Los Incidentes
Los Incidentes
Los Incidentes
ESPECIALES
CAPTULO I
LOS INCIDENTES
I.- GENERALIDADES.
5. Caractersticas.
1) Son accesorias del asunto principal.
2) Tienen un procedimiento propio.
3) Estn tratadas en el libro I del CPC, por lo cual sus normas son supletorias;
adems se aplican al procedimiento penal por remisin expresa del art 43
CPP.
4) Se tramitan ante el tribunal que conoce del asunto principal.
5) Pueden promoverse desde que existe juicio hasta que se dicte sentencia en
la causa principal, salvo la nulidad procesal por falta de emplazamiento (art.
80).
6) No suspenden la tramitacin del cuaderno principal (debe formarse
cuaderno separado), salvo cuando se trata de incidentes de previo y especial
pronunciamiento.
6. Clasificaciones.
6.1. Segn su tramitacin: a) Ordinarios, cuando se tramitan de acuerdo a las
normas generales; y, b) Especiales, en caso de haber normas particulares. Estos
ltimos son la acumulacin de autos, las cuestiones de competencia, las
implicancias y recusaciones, el privilegio de pobreza, las costas, el desistimiento de
la demanda y el abandono del procedimiento.
6.2. Segn su relacin con el asunto principal: a) Conexos, tienen relacin y
deben admitirse a tramitacin; y, b) Inconexos, que pueden ser rechazados de
plano.
6.3. Segn su origen: a) Previos, son los que nacen de un hecho anteriores al
juicio o coexistente con su principio y deben promoverse antes de hacer cualquier
gestin principal en el pleito (art. 84 inc 2); y, b) Coetneos, que son los originados
de un hecho acontecido durante el juicio y deben promoverse tan pronto como el
hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva (art. 85 inc 1). Todos los
incidentes cuyas causas existan simultneamente deben promoverse a la vez (art.
86).
6.4. Segn su incidencia en la causa principal: a) De previo y especial
pronunciamiento: paralizan la substanciacin de la causa principal hasta que no sean
resueltos y se tramitan en el cuaderno principal sin dar motivo a la formacin de
un cuaderno separado (art. 87 inc 1); y, b) De no previo y especial pronunciamiento:
no suspenden la tramitacin de la causa principal y deben ser substanciados en
cuaderno separado (art. 87 inc 2).
II.- TRAMITACIN DE LOS INCIDENTES ORDINARIOS
10. Restricciones legales para evitar que los incidentes se utilicen con fines
meramente dilatorios.
En virtud del principio de la buena fe, el legislador ha establecido que los
incidentes slo pueden promoverse cuando sean estrictamente necesarios para la
resolucin de la cuestin principal. Las medidas adoptadas al respecto son:
a.- Se establece expresamente una oportunidad y forma especfica para
hacer valer diversos incidentes.
b.- Se establece con carcter obligatorio la condena en costas respecto de la
parte que hubiere promovido y perdido un incidente dilatorio (art. 147).
c.- Se establece la consignacin precia obligatoria para los efectos de
promover nuevos incidentes respecto de la parte que hubiere promovido y
perdido dos o ms incidentes con anterioridad, los cuales nunca revestirn el
carcter de precio y especial pronunciamiento, debiendo tramitarse en cuaderno
separado (art. 88).
14. Caractersticas.
a) Es autnoma en su naturaleza, en sus consecuencias y en su
configuracin jurdica. Se rige por normas procesales y no del CC.
b) Puede hacerse valer de distintos medios. Directamente, mediante la
nulidad de oficio (art. 84), casacin de oficio (arts. 776 y 785), el incidente de
nulidad, las excepciones dilatorias, el recurso de casacin y de revisin.
Indirectamente, mediante los recursos de reposicin, de apelacin y de queja.
c) No es clasificable. No es absoluta ni relativa. Sin embargo se distingue, en
doctrina, entre nulidad y anulabilidad. La nulidad es aquella que puede ser
declarada de oficio o a peticin de parte, por haberse infringido normas de orden
pblico. En cambio la anulabilidad es aquella que puede ser declarada slo a
peticin de parte por haberse infringido normas de orden privado.
d) No requiere de una causal especfica. En nuestro derecho se contemplan
tanto causales especficas como genricas.
e) Requiere ser alegada por la parte que sufri un perjuicio. Slo
excepcionalmente puede ser declarada de oficio.
f) La nulidad procesal requiere de una resolucin que la declare.
g) La nulidad slo se aplica a actos procesales realizados dentro del proceso.
h) Genera la nulidad especfica del acto viciado -nulidad propia- y en
algunos casos, tambin la de los realizados con posterioridad al acto viciado -
nulidad extensiva- por existir una dependencia directa entre ellos. Ejemplo tpico
de este ltimo es la nulidad por falta de emplazamiento.
i) La nulidad procesal se sanea:
- Mediante la resolucin que la deniega.
- Mediante la preclusin de la facultad para hacerla valer;
- Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su
materializacin.
- Mediante la convalidacin expresa o tcita del acto nulo.
j) La nulidad procesal slo debe ser declarada cuando el vicio que la genera
hubiere causado un prejuicio. No hay nulidad sin perjuicio (arts. 768 inciso
penltimo y 767).
CAPTULO II
EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
15. Reglamentacin. Est regulado como incidente especial (arts. 148 a 151).
16. Generalidades. Hay tres situaciones que se asemejan y que resulta necesario
distinguirlas: el retiro, la modificacin y el desistimiento de la demanda.
El retiro de la demanda puede efectuarse antes de notificada la demanda,
considerndosele como no presentada (art. 148).
La modificacin de la demanda consiste en aquel acto mediante el cual el
demandante introduce a la demanda cualquier cambio a aquella presentada al
tribunal, que debe verificarse antes de contestada. Estas modificaciones se
consideran como una nieva demanda para los efectos de su notificacin y slo
desde la fecha en que esta diligencia se practique correr el trmino para contestar
la primitiva demanda (art. 261).
Finalmente, mediante el desistimiento de la demanda, que puede realizarse
en cualquier estado del juicio, el actor renuncia a la pretensin deducida en
aqulla, producindose el trmino del procedimiento y la extincin de la
pretensin hecha valer en la demanda (art 148, parte segunda).
CAPTULO III
EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO
22. Reglamentacin. Est regulado como incidente especial (arts. 152 a 157).
23. Concepto. Es un incidente especial, en virtud del cual se declara por el tribunal
como sancin el trmino del procedimiento, a peticin del demandado, por haber
permanecido inactivas todas las partes por el trmino previsto por el legislador,
contado desde la fecha de la ltima resolucin recada en una gestin til, sin que se
produzca la extincin de las pretensiones o excepciones hechas valer por l.
24. Requisitos.
a) Inactividad de las partes, ni de terceros que hayan intervenido en l. Se
entiende por gestin til aquella que tiene por objeto dar curso progresivo a los
autos. En consecuencia, no ser gestin til la solicitud de acumulacin de autos,
de mera certificacin de un hecho, de custodia de documentos, de desarchivo,
correccin de foliacin de un expediente, etc.
b) Transcurso del tiempo. La inactividad debe producirse por el trmino de 6
meses contados desde la ltima resolucin recada en una gestin til para dar
curso progresivo a los autos (art. 152). No es necesaria la notificacin de esa ltima
resolucin. El plazo de 6 meses no se suspende en inhbiles y, segn alguna
jurisprudencia, tampoco durante el feriado judicial.
El plazo de 6 meses se reduce en otros procedimientos:
- Juicio de mnima cuanta: 3 meses (art. 709)
- Implicancias y recusaciones: 10 das (art. 123)
- Accin penal privada: 30 das continuos (Art. 587 CPP y 402 NCPP).
c) Peticin del demandado. No puede ser declarada de oficio y slo puede
solicitarla el demandado (Art. 153).
d) Inexistencia de renuncia del abandono por parte del demandado. Si reiniciado el
procedimiento luego de la paralizacin por ms de 6 meses, el demandado no
alega abandono, se entiende renunciado el derecho para solicitar el abandono. Si
su primera actuacin no es pedir el abandono, precluye su derecho. An ms, se ha
fallado que si alega el abandono en un otros de su escrito y no en lo principal, se
entiende que se ha producido la renuncia establecida en el art 155.
Finalmente cabe sealar que la institucin del abandono del procedimiento
no opera en algunos procedimientos civiles: quiebras, divisin o liquidacin de
herencias, sociedades o comunidades (art. 157).
25. Forma de alegarlo. Puede alegarse por va de accin o de excepcin (art. 154).
26. Oportunidad para alegarlo. Puede alegarse desde que existe juicio hasta que se
haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (art. 153).
GENERALIDADES
2. Caractersticas.
a) de aplicacin general o especial, segn el caso
b) extraordinario o especial
c) compulsivo o de apremio
d) se fundamenta en la existencia de una obligacin indubitada
e) va en proteccin del acreedor
8. Enumeracin. El art. 434 dispone que el juicio ejecutivo tiene lugar en las
obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de
los siguientes ttulos:
1 Sentencia firme, definitiva o interlocutoria
2 Copia autorizada de escritura pblica
3 Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por
ministro de fe o por 2 testigos de actuacin.
4 Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
Sin embargo no es necesario este reconocimiento previo respecto del aceptante de
una letra de cambio o suscriptor de un pagar que no hayan puesto tacha de
falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago,
siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los
obligados al pago de una letra de cambio, pagar o cheque, cuando, puesto el
protesto en su conocimiento por notificacin judicial, no alegue tampoco en ese
mismo acto o dentro del tercero da tacha de falsedad. Adems siempre tiene
mrito ejecutivo la letra, pagar o cheque respecto del obligado cuya firma aparece
autorizada por un notario (u ORC en las comunas donde no tenga su asiento un
notario).
5 Confesin judicial
6 Cualquier ttulo al portador o nominativo, legtimamente emitidos que
presenten obligaciones vencidas y los cupones tambin vencidos de dichos ttulos,
siempre que los cupones confronten con los ttulos y stos, en todo caso, con los
libros talonarios. Resultando conforme la confrontacin, no ser obstculo a que se
despache a ejecucin la protesta de falsedad del ttulo lo que en el acto haga el
director o la persona que tenga la representacin del deudor, quien podr alegar
en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y,
7 Cualquier otro ttulo que la ley le d fuerza ejecutiva.
11. Obligacin lquida, determinada o convertible (art. 438, 540, 544). Si se trata
de obligacin de dar debe ser lquida, es decir su objeto debe estar perfectamente
determinado, en su gnero, especie y cantidad. Por esto la ejecucin puede recaer:
1 Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del
deudor
2 Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor,
hacindose su avaluacin por un perito que nombrar el tribunal.
3 Sobre cantidad lquida de dinero o de un gnero determinado, cuya
avaluacin pueda hacerse en la forma que establece el nmero anterior.
Adems se entiende cantidad lquida no slo la que tenga esa calidad sino tambin la
que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritmticas con slo los datos
que el mismo ttulo ejecutivo suministre. Ej.: 12 cuotas de $2000 = obligacin de
$24000.
Si es en parte lquida y en otra ilquida, puede procederse ejecutivamente
por la primera (por la otra parte, va ordinaria), art. 439 CPC; similar al criterio del
1592 CC.
La obligacin de hacer es determinada cuando la prestacin es
perfectamente conocida y no da lugar a equvocos; y la de no hacer es ejecutable
cuando se convierten en la de destruir la obra hecha.
12. Accin ejecutiva no prescrita (Art. 442). La accin ejecutiva prescribe en 3 aos
desde que la obligacin se ha hecho exigible. Las cambiarias (letra de cambio,
pagar y cheque), en 1 ao. El tribunal est obligado a considerarla prescrita de
oficio. Si no lo hace de oficio, el ejecutado puede hacerlo mediante una excepcin.
La parte final del art. 442 (salvo que), quiere decir que si el acreedor obtiene
un nuevo ttulo ejecutivo en que conste la obligacin, puede exigir su
cumplimiento por esta va, no obstante que la accin ejecutiva ya estaba prescrita.
Ejemplo: me deben 120.000, a ttulo de mutuo que consta en escritura pblica;
pasan 4 aos. Puedo demandar para obtener sentencia que servir de ttulo
ejecutivo.
Pasados los 3 aos, la accin se transforma en ordinaria (art. 2515 CC) y se
puede tramitar como juicio sumario (art. 680 n 7 CPC).
Las acciones ejecutivas de un ao, emanan de leyes especiales por lo que,
segn Casarino, no pueden ser declaradas prescritas de oficio.
13. Concepto. Los ttulos ejecutivos perfectos son la sentencia, la copia de escritura
pblica y el acta de avenimiento; los imperfectos, el resto. stos se caracterizan
porque para poder iniciar ejecucin por medio de ellos, es preciso cumplir con
ciertas medidas preparatorias de la va ejecutiva. Por lo tanto las GPVE son ciertos
procedimientos judiciales previos, que puede iniciar el acreedor, destinados a
perfeccionar o completar el ttulo con el cual pretende iniciar una ejecucin
posterior. Slo pueden ser iniciadas por el futuro ejecutante en contra del
ejecutado.
15. Reconocimiento de firma puesta en documento privado (art. 435 y 436). Esta
gestin se promueve ante el juez, para que el deudor comparezca a reconocer su
firma. El tribunal fija audiencia y notifica personalmente al deudor. Notificado
puede asumir 4 actitudes:
a) comparecer y reconocer su firma: queda preparada la ejecucin (art. 436),
incluso sin necesidad de resolucin judicial que lo confirme
b) comparecer y negar su firma: la gestin preparatoria termina, pero sin
lograr su objetivo. El acreedor debe demandar ordinariamente.
c) comparecer y dar respuestas evasivas: se da por reconocida la firma (art.
435 inc.2). Ac s es necesaria una resolucin judicial, a solicitud del acreedor.
d) no comparecer: idntica sancin.
16. La jurisprudencia en relacin con la gestin anterior.
a) el reconocimiento que da mrito ejecutivo es exclusivamente el que se
obtiene dentro de las gestiones de los arts. 435 y 436 (no vale el obtenido en una
medida prejudicial o dentro de un juicio como medio probatorio).
b) todo acreedor tiene derecho a citar a su deudor para que reconozca su
firma, pero slo a l, jams a los herederos u otro 3ro (la firma es un acto personal
del deudor).
c) esta gestin se dirige contra todo deudor; si es incapaz debe ir son su
representante.
d) el documento debe estar firmado (si no, slo procede la confesin de
deuda).
e) el deudor citado puede pedir la postergacin de la audiencia.
f) el citado puede oponer previamente incidentes dilatorios, pero no
excepciones de fondo.
g) el citado puede comparecer antes de la audiencia
h) el citado puede comparecer verbalmente o por escrito y por mandatario
instruido al efecto.
i) la audiencia debe darse ante el juez y el secretario
j) si el documento lo suscribe una sociedad, debe comparecer el socio gestor;
y si administran varios, puede ir cualquiera de ellos.
k) la calificacin de la evasividad de las respuestas escapa de la competencia
del tribunal de casacin
l) el deudor puede pedir rescisin de lo obrado en su rebelda conforme al
art. 79
ll) la resolucin que se da cuando no comparece o da respuestas evasivas es
sentencia interlocutoria, por lo que es susceptible de recursos.
m) la apelacin de esa sentencia se da en el solo efecto devolutivo, porque
en el juicio ejecutivo, se concede as cuando el ejecutado es el apelante (art. 194 n
1).
n) firme la resolucin, goza de la autoridad de cosa juzgada, por ende, en el
juicio ejecutivo posterior no podr discutirse la autenticidad del documento.
18. Confesin de deuda. El acreedor puede citar a su deudor para que confiese
(art. 435 inc.1). Si confiesa, hay ttulo ejecutivo. Se tramita igual que la GPVE sobre
reconocimiento de firma puesta en documento privado. Esta GPVE no hay que
confundirla con la confesin judicial como medio de prueba en juicio:
a) Fines: la GPVE es para procurar la perfeccin de un ttulo ejecutivo; la
segunda es para acreditar hechos controvertidos en el juicio mismo.
b) Origen: la GPVE slo puede presentarse va provocada; la segunda puede
ser provocada o espontnea
c) Extensin: la GPVE slo sirve para probar la existencia de una deuda; la
segunda, sirve para probar cualquier hecho.
d) Admisibilidad: la GPVE, negada, termina la gestin; la segunda, si el
deudor niega el hecho sobre el cual se le interroga, el acreedor puede someterlo a
una segunda o incluso a una tercera diligencia.
e) Citacin: la GPVE slo requiere de una citacin para se tenga por
reconocida la obligacin; en la segunda, debe citarse por dos veces para tenerlo por
confeso en su rebelda.
f) Juramento: la GPVE no lo exige; la segunda, s
g) Competencia: la GPVE slo puede prestarse ante el juez; la segunda,
admite la delegacin en secretario u otro ministro de fe.
Captulo segundo
23. Fuentes legales. 434 al 529 del CPC. En silencio de esas disposiciones
aplicamos el Libro I sobre disposiciones comunes a todo procedimiento, y el Libro
II sobre el juicio ordinario, que es supletorio a todo procedimiento (art. 3).
25. Estructura del juicio de mayor cuanta en las obligaciones de dar. Este juicio
consta de 2 cuadernos: el principal y el de apremio.
El cuaderno principal contiene la contienda entre las partes. Demanda
ejecutiva, oposicin a la ejecucin (contestacin), las pruebas (si las hay), y la
sentencia definitiva con sus recursos.
El cuaderno de apremio representa el aspecto compulsivo de todo juicio
ejecutivo. Esta el embargo, las actuaciones pertinentes a la administracin y
realizacin de los bienes embargados, y por ltimo, la liquidacin del crdito y de
las costas, y el pago al acreedor o ejecutante.
Los cuadernos se tramitan separadamente, pero en el hecho el de apremio se
suspende mientras no se dicte sentencia definitiva en el principal.
Por excepcin puede haber un tercer cuaderno, de tercera, cuando un tercero
se incorpora al juicio invocando derechos sobre los bienes embargados, derecho de
pago preferente, derecho a concurrir al pago, etc. Es un juicio independiente.
III.- EL EMBARGO
3 Las pensiones alimenticias forzosas (art. 445 n3) (art. 321 y 323 CC).
4 Las rentas peridicas que el deudor cobre de una fundacin o que deba a la liberalidad de
un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesaria para sustentar la vida
del deudor, de su cnyuge y de los hijos que viven con l y a sus expensas (art. 445 n4). Se
asimilan a las pensiones alimenticias.
5 Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgnica del Banco del
Estado de Chile (art. 445 n5). Esta ley dice que hasta concurrencia de 5 sueldos
vitales anuales, los depsitos de ahorro sern inembargables, a menos que se trate
de deudas de pensiones alimenticias, o remuneraciones a trabajadores.
6 Las plizas de seguro de vida y las primas pagadas por el asegurador. En este ltimo
caso ser embargable de las primas pagadas por el asegurador, el equivalente a las
primas que pag el asegurado, mientras estuvo con vida.
7 Las sumas que se paguen a los empresarios de obras pblicas durante la ejecucin de los
trabajos (art. 445 n7). No se aplica esta disposicin si se adeudan remuneraciones
de los trabajadores, o crditos a los proveedores de los materiales de la obra.
8 El bien raz que ocupa el deudor con su familia, siempre que no tenga un avalo superior
a diez sueldos vitales mensuales; los muebles del dormitorio, comedor y de la cocina y la
ropa del deudor, el cnyuge y los hijos (art. 445 n8). Esta disposicin no corre en
juicios en que sea parte el Fisco, cajas de previsin, y dems organismos regidos
por la ley del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
9 Los libros relativos a la profesin del deudor hasta el valor de 670.015 (1998) y a eleccin
del mismo deudor (art. 445n9). Es para que pueda continuar trabajando y el lmite en
nuestra actual moneda nunca de alcanza.
10 Las mquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseanza (art. 445
n10). Hasta el mismo monto, y con la misma eleccin del nmero anterior.
11 Los uniformes y equipos de los militares (art. 445 n11). Por razones de decoro.
14 La propiedad fiduciaria (art. 445 n14). Los frutos de dicha propiedad son
embargables.
15 Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como el uso y la habitacin (art.
445 n15). Son los derechos personalsimos. El usufructo se puede embargar, pero
no el usufructo legal (art. 2446 CC).
16 Los bienes races donados o legados como no embargables (art. 445 n16). Al momento
de donarlo o legarlo se tasa judicialmente y se le da un valor. Si adquiere ms
valor, la diferencia es embargable.
17 Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del trnsito o
de la higiene pblica, como ferrocarriles, empresas de agua potable o desage, etc. (art. 445
n17). Puede embargarse la renta lquida que produzcan segn las normas del art.
444 CPC.
18 Los dems bienes que las leyes especiales prohban embargar (art. 445 n18). Ej.: Art.
2466 CC y 843 Cdigo de Comercio.
36. Quines pueden sealar los bienes para el embargo? Tres personas: el
acreedor, el deudor y el receptor.
a) El acreedor puede hacerlo en 2 ocasiones:
1. En la demanda ejecutiva, por medio de un otros, y entonces el
mandamiento de ejecucin contendr los bienes a embargar (art.
443 n3 inc.3 CPC).
2. En la diligencia misma del embargo, cuando no lo hizo en la
demanda, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal (art. 447).
b) El deudor, si el receptor encargado de la diligencia estima que son bienes
suficientes o no hay ms bienes (art. 448).
c) El receptor, si no lo hicieron los anteriores, guardando el orden siguiente:
1. Dinero
2. Otros bienes muebles.
3. Bienes races.
4. Salarios y pensiones (art. 449 CPC).
43. Excepciones que puede hacer valer el ejecutado. La oposicin slo ser
admisible cuando se funde en alguna de las excepciones del art. 464 CPC:
-Es la misma excepcin dilatoria del juicio ordinario (art. 303 N 1 CPC) y
como en ella no se distingue, se refiere tanto a la competencia absoluta como
relativa.
-La ley no distingue la forma en que se opone la excepcin, por lo que puede
hacerse por la va inhibitoria o declaratoria.
3 La litispendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya
sido promovido por el acreedor, sea por va de demanda o de reconvencin
Hay litispendencia cuando entre las mismas partes existe otro juicio distinto
sobre la misma materia.
La falsedad del ttulo autoriza para oponer a la ejecucin esta excepcin, sin
perjuicio del ejercicio de las acciones penales que correspondan. Adems si el juicio
penal ha pasado al estado de plenario, el ejecutado podra pedir la suspensin del
pronunciamiento de la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo hasta la
terminacin de aqul (art. 167 CPC).
No hay que confundir la falsedad del ttulo con su nulidad o con la nulidad que
se contiene en el.
7 La falta de alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que ese ttulo tenga
fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relacin al demandado
El ejecutado sostendr que el ttulo que sirve de fundamento a la ejecucin
no es ejecutivo, que la obligacin no es actualmente exigible, o que la obligacin no
es lquida.
La falta de requisitos puede ser absoluta (Ej.: el ttulo que se invoca como
ejecutivo es un instrumento privado no reconocido judicialmente ni Si se verifica el
requerimiento fuera del territorio de la mandado tener por reconocer) o con
relacin al demandado. Ej.: el ttulo que se invoca como fundamento de la
ejecucin es una copia autorizada de escritura pblica que deja constancia de una
obligacin que no ha sido contrada por el ejecutado, sino por otra persona.
9 El Pago de la deuda
El Pago es la prestacin de lo que se debe (art. 1598 CC).
Es el modo de extinguir una obligacin ms importante.
12 La Novacin
Es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la substitucin de una
nueva obligacin a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.
(art. 1628 CC).
14 La nulidad de la obligacin
Es un medio de extinguir las obligaciones. Como la ley procesal civil no
distingue, pueden oponerse tanto la nulidad absoluta como la relativa.
La prdida de la cosa debida debe ser fortuita porque si obedece a culpa del
deudor o se produce estando en mora, la obligacin subsiste, pero vara de objeto:
el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor (art. 1672
CC). En este caso la obligacin cambia de objeto y por lo tanto tambin la ejecucin
que va a recaer sobre el valor de la especie debida, hacindose su avaluacin por
un perito que nombrar el tribunal (art. 438 N 2 CPC).
16 La Transaccin
Contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual (art. 2446 CC).
18 La cosa juzgada
Siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
identidad legal de personas
identidad legal de la cosa pedida
identidad legal de la causa de pedir (art. 177 CPC).
44. Caractersticas de las Excepciones
1) La oposicin del ejecutado slo se puede fundar en alguna de las
excepciones que enumera el 464 taxativamente.
2) Las excepciones pueden referirse a toda la deuda o slo a una parte de ella
(art. 464 inc final).
Por lo tanto pueden ser totales o parciales, lo cual reviste importancia para
saber si la ejecucin debe o no continuar cuando ellas se acogen. Una excepcin
total acogida impide continuar en la ejecucin. Si se acoge una excepcin parcial
nada impide que contine la ejecucin en la parte incumplida de la obligacin.
3) Las excepciones del 464 son algunas dilatorias y las ms, perentorias
Dilatorias: de la 1 a la 5
Perentorias: todas las dems
Se entiende por lugar del asiento del tribunal a los lmites urbanos de la ciudad o
poblacin en que ste funciona y por das tilesa los das hbiles.
2) Si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en que
se promueve el juicio, pero fuera de la comuna siento del tribunal, el
plazo se ampla en 4 das, por lo tanto, son 8 das (art. 459 inc 2).
Los plazos anteriores son fatales y corren desde el da del requerimiento (art. 462 y
463).
a) Si el requerimiento se verifica dentro de la Repblica, el ministro de fe
har saber al deudor, en el mismo acto, el plazo que la ley concede para deducir la
oposicin, y dejar testimonio de este aviso en la diligencia; pero la omisin del
ministro de fe No invalidar el requerimiento y slo lo hace responsable de los
perjuicios que puedan resultar (art. 462 inc 2).
b) Si el plazo para oponer excepciones es fatal, quiere decir que en el juicio
ejecutivo No aplica el 310, es decir, que las excepciones de prescripcin, cosa
juzgada, transaccin y pago efectivo de la deuda, cuando esta se funde en un
antecedente escrito, tendrn que oponerse dentro de ese plazo y no despus en
cualquier estado de la causa como se da en el juicio ordinario
46. Manera de formular la oposicin. Hay tres reglas:
1) Todas las excepciones deben oponerse en el mismo escrito (art. 465 inc 1
primera parte). Por lo que no pueden presentarse 2 o ms escritos oponiendo
excepciones aunque estemos dentro del plazo. Si se presentaran 2 o ms escritos
slo habra que considerar el primer escrito, rechazando los dems.
2) El deudor debe expresar con claridad y precisin los Hechos que sirven de
fundamento a las excepciones opuestas (art. 465 inc 1 segunda parte). Como el
escrito de excepciones del juicio ejecutivo equivale al de contestacin de la
demanda del juicio ordinario y ste debe cumplir los requisitos de forma del 309
entre los que est la exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en
que se apoyan las excepciones, parece evidente exigir esta exposicin.
3) Deudor debe expresar con claridad y precisin los medios de prueba de que
intenta valerse para acreditar las excepciones (art. 465 inc 1 parte final).
47. Diferencias entre las excepciones del juicio ejecutivo y del ordinario de
mayor cuanta.
JE: Al oponer excepciones el ejecutado debe expresar con claridad y precisin los
medios de prueba con los que las acreditar
JO: los medios de prueba no necesitan de anuncio previo, por regla general se van
suministrando en el curso de la causa.
a) Si las excepciones son de las del 464 y se opusieron dentro del plazo legal, el
tribunal las declarar admisibles. Esto no quiere decir que el juez las acogi sino
que slo la acepta a tramitacin. Luego debe analizar si debe o no recibir el juicio a
prueba y lo har cuando exista o pueda existir controversia sobre hechos
sustanciales y pertinentes. Si el juez estima que las excepciones son admisibles y
que el juicio debe ser recibido a prueba, dictar una resolucin que contenga
ambas declaraciones (art. 466 inc final). Puede pasar que el juez estime admisible
las excepciones, pero que no crea necesaria la prueba y en ese caso dictar desde
luego sentencia definitiva (art. 466 inc final). Aqu la sentencia contiene
pronunciamiento sobre admisibilidad de las excepciones y si deben o no ser
aceptadas.
b) Si las excepciones no son del 464 o s lo son, pero se opusieron fuera de plazo, el
tribunal las declara inadmisibles, debiendo dictar desde luego sentencia definitiva
(art. 466 inc final). Aqu la sentencia debe declarar la inadmisibilidad de las
excepciones, la aceptacin de la demanda ejecutiva y la continuacin del juicio
hasta el pago completo al acreedor de su crdito.
V.- LA PRUEBA
51. Manera de rendir la prueba. Rige el principio de que la prueba se rendir del
mismo modo que en el juicio ordinario (art. 469 CPC). El fallo que d lugar a la
prueba expresar los puntos sobre que deba recaer (art. 469). La resolucin que
reciba a prueba un incidente determinar los puntos sobre los que deba recaer, es
decir que la resolucin que lo recibe a prueba debe determinar los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos. En el juicio ejecutivo y en los incidentes,
las resoluciones se limitan a sealar los puntos de prueba, con lo que se excluye la
posibilidad de presentar minutas de prueba. Las listas de testigos, igual que en el
juicio ordinario se tienen que presentar por las partes dentro de los 5 das desde la
ltima notificacin de la resolucin indicada (art. 320)
53. Plazo para dictarla. La sentencia definitiva deber pronunciarse dentro del
plazo de 10 das contados desde que el pleito quede concluso (art. 470). En el juicio
ordinario es de 60 das. El pleito queda concluso desde que queda ejecutoriada la
resolucin que cita a las partes a or sentencia o desde la prctica de alguna o
algunas de las medidas para mejor resolver, si se decretaron.
55. Requisitos de forma de la sentencia definitiva. Debe cumplir los requisitos del
170 CPC y el autoacordado sobre la forma de las sentencias.
La parte resolutiva tendr cuidado en caso que acepte una o ms
excepciones ,de rechazar la demanda ejecutiva y ordenar el alzamiento del
embargo, sin ms trmite y si rechaza todas las excepciones, aceptar la demanda
ejecutiva y ordenar que la ejecucin siga adelante hasta hacer al acreedor entero y
cumplido del pago de su crdito.
Si son varias excepciones opuestas, hay que decidir sobre todas y cada una
de ellas, teniendo especial cuidado en las excepciones del 464 en que aparecen dos
distintas en un mismo nmero.
56. La condenacin en costas. Si en la sentencia definitiva se manda seguir
adelante en la ejecucin (se acoge la demanda), se impondrn las costas al ejecutado.
Si se absuelve al ejecutado, (se rechaza la demanda) se condenar en las costas al
ejecutante. Si se admiten slo en parte una o ms excepciones, se distribuirn
proporcionalmente entre ejecutante y ejecutado, pero podrn imponerse todas al
ejecutado cuando segn el tribunal haya motivo fundado (art. 471 CPC).
Es una alteracin a la regla general que dice que aunque una parte sea
vencida totalmente en el juicio el tribunal podr eximirla del pago de las costas,
cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, hacindose
declaracin expresa en la resolucin (art. 144 inc 1 CPC).
Las excepciones que la ley autoriza oponer pueden referirse a toda la deuda
o slo a una parte de ella (art. 464 inc fin).
60. La Casacin (art. 764 y 765 CPC). Su objeto es invalidar una sentencia en los
casos determinados por la ley.
a) El recurso de casacin en la forma: procede en contra de sentencia definitiva e
interlocutorias cuando ponen trmino al juicio o hacen imposibles su continuacin;
y excepcionalmente contra las sentencias interlocutorias dictadas en 2 instancia sin
previo emplazamiento de la parte agraviada o sin sealar da para la vista de la
causa.
64. Realizacin de los bienes que no necesitan tasacin previa. Son tres clases de
bienes muebles:
a) Bienes muebles susceptibles de ser vendidos en martillo (art. 482). Se realiza por
un martillero designado por el tribunal, el da y la hora de la venta sern fijados
por el mismo.
b) Bienes muebles sujetos a corrupcin, o susceptibles de prximo deterioro, cuya
conservacin sea muy difcil o dispendiosa (art. 483). Debieran ser vendidos en
martillo pero por las condiciones en que se hallan,
c) Los efectos de comercio realizables en el acto (art. 484). La venta de estos valores
mobiliarios se efecta por un corredor nombrado en la forma que establece el art.
414, es decir como ocurre con los peritos.
65. Realizacin de los bienes que requieren de tasacin previa. Son los dems
bienes no comprendidos anteriormente. Ellos se tasaran y vendern en remate
pblico ante el tribunal que conoce de la ejecucin, o ante el tribunal dentro de cual
jurisdiccin estn situados los bienes, cuando as se resuelva la solicitud de parte y
por motivos fundados (art. 485).
67. Tasacin.
a) De los inmuebles:
- La tasacin ser la que figure en el rol de avalos que este vigente para los efectos
de la contribucin de haberes (art. 486 inc.1). Esta contribucin se acredita por un
certificado del SII.
- El ejecutado tiene derecho a que se practique una nueva tasacin (art. 486 inc.1).
En este caso se practica por peritos, hacindose su nombramiento en la audiencia
del segundo da hbil despus de la notificacin de la sentencia (art. 486 inc.2).
- Puesta en conocimiento de las partes la tasacin, tendrn el trmino de 3 das
para impugnarla y de la impugnacin de cada parte se dar traslado a la otra (art.
486 inc. 5 y 6.)
- Trascurridos los plazos el tribunal resolver: a) aprobando la tasacin; b)
mandando a que se rectifique; c) fijando el mismo tribunal el justiprecio de los
bienes; art. 487 inc.1.
b) De los muebles:
- Deben ser los que no se hallen comprendidos en los arts. 482, 483, 484. La tasacin
se efecta por medio de peritos.
68. Bases para el remate pblico. Son las condiciones en conformidad a las cuales
se llevara a efecto la venta del bien embargado.
En especial las bases del remate se refieren a la forma de pago, al mnimo
para las posturas y las cauciones que deben otorgar los interesados. En general, a si
la venta se efecta ad corpus o en relacin a la cabida, a la fecha en que se har la
entrega material, a quien le correspondan pagar los impuestos, a si la venta esta
libre de gravmenes y cualquier otra condicin o circunstancia.
En todas las materias la voluntad de las partes es la suprema ley y la forma
de provocarla es citndolas a una audiencia verbal con el objeto preciso y
determinado de fijar las bases del remate pblico (arts. 491 y 493).
En caso de desacuerdo en las voluntades de las partes, el juez determina.
Limitacin, tiene que disponer que:
a) que el precio se pague al contado, salvo que el tribunal o las partes
acuerden lo contrario. art. 491 inc.1;
b) no se admitir postura que baje de los dos tercios de la tasacin. art. 493;
c) todo postor para tomar parte en el remate deber rendir caucin
suficiente. art. 494 inc.1;
d) las dems condiciones que estime convenientes (art. 491 inc.2)
70. Publicidad del remate pblico. Se anuncia por medio de avisos el da y hora en
que debe tener lugar el remate. Los avisos sern publicados 4 veces en un diario de
la comuna en que tenga asiento el tribunal. Podrn publicarse en das inhbiles y el
primero de ellos deber aparecer con 15 das de anticipacin, como mnimo, a la
fecha de la subasta (Art. 489 inc.1). Si los bienes estn en otra comuna, el remate se
anunciar tambin en el, por el mismo tiempo y la misma forma (At. 489 inc.2.).
Los avisos sern redactados por el secretario del tribunal y debern contener los
datos para identificar los bienes (Art. 489 inc.3).
- La publicacin en das inhbiles constituye una excepcin al principio que las
actuaciones judiciales deben realizarse en das hbiles (art. 59).
73. El remate pblico. Se efecta ante el tribunal que conoce de la ejecucin o ante
el tribunal en cuya jurisdiccin estn situados los bienes, cuando as se resuelva
por motivos fundados (art. 485). Todo postor debe rendir caucin suficiente
calificada por el tribunal, para responder que se llevara a efecto la compra de los
bienes, equivalente al 10% del valor de los bienes rematados (art. 494 inc.1). El
tribunal deber calificar las cauciones. Si la acepta se le otorga derecho al que la ha
rendido para participar en el remate. En seguida comienza el remate por el mnimo
sealado en las bases y a falta de estas un valor que no baje de los dos tercios de la
tasacin, y se adjudicara a quien ofrezca la suma ms alta. El adjudicatario deber
consignar el precio. El ejecutante tiene derecho a asistir a la subasta y que en caso
de adjudicarse el bien, se produce la compensacin con su crdito. Si este es
inferior, deber consignar el saldo insoluto. Celebrado el remate se ha producido
una verdadera compraventa. Para que esta quede perfecta hay que cumplir con 2
formalidades:
a) El levantamiento y la subinscripcin del acta de remate.
b) El otorgamiento de la correspondiente escritura pblica de compraventa
o adjudicacin en remate pblico.
74. El acta de remate pblico. Debe distinguirse sobre que bienes recae:
a) Sobre bienes races, servidumbres o censos, o sobre una sucesin
hereditaria, no queda perfecta mientras no se extienda el acta de remate en el
registro del secretario que intervino en la subasta, y ser firmada por el juez, el
rematante y el secretario. art. 495 inc.1.
b) Otra clase de bienes. Ej.: un crdito personal, el acta ser extendida en los
mismos autos.
El acta deber valdr como escritura pblica para el efecto que prescribe el
art. 1801 inc.2 CC: la venta de bienes races, servidumbres o censos, o de una
sucesin hereditaria, se debe hacer por escritura pblica. art. 495 inc. 2.
El acta debe indicar el nombre de la persona del adquirente. art. 496.
Se dejar en el proceso un extracto del acta. art. 498.
75. La escritura pblica de remate. A pesar del que el acta de remate vale como
escritura pblica para los bienes a que se refiere el inc.2 del art. 1801 CC, debe
extenderse dentro de 3 das la escritura pblica definitiva, con los dems requisitos
legales (art. 495 inc. 1 y 2). Debe extenderse a peticin de parte y previo pago del
precio de la subasta (art. 509).
Los dems requisitos legales son:
a) La demanda ejecutiva, resolucin, notificacin y mandamiento de
ejecucin.
b) El requerimiento de pago y la traba del embargo, pues permiten apreciar
si el ejecutado fue legalmente emplazado y la clase del bien embargado.
c) La sentencia de remate y su notificacin.
d) Constancia del cumplimiento de las formalidades de publicidad.
e) El acta de remate.
f) La constancia del pago total o parcial del pago del remate, de la resolucin
ejecutoriada que ordeno extender la escritura pblica de remate y de la
citacin personal de los interesados.
80. Caso en que los bienes embargados consistan en el derecho de gozar de una
cosa o percibir sus frutos. En tal caso el acreedor tiene el derecho optativo a:
a) Pedir que se de en arrendamiento dicho derecho, o;
b) Pedir que se entregue en prenda pretoria dicho derecho. art. 508 inc.1.
-Efectos:
1) Impedir el cumplimiento de la sentencia de pago o de remate, mientras el
acreedor no caucione las resultas del juicio ordinario.
2) Evitar que la sentencia produzca cosa juzgada en el juicio ordinario
posterior, en el cual se desempeara como demandante el ejecutado
primitivo, ejercitando como accin los mismos derechos que haba hecho
valer como excepciones en el juicio ejecutivo.
b) Art. 478. Antes de dictarse la sentencia en el juicio ejecutivo. En este caso es
aplicable todo lo de la reserva de acciones del acreedor del art. 478.
87. Generalidades.
Se reglamentan en los arts. 518 a 529 del CPC).
Las terceras, dentro del juicio ejecutivo, son la intervencin de un extrao,
invocando derechos que la misma ley consagra: (art. 518).
1) Derecho de dominio sobre los bienes embargados (tercera de
dominio
2) Posesin de los bienes embargados (tercera de posesin).
3) Derecho de ser pagado preferentemente (tercera de prelacin).
4) Derecho de concurrir en el pago a falta de otros bienes (tercera de
pago).
97. Generalidades.
Se trata de obligaciones que consisten en el pago de determinada cantidad
de moneda extranjera y se desea obtener su cumplimiento por va ejecutiva.
110. Ejecucin de la obra material por un tercero a expensas del deudor. Lo podr
ejercitar en los siguientes casos:
a) Cuando el deudor deja transcurrir el plazo para iniciar la obra sin hacerlo
(art. 536).
b) Cuando el deudor no opone excepciones ni cumple el mandamiento de
ejecucin (art. 536).
c) Cuando el deudor opone excepciones, son desechadas y tampoco cumple el
mandamiento de ejecucin (art. 536).
d) Cuando comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justificada
(art. 536 inc 2).
Concurriendo una de esas causales, el acreedor debe presentar la solicitud y
un presupuesto. Se notifica el presupuesto al deudor, que puede hacer objeciones
dentro de 3 das. Si no alega, se considera aceptado. Si deduce objeciones, se har
el presupuesto por peritos (art. 537, 486, 487).
Determinado el presupuesto, se obligar al deudor a consignarlo dentro de
tercero da desde la orden del tribunal, para irse entregando al acreedor cuando lo
vaya necesitando (art. 538). Si se agotan los fondos, el acreedor puede solicitar
aumentarlos, justificando error en el presupuesto o cambio de circunstancias (art.
538). Cuando se termina la obra debe rendir cuenta (art. 540).
Si el deudor no consigna fondos, se le embargarn y enajenarn bienes
suficientes, segn el juicio ejecutivo para obligaciones de dar, pero sin admitir
excepciones para oponerse (art. 541).