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Derecho Concursal
Derecho Concursal
Derecho Concursal
DERECHO CONCURSAL:
NOCIÓN DE CONCURSO:
Cuando un deudor es ejecutado por un solo acreedor por no pagar una deuda, nos
encontramos frente a una ejecución individual. Cuando todos los acreedores de un deudor
OM
son llamados a concurrir para ser tratados con igualdad en virtud de sus propios créditos,
nos encontramos ante una ejecución colectiva, o según la doctrina francesa
“Procedimiento colectivo” o “proceso concursal” según la doctrina alemana, italiana y
Argentina. El procedimiento colectivo parte de la base de la responsabilidad del deudor.
.C
En nuestro derecho, rige el artículo 2372 del código civil el cual dispone que todos los
bienes del deudor salvo los inembargables son la garantía común de sus acreedores. El
presupuesto del concurso ha sido históricamente la “cesación de pagos” del deudor. En la
DD
ley se habla del “estado de insolvencia” que según surge de la norma, se da cuando el
deudor no puede cumplir con sus obligaciones. Al igual que en la medicina se entiende
que la intervención temprana podría evitar problemas mayores.
LA
El nombre de la ley, nos indica que la finalidad de la misma no solo fue abarcar los procesos
concursales simplificándolos, sino que también procura la reorganización de las empresas
FI
cuando se encuentren en crisis. Los objetivos de la ley son básicamente, solucionar las
crisis empresariales evitando o minimizando la pérdida de valor de la empresa, fortalecer
el crédito brindándole mayor protección a los acreedores, tutelar las fuentes de trabajo,
De la exposición de motivos redactada por el Ministerio de Economía surge que son nueve
los pilares fundamentales de la reforma.
OM
concurso eliminándose términos como el de quiebra. Existen instancias en las que los
deudores podrán negociar con los acreedores para buscar una solución para la empresa
con un nuevo inversor o inversores. En cuanto a esta negociación en los títulos VI y VII De
la ley se consagran los órganos representativos de los acreedores que son: La junta de
acreedores concursales y la comisión de acreedores con funciones de asesoramiento.
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El tercer pilar es Facilitar el acceso al procedimiento concursal para lo cual la ley
pretendió abarcar la mayor cantidad de situaciones de insolvencia. Se estimula el ingreso
DD
temprano del deudor al concurso y se califica cuando pide su concurso permitiéndole
mantener su actividad económica bajo el control de un interventor que lo nombrará el juez.
En cuanto a los acreedores se les permite iniciar el concurso aún si sus créditos no son
LA
exigibles.
Alerta temprana: Son medidas anticipadas que permiten detectar una situación de
dificultad empresarial a los efectos de evitar la destrucción de valor de la unidad productiva.
FI
El cuarto pilar es brindar un marco flexible para que las partes acuerden y consientan
El quinto pilar es dar es Mejorar los procesos de decisión para lo cual se consagra un
régimen de mayorías simples del total de los créditos como régimen general para la toma
de decisiones por los acreedores quirografarios, pero también los comunes, se justifica
porque son quienes más conocen sobre la actividad empresarial del concursado.
El sexto pilar es Reducir los costos de los procedimientos, Para lo cual, la ley impone
plazos cortos y perentorios consagrando como requisito fundamental la especialización de
la judicatura y la de los cargos de secretario contador como auxiliares del juez en los
concursos. Se redujo la remuneración de los síndicos e interventores y se les aplicó un
arancel común.
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más importantes se concentran en Montevideo en las sedes concursales preexistentes con
auxilio de contadores. El monto del pasivo de la empresa concursada impone el
desplazamiento de competencia desde el interior hacia las sedes concursales de
Montevideo.
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El octavo pilar es la Conservación de la empresa viable lo cual significa que no toda
empresa debe ser conservada mediante este proceso sino solo aquellas que sean
productivas y técnicamente viables.
DD
Por último, la exposición de motivos indica como noveno pilar Sanciones penales para el
caso de que el deudor actúe dolosamente las sanciones son severas e implican ciertas
inhabilitaciones a los concursados para administrar bienes propios o ajenos por período
LA
El derecho concursal posee características que los son propias y a la vez son principios
FI
deudor concursado, para satisfacer los créditos de los acreedores concursales. Como
consecuencia del concurso el deudor se ve privado de su poder de disposición. Este
principio se encuentra consagrado en el artículo 71 de la ley 18387. Es el único principio
que el legislador ha recogido en forma expresa. De este principio deriva el principio de la
unicidad o formalidad que significa que deberá existir un solo procedimiento concursal con
un fuero de atracción delimitado, para un único patrimonio, para otros, estas nociones
quedarían abarcadas por el principio de universalidad.
OM
concursales anteriores a la apertura del concurso. ¿Que podrán hacer los demás
acreedores que no participen del concurso? Los acreedores de la masa podrán cobrarse
en el concurso sus créditos en su totalidad. Porque son post-concursales, podrán promover
un segundo concurso que comprenderá eventualmente, el remanente del primero.
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Principio de igualdad en el tratamiento de los acreedores: Significa Par condicio creditorum
en latín. Implica que todos los titulares de créditos concursales deberán soportar las
pérdidas de la misma forma, salvo las preferencias consagradas en la ley. se aplica
DD
exclusivamente en sede de concursos. Rige para los acreedores que no puedan invocar
un privilegio (los quirografarios). Los acreedores privilegiados podrán invocar un trato
preferencial porque la ley los faculta para ello. Dentro de cada categoría, rige el principio
LA
de igualdad. La razón de ser de este principio radica en que no puede satisfacer los
intereses de todos. Este principio aparece consagrado en el artículo 55 de la ley cuando
trata de los efectos del concurso se establece un tratamiento igualitario a todos los
acreedores de una misma clase.
FI
Principio de la oficiosidad del proceso: porque el impulso del proceso está a cargo del
tribunal. Pero el régimen concursal continúa siendo un proceso de carácter dispositivo ya
que procede a solicitud del deudor o alguno de los legitimados para hacerlo.
el concursado según el artículo 143, teniendo legitimación para oponerse. ¿puede haber
concurso de un solo acreedor? La ley no exige pluralidad de acreedores como requisito
para inicial el concurso tal como surge del art 1 “se considera en estado de insolvencia,
independientemente de la pluralidad de acreedores” el concurso podría iniciarse por un
solo acreedor pero las decisiones implican la existencia de un colectivo conforme a las
mayorías. Si el proceso es desarrollado por un solo acreedor no tendría sentido
OM
diferenciarlo de una ejecución individual.
Principio de buena Fe: Está presente como principio rector en todo proceso, en el concurso
implica que el concursado cumpla el deber de colaboración con el tribunal, transparencia
en la información que se requiere conforme a los artículos 3 y 4.
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Principio de competencia leal en el mercado: Principio que se encuentra relacionado con
el principio de conservación de la empresa viable en virtud de que la unidad productiva
que el legislador pretende mantener no puede implicar una distorsión en el mercado. Esto
DD
porque existen muchas situaciones en las cuales claramente se comete abuso del
derecho.
TIPO DE CRISIS:
LA
Uruguay todas las empresas se orientan hacia el mercado global soportando problemas
que no se pueden resolver tan fácilmente. Otra de las causas son las cambiantes políticas
internacionales de comercio en cuanto a que se generan controles aduaneros demorados,
OM
Algunos de estos indicadores son precisamente, las ventas anuales inferiores al costo
total, Empresa que no puede administrarse fuera de la zafra, problemas con los costos
directos, variables, cuando no hay un control en los volúmenes de venta y variaciones
inventarías. Debemos tener presente los elementos contables donde encontraremos
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costos directos o variables, costos indirectos o fijos, volúmenes de ventas y variación de
inventario, análisis de contratos y libros de actas de órganos sociales, La crisis financiera
se genera cuando la empresa tiene flujos negativos lo cual implica que el dinero que sale
DD
es superior al que ingresa. Si se trata de una crisis coyuntural los indicadores dependerán
de las fuentes de financiamiento, si es estructural la crisis financiera se transformará en
económica. En cuanto a los indicadores comunes se detectan a lo largo del tiempo. Uno
de los primeros síntomas es la disminución de las ventas. Otro indicador común es la
LA
Los objetivos de la ley tienden a la recomposición del patrimonio del deudor concursado.
Se trata de un proceso único que posibilita el ingreso por impulso del propio deudor, en
este caso se denomina concurso voluntario. También puede promoverse mediante la
¿El concurso del deudor que lo promueve luego de transcurrido el plazo, es voluntario?
El deudor se encuentra obligado a pedir su concurso como también lo están cada uno de
los integrantes del directorio, liquidadores o integrantes del órgano de control si se tratara
de una persona jurídica. El concurso en sus dos modalidades tiene etapas diferenciadas
OM
con plazos cortos y opera la preclusión.
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bienes del sujeto concursado y a identificar su activo y pasivo.
2) La celebración del convenio dentro del proceso concursal:
DD
Convenio que se deberá aprobar en la junta de acreedores. La ley prevé también que
se vaya directamente a la etapa de liquidación a solicitud del propio deudor o una
mayoría de acreedores.
Cuando no se alcance las mayorías en la junta para lograr que se acepte la propuesta
LA
Se inicia con un decreto de apertura judicial, así como el concurso se inicia con un
decreto de aperturas del concurso. Se consagra un incidente de calificación del
concurso que tendrá efectos sobre el deudor y sanciones que implican la inhabilitación
del concursado para administrar los bienes propios o ajenos por un periodo de cinco a
veinte años. Art 213 dela ley: el concurso culmina con la clausura del proceso y son
causales de conclusión: el íntegro cumplimiento del convenio, la íntegra satisfacción de
los acreedores, el transcurso de diez años desde la suspensión del concurso de
acreedores.
¿Cuándo se da la íntegra satisfacción de los acreedores? Se da por diversas razones
y formas. Puede tratarse de acreedores desinteresados.
PRESUPUESTO OBJETIVO:
OM
- Posición de Camilo Ma rtínez Blanco:
Para que e xista solvencia, el cu mplimiento de la e mpresa deberá ser factible
con los medios regulares de pago, noción vinculada a las disponibilidades de
caja, a la cobranza de los créditos exigibles, etcétera. El estado d e insolvencia
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es condición necesaria para iniciar el proceso concursal. La insolvencia para
Martinez Blanco puede definirse como la impoten cia para satisfacer con
medios regulares (activos corrientes) las obligaciones inmediata mente
DD
exigibles (pasivo corri ente) para él, las obligaciones se satisfacen
regularmente cuando se cu mplen conf or me a lo que es nor mal en el giro de la
actividad, es por esto que el cumpli miento regular es síntoma de solvencia,
LA
PRESUNCIONES ABSOLUTAS:
OM
del deudor se presume, en f or ma abso luta, en los siguientes casos (…)”.
1) La confesión explícita del insolvente:
La confesión del deudor constituye una prueba plena de su mal estado
patrimonial y por eso se considera una “presunción absoluta”. El deudor
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que enfrenta dificultades econ ó micas deberá apreciar su situación y si la
considera configurativa de un estado de insolvencia, deberá recurrir a la
DD
solución concursal para acordar con sus acreedores o directamente
solicitar su liquidación.
2) La declaración de concurso en el exterior:
Situación que no es muy frecuente pero que habilita a los legitimados del
LA
OM
conocimiento de los estados contable s del deudor. El nu meral 2 exige el
dato objetivo de haber dos o más e mbargos tr abados. La obtención de
información respecto de la existencia de e mbargos e i mportes adeudado s
por una persona no presenta grandes dificultades, ya que surge del registro
respectivo. La dificultad se presenta al mo mento de acreditar cual es el
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monto correspondiente. El nu meral 3 atribuye valor de presunción a la
registración de obligaciones incumplidas en bases de datos co merciales
DD
(clearing de informes) para que se co nfigure la presunción del numeral 4
será suficiente con que el deudor “hubiera omitido el pago de sus
obligaciones tributarias por más de un año” en este caso, el deudor deberá
focalizar su defensa a acreditar su solvencia a pesar de que se encuentre
LA
PRESUPUESTO SUBJETIVO:
Olivera García sostuvo que esta ley d ebía aplicarse a todas las personas
OM
sin importar si es o no comerciante. La ley en su redacción final ha sufrido
diversas modificaciones y los consumi dores quedaron fuera de esta ley.
El artículo 2 podrá dividirse en dos partes, la primera respecto a la persona
física, la segunda respecto a las personas jurídicas. La ley e xige
deter minados requisitos al deudor persona física que no le exige a una
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sociedad co mercial, persona jurídica. En otros artículos se e xcepciona por
eje mplo al Estado, Entes autóno mos, Gobiernos departamentales y a las
DD
instituciones d e intermediación financiera, la liquidación de los bancos
ta mpoco entra en el á mbito de aplicación de la ley concursal ya que se rige
por la ley de fortalecimiento financiero.
LA
actividad tiene que tener un fin econó mico y deberá ser en forma
organizada. Quienes n o están co mprendidos en esta ley son: el artesano
quien trabaja solo, el asalariado, el jubilado, el ama de casa, el que vive
de rentas de sus bienes, el profesional universitario que trabaja co mo
dependiente o sin organización empresarial. En ca mbio, sí q ueda
co mprendido el comerciante infor mal. No alcanza con prestar un servicio,
sino que deberá existir tamb ién un interca mbio de bienes y servicios sin
OM
Un deudor persona fí sica o un deudor persona jurídica, pero confor me al
pasivo de la empresa, la ley habilita procesos especiales mucho más
aligerados que son los pequeños concursos (arts. 23 6 y 237) el consumidor
se va a regir por el CGP.
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CONCURSO POR HERENCI A: art. 3: procede cuando ésta hubiese sido
aceptada bajo beneficio de inventario, de esta for ma, no se produce
DD
confusión entre los bienes del causante y los de los herederos. Se podrá
requerir el concurso de la herencia. Si no hubiesen aceptado la herencia
con beneficio de inventario el concurso arrastraría también el patrimonio
de los herederos. El segundo inciso establece que no se abre un nuevo
LA
El artículo 6 establece que los legitima dos para pedir el concurso son:
- El propio deudor: personas jurídicas mediante sus representantes legales o
convencionales, con facultades expresas.
- Cualquiera de los acreedores: tengan o no créditos vencidos.
OM
- Cualquier administrador o liquidador: aunque carezcan de facultades de
representación.
- Codeudores, fiadores y avalistas del deudor.
- Las bolsas de valores y las instituciones gremiales de empresarios con
personería jurídica.
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- Herederos, legatarios o albaceas.
Fuera del primer caso (es decir, si el concurso no fue solicitado por el propio
DD
deudor), el solicitante deberá aportar los ele mentos de juicio que acrediten la
existencia de la presunción de insolvencia. Esto se debe a que los solicitantes
del concurso ser án responsables por los perjuicios causados al deudor por el
carácter abusivo y la falta de fundame nto de la solicitud. En estos supuestos, el
LA
I. Concurso voluntario
A. La solicitud
OM
Según establece el n° 1 del art. 6 de la Ley 18.38 7/2008, de 23 de octubre, de
Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial (LC), el deudor
tiene legitimación para solicitar la declaración de concurso.
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Si el deudor fuere una persona jurídica, l a solicitud debe ser realizada por sus
órganos con facultades de representación o por apoderado con facultades
expresas para la solicitud. La LSC establece que los administradores representan
DD
a la sociedad salvo que la Ley o el contrato atribuyan las funci ones de
representación a alguno o algunos de ellos o establezcan otro sistema para la
actuación frente a terceros (art. 79).
LA
Para las sociedades colectivas, el art. 210 de la Ley 16.060/1989, 4 de setie mbre,
de Sociedades Comerciales (LSC) establece que, s i nada se hubiera previsto, se
entenderá que cada uno de los administradores, indistintamente, puede realizar
cualquier acto de representación de la sociedad. En el caso de las sociedades
FI
el concurso debe ser solicitado por un apoderado con poder e special. No basta
con un poder general. Esta exigencia se justifica por los importantes y graves
OM
efectos del con curso.
2. Factor
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¿Puede solicitar el concurso el factor o gerente de un co merciante?
establecimiento del principal, pero ello no justifica que pida el concurso que
arrastra todo el patrimonio del deudor, má xi m e cuando el principal puede ser
solvente por la propiedad de bienes no afectados a la explotación comercial.
FI
Entre los documento s que debe presentar el deudor junto con su solicitud, el art.
7 exige una me moria explicativa, un inventario de bienes y derechos, y una
relación de sus acreedores.
a. Me moria explicativa
OM
deter minado asunto. El adjetivo explicativo apunta a destacar que la exposición
debe ser aclaratoria de lo que se expone y no una mera enu meración de hechos,
datos y motivos.
El n° 1 del art. 7 establece que se debe presentar una me moria explicativa con
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información sobre el deudor. Si se trata de una persona casada, se debe indicar
el no mbre del cónyuge y el régi men p atrimonial del matrimonio. Si se trata de
una persona jurídica, se indicará el nombre y do micilio de los socios, asociados
DD
o accionistas de los que se tenga constancia, de los administradores o
liquidadores y, en su caso, de los miembros del órgano de control interno. Si la
persona jurídica forma parte de un grupo de empresas, se enu merarán las
LA
b. Inventario
OM
derechos, indicados en este artícu lo, el deudor debe indicar los criterios de
valuación utilizados para cada uno de los mismos. En caso de que dichos criterios
de valuación difieran de los criterios utilizados en la elaboración de los estados
contables exigidos en el n° 4 del art. 7 de la LC, el deudor deberá ju stificar el
ca mbio de criterio.
.C
Según dispone el n° 2 del artículo en análisis, si alguno de los bienes se
encontrara gravado por derechos reales o hubiera sido embargado se debe
DD
indicar, las características del grava men y de su insc ripción registral, si
correspondiere, así como la indicación del juzgado actuante y las actuaciones en
las cuales el embargo hubiera sido trabado.
LA
c. Relación de acreedores
El deudor deberá aco mpañar, ta mbién, una lista de sus acreedores por orden
alfabéti co, indicando su nombre, nú mero de Registro Único Tributario (RUT) o
docu mento de identidad según corresponda, do micilio, monto y fecha de
FI
OM
acreedores que resulte de la verificación (art. 101). Al realizar la verificación se
procederá, por un lado, a la inclusión de los créditos puestos de manifiest o en el
procedimiento, modificando la cuantía cuando así procediere y clasificándolos.
Por otro lado, se procederá a la exclusión de aquellos que, aunque figuren en
esa primera relación, no serán reconocidos por el síndico o le interventor.
.C
Por lo tanto, se exige que el deudor presente la relación de sus acreedores a los
efectos siguientes:
DD
para respaldar la estimación del pasivo for mulada inicialmente por el deudor y
para permitir al síndico o al interventor dar cumplimiento a las comunicaciones
previstas al art. 93 de la LC. No tiene incidencia alguna en la etapa de verificación
LA
de créditos, pues una de las razones por las que se realiza dicha verificación es
confirmar que los denunciados realme nte existan y si sus montos se a ju sta n a
los denunciados por el deudor.
a. Estados contables
Los estados contables deben ser acompañados de informe fir mado por contador
público o establecer expresa mente la causa por la cual no fue posible obtener
OM
exigidos por la LSC y por su regla mentación. El art. 1 del Decreto 162/2 004
considera normas contables adecuadas a «todos aquellos criterios técnicos,
previamente establecido s y conocidos por los usuarios, que se utilizan como guía
de las acciones que fundamentan la preparación y presentación de la informa ción
contable (estados contables) y que tienen como finalidad exponer en forma
.C
adecuada la situación económica y fin anciera de una organización». En función
de lo dispuesto por diversos decretos, se consideran nor mas conta bles
DD
adecuadas, de aplicación obligatoria, las Nor mas Internacionales de Contabilidad
adoptadas por el Consejo de No r mas Internacionales de Contabilidad
(International Accounting Standards Board - IASB) traducidas al idioma esp añol
según autorización de dicho Consejo y publicadas en la página web d e la
LA
El n° 4 del art. 7 de la LC exige que los deudores que hubieren contratado una
auditoría externa, aco mpañen a su solicitud los informes de audit oría
correspondientes a los estados contables pr esentados. En caso de falta de
presentación de cualquiera de estos recaudos, el deudor debe indicar la causa
por la cual no puede aportarlos.
OM
El art. 4 del Dec. 146/2009 agrega una exigencia más, respecto de aquellos
deudores que no dispongan de esta clase de informes:
«De no existir informe de auditoría ext erna, el deudor deberá presentar el tipo de
informe e mitido por Contador Público exigido por la Dirección General Impositiva,
.C
Auditoría Interna de la Nación para dar cu mplimiento al registro de los Estad os
Contables, o por los bancos acreedore s, de acuerdo con las nor ma s dictadas por
el Banco Central del Uruguay».
DD
3. Testimonios
Si el deudor fuera una persona jurídica, debe aco mpañar el testi monio de lo
LA
siguiente:
OM
exonerar al solicitante de la presentación de los recaudos referidos, ni siquiera
parcialmente, co mo ta mpoco de conce der un plazo para subsanar omisiones.
.C
Las personas legitimadas por los nu merales. 2 a 7 del art. 6 deben cu mplir con
los requisitos dispuestos, en general, por los arts. 117 y 118 del CGP para la
DD
proposición de la demanda. Ade má s, deben acreditar la existencia de alguna de
las presunciones legales de insolvencia.
B. Desisti miento
de su solicitud.
Sin embargo, Crei mer considera que sólo el deudor puede desistir de la solic itud
de declaración judicial del concurso. Esta interpretación tiene cierta
El desistimiento del proceso es un derecho que el art. 226 del CGP reconoce a
todo accionante. No obs tante, pudiere existir oposición de la contraparte,
deducida dentro de los seis días siguientes a la notificación (art. 227 CGP) que,
en el caso de un concurso, en tanto pr ocedimiento de e je cución colectiva, podría
considerarse constituida por los acreedor es del concursado. Está claro que, en
este caso, el deudor debiera pagar las costas y, eventual mente, los costos, si
correspondiere (art. 231 CGP), o hasta los daños y perjuicio causados por el
proceso desistido (art. 232 CGP).
OM
C. Responsabilidad
.C
De la LC no surgen elementos que permitan precisar en qué consistiría el abuso.
Existe doctrina que considera que el hecho de que la declaración de concurso no
llegara a dictarse por no probarse los extre mos configurativos de la insolvencia,
DD
podría constituir un presupuesto fáctico de una eventual responsabilidad.
Otras hipótesis (art.9): El artículo 9 dispone que dos o más deudores pued an
presentar conjunta mente una solicitud de concurso. La ley e xige que si e sas
LA
personas for man parte de un “ mismo grupo” deberán presentar esta dos
consolidados.
OM
las responsabilidades personales, tanto del deudor como de los ad ministradores.
.C
¿Có mo se tra mita? Los plazos de la ley son perentorios, improrrogables y breves.
Cuando el concurso lo presente el deudo r, el juez deberá pronunciarse en los
dos días siguientes a la presentación.
DD
¿Cuál es el contenido de la sentencia que declara el concurso de acreedores?
La sentencia de concurso tiene un contenido complejo ya que no sólo marca el nacimiento del
estado de concurso, sino que, también, tiene efectos sobre el status del concursado y, a la vez,
LA
A. Concurso voluntario
De acuerdo con lo que establece el art. 11 de la LC, el concurso será voluntario cuando sea
solicitado por el propio deudor, a condición de que no exista una solicitud de concurso previa,
promovida por alguno de los restantes legitimados legalmente.
En el caso de personas jurídicas, la solicitud deberá ser realizada por sus órganos con
facultades de representación o por apoderado con facultades expresas para la solicitud (art. 6,
B. Concurso necesario
OM
El concurso será necesario en los restantes casos. En el caso de que el concurso haya sido
declarado en el extranjero, el art. 245 de la LC habilita a cualquiera de los sujetos listados en el
art. 6 a solicitar el concurso. Por disposición expresa del art. 245, el concurso tendrá la calidad
de necesario, incluso cuando lo solicite el propio deudor.
.C
II. Suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del
concurso, según corresponda. Este es uno de los efectos de la sentencia sobre la persona del
DD
concursado.
Como señala Creimer la doctrina ya había señalado que un concursado no era un incapaz
absoluto como lo prevé el art. 1280 del Código Civil. Esta postura es ratificada por el art. 263 de
LA
la LC, que declara que el inc. 1 del citado artículo no es aplicable al deudor concursado.
masa del concurso, solamente cuando el activo no sea suficiente para satisfacer el pasivo. En
los demás casos, se designará un interventor que coadministrará los bienes conjuntamente con
el mismo (art. 46 LC).
En los casos de suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del
concurso, se remueve al deudor persona física de su actividad empresarial o a la dirección de
la persona jurídica, siendo suplantados por un síndico, quien toma el control de los bienes del
concursado. La suspensión es decretada cuando el concurso es necesario y en los concursos
voluntarios solamente cuando el activo no sea suficiente para satisfacer el pasivo.
OM
En los casos que se decreta la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a
la masa del concurso se designa un interventor que sin sustituir al deudor en sus funciones
coadministrará los bienes del concursado conjuntamente con él.
En el caso de solicitudes conjuntas de concurso, el inciso final del artículo bajo análisis prevé
.C
que el juez debe designar para todos los procesos, al mismo síndico o interventor.
IV. Convocatoria de la junta de acreedores a celebrarse dentro del plazo máximo de ciento
DD
ochenta días. En la propia sentencia inicial declaratoria del concurso se fijará la fecha de
celebración de la junta de acreedores dentro del plazo máximo de ciento ochenta días y se
dispondrá su convocatoria.
LA
En el caso de los pequeños concursos la convocatoria debe fijarse para no más allá de los
noventa días a contar de la declaración de concurso (art. 237 LC).
Si bien el n° 5 del art. 19 sólo hace referencia a la inscripción de la sentencia judicial que declara
el concurso en el Registro Nacional de Actos Personales, corresponde advertir que, de acuerdo
con el art. 48 de la Ley 16.871/1997, de 28 de setiembre, de Registros Públicos, el Registro
Nacional de Comercio se organiza en base a fichas personales de los comerciantes y
sociedades comerciales y por el art. 42 del Decreto 99/1998 se dispone que en las fichas se
concentre «todo el movimiento jurídico de los mismos». Con una interpretación amplia,
entonces, debería registrarse el concurso, por cuanto afecta la capacidad o legitimación del
concursado.
OM
carácter de un crédito de la masa (art. 21). Ordenada y tramitada por el juzgado, la publicación
tendrá la calidad de crédito de la masa. La publicación deberá efectuarse por tres días (art. 21).
Si no existiesen recursos suficientes el tribunal ordenará la publicación sin costo en el diario
oficial por tres días. La sentencia que declara el concurso será apelable por el deudor que no
.C
hubiese solicitado el concurso o cualquiera que tenga un interés legítimo dentro del plazo de 6
días hábiles y no tendrá efecto suspensivo conforme al art. 22 de la LCRE.
DD
Medidas Cautelares: Conjuntamente con la sentencia de concurso o posteriormente el juez
podrá actuando de oficio o a petición de parte, disponer de medidas cautelares.
Si quien invoca una presunción relativa de insolvencia (cuando aún no esté acreditado el estado
de insolvencia) invoca, además, la adopción de medidas cautelares sobre un patrimonio
(embargo preventivo) o un emprendimiento en marcha (intervención del negocio) es Lógico que
el tribunal exija para este supuesto la constitución de la contracautela a la cual refiere el artículo
FI
Artículo 24: Este artículo es preceptivo ya que obliga al juez a dictar la medida realizando
únicamente un examen preliminar del estado patrimonial del deudor, para su adopción no
requiere instancia de parte ni siquiera del síndico o interventor. Se adopta conjuntamente con la
sentencia de apertura o en cualquier momento del proceso concursal. Se aplica a los concursos
OM
necesarios siempre que el activo no sea suficiente para solventar el pasivo. Esta medida no
tiene un plazo prefijado de duración, por tanto, se conserva el embargo hasta que culminen los
procedimientos concursales.
.C
Artículo 25: Esta medida es potestativa del juez quien podrá disponer en forma fundada el
embargo de los bienes de los ex administradores, ex liquidadores y ex integrantes del órgano
DD
de control interno, cuando se pueda comprobar que conocieron el estado de insolvencia en los
últimos dos años anteriores a la declaración del concurso.
Conforme al art. 19, n° 3 de la Ley 18.387 en el auto que se declara el concurso, el juez debe
designar el síndico o el interventor que actuará en el correspondiente proceso.
FI
B. Aceptación
El nombrado debe comparecer ante el juez dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
comunicación para aceptar o rehusar el cargo. Únicamente podrá rehusar el cargo cuando
medie causa grave. Para que la causa sea aceptada por el juez como grave debe ser apreciada
con criterio estricto y en ese caso continuará inscripto en el Registro de Síndicos e Interventores
dónde se anotará las razones de la negativa de aceptación (art. 42, nº 3, LC). Es la única
OM
posibilidad que tiene el profesional nombrado de no aceptar el cargo sin consecuencias, ya que,
si al juicio del juez el motivo no puede ser tildado de grave, para rehusar el cargo deberá
renunciar a su inscripción en el Registro de Síndicos o Interventores y por tanto no podrá ser
nombrado nuevamente como síndico o interventor. En estos casos de no aceptación, el juez
procederá de inmediato a un nuevo nombramiento. La LC omite considerar cómo se debe
.C
interpretar la omisión del nombrado en comparecer a manifestar su aceptación o rechazo al
cargo dentro del plazo legal de cinco días siguientes a la comunicación por el juez. Debe
DD
sostenerse que, ante dicha omisión, como lo dispone la LCE en su art. 29 el juez deberá
proceder a un nuevo nombramiento.
Así como el nombrado únicamente puede rehusar el cargo cuando medie causa grave,
LA
igualmente puede renunciar sólo si media causa grave que, aunque la LC no lo diga
expresamente debe, también, ser apreciada con criterio estricto. La LC no dispone que debe
interpretarse como “causa grave”, entendemos que la determinación de dicho concepto no
debería quedar librado a la interpretación judicial, sino que la LC debería haberse remitido a las
FI
Nombramiento (arts. 26 al 31): Para ser síndicos o interventores, estos deberán ser designados
OM
dos concursos.
El síndico podrá pedir al juez autorización para nombrar auxiliares que sean necesarios y sus
funciones y retribución, que será de cargo del síndico o interventor y que las fijará el juez. Salvo
excepciones, Si el síndico o interventor es un contador necesitará un abogado y viceversa. Y si
fuera algún otro profesional, por ejemplo, un ingeniero agrónomo designado para un
.C
establecimiento agropecuario, necesitará de ambos.
C. Recusación
DD
Se encuentran legitimados para solicitar la recusación del síndico o interventor, «cualquiera de
las personas legitimadas para solicitar el concurso» (art. 31 LC). Es decir, que se encuentran
legitimados para solicitar la recusación cualquiera de las personas listadas en el art. 6 de la LC.
LA
Respecto de las causales de recusación del síndico o interventor el artículo bajo análisis dispone
dos grupos de causas:
1. las mismas que constituyen incompatibilidad o prohibición para ejercer estos cargos (art.
FI
28 de la LC), y 2. las establecidas por la ley procesal para la recusación de los peritos, esto
es por el art. 179 del CGP, el que, a su vez se remite a las causales previstas para la recusación
de los jueces, las que están contempladas en el art. 325 del CGP.
«Sera causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad
del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes
o sus abogados, y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa
sometida a su decisión (prejuzgamiento).»
OM
del art. 6 LC, quienes tienen intención de recusar al síndico o interventor, contaran con un plazo
de tres días desde que conocieron la sentencia declaratoria del concurso ya sea por su registro
o su publicación. si bien la LC no considera este extremo, debe entenderse que en el supuesto
de que el recusante conozca la causa de recusación con posterioridad al plazo determinado por
la LC, debe inmediatamente ponerlo en conocimiento del juez concursal. Una vez aducida la
.C
causal de recusación y si la misma no fuera aceptada por el síndico o interventor el art. 179 inc.
3 del CGP se remite al trámite de los incidentes.
DD
Finalmente, el art. 31 de la LC dispone que el incidente de recusación del síndico o interventor
no tendrá efecto suspensivo por lo que el mismo debe aceptar el cargo y seguir entendiendo en
el proceso concursal hasta el dictado de la sentencia que decida el incidente y todos los actos
por el cumplidos serán válidos. La sentencia que resuelva el incidente de recusación del síndico
LA
o interventor admite recurso de reposición y de apelación con efecto no suspensivo (art. 252
LC).
bienes del concursado y las sanciones civiles en caso de violar esta prohibición son
consecuencias del deber de lealtad. La ley es clara al decir que la retribución es de cargo de la
masa activa. Es decir, de los activos de la concursada saldrá el dinero para pagarle al síndico
antes que a ningún otro acreedor. La deuda con el síndico es prededucible.
del síndico o interventor podrá deducir de lo que cobre, antes de volcar el monto obtenido a la
masa, los gastos de dicho proceso, más lo que hubiese podido percibir en el concurso).
Responderán por los daños y perjuicios que generan e incluso pueden llegar a ser inhabilitados
para actuar como síndicos o interventores.
Además de ser ordenado y leal se agrega algo que resulta obvio, deberá actuar conforme a la
ley. la norma hace referencia a los actos y a las omisiones. Por ejemplo, si no presenta dentro
OM
de los plazos fijados los informes que son de su cargo o no cumple con las diversas actuaciones
que la ley le impone. Se trata de un tema de apreciación judicial. Se podrá disponer su cese
por “justa causa” que será la violación de estos comportamientos que la ley reclama.
Inmediatamente se nombrará otro en su reemplazo.
.C
Rendición de cuentas (arts. 38 al 41):
El síndico y el interventor deberán rendir cuentas ya que actuarán en interés ajeno, cuando lo
DD
solicite la comisión de acreedores y al solicitar la suspensión o conclusión del concurso, o si
cesa en su cargo antes de la conclusión del mismo, si así lo solicitara el nuevo síndico o la
comisión de acreedores. Si vencido el plazo de observaciones de quince días, no se formulan
las mismas, el juez aprobará las cuentas, sin que su resolución admita recurso alguno. Excluye
LA
la posibilidad de recurrir a la cual alude el art. 252. Cuando se formulen observaciones al informe
del síndico o interventor, la sentencia será recurrible por el sistema de recursos del CGP con
efecto suspensivo. A diferencia de las normales decisiones del juez en sede de concursos en
FI
que sus resoluciones no tienen efecto suspensivo. Si se rechazan sus cuentas queda
inhabilitado para actuar como tal en todo otro concurso futuro por no menos de cinco años,
además deberá responder por los daños y perjuicios que hubiese ocasionado, más las
La ley impone a la suprema corte de justicia, llevar un registro de síndicos e interventores en los
que se inscriben sus nombres, antecedentes, designaciones y otros hechos referentes a sus
funciones. La lista no es taxativa. Los jueces deberán comunicar en plazo de tres días de
ocurrido, todo hecho o acto registrable del cual se hubiese enterado.
Naturaleza de la responsabilidad:
OM
inmediata del incumplimiento (ello significa que debe existir nexo causal directo entre el
incumplimiento y el daño). El daño comprende la pérdida sufrida (daño emergente) y el lucro de
que se le ha privado (lucro cesante).
.C
responsabilidad contractual, si en el incumplimiento no hubo dolo del obligado, éste responde
de los daños y perjuicios previstos o que se pudieron prever. Si en el incumplimiento hubo dolo
del obligado, éste responde tanto de las previsibles como de las imprevisibles (art. 1.346 CC y
DD
art. 223 CCom). En el caso de la responsabilidad extracontractual, la Ley uruguaya no distingue,
respondiéndose siempre de las consecuencias del hecho ilícito, previsibles o imprevisibles.
negligentemente la masa activa o infringe cualquier deber de información contra uno de los
sujetos participantes del concurso, viola un derecho relativo de los mismos frente a la obligación
preexistente del síndico o interventor de comportarse de conformidad con los deberes
específicos impuestos a su cargo.
OM
incumplimiento daría nacimiento a una responsabilidad de naturaleza contractual.
.C
contractual o extracontractual, según la persona que sufre el daño tras la infracción del deber
de carácter concursal.
DD
La doctrina italiana sostiene que la responsabilidad es contractual respecto de los daños
causados al deudor o a los acreedores, y con independencia de si estos se han producido de
manera directa o indirecta, debido a un perjuicio ocasionado a la masa activa. Por el contrario,
la naturaleza de la responsabilidad de los síndicos o interventores será extracontractual, cuando
LA
la actuación del síndico o interventor ha causado un daño resarcible a una persona que sea
destinataria de un deber concursal pero que no pueda considerarse participante del concurso.
relación jurídica especial sólo se presenta frente al deudor y los acreedores concursales.
Cuando con su actuar el síndico o interventor causa un perjuicio al resto de los interesados (o
de los propios participantes, pero con independencia de la masa) se trata, simplemente, de un
supuesto de daño patrimonial a un tercero dentro de la denominada, en el Derecho alemán,
«responsabilidad por cargo»
OM
* Procedimiento
.C
* Prescripción
La acción prescribe a los dos años a partir del momento en que por cualquier causa el síndico
DD
o el interventor hubiera cesado en su cargo. El plazo correrá desde que quede firme la sentencia
que decretó el cese del síndico o interventor en su cargo o en su caso aceptó su renuncia en el
ámbito del art. 29 de la LC.
responsabilidad contractual como extracontractual esto es, veinte años y cuatro años,
respectivamente, previendo un plazo aún más corto. Consideramos correcto que la LC prevea
un plazo específico de prescripción evitándose así discusiones doctrinarias motivadas en la
FI
naturaleza de la responsabilidad.
sentencia condena a indemnizar el pago de los daños y perjuicios, al acreedor que hubiera
ejercitado la acción en interés de la masa se le reembolsan los gastos del proceso y se le pagará
el 50 % del crédito que no hubiera percibido en el concurso.
No existe un sistema de causas tasadas para el cese del síndico o del interventor. La LC se
refiere a una causa genérica y a algunos supuestos concretos. En efecto, la justa causa, es más
OM
amplia y comprensiva de las explicitadas expresamente como la prohibición de adquisiciones
de bienes de la masa activa y como las causales de responsabilidad del síndico o interventores.
No debe interpretarse que toda causal de recusación del síndico (art. 31 LC) estará comprendida
dentro del concepto de justa causa. Si así fuera la vía recusatoria quedaría sin aplicación
.C
práctica en tanto la separación en virtud del art. 36 LC es más ágil y rápida. Por ello, debe
acudirse a una interpretación sistemática del concepto de justa causa.
DD
Existirá justa causa para separar al síndico o interventor siempre que, debido a determinada
circunstancia, el órgano jurisdiccional entienda que el mismo no está en situación de cumplir
adecuadamente con la función asignada al órgano. Las circunstancias que permiten al juez del
concurso apreciar esa falta de .de adecuación presentan una vertiente subjetiva y otra objetiva:
LA
La decisión judicial que resuelve la separación del síndico o interventor será recurrible
únicamente con el recurso de reposición (art. 252 LC).
OM
dice Creimer. El síndico sustituye al deudor en todos los actos de administración y
disposición sobre los bienes y derechos de la masa activa y en los procedimientos
jurisdiccionales o administrativos, pero no en aquellos fundados en relaciones de familia que
no tengan contenido patrimonial, por ejemplo, los juicios de pensiones alimenticias tienen
.C
contenido patrimonial entonces en estos casos tendrá que intervenir el síndico.
En los casos de suspensión de legitimación, los pagos efectuados al deudor no tienen efecto
DD
liberatorio, salvo los realizados de buena fe en el transcurso de tiempo que media entre la
declaración del concurso, la registración y la publicación del mismo. La doctrina ha
denominado a esta separación del deudor de la administración y disposición de sus bienes
como “desapoderamiento”. EL DEUDOR ESTÁ SUSPENDIDO O LIMITADO EN SU
LA
facultades realizar cualquier acto jurídico referente a bienes de la masa activa, e incluso
puede, autorizado por el interventor, realizar operaciones ordinarias del giro, al respecto la
ley aclara que no serían operaciones ordinarias las relacionadas con bienes registrables,
OM
deudor”. No se ve la hipótesis en que sea necesaria la sustitución del deudor. En todo caso,
lo que se podrá sustituir es al síndico o al interventor. Por las mismas mayorías se podrá
designar una comisión de acreedores para controlar y colaborar en la búsqueda de
soluciones. No siempre los aspirantes inscriptos en el registro que lleva la suprema corte de
.C
justicia resultan ser las personas más apropiadas para administrar, este es un medio para
designar a alguien que sea más apto. El síndico y el interventor actúan en interés de la masa
DD
exclusivamente. Y están habilitados para promover acciones contra los socios, por las
obligaciones que éstos hayan contraído con la sociedad antes del concurso, por aportes o
prestaciones accesorias. Quedan fuera las acciones referentes a las obligaciones laborales
y tributarias. Corresponde al síndico o interventor la acción para obtener el pago íntegro de
LA
los aportes de los socios o accionistas. Cuando los bienes propios del deudor resulten
insuficientes se podrá reclamar el pago de aportes comprometidos, aunque no estén
vencidos. También corresponde al síndico o interventor la acción social contra
administradores, liquidadores e integrantes del órgano de control interno. Acción prevista en
FI
el artículo 393 de la ley de sociedades. En caso de omisión por parte de estos auxiliares de
llevar adelante esta acción. El o los acreedores que en sustitución la promuevan tendrán
derecho a cobrar la indemnización que obtengan, hasta el 50% del crédito no percibido en
el concurso, además de los gastos en que hubiese incurrido. Estas son acciones para
recomponer el patrimonio del deudor, lo que se denomina masa activa. La masa pasiva la
constituyen los acreedores del concursado tal como surge del art. 55. El deudor y en su caso
los administradores y liquidadores de la deudora, y quienes se hubiesen desempeñado en
tales cargos en los dos años anteriores al concurso, deberán cooperar e informar
debidamente respecto a la situación del concurso. A los efectos deberán comparecer
personalmente ante el juez síndicos e interventores, toda vez que se les requiera en interés
del concurso. En cuanto al derecho de alimentos del deudor, este derecho solo nacerá si la
masa activa supera a la masa pasiva. Si el deudor estuviese sirviendo obligaciones
alimentarias, éstas se seguirán manteniendo sería con cargo a la masa, siempre que los
beneficiarios de las mismas no puedan obtener su pago de otras personas obligadas a
prestarlos.
2) Efectos sobre los acreedores:
OM
Acreedores comprendidos (art. 55):
Integrarán la masa pasiva todos los acreedores representados por el síndico o el interventor,
a quienes se les dará tratamiento igualitario en principio, dejando de lado las excepciones
expresamente establecidas en la ley. existen algunas diferencias de trato.
Si bien la ley hace referencia a síndicos e interventores como representantes de los
.C
acreedores, esto no significa que la naturaleza jurídica de los órganos de sindicatura e
intervención, sea algo distinto a la de un auxiliar del juez. Esta es la nota dominante, aun
DD
cuando tengan facultades de representación.
Moratoria provisional (arts. 56 al 62):
En principio cuando se declara el concurso, ningún acreedor podrá promover ejecución
contra el deudor por créditos anteriores a la declaración (art 60). Desde el momento de la
LA
declaración del concurso las ejecuciones en trámite, así como los embargos trabados,
quedarán en suspenso y serán acumulados al concurso (art 59) a los efectos de preservar
la integridad de la empresa concursada. El artículo 59 consagra el fuero de atracción del
proceso concursal, señalando que el juez del concurso será el único competente para
FI
en sede laboral. Por ejemplo, el concursado podrá ser actor o demandado en un juicio de
divorcio. Pero si fuera un juicio en el cual se reclama una pensión alimenticia deberá
intervenir el síndico o interventor. Los acreedores LABORALES conforme al art 59 podrán
ejercer ciertas acciones, en primer lugar, podrán verificar sus créditos dentro del
procedimiento concursal, en segundo lugar, podrán promover un proceso de conocimiento
ante la judicatura laboral. Y en tercer lugar podrán verificar parte de sus créditos en sede
concursal y los restantes en sede laboral, esto sin perjuicio de que las acciones de ejecución
y las medidas cautelares caerán siempre bajo el fuero de atracción del proceso concursal.
Si el proceso judicial o arbitral, estuviese en trámite, se seguirá ante la misma sede hasta
que la sentencia quede ejecutoriada. procesos que hubiesen culminado o culminen luego de
la declaración del concurso, que reconozcan un crédito del demandante contra el deudor,
anterior a dicha declaración, quedarán firmes y se otorgará al crédito el tratamiento concursal
OM
que corresponda, cualquiera sea la fecha de la resolución. (art 58).
Tal como surge del art 57. 2 los síndicos poseen gran libertad de acción, pudiendo allanarse,
total o parcialmente a las demandas, desistir de los recursos interpuestos o transar en juicio.
Deberán tener lógicamente, autorización del juez del concurso.
Las costas y costos impuestos al deudor, serán créditos concursales y se incluirán en la
.C
masa pasiva. La ejecución colectiva se hace ante el juez del concurso. Lo mismo sucederá
en cuando a la adopción o levantamiento de medidas cautelares decretadas sobre la masa
DD
activa. La ejecución de los créditos prendarios e hipotecarios sólo se suspenderán por un
lapso de 120 días conforme al art. 61. Se trata de un plazo razonable para que se busque
una solución a la problemática de la empresa concursada. Si no se llegara a un acuerdo que
aceptarán voluntariamente los acreedores, éstos quedarán libres de ejecución de sus
LA
garantías ante el juez del concurso. En cuanto a los contratos con garantías reales en
situaciones concursales se ha entendido que también estos acreedores (generalmente
ajenos al concurso) cobrarán con independencia del mismo. Los créditos laborales dado su
carácter alimentario, tendrán tratamiento preferencial. Es lo que en la legislación argentina
FI
que atacar la sentencia fraudulenta con los instrumentos del derecho procesal. Esta es la
única vía.
3) Efectos sobre los créditos (arts. 63 al 67):
Para facilitar el reparto entre los acreedores hay que reducir todos los créditos a una sola
clase de moneda. Si existen deudas en moneda extranjera se convierten a moneda nacional
salvo los créditos preferentes, hasta el límite de su garantía. Desde la declaración se
OM
suspende el devengamiento (vencimiento) de intereses salvo para los créditos preferentes.
La suspensión de los intereses es a los efectos de establecer los porcentajes
correspondientes a cada acreedor de la masa activa, sin que éstos incrementen sus créditos,
por intereses devengados con posterioridad a la declaración del concurso. Esto no significa
que se renuncie en forma definitiva al cobro de intereses. Esto dependerá de los convenios
.C
y en su caso de la existencia o no de bienes suficientes en la masa pasiva. La ley consagra
la solución de que todos los acreedores soporten el infortunio del concurso en forma
DD
igualitaria. De acuerdo a la “par conditio creditorum”. cesa el derecho de retención frente al
concurso favoreciendo a la comunidad de acreedores, reafirmando la “par conditio
creditorum”. no existiendo la posibilidad de acciones individuales por parte de los acreedores,
es lógico que se suspendan los plazos de prescripción y caducidad. El plazo prescriptivo no
LA
recomienza con la apertura del concurso, sino que allí se interrumpe, recomienza su cómputo
una vez concluido el proceso concursal.
FI
como el arrendamiento. La ley dispone acá la prerrogativa del síndico o del deudor con
autorización del interventor, de optar por la continuación de ciertos contratos que se
encontraban en vías de ejecución al momento de la declaración. El síndico o el deudor
autorizado por el interventor podrán rescindir unilateralmente el contrato notificando a la
contraparte dentro del plazo en que se solicita el reconocimiento del crédito. En el mismo
plazo el co-contratante del concursado podrá exigir al síndico o al deudor y al interventor,
que se manifiesten en cuanto a la resolución o no del contrato. Si no se ejerce la facultad de
rescindir dentro del plazo de cinco días desde el requerimiento, ya no se podrá hacer, salvo
que de un eventual convenio surgiera la discontinuidad de la actividad profesional o
empresarial, o se disponga la liquidación. El juez deberá fijar en estos supuestos, el monto
de los daños y perjuicios ocasionados al co-contratante y por esa cantidad será acreedor
concursal. La solución es la adecuada a la naturaleza declarativa de esta sentencia y por
tanto ese crédito contra el deudor es anterior a la declaración del concurso, a pesar de que
OM
la fecha de la condena a pagarlos sea posterior a la misma. Si se opta por el cumplimiento
el co-contratante podrá pedir cuando hubiese riesgo manifiesto y grave la rescisión o una
garantía de cumplimiento. Se declarará nula la estipulación que disponga que cuando un
contratante entre en concurso se rescinde el contrato automáticamente o se le da el derecho
de rescisión a la otra parte. Como esta ley es particularmente tuitiva de los derechos
.C
laborales, NO SE RESCINDEN los contratos de trabajo por la declaración del concurso lo
cual es coherente con la voluntad legislativa de que la empresa no cese sus actividades
DD
cuando esté en situación concursal. Este es uno de los principales ejes de la ley preservar
la empresa creadora de bienes y servicios, y fuentes de puestos de trabajo. En nuestro
derecho conforme al art 69 de la LC los contratos de trabajo no se rescinden en caso de
concurso, se da una ficción –dice Creimer- mediante la cual los trabajadores resultan
LA
el pago de su crédito concursal. Esto se reafirma en los inc. 1 y 3 del art. 70.
El personal de alta dirección es definido como aquellas personas que tienen facultad de
decisión sobre cuestiones sustanciales de la actividad del deudor. Si no se llegara a un
acuerdo concursal, el síndico podrá pedir la suspensión del pago a este acreedor hasta que
quede firme la sentencia de calificación.
OM
alguacil del juzgado o por las partes interesadas, en la cual se consigna el estado de un
patrimonio mediante el detalle pormenorizado de los bienes que integran su activo y de las
obligaciones que constituyen su pasivo.
Función del inventario:
En el concurso, el inventario que elabora el síndico o el interventor, tiene dos funciones:
.C
A. informar a los acreedores y al juez sobre la conformación inicial de la masa activa de
hecho, a los efectos de la consideración de un posible convenio o de orientar la liquidación,
DD
en su caso.
B. permitir que el juez a cargo del concurso modifique su resolución inicial, transformando la
suspensión de la legitimación en limitación o la limitación en suspensión.
En efecto, esta posibilidad se encuentra prevista en el art. 45.3 de la Ley 18.387, para el
LA
caso de concurso voluntario, para cuando quede de manifiesto que la relación entre activo y
pasivo es distinta a la tenida en cuenta al declarar el concurso.
La inclusión de un bien o de un derecho de crédito a favor de la concursada dentro del
inventario no supone necesariamente, aunque luego este inventario sea aprobado
FI
Diligencia de inventario:
La diligencia de inventario es uno de los actos más serios del procedimiento concursal. Por
este acto, el síndico o el interventor toman su primer contacto con la masa activa del
concurso, constatando la existencia de los bienes que el deudor declaró inicialmente poseer.
OM
1. La Juez Letrado en lo Concursal (JLC) de 1er turno se considera que su participación es,
también, preceptiva en función de que éste es el régimen general aplicable a las diligencias
realizadas fuera de la Sede.
2. El JLC de 2° turno, en cambio, entiende que, puesto que la LC no impone la presencia
del alguacil del juzgado, éste sólo participará de la diligencia si así es solicitado por el síndico
.C
o el interventor. Para diligencias de inventario fuera del departamento, se ha admitido la
participación de un escribano público, a los efectos de formalizar la diligencia.
DD
Puesto que la LC impone que el inventario sea valorativo, parecería oportuna la presencia
del tasador designado. Asimismo, parece conveniente la presencia del deudor.
El inventario debe realizarse sobre todos los bienes y los derechos, que pertenezcan al
deudor.
a. Bienes
Especialmente, se han de inventariar los bienes que se encuentren en los establecimientos
OM
comerciales o industriales deudor. También, se deben incluir en el inventario los bienes
personales del deudor, con la única excepción de los inembargables. Asimismo, corresponde
inventariar aquellos bienes gananciales cuya administración corresponda al deudor.
b. Derechos
El inventario no es solamente de bienes sino, también, de derechos. Por lo tanto, se deben
.C
incluir en el inventario, los créditos a cobrar por el deudor, así como los derechos marcarios
que pudiera tener.
DD
Entre los créditos, corresponde que se incorporen incluso los litigiosos, que hubieran nacido
a la vida jurídica hasta el día anterior al de la presentación del inventario.
No obstante, aquellos derechos que nazcan bajo la titularidad del concursado con
posterioridad a esa fecha, se habrán de integrar, necesariamente y en su momento, en la
LA
masa activa para cumplir la finalidad común de servir a la ordenada satisfacción de los
créditos que sobre ella pesan, conforme al principio de universalidad.
Es indiferente que se trate de créditos documentados en títulos valores o no. Así, por
ejemplo, en la jurisprudencia española, sobre un texto similar al nuestro, ha entendido que
FI
procedimiento de reintegración. Sin perjuicio de ello, la masa activa acrecerá con los bienes
futuros que adquiera el concursado, así como con los frutos de sus bienes.
C. Valoración
El inventario, preceptivamente, debe contener la valoración de cada uno de los bienes y
derechos incluidos.
OM
1. Asesoramiento de expertos independientes
Para valuar estos bienes y derechos, el síndico o el interventor deben a contratar los
servicios de “expertos independientes”, esto es, que no tengan relación con el deudor ni
con los acreedores concursales. Previamente, deben solicitar autorización al juez.
.C
Ciertamente el juez puede negar la autorización si considera que el candidato no cumple
con la condición de independencia que requiere la norma o si no lo considera
DD
suficientemente calificado para la tarea.
2. Condiciones de la valoración
de existir un aumento o una disminución del valor, entre las dos fechas referidas. Si no
ha sufrido variaciones no debe realizarse ninguna observación.
La LC no establece reglas de valoración de los bienes. Sin embargo, parece lógico que
venta al público de la mercadería surgirán los recursos con que contarán los acreedores
para la recuperación de sus créditos. Ese es, entonces, el valor relevante para los
acreedores.
En esta hipótesis, también, es relevante el valor de remate de las mercaderías, puesto
que, de no prosperar el convenio constituirá, probablemente, los fondos con que contarán
los acreedores para el cobro de sus créditos. Por lo tanto, es fundamental, para los
OM
acreedores, poder considerar este valor a la hora de determinar si se acepta o no, el
convenio ofrecido por el deudor. Pareciera entonces, que en un caso como el del ejemplo,
no debiera haber una única tasación sino dos, según diversos criterios, de modo de poder
cumplir plenamente con la función que se le reconoce al inventario.
.C
FORMACIÓN DE LA MASA ACTIVA:
DD
Composición de la masa activa: (arts. 71 al 73):
En el procedimiento concursal debemos saber cuál es la masa activa de que se dispondrá
para pagar la masa pasiva, constituida esta por los acreedores del concursado.
La masa activa comprende todo el patrimonio del deudor. Con la excepción de los bienes
LA
OM
la declaración y a la presentación del inventario. Debiendo explicar las variaciones que
tuviesen los valores entre ambas fechas.
Impugnación del inventario: la información consagrada en el inventario y la nómina de
acreedores se presenta al juez, quedando a disposición de los acreedores. Dicha
información podrá ser impugnada por cualquier interesado.
.C
Art. 32: pueden rehabilitar ciertos contratos hasta que quede ejecutoriada la sentencia
que acogió la resolución de del contrato.
DD
Reintegración de la masa activa (arts. 80 al 87):
bienes que ocupa el síndico y aquellos bienes y derechos que el deudor adquiera hasta
la conclusión del procedimiento.
El síndico quedará habilitado para ejercer las acciones revocatorias que correspondan
para reintegrar a la masa activa los bienes y derechos que hubiesen salido del patrimonio
FI
del deudor adquiera hasta la conclusión del procedimiento. El síndico quedará habilitado
para ejercer las acciones revocatorias que correspondan para reintegrar a la masa activa
los bienes y derechos que hubiesen salido del patrimonio del deudor en las situaciones
“Período de sospecha”:
Actos revocables de pleno derecho:
Son aquellos concluidos a título gratuito dentro de los dos años anteriores a la declaración
del concurso. Con la excepción de regalos, liberalidades y donaciones remuneratorias
efectuadas al personal de la empresa. Pueden revocarse de pleno derecho también
aquellos actos que impliquen constitución o ampliación de derechos reales sobre bienes
del deudor otorgados seis meses antes de la declaración, en garantía de obligaciones
preexistentes aún no vencidas.
Son actos revocables los pagos efectuados por el deudor dentro de los seis meses
anteriores a la declaración, por créditos aun no vencidos.
Actos revocables en fraude de los acreedores: (Con conocimiento de la insolvencia)
OM
Son aquellos actos realizados en los dos años anteriores al concurso cuando se pueda
probar además de su existencia y fecha, que el deudor actuó en fraude y perjuicio de los
acreedores y la contraparte conocía o debió conocer que el deudor se encontraba en
estado de insolvencia. Este conocimiento en el caso de personas vinculadas al deudor,
es presumido por la ley se dejan a salvo los derechos adquiridos por los terceros de
.C
buena fe.
La acción revocatoria la promueve el síndico, en caso de no hacerlo antes de la junta de
DD
acreedores el acreedor o acreedores representativos de por lo menos el 5% del pasivo
total, podrán promover la acción por cuenta de la masa.
En caso de que el accionamiento culminara con éxito, con lo obtenido se les deberá
reembolsar los gastos en que incurrieron, se les satisfará hasta un 50% del crédito que
LA
Si resulta imposible la separación del bien puesto que los bienes se enajenaron antes del
concurso a un tercero de buena fe, el perjudicado tendrá varias opciones:
1) Exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación aun no efectuada. Que en
principio debía recibir el deudor.
2) Si esto no es posible, solicitar al concurso el reconocimiento del crédito, según el valor
de los bienes al momento de su enajenación. El crédito del perjudicado será de
OM
carácter concursal.
Estos créditos contra la masa se pagan a medida que venzan por fuera del concurso.
.C
1) Las costas y costos del proceso, excluyéndose los honorarios de los abogados que
patrocinan al deudor.
DD
2) Las retribuciones del síndico o interventor.
3) Los gastos de conservación, administración, valoración y liquidación de los bienes
que forman la masa pasiva.
4) Los créditos nacidos después del concurso.
LA
LOS CRÉDITOS:
FI