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Contratos en General (Art. 957-1091)
Contratos en General (Art. 957-1091)
Contratos en General (Art. 957-1091)
Art. 957.— Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes
manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir
relaciones jurídicas patrimoniales.
La definición legal reproduce el inc. 1º del art. 899 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Noción de contrato
Bajo ese concepto entran en la noción de contrato los actos jurídicos que crean
relaciones jurídicas, pero también los que las modifican (la novación), las transmiten (la
cesión), las regulan (el contrato de arbitraje) o las extinguen, como la transacción o el
distracto.
Es contrato tanto el que crea obligaciones como el que sirve de título a la creación o
constitución de derechos reales. El art. 2185 del Cód. Civ. y Com. confirma esta idea al
disponer que "Los derechos reales de garantía sólo pueden ser constituidos por
contrato...".
Por ello las interpretaciones del contrato deberán tener en cuenta la finalidad económica
perseguida por las partes al celebrarlo, como lo resolvía el Código de Comercio y lo
consagra ahora el art. 1065, inc. c) del Cód. Civ. y Com.
Cuando el Código trata del objeto del contrato, establece que debe ser lícito, posible,
determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un
interés de las partes aunque éste no sea patrimonial (art. 1003). Esta última frase permite
calificar como contrato el caso de quien tiene interés en estudiar una lengua muerta y
paga por ello a un profesor; ese acto jurídico es un contrato aun cuando el interés en
aprender latín o sánscrito no pueda ser objetivamente estimado en dinero (Lorenzetti).
5. El consentimiento
La definición del art. 957 pone el acento en el consentimiento, que ha de estar dirigido a
crear, modificar, reglar, transmitir o extinguir derechos.
La doctrina señala que cuando se habla del consentimiento de los contratantes se está
aludiendo de manera relativamente promiscua de tres cosas:
— Y lo que puede llamarse la zona de coincidencia entre las voluntades declaradas, que
constituye entonces la declaración de voluntad común o intención común , que
propiamente constituye el consentimiento contractual .
Amén de ello se consideran elementos del contrato al objeto (art. 1003) y la causa (art.
1012), los que deben a su vez reunir ciertos requisitos; el objeto debe ser lícito, posible,
determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un
interés de las partes aunque éste no sea patrimonial. Mientras que la causa debe existir y
ser lícita (v. art. 1014). Al objeto y la causa del contrato se aplican las disposiciones más
generales sobre el objeto y la causa de los actos jurídicos (arts. 279 a 282).
III. Jurisprudencia
Por contrato se entiende el acto jurídico bilateral y patrimonial en el cual están en
presencia dos partes, que formulan una declaración de voluntad común en directa
atinencia a relaciones patrimoniales y que se traduce en crear, conservar, modificar,
transmitir o extinguir obligaciones (CSN, 31/7/1973, ED, 49-486).
Art. 958.— Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y
determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la
moral y las buenas costumbres.
El Código Civil no contenía disposiciones explícitas sobre estos puntos, pero la doctrina
y la jurisprudencia habían reconocido de manera unánime que la libertad de contratar
tenía estos contenidos.
II. Comentario
1. La autonomía de la voluntad
El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares sobre los que se edificó el
monumento de la codificación; su fundamento constitucional reposa en el art. 19 de la
Constitución y su protección se consagra en el art. 17 de la misma. Tiene un efecto
inmediato en el reconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos (art. 1197 del
Código de Vélez; art. 959 del Cód. Civ. y Com.).
Estas dos libertades son las que consagra expresamente el artículo que estamos
comentando.
2. Límites
De este modo la ley puede imponer ciertas contrataciones. Para las empresas
prestadoras de servicios públicos —s uministro de energía eléctrica, gas o agua
potable— es obligatorio dar el servicio a todos aquellos que lo pretendan. Pero también
los ciudadanos singulares pueden verse obligados a contratar; los ejemplos más notorios
son el seguro de responsabilidad civil para los conductores de automotores y el seguro
de vida para los empleados públicos.
El art. 958 menciona como límites a la ley, el orden público, la moral y las buenas
costumbres. Daremos algunas nociones básicas sobre estos conceptos.
Las leyes que regulan los contratos son por regla general meramente supletorias de la
voluntad de las partes; así lo establece expresamente el Código Civil y Comercial en su
art. 962.
De modo que las leyes de las que pueden surgir límites a la libertad contractual son las
leyes imperativas o indisponibles para las partes. Un ejemplo de norma imperativa es el
art. 1198 del Código Civil y Comercial que establece el plazo mínimo de la locación de
inmueble.
El orden público económico importa que el Estado puede regular, por vía de
jurisdicciones excluyentes de la voluntad privada, ciertos aspectos de la economía, aun
en lo tocante a los aspectos que normalmente quedan remitidos a la voluntad de las
partes. El orden social u orden público social, también tiene una trascendencia muy
importante en algunas ramas del Derecho; como el derecho laboral donde el Estado
impone con carácter obligatorio la regulación de muchos aspectos del denominado
contrato de trabajo.
En función de este orden público el Estado regula cuestiones tales como el comercio
exterior, el derecho de la competencia, cambiario, impositivo, que implican
imposiciones a los contratantes y que limitan o recortan sus posibilidades de actuación
(Lorenzetti).
En función de este orden público se ha declarado por la Corte Suprema que son
legítimas ciertas restricciones a los derechos emanados de los contratos, siempre que
sean razonables y limitadas en el tiempo: es la doctrina de la emergencia que ha sido
elaborada por la Corte Suprema a la cual aludimos con mayor extensión en el
comentario al art. 959.
Con esta regla se trata de impedir que la libertad contractual sea puesta al servicio de lo
inmoral.
El art. 1099 del Cód. Civ. y Com. dispone que "Están prohibidas las prácticas que
limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la
provisión productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares
que persigan el mismo objetivo".
III. Jurisprudencia
1. Poder de policía
2. La ley 11.741 establece... que todas sus disposiciones son de orden público... Pero
aunque la ley no lo dijera es indudable que tendría ese carácter... dados los hechos y
finalidades que la motivaron... El orden público se confunde en el caso con el "interés
público", el "bien público" o el "bienestar general" (CSJN, 7/12/1934, Fallos: 172:21,
JA, 48-698).
El art. 1197 del Código de Vélez establecía que los contratos forman para las partes una
regla a la cual deben someterse como a la ley misma; estaba inspirado en el art. 1134 del
Código Napoleón, conforme al cual "las convenciones legalmente formadas tienen lugar
de ley".
Este art. 959 consagra el mismo principio del efecto obligatorio de los contratos aunque
suprime la equivalencia con la fuerza obligatoria de la ley.
II. Comentario
Más allá de múltiples disquisiciones de los autores sobre la cuestión del fundamento del
efecto obligatorio de los contratos, lo cierto es que él constituye un presupuesto de todo
el derecho patrimonial y es universalmente acogido en la legislación comparada.
De modo que las partes del contrato quedan obligados a cumplir el contrato tal y como
ha sido libremente convenido por ellas.
Los mismos límites que tiene la libertad de contratar se aplican a la fuerza obligatoria.
De modo que la ley organiza institutos que importan limitaciones a la eficacia de las
convenciones, como lo son la lesión subjetiva y la imprevisión, más allá de los límites
genéricos que implican el principio de buena fe y la doctrina del abuso del derecho. No
está de más recordar que el Código Civil y Comercial da una jerarquía particular tanto
al principio de buena fe como a la doctrina del abuso del derecho, a los que regula en el
Capítulo 3 del Título Preliminar (a partir del art. 9º).
— exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los
intereses vitales de la comunidad;
— que las medidas adoptadas sean acordes con la Constitución, para lo cual es preciso:
(i) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses vitales de la
sociedad y no a determinados individuos; (ii) que la moratoria sea razonable, acordando
un alivio justificado por las circunstancias; (iii) que su duración sea temporal y limitada
al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la
moratoria.
III. Jurisprudencia
Art. 960.— Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las
estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo
autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
El Código Civil no contenía ninguna norma equivalente al art. 960. De todos modos
cabe señalar que el Código derogado autorizaba la revisión o adecuación del contenido
de los contratos en los casos de lesión (art. 954) e imprevisión (art. 1198). La fuente del
precepto es el art. 907 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
2. Primera excepción
Con ello el precepto se remite a las hipótesis del vicio de lesión (art. 332) e imprevisión
(art. 1091). Debe tenerse en cuenta que en tales casos la modificación autorizada
consiste en la expurgación del grosero desequilibrio o en la supresión de la excesiva
onerosidad. En otras palabras, es una facultad acotada.
Finalmente puede mencionarse que en materia de abuso del derecho, el Código Civil y
Comercial, siguiendo al Proyecto de 1998, dispone que "El juez debe ordenar lo
necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva
y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una
indemnización". Entre las medidas para evitar un ejercicio abusivo del derecho puede
caber la revisión de algún contenido contractual.
3. Segunda excepción
El artículo bajo examen habilita al juez a modificar el contenido del contrato —a pedido
de parte o de oficio— cuando se afecta de modo manifiesto el orden público.
Los Fundamentos del Proyecto exponen que la sanción para un contrato en el cual
existen disposiciones que afectan el orden público es la nulidad, pero que la doctrina ha
propiciado que en función del principio de conservación del negocio se rectifique el
contrato de modo de ajustarlo a la regla de orden público que aparecía afectada.
En el ámbito del derecho del consumo ello acaece mediante la supresión de las cláusulas
abusivas descriptas en el art. 37 de la ley 24.240. Ello ha sido llevado a la categoría de
principio por el Código Civil y Comercial, en tanto dispone en su art. 1122 que el
control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley
especial, entre otras por la regla según la cual "las cláusulas abusivas se tienen por no
convenidas" (inc. b del art. 1122).
De todos modos ha de tenerse en cuenta que ésta es una atribución que los jueces deben
usar con moderación pues la intervención del juez en el contrato conlleva el peligro de
que degenere en el voluntarismo judicial, que termina por apartarse de la ley para caer
en el campo de la arbitrariedad (Bueres-Mayo).
Art. 961.— Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de
buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las
consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que
razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
El precepto reproduce el primer párrafo del art. 1198 del Cód. Civil, reformado por la
ley 17.711.
II. Comentario
El art. 9º del Cód. Civ. y Com. bajo el acápite "Principio de buena fe" dispone: "Los
derechos deben ser ejercidos de buena fe". Este precepto está incluido en el Título
Preliminar del Código, una de cuyas funciones es —s egún los Fundamentos— "la de
aportar algunas reglas que confieren una significación general a todo el Código... No se
trata de una parte general al modo que fuera pensado en la pandectística alemana, sino
del diseño de unas líneas de base enfocadas en la argumentación jurídica razonable
dentro de un sistema de derecho basado en principios y reglas. Desde esta perspectiva...
se contemplan principios referidos al ejercicio de los derechos subjetivos dirigidos al
ciudadano: buena fe, abuso de los derechos...". Y más adelante los mismos
Fundamentos exponen: "El Título referido al ejercicio de los derechos tiene por
destinatario principal a los ciudadanos", apuntando a continuación que "las cláusulas
generales relativas a la buena fe, el abuso, el fraude y otras, tuvieron un proceso
histórico de generalización creciente", por lo que "fueron adoptados como principios
generales en todo el derecho privado". Y finalmente se lee en los Fundamentos "De
conformidad con lo señalado, se propone que la buena fe sea regulada como un
principio general aplicable al ejercicio de los derechos, lo que luego se complementa
con reglas específicas aplicables a distintos ámbitos".
En la segunda importa afirmar que el sujeto obra de buena fe cuando está persuadido de
actuar legítimamente, siempre que ese convencimiento no provenga de su propia
negligencia. Este concepto de buena fe subjetiva, o buena fe creencia, tiene efectos,
particularmente, en el ámbito de los derechos reales.
Asimismo las partes deben obrar de tal modo de no frustrar injustificadamente las
tratativas preliminares; el incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de
resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración
del contrato (art. 991).
Se apunta a que pueden existir ciertos deberes de colaboración, como puede ocurrir con
la facilitación de instrucciones para el manejo de máquinas u otros bienes complejos; o
los relacionados con la instalación de ciertos bienes. También hay un deber de custodia
de la cosa objeto del contrato hasta el momento de su entrega, etc.
Como señala Díez Picazo, es imposible hacer una enumeración exhaustiva de los
deberes secundarios emanados del principio de buena fe; y tal imposibilidad forma parte
de la propia esencia de la buena fe, puesto que tal determinación a priori sería contraria
a la idea de que ella debe ser apreciada con relación cada acto de ejercicio de los
poderes jurídico s.
Siempre que exista entre determinadas personas un nexo jurídico, están obligadas a no
defraudar la confianza razonable del otro, tratando de comportarse tal como se puede
esperar de una persona de buena fe. Y si bien no es posible indicar exhaustivamente
cuándo se infringe la buena fe en el ejercicio de un derecho particular, se pueden
reconocer los siguientes casos típicos:
— infringe la buena fe quien hace valer un derecho que ha adquirido mediante una
conducta desleal o anticontractual;
— obra contra la buena fe quien ejercita un derecho en oposición al objeto para el cual
se lo confiere el ordenamiento jurídico, a fin de lograr por ese medio algo a lo que no
tiene derecho (supuesto de abuso de derecho);
— infringe la buena fe quien dilata por tanto tiempo el ejercicio de su derecho que la
otra parte, según las circunstancias, puede contar y de hecho ha contado con que no lo
ejercitará (fundamento de la prescripción y caducidad);
III. Jurisprudencia
Habida cuenta que el Código reproduce el texto del art. 1198 del Cód. Civil y más aún
asume la buena fe como principio general dirigido a los ciudadanos para su actuación en
relaciones con otros, resulta plenamente vigente toda la jurisprudencia elaborada desde
1968. En este sentido cabe destacar que es el principio supremo y absoluto que domina
todo el derecho obligacional (CNCiv ., sala F, 5/3/1985, ED, 117-656), que rige en su
celebración, interpretación y ejecución, pues es el alma del comercio y de las relaciones
civiles cabiendo en él la voluntad de obrar honestamente y la creencia en el propio
derecho (CCiv. y Com. Mercedes, sala II, 25/10/1984, ED, 114-690), del cual emanan
deberes secundarios de conducta (CCiv. y Com. Rosario, sala IV, 24/11/1984, J, 76-
153).
Art. 962.— Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos
son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su
contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.
II. Comentario
Ley imperativa es la que excluye o suprime la voluntad privada, de tal modo que la
regulación que establece se impone a los interesados los cuales no pueden modificarla
ni sustraerse a sus consecuencias.
Ya hemos señalado que alguna parte de nuestra doctrina tiende a identificar la ley de
orden público con la ley imperativa (Borda), pero lo cierto es que no toda norma
imperativa es de orden público. Pero sí es exacto que toda ley de orden público es
imperativa, es decir no puede ser dejada de lado por la voluntad de las partes, con lo
cual se define la característica más importante de la ley de orden público.
La ley 11.741 establece... que todas sus disposiciones son de orden público... Pero
aunque la ley no lo dijera es indudable que tendría ese carácter... dados los hechos y
finalidades que la motivaron... El orden público se confunde en el caso con el "interés
público", el "bien público" o el bienestar general" (CSJN, 7/12/1934, Fallos: 172:21,
JA, 48-698) (doctrina aplicable a la calificación de las leyes como "imperativas" o
"indisponibles".
II. Comentario
En este artículo el Código Civil y Comercial resuelve un tema de prelación entre las
leyes especiales y las normas del Código.
Por lo tanto es previsible que una misma relación jurídica quede subsumida en una
norma especial y las reglas generales del Código, amén de las propias previsiones que
las partes hayan elaborado al amparo de la libertad de configuración.
De allí que resulta atinado que el Código prevea una suerte de escala de aplicación de
las regulaciones legales y convencionales.
Lo hace estableciendo que en primer lugar son aplicables al contrato las normas
indisponibles sea que se originen en la legislación especial o en el mismo Código; luego
se aplican las reglas creadas por las partes en función de la libertad de configuración y si
fuera necesario suplir la voluntad omisa de las partes, se lo hace con las disposiciones
supletorias de la ley especial y finalmente con las supletorias del Código.
Art. 964.— Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan
sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y
regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su
aplicación sea irrazonable .
El precepto en examen no guarda relación directa con ningún dispositivo del Código
Civil derogado. El art. 219 del Código de Comercio reconocía el carácter integrador de
los usos y prácticas. La fuente directa del texto vigente es el art. 903 del Proyecto de
1998.
II. Comentario
1. Contenido del contrato
El mismo Díez Picazo concluye que el contenido del contrato son reglas de conducta.
De este modo el contrato tiene un contenido preceptivo, reglamentario; todo contrato
consiste, en definitiva, en la formulación, más o menos complicada, de un deber ser y de
un poder hacer. Los poderes y los deberes son efectos del contrato; el contenido es la
formulación, la regla que establece o estatuye esos deberes y poderes.
El texto del art. 964 establece que el contenido del contrato se integra por las normas
indisponibles que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles. Por ejemplo,
la norma que establece el plazo mínimo de la locación de inmuebles sustituye a la
norma convencional que pudiera haber establecido un plazo menor.
Finalmente bajo ciertas condiciones integran el contenido del contrato los "usos y
prácticas del lugar de celebración"
Cabe puntualizar que el art. 1º del Código dispone que "Los usos, prácticas y
costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en
situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho".
Estos usos, conocidos como usos convencionales, o usos de los negocios o usos del
tráfico son definidos como los que de modo corriente y uniforme se observan en la
práctica de los contratos. Tales usos son los que más propiamente pueden recibir la
clasificación de usos jurídicos, teniendo una importante función interpretativa (art. 218,
inc. 6º del Código de Comercio suprimido) y supletoria de la voluntad de las partes (art.
219 del Código de Comercio derogado).
El texto actual mejora al art. 219 del Código de Comercio derogado en tanto se refiere a
los usos y prácticas del lugar de celebración y no a los del lugar de ejecución como lo
hacía el texto suprimido motivando la crítica de la doctrina. Cabe sin embargo apuntar
que cuando las partes estén en distintos lugares al tiempo de la celebración, será difícil
determinar cuál es el "lugar" de celebración.
Para que los usos y prácticas integren el contenido del contrato es preciso que las partes
los hayan incorporado al contrato, o que ellos sean ampliamente conocidos y
regularmente observados en el ámbito en el que se celebra el contrato. Por ejemplo, un
negocio bursátil o marítimo incluye lo que es de práctica entre sujetos de experiencia en
ese tipo de actividades. En el ámbito de los negocios internacionales se alude a la lex
constructionis , conjunto de reglas creadas por la práctica de los operadores en los
contratos de grandes construcciones y que tienen reflejo actualmente en las
denominadas reglas Fidic; y a lex petrolea, refiriéndose a los usos y prácticas de la
industria del petróleo y el gas.
Sólo se excluye el uso y práctica cuando su aplicación sea irrazonable. Entendemos que
ello sucede cuando el uso o práctica conduce a la ruptura de la equivalencia de las
prestaciones.
2.3.3. Prueba de los usos y prácticas
Bajo la vigencia del Código Civil se argumentó que siendo la costumbre una norma
jurídica, debería ser conocida por el juez y no ser materia de prueba; sin embargo esta
tesis no responde a la realidad de los hechos pues los jueces no conocen las costumbres,
mucho menos todas las costumbres y aun menos los usos y prácticas que pueden estar
vigentes en algunas actividades mercantiles; por lo tanto es lógico que el juez pueda
requerir la prueba de la misma y la parte pueda adelantarse a proveerla.
El Proyecto de Código Civil de 1998 preveía en el art. 6º, segundo párrafo: "El tribunal
debe establecer de oficio el contenido del uso, sin perjuicio de su facultad de requerir la
colaboración de las partes y del derecho de éstas de alegar y probar su existencia y
contenido". Lamentablemente esta norma no ha sido reproducida en el Código Civil y
Comercial.
Art. 965.— Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el
derecho de propiedad del contratante.
El Código Civil no contenía ninguna norma como la incluida en este artículo, el que
tiene su fuente directa en el art. 901 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
1.3. Límites
Como ya hemos expuesto en el comentario al art. 958 ningún derecho es absoluto, y por
ello se encuentra sujeto a los límites que la ley establezca, aunque siempre teniendo en
cuenta que la ley no debe desnaturalizar los derechos y garantías constitucionalmente
reconocidos con excepciones reglamentarias (art. 28 de la Constitución Nacional).
III. Jurisprudencia
Bibliografía clásica : Bueres, Alberto J., La entrega de la cosa en los contratos reales ,
Buenos Aires, Ábaco, 1977; Casas de Chamorro Vanasco, M. L., "Obligación de
escriturar", en Contratos , t. II, Cátedra de Derecho Civil del Dr. Federico N. Videla
Escalada, Buenos Aires, Zavalía, 1973; Gastaldi, José María , "Contratos nominados e
innominados", en Contratos , t. I, Cátedra de Derecho Civil del Dr. Federico N. Videla
Escalada, Buenos Aires, Zavalía, 1971; Gastaldi, José María - Centanaro, Esteban ,
Contratos aleatorios y reales, Ed. de Belgrano, Buenos Aires, 1997; Leiva Fernández,
Luis F. P., El álea en los contratos , Buenos Aires, La Ley, 2002; Masnatta, Héctor , "La
conversión del acto jurídico nulo", ED, 27-814; íd., El contrato atípico, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1961; Neppi, Vittorio , "Contratos nominados, innominados y mixtos",
LA LEY, 25-989; Stodart, Ana María , "Clasificación de los contratos", en Contratos,
Cátedra de Derecho Civil del Dr. Federico N. Videla Escalada, Buenos Aires, Zavalía,
1971; Zinni, M. A., " El boleto de compraventa de inmuebles como supuesto de
conversión", LA LEY, 125-853.
Art. 966.— Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando
una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales
cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los
contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Corresponde al art. 1138 del Cód. Civil. El agregado relativo a los contratos
plurilaterales tiene su fuente en el art. 910 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
El nuevo Código Civil y Comercial conserva las clasificaciones clásicas de los contratos
que provienen de los códigos del siglo XIX: unilaterales y bilaterales, a título oneroso y
gratuito, nominados e innominados. Y agrega a los que estaban previstos en el Código
Civil, a las categorías de conmutativos y aleatorios, formales y no formales,
2.1. Noción
En los contratos unilaterales una sola de las partes se obliga hacia la otra; en los
bilaterales ambas partes quedan recíprocamente obligadas.
Son unilaterales la donación, la fianza, mandato gratuito, mutuo gratuito, renta vitalicia.
2.3. Efectos de la distinción
El hecho de que el contrato sea bilateral produce importantes efectos. Entre ellos:
3. Contratos plurilaterales
3.1. Noción
Por regla general el contrato plurilateral se identifica con el de sociedad, pues múltiples
partes coinciden en una declaración de voluntad común, consistente en la creación de
una persona jurídica distinta de cada una de ellas con la finalidad de obtener un lucro
partible.
3.2. Efectos
Art. 967.— Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título
oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una
prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando
aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda
prestación a su cargo.
II. Comentario
Contratos onerosos son aquellos en que las partes procuran ventajas recíprocas. Por
ventajas se entienden atribuciones (López de Zavalía, Alterini) y la distinción reposa en
que en los contratos onerosos esas ventajas son concedidas a la otra parte porque quien
las hace a su vez recibe otra. En cambio en el contrato gratuito, una de las partes
atribuye una ventaja a la otra sin recibir ninguna.
Todo contrato bilateral es oneroso. Los unilaterales pueden ser gratuitos u onerosos; así
un mutuo puede ser oneroso o gratuito según se paguen o no intereses por el capital
prestado.
3. Efectos de la clasificación
En materia de interpretación el art. 1068, relativo a las expresiones oscuras, dice que si
el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el
obligado; y si es a título oneroso, ha de serlo en el sentido que produzca un ajuste
equitativo de los intereses de las partes.
Art. 968.— Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son
conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios,
cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un
acontecimiento incierto.
II. Comentario
Estos son una subespecie de los contratos onerosos. En los conmutativos las ventajas
dadas y recibidas son ciertas. En los aleatorios tales ventajas para una o para todas las
parte dependen de un acontecimiento incierto. Este criterio que había sido desarrollado
por la doctrina ha sido explícitamente convertido en texto legal.
De lo expuesto se desprende que el contrato puede ser aleatorio para una de las partes y
conmutativo para la otra, como sucede en el seguro. O puede ser aleatorio para ambas
partes, como acontece en el juego y la renta vitalicia.
2. Importancia de la clasificación
Art. 969.— Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma
para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma
requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin
sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el
instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a
cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma
determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del
contrato.
El Código Civil no definía de modo expreso la categoría de los contratos formales. Pero
obviamente el Código se refería a la forma tanto de la manifestación de la voluntad en
general (arts. 915 y ss.) como de los contratos en particular (arts. 1180 a 1189).
— En la Sección 3ª. del Título IV del Libro Primero, trata de la "Forma y prueba del
acto jurídico" (arts. 284 a 288).
— En el Capítulo 7 del Título II del Libro Tercero aborda la forma de los contratos
(arts. 1015 a 1018).
— En el Capítulo 8 del Título II del Libro Tercero se refiere a la prueba de los contratos
(arts. 1019 y 1020).
— En el Capítulo 2 del Título II del Libro Tercero incluye el art. 969 que examinamos
que no se limita, como veremos, a clasificar los contratos en formales y no formales,
sino que contiene alguna previsión que excede de ello y condensa algunas soluciones
que el Código Civil regulaba en preceptos separados.
Cabe finalmente señalar que el Proyecto de 1998 contenía también una norma que
distinguía los contratos en formales y no formales (art. 912) pero el texto del art. 969
del Cód. Civ. y Com. no coincide con aquella norma del Proyecto.
II. Comentario
Los arts. 966 a 968 definieron las distintas categorías de contratos, a través de sus
caracteres esenciales. En el art. 969 la expresión es totalmente distinta pues no se dice
qué es un contrato formal o las distintas maneras en que la formalidad puede presentarse
(absoluta, relativa, ad probationem , solemne, según los criterios generalmente
reconocidos por la doctrina), sino que se entra directamente a establecer los efectos que
produce el incumplimiento de la forma exigida por la ley.
— La que se refiere a los contratos para los que no se requiere una forma determinada.
2. Primera regla: contratos para los cuales se exige la forma como requisito de validez
(solemnidad absoluta)
En este párrafo se reitera la solución del art. 285 referido a la forma impuesta al acto
jurídico.
Son aquellos contratos en los que una forma es requerida pero no bajo pena de nulidad.
En tal caso la solución del Código Civil y Comercial es que el contrato no queda
concluido como tal, pero vale como contrato en el cual las partes se obligan a cumplir
con la formalidad. Es una hipótesis de conversión del negocio jurídico; esto es, el
contrato vale como el de menores requisitos, y obliga a satisfacer los recaudos de forma
exigidos para que se produzcan los efectos perseguidos por las partes.
Se advierte que la solución es la misma que preveía el art. 1185 del Cód. Civil.
Durante la vigencia del Código Civil se discutió si el contrato celebrado sin la forma
exigida por la ley era ya un contrato obligacional definitivo y por lo tanto produce los
efectos propios del negocio de que se trate: dar la cosa, pagar el precio, etc.; o si sólo
causaba la obligación de instrumentar, configurándose entonces un contrato preliminar
(en esta orientación López de Zavalía, Bueres).
El Código Civil y Comercial ha tomado partida por esta última solución: el contrato que
no satisface la forma exigida por la ley vale sólo como contrato que obliga a extender el
contrato definitivo con la forma exigida por la ley.
En cuanto a los contratos en los cuales se exige una forma determinada, remitimos al
comentario del art. 1017 que enumera los que deben ser hechos en escritura pública: los
contratos sobre inmuebles, los que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre
inmuebles, los actos accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública y los
demás que por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en
escritura pública
Por lo que cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ella tiene una
finalidad puramente probatoria. Al respecto hay que tener en cuenta el art. 1020
conforme al cual "los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines
probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay
imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe
principio de prueba instrumental o comienzo de su ejecución".
III. Jurisprudencia
II. Comentario
El art. 1143 del Cód. Civil identificaba a los contratos como nominados o innominados
según la ley los designara o no bajo una denominación especial.
Toda la doctrina señaló que tal clasificación resultaba irrelevante, pues lo importante no
era que el Código o alguna ley especial diera denominación a alguna relación
contractual, sino que efectivamente la regulara, con lo cual la clasificación útil es la que
distingue entre contratos típicos y atípicos.
Lo curioso de este art. 970 es que mantiene la terminología del Código: nominados e
innominados, pero el criterio de la distinción reposa en que la ley los regule o no. Con
lo cual lo que hizo fue adoptar la pauta de distinción entre contratos típicos y atípicos.
En fin, los autores se han preocupado por tratar de sistematizar estos contratos atípicos
siguiendo distintos criterios.
Pero lo que si se señala es que hoy en día la regla es la atipicidad, pues aun partiendo de
figuras tipificadas, la complejidad actual de las relaciones negociales hace que sea muy
poco frecuente que esas figuras se presenten de modo puro. Particularmente en la
negociación empresaria y en la internacional, los contratos presentan contenidos
singulares que no permiten encajarlos plenamente en ninguna figura típica.
Con relación al Proyecto de 1998 apuntamos que se ha agregado la mención de los usos
y prácticas del lugar de celebración, que conforme al art. 964 inc. c) integran el
contenido del contrato.
III. Jurisprudencia
1. Los contratos deben juzgarse no por el nombre que a ellos dan los contratantes sino
por las relaciones jurídicas que emanan de ellos (CNCiv ., sala E, LA LEY, 141-699,
25.690-S y muchos otros en el mismo sentido). (Esta solución provenía de una
generalización de la regla del art. 1326 del Cód. Civil de 1971; esa misma regla especial
está consagrada expresamente en el art. 1127 del Cód. Civ. y Com. de 2014).
Bibliografía clásica : Ferreyra, Edgard, " Formación del contrato" , LA LEY, 1975- A,
1261; Garro, Alejandro - Zuppi, Alberto L., Compraventa internacional de mercaderías
La Convención de Viena de 1980 , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012; Saravia, Juan
Manuel , " La formación del contrato en el Proyecto de Reforma al Código Civil
argentino" , JA, 60- 9.
Esta sección se corresponde con el Capítulo I del Título I de la Sección Tercera del
Libro II del Código Civil, que se denominaba " Del consentimiento en los contratos"
(arts. 1144 a 1159).
El sistema del Código Civil era el de la " emisión de la aceptación" (art. 1154),
abandonado en la legislación comparada, por lo que era necesario su sustitución, como
lo propusieron todos los proyectos de reforma desde 1987.
En los Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial se dice que la redacción
de los artículos se ajusta a los Principios Unidroit cuyo Capítulo 2 se destina a la
formación del contrato y apoderamiento de representantes. Por lo demás, los Principios
están fuertemente ligados a la Convención de Viena, que aparece citada en reiteradas
oportunidades en los Comentarios. Los Principios adoptan la misma solución que la
Convención en lo que hace a la aceptación con modificaciones no sustanciales (art.
2.1.11(2) ).
II. Jurisprudencia
El Código Civil y Comercial de 2014 cambia sustancialmente el régimen de formación
de los contratos entre ausentes adaptándose, como decimos en el texto, a la Convención
de Viena. De allí que la jurisprudencia elaborada durante la vigencia del Código Civil
de 1971 resulte en gran medida inaplicable.
Art. 971.— Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción
de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para
demostrar la existencia de un acuerdo.
La aceptación por actos de las partes estaba prevista en el art. 1146 del Cód. Civil.
II. Comentario
2. Regla general
Por aceptación se considera toda declaración o acto del destinatario que revele
conformidad con la oferta (art. 979, a cuyo comentario remitimos).
5.1. Fuente
El art. 971 dispone que el contrato queda concluido por una conducta de las partes que
sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo. Esta norma se corresponde
con los arts. 1145 y 1146 del Cód. Civil que trataba estos casos como hipótesis de
consentimiento tácito y que cierta autorizada doctrina calificó de manifestaciones
indirectas de aceptación (Alterini). Pero el texto del Código Civil aparece como una
reproducción de la fórmula que utiliza el art. 2.1.1. de los Principios Unidroit.
Destacamos que para resolver si existe o no contrato no mediando una aceptación lisa y
llana a la oferta, sino una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar que
hay acuerdo, el juez debería tener en cuenta varias cuestiones:
— La primera, que el Código Civil y Comercial admite los denominados " acuerdos
parciales" (art. 982) con lo cual los detalles menores pueden no impedir la existencia de
contrato; pero en caso de duda " el contrato se tiene por no concluido";
— Una segunda, es que conforme al art. 979 del Cód. Civ. y Com., " Toda declaración o
acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación";
— Y finalmente, el texto mismo del art. 971 alude a conducta de " las partes" — e n
plural— por lo que como en el ejemplo de los Principios Unidroit, no sería suficiente
una conducta individual de una de ellas, salvo que conforme al art. 979 el acto del
destinatario de la oferta se entienda como aceptación.
Además debería tenerse presente que nadie puede ponerse en contradicción con una
conducta propia anterior que haya generado una situación de confianza en la otra (art.
1067).
Corresponde al art. 1148 del Cód. Civil. El texto incluye tres requisitos de la oferta
como lo hacen los arts. 922 del Proyecto de 1998, 859 del Proyecto de la Comisión dec.
468/1992 (art. 859) y el Proyecto de Unificación de 1987.
II. Comentario
1. Oferta: noción
2. Requisitos de la oferta
— que contenga las precisiones necesarias sobre los efectos que debe producir de ser
aceptada.
De modo que la idea de oferta dirigida a persona " determinable" es una innovación del
Código Civil y Comercial, siendo su fuente el inc. b) del art. 922 del Proyecto de 1998
que a su vez lo tomó del Proyecto de la Comisión del dec. 468/92 (art. 859, inc. 2) y del
Proyecto de Unificación de 1987 (art. 1147.2).
En la doctrina nacional se dice que " en el derecho moderno se admite que la oferta
pueda ser útilmente dirigida a persona no sólo determinada sino también determinable"
(Alterini). El autor citado invoca en apoyo de esta idea que el Contract Code (proyecto
de código de contratos para el Reino Unido que no ha pasado de ser un esfuerzo
académico) considera oferta la que se hace a un grupo de personas o al público en
general; y al Código suizo de las obligaciones conforme al cual constituye una oferta "
el hecho de exponer las mercaderías con indicación del precio" (art. 7°, inc. 3°).
Nos parece que estos casos de oferta a persona determinable que contemplan los
antecedentes citados, son ofertas al público reguladas hoy en día por la legislación sobre
contratos al consumidor. En este sentido, la Ley de Defensa del Consumidor 24.240
dispone en el art. 7° que " La oferta dirigida a consumidores potenciales
indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice..." .
— Se exprese en ella que es " sin responsabilidad" , " sin compromiso" , " sujeta a
revisión" , " ad referendum" , etc.
2.3. Autosuficiencia
La oferta debe ser autosuficiente, esto es, contener todos los elementos necesarios como
para que la aceptación del destinatario se limite a un simple " sí, acepto" y ello sea
suficiente para tener por celebrado el contrato.
En este sentido las prácticas comerciales habidas entre las partes y los usos habituales
de la rama de los negocios en que se desenvuelven las partes, pueden integrar las
omisiones de la oferta, por lo que una aceptación a ella puede concluir el contrato (conf.
Comentario 1 al art. 2.1.2. de los Principios Unidroit).
Así también, las partes pueden pactar que la determinación del objeto del contrato sea
efectuada por un tercero (art. 1006). De donde la oferta que no determine el objeto pero
indique con precisión suficiente cómo será determinado por el tercero, es una oferta
suficiente que puede ser aceptada lisa y llanamente concluyendo el contrato.
Este artículo no tiene correspondencia con ninguno del Código sustituido. La fuente
mediata del precepto es la Convención de Viena (art. 14.2) y la más inmediata el
Proyecto de 1998 (art. 923); también estaba prevista esta solución en el Proyecto de
Unificación de 1987 (art. 1143 segundo párrafo) y en el Proyecto de la Comisión dec.
468/1992 (art. 868).
II. Comentario
1. Oferta a persona indeterminada: regla general
2. Excepciones
Art. 974.— Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que
lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias
del caso.
Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la
aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede
razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales
de comunicación.
— La obligatoriedad de la oferta, precepto que surgía como una regla obvia y por la
interpretación a contrario del art. 1150 del Cód. Civil; pero las excepciones a tal
obligatoriedad que incluye el primer párrafo del artículo que se estudia no tienen
precedentes en el Código ni en los proyectos anteriores ;
— La vigencia de la oferta hecha a persona presente, que corresponde al art. 1151 del
Cód. Civil ;
— El dies a quo del plazo de vigencia de la oferta, que es una norma nueva ;
II. Comentario
Que la oferta obliga a quien la hace parece más que evidente; en este sentido, la norma
parece ratificar un principio obvio.
Pero lo curioso es que tal obligatoriedad aparece desdibujada, pues se desvanece si " lo
contrario resulta de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del
caso" . Como señalan Gastaldi- Gastaldi el artículo desconocido en el Código y en los
proyectos, habilita una vía de escape al oferente. A nuestro juicio bastaba con lo ya
expuesto en el art. 972: la oferta es tal si está hecha con intención de obligarse y con las
precisiones necesarias.
Es una regla virtualmente universal que la oferta hecha a persona presente ha de ser
aceptada de inmediato para que se considere celebrado el contrato.
Lo cierto es que este tipo de norma " abierta" genera algunas incertidumbres pues la
interpretación de qué es " razonable" queda sujeto a la decisión de los jueces en cada
caso. Los Principios Unidroit dan un ejemplo bastante simple: si se envía la oferta por
mail solicitando la comunicación de la aceptación " a la mayor brevedad" , no sería
oportuna la aceptación que llega por carta algunos días después.
La oferta con plazo puede establecer desde cuando comienza a correr, y ése será el dies
a quo. Si no lo determina, entonces comienza a correr desde la recepción de la oferta.
II. Comentario
Ahora bien; este art. 975 dispone que la retractación es eficaz si la oferta ha sido
dirigida a persona determinada y llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la
oferta.
La solución del nuevo Código Civil y Comercial resulta acorde con el derecho
comparado y aparece como mucho más adecuada a las modalidades de negociación
contemporáneas. Así lo demuestra el hecho de que está incorporada a la Convención de
Viena (art. 22) y a los Principios Unidroit (art. 2.1.10).
En una primera aproximación entendemos que el último párrafo del art. 974 y el 975
deben leerse como formando una sola norma.
— La oferta pura y simple y la oferta con plazo pero revocable pueden ser retractadas,
pero tal retractación es útil en la medida en que sea recibida por el destinatario antes o al
mismo tiempo que la oferta.
El Proyecto de 1998 preveía en el segundo párrafo del art. 926 que la misma regla se
aplicaba a la oferta hecha a persona determinable o al público, debiendo su retractación
ser comunicada por medios de difusión similares a los empleados para emitirla.
El Código vigente no contiene una regla como ésta, con lo cual la retractación de la
oferta al público ha de regirse por la Ley de Defensa del Consumidor.
No existe en cambio regla para el caso de oferta a persona determinable pese a que el
art. 972 se refiere a ella, por lo que si se plantea un conflicto sobre el caso deberá ser
resuelto por aplicación de las fuentes integradoras del ordenamiento.
Art. 976.— Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente
o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.
La caducidad de la oferta por muerte de alguna de las partes estaba prevista en los arts.
1149 y 1156 del Cód. Civil.
II. Comentario
1. Caducidad de la oferta
Si el destinatario de la oferta la aceptó sin saber de la muerte del oferente — y por ende
de la caducidad de la oferta— tiene derecho al resarcimiento de los gastos en que
incurrió o pérdidas que sufrió. Así lo disponía el art. 1156 del Cód. Civil.
Este artículo no tiene correlato con ninguna previsión del Código Civil, lo que se
explica pues que la categoría del " contrato plurilateral" es una construcción posterior.
La fuente es el art. 919 del proyecto de 1998.
II. Comentario
La noción de contrato plurilateral ha sido elaborada para explicar las figuras asociativas:
sociedades, contratos de colaboración, joint ventures, etcétera.
Sin embargo, la misma norma prevé la excepción a tal regla, para los casos en que la ley
o la misma convención autorice a tener por concluido el contrato sólo con los que hayan
aceptado la oferta.
Un caso de celebración del contrato por la aceptación de una oferta dirigida a múltiples
personas es la constitución de sociedades anónimas por suscripción pública (arts. 168 y
ss. de la ley de sociedades). Aunque en tal caso no es una oferta a persona determinada,
sino al público, y por lo tanto el contrato se considera concluido cuando las
aceptaciones comprenden la totalidad del capital ofrecido a la suscripción. Si ese efecto
no se alcanza, el contrato queda sin efecto (art. 173 de la ley de sociedades).
Art. 978.— Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la
plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario
hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un
nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo
comunica de inmediato al aceptante.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El artículo se corresponde con el art. 1152 del Cód. Civil, aunque con un agregado
relativo a la aceptación inmediata de las modificaciones propuestas por el aceptante. En
cuanto a la fuente señalamos que el art. 978 no es identificable plenamente con el art.
929, inc. a) del proyecto de 1998, pues como veremos en el comentario, éste se refería a
las modificaciones " sustanciales" a la oferta, calificativo que no aparece en el texto del
Código Civil y Comercial.
II. Comentario
Como ya se expuso, la idea es que la oferta debe ser lo suficientemente precisa como
para que la aceptación pueda limitarse a un " sí, acepto" . Y tan es así que la aceptación
que concluye el contrato es la que expresa la plena conformidad.
2. Modificaciones a la oferta
La Convención de Viena morigeró esta solución, disponiendo que " ...l a respuesta a una
oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o
diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos
que el oferente sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una
comunicación en tal sentido..." (art. 19.2).
El Código Civil y Comercial ha optado por una solución atípica: cualquier modificación
— s ustancial o no— es considerada una contraoferta. Pero a su vez, estas
modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato, con lo
cual quedaría concluido el contrato.
La diferencia entre los distintos sistemas no es menor, particularmente en cuanto las
adiciones o modificaciones no sean sustanciales:
Art. 979.— Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela
conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo
cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes,
de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una
relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
Se relaciona con el art. 1146 que preveía la expresión del consentimiento expresa y
tácita. El art. 930 del Proyecto de 1998 contenía una regulación más precisa de la
aceptación tácita. Los Principios Unidroit (art. 2.1.6) y la Convención de Viena (art.
18.1) tratan la aceptación en términos semejantes — p ero no idénticos— a los del
Código Civil y Comercial.
II. Comentario
De donde, la expresión verbal, escrita, por signos inequívocos, y por actos por los
cuales se pueda conocer con certidumbre la voluntad, son modos de manifestarse esa
voluntad que tanto valen para cualquier acto jurídico como para los contratos.
En cuanto al silencio debemos señalar una incongruencia entre el art. 263 y el art. 979.
El art. 263 dispone que el silencio vale como manifestación de voluntad cuando haya un
deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos
y prácticas o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. El
art. 979 no menciona la ley como fuente del deber de expedirse. La razón de la
discordancia es difícil de hallar, salvo que se invoque una mera omisión. O,
simplemente, que la mención de la ley como fuente del deber de expedirse que hace el
art. 263 es superflua por obvia.
Como señalan los Comentarios a los Principios Unidroit, los actos que implican
aceptación generalmente han de relacionarse con el cumplimiento del contrato, como lo
son el pago de un anticipo del precio, el embarque de las mercaderías, el inicio de los
trabajos en el establecimiento, etc.
Pero la diferencia es más aparente que real, pues él valdrá como aceptación, " si las
partes acordaran que el silencio se considerará aceptación, o en el supuesto de que
existan negociaciones previas o usos" (Comentario 3 al art. 2.1.6 de los Principios
Unidroit), criterio que es aplicable a la interpretación de la Convención.
El art. 980 modifica sustancialmente el criterio establecido en el art. 1154 del Cód.
Civil. Se adopta la solución propuesta por los arts. 1153 del Proyecto de Unificación de
1987, 866 del Proyecto de la Comisión del dec. 468/1992 y 915 segundo párrafo del
Proyecto de 1998.
II. Comentario
2. Recepción de la aceptación
El art. 983 dispone que la manifestación de la voluntad de una de las partes es recibida
por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de
recepción en su domicilio de un instrumento pertinente o de otro modo útil.
II. Comentario
Coherente con lo establecido en el art. 975 que autoriza la retractación de la oferta, este
precepto habilita la retractación de la aceptación.
Esa retractación es eficaz si llega a conocimiento del oferente antes o al mismo tiempo
que la aceptación.
Art. 982.— Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato
si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento
sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado
conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido.
No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de
alguno de los elementos o de todos ellos.
La disposición del art. 982 es una innovación del Código Civil y Comercial, por lo que
no tiene relación con norma alguna del Código Civil. En Argentina el antecedente es el
art. 916 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Acuerdos parciales. Planteo del tema
En la realidad negocial es muy frecuente que el contrato se vaya acordando " paso a
paso " , esto es, a través de acuerdos parciales que van siendo adoptados sucesivamente.
Cuando tales acuerdos parciales llegan a los aspectos sustanciales del negocio, se
plantea la cuestión de si todavía se está ante meras tratativas o si ya existe un contrato
cuyos detalles menores pueden ser integrados por nuevos acuerdos de las partes o por
las disposiciones imperativas o supletorias que sean pertinentes.
En el régimen del Código Civil no había alternativa posible: el contrato era tal sólo
cuando las partes habían alcanzado un acuerdo total. Así surgía de la interpretación de
los arts. 1148, 1152 y 1153.
La doctrina señala que la solución opuesta fluye del Código Suizo de las Obligaciones,
cuyo art. 2° estipula que " Si las partes se han puesto de acuerdo sobre todos los puntos
esenciales, el contrato se reputa concluido, aun cuando los puntos secundarios hayan
sido reservados..." . Se apunta que tal doctrina se identifica como la punktation
(puntualización) y bajo esta denominación la tratan los autores argentinos.
Cuáles son esos elementos esenciales particulares depende del negocio que estén
negociando; si es una compraventa de un automóvil 0 km al contado, bastará con que
las partes hayan acordado cuál es la cosa objeto del negocio, el precio, la moneda y la
forma de pago.
Pero cuanto más complejo sea el negocio más difícil será identificarlos así como
concluir en que se han puesto de acuerdo en " todos" ellos, pues si no hay acuerdo sobre
uno solo de los elementos esenciales es obvio que no hay contrato.
5. Solución en caso de duda
Los Principios Unidroit establecen que " Cuando en el curso de las negociaciones unas
de las partes insiste en que el contrato no se entenderá perfeccionado hasta lograr un
acuerdo sobre asuntos específicos o una forma en particular, el contrato no se
considerará perfeccionado mientras no se llegue a ese acuerdo" (art. 2.1.13).
La doctrina de los acuerdos parciales o punktation propone que hay contrato cuando las
partes lograron un consenso sobre los elementos esenciales aunque queden abiertos
puntos o temas accidentales de la negociación.
Ahora bien; puede ser que en el futuro las partes lleguen a acordar tales aspectos o que
no lo hagan y que sea necesario integrar el contrato. Para ello el Código Civil y
Comercial remite al art. 964 que establece el orden de prelación de las normas
integradoras.
8. Minuta o borrador
El último párrafo del art. 982 dispone que " no se considera acuerdo parcial la extensión
de una minuta o borrador" aunque comprenda algunos o todos los elementos del
contrato.
El Código Civil y Comercial no define las nociones de " minuta" y " borrador" por lo
que debemos recurrir al contenido que tales expresiones tienen corrientemente en la
lengua española.
El art. 983 no tiene correlación con ninguna disposición del Código Civil. Su fuente es
el art. 917 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
El problema radica en que lo que el Código dispone no es demasiado útil, pues se limita
a establecer que se considera que la parte ha recibido la declaración de voluntad de la
otra cuando la conoce o " debió conocerla" se supone que actuando con la debida
diligencia.
Art. 984.— Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los
contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra
parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
Es más que evidente que la figura del contrato clásico, fundada en la igualdad jurídica
de las partes y producto de la libre negociación entre ellas, aparece hoy acompañada por
otras realidades absolutamente distintas. Las necesidades de la comercialización masiva
de servicios y bienes, la intención de reducir costos de negociación, la celebración de
actos jurídicos en los que no hay ninguna negociación entre las partes pues se celebran a
través de máquinas u ordenadores, la enorme diferencia de poder de negociación entre
los sujetos, la existencia de monopolios de hecho o de derecho, los formularios a los
cuales sólo resta adherir, etc., revelan la existencia de una enorme masa de contratos
que no responden ni remotamente a aquel contrato clásico.
De ello surge que la legislación argentina no contenía una regulación orgánica de esta
materia, por lo que los proyectos de reforma y el proyecto de Código Civil de 1998
propiciaron la incorporación de reglas generales aplicables a todos los contratos que no
fueran paritarios, esto es, el resultado de la libre y razonablemente equivalente
negociación entre las partes.
2. Distinciones previas
Por su lado el contrato por adhesión opera en el plano del consentimiento; de allí que se
lo identifique como aquel en que una de las partes se ha visto precisada (constreñida) a
declarar su aceptación.
4. Definición
Siguiendo este criterio, el Código define al contrato por adhesión como aquel por el cual
uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por
la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
No es muy feliz la definición porque define al contrato por adhesión como aquel en el
cual una de las partes adhiere . En este sentido era más clara la noción que proponía el
Proyecto de 1998 al afirmar que era aquel en el cual una de las partes se había visto
precisada a dar su consentimiento.
Art. 985.— Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y
autosuficientes.
El Código Civil no contenía normas sobre las cláusulas generales predispuestas, aunque
sí las hay en leyes particulares (19.724, 24.240).
II. Comentario
Y es predispuesta por que ha sido determinada unilateralmente por una de las partes.
2. Requisitos de eficacia de las cláusulas generales predispuestas
El Código Civil y Comercial dispone una serie de requisitos para la eficacia de las
cláusulas generales predispuestas.
En definitiva se advierte que el Código vuelve una y otra vez sobre estas dos ideas:
3. Idioma
5. Efectos de la norma
El artículo bajo examen se limita a establecer como efecto directo el que se tendrán por
no convenidas las cláusulas generales predispuestas que contengan reenvío a textos o
documentos no proporcionados a la parte no predisponente. Debería aplicarse la misma
consecuencia a las cláusulas predispuestas que aun sin remitir a otros documentos, no
sean autosuficientes, pues de lo que se trata es de preservar el derecho del no
predisponente a conocer íntegramente el contenido del contrato.
Las relaciones de consumo siguen siendo regidas por la Ley de Defensa del Consumidor
24.240 (y sus reformas). En realidad se ha producido un trasvasamiento al derecho
general de los contratos de normas que aparecieron inicialmente en el derecho del
consumo.
Art. 986.— Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que,
negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula
general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares,
prevalecen estas últimas.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
II. Comentario
Para el Código Civil y Comercial una cláusula particular es aquella que reúne dos
condiciones:
— ha sido negociada individualmente; o sea que es producto del acuerdo libre de las
partes precedido por la negociación entre ellas ;
2. Efecto
La cláusula particular prevalece sobre la cláusula general, aunque ésta no haya sido
cancelada expresamente. De modo que es cuestión dejada al intérprete — j uez o
árbitro— el determinar si existe tal incompatibilidad o no.
La circunstancia de que la cláusula sea particular y por ende derogatoria de una cláusula
general no asegura su " justicia" , por lo que siempre está sujeta a lo que llamaríamos "
test de abusividad" .
4. Relaciones de consumo
Hemos apuntado en el comentario al artículo precedente que las relaciones de consumo
se rigen por el estatuto de Defensa del Consumidor. Por lo tanto, las cláusulas
especiales deben estar escritas en letra destacada y suscriptas por ambas partes (art. 10).
Art. 987.— Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes
se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
En materia de interpretación del contrato el Código Civil contenía sólo la regla cardinal
de la buena fe en el art. 1198. Principios y elementos de la interpretación contractual
estaban en el Código de Comercio (arts. 217 a 219). Aun cuando el Código de
Comercio no contenía una previsión explícita que recogiera el principio contra
proferentem , éste había sido reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia. El
Proyecto de 1998 contenía en su art. 1032 una disposición semejante a la del Código
Civil y Comercial. También preveía la interpretación en contra de quien redactó el
contrato el Anteproyecto preparado por la Comisión designada por el decreto 468/1992.
II. Comentario
Por ello el art. 935 del Anteproyecto de la Comisión designada por decreto 468/1992
establecía que " las cláusulas ambiguas deberán interpretarse en favor de la parte que
dispusiere de menor poder de contractual y, en su caso, en contra de quien redactó el
contrato" . Y el Proyecto de 1998 agregaba, luego de la regla " contra predisponente" ,
que la interpretación habría de hacerse " b) [E]n sentido favorable a la liberación de la
parte que tuvo menor poder de negociación, o que contrató con una persona que actuaba
profesionalmente en la actividad a que corresponde el contrato, a menos que el
adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad; c) En subsidio, en
la comprensión más adecuada al objeto del contrato" .
III. Jurisprudencia
La Corte Suprema ha aplicado la regla " contra el predisponente " desde hace muchos
años (v. CSJN, 15/12/1998, ED, 181 - 325); así ha resuelto que en caso de duda
respecto de cláusulas contractuales predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece
dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente
debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con él o contra el autor
de las cláusulas uniformes (CSJN, 16/4/2002, LA LEY, 2002 - C, 630).
Art. 988.— Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben
tener por no escritas:
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían
derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
II. Comentario
El art. 988 contempla las cláusulas abusivas a través de una fórmula abierta, evitando
una enumeración concreta o lista negra que es una metodología seguida por algunas
legislaciones extranjeras. La doctrina argentina (Alterini, Stiglitz) se pronuncia por el
método seguido por el Código, semejante al adoptado por la Ley de Defensa del
Consumidor. De este modo queda en manos de los jueces la determinación de si una
cláusula en concreto cae o no dentro de las expresiones de la ley. De este modo se evita
que la inventiva y sofisticación de los predisponentes eluda caer en las hipótesis
contempladas en las listas negras o grises consiguiendo el mismo resultado en perjuicio
del contratante no predisponente.
Son cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente las que excluyen
del programa de prestación la obligación principal del deudor, la obligación esencial
caracterizante del contrato de que se trata, privándolo de su causa. En definitiva, estas
cláusulas suprimen la causa de la obligación de pagar la contraprestación del adherente,
pues en los hechos la estipulación de que se trata autoriza a la contraparte predisponente
a liberarse de cumplir, que da causa al pago de esa prestación.
Ejemplos de cláusulas de esa laya son las que liberan de la obligación de custodia al
propietario del estacionamiento de automotores o al banco que ofrece el servicio de caja
de seguridad. Así lo ha entendido la jurisprudencia francesa y se ha recibido en la
doctrina argentina (v. Rivera - Medina , " Responsabilidad bancaria por caja de
seguridad" , en RDPyC, 18, ps. 33 y ss.).
3. Las que importan renuncia o restricción de los derechos del adherente o amplían los
derechos del predisponente que provienen de normas supletorias
Esta es una fórmula que proviene del art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor y su
interpretación y aplicación debe hacerse con cierto cuidado, pues en realidad no
cualquier renuncia del no predisponente y no cualquier ampliación de los derechos del
predisponente constituyen en abusiva una cláusula. Así, si la renuncia o ampliación
tiene una adecuada compensación o contraprestación no hay razón para que se las
califique de abusivas; por ejemplo, la vigencia de una cláusula limitativa de la
responsabilidad es admisible si dentro del precio que paga el no predisponente se
incluye un seguro del cual es beneficiario: tal sucede en los contratos de espectáculo
deportivo.
De otro modo las normas supletorias dejarían de ser tal para convertirse en imperativas
pues no podrían ser sustituidas por lo que resulte de la voluntad de las partes por el solo
hecho de tratarse de un contrato predispuesto.
Los mismos Principios explican que el " [E]l motivo de esta excepción es el de evitar
que la parte que utiliza cláusulas estándar adquiera una ventaja injusta imponiendo
cláusulas furtivas que la otra parte difícilmente aceptaría si fuera consciente de ellas" .
Siguiendo con las explicaciones que los Principios dan en los " Comentarios" que
siguen a cada precepto, apuntamos que ellos señalar que " [L]o sorpresivo o inesperado
de una cláusula en particular incorporada a cláusulas estándar puede resultar, en primer
lugar, del contenido mismo de dicha cláusula. Este sería el caso cuando una persona
razonable de la misma condición que la parte adherente no hubiera podido esperar dicha
estipulación dentro del tipo de cláusulas estándar de que se trate. Para determinar si una
estipulación es inusual, debe tomarse en cuenta, por un lado, las estipulaciones
regularmente utilizadas dentro del sector comercial de que se trate y, por el otro lado,
las negociaciones individuales entabladas entre las partes. Por ejemplo, para determinar
si una estipulación destinada a excluir o limitar la responsabilidad contractual del
proponente es o no " sorpresiva" , y por lo tanto carecer de efectos en un supuesto
determinado, dependerá de si este tipo de estipulaciones son comunes en el ramo
comercial de que se trate y si son coherentes con las negociaciones mantenidas por las
partes" . Obviamente si tales negociaciones han existido.
La norma parece referirse a cláusulas que son poco claras o que tienen implicancias o
consecuencias difíciles de prever para el adherente, por ejemplo por la utilización de
una terminología sofisticada o poco corriente.
Es la solución que proponía expresamente el art. 969 del Proyecto de 1998 (salvo que el
contrato fuese a la vez " de adhesión " de acuerdo a la caracterización que hacía tal
Proyecto) y que existe en los Principios Unidroit.
El art. 989 contiene dos preceptos: uno relativo al control de las cláusulas predispuestas,
y el otro que trata del efecto de la declaración de invalidez de la cláusula abusiva. El
desplazamiento de la cláusula abusiva — q ue se tiene por no convenida— estaba
previsto en el art. 1157 del Proyecto de Unificación de 1987 y en el 968 del Proyecto de
1998.
II. Comentario
1. Sistemas de control de las cláusulas abusivas
El Código Civil y Comercial asume que puede existir un control administrativo y otro
judicial sobre el mismo contrato. Y la solución que propicia es que la aprobación
administrativa no obsta al control judicial. Por lo que el tribunal judicial podría declarar
ineficaz una cláusula inserta en un contrato de contenido predispuesto aun cuando éste
haya sido aprobado por la autoridad administrativa competente. Con aplicación de este
criterio los tribunales civiles han declarado abusivas ciertas cláusulas de contratos de
seguro (por ejemplo las de franquicia en el seguro de responsabilidad civil), pese a que
las condiciones generales de estos contratos son previamente aprobadas por la
Superintendencia de Seguros.
El art. 988 dice que la cláusula abusiva se tendrá por no escrita, y el artículo que
examinamos ahora alude a la nulidad parcial del contrato. De este modo el Código Civil
y Comercial transa una cuestión que se hubo planteado con motivo de la interpretación
del art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor. En efecto, algunos autores sostienen
que la sanción es la inexistencia de la cláusula. Dado que el Código Civil y Comercial
regula con precisión la invalidez del contrato y no admite la categoría de la inexistencia,
parece razonable que haya optado por calificar la sanción como nulidad.
Conforme al mismo Código Civil y Comercial (art. 389), " La nulidad de una
disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, sin son separables. Si no son
separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la
nulidad total. En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el
acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse
perseguidos por las partes"
Se advierte que las soluciones que propone el Código en el capítulo de las nulidades y
en este de las cláusulas abusivas no son iguales. Es que la regla general, establecida en
el art. 389 es que la nulidad sólo es parcial si las cláusulas son separables, y en tal caso
procede la integración. De donde el juez no podría integrar el contrato si la cláusula
anulada no fuera aislable, separable del resto del contrato.
Art. 990.— Libertad de negociación. Las partes son libres para promover tratativas
dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.
Art. 991.— Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya
formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas
injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de
resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración
del contrato.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
II. Comentario
2. Principio general
Hemos visto que la libertad contractual que consagra la Constitución Nacional y que
obviamente recoge el Código Civil y Comercial, las personas son libres de contratar o
no. De allí que si bien todos tienen la libertad de entrar en tratativas dirigidas a la
posible celebración de un contrato, resulta claro que cualquiera de las " partes" puede
retirarse libremente de las negociaciones preparatorias de un contrato sin incurrir en
responsabilidad de ningún tipo, en la medida que haya encarado las negociaciones de
buena fe. Es que la relación que se entabla entre las partes en el período de tratos o
conversaciones previas no comporta la obligación de contratar; los negociadores
conservan el poder o facultad de retirarse hasta el momento de la conclusión del
contrato.
En este sentido los Principios Unidroit dicen: " Cualquiera de las partes es libre de
entablar negociaciones y no incurre en responsabilidad en caso de que éstas no
culminen en acuerdo" (art. 2.1.15) y este mismo principio general aparece en los
proyectos de reforma que han servido de fuente al Código Civil y Comercial y
finalmente es el consagrado en el art. 990 en cuanto establece que las artes pueden
abandonar las tratativas en cualquier momento.
El Código Civil y Comercial establece en el art. 991 que la parte no debe frustrar
injustificadamente las negociaciones.
La expresión quizás no sea feliz, pues parecería que quien se ha retirado de las
negociaciones debería dar un motivo o justificación de su conducta, lo cual aparece
contradictorio con lo expuesto en el art. 990 que establece la libertad para abandonarlas
en cualquier momento. Parece una conclusión necesaria que prevalece el principio del
art. 990: las partes no están obligadas a contratar y pueden abandonar las negociaciones
sin responsabilidad.
Así lo prevén los Principios Unidroit cuando dicen: " En especial, se considera mala fe
el entrar en negociaciones o continuarlas con la intención de no llegar a un acuerdo"
[art. 2.1.15 (iii)]. En el Comentario 2 a este precepto, se agregan otros ejemplos, como
aquellos " en que una parte, ya sea deliberadamente o por negligencia, ha engañado a la
otra parte sobre la naturaleza o elementos integrantes del contrato propuesto, ya sea
tergiversando realmente los hechos o absteniéndose de revelar" .
La demostración de que una de las partes negoció de mala fe y por ende incurrió en
responsabilidad civil, corre a cargo de quien la invoca. De todos modos en ésta, como
en otras materias, puede aplicarse el criterio de las cargas dinámicas que exige a cada
parte proveer la prueba de que dispone, con lo que el demandado debería allegar los
elementos con que cuente para demostrar que no entró en o continuó una negociación
que no pensaba concretar.
El art. 991 establece que quien ha frustrado injustificadamente las negociaciones debe
resarcir el daño causado. Ello nos obliga a examinar cómo funcionan en el caso los
presupuestos de la responsabilidad civil.
4.1. Antijuridicidad
El art. 991 exige que el demandante haya confiado, sin su culpa, en la celebración del
contrato.
El factor de atribución es siempre subjetivo; será el dolo cuando la parte entró en las
tratativas sin intención alguna de celebrar el contrato y lo hizo solo para impedir por
ejemplo que la otra parte contrate con un competidor. Será la culpa cuando ha actuado
negligentemente en la continuación de la negociación que estaba destinada al fracaso.
4.4. El daño
Todos los proyectos de reformas al Código Civil, incluso el Proyecto de 1998, limitan la
responsabilidad de quien ha frustrado el contrato a la indemnización del daño al interés
negativo. O sea que normalmente la reparación se limitaría a los gastos causados en la
negociación; y el daño emergente o el lucro cesante derivados del impedimento para
celebrar otro contrato sustitutivo o el rechazo de otra oferta (Spota).
El Código Civil y Comercial en los artículos que comentamos no contiene una previsión
semejante, por lo que serían atribuibles todos los daños que tengan una adecuada
relación de causalidad con la conducta antijurídica, por aplicación de las reglas
generales de la responsabilidad civil.
II. Jurisprudencia
Durante la vigencia del Código Civil de 1871 la jurisprudencia fue elaborando algunos
criterios sobre la denominada responsabilidad precontractual, entre los cuales
mencionamos:
Art. 992.— Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes
facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el
deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que
incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha
obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a
indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.
II. Comentario
1. Principio general
La regla general es que la información que se maneja durante la negociación NO es
confidencial, salvo que expresamente así la califique la parte que la suministra, o que se
haya suscripto un acuerdo de confidencialidad lo que suele ser frecuente en los negocios
internacionales.
No se alcanza a avizorar con claridad qué quiere decir el Código Civil y Comercial con
la inclusión del adverbio calificador " inapropiadamente" con el que reemplaza el "
injustificadamente" del modelo que le ha servido de fuente. El Diccionario de la Lengua
define apropiadamente como " con propiedad" , lo cual parecería indicar que en el caso
sería de acuerdo con el sentido, significado o finalidad para la que la información ha
sido dada.
Pero además puede haber otra medida de la reparación que está dada por la ventaja
indebida obtenida por la parte que usó la información confidencial, la que está obligada
a indemnizar en la medida de su enriquecimiento. El modelo seguido por el Código
Civil y Comercial es muy claro en el sentido de que " Aún si la parte agraviada no ha
sufrido daño alguno, podría reclamar de la otra parte los beneficios que esta última
obtuvo al revelar la información a terceros o al usarla para su propio beneficio" . De
donde no sería propiamente una indemnización de daños — c omo sugiere la redacción
del art. 992— toda vez que no se requeriría daño en la víctima sino que ésta se
apropiaría de los beneficios obtenidos por el infractor con la infracción.
Art. 993.— Cartas de intención. Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas
ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a
cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen la
fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
II. Comentario
1. Noción
Las cartas de intención son comunes en los negocios de cierta complejidad y en los que
los procesos de elaboración son prolongados. Es difícil caracterizarlos pues pueden
tener contenidos sumamente variados, desde la mera expresión de las partes de estar en
conversaciones para examinar la posible celebración de un contrato hasta el
establecimiento de ciertas bases para la negociación: personas habilitadas para llevarla a
cabo, descripción de información suministrada o a suministrar, pactos de
confidencialidad, plazos para el desarrollo de las negociaciones o de sus distintas etapas,
posibilidades de acceso de una parte a documentación de la otra, etc.
2. Interpretación
En todo caso lo que establece el Código Civil y Comercial es que ellas son de
interpretación restrictiva, por lo que sólo constituyen una oferta si reúnen sus requisitos.
Art. 995.— Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligación de
celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales
se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones
de hacer.
Art. 996.— Contrato de opción. El contrato que contiene una opción de concluir un
contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser
gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es
transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule.
Además conforme a este art. 994, el contrato preliminar debe tener un plazo, que es de
un año o menos, aunque las partes pueden renovarlo.
Spota, siguiendo las ideas de Messineo, expone que la finalidad práctica de esta figura
consiste en que puede contratarse en forma preliminar cuando no es posible — m aterial
o jurídicamente — o conveniente celebrar directamente el contrato definitivo. Ello
puede suceder porque el objeto del contrato es una cosa futura o no está disponible
inmediatamente; o — c omo sucedía en la práctica argentina — no se podía otorgar la
escritura pública de venta de un inmueble porque no se contaba con los datos registrales
o certificados pertinentes. De allí que — c omo se anticipó en el n° I — parte de la
doctrina y la jurisprudencia calificó al boleto de compraventa como contrato preliminar
que obliga a celebrar el contrato definitivo mediante la suscripción de la escritura
pública.
2. Clases
3.2. Efectos
Pero si una de las partes fuera renuente a otorgar el contrato definitivo, puede ser
compelido a ello y en su caso su consentimiento puede ser sustituido por el juez; se
aplica aquí el criterio sostenido por la jurisprudencia que admitió que el juez suscriba la
escritura pública cuando era demandado el cumplimiento del denominado boleto de
compraventa. Esta solución aparece ahora expresamente prevista en el art. 1018 y si
bien se refiere allí expresamente al contrato que debiendo ser otorgado en escritura
pública lo ha sido en instrumento privado, su solución puede generalizarse a todos de
los contratos preliminares.
4. Contrato de opción
Alterini define el contrato de opción como el contrato preliminar que obliga a las partes
a celebrar un futuro contrato, a cuyo fin una o varias de ellas otorgan irrevocablemente a
la otra u otras, individual o colectivamente, la facultad de requerir, a su arbitrio, que el
contrato definitivo sea concluido.
Conforme a lo que expone el art. 996 la opción debe contener todos los elementos del
contrato definitivo y la parte que tiene la facultad de ejercerla concluye el contrato con
su sola aceptación.
La opción puede ser gratuita u onerosa; esto último sucede cuando alguna la parte que
tiene el derecho de optar por celebrar el contrato paga un precio por ello, independiente
del precio que pague por la cosa objeto del contrato
4.2. Transmisibilidad
Conforme al art. 996 la opción no es transmisible a un tercero, salvo que así se haya
pactado expresamente.
Las partes pueden sujetar las obligaciones del contrato preliminar a todas las
modalidades: plazo, condición, cargo. El plazo puede ser suspensivo o resolutorio. De
modo que las partes pueden convenir que el contrato definitivo no se celebrará antes de
cierta fecha (plazo suspensivo) o que el contrato preliminar tendrá una vigencia limitada
en el tiempo y de no haberse celebrado el contrato definitivo antes de ese límite se
extingue la obligación de otorgarlo (plazo resolutorio).
Pero he aquí que además el Código provee un plazo resolutorio de un año (segundo
párrafo del art. 994). Esto es: el contrato preliminar obliga por no más de un año.
La finalidad del legislador ha sido que con estas cláusulas no se afecte la libertad de las
acciones, pero este plazo que provee el Código es extremadamente breve y va a dar
lugar a dificultades en muchos negocios en los que es de práctica otorgar opciones por
términos mucho más extensos. Por ejemplo, hemos conocido en la actividad profesional
una opción de recompra de acciones pactada a 9 años contados a partir de la celebración
del contrato.
Biografía sobre la reforma : Gastaldi, José María - Gastaldi, José Mariano , Los
contratos en general , en Rivera, Julio César (dir.) - Medina, Graciela (coord.),
Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 2012.
Art. 997.— Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obligación de hacer
a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo
con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier
naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede
ser recíproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a
terceros con las modalidades que se estipulen.
El Código de Vélez trataba acerca del pacto de preferencia en los arts. 1368, 1392, 1394
y 1395 dentro del Libro Segundo, Sección Tercera, Capítulo IV, lo que implicaba
asumirlo como un pacto que funcionaba dentro de los contratos de compraventa. La
fuente de Vélez había sido el Esboco de Freitas (art. 2014). Se lo definía como la
estipulación de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada al comprador,
prefiriéndolo a cualquier otro por el tanto, en caso de querer el comprador venderla" . El
Proyecto de 1998 preveía una reglamentación general de los pactos de preferencia bajo
la denominación de " contrato de prelación" (arts. 937 y 938) que son la fuente directa
de los preceptos que ahora examinamos.
II. Comentario
1. Ubicación
A diferencia del Código de Vélez y del Proyecto de 1998 el nuevo Código Civil y
Comercial incorpora el pacto de preferencia en el título II referido a los contratos en
general y dentro del capítulo III destinado a la formación del consentimiento, regulando
así de modo genérico el instituto.
Esta ubicación implica también la recepción legislativa del pacto de preferencia como
un contrato per se, lo cual era sostenido por López de Zavalía quien lo veía como " un
contrato típico, que puede ir acumulado al de compraventa o ser pactado
autónomamente" .
El Código Civil y Comercial define al pacto de preferencia como aquel que genera una
obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro
contrato, debe hacerlo con la otra o con las otras partes.
La idea de la primera opción se suele exponer con la expresión inglesa first refusal ,
largamente conocida en el comercio internacional y también en el local.
3. Preferencias recíprocas
El artículo, siguiendo a gran parte de la doctrina (entre ellos Alterini, Borda), aclara que
el pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes. Otra
tesis era sostenida por Salas y Trigo Represas para quienes el pacto de preferencia
entraña para el promitente dos obligaciones: una de no hacer, la cual consiste en
abstenerse de vender la cosa sin hacérselo saber previamente al promitente; y otra de
hacer, que impone la notificación al beneficiario de la oferta referida dándole
oportunidad que ejerza su derecho.
El Código Civil y Comercial en sus arts. 1165 y 1166 regula el pacto de preferencia
dentro del contrato de compraventa y en el art. 1182 como cláusula a incorporar al
contrato de suministro. Ahora bien, de la ubicación y del texto del art. 997 se colige
que, además de ser aplicable el mismo a los contratos de cambio, dicha estipulación
también puede existir en los contratos asociativos.
6. Transmisibilidad
De este modo el art. 997 se aparta del principio general que regía en el Código de Vélez
donde — a l estar incorporado el pacto de preferencia como una cláusula dentro del
contrato de compraventa— se lo declaraba intransmisible (idéntica solución propicia el
art. 1165 del nuevo Código Civil y Comercial). Al respecto, Borda sostenía que la
inserción de este tipo de cláusulas dentro del contrato de compraventa solía fundarse en
razones sentimentales ya que " el dueño de la cosa se aviene a desprenderse de ella a
condición de que la posea quien sepa valorarla o cuidarla, pero desea evitar que caiga en
manos de extraños. Se trata, por tanto, de motivaciones íntimas, que no valen para sus
sucesores o cesionarios" ello decía, entre otras cosas, porque conviene evitar las normas
que traban la libre disposición de los bienes. Para López de Zavalía era intransmisible
porque era establecido intuitu personae, del mismo modo Lorenzetti los considera
intransmisibles por ser inherentes a la persona.
Entonces, al regir el pacto de preferencia tanto para los contratos de cambio como para
los asociativos, se imponía establecer como norma general la transmisibilidad de los
mismos. Es muy común encontrar en los contratos sociales cláusulas de preferencia a
favor de los socios para adquirir las cuotas sociales de quien hizo uso del derecho de
receder y que se establezca, siendo esa preferencia transmisible a los sucesores
universales o particulares de los socios.
Si las partes de un contrato de compraventa de acciones pactan que una tiene el derecho
de comprarle a la otra sus acciones dentro de cierto tiempo por el precio a que tales
acciones coticen en bolsa, y recíprocamente la segunda tiene derecho a que la primera le
compre las acciones dentro de cierto tiempo al precio que coticen, tenemos un contrato
de opción recíproco ( call y putoption ) que obliga a celebrar la compraventa cuando
alguna de las partes ejerza la opción sea de comprar o de ven der.
Pero si las partes de un contrato de sociedad han convenido que ambos socios antes de
vender las acciones a terceros deben ofrecerlas al otro socio (en las mismas condiciones
que ofrece el tercero o por un precio determinado o por un precio que se determine por
algún método), para que se otorgue el contrato de venta es necesario: (i) que uno de los
socios decida vender sus acciones; (ii) que el otro quiera comprarlas. El dador de la
opción cumple dando el aviso y por ende la opción al otro socio; y éste no está obligado
a comprar, puede o no hacerlo.
III. Jurisprudencia
Respecto a los efectos del contrato de preferencia, los mismos se encontraban en el art.
1394 del Código de Vélez, inspirado en el art. 2092 del Esboco de Freitas.
El segundo párrafo del art. 1101 del Proyecto de 1998 también se refería a los efectos
del contrato de preferencia pero, con el agregado de la mención al supuesto de venta de
la cosa a través de subasta.
II. Comentario
Tal como lo sostenía la doctrina (Alterini, Lorenzetti) y lo recepta el art. 997 del Código
Civil y Comercial, el otorgante de la preferencia tiene una obligación de hacer en
cabeza suya, la cual consiste en hacer saber al beneficiario la oferta recibida, para que
así éste decida si hace uso o no de su derecho.
La obligación debe ser ejecutada por el otorgante lealmente y sin reticencias (Borda), de
un modo tal que permita al beneficiario conocer realmente todas las condiciones del
negocio que piensa realizar, para que así éste pueda tomar una decisión.
2. Forma de la notificación
El art. 1394 del Código de Vélez no fijaba de un modo específico cómo debía ser
realizada la comunicación, lo único que mencionaba es que la intimación podía ser
judicial. El Proyecto de 1998, por su parte, tampoco establecía ningún requisito formal a
la hora de efectuar la comunicación, consecuencia de ello es que se encontraba
permitido cualquier medio (pudiendo ser hecha hasta verbalmente, aunque esto chocaría
con el problema de la dificultad probatoria) siempre y cuando sea fehaciente.
El Código Civil y Comercial se limita a decir que la comunicación deberá ser realizada
de conformidad con las estipulaciones del pacto, lo cual deja librado a la autonomía de
la voluntad la elección del modo en que el otorgante deberá notificar al beneficiario.
Borda enseña que " El vendedor está obligado a reconocer al comprador todas las
condiciones que el tercero le hubiere ofrecido, en cuanto a precio, plazo para el pago y
entrega y cuantas otras ventajas resultasen para el comprador- vendedor del contrato que
se le ha propuesto (art. 1393). No podrá pretender que se compensen ciertas condiciones
más favorables, con otras menos favorables con relación a la oferta del tercero; su oferta
debe ser por lo menos igual a cada una de las condiciones propuestas por el tercero; de
esta manera se evitan dudas y cuestiones que en definitiva sólo podrían ser resueltas por
el juez creando un estado de incertidumbre en los derechos de los interesados durante
todo el transcurso del pleito. Y si el tercero, junto con su oferta, hubiera entregado al
dueño el precio o una parte de él, la declaración por la cual se hace uso del derecho de
preferencia debe ser acompañada de la entrega o depósito de aquellas sumas" .
Esto debe ser así desde el momento que el beneficiario puede hacer valer su derecho de
preferencia en tanto y en cuanto iguale la oferta que le fue realizada al otorgante.
Para Llerena, Salvat y Rezzónico (todos citados por Borda), si el tercero era de mala fe
el vendedor originario — b eneficiario del pacto— podía pedir la nulidad de la venta y
luego de declarada la misma, exigir le vendan la cosa a él. Esta solución contrariaba, por
supuesto, el texto expreso del 1394.
Según Borda, estos autores habían seguido la opinión corriente en Francia, sin advertir
que en aquella legislación no existe un precepto como el del art. 1394 del Código de
Vélez.
El Código de Vélez en su art. 528 regulaba sobre las obligaciones sujetas a condición
suspensiva y resolutoria.
II. Comentario
1. Concepto
Alterini explicaba que " ese contrato ad referendum de un tercero está sometido a la
conditio juris de producirse el hecho externo que lo haga eficaz, por lo cual se le aplican
las reglas de la condición suspensiva" .
La ubicación en secciones distintas dentro del Capítulo 3 del Código Civil y Comercial
de los contratos preliminares (sección 4ª) y de los contratos sujetos a conformidad
(sección 5ª) viene a confirmar normativamente lo sostenido por López de Zavalía
respecto a que " ambos responden a principios clasificatorios distintos" , ello desde el
momento que los contratos preliminares se vinculan a otro contrato que deberá (o
debería) celebrarse posteriormente, cosa que no ocurre con los negocios ad referéndum.
3. Contratos preliminares
Gastaldi, siguiendo a Messineo, ubica al contrato preliminar como " un aspecto del
fenómeno de la formulación progresiva del contrato. Es una suerte de pactum in
contrahendo. Es un contrato dirigido a la conclusión de otro contrato futuro. Es decir,
agregamos, que se trata de dos partes que se obligan a celebrar otro contrato futuro que
puede calificarse como definitivo y cuyo contenido a quedado determinado por el
preliminar" .
Alterini nos ilustra con el ejemplo de un tutor que necesita autorización del juez para
vender haciendas del menor (art. 450, inc. 1, Código de 1871). De realizarse el contrato
antes de la autorización judicial, el mismo estaría sometido a la conditio juris de
producirse el hecho externo (la autorización del juez) que lo perfeccione, aplicándose
entonces la regla de la condición suspensiva. Otro ejemplo lo encontraríamos en el caso
de los administradores de una S.A. que requieren ratificación de la asamblea societaria.
La última parte del art. 999 sujeta el negocio ad referéndum a las reglas de la condición
suspensiva. Otros contratos sujetos a esta condición dentro del Código Civil y
Comercial son: a) el contrato por cuenta de quien corresponda (art. 1030); b) contrato de
venta de cosa futura (art. 1131) y c) si el comprador se reserva la facultad de probar la
cosa o es a satisfacción del comprador (art. 1160).
El art. 347 del Código Civil y Comercial se refiere a dicha hipótesis permitiendo a quien
es titular de un derecho supeditado a condición suspensiva, solicitar las medidas
conservatorias que estime pertinentes. La misma solución se encontraba contemplada en
el art. 1370 inc. 1 del Código de Vélez.
b. Cumplida la condición suspensiva : El art. 348 del Código Civil y Comercial es claro
al mandar a las partes a cumplir con las prestaciones convenidas, lo cual es lógico desde
el momento que el contrato quedó perfeccionado.
Bibliografía clásica : Gastaldi, José María, " Capacidad y legitimación en los contratos"
, LA LEY, 2007- E, 899; Laje, Eduardo J., " Capacidad para contratar" , LA LEY,
1975- A, 1099 — Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales t. IV, 1/1/2009; López
de Zavalía, Fernando J., Teoría de los Contratos, t. II, 3ª ed., Víctor P. de Zavalía,
Buenos Aires, 2000.
Biografía sobre la reforma : Gastaldi, José María - Gastaldi, José Mariano , " Los
contratos en general " , en Rivera, Julio César (dir.) - Medina, Graciela (coord.),
Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012 , Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 2012; Tobías, José W., " La Persona humana y el Proyecto " , en
Rivera, Julio César (dir.) - Medina, Graciela (coord.), Comentarios al Proyecto de
Código Civil y Comercial de la Nación 2012 , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012 .
Art. 1000.— Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato
celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene
derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto
si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se
haya enriquecido.
II. Comentario
El art. 44 del Código Civil y Comercial declara nulos los actos ejecutados por persona
incapaz o con capacidad restringida realizados en contra de lo dispuesto por la sentencia
inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Por otro lado, el art. 45 señala que los actos anteriores a la inscripción de la mencionada
sentencia pueden ser declarados nulos si perjudican a la persona incapaz o con
capacidad restringida y si se cumplen tres extremos, a saber: 1. la enfermedad mental
era ostensible a la época de la celebración del acto, 2. quien contrató con él era de mala
fe y 3. Si el acto fue a título gratuito.
El art. 1000 del Código Civil y Comercial protege el interés de los incapaces de hecho.
El art. 32 primer párrafo del Código Civil y Comercial regula el caso de aquella persona
mayor de trece años, la cual padece de una adicción o alteración mental permanente o
prolongada, a quien el juez puede restringirle su capacidad.
3. Protección al incapaz
El art. 1000 del Cód. Civil y Comercial regula los derechos de la parte capaz ante la
declaración de nulidad del contrato celebrado con persona incapaz o con capacidad
restringida.
El principio general es que la parte capaz del contrato declarado nulo, no tiene derecho a
exigir la restitución o el reembolso de lo que hubiere pagado o gastado, ya que muy
probablemente el incapaz, dado su estado, ya lo dilapidó.
Ahora bien, esta regla encuentra una excepción en el caso que el incapaz se hubiese
enriquecido, lo cual es coherente con el instituto del enriquecimiento sin causa del art.
1794 del Código Civil y Comercial.
III. Jurisprudencia
Corresponde restituir todo aquello percibido por quien contrató con el incapaz,
encontrándose la obligación de la contraparte sujeta solamente a la situación de
excepción que prevé el art. 1165, salvo si probase que existió lo que dio, o que
redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz (CCiv. Neuquén, sala B,
13/3/2007, MJ - JU - M - 10576 - AR).
El art. 1001 del Código Civil y Comercial se encuentra inspirado en el art. 941 del
Proyecto de 1998, cuya redacción y título son idénticos.
II. Comentario
1. Sentido de la norma
2. Situaciones reguladas
Los padres no pueden realizar por sí actos de disposición a favor de terceros sobre
bienes de sus hijos menores; deben requerir siempre autorización judicial previa (CCiv.
y Com. San Isidro, sala II, 31/5/2007, Abeledo Perrot N° 70038477).
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre
los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.
El art. 1002 del Código Civil y Comercial generaliza una regla que se encontraba
dispersa en los arts. 1160, 1161, 1442 y 1443 del Código de Vélez.
El art. 943 del Proyecto de 1998 tiene una redacción idéntica a la del art. 1002 aunque
con una diferencia enorme; mientras el proyecto de 1998 se limitaba a establecer las
inhabilidades especiales por el término de dos años, vencido el cual la inhabilidad
desaparecía, el art. 1002 del Código Civil y Comercial no fija límite temporal alguno,
por lo cual estas inhabilidades especiales las establece sine die .
II. Comentario
Ahora bien, el mismo artículo, en su parte final dispone que la ley puede privar o limitar
esta capacidad, siendo un ejemplo de ello el art. 1002 el cual establece incapacidades de
derecho respecto a determinadas personas y ante diferentes circunstancias.
Como explicaba Laje, " los denominados incapaces de derecho o de goce, están
constituidos por personas que son capaces de hecho, pero que la ley les prohíbe adquirir
determinados derechos. Por consiguiente no pueden ser titulares de ellos" .
En los tres primeros inciso del artículo traído a estudio, las inhabilidades se fundan en la
relación de poder en la que se encuentran los sujetos con respecto a los bienes objeto de
la prohibición, situación esta que les acarrea ventajas que podrían redundar en
desventajas para: a) la comunidad en el caso del inc. a) del art. 1002; b) las partes de un
proceso judicial, arbitral o de mediación en el caso del inc. b) del art. 1002; y c) para los
clientes o contrapartes de abogados y procuradores en el caso del inc. c) del art. 1002.
Lo mismo ocurre con la situación jurídica prevista en la última parte del mismo.
Res pecto del inc. d) es una pauta moralizadora cuya finalidad es la de preservar la
comunidad, evitando la actuación de uno de los cónyuges en beneficio propio y en
desmedro de la misma.
Bibliografía clásica: Brebbia, Roberto H. , " El objeto del negocio jurídico " , LA LEY,
1992 - E, 892; Bueres, Alberto J. , " Objeto del negocio jurídico " , LA LEY, 1999 - D,
1301; Compagnucci De Caso, Rubén , " El objeto del negocio jurídico " , LA LEY,
1991 - A, 924; Crivellari Lamarque De Berasatageui, Elena , Contratos sobre bienes
futuros , en Cátedra de Derecho Civil del Dr. Federico N. Videla Escalada, Contratos,
Zavalía, Buenos Aires, 1973, vol. II; Cuiñas Rodríguez, Manuel , " El objeto, la causa y
los negocios jurídicos contractuales " , LA LEY, 1998 - C, 1066; Lorenzetti, Ricardo,
L., " Ineficacia - nulidad del objeto de los contratos, Un enfoque basado en las normas
fundamentales " , RDPyC, 8 - 156; Macario, Francesco, " Rischio contrattuale e rapporti
di durata nel nuovo diritto dei contratti, dalla presupposizione all ' obbligo di
rinegoziare " , en Rivista di DirittoCivile, 2002; Medina, Graciela , " Empresa familiar "
, LA LEY, 2010 - E, 920; Morello, Augusto M., " Los contratos de larga duración y la
necesidad de una renegociación permanente " , LA LEY, 1989 - C, 1227; Nicolau,
Noemí , " La revisión y renegociación del contrato como instrumentos útiles para su
adecuación a las circunstancias sobrevenidas " , JA, 2002 - IV - 1058; Stiglitz, Rubén ,
Objeto, causa y frustración del contrato , Depalma, Buenos Aires, 1992; Stodart de
Sasim - Ana María, Objeto del contrato, c asos especiales, en Cátedra de Derecho Civil
del Dr. Federico N. Videla Escalada, Contratos, Zavalía, Buenos Aires, 1973, vol. II;
Tobías, Jorge W. - De Lorenzo, Federico , " Apuntes sobre la acción autónoma de
reajuste en los términos del art. 1198 del Código Civil" , LA LEY, 2003 - B, 1185.
Art. 1003.— Disposiciones generales. Se aplican al objeto del contrato las disposiciones
de la Sección 1ª, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser
lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y
corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.
Art. 1004.— Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que
son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden
público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los
bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto
derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.
El Código Civil denominaba " Del objeto de los contratos " al Capítulo 3 del Título I de
la Sección Tercera del Libro II. Se extendía entre los arts. 1167 y 1179. Esta regulación
debía complementarse con la norma del art. 953 referida al objeto de los actos jurídicos
y de la cual la jurisprudencia y doctrina argentinas hicieron una fecunda aplicación.
El Capítulo 5 que comentamos ahora se denomina simplemente " Objeto " ; debe ser
entendido y aprehendido también en su relación con el vigente art. 279 que trata del
objeto del acto jurídico. El mismo art. 1003 remite a esa disposición.
Este Capítulo mejora, modifica parcialmente y simplifica las normas que contenía el
Código Civil. Así lo proponían los sucesivos proyectos de reforma habidos desde 1987;
en particular el Proyecto de 1998 trataba del objeto del contrato entre los arts. 944 y 951
que, en líneas generales, han sido seguidos por el Código Civil y Comercial
II. Comentario
El Código Civil y Comercial no define el objeto del contrato; el art. 1003, que abre el
Capítulo, remite a las normas sobre objeto del acto jurídico y enumera las condiciones
que tal objeto debe reunir.
El art. 279 se refiere al objeto del acto jurídico, y si bien no lo define de su lectura se
infiere que puede consistir en hechos o bienes.
Por lo tanto, el objeto del contrato está constituido por bienes o hechos.
— de este modo se evita confundir objeto y causa del negocio, como sucede con la
doctrina del objeto fin elaborada por Spota; por lo demás el Código Civil y Comercial
distingue adecuadamente entre objeto y causa, pues esta se regula separadamente tanto
en materia de acto jurídico como de contratos;
Para individualizar los recaudos que debe satisfacer el objeto del contrato, es necesario
leer tres artículos:
— el art. 279 que se refiere al objeto del acto jurídico y que es aplicable al objeto del
contrato por necesidad lógica y porque el mismo art. 1003 remite a él;
— el art. 1003 que entre las disposiciones generales expone recaudos que debe reunir el
objeto: lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica
y corresponder a un interés de las partes aunque este no sea patrimonial;
2.2. Enumeración de las requisitos que debe satisfacer el objeto del contrato
Leyendo los tres artículos llegamos a que el objeto del contrato debe ser :
— posible;
— lícito;
— determinado o determinable;
Atendiendo a que el objeto pueden ser bienes o hechos, parecería que estos requisitos
funcionaran del modo siguiente:
— todos los bienes — d eterminados o determinables— pueden ser objeto de los actos
jurídicos — en el marco de las disposiciones de los arts. 1007 a 1010— salvo aquellos
que estén prohibidos para ser objeto de un negocio;
— los hechos pueden ser objeto de los actos jurídicos si son posibles, lícitos, acordes
con la moral y las buenas costumbres, y no afectan la dignidad de la persona humana ni
resultan lesivos para derechos ajeno s.
La regla general es que todos los bienes pueden ser objeto de los negocios jurídicos. Se
excepcionan aquellos que están prohibidos para ser objeto de actos jurídicos. Ello aplica
a los bienes fuera del comercio que según el art. 234 del Cód. Civil y Comercial son
aquellos cuya transmisión está expresamente prohibida por la ley. Tal sería el caso de
las armas de guerra o los estupefacientes, medicamentos no autorizados, productos
nocivos para la salud o el medio ambiente que por ello hayan sido vedados por la
legislación como el DDT o algunos pesticidas, etc. En esos casos el contrato tiene lisa y
llanamente un objeto ilícito, justamente por estar prohibido por la ley.
También se considera como fuera del comercio aquellos bienes cuya enajenación ha
sido prohibida por actos jurídicos en la medida que el mismo Código autorice la
creación de tales prohibiciones por convención de las partes.
De todos modos resulta evidente que si una parte se ha obligado a entregar una cosa "
imposible " (un terreno en la Luna), la otra no podría pretender el cumplimiento en
especie ni las prestaciones sustitutas. Desde otro prisma, la denominada imposibilidad
jurídica — p romesa de constituir una hipoteca sobre una cosa mueble o una prenda
sobre un inmueble— se subsume en la ilicitud.
Los bienes objeto del acto jurídico deben ser determinados o determinables. La materia
se trata específicamente en los arts. 1005 y 1006 a cuyos comentarios remitimos
4. Hechos como objeto de los contratos
4.1. Posibles
La imposibilidad debe ser absoluta y objetiva, en el sentido de que no debe ser propia
del sujeto del negocio, sino afectar por igual a todas las personas. Es decir que el objeto
debe ser imposible para todos por igual.
4.2. Lícitos
El contrato tiene como objeto un hecho ilícito cuando la conducta que constituye su
materia o realidad está prohibida por la ley.
Obviamente también entran dentro de la noción genérica de ilicitud los hechos que sean
contrarios a la moral, las buenas costumbres o el orden público, lesionen derechos de
terceros o afecten la dignidad de la persona humana.
Mantiene su vigencia la jurisprudencia tejida alrededor del art. 953 del Cód. Civil
sustituido con las pertinentes adecuaciones a las nuevas realidades sociales y en
particular a la neutralidad moral del Estado en ciertas cuestiones privadas como ser la
orientación sexual. De donde conductas que antaño pudieron considerarse lesivas de la
moral y buenas costumbres son hoy absolutamente admitidas, como el corretaje
matrimonial o el alquiler de un inmueble para que funcione una casa de citas.
4.2.2. Hechos contrarios al orden público
Algunos de los ejemplos que hemos dado antes encuadrarían en este supuesto; nos
referimos a los contratos para la prestación de servicios profesionales por sujetos no
habilitados para ello; es que la regulación de las profesiones y la habilitación para
ejercerlas es materia no disponible para las partes (es ilícito el contrato por el cual
promete una intervención quirúrgica quien no es médico, aun cuando el paciente sepa
que el sujeto no tiene título habilitante y lo consienta expresamente). Del mismo modo
no podrían los cónyuges establecer un régimen de bienes distinto a los autorizados por
la ley o pactar que si se divorcian uno debe pagar al otro una cláusula penal.
El art. 953 del Cód. Civil empleaba la fórmula " hechos... que se opongan a la libertad
de las acciones o de la conciencia..." . La doctrina y la jurisprudencia habían entendido
que aplicaciones de esta idea existían en el art. 531 del Cód. Civil, conforme al cual
eran prohibidas las condiciones siguientes: habitar siempre en un lugar determinado, o
sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero; mudar o no mudar de
religión; casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto
tiempo, o en cierto lugar, o no casarse; vivir célibe perpetua o temporalmente, o no
casarse con persona determinada o separarse personalmente o divorciarse
vincularmente. Y la jurisprudencia entiende que la obligación de no establecerse con un
comercio de idéntico o parecido ramo o actividad, que se conviene en los contratos de
transferencia de fondo de comercio, no puede exceder de cinco años; aun cuando a
veces no se lo exprese, el fundamento radica en que una mayor extensión, y en
particular la prohibición por tiempo indefinido, afectarían la libertad del obligado. Por
las mismas razones los tribunales han resuelto que todos los contratos que no tienen
plazo de duración, pueden ser rescindidos en algún momento por cualquiera de las
partes, pues de otro modo el vínculo sería perpetuo y ello afectaría la libertad.
La expresión del art. 953 aparece sustituida por " hechos... lesivos... a la dignidad
humana " (art. 279) o " ...c ontrarios...a la dignidad de la persona humana " .
Bajo estos conceptos caben contratos en los cuales se menoscabe al ser humano como
los que impliquen el sometimiento a alguna forma de servidumbre o esclavitud, los que
implican el aprovechamiento económico de personas con disminuciones o deformidades
como el caso resuelto en Francia relativo a un espectáculo en el cual se revoleaban por
el aire a personas enanas, los que obliguen a la prestación de servicios sexuales, et
cétera.
El art. 19 de la CN dispone que las acciones privadas de los hombres quedan exentas de
la autoridad de los magistrados siempre que — e ntre otras condiciones— no
perjudiquen a un tercero. Las disposiciones de los arts. 1004 y 279 responden a esa
premisa constitucional.
5. Requisitos comunes
Bienes y conductas como objeto de los contratos deben ser susceptibles de valoración
económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial
Se sigue con ello la solución del art. 1174 del Cód. Civil italiano y del art. 675 del
Proyecto de 1998. Con ello se zanja la discusión que generaban el art. 1169 del Cód.
Civil y su nota (Gastaldi). De modo que si bien el objeto — h echo o bien — debe ser
susceptible de valoración en dinero, el interés de las partes puede ser meramente
estético, de goce o disfrute, etc.
Ahora bien; el art. 1004 dispone que cuando los contratos tengan por objeto derechos
sobre el cuerpo humano se aplican los arts. 17 y 56, con lo cual aquellas conclusiones
adoptadas en la vigencia del Código de Vélez deben ser revisadas.
El art. 17 establece que los derechos sobre el cuerpo humanos o sus partes no tienen un
valor económico, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, y sólo
pueden ser disponibles por su titular cuando se configure alguno de aquellos valores y
según lo dispongan las leyes especiales. Por su lado el art. 56 se refiere a los actos de
disposición sobre el propio cuerpo, que cuando causen una disminución permanente
reconocen como límites a la ley y la moral y las buenas costumbres.
No es sencillo interpretar el sentido de esa última frase del art. 1004 justamente porque
el art. 17, al que remite, dice que el cuerpo o sus partes no tienen valor económico, con
lo que no satisfarían uno de los recaudos propios del objeto de los contratos. Pero no
parece ser eso lo que la disposición del art. 1004 quiere decir; en un primer
acercamiento al tema diríamos que lo que hace el art. 1004 con sus remisiones es
afirmar que los derechos sobre el cuerpo humano pueden ser materia u objeto del
contrato en la medida que la legislación especial lo autorice, lo que debería suceder
cuando se persiga alguno de esos fines que enumera el art. 17.
La sanción para los negocios jurídicos cuyo objeto no cumpla con los recaudos de los
arts. 1003, 1004 y 279 es la nulidad.
III. Jurisprudencia
1. Para que la imposibilidad material o jurídica invalide el contrato, debe ser de tal
naturaleza que no pueda ser cumplida por nadie; aquélla debe ser de naturaleza objetiva,
no subjetiva, y debe existir en el momento en que se celebra el contrato; la
imposibilidad sobreviniente no afecta su validez ( CNCiv ., sala D, 7/12/1960, LA LEY,
101 - 63 ).
4. Es anulable el acto cuyo objeto es prohibido, debiéndose restituir lo que han recibido
o percibido las partes en virtud del acto anulado (C1ª Civ. y Com. Mar del Plata,
21/12/1993, JubA 7 b1400809 ).
Art. 1005.— Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar
determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su
cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los
criterios suficientes para su individualización.
Art. 1006.— Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la
determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no
realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente
establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la
determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que
prevea la legislación procesal.
Corresponden a los arts. 1170 y 1171 del Cód. Civil. Los arts. 1349 a 1352 del Cód.
Civil regulaban la determinación por tercero del precio de la compraventa; esta hipótesis
está actualmente contemplada en el art. 1134 del Cód. Civil y Comercial.
Los arts. 1004 y 1005 son más precisos que los reemplazados arts. 1170 y 1171; sus
fuentes directas son los arts. 875 y 876 del Anteproyecto elaborado por la Comisión
designada por dec. 468/1992.
II. Comentario
Como vimos en el comentario a los artículos precedentes, uno de los recaudos del
objeto de los contratos es que sea determinado o determinable.
El art. 1006 prevé la hipótesis en que la determinación del objeto haya sido delegada en
un tercero.
Si el tercero no realice la elección o ello sea imposible (por ejemplo, porque el tercero
ha fallecido), la determinación la hace el juez.
También corresponde la determinación por el juez en los casos en que el tercero no haya
seguido los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y
costumbres. Esta última previsión no reconoce antecedente en el Código Civil ni había
sido propuesta en los sucesivos proyectos de reforma.
Sin perjuicio de que el tema será tratado en el comentario al art. 1134 apuntamos que
esa disposición no prevé la posibilidad de que las partes recurran al juez sobre la base de
que el tercero se haya apartado de los criterios establecidos por ellas o por los usos y
costumbres.
En cuanto a los usos y costumbres, recordamos que el art. 964 dispone que el contrato
se integra con: " ...c ) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean
aplicables, porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean
ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el
contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable " .
III. Jurisprudencia
Las cosas objeto de los contratos deben ser determinadas o determinables, lo cual exige
que sean designadas con toda exactitud o al menos que se proporcionen los datos
necesarios para individualizarlas ( CNCiv ., sala D, 22/5/1974, ED, 16 2- 165 ).
Art. 1007.— Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los
contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a
existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.
Corresponde al art. 1173 del Cód. Civil cuya solución se mantiene inalterada.
II. Comentario
2. Modalidades
El contrato sobre bienes futuros puede asumir dos modalidades básicas: como contrato
conmutativo, en el cual una de las partes se obliga a transmitir o constituir algún
derecho sobre el bien cuando exista y si existe; en este caso el contrato se considera
subordinado a condición suspensiva, la cual consiste justamente en que el bien llegue a
existir. Es lo que Lafaille llama contrato sobre la cosa esperada.
La otra posibilidad es que el contrato sea concebido como aleatorio, esto es, que una de
las partes asume el riesgo de que el bien no llegue a existir; es la hipótesis contemplada
en la última parte del art. 1007, a la que Lafaille denomina contrato sobre la esperanza
de la cosa futura.
3. Casos en que se limita o prohíbe que los bienes futuros sean objeto de los contratos
Dentro del Código Civil y Comercial existen supuestos de contratos sobre bienes
futuros que están regulados expresamente.
Uno de ellos es el contrato sobre herencia futura que trata el art. 1010. Adelantamos que
el Código Civil y comercial ha mantenido el principio de prohibición de la contratación
sobre herencia futura, pero con una excepción que refiere a los pactos relativos a una
explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo con miras a la
conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención solución de
conflictos. Remitimos al comentario de ese artículo.
3.3. Donación
El art. 1800 del Cód. Civil sancionaba de manera explícita con la nulidad a la donación
de bienes futuros. Ella se mantiene en el derecho vigente por cuanto el art. 1551 del
Cód. Civil y Comercial establece que la donación no puede ser de cosas determinadas
de las que el donante no tenga el dominio al tiempo de contratar.
III. Jurisprudencia
Art. 1008.— Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el
que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a
emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien
no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando
ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.
El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no
hace entrega de ellos.
El Código Civil trataba de la materia, contratos sobre bienes ajenos, en los arts. 1777 y
1778. La fuente directa del artículo es el art. 879 del Anteproyecto del Poder Ejecutivo
redactado por la Comisión designada por dec. 468/1992.
II. Comentario
Como lo hacía el código sustituido, el nuevo Código Civil y Comercial establece como
principio general que es eficaz el contrato sobre bienes ajenos.
La primera distinción que cabe hacer es según se haya contratado sobre bienes ajenos
como tales o como propios.
Si una parte contrató sobre un bien ajeno como si fuera propio, asume la obligación de
adquirirlo, por lo que es responsable de los daños y perjuicios derivados del
incumplimiento si no lo entrega.
Si se contrató sobre bien ajeno como tal, quien prometió su entrega asume una
obligación de medios, pues como establece el artículo que se comenta, está obligado " a
emplear los medios necesarios para que la prestación se realice " , y responde por los
daños y perjuicios si por su culpa el bien no se transmite. La culpa consiste, justamente,
en no haber empleado los medios necesarios para que la prestación se realice.
El art. 1132 establece que la compraventa de cosa ajena es válida en los términos del art.
1008.
4. Cosas fungibles
Las reglas sobre contratos sobre bien ajeno no se aplican a las cosas fungibles ni a las
obligaciones de género, pues el deudor siempre puede procurarse el objeto del negocio.
Art. 1009.— Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes
litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos,
sin perjuicio de los derechos de terceros.
Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los
daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.
El Código Civil trataba de los contratos cuyo objeto fueran cosas litigiosas, dadas en
prenda, o en anticresis o hipotecadas en el art. 1174. El Código Civil y Comercial
mantiene la solución del Código sustituido, como lo hacían los proyectos de reforma.
II. Comentario
1. Principio general
Los bienes afectados a un derecho real de garantía, a medidas cautelares o que son
materia de un litigio pueden ser objeto de los contratos, quedando a salvo los derechos
de terceros.
III. Jurisprudencia
Art. 1010.— Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni
tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares,
excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.
La prohibición de los contratos sobre herencia futura estaba consagrada en el art. 1175
del Cód. Civil. Ella estaba prevista también en todos los proyectos de reforma. El
Código Civil y Comercial incorpora una excepción que no reconoce antecedentes en los
proyectos nacionales precedentes. Los pactos sobre herencia futura relacionados con las
empresas familiares reconocen antecedentes en el Código Civil de Cataluña; y en el
Código Civil italiano a partir de la reforma introducida en el año 2006.
II. Comentario
— los pactos dispositivos, por los cuales el futuro heredero dispone contractualmente de
los derechos hereditarios que adquirirá a la muerte de su causante (art. 1010);
— los pactos institutivos, esto es, el involucrado en un testamento hecho por dos o más
personas, aun cuando sea recíproco (art. 2465, segundo párr. del Código Civil y
Comercial, que reproduce la prohibición del art. 3618 del Cód. Civil);
3. Sanción
Los contratos otorgados sobre herencias futuras son de nulidad absoluta (art. 387 del
Cód. Civil y Comercial).
4. Excepción
4.1. Antecedentes
La codirectora de esta obra, Graciela Medina, es la que informa en su trabajo sobre "
empresa familiar " acerca de los avances de la legislación comparada en la materia.
Con relación al derecho catalán dice que otorga al empresario un instrumento jurídico
que puede ayudarle a ordenar la transmisión del patrimonio familiar: el llamado " pacto
sucesorio " , que consiste en un contrato por el cual las partes acuerdan instituir
heredero, y/o realizar atribuciones particulares de la herencia de cualquiera de ellas.
Los pactos sucesorios no son nuevos en el derecho de Cataluña, ya que desde siempre
este orden jurídico ha conocido tradicionalmente los pactos sucesorios en forma de
donación universal o heredamiento. Estos pactos estaban destinados a la transmisión
intergeneracional de los patrimonios familiares, de base típicamente agraria, por medio
de la institución de heredero único, pactada en convenciones matrimoniales. Con la
estructura anterior eran muy poco usados ya que no respondían al tráfico negocial
actual. La reforma adecua los pactos sucesorios de manera tal que puedan ser usados
por los empresarios familiares a fin de ordenar la transmisión sucesoria de la empresa.
En la reforma sucesoria en Cataluña, los pactos sucesorios sólo pueden celebrarse con el
cónyuge o conviviente, con la familia de éste o con la familia propia, dentro de un cierto
grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. Esta regla tiene en cuenta el mayor
riesgo de los contratos sucesorios entre no familiares, pero a la vez es suficientemente
abierta para amparar los pactos que a veces se estipulan con ocasión de la transmisión
de empresas familiares, en los que pueden llegar a intervenir varias generaciones de
parientes en línea recta y otros miembros de la familia extensa. En consecuencia, los
pactos sucesorios no pueden otorgarse con socios que no guardan vínculo de parentesco
entre sí.
En cuanto al contenido del pacto sucesorio, hay que tener presente que puede designar
heredero o realizar asignaciones de elementos concretos de la herencia (las acciones de
la empresa familiar, inmuebles...). También puede imponer cargas al favorecido, como
por ejemplo el cuidado y atención a alguno de los otorgantes y terceros, así como
condiciones como podría ser por ejemplo designar al hijo beneficiario del negocio
familiar siempre y cuando ostente el cargo de administrador de la compañía.
Incluso puede hacerse constar que el pacto se otorga con la finalidad de mantener y dar
continuidad a la empresa familiar o la transmisión indivisa de un establecimiento
profesional. También se admite expresamente la posibilidad de incluir en la escritura de
pacto sucesorio otros pactos familiares y sociales o estipulaciones sobre la empresa
familiar que hasta ahora se contenían en el protocolo familiar.
Así como se encuentran limitados quienes pueden formar pactos sucesorios, en cuanto a
los beneficiarios, la ley no pone límite alguno y pueden serlo los propios otorgantes o
terceros, sean o no familiares.
Por otra parte, los pactos pueden contener disposiciones a favor de terceras personas,
pero éstas no adquieren ningún derecho hasta la muerte del causante.
De esta forma se permite, por ejemplo, que el padre y la madre pacten, entre ellos dos,
que la herencia (p. ej. que la empresa familiar) sea para un o unos hijos determinados,
aunque no tengan el consentimiento de éstos, y, más adelante, si las circunstancias lo
aconsejan, convenir un nuevo pacto sucesorio para instituir a otro hijo o a otra persona.
En cuanto a la forma de dejarlos sin efecto, los pactos pueden revocarse por indignidad
del favorecido, por las causas pactadas expresamente en el contrato, por incumplimiento
de cargas, por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad esencial o por un cambio
sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias fundamentales.
Después de la reforma de 2006, los nuevos apartados segundo a octavo del art. 768 del
Códice establecen el régimen jurídico para el " patto di famiglia " que se define como el
contrato mediante el cual el empresario transfiere, en todo o en parte, su patrimonio
empresarial (l' azienda) o mediante el cual el titular de participaciones societarias
transfiere, en todo o en parte, la propia cuota a uno o más descendientes; siempre con
respeto a las normas sobre empresa familiar y a los distintos tipos de sociedad (art. 768-
bis).
4.3. Finalidad
4.5. Límites
Son válidos los pactos de esta naturaleza si no afectan la legítima hereditaria, los
derechos del cónyuge ni los derechos de terceros.
Art. 1011.— Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo
es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos
queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.
Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración,
respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la
duración total.
La incorporación de una norma sobre los denominados " contratos de larga duración "
es una novedad absoluta, pues no reconoce antecedentes en el Código Civil ni en los
proyectos nacionales de reforma.
II. Comentario
Ya la reforma de 1968 afectó los pilares esenciales del individualismo del siglo XIX
que inspiraban al código de Vélez, lo que permitió decir a Spota y a otros autores que en
realidad desde aquélla reforma ya no rige el Código de Vélez sino que " contamos con
un nuevo Código Civil" . Efectivamente, la incorporación de la doctrina del abuso del
derecho que implica el reconocimiento de la relatividad de todos los derechos
subjetivos, el principio general de la buena fe que se proyecta sobre la celebración y la
ejecución del contrato y sus corolarios: la lesión y la excesiva onerosidad sobreviniente,
permiten construir un nuevo modelo de contrato.
En ese orden de ideas el insigne jurista brasileño Arnaldo Waldescribió que " en los
últimos años dejóse de concebir el contrato como representativo de intereses
antagónicos, llegando los autores y la propia jurisprudencia a admitir, inicialmente en
los contratos de largo plazo, y, en seguida en todos ellos, la existencia de una affectio —
la affectiocontractus, con alguna semejanza con otras formas de colaboración, como la
affectiosocietatis... En vez de adversarios los contratantes pasaron a ser caracterizados
como socios que pretenden tener, uno con el otro, una relación equilibrada e igualitaria,
teniendo en vista una mayor fraternidad y justicia " .
Y luego de recordar los inicios del solidarismo contractual con los aportes del ilustre
René Demogue, el profesor Wald continúa afirmando: " Hay, pues, una evolución en la
cual, después de abandonada la concepción del contrato como manifestación ilimitada
de la libertad individual, le damos una nueva conceptualización en la que prepondera, o
debe preponderar, sobre la voluntad individual de cada uno de los contratantes, el
consenso que entre ellos se formó, sin que sea lícito a cualquiera de ellos obtener una
ventaja mayor de lo racionalmente aceptable, en el momento tanto de la celebración
como de la ejecución del contrato " .
Y cuando ello se vincula con el factor " tiempo " , ese nuevo modelo de contrato se
evidencia todavía más. Se reconoce entonces al contrato como imponiendo a los
operadores (inclusive jueces y árbitros) " una cada vez más afinada labor de
cooperación " (Morello), y ello lleva a autorizada doctrina a señalar que " Desde esta
óptica el contrato ' entregado al tiempo ' requiere un enfoque diverso... se extiende la
frontera del deber de cooperación, hasta abarcar el deber de cumplir la legítima
expectativa de la contraparte, o de evitar todo aquello que pudiera frustar el fin de la
convención o perjudicar indebidamente al cocontratante. En otros términos, al
antagonismo característico del contrato de ejecución instantánea lo reemplaza una suerte
de affectio contractus que aproxima este modelo a un arquetipo negocial de carácter
asociativo " (Tobías — De Lorenzo). En la misma orientación se reconoce que los
contratos de duración, aunque sean de cambio, deben ser vistos como contratos
similares a los asociativos, transformados por esa relación con el exterior, y
caracterizados por tener un fin común y exigir solidaridad, subrayándose que estos
contratos exigen cooperación en lugar de competencia... (Nicolau).
De modo pues que una regulación de los contratos de larga duración resulta adecuada a
los tiempos que corren, a la práctica negocial tanto local como internacional, así como a
la evidencia de que ellos plantean problemas distintos que deben ser encarados con
soluciones apropiadas.
El último párrafo establece que la parte que decide la rescisión debe dar a la otra la
oportunidad razonable de renegociar de buena fe.
Nuevamente es oscuro el texto pues no aclara si estamos ante una decisión de rescindir
causada en la alteración de las circunstancias que sirvieron de base al contrato o si se
trata de rescindir un contrato sin plazo en el cual se supone que cualquiera de las partes
puede rescindirlo en cualquier momento aunque después que las partes hayan tenido la
oportunidad de amortizar sus inversiones y obtener una razonable ganancia.
Lo cierto es que hoy en día la doctrina reconoce una suerte de " deber de renegociación
" , cuando el contrato ha sido alterado en su conmutatividad, sin que sea necesario para
ello que una de las partes pretenda rescindirlo. La rescisión puede ser la consecuencia
del fracaso de las negociaciones que las partes debieron emprender de buena fe. Ello no
aparece así plasmado en el Código Civil y Comercial, e incluso la regulación de la
imprevisión no contempla un " deber de renegociar " , aunque acuerda a la parte
afectada el derecho a plantear — j udicial o extrajudicialmente— la adecuación del
negocio.
III. Jurisprudencia
En el caso de falta de plazo expreso convenido para la ejecución del contrato, la buena
fe como regla de interpretación no debe conducir a pensar en la duración indefinida,
sino que dicho principio impone que las obligaciones deban cumplirse y el contrato
concluir en el tiempo que las partes razonablemente pudieron entender, obrando con
cuidado y previsión. Por lo tanto los contrato sin plazo pueden ser rescindidos por
cualquiera de las partes una vez transcurrido un tiempo suficiente como para que la otra
parte pueda haber amortizado sus inversiones y obtenido una razonable ganancia
(CSJN, 4/8/1988, LA LEY, 1989 - B, 4 con nota de Antonio Boggiano, LLC 1989, 693
con nota de Juan C. Hariri, JA, 1988 - III - 56 )
Bibliografía clásica : Aparicio, Juan M., La causa del contrato. Notas sobre los aspectos
destacados del panorama doctrinario , Córdoba, 1990; Barcia Lopez , Arturo , La causa
ilícita en las obligaciones y en los actos jurídicos , Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1966;
Brebbia, Roberto H. , " La causa como elemento del negocio jurídico en el derecho
argentino y comparado" , LA LEY, 1991- E, 884; Cuiñas Rodríguez, Manuel , " El
objeto, la causa y los negocios jurídicos contractuales" , LA LEY, 1998- C, 1066;
Gagliardo, Mariano , La causa jurídica , ...; García Correas, María S., " La causa móvil,
elemento estructural de los actos jurídicos" , LA LEY, 1996- D, 1818; Gorostiaga,
Norberto , " La causa en las obligaciones" , Buenos Aires, 1944; Laje, Eduardo , La
noción de causa en el derecho civil , Buenos Aires, 1954; Salerno, Marcelo U., " La
causa final, balance de una polémica inconclusa" , ED, 120- 956; Videla Escalada,
Federico , " La causa final en el derecho civil" , Buenos Aires, 1968.
Art. 1013.— Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su
celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos,
a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.
II. Comentario
Durante la vigencia del Código Civil existió un intenso debate acerca de cuáles eran los
elementos del negocio jurídico. En concreto, el tema se centraba en determinar si la
causa final es o no uno de sus elementos. Ello se originaba en el hecho de que nuestro
Código Civil no tenía la precisión suficiente en la determinación de los elementos del
negocio ni en la regulación de la causa.
Con relación a esta última, la trataba entre los arts. 499 y 502, emplazados al inicio del
Libro II, concretamente en su Parte Primera " De las obligaciones en general " , y en su
Título I " De la naturaleza y origen de las obligaciones " . De allí que un sector
relevante de la doctrina argentina concibiera a la causa como elemento de la obligación,
como su causa fuente, y no del negocio jurídico. Más aún, la interpretación de los
mencionados arts. 499 a 502 dio lugar a una ardua disputa; mientras algunos autores
consideran que todos esos artículos se refieren a la causa fuente de la obligación, otros
entienden que los arts. 500 a 502 aluden a la causa final; y una posición minoritaria y
abandonada desde hace mucho sostuvo que todos los artículos se refieren a la causa
final.
Un intento de conciliar los textos con la idea de finalidad como elemento del negocio,
encontró cauce en el texto del art. 953, que refiere al objeto del acto jurídico, y que
exige que él sea conforme con la ley, la moral y las buenas costumbres, con lo cual
vendría a imbricarse en el objeto la licitud y moralidad de los fines perseguidos por los
otorgantes. Es la doctrina del objeto fin social del acto jurídico, desarrollada
magistralmente por Spota, y que tuvo notable difusión entre nuestros autores e
influencia en la jurisprudencia.
A pesar de que en los Fundamentos se expresa que " [s]e ha tratado de incluir sólo
aquellas definiciones que tienen efecto normativo y no meramente didáctico, en
consonancia con la opinión de Vélez Sarsfield... " lo cierto es que como sucedió con
Vélez Sarsfield, el Código no es fiel a esa declaración y contiene numerosas
definiciones didácticas y no normativas.
Entre ellas se encuentra la definición de causa en el art. 281 que dice: " La causa es el
fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la
voluntad " . Y es una definición claramente no normativa porque el precepto no impone
que la causa lícita sea un elemento del negocio jurídico ni establece cuál es la sanción
por su ausencia o ilicitud. Esos efectos hay que extraerlos de la conjugación de otros
preceptos.
El segundo párrafo del mismo art. 281 dice que " [t]ambién integran la causa los
motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma
expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes " .
Una lectura inicial lleva a entender que los motivos (individuales o personales — c omo
decía el Proyecto de 1998— constituyen causa cuando son lícitos y han sido
incorporados al acto de forma expresa; pero si han sido incorporados sólo de manera
tácita los motivos se convierten en causa si son esenciales para ambas partes. O sea que
habría un doble régimen según la incorporación de los motivos al negocio sea expresa o
tácita.
Esa interpretación no parece adecuarse al criterio según el cual los motivos deben ser
siempre esenciales, exteriorizados y comunes a ambas partes, careciendo de relevancia
el hecho de que la expresión de la voluntad haya sido expresa o tácita.
En este sentido deberíamos manifestar que resultaba más ajustada la idea del Proyecto
de 1998 que exigía que los motivos integraran — e xplícita o tácitamente— la
declaración de voluntad común.
La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del
contrato (art. 1013).
La expresión del texto no es del todo clara; parecería más explícita la formulación del
Proyecto de 1998, conforme al cual " la inexistencia de causa da lugar a la invalidez del
acto. Su insubsistencia o frustración, a la extinción o adecuación " (art. 259) y remitía
— t ambién de manera expresa— a los preceptos que en materia de contratos regulaban
la resolución por frustración del fin y a su adecuación por excesiva onerosidad.
El art. 282 del Cód. Civil y Comercial consagra el principio de presunción de causa, o
sea que se presume su existencia aunque no esté explicitada en el negocio.
La idea de presunción de causa establecida para los actos jurídicos en general tiene
obvia aplicación en materia de contratos, en función de la remisión que hace el art.
1012.
En el mismo art. 282 se afirma que el acto es válido aunque la causa sea falsa si se
funda en otra causa verdadera.
Si bien se mira, la falsedad de la causa no provoca por sí la invalidez del negocio, sino
que invierte la prueba. Esto es, acreditado que la causa es falsa, quien pretende
mantener el acto debe probar:
Ahora bien; la causa ilícita produce la nulidad del acto jurídico cuando el motivo ilícito
o inmoral es común, lo cual constituye sin duda un acierto del Código Civil y Comercial
que supera las objeciones hechas a los antecedentes nacionales sobre la materia .
III. Jurisprudencia
2. Los honorarios profesionales excesivos ( CNCiv ., sala B, 9/9/52, JA, 1953 - I - 338).
3. En algunos supuestos los tribunales han mezclado los conceptos; así, al reducir la
cláusula penal, se ha dicho que su monto exagerado afecta la licitud del objeto , y ello
hace que no constituya una causa lícita de deber (CFed. Rosario, 11/12/1947, LA LEY,
48 - 489; CNCiv ., sala D, 1/4/1966, LA LEY del 24/6/1966).
7. Carece de causa lícita el contrato que bajo la apariencia del ahorro y préstamo, no
cumple con las finalidades de " crear, mantener y estimular el hábito del ahorro " que
emana de la legislación vigente en la materia, sino que constituye en realidad un juego
de azar, pues no todos los ahorristas recibirían los bienes comprados " en círculo " , sino
sólo sesenta por cada mil aportantes (SCMdza., sala I, 9/10/1989, JA del 21/3/1990).
10. Se frustra de la causa en los casos en que se vende un fondo de comercio sin
habilitación municipal ( CNCom ., sala B, 9/11/1966, JA, 1966 - V I- 3 3 6) o un
taxímetro sin licencia (CCom. Cap., 5/11/1950, LA LEY, 61 - 631).
Art. 1015.— Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les
impone una forma determinada.
El Código Civil sustituido regulaba la forma de los contratos en varias disposiciones del
capítulo 4, Sección Tercera, Título 1, y títulos 3, 4 y 5 de la Sección Segunda, ambas
del Libro Segundo, dedicado a la forma de los contratos y a la forma de los actos
jurídicos (instrumentos) respectivamente, que se complementaban mutuamente y que
concluían con una regulación similar a la que existe en el presente art. 1015. Así, el art.
974 establecía el principio de libertad de forma para el negocio jurídico, y el art. 1082
establecía que las disposiciones respecto de la forma de los actos jurídicos serían
aplicables a la forma de los contratos.
Del Capítulo: Proyecto de 1998, arts. 958 a 961; Proyecto de la Comisión dec.
468/1992, arts. 887 y 888.
Del art. 1015: Proyecto de 1998, art. 958, Proyecto de Comisión dec. 468/1992, art.
586.
II. Comentario
Tal como surge de la referencia que hemos hecho al tratar las fuentes del art. 1015, la
regulación actual no modifica la sustancia de la regulación existente hasta la entrada en
vigencia del nuevo régimen.
El presente artículo establece que los contratos sólo son formales, o lo que es lo mismo,
que las partes deben sujetarse a una forma concreta para su ejecución, cuando alguna
norma así lo provea. Dichos contratos se llaman formales y la forma establecida es
obligatoria. Así, de una manera un tanto indirecta, establece que la regla general es que
existe libertad en cuanto a la forma que deben tener los contratos.
Nada se dice en el artículo comentado respecto del supuesto en que las partes hayan
provisto una formalidad específica. Pero entendemos que en virtud de lo establecido por
el art. 284 de la nueva redacción del Código Civil, la forma específica establecida por
las partes es también obligatoria para ellas y los contratos en dicha categoría también
pueden llamarse formales.
III. Jurisprudencia
Nuestro Código Civil no exige forma especial para celebrar el contrato de locación de
servicios, razón por la cual rige el principio de libertad consagrado en el art. 974 del
mismo ordenamiento. La prueba, al igual que la forma, está sometida a las normas
generales, por lo que puede ser acreditado por toda clase de elementos de convicción,
incluso por testigos y presunciones (art. 1190, Cód. Civ) ( CNCiv ., sala A, 20/2/1998,
LA LEY, 1998 - D , 470; DJ, 1999 - 1 - 720).
Además, la propia legislación daba una solución similar a ciertos supuestos al decir, que
los actos que debían celebrarse por escritura publica debían modificarse siguiendo esa
formalidad (art. 1084, inc. 10).
II. Comentario
Siguen también el principio lógico las dos excepciones que la norma contempla, que
son las siguientes.
Primero, las estipulaciones menores, es decir aquellas que no tienen entidad como para
alterar la validez del contrato, pueden no respetar la regla enunciada.
Segundo, la disposición de la ley, que puede llegar a establecer una forma diferente a la
del contrato para la modificación contractual.
En rigor, la norma bajo análisis no resulta necesaria ya que las partes pueden pactar la
forma de los contratos que estimen más convenientes, pudiendo acordar inclusive una
formalidad más exigente que la establecida por la propia ley (art. 284 de la nueva
legislación). Y entendemos que la referida disposición también debería ser entendida
aplicable para las modificaciones contractuales.
III. Jurisprudencia
L a modificación del contrato celebrado por escrito debe acreditarse en principio, por
igual medio instrumental (CNEsp. Civ. y Com., sala II, 14/3/1985, LA LEY, 1987 - A,
654).
Art. 1017.— Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública:
b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;
c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;
d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser
otorgados en escritura pública.
El Código Civil sustituido contenía la enumeración de los contratos que debían ser
celebrados por escritura pública en el art. 1184. Dicho artículo contenía 11 incisos con
diferentes supuestos.
Del art. 1017. Proyecto de 1998, arts. 960, Proyecto de Comisión dec. 468/1992, art.
887.
II. Comentario
Este artículo regula los contratos que deben celebrarse mediante escritura pública bajo
la nueva legislación. Como anticipamos, la escritura pública es prescripta como forma
de los contratos a los efectos de dar una formalidad determinada a ciertos actos que se
entiende que reclaman formalidad especial. En 4 incisos, el art. 1017 define cuales son
dichos actos a tenor del nuevo código.
El inc. a) del art. 1017 establece que toda transacción que contemple la adquisición,
modificación o extinción de derechos sobre inmuebles debe celebrarse mediante
escritura pública. La única excepción contemplada se da en el caso en que el negocio
relativo a inmuebles provenga de la adquisición de derechos emergentes de subasta
pública, judicial o administrativa.
En este caso, el inc. a) comentado no guarda diferencias con el art. 1184 inc. 1) del
régimen anterior, que tenía una redacción parecida e idéntica sustancia. Toda
transacción relativa a inmuebles merecía la certeza que otorga una escritura pública, y
así se disponía, salvo que la adquisición resultara de una subasta administrativa o
judicial.
El inc. b) establece que los contratos que tengan por objeto derechos dudosos o
litigiosos sobre inmuebles deben ser ejecutados en escritura pública. Notamos que esta
provisión es innecesaria, ya que al versar en definitiva sobre derechos sobre inmuebles,
los referidos contratos ya se encontrarían sujetos a la ejecución de una escritura pública
mediante el inc. a) precedente. Este inc. b) se encontraba indirectamente establecido en
el inc. 8 del art. 1184 del Código anterior, que regulaba que las transacciones sobre
inmuebles debían ser realizadas mediante escrituras públicas.
El inc. c) dispone que los actos que sean accesorios de contratos celebrados en escritura
pública, deberán ser celebrados también a través de dicho medio. Esta disposición
incluye las previsiones de los incs. 9, 10 y 11 del art. 1184 del régimen anterior.
Y el inc. d) prevé que los demás contratos que las partes y/o la ley establezcan que
deban celebrarse en escritura pública, también deberán celebrarse respetando dicha
formalidad. Este último inciso es una especie de cláusula residual que otorga carácter
obligatorio a otras disposiciones del Código Civil que requieran escritura pública como
medio de instrumentación, o bien a la voluntad de las partes. Esta cláusula no se
encontraba en el código anterior.
2. Los supuestos que el nuevo Código no contempla directamente. Supuestos no
previstos en la actual legislación
Los supuestos antes vistos, con alguna excepción, siguen requiriendo escritura pública
para su instrumentación bajo el nuevo régimen, pero la necesidad en ese sentido se
establece en la regulación específica.
Por ejemplo, véase el art. 448 para las convenciones matrimoniales, el art. 2299 para las
renuncias de herencia, el art. 1599 para la renta vitalicia, el art. 2202 respecto de la
cesión de derechos hereditarios, el art. 363 para la representación, que consigna que si el
acto para el cual la representación se otorga debe ser celebrado en escritura pública, el
poder respectivo debe tener dicho formato.
III. Jurisprudencia
En el art. 1185 regulaba el caso en que el contrato deba realizarse por escritura pública y
la misma no hubiese sido otorgada, estableciéndose la conversión del contrato en
obligación de otorgar la escritura pública. El art. 1185 bis incluye (en rigor, explicita) la
misma solución para boletos de compraventa, estableciendo además que la propia
escritura puede ser suscripta por el juez. El art. 1186 limita la aplicación de esta
solución cuando las partes previeron que el contrato no valdría si no hubiese sido
formalizado en escritura pública, creando así voluntariamente un supuesto de
solemnidad absoluta.
Del art. 1018: Proyecto de 1998, art. 961; Proyecto de Comisión dec. 468/1992, arts.
587 y 888.
II. Comentario
La norma bajo comentario es consistente con los principios que se establecen en cuanto
a forma en el nuevo Código (ver art. 285), que también prevé la conversión con
excepción de los casos de elección de formas bajo pena de nulidad.
III. Jurisprudencia
Art. 1019.— Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los
medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y
con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que
establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por
testigos.
El Código Civil sustituido trataba la cuestión en los arts. 1190 a 1194. Las provisiones
sustituidas eran más detalladas y extensas toda vez que se enumeraban los medios
concretos de prueba de los contratos (instrumentos públicos y particulares, juramento,
confesión, presunciones, y testigos).
Del capítulo: Proyecto de 1998, arts. 962 y 963; Proyecto de Comisión dec. 468/1992,
arts. 889 a 893. Del art. 1019: Proyecto de 1998, art. 962. Proyecto de Comisión dec.
468/1992, arts. 889 y 891.
II. Comentario
La norma comentada establece de una manera general y sucinta cuales son los medios
de prueba de los contratos. Y los medios concretos no se especifican, con lo cual todo
medio eficiente estará disponible para probar el acuerdo de que se trate. Esta normativa
se complementa con lo dispuesto por los arts. 284 a 319 del Código en su nueva
redacción, que regula la formas del acto jurídico.
El art. 1019, luego de la establecer una regla general muy amplia, hace referencia a que
la evaluación de la probanza debe hacerse teniendo en cuenta las normas de la sana
crítica y de acuerdo a lo dispuesto por las normas procesales. Este es un claro mensaje a
los jueces, a quienes el legislador apodera para considerar acreditada una relación
contractual pero le pide razonabilidad propia de la sana crítica y sujeción a las leyes
procesales.
III. Jurisprudencia
N uestro Código Civil no exige forma especial para celebrar el contrato de locación de
servicios, razón por la cual rige el principio de libertad consagrado en el art. 974 del
mismo ordenamiento. La prueba, al igual que la forma, está sometida a las normas
generales, por lo que puede ser acreditado por toda clase de elementos de convicción,
incluso por testigos y presunciones (art. 1190, Cód. Civ.) ( CNCiv ., sala A, 20/2/1998,
LA LEY, 1998 - D , 470; DJ, 1999 - 1 - 720).
Art. 1020.— Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad
es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por
testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad
o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.
II. Comentario
El art. 1020 establece que los contratos a los cuales se les establece una forma específica
para que sean probados, pueden igualmente ser acreditados por otros medios,
incluyendo a la prueba testimonial, si se demostrara que fue imposible obtener la prueba
que acredite el seguimiento de la formalidad, y/o si hay principio de prueba por escrito o
comienzo de ejecución del respectivo contrato.
Se define al principio de prueba por escrito con palabras de igual alcance a las utilizadas
en el antiguo art. 1192 del Cód. Civil.
Entendemos que la regulación actual tiene igual alcance y sentido que la sustituida, y
por ende la jurisprudencia anterior a la reforma tendrá la misma aplicabilidad luego de
ella.
III. Jurisprudencia
Capítulo 9 - Efectos
Bibliografía de la reforma: Alterini, Jorge H., " Gravitación de la reforma del artículo
2505 del Código Civil" , ED, 43 - 1181 ;
Bibliografía clásica: Aparicio, Juan Manuel , " Contratos en general. Observaciones al
Proyecto de Código " , LA LEY, 2012 - F, 1213; Betti, Emilio , " Teoría General del
Negocio Jurídico " , 2a ed., Trad. Martín Pérez, Revista de Derecho Privado, Madrid,
1959; Borda, Alejandro , " Los efectos relativos del acto jurídico respecto de terceros " ,
JA, 2004- IV - 1153; Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico , Astrea, Buenos Aires, 1986;
Compagnucci De Caso, Rubén , " Efecto relativo de los contratos " , LA LEY, 2007 - B,
1108; Compagnucci De Caso, Rubén , El negocio jurídico , Astrea, 1992; De Castro Y
Bravo, Federico, El negocio jurídico , Civitas, Madrid, 1985; De Lorenzo, Miguel
Federico - Tobías, José W. , " Complejo de negocios unidos por un nexo (El ligamen
negocial) " , LA LEY, 1996 - D, 1387; Galgano, Francesco , El negocio jurídico , Trad.
F. Blasco Gascó, Tirant Lo Branch, Valencia, 1992; Garrido Cordobera, Lidia M. R. , "
Nuevas perspectivas de la teoría general del contrato " , LA LEY, 2013 - F, 1011;
Gastaldi, José María - Gastaldi, José Mariano , " Los contratos en general " , en
Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012 , Rivera, Julio
C., director, Medina, Graciela, Coordinadora, Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2012;
Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil , t. II, 6a ed., Abeledo - Perrot, Buenos
Aires, 2013; Salas, Acdeel E. , " El principio de la relatividad de los contratos y su
oponibilidad a los terceros " , JA, 1947 - IV - 292, " La regla res inter alios acta " , JA,
1952 - IV - 3.
Art. 1021.— Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no
lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
El Código Civil establece que los contratos sólo producen efectos entre las partes y no
benefician ni perjudicaban a terceros. Ese principio surge de lo dispuesto en los arts.
1195 y 1199 y también se encuentra enunciado, en forma general para las obligaciones,
en el art. 503 que reza: Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y
deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen.
Según los fundamentos del Código Civil y Comercial, en esta sección se adopta el
principio del efecto relativo de los contratos, siguiendo las normas del Proyecto de
1998, que establecía la regla general en su art. 974: " Los efectos del contrato vinculan a
las partes, o a los varios interesados que las integran" .
II. Comentario
La voluntad que genera obligaciones para las partes, es una voluntad bilateral que
obliga, en principio, sólo a quienes contrataron. Si hay libertad para obligarse, hay un
deber de respetar la palabra empeñada (Lorenzetti).
Por eso, la autodeterminación para generar una norma jurídica no puede sino tener, en
principio, efectos que alcancen a quienes crearon una relación contractual. Por eso, la
autonomía de la voluntad genera normas individuales sólo aplicables entre las partes
que intervinieron en el negocio jurídico.
Así, hablamos de los efectos subjetivos de los contratos para distinguir entre quienes se
producen las relaciones jurídicas patrimoniales que derivan del consentimiento
contractual. El principio general en esta materia es el " efecto relativo de los contratos"
que surge de una conocida frase en latín res inter alios acta aliis neque nocere, neque
prodesse potest que significa que la cosa concluida entre unos, no puede dañar ni
aprovechar a los otros.
Se entiende por relatividad del contrato la limitación de los efectos contractuales a los
sujetos contratantes y sólo concierne a sus efectos internos, es decir a los derechos y
obligaciones que derivan del acuerdo (Rezzónico).
La regla del efecto relativo no debe interpretarse como una afirmación de que las
convenciones no repercutan de distintos modos sobre terceros, sino simplemente que no
hacen nacer para ellos derechos ni obligaciones, pues el contrato como ley particular se
circunscribe a los contratantes, a diferencia de las normas legislativas que todos deben
atacar (Gregorini Clusellas).
III. Jurisprudencia
Art. 1022.— Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo
de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes
obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.
II. Comentario
Los terceros son, en principio, quienes no tienen con el negocio jurídico relación alguna.
Los sucesores, hasta el momento que son llamados a suceder, también son terceros.
Puede suceder que si bien los terceros sean ajenos al contrato celebrado, tengan sin
embargo algún interés en su éxito o en su fracaso. Por ello, generalmente se distingue
entre " terceros interesados" y " terceros no interesados" .
Son terceros interesados aquellos que pueden ostentar un derecho subjetivo o un interés
legítimo afectado por la relación jurídica. Tales son los sucesores particulares, los
titulares de derechos reales sobre las cosas que son objeto de la relación jurídica, los
acreedores privilegiados o quirografarios de las partes del negocio, y la masa pasiva del
concurso, que no es sino un conjunto de acreedores (Alterini, Jorge).
También existe a favor de los acreedores la acción directa prevista en el art. 736, es
decir supuestos en donde el acreedor ejerce una acción contra el deudor de su deudor,
no se subroga, sino que actúa en forma directa contra el deudor de su deudor.
III. Jurisprudencia
Art. 1023.— Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:
c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por
un agente sin representación.
II. Comentario
Si el contrato es un acto jurídico, y este último es un acto voluntario lícito que tiene por
fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones
jurídicas (art. 259), debemos concluir que " parte" en un contrato es " aquel sobre el
cual se producen las consecuencias jurídicas" que derivan del negocio. Pero este no es
un concepto del todo preciso, pues las consecuencias de un negocio, pueden también
producirse sobre un tercero ajeno a la contratación.
Por ello, tratando de precisar el concepto, podemos decir que parte es quien interviene
en el negocio jurídico ejerciendo una prerrogativa jurídica propia, tal es la definición de
Llambías, seguida por la mayoría de la doctrina. Para Betti, parte es la persona a quien
se refiere la forma y el precepto del negocio.
Quien es parte puede materialmente celebrar el acto o existir un otorgante quien no sea
parte. Como enseña Cifuentes, otorgar importa " disponer, establecer, estipular o
prometer una cosa" , quien otorga y es otorgante de un acto o negocio jurídico, será la
persona o sujeto que dispone, estipula, promete, establece u ofrece con el fin inmediato
de obtener efectos en derecho.
III. Jurisprudencia
Art. 1024.— Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y
pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen
sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de
la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
El Código Civil dispone el en art. 1195 que Los efectos de los contratos se extienden
activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las
obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo
contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su
naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.
El Proyecto del año 1998 disponía en el art. 976: " Los efectos del contrato se
extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, salvo: a) Si lo prohíbe una
estipulación o una disposición legal. b) Si la extensión es incompatible con la naturaleza
del contrato. c) Respecto de las obligaciones que requieren la prestación personal del
contratante originario" .
II. Comentario
La sucesión es a título universal cuando el sucesor tiene vocación a todo o a una parte
alícuota del patrimonio de una persona. La única sucesión universal en nuestro derecho
es la del heredero. En cambio, en la sucesión particular se transmite sólo una
determinada relación o situación jurídica.
Los sucesores pueden ingresar en una relación jurídica aun cuando primitivamente no
formaron parte de ella. En la sucesión mortis causa , el heredero tiene todos los
derechos y acciones del causante de manera indivisa. De donde surge que se extienden
al sucesor universal, los efectos activos y pasivos de los negocios jurídicos en que era
parte el causante (art. 2280) y pasan al sucesor universal las obligaciones que recaen
sobre cada una de las cosas que le transmiten, puesto que el sucesor universal es, a la
vez, sucesor particular en cada una de las cosas que forman parte de la herencia. En
principio, el heredero sólo responde por las deudas del causante con los bienes que
recibe o con su valor, en caso de haber sido enajenados (art. 2280, último párrafo).
También resultan intransmisibles los declarados tales por una disposición del mismo
negocio jurídico pues las partes pueden estipular que los efectos de un negocio se
extingan por la muerte de cualquiera de ellos. Ello así, siempre que se encuentre en el
ámbito de la libertad contractual, pues en ciertos supuestos la ley impone la continuidad
del contrato, como sucede en materia de locaciones urbanas.
III. Jurisprudencia
Los efectos de los contratos además de ser vinculantes para las partes y sus sucesores, se
extienden a éstos como si ellos mismos los hubiesen celebrado, máxime en casos en que
el excepcionante reviste carácter de continuador de la personalidad jurídica del co -
contratante, ocupando su misma posición contractual en el negocio jurídico (CNACom.,
sala C, 15/8/1991, LA LEY, 199 2- A, 448 ).
El Código Civil establece que ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar
autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a
nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún
valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase
expresamente o ejecutase el contrato (art. 1161), aclarando que la ratificación hecha por
el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto
que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato (art.
1162).
El Proyecto del año 1998, establecía en su art. 980: " Quien contrata a nombre de un
tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el
contrato es ineficaz; pero si la otra parte no conoció, o no hubo de haber conocido, la
falta de representación, quien la invocó responde por la reparación de los daños. La
ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución
implica ratificación tácita" .
II. Comentario
El contrato celebrado por el tercero no produce efectos y sólo resulta eficaz si se cumple
con el requisito de la ratificación. Producida la ratificación las relaciones entre el " falso
procurador" y el dueño del negocio serán regidas por las normas de la gestión de
negocios ajenos (art. 369).
Se trata de un negocio jurídico eficacia pendiente por estar sujeto a una condicio iuris de
eficacia (Zannoni), pues el contrato es ineficaz pero sujeto a la condición suspensiva de
su ratificación para producir efectos.
III. Jurisprudencia
Art. 1026.— Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda
obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si
ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde
personalmente en caso de negativa.
El Código Civil estable en su art. 1163: El que se obliga por un tercero, ofreciendo el
hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el
contrato. La norma contempla el caso en que se promete gestionar ante un tercero la
realización de un hecho. A diferencia del art. 1177 (promesa de cosas ajenas), aquí se
garantiza un resultado, por ello la responsabilidad no se limita a la una responsabilidad
por interés negativo (la falta de aceptación) sino a una responsabilidad plena por los
daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
El Proyecto de 1998 en su art. 981 disponía: " En los casos en que se promete el hecho
de tercero: a) El prometiente queda obligado a realizar los actos útiles para que el
tercero acepte su promesa. b) Si el prometiente garantiza que la promesa será aceptada,
y el tercero no la acepta, debe reparar los daños causados por esta negativa. c) Si el
prometiente también garantiza la ejecución debe reparar los daños causados por la
inejecución del tercero. Las cláusulas referentes a hechos de terceros que comprometen
a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos, sólo obligan en los alcances del
inc. a)" .
II. Comentario
Sobre la figura de la promesa del hecho un tercero , la doctrina había cuestionado que se
pueda hablar de un verdadero contrato, se sostenía que en realidad lo prometido es un
hecho propio (emplear los medios necesarios), no se promete nada que deba hacer el
tercero y no se pretende por la declaración obligar al tercero. Naturalmente que si el
tercero da al estipulante, éste nada podrá reclamar al promitente; pero tal efecto no se
explica porque se haya pactado a cargo de tercero, sino por aplicación de la regla de que
el pago puede ser efectuado por tercero (López de Zavalía).
Quien promete una prestación o hecho (que comprende todo aquello que puede ser
materia de un contrato) a cargo de un tercero, queda en principio sólo obligado a
realizar lo necesario para que el tercero acepte esa propuesta contractual. En definitiva,
el nuevo Código recepta una usual práctica contractual de pactar que el tercero solo
ejercerá sus " buenos oficios" o " mejores esfuerzos" (best efforts ), evitando la
responsabilidad cuando no obtiene el resultado deseado. Ahora, si ha garantizado la
aceptación del tercero, queda obligado a obtenerla y responderá por los daños que
ocasione la no aceptación del negocio.
El que acepta la promesa del hecho de un tercero, queda obligado a este como si con él
hubiera contratado. En todos los casos, la ratificación del tercero convierte el acto en un
verdadero mandato con todos sus efectos legales.
Hay que distinguir la promesa del hecho del tercero de la promesa de transmitir o
vender una cosa ajena, regulada en los arts. 1008 y 1132, a cuyo comentario remitimos.
III. Jurisprudencia
1. Corresponde hacer lugar a la demanda entablada por quien suscribió una reserva para
la locación de un inmueble contra el representante de la inmobiliaria que suscribió la
misma — e n el caso, el documento hacía mención al " propietario " de la vivienda y no
decía el nombre del mismo — , debiendo éste devolver lo percibido más el doble en
concepto de señal o arras, comprobado que fue que el contrato se frustró por
incumplimiento de la parte locadora pues estaríamos en presencia de un caso de
promesa por tercero o promesa del hecho de un tercero. Corresponde hacer lugar a la
demanda entablada por quien suscribió una reserva para la locación de un inmueble
contra el representante de la inmobiliaria que suscribió la misma — e n el caso, el
documento hacía mención al " propietario " de la vivienda y no decía el nombre del
mismo — , debiendo éste devolver lo percibido má s el doble en concepto de señal o
arras, comprobado que fue que el contrato se frustró por incumplimiento de la parte
locadora pues estaríamos en presencia de un caso de promesa por tercero o promesa del
hecho de un tercero (CACiv. y Com. de 5ª Nominación de Córdoba, 14/5/2002, LLC,
2002, 1312).
El art. 504 del Cód. Civil establece: " Si en la obligación se hubiere estipulado alguna
ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la
hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada" . Vélez no se hizo
eco de las restricciones que recomendaba la doctrina de su época y recogió con amplitud
esta figura.
II. Comentario
Los contratos pueden contener estipulaciones a favor de terceros, se los suele llamar "
contratos a favor de terceros" , como lo son el seguro de vida, la donación con cargo y
la renta vitalicia. En estos casos hay una relación base entre el estipulante (quien hace la
estipulación) y el promitente (quien realiza la promesa a favor el tercero y la puede
revocar mientras no es aceptada). El tercero generalmente llamado beneficiario no es
parte del contrato base, sólo presta una adhesión perfeccionante. Puede aceptar o no la
ventaja, ya que se trata de una facultad de libre ejercicio. Si la acepta debe hacerlo saber
al obligado (promitente) y puede accionar directamente contra el promitente y contra el
estipulante (Lorenzetti).
En el derecho romano la regla era que el contrato hecho por una persona no podía hacer
surgir obligaciones a favor de otra, aunque la regla reconocía excepciones (p/ej. Las
donaciones sub- modo). Esta idea fue reconocida como principio por el derecho francés
en donde el Códe había establecido como principio general que no se podía estipular en
el propio nombre más que para uno mismo. (Se admite sólo como una condición de una
estipulación que se hace para uno mismo o de una donación que se hace para otro).
Sobre la naturaleza jurídica del contrato a favor de terceros se han ensayado varias
teorías. Para algunos autores, basados en el rechazo que el derecho romano hacía de esta
figura, el contrato a favor de terceros era siempre nulo, pero podía tomarse como una
oferta hecha a un tercero, que cuando es aceptada da nacimiento a un nuevo contrato.
Para otros se trataba de una " gestión de negocios" , en donde el estipulante es el gestor
y el dueño del negocio es el tercero. En una tercera posición, se ha dicho que el
beneficio del tercero surge de la declaración unilateral del promitente, que se apoya en
un marco contractual que le da vida.
La doctrina argentina, desde hace mucho tiempo, viene sosteniendo que el derecho del
tercero surge lisa y llanamente de la voluntad de los contratantes, conforme el principio
de autonomía de la voluntad. Así, hay contrato o estipulación a favor de un tercero
cuando una de las partes del contrato (llamada estipulante) conviene en su propio
nombre y a mérito de un interés digno de tutela que la contraparte (llamada promitente)
quede obligada hacia un tercero (llamado beneficiario) a cumplir una prestación.
En nuestro derecho son ejemplos de contratos a favor de terceros: la donación con cargo
(art. 1562), la renta vitalicia (art. 1599), el contrato de transporte contratado por el
remitente a favor del destinatario, el seguro de vida. Aclara Atilio Alterini, que en
materia de responsabilidad médica se considera celebrado a favor de un tercero (el
paciente) el contrato que vincula a la clínica con el médico y el contrato por el cual el
jefe incorpora un profesional al equipo médico.
El tema fue tratado en las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires
1979). Entre sus conclusiones se recomendó: 1) La estipulación debe interpretarse
restrictivamente, 2) La estipulación puede ser sólo una cláusula del contrato pero puede
ocupar íntegramente el contrato, 3) La facultad de tercero beneficiario de aceptar la
estipulación no se transmite a sus herederos.
III. Jurisprudencia
Art. 1028.— Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las
defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él.
El estipulante puede:
II. Comentario
La estipulación en favor de tercero, que al formarse interesa a dos personas, pero en sus
resultados engloba a tres, conforma enlaces estructurales diversos tales como la relación
de provisión entre el estipulante y el promitente, la relación de valor entre el estipulante
y el beneficiario y la acción directa entre el tercero y el obligado (Rezzónico).
La solución legal se justifica pues el beneficiario no tiene una mera posición recepticia,
está provisto de acción, es titular libre y autónomo respecto del derecho asignado y tiene
facultad para dirigirse por sí para exigir el cumplimiento y, eventualmente,
indemnización por inejecución.
III. Jurisprudencia
Cuando en un contrato la estipulación a favor de tercero ha sido un modo de pago a éste
(beneficiario de ella), el tercero conservará contra el estipulante las acciones emergentes
de la relación obligatoria que hace exigible ese pago ( CNCiv ., sala A, 24/10/1984, JA,
198 5- I V- 347 )
Art. 1029.— Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la
facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual,
excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la
determinación de los sujetos es indispensable.
Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las
partes.
El Código Civil de Vélez no receptó esta figura. El texto está literalmente tomado del
art. 986 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
Recibe la denominación de " contrato para la persona que se designará" o también de "
contrato por o para la persona a designar" , cuando uno de los contratantes (estipulante,
por ejemplo el comprador), se reserva la facultad o posibilidad de designar en un
momento posterior y dentro de un plazo al efecto prefijado a un tercera persona, que en
el momento de la celebración del contrato es desconocida o ha quedado indeterminada,
la cual ocupará en la relación contractual el lugar del estipulante, desligándose éste de la
misma (Díez- Picazo).
Este contrato puede cumplir dos finalidades. La primera es una finalidad de gestión. El
estipulante se encuentra ligado al tercero, en cuyo interés actúa y del que es gestor o
mandatario. Hay una representación oculta.
La facultad de comunicar quien asumirá como parte del contrato puede tener un plazo
establecido por acuerdo de partes, pero si nada se acordó al respecto, el Código fija un
plazo máximo para hacerlo de quince días desde la celebración del contrato.
III. Jurisprudencia
El Código de Vélez no receptó esta figura. El texto está literalmente tomado del art. 987
del Proyecto de 1998.
II. Comentario
La doctrina italiana, analizando disposiciones del Código Civil de aquel país, había
desarrollado la idea del contrato por cuenta de quien corresponda. En nuestro país,
Fontanarrosa explica que existen circunstancias en que alguien — q ue no es propietario
de ciertas cosas— se encuentra frente a la necesidad de celebrar algún contrato referente
a dichas cosas por cuenta de quien resulte titular de un derecho sobre ellas y destaca los
siguientes ejemplos dentro de nuestro derecho positivo.
La doctrina también ha definido este contrato diciendo que es aquel en que uno de los
otorgantes, al tiempo de la formación del acto, se reserva la facultad de designar el
nombre de la parte para una oportunidad posterior y dentro de un plazo prefijado. La
razón está dada en la circunstancia de que, al momento de formarse el contrato, ignora o
se halla indeterminada la persona que, una vez individualizada, habrá de ocupar su lugar
(el del otorgante) desligándose este último de la relación contractual (Stiglitz).
De esta forma, al celebrarse el contrato uno de los contratantes sólo tiene formal o
aparentemente el carácter de parte, puesto que necesaria y forzosamente será
reemplazado más tarde por el verdadero contratante quien, hasta ese momento es un
tercero.
Sección 3ª - Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor. Por Luis Daniel Crovi
Bibliografía clásica: Alterini, Atilio Aníbal , " Los principios sobre los contratos de
UNIDROIT y las soluciones del derecho común " , DJ, 1997 - 2 - 1055; Brebbia,
Roberto H. , " La frustración del fin del contrato " , LA LEY, 1991 - B, 876; Brizzio,
Claudia R. , " Anteproyecto de Código Europeo de Contratos - Estudio Preliminar " ,
LA LEY, 1999 - C, 985; Compagnucci De Caso, Rubén H. , " La unificación de los
contratos en Europa " , LA LEY, 2005 - B, 1117; Garro, Alejandro M., " La
Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional
de mercaderías , su incorporación al orden jurídico argentino " , LA LEY, 1985 - D,
868; Hernández, Carlos A - Trivisonno, Julieta , " Suspensión del contrato en el
Proyecto de Código " , LA LEY, 2012 - E, 1067; Messina De Estrella Gutierrez,
Graciela N. , " La extinción del contrato por declaración de una de las partes en el
proyecto de Código Civil de 1998" , RCyS1999, 57; Wanjtraub, Javier H. , " La
suspensión del cumplimiento del contrato " , LA LEY, 2007 - C, 870.
Art. 1031.— Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las
partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento
de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser
deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de
varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución
completa de la contraprestación.
El proyecto de unificación del año 1987 establecía que la resolución del contrato se
podía producir " por la certeza que la otra parte no cumplirá con las obligaciones a su
cargo" (art. 1204).
Los principios de Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales, han recogido
la figura que ahora recepta el Código Civil y Comercial, dichos principios establecen en
su art. 7.3.4. : " una parte que crea razonablemente que habrá un incumplimiento
esencial de la otra parte, puede reclamar una garantía adecuada del cumplimiento y,
mientras tanto, puede suspender su propia prestación. Si esta garantía no es otorgada en
un plazo razonable, la parte que la reclama puede resolver el contrato" .
II. Comentario
La frustración del negocio, en sentido amplio, alude al acto jurídico válido que no puede
cumplirse por circunstancias sobrevinientes no originadas por el hecho personal de las
partes (Brebbia). Existe una enorme cantidad de supuestos en donde no se presenta un
hecho que ponga límite definitivo a las expectativas de una o más partes del contrato,
pero modifica temporalmente el contexto originario en el que se gestó la relación. En
estos casos, si bien es razonable suponer que las partes afectadas mantienen su ilusión
de que el hecho configurativo de la frustración habrá de desaparecer (dejando en claro
que muchas veces puede transformarse en definitivo), no es menos real que sería de una
tremenda iniquidad pretender que quien conserva una expectativa deba cumplir tal
como si el contrato transitara por un andamiaje de normalidad (Wanjtraub).
El Código legisla aquí un instituto que, como vimos, ha sido incorporado por la lex
mercatoria , la suspensión de cumplimiento trata de solucionar aquellos supuestos
donde no se invoca la exceptio non adimpleti contractus pues hay todavía una esperanza
de cumplimiento de la prestación debida, pero quien está cumpliendo el contrato quiere
ponerse a resguardo de un posible incumplimiento definitivo de la otra parte. La
suspensión puede ser alegada como acción o como excepción dilatoria y tendrá efecto
hasta que la parte remisa cumpla u ofrezca cumplir.
No hay dudas que esta interesante incorporación admite que quien se enfrenta al
incumplimiento de la contraparte en el marco de un contrato bilateral con prestaciones
de ejecución simultánea, puede — s uperando una actitud meramente pasiva— accionar
a fin de obtener el reconocimiento judicial de la suspensión (Hernández).
El artículo regula la aplicación de este instituto en los contratos bilaterales cuando las
partes deben cumplir sus prestaciones de manera simultánea, permitiéndole a una de
ellas suspender su cumplimiento hasta que la otra no cumpla. El ejercicio de esta opción
sólo puede ser ejercida judicialmente.
III. Jurisprudencia
La jurisprudencia anterior la reforma se basa en las disposiciones del Código Civil. Por
ejemplo, en un caso la interdependencia y el equilibrio de las obligaciones recí procas
estaba, de modo evidente, en riesgo de quebrarse, pues en tanto el comprador venía
pagando en término todas sus cuotas desde hacía más de dos años, la obra no avanzaba
en la forma prevista y verosímilmente previsible conforme a las reglas de la buena fe. El
tribunal dispuso: " El derecho que confieren los arts. 510 y 1201 del Cód. Civil, si bien
está condicionado a que la obligación de la otra parte sea exigible, admite la salvedad
respecto de los supuestos de mediar peligro de que la contraprestación que debe efectuar
el beneficiario del plazo no se verifique, sea por insolvencia, cesación de pagos u otras
circunstancias que arriesguen romper la interdependencia de las obligaciones, como lo
autoriza el propio código en los casos de los arts. 1419 y 1425, haciendo aplicación de
ese principio subyacente en la exceptio non adimpleti contractus ( CNCiv ., sala E,
8/6/1976, ED, 72 - 419 ).
Art. 1032.— Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si
sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un
menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión
queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el
cumplimiento será realizado.
II. Comentario
El artículo que comentamos, completando la disposición anterior, aclara que uno de los
contratantes puede suspender su propio cumplimiento como una forma de
autoprotección frente a la posible insolvencia del otro contratante o ante una
circunstancia que le pudiera impedir cumplir con las prestaciones debidas. Ya no
estamos en presencia de obligaciones que deben cumplirse simultáneamente.
Explica Lorenzetti que el tema empieza a ser debatido de modo relevante en Derecho
Inglés (a partir del caso Hochster vs De la Tour- 1853), de donde se pudo extraer la
siguiente regla: si una parte declara, antes del vencimiento de un contrato, su intención
de no cumplir o bien obra de tal modo que una persona razonable comprenda que no
cumplirá su obligación, la otra parte puede aceptar la decisión quedando desvinculada
de su propia obligación y teniendo derecho al resarcimiento, o bien rechazar la decisión
de no cumplir solicitando el cumplimiento. De allí nace la solución del anticipatory
breach of contract.
El fundamento debe situarse en el acreedor que tiene una acción preventiva que se
concede a la parte cumplidora, puesto que no tiene sentido obligarla a seguir
cumpliendo cuando es seguro que la parte contraria no lo hará. Se trata de acción
preventiva de tutela del crédito. El supuesto de hecho activante no es la lesión como
ocurre en la responsabilidad contractual, sino la mera amenaza de lesión, la afectación
de una expectativa de cumplimiento.
Bibliografía clásica: Caivano, Roque, " La acción por daños y perjuicios derivados de
los vicios redhibitorios " , JA, 1993 - I - 280; Casas De Chamorro Vanasco, María L., "
Acerca de la garantía de evicción " , LA LEY, 1994 - E, 512; Crovi, Luis D., "
Incumplimiento contractual o garantía de evicción " , JA, 2001 - I - 126; López
Dominguez, Adolfo, " La defensa de evicción, su fundamento y arraigo en nuestra ley
civil " , JA, 1953 - I - 20; Salas, Acdeel S. , " Garantía de Evicción, Concepto y
requisitos " , JA, 1942- I - 625; Spota, A., Citación de saneamiento, efectos jurídicos de
su omisión, t. 17, La Ley; Spota, Alberto G. , " La acción redhibitoria y su prescripción
" , JA, 1955 - IV - 429; Wayar, Ernesto , " Evicción y Vicios Redhibitorios " , t. I, II,
Astrea, Buenos Aires, 2001.
El Código Civil de Vélez no tiene una regulación general del saneamiento en los
contratos. La norma que analizamos tiene su origen y resulta idéntica a la prevista en el
art. 997 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
La doctrina y la legislación comparada hablan del " saneamiento" como la forma de
amparar al adquirente de los defectos que tenga la cosa y de la turbación que pueda
sufrir por parte de terceros.
Por ello, el artículo que comentamos establece quienes están obligados al saneamiento.
La garantía pesa sobre quien transmite un bien a título oneroso, ya que se trata de una
garantía es natural de los contratos onerosos, como así también abarca a quien ha
dividido bienes con otros (división de condominio, partición hereditaria, etc.). Están
también obligados al saneamiento, los antecesores en el dominio en la medida que su
transferencia fuera a título oneroso.
El Código Civil de Vélez no tiene una regulación general del saneamiento en los
contratos. La norma que analizamos tiene su origen en el art. 998 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
Wayar siguiendo a Salvat, considera que las voces evicción y saneamiento tienen
significados diferentes, aunque se hallen íntimamente vinculadas: mientras la primera
(evicción) indica la desposesión que sufre el adquirente de un derecho, la segunda se
refiere, con mayor rigor, a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de
aquella desposesión.
El Código Civil y Comercial reafirma este principio que venía recogiendo la doctrina
mayoritaria, el objeto y alcance del saneamiento comprende las garantías de evicción y
por vicios rehibitorios que pueden manifestarse mediante la acción redhibitoria
propiamente dicha que persigue dejar sin efecto el contrato y la acción estimatoria o de
quanti minoris, que persigue reducir el precio de venta por los vicios de la cosa; y así
como la acción genérica por saneamiento que, excediendo las simples acciones
anteriormente referidas, puede tener por objeto la demanda por cumplimiento, es decir,
que el adquirente dirija al enajenante la pretensión que cumpla el contrato y perfeccione
el título de la cosa objeto negocial (caso de evicción), o bien, que repare o subsane los
vicios o defectos (vicios redhibitorios) (Gregorini Clusellas).
La evicción y los vicios redhibitorios son denominadas cláusulas " naturales" en todos
los contratos onerosos, pues existen aun cuando no se estipulen expresamente, aunque
las partes pueden renunciar a ellas o ampliarlas siempre que no exista mala fe o dolo.
Art. 1035.— Adquisición a título gratuito. El adquirente a título gratuito puede ejercer
en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus
antecesores.
La norma que analizamos tiene su antecedente en el art. 999 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
La garantía de saneamiento funciona en los contratos onerosos, sin perjuicio de ello, los
adquirentes a título gratuito (por ejemplo, donatario) pueden ejercer el derecho no
contra el transmitente a título gratuito (donante) sino contra los antecesores de éste que
hayan transmitido onerosamente.
El art. 2098 del Cód. Civil de Vélez dispone, en relación a la evicción, que las partes
pueden aumentar, disminuir o suprimir la obligación por evicción. Norma similar trae el
art. 2166 en materia de vicios redhibitorios, aclarando que para que estas cláusulas sean
válidas no debe existir dolo del enajenante.
La norma que analizamos tiene su antecedente en el art. 1000 del Proyecto de 1998,
cuyo texto es idéntico.
II. Comentario
Las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir estas garantías pues en ellas no se
encuentra comprometido el orden público. Es bastante infrecuente que las partes
aumenten la responsabilidad por evicción o por vicios redhibitorios, pero en caso de
existir, esas cláusulas deben ser pactadas expresamente por cuanto implica al creación
de una obligación nueva, cuyos términos deben ser claros y precisos.
Como bien lo ha destacado Wayar, si bien la validez de estas cláusulas que agravan la
garantía es indiscutible, todo esta materia está gobernada por el principio jurídico de la
buena fe negocial (art. 961) y el ejercicio abusivo de los derechos (art. 10), en
consecuencia, el monto y gravedad de las sanciones deberá acomodarse a los principios
enunciados.
III. Jurisprudencia
La disposición del art. 2166 del Cód. Civil que establece que las partes pueden
restringir, renunciar o ampliar la responsabilidad por los vicios redhibitorios siempre
que no haya dolo en el enajenante se explica porque se trata de una garantía que no es
de orden público, pudiendo hacerse renuncia tácita de la misma (CACiv. y Com.
Córdoba, 2ª Nom., 2/5/1980, SP LA LEY, 980 - 700).
La norma que analizamos tiene su antecedente en el art. 1001 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
La doctrina anterior a la reforma había destacado que los cláusulas que disminuían o
aumentaban la responsabilidad por evicción podían ser redactadas en términos
genéricos, que la voluntad de las partes deba estar manifestada expresamente no
significa que los términos deban ser sacramentales (Wayar).
El nuevo Código establece que las cláusulas que liberan al transmitente por el
saneamiento son de interpretación restrictiva. La norma que analizamos guarda relación
con lo dispuesto por el art. 1062 que establece que cuando una disposición legal
establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los
términos utilizados al manifestar la voluntad.
III. Jurisprudencia
Una consecuencia que deriva del principio general de buena fe, consiste en que en los
contratos onerosos, quien entrega a otro una cosa ha de responder por su vicios ocultos,
es decir aquellos que alteren su estado y calidad aparentes, y si bien, por regla los
contratantes privados pueden renunciar al derecho a reclamar por esos vicios, tal
renuncia debe ser clara, la intención de formularla no se presume y la interpretación de
las cláusulas que la contienen debe ser restrictiva (SCBA, 11/8/1981, DJBA, 122 - 73 ).
Art. 1038.— Casos en los que se las tiene por no convenidas. La supresión y la
disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los
siguientes casos:
El art. 2099 del Cód. Civil de Vélez establece que es nula toda convención que libre al
enajenante de responder por evicción siempre que hubiere mala fe de parte suya.
Idéntica previsión tiene el art. 2166 en relación a los vicios redhibitorios refiriéndose al
dolo del enajenante.
El art. 2170 del Cód. Civil dispone que el enajenante está libre de responsabilidad por
los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión
u oficio.
La norma que analizamos tiene su antecedente en el art. 1002 del Proyecto de 1998.
Esta última disposición preveía un supuesto más en el cual la supresión o disminución
del saneamiento se tenía por no convenida: cuando el bien es evicto por causas
atribuibles a la responsabilidad del deudor de la obligación de saneamiento.
II. Comentario
III. Jurisprudencia
El art. 2170 del Cód. Civil no sólo se coloca en el supuesto de que el adquirente
conociere sino también que " debiera conocerlos por su profesión u oficio " y en el caso
que se hiciera asesorar por persona de la profesión u oficio; por ejemplo, si llevo a un
mecánico a examinar un auto, o si llevó a un arquitecto para examinar el estado de la
casa, no puede invocar vicios ocultos, porque precisamente la profesionalidad del que
compra (o del asesor del que compra) se revela en el descubrimiento de los vicios que
no son aparentes para los ojos del lego pero sí para los del experto ( CNCiv ., sala B,
18/12/1980, ED, 9 2- 682 ).
c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos
1050 y 1057.
La norma que analizamos tiene su antecedente en el art. 1003 del Proyecto de 1998. Se
establecía además, que si la resolución es parcial, la contraprestación que pagó, o que se
obligó a pagar, se reduce en la medida en que la falla del título, o el defecto del bien,
afecten su valor.
II. Comentario
III. Jurisprudencia
La norma que analizamos tiene su antecedente en el art. 1004 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
III. Jurisprudencia
La norma que analizamos tiene su origen en el artículo en el 1005 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
La norma que analizamos tiene su origen en el art. 1006 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
La norma que analizamos tiene su origen en el art. 1007 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior
o contemporánea a la adquisición;
El Código Civil de Vélez regula la evicción en los arts. 2091 a 2163. El Proyecto de
1987 no modificaba esa regulación.
La norma que analizamos tiene su origen en el art. 1008 del Proyecto de 1998. Este
último incluía dentro de las causales de responsabilidad a las cargas reales y las
obligaciones propter rem cuya existencia no le manifestó el enajenante al adquirente,
salvo que el adquirente las conoció o si hubo de haberlas conocido. Esta última
excepción no funcionaba si el enajenante actuaba profesionalmente en la actividad que
corresponda a la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñara
profesionalmente en dicha actividad.
II. Comentario
Por efecto natural del contrato oneroso, todo enajenante es responsable frente al
adquirente por las consecuencias que se derivan la turbación que un tercero realice
invocando un mejor derecho. La palabra evicción, en términos generales, como
explicaba Vélez Sarsfield, es toda especie de pérdida, turbación o perjuicio que sufra
quien adquirió una cosa. En un concepto más preciso, evicción implica que todo
enajenante en un acto bilateral oneroso es responsable frente al adquirente por las
consecuencias que se derivan de la falta de legitimidad del derecho que transmite.
Hay quienes sostienen que la " razón de ser " de este instituto encuentra en el equilibrio
que debe existir entre las prestaciones de los contratantes, el cual se vería seriamente
conmovido si uno de ellos, el adquirente, fuese privado de la cosa que adquirió por
alguien que invoque un mejor derecho que el suyo, y el otro, es decir el enajenante, no
experimentara perjuicio alguno. De ahí que, para restablecer el estado patrimonial de las
partes, el Código regula el instituto de la evicción que permite que ellas vuelvan a la
situación en que se encontraban antes de la celebración del acto oneroso (Casas de
Chamorro).
Para que funcione la garantía de evicción, quien adquiere por título oneroso debe verse
enfrentado a otra persona que ejerce una pretensión jurídica, por la cual le impida total o
parcialmente, el ejercicio del derecho transmitido. Esa turbación debe encontrar
fundamento en la pretensión jurídica que ejerce la otra parte pues si son turbaciones de
hecho el adquirente puede repelerlas por vía policial o judicial.
Existe una obligación de no hacer nada que turbe el derecho que transmite por parte del
propio vendedor y sus sucesores. Resulta lógico que quién debe garantía no puede con
sus actos vulnerarla. Es la obligación negativa de no turbar al comprador, a cargo del
vendedor y sus sucesores (Gregorini Clusellas).
La palabra evicción deriva de " evincere" que significa " vencer" y se aplicaba en
derecho romano a la victoria en juicio. En base a ello, algunos autores sostuvieron que
la garantía sólo podía hacerse efectiva cuando el perturbador esgrimía una pretensión
judicial (Salvat).
Nuestra jurisprudencia ha admitido que cuando el derecho del tercero fuera indiscutible
el comprador puede hacer abandono de la cosa y reclamar la garantía de evicción.
III. Jurisprudencia
2. La empresa vendedora, aun de buena fe, es responsable ante el comprador por los
daño s por él sufridos al no poder patentar el rodado adquirido por la existencia de
diferencias en la numeración en su motor y chasis con fundamento en la garantía de
evicción (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 14/3/2006 ,
Abeledo Perrot online N° 35003190 ).
El Código Civil de Vélez, en el art. 2091, establece que no hay evicción por turbaciones
de hecho, ni por turbaciones de derecho procedentes de la ley o establecidas de manera
aparente por el hecho del hombre.
La norma que analizamos tiene su origen en el art. 1045 del Proyecto de 1998. El
antecedente establecía que el tribunal podía apartarse de aplicar la última exclusión
conforme las circunstancias de caso, ahora el texto pone como pauta de apreciación
judicial la existencia de un desequilibrio económico desproporcionado.
II. Comentario
No todas las turbaciones de derecho dan lugar a la evicción. El artículo que comentamos
aclara que no habrá lugar a garantía, ni en razón de las turbaciones de hecho causadas
por terceros ajenos al transmitente, ni aun en razón de las turbaciones de derecho
procedentes de la ley, ni la evicción resultante de un derecho originado con anterioridad
a la transferencia y consolidado posteriormente.
Así, por ejemplo, no da lugar a la evicción una servidumbre forzosa (art. 2166), ni un
derecho real (por ejemplo un usufructo) o personal (un comodato) conocido por el
adquirente al tiempo de la enajenación.
III. Jurisprudencia
El Código Civil prevé la citación del enajenante y sus efectos en los arts. 2108 a 2113,
pero la norma que analizamos tiene su origen inmediato en el art. 1010 del Proyecto de
1998.
II. Comentario
Como bien señala Wayar, si la evicción es una garantía impuesta por la ley, resulta que
en sí misma es una obligación de garantía que obliga a responder por las consecuencias
de una eventual privación o turbación en el ejercicio del derecho transmitido. El
cumplimiento de la obligación de garantía no sólo puede ser exigido por vía de acción,
también su ejecución puede ser demandada por vía de excepción. Ello tendrá lugar
cuando el adquirente sea demandado por el propio transmitente, pues en tal caso éste
podrá defenderse arguyendo que " quien debe la garantía no puede vencer" .
De lo que venimos explicando, surge que si un tercero (el que invoca un mejor derecho)
inicia una demanda contra el adquirente, este puede citar a juicio a su enajenante, quien
debe tomar intervención y salir en defensa de los derechos de su comprador. Si el
adquirente resulta vencido por el tercero, el enajenante deberá responder por los daños y
perjuicios y la devolución del precio cobrado. Las normas del Código Civil se
complementan necesariamente con las normas procesales de cada jurisdicción.
El adquirente también puede citar a su enajenante como " actor" en un juicio, cuando se
sienta amenazado por la turbación de un tercero o como una medida previa a la
promoción de una demanda.
III. Jurisprudencia
1. La citación no es técnicamente una demanda contra el enajenado sino un " aviso "
que se le formula en tiempo y con los requisitos legales que establece cada legislación
procesal, para que el transmitente tome intervención en la causa si así lo desea (CSJN,
Fallos: 82:41 ).
b) citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa y fue vencido.
El art. 2117 del Cód. Civil establece que cuando el adquirente venciere en la demanda
de evicción no tendrá derecho a cobrarle al enajenante los gastos que hubiere hecho. La
norma que analizamos tiene su origen en el art. 1011 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
Los gastos a que se refiere el precepto son las costas por el juicio. La norma difiere de
lo prescripto por el Código Civil que establece que cuando el adquirente venciere en la
demanda de la cual puede resultar una evicción, no tiene derecho contra el enajenante
para cobrar los gastos que hubiera hecho. La explicación es que el enajenante no puede
ser responsabilizado por la demanda infundada de un tercero (Cifuentes). Es decir, en el
régimen del Código Civil, sólo quedan a cargo del enajenante las costas cuando el
adquirente es vencido en el juicio, a menos que este último haya perdido la garantía por
no haber citado al enajenante o por haberlo hecho fuera del tiempo previsto en las leyes
de procedimiento, salvo que fuera inútil su defensa.
Wayar no participa de esa interpretación, para este último autor cuando el enajenante ha
sido debidamente citado y no se presenta o rehúsa defender al citante debe cargar con
las costas aun cuando el pleito se gane.
En el Código Civil, la norma del art. 2110 establece que la obligación que resulta de la
evicción cesa si el vencido en juicio no cita de saneamiento al enajenante, o si lo hace
pasado el tiempo señalado por la ley de procedimientos. El art. 2112 establece que
también se pierde la garantía si el adquirente dejaba, por dolo o negligencia, de
interponer las defensas convenientes, o si no apelaba la sentencia de primera de
instancia o no proseguía la apelación. El enajenante debe responder si el vencido
probara que era inútil apelar o proseguir la apelación. Por último, el art. 2113 dispone
que la obligación cesa cuando el adquirente, sin el consentimiento del enajenante,
compromete el negocio en árbitros y estos laudan contra el derecho adquirido.
La norma que analizamos tiene su origen en el art. 1012 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
Si el citado (en tiempo oportuno y debida forma) no comparece, el juicio prosigue entre
el actor y del demandado, y su responsabilidad deberá hacerse en un juicio posterior. Si
se presenta y asume la defensa del adquirente, puede actuar en forma conjunta o
separada con la parte que solicitó la citación. La citación no excluye la actuación del
demandado, ambos continúan como partes del proceso.
III. Jurisprudencia
El art. 2111 del Cód. Civil establece una excepción al principio general establecido en el
art. 2110, conforme con el cual la obligación que resulta de la evicción cesa si el
vencido en juicio no hubiese citado de saneamiento al enajenante, o si la citación
hubiera sido extemporánea de acuerdo a la ley de procedimientos. La carga de probar
que no había oposici ón justa que hacer al derecho del vendedor (art. 2111, Cód. Civil),
es exigible del pretensor sólo cuando éste pretende responsabilizar por la evicción al
enajenante no citado en la forma prevista por el art. 2110 del Cód. Civil ( CNCom ., sala
D, 21/9/1993, LA LEY, 1994 - E, 513 )
a) si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos
conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o su contraprestación habría sido
significativamente menor;
La norma que analizamos tiene su origen en el art. 1013 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
Hay supuestos en donde la ley no requiere la citación del enajenante para que responda
por evicción, directamente faculta al adquirente a resolver el contrato.
El primero de ellos se presenta cuando el defecto del título afecta tan significativamente
el valor del bien, de modo que se supone que de haberlos conocido el adquirente no
hubiera celebrado el contrato.
Art. 1050.— Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho del adquirente se sanea por el
transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por
evicción.
En el Código Civil, las acciones por evicción quedan extinguidas cuando el derecho del
adquirente se consolida por el transcurso del plazo de la prescripción adquisitiva (arts.
2524 inc. 7 y 3948 CC). La norma que ahora analizamos tiene su origen en el art. 1014
del Proyecto de 1998.
II. Comentario
El paso del tiempo puede sanear un título defectuoso y por ende impedir la turbación del
derecho del adquirente. La prescripción adquisitiva (art. 1897), tanto la breve (art. 1898)
como la larga (art. 1899), extingue la responsabilidad por evicción.
b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa
impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su
utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o
su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
El Código Civil regula los vicios redhibitorios con 17 artículos (2164 a 2181) define a
los vicios redhibitorios como los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce
se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan
impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos
conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.
El Código de Comercio en el art. 473 establece: Las resultas de los vicios internos de la
cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo
de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante un plazo, cuya fijación quedará al
arbitrio de los tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses siguientes al día de
la entrega. Pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese
respecto. Art. 476 Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como
la diferencia en las calidades, serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no
mediando estipulación contraria.
Al margen de la legislación civil y comercial, hoy la ley 24.240 regula en las relaciones
de consumo normas sobre vicios redhibitorios. La doctrina había sostenido que las
normas sobre evicción y vicios no son suficientes para amparar a los consumidores en el
ámbito de los contratos de consumo (Alterini). Entre otras cosas, se ha dicho la
liberación de responsabilidad cuando el adquirente debía conocer los defectos por " su
profesión u oficio" no puede ser considerada oponible al adquirente profesional puesto
en el rol de consumidor.
La norma que comentamos tiene su antecedente inmediato en el art. 1015 del Proyecto
de 1998.
II. Comentario
Los vicios ocultos constituyen una garantía de los contratos onerosos que protege al
adquirente permitiéndole devolver la cosa al enajenante si presentan vicios que la hacen
impropia para su destino o exigir una disminución del precio.
Señala Wayar que aquí, a diferencia de la evicción, desaparece la figura del tercero (en
la evicción cumple el rol de evincente ), pero esa circunstancia no es suficiente para
desconocer el carácter de " obligación de garantía" que le cabe al deber que incumbe a
todo enajenante de asegurar que la cosa enajenada se encuentra en las condiciones
pactadas o en las condiciones normales para el uso que le impone su destino.
En una postura más amplia se considera que el vicio sólo debe presentarse como oculto
para una persona común (Borda). Un tercer sector doctrinario se aleja de estas
posiciones extremas, para dejar un marco claro de apreciación judicial sobre las
cualidades del sujeto que adquiere. Así, se sostiene que los defectos de una cosa no
pueden considerarse ocultos cuando sus defectos o imperfecciones pueden advertirse
mediante un atento y cuidadoso examen según la aptitud personal del adquirente
(Cifuentes- Wayar).
Pero no cualquier vicio puede hacer funcionar la garantía, sino aquel que la haga
impropia para su destino o disminuya gravemente su utilidad. Explica Wayar que para
calificar cuál es el destino específico de la cosa, no sólo debe valorarse su naturaleza,
sino también se atenderá a las previsiones de las partes expuestas en el contrato. El juez
debe apreciar en cada caso particular la gravedad del vicio en función del destino
previsto para la cosa adquirida, cuando esa finalidad no está especificada en el contrato,
habrá de estarse al uso común que se normalmente se le da.
III. Jurisprudencia
2. La acción redhibitoria se otorga por defectos o vicios ocultos de la cosa objeto del
contrato al momento de la tradición, los cuales la hacen " impropia para su destino " (
CNCom ., sala B, 6/7/2012 , JA, 201 2- II I- 93 ).
El Código Civil, en su art. 2167 permite ampliar la garantía por vicios redhibitorios
haciendo tales a los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantiza la no
existencia de ellos o la calidad de la cosa. Esa garantía tiene lugar aunque no se exprese,
cuando el enajenante afirmó en el contrato que la cosa estaba exenta de defectos o que
tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta
de calidad.
La norma que comentamos tiene su antecedente inmediato en el art. 1016 del Proyecto
de 1998.
II. Comentario
a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un
examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto
que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características
especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta
preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del
lugar de entrega;
II. Comentario
Los vicios deben existir al momento de la adquisición, aunque se hagan visibles con
posterioridad. Las circunstancias posteriores que hagan impropia la cosa o disminuyan
su valor no hacen funcionar esta garantía porque son fruto del desgaste por el uso
normal o devienen del caso fortuito.
2. No importan vicios ocultos la falta de elementos de placard lo que fue conocido por
el adquirente antes de la escritura pero sólo fue invocado después de ella ( CNCiv ., sala
C, 30/9/1980, LA LEY, 1981 - C, 35).
5. Son vicios ocultos los defectos de mampostería o rajaduras que se producen luego por
deficiencia en los cimientos de una construcción ( CNCiv , sala C, 19/4/1999, ED, 18 3-
385 ).
En el régimen del Código Civil y según el art. 4041, prescribe a los tres meses la acción
redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compraventa y la acción para que se baje
del precio el menor valor por el vicio redhibitorio. El plazo comienza a correr desde que
el hecho fue descubierto o se ha hecho aparente.
Parte de la doctrina (Alterini) entendió que dicho precepto es sólo aplicable al contrato
de compraventa, por ello, para el resto de los supuestos se aplicaría el plazo general de
diez años. Lopez de Zavalía sostiene que en función de lo dispuesto por el art. 2180 del
Cód. Civil, ese plazo de tres meses es aplicable a todo el régimen de la acción
redhibitoria.
Por otra parte, el Código de Comercio (art. 473), establecía que la fijación del plazo
para que pudieran percibirse los vicios, que no se presenten al tiempo de la entrega,
quedaba al arbitrio de los tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses
siguientes.
La norma que comentamos tiene su antecedente inmediato en el art. 1018 del Proyecto
de 1998, pero esta última norma no preveía que el incumplimiento de la carga de
denunciar el defecto extingue la responsabilidad por vicios ocultos, aunque si estaba
prevista la falta de denuncia como causa de caducidad de garantía en el artículo
siguiente.
II. Comentario
b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en
funcionamiento.
La norma tiene su antecedente inmediato en el art. 1019 del Proyecto de 1998, esta
norma establecía que con relación a los antecesores en el dominio, los plazos se
computan desde la fecha en que recibió la cosa quien la adquirió de ellos.
La ley 24.240 (art. 11) establece que cuando se comercialicen cosas muebles no
consumibles, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por
los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al
tiempo del contrato , cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su
correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por tres meses cuando se
trate de bienes muebles usados y por seis meses en los demás casos a partir de la
entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba
trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de
la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba
realizarse para la ejecución del mismo. Como se advierte, de acuerdo a esta última
norma, en materia de contratos de consumo el enajenante no se libera de
responsabilidad aun cuando el adquirente conocía o podía conocer los vicios ocultos.
II. Comentario
Como el plazo de prescripción entra a jugar a partir de que los vicios se han manifestado
y luego de los sesenta días de su denuncia. El proyecto fija plazos de caducidad del
derecho, de tres años si es un inmueble, contados desde que se recibió y de seis meses si
son muebles, contados desde que se recibieron o se pusieron en funcionamiento. Estos
plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
Art. 1056.— Régimen de las acciones. El acreedor de la garantía dispone del derecho a
declarar la resolución del contrato:
II. Comentario
La resolución puede solicitarse tanto si existe un defecto oculto que califique como
vicio redhibitorio como cuando las partes ampliaron la garantía en los términos del art.
1052.
III. Jurisprudencia
1. La acción por vicios redhibitorios tiende a definir la situación del contrato, para que
se lo deje sin efecto, o a precisar la situación de su precio, para que se lo reduzca (
CNCom ., sala B, 12/3/2010 , Abeledo Perrot online N° 70061095 ).
II. Comentario
También puede ocurrir que la reparación no sea suficiente para reponer la cosa al estado
que hubiera tenido sin defectos; en tal caso se habrá producido una disminución, por
hipótesis mínima, que podrá ser compensada mediante la reducción proporcional del
precio o la reclamación del daño sufrido.
Art. 1058.— Pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total o parcialmente a
causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.
El Código Civil de Vélez establece en el art. 2178 que si la cosa con vicios redhibitorios
se pierde, el vendedor sufrirá la pérdida y si la pérdida fuese parcial, el comprador
deberá devolverla en el estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio. A su
turno, el art. 2179 dispone si la cosa vendida con vicios se pierde por caso fortuito o por
culpa del comprador, le queda a éste sin embargo, el derecho a pedir el menor valor de
la cosa por vicio redhibitorio.
La norma del actual Código Civil y Comercial tiene su antecedente inmediato en el art.
1022 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
Si la cosa se pierde como consecuencia del vicio, no se aplica el principio general que la
cosa perece para su dueño, pues el vendedor quien debe soportar las pérdida y por ende
devolver el precio por imperio de la resolución del contrato.
Bibliografía clásica : Agüero, Vanina L. , " Pautas cardinales que deben observarse al
tiempo de redactar una reserva de compra inmobiliaria" , SJA del 24/6/2009; Alterini,
Atilio , " Seña, pacto comisorio y compraventa de muebles" , RCyS, 2002, 1198;
Fernandez De Casal, Armando , " Concepto de seña en la doctrina y en el Derecho
Argentino" , JA, 6- 196; Ferrer, María C ., " Algunas referencias acerca de la cláusula
de seña" , SJA del 24/6/2009; Gastaldi, José M. - Centenaro, Esteban, " La seña" ,
Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1997; Gastaldi, José M., " Las cláusulas de " reserva" y
otras cuestiones en la compra y venta inmobiliaria" , ED, 124- 287; Mosset Iturraspe,
Jorge , " Las arras confirmatorias" , JA, 1977- IV- 621; Weis, Claudia - Codino,
Ezequiel, " La reserva ad- refferendum y su alcance jurídico en la práctica inmobiliaria"
, JA, 2000- I- 745.
El Código Civil estable (art. 1202): Si se hubiere dado una señal para asegurar el
contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar
de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal
caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la
señal debe devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuere de la misma
especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la
prestaci ón; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o
de no hacer.
II. Comentario
La seña consiste en la entrega de una cosa por uno de los contrayentes a otro a fin de
establecer el derecho de arrepentimiento del primero o de comprometer el cumplimiento
de su prestación. Esta dación o entrega consiste generalmente en dinero, pero puede
entregarse como seña cualquier cosa mueble.
Gastaldi y Centenaro la han definido diciendo que la seña es aquello que se entrega por
una parte a la otra, en virtud de una cláusula accidental de un contrato bilateral, con la
finalidad de facultar, a uno o ambos contratantes, la resolución por voluntad unilateral
de uno de ellos (arrepentimiento), o con la finalidad de confirmar el contrato (como
cumplimiento o principio de ejecución del mismo).
De lo dicho surge que la seña puede tener dos finalidades distintas: a) permitir el
arrepentimiento de una de las partes que desobligarse " perdiendo" lo entregado, b)
comprometer el cumplimiento, de modo que la entrega de la seña demuestra la firme
intención de seguir adelante con el negocio. En el primer caso, hablamos de la llamada
seña penitencial (la que permite el arrepentimiento), mientras que el segundo supuesto
estamos frene la llamada seña confirmatoria.
Se establece que debe devolverse lo que se dio con otro tanto de su valor. Esta
disposición es de carácter supletorio, se puede válidamente pactar que la seña se
devolverá en forma simple, sin doblarse.
III. Jurisprudencia
Art. 1060.— Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles.
Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como
parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si
la obligación es de hacer o no hacer.
El Proyecto de 1998 establecía (art. 973) que en caso de ser cumplido el contrato la seña
es parte de la prestación debida por el que la dio, si su obligación es de dar la misma
especie de la seña.
II. Comentario
En la antigüedad, era frecuente la entrega de objetos de escaso valor (un anillo o una
moneda), como demostración de que se había llegado a celebrar el contrato.
Actualmente, la forma normal de " señar" es con dinero, la cantidad es irrelevante,
como también lo es que se " refuerce" la seña, pues en la medida que ese refuerzo no se
entregue a cuenta de precio, no elimina la posibilidad de arrepentirse, si así se hubiese
pactado.
El objeto de la seña es generalmente, como vimos, una cosa fungible (dinero), pero todo
aquello que puede ser objeto de un contrato puede ser entregado en concepto de seña. Se
ha aceptado incluso la entrega de un título de crédito (cheque o pagaré) en tal concepto.
Cuando se conviene la entrega de una cosa en el futuro, se constituye una promesa de
seña.
III. Jurisprudencia
Bibliografía de la reforma: Gastaldi, José María - Gastaldi, José Mariano , " Los
contratos en general " , en Rivera, Julio César , Comentario al Proyecto de Código Civil
y Comercial de la Nación , Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2012.
Bibliografía clásica: Etcheverry, Raúl A. , " Interpretación del contrato " , LA LEY,
1980 - D, 1053; Ghersi, Carlos A. , " Interpretación y comprensión del contrato " , en
Manual de contratos civiles, comerciales y de consumo , La Ley, Buenos Aires, 2009;
Paolantonio, Martín E. , " La interpretación del contrato en el Proyecto de Código Civil
de 1998" , en Alterini, Juan Martín , coord., Instituciones de Derecho Privado Moderno.
Problemas y propuestas , Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2001, volumen 1; Rivera,
Julio C. , " La teoría general del contrato en el proyecto de Código Civil argentino " , en
Revista de Derecho Privado y Comunitario , Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, vol. 2006 -
3; Videla Escalada, Federico , La interpretación de los contratos civiles , Abeledo -
Perrot, Buenos Aires, 1964.
Art. 1061.— Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención
común de las partes y al principio de la buena fe.
Las fuentes del nuevo artículo pueden hallarse en los arts. 1197 y 1198 del Cód. Civil
de Vélez, 218, inc. 1° del Código de Comercio sustituido, 1156 del Cód. Civil francés,
1366 del Cód. Civil italiano de 1942, 1954 del Ezboco de Freitas y 157 del Código
alemán.
II. Comentario
2. Principio de la buena fe
El art. 1061 conserva el principio ético fundamental de la buena fe como regla básica en
la interpretación de los contratos. Así, y en concordancia con el Título Preliminar, que
en el art. 9° consagra el principio de la buena fe para el ejercicio de los derechos, la
última parte de la norma comentada recepta expresamente esta regla como pauta
hermenéutica primaria.
Rige aquí el concepto de buena fe leal u objetiva, que impone el deber de actuar con
lealtad y rectitud, tanto en las tratativas anteriores al negocio, cuanto en su celebración,
interpretación y ejecución, y se aplica a ambas partes contratantes, esto es, al declarante
y al receptor de la declaración.
De esta manera, las normas morales continúan rigiendo no sólo el objeto de los
contratos, sino también la actividad contractual misma y, dentro de ella, la
interpretación.
III. Jurisprudencia
El inc. 1° del art. 218 del antiguo Código de Comercio hacía referencia al sentido literal
de los términos empleados en el contrato, pero sobre ellos prevalecía la intención común
de las partes.
II. Comentario
Después de sentar el principio general en materia de interpretación contractual en el art.
1061 — i ntención común de las partes y principio de la buena fe— , y a diferencia de
las normas dispersas de los antiguos códigos civil y de comercio, el nuevo Código
establece una estructura de principios hermenéuticos, pautas que han de guiar la
interpretación del contrato, que — e n líneas generales— reproducen las pautas ya
contenidas en el Código de Comercio sustituido.
III. Jurisprudencia
Art. 1063.— Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben
entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado
específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del
lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del
contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que
el consentimiento se manifiesta.
Los antiguos arts. 217 y 218 del Código de Comercio constituyen el antecedente más
próximo de la disposición comentada. En efecto, el primero de ellos disponía que las
palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el
uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo. A su turno,
el inc. 6° de la segunda de las normas referidas establecía que el uso y la práctica
generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente
la costumbre del lugar de ejecución del contrato, prevalecían sobre cualquier
inteligencia en contrario que se pretendiera dar a las palabras.
II. Comentario
Cuando el contrato no es tácito, está conformado por palabras, ya sea escritas en un
documento — c ontrato escrito— o expresadas verbalmente — c ontrato verbal— . En
uno u otro caso, el sentido de cada una de las palabras o de varias de ellas consideradas
en conjunto puede dar lugar a arduas controversias y disenso acerca del verdadero
significado de la declaración de voluntad, por lo que debe desentrañarse el verdadero
sentido y valor de las palabras para medir su extensión precisa.
La regla es que siempre debe comenzarse por el análisis gramatical o semántico del
contrato, pues se trata de una declaración de voluntad. Por ello, los términos empleados
por las partes deben tomarse en el sentido ordinario, en su significación corriente, que
surge de los usos sociales, o sea, en el sentido que al vocablo dan los profanos
(Belluscio — Zannoni). Ahora bien, cuando existe discordancia entre las partes acerca
del verdadero alcance de los términos, la norma comentada aporta diversas pautas sobre
la interpretación de las palabras del contrato. Así, sienta el principio de que debe darse a
las palabras empleadas el sentido que les da el uso general, es decir que debe atenderse
al significado usual de una expresión en el tráfico. Se trata de los usos que corriente y
uniformemente se observan en la práctica de los negocios jurídicos, en especial en la de
los contratos. Precisamente, la utilización de estos usos del tráfico intenta determinar la
posible comprensión de los términos empleados.
La excepción la constituye la hipótesis de que las palabras que deban ser interpretadas
tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes — q
uienes pueden convencionalmente limitar el alcance de las expresiones— o de los usos
y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la
integración del contrato.
III. Jurisprudencia
Art. 1064.— Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas
por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.
El inc. 2° del art. 218 del Código de Comercio sustituido establecía que las cláusulas
equívocas o ambiguas debían interpretarse por medio de los términos claros y precisos
empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado
que en general les pudiera convenir, cuanto el que correspondía por el contexto general.
II. Comentario
III. Jurisprudencia
1. Si la conducta seguida por la actora para ejercer la opción de prórroga del contrato es
manifiestamente inconciliable con el verosímil entendimiento del conjunto de sus
cláusulas, ella se encuentra reñida con lo dispuesto por el art. 1198 del Cód. Civil
(CSJN, Fallos: 323:3035).
Los incs. 3° y 4° del antiguo art. 218 del Código de Comercio sentaban fuentes de
interpretación de los contratos, en sentido concordante con el actual art. 1065.
Así, se consideraba que las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales
resultase la validez, y del otro la nulidad del acto, debían entenderse en el primero; y si
ambos dieran igualmente validez al acto, debían tomarse en el sentido más conveniente
a la naturaleza del contrato y a las reglas de la equidad.
II. Comentario
1. Circunstancias en que se celebró el contrato, incluyendo las negociaciones
preliminares
Por otra parte, lógico es que las negociaciones preliminares deban ser tenidas en cuenta
a la hora de interpretar un acuerdo de voluntades, pues desde el mismo momento en que
se inician las negociaciones previas al contrato, quienes intervienen en ellas quedan
sometidos al principio de la buena fe.
La conducta que observan las partes con posterioridad a la celebración del negocio
constituye un elemento interpretativo que ha sido calificado por Rivera como " de
primer orden" .
Dicho en otros términos, la interpretación del acuerdo de voluntades debe lograr que se
cumpla con la finalidad económica perseguida por las partes al contratar, por lo que —
p or ejemplo— no podría propiciarse una interpretación que conlleve a la alteración de
la reciprocidad y equivalencia de las prestaciones.
III. Jurisprudencia
2. El primer criterio para desentrañar la voluntad del disponente es estar a sus palabras
cuando son suficientemente claras, siendo principio de buena doctrina y jurisprudencia
que la conducta ulterior de las partes constituye base cierta de interpretación de los
términos del acto jurídico bilateral (CSJN, Fallos: 325:2935).
Art. 1066.— Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de
alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta
de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más
adecuado al objeto del contrato.
Aquí también se halla un antecedente en el inc. 3° del art. 218 del Código de Comercio
sustituido, pues si dos cláusulas eran susceptibles de dos sentidos, predominaba aquél
del cual resultaba la validez del acto; y si ambos dieran igualmente validez al acto,
debían tomarse en el sentido más conveniente a la naturaleza del contrato y a las reglas
de la equidad.
II. Comentario
Las expresiones dudosas deben ser interpretadas en contra de quien las formuló, porque
es contrario al proceder de un hombre honrado el lucrar a costa de una redacción
imprecisa (Belluscio- Zannoni). En este orden de ideas, la carga de claridad en la
declaración que pesa sobre todo contratante obliga a respetar el sentido que
verosímilmente puede habérsele dado a la declaración que recibe y acepta (Borda).
Es decir que si los contratos se hacen para ser cumplidos, las cláusulas dudosas que
contengan no pueden llevar al incumplimiento de lo convenido.
III. Jurisprudencia
Si bien en los antiguos códigos civil y comercial no encontramos disposición alguna que
sirva de antecedente directo a la norma bajo comentario, puede hallarse su origen en la
teoría de los actos propios (" propium factum nemo impugnare potest " ). Según esta
teoría — r eceptada desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y
recordada en numerosas oportunidades— , nadie puede colocarse en contradicción con
sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada,
jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Así, es exigible a las partes una conducta
coherente, acorde con el deber de ejercer los derechos de buena fe, es decir, un
comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y, por ello,
incompatible con la confianza que una de las partes generó en la otra.
II. Comentario
Del requisito de obrar con rectitud y honradez, o sea con buena fe- probidad, resulta que
es inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar, aportando hechos y
razones de derecho que contravengan sus propios actos; es decir, que asuma una actitud
que lo coloque en contradicción con su conducta anterior.
III. Jurisprudencia
Art. 1068.— Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los
artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe
interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el
sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La regla del favor debitoris , consagrada por la disposición bajo comentario y cuyo
fundamento radica en que la intención de obligarse debe resultar de manera categórica
del contrato, ya lo estaba en el inc. 7° del antiguo Código de Comercio, que rezaba
textualmente: " En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases
establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o
sea en el sentido de liberación" .
II. Comentario
La norma bajo comentario configura una disposición residual de las pautas anteriores, y
sienta una regla que distingue según que el contrato sea a título gratuito u oneroso. En el
primer caso, el acuerdo deberá ser interpretado en el sentido más favorable al obligado
al cumplimiento de la prestación; dicho en otros términos — c omo lo ha señalado la
jurisprudencia de nuestros tribunales— la duda debe resolverse a favor de la menor
transmisión de derechos e intereses. En el segundo supuesto, el sentido que se le deberá
dar al contrato es aquel que prevea un ajuste equitativo de los intereses de ambas partes
contratantes, esto es, conforme el principio de la equidad.
El art. 1068 recepta lo ya señalado por la doctrina, en punto a que la regla del favor
debitoris sólo es justa en los contratos gratuitos, pero no en los onerosos, en los que
debe estarse a la equivalencia de las prestaciones como criterio rector de la
interpretación (Borda, Llambias). Otra parte de la doctrina señala que con una
interpretación dinámica de la ley, el principio antedicho es de utilidad en la actualidad y
respecto de los contratos onerosos, si se lo concibe como tuitivo de la parte más débil
del contrato (Rivera).
III. Jurisprudencia
Bibliografía clásica: Lopez Vilas, R., El subcontrato , Tecnos Madrid, 1973; Nicolau
Noemi Lidia, " Algunas cuestiones en torno a los contratos conexos, con especial
referencia a la subcontratación y a las cadenas contractuales dependientes e
independientes " , RDPyC 2007 - 2.
El Código Civil no contenía normas generales sobre subcontratación. Si bien era una
cuestión ya conocida y analizada en los códigos de los siglos pasados, se la trataba
particularmente en cada contrato que lo permitía. V. Gracia el art. 1585 del Código de
Vélez establece que " El subarriendo constituye una nueva locación, y será regido por
las leyes sobre el contrato de locación".
Las fuentes del Capitulo y del articulo corresponden casi en su totalidad al Proyecto del
C. Civil de 1998, arts. 1035 a 1038
II. Comentario
El subcontrato es un nuevo contrato, por lo tanto, debe reunir los requisitos generales y
especiales de aquel del que depende. Se pueden observar entonces, un contrato principal
y uno derivado en grado de dependencia o subordinación.
Según Lopez Vilas: " El subcontrato, propiamente dicho, es ese segundo contrato,
resultado de una especifica utilización por el contratante intermedio (parte de ambos
contratos) de su posición en la relación jurídica originaria y principal".
Este fenómeno económico, captado desde hace tiempo por las normas jurídicas, consiste
en la sustitución de la posición contractual, hecha por la parte del contrato base,
mediante la celebración de un nuevo contrato (el subcontrato) sin extinguirse la primer
relación contractual (Mosset Iturraspe).
Art. 1070.— Disposición general. En los contratos con prestaciones pendientes éstas
pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones
que requieren prestaciones personales.
II. Comentario
De todas formas esta implica dos limitaciones: una referida a la naturaleza de las
obligaciones que requieren prestaciones personales (intuitu personae) y la otra es la
prohibición de subcontratar dentro del marco de la autonomía de la voluntad.
b) de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato
principal, en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de
éste respecto del subcontratante. Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto en los
artículos 736, 737 y 738.
II. Comentario
Inc. a): Tratándose de un nuevo contrato, es lógico que disponga de las acciones que ese
contrato le da.
Inc. b): La acción directa que prevé este inciso y que remite a las normas expresas que
la regulan, ya no deja dudas de su alcance y efectos. El subcontratado puede accionar
contra el contratante principal.
En cuanto a la acción directa, se dice que es la que compete al acreedor para percibir lo
que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la
ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio, tiene carácter excepcional, es de
interpretación restrictiva y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley.
Art. 1072.— Acciones de la parte que no ha celebrado el subcontrato. La parte que no
ha celebrado el subcontrato mantiene contra el subcontratante las acciones emergentes
del contrato principal.
Preveía acciones para el locador, ajeno al subcontrato, contra el sublocatario, art. 1592,
o para el mandante contra al sustituido, arts. 1926 y 1927.
II. Comentario
Bibliografía clásica: Hernández, Carlos A. , " Acerca del principio de relatividad de los
efectos del contrato y sus tensiones sociales " , RDPyC 2007 - 2; Ciuro Caldani, Miguel
Angel , Los contratos conexos , Fundación para las Investigaciones Jurídicas, Rosario,
1999; Marquez, José Fernando , " Conexidad contractual. Nulidad de los contratos y del
programa " , RDPyC 2007 - 2; Mosset Iturraspe, Jorge , Contratos conexos. Grupos y
Redes , Rubinal Culzoni. Santa Fe, 1999; Rinessi, Antonio Juan , " Conexidad y tarjetas
de crédito " , RDPyC 2007 - 2.
Art. 1073.— Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se
hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida,
de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado
perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o
derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.
I Relación con el Código Civil y Fuentes del nuevo texto
El código sustituido no tenía normas que regularan esta categoría contractual, la única
conexidad prevista era la subcontratación. El primer intento formal de regulación surge
en el Proyecto de 1998 en su art. 1030. Posteriormente las conclusiones de las Jornadas
Nacionales de Derecho Civil de 1999 en Santa Fe sugieren una mayor y detallada
regulación, que se encuentra plasmada en la normativa estudiada.
II. Comentario
Existen supuestos en los cuales varios contratos se encuentran unidos por una operación
económica global. Conforme Lorenzetti, han aparecido las llamadas redes contractuales,
en las que numerosos contratos sólo tienen sentido si están unidos en un mismo sistema.
Existen varios contratos que tienen su propia tipicidad, su propia causa y objeto, pero
hay una operación económica superior a ellos, que les da un sentido único.
Los requisitos para que haya conexidad son los siguientes: 1) que haya dos o más
contratos. Para la conexidad se requiere más de un contrato, que pueden encontrarse
condensados en un solo instrumento o en varios; 2) autonomía. Ya sean principales o
accesorios, contrato o subcontrato, preparatorio o definitivo, cualquiera de ellos deben
contar con todos los elementos esenciales; 3) deben estar vinculados entre sí, con
distintos grados de conexidad. El cemento que los une, según Lorenzetti, es la causa -
objetiva, que no sólo implica un sentido jurídico sino fundamentalmente uno
económico. Por su parte Mosset Iturraspe considera que la conexidad no tiene como
base la intervención de las mismas partes, la misma fecha de celebración o el único
instrumento; 4) finalidad económica común. También llamada finalidad
supracontractual, son los objetivos buscados y obtenidos a través de una red de vínculos
contractuales. Por ello se diferencia a la causa fuente y a la causa fin de cada contrato de
esta causa supracontractual, que contiene el negocio integral, y que es la razón por la
cual dos o más contratos están vinculados entre sí; 5) debe estar previamente establecida
por un diseño previo, por el convenio de partes, por la ley o por los hechos. Esta
conexidad puede surgir de una unidad organizadora, como es el caso del shopping
center, en interés de todo el grupo de comercios, no sólo del administrador.
III. Jurisprudencia
Art. 1074.— Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por
medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de
contratos, su función económica y el resultado perseguido.
I. Comentario
II. Comentario
El principio del efecto relativo de los contratos, no sólo abarca a las partes contratantes
y con alguna excepción a los terceros, sino también a todos los integrantes del sistema.
Si bien se ha dicho, que los contratos conexos alteran el principio del efecto relativo, se
sigue sosteniendo este pilar importante del principio general contractual conforme su
art. 1021, aunque no con la misma fuerza e intensidad y con una lectura mas amplia que
la del Código de Vélez. .
Las partes ajenas al contrato celebrado pueden verse afectadas por sus consecuencias. Si
bien no están obligadas a permitir que terceros intervengan en su relación contractual,
éstos pueden inmiscuirse. No debemos olvidar que se van presentando nuevos
paradigmas en materia contractual, y allí se percibe un ámbito más amplio que el
contrato, este último es el instrumento para el sistema o red, que resulta ser el genero y
el contrato la especie, por lo que deberá trasladarse el principio del efecto relativo al
negocio económico en su totalidad.
Así como la extinción de un contrato puede llevar similar suerte al restante vinculado, si
la ineficacia de uno no impide el logro del fin común, resulta de aplicación el art. 389
que permite la divisibilidad de la nulidad, dando prioridad al principio de conservación
y permitiendo la existencia de los otros contratos conexos.
Art. 1076.— Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral.
Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y
no afecta derechos de terceros.
Este es el precepto que otorga sustento en la definición de contrato del art. 957 a la
expresión " extinguir relaciones jurídicas patrimoniales" .
La fuente inmediata es el art. 1040 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la
República Argentina. También fue recibido en el art. 937 del proyecto el Poder
Ejecutivo de 1993.
II. Comentario
1. Naturaleza jurídica
La rescisión bilateral es un contrato, tal como con claridad establecía el art. 1040 del
Proyecto de 1998, fuente del actual. Por ende es un acto jurídico bilateral sujeto a todas
las reglas sobre validez de tales actos.
El art. 1200 del Código de Vélez establecía que por la rescisión bilateral las partes
podían retirarse los derechos reales que se hubiesen transferido. Esto no ha cambiado.
El derecho real se constituye con el título y el modo. Si el título es un contrato, dejar sin
efecto el contrato implica privar al derecho real de su título, o lo que es lo mismo,
extinguirlo.
Nada obsta a aceptar una rescisión bilateral parcial, siempre, desde ya, que el contrato
no se haya extinguido previamente, y tenga algún efecto pendiente. Pero en tal caso la
extinción no afectará a la parte del contrato base que se haya extinguido por
cumplimiento.
6. Efecto ex nunc
El artículo dispone que la rescisión bilateral sólo produce efecto hacia el futuro, es
decir, ex nunc . Pero, ¿Qué efectos pueden subsistir siendo que, como ya se destacó, las
prestaciones no deben haberse cumplido ni extinguido por otra vía? La respuesta se
encuentra en los efectos ajenos a las prestaciones debidas entre las partes, v.gr. el
sellado de un contrato que pese a rescindirse no deberá restituirse, el requisito de
contratar exigido por el Estado que pese a rescindirse se habrá cumplido; y también en
las prestaciones ya cumplidas cuando la rescisión bilateral es parcial.
Las partes pueden acordar que la rescisión bilateral produzca efecto retroactivo, ex tunc
. Sin embargo hay contratos en los que tal efecto aunque se pacte no puede producirse
por haberse " consumido " las prestaciones, v.gr. en el contrato de locación pues aunque
se pueda restituir el precio de la locación, no es posible restituir el uso y goce de la cosa
locada.
8. Efecto relativo
Los contratos sólo producen efecto entre las partes, y sus sucesores. Tal efecto relativo
no alcanza a los terceros. Es lo que dispone el art. 1021 y anteriormente el art. 1195 del
Código de Vélez. De la misma manera el distracto, en cuanto contrato que es, no
produce efectos ante terceros. Esta conclusión es unánime ya durante la vigencia del
Código derogado. El art. 1076, igual que su antecedente, el art. 1040 del Proyecto de
Código Civil de 1998 para la República Argentina lo expresa con exactitud.
Cabe mencionar que igual regla — e l efecto relativo del distracto— está reglado para
los pactos de convivencia previstos en el art. 517 del Código por lo que frente a terceros
sólo producen efectos desde su inscripción en el registro previsto en el art. 511.
La oración " Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para
el futuro y no afecta derechos de terceros " , es equívoca, pues los derechos de terceros
no pueden afectarse por pacto en contrario. El pacto en contrario que se admite, no
alcanza a los terceros sino únicamente al efecto ex nunc . La redacción está errada.
III. Jurisprudencia
1. Rescindir un contrato significa dejarlo sin efecto, por medio de lo que en la ciencia
jurídica se conoce como " distracto " ( CNCiv ., sala D, 18/12/1980, LA LEY, 1981 - B,
514).
2. El art. 1198 del Cód. Civil no prevé una rescisión del contrato — e n el caso, de
locación — sobre la base de la imprevisión que pueda ejercerse unilateralmente fuera de
los estrados judiciales, al margen de la intervención moderadora del Tribunal, ni
tampoco que la parte que se dice perjudicada por el hecho extraordinario e imprevisible,
sea ella el juez y decida si la mejora equitativa ofrecida por la contraparte es la que
responde a la equidad a la que se refiere el artículo citado ( CNCiv ., sala C, 29/7/1982,
JA, 1984 - II - 421; Colección de Análisis Jurisprudencial Contratos Civiles y
Comerciales , d irector: Luis F. P. Leiva Fernández, La Ley, 2002).
Art. 1077.— Extinción por declaración de una de las partes. El contrato puede ser
extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante
rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la
ley, le atribuyen esa facultad.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Este artículo recibe la doctrina del art. 1200 del Código de Vélez que sin embargo sólo
regulaba la rescisión bilateral.
La fuente inmediata es el art. 1041 del Proyecto de Código Civil de 1998 que tiene la
misma redacción
II. Comentario
El artícu lo dispone que la extinción se produce por la declaración de una de las partes.
Este requisito, repetido en el art. 1078 inc. a), implica el carácter recepticio de la
declaración que debe ser emitida por todos los integrantes de una parte del contrato y
comunicada a todos los integrantes de la contraparte. El contrato se extinguirá al recibir
la comunicación.
2. Rescisión unilateral
La rescisión unilateral participa del efecto hacia el futuro que se reconoce a la rescisión
bilateral. Frente a la previsión expresa del art. 1079 inc. a) puede concluirse que no es
válida la producción de efectos retroactivos salvo los casos respaldados en una
disposición legal expresa.
Sin embargo, no encuentro diferencia sustancial entre el caso de la rescisión bilateral en
el que se permite el pacto para producir efecto ex tunc, y la rescisión unilateral
autorizada por un acuerdo de partes para ser ejercida por la voluntad de una sola.
La rescisión unilateral debe tener sustento en una previsión del mismo acto jurídico o
una previsión legal que prevea las circunstancias que la autorizan.
El contrato a rescindirse debe contar con una cláusula autorizando a que tal proceder se
efectúe en forma unilateral (Alterini, López Cabana, Lafaille, Bueres, Mayo, López de
Zavalía, Spota, Leiva Fernández). Gastaldi considera que ese supuesto es de resolución
del contrato.
Una parte de la doctrina (Lorenzetti) considera que en los contratos de larga duración
cuando no tiene plazo de duración o es indeterminado, está implícita la facultad de
rescindir unilateralmente aunque en el contrato base no se haya previsto especialmente
esa facultad. Esta corriente ha encontrado eco en diversos fallos judiciales, sobre todo a
partir de la causa " Automóviles Saavedra c. Fiat Argentina S.A. " (CSJN, 4/8/1988, LA
LEY, 1989 - B, 4).
El Código ha recibido esta postura como regla general en el art. 1011 y como casos
particulares — q ue podrían haberse omitido en razón de ya existir una regla general —
para el contrato de concesión en el art. 1508 y para el contrato de franquicia en el art.
1522.
Sin embargo, se da una paradoja: la inclusión de la regla del art. 1011 al respaldar con
una previsión legal la rescisión de contratos de larga duración aunque no se haya
pactado plazo o sea incierto, viene a eliminar esta categoría que ahora pasará a
considerarse como de rescisión unilateral de fuente legal.
Se prevé su aplicación en los contratos bancarios art. 1383, en el de cuenta corriente art.
1441, en la frustración del fin del contrato art. 1090, en la teoría de la imprevisión art.
1091, en la locación art. 1203 y art. 1218, en el contrato de concesión art. 1508, en el de
franquicia art. 1522, en el comodato art. 1541.
Debe hacerse una acotación respecto a los pactos de convivencia. El art. 516 exige el
acuerdo de ambos convivientes para rescindir el pacto y su inscripción registral para
oponibilidad a terceros.
3. Revocación
La revocación como instituto extintivo de los actos jurídicos tuvo su origen en los actos
unilaterales — v .gr. testamento (art. 2512), otorgamiento de poder (art. 380), etc.— .
Se aplica al contrato de mandato como extensión de la revocación del poder que
viabiliza el mandato (art. 1329). También a la donación, arts. 218 a una fundación, y
1569.
Es, en definitiva, un acto jurídico unilateral e incausado (Spota- Leiva Fernández), que a
partir de la previsión legal o contractual que lo autoriza, produce efectos extintivos ex
nunc sobre actos jurídicos unilaterales o bilaterales gratuitos.
También son casos de revocación la del retiro de la autorización para funcionar a una
persona jurídica (art. 164), la de la adopción simple (art. 629) o integrativa (art. 633), de
la promesa de recompensa (art. 1805) y del dominio revocable (art. 1967).
El Código derogado preveía que la revocación podía efectuarse también en forma tácita
(art. 1971) por el otorgamiento de nuevo poder a otro apoderado para cumplir el mismo
cometido sin dejar a salvo la subsistencia del anterior poder, y también por ocuparse el
poderdante directamente del objeto del poder (art. 1972 del Código de Vélez Sarsfield).
Estas normas que no fueron recibidas por el Código vigente, no son de aplicación a los
procesos judiciales.
Conforme a lo dispuesto en el art. 1079 inc. a) el efecto sólo se produce hacia el futuro
(ex nunc ). Sin embargo, el art. 1967 dispone que " la revocación del dominio de cosa
registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de
adquisición o de la ley" .
4. Resolución. Clasificación
Aunque el plazo también constituye una modalidad de los actos jurídicos, a diferencia
de la condición, en el plazo, el hecho que supedita la extinción de un derecho es un
hecho futuro y cierto en cuanto es de concurrencia inexorable, aunque se ignore el
momento en que sucederá. (V. art. 350 del Cód. Civil).
Constituye la principal causa de resolución facultativa está prevista en los arts. 1083 a
1089 del Código Civil.
Sin embargo la resolución por otras causas de las señaladas, produce efecto retroactivo a
la celebración del contrato (art. 1079 inc. b), con dos salvedades.
La otra salvedad es la que se sigue de la naturaleza de las cosas, pues si se han cumplido
prestaciones no restituibles en los contratos de duración (v.gr. el uso de la cosa locada
en la locación), el efecto retroactivo entre las partes no logrará conmover tales
prestaciones, pues son esencialmente " no restituibles" .
III. Jurisprudencia
1. El pronunciamiento que restó todo valor a la cláusula de un contrato, que es ley para
las partes (art. 1197 del Código Civil), con apoyo en principios generales, sin atender en
forma correcta y precisa a las particulares circunstancias del caso, satisface sólo de
manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente
con aplicación a los hechos comprobados en la causa (CSJN, 4/8/1988, LA LEY, 1989 -
B, 4).
7. Si el fallo recurrido contiene sólo una mera transcripción de una cláusula contractual,
prescindiendo de su examen crítico, resta - de este modo - todo valor a una cláusula de
un contrato que es ley para las partes (art. 1197 (Cód. Civil), sin atender en forma
correcta y precisa a las particulares circunstancias del caso, por lo que satisface sólo de
manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente
con aplicación a los hechos comprobados de la causa (CSJN, 5/11/1991, DJ, 1992 - 1 -
1072).
9. Si del contexto en que se desarrollaron las relaciones entre las partes surge que existía
una vinculación estable acorde con la naturaleza del contrato de concesión, resulta
irrelevante el plazo cierto y determinado de vigencia estipulado, por lo que debe
considerarse que la relación fue por tiempo indeterminado ( CNCom ., sala B,
11/4/1995, LA LEY, 1995 - D, 636).
10. La parte que desea dejar sin efecto el contrato de concesión debe otorgar a la otra un
plazo razonable de preaviso tendiente a compensar las legítimas expectativas que de
dicha relación derivan, debiendo para su fijación tomarse en cuenta que a mayor plazo
de vigencia del contrato corresponde un mayor plazo de preaviso ( CNCom ., sala B,
11/4/1995, LA LEY, 1995 - D, 636).
11. Los daños ocasionados a los bienes e inversiones relativos a la operatoria come rcial
del concesionario deben ser resarcidos si se ha producido la ruptura unilateral del
vínculo y se prueba que los mismos no están amortizados. En tal sentido, deberá
averiguarse la realidad económica existente durante el lapso de vigencia de la relación,
pues el tiempo de ejecución del contrato constituye una presunción de hecho relativa de
la amortización de aquéllos ( CNCom ., sala B, 11/4/1995, LA LEY, 1995 - D, 636 ).
Art. 1078.— Disposiciones generales para la extinción por declaración de una de las
partes. Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión
unilateral, a la revocación y a la resolución las siguientes reglas generales:
d) la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga
la parte que no la declaró;
e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su
cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente
una pretensión extintiva;
g) la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente
una pretensión de cumplimiento;
h) la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las
restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias y a cualquiera
otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción.
El Código Civil de Vélez hoy derogado carecía de reglas generales y concentradas para
atender a las consecuencias de la extinción unilateral de los contratos, sea por
resolución, revocación o rescisión unilateral.
Las hoy dispuestas, puede afirmarse, nacieron a partir de un proceso de síntesis de las
previstas en el Código Civil de Vélez Sarsfield para dichos modos extintivos y para la
mayoría de los contratos.
Indudablemente la fuente es el art. 1042 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la
República Argentina, que con igual número de incisos que la ley vigente, está explicado
en detalle en el Fundamento N° 180 del Proyecto referido.
II. Comentario
1. Normas supletorias
Los ocho incisos contenidos en este artículo sólo se aplican a falta de previsión contraria
dispuesta por la ley o el contrato.
Pero el inciso agrega que tal declaración debe comunicarse por todos los sujetos que
integran una parte a todos los que integran la otra. Este recaudo ya había sido recibido
por la doctrina (Alterini) siguiendo la previsión del art. 1032 del Anteproyecto de 1954;
el art. 838 del Proyecto de 1936 y anteriormente el Anteproyecto de Juan Antonio
Bibiloni que a su vez lo tomó del § 356 del BGB; aunque también se sostuvo que
bastaba la decisión de la mayoría de los integrantes de la parte (Borda). Las razones
para la previsión legal están expuestas por Bibiloni en la nota a su art. 1344. Aunque las
prestaciones sean divisibles, el contrato en sí mismo no lo es, de modo que para las
partes no es indiferente — s ino todo lo contrario— entregar o recibir una parte de lo
pactado. Con un agravante en el caso de prestaciones indivisas que, en caso de consistir
en cosas, resultaría un condominio no pactado, previsto ni querido entre el acreedor y
los deudores de una obligación no extinta.
Agrega como ultima ratio que las condiciones son indivisibles. También por ello, si
alguno de los integrantes de una parte pierde la facultad de extinguir todos los de su
parte la pierden igualmente.
La forma no está pautada por lo que puede ser incluso verbal siempre que quede
asegurada la prueba.
El segundo inciso habilita la vía judicial o extrajudicial, bien que en caso de resistirse a
la extrajudicial habrá que recurrir a los estrados judiciales.
El inc. c) autoriza a la parte que no declaró la extinción, a resistirla en caso que la parte
que comunica extrajudicialmente la extinción del contrato, o demanda para que así se
declare, no haya cumplido con su prestación o no está en situación de cumplirla.
Encuentra su origen conceptual en el Cód. Civil de Portugal (art. 432), la Convención
de Viena de 1980 (art. 82.1.c), el art. 1342 del Anteproyecto de Bibiloni y el art. 833 del
Proyecto de 1936 (v. Alterini).
Se trata en definitiva de una suerte de exceptio non adimpleti contractus que en vez de
oponerse a la demanda de cumplimiento se opone a la pretensión de extinción.
Desde luego que esta norma sólo puede aplicarse a los contratos bilaterales, ya que en
los unilaterales en los que también es posible la extinción por decisión unilateral no hay
prestación a cargo de una de las partes. Igualmente considero que la pauta es meramente
general porque tampoco sería aplicable a los supuestos en los que la prestación a cargo
del declarante de la extinción debe ser de cumplimiento posterior a la del requerido.
5. Imposibilidad de restituir
6. Jus variandi
Está previsto en el inc. e) que autoriza al que tiene derecho a extinguir el contrato a
optar por exigir su cumplimiento y la reparación de daños. Se trata de una concesión al
principio de conservación del contrato. Si opta por exigirlo, podrá, no obstante, luego
reclamar la extinción. Es la misma solución que la contenida en el art. 1204 último
párrafo del Código derogado que a su vez difería del artículo originario de Vélez
Sarsfield que disponía que intimado el cumplimiento ya no podría reclamarse la
resolución tal como se mantuvo en el art. 1375 inc. 3° aun luego de la ley 17.711, para
el pacto comisorio que podía agregarse al contrato de compraventa, norma que ha sido
eliminada del Código vigente.
El concepto está reiterado en el art. 1085 que dispone que la condena al cumplimiento
conlleva implícito el apercibimiento de resolver el contrato si el demandado incumple
durante el proceso de ejecución.
El inc. f) contiene varias reglas. Una de ellas esta directamente vinculada al inc. e) en
cuanto establece que quien declara y comunica extrajudicialmente la extinción no podrá
luego — p or aplicación de la teoría sobre los actos propios— pretender el
cumplimiento, ni — p or ende— podrá el demandado cumplir válidamente. Una
aplicación de la misma regla aplicada a la demanda judicial de extinción se advierte en
el inc. g) que reitera la prohibición de pretender el cumplimiento luego de haber
demandado por extinción.
La extinción del contrato — c ualquiera sea la vía por la que se produzca, judicial o
extrajudicial— , no produce la supresión de la totalidad de las cláusulas contractuales,
porque muchas de ellas están acordadas justamente para resultar operativas ante tal
circunstancia.
Igual está previsto en la Convención de Viena de 1980 (Alterini), aprobada con errores
por la ley 22.765
III. Jurisprudencia
3. Son improcedentes los daños y perjuicios reclamados por un contratante, ya que ante
la inejecución de las obligaciones por su contraparte — c onsistentes en ejecutar una
obra con el dinero que se le había entregado — no intimó el cumplimiento en forma
expresa y clara en los términos del art. 1204 del Código Civil, ni recurrió a la justicia
por resolución de contrato, lo que debió cumplir de estimar tardío el cumplimiento, por
lo cual dicha resolución jamás se concretó y debe concluirse que el contrato aún se
encuentra vigente (C1 ª Civ. y Com. San Isidro, sala II, 3/6/2010,
LLAR/JUR/59625/2010).
5. Si bien la naturaleza jurídica del pacto comisorio expreso y del tácito es la misma, así
como también lo son — e n general — los requisitos para su ejercicio, en el expreso la
resolución extrajudicial sólo requiere la manifestación del ejercicio de la facultad
resolutoria y la comunicación de tal decisión en forma fehaciente, mientras que en el
caso del tácito, el art. 1204 del Código Civil exige una previa interpelación con el
otorgamiento de un plazo de gracia para el cumplimiento de las prestaciones adeudadas
y bajo apercibimiento de resolución ( CNCom ., sala D, 23/4/2008,
LLAR/JUR/7956/2008).
Art. 1079.— Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de las
partes. Excepto disposición legal en contrario:
Bien o mal el Código mejora al Código histórico que carecía de previsión al respecto, al
establecer legalmente los efectos que producen la resolución, la revocación y la
rescisión unilateral en relación al tiempo.
Fuente. Reproduce literalmente el art. 1043 del Proyecto de Código Civil de 1998 para
la República Argentina.
II. Comentario
No cabe duda que la resolución como modo de extinción de los contratos produce
efectos retroactivos entre las partes.
El problema surgía en la revocación. Vélez Sarsfield expresó en la nota al art. 1200: "
Nada hay más inexacto que decir, como dice el art. 1134 del Cód. francés, que las partes
pueden revocar los contratos por mutuo consentimiento, o por las causas que la ley
autorice. Revocar un contrato significaría en términos jurídicos aniquilarlo
retroactivamente, de modo que se juzgase que nunca había sido hecho; y ciertamente
que el consentimiento de las partes no puede producir este resultado. Las partes pueden
extinguir las obligaciones creadas, o retirar los derechos reales que hubieren transferido,
mas no pueden hacer que esas obligaciones y esos derechos no hubiesen existido con
todos sus efectos. Pero las partes, decimos, pueden revocar los contratos por mutuo
consentimiento en los casos que la ley autorice; es decir, si el contrato es hecho por un
incapaz, por violencia, dolo, etc., y en tal caso el contrato se juzga no haber tenido
lugar. La transferencia del dominio, las servidumbres impuestas, si se trata de bienes
raíces, todo queda sin efecto alguno como si el contrato no se hubiese celebrado. Véase
Marcade, sobre el art. 1134 " .
Esta salvedad hecha en el final del acápite sólo encuentra sentido respecto de leyes ya
existentes, y al solo efecto que no pueda interpretarse que lo dispuesto en esta art. 1079
deroga tácitamente lo allí dispuesto, ya que respecto a leyes futuras que dispongan lo
contrario no puede haber duda alguna ya que se impondrían sobre el Código Civil por el
mero hecho de ser normas jurídicas de igual jerarquía pero posteriores en el tiempo.
III. Jurisprudencia
3. La resolución del contrato puede operar ipso jure (como sucede en la condición
resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en
ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la
contraria). La resolución deja sin efecto el contrato retroactivamente; su consecuencia es
volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración (C1ª Civ. y
Com. Córdoba, 26/8/2008, La Ley online).
8. La retroactividad resultante de una rescisión nunca puede perjudicar los derechos que
los terceros hubieran adquirido ínterin, como consecuencia del contrato originario (C1ª
Civ. y Com. Córdoba, 26/8/2008, La Ley Online ).
Art. 1080.— Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes.
Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación
o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han
recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de
dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente.
b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten
equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto
cancelatorio de la obligación;
c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas
que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad
frustrada y, en su caso, otros daños.
En el Código de Vélez no había una norma claramente directiva de qué reglas aplicar,
por eso se invocaba las reglas de la nulidad, las aplicables a la condición resolutoria, las
ingerentes a la devolución de cosa a su dueño y las de la restitución por haberse
efectuado un pago sin causa (V. Alterini, A. )
Ambos artículos se corresponden con los arts. 1044 y 1045 del Proyecto de Código
Civil de 1998 para la República Argentina a los que se les ha mejorado la técnica
legislativa.
Mientras el art. 1080 se corresponde totalmente con el art. 1044 del Proyecto referido, el
art. 1081 tiene tres modificaciones no sustanciales. En el inc. b) se sustituyó en el
original la expresión " Las prestaciones que han sido realizadas" por la expresión más
específica de " las prestaciones cumplidas" . También en el mismo inciso se sustituyó la
redacción en sentido negativo que tenía el art. 1045 en la frase " si son divisibles y no
han sido recibidas con reserva de no tener efecto cancelatorio de la obligación" , por "
han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación" .
II. Comentario
1. Reglas aplicables
El art. 1080 es claro al remitir a las reglas de las obligaciones de dar para restituir,
previstas en los arts. 759 a 761. Es una opción más precisa que la que seria remitir a lo
concerniente a la obligación de restituir a al dueño, por la muy sencilla razón que nada
hace presumir que el acreedor de la restitución sea el dueño en todo caso este último
enfoque sólo habría sido aplicable a la extinción de los contratos que constituyen título
para la constitución de derechos reales (compraventa donación etc.).
Al pacto comisorio se le aplican las reglas del art. 1081 (art.1085 del Cód. Civil).
2. Ámbito de aplicación de los artículos referidos
El art. 1080 contiene las pautas generales aplicables a todos los tipos contractuales,
pero, con buen criterio prevé únicamente los supuestos de extinción por rescisión
unilateral, por revocación o por resolución, y deja excluido a los casos de rescisión
bilateral previsto en el art. 1076 del Código, porque en tal caso las partes acuerdan los
efectos restitutivos. Sin embargo, como es posible que se rescinda en forma bilateral y
por inadvertencia se omita establecer los detalles de la restitución, hubiese sido
preferible aplicar lisa y llanamente la regla del art. 1080 a todos los supuestos no
previstos por las partes.
3. Regla general
Esta contenida en el art. 1080 del Código. La referencia a la extinción total o parcial es
inconducente y de mala técnica legislativa por enunciar todos los casos de una serie a
semejanza de la redacción utilizada en las leyes anglosajonas.
De lo dispuesto en los arts. 759 a 761 resultan de aplicación las siguientes reglas:
a) El deudor debe restituir la cosa al acreedor quien a su vez tiene acción para exigirla.
b) Si son varios los acreedores debe restituirse a uno previa citación de los restantes.
Sin embargo esta última regla no parece plenamente aplicable a todos los casos de
restitución del objeto de un contrato resuelto revocado o rescindido, porque, va de suyo,
que el acreedor de la restitución puede no tener ningún derecho real sobre la cosa que se
le debe restituir.
Están contenidas en el art. 1081 y sólo se aplican en defecto de la previsión de las partes
efectuada en el contrato — y a que no parece interesado el orden público— o en el
distracto.
Está resuelto en el inc. b) del art. 1081. Si las prestaciones a restituir son divisibles y
han sido recibidas sin reserva de su eficacia cancelatoria, los efectos propios del pago
quedan firmes y producen sus efectos hasta su equivalencia; es decir hasta el valor de la
prestación de menor valor. Quien conserve la de menor valor es acreedor de la
diferencia entre ésta y el valor de la de mayor entidad que queda en poder de la otra
parte.
El inc. c) se refiere a cómo deben calcularse las restituciones del acreedor, que en el
Proyecto de 1998 se expresaba como la parte no incumplidora. Se dispone que debe
considerarse el beneficio consistente en no haber efectuado la prestación que estaba a su
cargo, el valor de la utilidad que no recibirá y, eventualmente otros daños. La
enunciación de daños no queda restringida a los enunciados sino que cabe aplicar lo
dispuesto en el art. 1740 en orden a la reparación plena de los perjuicios
La referencia a las ventajas que puedan resultar — n o sólo que resulten— de no haber
efectuado la propia prestación debe explicarse a través de lo previsto en el art. 1738.
III. Jurisprudencia
Art. 1082.— Reparación del daño. La reparación del daño, cuando procede, queda
sujeta a estas disposiciones:
a) el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este
Capítulo, en el Título V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada
contrato ;
c) de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcances establecidos en los
artículos 790 y siguientes.
El artículo reproduce el art. 1046 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la
República Argentina.
II. Comentario
Desde luego que la mera rescisión o resolución de un contrato no acarrea per se
reparación alguna si la extinción no produce daño. Pero si lo produce el artículo en
análisis establece las reglas a las que debe sujetarse el resarcimiento.
El Código menciona tres tipos de reglas: las que surgen del mismo Capítulo, las
previstas en el Título V del mismo libro — s e refiere al Título " Otras Fuentes de las
obligaciones" en particular al Capítulo 1 " Responsabilidad civil"— y las disposiciones
especiales para cada contrato.
El artículo no parece reflejar una jerarquización entre los plexos normativos que
menciona, pero sí la hay y no es el que surge del orden de la enunciación efectuada en el
art. 1082.
El primer sistema debe ser el que resulta de cada contrato en particular, v.gr. art. 1221
(resolución anticipada) en el contrato de locación de cosas que establece plazos y monto
de los resarcimientos o el art. 1261 sobre desistimiento unilateral en el contrato de obra
o servicios.
La referencia al reembolso total o parcial tiene un doble alcance, por un lado porque es
posible que sólo se haya pagado una parte y porque si la resolución es de un contrato
bilateral y hay prestaciones que quedan firmes, esta claro que por esas no habría nada
que reembolsar.
En síntesis se debe reembolsar todas las erogaciones que fueron de pago voluntario u
obligado pero sólo en la medida en que se correspondan a prestaciones no percibidas,
porque si corresponden a prestaciones que han quedado firmes, y en esa misma
proporción lo erogado redundó en beneficio de la parte acreedora por lo que no
corresponde reembolso alguno.
Los gastos reembolsables no se limitan a los de pago necesario para la celebración del
contrato, v.gr. honorarios notariales en una compraventa inmobiliaria que requiere de
esa forma específica, sino también de aquellos que pudiendo haberse omitido, sin
embargo se realizaron, vgr. pago de honorarios por estudio de títulos. No se trata,
entonces, de resarcir reembolsando los gastos en los que necesariamente debió
incurrirse, sino reembolsando todo lo que se gastó en ocasión de contratar, porque el
resarcimiento debe ser pleno como lo establece el art. 1740 del Código.
Ese enfoque no puede realizarse respecto de los tributos — v .gr. los que retiene el
escribano en una compraventa inmobiliaria— que siempre son de pago inexcusable.
La supresión de la palabra " también" luego de la voz " incluye" que traía en este inciso
la fuente del artículo, no modifica su significado, porque incluir no implica excluir otros
ítems.
El inc. c) establece que si se pactó cláusula penal debe aplicarse con los alcances
establecidos en los arts. 790 y siguientes.
III. Jurisprudencia
5. De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1204, 1420 y 1579 del Código Civil,
resulta procedente otorgar al adquirente de un inmueble, una indemnización de daños y
perjuicios derivados de la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa
celebrado con el demandado, pues, el resarcimiento no se limita al interés contractual
negativo si no que abarca también el interés positivo que engloba las perspectivas
favorables que el acreedor podía legítimamente esperar como resultado del
cumplimiento de la obligación (CCiv. y Com. Común Tucumán, sala I, 28/4/2010,
LLNOA, 2010 [agosto], 674, LL AR/JUR/23341/2010).
Art. 1083.— Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o
parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la
resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por
uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación
parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún
interés en la prestación parcial.
Este artículo y los seis siguientes corresponden al instituto del pacto comisorio que en el
Código originario estuvo reglado en los arts. 1203 y 1204.
Cabe recordar que el pacto comisorio que rigió a través del art. 1204 del derogado
Código Civil de Vélez fue tomado del art. 216 del Código de Comercio, pues el art.
1204 originario de Vélez Sarsfield disponía lo contrario que lo previsto en el derecho
comercial.
En esencia es el art. 1048 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República
Argentina al que se le ha modificado en parte la redacción de la primera frase
sustituyéndose " La parte que no ha incurrido en incumplimiento tiene la facultad " por
" Una parte " y se le ha añadido la última oración " Si el deudor ha ejecutado una
prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene
ningún interés en la prestación parcial " .
II. Comentario
Los arts. 1083 a 1085 contienen previsiones aplicables al pacto comisorio expreso y
tácito. El art. 1086 regula el pacto expreso y los arts. 1087 a 1089 lo referido al pacto
comisorio tácito.
Como se expuso ut supra el Código vigente modificó la redacción del Proyecto de 1998
que hacía expresa referencia a que el legitimado era la " parte que no ha incurrido en
incumplimiento " . La ley vigente sólo se refiere a " una parte" sin hacer mención
expresa de que tal parte no debe ser incumplidor de su obligación.
En el Código de Vélez regía la regla del art. 510 que expresaba " En las obligaciones
recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se
allana a cumplir la obligación que le es respectiva.
No queda sin embargo duda que el legitimado para resolver por incumplimiento es
quien no está en mora en el cumplimiento de su propia prestación. En palabras de A.
Alterini, " acreedor insatisfecho de la obligación" y " parte cumplidora de las
obligaciones a su cargo pues de otro modo no podría reclamar ni la ejecución" (art.
1201 del Cód. de Vélez) " ni la resolución" (art 1204, 4° párrafo del Cód. de Vélez).
Dicha regla — q ue el moroso no puede constituir en mora— surge hoy del art. 1031 y
más especialmente del art. 1078 inc. c) aunque la diferencia con el derogado art. 510
sigue siendo que éste estaba previsto como un presupuesto para la constitución en mora
mientras que el derogado 1201 y los vigentes 1078 inc. c) y 1031 apuntan más a una
excepción que debe oponerse por la contraparte.
Si ambas partes están en mora no puede resolverse por incumplimiento. (V. comentario
al art. 1088).
3. Opción excluyente de resolver total o parcialmente
De la misma manera si optó por la resolución total, va de suyo que no puede luego
desandar lo hecho y pretender la resolución parcial.
Se trata de la oración incorporada al Código vigente tomada del art. 1048 del Proyecto
de Código Civil de 1998 para la República Argentina.
Aunque el deudor haya efectuado una prestación parcial, el acreedor del resto insoluto
de lo prometido, puede resolver parcialmente el contrato si lo cumplido le resulta
suficientemente satisfactorio. Sin embargo no podrá resolver íntegramente el contrato
— p orque ya hay una parte cumplida— salvo que la prestación percibida carezca en
forma aislada de un fin en sí misma que justifique su mantenimiento. Si la prestación ya
cumplida no tiene ningún interés para el acreedor de las restantes prestaciones insolutas,
podrá resolver todo el contrato y a la par que demandar el resarcimiento de daños y
perjuicios que haya sufrido, restituir la prestación recibida.
Concordante con lo expuesto el art. 1088 inc. a) del Código, que regula los requisitos
para resolver por pacto comisorio tácito, explica el mismo concepto desde la mira de la
prestación insoluta: se puede resolver parcialmente si la prestación incumplida priva al
acreedor de lo que razonablemente tenía derecho a esperar en razón del contrato.
III. Jurisprudencia
Sólo la parte cumplidora puede ejercer el pacto comisorio (CFed. Civ. y Com., sala III,
31/8/1995, LA LEY, 1996 A, 474).
Art. 1084.— Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el
incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera
que es esencial cuando:
d) el incumplimiento es intencional;
El artículo recibe la doctrina del art. 1204 del Código de Vélez y explicita el contenido
de los pactos a los que hacía referencia el tercer párrafo del artículo citado.
Los dos primeros incisos recogen lo que disponía el tercer párrafo del art. 1204 del
Código de Vélez, que expresaba " Las partes podrán pactar expresamente que la
resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las
modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y
surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma
fehaciente, su voluntad de resolver" .
El artículo concuerda con lo previsto en el art. 1049 del Proyecto de Código Civil de
1998 para la República Argentina que expresa:
" Art. 1049. — Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución del
contrato se considera que una parte incurre en incumplimiento :
II. Comentario
1. Ámbito de aplicación
El art. 1084 prevé cuál es la magnitud del incumplimiento que habilita la resolución por
parte comisorio pero, a diferencia del texto derogado (tercer párrafo del art. 1204) el
nuevo Código no restringe sus previsiones al supuesto de pacto expreso, sino que es
aplicable a ambos supuestos, pacto comisorio expreso y tácito.
Un principio análogo también ha sido recibido por la regla 7.3.1. de los Principios de
UNIDROIT que utiliza la caracterización de " esencial" como lo hace el Código.
También los arts. 49.1 y 73.1 y 2 de la Convención de Viena de 1980 sobre
Compraventa Internacional de Mercaderías utiliza la misma voz. Por su parte el art.
1054 inc. a) del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina califica
el incumplimiento requerible como " significativo" .
Si el incumplimiento es parcial sólo será significativo si el acreedor no hubiese
celebrado el contrato sin esa prestación (Cifuentes- Sagarna).
Sin embargo, en este tema como en el análogo de la exceptio non adimpleti contractus ,
no es posible establecer pautas rígidas, sino que el grado de incumplimiento, en
definitiva, deberá apreciarse conforme a las circunstancias y a la luz de la buena fe
(López de Zavalía) y el principio de conservación del contrato (Lavalle Cobo).
3. Incisos a) y c)
En primer término que el cumplimiento estricto sea fundamental dentro del contexto del
contrato. Adviértase que puede serlo no sólo si se ha pactado expresamente sino
también si del contexto contractual resuelta que el cumplimiento análogo, aunque no
estricto es insuficiente. Pero, tal relevancia debe ser conocida o poder ser conocida por
el incumplidor .
Es decir que aunque no esté expresamente pactado como cláusula en un contrato escrito,
lo mismo deberá considerársela incluida si la importancia del cumplimiento estricto ha
sido — o pudo haber sido— de conocimiento del deudor incumplidor.
El inc. c) contiene una previsión análoga a la del inc. a): " ...a los fines de establecer la
esencialidad del incumplimiento se debe tomar en cuenta — e ntre otras
circunstancias— si ' priva sustancialmente a la parte perjudicada de lo que tenía derecho
a esperar en virtud del contrato' , o si ' el cumplimiento estricto de la obligación
insatisfecha era esencial dentro del contrato'" (Lorenzetti).
La formula del inc. b) coincide con el art. 2014 del Cód. de Lousiana de 1984 y la
Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías (ley 22.765).
4. Inciso b)
El inc. b) recoge la misma idea que el inciso anterior, pero destacando la oportunidad
del cumplimiento.
La referencia a que el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición resulta
equívoca por utilizar en un contexto normativo una voz " condición" que en el mismo
Código tiene un significado preciso. Condición no es, porque si fuese condición sería
resolutoria y al cumplirse se extinguiría la condición como si no hubiese existido,
mientras en el pacto comisorio se pena el incumplimiento de una obligación existente e
insatisfecha.
Pero el mantenimiento de interés del acreedor remite al instituto de frustración del fin
del contrato, frustración de la causa del contrato o frustración de la finalidad como
llama a la institución el art. 1090, porque si el interés del acreedor se pierde
insatisfecho, aunque el contrato pueda cumplirse, no satisfacerá la finalidad que la parte
tuvo en mira al celebrar el contrato. A su vez, la caída de dicha finalidad acarreará la
caída del contrato en virtud de la necesidad de concurrencia de la causa no solo en la
concertación del contrato sino en sus subsistencia conforme a la previsión del art. 1013
que expresa " Art. 1013. — Necesidad. La causa debe existir en la formación del
contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da
lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato " .
5. Inciso d)
6. Anuncio de incumplimiento
Finalmente, puede ocurrir que el deudor anuncie en forma seria y definitiva que no
cumplirá.
Frente a la seriedad del anuncio efectuado por el deudor, con las notas de seriedad y
definitividad (es decir no mera postergación), carece de exigibilidad tanto la el
requerimiento a cumplir como el otorgamiento de plazo alguno para el cumplimiento
(Lavalle Cobo) como lo resolvió la SCBA en 1979 (comp. Mayo- Tobías).
El concepto también está recibido en el art. 1088 inc. c) que establece que bajo esa
circunstancia el requerimiento es innecesario.
7. Incumplimiento parcial de ambas partes
III. Jurisprudencia
El Código de Vélez establecía en su art. 1204 cuarto párrafo " La parte que haya
cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con
daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el
cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese
demandado por resolución " .
Proviene del art. 1051 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República
Argentina, que expresa: " Art. 1051.— Conversión de la demanda por cumplimiento .
La sentencia que condena al cumplimiento lleva implícita la prevención de que, en el
trámite de ejecución, el actor tiene derecho a pretender que el contrato sea declarado
resuelto, con los efectos previstos en el art. 1044" .
II. Comentario
La diferencia substancial radica en que en el presente artículo se autoriza el uso del jus
variandi ya dentro del proceso judicial y se establece que ante el incumplimiento de la
sentencia que condena a efectuar la prestación, es decir, a cumplir, el acreedor puede
optar por dirigir el procedimiento hacia la resolución e indemnización de daños y
perjuicios sin necesidad de incoar otro proceso.
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha
obligado;
III. Jurisprudencia
Pese a haberse optado por el cumplimiento el acreedor puede luego resolver el contrato
( CNCom . sala D, 17/3/1977, LA LEY, 1977 - B, 370), aun luego de dictarse sentencia
de cumplimiento y en el procedimiento de ejecución (SCBA, 30/5/1972, LA LEY, 149 -
595, 30.012 - S).
Art. 1086.— Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que
la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos
debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la
parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de
resolver.
Recoge las previsiones del 3er. párrafo del art. 1204 del Código de Vélez, al que
mejora.
Proviene del art. 1052 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República
Argentina, del cual difiere en detalles, para bien y para mal. El art. 1052 expresa " Art.
1052.— Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar libremente la cláusula
resolutoria para el caso de que se produzcan incumplimientos genéricos o específicos,
así como regular los requisitos para su operatividad y sus efectos.
Como se advierte, el Código suprimió la voz " libremente " por innecesaria ya que se
trata de incorporar un pacto o no hacerlo en el ámbito de la libertad contractual donde
rige lo dispuesto en el art. 958 del Código. Lo mismo cabe decir de la referencia del
Proyecto de 1998 a " regular los requisitos para su operatividad y sus efectos " .
II. Comentario
En el Código de Vélez estaba prohibido acordar este pacto en los supuestos de prenda
(arts. 3222 y 1203), conocido como pacto pignoraticio y prohibido desde Roma,
anticresis (arts. 3251 y 3252), venta de cosas muebles (arts. 1374 y 1376). Todas estas
prohibiciones han sido suprimidas por lo que habrá que estar atentos a la inserción
abusiva de esta cláusula tanto en los contratos títulos de garantías reales como en el de
compraventa.
También rige la limitación elíptica proveniente del art. 1185 bis del Código de Vélez
hoy prevista en el art.1171 del Código que expresa " Art. 1171. — Oponibilidad del
boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha
cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra
del vendedor si se hubiera abonado el veinticinco por ciento (25%) del precio. El juez
debe disponer que se otorgue la respectiva escritura pública. El comprador puede
cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del
comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en
garantía del saldo de precio" . (V. Borda, Spota - Leiva Fernández).
La voz " libremente" que utilizaba el Proyecto de 1998 y el Código suprimió, podía ser
esgrimida para retacear la aplicación de esta cláusula en los contratos predispuestos
(arts. 984 a 989 del Código), donde hoy no están prohibidas sino que deben pasar por el
tamiz de los arts. 988 y 989 del Código.
Un caso particular subsiste en el art. 14 la ley 19.724 de prehorizontalidad que expresa "
14. Los contratos serán redactados en forma clara y fácilmente legible.
A diferencia de lo previsto en el art. 1087, como el art. 1086 nada expresa, no habría
inconveniente en que en un contrato unilateral y oneroso se pacte expresamente el pacto
comisorio (Alterini A. en Llambías, Mosset Iturraspe), v.gr. una donación que se espera
para tal día en el que no llega. También en ese sentido Planiol y Ripert.
4. Pacto comisorio expreso que no prevé sus consecuencias
En el Código vigente también puede concurrir tal omisión, máxime tras la supresión de
la expresión " regular los requisitos para su operatividad y sus efectos " que utilizaba el
Proyecto de 1998 antecedente de la actual norma; pero, a diferencia del Código de
Vélez, ya no cabe duda que corresponde aplicar las reglas de los arts. 1083 y 1084 en
orden a la magnitud del incumplimiento y los arts. 1081 y 1082 respecto de sus efectos
resarcitorios y restitutorios.
Se decide así un punto controvertido durante la vigencia del Código de Vélez pues
mientras una corriente sostenía la necesidad de la comunicación resolutoria (Alterini A.
en Llambías; Lavalle Cobo) algún pronunciamiento sobre el pacto expreso sostuvo lo
contrario ( CNCom ., sala D, 19/12/2007, DJ, 2008 - II - 502).
Debe ser fehaciente, es decir, que hace debe hacer fe de la voluntad en él expresada,
v.gr. mediante una carta documento o un telegrama regido por la ley 750 y 1/2, o una
comunicación notarial en los términos del art. 12 de la ley 12.990.
Es una comunicación " recepticia" (Lavalle Cobo, Lorenzetti) que entre ausentes se rige
por lo dispuesto por el art. 980 inc. b) del Código; en esto absolutamente opuesto a lo
que preveía el art. 1154 del Código Civil de Vélez que recibía el sistema de la remisión.
El mismo principio — l a recepción— surge del art. 1088 inc. c) in fine para el supuesto
de pacto comisorio tácito.
El Código suprimió en su redacción la frase " Salvo estipulación expresa en contrario "
que utilizaba su antecedente de 1998. Ese cambio parece ser anodino pero, en definitiva,
es lo que autorizaba a que las partes pudiesen pactar una suerte de plazo de gracia para
el cumplimiento pues, en virtud de un pacto que previese la resolución, v.gr. a las 48 hs.
de recibida la comunicación, se podía otorgar otro plus para viabilizar el cumplimiento
(v. Lorenzetti), en un todo de acuerdo con el principio de conservación del contrato. La
supresión de ese texto hoy pone en duda la posibilidad de resolver en otro momento que
no sea la recepción de la comunicación.
III. Jurisprudencia
2. El pacto debe ser expreso aunque no requiere formalidad alguna ( CNCiv ., sala C,
9/12/1969, LA LEY, 140 - 753, 24.604 - S; íd, sala D, 19/4/1968, LA LEY, 134 - 396;
CNCom ., sala B, 29/12/1977, ED, 77 - 381).
Recibe la disposición de la primera oración del art. 1204 del Código de Vélez, en la
redacción de la ley 17.711 que a su vez recibió la del art. 216 del sustituido Código de
Comercio.
Es trascripción del art. 1053 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República
Argentina que también remitía a los dos artículos siguientes, 1054 y 1055.
II. Comentario
Este artículo remite a lo dispuesto en los dos artículos siguientes, el 1088 y el 1089 cuyo
epígrafe es " Resolución por ministerio de la ley" ; sin embargo su fuente, el art. 1053
de 1998, no remitía al art. 1056 " Resolución por ministerio de la ley" sino únicamente a
los arts. 1054 " presupuestos de la resolución" y 1055 " requerimiento" .
2. Aplicación a los contratos bilaterales
Igual que en el art. 1204 del Código Civil de Vélez y en el art. 216 del también
sustituido Código de Comercio, el pacto comisorio tácito sólo es aplicable a los
contratos bilaterales es decir sinalagmáticos perfectos.
Para los unilaterales y plurilaterales cabe la previsión del pacto comisorio expreso.
3. Resolución abusiva
Se ha resuelto en varias oportunidades que la resolución por pacto comisorio aun en los
casos permitidos no se habilita ante supuesto de ejercicio abusivo.
III. Jurisprudencia
Recibe con variantes la regla del art. 1204 del Código Civil luego de la reforma de la ley
17.711, y del art. 216 del Código de Comercio.
El Código originario redactado por Vélez Sarsfield disponía lo contrario que el Código
de Comercio que cronológicamente le precedía, hasta que la ley 17.711 emparejó los
textos sobre la base del art. 216.
Proviene de los arts. 1054 y 1055 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la
República Argentina. Los dos primeros incisos corresponden al art. 1054 que expresa:
" Art. 1054. — Presupuestos de la resolución. Para que proceda la resolución del
contrato por virtualidad de la cláusula resolutoria implícita :
El Código rechazó la oración del art. 1054 que preveía " Esta última regla se aplica al
incumplimiento de alguno de los varios interesados que integran una misma parte; de
alguna de las partes de un contrato plurilateral; o de un contrato de ejecución
permanente " .
El inc. c) del art. 1088 es el art. 1055 del Proyecto de Código Civil de 1998 para al
República Argentina que propone:
" Art. 1055. — Requerimiento. Para que se produzca la extinción total o parcial del
contrato por virtualidad de la cláusula resolutoria implícita la parte no incumplidora
debe requerir a la parte incumplidora, bajo apercibimiento expreso de la resolución total
o parcial del contrato, que cumpla en un plazo no menor de quince (15) días, salvo que
de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La
resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo.
II. Comentario
Con el mismo alcance se expiden el art. 7.3.1. de los Principios de UNIDROIT; el art.
49.1 de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de
Mercaderías y el art. 1054 inc. a) del Proyecto de Código Civil de 1998 para la
República Argentina.
Sin embargo si aún recayendo sobre una prestación principal el incumplimiento no es
total sino defectuoso o meramente parcial si no es esencial no alcanza para habilitar la
resolución por el pacto comisorio tácito. El requisito es de un incumpliendo esencial y
lo que obsta a que la parte acreedora reciba lo que sustancialmente tenía derecho a
esperar en razón del contrato o como expresa el inc. c) del art. 1084, si " el
incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a
esperar " .
Este recaudo era también requisito inexcusable para la aplicación del instituto en el art.
1054 inc. b) del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina.
Como quedó expresado en relación al art. 1083 sólo puede resolver por incumplimiento
quien no está en mora en el cumplimiento de su prestación, es decir el " acreedor
insatisfecho de la obligación" y " parte cumplidora de las obligaciones a su cargo pues
de otro modo no podría reclamar ni la ejecución" (Alterini, A., arts. 1201 y 510 del Cód.
de Vélez) " ni la resolución" (art. 1204, 4° párrafo del Cód. de Vélez).
En eso está acorde la doctrina (Albaladejo; Díez Picazo, López de Zavalía; Lorenzetti;
Puig Brutau, Puig Peña, Díez Picazo y Gullón; Alterini A. en Llambías; Spota - Leiva
Fernández; Vélez Torres).
Dicha regla — q ue el moroso no puede constituir en mora— surge hoy del art. 1031 y
más especialmente del art. 1078 inc. c) aunque la diferencia con el derogado art. 510
sigue siendo que éste estaba previsto como un presupuesto para la constitución en mora
mientras que el derogado 1201 y los vigentes 1078 inc. c) y 1031 apuntan más a una
excepción que debe oponerse por la contraparte.
Concurren en tal exigencia también el art. 1454 del Código Civil italiano y el art. 1055
del Proyecto de Código Civil de 1998, y el art. 8:106 de los Principios del Derecho
Europeo de los Contratos elaborado para la UE por la Comisión presidida por el Prof.
Ole Landö.
El apercibimiento debe ser expreso — d ispone el inc. c) del art. 1088— pero el
requerimiento también debe serlo. No basta una mera exhortación a cumplir, pues si
bien no es requerible ninguna formula sacramental (Alterini A., en Llambías) la
vaguedad de sus términos tornan ineficaz al requerimiento (Lavalle Cobo, Ramella).
El requerimiento debe ser fehaciente como lo exige el art. 1086 para la cláusula
resolutoria expresa o pacto comisorio expreso. Esa exigencia ya estaba en el 3er párrafo
del art. 1204 del Código de Vélez y se repite ahora en el art. 1086 de donde se extiende
al art. 1088.
Surge de la regla del art. 1083 que también prescribe que la opción entre la resolución
total o parcial es excluyente de modo que optando por una luego el acreedor no podrá
volver sobre los propios pasos y pretender optar por la otra.
En algún caso la resolución parcial parece muy adecuada, v.gr. en un contrato de
suministro.
b) La intimación a cumplir,
c) el otorgamiento de un plazo de gracia para el cumplimiento que por regla no debe ser
inferior a los 15 días, entiéndese contados civilmente desde la recepción del
requerimiento por el deudor. Si se omite establecer un plazo — n uevamente el
principio de conservación de los actos jurídicos, en este caso el requerimiento— debe
entenderse que roge el plazo de quince días (Lavalle Cobo).
El plazo es el mismo previsto en el art. 1204 del Código de Vélez: uno no inferior a
quince días. Sin embargo como la propia norma vigente lo establece ese plazo puede
reducirse si de los usos o de la índole de la prestación resulta procedente uno menor. Es
tradicional considerar que la obligación de restituir cosa mueble (no voluminosa) no
requiere tanto tiempo, aunque sí podría necesitarse si se trata de una cosa mueble de
gran dificultad de traslado.
El tema adquiere relevancia si el acreedor intimó por un plazo menor al de quince días y
luego decide ampliarlo a quince días o más. Todo dependerá de la validez del primer
plazo, es decir si realmente estaba habilitado un plazo menor a quince días por los usos
o la índole de la prestación. Si no lo estaba sólo servirá el segundo requerimiento, que,
en tal caso no sería una ampliación sino el único requerimiento válido. Por el contrario
si estaba justificado un plazo inferior a quince días y luego el acreedor lo amplía no
parece haber inconveniente alguno porque — c omo ya se expresó— eso encuentra
sustento en el principio de conservación de contrato.
Otro enfoque (Borda, Lavalle Cobo) hace valer directamente el plazo mínimo legal de
quince días en caso de que el acreedor otorgue un plazo menor indebidamente por no
concurrir ninguna de las circunstancias que lo autorizan (uso o índole de la prestación).
El Código mejora en este aspecto al art. 1204 de Vélez que al referirse al efecto que se
produce en caso de mantenerse el incumplimiento por el deudor luego de vencido el
plazo de gracia utilizaba la expresión " sin más " lo que daba pie a que pudiese
considerarse — e rradamente— que la resolución era automática sin que el acreedor
mantuviese la posibilidad de exigir el cumplimiento (Borda).
La primera situación debe concordarse con el inc. b) del art. 1084. Se trata del supuesto
en que el cumplimiento temporáneo es esencial, por lo que habiéndose incumplido,
resulta claro que otorgar un plazo de gracia para el cumplimiento es inconducente pues
en caso de producirse sería irrelevante por insatisfactorio. Exigir el requerimiento en tal
caso sería lo que Alterini A. y Llambías calificaron como " homenaje a un ritualismo
perimido " . En tal supuesto lo prescindible no es el requerimiento sino el plazo de
gracia.
No cabe duda que la resolución también puede hacerse en sede judicial (Bueres; Lavalle
Cobo; López de Zavalía, Mayo- Tobías, Mosset Iturraspe; comp. Llambías).
El deudor requerido de cumplimiento puede cumplir dentro del plazo de gracia. Pero tal
cumplimiento, desde luego, no lo libera de la carga de los perjuicios ya generados por el
retardo, de modo que con el cumplimiento deberá acompañar el resarcimiento de los
daños y perjuicios moratorios o intereses moratorios si la deuda es de dinero.
III. Jurisprudencia
1. El acreedor que pretende la resolución no debe estar incurso en mora ( CNCiv ., sala
G, 30/10/2009, LLAR/JUR/45362/2009).
2. Sin interpelación que otorgue un plazo de gracia la resolución por pacto comisorio
tácito es improcedente ( CNCom ., sala D, 23/4/2008, LLAR/JUR/7956/2008).
El Código Civil de Vélez preveía además de la regla del art. 1204 una serie de preceptos
en los que se aplicaban reglas particulares o directamente no se aplicaba el pacto
comisorio tácito.
Muchos de ellos han desaparecido en el Código vigente (v. comentario al art. 1086 del
Código). Tales los supuestos de prenda (arts. 3222 y 1203 del Código de Vélez),
anticresis (arts. 3251 y 3252, íd.), venta de cosas muebles (arts. 1374 y 1376, íd.).
II. Comentario
La regla de los arts. 1087 y 1088 se aplica a todas las situaciones que no tengan otra
disposición expresa. Subsiste del anterior sistema la limitación contenida en el art. 8° de
la ley 14.005 de compraventa de lotes en mensualidades y la proveniente del art. 1185
bis del Código de Vélez hoy prevista en el art. 1171 del Código (v. Borda, Spota - Leiva
Fernández).
Este precepto excluye del ámbito de aplicación del requerimiento referido en el art.
1088 a los supuestos en los que la ley autoriza a una de las partes a resolver
unilateralmente. Es el caso del desistimiento unilateral de la obra por parte del locatario
de obra (art. 1261), el contrato de cuenta corriente bancaria (art. 1404) y en el contrato
de comodato (arts. 1539 y 1541), la revocación del mandato (art. 1331) y todo los
supuestos de desalojo en la locación de cosas excepto el desalojo por falta de pago que
se referirá seguidamente.
La norma también hace referencia a supuestos especiales. En tal ítem cabe incorporar el
supuesto de desalojo por falta de pago de dos períodos consecutivos de alquiler en el
caso de tratarse de un inmueble destinado a vivienda, al art. 1222 del Código como
modo de extinción del contrato de locación de cosas. Para tal situación el Código
prescribe una intimación al pago previo a la interposición de la demanda judicial para
recuperar la tenencia en la que el plazo de gracia es de diez días.
En alguna oportunidad se consideró erróneamente que el contrato título del derecho real
de usufructo no era susceptible de resolución por vía del pacto comisorio tácito.
III. Jurisprudencia
1. No se aplica el pacto comisorio al contrato título del derecho real de usufructo porque
no configura una de la causales taxativas de extinción del usufructo previstas en los arts.
2934 y 2937 del Cód. Civil ( CNCiv ., sala E, 2/2/2004, DJ, 2004 - 2 - 326, LA LEY,
2004 - D, 203, con nota de Ethel Humphreys, ED, 207 - 400, JA, 2004 - II - 427).
3. No procede el pacto comisorio en los supuestos reglados por la ley 14.005 en su art.
8° (CCiv. y Com. de Formosa, 20/5/2009, LL Litoral, 2009 [octubre], 1025,
LL AR/JUR/18796/2009).
" La causa debe existir en la formación del acto jurídico y durante su celebración, y
subsistir durante su ejercicio.
II. Comentario
Aunque el Derecho Privado y el de los contratos, sin duda, es hijo del derecho romano,
la frustración de la causa fin del contrato no se vincula en forma alguna al derecho
romano.
Nace a principios del siglo XX en forma coetánea al surgimiento del abuso del derecho
en Francia, en la jurisprudencia inglesa con los conocidos como Casos de la
Coronación.
Entonces se dijo que si la relación jurídica es de origen legal y no se puede cumplir por
circunstancias insuperables, es la propia ley la que exonera de responsabilidad al deudor
de la prestación, pero que si el origen de la obligación es contractual el deudor debe
responder de cualquier manera por no haber previsto la cláusula de exoneración de
responsabilidad. Se reconocía — e n definitiva— el caso fortuito y la fuerza mayor
como supuestos que liberaban al deudor del cumplimiento de la prestación debida, pero
esa exoneración de responsabilidad no se admitía en el campo de las obligaciones de
origen contractual (Ray).
Eso fue en 1647. En 1863 el juez Lord Blackburn resolvió la causa Taylor vs. Caldwell .
Se trató del alquiler de un Music Hall para dar cuatro conciertos entre junio y agosto de
1861, sin embargo el teatro se incendió por caso fortuito antes de comenzar las
funciones.
Era claro que en tal caso no había previsión contractual alguna que hiciese recaer el
perjuicio en ninguna de las partes contratantes.
El juez Lord Blackburn podía reiterar la conclusión de 1647 recaída en Paradine vs.
Jane en el sentido que los contratos se deben cumplir a rajatabla; sin embargo decidió
que el contrato podía considerarse sujeto a " una condición implícita " que
supuestamente establecía que si la cosa arrendada se destruía sin culpa de nadie, las
partes quedaban liberadas del cumplimiento de sus obligaciones, sin responsabilidad
alguna. El locador no proporcionaría el teatro ni el locatario pagaría el alquiler.
Para la coronación del futuro rey Eduardo VII se previeron como festejos un desfile y la
revista de la flota del mar que realizaría el rey a bordo de una embarcación. Se
alquilaron para el día del desfile balcones y ventanas que — s in embargo— quedaron
desiertas porque el futuro rey se enfermó y debió postergarse el desfile. Al postergarse
la coronación y los festejos algunas de tales locaciones cambiaron de fecha, pero otros
contratos desembocaron en conflictos que debieron ser resueltos por la Corte de
Apelaciones de Londres, en el año 1903.
En el segundo caso — K rell vs. Henry — se había alquilado una ventana sobre Pall
Mall. El locador exigía el pago del saldo de las 2/3 partes del precio adeudado que
deberían haberse pagado el mismo día en que se anunció la suspensión del desfile,
mientras que el locatario reconvino por restitución del tercio pagado anteriormente. Pero
la solución de la Corte de Apelaciones, al rechazar la demanda del locador y acoger la
reconvención de restitución del locatario, fue diametralmente opuesta.
Se concluyó que para llegar a establecer el sentido del contrato debía analizarse que ya
en el mismo anuncio puesto por el locador en la ventana ofrecida en alquiler, surgía la
finalidad del arriendo consistente en observar el desfile real. Esa era su consideration —
s u causa en derecho continental— que formaba parte de " la base del contrato" , pues
siendo común, quedó incorporada explícitamente para ambas partes al contexto
contractual, y la no realización del desfile la frustró (Stiglitz).
También la fallida revista de la flota de mar originó casos análogos y entre ellos merece
destacarse el de Herne Bay Steamboat Co. vs. Hutton en el que se arribó a una solución
totalmente diferente.
El Tribunal, en este caso, hizo lugar al pedido de cobro del saldo de precio por
considerar que no podía concluirse que observar la revista de la flota de mar fuese la
consideration común del contrato, pues los pasajeros bien podrían realizar un crucero
observando a la flota, aun sin presencia del rey.
También durante la IIª Guerra Mundial debe recordarse el caso de Fibrosa Spolka de
1939. A ello deben sumarse situaciones planteadas a consecuencia de la Guerra Civil
Española, del conflicto del Canal de Suez de 1956, y durante la guerra entre Irán e Irak
en 1982.
Este último conflicto dio lugar al caso del buque Evia que involucró a la Empresa
Cubana de Fletes.
El buque Evia había sido fletado para embarcar en Cuba un cargamento de cemento
para su traslado a Irak. Al llegar al puerto de Irak realizó la descarga en dos días pero no
pudo dejar el puerto por causa del conflicto armado que se desencadenó el mismo día en
que concluyó la descarga. Seis meses quedó el buque sin poder hacerse a la mar y la
mayoría de la tripulación fue repatriada. Los armadores demandaron por cobro del flete
de los seis meses pero los fletadores resistieron la demanda sosteniendo que el contrato
se había frustrado. En la instancia arbitral, y en las judiciales que hubo, se juzgó que
había concurrido un supuesto de frustración de la causa fin del contrato que se había
producido a los 12 días de terminar la descarga, cuando ya la situación resultaba
insuperable.
Empiezo por Puerto Rico. Cuando el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, me distinguió encargándome elaborar varios Títulos y Capítulos del Proyecto de
Código Civil de Puerto Rico, propuse dos disposiciones que expresan:
Art. 224. — El acto jurídico debe tener causa lícita al momento de su celebración y
conservarla hasta su ejercicio.
Art. 225. — La falta de causa lícita coetánea a la celebración, vicia de nulidad al acto
jurídico.
Si al momento del cumplimiento del acto, la causa se frustra por razones no imputables
a las partes, el acto puede resolverse por decisión del perjudicado, o adecuarse las
prestaciones.
Sí, cabe lamentar, que el Draft of Common Frame of Reference (Borrador del Marco
común de referencia para el derecho europeo de los contratos), carezca de los dos
institutos que remedian el quiebre de la base objetiva del contrato. Me refiero a la
excesiva onerosidad sobreviniente y a la frustración de la causa fin del contrato.
En la Argentina hay una tendencia marcada hacia la admisión del instituto, desde hace
20 años.
Paso ahora a comparar la doctrina sobre la frustración de la causa fin del contrato, con
el caso fortuito, la excesiva onerosidad sobreviniente, la condición resolutoria y el
incumplimiento del plazo esencial.
Guarda una gran analogía con la frustración de la causa fin del contrato.
En cambio, en la frustración de la causa fin del contrato, el hecho jurídico que altera el
contexto contractual no genera un obstáculo en el campo fáctico sino en la volición. El
acreedor deja de desear el cumplimiento porque aun si se cumpliese, la prestación
carecería del sentido buscado al contratar. La prestación es posible pero inútil, pues, por
la concurrencia del hecho frustrante, se pierde el interés que se buscaba satisfacer al
contratar.
Además, en la frustración de la causa fin del contrato, no es necesario que concurran los
seis recaudos que se exigen para la procedencia del caso fortuito. Me refiero al carácter
imprevisible, inevitable, ajeno al deudor, actual, sobreviniente, que se erige como
obstáculo insuperable para el cumplimiento; aunque algunos de tales recaudos — e n
realidad— son comunes a ambos institutos.
La analogía es fuerte porque ambas instituciones surgen como remedio para situaciones
de quiebre de la base objetiva del contrato, lo que condujo que algunos autores
propiciasen la aplicación analógica de algunos de los recaudos, por ejemplo el carácter
bilateral del contrato.
Por mi parte, aun reconociendo que ambos institutos comparten la defensa de la base
objetiva del contrato, no veo inconveniente alguno en que la doctrina sobre la
frustración de la causa fin del contrato se aplique a un contrato unilateral, en el que la
causa común, conocida y aceptada por el otro contratante, no parece que merezca menos
respeto que la adjunta a un contrato bilateral.
Hay contratos con obligaciones puras y simples, sin modalidad alguna, pero no hay
contrato sin causa fin.
Finalmente los efectos son disímiles, pues la condición resolutoria cumplida extingue el
contrato como si nunca hubiese existido, lo que no acontece en la frustración de la causa
fin del contrato que en caso de suceder autoriza la subsistencia de los efectos cumplidos.
La confusión suele originarse en que una misma circunstancia puede erigirse por las
partes como causa fin y pactarse como condición resolutoria.
Hay sin embargo una diferencia más importante entre ambos institutos. Consiste en que
en caso de acordarse un plazo esencial, y no cumplirse, no existe resolución, sino que
directamente eso constituye un incumplimiento del contrato que otorga derecho al
acreedor a recibir resarcimiento de todos los daños sufridos. En cambio, si se malogra la
causa fin antes del cumplimiento, y tal quiebre es ajeno a las partes, no nace el derecho
a resarcir.
7. Requisitos de aplicación
Para aplicar con éxito la teoría de la frustración de la causa fin del contrato deben
reunirse los siguientes requisitos.
La doctrina exige, por analogía con la excesiva onerosidad sobreviniente en razón que
ambos institutos afrontan el desequilibrio o el quiebre de la base objetiva del contrato,
varios recaudos para la procedencia del instituto (De Lorenzo, Freytes).
El primero de los requisitos es que el contrato al que se aplique sea bilateral, oneroso y
conmutativo.
Es que si se admite la frustración por haberse quebrado la base objetiva del contrato,
nada importa qué tipo de contrato sea, porque todos tienen causa fin.
Por los mismos motivos no me parece procedente exigir que el invocante esté exento de
mora. Debo destacar en este punto que la jurisprudencia argentina al término del
período de gran inflación que cesó a principios de 1991 actualizaba obligaciones
dinerarias medie o no mora del deudor.
Está prevista en el art. 1075 del Código que dispone: " Efectos. Según las
circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de
incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones
ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se
aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad
económica común " .
También se requiere (Brebbia) que el contrato sea de cumplimiento diferido, sea por
tener un plazo suspensivo, sea por ser de tracto sucesivo. En todo caso, debe permitirse
abrir la ventana temporal necesaria para que el evento ajeno a las partes pueda
producirse y malogre la causa.
La aplicación de esta doctrina asume que el contrato tiene una causa fin. Por fin del
contrato debe entenderse — e n opinión de Díez- Picazo— el propósito a que el contrato
sirve dentro de la vida real, vale decir, el resultado empírico o práctico que en orden a
los propios y peculiares intereses se pretende alcanzar" .
Más sencillamente, yo tengo por cierta la explicación que efectuó Llambías al enseñar
que en un contrato de locación de inmueble para prostíbulo — p or ejemplo — la causa
consiste en ejercer la prostitución que es una causa fin ilícita e invalidante en la
Argentina, y el objeto es el inmueble. Sin embargo, reconozco que ése es un caso
extremo y que en muchísimos otros supuestos la diferencia es difícil de explicar.
Y, desde luego que, si dos o más contratos se encuentran vinculados por su causa, que
los constituye en conexos, la frustración de la causa en uno de ellos afecta a la
subsistencia de los demás (De Lorenzo).
En el derecho inglés el tema parece ser un poco más sencillo porque refieren el instituto
al elemento consideration que difiere de nuestra causa fin, y, por ende, es ajeno a este
debate.
También se exige que la causa fin esté incorporada al contrato, que es la única manera
de integrarla a su base objetiva. Y para estar incorporada a la base objetiva del contrato,
obviamente, debe ser conocida o resultar cognoscible por el otro contratante.
También es requisito de procedencia que se frustre dicho fin. Es decir que se malogre el
fin del contrato. Frustración es en expresión de Morello el supuesto en el cual el
contrato válidamente constituido no ha llegado a su fin debido a la irrupción en su
desarrollo de un hecho sobreviniente que derivó en la imposibilidad relativa de
cumplimiento...
Se exige también la ajenidad en la producción del evento frustrante. Es decir, que haya
una desnaturalización de la base objetiva del contrato sin que tal quiebre pueda ser
imputable a la actividad de las partes.
En los casos en los que la finalidad es propia de uno de los contratantes y aceptada por
el otro, si el evento frustrante es imputable a la actividad del deudor de la prestación, el
evento configuraría incumplimiento; y si es imputable a la propia actividad del sujeto
que erigió su móvil en la causa fin común del contrato, se aplicaría el brocardo nemo
auditur propriam turpitudinem allegans.
Resolver el contrato es un efecto que sólo puede asumirse ante un evento definitivo.
Por ello la frustración de la causa fin del contrato si sólo tiene un efecto temporario no
habilita la aplicación de la doctrina, salvo desde luego que ese retardo afecte un plazo
esencial como lo propone el Restatement of Law. Contracts, del American Law
Institute.
Paso a referirme ahora a los efectos, tanto a los vinculados a la implementación del
instituto, como los atinentes a la eficacia del contrato, y la suerte de las prestaciones
pendientes y cumplidas.
La parte afectada debe invocar la doctrina. Aunque en Gran Bretaña se resolvía de pleno
derecho sin mediar voluntad de las partes (Ray) en nuestro sistema jurídico debe ser
invocada por las partes que son las únicas que saben de la causa fin común, en particular
por aquella a la que se reclama el cumplimiento.
La resolución del contrato constituye la única reacción posible. Es lo que diferencia este
instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente, en la que el reajuste de las
prestaciones es la consecuencia primigenia, por aquello del principio de conservación de
los actos jurídicos.
Además, el caso fortuito es una mera causal de exención de responsabilidad del deudor
por quiebre de la relación causal entre la actividad del deudor y el incumplimiento; en
cambio en la frustración de la causa fin del contrato, se llega a la ineficacia por
supresión de la utilidad buscada por ambas partes o por una y aceptada por la otra
(Stiglitz).
En orden a la suerte de las prestaciones debe distinguirse entre las ya cumplidas y las
pendientes.
De la misma manera, si alguna de las partes efectuó algún gasto en cumplimiento del
contrato que no podrá cumplirse, deberá restituirse lo gastado.
Años más tarde, en 1943 Gran Bretaña dictó una ley — L aw Reform (Frustr ated
contracts ) Act, 1943 — (Ray; Puig Brutau) recibiendo la doctrina de la sentencia
recaída en el caso Fibrosa. A partir de esa ley se podían declarar frustrados los contratos
bajo jurisdicción inglesa con los siguientes efectos: a) se recupera lo pagado con
anterioridad de la frustración; b) si hubo gastos se puede ordenar que se retenga ese
dinero o que se cobre una suma compensatoria según quien sea el que pagó los gastos;
c) si una parte un beneficio valuable debe compensar a la otra en la medida de ese
beneficio; d) no se aplica el instituto si se pacto en contrario.
El último efecto que referiré es la interpretación restrictiva que debe darse al instituto.
En Gran Bretaña, durante siglos campeó la regla del cumplimiento a ultranza y recién
luego de los Casos de la Coronación empezó a abrirse paso esta doctrina. Por ende, por
ser de excepción su interpretación debe ser restrictiva.
La frustración de la causa fin del contrato es una medida protectiva que como tal
corresponde aplicar a la parte débil del contrato, tal como lo señaló la Corte Suprema de
Justicia de la República Argentina al negársela a una persona jurídica que toma un
préstamo de cuatrocientos cincuenta mil dólares (U$S 450.000).
III. Jurisprudencia
2. La frustración del fin del contrato presupone la insubsistencia del propósito impulsor
inicialmente considerando como la " razón " o el " sentido " para contratar, lo que
implica que las partes confiaron en el mantenimiento de los motivos durante el curso del
contrato y hasta su extinción. Las circunstancias sobrevinientes deben proyectarse sobre
el resultado o finalidad, de manera que malogren el motivo que impulsó a contratar, al
punto que desaparezca el interés o utilidad en la subsistencia del contrato ( CNCiv .,
sala A, 27/3/1995, ED, 167 - 213).
5. Se rechazó la frustración solicitada por una persona jurídica que toma un préstamo de
cuatrocientos cincuenta mil dólares (U$S 450.000) (CSJN, LA LEY, 2008 - B, 43).
7. La frustración del fin del contrato presupone la insubsistencia del propósito impulsor
inicialmente considerado como la razón o el sentido para contratar. Así, las
circunstancias sobrevinientes deben proyectarse sobre el resultado o finalidad, de
manera que malogren el motivo que impulsó a contratar, al punto que desaparezca el
interés en la subsistencia del contrato. También es requisito de procedencia de la
doctrina de la frustración del fin del contrato que las circunstancias que inciden sobre la
causa, conocida o conocible, no hayan sido provocadas por ninguna de las partes de la
relación sustancial ( CNCiv ., sala F, 25/4/1996, LA LEY, 1997 - D, 342).
9. El fin del contrato es el propósito básico de una de las partes, conocido y aceptado
por la otra, de manera tal que se objetiva y se convierte en fin para ambas partes. No es
necesario que la finalidad en cuestión se haya convertido en contenido del contrato por
encontrarse mencionada expresamente, pero sí que haya sido tenida en cuenta por
ambas partes al determinar tal contenido y manifestarse, al menos, mediatamente en el
mismo ( CNCiv ., sala F, 25/4/1996, LA LEY, 1997 - D, 342).
10. Un padre contrató con una confitería la prestación de servicio de lunch para la fiesta
de casamiento de su hija, y pagó la totalidad del precio, pero luego, los novios
desistieron de celebrar la boda, lo que le fue comunicado a la confitería demandada con
una antelación de 15 días. Lo interesante es que la solicitud del padre prosperó porque
no fue él quien desistió de contraer matrimonio (C1ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª,
30/7/1987, cit. por Stiglitz, Rubén S., JA, 1998 - II - 937).
11. Alerces SRL organizó un shopping donde tenía previsto incorporar comercios
diversos, en particular, algunos que impulsaban a los visitantes a permanecer en el sitio,
porque proporcionaban entretenimientos, salas de cine, restaurantes etc. La permanencia
en el shopping , de alguna manera promovía el consumo, pues el visitante concurriría a
disfrutar del esparcimiento y, a veces por comodidad y otras por tentación, haría otras
compras en los otros comercios del shopping. Carrefour Argentina esperando recibir las
ventajas que proporcionaba el emprendimiento alquiló un gran local dentro del
shopping. Sin embargo Alerces no logró interesar a empresarios del rubro de
entretenimientos y gastronómicos de modo que el shopping estaba organizado y
funcionado pero la gente concurría sólo a efectuar una adquisición determinada y
concluida la compra se retiraba. Así las cosas, Carrefour concluyó que lo que recibía no
era lo que satisfacía la causa fin del contrato de locación del inmueble, por lo que entró
en un conflicto con su arrendador que luego desembocó en el juicio. Allí claramente se
malogró la finalidad económica perseguida, que no sólo era conocida y aceptada, sino
incluso promovida por el organizador del centro de compras, arrendador del local. En
conclusión la Cámara de Apelaciones resolvió el contrato invocando la doctrina de la
frustración de la causa fin del contrato ( CNCiv ., sala M, 13/10/1997, LA LEY, 1998 -
E, 566).
12. La Ley de Defensa del Consumidor no pone al estado de mora del comprador como
valla, obstáculo o impedimento alguno para pedir la resolución del contrato, como sí lo
hace el art. 1204 del Código Civil— e n el caso, se consideró de aplicación el art. 10 bis
de la ley 24.240 al caso de resolución, por frustración del fin del contrato celebrado
entre la actora y una cooperativa de vivienda — , pues se está ante un régimen legal
distinto, en el cual se privilegia la defensa del sujeto consumidor ante los abusos de los
vendedores o proveedores (CCiv., Com. y Minería San Juan, sala I, 18/3/2008, LL Gran
Cuyo, 2008 [julio], 600).
13. La diferencia entre la teoría de la frustración del fin del contrato — e n el caso,
invocada por un productor de cigarrillos como causal de rescisión de un contrato de
distribución — y el caso de fuerza mayor reside en que la primera afecta al sentido de la
prestación o a la causa fin del acuerdo, motivando que ella, pudiendo ser cumplida
pierda su razón de ser, mientras que la segunda imposibilita el cumplimiento de las
obligaciones contractualmente convenidas ( CNCom ., sala D, 22/5/2001, LA LEY,
2001 - F, 423, RCyS, 2001 - 535, con nota de Carlos Molina Sandoval, DJ, 2002 - 1 -
102, Colección de Análisis Jurisprudencial Contratos Civiles y Comerciales - Director:
Ricardo Luis Lorenzetti, LA LEY, 2005, 188).
14. La frustración del fin del contrato es admisible en nuestro derecho como causal de
rescisión del vínculo — e n el caso fue invocada por una productora de cigarrillos como
causa de rescisión de un contrato de distribución — cuyo cumplimiento o continuación
de cumplimiento ha perdido sentido y razón de ser por haber sobrevenido hechos de
ciertas características que generan una nueva situación distinta a la existente al tiempo
de la celebración del contrato (arts. 1604 inc. 4°, 1522 y 1772, Cód. Civil) ( CNCom .,
sala D, 22/5/2001, LA LEY, 2001 - F, 423, RCyS, 2001 - 535 con nota de Carlos
Molina Sandoval, DJ, 2002 - 1 - 102).
15. Es improcedente la invocación de la frustración del fin del contrato como causa
justificante de la rescisión abrupta de un convenio de distribución de cigarrillos
efectuado por la productora y sustentado en que la conducta de su competidora la obligó
a modificar su sistema de comercialización — e n el caso, dicha competidora convirtió
en exclusivos a algunos distribuidores prescindiendo del resto — , si no acreditó la
imposibilidad económica o comercial de mantener a la actora durante el tiempo
necesario para preavisarla de la futura ruptura del vínculo ( CNCom ., sala D,
22/5/2001, LA LEY, 2001 - F, 423, RCyS, 2001 - 535 con nota de Carlos Molina
Sandoval, DJ, 2002 - 1 - 102).
Los cambios introducidos provienen del Proyecto de Código Civil de 1998 para la
República Argentina en sus arts. 1060 a 1062 que proponían:
Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas
obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna
excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
Si una parte pretende la adecuación del contrato, la otra puede requerir la rescisión.
El Código ahora vigente carece de mención al instituto en sus Fundamentos por lo que
parece oportuno exponer los del Proyecto de 1998 en su Fundamento 181, que expresa:
La posibilidad que se le otorga a la parte que no optó por la rescisión parcial ni por la
adecuación del contrato de preferir su extinción total, coincide con el criterio del Código
Civil holandés de 1992 (artículo 6.260.2), y tiene su razón de ser en que, cuando el
tribunal pone manos en el contrato para declarar su rescisión parcial o para adecuarlo,
desarticula lo convenido. Es razonable que la parte a quien se le impone esta
desarticulación tenga derecho a retirarse del contrato afectado por la excesiva
onerosidad sobreviniente, y obtener su extinción total " .
II. Comentario
1. Inclusión de los contratos gratuitos
A diferencia del Código de Vélez el nuevo Código no exige que el contrato sea oneroso,
de modo que ante esa omisión queda habilitada la aplicación del instituto también a los
contratos gratuitos.
Por mi parte en los Fundamentos del Proyecto de Código Civil para el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico expresé " Es irrelevante que el contrato sea oneroso o gratuito,
porque es tan injusto que quien deseó efectuar una donación deba cumplirla a un valor
excesivo, como si se tratara de un contrato oneroso. (Conf. art. 1468 del Código Civil,
italiano).
La postura contraria, que sostenía la letra del derogado art. 1198 fundada en que la
razón del instituto es la equivalencia de las prestaciones fue defendida por López de
Zavalía y Mosset Iturraspe.
El nuevo Código vigente no incorporó esa regla en forma expresa. Pero requiere que la
causa de la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la
celebración sobrevenga por causas ajenas a las partes. Esta expresión abarca el concepto
de culpa. La alteración extraordinaria no será ajena a la parte si está incursa en culpa.
Por otro lado la mora hace al deudor responsable también del caso fortuito, que en la
excesiva onerosidad sobreviniente es el evento imprevisto que altera gravemente la
ecuación económica del contrato a no ser que esa mora sea indiferente para la
producción del daño (art. 1733 inc. c del Código Civil y Comercial). Es decir que sea
irrelevante, v.gr. por ser posterior a la producción del evento imprevisible.
3. Planteo extrajudicial
En el Código de Vélez la iniciativa para pretender el reajuste la tenía del demandado por
resolución, quien podía resistir la acción, allanarse o peticionar el reajuste. Pero el
demandante perjudicado por el evento imprevisto y dañoso sólo podía demandar la
resolución.
Esa situación generó que gran parte de la doctrina resistiese la solución y propiciase el
reconocimiento de una acción de reajuste en cabeza del demandante.
Por autorizar tal acción se pronunciaron Alterini, Caramelo Díaz, en Stiglitz, Casiello,
Flah y Smayevsky, Lavalle Cobo; Morello - Troccoli, Mosset Iturraspe. En contra,
sosteniendo la literalidad del derogado art. 1198 lo hicieron: Abatti y Rocca, Belluscio,
Bustamante Alsina, De Abelleyra, López de Zavalía, Masnata y Vázquez. (Puede verse
una excelente reseña de legislación comparada, posturas y argumentos en De Lorenzo -
Tobías ).
Por nuestra parte entendimos " que aun la parte que sufre la excesiva onerosidad de su
prestación puede exigir, ya no la resolución contractual, sino el reajuste razonable o "
equitativo " de la contraprestación para mantener el equilibrio contractual, dado que la
resolución es una facultad o derecho potestativo, y puesto que las convenciones, como
pasamos a indicarlo, se celebran para ser cumplidas (Spota — Leiva Fernández). Y
porque es la conclusión más ajustada al principio de conservación de los actos jurídicos
a la par que no cabe sino reconocer que si el perjudicado puede demandar la resolución
— q ue es el remedio de mayor envergadura — también puede peticionar el de menor
consecuencias.
El Código vigente autoriza expresamente al demandante a instaurar la acción de reajuste
que denomina de " adecuación del contrato " .
El art. 1091 autoriza la resolución parcial del contrato peticionado por vía de acción o
de excepción. Sigue en ello a lo propuesto en el art. 1060 del Proyecto de Código Civil
de 1998 para la República Argentina.
Sin embargo puede ocurrir que la pretensión de rescisión parcial incoada por el
demandante resulte económicamente inaceptable por el demandado que sin embargo
sólo podría resistirla solicitando el reajuste.
Por eso el Proyecto de 1998 recibió la posibilidad prevista por el Código Civil holandés
de 1992 (art. 6.260.2), y propuso en su art. 1061 " ...Cuando el tribunal dispone la
rescisión parcial o la adecuación debe facultar a la parte que no las requirió u ofreció
para optar por rescindir totalmente el contrato " . Lo que se comprende porque sólo las
partes son verdaderos jueces de la conveniencia del negocio, ya que en muchos casos
puede ser preferible para el emprendimiento negocial la resolución total a la parcial.
Siguiendo al Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina el art. 1091
prescribe que " Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o
asignadas obligaciones, resultantes del contrato " .
Hubiese sido conveniente una remisión al art. 1725 para graduar la previsibilidad del
evento.
El concepto de previsibilidad del evento dañoso adecua a las características del sujeto
perjudicado. Para juzgar la previsibilidad debe atenderse al mayor deber de obrar con
prudencia y pleno conocimiento de las circunstancias (Messineo), conforme a la regla
establecida en el art. 1725 (coincidente con lo que preveía el art. 902 del Código
derogado), en tal sentido se ha ponderado en diversos pronunciamientos la calidad de
comerciante, de abogado, de operador con bancos en el extranjero (Leiva Fernández).
III. Jurisprudencia
1. El art. 1198 del Código Civil no concede una acción de revisión del contrato para el
supuesto de excesiva onerosidad sobreviniente, previendo únicamente que la mejora
equitativa pueda ser ofrecida por la otra parte (CSJN, Fallos: 315:790; LA LEY, 1992 -
C, 491; JA, 1992 - IV - 166).
2. La CSJN, 21/5/2002, LA LEY, 2002 - F, 726; DJ, 2002 - 3 - 942, rechazó un recurso
extraordinario dejando firme un fallo de la CFed. Mar del Plata que admitió la
procedencia de la acción autónoma de revisión.
4. La facultad revisoria del contrato no puede ser admitida judicialmente cuando media
expresa oposición de otro contratante en tanto, ello importaría erigir a los jueces en
intérpretes del interés de las partes, desconociendo el principio de autorregulación de los
intereses privados ( CNCom ., sala C, 1/9/2005, LA LEY, 7/2/2006).
6. De acuerdo con los claros términos del art. 1198 del Cód. Civil, la ley sólo confiere a
la parte perjudicada la posibilidad de obtener su liberación mediante el ejercicio de la
acción resolutoria, lo que excluye la procedencia de una acción autónoma por revisión o
recomposición del contrato ante la inexistencia de regla legal que así lo autorice. De allí
que resulte improcedente adoptar, por vía de interpretación judicial, soluciones distintas
a la introducida por el art. 1198 del Cód. Civil, como remedio de aplicación excepcional
para conjurar el problema de la imprevisión ( CNCom ., sala E, 10/5/1989, LA LEY,
1989 - D, 240).
7. Cabe recordar, en este aspecto, que el comerciante reviste un carácter profesional que
le da una capacidad para los negocios de la que carece el denominado " hombre de la
calle " y por tanto su conocimiento respecto de la evolución del mercado cuando se
manifiestan signos de alto riesgo, toma de antemano las medidas tendientes a conjurar
tal estado de cosas, cuando no se aprovecha del mismo para obtener ventajas ( CNCom
., sala B, 17/9/1987, LA LEY, 1988 - A, 237).
8. Aun la orientación doctrinal que admite frente al art. 1198, 2ª par. del Cód. Civil
(Adla, XXVIII - B, 1799), que el perjudicado pueda peticionar la revisión de la relación
jurídica, sólo admite dicha revisión en el marco legal de la precitada norma ( CNCom .,
sala B, 19/2/1987, LA LEY, 1987 - B, 4).
10. El comerciante reviste un carácter profesional que le da una capacidad para los
negocios de la que carece el denominado " hombre de la calle " y por lo tanto, su
conocimiento respecto de la evolución del mercado cuando se manifiestan signos de alto
riesgo, toma de antemano las medidas tendientes a conjurar tal estado de cosas, cuando
no, aprovecharse del mismo para obtener ventajas ( CNCom ., sala B, 22/7/1985, LA
LEY, 1986 - A, 148).