Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Breve Estudio de Los Títulos Valores en El Código Civil y Comercial de La Nación

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 10

1

Breve estudio de los títulos valores en el código civil y comercial de la


nación
Brief study of negotiable instruments in the civil and commercial code of the
nation

Romina R. M. Roberto*

RESUMEN
Los títulos valores han sido considerados invariablemente instrumentos de
comercio. La inclusión de disposiciones generales y nociones esenciales en un
compendio sistematizado, facilita el estudio y comprensión de la teoría
tradicional. La desmaterialización de los títulos valores aporta seguridad en las
transmisiones de los mismos, evita las omisiones formales que por el extremo
rigor cambiario pueden traer aparejada el rechazo de la ejecución, perjudicando
al acreedor. Finalmente, la efectiva puesta en marcha es una fuerte protección
contra hurtos, pérdidas u otras contingencias, ya que el titular solo debe
obtener una constancia de saldo para accionar por el cobro de los mismos.

ABSTRACT
Negotiable instruments have invariably been considered trading instruments.
The inclusion of General provisions and concepts essential for a systematic
compendium, facilitates the study and understanding of the traditional theory.
The dematerialization of securities values brings security in transmissions of the
same, avoid formal omissions that may bring about the rejection of the
execution, the extreme rigour of foreign exchange against the creditor. Finally,
the effective implementation is a strong protection against theft, loss or other
contingencies, since the only holder must obtain a certificate of balance to
trigger by the charge of the same.

PALABRAS CLAVE
Títulos valores - Desmaterialización de títulos valores

KEY WORDS
Negotiable instruments - dematerialization of securities.

I.- Introducción. La unificación legislativa.

El Código Civil y Comercial de la Nación aunó en una única redacción el


derecho civil y el comercial. Lo cuerpos normativos unitarios han quedado
derogados, como así también determinadas normas.
Las razones y conveniencia de la mentada unificación han motivado la
reflexión de numerosa doctrina.
Expone el Dr. Alegría, que se invocaba en general, como primera razón
que impulsaba a la unificación, la dualidad de ordenamientos con relación a

*
Abogada U.B.A. – Profesora Adjunta de Derecho Comercial III de la USAL – Profesora Adjunta de
Derecho Comercial IV del Plan Franco Argentino USAL.
2

ciertos contratos: compra-venta, mandato, mutuo, comisión o consignación,


sociedades, entre otros; y la existencia de reglas de prescripción.1
Se adujo también la inexistencia de diferencias de naturaleza entre las
obligaciones civiles y comerciales.2
Asimismo, otro argumento ha señalado que se podía advertir que las
disposiciones del Código Civil eran, directamente, las disposiciones generales
de las obligaciones y de los contratos comerciales.3
En agosto del año 2015, finalmente comenzó a regir el nuevo
ordenamiento que consolidó la unión. Y la idea de un código pensado como
cuerpo normativo exclusivo de la rama del derecho a la que se dedicaba, giró
hacia un compendio que estructura normas aplicables a toda la legislación.
“En la actualidad, los códigos, sobre todo un Código Civil (unificado o no
con el de Comercio), es visto como un conjunto de normas flexibles que
instauran principios de la legislación, sin ánimo de exclusividad en cuanto al
contenido formal de todo el universo jurídico”.4
En particular, la inclusión de una parte general dedicada a los títulos
valores era un histórico reclamo de la doctrina argentina, teniendo en cuenta
que existían leyes para títulos en particular, más no contábamos con una
enumeración de principios generales que comprendiera el estudio de todos
ellos.
En esta misma línea de pensamiento, señaló el maestro Alegría con
impecable opinión que “las reglas generales tienen, en este caso como en
otros, la ventaja de evitar superposiciones legislativas, servir de base
integradora para los sistemas que rigen cada una de las especies y brindar un
fondo propio de interpretación que no requiera recurrir a la analogía o a los
principios generales del Derecho”.5

II.- La inserción de los títulos valores.

Como resultado de la unificación, y de la inserción del derecho cambiario


en el Código, los títulos valores son legislados en el Título V del Libro Tercero,
que se refiere al tema: “Otras fuentes de las Obligaciones”, con posterioridad al
tratamiento de la “Declaración Unilateral de Voluntad”.
Ya en lo atinente a metodología utilizada, se contempla una teoría
general, destinada a todos los títulos valores (cartulares o no cartulares), con
disposiciones generales que brindan caracteres cambiarios comunes a todos
ellos; para emprender en la sección siguiente los propios de los títulos
cartulares.
Por último se establecen preceptos que hacen a los títulos no cartulares.

1
ALEGRIA, Héctor, “El Derecho Comercial en el Código Civil y Comercial”, Revista de Derecho
Privado y Comunitario, Claves del Código Civil y Comercial, Numero Extraordinario, 2015, Editorial
Rubinzal-Culzoni, p. 456.
2
LANCELOTTTI, Miguel Angel, Actas, Ponencia en el Primer Congreso Nacional de Derecho
Comercial, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1943, t. II, p.19.
3
ALEGRIA, Héctor, “El Derecho Comercial en el Código Civil y Comercial”, op.cit., p. 457.
4
ALEGRIA, Héctor, “El Derecho Comercial en el Código Civil y Comercial”, (cita del autor), op.cit., p.
455.
5
ALEGRIA, Hector “Los títulos valores en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, Revista
de Derecho Privado y Comunitario, Año 2012-3, Editorial Rubinzal Culzoni, p. 285. Este autor reproduce
los fundamentos del otrora Proyecto 1998, indicando que: “Las partes generales permiten la utilización
de conceptos normativos que luego se especifican, así como una lectura más sencilla de todo el sistema”.
3

Es de destacar que las leyes especiales en materia cambiaria mantienen


su vigencia, y su aplicación es subsidiaria al cuerpo normativo, en todo aquello
que no contradigan a las nuevas previsiones.
La novísima diferencia con la tradicional legislación (decreto-ley 5965/63
de Letra de Cambio y Pagaré y Ley de cheques que sólo define
específicamente al cheque de pago diferido), es que el código vigente efectúa
una definición del título valor.
En efecto, en su artículo 1815 establece que. “los títulos valores
incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y
otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el art.
1816”.
En oportunidad de analizar el Proyecto de 2012, sus redactores
sostuvieron que se utilizó una acepción restringida del giro título valor, limitada
a los aspectos que responden a los caracteres fundantes: obligación
incondicional e irrevocable, autonomía del derecho de cada nuevo titular según
la ley de circulación y legitimación. 6
Tal comentario es indiscutible. Surge claro la existencia de una cosa
mueble (no registrable, tal como lo indica el Código después), que incorpora
una obligación en equilibrio con un derecho en el otro extremo, que no podrá
invalidarse.
El fenómeno de la incorporación de un derecho en un título, es un pilar
que ha querido reestrenarse en el texto.7
Cabe analizar someramente a qué prestaciones refiere el Código en ese
acápite. Se tratará de obligaciones de dar: bienes que no son cosas, y dinero.
El artículo 1816 del CCyC diferencia al portador de buena fe y al de mala
fe. Esta singular distinción deriva de la autonomía inherente a estos
documentos, como un principio común a todos ellos, que importa la
inoponibilidad de las defensas personales que pueden existir contra anteriores
portadores.
De tal modo, en cada adquisición del documento se obtiene un derecho
originario, que no podrá ser reducido, por ser por naturaleza indemne a las
relaciones previas de las que formó parte.
Respecto de la noción de mala fe, se ha optado por definir en que
consiste: todo portador será de mala fe si al adquirir el título obró a sabiendas
en perjuicio del deudor demandado.
El decreto-ley 5965/63 aproximaba esas nociones, más no las definía.
En efecto, en su artículo 18 en consonancia con el artículo 102 de la misma
normativa, se indicaba que “las personas contra quienes se promueva acción
en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones
fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores
anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra hubiese procedido a
sabiendas en perjuicio del deudor demandado”

6
ALEGRIA, Hector “Los títulos valores en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, Revista
de Derecho Privado y Comunitario, op.cit., p. 304.
7
Recuérdese que se ha catalogado como padre de esta doctrina a Savigny, quien explicó tal locución en la
afirmación “que la letra, en tanto título de crédito, es una cosa mueble dotada de un valor extrínseco, que
le otorga el derecho incorporado representativamente en ella”: Así lo cita el Dr. GOMEZ LEO, Osvaldo
R., “Nuevo Manual de Derecho Cambiario”, Tercera edición, Editorial Lexis Nexis, año 2006, p. 46.
4

Resulta interesante referir resalta el empleo del vocablo “valor” utilizado


para designar a tales títulos, no obstante la existencia de otras denominaciones
doctrinarias.
Si bien el legislador ha optado en su adjetivación por llamarlos títulos
valores, esa expresión ha sido para nuestra doctrina sinónimo de “títulos de
crédito” o “títulos circulatorios”.
La elección de una u otra acepción ha sido tomada para identificar los
propósitos que tales instrumentos contienen.
Es por ello que el Dr. Escuti, sostuvo que todas esas denominaciones
presentan sus ventajas e inconvenientes, a saber: a) la denominación de títulos
valores permite la inclusión de documentos que, aunque representan valores,
no reúnen los requisitos generales propios de la disciplina científica que
comprende la materia y, por ende, no le pueden ser aplicadas sus normas; b) el
nombre de títulos de crédito deja fuera de su órbita los títulos valores que,
aunque regulados por las normas específicas de la materia, no son
representativos de créditos, como por ejemplo, la acción de una sociedad
anónima.
Finalmente, entiende el citado autor, que la locución más adecuada para
proclamarlos es la de “títulos circulatorios”, pues hace referencia al fenómeno
de la circulación como elemento sustentador de sus caracteres, denominador
común de todos los instrumentos regidos por nuestra materia. 8

III.- Los conceptos tradicionales y las nuevas nociones.

En este acápite se efectuarán algunas aproximaciones a los conceptos


que han sido consolidados, como así también a las innovaciones.
Hasta la sanción del reciente código, la doctrina se inclinó siempre al
estudio del concepto vivantiano del título de crédito, sustentando la histórica
conjunción de un documento (cosa mueble) que contiene inserto un derecho,
con origen en una declaración unilateral de voluntad irrevocable, y cuya
adquisición es autónoma (independiente de las situaciones o “vicios” de los
anteriores poseedores del documento).
Como se ha adelantado en parágrafos anteriores, el código recepta la
doctrina tradicional, y revalida los pilares que de ella surgían. Uno de ellos es la
Autonomía cambiaria
Como se ha analizado precedentemente, importa una prescindencia
subjetiva en las sucesivas transmisiones de un título. No resulta importante
quienes se han obligado, pues si hubieran vicios, no resultan transmitidos.
Cada adquisición del título es nueva, originaria.9
Resta destacar que la mentada autonomía cambiaria forma parte de las
“Disposiciones Generales”, aplicables a todos los títulos, sean cartulares o no.
Es por tal motivo se la ha catalogado como un principio rector a todos ellos.

8
ESCUTI Ignacio A. (h.) “Títulos de crédito, 5ta. Edición actualizada y ampliada”, Editorial Astrea,
Año 1998, p. 1 y 2. Este autor reafirma su criterio junto a colaboradores en la obra “Código Civil y
Comercial Comentado”, Rivera-Medina Editores, Editorial LA LEY, Año 2015, p. 141.
9
“[…] la autonomía cambiaria determina que cada portador legitimado adquiere el derecho incorporado
al título en forma originaria, esto es, independientemente de la relación entre el librador y los eventuales
tenedores anteriores; las situaciones subjetivas entre éstos, por ende, no serán oponibles al portador
legítimo del título circulatorio” conforme BARBIERI, Pablo G., “Títulos Circulatorios”, Editorial
Universidad, Bs. As., año 2010, p. 58.
5

Los principios de necesidad y literalidad tienen su regulación en la


sección 2da., destinada a los títulos valores cartulares. Su presencia es
imprescindible en este tipo de títulos, que contienen un soporte material. Y, en
tal inteligencia, así lo prevén los artículos 1830 y 1831 del CCyC.
La “necesidad” constituye ese aspecto esencial que requiere la posesión
del documento para ejercer el derecho en él contenido, así como también
transmitirlo.
A su turno, la “literalidad” delimita el alcance y la cuantía del derecho del
portador, que se ciñe al tenor escrito del documento.
Se sostuvo en relación a este principio que “es imprescindible que en el
documento se configure con precisión el contenido, la naturaleza y extensión
del derecho, lo que se logra principalmente con la literalidad, característica
cartular referida a los aspectos constitutivos del instrumento. La literalidad se
refiere al contenido del título valor e indica que la significación del derecho
incorporado se delimita exclusivamente por el tenor escrito del documento,
cuya significación literal, especialmente, en el momento de su configuración,
prevalece respecto de cualquier otra declaración o documentación emitida
previamente, salvo en los causales”.10
Como tales principios son de forzosa existencia en los títulos cartulares
tradicionales por excelencia (letra de cambio, pagaré y cheque), no debe
soslayarse la necesaria formalidad de la que se encuentran investidos; a tal
punto que, si al momento de su presentación no revisten tales formalidades, no
son títulos valores.
Sobre ese aspecto, ha sido explicitado que: “Se ha impuesto ese rígido
formalismo a fin de facilitar la circulación de esos títulos valores. Si la
declaración no se manifiesta como lo manda la ley, no hay declaración cartular.
Así, se ha impuesto la forma escrita (v.gr.no puede haber obligación cambiaria
verbal)[…]. El rigor es aquí mas exagerado que en los otros
documentos…cuando no se cumplen algunas formalidades…directamente no
hay documento”.11
Hasta aquí hemos analizado la vigencia y consolidación de los principios
estructurales de las figuras cambiarias clásicas.
Cabe ahora referir a las innovaciones positivas.
Reviste importancia la novedosa aceptación de admitir que los
particulares ejerzan la libertad de creación de títulos valores.
En efecto, el artículo 1820 del CCyC permite a las personas capaces de
obligarse cambiariamente, la creación de nuevos instrumentos, con el propósito
de reforzar el cumplimento de los negocios que se celebren.
La autodeterminación de títulos atípicos así permitida a los particulares
reconoce, sin embargo, un límite: debe efectuarse “con arreglo a las leyes
generales [...] que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión
con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente
previstos en la legislación vigente”.
Va de suyo, aún frente a tal prerrogativa legal, que la creación debe
ceñirse a las condiciones sustanciales de los títulos circulatorios.
En tal sentido, ha sido señalado que: “[…] la libertad de configuración de
nuevos títulos deberá coordinar la nueva especie de títulos con la esencia de la
circulación cartular, de sus garantías y de los plazos de vigencia, los que
10
ESCUTI Ignacio A. (h.) “Títulos de crédito[…]”, op. cit, pp. 7 y 8.
11
ESCUTI Ignacio A. y colaboradores, “Código Civil y Comercial Comentado”op. cit., p. 166.
6

precisan, además, de la fijación de sistemas de presentación al cobro o de


pago”.12
Es de destacar que esta incorporación, no es un suceso novedoso13, y
ya había sido autorizada en nuestra legislación. En efecto, la Comisión
Nacional de Valores de nuestro país admitió la libertad de creación en los
llamados certificados de añejamiento de vinos, en el año 1966.
Luego, la creación de títulos innominados fue expresamente reconocida
por la Ley 23.697 para las sociedades de capital y cooperativas que efectúen
oferta pública de valores, con la acotación del Decreto 289/90 tendiente a evitar
confusión con el tipo, denominación y condiciones de las especies legisladas.14
Asimismo, el Decreto 677/0 y la Ley de Mercado de Capitales, previeron
que “cualquier persona jurídica puede crear y emitir valores negociables
emitidos o agrupados en serie para su negociación en mercados de valores de
los tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos conferidos a
sus titulares y demás condiciones que se establezcan en el acto de emisión,
siempre que no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones de los
valores previstos especialmente en la legislación vigente. A los efectos de
determinar el alcance de los derechos emergentes del valor negociable así
creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de emisión e
inscripciones registrales ante las autoridades de contralor competentes […]”

Ahora bien: ¿Quienes pueden emitir estos títulos?

El artículo mencionado limita tal emisión a sujetos determinados y con la


finalidad de que dichos títulos sean empleados en un destino concreto. Se ha
entendido que “el margen de creatividad estará sumamente acotado, porque
sólo podrán emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley, cuando
se destinan a ofertas públicas y con el cumplimiento de los recaudos de la
legislación específica o cuando los emisores sean entidades financieras, de
seguros o fiduciarios registrados ante el organismo de control de los mercados
de valores”.15
Vale decir, se tratará de personas jurídicas cuya actividad se encuentra
sujeta a regulación estatal específica.

12
ESCUTI Ignacio A. y colaboradores, “Código Civil y Comercial Comentado”, op.cit., p. 153.
13
“Hacia mitad del siglo pasado comenzó a hablarse de la libertad de creación de títulos valores. Se salía
de una concepción muy estricta y tipológica de los entonces llamados títulos valores o títulos de crédito,
donde se sostenía que sólo ellos podían ser creados por el legislador…también se afirmaba la necesaria
cartularizacion de los títulos para permitir una forma especial de circulación distinta de la ordinaria…La
aparición –impulsada por la realidad-de nuevos títulos, llevó a considerar que este principio de libertad
de creación podía ser sostenido y se comenzó a hablar de los llamados ‘títulos atípicos’. La doctrina fue
dándole cierto lugar dentro de la teoría general de los títulos valores, a los fines de conciliar esas
realidades de la práctica con aquella teoría todavía cerrada y limitada a numerus clausus”. ALEGRIA,
Héctor, “La autonomía contractual frente al panorama actual del derecho mercantil”, Editorial LA
LEY, 18/09/2008.
14
Así indica la norma en su articulo 1: “De acuerdo a lo previsto por el artículo 40 de la Ley N. 23.697
las sociedades de capital y cooperativas tendrán libertad para crear nuevos tipos de títulos valores, en la
medida en que sean emitidos en serie, tengan las mismas características, otorguen los mismos derechos
dentro de su clase y puedan ser ofrecidos en forma genérica, siempre que su tipo, denominación y
condiciones no se confundan con el tipo, denominación y condiciones de títulos previstos en la
legislación vigente”.
15
SICOLI, Jorge Silvio, “Los títulos valores en el Código Civil y Comercial de la Nación”,
www.nuevocodigocivil.com
7

IV.- La desmaterialización de los títulos valores.

En lo apuntado precedentemente se abordaron los principios generales


de la materia cambiaria, fundados en la detentación material de un título valor.
Corresponde ahora referir a otra innovación, valiosa y reveladora para el
ordenamiento clásico: los títulos valores no cartulares.16
El artículo 1850 prevé que: “cuando por disposición legal o cuando en el
instrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntad de
obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestación no se
incorpore a un documento, puede establecerse la circulación autónoma del
derecho […]”
Corresponde detenerse en el principio de necesidad, el que para estos
supuestos reviste carácter contingente.17
La singular derivación del texto es la desmaterialización de los títulos
valores: la inexistencia de un soporte material como elemento necesario e
imprescindible para ejercer el derecho que de ellos emerge.
Se ha sostenido que “al desmaterializarse y perder su soporte físico, los
títulos valores pasan a ser valores, es decir derechos de contenido
patrimonial”.18
Algunos comentarios merece esta novedad legislativa.
De modo inicial, ya existía la desmaterialización en nuestro derecho.
Ejemplos de ellos existen en la Ley de Sociedades Comerciales (que
admite la emisión de acciones escriturales y de certificados no cartulares que
instrumenten el estado de socio, además de autorizar los certificados globales
para las sociedades de oferta pública). Remite además a la normativa genérica
de los títulos valores en todo asunto no previsto en ese cuerpo. 19
También, las llamadas obligaciones negociables, que son títulos
representativos de deuda por parte de empresas privadas, y que pueden
emitirse como títulos cartulares, o en forma escritural. 20
La sustitución de los títulos valores físicos por valores representados por
anotaciones en cuenta, dentro de un sistema que otorgue seguridad (“registros
especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores,
una entidad financiera autorizada o un escribano de registro”), no enerva la
legitimidad del titular, quien para ejercer los derechos que deriven de tales
títulos, deberá solicitar a la entidad que lleve el registro el correspondiente
comprobante de saldo de cuenta. Ello se encuentra previsto en el artículo 1851
del actual ordenamiento civil y comercial.

16
Hector Alegrìa los define como “los que no se incorporan a un soporte papel”. ALEGRIA, Hector “Los
títulos valores en el Proyecto […]”, op.cit., p. 338.
17
El Dr. Barbieri refiere sobre el particular, a “La necesidad cambiaria en su justa medida”. Sostuvo que
“…la utilización de los adelantos tecnológicos llevó poco a poco a convertir la necesidad en un carácter
contingente. La llamada desmaterialización de los títulos circulatorios motivó que puedan ejercerse estos
derechos sin la detentación del título, ya que éste, materialmente, no existe […].” BARBIERI, Pablo
Carlos, “Títulos valores en el código civil y comercial: la revalorización de los principios cambiarios”,
Editorial Infojus, 26 de noviembre de 2014, Id Infojus DACF 140866.
18
BARBIERI Pablo Carlos, “Los títulos circulatorios en el proyecto de reforma de códigos civil y
comercial: por el rumbo correcto”, INFOJUS Sistema Argentino de Información Judicial, 18 de
noviembre de 2013, Id Infojus: DACF130302.
19
(Artículos 208 y 226 de la Ley de Sociedades Comerciales).
20
(Artículo 31, Ley de Obligaciones Negociables).
8

Otro aspecto a analizar frente a esta categoría de títulos es el fenómeno


de la incorporación del derecho al documento, en comunión inescindible.
Ilustrada doctrina ha entendido que no tiene verdadera aplicación en los casos
de títulos desmaterializados.21
También es útil considerar si la obligación incondicional, como quid de
los títulos valores, pierde solidez en los desmaterializados. En verdad, la
mencionada obligación continúa incólume; lo que se modifica es la base donde
ella está inserta.
Por último, el mismo precepto legal revalida la circulación autónoma del
derecho. En tal sentido, Escuti ha dicho que “[…] hay que tener presente que
(aún desaparecido el “documento” en su concepto tradicional) para que el
sistema funcione adecuadamente debe quedar incólume la circulación de un
derecho de crédito inmune a excepciones personales y que, aunque lo haga en
forma técnicamente novedosa, debe tener como consecuencia que cada nuevo
titular lo adquiera en forma autónoma”.22

V.- Consideraciones finales.-

A modo de colofón, pueden efectuarse las siguientes apreciaciones.


Los títulos valores han sido considerados invariablemente instrumentos
de comercio. La inclusión de disposiciones generales y nociones esenciales en
un compendio sistematizado, facilita el estudio y comprensión de la teoría
tradicional.
La incorporación de definiciones ha sido un acierto, pues ya no será
necesario acudir a construcciones doctrinarias. La legislación cambiaria
prácticamente no lo hacía, y delimitaba el estudio a la repetición de las mismas
formalidades que prescribía la ley.
Ello fue motivo de severas críticas por juristas destacados, entre los que
se encontró el Dr. Nissen, quien sostuvo que. “Fue el decreto-ley 5965/63 un
modelo de pésima técnica legislativa, pues se trata de un cuerpo legal de 104
artículos de los cuales los primeros 100 están dedicados a la letra de cambio,
que es un papel de comercio que carece de toda utilización en nuestro medio
desde hace muchísimos años, y los últimos cuatro artículos se refieren al ‘vale’
o ‘pagaré’ , que sí es el título de crédito por excelencia, pero que, para
comprender el régimen legal, hay que seguir las innumerables remisiones que
aquel decreto hace con respecto al régimen de la letra de cambio. Mucho mas
sencillo hubiera sido legislar a los títulos de crédito al revés, esto es, partiendo
del pagaré y dedicando muy pocas normas a la letra de cambio […]”.23
Es claro que el legislador en cada definición, ha tomado en
consideración las elaboraciones doctrinarias. El propio texto permite una
lectura omnicomprensiva de los pilares clásicos.
Resulta menester detenerse en los fundamentos de la
desmaterialización de los mentados títulos.
Han sido frecuentes las aseveraciones que refieren a la crisis de los
títulos valores y de su esplendor como “papeles de comercio”. No existe duda

21
Vivante, citado por Gualtieri y Winizky, autores mencionados en la obra de ALEGRIA, Hector “Los
títulos valores en el Proyecto […]”, op.cit., p. 313.
22
ESCUTI Ignacio A. y colaboradores, “Código Civil y Comercial comentado […]”, op. cit., p. 178.
23
NISSEN, Ricardo Augusto, “Los títulos de crédito en la Argentina. Esplendor y decadencia. A
propósito de un fallo ejemplar”. Revista EL DERECHO, Año 2012, Tomo 251, pp. 306 y 307.
9

de que constituyeron uno de los inventos técnicos más importantes del


capitalismo moderno.24
Se ha sostenido que: “Su aparición fue tan trascendente, que uno de los
mas importantes juristas del siglo XX, George Rippert, afirmó que se trataba de
una invención del capitalismo casi tan maravillosa como las sociedades
anónimas, al permitir su circulación sin formalidades y sin necesidad de la
intervención del deudor originario y –lo que es mas importante- permitir su
rápida ejecución, pues el cobro de las sumas de valores que estos documentos
representan no se concibe por la vía ordinaria, sino por la vía del juicio
ejecutivo”.25
Diversos han sido los fundamentos de la crisis y decaimiento de los
cartulares conocidos.
Varios acontecimientos pueden citarse como ejemplo.
La presteza, característica de la ejecución judicial de estos papeles, llevó
a sendos abusos, por la imposibilidad legal de oponer defensas vinculadas a la
causa u origen del libramiento o transmisión. En numerosos casos, colocando a
los deudores en situaciones de clara indefensión. 26
De otro lado, el extremo rigor cambiario, donde la falta de un elemento
determinaba la inexistencia o invalidez del título como tal.
Ello llevó a decisiones judiciales que perjudicaron al acreedor
accionante, el que contaba con un crédito genuino emergente de un
instrumento firmado por su deudor, al que en su confección faltaba algún
recaudo formal (verbigracia: lugar de emisión del pagaré).
Tal circunstancia acarreó en numerosos casos el rechazo de la
ejecución, la imposibilidad de obtener la satisfacción del crédito, y la imposición
de las costas procesales.
Se ha indicado que “el primer golpe durísimo que debió encarar el
régimen legal de los títulos de crédito”27, fue la jurisprudencia plenaria dictada
en los años 1979 y 1980, donde se otorgó primacía al derecho concursal por
sobre el cambiario.
En los fallos “Translíneas S.A. c. Electrodinie S.A.” y “Difry Sociedad de
Responsabilidad Limitada”28, se requirió al solicitante de verificación, con
fundamento en cheques y pagarés firmados por el concursado, la invocación y
efectiva acreditación de la causa del negocio, con el objeto de aventar del
pasivo concursal a falsos acreedores.
En el año 2011, nuevamente la Cámara del fuero invistió contra la
consistencia del régimen de los títulos. Esa vez, los emitidos con fundamento
en relaciones de consumo.
En tal oportunidad, la protección se dirigió a la parte más débil de la
contratación: solicitantes de préstamos o créditos personales de consumo (en

24
ESCUTI Ignacio A. y colaboradores, “Código Civil y Comercial comentado […]”, op. cit., p. 172.
25
NISSEN, Ricardo Augusto, “Los títulos de crédito en la Argentina […]”, op. cit., p. 306.
26
El Dr. Ricardo A. Nissen ha considerado que el art. 544 inc. 4to. del Código Procesal es
inconstitucional. Sostuvo que: “[…] el deudor carece de toda posibilidad de invocar la causa de la
obligación que le están reclamando, atento la naturaleza del procedimiento […] la promoción de juicio
ordinario posterior aparece más como una burla de nuestro sistema legal que como una efectiva y
concreta alternativa para poner las cosas en su lugar”. NISSEN, Ricardo Augusto, “Los títulos de
crédito en la Argentina […]”, op. cit., p. 308.
27
NISSEN, Ricardo Augusto, “Los títulos de crédito en la Argentina […]”, op. cit., p. 309.
28
Plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de fechas 26 de diciembre de 1979, y
19 de julio de 1980, respectivamente.
10

financieras, casas de electrodomésticos o artículos para el hogar, entre otros),


que validaban tales operaciones firmando pagarés, generalmente en blanco.
En la mayoría de los casos, los consumidores eran demandados en el
domicilio de pago, recaudo que era completado por el beneficiario; llevándolos
por la diversa jurisdicción del litigio y los costos de una presentación, a la
rebeldía procesal.
Se sentó entonces la doctrina de que “en las ejecuciones de títulos
cambiarios, dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del
tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una
relación de consumo en los términos previstos en la Ley de Defensa del
Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria de la cuestión. 2.
Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal, con
fundamento en lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de Defensa del
Consumidor”. 29
No son pocos quienes creen que, la difusión de los títulos típicos declinó
frente a las técnicas informáticas, donde el soporte papel tiende a perder
importancia y utilidad.
Al comentar el articulo 1850 del Código, el Dr. Escuti ha sostenido que
“el descrédito de los sistemas de cobro de los títulos cartulares ha llegado a
límites insospechados. Los sistemas judiciales, especialmente el argentino,
están al borde del colapso y no dan solución alguna a las necesidades del
portador que quiere ejecutar a los deudores cartulares. No hay rapidez, no hay
previsibilidad, no hay seguridad: no hay nada de lo que se necesita […]”.30

¿Que aporta entonces la desmaterialización de los títulos valores?

La mentada desmaterialización aporta seguridad en las transmisiones de


los mismos, evita las omisiones formales que por el extremo rigor cambiario
pueden traer aparejada el rechazo de la ejecución, perjudicando al acreedor.
Finalmente, la efectiva puesta en marcha es una fuerte protección contra
hurtos, pérdidas u otras contingencias, ya que el titular solo debe obtener una
constancia de saldo para accionar por el cobro de los mismos.

29
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero
comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos
de consumidores” (Expte. S. 2093/09)), de fecha 29 de junio de 2011.
30
ESCUTI Ignacio A. y colaboradores, “Código Civil y Comercial comentado […]”, op. cit., p. 172.

También podría gustarte