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La Eficacia Juridica de Los Precontratos: Por El Dr. D. Antonio ROMÁN GARCÍA
La Eficacia Juridica de Los Precontratos: Por El Dr. D. Antonio ROMÁN GARCÍA
La Eficacia Juridica de Los Precontratos: Por El Dr. D. Antonio ROMÁN GARCÍA
LOS PRECONTRATOS
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de la tradición juridica.
Por otra parte, como cumplidamente pusieron de relieve tanto S.
Moro 4 como J. Alguer 5 en sus respectivos trabajos acerca del precon-
trato, y más recientemente el profesor suizo E. Bucher , la concepción
del precontrato presenta ciertas semejanzas fugaces con lo que, en la
tradición jurldica germánica y en relación con la doctrina de la wadiatio,
se denominó convenientia o stantia; términos que designan el acuerdo
de voluntades mediante el cual el vendedor se comprometia con el com-
prador a reservarle una cosa, objeto del contrato, para la posterior cele-
bración efectiva del mismo. En estos casos al no coincidir la entrega
material de la cosa con la conclusión del contrato existe la posibilidad
de referirnos, de alguna manera, al precontrato, aunque éste constituye
algo que excede con mucho de las primitivas categorias contractuales
que nos ha legado la tradición germánica. A semejanza de lo que diji-
mos antes, estas construcciones jurldicas, precedentemente descritas,
adquieren especial relevancia y supondrán un c ŭ mulo de ideas sugeren-
tes que contribuirán a la maduración de posteriores concepciones acer-
ca de este tema. Al mismo tiempo cumplen la función de poner de mani-
fiesto las necesidades prácticas a las que quiere dar respuesta la figura
juridica del precontrato.
En este sentido es sumamente interesante el estudio de la trayec-
toria o trayectorias trazadas por los divarsos autores que, desde los glo-
sadores hasta la época de la codificación, abordan de alg ŭn modo esta
temática . Desde esta perspectiva interesa especialmente el examen
de algunos textos de las Decretales, recogidos fundamentalmente en el
canon Antigonus, glosado por el que fuera Cardenal de Ostia Tiberiana,
Enrique de Segusio (Cardinalis Hostiensis, se ŭn la denominación co-
rriente entre los canonistas medievales y romanistas), en el que se de-
clara tajantemente que los nudos pactos deben ser guardados. A este
propósito, el profesor Federico de Castro 8 , en su magnifico trabajo so-
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14 Cfr. J.L. LACRUZ, Elementos de Derecho civil, II-3.°, cit., pp. 29 y ss.
15 Cfr. A. ROMAN, El precontrato..., cit., pp. 65 y SS.
16 Cfr. A. ROMÁN, El precontrato..., cit., pp. 69 y SS.
17 Vid. E. BUCHER, Die verschieclenen Bedeutungsstufen des Vorvertrages, cit., pp. 185
y ss.
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daba siempre indefectiblemente. Por otro lado Von Tuhr, Merz y Kum-
mer, principalmente, no hallan diferencias entre el precontrato y el con-
trato definitivo. Frente a estas argumentaciones, nosotros —siguiendo
fundamentalmente la magistral exposición que hace el profesor Federi-
co de Castro— consideramos que la base del contrato descansa sobre
el con-sensus de las partes. Éstas, al manifestar sus intenciones nego-
ciales, pretenden la protección del ordenamiento jurldico para sus legíti-
mos intereses en la negociación. De ahl que no se trate tanto de anali-
zar si se producen o no unos determinados efectos seg ŭn que las partes
hayan querido realizar un precontrato o un contrato principal, como de
Ilevar adelante el proceso de interpretación del contenido negocial que
ha de seguir el camino inverso, atendiendo a los datos que aporte la pro-
pia declaración de voluntad de las partes contratantes. Esta declara-
ción de voluntad constituye, a nuestro juicio, la auténtica medida de la
vinculación a la que los contratantes han querido ilegar en cada caso
concreto. De esta suerte estaremos en disposición de calificar, median-
te la utilización de los oportunos criterios de interpretación, la figura jurt-
dica ante la que nos encontramos; distinguiendo al mismo tiempo los
precontratos, de otras combinaciones negociales afines.
En este sentido hemos de ser conscientes de la variedad de situa-
ciones que pueden acogerse bajo esta categoría genérica de precontra-
to, haciendo caso omiso de las generalizaciones conceptuales que,
aunque son de aparente claridad, en estos casos, ŭnicamente contribui-
rían a oscurecer y falsear los distintos grados de vinculación protegidos
por el ordenamiento jurldico en esta esfera de aficacia correspondiente
a los precontratos. Por eso, como ha observado muy precisamente, en
el ámbito de la doctrina jurldica italiana A. Alabiso 23 , para Ilegar a una
correcta calificación jurídica debemos reparar en la función práctica,
en la causa del negocio que los contratantes han querido desenvolver;
lo cual, además de caracterizar concretamente al precontrato, justifica-
rá su propia eficacia jurídica.
En definitiva, el precontrato ostenta, en este sentido, la representa-
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ción del contrato principal que las partes no pueden o-no quieren de mo-
mento concluir, siendo una caracteristica com ŭn de todos los precon-
tratos su eficacia futura que es consubstancial al desenvolvimiento de
esta primera fase del negocio. Todo lo cual, nos está explicando tam-
bién su auténtico fundamento juridico.
De este modo si, como hemos podido comprobar, los problemas
en orden a la calificación jurldica de los precontratos han de resolverse
recurriendo a la correcta interpretación de acuerdo con el caso concre-
to, a través del estudio especifico de la regulación de los intereses ne-
gociales establecidos por las partes, atendiendo a su comportamiento
negocial y analizando la base de la declaración de voluntad de los inter-
vinientes; esta interpretación habrá de recaer sobre la totalidad del con-
tenido estructural y funcionald el negocio, sin reparar mucho en sus par-
ticulares fases preliminares o conclusivas, examinando cuidadosamen-
te la declaración de voluntad de las partes de acuerdo con la manifesta-
ción del consentimiento en relación al objeto y a la causa del precontra-
to. En este sentido una actitud juridica objetiva ha de buscar como esta-
blecer los datos de la interpretación y los criterios aplicables para averi-
guar su concreto sentido en el negocio y asi, desde esta perspectiva,
poder también distinguir los precontratos, de una serie de figuras juridi-
cas que les son muy próximas en nuestro Derecho tales como los tratos
preparatorios del contrato, la venta a prueba, la compraventa con pacto
de arras, el retracto convencional, la compraventa de cosa futura, el
contrato condicional o a término, el contrato de opción, etc... Todo esto
deberA hacerse acercándonos al negocio con un enfoque realista en la
interpretación del mismo —que habrá de ser integrada de acuerdo con
el principio de la buena fe objetiva— el cual, a su vez, nos conducirá a la
calificación del negocio en la forma más procedente.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, es obvio que consideramos
que los contratantes al vincularse por medio de los precontratos, deben
observar todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurldico para
el correcto desenvolvimiento del contrato principal proyectado en cuan-
to a la capacidad para contratar, al consentimiento, a la necesaria de-
terminabilidad del objeto, a la existencia y licitud de la causa y a la for-
ma correspondiente en aquellos supuestos en que ésta sea uno de los
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