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Régimen de Insolvencia en Colombia

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MARÍA VICTORIA DUQUE – FACULTAD DE DERECHO

RÉGIMEN DE INSOLVENCIA

1. Procesos Concursales

Se conoce como régimen de insolvencia, el procedimiento por el cual una


persona natural comerciante1 o una empresa, pueden acordar con sus acreedores
formas de pago de sus obligaciones atrasadas, protegiendo de esta manera sus
negocios y fuentes de ingreso; o pueden liquidar su negocio o sociedad mediante
un proceso judicial.

Para explicar el régimen de insolvencia, se inicia con un breve resumen de lo que


se conoce como procesos concursales, hasta la expedición de la Ley que
contempla el actual Régimen de Insolvencia en Colombia 2.

La palabra concursal viene de concurso y se refiere al concurso de acreedores de


una empresa; cuando una empresa está en dificultad para pagar a sus acreedores,
la ley mercantil le permite iniciar un trámite ante la Superintendencia de
Sociedades, bien sea para llegar a un acuerdo con sus acreedores o para liquidar
su sociedad.

En el Código de Comercio, para referirse a los procesos concursales, inicialmente


se hablaba de “Concordato” y de “régimen de quiebras”.

1
Comerciante. Código de Comercio. Artículo 10: Son comerciantes las personas que profesionalmente se
ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.
2 Régimen de Insolvencia Empresarial Ley 1116 de 2006
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2

Este régimen de Código del Comercio fue reemplazado3, y así, al interior


de los procedimientos concursales se pasó a hablar de: “Concordato”, o acuerdo
de recuperación de negocios y “liquidación obligatoria” y ya no, de quiebra; La
Ley 222 de 1995 le atribuyó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de
Sociedades en el trámite de estos procesos; esta ley contempla como se ha
indicado, un régimen para los deudores mediante el trámite de un concordato
preventivo, y un régimen de liquidación obligatoria4.

Este régimen permitió que entre deudores (persona natural comerciante o


sociedad) y acreedores, se llegara a un acuerdo a través del Concordato, y así la
sociedad podía normalizar su actividad productiva. Estos acuerdos podían
hacerse a corto, mediano o largo plazo; si una sociedad incumplía con el acuerdo
debía iniciar la liquidación obligatoria.

La norma del año 1995 estableció como requisito para acceder al trámite
concursal, la imposibilidad para el cumplimiento de las obligaciones
patrimoniales e introdujo principios sobre beneficios para el deudor. 5

Entre el 1ro de enero de 2000 y el 26 de junio de 2007, el concordato fue


suspendido y reemplazado por un sistema concursal especial llamado “Acuerdo
de Reestructuración6”, proceso que no era de naturaleza jurisdiccional, es decir
que su trámite se hacía entre el deudor y sus acreedores, bajo la dirección de un
promotor, y no ante la Superintendencia de Sociedades en uso de sus facultades
jurisdiccionales. (Acuerdo negociado en forma extrajudicial).

3 Ley 222 de diciembre 20 de 1995, vigente desde junio 20 de 1996


4 Cascante Chávez, María Constanza & Duque de Herrera, María Victoria. Sociedades Mercantiles.
Universidad Católica de Colombia. 2015. Pag. 156
5 Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II. 2002. Pag. 398.
6 Ley 550 de 1999
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No obstante, durante este tiempo en que estuvo suspendido el concordato,


si una sociedad formalizaba un acuerdo de reestructuración y lo incumplía, la
sociedad debía iniciar el trámite de liquidación obligatoria con la
Superintendencia de Sociedades; es decir, que el trámite de liquidación
obligatoria continuó según la ley 222 de 1995.

Actualmente, encontramos algunas sociedades que están en concordato o


acuerdo de reestructuración; esto significa que iniciaron con alguno de estos dos
trámites en vigencia de las leyes mencionadas, la 222 de 1995 y 550 de 1990 y
aún están cumpliendo con su acuerdo.

2. Régimen de insolvencia

La Ley 1116 de 2006 sustituyó el régimen de Concordato y liquidación


obligatoria previsto en la norma de 1995, y los acuerdos de reestructuración
previstos en la norma de 1999, por el Régimen de Insolvencia Empresarial.

La Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de facultades


jurisdiccionales, es el juez competente, en única instancia, para tramitar los
procesos de insolvencia de todas las sociedades, empresas unipersonales y
sucursales de sociedades extranjeras, en competencia privativa, lo que significa
que en caso de que una sociedad mercantil, una empresa unipersonal o una
sucursal de sociedad extranjera pretenda acogerse al régimen de insolvencia , la
única institución competente , ejerciendo funciones de juez, es la
Superintendencia de Sociedades, y excluye a cualquier otro juez.

Por otra parte, si quien desea acogerse al régimen de insolvencia es una


persona natural comerciante, la competencia de la Superintendencia de
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Sociedades es a prevención, es decir, no es exclusiva, ya que también pueden


conocer los jueces civiles. 7

La Ley 1116 de 2006, conocida como Ley de insolvencia empresarial,


tiene por objeto “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la
empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de
empleo8”.

De acuerdo con la ley de insolvencia, el deudor, persona natural o jurídica,


dispone de dos procesos básicos: el de reorganización y el de liquidación
judicial.

2.1. Proceso de reorganización

El proceso de reorganización tiene por objeto alcanzar un acuerdo que preserve


las empresas viables y normalice sus relaciones comerciales y crediticias,
mediante su reestructuración operacional, administrativa y de activos y pasivos.

La principal diferencia con los acuerdos anteriores, es decir, con la Ley


550 de 1999 consiste en que, mientras los acuerdos de restructuración constituían
una negociación extrajudicial, los acuerdos de reorganización de la Ley 1116 se
celebran en el marco de un proceso judicial, dirigido por un juez, que como se

7 Ley 1116 de 2006 Artículo 6: “Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del
concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de las facultades jurisdiccionales, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las
sociedades, Empresas Unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención tratándose
de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor,
en los demás casos, no excluidos del proceso”.
8 Ley 1116 de 2006. Art. 1ro: Finalidad del régimen de insolvencia: El régimen judicial de insolvencia
regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de
la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los
procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.
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indicó, es la Superintendencia de sociedades, o también los jueces civiles cuando


el trámite lo inicie una persona natural comerciante.

Con la ley de insolvencia, el juez competente quedó investido de amplias


facultades, con la colaboración del promotor del acuerdo y con la intervención
de los acreedores de la sociedad a quienes corresponde la aprobación de los
acuerdos.

Para que una sociedad ingrese al proceso de reorganización debe cumplir


con unos supuestos de admisibilidad, entre los cuales está que no pueda pagar lo
que debe a sus acreedores o que prevé que pronto ya no va a poder pagar: “… la
cesación de pagos o la incapacidad de pago inminente9”.

La sociedad terminará este proceso de reorganización cuando haya dado


cumplimento a lo acordado en el mismo, o por su incumplimiento, en cuyo caso
deberá iniciar el trámite de liquidación judicial. Recordemos que estos acuerdos
se pueden celebrar a corto, mediano o largo plazo.

Un ejemplo de una sociedad que se acogió a este trámite es “Conalvías


Construcciones SAS” sociedad que fue admitida al proceso de reorganización en
octubre de 2015, celebró el acuerdo en mayo de 2016 y si lo cumple según lo
estipulado, debe terminarlo en diciembre de 203110.

Si una sociedad está en acuerdo de reorganización e incumple el acuerdo,


puede subsanar el incumplimiento o de lo contrario deberá iniciar el trámite de
liquidación judicial.

9 Ley 1116 de 2006, art. 10 modificado por el art. 30 de la Ley 1429 de 2010.
10 Superintendencia de Sociedades. Auto 2015-01-402030, octubre 2 de 2015
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2.2. Liquidación Judicial

El proceso de liquidación judicial sustituyó la liquidación obligatoria de


la Ley 222 de 1995 y tiene por finalidad aprovechar el patrimonio del deudor
para el pago de las acreencias, hasta donde sea posible, culminando con la
extinción de la persona jurídica de la deudora.

Una sociedad puede iniciar proceso de liquidación judicial: por


incumplimiento de un acuerdo de reorganización, incumplimiento de un
concordato o de un acuerdo de reestructuración, estos dos últimos regulados por
las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999 respectivamente; también, la
Superintendencia de Sociedades cuando ejerce Control sobre una sociedad,
puede convocar a la sociedad a un trámite de liquidación judicial 11.

En su calidad de auxiliar judicial y representante legal de la sociedad en


liquidación, al liquidador, le corresponde la elaboración o actualización del
inventario de bienes del deudor.

El liquidador puede enajenar los activos de la sociedad para pagar


pasivos, siempre que el valor de la enajenación no sea inferior al avalúo.

El dinero recibido y los activos no enajenados serán objeto de un acuerdo


de adjudicación, que debe ser aprobado por los acreedores y confirmado por el
juez. ( La Superintendencia de Sociedades).

11 Ley 222 de 1995 art. 85: Control. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de
Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico,
contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial, no vigilada por otra
superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto
administrativo de carácter particular. En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá
las siguientes facultades. No. 7. Modificado por Ley 1429 de 2010. Art. 43. Convocar a la sociedad al
trámite de un proceso de insolvencia, independientemente a que esté incursa en una situación de
cesación de pagos.
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Este proceso de liquidación judicial es más ágil en relación con el proceso


de liquidación obligatoria que contemplaba la ley 222 de 1995.

2.3. Insolvencia transfronteriza

La ley del régimen de insolvencia contempla un tercer procedimiento, la


Insolvencia Transfronteriza, bajo el modelo de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional (CNUDMI).

La finalidad de la insolvencia transfronteriza es regular la cooperación entre


las autoridades Colombianas y de Estados extranjeros que intervienen en casos
de insolvencia transfronteriza 12.

La insolvencia transfronteriza se presenta cuando un deudor incurre en


situación de insolvencia y tiene bienes en más de un Estado, o cuando algunos
de los acreedores de dicho deudor no son ciudadanos del Estado en el que se
inició el procedimiento de insolvencia.

3. Emergencia Sanitaria

Debido a la emergencia sanitaria (marzo 2020) y al consecuente Impacto


económico por el COVID-19, la Superintendencia de Sociedades ha calculado
que alrededor de 2,676 pequeñas y medianas empresas deberán acudir al proceso
de insolvencia.

12 Ley 116 de 2006. Art. 85


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El Gobierno de Colombia a través del Ministerio de Comercio, Industria y


Turismo, expidió el Decreto-Ley 560 del 15 de abril de 2020, mediante el cual
adoptó medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia.

El decreto contempla la posibilidad de que las cámaras de comercio adelanten


una mediación entre deudores y acreedores, con el fin de alcanzar acuerdos que
se consignen en un documento para posterior validación por parte de la
Superintendencia de Sociedades o el juez civil del circuito. En caso de que el
acuerdo no sea validado o no se logre, el deudor podrá acudir al procedimiento
de reorganización ordinario.

También se indica en el decreto, que los procesos de insolvencia permitirían


a los deudores renegociar sus obligaciones con sus acreedores, con el fin de
continuar operando como empresa, preservando los empleos y facilitando el pago
de los créditos13.

13 Boletín 1594 Colegio Abogados Comercialistas: Juan Diego Cuevas Gómez (Universidad del Rosario)

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