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Absuelvo Traslado de Acusacion Crhistian.
Absuelvo Traslado de Acusacion Crhistian.
Absuelvo Traslado de Acusacion Crhistian.
ESPECIALISTA
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE LA
ACUSACIÓN FISCAL Y OBJETA MEDIOS DE
PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISCAL.
CIRCUNSTANCIA PRECEDENTE:
Señala el Ministerio Publico que con fecha 21 de agosto del 2020 a las 08:00 hrs. personal
PNP- de la DIROVE-PNP. se constituyó a la zona Norte de Lima, al haber recibido
información que el día anterior, es decir 20 de agosto del 2020, una organización
compuesta por sujetos identificados por alias, habrían participado en el robo de la
camioneta, Marca Toyota, Modelo HILUX de placa ANE-922, de propiedad de Agustin
Hugo Chanama, que estarían tratando de comercializarla y que eran escoltado por un
vehículo automóvil Toyota, modelo ETIOS, color beige.
A criterio de la defensa, se advertirse no se indica de manera clara y precisa como los
POLICIAS INTERVINIENTES tomaron conocimiento de este supuesto hecho y de
haberse dado por los canales de inteligencia, como así lo afirman, debería existir una
NOTA DE INFORMACION que una vez procesada se convierte en NOTA DE
INTELIGENCIA, un plan operativo y un dispositivo de servicio que garantice la legalidad
y trasparencia de la intervención. Así, como es de apreciarse no existe placa de rodaje que
individualice y permita identificar al vehículo que los Policías trataban de ubicar y de qué
manera pudieron identificar cuando la información que recibieron es genérica.
Como es verse en el hecho circunstanciado, el Ministerio Público se ha limitado solamente
a enunciar la participación de mis patrocinados en los hechos sin desarrollar la fase
preparatoria, los medios de los cuales se agenció mis patrocinados para la supuesta
comisión del hecho imputado, pues no ha hecho una explicación de los actos preparatorios,
tampoco de que medios se agenció para la comisión de los hechos que se le imputa como
ilícito penal, asi como en que momento se produjo la consumación de los mismos, o en que
momento se produjo el agotamiento del delito y el perjuicio ocasionado.
CIRCUNSTANCIA CONCOMITANTE.
La fiscal señala que los policías lograron divisar el vehículo de placa BBM-594 en cuyo
interior se encontraban los acusados y al efectuarse la intervención sobre el volante se
encontraba SANTIAGO GARCIA SPOZZITO, como copiloto JORGE MANUEL
RODRIGUEZ PEDRAZA, en el asiento posterior lado izquierdo GIAN CARLO RAFAEL
SALVATIERRA y en el asiento posterior derecho a CRISTIAN MANUEL QUISPE
JAUREGUI y al efectuarse el registro al indicado vehículo se halló en el piso del copiloto
(JORGE MANUEL RODRIGUEZ PEDRAZA) 02 pistolas de juguete, en el piso
posterior lado izquierdo una pistola de juguete y en el piso posterior lado derecho un arma
de fuego (revolver) abastecida con cuatro municiones sin percutar y en el asiento posterior
un chaleco antibalas color verde con el logotipo de POLICIA y en el interior de la maletera
se encontró dos placas de rodaje AFX-417 y un holograma y finalmente en la guantera un
pasamontaña color negro de lana.
Señor Juez, porque jamás los policías intervinientes han tenido ninguna numeración de
placa de rodaje para poder identificar el vehículo de placa BBM-594, donde se encontraban
los acusados y más aun colocando evidencias para incriminarle el ilícito penal investigado
sin perennizar la escena con tomas fotográficas o filmación de sus celulares a fin de
generar certeza, máxime si como refieren que al percatarse de la presencia policial, se
dieron a la fuga, tiempo más que suficiente para que en el trayecto hubieses desaparecida
dicha arma con las municiones antes descritas.
Como se aprecia, NO EXISTE LA SEPARACIÓN DE LOS HECHOS NI EL
DETALLE DE CADA UNO –como así lo establece el carácter vinculante del V Pleno
Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias- por lo que es evidente que
la acusación carece de la IMPUTACIÓN NECESARIA, que permita conocer con
objetividad los hechos imputados, por los cuales Wilmer Ponce Pimentel deba ser
defendido”, a fin de respetar la legalidad del artículo 1º de nuestra Constitución,
que ha sido violado en este proceso.
La fiscal no ha razonado jurídicamente y explicado (motivado) cómo ha llegado a esa
conclusión. No explica qué significa co-autores, y sólo porque se lo dicta su conciencia, ha
decidido que los procesados tienen condición de coautores, y que tiene que ser así y no
puede ser de otro modo, lo que viola el principio universal de que toda disposición
administrativa tiene que ser MOTIVADA, como así lo ha establecido el artículo 3º
numeral 4) del D.S. Nº 004-2019-JUS, y como todo acto ilícito es nulo, al violar la ley
citada, se ha cometido vicio de nulidad de pleno derecho, lo que vicia de nulidad absoluta
la acusación fiscal.
CIRCUNSTANCIA POSTERIORES.
El Señor Fiscal indica que los acusados fueron detenidos por haberse encontrado en
posesión compartida del arma de fuego y municiones debido a la disponibilidad potencial
que tenían todos los acusados sobre el arma de fuego y municiones encontrados en el
interior del vehículo. Así como haberse encontrado en la maletera dos placas de rodaje
AFX 417 y un holograma correspondiente al vehículo de propiedad de Edwar Cirilo
Ramos Tejada.
Como es verse en el hecho circunstanciado, el Ministerio Público se ha limitado solamente
a enunciar la participación de mis patrocinados en los hechos sin desarrollar la fase
preparatoria, los medios de los cuales se agenció mis patrocinados para la supuesta
comisión del hecho imputado, pues no ha hecho una explicación de los actos preparatorios,
tampoco de que medios se agenció para la comisión de los hechos que se le imputa como
ilícito penal, asi como en que momento se produjo la consumación de los mismos, o en que
momento se produjo el agotamiento del delito y el perjuicio ocasionado.
Respecto al Grado de Participación, el articulo 349 numeral B del código procesal establece que
esta debe ser detallada de forma explícita mas no implícita, es decir sobrentendida lo que en el
presente caso ha sucedido, conforme lo voy acreditar por parte de la fiscal de manera concreta,
clara y precisa en torno al verbo rector “la posesión ” que es el elemento objetivo del delito de
Tenencia Ilegal de Armas .
de mayor reproche social porque parte de la iniciativa y voluntad del funcionario o servidor
público; en este sentido, la participación de, debe circunscribirse en apoyar a los autores en la
solicitud de dinero mediante llamadas al celular, pactando reuniones para pedir dinero, entrar en
tratativas preliminares, visitar a la víctima, enviar mensajes, etc. Del hecho fáctico no se ha
especificado ninguna acción desplegada por los extraneus que demuestre de manera directa o
indiciaria que haya colaborado en la solicitud de dinero a la persona de Pariona Cervantes, por lo
que, no se ha configurado la participación que exige el delito de cohecho pasivo propio.
debo indicar advierten existen ambigüedades al momento en el que la señora Fiscal dades
la defensa técnica del imputado Christian Manuel Quispe Jauregui , ha podido advertir
graves irr
CIRCUNSTANCIA PRECEDENTE:
Se señala que con fecha 21 de agosto del 2020 a las 08:00 hrs. personal PNP- de la
DIROVE-PNP. se constituyó a la zona Norte de Lima, al haber recibido información que el
día anterior, es decir 20 de agosto del 2020, una organización compuesta por sujetos
identificados por alias, habrían participado en el robo de la camioneta, Marca Toyota,
Modelo HILUX de placa ANE-922, de propiedad de Agustin Hugo Chanama, que
estarían tratando de comercializarla y que eran escoltado por un vehículo automóvil
Toyota, modelo ETIOS, color beige. Al respecto debo precisar que, este acto previo, no
detalla bajo ninguna circunstancias el delito de Receptación, agravada, es más del Informe
Policial, este describe que se había tomado conocimiento a través de una información que
una organización habrían participado en el robo de una camioneta Marca Toyota, Modelo
HILUX de placa ANE-922, de propiedad de Agustín Hugo Chanama, acá no se
describe mínimamente un acto que nos permita inferir que se habría cometido el delito de
Receptación, toda vez que esta requiere como conducta típica que se cumpla como
elementos constitutivos del delito, quien “adquiera”, reciba en donación o en prenda
“guarde”, “esconda”, vende o ayuda a negociar, en este caso la adquisición debe estar
referido a un “ bien cuya procedencia es delictuosa” y que además se requiere que el
agente “tenga conocimiento” o caso contrario “debe presumir que proviene de un delito”.
En definitiva, lo que esta pretendiendo el Ministerio Publico, es a toda costa pese a no
contar con elementos de prueba, llevar a mi patrocinado a juicio, por el solo hecho de que
cuenta con antecedentes, los cuales no pueden ser estigmas para resocializarse ante nuestra
sociedad, conforme así lo ha venido haciendo.
CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES.
El Ministerio Publico señala que los policías lograron divisar el vehículo de placa BBM-
594 en cuyo interior se encontraban los acusados y al efectuarse la intervención sobre el
volante se encontraba SANTIAGO ANTONIO GARCIA SPOZZITO, como copiloto
JORGE MANUEL RODRIGUEZ PEDRAZA, en el asiento posterior lado izquierdo GIAN
CARLO RAFAEL SALVATIERRA y en el asiento posterior derecho a CHRISTIAN
MANUEL QUISPE JAUREGUI y al efectuarse el registro al indicado vehículo se halló en
el piso del copiloto (JORGE MANUEL RODRIGUEZ PEDRAZA), 02 pistolas de
juguete, en el piso posterior lado izquierdo una pistola de juguete y en el piso posterior
lado derecho un arma de fuego (revolver) abastecida con cuatro municiones sin percutar y
en el asiento posterior un chaleco antibalas color verde con el logotipo de POLICIA y en el
interior de la maletera se encontró dos placas de rodaje AFX-417 y un holograma y
finalmente en la guantera un pasamontaña color negro de lana.
CIRCUSNTANCIAS POSTERIORES.
El Señor Fiscal indica que los acusados fueron detenidos por haberse encontrado en
posesión compartida del arma de fuego y municiones debido a la disponibilidad potencial
que tenían todos los acusados sobre el arma de fuego y municiones encontrados en el
interior del vehículo. Así como haberse encontrado en la maletera dos placas de rodaje
AFX 417 y un holograma correspondiente al vehículo de propiedad de Edwar Cirilo
Ramos Tejada.
El Ministerio Público ha hecho un copia y pega de los hechos narrados en el requerimiento
de prisión preventiva, pero ninguno de ellos, en ninguno de sus extremos ha detallado los
hechos objetivos y subjetivos del tipo legal que reprime el delito de Receptación Agravada,
como tampoco ha podido establecer de forma clara y precisa la función de cada uno de los
imputados, para poder de esta forma describir la acción típica antijurídica y culpable que
describe al tipo de coautoría.
Resulta evidente que l señora representante del Ministerio ha incumplido con exponer “b)
La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado,”, con lo cual ha violado
el literal b) del numeral 1, del artículo 349º, en agravio de mik patrocinado Christian
Quispe Jauregui.
Señor Magistrado, la defensa postula que los elementos de convicción esgrimidos por el
representante del Ministerio Publico, no son suficientes para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento de los acusados, porque han sido obtenidos en forma ilícita, al haber sido
golpeados conforme lo acredito con los certificados médicos legales practicados a los
acusados, violando el derecho fundamental a la presunción de inocencia y son pruebas
ilegales por cuanto contravienen las formalidades señalas en el Nuevo Código Procesal
Penal como es la legitimidad de la prueba.