Contrato Resumen Rinessi
Contrato Resumen Rinessi
Contrato Resumen Rinessi
Contrato: concepto
Art. 1137 del Código Civil de Vélez: “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una
declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”
Art 957 del Código Civil y Comercial: “contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes
manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas
patrimoniales”.
La definición del artículo 1137 del código derogado evocaba al mismo tiempo la noción de acto jurídico bilateral.
Bastaba para ello con pasar lectura a los artículos 944 y 946 de dicho código, para que se concluyera que el contrato
es un acto jurídico, dado que el fin inmediato era establecer entre las personas relaciones jurídicas.
También se afirmaba que una noción más precisa de contrato requiere sustituir la expresión "personas" por
"partes". Y para ello se argumentaba: La posibilidad de que una persona represente simultáneamente a dos partes,
en los supuestos de doble representación y autocontrato (art. 1919, código derogado), o la de que varias personas
constituyan una sola parte ponen de manifiesto que lo que interesa a la noción de contrato es la existencia de partes
contractuales contrapuestas o un centro de intereses, como lo enuncia Messineo'.
Ahora se afirma que el contrato es un acto jurídico celebrado entre dos o más partes (y no personas), se alude a la
necesidad de que medie consentimiento y se describe lo que en el artículo 1137 se enunciaba como "reglar sus
derechos", estableciéndose la función del contrato: crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas
patrimoniales.
Las partes contractuales deben hallarse ostentando intereses opuestos.
El nacimiento a la vida jurídica del contrato requiere el consentimiento, y éste, a su vez, resulta de la "armoniosa
integración de la oferta con la aceptación".
Otro elemento tipificante de la definición está relacionado con la patrimonialidad de su objeto.
La preposición “para” empleada en el texto pone de manifiesto la importancia de la finalidad en el contrato. Quien
contrata persigue una determinada finalidad que le interesa en grado tal que está dispuesto a sacrificar sus
posibilidades de destinar recursos personales y materiales a otros fines, para alcanzar los propuestos.
A) Naturaleza jurídica.
Antonio Rinessi sostiene que el contrato no es únicamente un acto jurídico bilateral, ya que también se
visualiza el acto jurídico plurilateral que es aquel que da origen a una persona jurídica, con una estructura
distinta al acto bilateral, aunque intervengan dos voluntades. Es claro que también pueden intervenir más
de dos voluntades.
Es necesario advertir que los efectos no derivan únicamente de la voluntad de las partes, sino que está destinado a
cumplir una función, la de ser una operación económica de producción, distribución y acceso a los bienes. Por lo
tanto está sujeta a diversos órdenes jurídicos económicos, que difieren de los que pueden recaer en el acto jurídico.
1
rubro “De las diversas relaciones obligatorias en particular”, reglamenta los contratos en particular, incluyendo, una
serie de figuras que no pueden clasificarse en la categoría de contractuales.
El anteproyecto de 1936 contiene modificaciones que importan un mayor avance sobre la arquitectura del
Código; consta de cinco libros, un título preliminar y uno complementario.
El proyecto de 1954, obra del doctor Jorge J. Llambías, se compone de un título preliminar y cinco libros.
El proyecto de 1987, sigue el método del Código e incorpora en la materia de los contratos en general
algunas innovaciones interesantes: regulas los contratos atípicos y los celebrados con “clausulas predispuestas”,
sujeta el acuerdo a las bases negóciales, subjetiva y objetiva, y alude a la “frustración del fin”, sin perjuicio de otras
modificaciones menores.
El proyecto de 1993 no tiene mayores innovaciones, pudiendo sostenerse que sigue el de 1987.
b- Código Civil y Comercial: Para facilitar y ordenar la labor jurídica —y sin que ello implique limitar la libertad de
generación de vínculos y de contenidos de los particulares, salvo en lo que respecta a los límites establecidos por
razones de interés público—, se regula en este código la materia de los contratos por medio de una parte general
(libro Tercero, Título II); otra, dedicada a los contratos de consumo, que son los que, sin agotarse en ello, hacen a la
cobertura cotidiana de necesidades básicas de la población (libro Tercero, Título III); y una tercera, en la que se
desarrolla la regulación particular de distintos contratos (libro Tercero, Título IV). El código regula tanto los contratos
civiles como los comerciales e incluye, la regulación de los contratos de consumo, entendiendo que no se trata de un
tipo contractual especial más, sino de una fragmentación del tipo general, que influye sobre los tipos especiales;
solución consistente con la constitución nacional, que considera al consumidor como un sujeto de derechos
fundamentales.
El nuevo Código Civil y Comercial de 2015, se compone de seis libros y un título preliminar, se introducen
nuevas reformas innovadoras para la realidad que se vive actualmente.
TITULO II: Contratos en GENERAL: Son de Orden Público-Imperativas: deben ser cumplidas obligatoriamente
TITULO III: contratos de consumo
TITULO IV: Contratos en PARTICULAR
En la ley Defensa Consumidor: 24240: título I . Capitulo III, V, VI,VII,VIII,IX,
C) La autonomía de la voluntad.
La voluntad es autonomía cuando se gobierna a si misma; heterónoma cuando es dirigida desde afuera. La
autonomía nace de una delegación del orden jurídico. Galgano dice que para definir este papel de la voluntad se
habla de libertad o autonomía contractual. Es una libertad o autonomía que se manifiesta bajo un doble aspecto,
positivo y negativo.
Positivo: significa que las partes pueden, con un acto de su voluntad, constituir, regular o extinguir relaciones
patrimoniales.
Negativo: autonomía contractual significa que nadie puede ser privado de sus propios bienes o constreñido a
ejecutar prestaciones a favor de otro contra su propia voluntad.
El hombre es libre para contratar o no, para elegir con quien ha de contratar, pero si contrata deja de ser libre. Existe
libertad para entrar en la convención pero no para salir de ella. Esta es la libertad de contratar.
Una vez que el hombre se ha decidido a contratar y ha elegido con quien hacerlo, es igualmente libre para estipular
las cláusulas que más convenga a sus intereses, a la satisfacción de sus necesidades. Esta es la libertad contractual.
a. Versión tradicional:
La autonomía de la voluntad fue considerada una atribución del sujeto. Todo dependía de la voluntad privada. Esta
tenia poder suficiente para crear el negocio jurídico, con todos sus efectos. Por ello siempre constituyó, el contrato,
una de las especies del acto jurídico, construcción dogmática que significo que el poder de la voluntad era suficiente
para crear el derecho de las partes.
Por eso nuestro Código dice, en el art. 1197, que las convenciones hechas por las partes forman para las
mismas una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
Si bien no se le da la categoría de ley, se asemeja a ella y aunque está por debajo. Aquí también se entroniza el
principio de que la voluntad individual crea derechos, pero debe respetar principios de orden público que están por
encima de la voluntad individual y que hacen al respeto del sistema de principios jurídicos que tutelan la
organización de toda sociedad.
También en este sentido nuestro Código expresa, refiriéndose a la causa ilícita, que esta lo es cuando es
contraria a las leyes o al orden público (art. 502, Cód. Civil). El derecho ha construido la institución del acto jurídico,
del cual el contrato era una de sus especies, en tanto y en cuanto no se ofendan las leyes, ni los principios de orden
público. Con este techo, la voluntad producía todos sus efectos.
A la tesis tradicional se le hicieron serias críticas, por cuanto esta resultaba totalmente egoísta, atenida
exclusivamente a los intereses particulares; desentendiéndose de toda cuestión ajena por mas vinculada que
estuviera con el negocio.
b. Versión moderna:
2
Paulatinamente se ha ido socializando el negocio jurídico, y para ello muchas veces el propio legislador
acudió con leyes a revertir estas situaciones, corrigiendo los alcances del contrato con el propósito de armonizarlos
con las vicisitudes de la propia sociedad donde se desenvolvía. Esto ocurrió principalmente con las leyes de
alquileres, que recayeron sobre los propios contratos de locación vigentes, modificando o cambiando sus términos o
clausulas, sobre todo con referencia a los precios y a los plazos de duración de los contratos. Así se congelo el precio
de los alquileres, por algún tiempo, o se estableció sistemas de reajustes en los precios, que siempre fueron mucho
más atenuados que los que se establecían por contrato.
Ésta intervención del legislador se llamó “dirigismo contractual a través de la legislación”.
Pero también hubo dirigismo contractual a través de los jueces, cuando a petición de parte revisaban los términos
del contrato, en los supuestos excepcionalmente establecidos en la ley. La ley 17.711 introdujo el abuso del derecho,
la teoría de la imprevisión y la lesión subjetiva. Antes de la reforma, el Código era fiel reflejo de la teoría del acto
voluntario, o sea que la voluntad era la única creadora del negocio jurídico, y nadie podía intervenir en ese sector de
la voluntad, cuyas reglas eran consideradas como la ley, siempre y cuando, esa voluntad respetara el techo erigido,
es decir, que no fuera contraria al orden público, a la moral y a la buenas costumbres.
Poco a poco el contrato se ha ido abriendo a las necesidades de la propia sociedad donde el negocio se
realiza, y se ha ido plasmando el criterio de que este no puede permanecer extraño al medio donde se desenvuelva.
El negocio que en un principio fue egoísta, solamente ocupado en los intereses particulares, fue paulatinamente
impregnándose de las vicisitudes de la propia sociedad.
Este y otros aspectos han hecho cambiar la concepción del contrato. La teoría clásica entendía el contrato como
fenómeno económicamente neutro. Esto no es así, porque
El contrato tiene un impacto que trasciende la privacidad. El análisis particularizado del contrato impide muchas
veces percibir la globalidad del negocio celebrado. La venta a bajo precio puede buscar la eliminación de un
competidor y transformarse en ilícita a la luz de la regulación de la competencia.
Las normas actuales de la contratación prevén no solamente la regulación particular, sino su incidencia en
determinados sectores, como son aquellos que se vinculan con el mercado. A su vez, como fenómeno global, se lo
regula impregnándolo de solidaridad.
2. Las nuevas categorías de contratos: A) Las distintas denominaciones. B) Los distintos órdenes
públicos. C) La solidaridad. D) El mercado. E) La contratación predispuesta y la protección al consumidor.
F) El principio de buena fe. G) El nuevo rol de las normas supletorias. H) Vinculación de la publicidad al
contrato.-
3
Civil con respecto a la ilicitud del objeto, con relación a la prohibición de donar todos los bienes presentes, o
la de establecer plazos máximos en la locación, etcétera.
El principio de socialización, otra de las premisas del orden público de coordinación, sería: el deber de
comportarse de buena fe, la protección del medio ambiente en la contratación, o el ejercicio regular del derecho de
dominio, entre otros.
Un tercer aspecto de esta normativa de coordinación puede ser la rectificación del contrato a través de
mecanismos legales, como la teoría de la imprevisión, el abuso del derecho, etcétera.
4) El orden público de dirección: Lorenzet nos da da un claro concepto, refiriéndose a la legislación que «lo
constituye». Son cuestiones atinentes al comercio exterior, a la competencia, al aspecto cambiario e
impositivo, que recortan las posibilidades de los contratantes.
En definitiva, es la regulación del mercado interno y también internacional, en cuanto hace al interés de la
economía nacional, y regional.
Todo ello da una idea de cierta dirección -nos dice Lorenzet - un cierto modo de organizar económicamente
una sociedad que aparece nítidamente expresada en la Constitución, y en las leyes, y en las tradiciones jurídicas.
Esto -dice el autor- no debe confundirse con el discurso de un gobernante.
C) La solidaridad:
Siguiendo el pensamiento de Mosset Iturraspe la solidaridad tiene que ver con las actividades humanas
socializadas, con la normación de conductas compartidas, con la conciencia colectiva, con lo inmoral por antisocial.
La persona tiene el deber social de cooperar a la consecución del bien común, del cual obviamente participa. La
vivencia de los valores de solidaridad y de cooperación debe presidir su actividad, signar su cotidiano quehacer.
D) El mercado:
El mercado es el ambiente donde se desarrollan las diferentes transacciones, y que inciden sobre las
mismas, así como estas inciden sobre el mercado, produciendo una influencia recíproca.
Este espacio o ambiente proyecta influencias o efectos en la contratación.
Hoy en día, los estudios economicistas del derecho lo consideran, la ley de protección o defensa del
consumidor es un resultado del enfoque economicista de la contratación.
Hay una profunda influencia práctica que la vida económica ejerce sobre las relaciones sociales en general, y
sobre la formación y estructuración del derecho positivo de un Estado, y es un hecho evidente la notoria influencia
que ejercen y siguen ejerciendo los contenidos concretos de la vida económica en la mentalidad, en el contexto
cultural y, específicamente, en las concepciones jurídico políticas del hombre social.
Más allá de una igualdad formal, las diferencias en orden al poder de negociación, obligan al derecho a
hacer un análisis económico, y a conciliar lo justo y bueno con lo equitativo y provechoso.
En el pensamiento de Reich la socialización de las potencias capitalistas industriales se realiza a través del
mercado.
El mercado tiene por función el crecimiento y desarrollo de una sociedad. También determina el reparto y
distribución de la renta y es el responsable del nivel de estabilidad de los precios.
Tenemos tres tipos de mercado: el mercado de trabajo; el mercado de capitales; y el mercado de bienes de
consumo, que incide particularmente en la contratación en el cual tiene lugar el cambio de mercaderías y servicios
por dinero.
B) Ámbito y problemática
Los contratos atípicos están reconocidos por el derecho a condición de que estén dirigidos a realizar
intereses merecedores de tutela según el ordenamiento jurídico. La regla
Surge sin hesitación de los principios generales del derecho.
Las normas contractuales generales que hacen a una teoría general del contrato, son comunes, y tanto
pueden ser aplicadas a los contratos típicos como a los atípicos. También se ha entendido que son aplicables a estos
contratos las reglas del derecho obligacional.
Sin embargo, el área en que los mismos se desenvuelven goza de una mayor autonomía y por cuanto en
principio no están sometidos a reglas particulares correspondientes a una determinada figura contractual. No
obstante, estos deben tener reglas particulares para cada atipicidad singular. Se han clasificado a las figuras más
conocidas de los atípicos en tres grupos, según que:
5
a) presenten afinidad con un solo o determinado contrato típico;
b) resulten de elementos atinentes a varios o diversos, contratos típicos, o
c) no tengan ningún parentesco conceptúe con figuras típicas.
Para el primer grupo, se ha propuesto aplicar el principio de la analogía; para el segundo grupo, las
opiniones sostenidas por unos son de aplicar el método de la absorción, en cambio otros piensan en aplicar el de la
combinación. Tanto con respecto a estos como a los del tercer grupo, se sostiene que siempre será aplicable el
método de la analogía.-.
Concretamente, el contratante no crea el derecho, lo recrea, lo concreta. Ello implica que debe aceptar sus
presupuestos y no actuar insularmente.
H) La atipicidad en el consumo
El contrato de consumo no es ni típico ni atípico porque no hay un contrato de consumo predeterminado, un
contrato fijo.
No podemos precisar en la variedad contractual del consumo cuales serían las modalidades contractuales
que se darían, pero es innegable que primara sin lugar a dudas, la contratación atípica, por cuanto el contrato se
integra siempre con la publicidad que, con respecto a la oferta, se realiza, y esta publicidad siempre estará
connotada por innumerables alternativas y componentes que, no se ubicaran precisamente en un determinado tipo
de contrato, sino que estará integrado por prestaciones de distintos tipos.
Otra particularidad que se podrá observar en esta contratación es la tipicidad de los atípicos. Esta tipicidad
se da con mayor frecuencia en los rubros, es decir, en las negociaciones de determinados artículos, o con referencia
a determinadas actividades.
Con respecto a ciertos consumidores. De tal manera entonces que la tipicidad se convierte en tal no por su
reglamentación, sino en razón del objeto de la negociación, pero dentro del amplio campo de la atipicidad.
F) La tipicidad social:
MOSSET ITURRASPE afirma que cuando nos referimosa tipicidad, es indudable que es la que surge deuna
regulación legal, pero la tipicidad puede ser individualizada por los usos y costumbres.
Observamos entonces, expresa el maestro, que aun cuando la tipicidad legal pueda faltar, existirá en muchos casos
una verdadera tipicidad social, dada por el hecho de que determinados contratos existen con caracteres
particulares, en la realidad social de una época –conciencia social, económica o ética- antes de que el legislador los
recepte y esquematice.
Agrega el autor, citando a Messineo, que el florecer de las figuras de contratos innominados se debe sobre
todo al nacimiento de nuevas necesidades económicas: cuanto más rico es el desarrollo de la vida económica, tanto
más crece el número de nuevas figuras contractuales.
6
4. Clasificación de los contratos: A) La moderna clasificación. B) La clasificación del Código Civil. C) La
categoría de contratos con prestaciones recíprocas. D) Contratos del consumo.-
Clasificación:
a- La clasificación del Código Civil
El Código Civil de Vélez contiene:
Art. 1.138. Los contratos se denominan en este código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que
una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se
obligan recíprocamente la una hacia la otra.
Art. 1.139. Se dice también en este código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título
oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación
que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle: son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes
alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte.
Art. 1.140. Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere
sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes
hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento.
Art. 1.141. Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes
haya hecho a la otra tradición de las cosas sobre que versare el contrato.
Art. 1.142. Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depósito, y la constitución
de prenda y de anticresis.
Art. 1.143. Los contratos son nominados o innominados, según que la ley los designa o no, bajo una denominación
especial.
La clasificación que contiene el Código es técnico jurídica, porque con ella delimita las características y los efectos de
cada categoría de contratos, como también se insertan los requisitos que deben observar algunos, que no se dan en
otros.
EL Código Civil y Comercial contiene:
ARTÍCULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga
hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la
otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.
ARTICULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas
que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la
otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda
prestación a su cargo.
ARTÍCULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las
ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos
o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.
ARTÍCULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si
la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos
produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado
el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada
formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de
prueba de la celebración del contrato.
ARTÍCULO 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley
los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes;
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración;
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su
finalidad.
a) Unilaterales o bilaterales
Se denominan contratos bilaterales, o con prestaciones recíprocas, a los contratos que, al momento de su
perfeccionamiento, engendran obligaciones recíprocas para las partes intervinientes (Art. 1138 C.C.).-
Ejemplos: compraventa, permuta, locación de cosas, de servicio y de obra, mandato oneroso, leasing, seguro.-
Se denominan contratos unilaterales o con prestación a cargo de una de las partes a los que, al momento de su
perfeccionamiento, hacen nacer obligaciones para una sola de las partes intervinientes.-
Ejemplos: donación, mandato gratuito, depósito gratuito..
7
Plurilaterales: esta clase puede considerarse como subespecie de los bilaterales o como una tercera categoría junto
a unilaterales y bilaterales.-
En esta clase, la manifestación negocial proviene de más de dos partes.- Las prestaciones se multiplican
cuantitativamente según el número de contratantes.-
Ejemplos: sociedad, tarjeta de crédito.-
b) Onerosos o gratuitos:
Los contratos onerosos (o a título oneroso) son los que implican para las partes un sacrificio patrimonial al cual
corresponde una ventaja (Art.1138 C.C.).-
Ejemplos: compraventa, locaciones, leasing, seguro, mutuo oneroso,
Los contratos gratuitos (o a título gratuito) implican una liberalidad, un beneficio o ventaja patrimonial sin sacrificio
alguno para el destinatario. El sacrificio recae sobre la parte que, a su vez, no recibe ventaja alguna.-
Los contratos gratuitos tienen un tratamiento riguroso por parte de la ley. Así requieren mayores formalidades para
su celebración y el tratamiento del adquirente a título gratuito es de menor protección.-
Ejemplos: comodato, mandato, fianza, donación.-
c) Consensuales o reales:
Los contratos son consensuales cuando se perfeccionan con el mero consentimiento.- Ejemplos: compraventa,
donación, permuta, locación de cosas, de servicios y de obra, mandato, seguro, leasing.
Los contratos son reales cuando se perfeccionan con la entrega de la cosa.-
Ejemplos: comodato, mutuo, depósito.-
d) Típicos o atípicos:
Esta diferenciación se funda en la existencia de contratos legislados expresamente en lo referente a sus
formalidades, contenidos, efectos, exigencias normativas, etc.- Esta tipicidad, que emerge de una regulación propia
de un tipo contractual, significa que éste posee una caracterización o una estructura singular.
Ejemplos: compraventa, locación de cosas, de servicios y de obra, mandato, depósito, comodato, leasing, seguro.-
Los contratos atípicos, por el contrario, carecen de la mencionada regulación legal. Aparecen en la vida jurídica
fruto de la libertad contractual (Art. 1.197 C.C.).- Ejemplos: garage, franquicia, crédito documentario, tarjeta de
crédito, cajero automático, tiempo compartido.-
La importancia de esta distinción se da en la existencia de una regulación que las partes deben respetar
imperativamente y que también rige como supletoria a la autonomía de la voluntad en su aspecto de libertad
contractual (contratos típicos).-
En cambio en los contratos atípicos, rige plenamente la libertad contractual para regular las consecuencias del
contrato, con los límites de los principios generales del derecho y de la contratación.-
e) Conmutativos o aleatorios:
En el contrato conmutativo las partes pueden estimar, al momento de su perfeccionamiento, las ventajas y
sacrificios que derivan del negocio.-
Ejemplos: compraventa, permuta, donación, locación de cosa, de obra y de servicios, mandato, depósito, comodato,
transporte, leasing.-
En el contrato aleatorio (o de suerte) la entidad del sacrificio, puesta en relación con la entidad de la ventaja, no
puede ser conocida y apreciada en el acto de formación del contrato (Art. 2.051 C.C.).- Esta relación se revelará a
continuación, según el curso de los acontecimientos.- Cada una de las partes desconoce o tiene como objetivamente
incierto si la ventaja o desventaja (como atribución patrimonial) será proporcionada al sacrificio.-
Ejemplos: juego, apuesta, rifa.
f) Formales o no formales:
Teniendo en cuenta el art. 973 C.C. que da una definición de la forma del acto jurídico, son contratos formales los
que requieren de una solemnidad taxativamente prefijada por la ley.- Las exigencias legales referidas a la forma no
pueden ser eludidas por las partes contratantes por ser de orden público.-
Los contratos no formales son los que tienen su exteriorización libre pudiendo celebrarse en cualquier forma válida
como manifestación negocial.-Las partes contratantes pueden crear formalidades donde la ley no las exige.- Art.
1.145 C.C.).-
g) Principales o accesorios:
Son contratos principales los que no dependen de otro para su existencia.-
Ejemplos: compraventa, locación de cosas, de servicios y de obra, leasing, transporte, comodato, depósito.
Son contratos accesorios los que dependen para su existencia de la existencia de otro contrato.-
Ejemplos: fianza, prenda, hipoteca.-
h) De ejecución inmediata o de ejecución diferida:
En esta clasificación se tiene en cuenta el tiempo o período de tiempo que transcurre entre la celebración del
contrato y su ejecución, es decir, la producción de sus efectos o el cumplimiento de los derechos y obligaciones
emergentes.-
Son de ejecución inmediata los contratos que comiencen a producir sus efectos a partir de su celebración,
inmediatamente, sin solución de continuidad.-
Ejemplo: la compraventa.
Son de ejecución diferida o a término los contratos cuyos efectos comienzan a producirse a partir de un plazo o
término inicial.-
8
Ejemplo: locación de inmuebles.
I) De ejecución instantánea o de tracto sucesivo:
También se tiene en cuenta el tiempo para esta clasificación, pero para determinar la duración de la ejecución o
cumplimiento del contrato y no para establecer a partir de cuándo se produce.-
Son de ejecución instantánea o única, los contratos que se ejecutan en un solo momento, de una sola vez, sin que
sus efectos se prolonguen en el tiempo.-
Ejemplos: donación, permuta, compraventa.-
Son de ejecución continuada o de tracto sucesivo los contratos cuyos efectos se prolongan en el tiempo, es decir
que la ejecución de los mismos no se agota en un instante.-
Ejemplo: locación de cosas, leasing.-
d) Contratos de consumo
En la legislación argentina lo vemos en:
La ley 24.240 en los artículos 1 “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la
libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de
la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al
de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.”
Artículo 2 “Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun
ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación,
concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.
Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
10
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio
título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada
para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se
vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación
de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su
tramitación.”
Artículo 3 “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.”
11
CONSENTIMIENTO
A) Concepto:
Mosset Iturraspe: el consentimiento es un quid complejo, en que el contrato no es la yuxtaposición de negocios
unilaterales, sino la resultante negocial unitaria de manifestaciones proveniente de dos o más partes.
Ruggiero: es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos sujetos diversos se dirigen a un
fin común, fundiéndose.
Paccioni:
Danuzzo: es el fruto del romance entre la oferta y la aceptación.
12
CÓDIGO CIVIL LEY 24.240 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
UNIFICADO
COMPLETA Y AUTOSUFICIENTE: COMPLETA Y AUTOSUFICIENTE: COMPLETA Y AUTOSUFICIENTE:
(que reúna todos los elementos (que reúna todos los elementos (que reúna todos los elementos
estructurales del contrato que se estructurales del contrato que se estructurales del contrato que se
quiere realizar) quiere realizar). quiere realizar).
RECEPTICIA: dirigida a una NO RECEPTICIA: (dirigida al RECEPTICIA: (dirigida a personas
persona o personas público en general, es decir, a un determinadas o determinables)
determinadas. Art. 1148 grupo indeterminado de art. 972
personas) art. 7
REVOCABLE POR REGLA: (puede REVOCABLE POR EXCEPCIÓN: (la REVOCABLE POR REGLA: (puede
dejarse sin efecto mientras no excepción es válida si se respeta ser revocada si la comunicación
haya sido aceptada) pero es el procedimiento establecido en de su retiro es recibida por el
IRREVOCABLE POR EXCEPCIÓN el art. 7 de la ley 2° párrafo). destinatario antes o al mismo
EN DOS SUPUESTOS (art. 1188) Pero es IRREVOCABLE POR tiempo que la oferta. Art. 975) es
a. cuando el oferente hubiere REGLA. IRREVOCABLE POR EXCEPCIÓN.
renunciado a la facultad de
retirarlas b. se hubiese obligado
al hacerlas, a permanecer en
ellas hasta una época
determinada.
I) Deber de información:
El deber de información es una obligación legal en la ley del consumidor y una obligación basada en el
principio de la buena fe en el contrato de contenido predispuesto. El artículo 1198 del Código Civil establece que la
buena fe debe presidir la celebración y ejecución del contrato.
Las partes están obligadas a satisfacer los deberes secundarios o accesorios de conducta.
En los deberes propios de la etapa del contrato, expresa Mosset Iturraspe, se encuentran los deberes de
comunicación, aviso, secreto y custodia. La responsabilidad precontractual gira alrededor del deber de información,
por lo que en esta fase preliminar, el sentido de este deber adquiere suma importancia. La buena fe domina esta
fase
El deber de información actúa como deber de corrección, afirma Stigliz, porque la buena fe recíproca exige
que las partes, en período formativo, actúen con lealtad y corrección. En el trayecto inicial del iter negocial, la
rectitud, la honestidad, la corrección y la lealtad deben presidir las tratativas.
El artículo 40 de la ley 24.240 exige que la información que se suministra a los consumidores sea cierta y
objetiva. A su vez, aclara que esa información sea veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características
esenciales de las cosas o de los servicios.
14
La publicidad se vincula con el deber de información, por cuanto siendo aquella un conjunto de técnicas y
medios de comunicación dirigidos a captar la atención del público hacia el consumo de determinados bienes o la
utilización de ciertos servicios, está por otra parte, brindando cierta información, la que ira a constituir el contenido
del contrato, conforme lo establece el artículo 8 de la ley 24240, en caso de que nazca la relación contractual.
La publicidad es todo mensaje dirigido al público con el fin de estimular la demanda de bienes y servicios,
preparando o condicionando el terreno psicológico dentro del cual se va a desenvolver la operación jurídica.
El estipulante no se encontrara con un cliente neutro, sino con un adquirente motivado, mucho menos
dispuesto a discutir las condiciones generales del contrato a las que se someterá. Para esto ha contribuido
decisivamente todo el arsenal de sugestión psicológica desplegada a través de medios masivos
IRREVOCABLE (art. 1152) sin REVOCABLE (únicamente en los IRREVOCABLE POR REGLA, pero
excepciones. supuestos de compraventa es REVOCABLE POR EXCEPCIÓN
domiciliarias. Art. 32, 33, 34). (si la comunicación de su retiro
es recibida por el destinatario
antes o al mismo tiempo que
ella. Art. 981)
INMEDIATA (la demora implica NO ES INMEDIATA. ES INMEDIATA (la demora implica
rechazo) TEMPESTIVA (es decir, debe rechazo).
darse dentro del plazo de
vigencia)
VINCULANTE (el contrato se VINCULANTE. VINCULANTE (art. 978)
cierra con la aceptación).
15
Lo expresado nos plantea una inversión de roles, ubicando al débil como oferente, sobre las bases de
condiciones estipuladas por el contratante fuerte.
No se puede invertir, por la simple estipulación del contratante fuerte, que el carácter de oferente lo asuma
el cliente, para gozar el predisponente de una situación mucha más ventajosa de la que tiene.
El predisponente obtiene de esta forma una facultad desmedida, porque a pesar de que el adherente ha
iniciado la ejecución del contrato adicionando a su solicitud la primera cuota de la financiación del negocio, con este
criterio el predisponente conserva la facultad de poder deshacer el negocio sin ninguna responsabilidad, con solo
devolver lo amortizado.
En todo caso, se deberá diferenciar entre la oferta, que debe quedar a cargo del estipulante, y la aceptación
del adherente, que será provisoria hasta tanto el estipulante investigue sobre las condiciones de solvencia del
cliente, para tener por, aprobada la aceptación provisoria del adherente.
16
cuando a través de un sistema computarizado los operadores son los mismos contratantes, el consentimiento,
puede ser instantáneo, ya que la oferta y su aceptación se dan en un tiempo razonablemente inmediato.
Sin embargo, podría hablarse del contrato entre ausentes cuando los operadores son empleados de las firmas o
empresas con quienes se realiza la intercomunicación, porque la oferta deberá ser estudiada por la firma receptora,
mediando así un plazo para la respuesta.
En definitiva, el consentimiento quedará perfeccionado desde el momento en que la respuesta se trasmita,
aun cuando no haya tomado conocimiento todavía el oferente (teoría de la expedición -art. 1154). Sin embargo, la
retractación de la oferta producirá sus efectos, dejando sin efecto la misma,
porque dicha retractación ha llegado a conocimiento del oferente cuando todavía no tenía conocimiento de la oferta
(teoría de la información -art. 1149).
Por la vía del fax, considerando que la oferta es escrita y está firmada, corrientemente será un
consentimiento entre ausentes, por cuanto la aceptación también será escrita y deberá estar firmada, y lógicamente
mediará un lapso de tiempo entre una y otra expresión de voluntad. Otro tanto, con ciertas diferencias, debemos
decir del télex. Es muy difícil, aunque puede darse el caso,
de que el consentimiento sea instantáneo, cuando la respuesta es sencilla y directa, y pueda ser confeccionada en
forma inmediata.
En cuanto a los sistemas de intercomunicación electrónica, como es internet, el consentimiento será
considerado como no inmediato, es decir, entre ausentes.
3. Vicios del consentimiento: A) Rescisión. B) Vicios del acto: a) la simulación; b) fraude; c) lesión
subjetiva. C) Su aplicación en la contratación del consumo.
A) Rescisión:
17
Significa “rasgar o deshacer” un contrato. Es dejar sin efecto un contrato (distracto) ya sea por decisión
común de las partes (bilateral) o distracto, o por una sola parte, cuando es autorizada por ley (unilateral). La
rescisión no depende de ningún acontecimiento sobreviniente sino de la voluntad de las partes. Los efectos por lo
general no son retroactivos. En cambio en la Resolución los efectos están asignados por ley.
Art. 1076 (Código Civil y Comercial): rescisión bilateral: el contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta
extinción, excepto estipulación en contrario, solo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.
b- Fraude: es una conducta cuyo propósito es desviar la finalidad del derecho basándose en la propia norma legal.
El acto fraudulento supone para su configuración que se trate de un acto válido otorgado conforme a la ley.
Debe ser sancionado con la nulidad.
Nuestro Código Civil solamente configuraba una clase de fraude, el realizado en perjuicio de terceros. No
describía el fraude, solamente lo caracterizaba especificando que los terceros perjudicados tienen la acción
revocatoria. Esta es una acción de inoponibilidad de los actos del deudor con respecto al acreedor, mediante la
cual demanda al deudor la revocación del acto realizado en su perjuicio.
Tambiénmencionaba los requisitos que deben cumplimentarse para que la acción revocatoria prospere:
a) que el deudor se halle en estado de insolvencia, o que con el acto haya provocado su insolvencia;
b) que el perjuicio a los acreedores resulte del acto mismo del deudor, y
c) que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea de una fecha anterior al acto del deudor.
El Código Civil y Comercial (artículo 338) establece que Todo acreedor puede solicitar la declaración de
inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de
derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.
- Requisitos (339): Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:
a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de
18
defraudar a futuros acreedores;
b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o
agravaba la insolvencia.
- Efectos frente a terceros (340): Deber de indemnizar. El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente
que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo
procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de
contratar, conocía el estado de insolvencia.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los
daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a
título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el
deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
- Extinción de la acción (341): Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el
deudor los desinteresa o da garantía suficiente.
c) Lesión subjetiva: Con la ley 17.711 se introduce en el Código la figura de la lesión como vicio de los actos.
El Código Civil y Comercial establece en el artículo 332 Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos
jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera
por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las
prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el
momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de
estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la
demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
La doctrina exige que el aprovechamiento (explotación) se dé sin realizar acto
que implique dolo. Si el deber de obrar de buena fe es sustituido en el beneficiario por el aprovechamiento de la
situación que conoce de la otra parte, ello generará, la probabilidad de que el perjudicado invoque el vicio de la
lesión.
La norma prevé dos supuestos:-
u) la lesión subjetiva
b) la lesión presumida.
La primera es cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra,
obtuviera por medio de ello una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
La segunda es una presunción de que existe explotación cuando se da una notable desproporción de las
prestaciones. En este supuesto, quien debe probar que no hay lesión es el propio beneficiado. En el primer caso, la
prueba está a cargo de quien invoca la lesión.
La acción es específicamente de anulabilidad relativa.
20
CAPACIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES: al referirse a la locación de cosas, puede arrendar sus cosas y
tomar las ajenas en arrendamiento
CONTRATO DE MANDATO: capacidad de administración y de disposición
El de administración: pido que me administren los bienes (consorcios)
Disposición: es cuando se puede disponer de los bienes (puedo vender)
MOSSET ITURRASPE: la capacidad puede ser:
1) General:La capacidad general hace referencia a la posibilidad de actuar válidamente en la totalidad de los actos y
negocios jurídicos, prescindiendo de su clase y naturaleza.
a. plena: 18 años
b. el menor emancipado con limitaciones por ley.
2) Especial:que es aquella que el ordenamiento exige en supuestos concretos atendiendo a la específica naturaleza o
efectos propios de un acto o negocio determinado, sin que por ello se entienda que el sujeto es incapaz,
simplemente no podrá realizar con eficacia un determinado acto jurídico.
INCAPACIDAD E INHABILIDAD PARA CONTRATAR
ART. 1000: Efectos de la nulidad del contrato: Declara la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o
capacidad restringida, la parte capaz, no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado
o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida.
1001: Inhabilidades para contratar:
No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a
disposiciones especiales.
Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos, tampoco pueden ser otorgados por
interpósita persona.
Art. 1002: Inhabilidades especiales:
No pueden contratar en interés propio:
Funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado
encargados.
Jueces, funcionarios y auxiliares de justicia, los árbitros y mediadores, sus auxiliares, respecto de bienes
relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido.
Abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han
intervenido.
Los cónyuges bajo el régimen de comunidad entre sí.
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de los
testamentarios que estén a su cargo.
La capacidad para contratar tiene especial relación del sujeto con el contrato. Los contratos son declarativos
de derechos reales y solo genera derechos personales o créditos obligacionistas. LA CAPACIDAD NECESARIA PARA
CONTRATAR SERA LA CAPACIDAD DE OBLIGARSE. Por la cual el sujeto podrá realizar actos de conservación y/o
mantenimiento de su patrimonio.
Art.577 (Código Civil Vélez): “antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho
real”.
Esta es la regla, pero existen contratos como la renta vitalicia y el mutuo que generan por si solo derechos,
reales. El contrato para constituir derechos reales, necesita acto de disposición y tradición (más plena).
Existen regímenes especiales como: automotor, ganado, aeronaves ganados, buque que deben cumplir otros
requisitos, como la registración.
A) Concepto:
El objeto del contrato es la operación jurídica considerada. Un contrato sin objeto es inconcebible.
El objeto del contrato no puede identificarse con los efectos, así como tampoco es admisible sostener que el
contrato y la obligación tienen un mismo objeto. El contrato es fuente de relaciones jurídicas obligacionales; las
obligaciones tienen por objeto la prestación de dar, hacer o no hacer y la prestación, tiene por objeto la cosa o
servicio debido.
21
Actualmente el Código al regular el objeto lo considera conformado por los bienes (cosas, derechos, partes
del cuerpo humano que técnicamente no son cosas) y los hechos.
El Código Civil trataba al objeto de los contratos en sus artículos, el Código Civil y Comercial lo trata en el Libro 3,
Titulo 2, Capitulo 5.
B)Su delimitación:
La delimitación del objeto es difícil, porque este, que pertenece al contenido del contrato, también es base
para la explicación de los otros elementos del contrato, como son la causa y los efectos.
El consentimiento define y configura el contenido del contrato; el objeto precisa la operación jurídica
económica; la causa determina la función económica social a que está destinado el negocio, y los efectos son las
consecuencias que surgen de ese contenido.
Según qué aspectos se aprecien del contenido, y como se los evalúe, es lo que definirá de que se trata, si del
objeto, la causa o de los efecto. Por ello es que resulta una operación compleja su delimitación.
D) Patrimonialidad:
Se requiere que los bienes o hechos sean susceptibles de valoración económica. Se consagra la tesis
admitida en doctrina nacional, consistente en que los intereses que las partes pueden satisfacer a través del
contrato no tienen que ser necesariamente patrimoniales.
El criterio de Vélez respecto de las obligaciones nacidas del contrato resulta claramente expresado en el
artículo 1169 “la prestación… susceptible de una apreciación pecuniaria” y sus concordantes. Se funda en Aubry y
Rau y en la ley romana: la obligación consiste en las cosas que se pueden pagar y procurar con dinero. Esta corriente
exigía una patrimonialidad en el objeto de la prestación y en el interés del acreedor.
El código Civil y Comercial establece en su artículo 1003 que el objeto “debe ser… susceptible de valoración
económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando este no sea patrimonial.
F) Determinación.
La determinabilidad se da cuando de los propios términos del contrato surgen los criterios de su
individualización. Cuando los bienes son identificados por su género o especie, la cantidad podrá ser determinada
con posterioridad.
El artículo 1005 y 1006 del CCC establecen que “cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar
determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser
determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización”, y que “las
partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no
realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por
los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por
el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal.”
G) Cosas ajenas.
“ARTICULO 1008.-Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete
transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que
la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también
indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.
El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de
ellos.”
Se regula en forma unitaria la posibilidad de contratar sobre cosas ajenas como tales, manteniéndose las dos
modalidades que permitía el sistema anterior: sin garantizar el éxito de la promesa, con lo cual el vendedor queda
obligado a proveer los medios necesarios para que el dueño la transmita, o garantizando el éxito de la promesa, con
lo cual queda obligado como si fuese el dueño de la cosa, asumiendo ante la falta de entrega todas las
consecuencias indemnizatorias que deriven del contrato.
El código anterior había adherido a este mismo principio al regular el objeto del contrato en general (art.
1172), pero se establecía una prohibición en materia de compraventa de cosa ajena (art. 1329). En el código de
comercio derogado la contratación sobre cosa ajena como ajena era permitida (art. 453), que la denominaba como
promesa.
Ahora, el Código establece la posibilidad de que las cosas ajenas sean objeto de los contratos en general (art.
1008), adoptando idéntico criterio en materia de compraventa al disponer que la venta de la cosa total o
parcialmente ajena es válida. Excepcionalmente el artículo se prohíbe que la donación recaiga sobre cosas ajenas.
En el supuesto en que no se garantizó el éxito de la promesa, el promitente asume una obligación de medios,
obligándose a desplegar la conducta diligente para que la prestación se realice. Si se garantizó el éxito de la promesa,
el solo hecho de la no concreción de la transferencia del bien a la fecha acordada justifica la responsabilidad por
daños del promitente.
H) Futuras.
ARTICULO 1007.-Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de
transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.
Pese a referir el texto a bienes existentes y futuros, en realidad la regulación se limita a estos últimos. La
posibilidad de contratar sobre bienes futuros supone que ambas partes conocen que el bien no existe aún y pactan
sobre él en el entendimiento de que su existencia acaecerá en el futuro.
Cuando se contrata sobre un bien futuro el contrato es considerado como celebrado bajo la condición
suspensiva de que la cosa llegue a existir.
Se mantiene expresamente el criterio de considerar condicional la venta de bienes futuros. Tal regla, no
obstante, puede modificarse si se asume el riesgo de la existencia de la cosa mediante un contrato aleatorio.
J) Herencia futura.
ARTICULO 1010.-Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo
los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra
disposición legal expresa.
Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras
a la conservación de la unidad de la gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir
disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios.
Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima
hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.
En principio, herencia es todo patrimonio todavía no discernido, en razón de la muerte de su titular.
Herencia futura son los derechos patrimoniales de quien todavía no ha fallecido que los parientes en grado sucesible
pretenden negociar acerca de esos derechos, que como tales son condicionales porque están supeditados a la
muerte de dicha persona.
Se prohíbe contratar sobre herencia futura por el principio ético de que no se puede especular con la vida de
una persona
Se ha sostenido que la prohibición debe alcanzar no sólo a los herederos y a los terceros, sino también a
aquel de cuya sucesión se trate. Así, el acto por el cual una persona vende a otra los valores que ella tuviese al día de
su fallecimiento es nulo.
24
Artículo 281: “Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante
de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean ilícitos y hayan sido incorporados
al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales.”
Artículo 282: “Presunción de causa. Aunque la causa no este expresada en el acto se presume que existe mientras
no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.”
Artículo 283: “Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto
mientas no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.”
Artículo 1013: “Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir
durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato”.
Artículo 1014: “Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:
a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un
motivo lícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato
frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.”
Desde un punto de vista metodológico constituye un avance destacable que se haya delimitado la noción de
causa en la Parte general del Código y se hayan incorporado separadamente, en el Título II del Libro Tercero
(Contratos en general), aquellas disposiciones especiales de este elemento en el sector de la contratación.
A la causa se la refiere desde distintas concepciones. Así se habla de la causa fuente, cuando se quiere
significar el origen o hecho generador del acto, de causa eficiente cuando se refiere al título que es su consecuencia,
y de causa fin como el propósito o motivo de realización del acto.
25
- En los contratos onerosos, la falta de causa implica la falta de objeto de la otra obligación, y eso quita
validez al negocio.
- En los contratos reales, si la cosa no se entrega el contrato carece de causa.
- En los contratos gratuitos, la falta de intención se confunde con la falta de consentimiento y no
existiendo consentimiento no se perfecciona el contrato.
Los anticausalistas afirman que la idea de causa es artificial, no constituye un elemento distinto del consentimiento o
del objeto.
Neocausalismo: los comunes denominadores que presentan las teorías neocausalistas son: a) superación de
la teoría de Domat; b) afirmación de la causa como elemento estructural del acto o negocio; c) esfuerzo por
distinguir la causa del resto de los elementos.
Su precursor fue Capitant, para quien la causa del contrato reside en la causa de las obligaciones.
- Tesis subjetiva: La causa se ubica en el ámbito de la pura voluntad. La causa del contrato es el motivo
determinante que la declararse o exteriorizarse se vuelve común. Intentan afirmar la distinción entre la
causa y el objeto. Buena parte de la formulación de la tesis corresponde a los tribunales franceses.
- Tesis objetiva: La causa aparece como un elemento material, es la finalidad económica social que el
negocio cumple y que es reconocida por el ordenamiento jurídico.Otorga a determinada figura su
impronta típica. En la compraventa la causa es en todos los casos el intercambio de la cosa vendida por
el precio, cualquiera sea el motivo o destino del dinero que obtiene el vendedor y la cosa que adquiere
el comprador. Encontró amplio campo en la doctrina italiana.
- Tesis dual:La causa es la finalidad o razón de ser del negocio jurídico. Tiene dos sentidos: la causa
categórica de la figura en cuestión, y motivos psicológicos relevantes admisibles por el derecho que
hayan impulsado a las partes a concluir el contrato.
El Código Civil se inclinaba por el anticausalismo. El Codigo Civil y Comercial por el neocausalismo.
A) Concepto
El concepto de forma es susceptible de un doble enfoque: uno genérico como traducción al mundo exterior
de la voluntad del sujeto, y otro restringido, como formalidad requerida por la ley para algunos negocios.
La forma como exteriorización de la voluntad es elemento estructural de los negocios jurídicos y, en
particular, del contrato.
Con el segundo alcance, de forma como formalidad, se habla en el derecho moderno de forma libre o vinculada, de
contratos formales y no formales.
C) Evolución
Según MOSSET ITURRASPE, la regla es la libertad de formas. A diferencia de lo que acontecía en el derecho
romano.
La forma comenzó por ser un gesto o rito. Con la alfabetización de los pueblos se racionalizo y se convirtió
en escrito.
26
La finalidad del formalismo en los pueblos primitivos y en el Derecho Romano de la República era la de
producir en los contratantes una impresión profunda, herir sus sentidos para hacer más duradero el recuerdo del
contrato.
La forma estaba dispuesta en beneficio de las partes.
El Derecho moderno recurre a la formalidad en consideración a la importancia social de los actos, media por
los efectos que de ellos pueden seguirse; a mayor importancia corresponde mayor rigor de forma.
No subestima las ventajas que se siguen de los actos solemnes: mayor reflexión acerca de las consecuencias,
mayor certeza de los hechos y determinación de las circunstancias, asegura la prueba, etcétera; pero tiene en cuenta
sus inconvenientes: lentitud en la conclusión de los negocios, onerosidad, nulidades pronunciadas en razón de la
omisión de las formas, etc.
En el Derecho contemporáneo se habla de un renacimiento del formalismo. Pero este pretendido
formalismo resulta muy diferente por su espíritu y por su técnica.
No atiende tanto a la forma de la declaración como a su publicidad, a fin de hacerla conocible al público. Su
modo habitual es la inscripción en registros públicos.
No atiende tanto a la forma ad substantiam como a la forma ad probationem, requerida para la prueba en
juicio.
Este renacimiento persigue fundamentalmente la seguridad de terceros. Como ejemplos del nuevo
formalismo tenemos a la ley 23.092 de locaciones urbanas, en su artículo 1; la ley 24.240 en sus artículos 10 y
concordantes.
Si bien en el Código Civil y Comercial la regla es la libertad de formas (artículo 1015 “libertad de formas. Sólo
son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada”, antiguo artículo 974 del Código de
Vélez), el DR. DANUZZOsostiene que esta no sería la regla, sino el de legalidad de las mismas, ya que, en virtud del
artículo 284 del Cogido Civil y Comercial, solo cuando la ley no establezca una forma determinada para la
exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente.
3. La prueba del contrato: A) Concepto. B) Método del Código; su crítica. C) La triple legislación sobre los
medios de prueba. D) Enumeración. E) La prueba de los contratos formales. F) Principio general. G)
Excepciones.
A) Concepto:
28
Probar, en el campo del derecho, significa dar la demostración de lo que se afirma. La prueba civil consiste
en un método jurídico de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el proceso.
Probar un contrato es demostrar la existencia de una relación jurídica entre partes; es también establecer la
naturaleza y el contenido exacto de los derechos y obligaciones emergentes del mismo.
Se trata de averiguar primeramente que obligaciones se hallan incluidas en el contrato y a continuación, las
prestaciones que contiene cada una de esas obligaciones. Luego determinar si las obligaciones contraídas son de
medio o de resultado. Determinar la naturaleza de las prestaciones es fundamental a los fines de la prueba.
En ciertos casos será necesaria la prueba de “los usos y costumbres”, de su existencia y del valor que se les atribuye.
D) Enumeración.
La actividad probatoria se cumple en el proceso y está dirigida a convencer al juez de la verdad de lo
afirmado.
La falta de prueba no anula el acto pero lo esteriliza. Quita eficacia civil, privando al contrato de los efectos
civiles, aunque no de los naturales.
El interés en probar se refleja en el tema “carga de la prueba”, o sea en lo referente a saber cuál de las partes
en el proceso tiene la obligación de realizar la prueba. En materia contractual rige la regla de que la prueba incumbe
al que afirma la realidad de un hecho.
En las obligaciones de resultado, es cargo del deudor la prueba de su cumplimiento. En la de medios, es el
acreedor quien debe probar el incumplimiento, lo que a veces resulta difícil.
Los instrumentos aptos para lograr la demostración, en los que el juez encontrara los motivos de su convicción, se
denominan medios probatorios. El artículo 1190 del Código Civil contenía una enumeración de medios probatorios,
29
sin embargo en el Código Civil y Comercial no están estructurados en una sección especial del régimen general del
contrato, pero ellos emergen de las distintas normas que el cuerpo legal contiene.
Por instrumentos públicos: pertenecen a la categoría de los medios preconstituidos, cuyo fundamento está
en la confianza, siendo capaces de proporcionar una plena prueba. Su eficacia deriva de la presencia del
funcionario público y de la sujeción a las reglas prescriptas por la ley para su confección. Su fuerza
probatoria puede ser destruida por una acción civil o criminal de falsedad; hasta tanto hace plena fe de los
hechos cumplidos por el oficial público o pasados en su presencia, entre partes y frente a terceros, no así de
los hechos que las partes manifiesten.
En el Código Civil y Comercial encontramos la regulación en los artículos 289 en adelante. Así sostiene que
son instrumentos públicos a) la escritura pública y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los
escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establezcan las leyes; c) los títulos emitidos por el
Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto a los requisitos: a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su
competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; b) las firmas del
oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego,
el instrumento carece de validez para todos.
Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en
funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la
suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata.
Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y
alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas. El instrumento que no tenga la
forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.
No pueden ser testigos en instrumentos públicos: a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes
una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos; b) los que no saben firmar; c) los dependientes del
oficial público; d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad;
En cuanto a su eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto,
la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado
falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones,
pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto
instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.
Las actas de constatación notariales son instrumentos públicos, que gozan de la fuerza probatoria de todos
aquellos acontecimientos pasibles de producir efectos jurídicos pasados u ocurridos ante el notario.
El contenido del instrumento público puede ser dejado de lado por las partes por un contradocumento o un
contra instrumento público o privado posterior que las partes otorguen.
El nuevo código dispone que los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizo no
pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas
de dolo o violencia.
Instrumentos privados: Aunque también preconstituidos y basados en la credibilidad, los instrumentos
privados, denominados así por no requerir la presencia del oficial público, condicionaban su eficacia
probatoria al reconocimiento de la firma y además, frente a terceros, al logro de una fecha cierta. El Código
se ocupaba de esto en sus artículos 1012 a 1036.
Los documentos privados firmados por las partes constituyen el medio normal y usual de prueba de los
contratos no formales o de forma ad probationem, siendo la firma de las partes una condición esencial para la
existencia de todo acto bajo forma privada.
A diferencia de lo normado en el derogado Código Civil, la nueva norma (artículos 313 a 319) permite
reemplazar la firma por la impresión digital. La firma instrumentada en base a signos o iniciales validara el
instrumento como documento privado, pues así lo dispone el art. 288 al indicar que la firma debe consistir en el
nombre del firmante o en un signo.
De conformidad a lo normado por el artículo 313, la impresión digital también valida el documento, sea que
tal parte no sepa o no pueda firmar el instrumento, pudiendo en su caso reemplazarse la firma a ruego por testigos
que lo suscribirán.
Si el documento no está firmado este puede valer como instrumento particular, y podrá servir como indicio
o presunción de aquello que hace referencia. La ausencia de firma sirve como evidencia (artículo 319).
El artículo 315 establece que las raspaduras, enmiendas o entrelineas que afectan partes esenciales del acto
instrumentado deben ser salvados con la firma de las partes. De no hacerse así el juez debe determinar en qué
medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria.
Se entiende que tales raspaduras, enmiendas o entrelineas tengan una segunda firma que resguarde la
corrección del contenido del documento. Pero si se trata de instrumentos de fecha anterior a la vigencia del Código,
no podrá requerirse tal recaudo para reducir su fuerza probatoria o colocar al juez en determinante de tal valor de
probanza.
- Reconocimiento de firma: de acuerdo al artículo 314 del CCC, “todo aquel contra quien se presente un
instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si esta le pertenece. Los herederos pueden
30
limitarse a manifestar que ignoran si la firma es de su causante. La autenticidad de la firma puede
probarse por cualquier medio.” Además este artículo nos dice que de haberse reconocido judicialmente
la firma, tal reconocimiento se extiende a todo su contenido, a todo el cuerpo. La norma sigue diciendo
que “el instrumento privado reconocido, o declarado autentico por sentencia, o cuya firma está
certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios
en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la
impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido”.
El valor probatorio del documento, si se reconoce la firma, será similar al de un instrumento público entre
las partes y sus sucesores.
Todo aquel que pretenda impugnar un documento privado, tiene a su cargo la prueba pertinente, caso contrario el
instrumento privado valdrá siempre como medio de prueba del contrato de que se trate.
- Fecha cierta: el Código Civil y Comercial, al igual que el derogado Código Civil (arts. 1034 y 1035)
requiere en el artículo 317 de la existencia de fecha cierta en los instrumentos privados para que estos
prueben contra terceros y sucesores a titulo singular la verdad de la fecha inserta.
El nuevo código ha receptado el criterio – no seguido por el Código de Vélez- de que no hay límites a la
prueba cierta de un documento.
El articulo 317 sostiene que adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como
consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después.
- La factura como instrumento privado (artículo 1145 Código Civil y 474 del derogado Código Comercial):
Las facturas son instrumentos privados propios de la actividad mercantil, usualmente entregado al
momento de efectuar la operación o bien luego de esta y en los cuales el emisor describe el objeto de la
prestación, el detalle del objeto o sus características, las cantidades negociadas, el precio unitario y total
de la operación, no siendo necesario que ostente la forma del vendedor ni del comprador para su
exigibilidad, bastando el asiento de la operación en los libros del empresario, comerciantes, etcétera.
La ley impone al comprador que dentro del término de diez días de entregada y recibida, si tiene reclamos
que hacer, las observe o las impugne según crea pertinente, pues de lo contrario se presumirán como aceptadas en
todo su contenido.
Excepto disposición legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor debe entregar documento que acredite
la venta.
La circunstancia de que en la factura se haya colocado la anotación recibida condicional o a revisar no
autoriza a postergar sine die el término previsto por el artículo 1145.
Las facturas tienen optima eficacia liquidadora y probatoria de negocio que instrumentan por lo que, en
principio, siempre cabe estar a sus términos (en todo su contenido) si hubiere transcurrido el plazo legal del citado
artículo sin ninguna observación o impugnación.
Los remitos son documentos que solo acreditan la entrega de la mercadería facturada. Integra, con la
factura, la prueba usual y completa de la compraventa.
Las notas de débito son documentos unilaterales, enanzados del vendedor, en las que el emisor afirma tener
un crédito contra el comprador. No tienen eficacia autónoma.
- Correspondencia epistolar, telegráfica y electrónica: dado que las comunicaciones a distancia por medio
de la correspondencia epistolar, telegráfica o electrónica han sido reconocidas con posibilidad y
capacidad de transmitir el consentimiento contractual, estas también son reconocidas como medio de
prueba de los contratos, ya que el requisito es la existencia de la firma en el documento o bien cualquier
medio apto para llegar a la razonable convicción de su existencia (artículo 1019 CCC).
La correspondencia dirigida a terceros no será admisible como prueba, ello tiende a resguardar la
correspondencia privada. Pero si su contenido no fuere confidencial y fuere relevante para la prueba de la
contratación, podrán ser admitidas como prueba, si el interesado en esta no hubiera entrado en posesión de ella en
forma ilegítima.
Cartas misivas: lo característico de la carta misiva es exteriorizar una manifestación confidencial. No ha sido
compuesta y entregada “con la finalidad de constituir una prueba que pueda ser invocada en su contra”.
Constituyen un género que comprende las cartas familiares y comerciales, las postales y los telegramas.
La doctrina moderna señala una serie de cuestiones en torno a este tema:
a) Quien es el propietario de la carta y quien el titular del derecho moral o intelectual;
b) Que facultades tiene el propietario, y
c) Qué valor tiene como medio de prueba.
Según el Código Civil de Vélez, se acepta que el derecho de propiedad de la carta pertenece al destinatario, y
el remitente detenta el derecho moral de autor; en cuando a las facultades del destinatario-propietario son las
inherentes a ese derecho, adaptadas a la índole de la cosa, que obliga a respetar el derecho y el secreto confidencial;
en cuanto a su valor probatorio, este es muy variable: a) entre las partes, en un juicio entre el remitente y el
destinatario, ambos pueden ofrecerla como prueba, sea la carta confidencial o no, b) si el destinatario de la carta
quiere hacerla valer en juicio tramitado con un tercero, la prueba es similar a la testimonial, no se podrá agregar al
juicio sin la conformidad del remitente.
31
Las cartas dirigidas a terceros no pueden hacerse valer en contra del remitente. Este es el único supuesto
que contempla el Código Civil en el artículo 1036. No obstante, la jurisprudencia ha resuelto que la prohibición solo
rige si las cartas son confidenciales, carácter que depende de su contenido y debe ser apreciado por el juez.
En el nuevo Código Civil y Comercial, las cartas misivas están reguladas como correspondencia en el artículo 318.
Confesión de partes: la confesión es la declaración que una parte hace de la verdad de los hechos
desfavorables a ella y favorables a la otra parte. No crea el hecho, sino que lo reconoce o admite.
Tiene eficacia práctica, puesto que elimina las controversias, pero ello no quiere decir que lo confesado
tenga valor probatorio en cuando puede muy bien no ser verdad. De allí que los códigos procesales, pese a
considerarla “plena prueba”, le nieguen ese carácter cuando: estuviere excluida por la ley, incidiere sobre derechos
no renunciables o transigibles.
Pese a que la doctrina clásica ubica a la confesión entre los medios de prueba, la doctrina moderna la ubica
entre los medios que excluyen la prueba, ya que si la necesidad de probar proviene del contraste entre afirmaciones
opuestas, con la confesión desaparece ese contraste y así se supera la necesidad de suministrar la prueba.
La confesión judicial es la que se presta dentro del proceso, puede ser espontanea o provocada, expresa o
ficta.
La confesión extrajudicial es la hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien
represente.
Juramento judicial: al igual que la confesión, no es tanto un medio de prueba, no demuestra que lo afirmado
sea verdad. La posición del legislador frente al juramento es de “escepticismo crítico”, habiendo perdido en
la actualidad el prestigio ilimitado que tuvo en el proceso germánico.
Este escepticismo se refiere al “juramento decisorio”, en virtud del cual se deja librado a la parte la suerte
del pleito. Esta especie de juramento ha desaparecido de las legislaciones modernas. En cambio, goza aun de cierto
predicamento el “juramento supletorio”, por el cual se completa la prueba, cuando la demanda o las excepciones no
son plenamente probadas, pero no están absolutamente desprovistas de prueba.
Presunciones legales o judiciales: como lo indica la etimología del vocablo “asumir antes” dan por admitida
la realidad de los hechos antes de cualquier demostración; de allí que, en cierta medida, excluyen la carga
de la prueba – iuris et de iuri - o modifican la carga ordinaria – iuris tantum – o remiten al discernimiento del
juez que puede ponerlas como base de su convicción en defecto de pruebas directas.
En las presunciones legales, se exime a quien las invoca de la prueba del hecho o acto en crisis, pudiendo ser
presunciones legales iuris tantum o iure et de iure. Las presunciones judiciales quedan libradas al criterio del
tribunal según los criterios de la sana crítica.
Las presunciones, para contar con valor probatorio, deberán ser precisas, graves y concordantes.
Testigos: se funda en la retención sensorial de los hechos por seres inteligentes y su posterior reproducción
en juicio del modo dispuesto por los códigos procesales. La demostración de la verdad queda encomendad a
delicados factores: sensibilidad, memoria y sinceridad del testigo. De allí que la apreciación de este medio
deba hacerse con suma cautela.
El artículo 1193 del Código Civil no admitía la prueba por testigos, ni presunciones, para demostrar la
existencia de un contrato cuyo objeto tenga un valor superior a los diez mil pesos, las excepciones al principio eran
las relativas a la prueba de los contratos formales.
Otros medios probatorios: la mayoría de los códigos de procedimiento incorporan otros medios probatorios
como: la pericia (cuando se requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada), la inspección judicial (puede tener por objeto lugares o cosas y disponerse de oficio o
a pedido de parte), y los informes (proceden únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante). Otros medios probatorios son la fotografía,
las grabaciones en discos o cintas, etc.
F) Principio general.
Partiendo del principio general, que sería el sistema de la prueba legal, o sea que los contratos deberán
probarse de acuerdo con la forma determinada (art. 1191 primera parte), y como esa forma prácticamente está
establecida en casi todos los contratos, que en general es la forma escrita (instrumentos público o privado), no
existiría otro camino para acreditar el contrato si no fuera por las excepciones al principio general, que la misma
norma prevé en su segunda parte.
G) Excepciones.
La norma establece cuatro excepciones al principio general. Harán admisibles los restantes medios de
prueba designados en el caso de existir: a) imposibilidad de obtener la prueba exigida por ley (en los casos de
depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido
imposible formarla por escrito, artículo 1192 CC); b) principio de prueba por escrito (cualquier documento público o
privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto), y c) principio de ejecución
(cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato, esa negativa origina
el planteo judicial acerca de la prueba del negocio).
D) Restricciones.
34
El orden público de protección tiende a dar garantías al contratante débil, sobre todo en el área de consumo
y contratación predispuesta.
El orden público de dirección elimina del contrato todo lo que pueda contravenirlo, tales como:
Que ningún caso se admitira la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos,
repotenciación de deudas.
Cuando se deba actualizar el valor de 1 cosa o prestación, no podrá ser mayor al valor real o actual.
La intervención del legislador en la corrección de cláusulas desmedidas que atentan el equilibrio
contractual produjo:
Las nuevas leyes imperativas, quemodificaron situaciones contractuales.
La ley de trabajo: por ninguna causa se deberá pagar al trabajador un salario menor al fijado x la ley.
En el contrato de seguro: suprime el derecho del asegurado a ser indemnizado en el supuesto de
provocación den siniestro x culpa grave.
Farmacias: cualquier persona física o jurídicapodrá ser propietaria de farmacias sin ningún tipo de restricción
de localización.
Honorarios: están desregulados.
Pólizas de seguros: controlados por la superintendencia de seguros de la nación.
Contratos de ahorro previo para fines determinados: sujetos a control de inspección general de justicia.
Alquileres: se establecen plazos mínimos: 3 años, modalidades de pagos y mensualidades, prohibición de
requerir anticipos mayores a 1 mes de alquiler, idemdepósitos de garantía.
En intervencionismo estatal autoriza la revisión del contrato a través de los jueces, mediante mecanismos
judiciales tales como: autoriza a los jueces a disponer sanciones, en casos de incumplimiento, aplicando
intereses compensatorios y moratorios.
En el caso de que una de las partes haya explotado la necesidad o inexperiencia de la otra obteniendo
ventajas desproporcionadas, el perjudicado podrá demandar la nulidad o el reajuste del convenio.(lesión
subjetiva)
Lesión subjetiva se convierte en objetiva, cuando se presume desproporción en las prestaciones
Excesiva onerosidad: sobreviniente x acontecimientos extraordinarios e imprevisibles ocurrida en los
contratos de ejecución diferida o continuada, la parte perjudicada podrá pedir reajuste.
En el caso de abuso del derecho: también cabe la revisión del contrato.
35
Los sucesores universales continúan la persona del causante. No se transmiten a los sucesores universales
los derechos inherentes a las personas, como los describe ALTERINI, aquellos que carecen de sentido en cabeza de
otro titular.
Los efectos se transmiten mortis causa. El heredero continúa la persona del difunto y es propietario,
acreedor o deudor, de todo lo que el difunto era propietario, deudor o acreedor. Si el heredero acepta la herencia
con beneficio de inventario, queda obligado solo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido.
En cuanto a los sucesores particulares, el código civil derogado establecía que sucesor singular era aquel al cual se
transmite un objeto particular que salde de los bienes de otra persona. Este puede, a diferencia del sucesor
universal, provenir de un acto entre vivos.
La regla general es que quien contrata a nombre de otro solo obliga a este si ejerce su representación. Dicha
representación puede ser voluntaria, legal u orgánica. La representación, cualquiera sea su naturaleza, alcanza a los
actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y a los actos necesarios para su ejecución.
Ausencia de representación suficiente: La existencia de supuestos de actuación no autorizados y las limitaciones o la
extinción del poder son oponibles a terceros si estos las conocen o pudieron conocerlas por medio del despliegue de
una conducta diligente. La valoración de estas situaciones debe realizarse teniendo en cuenta: el principio general
sistémico de buena fe, el deber de información adecuada y la diligencia debida y ejercida por las partes. De acuerdo
a lo previsto en el tramo final de la norma, la falta de representación puede ser subsanada por vía de la ratificación
expresa o tácita.
36
Art. 1199 (Código de Vélez): “los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos…”
No obstante este principio fijado en el art. 1199 del Código de Vélez encontramos como verdadera
excepción al efecto relativo de los contratos, esta única disposición, cuya ubicación es errada alude a contrato a
favor de tercero, cuya consideración corresponde a la teoría del contrato, en la parte dedicada a los efectos, y no a la
teoría de las obligaciones.
Art. 504 (CV): “si en la obligación se hubiese estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, éste podrá exigir el
cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y héchole saber al obligado antes de ser revocada”.
La doctrina nacional apunta que el vocablo “obligación” ha sido empleado en el sentido de contrato. En el
derecho Romano la regla era que el contrato hecho por una persona no podía hacer adquirir la acción a otra, el
mismo Derecho conoció paliativos (disimular o encubrir una cosa) al principio y, a la vez, excepciones francas como
las acordadas para las donaciones submodo y para la restitución de la dote. El interés del estipulante, merecedor de
tutela, puede ser patrimonial o solo moral. Afirma Babero “que difícilmente dejará de existir si la estipulación es
seria”.
Podemos decir, en consecuencia, que hay contrato a favor de tercero cuando una de las partes, denominada
“estipulante”, conviene en su propio nombre y a mérito de un interés digno de tutela que la contraparte, llamada
“promitente”, quede obligada hacia un tercero, designado como “beneficiario”, a cumplir una prestación que,
aceptada, se estabiliza a su favor.
Ejemplo:
El contrato de seguro.
Por ejemplo, el marido contrata Una póliza de Seguro de vida a favor de su cónyuge: es típica estipulación a favor de
Otro, pues el contrato lo celebran el marido s la Compañía de Seguros, y el beneficio es para un tercero ajeno al
contrato, la mujer.
Donación con carga.
Por ejemplo, una persona dona a otra una suma de dinero, y le impone la obligación de comprarle un vehículo a un
tercero; el contrato de donación es entre donante y donatario, pero él origina un beneficio a otra persona.
Contrato de transporte.
Y así, si envío una encomienda a otra persona, el contrato lo celebro yo con la empresa de transportes, y el derecho
lo adquiere el consignatario de la encomienda, ajeno a la convención.
Efectos
Existe una primera relación que une al estipulante con el promitente y una segunda relación que une al
promitente con el tercero beneficiado.
El estipulante contrata en su propio nombre y para sí mismo, efectúa una gestión a su favor, tiene que tener
interés.
Estipulación a favor de terceros.
Debe regularse sistemática y específicamente la estipulación a favor de terceros dentro de la teoría
general del contrato y al tratar de sus efectos.
Constituye una figura técnica de naturaleza contractual cuya particularidad consiste en que por la
autonomía de la voluntad de las partes, se acuerda una prestación, en beneficio de un tercero.
La estipulación a favor de terceros puede ser solo una cláusula del contrato, pero puede también
ocupar íntegramente el acto básico.
La estipulación hecha en beneficio de los herederos no es una estipulación a favor de tercero.
Puede ser persona física o jurídica e incluso una persona futura.
Determinada o determinable al día en el que el contrato debe surtir efecto en su favor.
37
2) Validez de toda estipulación a favor de un tercero. Puede nacer de:
Una oferta: podría volver fatal ese itinerario tortuoso ya que la capacidad de la oferta por muerte o
incapacidad del oferente, impedirá la adquisición del derecho.
De la gestión de negocios ajenos: suprime el principio de la nulidad. Pese a las adhesiones en la doctrina, no
logró entrar en la jurisprudencia francesa pero sin lugar a dudas da una explicación más satisfactoria que la
teoría de la oferta.
Del beneficio directo: el derecho del tercero surge cuando ésa ha sido la intención de las partes, del
contrato celebrado entre el estipulante y el promitente. Parte de la doctrina moderna se mantiene en la
opinión de que no hay explicación que dar, que el derecho del tercero surge lisa y llanamente de la voluntad
de los contratantes, siendo en consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad.
Relaciones jurídicas.
Este es un negocio bilateral de consecuencias trilaterales, por lo que en su estructura convergen tres
relaciones que son:
a) La relación de VALUTA: que es la relación base por la cual el estipulante realiza el negocio. En esta base está
el interés del estipulante, de manera que este no representa el interés del tercero, sino que está realizando
una gestión en su interés. Si bien el derecho del tercero nace del contrato, la relación de valuta es la
explicación del interés del estipulante en el negocio, es decir, que lleve a cabo la finalidad de cumplir con
una prestación a favor del tercero, ya sea por una obligación preexistente, en que la causa del negocio es
gratuita, osi el derechodel tercero es a título oneroso, por otra relación distinta.
b) La relación de COBERTURA: es prácticamente el contenido del contrato, o sea, las prestaciones que en su
caso se han obligado a las partes; el estipulante acerca de las que deba realizar a favor de la otra parte, y el
promitente sobre las que deba realizar a favor del tercero, en razón a lo establecido en el contrato.
El contrato puede contener una o varias estipulaciones a favor de un tercero (algunas
estipulaciones): habrá entonces una estipulación a favor de un tercero, lo que implicara que determinada
prestación tendrá que cumplirla a favor del tercero.
O puede absorber todo el contenido del contrato (todo el contrato): las prestaciones que deberá
realizar el promitente, lo serán siempre dirigidas hacia el tercero.
Cabra en esta relación la posibilidad de invocar la excepción de incumplimiento cuando el
promitente lo advierta frente al reclamo del estipulante así como también la de resolución del contrato por
incumplimiento de cualquiera de las partes, pero esta resolución no puede perjudicar al tercero, sin
embargo, debe sufrir todas las defensas y excepciones emanadas del contrato.
c) La relación del DERECHO DEL TERCERO: la aceptación es fundamental, por cuanto el tercero puede rechazar
la estipulación en su favor, como también puede negarse a aceptarla, y a su vez el estipulante puede, hasta
la aceptación del beneficio, proceder a su revocación (antes de la aceptación del tercero, el estipulante
puede revocar la estipulación). En ambos casos la estipulación queda a beneficio del estipulante.
Art. 1161 (CV): ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su
representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es
de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el
contrato.
38
Este articulo está mal ubicado ya que se encuentra dentro del capítulo de los que pueden contratar, y sin
embargo trata de los efectos, lo cierto es que la norma ratifica el principio “res inter alios acta”, o sea que ninguno
puede contratar a nombre de un tercero sin estar autorizado por el, o sin tener por la ley su representación.
A pesar de que el art. 1162 que complementa el art. 1161, aclara que una vez ratificado por el tercero a cuyo
nombre o por cuyo interés se hubiese contratado, equivale a la autorización a contratar a nombre del tercero; sin
embargo, el precepto dispone a continuación una regla errónea porque establece que las relaciones del que ha
contratado por el tercero serán las de gestor de negocios. Si el que ha contratado por un tercero no tenía
autorización para hacerlo, el negocio le es inoponible al tercero, pero NO NULO, porque aquel quedará
personalmente obligado y podrá ser demandado por el cumplimiento del contrato o daños y perjuicios, siempre que
el cocontratante fuera de buena fe o no conociera los poderes dados al mandante. Pero una vez ratificado será la del
representante del tercero, o sea, mandatario del tercero, pero no gestor de negocios ajeno.
Art. 1163 (CV): el que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de este, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el
tercero se negare a cumplir el contrato.
En esta modalidad, el estipulante actúa en nombre propio, a diferencia de lo que ocurre en el contrato por
terceros sin autorización. El contratante puede prometer el hecho del tercero como obligación de medio y el hecho
del tercero como obligación de resultado.
Art. 1177 (CV): las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete entregar cosas ajenas no
hubiese garantizado el éxito de la promesa, solo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la
prestación se realice. Si el tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las perdidas e
intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y esta no tuviere efecto.
Obligación de medio: el que promete el hecho de un tercero, pero no garantiza el éxito de la promesa, solo estará
obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice.
Obligación de resultado: si garantizó la promesa de la prestación a cargo del tercero, entonces debe pérdidas e
intereses.
La doctrina ha hecho un distingo entre si él que se obligógarantizo la promesa del tercero o garantizó la
ratificación por el tercero. En el primer caso, frente al incumplimiento, se debe resarcir los daños positivos, es decir,
los daños propios del incumplimiento del contrato. En cambio, si solo garantizó la ratificación por el tercero en caso
de incumplimiento debe únicamente los daños de la no celebración del contrato, o sea, los daños y perjuicios
negativos.
39
Los contratos onerosos, que pueden ser bilaterales o unilaterales: tienen la particularidad de contener en
sus efectos, las garantías de evicción sobre los derechos transmitidos, y la de los vicios redhibitorios con
respecto a las cosas sobre las cuales recae el objeto de los mismos.
Los contratos con prestaciones reciprocas: que para determinada corriente doctrinaria, son una especial
categoría de contratos, aunque otras opiniones lo dan como propia de los bilaterales en una nueva versión.
Los contratos asociativos: difieren en sus efectos de los bilaterales. Así, la resolución por incumplimiento
contractual no produce la extinción del contrato, sino una resolución parcial con respecto al socio que ha
incumplido, siguiendo el negocio con los demás socios. Además, en ciertas ocasiones el contrato asociativo
genera un ente, a persona jurídica, que unifica la representación de todos los integrantes de la asociación.
Contratos de contenido predispuesto: por lo general, los efectos están preordenados por normas de orden
público de protección y dirección, y por algunas limitaciones de la autonomía de la voluntad. La obligación
de informar es fundamental a cargo del oferente y debe ser clara, veraz y suficiente para poder producir un
consentimiento sano.
Doble ejemplar.
Art. 1021 (CV): Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados
en tantos originales, como partes haya con un interés distinto.
Este tema está vinculado también con la “forma”, por cuanto seria requisito de estos contratos que se
otorguen en doble ejemplar. La norma, no solo resulta aplicable a los contratos bilaterales, sino que se pueden
extender a los contratos asociativos o plurilaterales, en virtud de que la propia norma indica que se deben extender
tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto.
Si se omite esta exigencia, no se da la claridad de las disposiciones legales que se refieren al tema, LLAMBIAS
opina que la sanción que corresponde es de la nulidad del instrumento defectuoso, sin que ello afecte la validez del
acto jurídico instrumentado, que en nuestro caso sería el contrato, que puede ser probado por cualquier otro medio,
ya que el solo ejemplar podría constituir un principio de prueba por escrito.
Art. 1201 (CV): en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase
haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.
Art. 510 (CV): en las obligaciones reciprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se
allana a cumplir la obligación que le es respectiva.
El fundamento de esta defensa se asienta en la correspectividad de las prestaciones que deben mantenerse
en todo el iter contractual desde su origen hasta su agotamiento por cumplimiento.
MOSSET: trae a colación que en la moderna doctrina se alude a dos etapas diferenciadas del iter contractual:
Sinalagma genético: se identifica con el nacimiento del contrato, y que consiste en el cambio de promesas
recíprocas que da lugar a una conexión de obligaciones en el momento en que estas surgen.
Sinalagma funcional o dinámico: se refiere a la mutua dependencia que media entre los efectos de las
obligaciones y que influye también en el momento de su ejecución, a la hora de cumplir las obligaciones
nacidas en un nexo de reciprocidad.
Naturaleza jurídica: es una defensa procesal o dilatoria. Como defensa del derecho sustancial, ha sido considerada
como un requisito de la acción, y como una verdadera defensa del demandado. El derecho del actor, explica Mosset
Iturraspe, no es negado, queda subsistente, pero se le opone otro derecho que lo torna total o parcialmente
ineficaz. De allí su carácter en sentido estricto o excepción dilatoria, excluye la existencia del derecho invocado por el
actor sin presuponer que medie un derecho autónomo del accionado.
Requisitos y efectos:
a. Que se trate de un contrato bilateral, conforme a nuestro régimen legal.
b. Que tanto las obligaciones del actor como del demandado sean de cumplimiento instantáneo, salvo que
sean diferidas y estén vencidas.
c. Que el incumplimiento sea total o parcial.
40
En cuanto a los efectos, ella puede consistir en determinar el rechazo de la acción, cuando es opuesta por el
demandado sin que ello se prejuzgue sobre los derechos en cuestión, que el accionante podrá hacer valer en otro
juicio una vez cumplida la prestación a su cargo, o en defecto en acoger la acción, no obstante la excepción
articulada por el demandado, previo pago de la prestación pendiente por el accionante.
Naturaleza jurídica.
Diferentes criterios:
La equidad: una idea de justicia natural. Se presenta entonces como una razón de derecho, como una
consideración de equidad.
La intención presunta de las partes: las partes, en el momento de celebrar el contrato, entienden de manera
tacita, que en caso de inejecución culpable por una de ellas, la otra se reserva el derecho de reclamar la
extinción del contrato.
El consentimiento condicional: el consentimiento otorgado por quienes se obligan recíprocamente estaría
condicionado al cumplimiento de la prestación por la contraparte.
Inexistencia de causa: todo el que consiente en obligarse hacia otro lo hace por la consideración de un fin
que se propone alcanzar por medio de esta obligación. El fin constituye parte integrante de la manifestación
de voluntad creadora de la obligación. La obligación no tiene vida sino mientras está sustentada en la causa.
Si por consecuencia de un acontecimiento posterior al origen de la obligación, el fin querido por el acreedor
no puede tener cumplimiento, cesa su obligación, de la cual queda liberado. Laobligación desaparece con su
causa.
Interdependencia funcional de las prestaciones y tutela del interés del acreedor: consiste en un poder de
resolución proveniente de la ley, y con función equilibradora en beneficio de la parte damnificada por el
incumplimiento. Hay una falta de fundamento de la obligación de cumplir, en vista del hecho que la
contraparte no cumple.
Defensa destinada a tutelar la paridad entre las partes: se sostiene que el negocio es invalido cuando falta o
se encuentra viciado alguno de los elementos esenciales, o cuando carezca de uno de los presupuestos
necesarios del tipo de negocio a que pertenece. Es la falta de idoneidad para producir los efectos esenciales
del tipo, que afecta a un negocio jurídico y que deriva de la lógica correlación establecida entre requisitos y
efectos por el dispositivo de la norma jurídica, y es, conjuntamente, la sanción del deber impuesto a la
autonomía privada de utilizar medios adecuados para la consecución de sus fines.
43
ARTÍCULO 1079(Código Civil y Comercial): Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de las
partes Excepto disposición legal en contrario: a) la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para el
futuro; b) la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a título
oneroso por terceros de buena fe.
-Efecto resolutorio: las obligaciones, en su caso, reciprocas, emergentes de la resolución de los contratos por
incumplimiento, devienen de la falta de causa para que las partes del contrato resuelto retengan las prestaciones
cumplidas. Se presenta aquí la presencia de causa retendi, y que se traduce en un título valido para retener. Ha de
entenderse que el cumplimiento de las prestaciones realizadas antes de la resolución colocó, a quien debe luego
restituir, no en situación de mero poseedor legitimo adquiriente, pues esas cosas o bienes le fueron entregadas
sobre la base modus adquirendi que suponía un título (entonces) legitimo. Su incumplimiento posterior altera la
causa retendi en el supuesto de que la parte cumplidora opte por resolver el contrato, pero es la resolución la que,
para lo sucesivo, deberá tomarse en consideración al calificar la situación jurídica del adquiriente.
ARTÍCULO 1083 (Código Civil y Comercial) Resolución total o parcial: Una parte tiene la facultad de resolver total o
parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución
parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor
ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún
interés en la prestación parcial.
ARTÍCULO 1086. Cláusula resolutoria expresa: Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca
en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte
efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.
ARTÍCULO 1087. Cláusula resolutoria implícita: En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda
sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089.
ARTÍCULO 1088. Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita: La resolución por cláusula
resolutoria implícita exige:
a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que
razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato;
b) que el deudor esté en mora;
c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a
que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la
procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho
requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha
manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o
parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.
ARTÍCULO 1089. Resolución por ministerio de la ley: El requerimiento dispuesto en el artículo 1088 no es necesario
en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de
disposiciones especiales
Art. 793 (Código de Vélez): El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a
una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que
fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir.
a) evicción: concepto.
En sentido etimológico del vocablo, ve en la evicción “el abandono de una cosa, a lo que se está obligado en
virtud de una sentencia”.
Una nociónmás moderna denomina evicción a “cualquier turbación, privación o pérdida que sufra el
adquiriente en el derecho transmitido”.
Según las ideas romanas solo funcionaba en el contrato de compraventa, para el caso e ser privado el
comprador de tener la cosa como dueño, como consecuencia de una decisión judicial que autorizaba a un tercero a
tomar la cosa. Según las ideas actuales funciona en todos los contratos traslativos a título oneroso. También en la
donación gratuita cuando fuese hecha de mala fe “sabiendo el donante que la cosa era ajena”, funciona en las
donaciones onerosas, con cargo y remuneratorias. Es un supuesto de responsabilidad que se presenta como efecto
natural, en interés de los contratantes (de ahí que puedan ellos “aumentar, disminuir o suprimir la obligación que
nace de la evicción”).
Perdida de un derecho transmitido a título oneroso por evicción a la turbación o privación que sufre el
adquiriente en todo o en parte del derecho a título oneroso.
46
Art 1044: contenido de la responsabilidad por evicción: Laresponsabilidad por evicción asegura la existencia y la
legitimidad del DERECHO TRASMITIDO y se extiende a:
Toda turbación de derecho total o parcial que recae sobre el bien por causa anterior o contemporánea a la
adquisición.
Los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial excepto
si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente;
Las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.
Ej. Compro un inmueble y aparece un tercero que me reclama judicialmente la restitución, alegando que él es el
propietario. Si me quitan el inmueble hare valer la “garantía de evicción” contra el vendedor o inmobiliaria que me
vendió y reclamo daños y perjuicios.
Art. 2.089 (Código Civil). El que por título oneroso transmitió derechos, o dividió bienes con otros, responde por la
evicción, en los casos y modos reglados en este título.
Art. 2.091. Habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el
adquiriente por título oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de
derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa. Pero no habrá lugar a garantía, ni en razón de las turbaciones
de hecho, ni aún en razón de las turbaciones de derecho, procedente de la ley, o establecidas de una manera
aparente, por el hecho del hombre, o de pretensiones formadas en virtud de un derecho real o personal de goce,
cuya existencia era conocida al tiempo de la enajenación.
Art. 2.092. Aunque no haya decisión judicial que declare la evicción, la indemnización que por ella se concede al que
fuese vencido, tendrá lugar cuando se hubiese adquirido el derecho transmitido por un título independiente de la
enajenación que se hizo.
b) campo de aplicación.
La evicción es la garantía que se debe en los contratos onerosos acerca de la existencia y legitimidad del
derecho transmitido.
Es un efecto natural de este tipo de contratos, por lo cual puede ser aumentado, disminuido o suprimido.
Esta garantía que nace de la falta de legitimidad o existencia del derecho, puede recaer en un derecho crediticio, real
o intelectual, y puede a su vez, estar garantizando la totalidad del derecho transmitido, o bien parte de él, con
restricciones o cargas.
En cuanto al campo de aplicación, el codificador se anticipó a su época, porque apartándose de sus fuentes,
reunió a las garantías sobre el derecho y sobre los vicios de las cosas en sendos títulos generales abarcativos de
todas las situaciones generadas por los contratos onerosos en que se deben tales garantías. Sin embargo, cayó en el
error de intercalarla entre los contratos en particular, porque si consideró que pertenecía a una teoría general, debió
incorporarla a la teoría general de contrato.
c) naturaleza jurídica.
La palabra evicción sirve para designar la situación que sobreviene a raíz de una derrota en juicio. Evicto es
el que ha sido vencido en juicio, y privado del derecho que adquirió, evicente, el que lo ha vencido, garante, el que
por haber transmitido el derecho al Evicto, debe responder.
La garantía implica un doble aspecto: la evicción, o sea, la defensa en juicio por el tradens del derecho
transmitido; y el saneamiento, o sea, la indemnización por el Evicto, que es cuando el tradens ha perdido el juicio.
Art. 2.097 (Código Civil). La responsabilidad que trae la evicción tiene lugar, aunque en los actos en que se trasmiten
los derechos, no hubiere convención alguna sobre ella.
d) requisitos.
Los requisitos para que proceda la evicción son los siguientes:
Turbación o privación de un derecho: cuando se turba el derecho transmitido con una demanda, cabe poner
en funcionamiento la garantía de evicción y no necesariamente debe mediar sentencia, por cuanto es el
comienzo de un ataque en derecho que si no se lo atiende a tiempo, puede derivar en la privación.
En cuanto a las turbaciones de hecho,, como expresa la nota del art. 2091, por las cuales un tercero
sin pretender ningún derecho ejerce actos indebidos, como ser el pasar por el fundo del propietario, la
garantía entonces está en la ley misma y el propietario debe dirigirse contra el autor de las vías de hecho.
Las turbaciones y privaciones deben ser de derecho.
Causa anterior o contemporánea: la palabra causa, expresa MOSSET ITURRASPE, está tomada como vicio
inherente al derecho que se transmite, todo efecto que vuelve ilegitimo el derecho, que hace que no exista,
no sea pleno o tenga una carga que imposibilite su ejercicio. Con respecto al vicio que aparece en el derecho
con posterioridad a la adquisición del mismo, pero que existía con anterioridad, el codificador en el art. 2095
deja librado al criterio del juez la apreciación de tales circunstancias.
Sentencia judicial: este requisito obedece a la privación del derecho, es decir, cuando ha habido un juicio y
por sentencia recaída en ese juicio, el tradens ha salido perdidoso, y en consecuencia debe indemnizar al
accipiens. En cambio, no puede exigirse sentencia en los casos de turbaciones en derecho, por cuanto ello
47
obedece a una acción entablada en juicio en la cual el tradens está obligado por la garantía a defender al
accipiens. Para Vélez se tenía que dar el juicio, con la nueva corriente, basta con que se demuestre.
Si hubo juicio y perdió el tradens (entrega): debe indemnizar al accipiens (recibe el pago - acreedor)
No debe exigirse sentencia en los casos de: turbaciones en derecho.
E) cesación de la garantía.
Cesación de la garantía: los códigos hacen enumeración de las circunstancias por las que cesa dicha garantía, así
como también las excepciones a dicho cese, ellas son:
ARTICULO 1048. (Código Civil y Comercial)- Cesación de la responsabilidad. En los casos en que se promueve el
proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa:
a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal;
b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas
pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo
desfavorable;
c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo
le es desfavorable.
Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que
hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los
recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.
ARTICULO 1055.- Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca:
a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió;
b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento.
Art. 2.110 (Código Civil Vélez). La obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido en juicio no hubiese hecho
citar de saneamiento al enajenante, o si hubiere hecho la citación, pasado el tiempo señalado por la ley de
procedimientos.
Art. 2.111. No tiene lugar lo dispuesto en el artículo anterior, y el enajenante responderá por la evicción, si el
vencido en juicio probare que era inútil citarlo por no haber oposición justa que hacer al derecho del vencedor. Lo
mismo se observará cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociese la justicia de la
demanda, y fuese por esto privado del derecho adquirido.
Art. 2.112. La obligación por la evicción cesa también si el adquirente, continuando en la defensa del pleito, dejó de
oponer por dolo o negligencia las defensas convenientes, o si no apeló de la sentencia de primera instancia, o no
prosiguió la apelación. El enajenante, sin embargo, responderá por la evicción, si el vencido probare que era inútil
apelar o proseguir la apelación.
Art. 2.113. Cesa igualmente la obligación por la evicción, cuando el adquirente, sin consentimiento del enajenante,
comprometiese el negocio en árbitros, y éstos laudasen contra el derecho adquirido.
En cambio, e enajenante responderá por la evicción pese a lo expresado con la cesación, cuando:
a) el vencido en juicio probare que era inútil citarlo por no haber oposición justa que hacer al derecho del vencedor;
b) lo mismo se observará cuando el adquiriente, sin citar la evicción al enajenante, reconociese la justicia de la
demanda y fuese privado en consecuencia del derecho.
c) si el vencido, adquiriente que no citó de evicción, probara que era inútil apelar o proseguir la apelación.
48
ARTICULO 1039.- Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a
optar entre:
a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;
b) reclamar un bien equivalente, si es fungible;
c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos 1050 y 1057.
Art. 2.093 (Código Civil Vélez). La evicción será parcial cuando el adquirente fuere privado, por sentencia, de una
parte de la cosa adquirida o de sus accesorios o dependencias, o si fuere privado de una de las cosas que adquirió
colectivamente, o cuando fuere privado de alguna servidumbre activa del inmueble, o se declarase que ese
inmueble estaba sujeto a alguna servidumbre pasiva, o a otra obligación inherente a dicho inmueble.
En el código Civil de Vélez solo se encuentra la evicción parcial NO la total.
D) requisitos.
Los requisitos configurativos del vicio son:
Que se trate de un defecto oculto
Que sea grave
Que exista al tiempo de la adquisición: debe ser anterior.
El vicio puede ser oculto o aparente este último no está protegido por la garantía.El vicio es oculto cuando no se
puede apreciar a la vista a pesar de hacerse revisar con prudencia y diligencia.
Es grave: relacionada con el uso o destino de la cosa, cuando es impropia para su destino, consiste en suprimir la
cosa (no usarla) o disminuirla.
El vicio debe existir con anterioridad a la adquisición: si es posterior se puede deber al uso, y debe hacerse cargo el
adquirente.
E) efectos.
En la ley de defensa del consumidor: el art. 18 de la ley 24.240 establece que puede aplicarse la garantía de los vicios
redhibitorios a los ocurridos en esta área, con la siguiente ampliación:
a. en el caso de que el vendedor por su oficio o arte conoce o debía conocer el vicio, y no lo hubiese manifestado,
tendrá el comprador además de la acción de recisión y/o quantis minoris, el derecho a ser indemnizado de los daños
y perjuicios.
b. y el enajenante no podrá oponerle el conocimiento que por razón de su oficio u profesión, tenía el adquirente.
Un problema que no ha sido tratado por la doctrina es el plazo de prescripción de la acción redhibitoria y la
de quantis minoris, que para el Código Civil es de tres meses y para el Código de Comercio, es de seis meses, por la
sencilla razón de que todavía no se ponen de acuerdo donde encaja la ley 24.240, si dentro de la temática civil o la
comercial. Parecería, no obstante, que al referirse la ley 24.240 en el art. 18 a las exclusiones de responsabilidad
aplicando los arts. 2170 y 2176 del Código Civil, cabría entender que es una ley civil. Sin embargo, siendo una ley
tuitiva del consumidor no cabe otra solución que aplicar el plazo más largo, o sea, el art. 473 del Código de
Comercio.
En el nuevo Código Civil y comercial se aclara esta duda, en los artículos:
ARTICULO 1054.- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de denunciar
expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el
defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento
de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido
conocer, la existencia de los defectos.
ARTICULO 2564.- Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:
a) el reclamo por vicios redhibitorios…
En el Codigo Civil y Comercial:
Art. 1052.- Ampliación convencional de la garantía (Código Civil y Comercial). Se considera que un defecto es vicio
redhibitorio:
a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos
conocido;
b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente
debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad;
c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales. Sin embargo,
excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía
conforme a los términos en que fue otorgada.
Art. 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:
a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las
circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos.
Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación
científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;
b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al
adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corres-ponde la transmisión.
Art 1054.- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de denunciar
expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el
defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento
de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido
conocer, la existencia de los defectos.
Art 1055.- Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca:
a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió;
b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento.
Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
50
La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.
Art 1056.- Régimen de las acciones.
El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución del contrato:
a) si se trata de un vicio redhibitorio;
b) si medió una ampliación convencional de la garantía.
Art. 1057.- Defecto subsanable.
El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él
no lo acepta. Queda a salvo la reparación de daños.
Art. 1058.- Pérdida o deterioro de la cosa.
Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.
3. las garantías de la Ley de defensa del consumidor: a) los vicios aparentes. B) perfecto funcionamiento.
C) vicios ocultos. D) efectos y responsabilidades.
Vicios redhibitorios: el plazo de prescripción de la acción redhibitoria es: para el Código Civil y Comercial es de 6
meses, para cosas muebles, 3 años cosa Inmueble (Art. 1055)
La ley 24240: art.11 Garantías:
Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles (según C.c.) el consumidor y los sucesivos adquirentes
gozaran de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al
tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados. Y SEIS (6) meses en
los demás casos a partir de la entrega.Pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba
trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su
cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
D) efectos y responsabilidades.
ARTICULO 13 LEY 24.240. — Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y
cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas
comprendidas en el artículo 11.
ARTICULO 1054. (Código Civil y Comercial)- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene
la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse
manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo.
El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya
conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.
ARTICULO 1055.- Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca:
a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió;
b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento.
Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.
4. interpretación del contrato: a) concepto. B) criterio del Código Civil. C) las reglas del Código de
Comercio. D) las reglas de la Ley de Defensa del Consumidor. E) redes contractuales. F) contratos de
larga duración.
a) concepto
MOSSET ITURRASPE destaca la evolución del contrato, que a los fines de su interpretación moderna no
podemos ignorar. Manifiesta que en la década del sesenta le preocupaba una visión dogmática del contrato, aquella
que surgía del ordenamiento civil argentino. A fines de los setenta, eran su preocupación, los valores que incidian en
la comprensión del contrato, tales como la justicia, la equidad, la buena fe, la solidaridad y la seguridad; y por
último, en la actualidad, lo inquieta la realidad social, no solamente la que supera el enfoque jurídico, sino la
comprometida con la economía del mercado, de la sociedad y del Estado.
Si partimos de la idea que trasunta el derecho moderno contractual, considerando al contrato como el
instrumento apto para el desenvolvimiento de la economía, en lo que respecta a la circulación, planificación,
distribución y consolidación de la misma, tendremos que advertir la influencia que ejerce el mercado y el Estado en
el negocio. De ser así, no podríamos considerar como únicos criterios los que surgen de lo estipulado por las partes,
y la observancia del principio de la buena fe. Deben también tener gravitación las reglas del mercado y las de orden
público de coordinación, protección y dirección, dictadas por el Estado.
Las pautas de interpretación del contrato no quedarán circunscriptas solamente a la voluntad manifestada y
entendida por las partes, sino que además de la observancia del principio de buena fe, se tendrán que considerar las
reglas del mercado que inciden en la contratación, y las normas de orden público de coordinación, protección y
dirección.
En interpretación económica del contrato MOSSET ITURRASPE afirma que el contrato, como instrumento
para la satisfacción de las necesidades del hombre, debe conciliar la utilidad con la justicia, el provecho con el
intercambio equilibrado. En un contrato válidamente celebrado no existe derecho a no cumplir sobre la base de
criterios económicos. La palabra empeñada, por razones profundas que hacen a la moral y al derecho, debe
cumplirse.
Art. 1061 (Código Civil y comercial).- Intención común.El contrato debe interpretarse conforme a la intención
común de las partes y al principio de la buena fe.
Art. 1062.- Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una
interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este
artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los
de consumo, respectivamente.
Art. 1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que
les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de
los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se
manifiesta.
Art. 1064.- Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y
atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.
52
Art. 1065.- Fuentes de interpretación.Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es
suficiente, se deben tomar en consideración:
a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;
b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;
c) la naturaleza y finalidad del contrato.
Art. 1066.- Principio de conservación.Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe
interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde
entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.
Art. 1067.- Protección de la confianza.La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se
deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y
propia del mismo sujeto.
Art. 1068.- Expresiones oscuras.Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las
dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a
título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
Imprevisión, que permitieron revisar el contrato por el juez y tornarlo más equitativo.
E) redes contractuales.
Tradicionalmente hemos entendido y considerado que el contrato es siempre una entidad aislada, que se
satisface a sí misma y a las partes. La realidad muestra, sin embargo, contratos que forman parte de una estructura
mayor, ideada, precisamente, para obtener ciertos objetivos que no podrían alcanzarse por medio de un único
acuerdo.
Quizá podamos advertir cierta ligazón en los contratos dependientes o subordinados, como sucede con los contratos
de garantía; o bien entre acuerdos que dan lugar a un subcontrato, como es el caso del subarrendamiento.
Como decíamos, en el tráfico las empresas construyen redes de contratos que encuentran sentido desde el
momento en que los resultados que se persiguen requieren de una pluralidad de acuerdos que faciliten la
comercialización de bienes o la prestación de servicios. Son conocidos los casos de las redes de distribución, de la
designación de concesionarios o la repartición de mercados a través del esquema la franquicia. Empero, en estas
hipótesis se da lugar a una serie de acuerdos a partir de uno de ellos que puede considerarse como el principal.
Pluralidad contractual. "Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre
sí". Para poder interpretar que existen contratos conexos es fundamental contar con la existencia de dos o más
contratos. Ello es un rasgo elemental de esta figura jurídica, que exige la celebración de una pluralidad de contratos.
Cada uno de ellos deberá integrarse con sus elementos configurantes, ser válido y tener la virtualidad jurídica de
generar su eficacia plena.
La norma no distingue qué clases de contratos pueden coligarse por la conexidad, por lo que el intérprete
tampoco puede distinguir, lo que nos persuade a deducir que cualquier tipo de contrato que cumpla definitivamente
con la finalidad última, puede integrar esta pluralidad (ej. principal, accesorio, contrato, subcontrato - arts. 1069 a
1072 del C.C. y C.).
Pero tal pluralidad contractual no podrá enmarcarse jurídicamente en el artículo 1073 del C.C. y C. si todos
ellos no se encuentran vinculados entre sí. Así se han definido las operaciones económicas globales o redes
contractuales. Esta vinculación se produce porque todos los contratos que se celebran responden a un resultado
distinto de la propia finalidad individual. Todos coadyuvan al logro de un resultado económico que no se puede
alcanzar si no es por la interacción de cada uno de ellos en particular
ARTÍCULO 1073 (Código Civil y Comercial). Definición.Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se
hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos
ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley,
expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.
54
renegociar antes de plantear una conclusión del vínculo. Dichas circunstancias determinan que el legislador haya
evaluado la especial situación planteada en este tipo de contratos.
5. causas de extinción de los contratos. A) nulidad en el Código Civil y de la Ley de defensa del
consumidor. B) resolución. C) revocación. D) recisión.
B) resolución.
Es la conducta determinada por la ley, o la cláusula establecida por las partes, por las cuales el contrato
queda sin efecto con retroactividad al momento de su concertación.
56
Una orientación doctrinal sustenta que la resolución constituye una causa de extinción contractual que es
ejercida unilateralmente, pero que, a su vez, se basa, sea en una causa legal, sea una causa convencional. Resolucion
es el termino genérico que indica la extinción de un contrato por una causa sea legal, sea convencional.
Existes 3 especies de resolución:
condición resolutoria.
plazo resolutorio.
pacto comisorio o resolución por incumplimiento contractual.
Los 3 son reglados por el Código Civil: para las obligaciones y los contratos, en virtud que el negocio es el generador
de las obligaciones condicionadas.
Condición resolutoria: Es la modalidad establecida por las partes, por la cual se subordina a uh hecho futuro e
incierto la vigencia del contrato y los derechos adquiridos en virtud del mismo.
Plazo resolutorio: Es aquel por el cual se subordina a un hecho futuro y necesariola exigibilidad del contrato.
El pacto comisorio o resolución por incumplimiento del contrato:Es hacer depender la efectividad del contrato de la
conducta cumplidora de las partes en virtud de la cual, cuando una de las partes incumple el mismo, la otra que es
cumplidora, puede demandar y reclamar daños y perjuicios.El efecto retroactivo es limitado ya que solo alcanza a las
obligaciones incumplidas.
ARTICULO 1083 (Código Civil y Comercial).- Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o
parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución
parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor
ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún
interés en la prestación parcial.
C) revocación.
Art. 1.200 (Código Civil de Vélez). Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas
por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo
consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.
A pesar de lo establecido en el art. 1200 del Código Civil, la revocación no es el mutuo acuerdo por el cual las
partes pueden revocar los contratos, sino la facultad otorgada por la ley, en forma unilateral, por una causa legal,
para poder dejar sin efecto, o sea, extinguir el contrato. A revocación retrotrae los efectos al momento de la
celebración del contrato, es decir, tiene efectos retroactivos.
D) rescisión.
ARTICULO 1076 (Código Civil y Comercial).- Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión
bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos
de terceros.
La rescisión implica una causa de extinción para cierto tipo de contrato, por ejemplo: para los contratos
denominados de tracto sucesivo.
Faculta en casos de mutuo consentimiento de las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad ya que si
pudieron crear contratos, pueden deshacerlo. (Distracto).
La doctrina acepta la figura de la rescisión unilateral, la que se produce por una de las partes, cuando así lo
determina la ley. La ley autoriza, dejando a la parte que la ejercite cuando tenga razones de interés para ello. En los
contratos de tracto sucesivo o duración, la ley autoriza, dejando a las partes a dejar sin efecto el contrato, pero
poniendo a cargo de la parte que lo ejercite el cumplimiento de ciertas cargas, como obligaciones que asume en
compensación de perjuicios que pueda irrogar a la otra parte por la extinción del contrato. La rescisión produce
efectos para el futuro, o sea que extingue las obligaciones asumidas por el contrato, todavía vigentes.
57
BOLILLA 6: RESPONSABILIDAD.
1. responsabilidad civil: a) esquema del Código Civil. B) ilicitud subjetiva y objetiva. C) ilicitud objetiva
contractual y extracontractual. C) la relación causal en el Código Civil. D) autoría.
58
nacional y entiende sin necesidad de unificar la terminología con la empleada en la legislación especial. Es
importante enfatizar que la concepción de la responsabilidad civil en el anteproyecto de la comisión de reformas se
sustentaba en una triple función (PREVENIR, RESARCIR Y SANCIONAR O PUNIR) con un régimen de acciones
colectivas, lo que fue alterado en el trámite parlamentario que suprimió la sanción pecuniaria disuasiva o daño
punitivo. No obstante ello, el Código Civil y Comercial contempla actualmente dos funciones: PREVENCIÓN Y
RESARCIMIENTO.
LA PREVENCIÓN:El art. 1710 establece que toda persona tiene el “deber”, en cuanto de ella dependa, de evitar
causar un daño no justificado, y de adoptar de buena fey conforme a las circunstancias, las medidas razonables para
evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud. Se trata de un mandato legal expreso dirigido a todas las
personas para que obren de buena fe y dirijan todos los actos de su vida evitando causar daños injustos. El art. 1711
regula la acción preventiva. Señala que procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la
producción de un daño, su continuación o agravamiento. No se requiere la concurrencia de un factor de atribución.
El art. 1712 se refiere a la legitimación señalando que pueden ejercerla quienes posean un interés razonable en la
prevención del daño, es decir, el interés será la medida de la acción. Por su parte, el art. 1713 determina que la
sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o
provisoria -el tema debe articularse con los ordenamientos procesales locales-, obligaciones de dar, hacer o no
hacer, según corresponda en cada caso, ponderando los criterios de menor restricción posible y el medio más
idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad. La norma adopta el modelo del juez activo y director
del proceso; también comprometido con la prevención de los daños, y de allí que puede actuar incluso de oficio. Se
concede un significativo margen de acción para actuar conforme a las circunstancias de cada caso en particular, lo
cual se adecua a la complejidad y diversidad de la vida moderna. La prevención ya se encuentra legislada en ciertas
leyes especiales, como por ejemplo, la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, la
ley 25.675 General del Ambiente, y en la jurisprudencia -por ejemplo, sobre tutela de la salud- donde se ha
desarrollado la figura de la tutela preventiva y las sentencias anticipatorias, entre otras cuestiones. El nuevo Código
regula la prevención de manera integral y con carácter general para todos los ámbitos, lo cual es indudablemente un
acierto.
LA REPARACIÓN (resarcimiento): En relación a la función resarcitoria se mantienen los mismos presupuestos que
establece el Código de Vélez. Sin embargo, se han actualizado recogiendo las modernas tendencias jurisprudenciales
y doctrinarias, por lo que se dota al sistema de herramientas que se adecuan y son útiles a las nuevas realidades.
ARTICULO 1716 (Código Civil y Comercial).- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el
incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este
Código.
ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está
justificada.
Luego, en los tres artículos siguientes se prevén expresamente las causales de justificación, supliendo así un
vacío normativo.
ARTICULO 1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho
que causa un daño:
a) en ejercicio regular de un derecho;
b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión
actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia
de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el
peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que
el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo
considere equitativo.
ARTICULO 1719.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no
justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda
calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.
Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene
derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado
por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento
por él obtenido.
ARTICULO 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre
e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad
por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.
59
Posición subjetiva: aquella que considera que para configurarse la ilicitud es necesaria, además de la
violación de una norma jurídica, la imputabilidad del agente, es decir, que el mismo realice esa violación con culpa.
Esta ilicitud se denomina ilicitud subjetiva.
Toda trasgresión a un deber jurídico o a una norma jurídica es una ilicitud, pero no todas las trasgresiones
llevan aparejadas la imputabilidad de la persona. Ser imputable significa que la persona no solo trasgrede la norma
jurídica, sino que además es responsable por esa trasgresión y la ley lo considera responsable del daño que está
ocasionando.
Pero no todas las trasgresiones llevan aparejadas la imputabilidad ya que un menor de 10 años puede estar
trasgrediendo pero para la ley es inimputable, y además hay en el código penal art. 34 varios supuesto de
justificación o eximente de la responsabilidad Ej. Legítima defensa, estado de necesidad, que van a hacer que tanto
en el orden penal no se le pueda aplicar una pena como en el orden civil que se lo va a eximir de reparar, el daño a
través de la indemnización.
Pero puede existir un acto ilícito que no cause daño Ej. Portación de armas sin la autorización
correspondiente, y también puede existir un daño que sea obligatorio indemnizar, pero que no provenga de un acto
ilícito, Ej. El albañil que reparando la casa vecina produce un daño en mi casa.
Si bien uno de los elementos esenciales de la responsabilidad civil es el daño, al hablar de ilicitud podemos tener un
hecho ilícito sin daño o un daño sin que realmente haya un hecho ilícito o que se le sancione la conducta a la
persona que cometió el daño.
La ilicitud es subjetiva cuando el hecho ilícito es contrario al derecho objetivo, al margen de la imputabilidad
del agente, Ej. El art. 1113 C.C. que agrega la reforma de la ley 17.711 ya que antes de la reforma el código civil se
basaba en la responsabilidad subjetiva por la cual la persona que fuera culpable de ese hecho ilícito debería reparar
el daño ocasionado. En cambio con la ilicitud objetiva sin que exista imputabilidad responde.
D) autoría.
Es siempre consecuencia de la imputación subjetiva, la de atribuir a un sujeto de un acto voluntario o
involuntario, las repercusiones disvaliosas de su obrar, aquí interviene el juicio de reproche, siempre que de
imputación surja la responsabilidad del agente de una conducta reprochable.Si el acto es involuntario la autoría será
únicamente física, por falta de discernimiento, en el acto involuntario, la imputabilidad lo es con el sentido de
reparación de la víctima y no de reproche del autor, a quien solamente se lo vincula como autor físico para reparar el
daño ocasionado a la víctima. Lo que determina la responsabilidad, independientemente de todo reproche. No
interesa sancionar al responsable, sino repara a la víctima.
La autoría cuando se refiere a la aplicación del criterio subjetivo es cargarle al autor con las consecuencias
del daño. El propietario o guardián de la cosa riesgosa es el responsable por más que no ha protagonizado el hecho,
hay una desvinculación de la autoría con las consecuencias dañosas.
Debe hacerse una separación de la imputabilidad de la culpabilidad, Esto ocurre con la responsabilidad por
el hecho ajeno, que hace recaer la responsabilidad, del principal por el hecho del dependiente.La imputabilidad
corresponde al dependiente.
LA CULPABILIDAD ES DEL PRINCIPAL (DUEÑO) PORQUE LA LEY HACE RECAER EN ESTE LAS CONSECUENCIAS
DAÑOSAS.
-consecuencias dañosas, provocadas por cosas riesgosas.-
61
LA AUTORÍA: es una apreciación subjetiva que no puede ser aplicada a la responsabilidad objetiva, porque esta no
descansa en la conducta de la gente (imputabilidad), sino en la atribución de responsabilidad por riesgo.
(Propietario).
Responsabilidad objetiva: riesgo, garantía, ética, etc.
Derecho de daños.
La responsabilidad ha revolucionado notablemente, y la denominación de derecho de daños. El centro de
gravedad de la responsabilidad se ha desplazado al daño, fundamentalmente en el daño injusto.
El fenómeno de la socialización jurídica desecha la premisa de la imputación moral, basada exclusivamente
en la culpa. La denominación de responsabilidad, por los factores de atribución, está indicando el desprendimiento
de la responsabilidad de su carácter subjetivo, para compartir dos criterios, donde el deber de reparar puede
provenir de un factor de atribución objetivo (riesgo, equidad, garantía) o de un factor de atribución subjetivo (culpa
o dolo).
Todo gira en rededor de la reparación, así lo justo es la satisfacción preparatoria de la víctima. Con el criterio
subjetivo, que analizaba la conducta del victimario, de la cual surgía la responsabilidad, se basaba en el deber de
reparar. Era responsable aquel que realizaba el acto voluntariamente, con una conducta dañadora por imprudencia,
negligencia o impericia, o por una conducta todavía más reprochable, porque había tenido intención de daños
(dolo). Sin embargo, se eximia de responsabilidad aquel que hubiera dañado con un acto involuntario, en
consecuencia, quedaba sin reparación la víctima.
Ahora, con el cambio de enfoque, en principio, el acto involuntario genera reparación, porque deviene una
imputación física y no moral y constituye un derecho de la víctima no por la conducta del agente, sino por la
utilización de la cosa riesgosa que produjo el daño. Basta que la misma haya producido un daño que debe reparar.
B) Presupuestos de reparación:
62
a) la acción:
Sin conducta no hay derecho. Por lo tanto queda excluido de la responsabilidad el fenómeno natural, sin
embargo, pueden actuar los hechos naturales como con causa de daños reparables.
El hecho humano, que es la causa o fuente de todo presupuesto reparador, comprende dos situaciones: la
acción, que es la conducta del hombre en movimiento, la que impulsa un cambio en el mundo exterior, y la omisión,
que es la abstención de actuar.
La acción debe tener manifestación exterior para que produzca consecuencias.
Art. 913 (Código Civil Vélez). Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la
voluntad se manifieste.
Esta norma debe también aplicarse al hecho involuntario, por lo que, en definitiva, el hecho traerá
consecuencias jurídicas, en la medidas en que se manifieste expresamente.
La conducta OMISIVA: trae algunos problemas de interpretación en cuanto a sus resultados.Asi, aquellas que
resultan omisiones por comisiones cuando la persona tiene obligación de actuar de determinada manera y no lo
hace.Ej. Fraguar elcemento de manera pareja con determinada técnica y no se hace, la empresa es responsable por
omisión, de las filtraciones que luego aparecen.
En cuanto a omisiones simples también generan responsabilidad: en la medida en que exista una obligación
legal de hacerla, pero también se puede extender a las obligaciones contractuales, generando una responsabilidad
contractual.
Art. 1.074. Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable
solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.
Otro aspecto a considerar es el de la omisión abusiva. Aquí se aplicaría la regla de equilibrio entre los
intereses protegidos, de manera que ello resultara de la comparación entre los intereses en juego, si son de la
misma envergadura no habrá omisión abusiva, pero en cambio, si la situación que se presenta es de por si grave, con
respecto a su abstención, contraerá responsabilidad. Ej. Si una persona ve incendiarse el auto del vecino, y pasa
indiferente, sin siquiera avisarle.
b) la antijuricidad.
Si bien el Código Civil de Vélez Sarsfield consagró un criterio de antijuricidad formal y subjetivo, fundado en
que es ilícito el acto contrario a una norma concreta con sustento en la culpa o el dolo, lo cierto es que por
influencia de la doctrina y la jurisprudencia terminó prevaleciendo el criterio de la antijuricidad atípica y material,
que no requiere de norma vulnerada para el resarcimiento del daño, sino solo la prueba de su existencia y la
ausencia de causas de justificación por parte del dañador.
La antijuricidad se trata de un concepto puramente objetivo ya que comprende no solo lo prohibido
expresamentepor ley, sino también por principios y valores inmanentes tutelados impuestos por múltiples preceptos
positivos del Derecho argentino. En definitiva, la ilicitud no se confunde con la legalidad, y será antijurídica cualquier
conducta que vulnere la regla alterum non laedere, ya que gravito la influencia del principio constitucional de no
dañar a otro, previsto en el art. 19 de la CN.
La antijuricidad material receptada en los artículos 1717 a 1720 del Código Civil y Comercial, se refiere al
daño causado por una acción no justificada.
ARTICULO 1717 (Código Civil y Comercial).- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es
antijurídica si no está justificada.
ARTICULO 1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho
que causa un daño:
a) en ejercicio regular de un derecho;
b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión
actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia
de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el
peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que
el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo
considere equitativo.
ARTICULO 1719.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no
justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda
calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.
Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene
derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado
por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento
por él obtenido.
ARTICULO 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre
e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad
por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.
63
MOSSET ITURRASPE hace una observación considerando que ahora es innegable que la autoría, configurada
por la acción u omisión dañosa de una persona, es trascendente y central, porque el fundamento del deber de
resarcir es el daño injusto. Todo daño causado por acción u omisión es antijurídico si no está justificado. Se presume
la antijuricidad si no está justificada. Es por ello que la doctrina comparte la solución del Código Unificado que
considera acertada.
El régimen actual mantiene la siguiente diferencia:
- La antijuricidad extracontractual es atípica y derivada de la vulneración de ese deber general de conducta y
se configura con el acaecimiento del hecho dañoso.
- La antijuricidad contractual es típica y proviene del incumplimiento de la obligación asumida y se configura a
partir de la acreditación de la violación de la palabra empeñada.
c) la imputabilidad.
No se incurre en responsabilidad civil sin una conducta o comportamiento en contradicción con el
ordenamiento jurídico. MOSSET ITURRASPE dice que mientras la antijuricidad en un juicio de reproche contra la
acción, la imputabilidad es reproche que se formula al autor de la conducta o comportamiento. La imputabilidad es
un concepto que se desenvuelve en el campo de la responsabilidad subjetiva, pero que no tiene andamiento claro
en lo que se refiere a la responsabilidad vista con criterios objetivos. Aparece con singular empuje en el criterio
subjetivo, porque enlaza la conducta del autor del hecho con el daño producido.
Así entonces, para que la imputabilidad funcione en todos los casos y constituya un presupuesto de la
responsabilidad, se la deberá apreciar en la responsabilidad por culpa dentro del acto voluntario, como la atribución
de autoría y reproche de la conducta del agente productor del daño, y en la responsabilidad objetiva como
imputabilidad legal, o sea, desplazamiento de la atribución de responsabilidad al principal por el hecho ajeno.
64
resultado que el agente se representa como posible e igualmente actúa. Es suficiente que ese resultado se
haya previsto. Prevalece la esfera intelectual o cognitiva por sobre la esfera volitiva.
Factores objetivos:los factores objetivos son los que no tiene en consideración la reprochabilidad de la conducta del
agente autor, sino alguna otra razón de carácter social, económico, político, por la cual es justo provocar el
desplazamiento de las consecuencias económicas del daño sufrido por una persona hacia otra.
KEMELMAJER DE CARLUCCI: el daño puede darse entre un inocente y un culpable en cuyo caso se debe acudir a
factores subjetivos de atribución.Es posible que el daño derive del proceder de un sujeto a quien no se puede
reprochar su conducta, los inocentes, el que lo sufre y el que lo ha causado, en este caso, en que los factores
OBJETIVOS de responsabilidad brindan la posibilidad de que un daño que no ha sido causado injustamente. El daño
es injustamente causado cuando se lo produce por una conducta imputable a título de culpa o dolo; en cambio, es
injustamente sufrido cuando es inequitativo que lo soporte la victima con independencia de cualquier juicio de
reprochabilidad de la conducta de aquel cuya esfera ha nacido la fuerza dañadora.
MOSSET ITURRASPE: en cambio, es de la opinión de que la responsabilidad objetiva limitada a supuestos específicos,
aunque amplios, es conveniente y se encuentra plenamente justificada, y convive con la responsabilidad de la culpa.
Varios son los factores objetivos de atribución:
Riesgo:
Son factores de atribución: el riesgo creado y el beneficio o provecho del riesgo.
La razón por la cual la ley hace responsable a quien ha creado el riesgo es el haber consumido
seguridad. En cambio, el riego provecho parte de la idea que en donde está el beneficio esta la
responsabilidad.
El art. 1113 del Código Civil, introdujo los supuestos de daños CON las cosas y POR el riesgo o vicio
de la cosa. En cuanto a las cosas que tiene a su cuidado o se sirve de ellas, la responsabilidad es subjetiva, ya
que el dueño o guardia, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa.
En cuanto al daño producido por las cosas riesgosas o viciosas, la responsabilidad es objetiva, y el
dueño o guardián es responsable, porque es quien ha creado el riesgo o se ha beneficiado con el provecho
de la cosa. Sin embargo, si la cosa se hubiese usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o
guardia, no será responsable, para eximirse de responsabilidad el dueño o guardián deberán demostrar la
interrupción del nexo causal.
La norma no mención el caso fortuito o fuerza mayor, pero la doctrina está de acuerdo en que
constituyen factores interruptivos de la cadena causal. En este, el caso fortuito, para exonerar de
responsabilidad, debe ser extraño o externo al riesgo propio de la cosa.
Cuando el riesgo concurre con la culpa de la víctima o de un tercero, el juez deberá establecer el
grado de participación de ambos factores en la producción del daño y conforme a ello distribuirlo entre el
dueño o guardián y la víctima, disminuyendo proporcionalmente la indemnización.
Las actividades riesgosas:
El Código Civil de Vélez, a diferencia de otras legislaciones modernas, no contiene expresamente una
norma que regule la responsabilidad objetiva por actividades riesgosas. La Cámara Nacional del Trabajo, en
fallo plenario, ha admitido la actividad riesgosa, aun cuando no intervengan cosas.
En el nuevo Código Civil y Comercial, se ha incorporado en el artículo 1757 regulación sobre el riesgo
de la actividad, ella puede ser peligrosa por su naturaleza, es decir, con motivo de sus características
intrínsecas o habituales, o por las circunstancias de su realización, es decir, por factores contingentes
referidos a la manera de llevarlas a cabo. El primer supuesto se presenta, por ejemplo, por la explotación de
la energía nuclear, que es siempre peligrosa, y susceptible de generar accidentes para terceros. En cuanto al
segundo caso, se configura cuando existen factores contingentes referidos a la manera de llevar a cabo la
actividad. Se trata de un riesgo accidental, que puede o no presentarse, según el caso. Se vincula con las
circunstancias que son determinantes para la calificación riesgosa de la actividad desplegada, que se
vinculan, principalmente, con los medios o elementos empleados para el despliegue de la actividad, que
pueden y deben ser controlados por su titular.
ARTÍCULO 1757 (Código Civil y Comercial). Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona
responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o
peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La
responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la
realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
Garantía:
En la órbita extracontractual, es la ley la que atribuye a ciertos sujetos el carácter de garante por la
actividad dañosa de otros por razones de orden económico, ya que los dependientes no tienen bienes
suficientes para cubrir los daños que ocasionan.
Algunos creen ver en esta responsabilidad una aplicación de la teoría del riesgo creado. Sin
embargo, e riesgo supone que la actividad ejercida o la cosa empleada tienen, en sí misma, un riesgo, o sea,
la eventualidad del daño. El empleo de otra persona en la ejecución del acto o el cumplimiento de una
función no es de por si un riesgo aunque puede ocasionar daño, y además no siempre comporta un lucro
(beneficio económico), aunque reporte una utilidad para el principal. Ejemplo:
ARTÍCULO 1758 (Código Civil y Comercial). Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables
concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el
65
uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no
responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de
actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por
terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
Equidad:
La equidad es otro criterio del factor de atribución. Es la medida concreta de justicia del caso. La
equidad supone siempre una medida que resulte justa, cuando hay un daño que debe ser reparado. Es
considerado un factor de responsabilidad objetivo pues la situación considerada es precisamente aquella en
que al autor n se le puede imputar culpa alguna, ya que su acto no ha podido ser voluntario por falta de
discernimiento.
Art. 907 (Código Civil Vélez). Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su
persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el
autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.
Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de
equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la
víctima.
ARTÍCULO 1750 (Código Civil y Comercial). Daños causados por actos involuntarios.El autor de un daño
causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo
1742. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin
perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.
ARTÍCULO 1742. Atenuación de la responsabilidad.El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es
equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del
hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.
a) el daño resarcible.
El daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil. El daño como presupuesto de la
responsabilidad está claramente establecido en el artículo 1067 del código Civil, cuando dice: “no habrá acto ilícito
punible para los efectos de esta Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar.
También en el incumplimiento de los contratos en los artículos 506 y 511 que prescriben que el deudor es
responsable al acreedor por los daños e intereses. Esto debe adecuarse al moderno criterio de la responsabilidad,
pues entonces es la violación del deber de no dañar a otro la que genera la obligación de reparar. La función de
responsabilidad civil se concreta en la reparación, y a la falta de daño no habrá que reparar.
Con el nuevo Código Civil y Comercial podemos observar que en materia extracontractual la regla es la
reparación plena del daño o especie comprendiendo las consecuencias inmediatas y meditas previsibles. En el
contrato s indemnizan las consecuencias previstas o previsibles en el momento del incumplimiento, aunque se
admiten ciertos supuestos de limitaciones por razones de equidad, la regla es que el daño resarcible es el daño
previsible conforme a lo que en concreto acordaron al momento de la celebración, teniendo en cuenta, según los
casos, la confianza especial y la condición del agente.
En el ámbito convencional rigen en primer lugar las disposiciones propias de cada tipo negocial y en los
contratos paritarios las partes pueden válidamente acordar la procedencia y cuantía de las indemnizaciones por
daños, cuando se trata de derechos disponibles.
B) daño y antijuricidad.
La vinculación entre daño y la antijuricidad es al solo efecto de calificar la conducta. Puede haber daños
antijurídicos que deben ser reparados. La antijuricidad significa el menosprecio hacia el ordenamiento jurídico por
parte de una determinada conducta, con prescindencia del resultado. Si el resultado es dañoso, y este resulta
injusto, debe repararse. Todo daño es in justo, a menos que haya una cauda de justificación de la ilicitud.
La responsabilidad civil de nuestro tiempo, desde una contemplación genérica, acentúa la defensa de la
víctima. Se busca un responsable a efectos de corregir una situación de desequilibrio, y no para impartirle una
sanción represiva.
C) concepto de daño.
El daño, como fenómeno jurídico, es una lesión que recae sobre un objeto constituido siempre por un
interés humano. Sus alcances:
1. tesis restrictiva = tradicional.
2. tesis amplia = moderna.
Para la tesis restrictiva, la resarcibilidad del daño exige que la lesión recaiga sobre un interés legítimo o
derecho subjetivo del damnificado.
Para la tesis amplia sostiene que no puede excluirse de la tutela indemnizatoria a las situaciones relativas a
todo tipo de lesiones a intereses o expectativas, en cuanto no sean repudiadas por el derecho. Basta que se trate de
intereses suficientemente estables, aunque no fueran objeto de reconocimiento jurídico específico y concreto. Esta
66
tesis se ha impuesto en gran mayoría de la doctrina y en numerosos fallos. El daño a los interese simples es un
verdadero daño jurídico, porque todo lo que no está prohibido, está permitido.
D) daños a la persona.
Tradicionalmente, la responsabilidad descansaba en el patrimonio, y no en la persona. Esto conducía a
considerar las incapacidades totales o parciales, permanentes o temporarias, así como también el daño emergente
(disminución del patrimonio), y el lucro cesante (obstáculos de ganancias), referidos al cuerpo de la persona, como
propietario del mismo. Así fue con la concepción estrecha del daño, que solamente se consideraba tal al que se
infringía a los derechos subjetivos, aquellos reconocidos por la norma legal. No entraban en aquella concepción los
derechos personalísimos.
Italia fue la precursora de este nuevo enfoque de los daños a la persona. Así aparecieron el daño a la vida de
relación, luego el daño biológico, para culminar con el daño de la salud. E daño de la salud viene a ocupar el centro
de la problemática porque comprende la tutela del ambiente, de la persona afligida por una enfermedad mental, del
consumidor, y del trabajador en el ámbito laboral.
En Francia se destacan los avances que se producen con la preocupación por los accidentes de circulación, se
habla de daños corporales y se los distingue de daños morales. Tanto en Italia como en Alemania, tienen en cuenta
el sentido que le ha atribuido la Organización Mundial de la Salud, que el completo bienestar físico, mental y social.
FERNÁNDEZ SESSAREGO es el principal precursor en América Latina sosteniendo su tesis de la frustración del
proyecto de vida de la persona. Piensa que la persona, sin dejar de ser naturaleza, es capaz de valorar en cuanto ser
racional, y libre, y es también un ser espiritual.
En nuestro país no se ha detectado esta valoración de la persona, recién con la aparición de los derechos
personalísimos, y la extensión que se le diera al daño moral en la reforma de la Ley 17.711, se ha comenzado a
redescubrir los daños a la persona en sus múltiples facetas. La doctrina autoral argentina ha hecho grandes
desarrollos sobre el tema. Así se han considerado tales: el daño estético, el daño a la identidad personal, a la
intimidad, a la vida de relación, al daño biológico, al daño psíquico.
F) daño moral.
El Código Civil de Vélez regulaba el daño moral contractual en el artículo 522 donde preveía que el juez
“puede” condenar al responsable de la reparación del agravio moral en caso de incumplimiento “de acuerdo con la
índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”.
En el artículo 1078 regulaba el daño moral extracontractual donde confería legitimación activa solo al
damnificado directo o inmediato, y en caso de muerte de la víctima habilitaba únicamente a los “herederos
forzosos”. También en el artículo 1080 del Código Civil, admitía que el marido y los padres podían reclamar por las
injurias orales contra su esposa e hijos. El artículo 1099 concedía la acción a los herederos y sucesores universales de
la víctima fallecida solo si fue interpuesta en vida por el causante.
Prevalecía la opinión de que la legitimación acotada del artículo 1078 del Código Civil era irrazonable y había
diferentes posturas.
Una posición sostuvo que en varios supuestos podía resultar de aplicación el artículo 522 del Código Civil,
relativo a los contratos, el que no tenía limitaciones acerca de la legitimación. Sin embargo, se abrían dos criterios:
uno, firmaba que se trasladaba al ámbito contractualla restricción del artículo 1078 del Código que circunscribía la
legitimación del damnificado directo, salvo fallecimiento, y otro más amplio, sostenía que el anterior articulo 522 no
contenía las limitaciones del artículo 1078.
Una segundaposiciónacudía al artículo 1079 del Código Civil anterior para legitimar a ciertos damnificados.
Finalmente, la posición que prevalecía sostenía que la limitación injusta de la legitimación por daño moral
del anterior artículo 1078 del Código Civil, debía resolverse mediante la declaración de inconstitucionalidad dela
norma.
67
Art. 522 (Código Civil Vélez). En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar
al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador
de la responsabilidad y circunstancias del caso.
Art. 1.078. La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización
de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.
La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado
la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.
ARTICULO 1741 (Código Civil y Comercial).- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado
para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su
muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los
ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden
procurar las sumas reconocidas.
En esta norma mencionada (art. 1741) se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como
equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial. La previsión
legal solo alude a la legitimación y no menciona los aspectos conceptuales del daño moral, esta, queda liberada al
aporte doctrinario y jurisprudencial. El artículo 1741 circunscribe la legitimación activa solo al damnificado directo
del hecho nocivo, con exclusión del indirecto; damnificado directo es la persona que sufre un daño en calidad de
victima inmediata del suceso; damnificado indirecto son los demás sujetos distintos de la víctima inmediata que
también experimentan un perjuicio a raíz del hecho, es quien lo sufre por vía refleja. En definitiva, subsiste el criterio
que habilita a reclamar daño moral solo al damnificado inmediato y, excepcionalmente a los indirectos. Son dos los
supuestos que autorizan el reclamo del damnificado indirecto: por el fallecimiento de la víctima o por su gran
discapacidad, en este último caso concurren ambos (directo e indirecto). Este supuesto amplia marcadamente la
legitimación más restrictiva del Código anterior.
La modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar,
restaurar o reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, etc. Que le
permiten a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “obtener satisfacción, goces y
distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales”. El dinero no cumple una función
valorativa exacta, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a
equivalencia.
En definitiva: el resarcimiento del daño moral, extrapatrimonial o no patrimonial es uniforme en la
responsabilidad civil unificada y no varía si el origen del daño es contractual o extracontractual.
Relación causal.
MOSSET ITURRASPE: es un presupuesto que no puede faltar en la responsabilidad civil, porque no se puede hacer
responder a alguien en la medida en que no hubiese un nexo entre el hecho y sus consecuencias y ¿cuándo un
hecho es causa de un daño? El quid se encuentra en la previsibilidad, o sea, cuando el agente, autor del hecho,pudo
en el momento de realizarlo, anticipar sus efectos dañosos; si en concreto pudo anticipar este daño, con la
consecuencia jurídica resarcible.
Pero esta respuesta deja sin contestar la segunda cuestión: ¿Cuándo es previsible o anticipable, que criterios
deben atenderse o considerarse para que impere el capricho, la subjetividad o la imaginación del juez? Esta
pregunta se respondió introduciendo el artículo 906 del código Civil, en donde la teoría que se aplicaría en sede civil
sería la de la causalidad adecuada. La previsibilidad, por lo tanto, está en la base de la causalidad jurídica, de las
consecuencias dañosas por las cuales se debe responder. El código las clasifica en mediatas, inmediatas y causales.
Art. 901 (Código Civil Velez). Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y
ordinario de las cosas, se llaman en este código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan
solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las
consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".
Art. 902. Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la
obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
Art. 903. Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.
Art. 904. Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y
cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.
Art. 905. Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron
resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.
Art. 906. En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo
adecuado de causalidad.
ARTICULO 1727 (Código Civil y Comercial).- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que
acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias
inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto,
68
se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias
casuales”.
Inmediatas:son las que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Dado un
hecho, la experiencia, la observación del diario acaecer, nos permite anticipar que se seguirá del mismo,
cuáles serán sus efectos, sin perjuicio de los matices o particularidades de cada caso. Ej. si a una persona
que está subida a un andamio se le rompe la estructura, cae al piso y resulta seriamente lesionada, esas
lesiones (fracturas, contusiones, etc.), la internación (gastos de internación, honorarios médicos,
medicamentos; etc.) y el yeso que le deben colocar son consecuencias inmediatas de ese hecho (rotura de la
estructura de un andamio oxidado).
Mediatas:son las consecuencias que resultan solamente de la conexión del hecho del agente con un
acontecimiento distinto. No hay, en la gestación del daño, un solo hecho, sino dos o más que concurren al
resultado. Ej.Si la persona que se cayó del andamio tiene un yeso colocado durante 45 días (consecuencia
inmediata) y es escultor, no podrá trabajar y, por lo tanto, siendo un trabajador autónomo, no generará
ganancias. Esa imposibilidad de generar ganancias a través de su actividad laboral le originará un daño
patrimonial (lucro cesante) que es una consecuencia mediata del accidente porque se relaciona con un
acontecimiento distinto: que es escultor, para lo cual necesita sus manos para trabajar y no puede hacerlo si
tiene una de sus muñecas enyesadas.
Casuales:las consecuencias mediatas pueden ser previsibles o imprevisibles, a las primeras se las denomina
mediatas previsibles; a las segundas CASUALES, se responde de las mediatas previsibles, no se responde de
las casuales, por regla. Si la persona que resultó lesionada por la caída del andamio es intervenida
quirúrgicamente y el médico que la opera incurre en mala praxis, lo que demora su rehabilitación, es esta
una consecuencia casual porque si bien es factible que los médicos puedan incurrir en mala praxis, no es
una consecuencia esperable o previsible de antemano en el marco de la cadena causal, y no es imputable al
responsable del andamio roto.
En el Código Civil, estas consecuencias eran indemnizables en caso de dolo. El Código Civil y
Comercial nada dice. No obstante, si las consecuencias casuales son previstas y aun así se ejecuta el hecho,
hay dolo (por lo menos eventual) y por lo tanto se responde por ellas (arg. art. 1724 in fine).
a) tendencia moderna.
Código Civil y Comercial:
En primer lugar, conforme a lo reclamado por la doctrina casi unánime, se unifican las órbitas de la
responsabilidad civil contractual y extracontractual. Sin embargo, ello no significa la homogeneidad ya que existen
ciertas diferencias que no pueden ser suprimidas.
69
Se ha puntualizado que en vez de hablar de responsabilidad contractual por oposición a responsabilidad
extracontractual es más preciso referirse a la responsabilidad obligacional o por incumplimiento obligacional, como
lo postulan PIZARRO y VALLESPINOS.
La doctrina, en consideraciones que mantienen vigor, destaco que el distingo entre la responsabilidad
contractual y la extracontractual, es que en la responsabilidad contractual la obligación resarcitoria fluye de un
deber anterior, determinado de algún modo y respecto de ciertos sujetos. La responsabilidad extracontractual, en
cambio, consiste en una infracción más amplia, genérica y abarcadora: el principio constitucional de no dañar a otro
(art. 19 CN). La responsabilidad extracontractual constituye la responsabilidad común o residual y la contractual
seria de excepción porque aparece frente a la vulneración de un deber determinado.
Existe bastante coinciden en que resulta suficiente que el deber vulnerado constituya una verdadera
obligación sin atenerse a su origen, esto es que “habrá responsabilidad contractual cuando se infrinja un deber
jurídico calificado aun cuando no tenga por fuente un contrato”.
MORELLO: “mientras la responsabilidad extracontractual nace de la infracción del deber general de no
causar daño a otro, en la responsabilidad contractual, en contraposición, se ha dado el incumplimiento de una
obligación libremente convenida”, aquí no es la ley la que directamente nos impone la adecuación de la conducta a
observar, sino que ésta se ha conformado con nuestra voluntad.
PIZARRO Y VALLESPINOS: “habrá responsabilidad contractual cuando el comportamiento del sujeto viola el
deber jurídico impuesto por una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente.”
Lo que ubica la responsabilidad en el ámbito reglado como contractual o fuera de él no es la fuente de la
obligación violada sino el carácter de ella. Si el deber preexistente es especifico y determinado en relación al objeto
de la obligación y al sujeto obligado cualquiera sea la fuente, la responsabilidad entra en el ámbito contractual. Si el
deber es genérico de no dañar e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos de ese deber, la violación queda en
el ámbito extracontractual o delictual que es la regla en materia de responsabilidad civil.
B) responsabilidad contractual.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: es cuando hay un deber preexistente que es específico y determinado, tanto en
relación al sujeto como al objeto determinado. (Ej.: cuando D venda a A un equipo de video, queda obligado a
entregárselo, y si no cumple, la transgresión de ese deber de entrega genera su responsabilidad contractual).
El Código Civil de Vélez, en cuanto a culpa exhibe una construcción contractual basada eminentemente en
ella, o sea, se basa en el criterio subjetivo de responsabilidad. La culpa, expresa KEMELMAJER DE CARLUCCI,
presupone la imputabilidad, o sea, la capacidad para comprender, conocer y valorar las circunstancias fácticas en
que el sujeto se desenvuelve; por eso no puede calificarse de culpable la conducta de quien es inimputable (por
ejemplo: demente, niño menor de diez años). La culpa requiere necesariamente la imputabilidad. Pero, sin embargo,
considerando al incumplimiento contractual como acto ilícito, supone que la imputación del mismo, puede llevarse a
cabo a través de una atribución subjetiva u objetiva.
El incumplimiento, expresa VENINI, es una especie de acto ilícito, que se comprueba a partir de estas pautas:
a. la doctrina considera acto ilícito todo obrar humano contrario al ordenamiento jurídico, concebido este en su
totalidad.
b. para la configuración del ilícito basta la materialidad de la conducta obrada y su contrariedad respecto del
ordenamiento jurídico, y
c. se trata de un concepto objetivo que prescinde de otras consideraciones que no sean las indicadas.
El incumplimiento es una ilicitud, con la imputación física adecuada, y no meramente moral como lo sitúa el
Código.
Le configuración de las obligaciones de medio y de resultado ha permitido quitar el corset de la culpa en los
contratos, que sumía a esta parte del derecho disputas interminables acerca de la prueba.
70
Bajo esta denominación se encuadra la responsabilidad contractual por el hecho de otro. Se produce la
disociación entre el sujeto responsable y el que causo el daño con motivo de una relación jurídica por obligación
incumplida se causa un daño, no por quien había asumido el cumplimiento de una determinada prestación, sino
como sujeto distinto a aquel (deudor) quien fue introducido como tercero por el deudor para satisfacer el interés del
acreedor. Como en nuestro ordenamiento jurídico no se han previsto reglas sobre la materia, a nivel doctrinario
existen diferentes argumentos:
MOSSET ITURRASPE: da la idea de la estructura de la relación obligatoria, en la cual, afirma que no puede privarse
de acción al acreedor contra el tercer qué ocasiono el daño. Este tiene en esa versión una obligación contractual y
accesoria de la del deudor, por lo que la responsabilidad seria concurrente o indistinta.
BUERES: sienta el criterio de la estipulación a favor de tercero afirmando que entre la clínica, que es el estipulante, y
el médico, el promitente, se celebra un contrato a favor del enfermo, que es el beneficiario. De este doble juego de
relaciones surge entonces que la responsabilidad del galeno y del ente asistencial frente al paciente es directa y de
naturaleza contractual. La responsabilidad de la clínica es objetiva, de seguridad, la del médico subjetiva, apoyado
en la culpa.
El fundamento del deber de reparar del deudor es objetivo y descanse en la noción de garantía que estaría
legamente impuesta contra quienes se sirven del tercero para cumplir sus compromisos (es la prolongación de la
actividad propia).
El las obligaciones de Medio: el deudor indirecto podrá librarse probando la no culpa del tercero introducido
En las Obligaciones de Resultado: no le bastara la prueba de no culpa para liberarse, sino que deberá
acreditar causa ajena y romper el nexo causal.
Ambos sujetos quedan obligados en la relaciónjurídica.
EL DEUDOR ORIGINARIO: por el deber de garantía es responsable INDIRECTO, cuando el auxiliar que introdujo es
DEPENDIENTE.
Cuando el TERCERO no era DEPENDIENTE: la responsabilidad es DIRECTA. Sobre la base de obligación de seguridad.
(ART 1198 CC.)
EL TERCERO: responderá de su propio accionar de manera extracontractual.
Sin embargo, la doctrina no se pone de acuerdo acerca de la dependencia. De esta manera, modernamente,
ha cobrado cuerpo la llamada dependencia transitoria u ocasional, lo que supone distinguir entre una
responsabilidad contractual o extracontractual cuando no exista dependencia o cuando si exista.
d) responsabilidad extracontractual.
La responsabilidad extracontractual deviene cuando no existiendo ninguna relación concreta (contrato), sin
embargo, se causa un perjuicio a otro. Es la violación de la obligación genérica de no dañar.
En el Código existen muchas disposiciones que se refieren a esta materia, pero en general, los mismos
principios que se aplican en la responsabilidad contractual corresponden a la extracontractual. Así, cabe aplicar el
criterio de la culpa. Ej. Conductor de un automóvil embiste a otro, aunque la situación quedaría enmarcada en el
riesgo de las cosas peligrosas, la determinante del verdadero culpable, es decir, el discernir entre ambos, a quien
incumbe la responsabilidad total o parcial de la colisión,dependerá de quienactuó con culpa: imprudente,
negligente, impericia para producir la colisión.
Para determinar el grado de responsabilidad, se acude a la culpa, de manera que cuando no hay un
únicoresponsable, la culpa determinara el grado de participación en el evento (concurrente). Lo mismo ocurrirá en la
compensación de culpas: por las conductas culposas de ambos, las mismas se compensan y se anulan.
El código mencionaba como factores objetivos de atribución: responsabilidad de los padres, de los
directores de los establecimientos educacionales por la conducta de los alumnos.
La ley 24830: sustituyo la responsabilidad de directores o maestros por la de propietarios de establecimientos
educativos: privados o estatales, capitanes de buques por su tripulación, la de los posaderos por las personas
introducidas en la posada.
La gran apertura de factores objetivos de atribución en la responsabilidad extracontractual, lo constituyo el
artículo 1113 que consagró la responsabilidad por riesgo o vicio en las cosas, la responsabilidad refleja de los
dependientes y de las cosas de quien se sirve o se tiene a su cuidado.
Sin perjuicio de ello, la introducción del principio de equidad en el artículo 907, principio objetivo de
responsabilidad, que suscito la discusión si se aplicaba en las responsabilidad contractual o extracontractual.
Termino aplicándose en ambas.
También se aplica en ambas la idea de garantía, así las obligaciones del principal realizadas por un tercero o
dependiente o auxiliar, deben ser garantidas, como lo haría el mismo, por lo que no puede aducir que de su parte no
hubo culpa.
En la Responsabilidad Extracontractual: son muy importantes las atribuciones Objetivas: como el riesgo
creado, garantía, equidad. En la Atribución subjetiva la responsabilidad: es la conducta observada, especialmente en
lo individual, se ha constituido en la medida de ajuste o de limitación de la aplicación de los factores objetivos, o en
una suerte de eximición de responsabilidad, cuando la misma conducta aparece justificada por la normativa.
También la consagrada responsabilidad colectiva, que se ha desprendido del artículo 1119 del Código Civil
de Vélez, que se basa en la aplicación de la teoría del riesgo o de la garantía.
Nuevo Código Civil y Comercial: algunos casos que se presentan:
71
ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el
riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios
empleados o por las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización
de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
ARTICULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los
dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre
que no participó en su producción.
ARTICULO 1761.- Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado
responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su
producción.
ARTICULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus
integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien
demuestra que no integraba el grupo.
72
desequilibrio entre el profesional que oferta los productos o servicios, el profano consumidor usuario, impone a
aquel determinadas obligaciones para conseguir en cierta medida enjuagar las diferencias.
B) la relación de consumo.
En la relación de consumo como tutela del consumidor asume deberes y derechos jurídicos. La relación de
consumo es la que vincula al proveedor con el consumidor o usuario y quedan comprometidos todos los que
involucrados, desde el fabricante hasta la puesta en el mercado. La protección al consumidor se encuentra plasmado
en el art. 42 CN. Cuya fuente es el código brasileño.
ART 42 CN: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de
elección y a condicione de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de
la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos
regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
73