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Venta de Herencia

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CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VENTA

DE HERENCIA

Angel Cristóbal-Montes
P rofesor de las Universidades Central de
Venezuela y Católica “ Andrés Bello” .

S U MA R I O

1.— CONCEPTO. “ SEDES M AT E R IA E ” . 2.— OBJETO DEL CONTRATO DE


VE N T A DE H ERENCIA. 3.— MODO DE TRANSM ISION. 4.-- NATURALEZA
JU RIDICA Y FORMA.

1. CONCEPTO. " SEDES M ATERIAE”

Establece el artículo 1.556 del Código civil:


“Quien vende una herencia sin especificar los objetos de
que se compone, no está obligado a garantir sino su calidad de
heredero” .
“ Si se había aprovechado ya de los frutos de algún fundo
o cobrado algún crédito perteneciente a la herencia, o vendido
algunos efectos de la misma, está obligado a reembolsarlos al
comprador, a menos que se los haya reservado expresamente en
la venta” .
“El comprador, por su parte, debe reembolsar al vendedor
lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia
y abonarle lo que ésta le deba, cuando no haya estipulación en
contrario” .
El artículo transcrito, copia casi literal de los artículos 1.696,
1.697 y 1.698 del Código civil francés, exige, antes de entrar a
la conceptuación de la figura jurídica en él recogida, dos preci­
siones previas:
Una, que aunque en el mismo se habla tan sólo de compra­
venta de la herencia sus disposiciones son aplicables, en princi­
pio, a cualquier otra forma de enajenación de la herencia a título
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oneroso (como expresamente advierte el párrafo primero del


artículo 1.547 del Código civil italiano). A ello debe llevarnos
no sólo la consideración de la identidad sustantiva fundamental
entre las varias formas de enajenación onerosa, sino también el
juego del instrumento analógico (art. 49, 29 del C.C., ausencia
de regulación legal de hipótesis distintas a la venta), la remi­
sión que el artículo 1.563 del Código civil, relativo a la permuta,
hace a las reglas establecidas para el contrato de venta en dicho
Cuerpo legal y el mismo epígrafe del Capítulo VII, Título V,
Libro III del Código ( “De la cesión de créditos u otros dere­
chos” ), que cobija la compraventa de herencia, pues el término
cesión en cuanto equivalente a enajenación o transmisión es mu­
cho más amplio que el de venta, no siendo ésta otra cosa que
una simple modalidad o especie de aquélla.
La otra, que la figura de venta de herencia entraña dos ma­
nifestaciones concretas: la venta de todo la herencia por el he­
redero único y la venta de una cuota de la herencia por uno de
los coherederos. Sin perjuicio de que en el lugar oportuno se ha­
gan las precisiones pertinentes a uno y otro supuesto, podemos
partir de la consideración principista de que venta de la herencia
como un todo y venta de una cuota hereditaria son en lo sustan­
cial equivalentes, y, por tanto, encajables bajo una nominación y
un tratamiento jurídico, de manera general, únicos. Desde lue­
go que no se precisa advertir, por evidente, que estaremos en el
ámbito de la segunda modalidad cuando el heredero único ven­
de una cuota y no la totalidad de la herencia y en la esfera de la
primera cuando todos los coherederos venden en forma conjunta
a un solo adquirente la herencia como un todo único.
Aclarado lo anterior, podríamos considerar como venta de
herencia el contrato por el que el heredero único o un cohere­
dero dispone, mediante precio, a favor de otra persona, como
complejo unitario, del contenido económico entero de una he­
rencia, abierta y deferida, o de una cuota de ella. Como ha sig­
nificado B i n d e r , la compraventa de la herencia tiene por fin fa­
cilitar al heredero la posibilidad de convertir la masa de la he­
rencia en un valor líquido, evitándole la necesidad de su liqui­
dación y adquiriendo, a cambio de la masa, una suma global (*)■
De semejante noción pueden derivarse las siguientes conse­
cuencias :
(’ ) BINDER, Derecho de sucesiones, Barcelona* 1953, p. 283.
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a. No hay venta de herencia en la llamada venta de herencia


futura, esto es, de una sucesión no abierta aún por vivir
todavía el causante. Tal estipulación es, a tenor del artículo
1.156, radicalmente nula aunque medie el consentimiento de
aquél de cuya sucesión se trate; en este último punto el
Derecho moderno acoge una solución distinta a la adoptada
en el Derecho romano justiniano, en el que si bien los con­
venios sobre la herencia esperada no deben observarse por
ser “ odiosos y de índole triste y peligrosa” , se hace la sal­
vedad de que aquél de cuya herencia se trate los apruebe y
persevere en su aprobación hasta su muerte, “ pues en tal
caso, dejando de ser una esperanza odiosa, les será lícito
cumplir lo convenido sabiéndolo y queriéndolo el propieta­
rio de los bienes” ( 2).
b. Tampoco estamos frente a una venta de herencia cuando
un coheredero dispone de los particulares bienes que pue­
dan corresponderle en la partición. Semejante enajenación
es, en nuestra opinión, igualmente nula, primeramente,
porque antes de la partición el coheredero sólo tiene facul­
tad de disposición sobre su cuota y, de ninguna manera,
sobre los concretos objetos de la herencia pendientes de ad­
judicación, y, en segundo lugar, porque aunque se conside­
rase como venta de cosa futura tropezaríamos con el obs­
táculo de la indeterminación de su objeto.
c. Cuando se especifiquen exactamente los bienes vendidos que
integran una herencia no habrá tampoco venta de herencia,
pues ésta, de acuerdo al artículo 1.556 del Código, tan sólo
tiene lugar cuando se enajena la herencia como una uni­
dad abstracta, como un conjunto inescindible ( “sin especi­
ficar los objetos de que se compone” ); aparte de que en el
supuesto contemplado, al desaparecer toda diferencia entre
venta de herencia y venta de particulares bienes heredita­
rios, no habría razón alguna para que jugasen las singulares
reglas que el Código establece para la enajenación de la
herencia. De todas maneras, creemos, con R o c a S a s t r e , que
si la venta es de la universalidad hereditaria, aunque se
enumeren sus elementos, no deja de ser venta de herencia
si tal enumeración es por vía demostrativa y no taxativa,

( 2) C. 2, 3, 30.
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es decir, en el sentido de que la venta comprende ad exem-


plurn los elementos especificados y los demás no especifica­
dos que integran el caudal relicto (3).
d. Para que haya venta de herencia no basta con que se en­
cuentre abierta la sucesión sino que se precisa además su
delación a favor del vendedor, esto es que el enajenante
haya sido llamado a suceder por ley o por testamento (he­
rencia deferida). Con anterioridad del llamamiento a quien,
mediante la aceptación, puede adquirir la herencia tan sólo
habrá una venta de expectativos derechos sucesorales. En
cambio no se precisa para la venta de la herencia que el
llamado la haya aceptado expresamente, pues por el simple
hecho de disponer de sus derechos hereditarios se entiende
tácitamente aceptada la herencia (art. 1.004 C.C.).
e. Tampoco es venta de herencia la renuncia por precio (re­
nuncia onerosa) hecha por uno de los coherederos en favor
de uno o algunos de los demás o en favor de todos sus cohe­
rederos indistintamente, que contempla el artículo 1.006 del
Código civil.
f. No estamos en presencia de una venta de herencia cuando
la misma se contraiga solamente a una determinada clase
o categoría de los bienes comprendidos en el acervo heredi­
tario; por ejemplo, todos los bienes muebles de la herencia.
g. Finalmente no creemos, contra el parecer de L a c r u z B e r d e j o ,
que la venta del derecho de un heredero condicional consti­
tuya una genuina venta de herencia por la sencilla razón
de que al no existir todavía en tal caso delación lo que en
realidad se enajena no es la herencia sino derechos suceso­
rios en expectativa. No obstante, él mismo reconoce que
tanto en ese supuesto como en el de la venta del derecho
de un sustituto fideicomisario (caso este último que sí cons­
tituye una auténtica enajenación de herencia), la disposi­
ción no agota sus últimas consecuencias hasta que se pro­
duce la posibilidad de transmitir los bienes al adquirente ( 4).
Por vía de exclusión ya tenemos delimitado el ámbito de

( 8) ROCA SASTRE* Problemas de la venta de la herencia en Anale,s de la


Academia M atritense del Notariado, VII, Madrid, 1953, p. 670.
( 4) LACRUZ BERDEJO, Derecho de sucesiones ( P arte G eneral), Barcelona,
1961, pp. 339-340.
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actuación de la venta de la herencia, dos palabras ahora sobre


la ubicación legal de la figura. ¿La venta de herencia constituye
materia propia del Derecho de obligaciones o debe más bien
encuadrarse dentro del Derecho de sucesiones?
Nuestro Código, como la generalidad de los Códigos latinos,
siguiendo la pauta que marcara el Código civil francés, la estu­
dia dentro de la materia contractual, precisamente como un
apéndice o especialidad del contrato de compraventa. ¿Es co­
rrecta tal sistemática?
Sin duda que la enajenación de herencia constituye una
figura jurídica contractual, pero su contenido, los particulares
efectos que genera y los términos y conceptos que operan en su
normación son propias del Derecho sucesorio; también la parti­
ción de la herencia es considerada mayoritariamente como un
contrato y, sin embargo, a nadie se le ha ocurrido defender que
la misma debería encuadrarse dentro del Derecho de obligacio­
nes. Creemos por ello que la correcta ubicación legal de la venta
de herencia sería dentro del Derecho de sucesiones, tal como lo
hace el Código civil alemán.
Otro defecto general a los ordenamientos civiles latinos es
la despreocupación y pobreza con que el legislador ha tratado
la figura que estamos considerando; contrato tan complejo y
rico en consecuencias como es la venta de herencia no ha mere­
cido en los Códigos sino unos muy contados artículos (tres en el
francés, tres en el español, uno en el venezolano, seis en el
italiano, etc) que escasamente cumplen la función de desvelar
la materia e insinuar quedamente algunos de sus más importan­
tes efectos. Contrariamente, el B.G.B., dentro del Libro Quinto,
dedica toda su Sección Novena (quince artículos) al tratamiento
minucioso y circunstanciado de la venta de herencia.

1. OBJETO DEL CONTRATO DE VENTA DE HERENCIA

De la escueta lectura del párrafo primero del artículo 1556


del Código civil parecería desprenderse que la venta de herencia
hace referencia tan sólo a los objetos que la componen en el
sentido de bienes; sin embargo, aparte de que la expresión obje­
tos es susceptible de englobar tanto a los bienes stricto sensu
(o mejor, derechos) como a las deudas que integran una heren­
cia, el párrafo tercero del mismo artículo se encarga de desva­
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necer esa primera impresión al establecer que, salvo estipula­


ción en contrario, el comprador “debe reembolsar al vendedor
lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia
y abonarle lo que ésta le deba”, lo que significa, sencilla y lla­
namente, que el adquirente asume las deudas hereditarias.
Ello patentiza que la venta tiene por objeto, como admiten
la casi generalidad de los autores, el contenido económico entero
de la herencia (activo y pasivo), el complejo unitario inescindi-
ble, acervo patrimonial, universum ius o caudal relicto que la
herencia supone en cuanto comprensiva de todos los bienes,
derechos y obligaciones (titularidades) del difunto en los que
se subrogó o sucedió el heredero. Cuando se vende una herencia
no tienen lugar tantas ventas como objetos singulares compon­
gan la herencia, sino una sola venta, de una cosa única, la he­
rencia o patrimonio hereditario (res incorporalis aun cuando en
ella res corporales continentur), ( B) concebida como unidad com­
pleja (universitas, nomen iuris) que supera y trasciende de las
singulares entidades que la integran. (°) Hay un solo objeto
vendido, el conjunto unificado de derechos y obligaciones, con­
figurado como un todo (o una parte alícuota de ese todo), es
decir, formando como un único objeto hecha abstracción de las
cosas singulares componentes, las cuales, de ser contempladas,
lo son, no en sí mismas y aisladamente consideradas (uti singuli),
sino como partes de un todo (uti universitas). ( 7)
Sin embargo, semejante caracterización del objeto del con­
trato de venta de herencia no parece derivarse literalmente del
párrafo tercero del artículo 1556 en base a su simple lectura.
El precepto en cuestión se limita a establecer que el comprador
está obligado a satisfacer las deudas que el vendedor-heredero
haya pagado, es decir, las vencidas y cumplidas, cosa distinta
de que el adquirente se subrogue o asuma indiscriminadamente
las deudas hereditarias.
Ahora bien, tal estrecho criterio interpretativo salta en pe­
dazos si se considera que el párrafo aludido tras disponer lo
reseñado añade que el comprador deberá abonar al vendedor
los créditos que éste tenga contra la herencia (extinguidos en
el momento de aceptarse la herencia), y es evidente que seme-
( 5) GAYO, 2, 14.
( G) BIONDI, Los bienes, Barcelona, 1961, p. 175.
( 7) ROCA SASTRE, loe. cit., p. 673.
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VENTA DE HERENCIA 65

jante abono o pago habrá de producirse posteriormente, lo que


implica que el adquirente asume expresamente, al menos, esa
especie de deudas hereditarias.
Por otra parte, si las deudas que el heredero pagó antes de
la venta de la herencia quedaron, como no cabe duda, plena­
mente extinguidas, ¿cuál puede ser la razón justificativa de que
se imponga al comprador la obligación de reembolsar a aquél
lo pagado La razón no puede ser otra que la de que el legislador
quiere que el adquirente reciba la herencia en la misma situa­
ción, con la misma composición que tenía en el momento en que
la aceptó el heredero, y, en consecuencia, provoca el renacimien­
to de aquella parte del pasivo hereditario que ya había desapa­
recido. Si esto sucede con las deudas extinguidas, ¿no es comple­
tamente natural y lógico que las deudas hereditarias vigentes
pasen al comprador?
Claro está que si la venta de la herencia supone que el com­
prador asume las deudas hereditarias, es evidente que tal asun­
ción no será efectiva frente a los acreedores en tanto éstos no
la acepten expresa o tácitamente, pues sabido es que para la
eficaz transmisión pasiva de las obligaciones precísase del con­
sentimiento del acreedor. Por tanto, vendida la herencia, en rela­
ción al punto del pasivo hereditario, podrán darse dos distintas
situaciones: una, que los acreedores acepten la asunción (acepta­
ción que retrotrae sus efectos al momento de la enajenación),
en cuya caso habrá un sólo deudor, el comprador, liberándose
el heredero vendedor, y la otra, que no se produzca dicha acep­
tación, supuesto en el cual por cuanto el comprador asumió el
pasivo hereditario, si el vendedor, que continúa siendo deudor,
cancela alguna obligación, aquél vendrá obligado a reembolsarle
lo satisfecho. No puede haber duda, en definitiva, de que con
una u otra eficacia, el adquirente de una herencia asume las
deudas hereditarias tanto pasadas como futuras.
Precisamente sanciona lo expuesto el parágrafo 2378 del
Código civil alemán al estatuir: “El comprador está obligado
frente al vendedor a cumplir las obligaciones del caudal relicto,
siempre que el vendedor no responda según el parágrafo 2376
de la circunstancia de que no existen. Si el vendedor, antes de
la venta, ha cumplido una obligación del caudal relicto, puede
exigir la indemnización del comprador” . Por su parte el artículo
1546 del Código civil italiano dispone: “ El comprador, si no hay
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pacto en contrario, está obligado solidariamente con el vende­


dor a pagar las deudas hereditarias” .
A diferencia del alemán, este precepto nos merece serias
reservas porque es susceptible de equívocos y de provocar mal­
entendidos. En efecto, cuando los acreedores hereditarios no han
admitido la asunción de deudas por el comprador (figura que
en el Derecho italiano tiene lugar en forma idéntica a como
sucede en el nuestro: art. 1545 del Código italiano) es claro que
el vendedor no ha quedado liberado de las mismas y que, en
consecuencia, aquéllos podrán obtener su pago de él. ¿Mas quiere
decir esto que el vendedor y comprador sean deudores solida­
rios? Creemos que no, pues si el vendedor que pagó puede, a
tenor del artículo 1545, obtener el reembolso total de lo pagado,
no es correcto hablar de solidaridad, ya que en esta variedad
obligacional el deudor que paga la deuda tan sólo puede repetir
de los codeudores la parte de cada uno de ellos (art. 1299). Por
otro lado, si los acreedores demandan el pago de una deuda here­
ditaria al comprador, tal reclamo implicará la aceptación tácita
por los mismos de la asunción, en cuyo caso, al quedar liberado
el vendedor, no puede hablarse de solidaridad. Finalmente, si
en forma expresa se ha manifestado tal aceptación, caemos a la
misma situación de ausencia de solidaridad.
Por tales razones no acabamos de entender la disposición
comentada, a no ser que el término solidario se emplee no en su
estricto sentido técnico-jurídico, sino a los solos efectos de sig­
nificar que por el hecho de la venta el heredero no se libera
automáticamente (lo que es cierto) de las deudas hereditarias,
o que el legislador italiano quiso someter a distinto tratamiento
jurídico las deudas ya satisfechas por el vendedor y las deudas
existentes para el momento de la venta, lo que, aparte de care­
cer absolutamente de toda justificación, se encuentra contradi­
cho por el mismo artículo 1545 al establecerse que, vendida la
herencia, el comprador debe abonar al vendedor lo que se le debe­
ría por dicha herencia, deudas éstas tan de futuro cumplimiento
como las que se dan a favor de los originarios acreedores de la
herencia.
Mas con aclarar lo expuesto no quedan solventados todos
los problemas que plantea la asunción de deudas por parte del
adquirente de la herencia enajenada, pues el artículo 1556, en
su párrafo tercero, tras establecer tal consecuencia, habla de
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“cuando no se haya estipulado en contrario” . ¿Qué significado


debe darse a tal expresión?
Rubino, partiendo de la consideración de que la venta de
la herencia es un contrato que tiene por objeto la venta de una
universitas, ha sostenido que la frase salvo estipulación en con­
trario ha de entenderse en el sentido de que las partes están
facultadas para liberar al comprador del pago de alguna deuda
concretamente determinada, pero que de ninguna manera puede
entenderse como liberación del adquirente de todo el pasivo
hereditario. ( 8)

F edele ataca esta postura haciendo notar que su defensa


conduce en última instancia a un resultado absurdo, pues, a tenor
de la misma, si se pacta que el comprador queda exonerado de
todas las deudas de la sucesión, quedará, no obstante, vinculado,
mas si se conviene que tan sólo se le exonera de un específico
débito, quedará liberado. ( 9)

Se sostiene que si se considera la venta de herencia como


venta de universitas iuris (tal como nosotros creemos con la
mejor doctrina), el pacto de exclusión del pago del total de las
deudas hereditarias, caso de admitirse, provocaría la desnatura­
lización del concepto de universitas al desgajarse de la herencia
los elementos pasivos. No creemos que esto sea exacto. Una de
las características de las universitates radica en que su unidad
abstracta o ideal no se rompe aunque varíen los elementos que
las integran; pues bien, como resalta Biondi, el agregado here­
ditario consiente siempre la consideración atomística de las sin­
gulares entidades que lo componen, si bien, a diferencia de las
otras universitates, da lugar a la formación de una unidad tras­
cendental que implica superación de las singulares partes sin
que esto implique multiplicación de objetos, precisamente por­
que se trata siempre de consideración meramente jurídica. ( 10)
Lo que sucede es que cuando estamos frente a una sucesión
universal, el heredero, como no podría ser de otra manera,
queda responsable de las deudas porque subentra en la situación
jurídica del difunto (succedere in universum ius quod defunctus
habuerit): el heredero, continuador del difunto, suple o susti­
tuye al de cujus en la titularidad activa y pasiva de cuantas
(*) RUBINO, La compravendita, Milán, 1952, p. 119.
( 9) FE D E L E , La compravendita dell’eredità, Turín, 1957, pp. 34 y ss.
C10) BIONDI, ob. cit., p. 176.
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relaciones jurídicas no queden extinguidas por la muerte del


causante. Por el contrario, al venderse la herencia, no estamos
en presencia de una sucesión universal sino ante una transmi­
sión a título particular o singular de las cosas que comprende,
por eso, tratándose de deudas hereditarias, el heredero-vendedor
no queda liberado sin el consentimiento de los acreedores, y por
eso, también, podrá perfectamente pactarse que el comprador
no asuma la titularidad de todas o algunas de dichas deudas.
¿Significa esto que caso de estipularse la exclusión del deu­
dor del pasivo hereditario la venta de herencia deja de tener
por objeto una universitas iuris y, por ende, deja de ser venta
de herencia? Creemos que no, pues universitas, repetimos, no
significa totalidad de relaciones jurídicas (ni siquiera el here­
dero subentra en todas las relaciones del causante) ni tampoco
suma de relaciones, sino ante todo una unidad compleja, un
conjunto de elementos que forman una unidad superior y tras­
cendente a las específicas partes integrantes y dotada de propia
virtualidad. Por ello, la herencia no deja de ser una universitas
aunque algunas relaciones del difunto no pasen al heredero y
aunque el heredero adquiera algo que no existía en el patrimo­
nio de su causante y que, por ende, no le pudo ser transmitido
(por ejemplo, la actio hereditatis petitio que el heredero ejercita
iure propio). Y por ello también hay venta de herencia, venta
de universitas, por más que vendedor y comprador hayan con­
venido que el segundo se libera del pasivo sucesoral, en todo o
en parte, siempre que, por no especificarse los bienes vendidos,
pueda considerarse que el objeto vendido constituye una entidad
unitaria distinta y superior a la simple suma de los elementos
que la componen y que, en consecuencia, semejante complejo
unitario va a permanecer aunque varíen sus elementos integran­
tes y dentro del mismo va a operar la permutabilidad o subro­
gación real en sentido económico de dichos componentes (res
succedit in locum pretii, pretium succedit in locura rei).

La más convincente prueba de que la venta de herencia su­


pone la venta de una universitas nos la proporciona el párrafo
inicial del articuló 1556 del Código civil; en dicho párrafo, al
margen de cualquier pacto entre comprador y vendedor, siempre
que no se hayan especificado los objetos de que se compone la
herencia (y ya sabemos que si se da tal especificación no hay
venta de herencia), se establece que el vendedor “ no está obli­
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gado a garantir sino su calidad de heredero” , lo que patentiza


que al no obligarse el heredero-vendedor al saneamiento de cada
uno de los objetos singulares de la masa hereditaria es la heren­
cia en su conjunto (unidad superior a la simple suma de los
elementos que la componen), esto es la herencia como universi-
tas iuris, lo que se contempla como objeto de la compraventa.
El vendedor de la herencia afirma que él es heredero, que a él
le pertenece la masa de la herencia, pero no que sea propietario
de los particulares objetos que la integran (ya que el caudal
relicto es susceptible de experimentar cambios en su conforma­
ción jurídica sin que se altere en nada su carácter unitario),
por ello, si bien debe responder de la existencia de la herencia,
no responde, en principio de la cantidad, calidad y valor de los
elementos singulares del acervo hereditario.
En definitiva, pues, creemos que de la misma manera que
no se desnaturaliza el contrato de venta de herencia cuando se
excluye al comprador del pago de específicas deudas heredita­
rias tampoco se vulnera en nada dicha figura cuando se libera
al mismo del total del pasivo de la masa hereditaria, y, en con­
secuencia, la expresión “ cuando no haya estipulación en contra­
rio”, empleada en el Código, significa no sólo que las partes
pueden convenir que el comprador no reembolse al vendedor lo
que éste haya pagado por las deudas de la herencia, o que no
le abonará lo que ésta le deba o que no asume determinado débi­
to hereditario, o las tres cosas conjuntamente, sino también que
los interesados pueden perfectamente pactar la marginación to­
tal del comprador de cualquier responsabilidad por deudas de
la herencia.
Mas obsérvese que este no es el régimen normal, sino el
excepcional. La ley quiere, en principio, que el comprador asuma
las deudas hereditarias, pero no en forma imperativa, sino tan
sólo cuando las partes no hayan convenido otra cosa. Juega aquí,
como en tantos otros puntos del ordenamiento civil, el régimen
dispositivo: el pacto en contrario excluye el juego de determi­
nado elemento natural; la autonomía de la voluntad puede tras­
trocar en el ámbito del contrato de venta de herencia el efecto
normal de la transmisión pasiva de las obligaciones.
Otra cosa sucede en el Derecho alemán, en el que la asun­
ción por el comprador de las deudas hereditarias es de ius cogens,
no pudiendo, por tanto, disvirtuarse semejante consecuencia por
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estipulación adversa. En efecto, el parágrafo 2382 del B.G.B.,


tras señalar que “el comprador, desde la conclusión de la compra­
venta, responde a los acreedores del caudal relicto, sin perjuicio
de la continuación de la responsabilidad del vendedor”, dispone
que “la responsabilidad del comprador frente a los acreedores
no puede ser excluida o limitada por pacto entre el comprador
y el vendedor”.
En la venta de herencia su objeto viene dado por el univer-
sum ius hereditario y no comprende, naturalmente, la situación
jurídica de heredero (calidad o cualidad de heredero), que es
personalísima y, por tanto, intransferible. Cuando por la acep­
tación, el llamado a una sucesión deviene en heredero, tal cali­
dad o condición la adquiere indeleblemente, no siendo el tras­
paso de bienes y la asunción de débitos en su persona otra cosa
que la mera consecuencia económica de su nuevo status jurídico.
Por eso, cuando el heredero enajena la herencia no pierde su
cualidad de tal (semel heves semper heres, art. 1556 C.C.), sino
que únicamente se desprende o hace dejación a favor del adqui­
rente del contenido económico, activo y pasivo, de la totalidad
de la herencia o de una cuota de ella. Como gráficamente señala
Roca Sastre, el heredero-vendedor no queda, pues, totalmente
apartado de la escena jurídica, ya que el título de heres queda
adscrito permanentemente a su persona, pasando al comprador
tan sólo la sustancia patrimonial, es decir, el contenido económi­
co de la herencia, positivo o negativo, y quedando aquél como
una especie de “heredero excedente” . ( u ) Por virtud de la venta
de la herencia, el comprador hace suyos los provechos y soporta
las cargas que conforman el contenido patrimonial del acervo
hereditario, pero no deviene en heredero del causante; por ello,
rectamente entendidas, no dejan de ser ciertas las palabras de
Lacruz Berdejo en el sentido de que la herencia no es lo que se
transmite, pero sí es el punto de referencia de las obligaciones
de transmisión e indemnización del heredero y de reintegro del
adquirente. ( 12)
Lo que no nos parece correcto es la postura de Messineo
tratando de derivar de la intransmisibilidad de la cualidad de
heredero la consecuencia de que el vendedor, pese a la enajena­
ción, no se libera de la obligación de pagar las deudas heredi-

(“ ) ROCA SASTRE, loe. cit., p. 670.


( 12) LACRUZ BERDEJO, ob. cit., p. 441.
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VENTA DE HERENCIA 71

tarias. ( 1S) A tal aseveración le ha objetado F e d e l e , con toda


lógica, que está viciada de relatividad por limitarse a considerar
el problema tan sólo por su lado pasivo y no por el activo, pues
puesta en función de este último debería conducir a la conclu­
sión de que si las deudas continúan teniendo como titular al he­
redero, cosa similar debería suceder con los derechos una vez
enajenada la herencia, resultado éste que, a todas luces, no po­
dría patrocinar M e s s i n e o . ( 14)
Por otra parte, aun contemplando el argumento en los estric­
tos términos en que lo plantea su autor, el mismo conduce a
consecuencias absurdas y jurídicamente inadmisibles, pues si se
sostiene que las deudas hereditarias no pueden desprenderse de
la persona del vendedor por estar esencialmente compenetradas
con su posición de heredero, cualidad esta inalienable, habrá
necesariamente que admitir que aunque los acreedores de la
herencia acepten al comprador como nuevo deudor, continuará
el vendedor vinculado obligacionalmente.
En realidad como ya se ha apuntado anteriormente el hecho
de que, no obstante la venta, el heredero continúe debiendo
admite una explicación mucho más sencilla y convincente que
la aducida por el ilustre civilista italiano. Cuando se enajena la
herencia, el comprador asume el pasivo hereditario, salvo pacto
en contrario; ahora bien, una cosa es que el comprador asuma
las deudas y otra, singularmente diferente, que semejante asun­
ción no será eficaz frente a los acreedores hereditarios mientras
éstos no lo consientan expresa o tácitamente, y ello por virtud
de los especiales y justificados principios que operan en la trans­
misión pasiva de las obligaciones. En consecuencia, es cierto que
el heredero-vendedor continúa siendo deudor una vez realizada
la venta, pero sólo se mantendrá en dicha situación jurídica
mientras los acreedores no acepten el cambio de sujeto pasivo,
ya que manifestado, de una u otra manera, su asentimiento a la
sustitución no cabe duda alguna que el vendedor dejará de ser
deudor por más que indeclinablemente continúe siendo herede­
ro. Se patentiza así que si, en ciertos momentos y ocasiones, el
heredero-enajenante soporta las cargas de la herencia abdicada
ello se explica no por el carácter personalísimo e intransmisible
( 1S) MESSINEO, Manual de Derecho civil y comercial, VII, Buenos Aires,
1956, p. 255, y U eredita et il suo carattere di “universum ius” , en Rivista di di­
rito civile, 1941, pp. 363 y ss.
( 14) FED ELE, ob. cit., p. 61.
ANGEL CRISTOBAL-MONTES
72

de su posición jurídica, sino por la lícita razón de que a un acree­


dor no se le puede imponer sin su voluntad el cambio de la per­
sona del deudor.
También Sanojo, aunque con algunas precisiones y aclara­
ciones que prácticamente destruyen su alegato, incurre en el
mismo error que Messineo cuando escribe: “En cuanto a las
acciones que competen contra la herencia, debemos partir del
principio de que la venta de los derechos sucesorios no impide
que el vendedor sea heredero, y que, por lo mismo, no queda
libre para con los acreedores de la sucesión, que pueden girar
contra él personalmente como si la venta no hubiera tenido
lugar; pero él puede citar en garantía al comprador para que
tome su defensa y satisfaga las justas exigencias de los acreedo­
res” . ( 1B) En primer lugar, como ya se ha explicado, no es cierto
que el vendedor continúe vinculado para con los acreedores de
la sucesión por el hecho de que, pese a la venta, mantenga su
cualidad de heredero, sino que tal situación se da por ausencia
de la aceptación de aquellos a la asunción producida; en segundo
término, no acabamos de ver de dónde deriva Sanojo que el
vendedor demandado pueda citar en garantía al comprador para
que tome su defensa y satisfaga las justas exigencias de los
acreedores, pues el Código sólo habla de que el adquirente viene
obligado a reembolsar al vendedor lo que éste pague por razón
de deudas hereditarias, efecto que implica precisamente que es
éste el que paga y no aquél, y, finalmente, si el comprador, a
pesar de haber sido demandado por los acreedores heredita­
rios, hecho que supone el no asenso de éstos a la asunción, viniese
obligado a satisfacer sus justas exigencias (entiéndase, sus cré­
ditos), ¿no implicaría ello, en definitiva y términos reales, que,
no obstante la afirmación principista, el heredero-vendedor ha
quedado liberado para con los acreedores de la sucesión?
Por virtud de tales razones, estimamos mucha más ponde­
rada y acertada la opinión de Dominici quien, sin meterse en
mayores puntualizaciones, afirma que la venta no altera en nada
la situación de los acreedores, para quienes el heredero sigue
personalmente obligado, ( 10) lo que es rigurosamente exacto,

( 1K) SANOJO, Instituciones de Derecho civil venezolano, III, Madrid, 1953,


p. 346.
( 16) DOMINICI, Comentarios al Código civil venezolano, III, Caracas, 1951*
p. 415.
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VENTA DE HERENCIA 73

siempre que se ponga en relación con las advertencias que más


arriba se formularon.
Sabemos que la herencia comprende todas las relaciones
jurídicas (bienes, derechos y obligaciones) que no se extinguen
por la muerte del causante, y de ahí que el comprador de la
herencia, salvo previsión específica en contrario, subentre en el
activo y pasivo hereditario, mas ¿significará esto que el adqui-
rente obtiene todos los derechos y carga con todas las deudas
de la herencia sin exclusión alguna?
El problema se centra en relación a aquellos derechos, bie­
nes y obligaciones en los que sobre su valor económico prima
el aspecto afectivo o sentimental, personal o familiar; tal sucede
con los retratos, papeles, cartas y recuerdos familiares o perso­
nales, cuadros de familia, títulos, menciones, diarios, condeco­
raciones, escudos, derechos sepulcrales, gastos de entierro y fu­
neral, etc. La doctrina dominante coincide en que tales bienes,
claro que siempre que los mismos no revistan el carácter de
personalísimos, pueden pasar al comprador, pero para ello se
precisa expresa mención al respecto en el contrato de compra­
venta. En la duda, pues, dichos bienes han de considerarse como
no incluidos en la venta (tal criterio ha tenido acogida en el
parágrafo 2373 del B.G.B.). En cambio, en el Derecho romano,
si la herencia se hubiese vendido para sufragar los gastos de
entierro, prevaleció el criterio de que el comprador debía reem­
bolsar su monto, ( 17) solución ésta que difícilmente puede
justificarse.
Desde luego que el vendedor continúa ostentando su condi­
ción de heres; ahora bien, como el comprador no es un adqui-
rente de bienes particulares sino de un patrimonio hereditario
(universum ius), es natural que su persona no pueda quedar
completamente extraña al fenómeno sucesorio, habida cuenta de
que va a reemplazar al heredero-vendedor en todo lo que tenga
sustancia económico-patrimonial dentro de la herencia (en algu­
nos textos romanos se habla de viceheredero para resaltarse
como el comprador en algunos puntos viene a hacer las veces
del heredero).

( 37) “ Pero si el heredero vendiese la herencia para los gastos de entierro,


¿acaso los podrá repetir del com prador? LABEON dice que el comprador debe
abonar los gastos de entierro, porque son pertenecientes a la herencia; cuya sen­
tencia, JAVOLENO y yo (U L P IA N O ) la tenemos por cierta” : D. 88, 4* 2, 17.
ANGEL CRISTOBAL-MONTES
74

Como se desprende de los párrafos segundo y tercero del ar­


tículo 1556 del Código civil, la idea que preside los dictados del
legislador al establecer la situación jurídica normal o común en
caso de compraventa de herencia (regulación-tipo) es la de
reconstruir la herencia al estado en que se encontraba para el
momento en que la adquirió el heredero. Si bien, al aceptarse
la herencia, el universum ius hereditario se disuelve por virtud
de la compenetración de patrimonios, se quiere que, precisamen­
te en razón de la venta, aquél vuelva a renacer o revivir como
unidad colectiva; ello explica que todo vuelva a restablecerse
al estado en que se hallaba cuando tuvo lugar la apertura de la
sucesión, a objeto de que el comprador ocupe la situación que
habría tenido si la enajenación de la herencia se hubiese practi­
cado inmediatamente después de la aceptación de ésta o se ubi­
que tal como le correspondería caso de que la herencia se hubiese
deferido a su favor y no al del vendedor. Por eso, acertadamente,
advierte Binder, que, de acuerdo con el fin de la compraventa
de la herencia, la obligación del heredero no sólo se dirige a la
transmisión de los particulares objetos que integran la masa,
sino también a poner a disposición del adquirente su situación
jurídica de heredero (obsérvese que no habla de enajenación de
la calidad de heredero, sino de facilitar al comprador una posi­
ción que permita la reconstrucción de la universalidad heredi­
taria en torno a su persona), de lo que deriva que comprador y
vendedor resulten recíprocamente obligados a realizar todo lo
que sea preciso para que tenga lugar el mismo resultado econó­
mico que se daría si en lugar de ser heredero el vendedor, lo
hubiera sido el comprador. ( 18)
Y ahí está el quid de la cuestión. La venta de herencia per­
sigue que sea el comprador quien ocupe la posición del heredero
que ha decidido enajenar el caudal relicto, y es obvio que seme­
jante suplantación o sustitución sólo puede tener plena verifica­
ción cuando se haga dejación o abdicación a favor o a cargo del
adquirente tanto de todo lo que tenga sustancia económica o
patrimonial en el momento de concluirse la venta como de todo
lo que revistió tal carácter durante el lapso existente, cuando
tal sea el caso, entre el momento de apertura de la sucesión (al
que se retrotraen los efectos de la aceptación) y el de la enaje­
nación de la herencia. Es en base a esta reconstrucción retroac-

( 3*) BINDER, 06. cit., p. 284.


CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VENTA DE HERENCIA 75

tiva del patrimonio hereditario como cobran clara explicación


y sentido las reglas del Código que obligan al vendedor a entre­
gar al comprador todo lo percibido o aprovechado por causa
de los bienes de la herencia, como obligan a éste a reintegrar a
aquél todo lo erogado o sufragado por idéntica causa.
Tal conformación y eficacia de la figura que estamos consi­
derando da lugar, resalta L a c r u z B e r d e j o , a que deba entenderse
(claro está a los efectos prácticos) que la venta se ha producido
en el momento de fallecer el causante y que el vendedor ha con­
tinuado actuando por cuenta del comprador (ya que el salto en el
tiempo que supone colocar al adquirente en la situación del here­
dero implica que la actividad desenvuelta por éste le ha de dejar
patrimonialmente inafectado y repercutir de manera exclusiva
en aquél). Sin embargo, retrotraer los efectos del contrato de
venta de herencia al momento en que tuvo lugar la apertura
de la sucesión no deja de ser una fictio legis, pues en la realidad
la venta se ha otorgado con posterioridad; ello explica que, en
el supuesto de que el heredero haya enajenado algún objeto
perteneciente a la herencia, la retroacción de los efectos de la
venta no pueda tener lugar in rem, sino tan sólo in personara,
no pudiendo el comprador perseguir el bien del tercero en cuyo
poder se halle. El heredero-vendedor cumplirá con indemnizar
o reembolsar al comprador el precio del objeto enajenado (párra­
fo segundo del art. 1556 del C. C.), lo que patentiza que el pro­
pósito legal de que, en la medida de lo posible, la situación se
configure como si los bienes y cargas hereditarios hubiesen
recaído desde el primer instante en el adquirente no tiene veri­
ficación a escala real sino figurada, ya que la retroacción
reconstructiva del patrimonio hereditario sólo opera de modo
obligacional.
En Derecho romano, en relación al punto que estamos con­
siderando, la solución se formula de distinta manera, no obs­
tante partir de la consideración de que “el comprador no tenga
más ni menos derecho que el que tendría el heredero” y de que,
en todo caso, tal cual hoy, prevalece el específico acuerdo de las
partes contratantes. Oigamos a U l p i a n o :
“ Se ha de ver si cuando se vende la herencia se ha de con­
siderar la cantidad que había al tiempo de la adición, al de la
muerte, o al de la venta; y es más cierto que se ha de estar a lo
que se trató. Por lo regular parece que se trata de que corres­
ANGEL CRISTOBAL-MONTES
76

ponda a la herencia lo que pertenecía a ella al tiempo de la


venta. (19)
Algunos autores italianos, encabezados por F e d e l e , han pre­
tendido establecer diferencias entre el contrato de venta de he­
rencia y el contrato que tiene por objeto la subrogación del com­
prador en la posición del heredero, sosteniendo que sólo en esta
segunda variedad se produce el efecto de que el comprador
adquiera todo lo que le habría correspondido caso de ser él, y
no el vendedor, el heredero. Para F e d e l e la diferenciación entre
ambos negocios enajenatorios radica en que: l 9) El contrato
subrogatorio tiene por objeto la adquisición del patrimonio here­
ditario que se traspasa mecánicamente y como unidad compleja
inalterada e inescindible; mientras que en la venta de herencia
el comprador sólo subingresa en las deudas hereditarias en
defecto de pacto contrario. 2<?) En el contrato subrogatorio el
patrimonio hereditario se reconstruye rigurosamente en función
de la entidad que tenía en el momento de la apertura de la suce­
sión, de manera que si el heredero antes de la conclusión del
contrato ha enajenado, a título gratuito u oneroso, algún bien
de la herencia, debe entregar al comprador el valor de dicho
bien; mientras que en el contrato de venta, el vendedor cumple
con reembolsar o abonar al adquirente el precio obtenido. (20)
Con G u l l o n B a l l e s t e r o s no encontramos que pueda soste­
nerse semejante dualidad contractual en base a las apuntadas
diferencias. En efecto, en relación a la primera, ya se ha visto
que en el contrato de venta de herencia lo ordinario, lo normal,
lo automático, es que el comprador subentre en el pasivo here­
ditario al igual que en el activo; ahora bien, si este es un efecto
típico, que opera mientras expresamente los interesados no lo
excluyan, ¿no es más correcto hablar de que el comprador asu­
me las obligaciones hereditarias, salvo estipulación en contrario,
en lugar de hablar, como F e d e l e , de que sólo las asume en defec­
to de pacto excluyente? Con la primera fórmula se resalta cuál
es la regla y cuál la excepción; con la segunda, por el contrario,
se pretende colocar en primer y fundamental término lo que
únicamente tiene lugar en forma anormal o excepcional por
virtud del juego de la autonomía de la voluntad en la regula­
ción dispositiva que el Código da a la venta de herencia. No es

( I0) D. 18, 4, 2, 1.
(“ ) FED ELE, ob. cit., pp. 92 y ss.
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VENTA DE HERENCIA 77

pues, que el comprador sólo las asume..., sino al contrario, que


el comprador sólo deja de asumirlas...; con ello queda arrui­
nada la pretendida primera nota de distinción.
En referencia a la segunda, la encontramos completamente
artificiosa e insostenible. Es admisible que enajenado un bien
hereditario, si se trata de venta de herencia, el heredero entre­
gará el precio cobrado, mientras que en caso de contrato subro-
gatorio, deberá pagar el valor del objeto enajenado. Más, ¿qué
prueba esto? Absolutamente nada. Pues, por ejemplo, en Dere­
cho alemán el heredero está obligado a entregar al comprador
lo que haya obtenido por la enajenación a título oneroso de algu­
na cosa de la herencia y a indemnizarle el valor de lo enajenado
gratuitamente (parágrafos 2374 y 2375 del B.G.B.), y, sin em­
bargo, a ningún jurista germano se le ha ocurrido pensar que por
esa sola circunstancia (por lo demás, plenamente justificada) en
el primer caso estaremos frente a una venta de herencia y en el
segundo frente a un contrato subrogatorio.
Por otra parte, F e d e l e parece partir de la idea de que entre­
gar el valor del bien enajenado es algo siempre e indefectible­
mente más gravoso que entregar el precio obtenido en la enaje­
nación, lo cual no es cierto en modo alguno, ya que el objeto
se ha podido vender por un precio superior a su estricto valor.
En fin, por cuanto el artículo 1.556 del Código civil (similar
a los artículos 1.542, 1.544 y 1.545 del Código civil italiano) reco­
noce una amplia libertad contractual a las partes en relación
a la venta de la herencia, no habrá obstáculo alguno, a nuestro
entender, para que en la misma pueda eficazmente pactarse
que el heredero-vendedor se obliga a indemnizar al comprador
el valor de los bienes hereditarios enajenados con anterioridad
a la venta. ¿Supondría tal cláusula, se pregunta G u l l o n B a l l e s ­
t e r o s , la transformación del contrato de herencia en otro dis­

tinto? Y contesta, en posición a la que nos adherimos sin reser­


va: “No lo creemos, ya que si el mismo F e d e l e admite que aun
existiendo pacto de exclusión del comprador de las deudas here­
ditarias, la venta de herencia no deja de ser tal, aplicándose al
contrato las disposiciones que regulan aquella venta, ¿cómo se
puede sostener que una estipulación referente al mayor valor
que tenga que satisfacer el vendedor por un bien hereditario
desnaturalice el contrato de venta de herencia, siendo así que
en materia muchísimo más importante como es el pago de deu­
ANGEL CRISTOBAL-MONTES
78

das hereditarias, el pacto en contrario no afectaría al contrato


en su esencia” . (21)
No cabe, pues, plantear diferencia alguna entre el contrato
de venta de herencia y el pretendido contrato subrogatorio; este
último carece de autonomía estructural y funcional y queda
perfectamente subsumido dentro del primero.
Una última consideración para concluir el punto que esta­
mos tratando del objeto del contrato de venta de herencia. Se
pregunta Sanojo si los acreedores hereditarios podrán demandar
al comprador; en su sentir, dice, el artículo 1167 (acción sub ro­
gatoria u oblicua) es decisivo, “puesto que da al acreedor el
derecho de ejercer los derechos y acciones de su deudor para
el cobro de lo que se le debe, y como el comprador en último
resultado vendría a ser deudor del vendedor en lo concerniente
a aquellos créditos, debemos concluir que aquel artículo es apli­
cable al caso” . (22) En parecidos términos, Dominici sostiene que
si bien el heredero-vendedor sigue personalmente obligado, los
acreedores de la herencia pueden reclamar también del cesiona­
rio el pago de los créditos ejercitando la acción oblicua del artícu­
lo 1197” . ( 23) ¿Son exactas tales afirmaciones? Vayamos por
partes:
Sabemos que, vendida la herencia, el comprador asume las
deudas hereditarias, pero como aquí no estamos frente a una
sucesión hereditaria sino inter vivos, es natural que sin la acep­
tación de los acreedores no podrá cambiarse la persona del deu­
dor. Por ello, por más que frente al heredero-vendedor el adqui-
rente haya asumido el pasivo hereditario (Roca Sastre habla de
toma interna de deudas por el comprador, Lacruz de asumente
cumulativo de deudas), frente a los acreedores continuará sien­
do el único y verdadero deudor. Contrariamente, al producirse
el consentimiento de los acreedores a la asunción de deudas, el
cambio de deudor se considera habido para el momento de la
venta de la herencia y el heredero-vendedor quedará completa­
mente liberado, reputándose como nuevo y único deudor al com­
prador. En base a esto habrá que distinguir las siguientes
situaciones:

( 21) GULLON BALLESTEROS, La venta de la herencia, en Revista general


de legislación y jurisprudencia, (sep arata), 1959, pp. 10 y sigs.
( 22) SANOJO, ob. cit., III, pp. 346-347.
( 23) DOMINICI, ob. cit., III, p. 415.
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VENTA DE HERENCIA 79

Primera. Los acreedores demandan al heredero. El heredero


deberá pagar, si bien, como sabemos, éste, a tenor del párrafo
tercero del artículo 1556, tendrá derecho a reclamar al compra­
dor el reembolso de lo pagado; no juega en este supuesto, pues,
la acción subrogatoria del artículo 1278 (equivalente a los artícu­
los 1167 y 1197 de los respectivos Códigos comentados por Sano-
jo y Dominici) que permite a los acreedores ejercer, para el
cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor
que no son exclusivamente inherentes a su persona.
Segunda. Los acreedores aceptan o ratifican en forma expre­
sa la asunción del débito por el comprador. Aquí, dichos acree­
dores sólo podrán demandar al adquirente, nuevo deudor, pero
ejercitando su propio derecho y no derecho alguno del heredero,
que en relación a ellos ha dejado de ser deudor respecto al pasi­
vo de la herencia. Tampoco opera, por tanto, la acción subro­
gatoria u oblicua.
Tercera. Los acreedores, sin haber dado su asenso, deman­
dan directamente al comprador de la herencia. Como resulta
que la aceptación de la asunción del débito puede ser expresa
o tácita, por el hecho de que aquellos reclamen la efectividad
de sus derechos al comprador asumente se produce la ratifica­
ción tácita y tiene lugar el cambio retroactivo de deudor. No
hay acción subrogatoria.
Cuarta. Los acreedores, que no consintieron la asunción,
demandan al adquirente del patrimonio hereditario pero no ejer­
citando sus propios derechos de crédito, sino ejerciendo, para la
satisfacción de éstos, los derechos y acciones que el heredero-
vendedor (su deudor) tenga contra el comprador por razón de
la venta de la herencia (pago del precio, reembolso de lo paga­
do en base a deudas y cargas de la herencia, etc.). Aquí sí hay
propiamente acción subrogatoria, pero no, como pretende S a n o -
j o , porque “el comprador en último resultado vendría a ser deu­

dor del vendedor en lo concerniente a aquellos créditos (los he­


reditarios)”, ya que, en el supuesto contemplado, frente a los
acreedores el único deudor sigue siendo el heredero, y, en con­
secuencia, el adquirente no es sujeto pasivo de los créditos here­
ditarios. Otra cosa es que canceladas las deudas por el heredero,
pueda éste reintegrarse del comprador, pues ahora, precisamen­
te ahora, desaparecidos los acreedores de la herencia, es cuando
ANGEL CRISTOBAL-MONTES
80

el vendedor, por subrogación, deviene en acreedor del adqui­


rente por virtud del pasivo de la herencia.
Hay, pues, acción subrogatoria cuando los acreedores, para
el cobro de lo que se les debe, demadan al comprador de la he­
rencia, pero es obvio que tal demanda no debe suponer reclamo
o ejercicio de sus propios derechos (caso en el que, por produ­
cirse un asenso presunto, no se puede hablar de acción sub­
rogatoria), sino reclamo o ejercicio de los derechos y acciones de
su verdadero deudor (el heredero-vendedor), derecho y acciones
que serán los surgidos a favor de éste y contra el comprador por
el hecho de haberse vendido la herencia, y entre los que no
pueden incluirse los créditos contra ella, ya que el heredero, como
es natural, sólo tiene derecho a que le sea satisfecho o reembol­
sado lo que pagó por ellos, y, claro está, semejante derecho
únicamente se da cuando los acreedores hereditarios han dejado
de serlo (mal podrían los acreedores, pues, en juicio intentado
contra el adquirente de la herencia, reclamar la efectividad de
un derecho del vendedor que no tiene todavía existencia actual
en dicho momento).
Quinta.—Vendida la herencia, de acuerdo al párrafo tercero
del artículo 1.556 del Código Civil, el comprador deberá abonar
al vendedor lo que la herencia le deba (los créditos que tenga
contra la herencia, “rendirle cuenta y razón de todo aquello de
que fuere acreedor” , en expresión del artículo 1.698 del Código
civil francés). Aquí si que estamos en presencia de un verdadero
crédito hereditario a favor del heredero-vendedor y a cargo del
adquirente de la herencia, por tanto los otros acreedores, res­
pecto a los cuales el heredero continúa siendo deudor si no hubo
confirmación de la asunción de los débitos, podrán reclamar a
dicho adquirente la satisfacción de tal derecho, sin que el recla­
mo suponga aceptación tácita ya que están ejerciendo no su
propio derecho sino el derecho de su deudor (quien, a su vez,
es acreedor del comprador demandado). Por cuanto se dan, pues,
los presupuestos del artículo 1.278 estamos ante otro auténtico
caso de acción subrogatoria u oblicua.
De lo expuesto se deriva lo defectuoso y parcialmente erra­
do de las fórmulas utilizadas por S a n o j o y D o m i n i c i , quienes,
sin discriminar, predican de manera general e inconcusa que los
acreedores hereditarios pueden, mediante la acción oblicua, re­
clamar directamente al comprador de la herencia el pago de sus
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VENTA DE HERENCIA 81

créditos. La afirmación es todavía, si cabe, más grave en Domi-


n i c i , pues la asienta después de recalcar enfáticamente que la
venta de la herencia no altera en nada la situación de los acree­
dores hereditarios, para quienes el heredero sigue personalmente
obligado. Y a se ha visto en qué únicos supuestos cabe hablar en
términos estrictamente exactos de verdadero ejercicio de la ac­
ción subrogatoria por parte de los titulares activos de las obli­
gaciones de la herencia.

3. MODO DE TRANSMISION

¿La compraventa de la herencia implicará su transmisión en


bloque o global con eficacia real traslativa? Veamos cómo se
plantea el problema en el Derecho extranjero.
En el Derecho alemán, al existir neta diferencia entre ne­
gocios obligacionales y negocios dispositivos, aunque la masa he­
reditaria vendida es considerada unitariamente como un todo o
unidad colectiva no puede el heredero transmitir al comprador
su derecho a través de un acto de disposición único, sino que el
traspaso requerirá de tantos actos dispositivos o de cumplimien­
to de obligación, adecuados a la naturaleza de cada particular
objeto hereditario, como bienes compongan el caudal relicto:
acuerdo de transmisión e inscripción del mismo en el Registro
de la Propiedad para los inmuebles, sola tradición para los mue­
bles, notificación al deudor para la cesión de créditos, endoso en
materia de letras de cambio, etc. ( 24).
En cambio, tratándose de la venta de una cuota hereditaria,
ya el Derecho prusiano había admitido que el coheredero trans­
mitía su cuota en la herencia al comprador sin necesidad de
investidura, entrega o cesión, deviniendo éste en propietario de
los muebles o inmuebles o titular de los créditos por los solos
efectos del contrato, contrato que se configuraba, pues, como un
modo directo e inmediato de adquisición o negocio dispositivo.
Después del Código civil alemán, la doctrina teutona, aunque
no sin discrepancias, sigue admitiendo que las participaciones
en el caudal relicto pueden transmitirse por medio de un acto

( 24) BINDER, ob. d i., p. 284. K IPP, Derecho de Sucesiones, II, Barcelona,
1951, pp. 131 y ss.
ANGEL CRISTOBAL-MONTES
82

de disposición único; así, por ejemplo, K ipp sostiene que “habrá


que decidirse en favor de la enajenación instantánea de la par­
ticipación hereditaria, si se quiere que sea posible la enajena­
ción” ( 26).

En el Derecho español el proceso adquisitivo de los derechos


reales se integra por dos elementos: el título (acto por el que
se establece la voluntad de enajenación y adquisición del dere­
cho) y el modo (acto por el que se verifica efectivamente la
enajenación y la adquisición). Como consecuencia del título
(compraventa, por ejemplo), el futuro accipiens deviene en ti­
tular de un derecho de crédito a que el futuro tradens le trans­
fiera o constituya el derecho real; como consecuencia del modo
(entrega, con ánimo de transmitirlo, de la posesión del derecho
en cuestión), el enajenante cumple su obligación y el adquirente
resulta titular del derecho real enajenado. Se da, pues, plena
diferenciación entre el contrato obligacional de finalidad trasla­
tiva y el negocio dispositivo en sí.
Consecuentemente la venta de la herencia, como toda ena­
jenación, precisará de título y modo. Opina, sin embargo, R o c a
S a s t r e que en el Derecho hispano, especialmente en lo relativo
a la compraventa, la distinción entre negocio obligacional y ne­
gocio de disposición no se produce con el rigor germánico, ya
que, sin llegar formalmente a la simplificación francesa de que
vender es enajenar, prácticamente es lo mismo, ya que el acuer­
do enajenativo se halla embebido en la tradición, y ésta se halla
altamente facilitada, de modo que sin expresión alguna la tra­
dición opera por el mero otorgamiento de la escritura de com­
praventa conforme al artículo 1.462 del Código civil, y debe ob­
servarse que la venta de herencia es de los actos que, de acuer­
do al artículo 1.280, han de constar en documento público. Por
ello, para él, en el orden positivo, la venta de la herencia pro­
voca normalmente la transferencia de la herencia como un todo.
Cree tan ilustre jurista que desde el ángulo teórico pueden
vencerse las objecciones que se oponen a la posibilidad de que
las cosas universales sean objeto de actos de enajenación y adu­
ce el ejemplo de la enajenación de empresas mercantiles. Claro
que la venta de toda una herencia y la venta de una cuota de
ella no pueden identificarse por completo; hay una diferencia,

(*) Ibid.
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VENTA DE HERENCIA 83

pero ésta, más que derivarse de una exigencia institucional, pro­


viene de ciertas particularidades de regulación positiva, pues
la ley, en lugar de adoptar su sistema unitario en la transferen­
cia de cosas y derechos, requiere, a veces, en alguno de éstos,
una forma o requisito especial, como es el endoso en materia
de letras de cambio, la inscripción constitutiva en la transmisión
de derechos de propiedad industrial, la notificación al deudor
para vincular a éste con el nuevo acreedor en la cesión de cré­
ditos, etc. “Por esto —señala— en la venta de la herencia de la
que formen parte bienes de esta índole, se necesitará, para la
plena efectividad del traspaso, la realización, a guisa de comple­
mentarios, de los actos indispensables para que la enajenación
sea perfecta o eficaz, siendo recomendable que en la escritura
de venta de la herencia el heredero vendedor se compromete
a efectuarlos” .
Por el contrario, en la venta dé una cuota hereditaria no se
precisa de tales actos complementarios. “ Y eso —concluye R o c a
S a s t r e — no porque entonces haya más dosis de derecho incor­
poral que en el caso de venta de toda la herencia por el heredero
único, en el cual el derecho de éste parece tender a identificarse
con el dominio mismo de las cosas singulares de que se compo­
ne la herencia, sino que aquella diferencia obedece precisamente
a que la cuota hereditaria presupone una herencia en comuni­
dad, cuya cuota diferenciada se refleja solamente sobre el patri­
monio hereditario en sí, pero que no se proyecta sobre cada una
de las cosas singulares integrantes, ya que sobre todas y cada
una de éstas el conjunto de herederos o cesionarios respectivos
tiene un poder en mano común y que hace que los mismos, sin
llegar a constituir un ente social, formen un grupo, que ha de
actuar unánimemente o de consuno en sus actividades disposi­
tivas” ( 26).
Por su parte, L a c r u z B e r d e j o considera que la venta de la
herencia, como toda enajenación, requiere título y modo, pero
con una particularidad: el título abarca la totalidad de los bie­
nes vendidos y supone la obligación de reembolsar la totalidad
de las deudas, mientras que la transmisión de cada bien, así co­
mo la asunción de cada deuda, necesitará, para perfeccionarse,
de un acto de cumplimiento que será diferente según la natura­
leza de cada objeto. Opina que, a no dudar, la tradición instru-
( 2") ROCA SASTRE, loe. cit., pp. 675-677.
ANGEL CRISTOBAL-MONTES
84

mental podrá tener lugar en un mismo instrumento para todas


las cosas y todos los derechos reales hereditarios que sean sus­
ceptibles de ella, mas, contrariamente, habrá que aplicar a la
cesión de créditos las normas sobre notificación al deudor, se
requerirá el endoso en materia de letras de cambio, la inscrip­
ción constitutiva en la transmisión de derechos de propiedad
industrial, etc. Lo contrario, en su sentir, sería crear una suce­
sión universal anómala donde la ley no ve sino una sucesión
inter vivos y a título particular.

Por lo que respecta a la cesión de la cuota, estima que no


puede efectuarse en la misma forma que la de los objetos singu­
lares de la herencia, pero tampoco hay que excluir su tradición,
en el modo en que sea posible, es decir, mediante la entrega de
la coposesión de las cosas hereditarias, que puede ser puramente
consensual, y, en general, desempeñando el nuevo adquirente
el papel de coheredero en todo aquello que sea titularidad sobre
el caudal y no ejercicio de derechos personales del sucesor uni­
versal ( 27).
G u l l o n B a l l e s t e r o s , en líneas generales, acepta la posición
de L a c r u z recién expuesta. Por lo que respecta al punto concreto
de si serán de aplicación las normas sobre la notificación al deu­
dor en la cesión de créditos, considera que la tesis mantenida
por cierto sector doctrinal (Huc, C u t u r i , M a n r e s a , etc.), de que
no hace falta tal notificación ya que la venta de la herencia es
una venta de universitas y no de derechos aisladamente consi­
derados, implica admitir un concepto ontólogico de la universa­
lidad, desmentido por la circunstancia de que en la herencia no
existe un objeto independiente de los singulares elementos que
lo forman. Por otra parte, aduce, la colocación de la materia
relativa a la venta de la herencia entre los artículos relativos a
la cesión de créditos y demás derechos incorporales, obliga a ex­
tender a nuestro caso, siempre que ello sea posible, las normas
en cuestión. ( 2S)
En nuestro ordenamiento jurídico (igual que en los Dere­
chos francés e italiano), no existe la bipartición entre título y
modo; el contrato es, por sí solo (nudus consensus) modo de
adquisición de los derechos reales: no hace falta la tradición

( 27) LACRUZ BERDEJO, ob. cit., pp. 445 y 450.


(“ ) GULLON BALLESTEROS, loe. cit.. pp. 17-18.
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VENTA DE HERENCIA 85

para provocar los cambios reales. De acuerdo al artículo 1.161


del Código civil (equivalente a los arts. 1.138 y 1.376 de los
Códigos francés e italiano, respectivamente), “ en los contratos
que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro de­
recho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por
efecto del consentimiento legítimamente manifiesto, y la cosa
queda a riesgo y peligro del adquirente aunque la tradición no
se haya verificado” .
El contrato, pues, a diferencia de lo que sucede en Alema­
nia y España, está dotado de eficacia real transmisiva, por su
sola virtud se transfiere la propiedad o se constituye o traslada
otro derecho real; ello implica que no cabe hacer distinción, en
materia de mutaciones jurídicas reales, entre negocio obligacio­
nal y negocio dispositivo; ahora bien, es obvio que en tal esfera
sigue siendo preciso que el enajenante entregue al adquirente
la cosa o derecho de que se trate, pero esa entrega no es para
transmitirle el derecho real, sino, puesto que ya lo adquirió,
para que obre en su poder la cosa que constituye su objeto; la
entrega se justifica, en consecuencia, no para transmitir o ad­
quirir el derecho, sino porque éste ha sido ya transmitido o ad­
quirido (la obligación del enajenante no es obligación de dar
sino de hacer). (29)
La compraventa es uno de esos contratos a que alude el ar­
tículo 1.161 del Código civil; concluida, queda desplazada o trans­
mitida la propiedad de la cosa vendida. Sin embargo, no pare­
ciera deducirse esto de la definición que de la venta trae el
Código ( “contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir
la propiedad de una c o s a ...’ ’, art. 1.474) y de las obligaciones
que, según el mismo, contrae el vendedor (“tradición. .. de la
cosa vendida, art. 1.486). Con mucho mayor rigor y precisión
técnica, el Código italiano, que adopta el mismo sistema en ma­
teria de transmisión de derechos reales, habla de que la venta
tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa
o la transferencia de otro derecho (art. 1.470) y que el vendedor
está obligado a entregar la cosa al comprador (ordinal l 9 del
art. 1.476).
Esto es lo correcto y tal es el sentido que hay que dar, pese

( 29) ALB ALADEJO, Instituciones de Derecho civil (D erecho de cosa s), Bar-
celona* 1964, pp. 96-97.
ANGEL CRISTOBAL-MONTES
86

a lo defectuoso de su dicción, a las disposiciones venezolanas.


En efecto, el contrato de compraventa está comprendido en el
principio general sancionado por el artículo 1.161 del Código
civil (de la misma manera que la venta italiana cae dentro de la
pauta del art. 1.376 de dicho Código), a cuyo tenor la propiedad
u otro derecho se transmiten por efecto del consentimiento legí­
timamente manifestado (solo contrato), lo que supone, aunque
incorrectamente se hable de obligar a transferir la propiedad,
que, perfecta la venta, inmedita y automáticamente se produce
la modificación real o finalidad traslativa perseguida: el com­
prador resulta propietario o titular del derecho de que se trate.
En segundo lugar y directamente derivado de lo que se acaba
de exponer, cuando el Código habla de que el vendedor está
obligado a hacer la tradición de la cosa vendida, es evidente
que el término tradición no se utiliza en su estricto significado
de acto o negocio de disposición (entrega de la posesión con áni­
mo de transferir el derecho sobre la cosa), pues la enajenación
ya ha tenido lugar, sino en el lato de mera entrega de la cosa
o traspaso posesorio, Por último, según el artículo 1.549 del Có­
digo civil, “ la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de
una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al
cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho
cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición” ; aquí
queda patentemente manifestado que para la transmisión del
derecho basta el solo acuerdo o convenio y que la tradición (en­
trega posesoria) no tiene ninguna virtualidad enajenativa, máxi­
me si se observa que el mencionado artículo maneja como idén­
ticas o equivalentes las figuras de cesión (auténtico negocio
transmisivo o de disposición) y de venta. Por otra parte, esto
último se halla en perfecta armonía no sólo con lo dispuesto en
el artículo 1.161, sino con el precepto fundamental y caracteri-
zador en materia de adquisición y transmisión de los derechos
(art. 796), de acuerdo al cual “la propiedad y demás derechos
se adquieren y transmiten... por efecto de los contratos” , a dife­
rencia de lo que sucede, por ejemplo, en España donde el para­
lelo artículo establece que “ la propiedad y los demás derechos
sobre los bienes se adquieren y transmiten . .. por consecuencia
de ciertos contratos mediante la tradición” (art. 609 del Código
civil español). ( 30)

( 30) Acorde con tal principio, el artículo 1.095 del mismo Cuerpo legal esta­
tuye: “ El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obli-
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VENTA DE HERENCIA 87

Queda patente, pues, que en Venezuela el mero contrato,


sin complementación alguna, sirve, en principio, para enajenar o
transmitir cualquier derecho (real o de crédito) o, lo que es lo
mismo, que en materia de mutación, cambio o modificación ju­
rídica de derechos reales el contrato está investido de eficacia
enajenativa o traslativa (negocio de disposición) y no meramente
obligacional; de lo que, en definitiva, resulta que entre nos­
otros, igual que en Francia e Italia, vender es enajenar.

La primera conclusión que podemos derivar de lo que se


ha expuesto es que mientras en Alemania y España, por existir
institucionalmente la distinción entre contrato obligacional y
negocio enajenativo, si bien la herencia puede constituir unita­
riamente objeto de una compraventa o de otro contrato, no pue­
de ser, por el contrario, objeto de un negocio de disposición úni­
co (transmisión real en bloque), lo que supone que el despla­
zamiento de cada uno de los bienes hereditarios precisará del
singular acto de disposición (o de cumplimiento) apropiado a su
respectiva naturaleza (aunque, como se ha advertido, en España
la tradición instrumental de todas las cosas y derechos reales
hereditarios susceptibles de ella podrá verificarse por el simple
otorgamiento de la escritura pública de venta), en Venezuela,
diferentemente, no se da, en principio, la distinción entre con­
trato obligacional de finalidad transmisiva y acto o negocio de
disposición, y, por tanto, la venta de la herencia (u otro contrato
de enajenación) provoca su transferencia como un todo: a tra­
vés de un acto de disposición único (contrato de venta) el he­
redero transmite al comprador el patrimonio hereditario como
una unidad compleja.
Cree L a c r x jz B e r d e j o que admitir que el heredero puede
transmitir al comprador su derecho a la herencia por medio
de un acto de disposición único equivaldría a crear “una suce­
sión universal anómala donde la ley no se ve sino una sucesión
ínter vivos y a título particular” , y que los dos argumentos ale­
gados en favor de la umversitas son muy débiles, ya que la asun-

gación. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido
entregada” . Contrariamente, de acuerdo al artículo 1.138 del Código civil francés:
“ La obligación de entregar la cosa se perfecciona por el simple consentimiento de
las partes contratantes. Ella hace al acreedor propietario y coloca la cosa a su
riesgo desde el instante en que haya debido ser entregada, aunque no se haya
hecho la tradición, a menos que el deudor esté en mora de entregarla, en cuyo
caso el riesgo de la cosa sigue a cargo de este último” .
88 ANGEL CRISTOBAL-MONTES

ción de deudas por el adquirente no es de igual naturaleza que


el subingreso del heredero (aun cuando se dé el asentimiento
del acreedor) y la garantía global que se pretende en la venta
de la herencia no indica que se vende una universitas, a menos
que por tal se entienda cualquier colección inorgánica u ocasio­
nal de objetos, pues tal garantía se aplica a cualquier venta
alzada o global. ( 31)
Tiene razón tan preclaro civilista, lo característico de la su­
cesión universal es que mediante ella el sucesor (heredero) sub-
entra en todas las relaciones activas y pasivas del de cuius, vi­
niendo a encontrarse en la misma posición jurídica de éste; por
eso solamente la sucesión en toda la herencia o en una cuota de
ella es, en los Derechos latinos al menos, sucesión universal (no
hay más sucesión universal que la mortis causa) y por eso tam­
bién cualquier otra sucesión, inter vivos o mortis causa, es a
título particular. No cabe duda, la venta de la herencia es una
sucesión inter vivos a título particular, pero una cosa es esto y
otra, muy diferente, es pretender, como lo intenta Lacruz Ber-
dejo, que si se considera a la venta de la herencia como venta de
una universitas se está creando una sucesión universal (por en­
de, anómala).
Y en esto último pensamos que está equivocado, pues suce­
sión universal o a título universal no se identifica con sucesión
en una pluralidad de relaciones jurídicas ni con sucesión en una
universalidad de derecho (pluralidad unificada), sino que, como
advierte Santoro P assarelli, “ sucesión universal significa suce­
sión per universitatem y se da solo en la sucesión de la heren­
cia, porque solamente ésta constituye una universalidad, o sea,
una pluralidad unificada de relaciones para el supuesto preciso
de la sucesión: las demás universalidades son tales para otros
efectos” . ( 32)
Las universitates iuris son complejos patrimoniales que en
ciertos aspectos se tratan como unidad y en otros como mera
suma de particulares relaciones, lo cual significa que una plu­
ralidad de relaciones tan sólo constiuye universalidad cuando
una norma la considera como un complejo unitario en atención

( ai) LACRUZ, ob. cit., pp. 445-446.


( 32) SANTORO PASSARELLI, Doctrinas generales del Derecho civil, Ma­
drid, 1964, p. 100.
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VENTA DE HERENCIA 89

al fin que persigue mediante tal unificación. El mismo civilista


italiano advierte que un complejo de relaciones se convierte en
universalidad cuando falte un sujeto de imputación de las rela­
ciones, que cumpla la función de centro unificador de las mis­
mas, y siempre que la ley establezca la unidad de aquéllas, ya
asegurando la inescindibilidad de las relaciones en su transmi­
sión a otro sujeto, ya teniéndolas unidas y diferenciadas de las
otras relaciones del mismo o de los mismos sujetos, en conside­
ración de una función específica de aquéllas. ( 33)
Esto es lo exacto. En el supuesto de sucesión hereditaria,
el heredero ocupa, propio nomine, el puesto o lugar del de cuius,
subentra y continúa en todas sus relaciones jurídicas en que
ello es posible, en una palabra, viene a encontrarse en su mis­
ma posición jurídica general, y es precisamente por eso por lo
que la sucesión se configura como sucesión universal, ya que la
unificación de la pluralidad de relaciones jurídicas se verifica
para el concreto acontecer de la sucesión.
Cuando se vende la herencia, por el contrario, la ley no per­
sigue que el comprador se subrogue en el puesto que el difunto
ocupaba, que venga a continuar sus relaciones o a ocupar su
situación jurídica, sino tan sólo, como ya hemos señalado repe­
tidas veces, que tenga lugar el mismo resultado económico que
se habría dado caso de ser él el heredero y no el vendedor, y es
precisamente en contemplación a este fin por lo que las diver­
sas relaciones jurídicas son consideradas como formando un com­
plejo unitario, esto es, se conceptúa el objeto vendido, la heren­
cia, como una universitas iuris. Por ello la consideración del
patrimonio hereditario como una unidad jurídica no da lugar,
en el caso de venta de herencia, a una sucesión universal, pues
la unificación no se ha hecho pensando en la sucesión sino para
otros efectos. Se patentiza, pues, que no hay obstáculo alguno
para hablar de venta de herencia como venta de universitas sin
que ello implique tener que aceptar que se está configurando
una anómala sucesión universal, y la mejor prueba de esto nos
la procura el hecho de que, pese a la venta, el vendedor conti­
nuará ostentando su condición de heredero, situación que sería
incomprensible si estuviésemos frente a una sucesión a título
universal.

( 3I) Ibid, p. 87.


ANGEL CRISTOBAL-MONTES
90

No vamos a rebatir la afirmación de Lacruz Berdejo de que


los argumentos esgrimidos en defensa de que la herencia ven­
dida constituye una universitas son sumamente débiles. Ya en
páginas anteriores se expusieron suficientes consideraciones y
elementos de convicción como para poder arribar a la conclu­
sión sin mayores escrúpulos, al menos para nosotros, de que la
venta de herencia es una genuina venta de universitas inris; a
ellas nos remitimos.
Unicamente dos palabras sobre su alegato de que la asun­
ción de las deudas por el adquirente no es de igual naturaleza
que el subingreso del heredero en el pasivo hereditario. Claro
que no lo es, ni podría serlo, por la sencilla razón de que en el
caso del heredero la sucesión en la deuda es una necesidad si se
quiere evitar que la muerte del deudor provoque la extinción
del débito, mientras que, en el caso del adquirente de una he­
rencia, tal sucesión no tiene por que ser necesaria o indefecti­
ble, ya que no habiendo peligro de desaparición de la relación
(el vendedor es deudor) y, por otra parte, no siendo indiferente
para el acreedor el cambio de la persona del sujeto pasivo, es
completamente natural y justo que se requiera su asentimiento
para que la asunción pueda operar frente a él. Hay diferencia
entre uno y otro caso, mas la misma no es otra que la que lógica­
mente se da entre la sucesión mortis causa y la sucesión inter
vivos y no alcanzamos a ver cómo semejante distinción ins­
titucional puede provocar la desnaturalización del concepto
universitas.

A nuestro modo de ver las cosas, el hecho de que en España


no pueda admitirse la transmisión en bloque de la herencia no
radica, como ya se ha observado, en que se estaría creando una
impropia sucesión universal, situación que no hay porqué plan­
tearse, sino en algo mucho más sencillo: en que como el contrato
de venta no está dotado de eficacia real traslativa, por más que
abarque la totalidad de los objetos hereditarios, habrá necesi­
dad de recurrir a concretos actos de disposición o de cumplimien­
to de obligación, apropiados a la naturaleza de cada cosa singu­
lar, si se quiere que la enajenación tenga plena y real efectivi­
dad. Por el contrario, en Venezuela, donde el contrato está dota­
do de eficacia real, no hay obstáculo alguno, al menos en prin­
cipio, para admitir que la venta de la herencia procura al com­
prador inmediatamente la masa hereditaria como un todo y,
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VENTA DE HERENCIA 91

por tanto, da lugar al traspaso o transmisión de los particulares


elementos que la integran. Pero en uno y otro caso, sin duda,
estamos frente a la venta de una herencia considerada como un
complejo unitario, como unidad jurídica, esto es, frente a la
venta de una universitas iuris; de no admitirse esto no cabría, a
nuestro entender, ni siquiera hablar de venta de herencia como
acto único, sino que lo correcto sería considerar que tienen lu­
gar tantas ventas cuantos bienes concretos integren el patrimo­
nio hereditario, y, sin embargo, tal conclusión lógica no se atre­
ven a formularla quienes niegan a la herencia vendida su ca­
rácter de universalidad de derecho.
Frente a la concepción de que la venta de la herencia com­
prende todas las relaciones jurídicas activas y pasivas, dotadas
de carácter y contenido patrimonial, del difunto se objeta toda­
vía que el patrimonio del de cuius no puede ser objeto autóno­
mo de una venta porque se halla confundido con el patrimonio
del heredero por efecto de la aceptación pura y simple. Tampoco
este alegato está dotado de mayor fuerza intrínseca. En efecto,
mientras en las universitates facti el carácter unitario viene dado
por el propietario en atención al destino del complejo, en las
universitates iuris, por el contrario, tal carácter resulta impues­
to por la ley (si bien no explícitamente, como resalta B i o n d i ,
sino deducido del régimen jurídico); ello patentiza que la uni­
versalidad de derecho es una categoría lógica, ya que, aduce
B a r b e r o , s u función no es en ningún momento necesaria para
la vida de las relaciones jurídicas. (34)
Ahora bien, si la figura de la universalidad, en cuanto dota­
da de una particular relevancia jurídica, es una creación del
Derecho, no una categoría ontológica sino una categoría lógica,
un modo particular de considerar un complejo de cosas, ( 35) no
hay obstáculo alguno en que, aun habiéndose producido la diso­
lución del acervo hereditario al confundirse, por efecto de la
aceptación, con el patrimonio del heredero, la herencia reviva
o resurja precisamente como consecuencia de la venta y a los
efectos de ésta. Ello lo permite su carácter de unidad abstracta
o ideal, su condición de categoría meramente lógica, a diferen­
cia de lo que sucede, por ejemplo, con la universalidad de per-

( 34) BARBERO, Le universalità patrimoniali ( Universalità di fa tto e di di­


r itto ), Milán, 1936, pp. 69 y ss.
( 35) RUBINO, ob. c i t p. 1 J6.
ANGEL CRISTOBAL-MONTES
92

sonas, la que, por la circunstancia de que la actuación de la


persona como sujeto de derecho precisa una continuidad ininte­
rrumpida para el ejercicio de las relaciones jurídicas, se con­
figura como una categoría ontológica. ( )
La afirmación de que la venta de herencia supone la ena­
jenación global o conjunta de todo el patrimonio hereditario
como un objeto ideal o nomen iuris (el nomen hereditarium)
mediante un único acto de disposición no se halla reñida, empe­
ro, con el hecho de que en relación a ciertos bienes y derechos
pertenecientes al complejo se exija legalmente para su perfecto y
eficaz traspaso al comprador la verificación de ciertas actuacio­
nes complementadoras del contrato de compraventa. Así, por
ejemplo, tratándose de letras de cambio hará falta el endoso;
en materia de acciones nominativas su transmisión tendrá lugar
mediante declaración firmada por las partes en los libros de la
compañía; en caso de cesión de créditos, si se quiere que el deu­
dor quede vinculado con el cesionario, será preciso notificarle
la cesión de la misma forma que, como se vió, hace falta el asen­
so expreso o tácito del acreedor para que sea eficaz frente a él
la asunción de las deudas hereditarias por el comprador, etc.
Semejantes peculiaridades no alteran en nada la condición de
universitas del objeto vendido (todo el contenido económico del
agregado hereditario), sino que admiten una explicación comple­
tamente inocua basada en exclusivo en las particulares moda­
lidades de la regulación positiva en materia de desplazamien­
tos patrimoniales; en este sentido, advierte certeramente Roca
Sastre que “ la ley, en lugar de adoptar un sistema unitario en
la transferencia de cosas y derechos, requiere, a veces, en algu­
nos de éstos una forma o requisito especial. . . , por esto en la
venta de herencia de la que formen parte parte bienes de esta
índole se necesitará, para la plena efectividad del traspaso, la
realización, a guisa de complementarios, de los actos indispen­
sables para que la enajenación sea perfecta o eficaz, siendo
recomendable que en las escrituras de venta de la herencia el
heredero vendedor se compromete a efectuarlos” . ( 3T)
Así se comprende que en Derecho italiano, donde la venta,
como entre nosotros, entraña la enajenación o traspaso real de

( 30) BARBERO, ob. cit., p. 69.


( aT) ROCA SASTRE, loo. cit.t p. 678.
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VENTA DE HERENCIA 93

todas las titularidades activas y pasivas del difunto (constitu­


yendo un todo unitario, una unidad jurídica, un solo objeto
ideal) que, no siendo intransmisibles hereditariamente, hayan
pasado al heredero, el párrafo segundo del artículo 1543 del Códi­
go civil disponga que “el vendedor está obligado a prestarse a los
actos que sean necesarios por su parte para hacer eficaz, frente
a los terceros, la transmisión de cada uno de los derechos com­
prendidos en la herencia” .
Hasta aquí hemos considerado la venta de toda la herencia
por el heredero único (o la venta del patrimonio hereditario
por todos los coherederos), mas, ¿qué sucederá en la venta de
una cuota hereditaria por uno de los coherederos?
La cuota del coheredero no es otra cosa que la expresión
de su derecho hereditario. Aceptada la herencia, cada coherede­
ro adquiere un derecho independiente (derecho hereditario in
abstracto por su contenido, no por su objeto) sobre la herencia;
la concurrencia de los demás coherederos si bien limita y condi­
ciona sus poderes en relación a los concretos elementos heredi­
tarios, no es susceptible, empero, de limitar o coartar el aludido
derecho, por lo que su cuota o participación en la herencia in­
gresa automáticamente en su patrimonio como un valor autóno­
mo e independiente de su exclusiva pertenencia y del que pue­
de disponer libremente.
Rige en esta materia el precepto fundamental (art. 765)
del Código relativo a la comunidad en general que reconoce sin
limitación el derecho de cada comunero a enajenar su cuota.
Dispone dicho artículo: “ Cada comunero tiene la plena propie­
dad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes.
Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun
sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate
de derechos personales; pero no puede cercar fracciones deter­
minadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a ter­
ceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la
parte que le toque al comunero en la partición” .
De semejante norma se deriva en forma patente que, antes
de la partición, el heredero sólo puede disponer de su parte en
la comunidad (su cuota) y no de los bienes particulares de la
herencia (o de una parte de ellos) pendientes de adjudicación;
esto es, se limita a transmitir el mismo derecho que le corres­
94 ANGEL CRISTOBAL-MONTES

ponde en la comunidad hereditaria. La última frase del artículo,


“el efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte
que le toque al comunero en la partición”, parece, a primera
vista, entrañar una limitación respecto a la libre disposición
de la cuota por el coheredero; sin embargo, no sucede tal cosa,
ya que, enajenada la participación hereditaria, su adquirente
entra en la comunidad de herederos en el lugar que correspon­
día al enajenante con todos sus derechos y obligaciones. “ Inme­
diatamente —escribe F e r r a n d i s V i l e l l a — el adquirente de la
cuota entra en la comunidad hereditaria y tiene sobre los bienes
comunes el derecho de uso, disfrute, administración, etc., que
correspondía al vendedor y a la vez, con los demás coherederos,
tiene derecho a obtener la parte de los bienes correspondientes
a su cuota cuando cese, mediante la división, el estado de comu­
nidad ..., el efecto de la enajenación, es de momento, la adqui­
sición de la cuota que dará derecho después a obtener una parte
efectiva del patrimonio” . ( 38)
Casi no es necesario advertir, por evidente, que la enaje­
nación de la cuota hereditaria no comprende la condición o cali­
dad de heredero (o de coheredero) del enajenante (posición jurí­
dica personalísima e intransmisible que tan sólo se adquiere por
título de herencia). Ello supone que el heredero-vendedor, aun­
que sale de la comunidad, continúa detentando su cualidad he­
reditaria, mientras que el comprador, aun sin tener condición
de heredero, entra a formar parte de la comunidad, provocándose
una situación, como señala el autor últimamente citado, en la
que ya no es posible hablar de comunidad de herederos, pero
sí de comunidad hereditaria en cuanto seguirá teniendo por
objeto la herencia de una persona (claro está, siempre que el
adquirente sea un extraño).
Pues bien, lo que anteriormente se ha señalado en relación
a la venta de la herencia como un todo por el heredero único
es aplicable en mayor grado, si cabe, respecto a la venta de la
cuota hereditaria por el coheredero. La cuota enajenada será
objeto de un acto único de disposición que provocará su transmi­
sión perfecta y eficaz y ni siquiera hará falta, en relación a
específicos bienes y derechos, recurrir a determinados actos

( sí>) FERRAN D IS V ILE LLA , ha comunidad hereditaria, Barcelona, 1954,


p. 189.
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VENTA DE HERENCIA 95

complementarios para la plena efectividad del desplazamiento,


ya que en la venta no se transmiten inmediatamente bienes
singulares sino tan sólo la cuota, es decir, el derecho que al ena­
jenante corresponde en la comunidad.
En Venezuela dado el carácter dispositivo o enajenativo de
que están dotados los contratos que tienen por objeto la trans­
misión de la propiedad u otro derecho (eficacia real traslativa
o constitutiva y no meramente obligacional del contrato), no
llega a tener lugar la contradicción que supone, en los países
donde se distingue entre negocio de obligación y negocio de
disposición, admitir que mientras la herencia no puede enaje­
narse inmediatamente en bloque la participación hereditaria
es susceptible de enajenación instantánea. Ello implica, cómo
resaltaron los autores alemanes, que mientras el heredero úni­
co debe transmitir cada uno de los objetos particulares integran­
tes de la herencia de acuerdo al acto o forma especial apropiada
a su respectiva naturaleza, en cambio el conjunto de herederos
puede transmitir a un tercero la totalidad de la herencia sin
necesidad de cumplir tales actos o formas, ya que si no hacen
falta para la enajenación de una cuota, no se precisarán tam­
poco para la enajenación de todas las cuotas; lo cual, evidente­
mente, supone una contradicción pues se está tratando de mane­
ra desigual lo que viene a producir el mismo resultado jurídico-
económico.
Tal circunstancia ha movido a algunos autores a sostener
que la venta es meramente obligacional tanto cuando comprende
toda la herencia como cuando se circunscribe a una cuota de ella,
y, en consecuencia, en esta última modalidad no puede excluirse
la tradición en el modo que sea posible (entrega de la copose­
sión de las cosas hereditarias, cuasitradición del derecho del
coheredero) y, en general, desempeñando el nuevo adquirente
el papel del coheredero en todo aquello que sea titularidad
sobre el caudal y no ejercicio de derechos personales del sucesor
universal (Lacruz Berdejo); o a considerar que en la venta de
cuota hereditaria no se trata de una transmisión del derecho
subjetivo hereditario, sino sólo de una participación en el cau­
dal relicto (Binder). Claro que estas tesis tratando de superar
un contrasentido caen, a su vez, en la criticable posición de ver
en la venta de cuota un contrato que tiene por objeto los ele­
mentos de la herencia, o en la de confundir la transmisión de
ANGEL CRISTOBAL-MONTES
96

derecho con la sustitución personal en la comunidad hereditaria,


o en la de distinguir entre derecho subjetivo hereditario y parti­
cipación en el caudal relicto, cuando realmente ésta no es otra
cosa que la expresión o manifestación de aquél.

4. NATURALEZA JURIDICA Y FORMA.

A ndreoli configura el negocio de venta de la herencia como


compuesto de dos negocios coligados, interdependiente de ma­
nera inevitable dado el fin que persiguen las partes uno de
transmisión de bienes y otro de asunción de deudas. ( 39)

F edele, por su parte, partiendo de la misma consideración


de que existe una neta separación entre esos dos negocios, obje­
ta a A ndreoli no llevar la misma hasta sus últimas consecuen­
cias, si bien, en definitiva, viene a adoptar una posición sensible­
mente similar a la criticada. ( 40)

P othier considera que en la venta de herencia la ley con­


templa una voluntad real y efectiva de las partes en cuanto a la
transmisión de los bienes y a objeto de hacer incidir los efectos
nocivos del negocio en quien disfrute del activo hereditario, con­
sidera las deudas como elementos naturales de dicho negocio. ( 41)

G ullon B allesteros estima que tan sólo puede discutirse


la teoría de A ndreoli en el plano de la denominación del contra­
to, ya que acierta esencialmente en el objeto; a su entender, m e­
jor que de negocios coligados, se podría hablar de un contrato
mixto de venta y asunción de deuda, pero tanto en un caso
como en otro, la voluntad de las partes en cuanto a la asunción
no es expresa, sino presumida simplemente por la ley. ( 42)

A nuestro modo de ver no hay necesidad de semejantes


construcciones híbridas, atípicas y de índole artificiosa. La venta
de la herencia implica que sea transferido todo el patrimonio
activo y pasivo tal como se ha recibido del de cuius, en suma,
todo el compendio mismo en el estado en que se encuentra en

( 39) ANDREOLI, La vendita di eredita,, en Studi senessi, 1943, pp. 118, y ss.
( 40) FED ELE, ob. cit., p. 138.
( 41) POTHIER, Tratado dol contrato de compra y venta,, Barcelona* 1841,
p. 262.
( 45) GULLON BALLESTEROS, loe. cit., p. 9.
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VENTA DE HERENCIA 97

el momento de la apertura de la sucesión; (43) ahora bien, ello


tiene lugar ni más ni menos por la sencilla razón de que no se
venden los bienes singulares integrantes del patrimonio relicto
sino el agregado hereditario considerado en forma unitaria, es
decir, la herencia como unidad compleja o universum ius. Por
eso el heredero-vendedor abdica de todo lo heredado y por eso
mismo el comprador adquiere los bienes y derechos y carga con
las deudas y obligaciones de la herencia.
Admitido esto, que es irreversible dada la regulación legal,
no hay necesidad alguna de salirse del estricto campo de la
compraventa. La venta de herencia es un simple contrato de
compraventa y por ello, en principio, se le aplican las reglas
comunes de esta variedad negocial; lo que sucede es que por
razón de la peculiaridad de su objeto, el patrimonio hereditario,
hay necesidad de contemplar expresamente algunas reglas espe­
ciales que gozarán de aplicación preferente frente a las comunes
en caso necesario. Igual acontece en otros casos en que lo carac­
terístico del objeto vendido (mueble o inmueble, cosa futura,
frutos pendientes, cosa perecida, cosa inexistente, cosa ajena,
etc.) exige de específicas previsiones legales al respecto, sin que
por ello nadie, normalmente, pretenda configurarlos como nego­
cios de naturaleza jurídica distinta o no asimilable por entero, al
menos, a la del contrato de compraventa.
No hay necesidad de hablar de negocios coligados ni de
contrato mixto, sino que basta apreciar que en la venta de he­
rencia estamos frente a un contrato de compraventa con objeto
especial (la herencia como universitas iuris) que requiere, por
ende, de algunas particulares precisiones legales en razón de tal
peculiaridad, y la mejor prueba de ello es que ningún Código
civil, ni siquiera el alemán con ser el más minucioso y completo
en este punto, dedica a la venta de herencia una regulación
totalmente autónoma y exhaustiva.
Se ha sostenido por diversos autores que la venta de heren­
cia tiene carácter aleatorio ya que si el comprador ve disminui­
do el patrimonio hereditario por la aparición de legados, fidei­
comisos o cargas desconocidas tiene que soportar sus consecuen-

(” ) DEGNI, Lu compraventa, Madrid, 1957, pp. 108 y ss.


ANGEL CRISTOBAL-MONTES
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cias económicamente adversas, pues el vendedor, en principio,


no está obligado a garantir sino su calidad de heredero. Al fin
y al cabo —comenta R o c a S a s t r e — en la venta de la herencia
siempre hay algo aleatorio, derivado de la imprecisión del con­
torno de la hereditas” . ( 44)
Ello es cierto, siempre hay algo de aleatoriedad, de inse­
guridad, de especulación, ya que el vendedor, si bien responde
de la existencia de la herencia enajenada, no responde, en cam­
bio, del número ni del valor de los singulares elementos del
complejo hereditario, ni tampoco de que la herencia en su con­
junto sea más o menos cuantiosa, porque vendedor y comprador
no han negociado sobre individuales bienes sino sobre una he­
rencia con consistencia objetivamente determinada. Claro es que
la intervención de las partes puede rebajar sensiblemente tal
aleatoriedad mediante convenciones, bien garantizando el ven­
dedor una composición fija de la herencia, bien obligándose al
saneamiento de cada uno de los elementos hereditarios, bien
especificando ciertos bienes cuya existencia se garantiza, bien
señalando un tope máximo de responsabilidad del adquirente
por razón de deudas, bien asegurando que en la herencia se dan
o no se dan determinadas cualidades, etc. “ Otra cosa sería
—apuntaba S a n o j o — si el vendedor hubiese afirmado que la
herencia era de tal o cual importancia, y si la hubiese vendido
no como un nomen inris, como cosa abstracta comprensiva de
derechos susceptibles de aumento y disminución, sino como un
objeto de tal valor” . (45)
Ahora bien, una cosa es reconocer que en la venta de heren­
cia el comprador debe soportar las consecuencias de un errado,
apresurado, negligente u optimista cálculo y otra derivar de
ello que el contrato tiene carácter aleatorio; hay, sin duda, un
cierto juego de la suerte o azar en forma más manifiesta e im­
portante que en la compraventa corriente, pero el mismo no es
suficiente para catalogar al contrato como aleatorio, ya que,
como resalta L a c r u z , el alea no es aquí mucho mayor que en
cualquier caso de venta alzada o en globo.
Parecidamente R u b in o hace notar que el solo hecho de que

(«) ROCA SASTRE, loe. cit., p. 687.


(4S) SANOJO, ob. cit., III, p. 342.
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VENTA DE HERENCIA 99

el vendedor no responda ni del número ni del valor de los bie­


nes particulares no es suficiente para ver en esta venta un con­
trato aleatorio, pues el objeto de ella existe y está determinado:
la herencia. ( 46) Semejante afirmación, exacta a nuestro enten­
der, no puede desvirtuarse, como pretende G u llo n B allesteros,
alegando que no es más que una consecuencia de considerar a
la universitas hereditaria como un objeto que trasciende de los
elementos que lo componen, concepción hoy superada, ( 47) y no
puede desvirtuarse, en primer término, porque Rubino en nin­
gún momento sostiene que la herencia constituya un objeto in­
dependiente de los singulares elementos que lo forman, antes
bien ha sido uno de los más consecuentes defensores, y el mismo
G u llo n no duda en admitirlo en otros pasajes de su trabajo,
de que la universalidad (y, por ende, la herencia) es una catego­
ría lógica y no una categoría ontológica, y, en segundo lugar,
porque el vendedor responde de la existencia de la herencia, lo
que patentiza que la venta de herencia debe estar dotada siem­
pre de objeto.
¿Y en cuanto a la forma del contrato de venta de herencia?
En el Derecho español, aunque se parte del principio de
que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma
en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las
condiciones esenciales para su validez (art. 1278 C.C.), de acuer­
do al ordinal 49 del artículo 1280 del Código civil, la venta de
la herencia es de los actos que deben constar en documento
público (“ cesión, repudiación y renuncia de los derechos he­
reditarios” ).
En Derecho italiano, la forma sólo es elemento esencial
(requisito) del contrato cuando resulte prescrita por la ley bajo
pena de nulidad (forma de ser, forma ad solemnitatem): pues
bien, de acuerdo al párrafo primero del artículo 1543 del Códi­
go civil, la venta de una herencia, aunque no incluya bienes in­
muebles, debe hacerse por acto escrito (acto público o escritura
privada), bajo pena de nulidad.
En el Derecho alemán, a tenor del parágrafo 2371 del B.G.B.,
“un contrato, por el cual el heredero vende la herencia a él defe-

(«) RUBINO, ob. c,it. p. 122.


(") GULLON BALLESTEROS, loe. cit., p. 11. n. 21.
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rida, necesita la documentación judicial o notarial” (fe pública


notarial o judicial).
En Venezuela impera el principio de libertad de forma. De
acuerdo al fundamental artículo 1355 del Código civil, “ el ins­
trumento redactado por las partes y contentivo de sus conven­
ciones es sólo un medio probatorio (forma de valer, forma ad
probationem); su validez o su nulidad no tiene ninguna influen­
cia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a pro­
bar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como so­
lemnidad del acto “ (forma ad substantiam). Y como resulta que
ningún concreto precepto exige la forma escrita (instrumento
público o privado) como requisito de existencia, tendremos que,
en nuestro medio, la venta de la herencia no es acto que deba
hacerse constar en forma documental.
A nosotros este aformalismo nos parece excesivo y contra­
producente en el ámbito de la enajenación del patrimonio here­
ditario, dada la importancia y trascendencia de tal negocio jurí­
dico; aparte de que el Código civil no es consecuente ni armó­
nico, ya que si la repudiación de la herencia debe constar en
instrumento público (art. 1012), debería predicarse lo mismo
respecto a la venta de la herencia, pues entre tales actos se da
una igualdad jurídica esencial y no parece que el primero sea
de mayor relevancia o más rico en consecuencias que el segundo.
Por otra parte, si la herencia es donada, para que sea válida
la donación deberá hacerse en forma auténtica (art. 1439), con
lo que viene a producirse un desajuste innecesario, ilógico e in­
cómodo entre las enajenaciones hereditarias a título gratuito y
las a título oneroso.
De todas formas, como el carácter esencial de la forma escri­
ta sólo puede aducirse cuando expresamente un precepto legal
la requiere como tal (lo que excluye el juego de la analogía y
conforma como taxativos los actos formales), habrá que con­
cluir, necesariamente, que en el ordenamiento jurídico venezo­
lano la venta de herencia no necesita de documentación pública
o privada; claro que ya será la prudencia y previsión de los inte­
resados la que se encargará de subsanar este defecto legal.

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