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CONCURSAL

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SEMANA 1

Introducción al sistema concursal peruano

Introducción

• La historia del derecho concursal peruano se remonta a inicios del siglo XX con la Ley de
Quiebras, en el marco de la cual una situación de crisis derivaba en el inicio de un proceso
judicial y los principales afectados, léase los acreedores impagos, se limitaban a esperar el
largo desenlace de un concurso con vertiente predominantemente liquidatoria en el que el
Estado, mediante el Juez de Quiebras, decidía los aspectos más trascendentes para el pago de
los créditos.

• Recién en la última década del siglo XX, la historia y visión del concurso peruano cambió
radicalmente, puesto que con la promulgación, en el año 1992, de la Ley de Reestructuración
Empresarial, el procedimiento concursal pasó a ser tramitado ante una entidad administrativa,
el Indecopi, a cargo de especialistas en derecho concursal, comercial, societario y comercial,
entidad a la que se le asignó como principales funciones la de verificar el real pasivo del
deudor, velar por el cumplimiento de la Ley, sancionar infracciones administrativas y verificar
que en los acuerdos de los acreedores no se configure el abuso de derecho. Lo demás se
basará en la libre autonomía privada de los acreedores.

Ley general de Quiebras – Ley 7566 1932

Ley de estructuración empresarial – Decreto Ley 26116 1992

Ley de reestructuración patrimonial – DL 845 1996

Ley de fortalecimiento del sistema de reestructuración patrimonial – Ley 27146, 1999

Procedimiento transitorio – DU 064-99 1999

Ley General del Sistema Concursal – Ley 27809 2002

• En efecto, bajo ese nuevo moderno esquema, ya no es el Estado quien decide los aspectos
trascendentales sobre la deudora sometida a concurso, sino ahora son los acreedores quienes
cuentan con los mejores incentivos para ello, al ser los mayores perjudicados por la crisis y la
cesación de pagos. Con el anterior esquema los acreedores eran meros observadores mientras
que con el nuevo sistema concursal pasaron a ser protagonistas con facultades para adoptar
decisiones sobre el destino del deudor, liquidación o reestructuración y definir la forma y
condiciones de pago de los créditos. Es más, los acreedores pasaron literalmente a ser los
nuevos dueños de la empresa al suspenderse las funciones de la Junta de Accionistas.

• El derecho concursal es una rama del derecho comercial y societario, que regula las
relaciones existentes entre un deudor cuya insolvente situación económica y financiera,
producida por factores internos o externos, ha derivado en cesación de pagos a sus acreedores
quienes están realizando las acciones legales y judiciales necesarias para procurar el cobro de
sus acreencias. Dependiendo de la opción legislativa, el derecho concursal en principio busca
ordenar esa situación a fin que no se produzca un desmedro desordenado del patrimonio del
deudor que lo lleve indefectiblemente a una muerte anunciada, y a partir de ello, otorgarle a
los acreedores las mejores herramientas e incentivos para que adopten las decisiones que les
permitan recuperar sus acreencias de la manera más eficiente posible, en concordancia con la
realidad patrimonial del deudor sometido al concurso.
Ley de Quiebras y visión antigua del derecho concursal peruano

• Con fecha 2 de agosto de 1932 se promulgó la Ley de Quiebras, norma ya derogada que
mantuvo vigencia hasta el año 1992 en el que se publicó la Ley de Reestructuración
Patrimonial.

• La Ley de Quiebras desde su primer artículo estableció el objeto del proceso judicial de
quiebras, al indicar que el mismo es liquidar y vender los bienes del deudor a fin que los
acreedores provean el cobro de sus créditos. De esto puede desprenderse claramente que la
opción legislativa concursal estaba muy lejos de establecer alguna condición que permita una
posible reestructuración sino, todo lo contrario, se buscaba la realización de los bienes para el
cobro de las acreencias como objetivo principal. Incluso, dicha Ley estableció que aún si
hubiera un único acreedor, el proceso de quiebra continuaba bajo una vertiente
eminentemente liquidatoria.

Nuevo enfoque del Derecho Concursal Peruano

• Habiendo repasado brevemente la antigua concepción del derecho concursal peruano bajo la
Ley de Quiebras, hablemos del nuevo enfoque del concurso que empezó con la Ley de
Reestructuración Empresarial y continúa con la vigente Ley General del Sistema Concursal.

• La Ley de Reestructuración Empresarial trajo consigo un giro radical en la tradicional


concepción del concurso en el Perú, puesto que desligó al Poder Judicial de la competencia de
tramitar dichos concursos poniéndolo en manos del Indecopi, entidad administrativa creada en
el año 1992 como agente de la competencia y de la protección de la propiedad intelectual ante
las nuevas políticas económicas basadas en el libre mercado. En ese marco, el derecho
concursal es concebido como una herramienta que permite que las empresas que
precisamente funcionan en ese libre mercado, en supuestos de crisis económicas, insolvencias
o cesación de pagos, puedan salir ordenadamente del mercado o se reestructuren y se
mantengan en él, en beneficio de la sociedad y de los consumidores.

Finalidad del procedimiento concursal

• La norma concursal vigente establece que los procedimientos concursales tienen por
finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor
sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto,
a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción.

• Mirando esa definición bajo otra óptica podemos afirmar que el concurso es un medio, una
herramienta con la cual los acreedores podrán, en un ambiente propicio para ello, adoptar las
decisiones más trascendentes de un deudor, es decir mantenerlo en giro en el mercado o
desactivarlo y retirarlo del mismo.

SEMANA 2

Principios concursales

Artículo IV.- Universalidad

• Los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del
deudor, con las excepciones establecidas expresamente por la ley.

• En principio, los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del
patrimonio del deudor, salvo excepciones como los frutos del patrimonio familiar (art. 492
Código Civil), los bienes inembargables (art. 648 Código Procesal Civil) y los créditos post
concursales (art. 16 LGSC).

Artículo V.- Colectividad

• Los procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los


acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores
se superpone al interés individual de cobro de cada acreedor.

• Los procedimientos concursales apuntan a la colectividad, de modo que, por un lado, buscan
la participación y el beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del
deudor (sin embargo, no basta ser acreedor, sino titular de un crédito reconocido) y, por otro,
hacen prevalecer el interés colectivo de la masa de acreedores frente al interés individual de
cada acreedor.

• El principio de colectividad también se relativiza en nuestra legislación, toda vez que en los
procedimientos concursales no participan todos los acreedores del deudor, sino solamente
aquellos que reúnen dos condiciones (i) gozar de un crédito concursal y (ii) tener un
reconocimiento efectivo por parte de la autoridad administrativa.

Artículo VI. - Proporcionalidad

• Los acreedores participan proporcionalmente en el resultado económico de los


procedimientos concursales, ante la imposibilidad del deudor de satisfacer con su patrimonio
los créditos existentes, salvo los órdenes de preferencia establecidos expresamente en la
presente Ley.

• Para evitar el canibalismo del patrimonio del deudor en donde pocos acreedores se llevan
todo y muchos acreedores no se llevan nada, se tiende a la participación proporcional de los
acreedores en el resultado económico de los procedimientos concursales, cuando el
patrimonio del deudor es insuficiente para atender todas las acreencias; ello sin perjuicio del
orden de preferencia en los procedimientos de disolución y liquidación: primero, créditos
laborales; segundo, créditos alimentarios; tercero, créditos garantizados; cuarto, créditos
tributarios; y, quinto, otros créditos (art. 42 LGSC).

• Esto implica realmente, en otros términos, que a los acreedores se les debe dispensar un
trato igualitario en la distribución de las pérdidas y ganancias del negocio, principio de
igualdad conocido con la expresión latina "par conditio creditorum", el mismo que se
contrapone con el principio común de quien llega primera cobra antes o "prior in tempore
potior in iure", aplicable en el derecho civil.

• No obstante lo anterior, conviene mencionar que el principio de proporcionalidad o igualdad


(igual que lo sucedido con los principios de universalidad y colectividad) se flexibiliza en
nuestra legislación concursal a través de las preferencias establecidas por la LGSC.

Artículo VII.- Inicio e impulso de los procedimientos concursales

• Los procedimientos concursales se inician a instancia de parte interesada ante la autoridad


concursal. El impulso de los procedimientos concursales es de parte. La intervención de la
autoridad concursal es subsidiaria.
• El inicio de los procedimientos concursales es a instancia de parte (sea del acreedor o del
deudor). El impulso de los procedimientos concursales es a instancia de parte y la intervención
de la autoridad concursal (es decir, el INDECOPI) es subsidiaria.

• Al sentar como línea primera que los procedimientos concursales se inician a instancia de
parte interesada ante la autoridad concursar, se resta eficacia a los principios de oficiosidad e
inquisitivo en virtud de los cuales es la autoridad estatal la que inicia e impulsa el
procedimiento concursar.

• El impulso del procedimiento es de parte, siendo la intervención de la autoridad concursar


básicamente subsidiaria. Así, el Estado no define la continuidad o no del negocio, en vista que
son los privados quienes se encuentran en mejores condiciones de hacerlo, correspondiendo
más bien a la autoridad estatal brindar las reglas de juego que tutelen adecuadamente los
derechos de crédito y eviten el fraude a la ley.

• Esto último nos permite hacer una reflexión adicional: se ha "desjudicializado" el


procedimiento concursar porque ello es resultado de una experiencia calamitosa de los juicios
de quiebra seguidos ante el Poder Judicial.

Artículo VIII.- Conducta procesal

• Los sujetos del procedimiento, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los
partícipes de los procedimientos concursales, deben adecuar su conducta a los deberes de
veracidad, probidad, lealtad y buena fe. La temeridad, mala fe o cualquier otra conducta
dolosa son objeto de sanción, de acuerdo a Ley.

• Todos los partícipes de los procedimientos concursales (sean acreedores, deudores, sus
representantes, sus abogados, entidades administradoras, entidades liquidadoras, etc.) deben
adecuar su conducta a los deberes de veracidad (lo contrario podría tipificarse como delito
contra la fe pública, art. 427 Código Penal), probidad (actuando con la diligencia ordinaria),
lealtad (como norma ética aplicable a la conducta personal) y buena fe (que se presume),
sancionándose la temeridad, mala fe o cualquier otra conducta dolosa (como el cohecho
activo, arts. 397 y 398 Código Penal).

Artículo IX.- Integración de la norma

• La autoridad concursal no podrá dejar de resolver por defecto o deficiencia de las normas. En
tal caso, aplicará los principios generales del derecho, especialmente aquellos que inspiran el
Derecho Concursal.

• La laguna jurídica se produce cuando hay defecto o deficiencia de la norma, en cuyo caso la
autoridad concursal (es decir, el INDECOPI) deberá acudir a la hermenéutica jurídica y realizar
una tarea de integración, aplicando los principios generales del Derecho (como “lo accesorio
sigue la suerte de lo principal” o “quien puede lo más, puede lo menos”) con especial énfasis
en los principios generales del Derecho Concursal (como los que integran el Título Preliminar
de la LGSC).

• Resulta fundamental no dilatar ni cargar de inseguridades el desarrollo del procedimiento


concursar, por eso se impone a la autoridad concursar el deber de no dejar de resolver asuntos
de su competencia por defecto o deficiencia de las normas.

• Sala Concursal del Tribunal del INDECOPI, la Comisión de Procedimientos Concursares del
INDECOPI y sus Comisiones Delegadas), la cual, a través de precedentes de observancia
obligatoria, lineamientos y criterios jurisprudenciales ha señalado el camino para la correcta
interpretación y aplicación del Sistema Concursal. Esto, dota de predictibilidad a las
resoluciones de los órganos concursales.

Artículo X.- Rol promotor del Estado

• El Estado, a través del INDECOPI, facilita y promueve la negociación entre acreedores y


deudores, respetando la autonomía privada respecto de las decisiones adoptadas en los
procedimientos concursales con las formalidades de ley.

• El régimen económico constitucional es la economía social de mercado (art. 58 Constitución


Política del Perú) donde el Estado es un regulador del mercado, más no un interventor; por
ello, en los procedimientos concursales, el Estado (a través del INDECOPI) promueve la
negociación entre acreedores y deudores, debiendo respetar la autonomía privada en aquellos
asuntos que no sean de orden público (como la votación en las juntas de acreedores que
regula el art. 53 LGSC).

SEMANA 3

Normas generales

Glosario

• Sistema Concursal. -

El Sistema Concursal está conformado por las normas aplicables a los procedimientos
concursales, por los agentes que intervienen en los procedimientos concursales, así como por
las Autoridades Administrativas y Judiciales a las que la Ley y/o sus normas complementarias o
modificatorias asigne competencia.

• Deudor. - Persona natural o jurídica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas. Se incluye


a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras. Para efectos de la
presente Ley, se considerará como deudores susceptibles de ser sometidos al procedimiento
concursal solo a aquellos que realicen actividad empresarial en los términos descritos en la
presente ley.

• Acreedor. - Persona natural o jurídica, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros


patrimonios autónomos que sean titulares de un crédito.

• Crédito. - Derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como
consecuencia de una relación jurídica obligatoria.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente


Artículo 3.- Autoridades concursales

Artículo 4.- Habilitación de competencia temporal

Artículo 5.- Alcance de la habilitación de competencia


Artículo 6.- Reglas de competencia territorial

Artículo 7.- Domicilio

Artículo 8.- Normas de prevención y contienda de competencia


Artículo 9.- Tramitación de pluralidad de procedimientos frente a un mismo deudor

Artículo 10.- Carácter de declaración jurada de la información presentada

Artículo 11.- Reserva e información del procedimiento


Artículo 12.- Declaración de vinculación entre el deudor y sus acreedores

Artículo 13.- Acceso a la información concursal

SEMANA 4

Patrimonio e inscripciones

Artículo 14.- Patrimonio comprendido en el concurso


Artículo 15.- Créditos comprendidos en el concurso

Artículo 16.- Créditos post concursales

Artículo 17.- Suspensión de la exigibilidad de obligaciones


Artículo 18.- Marco de protección legal del patrimonio

Artículo 19.- Ineficacia de actos del deudor


Artículo 20.- Pretensión de ineficacia y reintegro de bienes a la masa Concursal

Artículo 21.- Inscripción de los actos de inicio del concurso


Artículo 22.- Inscripción de acuerdos

SEMANA 5

Postulación y difusión del procedimiento

Postulación del procedimiento

Artículo 23.- Inicio del procedimiento

• El Procedimiento Concursal Ordinario podrá ser iniciado por el propio deudor o por sus
acreedores, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley.

Artículo 24.- Inicio del procedimiento a solicitud del deudor

Artículo 25.- Documentos anexos a la solicitud


Artículo 26.- Inicio del procedimiento a solicitud de acreedores

Acreedor

Uno o varios acreedores – deuda total equivalente a 50 UIT – 30 días calendario

La difusión del procedimiento concursal suspende el proceso de disolución y liquidación del


deudor iniciada en mérito de le LGS

Se deberá dar información del deudor

Artículo 27.- Emplazamiento al deudor

• 27.1 Verificada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al emplazado


para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber sido notificado, se apersone al
procedimiento optando por alguna de las alternativas previstas en el numeral 28.1 del Artículo
28.

Artículo 28.- Apersonamiento al procedimiento

DIFUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO


Artículo 32.- Difusión del procedimiento

Consentida o firme la resolución de difusión, se procede a publicar en el boletín concursal

En la publicación se requerirá a los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos


y el plazo.

Artículo 33.- Acumulación de procedimientos concursales

• Procede la acumulación de procedimientos iniciados frente a un mismo deudor, luego que se


hubiere difundido cualquiera de ellos, conforme a lo previsto en el Artículo 32. La acumulación
se dispondrá en el procedimiento en el que se hizo la primera publicación. Los otros
procedimientos se tramitarán como solicitudes de reconocimiento de créditos.

Artículo 34.- Apersonamiento de acreedores al procedimiento

Tienen derecho a participar con voz y voto los titulares de créditos cuya solicitud este dentro
del plazo legal.

Carecerán de derecho a voz y voto en las Juntas quienes obtengan el reconocimiento tardío de
sus créditos.

Cuando se produzca un cambio total o parcial en la titularidad de un crédito reconocido el


nuevo titular tendrá los mismos derechos del acreedor original.

Artículo 36.- Inexistencia de concurso

• Si no se presentara más de un acreedor solicitando el reconocimiento de sus créditos, en el


plazo previsto en la Ley, o si habiéndose presentado más solicitudes, éstas hubieran sido
denegadas, la Comisión declarará el fin del procedimiento por inexistencia de concurso.

SEMANA 6

Reconocimiento de créditos y junta de acreedores

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

Artículo 37.- Solicitud de reconocimiento de créditos

Solicitud

Documentación que acredite la deuda

Declaración jurada de vinculación con el deudor

Créditos tributarios (entidad)

Créditos laborales, representante titular

Artículo 38.- Procedimiento de reconocimiento de créditos

Deudor deberá pronunciarse sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos.

Pronunciamiento por la Comisión.

La resolución de reconocimiento podrá ser impugnada dentro de los 15 días.


Artículo 39.- Documentación sustentatoria de los créditos

Documentos

Declaraciones y autoliquidaciones presentantes a entidades administradoras de tributos.

Sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales,

Títulos valores o documentos públicos

Créditos de origen laboral – vinculo

Los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados por la


Comisión como contingentes

Artículo 40.- Calificación de créditos laborales

• Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, la Comisión podrá aplicar el


principio de la primacía de la realidad, privilegiando los hechos verificados sobre las formas o
apariencias contractuales que sustentan el crédito.

Artículo 41.- Contenido de las resoluciones de reconocimiento de créditos

• Las resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica y la


Comisión deberán contener:

• a) La identificación del acreedor y del deudor;

• b) El monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos;

• c) El orden de preferencia de los créditos; y

• d) La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor, conforme a los


criterios establecidos en el Artículo 12.

JUNTAS DE ACREEDORES

Artículo 43.- Convocatoria a instalación de Junta de Acreedores

La Comisión dispondrá la convocatoria a Junta poniendo a disposición del deudor o acreedor


responsable, un aviso que se publicará…

La citación a Junta deberá señalar el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo en primera
y segunda convocatoria

Artículo 44.- Participación del representante de la Comisión

• 44.1 La Comisión nombrará a uno o más representantes para que la represente ante las
Juntas donde se trate la decisión sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan de
Reestructuración, Convenio de Liquidación y Acuerdo Global de Refinanciación, así como sus
modificaciones. La participación del representante de la Comisión será obligatoria.

• 44.2 A las demás Juntas podrá enviar a un representante para que actúe como observador y
recoja información.

Artículo 45.- Facultades del representante de la Comisión en Junta de Acreedores


• En las Juntas de Acreedores el representante de la Comisión podrá intervenir con voz pero
sin voto, y deberá verificar el cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías
exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos.

Artículo 50.- Instalación de la Junta de Acreedores

• En el lugar, día y hora indicados en la convocatoria, se procederá a instalar la Junta. A tal


efecto se requerirá en primera convocatoria la presencia de acreedores que representen más
del 66,6% de los créditos reconocidos. En la segunda convocatoria, la Junta se instalará con la
presencia de los acreedores reconocidos que hubieren asistido.

• En la reunión de instalación de la Junta, ésta podrá pronunciarse sobre los siguientes temas:

• a) Elección de sus autoridades.

• b) Decisión sobre el destino del deudor.

• c) Aprobación del régimen de administración o designación del Liquidador, de ser el caso.

• d) Aprobación del Plan de Reestructuración o del Convenio de Liquidación, de ser el caso.

• e) Nombramiento del Comité de Junta de Acreedores y delegación de facultades.

Artículo 53.- Mayorías requeridas para la adopción de acuerdos

• Cuando se exija mayorías calificadas, se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto de


acreedores que representen créditos por un importe superior al 66,6% del monto total de los
créditos reconocidos por la Comisión. En segunda convocatoria los acuerdos se adoptarán con
el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66,6% del total de
los créditos asistentes.

Artículo 55.- Formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas

• Los acuerdos de Junta constarán en actas, las mismas que se registrarán en un libro con las
formalidades de la Ley General de Sociedades. Las actas serán suscritas por el Presidente, el
representante de la Comisión y un acreedor designado por la propia Junta.

SEMANA 7

Reestructuración patrimonial, Disolución y liquidación

REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL

Artículo 60.- Inicio de la reestructuración patrimonial

• Cuando la Junta decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un
régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de
Reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la
cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones
incorporado en el mencionado Plan.

Artículo 63.- Atribuciones de la Junta de Acreedores durante la reestructuración


• Durante la reestructuración quedará en suspenso la competencia de la Junta de Accionistas o
de Asociados o el titular, cuyas funciones serán asumidas por la Junta.

Artículo 66.- Contenido del Plan de Reestructuración

• El Plan de Reestructuración es el negocio jurídico por el cual la Junta define los mecanismos
para llevar a cabo la reestructuración económico financiera del deudor, con la finalidad de
extinguir las obligaciones comprendidas en el procedimiento y superar la crisis patrimonial que
originó el inicio del mismo, en función a las particularidades y características propias del
deudor en reestructuración.

Artículo 67.- Efectos de la aprobación y del incumplimiento del Plan de Reestructuración

• El Plan de Reestructuración aprobado por la Junta obliga al deudor y a todos sus acreedores
comprendidos en el procedimiento, aun cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan
asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el
reconocimiento de sus créditos.

Artículo 70.- Cambio en la decisión respecto del destino del deudor

• Cuando la administración advierta que no es posible la reestructuración patrimonial del


deudor, convocará de inmediato a la Junta para que se pronuncie sobre el inicio de la
disolución y liquidación. Igual facultad podrá ser ejercida por el o los acreedores que
representen cuando menos el 30% de los créditos reconocidos

Artículo 71.- Conclusión de la reestructuración patrimonial

• La reestructuración patrimonial concluye luego de que la administración del deudor acredite


ante la Comisión que se han extinguido los créditos contenidos en el Plan de Reestructuración,
caso en el cual la Comisión declarará la conclusión del procedimiento y la extinción de la Junta.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación

• Si la Junta decidiera la disolución y liquidación del deudor, este no podrá continuar


desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la suscripción del Convenio de
Liquidación.

• Sin embargo, la Junta podrá acordar la continuación de actividades sólo en el caso de que
opte por la liquidación en marcha del negocio

• La Junta nombrará a una entidad o persona que tenga registro vigente ante la Comisión
como liquidador encargado de dicho procedimiento

Artículo 80.- Entrega de bienes y acervo documentario

• El deudor, bajo apercibimiento de multa contra sus administradores y representantes


legales, y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera caber, deberá entregar al
Liquidador los libros, documentos y bienes de su propiedad.

Artículo 84.- Venta y adjudicación de activos del deudor


• Habiendo el liquidador tomado posesión del cargo y de los activos del deudor, deberá
establecer el cronograma de realización de ellos en un plazo no mayor de diez (10) días. El
proceso de oferta de dichos bienes deberá iniciarse en un plazo máximo de treinta (30) días. Es
obligación del liquidador proceder a la realización de los activos en plazo razonable.

Artículo 88.- Pago de créditos por el liquidador

• El Liquidador, bajo responsabilidad, está obligado a pagar en primer término los créditos
reconocidos por la Comisión conforme al orden de preferencia establecido en el Artículo 42
hasta donde alcanzare el patrimonio del deudor.

Artículo 91.- Transición de la Liquidación a la Reestructuración

• Cuando el liquidador constate la existencia de factores, nuevos o no previstos al momento de


la adopción de la decisión sobre el destino del deudor, y siempre que considere que resulte
viable la reestructuración del mismo, informará de este hecho al presidente de la Junta para
que éste, si lo considera necesario, la convoque a efectos de que ésta adopte la decisión que
considere conveniente.

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