2.clasificacion Ctos.12 - P - 1 - A - 19
2.clasificacion Ctos.12 - P - 1 - A - 19
2.clasificacion Ctos.12 - P - 1 - A - 19
EL CONTRATO 1
ADVERTENCIA:
Las minutas que se entreguen durante el desarrollo del curso no pretenden ser originales,
sino tan sólo un instrumento que facilite el aprendizaje de los alumnos.
Para su elaboración se han consultado fundamentalmente los textos que figuran en la
bibliografía obligatoria y complementaria del curso, que se adjunta al programa del mismo. Entre
éstos: ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, De los contratos, Editorial Ediar Conosur, 1988;
TRONCOSO LARRONDE, Hernán y ALVAREZ CID, Carlos, Contratos, Universidad de
Concepción, 2001; LÓPEZ SANTA MARÍA, Jorge, Los contratos, parte general, Editorial
Jurídica de Chile, 1986; MEZA BARROS, Ramón, De las fuentes de las obligaciones, Editorial
Jurídica de Chile, T. I y II, 8ª ed., 1999.
En el derecho comparado puede consultarse principalmente CASTÁN TOBEÑAS, José:
“Derecho Civil Español Común y Foral”, T. IV, Derecho de Obligaciones, Las particulares
relaciones obligatorias, Edit. Reus, Madrid, 15ª ed., 1993; STARCK, ROLAND et BOYER, Droit
civil, Les obligations, Contrat, Litec, 6ª ed., 1998.
Durante el desarrollo del curso se citarán otros textos de contenido específico, y que por lo
mismo pudieran no figurar en la bibliografía obligatoria y complementaria.
Es obligación de cada alumno repasar los contenidos de la teoría general del negocio
jurídico estudiados en Civil I, los que se dan por sabidos y por lo mismo pueden ser objeto de
evaluación en este curso.
CONCEPTO DE CONTRATO
Según la teoría clásica, que imperaba indiscutiblemente durante el siglo XIX, la voluntad
era el elemento fundamental de los contratos. Esta teoría es conocida como teoría de la autonomía
de la voluntad (en todo este tema, ver STARCK, ob. cit., nº6 y s.).
Página 1.-
CURSO DE DERECHO CIVIL
PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN.
VERSIÓN AÑO 2012.
En otras palabras, decir que la voluntad es autónoma importa afirmar que ésta es libre para
decidir acerca de la celebración, de los efectos y de la extinción del contrato.
El fundamento filosófico del principio se encuentra en la libertad del ser humano. Una de
las manifestaciones de la libertad es precisamente la capacidad del ser humano de autolimitarse.
En ese contexto, el principio se relaciona con las ideas de Rousseau: el hombre es naturalmente
libre; la vida en sociedad exige, sin embargo, un cierto abandono de esa libertad; pero esta
renuncia no es concebible sino en el caso en que ha sido libremente consentida, con los límites y
bajo las condiciones que el mismo “contrato social” ha determinado 6.
Según Kant, el contrato debe corresponder necesariamente a los intereses de las partes: lo
anterior resulta necesariamente toda vez que el contrato es el resultado de un acuerdo de
voluntades y nadie puede querer algo que afecte sus intereses. Fouillée acuñó la célebre frase:
“qui dit contractuel, dit juste”.
Se agrega que la aplicación del principio aseguraría el interés general, toda vez que la
libertad en general y la libertad de contratación en particular asegura un mejor aprovechamiento
de los bienes.
El principio, que conoció su apogeo durante el siglo XIX, sufrió una decadencia (Ver
DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón, Autonomía Privada, Decadencia y Renacimiento, en R. Dº U.
de Concepción, nº 169, pág. 143 y s.; SANTA MARÍA, Jorge, Auge y deterioro de la libertad
contractual, Cuaderno Jurídicos U. Adolfo Ibáñez, nº 18-2003)
En el último tiempo hay quienes sostienen un resurgimiento del principio, lo que sin
embargo se ve afectado por limitaciones crecientes emanadas del derecho del consumo
Página 2.-
CURSO DE DERECHO CIVIL
PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN.
VERSIÓN AÑO 2012.
Bibliografía:
En relación a las clasificaciones de los contratos pueden consultarse los textos relativos a
la teoría general del negocio jurídico y aquellos que analizan las clasificaciones de las
obligaciones, sin perjuicio de la bibliografía general de este curso.
ABELIUK MANASEVICH, René, Las obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 3ª ed.,
1993; RAMOS PAZOS, René, De las obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 1999; MEZA
BARROS, Ramón, Manual de derecho civil, De las obligaciones, 9ª ed., 1997; ALESSANDRI
RODRÍGUEZ, Arturo, Teoría de las obligaciones, Editorial Ediar-Conosur, 1988; DOMÍNGUEZ
ÁGUILA, Ramón, Teoría General del Negocio Jurídico, Editorial Jurídica de Chile, 1975.
El Código Civil clasifica los contratos (art. 1439 y s). La doctrina ha extrapolado las reglas
que el Código brinda a propósito de los contratos para desarrollar la teoría general del negocio
jurídico.
Página 3.-
CURSO DE DERECHO CIVIL
PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN.
VERSIÓN AÑO 2012.
1.- Desde luego la ley señala normas especiales para la formación del consentimiento (arts. 97
a 108 CCO), propias a los negocios bilaterales.
2.- La interpretación de los negocios jurídicos bilaterales es más objetiva que la de los
unilaterales. Mientras en los negocios jurídicos unilaterales se procura desentrañar la voluntad
única del autor en los bilaterales se persigue determinar el sentido de la voluntad común, del
consentimiento, que es una amalgama de las voluntades de las partes, concepto distinto al de la
suma de las voluntades de aquellas. Precisamente como lo que se interpreta es el consentimiento,
la interpretación se objetiviza.
3.- La ley ha previsto un estatuto general aplicable a los negocios jurídicos bilaterales (arts.
1438 y s.), que no es enteramente aplicable a los unilaterales. Algunos de éstos tienen un estatuto
jurídico propio (Ej.: testamento)
4.- Ley es más exigente en cuanto a la forma de manifestar la voluntad en los negocios
jurídicos unilaterales que bilaterales. En los últimos, dada la existencia de voluntades
contrapuestas, cada una de las partes cautelará sus intereses; en cambio, en los negocios
unilaterales existe una voluntad única. Por lo mismo, mientras en los negocios bilaterales impera
el consensualismo, los unilaterales son en su mayoría solemnes.
Contrato y convención:
Acto bilateral es sinónimo de “convención”.
Definición convención: acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear, modificar o
extinguir un derecho.
Cuando la convención tiene por objeto crear derechos toma el nombre de “contrato”.
Entre convención y contrato existe relación género-especie. Todo contrato es una
convención pero no toda convención es una contrato. Ejemplo: el pago.
El CC hace sinónimas ambas expresiones: 1437 y 1438.
Definición de contrato:
Convención generadora de derechos.
También lo define el 1438. Críticas: a) Hace sinónimas las expresiones “contrato” y
“convención”; y b) Contiene una alusión a los efectos del contrato en lugar de una noción de la
institución; además, confunde el efecto del contrato (las obligaciones) con el efecto de las
obligaciones (la prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa). Se subraya
también que alude a “acto” en lugar de “acto jurídico”.
Página 4.-
CURSO DE DERECHO CIVIL
PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN.
VERSIÓN AÑO 2012.
1.- Para la aplicación de la excepción de contrato no cumplido art. 1552 CC (exceptio non
adimpleti contractus; se estudió a propósito responsabilidad contractual).
2.- En cuanto a la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes,
específicamente, para la aplicación de la denominada condición resolutoria tácita: art. 1489 (es
elemento de la naturaleza sólo en los contratos bilaterales, sin perjuicio de que pueda estipularse
en los unilaterales).
Ejemplo: análisis contrato de hipoteca 16.
3.- Para la aplicación de la teoría de los riesgos, en caso de inejecución de una de las
prestaciones debido a un caso fortuito: art 1670. 17
Atiende al objeto sobre que versan, al interés que regula el negocio 20.
Página 5.-
CURSO DE DERECHO CIVIL
PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN.
VERSIÓN AÑO 2012.
En este curso se analizarán los contratos patrimoniales (los de familia se estudian en esa
rama del derecho).
Interés de la clasificación:
1.- En los negocios de familia la autonomía de la voluntad está limitada: tiene incidencia en la
formación del negocio pero sus efectos y extinción los regula la ley. Las normas de derecho de
familia son de orden público. Ejemplo:
4.- En el negocio de derecho patrimonial prima el interés privado en tanto que en los de
derecho de familia el interés público. Lo anterior tiene importancia para los efectos de las
transferencia, transmisión y renuncia de los derechos.
Página 6.-
CURSO DE DERECHO CIVIL
PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN.
VERSIÓN AÑO 2012.
Aún más, hemos visto que la calificación de ambos puede variar durante su vigencia,
caracterizándoseles como contratos sinalagmáticos imperfectos.
Se ha afirmado que los contratos gratuitos no pueden ser calificados de comerciales (sólo
pueden ser civiles) 26
Interés de la clasificación: 27
1.- Las formalidades son más severas en los negocios gratuitos. Ejemplo: mientras la venta de
cosas muebles es consensual la donación exige insinuación (art. 1401); testamento (art. 1008).
2.- El legislador procura la protección del que efectúa la liberalidad y de los terceros que
pudieran ser perjudicados, ya sea a título preventivo (la insinuación en la donación art. 1401) o a
posteriori (la acción pauliana: art. 2468; los acervos imaginarios arts. 1186 y 1187; aplicables a la
donación art. 1425)
3.- Existen incapacidades especiales para los negocios gratuitos: así no puede celebrarse
donación irrevocable entre cónyuges (arts. 1136; 1137 y 1138); ciertas incapacidades para suceder
revelan la misma idea (art. 965 y 1061)
4.- Los contratos gratuitos son intuito personae: interesa por ejemplo para la procedencia del
error en la persona art. 1455.
5.- La responsabilidad y garantía por la evicción y por los vicios o defectos ocultos de la cosa
(vicios redhibitorios) es más severa en los negocios onerosos. 28 En cuanto a la garantía por
evicción o por vicios ocultos, el diferente tratamiento es patente si se confronta la regulación de
unos y otros contratos: donación (1422, 1423, 1435); comodato (2188; 2192); depósito
(2235) compraventa (1837, 1838, 1847, 1857, 1861); arrendamiento (1930; 1932, 1933 y 1978).
29
6.- El tratamiento tributario es diferente: así, v. gr., existe el impuesto a las herencias,
asignaciones y donaciones ley 14.271.-
8.- Los contratos gratuitos imponen deberes de reconocimiento a quienes reciben los
beneficios: donaciones son revocables por ingratitud del donatario (art. 1428); puede demandar
alimentos el que hizo una donación cuantiosa (art. 321); el donatario goza del beneficio de
competencia, si el donatario le demanda el cumplimiento de la gratuidad (arts. 1417 y 1626 nº 5)
8.- El adquirente a título gratuito está obligado a respetar el contrato de arrendamiento art.
1962
Página 7.-
CURSO DE DERECHO CIVIL
PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN.
VERSIÓN AÑO 2012.
(Ver LÓPEZ SANTA MARÍA, Jorge, Las clasificaciones de los contratos formuladas en los
artículos 1440 y 1441 del Código Civil Chileno. Contratos gratuitos y onerosos, conmutativos y
aleatorios, en R. Dº U. Católica de Valparaíso, 1983.31) 30
Nótese que para que el contrato sea conmutativo no se exige una equivalencia en términos
matemáticos absolutos sino tan sólo una cierta proporcionalidad (“se mira como equivalente”)
Interés de la clasificación:
El álea descarta la lesión 34. En realidad, el álea entró en la previsión de las partes motivo
por el cual no puede rescindirse el negocio por esta causa.
Debe recordarse que la lesión se emparenta con la teoría de la imprevisión en cuanto
ambas cautelan la equivalencia de las prestaciones de las partes; sin embargo, mientras la primera
opera al momento de su celebración, la última protege los desequilibrios surgidos durante su
vigencia.
Art. 1442.
Noción cada uno: “subsistir”
La generalidad de los contratos son principales.
Son accesorios la generalidad de las cauciones, definidas por el art. 46. Son cauciones
accesorias la prenda (art. 2384), la hipoteca (art. 2407), la fianza (art. 2335) y la cláusula penal
(art. 1535).
Nótese que si bien las expresiones “caución” y “garantía” suelen emplearse como
sinónimas, la doctrina más entendida las distingue; como una relación de género a especie. Se
entiende por garantía todo acto o cualidad que se le agrega a un crédito, y por caución una
obligación cuya función es asegurar el cumplimiento de otra (art. 46)
En esa ascepción, son garantías y no cauciones, por no ser obligaciones contraídas para
asegurar el cumplimiento del crédito: la excepción de contrato no cumplido (art. 1552), el
derecho legal de retención (arts. 662, 756, 914, 1937, 2162 CC y 545 a 548 CPC), los privilegios
(art. 2470), la cláusula de reserva de propiedad (arts. 680 y 1874).
Las cauciones pueden ser reales o personales.
Página 8.-
CURSO DE DERECHO CIVIL
PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN.
VERSIÓN AÑO 2012.
Finalmente, nótese que no todas las cauciones son accesorias. Ej.: la solidaridad, las
garantías a primer requerimiento, también llamadas garantías autónomas o independientes (una de
ellas es la boleta bancaria de garantía).
La clasificación, formulada aquí respecto al contrato, puede aplicarse también a la
obligación. Don Daniel PEÑAILILLO, a propósito de la clasificación de las obligaciones en
principales y accesorias, critica que esta clasificación mezcla dos criterios: la autonomía de
existencia y la finalidad aseguradora. En su lugar propone distinguir según su autonomía en
obligaciones principales y accesorias “Principal es la que puede subsistir por sí, autónomamente;
accesoria, la que depende de otra a la que se subordina”. A su vez, la obligación accesoria puede
clasificarse atendiendo a su función o finalidad en complementaria y aseguradora.
“Complementaria es la que constituye un complemento de otra; aseguradora es la que constituye
una garantía del cumplimiento de otra”. Observa que se utiliza el término “accesorio” en el
sentido corriente, equivalente a complementario o secundario, en tanto el 1442 lo emplea en el
sentido de aseguramiento.
Interés de la clasificación:
1.- La aplicación del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” 36. Las
aplicaciones del principio son múltiples y desde luego excede el ámbito de las obligaciones y
contratos (v. gr., se aplica también en bienes, de hecho la accesión aplica marcadamente el
principio). Una de sus derivaciones consiste en que la extinción de la obligación principal acarrea
la extinción de la obligación accesoria. Diversas disposiciones aplican esa máxima: hipoteca: art.
2434; prenda arts. 2385 y 2401; fianza: art. 2381 nº 3; cláusula penal: art. 1536; prescripción: art.
2516. En materia de fianza la influencia del principio es marcada: art. 2343 y 2344.
Recordemos que el principio también es fundamental en otras materias, tales como:
- La accesión
- La nulidad consecuencial: la nulidad del acto (u obligación) principal acarrea la nulidad
del acto (u obligación) accesorio. Se trata de una verdadera nulidad ya que al anularse el acto
principal falta uno de los requisitos del acto u obligación accesorio, por lo que éste también es
nulo.
2.- “Subsistir” (art. 1442): el contrato accesorio puede existir antes del acto principal, pero no
puede subsistir sin él. Aplicaciones: hipoteca: 2413 inc. final; fianza obligaciones futuras: art.
2339; 376 37
Contratos dependientes:
Noción: Existe por sí solo pero sus efectos no se producen sino cuando exista otro negocio
determinado.
Su objeto es en cierto modo independiente (no tiene por objeto asegurar el cumplimiento
de un contrato principal) pero su eficacia o efectos está subordinada a la existencia de otro
negocio.
Ejemplo: las capitulaciones matrimoniales: 1715 y 1716.
Art. 1443.
Introducción:
- Generalmente se clasifican los negocios jurídicos (no los contratos) en solemnes y no
solemnes.
- El CC. clasifica los contratos en consensuales, reales y solemnes. Hay que considerar una
cuarta categoría: las formalidades que no son solemnidades.
Página 9.-
CURSO DE DERECHO CIVIL
PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN.
VERSIÓN AÑO 2012.
Noción: son aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento (art. 1443).
En Chile impera el principio del consensualismo: consensus solo obligat.
Fundamento filosófico: el Hombre es libre; en ejercicio de esa libertad puede
autolimitarse.
Referencia a la teoría de la autonomía de la voluntad.
Ejemplos contratos consensuales: compraventa cosas muebles (art. 1801); arrendamiento
(art. 1915); mandato (art. 2116).
2.- En cuanto a los riesgos de la cosa. En los negocios consensuales el riesgo de la especie o
cuerpo cierto cuya entrega se deba es de cargo del acreedor (art. 1550). En los contratos reales la
Página 10.-
CURSO DE DERECHO CIVIL
PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN.
VERSIÓN AÑO 2012.
transmisión de los riesgos sólo opera con la entrega, ya que antes no existe obligación de entregar.
Lo anterior sin perjuicio de las reglas especiales que rigen la obligación de restituir (no confundir
con la obligación de entregar). 41
3.- La noción de contrato real genera problemas en la calificación del contrato de apertura de
línea de crédito. El contrato de mutuo es real por ende se perfecciona por la entrega del dinero.
Antes de la entrega no existe la obligación de prestar. ¿Puede calificarse de una promesa de un
contrato real? ¿Se trata de un contrato real o consensual? Pese a la enorme importancia
económica de las interrogantes no existe absoluta claridad al respecto, lo que analizará al estudiar
los contratos reales. 42
4.- En el Derecho Francés se ha resuelto que la nulidad del contrato real no afecta la validez
de las garantías que aseguran la restitución. Normalmente la nulidad del contrato principal acarrea
la nulidad del contrato accesorio. Sin embargo, se ha razonado que si lo caucionado es un
contrato real la obligación de restituir no deriva propiamente de la voluntad de las partes sino que
es una consecuencia de la entrega. La nulidad afecta normalmente sólo las estipulaciones
contractuales. 43
Solemnidades-formalidades:
Relación género-especie.
La solemnidad se caracteriza por: a) estar exigida en consideración a la naturaleza del
acto y b) ser necesaria para la existencia de éste.
Por lo mismo la sanción por omisión de una solemnidad es la nulidad absoluta art. 1443
(“no produce ningún efecto civil”) y 1682.
Se verá que la sanción por la omisión de otras formalidades puede ser distinta
(inoponibilidad, nulidad relativa o nulidad absoluta).
Utilidad solemnidad:
Tipos de solemnidad
Página 11.-
CURSO DE DERECHO CIVIL
PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN.
VERSIÓN AÑO 2012.
Importancia:
Las formalidades:
Se distingue:
Se suele hablar de “actos solemnes por determinación de las partes. Se critica pues sólo la
ley puede establecer solemnidades
Ej.: arts. 1802; 1921.
La sanción difiere: para las solemnidades: nulidad absoluta o inexistencia; para las
formalidades convencionales: derecho retractación.
Página 12.-
CURSO DE DERECHO CIVIL
PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN.
VERSIÓN AÑO 2012.
Ej.: ley de timbres y estampillas; compraventa de bienes raíces, emisión boleta y factura;
acreditar el pago de contribuciones de bienes raíces; referencia a rol de avalúo en trámite;
acreditar el pago de IVA construcción.
La sanción generalmente NO es la nulidad sino la responsabilidad del notario o
funcionario autorizante, multas u otras por infracción tributaria, sin perjuicio de exigir el pago del
impuesto. En otras ocasiones se priva al acto de determinado efecto (ej: art. 26 ley de timbres).
Página 13.-
CURSO DE DERECHO CIVIL
PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN.
VERSIÓN AÑO 2012.
Noción:
Algunos distinguen la clasificación en contratos nominados e innominados, que se efectúa
atendiendo a un criterio formal, la atribución o no por la ley de un nombre a la figura contractual,
de la clasificación en contratos típicos y atípicos, formulada según si están o no reglamentados
por la ley. En tal sentido se menciona la existencia de contratos nominados (tiene nombre) pero
atípicos (no reglamentados). Ej.: 49
Otros (Alessandri; Meza Barros) sencillamente unifican las clasificaciones y entienden
que contratos nominados (o típicos) son los que tienen un nombre y están reglamentados por la
ley y contratos innominados (o atípicos) los que no tienen un nombre ni una reglamentación
legal. 50
Un autor (François TERRÉ) define los contratos nominados como aquellos a los cuales la
ley, el reglamento o el uso han dado un nombre y cuyo régimen jurídico está fijado por un texto.
Para el mismo autor los contratos innominados son aquellos que la ley no reglamenta bajo una
denominación propia y que se rigen entonces, ante todo, por el derecho común de los contratos.
Historia:
En el derecho romano esta clasificación tuvo gran importancia. Debido a su carácter
marcadamente procedimental, en el derecho romano clásico sólo los contratos nominados tenían
fuerza obligatoria: ex nudo pacto, non nascitur actio) 51.
Hoy en día, en cambio, en virtud de la autonomía de la voluntad y de la libertad
contractual, tanto los contratos nominados como los innominados son válidos y permiten accionar
para obtener su cumplimiento.
Muchas veces los contratos surgen como innominados y luego devienen nominados. Ej.:
leasing inmobiliario hoy día está regulado por la ley (a diferencia del leasing mobiliario, que
continúa siendo atípico).
Ambas categorías (típicos o atípicos) tienen igual validez y fuerza obligatoria: art. 1545.
Interés de la distinción:
- Contratos nominados: regido por reglas especiales para ese contrato y reglas generales.
- Contratos innominados: sólo reglas generales.
Página 14.-
CURSO DE DERECHO CIVIL
PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN.
VERSIÓN AÑO 2012.
Dificultad: ¿si las reglas generales son insuficientes cómo construimos el régimen
aplicable al contrato?
Por supuesto las reglas establecidas por las partes prevalecen. A falta de éstas el juez no
puede abstenerse de resolver el conflicto (principio de inexcusabilidad): deberá descubrir la
intención de los contratantes 58.
Existe una dispersión doctrinaria en cuanto a la forma de abordar esta clasificación. Los
puntos esenciales a distinguir son:
Página 15.-
CURSO DE DERECHO CIVIL
PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN.
VERSIÓN AÑO 2012.
Don Daniel PEÑAILILLO afirma que la clasificación debe aplicarse más bien a la
obligación que al contrato. Entiende que “son las obligaciones las clasificables en de ejecución
instantánea o duradera y éstas, a su vez, pueden ser continuadas o a tractos. Y así, puede haber
contratos mixtos, si generan obligaciones de diversa categoría” Ej: 69
La obligación es de ejecución instantánea cuando se cumplen en forma inmediata. La
obligación nace y se extingue en forma casi simultánea, quedando las partes liberadas de
inmediato.
La obligación es de ejecución duradera cuando se cumple dentro de un plazo. Este
cumplimiento puede ser ya sea en forma continuada o bien a tractos.
Interés de la clasificación:
2.- En los contratos cuya ejecución se prolonga en el tiempo puede tener aplicación la teoría
de la imprevisión.
4.- Para los efectos de la teoría del riesgo. Normalmente, en los contratos bilaterales, si la
obligación de una de las partes se extingue por caso fortuito, ésta queda liberada, subsistiendo la
obligación correlativa de la contraparte (art. 1550; 1820; 1670). En cambio, en los contratos de
tracto sucesivo extinguida la obligación de una de las partes por caso fortuito, queda también
liberada la contraparte (Ej.: art. 1950: el contrato de arrendamiento se extingue por la destrucción
de la cosa arrendada)
5.- Se afirma también que la caducidad del plazo, sea legal (art. 1496) o convencional
(conocida como “cláusula de aceleración”), sólo se concibe en los contratos cuya ejecución se
prolonga en el tiempo 74 .
Página 16.-
CURSO DE DERECHO CIVIL
PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN.
VERSIÓN AÑO 2012.
Contrato libremente discutidos son aquellos en que las partes han deliberado en cuanto a
su contenido, examinando y ventilando atentamente las cláusulas del contrato.
Las partes negocian en un plano de igualdad y libertad.
El art. 1 nº 6 de la ley 19.496 define contrato de adhesión como “aquel cuyas cláusulas
han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo,
pueda alterar su contenido”.
Naturalmente, la definición enunciada a propósito de los contratos entre proveedores y
consumidores puede extrapolarse a contratos entre sujetos que no tengan esa condición.
Se caracteriza pues una parte propone las cláusulas o contenido del contrato a la otra que
sólo puede aceptarlas (adherir) o rechazarlas en bloque, sin que pueda negociarlas. 78
Ejemplos: 79
Interés de la clasificación:
1.- El derecho ha procurado dar solución a los problemas que plantea el contrato de adhesión,
fundamentalmente procurando dar protección a la parte más débil. Los caminos han sido
diversos: reglamentando imperativamente las cláusulas más relevantes: contrato dirigido;
imponiendo la homologación por el poder público, como ocurre en materia de seguros; la
generalización de contratos tipo bilaterales, que fijan las condiciones generales de la contratación;
una concepción objetivo-subjetiva de la lesión (LÓPEZ SANTA MARÍA, Jorge, ob. cit., nº 30, p.
115 y s.). Se puede reforzar la obligación de información, etc.
2.- El régimen protector contra las cláusulas abusivas se aplica en nuestra legislación sólo a
los contratos de adhesión (arts. 16, 16 A, 16 B y 50 inc. 2 ley 19.496). La diferencia es más bien
propia de la regulación del derecho positivo Chileno que una diferencia a nivel conceptual (en
otras latitudes la protección contra las cláusulas abusivas rige tanto para los contratos de libre
discusión como para los de adhesión)
3.- “Existen reglas de interpretación contractual que son propias de los contratos por
adhesión. Son las reglas de la interpretación contra el redactor (art. 1566 inc. 2) y de la
preferencia de la cláusula manuscrita sobre la cláusula impresa (resulta de 1560)” y consagrada
en art. 17 inc. 2 ley 19.496 (LÓPEZ SANTA MARÍA, Jorge, ob. cit., nº 29, p. 113).
Página 17.-
CURSO DE DERECHO CIVIL
PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN.
VERSIÓN AÑO 2012.
vinculadas. El contrato individual exclusivamente crea derechos y obligaciones para los que
consintieron en él. Este contrato es el único que tuvieron en vista don Andrés Bello y el Código
Civil de 1855.
“Se conoce como contrato colectivo aquel que crea obligaciones para personas que no
concurrieron a su celebración, que no consintieron, o que incluso disintieron, oponiéndose a la
conclusión del contrato” (LOPEZ SANTA MARÍA, Jorge, ob. cit. nº 27, pag. 103)
El contrato colectivo constituye, por tanto, una excepción marcada al efecto relativo de los
contratos.
1.- En un sentido amplio, se entiende por modalidad toda modificación a los efectos
normales de un acto jurídico.
En este sentido, son modalidades la solidaridad (altera la regla de la mancomunidad,
según la cual el efecto de normal de las obligaciones es que cada uno de los coacreedores puede
sólo exigir su parte o cuota en el crédito y que cada uno de los codeudores es sólo obligado al
pago de la suya) y la representación (altera la regla según la cual el efecto de los actos se radican
en los sujetos que personalmente concurren a otorgarlo).
Condición: se define como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o
extinción de un derecho. Arts. 1479, 1070 y 1473
Plazo: se define como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción
de un derecho.
Por lo mismo, no se presumen, salvo la mal denominada condición resolutoria tácita, que
no es una auténtica condición sino más bien un efecto del contrato (art. 1489) y el fideicomiso
(art. 733 y 738)
Página 18.-
CURSO DE DERECHO CIVIL
PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN.
VERSIÓN AÑO 2012.
Esta es una clasificación del acto jurídico más que del contrato, pues los pactos sobre
sucesión futura están por regla general proscritos, pues adolecen de objeto ilícito (art. 1463),
salvo el pacto de no mejorar (art. 1204). Es más, se impide aceptar o repudiar una asignación
antes de que haya sido deferida (art. 1226).
El negocio por causa de muerte o mortis causa es aquel en el cual la muerte es el evento
esencial para que el negocio produzca sus efectos propios.
El negocio mortis causa por excelencia es el testamento, definido en el art. 999. Es un acto
esencialmente revocable (art. 999 y 1001). Algunos agregan las donaciones revocables o por
causa de muerte (art. 1136 y s.; véanse también los arts. 1386 y s. que regulan las donaciones
irrevocables o entre vivos).
El negocio entre vivos es aquel en que los efectos pueden producirse sin necesidad de que
acontezca la muerte de alguno de los autores del negocio.
Ejemplo: la compraventa, el arrendamiento, transacción, etc.
1.- Los negocios mortis causa son esencialmente revocables. La ley así lo dispone para el
testamento (art. 999 y 1001) y para las donaciones revocables (art. 1136).
Los actos entre vivos, en cambio, no pueden ser invalidados sino por el consentimiento
mutuo de los otorgantes o por causas legales (art. 1545). El principio de la fuerza obligatoria de
los contratos impide que una de las partes pueda, por sí sola, dejar sin efecto un acto válidamente
celebrado.
2.- Para la interpretación, ya que la interpretación de los negocios mortis causa normalmente
no se admiten elementos extrínsecos, ya que mediante ellos se puede desnaturalizar la voluntad
del autor (arts. 1560; 1069)
Página 19.-