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El Procedimiento Concursal

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EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL

1- Concepto El concurso de acreedores es el procedimiento que se origina cuando una persona


física o jurídica incurre en una situación de insolvencia y no puede hacer frente a la totalidad
de los pagos que adeuda.

La insolvencia se produce por una tensión en la tesorería, de modo que el deudor es incapaz de
asumir sus obligaciones de pago. Esta tensión se puede producir porque el deudor carece de bienes
suficientes para atender las deudas (insolvencia patrimonial o definitiva) o porque, a pesar de tener
patrimonio suficiente, le falta liquidez o crédito (insolvencia provisional).

Las causas de esta insolvencia son múltiples, pero las más destacadas son:

1- La falta de pago por parte de los clientes.


2- El cese de financiación por parte de los bancos.
3- El estancamiento del mercado frente al producto o servicio.
Debemos diferenciar entre la insolvencia actual y la inminente:
-Actual: Cuando el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
-Inminente: Cuando el deudor prevé que no podrá cumplir regular y puntualmente
sus obligaciones exigibles.

La Ley Concursal establece la obligación legal del deudor de declarar el concurso tan pronto como
conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia legal, e incluso le faculta para anticiparse
a esa declaración y adelantar en el tiempo la misma, a fin de lograr la solución más adecuada para
la satisfacción de los acreedores.

La finalidad de un procedimiento concursal es resolver los problemas que plantea la concurrencia


de un colectivo de acreedores sobre el patrimonio insolvente de un deudor común.

Antecedentes y principales reformas.

La Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, consigue la unificación de los distintos procedimientos que
se utilizaban en el derecho derogado para tratar la insolvencia del deudor. Hasta entonces, eran
cuatro los procedimientos dedicados a tal fin: Quiebra, suspensión de pagos, concurso de
acreedores y beneficio de quita y espera. Mientras los dos primeros respondían a los problemas que
planteaban las crisis patrimoniales, teniendo como desencadenante la insolvencia o el
sobreseimiento en los pagos, las dos últimas solucionaban la cuestión en el ámbito civil, partiendo
del presupuesto de la iliquidez.

Sin embargo, a través de este procedimiento unificado, se tratará cualquier situación de impotencia
patrimonial del deudor-ya sea por problemas de insolvencia o de iliquidez-, servirá para atajar la
crisis de cualquier deudor-incluso de personas físicas-; y establece una doble solución al
procedimiento: Convenio o liquidación.
Además, simplifica el tratamiento de las crisis patrimoniales y logra la mayor eficiencia del sistema
concursal, al aunar en un procedimiento único el hecho de poder maximizar el valor del patrimonio
concursal y, de este modo, lograr la mayor satisfacción de los acreedores.

Con motivo de la crisis económica y financiera que atraviesa España, que ha multiplicado el número
de concursos, la reforma del 2003 evidenció ciertas carencias, que intentarían ser superadas en
primer lugar por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia
tributaria, financiera y concursal y posteriormente con la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

A través de las reformas se consigue profundizar en la celeridad y ahorro de costes del


procedimiento, reconociendo el privilegio del dinero fresco-como modo de incentivar la
financiación preconcursal y concursal-; y la homologación judicial de acuerdos de refinanciación-; se
regula eficazmente el procedimiento abreviado, se modifica la composición de la administración
concursal, al que se le obliga a tener suscrito un seguro de responsabilidad civil y se regulan los
llamados concursos sin masa-dando así solución para una tramitación ágil de los concursos que ni
siquiera poseen de masa suficiente para afrontar los gastos del procedimiento.

Con posterioridad, se aprobó la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores,


que realiza reformas normativas que pueden resumirse en las siguientes: la modificación de los
Acuerdos de Refinanciación Formal, el desarrollo de la regulación del nombramiento del experto
independiente encargado de emitir el informe sobre la viabilidad del deudor y las garantías
adoptadas en el seno de los referidos acuerdos yla creación de una nueva institución pre concursal:
el llamado “Acuerdo Extrajudicial de Pagos”, protagonizado por una nueva figura introducida por
esta reforma, el mediador concursal.

Poco después, se aprobó el Real-Decreto Ley 4/2014 de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, mediante el cual se
procede a reforzar la eficacia de la refinanciación con la finalidad de conseguir con ello y además,
que “la deuda remanente sea soportable, permitiendo así que la empresa siga atendiendo a sus
compromisos en el tráfico económico, generando riqueza y cubriendo puestos de trabajo”. Se
refuerza la eficacia de los acuerdos de financiación limitándose su rescindibilidad y se facilita su
constitución, en tanto que se reforma también el efecto suspensivo del deber de presentarse en
concurso, y se evita preclusivamente, dentro del plazo, la interposición del concurso necesario, y se
limitan el efecto contundente de realización con garantías reales, de bienes que sean necesarios
para la continuación de la actividad empresarial.

Principios que lo inspiran.

En la exposición de motivos de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, se destacan los principios


que inspiran el derecho concursal:

1.-Unidad legal: Un mismo cuerpo legislativo regula los aspectos sustantivos y procesales.
2-Unidad de disciplina: Respecto a todos los deudores, sean civiles o no, aunque hay
disposiciones pensadas para el deudor insolvente empresario.
3.-Unidad de procedimiento: Existe un procedimiento general y uno abreviado, pero en
ambos la fase común desemboca en dos soluciones distintas: El convenio del deudor y los
acreedores o la liquidación.

Fases y secciones del concurso.

La ley concursal estructura el proceso concursal en tres fases: Fase común, fase de convenio y fase
de liquidación. No obstante pese a esta separación teórica, en la práctica pueden coexistir o darse
sólo dos de ellas.

Para cerrar la tramitación del procedimiento concursal, se debe mencionar la calificación del
concurso, que se tramita de forma independiente a la liquidación o el convenio.

 Fase común: Comienza con el auto de declaración de concurso, y finaliza con la apertura
de la fase de convenio (o la aprobación del tramitado como propuesta anticipada), o la fase
de liquidación. Comprende la admisión del concurso, el nombramiento y emisión de
informes de la Administración Concursal, la determinación de las masas, la clasificación de
los créditos y la confección de la lista de acreedores.

 Fase de convenio: Comprende la presentación de propuestas de convenio, su valoración


por la Administración Concursal y la presentación de adhesiones y celebración de la junta,
en su caso.

 Fase de liquidación: Se abre a solicitud del deudor, que puede realizarla en cualquier
momento, o de oficio si la fase de convenio finaliza sin aprobación de ninguna de las
propuestas. Comprende todas las actuaciones tendentes a la enajenación del patrimonio
del deudor, así como el pago de los créditos de los acreedores. El concurso concluye por el
pago o consignación de la totalidad de los créditos reconocidos, por el cumplimiento del
convenio, o por la inexistencia de bienes o derechos del concursado.

Secciones

Sección 1ª: El juez examina la concurrencia de los requisitos marcados para la declaración del
concurso, la adopción de medidas cautelares en su caso, e incluso la apertura de forma conjunta de
la fase de liquidación.

Sección 2ª: Todo lo relativo a la Administración Concursal.

Sección 3ª: Determinación de la masa activa, así como la interposición de las acciones de
reintegración.

Sección 4ª: Determinación de la masa pasiva: Comunicación, reconocimiento, graduación y


clasificación de los créditos.

Sección 5ª: Todo lo relativo al convenio o a la liquidación.

Sección 6ª: Calificación del concurso y sus efectos.


DECLARACIÓN DEL CONCURSO.

Presupuestos de la declaración.

La declaración del concurso depende de la concurrencia de tres presupuestos: Objetivo, subjetivo


y formal, cuyo contenido será expuesto seguidamente.

a) El presupuesto objetivo: Establece los hechos que desencadenan la declaración del


concurso. La Ley Concursal fija como presupuesto objetivo la situación de insolvencia
(art 2 LC), definiéndolo como el “estado en el que se encuentra el deudor que no puede
cumplir regularmente sus obligaciones exigibles”.

b) El presupuesto subjetivo: Determina los sujetos que pueden ser declarados en


concurso: Tanto las personas físicas como las jurídicas (art. 1 LC).

c) El presupuesto formal: Es el auto de declaración de concurso, dictado por el Juez


competente (el juez del mercantil del lugar donde el deudor tenga el centro de
intereses).
Solicitud de la declaración de concurso.

Sobre la comunicación de negociaciones y el efecto sobre el deber de solicitar el concurso:

Mediante la comunicación de preconcurso establecida en el artículo 5 bis de la Ley concursal, se


realiza una comunicación al Juzgado por parte del deudor en dificultades, mediante la cual se pone
en su conocimiento que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para
obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. De este modo, logra evitar tanto que
se le pueda declarar en concurso necesario como infringir su obligación de solicitar el concurso al
conocer o prever su situación de insolvencia.

Transcurridos tres meses desde esta comunicación, el deudor tiene la obligación legal de solicitar la
declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente a menos que haya superado su situación de
insolvencia.

Con la reforma operada por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, se
modifica el artículo 5 bis Ley Concursal, permitiendo que la presentación de la comunicación de
iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el
plazo previsto para llevar a efecto dichas negociaciones, las ejecuciones judiciales de bienes que
resulten necesarios para la continuidad de la actividad económica del deudor; el resto de
ejecuciones sobre otros bienes, excepto las que tengan su origen en créditos de Derecho público,
también podrán suspenderse cuando al menos el 51% de acreedores del pasivo financiero del
deudor hayan apoyado expresamente el inicio de las negociaciones.

Solicitud:
Cualquier deudor sea persona natural o jurídica y la herencia, en tanto en cuanto no haya sido
aceptada pura y simplemente, puede ser declarado en concurso.

El concurso es un procedimiento que siempre se inicia a instancia de parte ante el Juzgado de lo


Mercantil que por turno corresponda del lugar donde el deudor tenga el centro de sus intereses
principales.

El concurso puede ser voluntario o necesario:

-Concurso voluntario: Cuando el propio deudor insta el procedimiento, debiendo


justificar su estado de insolvencia. En caso de persona jurídica, la competencia para
decidir si solicitar el concurso corresponde a los órganos de administración o
liquidación, sin perjuicio de la convocatoria de la junta general de socios.

Al deudor se le impone el deber de solicitar su propio concurso en los dos meses siguientes a la
fecha en la que conoció o debiera de conocer su estado.

En este caso, deberá justificarse la situación de insolvencia, y acompañarse los siguientes


documentos:

-Poder especial para presentar el concurso.


-Memoria Jurídica y económica expresiva de los 3 últimos años.
-Inventario de Bienes y Derechos.
-Relación de acreedores. *Cuando el deudor sea empresario, deberá acompañar la
siguiente documentación contable relativa a los tres últimos ejercicios: Cuentas
anuales, Informes de gestión y de auditoría, memoria de cambios patrimoniales
significativos posterior a las últimas cuentas, identidad de sus socios, titulares, grupo de
empresas, etc. Con la propia solicitud de declaración de concurso se puede solicitar la
liquidación, acompañándose a la solicitud de una propuesta de plan de liquidación; e
incluso se puede aportar una propuesta anticipada de convenio.

-Concurso necesario: Cuando la solicitud de concurso se presenta por cualquier otro


legitimado distinto del deudor, generalmente uno de sus acreedores, pero para ello
deberá acreditar su condición y legitimación.
Debe fundamentarla en uno de estos hechos:
i. Título por el que se haya despachado ejecución o apremio sin que el embargo
resultase suficiente para el pago.
ii. Sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones.
iii. Embargos por ejecuciones pendientes que afectan de manera general al
patrimonio del deudor.
iv. Alzamiento o liquidación apresurada de los bienes.
v. Incumplimiento generalizado de las obligaciones tributarias, de la Seguridad
social, o salarios y asimilados durante los 3 últimos meses.

Igualmente, deberá acompañar con la solicitud la documentación que lo acredite como acreedor,
debiendo reflejarse los siguientes extremos: Origen, naturaleza, importe, fecha de adquisición y
vencimiento y situación actual del crédito (art 7.1 LC).
*Beneficios otorgados al acreedor instante: La Ley considera como crédito con privilegio general el
50% de los créditos que ostenta.

Además, las costas y gastos judiciales ocasionados al instante tendrán la consideración de crédito
contra la masa, siendo por tanto prededucibles y recuperables con preferencia a cualquier otro.

El Auto de declaración de concurso.

Una vez presentada la solicitud, el Juez la examina y resuelve por Auto si admite.

-En caso de concurso voluntario, si considera acreditada la situación de


insolvencia, declarará el concurso.
-En caso de concurso necesario, admitirá a trámite la solicitud, resolverá sobre
las medidas cautelares solicitadas en su caso, la oposición del deudor, y luego
dictará el Auto.

La Ley Concursal fija el contenido del Auto de declaración con bastante detalle (art. 21 LC):

-Establecer el carácter voluntario o necesario del concurso. -Determina la


tramitación del mismo mediante el procedimiento abreviado u ordinario.
-Fijar los efectos sobre el deudor (suspensión o intervención de las facultades)
-Nombrar a la Administración Concursal.
-Llamar a los acreedores para que comuniquen sus créditos en el concurso en
el plazo de un mes desde la publicación del auto en el BOE.
-Medidas cautelares que pueden adoptarse sobre el patrimonio del deudor
para evitar su deterioro hasta el nombramiento de la administración concursal.
-Determina la publicidad que se haya de dar a la declaración, ordenando
además la notificación e inscripción de la declaración en los Registros
Mercantiles, de la Propiedad y otros organismos, en su caso (por ej. Registros
de propiedad de buques y aeronaves, CNMV).

El auto de declaración de concurso abre la fase común, durante la cual se determinará, por una
parte, el conjunto de bienes sobre los que habrán de satisfacerse los créditos (masa activa del
concurso) y, por otra parte, los acreedores que habrán de satisfacerse sobre dichos bienes (masa
pasiva del concurso), que quedarán fijados en el Informe de la Administración Concursal.

LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

La complejidad del concurso de acreedores y la pluralidad de intereses en juego determinan la


existencia de un órgano específico – la administración concursal – que constituye la figura central
del concurso. Son delegados de la autoridad judicial, con facultades asesoras y de auxilio al Juez.

Estructura del órgano de la Administración Concursal.


Con anterioridad a la reforma de la ley concursal, se integraba por un órgano colegiado compuesto
por un abogado con experiencia profesional de, al menos, 5 años de ejercicio; un auditor de cuentas,
economista…con al menos 5 años de experiencia; y un acreedor persona natural o jurídica.

Tras la reforma, la administración concursal pasa a estar integrada por un único miembro, que
puede llegar a ser una persona jurídica-siempre que ésta integre al menos un abogado y un
economista-. Si el concurso es de especial transcendencia, el Jueznombrará, además del
administrador, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio
general no garantizado de entre los que figuren con el mayor importe.

El Juez los nombrará de entre las listas de administradores concursales que consten en el Juzgado,
el Registro Oficial de Auditores de cuentas y los colegios profesionales correspondientes.

*Si es una entidad de valores cotizados en bolsa o similar, la propuesta del auditor la hará la CNMV;
si es una entidad de crédito, los dos primeros los nombrará el Juez a propuesta del Fondo de
Garantía (FOGASA), y si es una entidad aseguradora, el Consorcio de compensación de seguros.

En el procedimiento abreviado, puede nombrarse sólo a un Administrador Concursal, que podrá ser
un abogado, un auditor de cuentas o economista e incluso una sociedad profesional.

En caso de que el concurso sea muy complejo, la Administración concursal podrá solicitad la
autorización del Juez para delegar determinadas funciones en un auxiliar delegado, a fin de facilitar
una mejor gestión del procedimiento.

Funciones de los Administradores Concursales.

La Administración concursal poseerá diferentes facultades respecto a la administración y disposición


del patrimonio del concursado, en función de las limitaciones que se impongan al deudor en el Auto
de declaración de concurso.

Así, en el caso de que se opte por un régimen de intervención sobre las facultades del deudor
concursado, el Administrador concursal fiscalizará la al concursado, de modo que éste realice todas
las operaciones bajo la autorización y consentimiento del Administrador concursal.

En caso de suspensión de las facultades, el Administrador asume todas las facultades del deudor en
concurso, administrando su patrimonio.

Ejercicio del cargo.

Los Administradores concursales deberán desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado


administrador y un representante leal (un plus de diligencia respecto de la ejercida como un buen
padre de familia).

La toma de decisiones se realizará de forma colegiada, adoptándose por la mayoría de sus


miembros.

El ejercicio del cargo se encontrará supervisado por el Juez, que puede requerir información en
cualquier momento.
Deberán realizar un informe pormenorizado del ejercicio de su cargo en la rendición de cuentas
final.

El Juez, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la separación del cargo de los Administradores
concursales cuando concurra justa causa (por ej. Cuando el Administrador concursal adquiera
bienes o derechos de la masa, cuando incumpla sus obligaciones de presentación de informe,
cuando se prolongue la liquidación de forma indebida…).

Responsabilidad de los Administradores Concursales.

Los Administradores Concursales asumen la responsabilidad por los actos contrarios a derecho o
faltos de diligencia que se hayan llevado a cabo en el ejercicio de su cargo. Se pueden interponer
dos tipos de acciones:

-Acciones en interés de la masa: Responderán frente al deudor y a los acreedores de los daños y
perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la Ley o realizados sin la debida
diligencia, de modo que la condena a indemnizar estos daños revertirá a la masa concursal, que a
fin de cuentas es el directamente perjudicado por la actuación negligente de los Administradores.

Podrán exonerarse en caso de que pruebe que no ha intervenido en la adopción del acuerdo lesivo,
lo desconocía, hizo lo posible para evitarlo o, al menos, se ha opuesto expresamente a aquél.

-Acción individual de responsabilidad: Responderán por el perjuicio directo sufrido en el patrimonio


del deudor, tanto acreedores como terceros individualmente considerados.

La elaboración del Informe por parte de la Administración Concursal.

La fase común del concurso concluirá con la elaboración por parte del órgano de administración
concursal del informe en el plazo de 2 meses. Dicho informe deberá contener:

-Un inventario de la masa activa


-Una lista de acreedores
-Una exposición motivada sobre la viabilidad de la empresa del concursado,
sobre la situación patrimonial del deudor y cuantos datos y circunstancias
pudieran ser relevantes.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO.

La Ley regula los efectos de la declaración en el Título III, integrado por cuatro capítulos (arts. 40 a
73 LC), relativos, respectivamente, a los cuatro grandes efectos que produce la declaración de
concurso de acreedores.

1. Sobre el deudor.

a) Respecto a las facultades del deudor. En caso de concurso voluntario, como regla general, el
deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, sometiendo
el ejercicio de éstas a la intervención de la Administración Concursal, quien deberá prestar su
autorización.

En caso de concurso necesario, como regla general, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las
facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los
Administradores Concursales.

Ahora bien, el Juez podrá acordar la suspensión en el concurso voluntario y la intervención en el


necesario, siempre motivando su resolución señalando los fines que con tal acuerdo se pretende.
Igualmente, en cualquier momento y a solicitud del administrador concursal, podrá acordar en
cualquier momento el cambio de las situaciones de intervención o suspensión. Existe la posibilidad,
aunque en la realidad apenas se adopta esta medida tan extrema, de que el Juez acuerde limitar
otros derechos fundamentales, como son los de la libertad, secreto de las comunicaciones,
residencia y circulación.

b) Sobre el deber de colaboración. El artículo 42 de la Ley concursal establece el deber de


colaboración del concursado, que se materializa en que el deudor debe comparecer personalmente
ante el Juzgado y la Administración Concursal cuando le requieran y poner a su disposición toda la
documentación y la contabilidad relativa al ejercicio de su actividad profesional.

Igualmente existe un deber de conservación de la masa activa, que se extiende también a los
Administradores Concursales, por el cual se prohíbe enajenar o gravar los bienes y derechos que la
integren sin la autorización del Juez.

Sí subsiste la obligación de formular las cuentas anuales. En caso de incumplimiento de esta


obligación, el concurso se podrá calificar como culpable, lo cual tiene efectos sobre el patrimonio
personal del deudor.

c) Sobre la continuación o no de la actividad empresarial. En la exposición de motivos se establece


el principio general de continuidad empresarial, sin perjuicio de la potestad del Juez para acordar el
cierre de oficinas, establecimientos o explotaciones, e incluso, el cese o la suspensión de la actividad
empresarial

d) Efectos sobre el deudor persona jurídica. Los efectos de la declaración de concurso se limitan a
la esfera de las facultades patrimoniales del deudor. No implica la destitución de los
administradores, sobre todo en el caso de intervención.

Solamente en el caso de que se declare la apertura de la fase de liquidación, cesarán sus


administradores y se producirá la disolución de la sociedad.

La Ley concursal previene el embargo preventivo de los bienes de los administradores concursales,
siempre que se califique el concurso como culpable y los bienes sean insuficientes para el pago de
los acreedores.

La Administración concursal puede exigir a los socios tanto el pago de las aportaciones pendientes
de desembolso al tiempo de declaración de concurso, como el desembolso de las aportaciones
sociales que hubieran sido diferidas, como por ej. Los dividendos pasivos en una SA.
Se podrán ejercitar, incluso por la propia Administración Concursal, diversas acciones de
responsabilidad frente a los Administradores de la sociedad. Así, la acción social de responsabilidad
protege el patrimonio social dañado por la actuación del administrador o administradores; la acción
individual se atribuye a socios y terceros legitimados, y se encuentra encaminada a proteger el
patrimonio propio dañado por aquellos; por último, la acción de responsabilidad por deudas, que
opera ante el incumplimiento legal de los administradores

2. Sobre los acreedores.

Uno de los pilares del procedimiento concursal es el poseer una vis atractiva por la cual todos los
acreedores de un deudor común se unen en un proceso judicial, dejando a un lado las actuaciones
separadas de carácter individual, siendo sustituidas por la ejecución universal común, puesto que
éstas afectarían a la par conditio creditorum, cuya finalidad es poder repartir el activo no
privilegiado entre los créditos de una forma equitativa.

a) Efectos sobre los procedimientos individuales. La declaración de concurso incide en los


procedimientos que quieran iniciar los acreedores, los ya iniciados pendientes de sentencia y sobre
las ejecuciones.

1.- Interposición de nuevos juicios declarativos tras la declaración del


concurso: Deberán ejercitarse ante el Juez del Concurso. En caso de que se
interponga demanda ante Juez Civil o Social distinto del que conozca el
concurso, éste deberá abstenerse, so pena de nulidad de sus actuaciones,
advirtiendo a las partes que la ejerciten ante el Juez del concurso.

En caso de interposición de demandas de carácter contencioso-administrativo o penal con


trascendencia para el patrimonio, se emplazará en los mismos a la Administración concursal.

2- Si hay pendientes juicios declarativos a fecha de declaración de concurso,


se continúan hasta la firmeza de la sentencia. Existe la posibilidad de
acumularse al concurso este tipo de procedimientos, en caso de que fueran
competencia del Juez del concurso, se estén tramitando en primera
instancia, y se entienda que su resolución tiene trascendencia para la
formación del inventario o la lista de acreedores.
3.- Los convenios arbitrales quedarán sin efecto cuando una de las partes
sea declarada en concurso. Los laudos vincularán al Juez del concurso, pero
la Administración Concursal los podrá impugnar en caso de fraude.

b) Ejecuciones singulares judiciales o extrajudiciales.

Una vez declarado el concurso, no podrá iniciarse ninguna ejecución singular judicial o extrajudicial.
Esta prohibición afecta tanto a las ejecuciones civiles, como a las laborales, las administrativas y las
tributarias. (art. 55 LC).

En caso de ejecución de títulos que impliquen una garantía real, podrán ejecutarse separadamente,
aunque si son bienes efectos a la actividad del concursado, no podrán Iniciarse hasta que se apruebe
un convenio cuyo contenido no le afecte, o cuando transcurra un año desde la declaración del
concurso.
Las ejecuciones singulares que ya se encontrasen en curso a la fecha de declaración del concurso
quedarán suspendidas, salvo dos contadas excepciones:

-Ejecuciones laborales que ya hubieran trabado embargo.


-Apremios administrativos o tributarios en los que ya se hubiera dictado
providencia de apremio, siempre que los bienes objeto de embargo no
resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor. ¿Y en caso de desahucio? Podrá enervarse la acción
instada contra el concursado con anterioridad a la declaración del concurso,
pero requerirá el pago al acreedor de la totalidad de las rentas y conceptos
pendientes y las costas ocasionadas hasta el momento.

c) Efectos sobre los créditos en particular.

Se prohíbe expresamente la compensación de créditos y deudas una vez declarado el concurso (art.
58 LC). Se producirá la suspensión del devengo de intereses legales o convencionales, excepto los
que tengan garantía real (que seguirán devengando hasta donde alcance la garantía) y los créditos
salariales (se devengará el interés legal del dinero, pero con carácter subordinado).

La declaración interrumpe la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos nacidos
con anterioridad a la declaración del concurso. Se reanudará el cómputo del plazo cuando se
produzca la conclusión del concurso.

3. Sobre los contratos.

a) Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas.

Como regla general, los contratos de este tipo pendientes de cumplimiento no se ven afectados en
principio, produciéndose todos sus efectos. No obstante, se podrá solicitar por el concursado o la
Administración Concursal la resolución del contrato en interés del concurso, teniéndose por no
puestas las cláusulas que establezcan lo contrario.

Si está obligado a ciertas prestaciones, se consideran deudas de la masa, no sometidas a la solución


del concurso. Si se opta por la resolución, las restituciones a favor del acreedor, o la indemnización
de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la otra parte serán con cargo a la masa del
concurso.

b) Incidencia sobre los contratos de trabajo.

Se parte del principio de mantenimiento en vigor de los contratos. La modificación, extinción o


suspensión de los contratos puede solicitarse ante el Juzgado de lo Mercantil que conozca del
concurso por parte del deudor, los representantes legales de los trabajadores o la administración
concursal, regulándose por lo dispuesto en el artículo 64 de la LC, siendo subsidiaria la regulación
laboral.
Respecto de los contratos de alta dirección, la Administración Concursal podrá suspender o incluso
extinguir dichos contratos, por iniciativa propia o a instancias del deudor concursado, pudiendo
modularse por el Juez del Concurso la indemnización pactada en el contrato.

La Administración concursal tiene la facultad de solicitar del Juez del concurso el aplazamiento del
pago de la indemnización hasta que sea firme la sentencia de calificación.

c) Incidencia sobre otros contratos.

Los contratos celebrados con Administraciones Públicas de carácter administrativo se regirán por la
legislación especial de cada uno de ellos. En caso de contratos de carácter privado se regirán en
cuanto a sus efectos y extinción por la Ley concursal.

4. Sobre los actos perjudiciales para la masa activa.

a) Concepto.

La masa activa del concurso se encuentra determinada por el conjunto de bienes y derechos
integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de declaración del concurso.

A ese conjunto se añaden los que se adquieran con posterioridad y los que, como consecuencia del
ejercicio de las acciones pertinentes, se reintegren en el mismo.

Mediante las acciones rescisorias o de reintegración se hace posible que bienes que ya no están en
el patrimonio del deudor al tiempo de declaración de concurso, vuelvan al mismo.

De este modo, son actos rescindibles los perjudiciales para la masa activa realizados en los dos años
anteriores a la declaración del concurso, aunque no haya habida intención fraudulenta.

b) Requisitos y presupuestos para su determinación. Los requisitos


para que esta acción salga adelante son:
a) Que se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la
declaración de concurso.
b) Que sea perjudicial para la masa activa. Es decir, que suponga una
pérdida patrimonial que disminuya los activos del concursado.
c) Que no sea un acto ordinario de la actividad profesional o
empresarial, realizado en condiciones normales.
La Ley concursal se fija en el hecho del perjuicio, que deberá probarse
por quien ejercite la acción, distinguiendo tres supuestos para su
determinación:

1.- Se presume el perjuicio, sin prueba en contrario, para actos de disposición gratuitos, salvo
liberalidades de uso y pagos de obligaciones cuyo vencimiento fuera posterior a la declaración del
concurso.

2.- Se presume el perjuicio, salvo prueba en contrario, en las disposiciones a título oneroso
realizadas a favor de una persona relacionada con el concursado o la constitución de garantías reales
a favor de obligaciones preexistentes o nuevas en su constitución.
3.- Se presume el perjuicio, salvo que se pruebe de contrario, las disposiciones onerosas que se
realicen a favor de cualquiera de las personas que la ley considera especialmente relacionadas con
el concursado.

c) Procedimiento y efectos.

La legitimación activa la tienen la administración concursal y los acreedores, quienes tras haber
instado a la administración concursal a ejercitar este tipo de acciones, podrán formularlas por sí
mismos tras dos meses de inactividad de la anterior.

Las acciones rescisorias o de reintegración han de dirigirse contra el deudor y contra las demás
partes del acto; y se tramitarán ante el juez del concurso por el cauce del incidente concursal. El
efecto de la sentencia es la declaración de ineficacia del acto impugnado, y la condena a la
restitución de las prestaciones.

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