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Absuelvo Traslado de Acusacion Crhistian.

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EXPEDIENTE. No. 046-2020-0-0905-JR-PE-03.

ESPECIALISTA
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE LA
ACUSACIÓN FISCAL Y OBJETA MEDIOS DE
PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISCAL.

SEÑORA JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL DE LA INVESTIGACIÓN


PREPARATORIA TRANSITORIO DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE
CARABAYLLO.
MILAGRITOS GRACIELA NAVARRETE PANDO,
Abogada Defensora de los procesados CHRISTIAN
MANUEL QUISPE JAUREGUI por la presunta comisión
del delito Contra la Seguridad Publica. - Peligro Común en la
modalidad de Tenencia Ilegal de Arma de Fuego y Municione,
en agravio de EL ESTADO, a usted atentamente digo:
I. PETITORIO
Que, invocando Tutela Judicial Efectiva y de conformidad a lo previsto en los
incisos d) y f) del numeral 1 del artículo 350 del Código Procesal Penal, a través del
presente ABSOLVEMOS TRASLADO DEL REQUERIMIENTO DE LA
ACUSACION FISCAL, OBJETANDO LA ACUSACIÓN POR DEFECTOS
FORMALES Y SUSTANCIALES, SOLICITANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA, todo ello, de conformidad con los argumentos que a continuación pasare a
detallar:

A). OBJETO DE ACUSACION POR DEFECTOS FORMALES:


En efecto, en la parte de la acusación fiscal que dice: II RELACION CLARA Y PRECISA
DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO CON SUS CIRCUNSTACIAS
PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES. Esta constituye un sofisma,
pues los hechos que se atribuyen a mi patrocinado non son claros ni precisos sino,
advirtiéndose solo un relato impreciso amontonamiento arbitrario de los acontecimientos,
que revela falta de la imparcialidad que exige el artículo 61º del D. Leg. 957 violando los
precedentes fijados en el V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES
PERMANENTE Y TRANSITORIAS referido al “CONTROL DE LA ACUSACIÓN
FISCAL” que, considera:
 Que “La acusación fiscal debe cumplir determinados requisitos que condicionan
su validez, y que corresponde controlar al órgano jurisdiccional”
 Que “desde la perspectiva objetiva, la acusación fiscal ha de respetar
acabadamente los requisitos objetivos referidos a la causa de pedir:
fundamentación fáctica y fundamentación jurídica, y al petitum o petición de
una concreta sanción penal.”,

 Que fijó como precedente vinculante, que “FORMALMENTE, además de su


carácter escrito, LA ACUSACIÓN DEBE DESCRIBIR DE MODO PRECISO,
CONCRETO Y CLARO LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO O A
LA PERSONA A LA QUE SE LA ATRIBUYE RESPONSABILIDAD
CIVIL, CON MENCIÓN FUNDAMENTADA DEL RESULTADO DE LAS
INVESTIGACIONES”.

Tres aspectos que el fiscal NO los ha cumplido en relación con CHRISTIAN MANUEL


QUISPE JAUREGUI, observándose que no se respeta la exigencia vinculante que la
acusación: “sea una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones dolosas o
culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral. esta descripción
ha de incluir, por su necesaria relevancia jurídico - penal, (fund. 7) LAS
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. 

En tal sentido, el fiscal acusador ha vulnerado el octavo fundamento del V Pleno


Jurisdiccional invocado, referido al “CONTROL DE LA ACUSACIÓN FISCAL” que ha
considerado que se debe: evitar “las acusaciones sorpresivas y robustecer el derecho de
todo ciudadano al conocimiento previo de la acusación; derecho último, que integra la
garantía de defensa procesal, y que no implica convertir la disposición de formalización
y continuación de la investigación preparatoria en un escrito de acusación” por lo que la
Corte Suprema ha establecido en el considerando 15º del V Pleno Jurisdiccional de las
Salas Penales Permanente y Transitorias: “Por la propia naturaleza de ambos controles:
formal y sustancial, no es posible ejercerlos conjuntamente, sino sucesivamente. El control
formal es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación. Es así que el
artículo 352°.2 NCPP precisa que si se advierten defectos que importan el incumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 349°.1 NCPP –en una discusión que debe
preceder al análisis de los demás aspectos que deben tratarse en la audiencia preliminar-
lo pertinente es suspender la audiencia para su debida subsanación, luego de lo cual debe
reanudarse. La decisión de formular observaciones a la acusación es una causal de
suspensión de la audiencia, que será del caso instar sólo cuando el defecto detectado
requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público.”.

Siguiendo el hilo de razonamiento del V PLENO, invocado, En este caso concreto, se ha


violado el artículo 349º del NCPP que tiene previsto:
“1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: B) LA RELACIÓN
CLARA Y PRECISA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, CON SUS
CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES. En caso
de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de
ellos;”
He ahí, el vicio cometido por la fiscal acusadora, que se aparta de todo criterio de justicia,
para desarrollar una tesis inicua, carente de toda ponderación, razonabilidad y
proporcionalidad, que se aprecia en la parte de la acusación fiscal detallado como:

II. HECHOS OBJETO DE ACUSACION.


a). Se le imputa a mi patrocinado Christian Manuel Quispe Jauregui y a sus coprocesados
Santiago Antonio García Spozzito, Jorge Manuel Rodríguez Pedraza, Gian Carlo Rafael
Salvatierra ser COAUTORES, del presunto delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA
DE FUEGO Y MUNICIONES.
b). Se le imputa a mi patrocinado Christian Manuel Quispe Jauregui y a su coprocesado
Santiago Antonio García Spozzito ser COAUTORES, del presunto delito de
RECEPTACION AGRAVADA.

RESPECTO AL DELITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.

ANÁLISIS Y CONTRADICCION DE LA DEFENSA SOBRE LOS HECHOS


OBJETO DE LA ACUSACIÓN RESPECTO AL DELITO DE TENENCIA ILEGAL
ARMAS Y MUNICIONES.

CIRCUNSTANCIA PRECEDENTE:
Señala el Ministerio Publico que con fecha 21 de agosto del 2020 a las 08:00 hrs. personal
PNP- de la DIROVE-PNP. se constituyó a la zona Norte de Lima, al haber recibido
información que el día anterior, es decir 20 de agosto del 2020, una organización
compuesta por sujetos identificados por alias, habrían participado en el robo de la
camioneta, Marca Toyota, Modelo HILUX de placa ANE-922, de propiedad de Agustin
Hugo Chanama, que estarían tratando de comercializarla y que eran escoltado por un
vehículo automóvil Toyota, modelo ETIOS, color beige.
A criterio de la defensa, se advertirse no se indica de manera clara y precisa como los
POLICIAS INTERVINIENTES tomaron conocimiento de este supuesto hecho y de
haberse dado por los canales de inteligencia, como así lo afirman, debería existir una
NOTA DE INFORMACION que una vez procesada se convierte en NOTA DE
INTELIGENCIA, un plan operativo y un dispositivo de servicio que garantice la legalidad
y trasparencia de la intervención. Así, como es de apreciarse no existe placa de rodaje que
individualice y permita identificar al vehículo que los Policías trataban de ubicar y de qué
manera pudieron identificar cuando la información que recibieron es genérica.
Como es verse en el hecho circunstanciado, el Ministerio Público se ha limitado solamente
a enunciar la participación de mis patrocinados en los hechos sin desarrollar la fase
preparatoria, los medios de los cuales se agenció mis patrocinados para la supuesta
comisión del hecho imputado, pues no ha hecho una explicación de los actos preparatorios,
tampoco de que medios se agenció para la comisión de los hechos que se le imputa como
ilícito penal, asi como en que momento se produjo la consumación de los mismos, o en que
momento se produjo el agotamiento del delito y el perjuicio ocasionado.

CIRCUNSTANCIA CONCOMITANTE.
La fiscal señala que los policías lograron divisar el vehículo de placa BBM-594 en cuyo
interior se encontraban los acusados y al efectuarse la intervención sobre el volante se
encontraba SANTIAGO GARCIA SPOZZITO, como copiloto JORGE MANUEL
RODRIGUEZ PEDRAZA, en el asiento posterior lado izquierdo GIAN CARLO RAFAEL
SALVATIERRA y en el asiento posterior derecho a CRISTIAN MANUEL QUISPE
JAUREGUI y al efectuarse el registro al indicado vehículo se halló en el piso del copiloto
(JORGE MANUEL RODRIGUEZ PEDRAZA) 02 pistolas de juguete, en el piso
posterior lado izquierdo una pistola de juguete y en el piso posterior lado derecho un arma
de fuego (revolver) abastecida con cuatro municiones sin percutar y en el asiento posterior
un chaleco antibalas color verde con el logotipo de POLICIA y en el interior de la maletera
se encontró dos placas de rodaje AFX-417 y un holograma y finalmente en la guantera un
pasamontaña color negro de lana.
Señor Juez, porque jamás los policías intervinientes han tenido ninguna numeración de
placa de rodaje para poder identificar el vehículo de placa BBM-594, donde se encontraban
los acusados y más aun colocando evidencias para incriminarle el ilícito penal investigado
sin perennizar la escena con tomas fotográficas o filmación de sus celulares a fin de
generar certeza, máxime si como refieren que al percatarse de la presencia policial, se
dieron a la fuga, tiempo más que suficiente para que en el trayecto hubieses desaparecida
dicha arma con las municiones antes descritas.
Como se aprecia, NO EXISTE LA SEPARACIÓN DE LOS HECHOS NI EL
DETALLE DE CADA UNO –como así lo establece el carácter vinculante del V Pleno
Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias- por lo que es evidente que
la acusación carece de la IMPUTACIÓN NECESARIA, que permita conocer con
objetividad los hechos imputados, por los cuales Wilmer Ponce Pimentel deba ser
defendido”,            a fin de respetar la legalidad del artículo 1º de nuestra Constitución,
que ha sido violado en este proceso.
La fiscal no ha razonado jurídicamente y explicado (motivado) cómo ha llegado a esa
conclusión. No explica qué significa co-autores, y sólo porque se lo dicta su conciencia, ha
decidido que los procesados tienen condición de coautores, y que tiene que ser así y no
puede ser de otro modo, lo que viola el principio universal de que toda disposición
administrativa tiene que ser MOTIVADA, como así lo ha establecido el artículo 3º
numeral 4) del D.S. Nº 004-2019-JUS, y como todo acto ilícito es nulo, al violar la ley
citada, se ha cometido vicio de nulidad de pleno derecho, lo que vicia de nulidad absoluta
la acusación fiscal.

CIRCUNSTANCIA POSTERIORES.
El Señor Fiscal indica que los acusados fueron detenidos por haberse encontrado en
posesión compartida del arma de fuego y municiones debido a la disponibilidad potencial
que tenían todos los acusados sobre el arma de fuego y municiones encontrados en el
interior del vehículo. Así como haberse encontrado en la maletera dos placas de rodaje
AFX 417 y un holograma correspondiente al vehículo de propiedad de Edwar Cirilo
Ramos Tejada.
Como es verse en el hecho circunstanciado, el Ministerio Público se ha limitado solamente
a enunciar la participación de mis patrocinados en los hechos sin desarrollar la fase
preparatoria, los medios de los cuales se agenció mis patrocinados para la supuesta
comisión del hecho imputado, pues no ha hecho una explicación de los actos preparatorios,
tampoco de que medios se agenció para la comisión de los hechos que se le imputa como
ilícito penal, asi como en que momento se produjo la consumación de los mismos, o en que
momento se produjo el agotamiento del delito y el perjuicio ocasionado.

SOBRE EL GRADO DE PARTICIPACION DE LOS ACUSADOS EN LOS


DELITOS DE TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO Y RECEPTACION
AGRAVADA.
Que, al respecto debo precisar lo siguiente:
Respecto al grado de participación frente al delito de Tenencia Ilegal de Arma de Fuego, el
Ministerio Publico, únicamente se ha preocupado en transcribir el Acta de intervención,
elaborada primigeniamente por lo policías intervinientes, sabemos que los informes y actas
policiales no son vinculantes, revelan la opinión de las autoridades policiales intervinientes ya
que estas, máxime si

Respecto al Grado de Participación, el articulo 349 numeral B del código procesal establece que
esta debe ser detallada de forma explícita mas no implícita, es decir sobrentendida lo que en el
presente caso ha sucedido, conforme lo voy acreditar por parte de la fiscal de manera concreta,
clara y precisa en torno al verbo rector “la posesión ” que es el elemento objetivo del delito de
Tenencia Ilegal de Armas .

de mayor reproche social porque parte de la iniciativa y voluntad del funcionario o servidor
público; en este sentido, la participación de, debe circunscribirse en apoyar a los autores en la
solicitud de dinero mediante llamadas al celular, pactando reuniones para pedir dinero, entrar en
tratativas preliminares, visitar a la víctima, enviar mensajes, etc. Del hecho fáctico no se ha
especificado ninguna acción desplegada por los extraneus que demuestre de manera directa o
indiciaria que haya colaborado en la solicitud de dinero a la persona de Pariona Cervantes, por lo
que, no se ha configurado la participación que exige el delito de cohecho pasivo propio.

Como es verse en el hecho circunstanciado, el Ministerio Público se ha limitado solamente


a enunciar la participación de mis patrocinados en los hechos sin desarrollar la fase
preparatoria, los medios de los cuales se agenció mis patrocinados para la supuesta
comisión del hecho imputado, pues no ha hecho una explicación de los actos preparatorios,
tampoco de que medios se agenció para la comisión de los hechos que se le imputa como
ilícito penal, asi como en que momento se produjo la consumación de los mismos, o en que
momento se produjo el agotamiento del delito y el perjuicio ocasionado.

debo indicar advierten existen ambigüedades al momento en el que la señora Fiscal dades
la defensa técnica del imputado Christian Manuel Quispe Jauregui , ha podido advertir
graves irr

TIPIFICACION DEL HECHO.


Sostiene la señora Fiscal que la conducta de los acusados SANTIAGO GARCIA
SPOZZITO, JORGE MANUEL RODRIGUEZ PEDRAZA Y GIANCARLO
SALVATIERRA TELLO y mi patrocinado CHRISTIAN QUISPE JAUREGUI, se
encuadra dentro de los alcances del tipo penal del delito Contra La Seguridad Publica, en la
modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en le Primer
Párrafo del Articulo 279.G del Código Penal. Al respecto debo precisar lo siguiente

 RESPECTO AL DELITO DE RECEPTACION AGRAVADA.

ANÁLISIS Y CONTRADICCION DE LA DEFENSA SOBRE LOS HECHOS


OBJETO DE LA ACUSACIÓN RESPECTO AL DELITO DE RECEPTACION
AGRAVADA.

CIRCUNSTANCIA PRECEDENTE:
Se señala que con fecha 21 de agosto del 2020 a las 08:00 hrs. personal PNP- de la
DIROVE-PNP. se constituyó a la zona Norte de Lima, al haber recibido información que el
día anterior, es decir 20 de agosto del 2020, una organización compuesta por sujetos
identificados por alias, habrían participado en el robo de la camioneta, Marca Toyota,
Modelo HILUX de placa ANE-922, de propiedad de Agustin Hugo Chanama, que
estarían tratando de comercializarla y que eran escoltado por un vehículo automóvil
Toyota, modelo ETIOS, color beige. Al respecto debo precisar que, este acto previo, no
detalla bajo ninguna circunstancias el delito de Receptación, agravada, es más del Informe
Policial, este describe que se había tomado conocimiento a través de una información que
una organización habrían participado en el robo de una camioneta Marca Toyota, Modelo
HILUX de placa ANE-922, de propiedad de Agustín Hugo Chanama, acá no se
describe mínimamente un acto que nos permita inferir que se habría cometido el delito de
Receptación, toda vez que esta requiere como conducta típica que se cumpla como
elementos constitutivos del delito, quien “adquiera”, reciba en donación o en prenda
“guarde”, “esconda”, vende o ayuda a negociar, en este caso la adquisición debe estar
referido a un “ bien cuya procedencia es delictuosa” y que además se requiere que el
agente “tenga conocimiento” o caso contrario “debe presumir que proviene de un delito”.
En definitiva, lo que esta pretendiendo el Ministerio Publico, es a toda costa pese a no
contar con elementos de prueba, llevar a mi patrocinado a juicio, por el solo hecho de que
cuenta con antecedentes, los cuales no pueden ser estigmas para resocializarse ante nuestra
sociedad, conforme así lo ha venido haciendo.

CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES.
El Ministerio Publico señala que los policías lograron divisar el vehículo de placa BBM-
594 en cuyo interior se encontraban los acusados y al efectuarse la intervención sobre el
volante se encontraba SANTIAGO ANTONIO GARCIA SPOZZITO, como copiloto
JORGE MANUEL RODRIGUEZ PEDRAZA, en el asiento posterior lado izquierdo GIAN
CARLO RAFAEL SALVATIERRA y en el asiento posterior derecho a CHRISTIAN
MANUEL QUISPE JAUREGUI y al efectuarse el registro al indicado vehículo se halló en
el piso del copiloto (JORGE MANUEL RODRIGUEZ PEDRAZA), 02 pistolas de
juguete, en el piso posterior lado izquierdo una pistola de juguete y en el piso posterior
lado derecho un arma de fuego (revolver) abastecida con cuatro municiones sin percutar y
en el asiento posterior un chaleco antibalas color verde con el logotipo de POLICIA y en el
interior de la maletera se encontró dos placas de rodaje AFX-417 y un holograma y
finalmente en la guantera un pasamontaña color negro de lana.

Señor Magistrado, respecto a las placas y el holograma, supuestamente encontradas al


interior de la maletera del vehículo, atribuidas de manera ilegal e injusta a SANTIAGO
ANTONIO GARCIA SPOZZITO mi patrocinado CHRISTIAN MANUEL QUISPE
JAUREGUI, no es creíble porque por las máximas de la experiencia lo primero que hacen
los delincuentes es desaparecer las placas de un vehículo robado para evitar su
identificación, no existiendo incidencias de ventas de placas robadas, ni mucho que las den
a guardar porque esta serie una prueba indubitable de la participación en el robo del
referido vehículo. Asimismo cabe precisar, si esta intervención conto con la participación
de mas de cinco efectivos policiales, porque motivo, , no se grabo dicha intervención, ni
tampoco el momento en el que realizaban el registro vehicular y sobre todo cuando
extraían el arma de fuego, las dos placas de rodaje y demás especies que jamás estuvieron
en el vehículo, siendo más que evidente que todos estos objetos fueron puestos por los
policías intervinientes, siendo el verdadero motivo de esta sembrada, el querer
investigarlos por varias días, motivo por el cual también les pusieron la droga consignada
en el acta de intervención, y de esta forma ubicar la camioneta Marca Toyota, Modelo
HILUX de placa ANE-922, de propiedad de Agustín Hugo Chanama, que fue robada
un mes antes d ellos hechos. Cabe precisar que durante que permanecieron en las
instalaciones de la DIPROVE, fueron sometidos tanto mi patrocinado como sus
coprocesados a tortura, conforme se pueden acreditar con los respectivos Certificados
Médicos, que obran en autos.
Conforme es de advertirse, la señora representante del Ministerio Público en su acusación
hace una imputación genérica contra mi patrocinado, sin establecer el grado de imputación
en su contra, así como el hecho inicial que determine el ánimo o conocimiento de mi
patrocinado; además, no se establece de manera clara y fehaciente el título de imputación
contra mi patrocinado al no señalarse de manera individualizada cuál fue su participación,
de qué manera se demuestra que estuvo en posesión o que al menos la tuvo en su poder las
dos placas de rodaje AFX-417 y de un holograma del vehículo antes descrito. , por el
contrario, el Ministerio Público imputa que mi patrocinado tuvo una posesión compartida,
cuando esta figura exige que el imputado deba necesariamente conocer la existencia del
arma de fuego, hecho que no guarda respaldo con medio probatorio alguno.

CIRCUSNTANCIAS POSTERIORES.
El Señor Fiscal indica que los acusados fueron detenidos por haberse encontrado en
posesión compartida del arma de fuego y municiones debido a la disponibilidad potencial
que tenían todos los acusados sobre el arma de fuego y municiones encontrados en el
interior del vehículo. Así como haberse encontrado en la maletera dos placas de rodaje
AFX 417 y un holograma correspondiente al vehículo de propiedad de Edwar Cirilo
Ramos Tejada.
El Ministerio Público ha hecho un copia y pega de los hechos narrados en el requerimiento
de prisión preventiva, pero ninguno de ellos, en ninguno de sus extremos ha detallado los
hechos objetivos y subjetivos del tipo legal que reprime el delito de Receptación Agravada,
como tampoco ha podido establecer de forma clara y precisa la función de cada uno de los
imputados, para poder de esta forma describir la acción típica antijurídica y culpable que
describe al tipo de coautoría.
Resulta evidente que l señora representante del Ministerio ha incumplido con exponer “b)
La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado,”, con lo cual ha violado
el literal b) del numeral 1, del artículo 349º, en agravio de mik patrocinado Christian
Quispe Jauregui.

CON RESPECTO A LOS ELEMENTOS DE CONVICCION.


El Señor fiscal señala el Acta de Intervención de fecha 21 de agosto del 2020, este medio
de convicción esgrimido adolece de legalidad por cuanto mis patrocinados fueron
golpeados para suscribirla y lo que no se ha esclarecido como pudieron identificar el
vehiculo de placa BBM-594, cuando INTELIGENCIA solo le dio características genéricas
de un vehiculo marca, modelo, color, jamás le proporciono la placa de rodaje.
Acta de Registro Vehicular.
Este documento se formalizo sin la presencia del representante del Ministerio Público y sin
la presencia de ningún testigo, que nos permita generar certeza de lo hallado en su interior,
razón por la cual la defensa sostiene que se trata de una intervención policial maliciosa
conocido en el argot como “sembrar evidencias”.

Señor Magistrado, la defensa postula que los elementos de convicción esgrimidos por el
representante del Ministerio Publico, no son suficientes para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento de los acusados, porque han sido obtenidos en forma ilícita, al haber sido
golpeados conforme lo acredito con los certificados médicos legales practicados a los
acusados, violando el derecho fundamental a la presunción de inocencia y son pruebas
ilegales por cuanto contravienen las formalidades señalas en el Nuevo Código Procesal
Penal como es la legitimidad de la prueba.

ALGUNA CONSULTA EN PARTICULAR ME INFORMAS MILA GRITOS.


SOBRE LA NO COMUNICACIÓN ESO TU LO SABES Y POR FAVOR LO
DESARROLLAS

SOBRE QUE EXISTE UNA DENUNCIA CONTRA LOS POLICIAS IDEM.


Si el artículo 349º del D. Leg. 957, tiene previsto: 1. La acusación fiscal será
debidamente motivada, y contendrá: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus
circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios
hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c) Los elementos
de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; d) La participación que se
atribuya al imputado; y en el escrito de acusación sólo existen afirmaciones abstractas y
genéricas, carentes de motivación, en una desordenada exposición de hechos irrelevantes,
que no vinculan a mi patrocinado Wilmer Alexander PONCE PIMENTEL, como autor,
autor mediato o coautor del delito de robo agravado, como se advierte de la siguiente
afirmación fiscal:

GRACIAS BUENAS NOCHES VOY A DORMIR.


TERCERO. - La defensa sostiene que se evidencia que el requerimiento de acusación
adolece de incongruencia en su contenido, pues en el FUNDAMENTO I-DEL
REQUERIMIENTO FISCAL, señala que imputa a mi patrocinado la comisión del delito
de tenencia ilegal de arma y municiones, mientras que en el FUNDAMENTO IV.
GRADO DE PARTICIPACION DE LOS ACUSADOS EN LOS DELITOS DE
TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO Y RECEPTACION AGRAVADA incluye
al acusado JORGE MANUEL RODRIGUEZ PEDRAZA la comisión de delito de
RECEPTACION AGRAVADA, por lo que no existe correspondencia entre los
mencionados fundamentos, ya que no hace una diferencia sobre que delito en estricto se
esta imputando a mis patrocinados SANTIAGO ANTONIO GARCIA SPOZZITO,
GIANCARLO RAFAEL SALVATIERRA TELLO y CHRISTIAN MANUEL QUISPE
JAUREGUI
CUARTO.- Que, el requerimiento de acusación no toma en cuenta el principio de
imputación necesaria, para el delito de tenencia ilegal de armas y municiones contra mis
patrocinados SANTIAGO GARCIA SPOZZITO, GIANCARLO SALVATIERRA TELLO
y CHRISTIAN QUISPE JAUREGUI, pues en primer lugar señala al acusado JORGE
MANUEL RODRIGUEZ PEDRAZA como “copiloto” del vehículo en el cual fue detenido
con otros sujetos, mientras que en el item “3.2 Circunstancias Concomitantes “ lo ubica a
dicho acusado como “piloto” del vehículo en el que fue detenido, conllevando ello a una
incongruencia con la imputación, así como la participación en el hecho imputado, esto es,
no existe un relato claro de cada uno de mis patrocinados sobre su participación,
QUINTO.- Es importante establecer que mis patrocinados estuvieron en el interior del
vehículo detenido, sin embargo la representante del Ministerio Público en su acusación
hace una imputación genérica, contra mis patrocinados, sin establecer el grado de
imputación en su contra, así como el hecho inicial que determine el ánimo o conocimiento
de mis patrocinados; asimismo no se establece de manera clara y fehaciente el título de
imputación contra mis patrocinados quienes se encontraban en distintas posiciones del
interior del vehículo e individualizarse cual fue su participación, de que manera se
demuestra que estuvo en posesión de arma alguna o que al menos la tuvo en su poder, por
el contrario, el Ministerio Publico imputa que mis patrocinados tuvieron una posesión
compartida, cuando esta figura exige que los imputados deban necesariamente conocer la
existencia de arma de fuego, hecho que no guarda respaldo con medio probatorio alguno.
SEXTO.- En cuanto a los imputados SANTIAGO GARCIA SPOZZITO, GIANCARLO
SALVATIERRA TELLO y CHRISTIAN QUISPE JAUREGUI, no se ha establecido de
manera clara cuales son los actos que concretamente fueron desarrollados por mis
patrocinados para la concreción del tipo penal, ya que en el tenor de dicha acusación hace
un relato de los hechos sin tomar en cuenta las manifestaciones vertidas por mis
patrocinados y testigo, es decir no se ha pronunciado por ninguno de los argumentos
expuestos en sus manifestaciones que obra en autos.
SETIMO. – Con respecto a los elementos de convicción con los que fundamenta el
requerimiento acusatorio, no ha establecido cuales son los elementos de convicción que
sustentan la circunstancias precedentes, cuales son los elementos de convicción que
sustentan las circunstancias concomitantes y las circunstancias posteriores, solamente ha
hecho un listado de éstos sin mas que su enunciación, significando ello una total falta de
correspondencia entre el hecho imputado y el material documental que obra en autos.
OCTAVO.- El Ministerio Público no ha precisado cual es el bien jurídico protegido, no ha
señalado el grado de afectación y no ha señalado la participación de cada uno de mis
patrocinados en cuanto a su supuesta afectación, atendiendo a la naturaleza del tipo penal
imputado.
I. SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el inciso d) numeral 1 del artículo 350 del Código
Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado por el articulo 344 numeral 2 inciso d)
SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mis patrocinados por
cuanto de los hechos descritos en la Acusación Fiscal, son atípicos y no existen elementos
de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados,
para lo cual solicitamos que de declararse FUNDADO SE PROCEDA CON EL
ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE PROCESO, en mérito de los siguientes
fundamentos que exponemos:
1.1. En el nuevo tipo penal de posesión ilegal de armas, regulado en el artículo 279-G
del Código Penal, se utilizan verbos rectores que son sinónimos como “usa, porta o tiene
en su poder”, lo que genera una situación de indeterminación. CASACION 1522-2017 LA
LIBERTAD.
1.2. No está claro si en lo que respecta al verbo rector “tiene en su poder”, al ser un
delito de peligro, que no exige resultado, la tenencia del arma es o no permanente. La
Fiscalía imputa a los acusados haber tenido la disponibilidad del arma de fuego, ya que
dicho objeto ha estado en el interior del vehículo a poca distancia de los acusados, pero
estos han negado categóricamente que dicha arma se halló en el interior del vehículo,
siendo “sembrado” por los Policía intervinientes los cuales lo golpearon en el lugar de la
intervención policial y luego para que firmen el acta de incautación, conforme al
Certificado Médico Legal que obra en autos que acredita fehacientemente las lesiones
propinadas por los policías obligándolos a que firmen.
1.3. El testigo JAIME HUMBERTO NAVARRO CADILLO ha sostenido
categóricamente a ver presenciado la intervención policial del 21.de agosto del 2020 y que
unos de los Policías saco una bolsa de color plomo de la camioneta y la introdujo al
automóvil, hecho que no ha sido tomado en cuenta por la Fiscalía.
1.4. La versión del testigo indicado en el acápite precedente toma fuerza de certeza por
cuanto se ha señalado como circunstancia precedente que la intervención policial se
produjo porque habían recibido información de inteligencia (información procesada con
cierto grado de credibilidad) que sujetos conocidos por alias estaban tratando de
comercializar una camioneta robada el 20 de agosto del 2020 y que eran escoltados por un
vehículo de marca Toyota, modelo ETIOS, color beige, NO INDICA PLACA DE
RODAJE, es aquí donde surge algo muy importante Señor Magistrado, ¿ Como lograron
identificar e individualizar al vehículo en que se desplazaban mis patrocinados? cuando
jamás tuvieron conocimiento de la placa de rodaje que les permita identificar e
individualizar, lo que evidencia que se trató de una “sembrada” por parte de los Policías
intervinientes.
1.5. Sobre el hallazgo de dos placas de rodaje y un holograma en la maletera del
vehículo intervenido (como circunstancias posteriores), accesorios correspondiente al
vehículo de propiedad de EDWARD CIRILO RAMOS TEJADA, se evidencia una mala fe
por parte de los policías intervinientes de sembrar pruebas para pretender vincularlos con
robo de vehículos, lo cual carece de lógica ¿ Para que tendrían que tener placas de rodaje
de vehículos robados?, cuando la máxima de la experiencia nos indica que lo primero que
hacen los robacarros es erradicar la placa de rodaje para evitar su identificación y
vinculación con el delito contra el patrimonio.

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