Separata de Derecho Concursal PARA EXAMEN
Separata de Derecho Concursal PARA EXAMEN
Separata de Derecho Concursal PARA EXAMEN
DERECHO CONCURSAL
Es la rama de derecho orientada a regular la situación “excepcional” en que se encuentra el deudor
que no puede hacer frente a sus obligaciones.
Normas de derecho procesal, administrativo, civil, comercial y penal orientadas a brindar un marco que
asista a la reestructuración del patrimonio de un deudor o a la liquidación ordenada del mismo, según
el caso
Cuando el deudor se halla en imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones, el ordenamiento jurídico
prevé un proceso que involucra todo sus bienes y deudas.
Lo contrario de un Procedimiento Concursal es un Procedimiento que se desenvuelve a instancia del
acreedor individual, ya que involucra a un acreedor.
Podemos concluir entonces que el Derecho Concursal es un derecho “excepcional” que comprende el
estudio y regulación de la problemática del deudor en crisis, o la prevención de ésta, mediante
mecanismos legales destinados a mantener al deudor en el mercado o a conseguir su salida ordenada
del mismo de ser el caso.
Se encuentra regulado en la Ley General del Sistema Concursal (Ley Nº 27809, publicada el 09 de
agosto del 2002), además por las Directivas emitidas por la Comisión de Procedimientos Concursales
del INDECOPI y demás normatividad conexa.
Qué ocurriría si no hubiera un régimen de Derecho Concursal
-Al hacerse pública la situación de escasez se desata la “carrera “por cobrar primero.
-Los procesos de ejecución ordinaria devienen en ineficaces e injustos.
-Dificultad en la negociación.
-“Canibalización” del patrimonio de empresas viables.
-Quiebras en cadena.
-Generación de mercados monopólicos.
RESEÑA SOBRE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONCURSAL
En Roma antigua la responsabilidad era estrictamente personal.
El deudor moroso era considerado delincuente.
El acreedor tenía derecho a detener a su deudor y a adjudicárselo para venderlo como esclavo. El
acreedor tenía derecho, inclusive, a matar a su deudor.
La Lex Poetia Papiria (300 a.c.) marca el tránsito del sistema de ejecución patrimonial. Se facilita al
deudor a ofrecer a sus acreedores todos sus bienes, conservando su libertad personal.
Los mecanismos previstos para el pago de las deudas se van humanizando.
La quiebra como institución nace en la Alta Edad Media y el Renacimiento, debido a la gran actividad
comercial.
HISTORIA NORMATIVA DEL SISTEMA CONCURSAL EN MARCO LEGAL PERUANO.
• Ley Procesal de Quiebras, Ley 7566 (agosto 1932)
• Ley de Reestructuración Empresarial, DL 26116 (diciembre 1992)
• Ley de Reestructuración Patrimonial, D.Leg. 845 (setiembre 1996)
• Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial,
Ley 27146 (junio 1999)
1
Separata de Derecho Concursal
2
Separata de Derecho Concursal
3
Separata de Derecho Concursal
llamados a participar del concurso o dicho en otros terminos el acto resultará inoponible a los mencionados
acreedores”
LA COLECTIVIDAD
Son procesos que persiguen la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados,
priorizando el interés colectivo de la masa de acreedores que el interés individual de cobro de cada
acreedor.
Además se dice que es colectivo porque pueden participar todos los acreedores del deudor
DE IGUALDAD O DE PROPORCIONALIDAD ENTRE LOS ACREEDORES
A los acreedores se les debe dispensar un trato igualatorio en la distribución de las ganancias y pérdidas
resultantes de todo proceso Concursal. Lo más razonable y justo es que las pérdidas sean soportadas
equitativamente.
Dentro de PC rige el trato igualitario en la distribución de la perdida “par conditio creditorum” fuera de el
rige principio de quien llega primero cobra antes “prior en tempore potior in iure”
El proceso tiene por objetivo mantener la igualdad entre los acreedores, garantizando que todos sean
pagados en igual forma, proporción y plazo, salvo las preferencias legales establecidas en el Art. 42
L.G.S.C.
CARACTERÍSTICAS QUE FUNDAMENTAN EL NUEVO RÉGIMEN CONCURSAL PERUANO
LA PREVENCION DE LAS SITUACIONES DE CRISIS.
La prevención de la crisis es menos costosa y más eficiente que el tratamiento de ésta una vez que se ha
presentado.
Se crean instrumentos legales orientados a prevenir situaciones de insolvencia (imposibilidad de pago).
Se incrementan las posibilidades de reflotamiento de empresas viables.
4
Separata de Derecho Concursal
5
Separata de Derecho Concursal
a) Personas jurídicas: El señalado en los estatutos del deudor que esté debidamente inscrito en
Registros Públicos.
b) Personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas: El domicilio de las personas
naturales y sociedades conyugales es aquel determinado en el Código Civil (Arts. 33º y 36º). El domicilio
de las sucesiones indivisas es el último domicilio conocido del causante.
COMPETENCIA DE COMISIONES
Se determina teniendo en cuenta el lugar donde se encuentre domiciliado el deudor.
a) Si domicilia en Lima o Callao, competencia será de cualquiera de las Comisiones Delegadas que
funcione en dichas provincias.
b) Si en la provincia en la que domicilia el deudor no funciona ninguna Comisión Delegada,
competencia corresponderá a la Comisión Delegada que hubiere en la provincia territorialmente más
cercana, salvo que existiese otra Comisión Delegada que, de acuerdo a las vías de acceso, resultase
más próxima a la provincia en que domicilia dicho deudor
PRESUPUESTOS CONCÚRSALES
1. P. OBJETIVO Causa válida que justifica ,la declaración de insolvencia y el inicio del concurso. Es una
situación táctica que se aprecia en una serie de situaciones de carácter económico financiero: cesación de
pagos, iliquidez aguda, insuficiencia patrimonial, deudas mayores a 50 UlTs , vencimientos, agotamiento
del capital ,elc.
2. P. ACTIVO Personas facultadas a solicitar la declaración de insolvencia e inicio del concurso.
3. P. PASIVO Personas sobre las que puede recaer la declaratoria de insolvencia y a las que se les puede
iniciar el concurso por mandato de la ley. Todas las empresas, excepto las de carácter financiero reguladas
por la SBS y CONASEV
EL ESTADO ARTICULA UN PROCEDIMIENTO COLECTIVO TENDIENTE A REFLOTAR LA EMPRESA O
A LA LIQUIDACIÓN ORDENADA DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR PARA REDUCIR LOS COSTOS
SOCIALES QUE COMPORTARÍA LA QUIEBRA
ÁMBITOS DE BENEFICIO
Reducción de costos estratégicos individuales
Incremento del activo a repartir
Eficiencia administrativa del procedimiento
Privatización de acuerdos empresariales
Acción y decisión colectiva
Conservación de empresas viables
Reducción de costos de transacción
Protección del crédito
Salida equitativa y ordenada de patrimonios invariables
Reordenamiento del mercado por sus propios agentes
6
Separata de Derecho Concursal
7
Separata de Derecho Concursal
8
Separata de Derecho Concursal
9
Separata de Derecho Concursal
10
Separata de Derecho Concursal
a) En primera convocatoria, para la aprobación de los temas señalados, se requerirá el voto favorable de
más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como vinculados, así como más del 66,6% en la
clase de acreedores reconocidos como no vinculados.
b) En segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de más del 66,6% de acreedores asistentes, en
ambas clases.
REESTRUCTURACION PATRIMONIAL.
Dentro del marco de un procedimiento concursal ordinario, si los acreedores, reunidos en Junta,
consideran que el deudor en crisis tiene posibilidades de recuperación económica y financiera, a través del
sometimiento de su patrimonio a un procedimiento de saneamiento y conservación que implique su
permanencia como agente de mercado y/o de relaciones jurídicas obligatorias; por ejemplo: si el bien que
produce una empresa en crisis, no tiene bienes sustitutos o el producto es tan especializado, técnico y
necesario que no hay posibilidad de fácil cambio o sustitución por otro bien, entonces hay mayor
posibilidad que el acreedor decida por la reestructuración.
Así, pues, si la Junta decide por la continuación de las actividades del deudor, se va a materializar o va dar
inicio al régimen de reestructuración patrimonial, el cual tendrá una vigencia que, en ningún caso, será
superior al plazo establecido en el cronograma de pago de las obligaciones incorporada en el plan de
reestructuración.
La Junta mediante acuerdo adoptara el régimen de administración del deudor, durante la reestructuración
patrimonial, la cual podrá ser la continuación de la administración, un nuevo administrador elegido de
aquellos inscritos ante la Comisión o por un sistema de administración mixta; cualquier administración esta
en la obligación de remitir información requerida por la Comisión, el incumplimiento acarrea,
responsabilidad personal y la imposición de sanción que, va desde una amonestación hasta la imposición
de una multa.
De este modo, se procura cuidar la transparencia del procedimiento y sobre todo, la simetría informativa
que permita a los acreedores y terceros interesados, salvaguardar sus derechos, teniendo mejores medios
de defensa y cumplir sus obligaciones frente al deudor.
Durante la reestructuración, la Junta sustituye en todas sus funciones, derechos y atribuciones al órgano
societario de máxima jerarquía, esto con el fin de una privatización del proceso, es decir, la posibilidad de
desapoderar a la empresa en beneficio de los acreedores y el que prime un solo interés: el cobrar lo mas
pronto posible, así pues, la Junta podrá adoptar todos los acuerdos necesarios para la administración y
funcionamiento del deudor durante el procedimiento como: la aprobación de balance, transformación,
fusión, cambio de razón, domicilio social o modificación estatutaria, aumento de capital.
Una vez que la Junta acordó la continuidad de las actividades del deudor, en un plazo perentorio de 60
días deberá aprobar el plan de reestructuración, que puede ser presentado por la administración del
deudor en mas de una propuesta, en caso no se aprobara en el plazo referido, se aplicara, la disolución y
liquidación por parte de la Comisión; este plazo se da con el fin de evitar dilaciones en la implementación
de mecanismos de solución que podrían resultar perjudiciales a los intereses de los acreedores.
El plan de reestructuración, es el negocio jurídico, por el cual la Junta define los mecanismos para llevar
a cabo la reestructuración económica financiera del deudor, con el fin de superar la crisis patrimonial del
deudor.
11
Separata de Derecho Concursal
El plan debe contener una parte descriptiva y una parte material, éste, podrá detallar:
- El balance general a la fecha de elaboración del plan
- Las acciones a ejecutar por la administración.
- La relación de obligaciones originadas hasta la publicación aun cuando tenga calidad de
contingentes.
- La propuesta de financiamiento para continuación de actividades del deudor.
- Política laboral adoptarse, régimen de intereses, presupuesto de gastos y honorarios de la
administración.
- El estado de flujos efectivos presentado al tiempo previsto para el pago de obligaciones
comprendidas en el procedimiento
- El cronograma de pagos que comprenda la totalidad de obligaciones del deudor, así como
el modo, lugar y fecha de pago de los créditos de cada acreedor, bajo sanción de nulidad.
- Se debe de asignar no menos del 30% para el pago de obligaciones laborales, así como
debe establecer cláusulas que establezcan el fuero jurisdiccional, judicial o arbitral, para la
solución de cualquier controversia sobre la ejecución o interpretación del plan, la cual se
tramita en vía de proceso sumarísimo.
Cada plan es un programa distinto, se crea en función de cada caso en particular.
La Junta aprueba el plan de reestructuración con voto superior al 66.6% del monto total de los créditos
reconocidos por la Comisión, esto es en primera convocatoria, en caso de segunda convocatoria se da con
voto favorable superior al 66.6% total de créditos asistentes y en el mismo acto debe ser suscrito por el
Presidente de la Junta y la administración; lo que trata de regular la ley es que, el plan de reestructuración
debe cumplir con lo especificado para dar seguridad, en los acreedores.
Hay que tener presente que el patrimonio concursal es el conjunto de bienes de propiedad de la empresa
existentes al momento en que se difunde el concurso. Por lo que a merito de la ley, se suspenden los
embargos y ejecuciones que recaigan sobre dichos bienes. Ello, con el fin de preservar el patrimonio y así
permitir una reestructuración o, en todo caso, una liquidación ordenada.
Al ser aprobado, el plan de reestructuración por la Junta, obliga a todos los acreedores del procedimiento y
a los deudores, así también el plan no libera a los terceros garantes del deudor, pues, lo que se protege es
un bien del patrimonio que esta dentro del proceso concursal, pero al ser aprobado el plan de
reestructuración, el titular de un derecho de garantía podrá proceder a ejecutar dicho derecho, pues, con la
aprobación de dicho plan cesa la situación de protección del patrimonio del deudor; ahora bien, en cuanto
al incumplimiento en los términos o condiciones del plan acarrea la disolución y liquidación del deudor por
parte de la Comisión, si este, es solicitado por un acreedor a la autoridad concursal y no surte efectos
sobre bienes del deudor contraído con anterioridad a la fecha de publicación del procedimiento concursal.
Para que, el procedimiento de reestructuración patrimonial concluya, la administración del deudor debe de
acreditar ante la Comisión que todas las obligaciones contenidas en el plan de reestructuración se han
extinguido, así también dará origen a la extinción de la Junta, pues, es lógico que al cumplirse el objeto del
procedimiento, que radica en el hecho de satisfacción de los derechos de crédito existentes frente a un
deudor común, se completa el ciclo y al darse la optimización del funcionamiento del agente de mercado,
se alcanza la finalidad.
12
Separata de Derecho Concursal
13
Separata de Derecho Concursal
consideraciones y limites en los gastos de liquidación; debe tener un contenido mínimo, como la
identificación del liquidador; la regulación de la proyección de gastos y honorarios del liquidador, regimenes
de intereses a los créditos tributarios, modalidad y condiciones para la venta de activos, cláusulas que
establezcan el fuero jurisdiccional, judicial o arbitral, para la solución de cualquier controversia sobre la
ejecución o interpretación del convenio, entre otros aspectos relevantes a la correcta liquidación, bajo
sanción de nulidad.
Para la aprobación del Convenio de Liquidación, se requiere mayoría, en el caso de primera convocatoria
no menos del 66.6% del monto total de los créditos reconocidos y en segunda convocatoria el 66.6% del
total de los créditos asistentes reconocido. Una vez aprobado y suscrito, el liquidador, publica en el diario
oficial El Peruano un aviso del inicio de la disolución y liquidación del deudor, asimismo, solicitara su
inscripción en los registros públicos, en caso de incumplimiento cualquier interesado podrá realizar los
trámites referidos a dicha inscripción.
Son efectos de la celebración del convenio de liquidación: produce un estado indivisible entre el deudor y
sus acreedores; los administradores cesan en sus funciones; la administración y representación legal le
corresponde al liquidador; el liquidador administra los bienes incluso aquellos que le deudor tenga en
usufructo cuidando que los frutos ingresen a la mas de liquidación; todas las obligaciones del deudor se
hacen exigibles; las condonaciones surtirán efectos si han sido aprobados por la mayorías establecidas en
la ley.
Son obligaciones de liquidador: diligencia en todos sus actos; representar los intereses generales de los
acreedores, en cuanto a sus atribuciones y facultades: actuar en resguardo de los intereses de la mas o
del deudor; disponer de los bienes muebles e inmuebles; celebrar actos y contratos necesarios; cesar a los
trabajadores del deudor, ejercer las funciones y facultades que le corresponde según la ley general de
sociedades; solicitar el levantamientos de cargas y gravámenes sobre los bienes del deudor; formular
denuncias pertinentes; las responsabilidades que lo rigen, abrir cuenta corriente a nombre del deudor;
pronto pago de los créditos una vez obtenido no menos del 10% del monto total de créditos reconocidos.
La ley no establece un plazo de duración de los procesos de liquidación, lo cual estimamos razonable dado
que no puede liquidarse en el mismo tiempo una empresa de servicios con una empresa que comercializa
chompas o con una empresa metal mecánica, definitivamente, la naturaleza de cada unidad y la diferencia
de activos con los que cuenta hace que pensar en poner un plazo idéntico sea ilusorio, pudiendo ser
solamente un texto lírico que no se va a cumplir de modo alguno.
Los créditos correspondientes al primer orden de preferencia se paga a prorrata sino mediante una
distribución en partes iguales para cada acreedor, lo que significa que toda suma de dinero a repartir en
este orden será dividida entre el número de acreedores reconocidos en dicha prelación.
El segundo, cuarto y quinto orden de preferencia se pagan a prorrata; por prorrata deberá de entenderse a
la distribución efectuada en la forma proporcional al porcentaje que representan los créditos dentro del total
de las obligaciones de un mismo orden de preferencia. En cuanto al tercer orden de preferencia se
pagaran con el producto de la transferencia de los bienes del deudor afectados, bajo cualquier modalidad,
al pago de dichos créditos.
Los acreedores reconocidos en el procedimiento concursal ordinario, la posibilidad de sustraerse del
procedimiento de disolución y liquidación y del eventual procedimiento de quiebra del que seria objeto el
14
Separata de Derecho Concursal
deudor concursado en caso los bienes materia de realización no alcanzaran para el pago del total de los
créditos reconocidos. Ya que al ser los acreedores los principales perjudicados con el incumplimiento en el
pago por parte del deudor, deben ser ellos los que, luego de evaluar las posibilidades de recuperación de
sus créditos, tomando en consideración el patrimonio concursad, el total de créditos reconocidos en el
procedimiento y el orden de preferencia de los mismos, opten por la alternativa menos onerosa.
El liquidador concluirá sus funciones cuando haya concluido con la liquidación mediante la extinción de los
créditos materia de concurso, con la consecuente inscripción, de ser el caso, que la Junta acuerde la
revocación de sus poderes; que haya sido inhabilitado conforme a las disposiciones aplicables, o que
renuncie ante la Junta. Así también cuando cumpla con la extinción de los créditos materia de concurso,
con la consecuente inscripción en registro público de la extinción del deudor, quedara por terminada su
función.
Es menester señalar que en el procedimiento concursal de disolución y liquidación le son aplicables lo
establecido en el artículo 413 y ss. referente a la liquidación de sociedades, establecido en la Ley General
de Sociedades.
LA QUIEBRA
El término “Quiebra” según el diccionario Jurídico de Guillermo Cabanillas, Significa Pérdida, Ruina; de
estas acepciones anteriores surgen los jurídicos de insolvencia, bancarrota, de pasivo superior al activo de
superar las deudas a los bienes y a los créditos.
En Derecho Mercantil, acción y situación del comerciante que no pueden satisfacer las deudas u
obligaciones contraídas.
Se refiere también a la “Quiebra Fortuita” lo cual es calificado así la del comerciante a quien sobrevienen
infortunios que debiendo estimarse causales en el orden regular y prudente de una buena administración
Mercantil, reduzcan su capital al extremo de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas”
EL PROCEDIMIENTO JURÍDICO DE QUIEBRA.
El procedimiento judicial de quiebra se inicia con la solicitud de la declaración respectiva por parte del
liquidador, la misma que se presenta ante el Juez en el plazo de treinta días contados a partir de que se
haya extinguido el patrimonio del deudor y existan acreedores concursados pendientes de ser pagados.
De esta manera, la ley atribuye la obligación al liquidador de informar al comité al presidente de la
presidente de la junta y a la comisión sobre la presentación de la solicitud judicial de quiebra, ello debido a
que el presidente de junta se encuentra en la obligación de mantener informada a la misma sobre la
marcha del procedimiento concursal y la Comisión está en la facultad de fiscalizar que el desarrollo del
procedimiento de liquidación sea tramitado conforme lo establece la norma.
En caso contrario, la autoridad concursal tendrá la facultad de sancionar a la entidad liquidadora que
incumpla con sus funciones.
Posteriormente a la emisión al auto de quiebra por el Juez, se encuentra a cargo del liquidador la
publicación en el diario oficial El Peruano (por dos días consecutivos) tanto el referido auto como la
declaración de la extinción del patrimonio del deudor y la incobrabilidad de las deudas. Solo a partir de ese
momento el Juez procederá a emitir los certificados de incobrabilidad a los acreedores que hubieran
quedado impagos al exigirse el patrimonio de deudor.
15
Separata de Derecho Concursal
Respecto a las sucursales declaradas en quiebra, la Ley continua el precepto que establece la posibilidad
de que acreedores-por medio de las vías legales pertinentes-procuren el pago de sus acreencias frente a
la empresa principal con constituida en el exterior.
EFECTOS
El quebrado, mientras dure ese estado, está impedido de:
a) Constituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar parte de las ya constituidas;
b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades o personas jurídicas, en
general;
c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales;
d) Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados en la Ley.
El quebrado no deviene en incapaz por razón de la quiebra, por lo que puede ejercer sus derechos civiles
sin más limitaciones que las señaladas en el párrafo anterior.
Ante la incertidumbre actual sobre las cuáles son los efectos de la quiebra de la persona natural, bajo qué
condiciones queda este quebrado y cuáles son sus capacidades civiles, es que se regula este asunto
fijándose de manera taxativa en la Ley tales efectos.
Tales efectos se orientan a restricciones de índole societaria principalmente
(Como puede ser la constitución de sociedades o la Asunción de cargos de directivos o gerenciales),
dejándose a salvo los derechos civiles del quebrado.
En el caso de empresas debe apreciarse que el procedimiento de disolución y liquidación, de acuerdo a lo
previsto en el articulo 95 de la Ley (que remite a los artículos 413 y siguientes de Ley General de
Sociedades), culmina necesariamente en la extinción de la sociedad, lo que implica el fin de la persona
jurídica. Es evidente por ello que ninguna de las limitaciones contempladas en el artículo 100.1, le será de
aplicación, sencillamente porque ya no existe la persona jurídica a la que podrían ser aplicadas.
a).- Es importante anotar que estos efectos se han extendido también al presidente del Directorio de la
empresa concursada como al titular de la misma, por considerar que, dada su función relevante dentro de
la crisis de la empresa, no deben quedar exentos de responsabilidad. De alguna forma, se quiere
encontrar que las autoridades máximas de las sociedades actúen con el mayor sigilo y diligencia que sea
posible.
b).- Sin embargo, el mayor defecto de la norma se encuentra en la disposición del Artículo 100.3 que
extiende los “efectos de la quiebra” al Presidente del directorio y al titular de empresa. La norma no solo es
imprecisa sino fundamentalmente injusta, según veremos a continuación.
La norma es imprecisa porque no señala si se refiere a cualquiera que ocupe los cargos que menciona
(Presidente del directorio y titular) o solo a aquellos a los cuales se les puede atribuir responsabilidad
personal en la quiebra de empresa.
No precisa tampoco si se refiere a los que ocupen dichos cargos al momento en que se declara la
quiebra o a quienes ocupan dichos cargos al inicio del procedimiento concursal o en el momento en que
se generó la crisis, o a todos ellos. Es evidente apreciar que si la interpretación es la primera (quienes
ocupan el cargo al momento de declararse la quiebra) será muy fácil eludir las sanciones Renunciando
cuando la declaración de quiebra es inminente.
16
Separata de Derecho Concursal
17
Separata de Derecho Concursal
18
Separata de Derecho Concursal
acreedores y créditos que participaron efectivamente en el trámite del Procedimiento Concursal Preventivo.
La justificación de esta última disposición se encuentra en el hecho que resulta oneroso e innecesario que
la autoridad concursal reitere su actividad verificadora de créditos respecto de sujetos y títulos que han
sido sometidos previamente a su evaluación.
“Así, conceder al deudor la facultad de suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones
sería sumamente riesgoso sino se establecen mecanismos adecuados para proteger el interés de los
acreedores, permitiendo que tal medida excepcional solo opere cuando se beneficia a la masa de
acreedores en su con junto. Si no existieran contrapesos institucionales previstos en la legislación,
cualquier deudor podría hacer uso de este mecanismo a fin de suspender sin mayor fundamento la
exigibilidad de todas sus obligaciones y así, con solicitudes poco serias, intentar burlar a sus obligaciones y
así, con solicitudes poco serias, intentar burlar a sus acreedores. Así, no se quiere que los procedimientos
preventivos se conviertan en una suerte de incorporación por mandato de la Ley de una cláusula según la
cual cualquier deudor puede suspender unilateralmente la exigibilidad de las obligaciones a su cargo. Ello
seria sumamente serio para el mercado de crédito en general”
En el caso del actual Concurso Preventivo, el contrapeso institucional establecido para evitar el abuso
del deudor que se acoge al mismo con el beneficio anticipado de la suspensión de la exigibilidad de sus
obligaciones, es la posibilidad que se otorga de forma exclusiva a su Junta de Acreedores (y sin contar ya
con la anuencia del deudor, como ocurría anteriormente)de decidir si ante la insuficiencia de su
propuesta de reprogramación de pagos, corresponde o no solicitar el inicio del Procedimiento Concursal
Ordinario.
b) Ingresando al procedimiento sin solicitar la suspensión de exigibilidad de sus obligaciones, en cuyo caso
la negociación con los acreedores se efectuará sin paralizar el desarrollo paralelo de las acciones de
cobranza por parte de aquellos. La consecuencia de un procedimiento concursal tramitado con tales
características será únicamente que, o bien se aprueba la propuesta de acuerdo Global de Refinación
preparada por el deudor, en cuyo caso las obligaciones a su cargo se verán reprogramadas en los términos
previstos en dicho instrumento, o caso contrario, de no aprobarse el mencionado documento, simplemente
se determinara la conclusión del procedimiento concursal prosiguiendo de manera normal las relaciones
jurídicas entre el deudor y sus acreedores, sin mayores consecuencias.
En la Ley se acoge la jurisprudencia concursal referida a que la competencia para el conocimiento
de pretensiones orientadas a dilucidar el incumplimiento de los términos de un Acuerdo Global de
Refinanciamiento se encuentra reservada al órgano jurisdiccional u otro órgano que los perjudicados por el
incumplimiento estimen conveniente, por tratarse de conflictos de intereses surgidos de relaciones de
derecho privado entre las partes intervinientes en la celebración de dicho instrumento. A mayor
abundamiento, no resulta posible la intervención con relación a tales temas de la autoridad concursal por
no contar con facultades expresas para tales efectos.
Adicionalmente, se ha precisado que el término de doce (12) meses en los que el deudor no puede
acogerse a un nuevo procedimiento de Concurso Preventivo se contabiliza desde la fecha de finalización
del procedimiento anterior y no desde el momento del primer acogimiento. Ello a fin de que transcurra un
tiempo prudencial entre cada uno de tales procedimientos.
Consecuencias de la Aprobación o Desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación:
19
Separata de Derecho Concursal
De acuerdo a lo expuesto, de aprobarse el citado instrumento con el voto de los acreedores que
representen mas del 66.6% del monto total de los créditos reconocidos o asistentes, según corresponda, el
acuerdo será oponible a todo los acreedores .En este caso, y para no cerrar alternativas de mejoras a los
acuerdos arribados, la Junta se podrá reunir durante el plazo establecido para el pago de las obligaciones
concursales exclusivamente para modificar el Acuerdo Global Refinanciación, con las formalidades de Ley.
Esto, porque nuevas situaciones de mercado pueden ameritar tal acción.
De lo contrario, este de no aprobarse el Acuerdo Global, el Procedimiento Concursal Preventivo
también habrá concluido, pudiendo eventualmente solicitarse el paso inmediato a un Procedimiento
Concursal Ordinario si se presentan ciertos supuestos específicos contemplados en la Ley.
El esquema no afecta el derecho de los acreedores que no lograron su calificación de créditos para la
participación en la única Junta, toda vez que la convocatoria publica garantiza que todo los interesados
decidan libremente su participación, asuman las consecuencias de dicha decisión y, de ser el caso, se
presenten oportunamente a la calificación de créditos exigida por la Ley. La falta presentación oportuna y
las consecuencias que de ello se deriven es responsabilidad exclusiva de los acreedores.
20