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CONCURSAL
CONCURSAL
CONCURSAL
Introducción
• La historia del derecho concursal peruano se remonta a inicios del siglo XX con la Ley de
Quiebras, en el marco de la cual una situación de crisis derivaba en el inicio de un proceso
judicial y los principales afectados, léase los acreedores impagos, se limitaban a esperar el
largo desenlace de un concurso con vertiente predominantemente liquidatoria en el que el
Estado, mediante el Juez de Quiebras, decidía los aspectos más trascendentes para el pago de
los créditos.
• Recién en la última década del siglo XX, la historia y visión del concurso peruano cambió
radicalmente, puesto que con la promulgación, en el año 1992, de la Ley de Reestructuración
Empresarial, el procedimiento concursal pasó a ser tramitado ante una entidad administrativa,
el Indecopi, a cargo de especialistas en derecho concursal, comercial, societario y comercial,
entidad a la que se le asignó como principales funciones la de verificar el real pasivo del
deudor, velar por el cumplimiento de la Ley, sancionar infracciones administrativas y verificar
que en los acuerdos de los acreedores no se configure el abuso de derecho. Lo demás se
basará en la libre autonomía privada de los acreedores.
• En efecto, bajo ese nuevo moderno esquema, ya no es el Estado quien decide los aspectos
trascendentales sobre la deudora sometida a concurso, sino ahora son los acreedores quienes
cuentan con los mejores incentivos para ello, al ser los mayores perjudicados por la crisis y la
cesación de pagos. Con el anterior esquema los acreedores eran meros observadores mientras
que con el nuevo sistema concursal pasaron a ser protagonistas con facultades para adoptar
decisiones sobre el destino del deudor, liquidación o reestructuración y definir la forma y
condiciones de pago de los créditos. Es más, los acreedores pasaron literalmente a ser los
nuevos dueños de la empresa al suspenderse las funciones de la Junta de Accionistas.
• El derecho concursal es una rama del derecho comercial y societario, que regula las
relaciones existentes entre un deudor cuya insolvente situación económica y financiera,
producida por factores internos o externos, ha derivado en cesación de pagos a sus acreedores
quienes están realizando las acciones legales y judiciales necesarias para procurar el cobro de
sus acreencias. Dependiendo de la opción legislativa, el derecho concursal en principio busca
ordenar esa situación a fin que no se produzca un desmedro desordenado del patrimonio del
deudor que lo lleve indefectiblemente a una muerte anunciada, y a partir de ello, otorgarle a
los acreedores las mejores herramientas e incentivos para que adopten las decisiones que les
permitan recuperar sus acreencias de la manera más eficiente posible, en concordancia con la
realidad patrimonial del deudor sometido al concurso.
Ley de Quiebras y visión antigua del derecho concursal peruano
• Con fecha 2 de agosto de 1932 se promulgó la Ley de Quiebras, norma ya derogada que
mantuvo vigencia hasta el año 1992 en el que se publicó la Ley de Reestructuración
Patrimonial.
• La Ley de Quiebras desde su primer artículo estableció el objeto del proceso judicial de
quiebras, al indicar que el mismo es liquidar y vender los bienes del deudor a fin que los
acreedores provean el cobro de sus créditos. De esto puede desprenderse claramente que la
opción legislativa concursal estaba muy lejos de establecer alguna condición que permita una
posible reestructuración sino, todo lo contrario, se buscaba la realización de los bienes para el
cobro de las acreencias como objetivo principal. Incluso, dicha Ley estableció que aún si
hubiera un único acreedor, el proceso de quiebra continuaba bajo una vertiente
eminentemente liquidatoria.
• Habiendo repasado brevemente la antigua concepción del derecho concursal peruano bajo la
Ley de Quiebras, hablemos del nuevo enfoque del concurso que empezó con la Ley de
Reestructuración Empresarial y continúa con la vigente Ley General del Sistema Concursal.
• La norma concursal vigente establece que los procedimientos concursales tienen por
finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor
sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto,
a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción.
• Mirando esa definición bajo otra óptica podemos afirmar que el concurso es un medio, una
herramienta con la cual los acreedores podrán, en un ambiente propicio para ello, adoptar las
decisiones más trascendentes de un deudor, es decir mantenerlo en giro en el mercado o
desactivarlo y retirarlo del mismo.
SEMANA 2
Principios concursales
• Los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del
deudor, con las excepciones establecidas expresamente por la ley.
• En principio, los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del
patrimonio del deudor, salvo excepciones como los frutos del patrimonio familiar (art. 492
Código Civil), los bienes inembargables (art. 648 Código Procesal Civil) y los créditos post
concursales (art. 16 LGSC).
• Los procedimientos concursales apuntan a la colectividad, de modo que, por un lado, buscan
la participación y el beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del
deudor (sin embargo, no basta ser acreedor, sino titular de un crédito reconocido) y, por otro,
hacen prevalecer el interés colectivo de la masa de acreedores frente al interés individual de
cada acreedor.
• El principio de colectividad también se relativiza en nuestra legislación, toda vez que en los
procedimientos concursales no participan todos los acreedores del deudor, sino solamente
aquellos que reúnen dos condiciones (i) gozar de un crédito concursal y (ii) tener un
reconocimiento efectivo por parte de la autoridad administrativa.
• Para evitar el canibalismo del patrimonio del deudor en donde pocos acreedores se llevan
todo y muchos acreedores no se llevan nada, se tiende a la participación proporcional de los
acreedores en el resultado económico de los procedimientos concursales, cuando el
patrimonio del deudor es insuficiente para atender todas las acreencias; ello sin perjuicio del
orden de preferencia en los procedimientos de disolución y liquidación: primero, créditos
laborales; segundo, créditos alimentarios; tercero, créditos garantizados; cuarto, créditos
tributarios; y, quinto, otros créditos (art. 42 LGSC).
• Esto implica realmente, en otros términos, que a los acreedores se les debe dispensar un
trato igualitario en la distribución de las pérdidas y ganancias del negocio, principio de
igualdad conocido con la expresión latina "par conditio creditorum", el mismo que se
contrapone con el principio común de quien llega primera cobra antes o "prior in tempore
potior in iure", aplicable en el derecho civil.
• Al sentar como línea primera que los procedimientos concursales se inician a instancia de
parte interesada ante la autoridad concursar, se resta eficacia a los principios de oficiosidad e
inquisitivo en virtud de los cuales es la autoridad estatal la que inicia e impulsa el
procedimiento concursar.
• Los sujetos del procedimiento, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los
partícipes de los procedimientos concursales, deben adecuar su conducta a los deberes de
veracidad, probidad, lealtad y buena fe. La temeridad, mala fe o cualquier otra conducta
dolosa son objeto de sanción, de acuerdo a Ley.
• Todos los partícipes de los procedimientos concursales (sean acreedores, deudores, sus
representantes, sus abogados, entidades administradoras, entidades liquidadoras, etc.) deben
adecuar su conducta a los deberes de veracidad (lo contrario podría tipificarse como delito
contra la fe pública, art. 427 Código Penal), probidad (actuando con la diligencia ordinaria),
lealtad (como norma ética aplicable a la conducta personal) y buena fe (que se presume),
sancionándose la temeridad, mala fe o cualquier otra conducta dolosa (como el cohecho
activo, arts. 397 y 398 Código Penal).
• La autoridad concursal no podrá dejar de resolver por defecto o deficiencia de las normas. En
tal caso, aplicará los principios generales del derecho, especialmente aquellos que inspiran el
Derecho Concursal.
• La laguna jurídica se produce cuando hay defecto o deficiencia de la norma, en cuyo caso la
autoridad concursal (es decir, el INDECOPI) deberá acudir a la hermenéutica jurídica y realizar
una tarea de integración, aplicando los principios generales del Derecho (como “lo accesorio
sigue la suerte de lo principal” o “quien puede lo más, puede lo menos”) con especial énfasis
en los principios generales del Derecho Concursal (como los que integran el Título Preliminar
de la LGSC).
• Sala Concursal del Tribunal del INDECOPI, la Comisión de Procedimientos Concursares del
INDECOPI y sus Comisiones Delegadas), la cual, a través de precedentes de observancia
obligatoria, lineamientos y criterios jurisprudenciales ha señalado el camino para la correcta
interpretación y aplicación del Sistema Concursal. Esto, dota de predictibilidad a las
resoluciones de los órganos concursales.
SEMANA 3
Normas generales
Glosario
• Sistema Concursal. -
El Sistema Concursal está conformado por las normas aplicables a los procedimientos
concursales, por los agentes que intervienen en los procedimientos concursales, así como por
las Autoridades Administrativas y Judiciales a las que la Ley y/o sus normas complementarias o
modificatorias asigne competencia.
• Crédito. - Derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como
consecuencia de una relación jurídica obligatoria.
SEMANA 4
Patrimonio e inscripciones
SEMANA 5
• El Procedimiento Concursal Ordinario podrá ser iniciado por el propio deudor o por sus
acreedores, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley.
Acreedor
Tienen derecho a participar con voz y voto los titulares de créditos cuya solicitud este dentro
del plazo legal.
Carecerán de derecho a voz y voto en las Juntas quienes obtengan el reconocimiento tardío de
sus créditos.
SEMANA 6
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
Solicitud
Documentos
JUNTAS DE ACREEDORES
La citación a Junta deberá señalar el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo en primera
y segunda convocatoria
• 44.1 La Comisión nombrará a uno o más representantes para que la represente ante las
Juntas donde se trate la decisión sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan de
Reestructuración, Convenio de Liquidación y Acuerdo Global de Refinanciación, así como sus
modificaciones. La participación del representante de la Comisión será obligatoria.
• 44.2 A las demás Juntas podrá enviar a un representante para que actúe como observador y
recoja información.
• En la reunión de instalación de la Junta, ésta podrá pronunciarse sobre los siguientes temas:
• Los acuerdos de Junta constarán en actas, las mismas que se registrarán en un libro con las
formalidades de la Ley General de Sociedades. Las actas serán suscritas por el Presidente, el
representante de la Comisión y un acreedor designado por la propia Junta.
SEMANA 7
REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL
• Cuando la Junta decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un
régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de
Reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la
cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones
incorporado en el mencionado Plan.
• El Plan de Reestructuración es el negocio jurídico por el cual la Junta define los mecanismos
para llevar a cabo la reestructuración económico financiera del deudor, con la finalidad de
extinguir las obligaciones comprendidas en el procedimiento y superar la crisis patrimonial que
originó el inicio del mismo, en función a las particularidades y características propias del
deudor en reestructuración.
• El Plan de Reestructuración aprobado por la Junta obliga al deudor y a todos sus acreedores
comprendidos en el procedimiento, aun cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan
asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el
reconocimiento de sus créditos.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
• Sin embargo, la Junta podrá acordar la continuación de actividades sólo en el caso de que
opte por la liquidación en marcha del negocio
• La Junta nombrará a una entidad o persona que tenga registro vigente ante la Comisión
como liquidador encargado de dicho procedimiento
• El Liquidador, bajo responsabilidad, está obligado a pagar en primer término los créditos
reconocidos por la Comisión conforme al orden de preferencia establecido en el Artículo 42
hasta donde alcanzare el patrimonio del deudor.