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Dharma: Ernesto Nahuel Parrilli
Dharma: Ernesto Nahuel Parrilli
Dharma: Ernesto Nahuel Parrilli
Ernesto Nahuel
A
Parrilli
R
Argentina
INTRODUCCIÓN
D
El problema de la adecuada cuantificación de los daños (1) es una línea
de estudio que se desprende del derecho constitucional a la reparación in-
tegral, en tanto se encamina a determinar que cantidad traduce monetaria-
mente y con exactitud el resarcimiento de los daños causados.
H
Dentro de ese tema general de la cuantificación, la lectura de diversas
sentencias relativas a accidentes de tránsito, en el ámbito de la justicia na-
cional en lo civil, donde se expresaban, y se siguen expresando, dificultades
para traducir monetariamente los efectos que una lesión a la integridad fí-
sica, psíquica o la muerte de un ser amado, producían en la esfera íntima del
damnificado por el hecho ilícito, despertó nuestro interés sobre el problema
A
del resarcimiento del daño moral o no patrimonial y, específicamente, sobre
como determinar lo justo en estos casos a través de una adecuada cuantifi-
cación. (2)
Este interés se fue acrecentando cuando, al sancionarse el nuevo Código
Civil y Comercial (3), se introdujo una pauta tendiente a la cuantificación
R
del daño patrimonial provocado en caso de lesiones o incapacidad perma-
nente, física o psíquica, total o parcial, estableciéndose que la indemniza-
ción deberá ser evaluada “mediante la determinación de un capital, de tal
modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado
para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que
M
se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar reali-
zando tales actividades” (art. 1746 del CCyC) (4).
Buenos Aires, Argentina, II, 2006, pp. 20-35; los escritos por aquél junto a Matías
Irigoyen Testa titulados “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para
A
cuantificar indemnizaciones por incapacidades y muertes”, publicado por el diario
La Ley, Buenos Aires, Argentina, La Ley, el 9 de febrero de 2011, p. 11, y “Fórmulas
empleadas por la jurisprudencia argentina para cuantificar indemnizaciones por
incapacidades y muertes”, publicado en Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos
Aires, Argentina, La Ley, N°3, 2008, p. 3.
(5) Como enseña Aristóteles, en el comienzo al Libro III de su Metafísica, quienes
quieren investigar con éxito han de comenzar por plantear bien las dificultades, pues
el acierto posterior consiste en la solución de las dudas anteriores, y no es posible
soltar, si se desconoce la atadura (Aristóteles, Metafísica, Traducción trilingüe por
Valentín García Yebra, Madrid, España, Editorial Gredos, 1987, Libro III, p. 98).
(6) El artículo 19 de la Constitución Nacional al establecer que las acciones
privadas de los hombres que no ofenden al orden, a la moral pública ni perjudiquen a
un tercero, están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados,
La propuesta de un método para la cuantificación... V
a la par de sentar como principio básico, a favor del hombre, que “todo lo que no está
prohibido está permitido” prevé, en la misma fórmula, la reparación del daño por las
conductas que lo causan en perjuicio de terceros, confiriendo, de ese modo, arraigo
constitucional al principio (“non laedere”). Tal es la doctrina que emana del fallo de
la CSJN, Buenos Aires, en autos “Gunther Fernando R. c/ Estado Nacional”, Fallos:
308:1118, 5 de agosto de 1986.
VI Ernesto Nahuel Parrilli
integral y las precisiones sobre el concepto de este daño son esenciales para
una adecuada cuantificación. En este sentido, Pizarro ha resaltado la im-
portancia del asunto, al decir que los límites cuantitativos y cualitativos del
derecho del damnificado y la obligación de resarcir del responsable pasan
por la noción conceptual acerca de que se entiende por daño moral. (7)
En el capítulo V, en primer lugar, distinguiremos los conceptos de va-
loración y cuantificación del daño. Más tarde, abordaremos la importancia
D
de contar con un método de cuantificación. Además, estudiaremos como se
ha abordado el problema de la cuantificación del daño moral en el derecho
comparado (sistema estadounidense, canadiense, brasilero, español y
francés), en búsqueda de criterios que aporten a nuestro objetivo específico.
En el capítulo VI, se indagará el aporte de la doctrina y la jurisprudencia
H
nacional en la búsqueda de criterios para cuantificar el daño moral.
Luego, en el capítulo VII, examinaremos con mayor especificidad ciertos
criterios seleccionados que utilizaremos para la proposición de nuestro mé-
todo de cuantificación.
A
Así, abordaremos el problema de la legitimación para reclamar el daño
moral por su importancia como un parámetro objetivo –criterio– para la
cuantificación. También, el de los placeres afectados y el de la gravedad de
la lesión física o psíquica padecida por la o las víctimas.
También, en último lugar, expondremos los métodos de cuantificación
R
propuestos para el caso de lesiones o muerte, que partiendo de una base
cuantitativa y parámetros objetivos, brinde un marco de razonabilidad al
cálculo de la indemnización del daño moral o no patrimonial, garantizando
el principio de reparación integral e igualdad y brindando más seguridad
jurídica.
M
Por último, en el capítulo VIII, expondremos una serie de considera-
ciones finales y la conclusión del presente trabajo.
A
(7) Pizarro, R., Daño moral, 2° ed., Buenos Aires, Argentina, Editorial Hammurabi,
2004, p. 3.
ÍNDICE GENERAL
D
INTRODUCCIÓN
.................................................................................................................... III
CAPÍTULO I
H
CONSIDERACIONES GENERALES
SOBRE EL DERECHO DE DAÑOS
I.A. Necesaria referencia a algunos aspectos generales de la responsabili-
dad civil........................................................................................................ 1
A
I.A.1. Elementos del carácter resarcitorio y preventivo............................ 2
I.A.2. Principios del Derecho de Daños..................................................... 4
I.B. Evolución histórica de la responsabilidad civil........................................ 5
I.B.1. La responsabilidad en el Derecho Romano..................................... 6
R
I.B.2. La responsabilidad en la Edad Media.............................................. 9
I.B.3. La Escuela de Derecho Natural......................................................... 10
I.B.4. El paso de la responsabilidad subjetiva a la objetiva. La aparición
de la teoría del riesgo............................................................................. 11
I.B.5. La responsabilidad civil en la era tecnológica (postmoderna)...... 12
M
CAPÍTULO II
EL DAÑO JURÍDICO RESARCIBLE
II.A. El concepto de daño resarcible en el Derecho Argentino. Sus requisi-
tos.................................................................................................................. 15
A
II.A.1. Certeza............................................................................................... 20
II.A.2. Personalidad..................................................................................... 22
II.A.2.1. Los daños sufridos colectivamente................................ 23
II.A.3. Subsistencia...................................................................................... 27
II.B. Clases de daños......................................................................................... 28
II.B.1. Daño patrimonial emergente y lucro cesante................................ 28
II.B.2. Daño patrimonial compensatorio y moratorio.............................. 31
II.B.3. Daño patrimonial intrínseco y extrínseco...................................... 31
VIII Ernesto Nahuel Parrilli
Pág.
II.B.4. Daño común y propio....................................................................... 31
II.B.5. Daño directo e indirecto................................................................... 31
II.B.6. Daño previsto e imprevisto.............................................................. 32
II.B.7. Daño previsible e imprevisible........................................................ 32
CAPÍTULO III
D
ANÁLISIS CONCEPTUAL DEL DAÑO MORAL O NO PATRIMONIAL
III.A. El daño moral en el Derecho Comparado............................................. 33
III.A.1. Alemania.......................................................................................... 34
III.A.1.1. Derecho germánico pre-romano.................................. 34
H
III.A.1.2. Período previo a la codificación.................................... 35
III.A.1.3. El derecho a Schmerzensgeld en el Usus modernus
pandectarum......................................................................... 36
III.A.1.4. El Schmerzensgeld durante el siglo XIX......................... 37
A
III.A.1.5. La regulación del Schmerzensgeld en el BGB hasta el
siglo XX.................................................................................. 38
III.A.2. Francia............................................................................................. 42
III.A.3. Austria.............................................................................................. 46
III.A.4. Italia.................................................................................................. 47
R
III.A.5. España.............................................................................................. 49
III.A.5.1. La influencia de las Siete Partidas y los daños inmate-
riales....................................................................................... 49
III.A.5.2. Primeras manifestaciones jurisprudenciales en torno
M
a la indemnización del daño moral. El atentado contra el
honor...................................................................................... 50
III.A.5.3. El daño moral o extrapatrimonial ante el incumpli-
miento contractual................................................................ 51
III.A.6. Common Law.................................................................................. 52
III.A.6.1. Inglaterra......................................................................... 53
A
III.A.6.1.1. Loss of expectation of life...................... 54
III.A.6.1.2. Pain and suffering................................ 54
III.A.6.1.3. Los nervous shock................................. 55
III.A.6.1.4. Loss of amenity..................................... 55
III.A.6.2. Escocia............................................................................. 56
III.A.6.3. Irlanda............................................................................. 56
III.A.6.4. Australia........................................................................... 57
III.A.6.5. Canadá............................................................................. 57
III.A.6.6. Estados Unidos de Norte América................................ 58
La propuesta de un método para la cuantificación... IX
Pág.
III.A.7. México.............................................................................................. 59
III.A.8. Chile................................................................................................. 59
III.A.9. Perú.................................................................................................. 59
III.A.10. Brasil............................................................................................... 59
III.B. El daño moral según la Corte Interamericana de Derechos Huma-
nos. Breve análisis de los casos “Loayza Tamayo”, “Cantoral Benavides”
D
y “Bulacio”.................................................................................................... 60
III.C. La problemática de definir el daño moral o no patrimonial................ 63
III.D. El concepto de daño moral o no patrimonial en el Derecho Argentino.... 67
III.E. La prueba del daño no patrimonial........................................................ 71
H
III.E.1. Principio y excepción de la prueba del daño................................ 71
III.E.2. La prueba del daño moral............................................................... 72
CAPÍTULO IV
LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL O NO PATRIMONIAL
A
IV.A. La reparación del daño. Caracterización y fundamento....................... 75
IV.B. La reparación en el derecho de daños y su anclaje constitucional....... 76
IV.C. El principio de reparación plena del daño. Ventajas e inconvenien-
tes.................................................................................................................. 78
R
IV.D. La reparación del daño patrimonial o no patrimonial. Doctrinas que
aceptan y niegan la indemnización del daño no patrimonial o moral...... 81
IV.E. La función del dinero en la indemnización del daño extrapatrimonial
o moral.......................................................................................................... 82
M
CAPÍTULO V
LA IMPORTANCIA DE CONTAR CON UN MÉTODO DE
CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO NO PATRIMONIAL
V.A. El juicio prudencial.................................................................................... 85
V.B. La equidad.................................................................................................. 86
A
V.B.1. La equidad y las circunstancias del caso......................................... 87
V.C. El rechazo al empleo del cálculo para determinar el cuanto indemni-
zatorio. La importancia de su utilización.................................................. 87
V.D. La importancia de contar con un método de cuantificación del daño
no patrimonial............................................................................................. 88
V.E. Métodos de cuantificación en el Derecho Comparado.......................... 90
V.E.1. Estados Unidos de América.............................................................. 90
V.E.2. Canadá................................................................................................ 94
V.E.3. Brasil................................................................................................... 95
X Ernesto Nahuel Parrilli
Pág.
V.E.4. España................................................................................................ 95
V.E.5. Francia................................................................................................ 98
CAPÍTULO VI
MÉTODOS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO NO PATRIMONIAL
EXISTENTES EN NUESTRO DERECHO
D
VI.A. Métodos de cuantificación en el Derecho Argentino............................ 103
VI.A.1. El método de cuantificación por satisfacciones sustitutivas y
compensatorias...................................................................................... 103
VI.A.2. La llamada tarifación judicial indicativa....................................... 111
H
VI.A.3. La “pura” discrecionalidad judicial................................................ 115
VI.A.4. Sistema de tarifación (baremos).................................................... 116
VI.B. La realidad en el Derecho Argentino...................................................... 120
CAPÍTULO VII
A
PROPUESTA DE UN MÉTODO DE CUANTIFICACIÓN
DEL DAÑO NO PATRIMONIAL
VII.A. Pautas para la cuantificación del daño moral...................................... 123
VII.B. Los criterios seleccionados para el método de cuantificación ........... 125
R
VII.B.1. La base cuantitativa del método: satisfacciones sustitutivas y
compensatorias...................................................................................... 125
VII.B.2. La legitimación............................................................................... 129
VII.B.2.1. Legitimados para reclamar la indemnización del
daño no patrimonial o moral............................................... 129
M
VII.B.2.2. Legitimación activa por daño moral de la persona ju-
rídica:..................................................................................... 131
VII.B.2.3. Daño moral colectivo. Legitimación activa................. 133
VII.B.2.4. Transmisibilidad de la acción resarcitoria por daño
no patrimonial o moral......................................................... 133
VII.B.2.5. ¿Es posible la transmisibilidad de la acción resarcito-
A
ria del daño moral por acto entre vivos?............................. 134
VII.B.2.6. La indemnización del daño moral y la garantía co-
mún de los acreedores.......................................................... 135
VII.B.2.7. Acción subrogatoria y daño moral............................... 135
VII.B.2.8. ¿Cómo vamos a usar este criterio en nuestro méto-
do?.......................................................................................... 135
VII.B.3. La diferenciación según la gravedad de la lesión psicofísica pa-
decida...................................................................................................... 135
VII.C. Presentación de los métodos de cuantificación propuestos............... 137
La propuesta de un método para la cuantificación... XI
Pág.
CAPÍTULO VIII
CONSIDERACIONES FINALES Y CONCLUSIÓN
VIII.A. Consideraciones finales........................................................................ 139
VIII.B. Conclusión............................................................................................. 144
BIBLIOGRAFÍA
D
.................................................................................................................... 149
JURISPRUDENCIA
.................................................................................................................... 157
H
A
R
M
A
A
M
R
A
H
D
CAPÍTULO I
D
CONSIDERACIONES GENERALES
SOBRE EL DERECHO DE DAÑOS
(1) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, Santa Fe, Ar-
gentina, Editorial Rubinzal-Culzoni, t. 1, 2017, p. 5.
(2) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob.cit., t. 1, p. 5.
(3) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob.cit., t. 1, pp.
6-7.
(4) Zavala de González, M., La responsabilidad Civil en el nuevo Código, Cór-
doba, Argentina, Alveroni Ediciones, t. 1, 2016, p. 17.
2 Ernesto Nahuel Parrilli
(5) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. 1, p. 8.
(6) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. 1, p.
19.
(7) El estudio de dicha influencia del Derecho de Daños en el Derecho Público,
puede ser motivo de otro trabajo de investigación.
La propuesta de un método para la cuantificación... 3
(8) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. 1, p.
40.
4 Ernesto Nahuel Parrilli
nuevo Código Civil y Comercial (CCyC), que dice: “La reparación del daño
debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al
estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”, y
se plasma en cuatro reglas básicas: el daño debe ser fijado al momento de la
decisión; la indemnización no debe ser inferior al prejuicio; la apreciación
debe formularse en concreto; y la reparación no debe ser mayor que el daño
sufrido. Lo dicho es base del problema planteado en relación a los daños no
D
patrimoniales donde la magnitud del daño es difícil de estimar.
c) Protección de intereses fundamentales de la persona humana:
Nuestro CCyC tiene como finalidad última en el desarrollo de todos sus
institutos, la protección efectiva de los intereses individuales y colectivos,
frente a daños injustamente causados o amenazas de daños. (14) Ello deriva
H
de interpretar dichas instituciones en armonía con la Constitución Nacional
y los tratados con jerarquía constitucional sobre derechos humanos.
El mentado principio se concreta no sólo con normas de derecho sustan-
cial, sino también con vías de naturaleza procesal que permitan alcanzar
la finalidad preventiva y resarcitoria que hacen a la esencia del derecho de
A
daños entendido para nuestro sistema legal.
d) Protección de las personas vulnerables:
Como ya referimos anteriormente, el nuevo CCyC pone énfasis en la
tutela diferenciada de los más débiles. La presente premisa (vinculada in-
R
trínsecamente con el resto de los principios) se erige como basamento del
sistema moderno del derecho de daños y encuentra anclaje en el art. 43 de
la Constitución Nacional.
Entre el grupo de más débiles se encuentran las mujeres, los niños, los
ancianos, las personas con capacidades especiales, los consumidores, los
M
inmigrantes, los refugiados, los discriminados arbitrariamente (15) y quienes
resultan afectados por la contaminación ambiental.
(14) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. 1, p.
24.
(15) Repárese en la importancia de proteger a estos grupos, cuando en la ac-
tualidad desde diferentes sectores, se intenta imponer diferenciaciones en cuanto al
acceso a la educación, salud y empleo público. Es un tema controversial que plantea
la interesante tarea de analizar el rol del Derecho Civil y su visión en cuanto a la pro-
tección de estos sectores.
6 Ernesto Nahuel Parrilli
Era una ley de fecha incierta, aunque, posterior a la ley de las XII Tablas,
que fue propuesta por un tribuno llamado Aquilino y votada en plebiscito.
La ley de las XII Tablas sancionaba ciertos delitos tipificadamente, pero
dejaba sin regulación otros hechos dañosos que no encuadraban en la noción
de injuria, ni en el robo, como por ejemplo, el daño causado a bienes ajenos.
D
Por su parte, la ley Aquilia incorporó un nuevo delito: el damnum iniuria
datum, mediante el cual se le confería a la víctima una acción contra el da-
ñador que tenía por objeto el monto del perjuicio, calculado sobre el más
alto valor que hubiere alcanzado la cosa afectada dentro de los treinta días
anteriores al hecho. Esta ley contenía tres capítulos bien diferenciados.
H
En el primer capítulo, se preveía que “…quien matare injustamente a un
esclavo o esclava ajenos a un cuadrúpedo o una res, sea condenado a dar
al dueño el valor máximo que tuvo aquél año…”¸ estableciéndose después
que contra aquél que negaba los hechos, la acción era el doble del valor. (16)
La expresión “valor máximo” contiene una clara forma de estimar el daño
A
causado.
Cabe señalar, que el daño se computaba retrocediendo hasta el momento
en que había muerto la víctima, pero si había sido herida de muerte y hubiera
muerto tras un largo intervalo, el daño se computaba desde el momento en que
fue herida (según Juliano, puesto que Celso tenía una postura contraria). (17)
R
El segundo capítulo imponía al adstipulator –una especie de acreedor
con todos sus derechos y obligaciones– cuando fraudulentamente hubiera
realizado una declaración de haber recibido la prestación, la obligación de
pagar quanti ea res sit en favor del verdadero acreedor. (18)
M
En el tercer capítulo se estableció que quien hubiese infligido con
iniuria cualquier daño a una cosa de otro, de cualquier modo, debía pagar
al dañado el mayor valor de la cosa en los últimos treinta días. Tal capítulo
no se limitaba a esclavos o animales y se refería a cualquier cosa y a cual-
quier daño. (19)
Retomando la acción damnum iniuria datum, puede decirse que para
A
su configuración se necesitaban tres requisitos: 1) el elemento material, o
sea la destrucción o deterioro de la cosa. Precisamos que tal daño material
debía provenir del hecho directo del hombre, debiendo haber sido generado
por el contacto del cuerpo del dañador con la cosa dañada. De este modo,
(16) Díez-Picazo, L., Derecho de Daños, Madrid, España, Civitas Ediciones, 2000,
p. 65.
(17) Díez-Picazo, L., Derecho de Daños, ob. cit., p. 66.
(18) Díez-Picazo, L., Derecho de Daños, ob. cit., p. 66.
(19) Díez-Picazo, L., Derecho de Daños, ob. cit., p. 66.
8 Ernesto Nahuel Parrilli
(20) Pizarro, R., Responsabilidad Civil por riesgo creado y de empresa. Contrac-
tual y Extracontractual, Buenos Aires, Argentina, La Ley, 2006, t. 1, p.173.
(21) Díez-Picazo, L., Derecho de Daños, ob. cit., p. 66.
(22) Díez-Picazo, L., Derecho de Daños, ob. cit., p. 70.
(23) Pizarro, R., Responsabilidad Civil por riesgo creado y de empresa. Contrac-
tual y Extracontractual, ob. cit., t. 1, p. 174.
(24) Pizarro, R., Responsabilidad Civil por riesgo creado y de empresa. Contrac-
tual y Extracontractual, ob. cit., t. 1, p. 175.
La propuesta de un método para la cuantificación... 9
las razones por las cuales debían afrontarse dichas consecuencias. Ello no
quita, claro está, que no haya tenido la culpa un papel preponderante en el
ámbito contractual, como indicamos previamente.
En definitiva, en el derecho romano el fundamento inmediato de la obli-
gación de reparar radicaba en el daño causado y el mediato en la reacción
de la justicia correctiva ante la alteración del orden preexistente que se ha
producido como consecuencia del mismo.
D
Asimismo, la culpa no constituía una regla general de responsabilidad
civil, puesto que la culpa como fundamento exclusivo de la obligación de
resarcir recién aparece en el siglo XVII por la influencia de la escuela clásica
del derecho natural, consolidándose en el siglo XVIII. (25) De ello deriva, si
analizamos diferentes situaciones (por ejemplo los daños causados por ani-
H
males), que con culpa o sin ella, debía responder quien causaba el daño o el
titular del dominio de la cosa que lo produjo.
(25) Pizarro, R., Responsabilidad Civil por riesgo creado y de empresa. Contrac-
tual y Extracontractual, ob. cit., t. 1, p. 175.
(26) La caída del Imperio romano de Occidente (también conocida como la caída
del Imperio romano o la caída de Roma) fue el período de declive del Imperio ro-
mano de Occidente en que perdió la autoridad de ejercer su dominio y su vasto terri-
torio fue dividido en numerosas entidades políticas sucesoras.
10 Ernesto Nahuel Parrilli
puntos más significativos para este período parecen haber sido los siguien-
tes. (27)
- Superación del carácter penal de los textos romanos sobre la ley
Aquilia, convirtiéndolos en acción indemnizatoria.
- Admisión de la responsabilidad directa del amo por los daños cau-
sados por sus dependientes.
D
- Atribución de un carácter general a la acción de la ley Aquilia.
- Posibilidad de obtención de resarcimiento en naturaleza y no sólo pe-
cuniario.
Código Civil francés: no hay responsabilidad sin culpa. Así, es que el centro
de las miradas cambia y se posa sobre el dañador y no sobre el daño o la
víctima, puesto que sólo responde el primero si se puede reprochársele dolo
o culpa en su conducta. (31)
La importancia de la codificación francesa radica en que muchas de
sus instituciones influyeron de manera importante en países como España,
Alemania o el nuestro.
D
I.B.4. El paso de la responsabilidad subjetiva a la objetiva. La
aparición de la teoría del riesgo
Las transformaciones económico-sociales posteriores a 1890, el adveni-
H
miento de la sociedad industrializada (el reemplazo sustancial de la fuerza
humana por las máquinas, la utilización de nuevas fuentes de energía,
la aparición del automóvil, etcétera), produjeron grandes cambios en el
mundo, particularmente en las dos últimas décadas del siglo XIX y en las
primeras del siglo XX.
De este modo, de a poco se abandona la idea de que la culpa es la única
A
base de la responsabilidad civil.
La responsabilidad civil, ante la magnitud de los cambios experimen-
tados en la sociedad y a fin de proteger a los sectores más débiles de ésta, posa
sus ojos sobre la víctima, al variar los presupuestos y postulados del fenómeno
R
resarcitorio. Éste es dejado de ser visto como un sistema represivo del cul-
pable y se erige en un instrumento de nuevo equilibrio económico del daño.
Se comienza un proceso donde los juristas pueden observar un prin-
cipio tímido pero eficaz de responsabilidad objetiva, que fue extendiéndose
hasta tener la preponderancia de hoy en día y equipararse a la culpa. Seña-
M
lamos, que el fenómeno expansivo de la responsabilidad civil se proyecta
no sólo en el ámbito extracontractual, sino que también en el contractual.
Advertimos que la llamada responsabilidad objetiva es mucho “…más
que una mera responsabilidad sin culpa; ella hace abstracción de la idea
de culpabilidad a la hora de imputar, y se funda, además, en un factor de
atribución objetivo, positivo (vgr., riesgo creado, garantía, equidad, etc.).
A
La culpa es hoy sólo uno de los criterios de imputación de responsabilidad
civil; no es ni el único, ni el más importante…”. (32)
El derecho argentino no permaneció ajeno a estos cambios e introdujo
los factores objetivos de responsabilidad, en un primer lugar, en el ámbito
(31) Pizarro, R., Responsabilidad Civil por riesgo creado y de empresa. Contrac-
tual y Extracontractual, ob.cit., t. 1, p. 189.
(32) Pizarro, R., Responsabilidad Civil por riesgo creado y de empresa. Contrac-
tual y Extracontractual, ob. cit., t. 1, p. 208.
12 Ernesto Nahuel Parrilli
del derecho de trabajo, para luego consagrarlo en el derecho civil con la san-
ción del decreto ley 17.711, que modificó el ahora derogado Código Civil (vi-
gente hasta el mes de agosto de 2015), impregnándolo de ideas más solida-
ristas y humanistas. Actualmente, el nuevo Código Civil y Comercial toma
dichas ideas, profundizándolas, para consagrar un sistema de responsabi-
lidad por daños, que si bien puede ser perfectible, creemos que es mejor del
que se tenía. (33)
D
I.B.5. La responsabilidad civil en la era tecnológica (postmoderna)
El impacto tecnológico en las sociedades es enorme y el derecho de
daños no es ajeno a ello. Es así que muchas de las instituciones (incluso
aquéllas más modernas) son ahora objeto de análisis, cambios, perfeccio-
H
namientos, puesto que las nuevas problemáticas de las sociedades exigen
también del derecho una evolución y respuestas a los problemas planteados.
La responsabilidad por daños ha alcanzado una excesiva expansión, la
cual ha operado a nivel de presupuestos y elementos:
1) A nivel de requisitos:
A
Resulta necesario para que se configure la responsabilidad civil –con-
tractual o extracontractual–, tanto en derecho público como privado, ciertos
elementos comunes: a) Antijuricidad; b) daño resarcible; c) factor de atribu-
ción –subjetivo u objetivo–; y d) relación de causalidad. (34)
R
2) A nivel de funciones:
El fenómeno expansivo de la responsabilidad civil también se nota a
nivel de las funciones de ésta.
De este modo, a la función resarcitoria tradicional, se le acoplan otras
M
dos: la preventiva y la punitiva.
La primera apunta a la evitación de perjuicios, lo que implica en
ciertos ámbitos una importancia decisiva (por ejemplo en el derecho
ambiental, del consumo y en todo a lo que atañe la dignidad de la per-
sona humana).
A
Por otro, la función punitiva representada en instituciones como los
daños punitivos –receptados en el art. 52 bis de la ley 26.361– que han ad-
quirido una dimensión superlativa.
Sin embargo, la transformación más importante –y por la cual se desti-
nará un capítulo aparte– es el emplazamiento del derecho a la reparación
en el plano constitucional.
(33) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. 1,
p. 39.
(34) Se remite a la explicación sucinta realizada precedentemente.
La propuesta de un método para la cuantificación... 13
(37) Brebbia, R. H., El daño moral, Rosario, Argentina, Ediciones Jurídicas Orbir,
1967, pp. 57-58.
(38) Pizarro, R., “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”, ob. cit., p. 1.
(39) Pizarro, R., “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”, ob. cit., p. 1.
18 Ernesto Nahuel Parrilli
(40) Pizarro, R., “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”, ob. cit., p. 1.
(41) Zannoni, E., El daño en la responsabilidad civil, Buenos Aires, Argentina,
Editorial Astrea, 1993, pp. 291-295.
(42) Bueres, A., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la
sique, a la vida de relación y a la persona en general”, publicado en Revista de Derecho
Privado y Comunitario, Santa Fe, Argentina, Editorial Rubinzal-Culzoni, N° 1, 1992,
pp. 241 y 252/253.
La propuesta de un método para la cuantificación... 19
(43) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. 1, pp.
130-133.
(44) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. 1,
p. 133.
20 Ernesto Nahuel Parrilli
II.A.1. Certeza
R
El daño es cierto cuando resulta evidente su constatación, indepen-
dientemente de poder determinar o no su cuantía con exactitud (46), lo que
permite afirmar que no puede atribuírsele consecuencias resarcitorias a un
daño eventual o hipotético. Sin perjuicio de ello, los artículos 1710 y 1711, de
M
cumplirse ciertas condiciones, y frente a una acción u omisión antijurídica
que hace previsible la producción de un daño, permiten adoptar medidas
de tutela preventiva.
La importancia de la actualidad del daño, a los efectos del presente tra-
bajo, radica en que cuando el magistrado debe sentenciar, lo puede hacer
con máxima certeza valorativa en cuanto a la existencia y cuantía en cuanto
A
al daño patrimonial, puesto que respecto del daño moral o extrapatrimo-
nial subyace el problema de la relatividad en la determinación de la cuantía
indemnizatoria.
Antes de proseguir, indicamos el error en equiparar la idea de daño fu-
turo con daño eventual. Si bien al referirse de daño futuro, aquél no se ha
(45) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. 1,
p. 149.
(46) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. 1,
p. 150.
La propuesta de un método para la cuantificación... 21
(51) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob.cit., t.1,
p. 153.
(52) Orgaz, A., El daño resarcible (Actos ilícitos), Buenos Aires, Argentina, Edi-
ciones Depalma, 1967, p. 84.
(53) Orgaz, A., ob. cit., p. 84.
La propuesta de un método para la cuantificación... 23
Precisamos que tal idea se rige por principios tradicionales, aunque con
innovaciones procesales tendientes a la acumulación de acciones y propa-
gación de la cosa juzgada hacia todos los interesados. (63)
Por otro lado, podemos visualizar el daño colectivo en un sentido es-
tricto, y caracterizarlo como aquél que experimenta “…un conjunto de per-
sonas a raíz de la lesión a un interés grupal indivisible…”. (64) O sea que tanto
el daño como la consecuencia derivada de aquél son cualitativamente co-
D
lectivos.
En ese marco es que dentro los llamados daños colectivos –en sentido
estricto–, debemos diferenciar entre los llamados intereses “difusos”, en
los que no existe una vinculación formal entre los perjudicados y sus ca-
nales de actuación –por ejemplo entre aquéllos que viven en una deter-
H
minada zona que sido objeto de contaminación ambiental–, y aquéllos
denominados “colectivos”, los cuales se relacionan con un grupo más o
menos organizado o con un ente que los representa –como por ejemplo
una liga de consumidores–. Zavala de González, apunta que “…No hay
entonces diferencia esencial, sino sólo en la mediación o no de algún
A
nivel institucional o asociativo que cohesione y defina el goce del interés,
evitando dispersión en la titularidad por daños colectivos derivados de
su lesión…”. (65)
En otro orden de ideas y en relación a lo dicho precedentemente, es
oportuno referirse a la aparición de un sujeto de derecho –al intentar sos-
R
tener la existencia de daños colectivos–: la clase.
(63) Respecto a los límites objetivos de la cosa juzgada en cuanto a los derechos
M
individuales homogéneos, José María Salgado, considera dos posibilidades, aquéllos
con multiplicidad de decisiones y los de unidad de decisión. En los primeros, el su-
puesto más difundido es aquélla decisión referida a derechos individuales divisibles
que, por la existencia de un hecho común u homogéneo que los vincula, habilita su
tutela en un solo litigio, sin perjuicio de que las circunstancias individuales deban ser
acreditadas en una etapa posterior. Tal posibilidad refleja el resguardo de la voluntad
individual frente a la presumida convivencia para el grupo de permitir litigar su con-
A
flicto en clave individual homogénea. Así, la eficacia de la decisión –en términos de
inmutabilidad– será hacia la clase representada y no “respecto de todos”. En cuanto
a los segundos (como en el caso “Halabi”), si bien se configuran derechos que deben
ser calificados como individuales homogéneos, la implementación de la decisión los
asemeja a los derechos difusos o indivisibles, puesto que no es posible la coexistencia
de decisiones individuales que se apartan de la solución integral del conflicto (ver
Salgado, J., “La acción colectiva, la congruencia y la eficacia de la decisión”, publicado
en Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, Argentina, Thomson Reuters, N° II,
2012, cita online: AR/DOC/159/2012, p. 4.)
(64) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. 1, p.
165.
(65) Zavala de González, M., La Responsabilidad Civil en el nuevo Código, ob.
cit., t. 2, p. 501.
26 Ernesto Nahuel Parrilli
(82) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. 1, p.
170.
32 Ernesto Nahuel Parrilli
(83) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. 1, p.
171.
CAPÍTULO III
D
ANÁLISIS CONCEPTUAL DEL DAÑO MORAL O NO
PATRIMONIAL
Una vez analizado el concepto de daño resarcible en el derecho argen-
tino, se hallan condiciones propicias para abordar el estudio de la noción
H
de daño moral o no patrimonial, también para el ordenamiento jurídico vi-
gente en nuestro país. Con tal finalidad, útil es recordar que al pretender
analizar cualquier concepto desde una perspectiva jurídica “…Lo que inte-
resa averiguar es la voluntad actual del ordenamiento jurídico, considerado
en su unidad, sobre una determinada cuestión jurídica y no la determina-
ción del sentido que tenía la norma aplicable al caso en el momento de ser
A
elaborada…”. (84)
Por otro lado, en lo que respecta al Derecho de Daños el análisis de cual-
quier tema no puede quedar reducido a un país concreto, sino que debemos
recurrir a la perspectiva necesaria facilitada por un análisis comparativo,
R
partiendo de ordenamientos que parecieran encontrarse más avanzados.
También, debemos atender que toda interpretación de la ley y, en con-
secuencia de los institutos jurídicos que ella regula, debe ser teniendo en
cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones
que surgen de los tratados de derechos humanos, los principios y los valores
M
jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Entonces, siguiendo tales directrices, estudiaremos en un primer mo-
mento la noción de daño moral desde la perspectiva del derecho compa-
rado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH).
Luego, analizaremos que problemáticas conlleva la definición de esta clase
de daños y su concepción en el derecho argentino.
A
III.A. El daño moral en el Derecho Comparado
III.A.1. Alemania
H
III.A.1.1. Derecho germánico pre-romano
Uno de los motivos fundamentales de analizar qué entiende el derecho
alemán por daño moral radica en que la indemnización de los perjuicios in-
materiales en dinero encuentra sus raíces en el derecho germánico, mucho
A
antes que en el derecho romano.
Así, en la época de los derechos populares –Volksreche– existía la posi-
bilidad de exigir una multa en caso de lesiones corporales, del honor o de la
libertad. En caso de muerte, los familiares de la víctima tenían derecho al
llamado dinero defensivo –Wergeld; rescate de la sangre (85)–.
R
Barrientos Zamorano recuerda –a partir de un estudio histórico cuya
lectura recomendamos (86)– que en los derechos tribales de la época de
los francos se crearon especies de tipicidades para actos delictivos o Mis-
sethaten, respecto de los cuales el delincuente para su cumplimiento tenía
M
que pagar una multa –emenda o satisfactio– al lesionado. El sistema alemán
de multas tenía en dicha época una función punitiva y compensatoria (una
naturaleza que hoy llamaríamos bifronte), puesto que no existía una dife-
renciación entre el derecho penal y el civil. La multa funcionaba entonces
como represalia por el delito cometido, pero también como vía de repara-
ción de un daño causado.
A
A partir de los francos la multa en la mayoría de las faltas ya no se pagaba
en especie, sino en dinero, es decir en tasas de multas fijas. Cabe señalar,
que tal circunstancia no suponía una exclusión absoluta de la reparación en
especie, puesto en determinados casos también se exigía aquélla.
(85) Slaby, R., Grossmann R., Illig, C., Diccionario de las lenguas española y ale-
mana, Barcelona, España, Herder, 1994.
(86) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., pp. 224/225.
La propuesta de un método para la cuantificación... 35
Así, de la ley Sálica “Arrancar una mano, un pie, un ojo o la nariz, 100
sueldos; pero solamente 63 si la mano queda colgando. Arrancar el dedo
pulgar, 50 sueldos; pero sólo 30 si queda colgando. Arrancar el índice (el
dedo que sirve para tirar con el arco), 35 sueldos. Otro dedo, 30 sueldos; dos
dedos a la vez, 35 sueldos; tres dedos al mismo tiempo, 50 sueldos”. Las leyes
sálicas –del latín Lex Salica– fueron un cuerpo de leyes promulgadas a prin-
cipios del siglo V por el rey Clodoveo I de los francos, debiendo su nombre
D
a la tribu de los Francos Salios. Su importancia radica en que fue la base de
la legislación de los reyes francos hasta la desaparición de éstos en el siglo
XII, dado que aglutinó a los diferentes grupos y etnias que conformaban el
reino. Dicho Código regía cuestiones de herencia, crímenes, lesiones, robo,
entra otros. (87)
H
También, encontramos la ley de los francos ripuarios, escrita en el siglo
VII, similar a la lex sálica y en la que tipificaban los delitos de la época y las
cuantías de la pena en “sueldos” (solidi). Así, en cuanto a las injurias esta-
blecía “Por un franco maltratado por un romano, 36 solidi; Un romano por
un franco. 15 solidi; Por llamar a alguno cobarde, 15 solidi; Por llamar a al-
guno zorra, 6 solidi; Por llamar a alguno liebre, 3 solidi”. (88)
A
En otras palabras, las fuentes del Derecho germánico compensaban
mediante la multa los perjuicios inmateriales sufridos. Ya a finales del siglo
XII se empieza a dejar de lado la tasación fija y la cantidad de la indemniza-
ción fue fijada por sentencia judicial.
R
Doctrinarios como Kiefer sostienen que en Alemania desde el siglo
XIII comienza el viraje hacia lo que denomina un “auténtico derecho de
restitución por daños”, pues las tabulaciones de las tasas de multas per-
dieron validez y cobró especial relevancia el Derecho penal. En la misma
dirección, Conrad afirmó que el desarrollo legal medieval implicó el des-
M
prendimiento del acto ilícito del ámbito penal para convertirse en una ti-
pología netamente civil base para la obligación restitutoria en cabeza del
responsable. (89)
III.A.1.2. Período previo a la codificación
El Derecho romano influyó en los juristas alemanes entre los siglos XIII
A
y XV, debido a su formación en las universidades del norte de Italia.
A lo largo de la Edad Media, las acciones privadas de multa del Derecho
romano se enfrentaron con el sistema alemán de multas que se describió en
(90) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob.cit, p. 225 y bibliografía allí citada
(91) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 226 y bibliografía allí citada.
(92) Holanda tuvo un tratamiento similar en esos tiempos.
La propuesta de un método para la cuantificación... 37
(93) Ávila, A., Castellanos, N., “La Libertad y el Derecho Penal en Hegel. Una
comprensión desde el derecho abstracto”, publicado en Revista Via Iuris, Bogotá, Co-
lombia, N° 18, 2014, pp. 87-100.
(94) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 232.
38 Ernesto Nahuel Parrilli
(95) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 253.
40 Ernesto Nahuel Parrilli
(96) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 260.
La propuesta de un método para la cuantificación... 41
Entonces, el panorama hasta la reforma del año 2002 del BGB en cuanto
a la indemnización del daño moral o de perjuicios inmateriales era el si-
guiente. Se observaba un criterio restrictivo dentro del BGB en el que sólo se
resarcían daños morales derivados de lesiones corporales, daños a la salud
o privación de libertad, mientras que por fuera esta indemnización había
alcanzado a las lesiones de los derechos de la personalidad.
A partir de la reforma del año 2002 se introduce un derecho general di-
D
rigido a Schmerzensgeld que abarca no sólo a la responsabilidad por culpa
extracontractual, sino también a la basada en el riesgo y a la contractual,
pero limitándose a los daños contra la integridad física, la salud, la libertad
y la autodeterminación sexual, teniendo en cuenta que su tipo y duración
no sea irrelevantes.
H
En otras palabras, antes de la reforma el ámbito en el que se podía re-
clamar una indemnización por Schmerzensgeld se encontraba circunscripto
el penal, pero actualmente se puede demandar en casos de responsabilidad
por culpa más amplios, en los de responsabilidad objetiva, contractual o en
cualquier otro tipo de responsabilidad que determine la ley.
A
Por último, no podemos dejar de ponderar que en el derecho alemán la
indemnización del daño moral, a pesar de la reforma antes mencionada, ha
sido siempre fuertemente restrictiva.
En Alemania la indemnización del daño moral se relaciona más bien
con las consecuencias dañosas del acto que le dio origen y no se vincula con
R
el interés lesionado.
Además, el artículo 253, primer párrafo, del BGB, que si bien restringe la
indemnización del daño moral a los supuestos determinados por la Ley, lo
define como aquél daño que “no es patrimonial”, lo que no deja de ser –no
M
obstante a la reforma antes referida y su ampliación– un principio restric-
tivo.
También, la historia de la norma (97) tiene su centro en intentar limitar la
facultad discrecional del juez.
Si bien el nuevo párrafo del artículo 253 enumera supuesto para indem-
A
nizar, no contempla otros como la propiedad, el patrimonio, etcétera. La
doctrina alemana, en este marco, sostiene que el daño moral que deriva de
la lesión a un interés patrimonial, sólo se debe indemnizar en aquellos su-
puestos en los que existe –aparte del artículo 253 del BGB– una norma que
prevea tal posibilidad. (98)
III.A.2. Francia
A
Ante el sistema cerrado de indemnización del daño moral como el
alemán, encontramos su opuesto: el francés.
Los daños extrapatrimoniales eran escasamente reconocidos en el
Derecho Romano, dicha situación fue mutando en especial a partir de las
R
pautas incluidas en el Código Civil de Napoleón –Code de 1804–, donde se
ha podido arribar a la completa indemnización del daño moral o extrapa-
trimonial.
Francia ha sido el país donde se ha desarrollado con más ahínco el
M
concepto de daño moral, no sólo doctrinal sino también jurisprudencial-
mente. (100)
(99) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 363.
(100) El Procurador General Dupin en sus conclusiones generales en la sen-
A
tencia del 15 de junio de 1833, hace referencia por primera vez a la expresión “daño
moral”. En esta ocasión, el Tribunal de Casación de Francia reconoció a dos químicos
el derecho a reclamar daños morales de un demandado que resultó convicto por la
venta ilegal de drogas. El Procurador General, Dupin, señaló que constituía un error
capital argumentar que los daños sólo procedían cuando existían daños pecuniarios,
“l’erreur capitale dans toute cette affaire, c’est de croire qu’il n’y ait qu’un préjudice
matériel et d’argent qui puisse donner lieu à une action en dommages et intérêts”. El
reclamo fue inicialmente denegado en apelación y posteriormente el TCF dejó sin
efecto la determinación apelativa ya que no era razón suficiente el plantear que es su-
mamente difícil la apreciación y valoración de los daños no patrimoniales. A partir de
esta Sentencia se evidencian determinaciones jurisprudenciales, como la del 16 de
junio de 1858 donde el Tribunal de la Seine, condenó a una dibujante al pago de 5,000
francos porque publicó la fotografía de un difunto en el lecho de muerte, cuando la
La propuesta de un método para la cuantificación... 43
misma había sido creada sólo para la familia (Cass. Chambres réunis, 15.06.1833,
[1833] Sirey (S.), 1, 458, conclusions Dupin, citado por el Dr. Brugman Mercado, H. en
A
su tesis doctoral, dirigida por el Dr. José Javier de los Mozos Touya, titulada “Concep-
tualización del daño moral en el Derecho Civil Español, Francés y Puertorriqueño y
su contraposición en el Derecho Común Norteamericano”, presentada en la Facultad
de Derecho de la Universidad de Valladolid, 2015, pp. 303-304, https://core.ac.uk/
download/pdf/61552352.pdf, fecha de captura: 26/02/2019).
(101) Hoy en día dicho artículo es interpretado a la hora de su utilización de una
manera muy amplia tanto en situaciones de daño moral como material.
(102) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 66.
(103) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 67.
(104) Le Tourneau, P., Cadiet, L., Droit de la responsabilité et des contrats, París,
Francia, Dalloz, 2000, pp. 297-317.
44 Ernesto Nahuel Parrilli
la del ámbito contractual. Ello debido a una errónea interpretación del De-
recho Romano que formó la convicción doctrinal y jurisprudencial hasta la
primera mitad del siglo XX, de que el daño moral no era indemnizable ante
el incumplimiento del contrato. En el contrato adquirían preponderancia
los intereses patrimoniales por sobre los morales, puesto que se consideraba
que los primeros eran los únicos que tenía el acreedor en el cumplimiento
de la obligación. Por su parte, los intereses morales al no poseer base pecu-
D
niaria, no eran objeto lícito de la obligación y quedaban en consecuencia,
excluidos de protección en caso de incumplimiento.
Finalmente, luego de idas y venidas, hoy en día sólo existe el daño moral,
no distinguiéndose entre el derivado de la responsabilidad contractual y ex-
tracontractual, todo ello debido en gran parte al desarrollo de la teoría de la
H
“obligación de seguridad” creada por la doctrina francesa.
III.A.3. Austria
El ABGB de 1 de junio de 1811 en su artículo 1295 establecía que toda
persona tiene el derecho de exigir la restitución del daño –causado por ex-
A
ceso de una obligación contractual o sin relación a un contrato– que haya
sido cometido con culpa por el dañador.
En el Derecho Austríaco existió desde un comienzo la obligación prio-
ritaria de restitución natural. Se definía al daño como aquél perjuicio, que
alguien sufre en patrimonio, derechos o su persona (artículo 1293).
R
Entonces, si se configuraba el daño –como antes se lo definió– y existía
una obligación restitutoria del mismo por una de las causas arriba mencio-
nadas, correspondía indemnizar a la víctima.
Lo que se intenta lograr con la restitución del daño es alcanzar una
M
satisfacción plena, la cual podía alcanzarse a través de: a) medidas equi-
librantes; b) restitución de las ganancias perdidas; y c) amortización de la
injuria causada.
Si bien la indemnización de daños inmateriales en dinero no se encuentra
expresamente mencionada en las normas generales del Derecho de restitu-
ción austríaco, el artículo 1293 tampoco lo excluye, tanto es así que en los ar-
A
tículos 1325 y 1331 se hace alusión a la figura conocido de Schmerzensgeld.
En el ámbito austríaco los confrontamientos doctrinarios en relación a
la indemnización de los perjuicios inmateriales se debieron a los criterios a
seguir para indemnizar tales menoscabos.
En un comienzo la jurisprudencia tuvo una visión amplia con respecto
a la comprensión de los daños inmateriales. Es más, el Schmerzensgeld en
sus orígenes no sólo se concibió como una restitución de los desagradables
dolores corporales, sino también como satisfacción ante la lesión de la inte-
gridad física, independientemente de los dolores.
La propuesta de un método para la cuantificación... 47
A finales del siglo XIX la jurisprudencia intentó tomar una posición res-
trictiva en cuanto al reconocimiento de la remuneración de los daños inma-
teriales.
Es importante explicar en cuanto a la determinación del cuanto indem-
nizatorio del Schmerzensgeld, que los jueces siempre tuvieron discreciona-
lidad.
D
En cuanto a la naturaleza jurídica de esta figura en el derecho austríaco,
fue sin duda Unger uno de los doctrinarios que más profundizó sobre el
tema. Así, definió al Schmerzensgeld como una pena privada, mediante la
cual se le posibilita al lesionado un enriquecimiento más allá de la condi-
ción patrimonial. En otras palabras, Unger no reconocía al Schmerzensgeld
como simple derecho restitutorio, puesto que el Derecho de una persona a
H
la libertad, el uso libre de la fuerza intelectual y corporal, eran derechos que
debían ser reconocidos por el Estado y protegidos legalmente, por lo que
la protección de dichos intereses inmateriales se realizaba a través de una
pena privada y no por medio de la equiparación del daño. (110)
Frente a las conclusiones de dicho autor, existían otras –como la de Pfaff–
A
que destacaba en la figura una función satisfactoria, aunque aclarando que
el dinero jamás puede ser un equivalente verdadero. (111) Ésta última es la
concepción que tiene el ABGB.
En un principio los daños morales estaban por debajo de los patrimo-
niales. Sin perjuicio de ello, actualmente, no se da tal escenario debido en
R
parte al gran reconocimiento de los derechos inmateriales de las personas.
III.A.4. Italia
El caso del daño moral en Italia es difícil de intentar sistematizar. No
M
obstante a ello, intentaremos dar un breve panorama de su tratamiento en
dicho país.
La discusión doctrinaria y jurisprudencial de la reparación del daño
moral para los italianos tuvo su puntapié inicial en el siglo XX. Previamente
y desde la promulgación del actual Codice se entendió que el concepto de
daño quedaba limitado a los daños materiales, sin incluir a los daños mo-
A
rales.
La mayoría de la doctrina consideraba, a partir de una interpretación
histórica del artículo 1227 del Código Civil Italiano de 1865 (112), que el es-
(110) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 290.
(111) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob.cit., p. 291.
(112) El artículo 1227, señalaba que “…Los daños y perjuicios son en general de-
bidos al acreedor en razón de la pérdida que él ha experimentado y de la ganancia de
48 Ernesto Nahuel Parrilli
la cual ha sido privado, salvo las excepciones y modificaciones más adelante estable-
cidas…”.
(113) Valditara, G., “Dalla lex Aquilia all´art. 2043 del Codice Civile”, publicado en
Seminarios Complutenses de Derecho Romano. Revista Internacional de Derecho Ro-
mano y Tradición romanística, Madrid, España, N° XV, 2003, p. 304.
(114) El art. 185 del Código Penal Italiano establece que “…Todo delito que oca-
sione un daño patrimonial o no patrimonial obliga al resarcimiento al culpable y a la
persona que, conforme a las reglas del derecho civil, debe responder por él…”.
La propuesta de un método para la cuantificación... 49
III.A.5. España
R
El daño moral en el sistema español es un instituto jurídico moderno
que dogmática y jurisprudencialmente pertenece a los daños indemniza-
bles con idéntico rigor y prolongación que los daños materiales, indepen-
dientemente que se manifieste en el ámbito contractual o extracontractual.
En el ámbito extracontractual no existen dudas de la procedencia de su
M
resarcimiento. Es más, a partir del siglo XX, la jurisprudencia española em-
pezó a considerar en cuanto a la indemnización de los daños morales di-
versos criterios como el crédito y el prestigio en el comercio, el honor, etcétera.
III.A.5.1. La influencia de las Siete Partidas y los daños inmateriales
Las Partidas se basan en un principio básico que es que el hombre libre
A
no puede valorarse si de indemnizaciones se trata.
La Partida VII, tít. XV, l.I. define el daño como el “…empeoramiento o
menoscabo, o destruymiento que ome rescibe en si mesmo, o en sus cosas
por culpa de otro…”.
Asimismo, el enunciado del título XV de la Partida VII, dice “De los
daños que los hombres y bestias hacen en las cosas de otro de cualquier
(115) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 312.
50 Ernesto Nahuel Parrilli
naturaleza que sean” y precisamente el título XV: daño a las cosas y daños
a las personas.
Por otra parte, la Partida VII, tít. XV, l. XXIII, prevé que “…si quedase
imperfecto de algún miembro será el resarcimiento al arbitrio del juez,
teniendo en cuenta quién es el que recibió el mal y cuál el miembro lesio-
nado…”.
D
Todas las Partidas a las que nos referimos precedentemente permiten
reconocer en dicho ordenamiento la indemnización del daño moral. Más
aún, la última de las disposiciones citadas hace una clara alusión a los crite-
rios –sólo importantes en relación a bienes extrapatrimoniales– que el juez
de la causa debe estimar en relación a determinar una indemnización. Cri-
terios que vale la pena resaltar son utilizados hoy en día, en ordenamientos
H
de diferentes países.
III.A.5.2. Primeras manifestaciones jurisprudenciales en torno a la
indemnización del daño moral. El atentado contra el honor
El reconocimiento del daño moral en el ordenamiento jurídico español
A
a nivel jurisprudencial se da en una sentencia del 6 de diciembre de 1912,
que decía “…Si alguien de modo ilícito e injusto atenta contra otro de pa-
labra, por escrito, por la prensa u otro medio de publicación, al crédito o al
honor, sin perjuicio del delito que se pueda derivar de tales imputaciones, la
justicia debe intervenir, reconocer y declarar el derecho de los perjudicados
R
a ejercitar la acción civil para pedir y exigir la obligada reparación y lograr
la indemnización por los daños. No es un impedimento para ello que no se
pueda determinar con precisión y rigor la cantidad en que hubiesen de esti-
marse los daños ocasionados…”. (116)
Destacamos que el giro jurisprudencial antes aludido sucedió gra-
M
cias al texto de las Partidas. En esta dirección, muchos consideran
que en Las Siete Partidas, Ley 21, tít. IX, Partida Séptima, al prescribir
“…cualquier que reciba tuerto o desonrra, que pueda demandar emienda
della en una destas dos maneras, qual mas quisiere. La primera que faga
el que lo desonrro emienda de pecho de dineros. La otra es en manera
de acusación, pidiendo que el que lo fizo el tuerto que sea escarmentado
A
por ello…”, ya se habría consagrado legislativamente la indemnización
del daño moral. (117)
Se ha explicado que en la época de la Codificación, como hemos se-
ñalado en otra oportunidad, no estaban desarrollados los derechos de la
personalidad. Tal ausencia de regulación es común a los códigos italiano
(116) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 320.
(117) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 322.
La propuesta de un método para la cuantificación... 51
o francés. En el caso de España sólo el artículo 162 –modificado por ley del
13 de Mayo de 1981–, alude a éstos derechos por primera vez. Lo dicho im-
plica que la jurisprudencia fue la creadora de conceptos como el honor y la
indemnización por daño moral en caso de su menoscabo.
En el ordenamiento español si bien al principio se identificó al honor
con la fama, consideración, dignidad, reputación, crédito, prestigio, fue re-
cién en el año 1917 en que se empezó a considerar la indemnización del ci-
D
tado sin tener en cuenta derivaciones patrimoniales.
Sin embargo, es el 7 de febrero de 1962 cuando el Tribunal Supremo
Español consideró que para indemnizar un daño moral no era preciso que
exista lesión patrimonial concreta, ni relación entre dicho daño y una po-
sible equivalencia económica. No obstante, la sentencia del mentado tri-
H
bunal no dio a conocer los criterios para su fijación en dinero, ni conocer
si se paga un pretium doloris o se indemniza por lesión de un derecho de la
personalidad.
III.A.5.3. El daño moral o extrapatrimonial ante el incumplimiento
contractual
A
La admisión de indemnizar el daño moral ante el incumplimiento con-
tractual es más propio de las últimas tres décadas.
España no era ajena a la premisa de la mayoría de los ordenamientos
legales continentales: los daños ocasionados como consecuencia de la in-
R
fracción de un contrato eran únicamente patrimoniales.
La doctrina jurídica y la jurisprudencia limitaban la indemnización del
daño moral sólo para la responsabilidad aquiliana.
Ahora bien, el artículo 1106 del Código Civil Español, dice que “…La in-
M
demnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida
que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener
el acreedor, salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes…”,
por lo que tal precepto no representa un obstáculo para la indemnización
de los daños morales, porque éste se aplica sólo a los supuestos de daños de
carácter patrimonial y se atiende para los daños morales a los criterios que
A
para esta clase de daños se siguen. (118)
Es así que la jurisprudencia y doctrina española mayoritaria admiten
sin inconveniente la indemnización del daño no patrimonial derivado de
la infracción contractual. Ya en el año 1989, se remarcaba que en el de-
recho español “…no se puede deducir del artículo 1106 una prohibición de
indemnización del daño no patrimonial…” y autores como Martín-Casals
(118) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 328.
52 Ernesto Nahuel Parrilli
(121) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 142.
(122) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 144.
(123) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 144.
54 Ernesto Nahuel Parrilli
(124) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 142.
La propuesta de un método para la cuantificación... 55
(125) La crítica que debe realizarse a esta visión del daño moral es que la falta de
consciencia de la víctima no debe ser tomada en consideración, porque no altera en
nada la debida reparación del daño que ya se ha producido.
(126) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 160.
La propuesta de un método para la cuantificación... 57
(127) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 162.
58 Ernesto Nahuel Parrilli
(128) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 163.
(129) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 165.
La propuesta de un método para la cuantificación... 59
III.A.7. México
En México, la reparación del daño moral estaba prevista en el Código
H
Civil de 1938 (artículo 1961) vinculado a un daño material, no siendo repa-
rados los daños disociados del perjuicio patrimonial, teniendo en cuanto la
ausencia de previsión legal.
Luego, con la reforma de dicho Código en 1982, se modificó el men-
tado precepto, permitiendo la indemnización por daño material y moral de
A
modo independiente.
III.A.8. Chile
El Código Civil chileno adoptó la reparación del daño moral basado en
R
la doctrina ecléctica o mixta, quedando expreso que la reparación del daño
se origina del perjuicio soportado por la víctima, no especificando la natu-
raleza del daño, pero relacionado con el daño patrimonial, no refiriéndose
al daño moral directo.
Ahora bien, la Constitución chilena ha garantizado la reparación de los
M
daños morales, en el caso en que la persona sufra injustificadamente una
acusación criminal y posteriormente sea absuelto.
III.A.9. Perú
Recién con la vigencia del Código Civil de 1936 se dispuso la facultad del
juez a fijar una indemnización en concepto de daño moral, mientras que en
A
el Código anterior, de 1851, no se hablaba acerca del tema.
III.A.10. Brasil
El Código Civil brasilero de 1916 preveía de una manera genérica la re-
paración del daño en su artículo 159.
Los tribunales superiores, así como el Supremo Tribunal Federal ne-
gaban la indemnización por daños morales, si no hubiera consecuencia
patrimonial, como ha afirmado la doctrina dominante, ante la ausencia de
previsión legal expresa.
60 Ernesto Nahuel Parrilli
(130) CIDH, San José de Costa Rica, en sentencia de reparaciones del caso
“Loayza Tamayo c/ Perú”, Serie C N° 42, 27 de noviembre de 1998, párrafo 138.
62 Ernesto Nahuel Parrilli
a las consecuencias de los daños inmateriales, existen dos maneras para los
fines de su reparación integral. En primer lugar, “…mediante el pago de una
cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero,
que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en
términos de equidad…”. Y, en segundo lugar, “…mediante la realización de
actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan efectos como
la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su
D
dignidad, la consolidación de sus derechos o transmisión de un mensaje
de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que
se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a
ocurrir…”. (131)
Por último, encontramos el caso “Bulacio”, en el que resultó condenado
H
nuestro país. Walter David Bulacio, de 17 años, estaba terminando la escuela
secundaria, y trabajaba a medio tiempo como caddie en un campo de golf.
El viernes 19 de abril de 1991, alrededor de las 20:00 horas, salió de su casa
para asistir a un recital de música. Dijo a su madre, para que no se preocu-
para, que si el concierto se prolongaba no regresaría a su casa a dormir, sino
que iría directamente a trabajar al día siguiente.
A
En la fecha indicada, personal de la Policía Federal Argentina realizó
una detención masiva o “razzia”, de más de 80 personas, en las inmedia-
ciones de estadio en el que se iba a realizar un concierto de música rock.
Bulacio fue detenido y conducido a la comisaría de Policía Nro. 35 y, en la
sala de menores, fue golpeado por agentes policiales.
R
Los detenidos ilegalmente, al no haber cometido infracción alguna,
fueron liberados sin que se abriera causa penal en su contra. No se les hizo
conocer el motivo de su detención. Los menores estuvieron en condiciones
inadecuadas de detención, no se notificó al Juez Correccional de Menores
M
de turno, como ordenaba la ley, ni tampoco se dio noticia a los familiares.
El 20 de abril de 1991, Bulacio, tras haber vomitado, fue llevado a un hos-
pital y luego a otros dos. En los nosocomios le diagnosticaron “traumatismo
de craneano” por haber sido golpeado por la policía. Ni sus padres, ni el Juez
de Menores fueron notificados de su estado. En la noche, sus padres, que
recién se enteraron a las 3 o 4 de la tarde por noticia de un vecino visitaron a
A
su hijo, quien estaba grave. El 26 de abril, Walter Bulacio falleció.
Posteriormente, mediante la sentencia de reparaciones del 18 de sep-
tiembre de 2003, se condenó al Estado Argentino a indemnizar los daños
reclamados por familiares del menor fallecido. Así, de analizar los hechos
probados, a través de una minuciosa apreciación de la prueba, la CIDH se
avocó al tratamiento de las respectivas reparaciones.
La moral, fundada en las nociones del bien y del mal, provoca que el
daño causado deba necesariamente ser reparado cuando exista culpa o
dolo del responsable o autos de aquél. Existe, en definitiva, una identifica-
ción entre responsabilidad moral y legal. (133)
En la actualidad en distintos ordenamientos se utilizan los siguientes
términos –a los que nos hemos referido en el apartado precedente– como si-
nónimos del daño moral: non pecuniary loss or damage; non material injury;
D
danos nao patrimoniais; Nichtvermogensschaden o Schmerzensgeld; daños
no patrimoniales; dommage morale; danno morale o danno non patrimo-
niale.
Sin perjuicio de ello y más precisamente en el marco del derecho eu-
ropeo, desde la década del 60 la doctrina viene advirtiendo que los términos
H
antes enunciados no tenían el mismo significado en los diferentes países
y, por ende, existían marcadas diferencias entre cada uno de los ordena-
mientos en cuanto a su indemnización, la que vale destacar que no siempre
era medida en términos monetarios (ver análisis del derecho comparado
realizado en el apartado precedente).
A
En dicho contexto es que actualmente la mayoría de la doctrina en pos
de solucionar el problema de la denominación de este tipo de daño, acepta
la expresión: perjuicio o daño no patrimonial, la cual poco a poco se impone
sobre la de daño moral. (134)
Resulta oportuno señalar, que dentro del marco jurídico europeo en ge-
R
neral y más específicamente al abordar el concepto de daño moral, podemos
encontrar daños contra la integridad física; perjuicios de orden psíquico;
aflicción; ansiedad; temor; angustia; pérdida de bienestar, entre otros.
Otra característica propia de la expresión daño moral es que es un con-
M
cepto jurídico indeterminado (135), o sea que no delimita concretamente su
(133) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., pp. 37/38.
(134) Un ejemplo es el del derecho italiano o argentino donde se utiliza la expre-
sión daño no patrimonial. Pero no son los únicos ejemplos, en el Derecho alemán se
A
hace alusión a der nicht Vermogesschaden, de acuerdo a los 253, 847, entre otros del
BGB. Es esta una expresión más amplia, comprensiva de toda esta categoría de per-
juicios que escapan de la esfera patrimonial y que arranca del Schmerzensgeld, lite-
ralmente dinero del dolor. La denominación se adopta por la dificultad extrema de su
singularización y que además, genera valoración por el uso de la palabra moral (ver
Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y en Europa,
ob. cit., pp. 38/39).
(135) Nuñez Pacheco considera que los conceptos jurídicos indeterminados no
son sino términos jurídicos abiertos que han de ser precisados en los actos de apli-
cación del derecho que los contiene y, por consiguiente, perfilados por un operador
jurídico que es distinto al de su creación (ver en Nuñez Pacheco, M., Los conceptos
jurídicos indeterminados: la mercadería. Controversias y soluciones, Quito, Ecuador,
Serie Magister, Universidad Andina Simón Bolívar, Corporación Editora Nacional,
La propuesta de un método para la cuantificación... 65
2013, vol. 132, p. 21 y siguientes). Vale la pena destacar que H.L. A. Hart trata magní-
ficamente la teoría de los conceptos jurídicos indeterminados (ver Hart, H., El Con-
cepto de Derecho, Traducción de Genáro R. Carrio, Buenos Aires, Argentina, Abeledo-
Perrot, 1968).
(136) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y en
Europa, ob. cit., p. 45.
66 Ernesto Nahuel Parrilli
Como respuesta a la anterior teoría, nace una que tiene en cuenta la na-
turaleza del interés lesionado. Hay daño moral si el interés que se afecta es
extrapatrimonial.
(147) Zavala de González, M., Resarcimiento del Daño Moral, ob. cit., p. 235.
(148) Borda, G., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Buenos Aires, Argentina,
La Ley, 2008, t. 1, pp. 196-197.
(149) Pizarro, R., “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”, ob. cit.
(150) Nota de elevación y texto completo del proyecto de reforma del Código
Civil y Comercial y de Familia de la Nación (Decreto Nro. 182/18) del 1 de noviembre
de 2018, http://www.pensamientocivil.com.ar/legislacion/3875-proyecto-reforma-
codigo-civil-y-comercial-y-familia-nota-elevacion-y, fecha de captura: 18 de marzo
de 2019.
La propuesta de un método para la cuantificación... 71
(151) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. 1,
p. 215.
72 Ernesto Nahuel Parrilli
(152) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. I,
p. 217.
(153) Sánchez Herrero, A. (dir.), Tratado de Derecho Civil y Comercial, Buenos
Aires, Argentina, Thomson Reuters, 2016, t. III, p. 626.
La propuesta de un método para la cuantificación... 73
(154) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. I,
p. 564.
76 Ernesto Nahuel Parrilli
(155) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. I,
p. 565.
La propuesta de un método para la cuantificación... 77
Tribunal dijo que “…el principio –de igual jerarquía– de que la reparación debe ser in-
tegral, tiene el preciso alcance que surge de su enunciado en el sentido de que todo el
daño causado debe ser resarcido…” (considerando Nro. 9).
(160) CSJN, Buenos Aires, en autos “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Indus-
triales S.A.”, Fallos: 327:3753, 21 de septiembre de 2004.
(161) CSJN, Buenos Aires, en autos “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART
S.A. y otros s/ Accidente”, Fallos: 340:1038, 10 de agosto de 2017.
(162) CSJN, Buenos Aires, en autos “Grippo, Guillermo Oscar y otros c/ Campos,
Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos: 344:2256, 2 de septiembre de 2021.
La propuesta de un método para la cuantificación... 79
Para que pueda concretarse con justicia, tal principio requiere de ciertos
complementos:
A
a) No se debe dejar de resarcir ninguna proyección disvaliosa del hecho
dañoso, si se dan los recaudos para ello.
(163) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. I,
p. 571.
(164) Mosset Iturraspe, J., “El daño fundado en la dimensión del hombre en su
concreta realidad”, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a
la Persona, Santa Fe, Argentina, Editorial Rubinzal-Culzoni, 1992, t. I, p. 9-39. En el
mismo sentido, Cámara Nacional en lo Civil - Sala “B”, Buenos Aires, en autos “Co-
dron de Jalles Viviana Raquel y otro c/ Oreglia Analía de los Ángeles y otros s/ daños y
perjuicios (acc. tran c/les o muerte), Expte. N° 6.777/2010, 30 de junio de 2015.
80 Ernesto Nahuel Parrilli
(165) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. 1,
p. 578.
La propuesta de un método para la cuantificación... 81
(166) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. I,
p. 568.
82 Ernesto Nahuel Parrilli
Cada individuo puede sentirse de una u otra manera frente al daño su-
frido, por tal razón no puede equiparse en la indemnización del daño moral,
el dinero con el daño sufrido. Así, el dinero no puede ser una estimación
exacta de lo que se ha dañado. Su finalidad, aquí, es la de compensar a la
víctima, o sea otorgar a ésta una satisfacción que le permita por otros me-
dios atenuar aquél daño sufrido.
Es así que el dinero cumple un rol de medida común de los bienes, pero
no reemplaza la aflicción. La indemnización no es una sustitución de la
obligación incumplida, como se da en el caso de los bienes materiales, sino
que aquí cumple una función compensatoria.
En tal dirección, la doctrina moderna, distingue entre: a) la means re-
placing compensation: la compensación que busca medios equivalentes
para obtener similares fines; y b) la ends displacing compensation, que con-
D
trariamente pretende dejar a la víctima en la misma situación en la que se
encontraba antes del daño. Busca dar satisfacciones equivalentes a través
de distintos fines. En esta última categoría debe ser ubicada la compensa-
ción del daño extrapatrimonial, pues la víctima pretende volver a una situa-
ción ex ante pero de manera diferente.
H
El dinero no puede reemplazar la pérdida de un hijo recién nacido, dicha
pérdida resulta imposible de sustituir. Lo que si puede hacer es ofrecer
bienes de diferentes características que puedan proporcionar una satisfac-
ción tal, que permita a la víctima encontrarse en una situación tan propicia
como la existente con anterioridad al daño.
A
En relación a lo dicho, lo que se busca al indemnizar el daño extrapatri-
monial por medio del dinero, no es otra cosa que la satisfacción de intereses
y aspiraciones personales, que el código llama “satisfacciones sustitutivas”.
Para ello, se debe tener en cuenta el alcance de los daños, su intensidad,
la duración de los dolores, sufrimientos y los perjuicios ocasionados.
R
Vale aclarar que las sumas de dinero entregadas a una víctima a título
de indemnización no borrarán el daño extrapatrimonial producido, es la
propia víctima quien deberá superar el daño moral sufrido, ya que la com-
pensación en dinero es sólo un medio para superar el daño extrapatrimo-
M
nial causado.
Así, el monto de la indemnización del daño moral “…será el grado de
dificultad objetiva de la superación del daño en relación a las características
individuales de la persona víctima del daño bajo el criterio de un hombre
medio…” (168) dando lugar, por ende, a criterios objetivos para la valoración
del quantum indemnizatorio.
A
Luego de abordar el concepto de daño resarcible, de daño moral o no
patrimonial y de estudiar el principio de reparación integral con anclaje
constitucional en nuestro ordenamiento, estamos de adentrarnos en el es-
tudio de los diferentes métodos de cuantificación. Para ello, en el próximo
capítulo, se realizará una distinción entre los conceptos de valoración y
cuantificación del daño. Seguidamente, explicaremos a nuestro modo de
La expresión “prudencia del juez”, implica una directiva para los jueces
de desempeñar su función genuina como juicio de realidad sobre las cir-
cunstancias del caso.
Recordamos que la prudencia ha sido definida como el “hábito ope-
rativo de la razón práctica inmediatamente ordenado a regular y dirigir
las acciones humanas a su verdadero fin, y eso no de una manera más o
menos vaga e indeterminada, sino totalmente individual, concreta y
86 Ernesto Nahuel Parrilli
circunstanciada” (169), por lo que la justicia –como virtud volitiva que es–
debe precederle. Esto significa que el imperio prudencial no es la afirma-
ción de la justicia por parte de la voluntad sola –lo que veremos ocurre a
menudo a la hora de determinar el cuanto del daño no patrimonial–, sino el
conocimiento de la verdadera realidad.
¿Por qué hablamos de una estrecha relación entre prudencia y justicia?
La respuesta radica en que el acto voluntario no se ejerce porque sí, sino que
D
actúa por encontrarse traspasado de razón.
Por otra parte, la prudencia es a la vez cognoscitiva y preceptiva. Lo
preceptivo de la prudencia, en que desembocan la “deliberación” y el
“juicio”, es la expresión de su relación con el querer y actuar concretos; lo
cognoscitivo es la expresión de su determinabilidad por el mundo objetivo
H
del ser. (170)
Por ello las partes “cognoscitivas” del juicio “prudencial”, “deliberación”
y “juicio” son previas a la decisión del caso. La incongruencia entre esa fase
cognoscitiva y lo resuelto en el caso suscita la arbitrariedad de la sentencia.
A
V.B. La equidad
(169) Iribarne, H., De los daños a la persona, Sociedad Anónima Editora, Comer-
cial, Industrial y Financiera, Buenos Aires, 1995, p. 28.
(170) Iribarne, P., De los daños a las personas, ob.cit., p. 29.
La propuesta de un método para la cuantificación... 87
(180) Herrera L., María C. y García M., Laura, ob. cit., p. 211.
(181) Álvarez, A., “El daño moral colectivo”, Comentario al Fallo Casa Millan,
publicado en línea en Iurisletter, Academia Nacional de Ciencias Sociales de Cór-
doba, N°160, 2010, http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/el-dano-moral-
colectivo/?searchterm=el%20da%C3%B1o%20moral%20colectivo, fecha de con-
sulta: 20 de marzo de 2020.
92 Ernesto Nahuel Parrilli
(182) Nelson A., M., “Constitutional Limits in punitive damages, How much is
too much?”, publicado en Maine Bar Journal, 2008, en http://jbgh.com/Pages/MAN_
Article_Winter_2008.pdf, fecha de captura: 20 de marzo de 2020.
(183) Highton de Nolasco, E., Álvarez, G. y Gregorio, C., ob.cit., p. 12.
(184) Fleming, J., The American Tort Process, Oxford, Inglaterra, Clarendon Press,
1988, pp. 123-125 y 224-225.
(185) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 170.
La propuesta de un método para la cuantificación... 93
(186) Barrientos Zamorano, M., El resarcimiento por daño moral en España y Eu-
ropa, ob. cit., p. 170.
(187) Acciarri, H., Castellano A., “¿Se debe indemnizar el dolor de las víctimas
del 11 de septiembre?- Un análisis económico del daño moral-”, publicado en Indret,
Barcelona, España, Working Paper nº 210, 2004, www.indret.com, fecha de captura:
15/02/2018.
94 Ernesto Nahuel Parrilli
V.E.2. Canadá
Aunque el common law canadiense permite y considera de importancia
el juicio por jurados hay una principal diferenciada con Estados Unidos: en
materia civil, Canadá no eleva a rango constitucional el derecho a ser juz-
gado por un jurado. Así, es habitual que la mayoría de los casos graves de
daños a la persona se transmiten ante un juez. Además, es poco habitual
que se reconozcan daños punitivos o agravados en acciones por perjuicios
D
debidos a negligencia, aunque este tipo de reclamos puede tener éxito en
casos donde esté presente la intención o dolo. (188)
Los tribunales canadienses han desarrollado métodos de evaluación de
daños que reflejan el verdadero nivel de las pérdidas, a fin de evitar una
“doble compensación” o la percepción de ganancias inesperadas.
H
El primer criterio está relacionado con la legitimación, puesto que tanto
la víctima como sus familiares (cónyuge, hijos, nietos, padres, hermanos),
están facultados no sólo para solicitar daño materiales, sino que también
tienen derecho a pedir daños morales.
A
En cuanto a los parientes, la ponderación de los daños que pueden re-
clamar difiere según se trate el damnificado principal de una víctima de le-
siones o de muerte. En casos de lesiones, los parientes pueden reclamar una
indemnización que equivale a una pensión por el valor del extraordinario
cuidado que deberán proveer a la víctima a fin de que pueda vivir con sus
R
impedimentos. Además, tienen derecho a una cantidad global por daños
extrapatrimoniales para compensar la pérdida que significa que la víctima
no les pueda proveer cuidado, compañía y guía.
Aclaremos que el aludido criterio se aplica tanto a muerte como a su-
puestos de lesiones y, en el primero de los casos, también están facultados
M
para reclamar el pago de una suma equivalente a las ganancias futuras que
hubieran recibido del fallecido.
Por otro lado, en el año 1978 la Corte Suprema de Canadá estableció
como principio, que desde entonces quedó asentado, que el límite máximo
para una decisión por daños extrapatrimoniales debía fijarse en la cantidad
de 100.000 dólares canadienses. Jurisprudencialmente, la mentada suma ha
A
ido aumentando para acompañar la inflación.
También, aplicó un enfoque que caracterizó de funcional, que valora el
daño en términos de pérdida de felicidad humana, pero pondera la com-
pensación determinando la cantidad que se requiere para proveer alivio
razonable en su desgracia a la persona lesionada. Con un enfoque más fun-
cional, es razonable que no se reconozcan cantidades muy grandes una vez
(188) Highton de Nolasco, Elena I., Álvarez, Gladys S., Gregorio, Carlos G., ob.cit.,
p. 13.
La propuesta de un método para la cuantificación... 95
V.E.3. Brasil
En el ordenamiento jurídico brasilero, no existen elementos legales que
permitan calcular objetivamente el resarcimiento de daños morales.
D
Existe la discusión en torno a si la indemnización debe tener un fin me-
ramente resarcitorio o más bien punitivo. De acuerdo a la postura que se
tome los criterios serán diversos. (189)
En el primer caso, el juez debería realizar una verificación de los ele-
mentos objetivos del caso, estableciendo a priori el grado de culpa del
H
ofensor, clasificación que debe, en la medida de lo posible, despegarse de
todo criterio subjetivo, lo que le servirá de parámetro orientado para su de-
cisión final.
De esta forma, de clasificar la culpa como leve, tendrá que tenerse este
antecedente presente para no permitir que el quantum indemnizatorio se
A
determine en razón de este análisis. Pero, si la culpa es clasificada como
grave, el potencial ofensivo habrá repercutido con mayor intensidad en el
ofendido, ocasionándole daños de mayor envergadura y, en consecuencia,
se debe tener en cuenta este elemento.
Por otra parte, también se utiliza como criterio la duración del sufri-
R
miento a la cual estuvo expuesto el ofendido.
Ahora, en caso de que se postule que la indemnización debe ser asu-
mida como una pena privada, los criterios son disímiles.
Así, la indemnización puede incrementarse sin límites, para desincen-
M
tivar las posibles ofensas o daños de este tipo.
V.E.4. España
Para el sistema español existe una equivalencia en el tratamiento de los
perjuicios de tipo material y de tipo moral, sin importan si provienen del
incumplimiento de una obligación contractual o extracontractual.
A
Lo que caracteriza a este sistema es que es el único país de la Unión
Europea que posee un baremo vinculante de responsabilidad civil. La in-
corporación del baremo se produjo a través de la Ley de Ordenación y Su-
pervisión de los Seguros Privados del 8 de noviembre de 1995 (ley 30/1995)
(189) Da Silva, Antônio C., “A fixação do quantum indenizatório nas ações por
danos morais”, publicado en JusNavigandi, Teresina 5, N° 44, 2000, http://jus.com.br/
revista/texto/670, fecha de captura: 20 de marzo de 2020.
96 Ernesto Nahuel Parrilli
(190) Martin Casals, M., “Hacia un baremo europeo para la indemnización de los
daños corporales, Consideraciones generales sobre el Proyecto Busnelli-Lucas”, Se-
gundo Congreso Nacional de Responsabilidad Civil, http://civil.udg.es/cordoba/pon/
martin.htm, fecha de captura: 20 de marzo de 2020.
La propuesta de un método para la cuantificación... 97
(191) Ruiz Vadillo, E., “La razonable valoración del daño corporal”, publicado en
Revista de Derecho de la Circulación, Madrid, N°5, 1991, p.255-260. También ver del
mismo autor, “La valoración de la vida humana en el proyecto de ley de modificación
de la legislación reguladora de seguros privados”, publicado en Revista de Responsa-
bilidad Civil, Circulación y Seguro, Madrid, N°2, 1994, p.51-55.
98 Ernesto Nahuel Parrilli
V.E.5. Francia
Es uno de los países donde encontramos mayor desarrollo en torno a
las complejidades que viene aparejadas al concepto de daño moral, desta-
cándose por la capacidad de innovar constantemente en los comentarios y
A
conclusiones jurisprudenciales.
Ante todo, resaltamos que los jueces en el país galo tienen una gran dis-
crecionalidad para determinar el monto de la indemnización. No obstante,
la doctrina se ha encargado de crear tablas con baremos no legales, que con-
templan aspectos tales como edad, discapacidad, sexo, entre otros. Dichas
tablas han sido consideradas por los tribunales, pero –repetimos– sin vin-
cularlos.
Por otro lado, como vimos al analizar en el derecho comparado el con-
cepto de daño moral, podemos constatar un fenómeno de fragmentación
La propuesta de un método para la cuantificación... 99
(197) Vergara, F., “Bentham y Mill acerca de la “calidad de los placeres”, publi-
cado en Revista Iberoamericana de Estudios Utilitaristas, Santiago de Compostela,
España, N° XII/2, 2003, p. 4.
(198) Iribarne, H., “La cuantificación del daño moral”, publicado en Revista de
Derecho de Daños, Buenos Aires, Argentina, Editorial Rubinzal-Culzoni, N° 6, 1999,
p. 185.
La propuesta de un método para la cuantificación... 105
Es dable resaltar que las mismas ideas fueron reafirmadas por la Corte,
posteriormente, en el fallo “Grippo” en septiembre de 2021.
Conforme lo hasta aquí expuesto, parece lógico concluir que la víctima,
al momento de interponer la demanda, “…además de describir las conse-
cuencias espirituales disvaliosas que le ha ocasionado la situación lesiva,
deberá también: 1) señalar —y fundar adecuadamente— cuál es la satis-
facción sustitutiva y compensatoria que pretende, en función de la entidad
D
cualitativa que el caso presenta; 2) indicar cuál es el valor concreto de dicha
satisfacción…”. (199)
En cuanto al Juez, sobre la base de las pruebas producidas, deberá
fundar primeramente “…porqué entiende tal o cual bien o servicio en con-
creto constituye una adecuada satisfacción sustitutiva y compensatoria para
H
la víctima, en función de la entidad cualitativa del detrimento…” y luego
“…asignarle el valor económico al bien o servicio que se ha determinado
como la adecuada satisfacción sustitutiva y compensatoria…”. (200)
A partir de todo lo explicado hasta el momento, no cabe ninguna duda
de que la redacción del artículo 1741 del CCyC implica adoptar la teoría del
A
“precio del consuelo” –a la cual nos referiremos en el próximo capítulo–,
según la cual la reparación del daño moral debe cuantificarse teniendo en
cuenta las prestaciones que las sumas en cuestión puedan procurar a la víc-
tima, de forma de intentar efectuar una proporción entre aquéllas y la mino-
ración espiritual sufrida por ésta. (201)
R
Ahora bien, es interesante examinar cómo ha ido recogiendo la juris-
prudencia este método de las satisfacciones sustitutivas.
En ese sentido, la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, con voto de la Dra. Gabriela Iturbide, en un expediente, donde el Sr.
M
Juez de primera instancia había reconocido por daño moral $ 24.000 – (se
trataba de un accidente de tránsito donde el actor sufrió cervicalgia y lum-
balgia, que le provocó una incapacidad parcial y permanente del 14 % del
valor obrero total y total vida que fue indemnizada con $ 50.000), decidió
confirmar la indemnización fijada en la anterior instancia expresando que
“…La cuantificación de este rubro constituye una de las tareas más difíciles
pues se carece de cánones objetivos. Lo más adecuado es utilizar un modelo
A
donde aparezca una fuente que permita trocar el sufrimiento por alegría o
(199) Ossola, F., “El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño
moral. Dificultades y propuestas”, publicado en la revista de Responsabilidad Civil
y Seguros, Buenos Aires, Argentina, Thomson Reuters, N° XI, 2017, cita online: AR/
DOC/2384/2017.
(200) Ossola, F., ob.cit., cita online: AR/DOC/2384/2017.
(201) Picasso, S., “Daño Extrapatrimonial Contractual”, publicado en Revista de
Derecho de Daños, Responsabilidad por daño no patrimonial, Editorial Rubinzal-
Culzoni, Buenos Aires, t.3, 2018, p. 164; Iribarne, H., De los daños a la persona, ob.cit.,
pp. 157 y siguientes.
108 Ernesto Nahuel Parrilli
(202) Cámara Nacional en lo Civil - Sala “L”, Buenos Aires, en autos “Laso, Diego
Gastón c/ Marinella. Luis Alberto s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte”, Expte.
N° 22.513/2007, 7 de octubre de 2015, voto de la Dra. Iturbide y doctrina allí citada.
(203) Recomendamos la lectura del fallo de primera instancia referido, a fin de
A
que el lector observe palmariamente lo explicado en el párrafo. Así, ver en el ex-
pediente n° 22.513/07 caratulado “Laso, Diego Gastón c/ Marinella. Luis Alberto s/
daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” la sentencia del magistrado del Juz-
gado Nacional en lo Civil Nro. 33, Dr. Horacio Alejandro Liberti, del 6 de junio de
2014.
(204) Cámara en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca - Sala “II”, Bahía Blanca,
en autos “G., S v. M., J. s/ daños y perjuicios”, 23 de noviembre de 2006, voto del Dr.
Viglizzo.
(205) Cámara en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca - Sala “II”, Bahía Blanca, en
autos “B., L. A v. Municipalidad de Bahía Blanca”, junio de 2006, voto del Dr. Viglizzo.
(206) Cámara en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca - Sala “II”, Bahía Blanca,
en autos “B., G. M. v. A., M. E. s/ daños y perjuicios”, 19 de septiembre de 2006, voto
del Dr. Peralta Mariscal.
La propuesta de un método para la cuantificación... 109
(215) Mendelewicz, J., “Cuantificación judicial del daño a la persona. Método del
caso análogo”, publicado en La Ley Online, Buenos Aires, Argentina, Thomson Reu-
ters, cita online: AR/DOC/3037/2007, quien cita el trabajo de Highton, E. I., Gregorio
A
C., Álvarez G., “Indemnizaciones por daños a las personas: una comparación entre
provincias”, publicado en Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, Argentina, Editorial
Rubinzal-Culzoni, N° 2005-3, 2005, p. 8.
(216) Mendelewicz, J., “Cuantificación del daño moral”, publicado en La Ley On-
line, Buenos Aires, Argentina, Thomson Reuters, cita online: AR/DOC/3702/2008.
(217) Tribunal Superior de Justicia de Córdoba – Sala Civil y Comercial, Córdoba
Capital, en autos “López Quiros, C. c/ Citibank N.A”, 20 de junio de 2006, publicado
en Thomson Reuters, 2006, cita online: AR/JUR/5696/2006. Previamente el mismo
tribunal dispuso en la causa “Sahab, Ricardo J. c/ Ester A. Hernández de Belletti s/
Ordinario. Recurso directo”, sent. N. 117, 4 de abril de 2002, reducir la indemnización
por daño moral derivado de una denuncia practicada, por considerarse que el monto
de la condena resarcitoria “se presenta como notoriamente distinta de los valores que
la práctica judicial tiene instaurados para casos semejantes”.
114 Ernesto Nahuel Parrilli
Creemos que en este método no se tiene en claro cuáles son los criterios
semejantes que deben seguirse para ubicar esos precedentes análogos (por
ejemplo la edad de las víctimas, el grado de incapacidad, etc.).
Además, está el problema de la constante pérdida del valor de la mo-
neda que lleva a que en pocos meses la indemnización concedida en un caso
o conjunto de casos no refleje realmente el valor que corresponda adoptar
en la decisión y, por otra parte, nada garantiza que en aquellos precedentes
D
tomados como “análogos” se hubiesen utilizado parámetros objetivos para
cuantificar el daño moral. Dicho de otro modo, el resultado podría ser un
“promedio de arbitrariedades”.
(219) CSJN, Buenos Aires, en autos “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART
S.A. y otros s/ Accidente”, Fallos: 340:1038, 10 de agosto de 2017.
La propuesta de un método para la cuantificación... 117
indemnizable. La virtud del sistema radica en que las horquillas son sufi-
cientemente amplias para permitir al juzgador reflejar las particularidades
de cada caso.
En Alemania, los daños inmateriales derivados de accidentes de ve-
hículos a motor se calculan de acuerdo con las “tablas de dolor”, donde se
recopilan indemnizaciones otorgadas previamente por los jueces en casos
similares; y aunque no están reglamentadas por ley, se publican y sirven
D
de guías a las compañías en la negociación amistosa y a los jueces en caso
de juicio. Estas tablas engloban los daños no patrimoniales indemnizables,
como ser el perjuicio estético, el sufrimiento y dolor, el perjuicio sexual,
etc. (220)
En nuestro país, a través de distintas leyes se reconocieron indemniza-
H
ciones tarifadas a detenidos por razones políticas y desaparecidos. Así, la ley
24.411 relativa a la “desaparición forzada de personas” dispuso que “las per-
sonas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren
en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio
de sus causahabientes, un beneficio extraordinario equivalente a la remu-
A
neración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil
de la administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por
el coeficiente 100” explicando que “se entiende por desaparición forzada de
personas, cuando se hubiera privado a alguien de su libertad personal y el
hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido
alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra
R
forma del derecho a la jurisdicción” (art. 1°) y aclarando que “tendrán de-
recho a percibir igual beneficio que el establecido en el artículo 1º los cau-
sahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del
accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo para-
militar con anterioridad al 10-12-83” (art. 2°).
M
Por su parte, la ley 24.043 –promulgada parcialmente el 23 de Diciembre
de 1991– dispuso indemnizar a las personas que durante la vigencia del es-
tado de sitio habían sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional,
por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en
virtud de actos emanados de tribunales militares, hubiesen o no iniciado
juicio por daños y perjuicios y siempre que no hubiesen percibido indem-
A
nización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos
contemplados en la presente (art. 1).
El art. 2 preveía que “…para acogerse a los beneficios de esta ley, las
personas mencionadas en el artículo anterior deberán reunir alguno de los
(220) Bermúdez Morata, L., Ayuso Gutiérrez, M. y Santolino Prieto, M., Perspec-
tivas y análisis económico de la futura reforma del sistema español de valoración del
daño corporal, Madrid, España, Instituto de Ciencias del Seguro, Fundación MA-
PFRE, 2009, p. 27.
118 Ernesto Nahuel Parrilli
por otro familiar del mismo, y que tampoco hubieran percibido otra indem-
nización de similar origen” (art.1°).
En ese precedente, la cuantía del resarcimiento por daño moral fue es-
tablecida en una suma de dinero que equivalía a un 46.66% de aquélla que
M
se reconociera por incapacidad sobreviniente.
(224) Los datos de las sentencias recopiladas pueden ser consultados por cual-
quier ciudadano, a través de la siguiente página web del Poder Judicial de la Nación:
http://consultas.pjn.gov.ar/cuantificacion/civil/index.php.
(225) Ver la referencia realizada por el Dr. Félix Adolfo Lamas a la Política de Aris-
tóteles, Libro III, 1286 a. (Lamas, F. A., La experiencia jurídica, Buenos Aires, Argen-
tina, Instituto Filosóficos Santo Tomás de Aquino, 1991, p. 390).
CAPÍTULO VII
D
PROPUESTA DE UN MÉTODO DE CUANTIFICACIÓN DEL
DAÑO NO PATRIMONIAL
En el presente capítulo propondremos un método de cuantificación del
daño no patrimonial para el caso de muerte y otro para el mismo daño en
H
caso de lesiones psicofísicas, que creemos superadores a los explicados en
el capítulo anterior.
Aclaramos que no descartamos, como veremos, el uso de la prudencia,
la equidad y la consideración de las condiciones generales, pero si obser-
vamos la imperiosa necesidad de contar con pautas de interpretación a la
A
hora de cuantificar las indemnizaciones por muerte o lesiones.
Comenzaremos explicando ciertas reglas que la doctrina ha elaborado
para la cuantificación del daño moral. Ello nos parece oportuno, porque de-
limitará el marco de razonabilidad del método.
R
Luego, iniciaremos el análisis de cada uno de los criterios, paráme-
tros que hemos seleccionado para la confección de nuestro método. Así,
el primero será el establecido por el artículo 1741 que es el de los “placeres
compensatorios”, que será la base cuantitativa de nuestro método. Los dos
restantes criterios serán los parámetros objetivos para diferenciar razona-
M
blemente los casos: a) la legitimación para reclamar el daño no patrimonial
y b) la gravedad de las lesiones psicofísicas padecidas por la víctima.
Por último, expondremos el método de cuantificación.
(226) Mosset Iturraspe, J. “Diez reglas sobre la cuantificación del daño moral”,
publicado en Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, La Ley, Buenos Aires, 2007,
t.3, p. 181.
124 Ernesto Nahuel Parrilli
Ahora bien, tales “circunstancias del caso” deben ser debidamente acre-
ditadas por las víctimas, de lo contrario, creemos que el juez debe reconocer
el monto que resulte de la aplicación estricta del método propuesto. El juez
no puede reemplazar la actividad probatoria de las partes.
h) El artículo 1741 prevé, como dijimos lo que se ha llamado el método
de las compensaciones sustitutivas y compensatorias.
D
Sostenemos que ello no es un método, sino un criterio que el código im-
pone a los jueces a la hora de valorar que indemnización reconocer. Mosset
Iturraspe se refiere a ellos como un “criterio válido”. No es otra cosa que
adoptar la “teoría de los placeres compensatorios” como medida para in-
demnizar.
H
Los placeres compensatorios serán utilizados en el método que propon-
dremos como base cuantitativa. Más adelante explicaremos como.
i) Las sumas indemnizatorias deben ser coherentes con el marco econó-
mico y social del país. Se ha afirmado que las indemnizaciones en la Argen-
tina es una de las más elevadas del mundo occidental.
A
No pretendemos subestimar ni quitarle importancia a la indemnización
pretendida por las víctimas, o la idea de subestimar el dolor por aquéllas su-
frido, pero sí tener en consideración la situación económica del país porque
las sentencias tienen consecuencias no sólo en el caso particular sino tam-
bién en la vida diaria de la sociedad.
R
Si se reconocen sumas muy “generosas” en comparación con la si-
tuación económica del país, corremos riesgo de que las indemnizaciones
queden impagas, ante la insolvencia del deudor, impidiendo así cumplir
uno de las características de la reparación integral, que es la de ser opor-
tuna.
M
Analizadas las premisas brevemente expuestas en los párrafos prece-
dentes, creemos oportuno empezar el análisis de los diferentes criterios se-
leccionados para nuestro método de cuantificación. Empezaremos con la
base cuantitativa, que será ni más ni menos que un promedio del valor de
los “placeres” que satisfagan al hombre medio. Luego, seguiremos con la le-
A
gitimación para reclamar el daño moral o no patrimonial y, por último, con
la gravedad de la lesiones psicofísicas padecidas.
(231) Iribarne, H., “La cuantificación del daño moral”, publicado en Revista de Derecho
de Daños, Buenos Aires, Argentina, Editorial Rubinzal-Culzoni, N° 6, 1999, p. 185. También,
ver en este sentido Picasso, S., “Daño Extrapatrimonial Contractual”, ob.cit., p. 167.
(232) Iribarne, H., “La cuantificación del daño moral”, ob.cit., p. 185.
(233) Santo Tomás, Summa theologica, Introducción a la q. 38, BAC, Madrid,
1974, t. IV, p. 886.
128 Ernesto Nahuel Parrilli
VII.B.2. La legitimación
La legitimación del daño moral o no patrimonial es un problema muy
discutido en el derecho y, especialmente, en el nuestro. Para no desviarnos
del tema de estudio propuesto al comienzo del trabajo, haremos un análisis
A
de la normativa actual respecto a este tema.
VII.B.2.1. Legitimados para reclamar la indemnización del daño no
patrimonial o moral
El artículo 1741, primera parte, dispone que “…Está legitimado para re-
clamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el dam-
nificado directo, Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad
también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias,
los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con
aquél recibiendo trato familiar ostensible”.
130 Ernesto Nahuel Parrilli
(239) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. 1,
p. 200.
(240) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. 1,
p. 201.
La propuesta de un método para la cuantificación... 133
(241) Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, ob. cit., t. 1,
p. 203.
134 Ernesto Nahuel Parrilli
Por un lado, encontramos los que proclaman que dicha acción es in-
H
transferible por acto entre vivos, dado su carácter personalísimo. Así, se
ha explicado que “La acción de reparación que tratamos se extingue, igual
que el derecho que tutela, con la persona del damnificado y no pasa a los
herederos (…) El carácter incesible de la acción de reparación de un daño
moral no es más que la consecuencia de la nota de intransmisibilidad es-
A
pecífica de los derechos inherentes a la personalidad”. (242)
Ahora, una vez iniciada la acción resarcitoria por parte del damnifi-
cado, como regla, los acreedores pueden ejercitar la acción oblicua. No
obstante, de configurarse el supuesto previsto por el artículo 744, inciso
A
b, lo referido anteriormente no sería posible. Es que como vimos las in-
demnizaciones que corresponden al deudor por daño moral derivado de
lesiones a su integridad psicofísica no son embargables.
Dicha disparidad en las decisiones, que puede advertirse con solo con-
frontar muchas de las bases de cuantificación de montos existentes, no sola-
mente resta previsibilidad al sistema judicial, atentando contra la seguridad
jurídica, sino que acrecienta la litigiosidad pues tanto actores como deman-
dados, ante la ausencia de todo criterio rector más o menos controlable,
especularán sobre cuál será el tribunal que habrá de intervenir – incluso
muchas veces hasta el juez que votara en primer término– para ponderar si
D
conviene o no poner fin al conflicto con un acuerdo en sede extrajudicial o,
incluso, ya avanzado el proceso. Como un efecto colateral, la incertidumbre
jurídica provocará un inadecuado cálculo en la estimación de los costos de
los seguros.
A partir del análisis de las virtudes del actual Derecho de Daños, del
análisis del concepto de daño resarcible y moral o no patrimonial para
R
nuestro ordenamiento (comparándolo con otros países); del anclaje consti-
tucional del principio de reparación plena o integral , sus ventajas y desven-
tajas; de la diferenciación entre valuación y cuantificación y la importancia
de buscar un método de cuantificación; del estudio de sistemas de cuantifi-
cación del daño moral en otros países; y de los criterios objetivos utilizados
y aceptados por la doctrina y jurisprudencia para su confirmación, propu-
M
simos dos métodos, uno para el caso de fallecimiento y otro para el caso de
lesiones psicofísicas.
(244) Proyecto de código civil y comercial, Fundamentos, 1° Ed., Buenos Aires, Ar-
gentina, Zavalía, 2012, pp. 777 y 778.
142 Ernesto Nahuel Parrilli
Además, recalcamos que los criterios utilizados en los métodos son los
especificados en el CCyC (legitimación, gravedad del daño, satisfacciones
A
sustitutivas y compensatorias) y se encuentran interrelacionados.
(251) ver en este último sentido CSJN, Buenos Aires, en autos “Lacuadra, Ernesto
Adolfo y otros c/ S.A. Nestlé de Productos Alimenticios”, Fallos: 320:451, 1 de abril
de 1997; SCBA, La Plata, en autos “Guallarelo, Luis A. y otro c/ Provincia de Buenos
Aires Ministerio de Salud”, L. 33.434, 16 de abril de 1985; CSJN, Buenos Aires, en autos
“Malvino, María de las Glorias c/ Pereyra Collazo, Oscar Hugo”, Fallos: 319:681, 30 de
abril de 1996.
(252) SCBA, La Plata, en autos “Torino, Gabriel Antonio c/ Municipalidad de
Lomas de Zamora s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplica-
bilidad de ley”, causa A 72.518, 16 de marzo de 2016.
146 Ernesto Nahuel Parrilli
(253) Alchourron, C., Bulygin, E., Análisis lógico y Derecho, Madrid, España,
Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp.355-369.
(254) Kelsen H., Teoría Pura del Derecho, Traducción de R. Vernengo, Ciudad de
México, México, Editorial Porrúa, 1991, p. 260.
(255) SCBA, en Acuerdos 33.819, 33.927, 75.329, 85.403, entre muchos otros.
La propuesta de un método para la cuantificación... 147
(256) CSJN, Buenos Aires, en autos “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Indus-
triales S.A.”, Fallos: 327:3753, 21 de septiembre de 2004.
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150 Ernesto Nahuel Parrilli