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El contrato: Teoría General

Nuestro Código regula el contrato en el Libro III (“Derechos personales”), Título II


(“Contratos en general”). Además, establece otros dos títulos: Título III (“Contratos
de consumos”) y Título IV (“Contratos en particular”).

El contrato

Requisitos de existencia y requisitos de validez

Video Conceptual

Referencias
LECCIÓN 1 de 4

El contrato

El concepto de contrato y la definición en el Código Civil y


Comercial

El contrato es una especie de acto jurídico y regla exclusivamente de un modo


inmediato o directo las relaciones jurídicas patrimoniales que son propias del
derecho creditorio. El Código Civil y Comercial (de ahora en más, nos referiremos
a él como el “Código”) define al contrato como: “el acto jurídico mediante el cual
dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear,regular, modificar,

transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.1 Supone, entonces, que


debe haber, por lo menos, dos centros de intereses, un acuerdo sobre una
declaración de voluntad común (y no una mera coincidencia de voluntad), que se

exteriorice a través de la manifestación del consentimiento.2

El contrato sirve a los contratantes para la obtención de las más variadas

finalidades prácticas, y tiene una doble función: la individual y social.3

1 Art. 957 - Ley No 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación

Argentina.

2 Podrá ampliar información sobre este tema en el capítulo 1 (páginas 19 y siguientes) de López de Zavalia, F.

(1997). Teoría de los contratos: Parte General. Tomo I. (4a ed.). Buenos Aires: Zavalía.
3 Podrá ampliar información sobre este tema en el capítulo 1 (páginas 41 y siguientes) de López de Zavalía, F.J.

(1997). Teoría de los contratos: Parte General. Tomo I. (4a ed.). Buenos Aires: Zavalía

Naturaleza jurídica. Antecedentes históricos

Para abordar esta cuestión, podrá recurrir al comentario al art. 957 de Rivera(
2015). Libro III: Derechos personales, Título II: Contratos en general, Capítulo 1:
Disposiciones generales. En J. Rivera, y G. Medina (Dir.), Código Civil y 1 Art. 957 -
Ley No 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo
III (pp. 399-421). Buenos Aires: La Ley.

Convención, contrato y pacto

Si bien en el derecho romano fueron conocidas las figuras de convención, pacto y contrato, los primeros
eran conceptos equivalentes. Y, en la actualidad, la doctrina moderna los distingue del siguiente modo: la
convención es el género aplicable a toda clase de acto o negocio jurídico bilateral, el contrato en nuestro
derecho actúa en el campo de las relaciones jurídicas creditorias u obligacionales, y el pacto alude a
cláusulas accesorias que modifican los efectos naturales del contrato.
LECCIÓN 2 de 4

Requisitos de existencia y requisitos de validez

Trataremos en este punto los requisitos de existencia y de validez de los contratos, distinguimos la noción
de presupuestos y elementos.

Presupuestos y elementos de los contratos: clasificación


clásica y contemporánea

Tradicionalmente, y sin que el Código Civil y Comercial de la Nación los enuncie, se han distinguido los
elementos esenciales, naturales y accidentales de los contratos. Desde una concepción más moderna, se
distingue entre presupuestos, elementos y circunstancias del contrato.

Así, define a los presupuestos del contrato como los requisitos extrínsecos al mismo, pero que determinan
su eficacia y que son valorados antes de él como un prius. En general, estos requisitos son: la voluntad
jurídica, la capacidad, la aptitud del objeto y la legitimación (Alterini, 2012).

En relación a los elementos del contrato, los define como aquellos requisitos intrínsecos, constitutivos del
contrato: sus cláusulas (corresponden con el contenido de la contratación, tema que será desarrollado más
adelante).

Las circunstancias del contrato son entendidas como factores externos que tienen trascendencia durante la
formación del contrato, y luego durante la ejecución del mismo.

Esenciales: noción y contenido


Los elementos esenciales son aquellos necesarios para que exista un contrato. Sin ellos, no hay contrato en
los términos en que ya definimos. Así, encontramos como elementos esenciales de los contratos a los
sujetos, el objeto, la causa y la forma.

Asimismo, cada contrato en particular tiene sus elementos esenciales y especiales, que varían de acuerdo
con el tipo de contrato. En el contrato de compraventa “una de las partes se obliga a transferir la propiedad

de una cosa, y la otra a pagar un precio en dinero”.4 En consecuencia, es necesaria la existencia de


cláusulas vinculadas con la cosa y el precio.

4 Art. 1.123 - Ley No 26.994 (2014). Op. cit.

Naturales: noción y contenido

Los elementos naturales son aquellos que ya se encuentran en el contrato porque así están dispuestos por
la ley, y que pueden ser dejados de lado por disposición expresa de los contratantes. Estos dependen del tipo
de contrato. Así, por ejemplo, en los contratos onerosos, quien enajena una cosa está obligado por garantía
de evicción y vicios redhibitorios. Sin embargo, las partes pueden disponer expresamente la liberación del
enajenante, puesto que se trata de un elemento natural que puede ser modificado por los contratantes.

Accidentales: noción y contenido

Los elementos accidentales son aquellos que naturalmente no se encuentran en el contrato, pero que
pueden ser incorporados por disposición expresa de los contratantes. Por ejemplo, las modalidades de un
acto jurídico, tales como el plazo, el cargo o la condición. Incorporar este tipo de cláusulas depende de la
decisión de las partes.

La libertad de contratación y efecto vinculante. Evolución del


instituto de la autonomía de la voluntad
De conformidad con lo expuesto en los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación (2012), se incorporaron algunos principios jurídicos aplicables en la materia, que constituyen la base
sobre la cual se asienta la noción dogmática, y que son los siguientes:

“La libertad de las partes [énfasis agregado] para celebrar y configurar el contenido del
contrato dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas
costumbres”.5 Existe, primariamente, la libertad de conclusión o libertad de contratar, y se trata
de la posibilidad ofrecida a cada persona de contratar o no contratar, y de elegir con quién
hacerlo.

5 Art. 958 - Ley No 26.994 (2014). Op. cit.

Al establecer la libertad de las partes para determinar el contenido del contrato, la misma
norma consagra el principio de la autonomía de la voluntad, aunque con ciertos límites. López
de Zavalía (1997) define a este principio en términos de poder; afirma que la autonomía privada
es el poder que compete a los particulares para crear normas jurídicas. No es común a los
contratos, sino a todos los negocios jurídicos, siendo la expresión autonomía de la voluntad
producto o fruto de una pasajera concepción histórica.

Límites. Facultades de los jueces. El derecho de propiedad

De conformidad con el art. 958 del Código, los límites están “impuestos por la ley, el orden público, la moral y

las buenas costumbres”.6 El orden público es un concepto que cambiado a través de los tiempos, y se trata
de un conjunto de principios fundamentales en la sociedad, que responde al interés general. Puede decirse
que es un medio o técnica del que se vale el ordenamiento jurídico para garantizar la vigencia de aquellos
principios o intereses por encima del interés particular. También hay un orden público económico y social, ya
que, históricamente, y a partir de la segunda guerra mundial, el Estado interviene para tutelar las políticas

económicas. Las leyes de Locaciones urbanas 7 y de Defensa del consumidor 8 se presentan como
ejemplos del orden público social o de protección.

La buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, es con la cual los contratos
“obligan no sólo a lo que esté formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan
considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un

contratante cuidadoso y previsor”.9

6 Art. 958 - Ley No 26.994 (2014).Op. cit.

7 Ley No 23.091 (1984). Locaciones urbanas. Beneficios impositivos. Honorable Congreso de la Nación

Argentina.

8 Ley No 24.240 (1993). Defensa del consumidor. Régimen legal. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

9 Art. 961 - Ley No 26.994 (2014).Op. cit.

De acuerdo con los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (2012):

La amplitud que se le reconoce a este principio es consistente con la que le ha dado la


doctrina y jurisprudencia argentinas. En cuanto a la extensión temporal, se incluye la
ejecución, con lo cual resulta innecesario crear una nueva figura denominada
“poscontrato” (artículo 1063 del Proyecto de 1998). Estos principios implican la
ponderación de la libertad y la fuerza obligatoria de la autonomía de la voluntad, por un
lado, y del orden público, permitiendo un balance entre principios competitivos adecuado
en el caso concreto. (Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma,
actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, 2012
http://www.nuevocodigocivil.com/wp- content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-
Proyecto.pdf).

En el capítulo 1 (Disposiciones generales) del Título II del Código, se establecen criterios para resolver la
relación entre la autonomía de la voluntad y las normas legales, conflictos de normas e integración del
contrato. Se establece que “los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los
contratos, excepto que sea a pedido de partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de

modo manifiesto, el orden público”.10 Esta norma estaba presente en el Proyecto de Código Civil para la
República Argentina (1998), y sigue la jurisprudencia argentina en la materia. La regla es que los jueces no
pueden modificar un contrato, porque deben respetar la autonomía privada. La excepción ocurre cuando una
ley autoriza a las partes a solicitar la modificación, o bien, cuando se afecta de modo manifiesto el orden
público.

10 Art. 960 - Ley No 26.994 (2014). Op. cit.


En relación a la integración del contenido del contrato, el Código establece principios a los que debe
recurrirse, a saber:

1 las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con
ellas;

2 las normas supletorias;

3 los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido
declarados obligatorios por las partes, o porque sean ampliamente conocidos y regularmente
observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea
irrazonable.11

11 Art. 964 - Ley No 26.994 (2014). Op. cit.

Los derechos resultantes del contrato integran el derecho de propiedad, lo cual ha sido reconocido por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en contextos de emergencia económica (art. 965).

Antes de continuar, te invito a leer el siguiente articulo que trata sobre: La autonomía de la voluntad y sus
límites, la Fuerza obligatoria del contrato; El desmoronamiento de la concepción clásica; Dirigismo
contractual. Y El diseño del Código Civil y Comercial de la Nación.

Resistematización contractual en el Código Civil y Comercial de la


Nación.pdf
412.2 KB

Fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos


El efecto vinculante de los contratos, es decir, la fuerza obligatoria mediante la cual el contrato válidamente
celebrado es obligatorio para las partes, sólo puede ser modificado o extinguido conforme con lo que en él
se disponga, por acuerdo de partes o en los supuestos que estén previstos por la ley (art. 959). La fuerza
obligatoria del contrato viene a completar el significado de la autonomía contractual. Así, con el contrato, las
partes tienen libertad para disciplinar sus relaciones jurídicas patrimoniales de un modo vinculante. Las
personas son libres de contratar, y cuando han hecho uso de esa libertad deben atenerse a lo estipulado.
Nace, de ese modo, una regla que las vincula de una manera independiente de la voluntad por obra del
ordenamiento jurídico.

En este sentido, el propio Código se encarga de establecer que las normas previstas expresamente en
relación a los contratos son supletorias a la voluntad de las partes, es decir que tiene prevalencia lo
dispuesto por las partes, excepto que ellas asuman el carácter de imperativas, en cuyo caso son
indisponibles. El art. 962 del Código lo dice expresamente cuando establece esta preeminencia: “A menos

que de su modo de expresión, o de su contexto, resulte su carácter indisponible”.12 A los efectos de zanjar
esta discusión, el art. 963 prevé expresamente un orden de prelación normativa, asignando la siguiente
preeminencia: “a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del

contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código”. 13

12 Art. 962 - Ley No 26.994 (2014).Op. cit.

13 Art. 963 - Ley No 26.994 (2014).Op. cit.


LECCIÓN 3 de 4

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LECCIÓN 4 de 4

Referencias

Alterini, A. (2012). Contratos civiles, comerciales, de consumo: teoría general (2a ed.). Buenos Aires:
Abeledo-Perrot.

Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos
Civil y Comercial de la Nación. (2012). Fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación. Recuperado de http://www.nuevocodigocivil.com/wp- content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-
del- Proyecto.pdf

Ley N ̊ 23.091 (1984). Locaciones urbanas. Beneficios impositivos. Honorable Congreso de la Nación
Argentina.

Ley N ̊ 24.240 (1993). Defensa del Consumidor. Régimen Legal. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Ley N ̊ 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

López de Zavalia, F. (1997). Teoría de los contratos: Parte General. Tomo I (4a ed.). Buenos Aires: Zavalía.

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (1998). Proyecto de Código Civil para la República
Argentina. Departamento de Biblioteca y Centro de documentación – Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos. Recuperado de http://www.biblioteca.jus.gov.ar/recursos-codigos.html

Rivera, J. (2015). Libro III: Derechos personales, Título II: Contratos en general, Capítulo 1: Disposiciones
generales. En J. Rivera, y G. Medina (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo III (pp. 399-
421). Buenos Aires: La Ley.
Clasificación de los contratos

El Código Civil y Comercial de la Nación establece la clasificación de los contratos en


el Capítulo II, del Título II, Libro Tercero.

Clasi cación en el Código Civil y Comercial

Otros criterios

Contratos preliminares

Referencias
LECCIÓN 1 de 4

Clasificación en el Código Civil y Comercial

Contratos unilaterales y bilaterales

Dadas las obligaciones que surgen al momento de celebrar los contratos, se pueden clasificar a estos

últimos en “bilaterales y unilaterales”.1

Los contratos son unilaterales cuando se forman con la voluntad de un solo centro de intereses; y son
bilaterales cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más centros de intereses. Por lo tanto, los
contratos son siempre negocios bilaterales y no se tienen en cuenta el número de centros, sino los efectos
del contrato.

En referencia al contrato bilateral, es menester que concurran dos características: que ambas partes estén
obligadas, y que dichas obligaciones sean recíprocas, es decir, obligaciones principales, interdependientes y
que se expliquen mutuamente. Así, será unilateral aquel contrato en el que una sola de las partes se obliga
hacia la otra, sin que esta otra quede obligada, y cuando, existiendo obligaciones a cargo de ambas partes,
faltara la reciprocidad.

1 Art. 966 – Ley No 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación

Argentina .

Son ejemplos de contratos bilaterales: compraventa, permuta, cesión


onerosa, mandato oneroso, locación de cosa, obra o servicio. Y de
contratos unilaterales: donación, fianza, mandato gratuito, mutuo,
comodato, depósito.

Contratos a título oneroso y a título gratuito

Según el costo de las ventajas, es decir, si al momento de celebrase traen aparejadas ventajas para una o

para las dos partes, los contratos se clasifican en “onerosos o gratuitos”.2

A su vez, los contratos onerosos se dividen en “conmutativos y aleatorios”.3

En la vida de relación son más comunes los contratos onerosos. En éstos, cada una de las partes se somete
a un sacrifico, cuyos extremos son equivalentes.En los contratos gratuitos, una sola de las partes efectúa el
sacrificio, y la otra sólo es destinataria de una ventaja.

2 Art. 967 - Ley No 26.994 (2014). Op. cit.

3 Art. 968 - Ley No 26.994 (2014). Op. cit.

Son un ejemplo de contrato oneroso la compraventa o locación de


cosas. Y de contratos gratuitos: donación, comodato, etc.

Contratos conmutativos y aleatorios


Según la determinación de las ventajas, los contratos pueden ser conmutativos o aleatorios.

Cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas, entonces el contrato se denomina
conmutativo.
Y cuando no es posible apreciar dicha relación inicialmente o ab-initio, dado que las ventajas o las pérdidas
para uno de ellos, o para todos, dependen de un acontecimiento incierto (es decir, cuando no se sabe si
acaecerá o se ignora el momento en el cual se verificará), se dice que el contrato es “aleatorio”.

Ejemplos de contratos conmutativos: la mayoría; compraventa,


locación, cesión. Ejemplos de contratos aleatorios: juego, apuesta de
lotería, contrato oneroso de renta vitalicia. Es dable destacar que estos
contratos aleatorios mencionados se encuentran regulados en la ley,
pero hay otros que pueden convertirse en aleatorios por voluntad de
las partes, en virtud de cláusulas agregadas.

Contratos formales
Según la exigencia de forma para su validez, los contratos pueden clasificarse en formales o no formales
(Art. 969).

Son formales aquellos para los cuales la ley exige una forma para su validez, por lo que son nulos si la
solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma es requerida solo para que el contrato produzca sus
efectos propios, pero sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se otorgue el
instrumento previsto, pero sí valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con
determinada formalidad.

Por el contrario, son no formales cuando la ley no dispone una forma determinada para su celebración, en
cuyo caso la forma asumida sólo constituye un medio de prueba del contrato, pero no afecta su validez.

 De conformidad con el artículo número 1.552 del Código, el contrato de donación de cosas
inmuebles debe ser formalizado mediante escritura pública, aunque la mayoría de los
contratos no requieren una forma específica, como el contrato de locación que
es un ejemplo de mandato.
Contratos nominados e innominados
Según la reglamentación legal, es decir, según la ley los regule especialmente o no, los contratos se
clasifican en nominados e innominados (Art. 970).

Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:

la voluntad de las partes,

las normas generales sobre contratos y obligaciones;

los usos y prácticas del lugar de celebración, [y]

las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y
se adecuan a su finalidad.

Es de destacar la importancia que reviste la existencia de contratos innominados desde el punto de vista
social, ya que presupone la libertad contractual y de configuración del contenido del contrato reconocida por
la ley a las partes, lo que significa encontrar instrumentos idóneos para la satisfacción de los intereses de
ellas en medio de una realidad totalmente en proceso de cambio y evolución.
LECCIÓN 2 de 4

Otros criterios

Además del criterio de clasificación contemplado por el Código, es posible añadir otros criterios que, aunque
ni han sido contemplados específicamente, han sido desarrollados por la doctrina largamente.

Contratos de cambio y asociativos


Según la finalidad, los contratos pueden ser de cambio o asociativos. Los contratos de cambio son aquellos
que suponen una atribución de ventajas o prestaciones que hacen las partes entre sí.

Los contratos asociativos son aquellos en los que las partes convergen; unen sus esfuerzos y prestaciones
para el desarrollo de una actividad conjunta en vistas a un fin común. Por ende, cada contratante satisface
su interés de participación en el resultado útil obtenido de esa asociación de prestaciones y actividad
común. El Código ha incorporado este criterio, y regula a los contratos asociativos en el Capítulo 16 del Título
II, especificando en el art. 1.442 que las disposiciones de los artículos 1.442 al 1.478 “se aplican a todo
contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad”.

 Se pueden citar variados ejemplos de contratos de cambio, ya que permanentemente


estamos ante ellos: cuando un sujeto paga un alquiler por el uso de una cosa, contrata un
servicio por un precio, o paga un precio por la propiedad de una cosa mueble o
inmueble,etc. Cada parte recibe una prestación de la otra, en recompensa dela propia. En
cuanto a contratos asociativos, el Código regula los negocios en participación, las
agrupaciones de colaboración, las uniones transitorias y los consorcios de cooperación.
Contratos de consumo. Importancias de
las normas constitucionales
La incorporación de los contratos de consumo fue uno de los aspectos más discutidos en el marco de la
reforma del Código. Este aspecto será desarrollado con mayor profundidad más adelante, al referirnos
detalladamente a los contratos de consumo y su regulación en el Código.

En los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (2012), se sostuvo la
necesidad de considerar el rango constitucional de los derechos del consumidor en nuestro régimen legal, la
amplia aplicación de estas normas en los casos judiciales y la opinión de la mayoría de la doctrina.
Siguiendo estos lineamientos, se incentivó la necesidad de incorporar también a los contratos de consumo
en el marco de la regulación del Código Civil y Comercial. En definitiva, y tal como surge de tales
fundamentos, se dispuso la regulación de los contratos de consumo atendiendo a que no son un tipo
especial más, como, por ejemplo, la compraventa, sino una fragmentación del tipo general de contratos que
influye sobre los tipos especiales (por ejemplo, compraventa de consumo). Y de allí la necesidad de
incorporar su regulación en la parte general. Se consideró que esta solución era consistente con la
Constitución Nacional, la cual considera al consumidor como un sujeto de derechos fundamentales, como
así también con la legislación especial y la voluminosa jurisprudencia y doctrina existentes en la materia.
(Sobre este respecto, se recomienda profundizar con la lectura de los fundamentos al anteproyecto).

Concretamente, el Código regula, en el Título III, la relación de consumo (capítulo 1), la formación del
consentimiento (capítulo 2), las modalidades especiales (capítulo 3), y las cláusulas abusivas (Capítulo 4).
Tal regulación está comprendida en los arts. 1.092 al 1.122 del Código. Además, esta regulación se
complementa con la Ley Nº 24.240 (Ley de Defensa del consumidor); esta es una ley especial que continúa
vigente con sus correspondientes modificaciones parciales (leyes número 24.568 , 24.787 , 24.999 y 26.361).

Contratos atípicos
El art. 970 del Código diferencia a los contratos nominados de los innominados según si la ley los regule
especialmente o no. La sanción del Código ha venido a incorporar contratos que antes denominábamos
atípicos, fundamentalmente vinculados con los contratos comerciales modernos, tales como la franquicia,
el factoraje, la agencia, la concesión, etc., que en la práctica comercial se utilizaban con mucha frecuencia,
pero que no tenían una regulación legal. Claramente, la realidad negocial es inagotable, por lo que es propio
que, con el transcurso del tiempo y el desarrollo de la tecnología, la gama de contratos atípicos se amplíe. El
Código, previendo esto, dispone pautas específicas sobre las cuales deben regirse los contratos

innominados, las que están especificadas en el art. 970.

Autocontrato. Subcontrato y conexidad.


Generalidades

Autocontrato

Cuando nos referimos al autocontrato, o contrato “consigo mismo”, aludimos a la posibilidad de que una
parte celebre un contrato actuando por sí y en representación de otra parte, o, según el caso, actuando en
representación de dos o más partes.

Como señala Alterini (2012), en los casos aludidos (cuando hay una parte que celebra un contrato actuando
por sí y en representación de otra parte, o actuando en representación de dos o más partes), la bilateralidad
del contrato no está afectada, por aplicación de la teoría de la representación, según la cual el único
celebrante del acto actúa (a) en nombre de terceros, representándolos, o (b) por sí y representando a un
tercero. Por ejemplo, cuando una persona compra para sí, con autorización de su mandante, una cosa que
éste le solicitó vender.

Subcontrato

El Código establece una regulación expresa para el subcontrato, lo cual constituye una novedad.
Específicamente, el art. 1.069 lo define como un nuevo contrato, “a través del cual el subcontratante crea a
favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en el contrato
principal [o base]”. 11 Reconocemos, entonces, la existencia de un contrato principal que sirve de base, pero
que es independiente del subcontrato, que tiene autonomía. Y las partes se denominan: subcontratante y
subcontratado.

Pensamos en los contratos base en que existen prestaciones pendientes a cargo de una o de ambas
partes. En esos casos, el art. 1.070 dispone que esas prestaciones pendientes puedan ser subcontratadas,
en todo o en parte, dando lugar a la formación del subcontrato. Lógicamente, esto es posible en la medida
en que esas prestaciones no constituyan obligaciones que deban ser cumplidas personalmente por una de
las partes, en cuyo caso la subcontratación no sería posible.

Acciones del subcontratado. A la parte subcontratada se le conceden:

“Las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante”. Esto es evidente, en tanto el
subcontrato está conformado por esas dos partes.

Las acciones contra la otra parte del contrato principal, en la medida en que “esté pendiente el
cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante”.

Acciones de quien no celebró el subcontrato:

Esta parte mantiene contra el subcontratante (que es la parte con quien contrató en el contrato
principal) todas las acciones derivadas del contrato base (Art. 1.072).

“Dispone también de las acciones que le corresponden al subcontratante contra el subcontratado, y


puede ejercerlas en nombre e interés propio”.

Conexidad contractual

El nuevo Código, a diferencia del anterior, se encarga de regular la problemática de la conexidad contractual,
y lo hace en el Capítulo 12 del Título II (“Contratos en general”).

En los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (2012), y en relación a la
redacción del capítulo 12, se consideró la necesidad de brindar una definición normativa, a saber:

a.- Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí.
El primer elemento es que existan dos o más contratos, es decir, no se trata de un
fenómeno que ocurre dentro de cada contrato, sino que es exterior e involucra a varios. b.-
Una finalidad económica común. La idea de negocio económico hace que se utilicen
varios contratos para concretarlo o para hacerlo más eficaz. Es una finalidad
supracontractual. c.- Previamente establecida. No se trata de cualquier finalidad
económica común, sino de un diseño previo. Es muy habitual que los vínculos queden
conectados de múltiples maneras, pero lo que se toma en cuenta es una finalidad previa.
d.- De modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado
perseguido. La decisión de vincular contratos es decisiva para el logro del resultado; lo
importante es el negocio económico y el contrato es un instrumento. De esta manera
quedan comprendidas las redes contractuales que constituyen un importante sector de
la actividad económica. (Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma,
actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, 2012, p. 130).

Definición: el art. 1.073 del Código nos da una definición de la conexidad contractual al disponer que esta se
da “cuando dos o más contratos autónomos se vinculan entre sí por una finalidad económica común
previamente establecida”. En ese sentido, uno de los contratos, en razón de la conexidad, ha sido
determinante del otro para el logro del resultado buscado. El artículo aclara que esa finalidad común puede
ser establecida por la ley, convenida por las partes, o derivada de la interpretación.

Regla de interpretación de los contratos conexos: la regla de interpretación de los contratos conexos es
sumamente relevante, y se encuentra fijada por el art. 1.074 del Código. Se dispone que los contratos
conexos deben interpretarse los unos a través de los otros, asignándoles el sentido apropiado que surge del
grupo de contratos, es decir, no considerados individualmente sino en conjunto, de acuerdo con la función
económica y con el resultado perseguido.

Efectos: el art. 1.075 dispone que, probada la conexidad contractual, “un contratante puede oponer las
excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones
ajenas a su contrato”. Esto es trascendente, pues constituye una excepción al efecto relativo de los
contratos previsto como regla general en el art. 1.021. Igual regla se aplica “cuando la extinción de uno de
los contratos produce la frustración de la finalidad económica común”.
LECCIÓN 3 de 4

Contratos preliminares

El Código titula “Contratos preliminares” a la sección 4 del título II, del Libro Tercero. Están regulados como
un género de contratos, que tienen diversos supuestos de aplicación.

Concepto
Los contratos preliminares suponen un compromiso entre las partes, en cuanto se obligan a celebrar un
contrato futuro y definitivo. Esto implica una conexión entre esos contratos (el preliminar y el futuro), aunque
cada uno de ellos tiene autonomía.

La celebración de contratos preliminares resulta de utilidad en supuestos tales como:

1 Imposibilidad de celebrar actualmente el contrato (dificultades materiales o jurídicas: no se


puede escriturar, la cosa no está disponible en ese momento).

2 Falta de voluntad exacta (hay una parte que duda, pero quiere asegurarse la posibilidad),
gastos, etc

3 Negocios que se desenvuelven en fases sucesivas

Además, siguiendo a Alterini (2012), los contratos preliminares deben contener:

a) un acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el futuro


contrato;
b) un plazo de vigencia de las promesas de contratación (para no ligar indefinidamente a
las partes);
c) una obligación irrevocable del oferente.
[Esto se ve reflejado en el art. 994 del Código, que establece las disposiciones generales
de los contratos preliminares]. (2012, p. 306).

Como dijimos, deben contener un plazo de vigencia de las promesas. El Código dispone el plazo de un año,
excepto que las partes fijen uno menor. Esto es coherente con la necesidad de que, quienes comienzan a
negociar sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo futuro, no permanezcan atados perpetuamente a ello.
Pero, aun así, si el plazo de un año no fuera suficiente, la Ley contempla expresamente la facultad de las
partes de renovar el plazo una vez operado su vencimiento. En cuanto a los efectos, generan una obligación
de hacer (contratar), que puede ser exigida.

La promesa de celebrar un contrato

La promesa de contrato es el contrato preliminar que obliga a las partes a celebrar un contrato futuro y
definitivo. La promesa de contrato sienta las bases del contrato futuro y obliga a colaborar para que este se
concrete.

El art. 995 del Código contempla expresamente esta figura, disponiendo que “las partes pueden pactar la
obligación de celebrar un contrato futuro”.

Esta norma puede relacionarse con el art. 1.018 del Código que, en materia de forma, dispone que “el
otorgamiento pendiente de un instrumento constituye una obligación de hacer”. 19 Y, de conformidad con lo
establecido en el artículo que regula la promesa de celebrar un contrato, establece que “el futuro contrato no
requiera una forma bajo sanción de nulidad”.

Es que el art. 995 deja establecidas dos reglas:

El contrato futuro sobre el cual versa la promesa no puede consistir en un contrato de aquellos
en los que se exige una forma determinada bajo sanción de nulidad.
Se les aplica el régimen previsto para las obligaciones de hacer (sección 2, capítulo 3, Título I
del Libro III, arts. 773 a 778 del Código).

Esto implica que el incumplimiento de la promesa de celebración del


contrato deja a la otra parte en la situación de poder, de conformidad
con el art. 777 del Código, para exigir el cumplimiento específico y/o
reclamar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento (Art.
777).

Contrato de opción

El contrato de opción es un contrato preliminar que obliga a una o ambas partes (unilateral o bilateral,
respectivamente) a celebrar un contrato futuro y definitivo, si lo requiere la otra.

En este contrato se otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Es decir, el beneficiario puede
requerir, a su libre arbitrio, que el contrato definitivo sea concluido. Quien tiene la opción puede ejercerla
libremente, y la otra parte debe mantenerse firme en su declaración.

A diferencia del régimen anterior, el nuevo Código regula al contrato de opción disponiendo que el contrato
pueda ser oneroso o gratuito y que no sea transmisible a terceros, excepto que las partes así lo hayan
estipulado. En cuanto a los efectos del ejercicio de la opción:

Se rige por los principios de la aceptación de contrato (arts. 978 y siguientes del Código).

La opción puede ser autónoma (no acoplada a una cláusula de un contrato definitivo), en cuyo
caso debe celebrarse el contrato preliminar, pues no queda automáticamente celebrado
(Mosset Iturraspe, 1995).

Cuando es autónoma, el contrato debe observar la forma exigida para el contrato definitivo.
En los casos en que no es autónoma, basta con la sola manifestación de la voluntad del
beneficiario de la opción, para que se forme el contrato definitivo. Como ejemplos, en el caso
de contratos financieros, es común la utilización de cláusulas, establecidas como opciones,
denominadas call (opción de compra) y put (opción de venta). En el primer caso, se le otorga al
portador del derecho la posibilidad de adquirir cierta cantidad de activos a un precio fijado con
antelación, dentro de un período determinado. Por el contrario, la opción de venta, o put, es la
que permite al poseedor vender activos financieros dentro de un período determinado.

Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidad

Pacto de preferencia

A través de este instrumento, y para el caso que llegara a decidirse a celebrar un contrato futuro, una de las
partes se obliga frente a la otra a preferirla respecto de otros eventuales interesados en la contratación. El
Código lo establece del siguiente modo: “el pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de
una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes”

No se genera un derecho perfecto, sino condicionado a que la otra parte decida celebrar el contrato futuro.
En este se diferencia de la opción, por medio de la cual se acuerda a su titular un derecho irrevocable de
aceptar un contrato definitivo.

Cuando se utiliza esta figura, la otra parte tiene libertad para concluir el contrato definitivo, sin
condicionamientos. Pero, si lo hace, entonces tiene a su cargo una obligación de hacer: debe darle prelación
al beneficiario en virtud del pacto de preferencia al que se sujetaron. Efectos (Art. 777):

El art. 998 del Código estipula que el otorgante de la preferencia debe dirigir a su, o sus
beneficiarios, una declaración que contenga los requisitos de la oferta, haciéndoles saber la
decisión de celebrar un nuevo contrato. Si el beneficiario o los beneficiarios aceptan (de
conformidad con las reglas de la aceptación previstas en el art. 978 y siguientes del Código),
entonces queda concluido el contrato.

El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, por lo que
son aplicables, en lo pertinente, los arts. 773 y siguientes del Código.
Los derechos y obligaciones que surjan del pacto de preferencia pueden ser transmitidos a
terceros.

En el contrato de compraventa, por ejemplo, el pacto de preferencia está regulado específicamente en el art.
1.165 del Código. Es el caso en el que el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a
cualquier otro adquirente, aplicándose reglas especiales en función del tipo particular de contrato (el
derecho no puede cederse; hay reglas que habilitan el ejercicio del derecho de preferencia y plazos para su
ejercicio). Así lo determina el Código:

Aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier
otro adquirente si el comprador decide enajenarla. El derecho que otorga es personal y no
puede cederse ni pasa a los herederos.
El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa
y todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en
que debe celebrarse la subasta.
Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el
vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez días de recibida dicha
comunicación. Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.

Contrato sujeto a conformidad

Es el contrato cuya celebración está supeditada a un acontecimiento futuro. Se trata de un contrato


incompleto. Al referirse a este, Alterini (2012) manifiesta que en los casos en que el contrato es sometido a
condición, su existencia depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto (hecho condicionante).

El Código lo define expresamente como “el contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o
de una autorización”. Establece que este contrato queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. La
condición, como una modalidad de los actos jurídicos, está regulada en los arts. 343 y siguientes del Código.
La conformidad o autorización a la que está supeditada la celebración del contrato constituye una condición
suspensiva, y, como tal, no puede tratarse de una condición (a) imposible, (b) contraria a la moral y a las
buenas costumbres, (c) prohibida por el ordenamiento jurídico, (d) meramente potestativa, es decir, que
dependa exclusivamente de la voluntad del obligado, pues esas condiciones invalidan la obligación, de
conformidad con el art. 344 del Código.
Efectos

Cumplida la condición, circunscripta en el art. 999 del Código como una autorización o conformidad, el
contrato queda perfeccionado. Esto implica que se producen los efectos correspondientes a la naturaleza
del contrato celebrado, a sus fines y objeto (argumento conf. art. 348 del Código).

Por el contrario, si la condición no se cumple, el contrato entonces no se llega a perfeccionar. Y, en


consecuencia, las reglas previstas y acordadas por las partes no tienen efectos ni generan consecuencias
jurídicas para ellas, resultando aplicable la solución contenida en el art. 349 del Código, para el caso de que
las partes hubieran ejecutado actos vinculados con el contrato, antes del cumplimiento de la condición (esto
es, la restitución de las prestaciones con sus accesorios, pero no los frutos percibidos).

Antes de finalizar la lectura, te invito a leer estos artículos:

En el primero, el fallo es sobre contrato de fianza (unilateral): Se admitió la excepción de inhabilidad de título
opuesta por el fiador en una ejecución de alquileres y se tuvo por finalizado los efectos de la fianza con
relación a los períodos reclamados, posteriores a la finalización del contrato. La Cámara confirmó el
decisorio.

Fianza en la Locación (Unilateral).pdf


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En el siguiente, veremos el siguiente fallo: En una acción por daños derivada del incumplimiento contractual
del vendedor de una unidad funcional, la sentencia admitió la excepción de incompetencia opuesta por este
teniendo en cuenta la cláusula compromisoria pactada en el boleto. Apelado el decisorio, la Cámara declaró
la nulidad de esa estipulación y dispuso que las actuaciones debían seguir su trámite ante el juez que
previno. La cláusula compromisoria pactada en un boleto de compraventa de un inmueble es nula, pues,
como la pretensión se engarza en la Ley de Defensa del Consumidor, resulta aplicable, por imperio del art. 7
del Código Civil y Comercial, el art. 1651 de esta normativa, el cual excluye del contrato de arbitraje a las
relaciones de consumo.

Nulidad de una cláusula compromisoria en un contrato de


consumo.pdf
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LECCIÓN 4 de 4

Referencias

Alterini, A. (2012). Contratos civiles, comerciales, de consumo: teoría general (2ª ed.). Buenos Aires:
Abeledo-Perrot.

Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos
Civil y Comercial de la Nación. (2012). Fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación. Recuperado de http://www.nuevocodigocivil.com/wp- content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-
delProyecto.pdf

Ley N˚ 24.240. (1993). Defensa del Consumidor. Régimen Legal. Honorable Congreso de la Nación
Argentina.

Ley N˚ 24.568 (1995). Defensa del consumidor. Servicios. Facturación - modificación. Honorable Congreso
de la Nación Argentina.

Ley N˚ 24.787 (1997). Defensa del consumidor. Compras telefónicas. Honorable Congreso de la Nación
Argentina

Ley N˚ 24.999 (1998). Defensa del consumidor. Modificación parcial Ley Nº 24.240. Honorable Congreso de
la Nación Argentina.

Ley N˚ 26.361 (2008). Defensa del consumidor. Ley N° 24.240 - modificación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.

Ley N˚ 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
Mosset Iturraspe, J. (1995). Contratos. Santa Fe: Rubinzal - Culzoni.
Forma del consentimiento

La voluntad, a la cual la ley le reconoce la virtualidad de configurar relaciones


jurídicas, debe ser manifestada para producir efectos, porque la voluntad
Considerada en abstracto, como suceso psicológico interno, carece de tal
potencialidad al no ser susceptible de ser conocida.

La voluntad contractual y el consentimiento

Oferta

Aceptación

Formación del contrato entre presentes y ausentes

Tratativas contractuales

Video conceptual

Referencias
LECCIÓN 1 de 7

La voluntad contractual y el consentimiento

Modos de expresión de la voluntad. La formación del


consentimiento. Contratos celebrados por adhesión a
cláusulas generales predispuestas. Concepto y requisitos.
Cláusulas particulares. Cláusulas abusivas. Control judicial de
las cláusulas abusivas

La voluntad, a la cual la ley le reconoce la virtualidad de configurar relaciones jurídicas, debe ser
manifestada para producir efectos, porque la voluntad considerada en abstracto, como suceso psicológico
interno, carece de tal potencialidad al no ser susceptible de ser conocida.

Para entender este concepto, debemos estudiar la voluntad en la sistemática del Código. Así es que en su
Libro Primero, Parte General, Título IV (“Hechos y actos jurídicos”), Capítulo 1, dispone que el acto jurídico es
un acto voluntario (art. 259). Y, seguidamente, establece los requisitos del acto voluntario: “el acto voluntario

es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior”. 1 Es decir,
el acto jurídico precisa de un hecho exterior, por el cual la voluntad se manifieste.

La voluntad debe exteriorizarse para que la otra parte reciba y acepte la propuesta, pues es una voluntad
destinada a otro, de carácter recepticio (Lorenzetti, 2010). En relación a los modos en que una de las partes
puede manifestar su voluntad, la que una vez que se conjuga con la del otro configura el consentimiento
contractual, el Código utiliza la distinción entre manifestación expresa y tácita.

1 Art. 260 - Ley Nº 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación

Argentina.
Las partes quedan obligadas conforme al consentimiento, es decir, a si demuestran la intención de obligarse
sobre la base de términos suficientemente específicos. La definición misma de contrato, establecida en el
Código, contiene la noción de manifestación del consentimiento, al definir al contrato como “el acto jurídico
mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o

extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. 2

El legislador, apoyado en la realidad de los hechos, ha previsto distintas maneras de exteriorizar ese querer
interno, que, en el caso analizado, consiste en la manifestación de la voluntad negocial de dos centros de
intereses contrapuestos, destinada a la formación del contrato. En efecto, al referirse a la formación del
consentimiento, el Código dispone que “los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una

oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo”. 3

Al ser el contrato un acto jurídico, bilateral, son plenamente aplicables las disposiciones contenidas en los
arts. 259 y siguientes del Código (disposiciones generales para los actos jurídicos), en concordancia con las
específicamente dispuestas en el capítulo tercero, del Título II, del Libro Tercero (artículos 971 y siguientes)

Son múltiples las formas que pueden utilizar las partes para dar a conocer sus intenciones: “formal o no

formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley” 4 , siempre y cuando “la eficacia del acto no

dependa de la observancia de formalidades previstas previa y específicamente por la ley o por las partes”. 5

2 Art. 957 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

3 Art. 971 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

4 Art. 915 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

5 Art. 916 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Manifestación expresa y tácita de la voluntad


La manifestación de la voluntad es expresa cuando está destinada a poner en conocimiento la voluntad
interna en forma específica y determinada. Así, puede exteriorizarse (art. 262): a) oralmente; b) por escrito;
c) por signos inequívocos; o d) por la ejecución de un hecho material.

La manifestación de la voluntad es tácita cuando se infiere de ciertas conductas. A diferencia de la


manifestación expresa, éstas no tienen por fin directo la exteriorización de la voluntad, pero resultan
incompatibles con una voluntad diversa. Concretamente, el Código dispone que se da “cuando la voluntad

resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre” 6 , si esa certidumbre no surge de
manifestaciones directas.

Asimismo, dispone que “carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación

expresa”. 7 En consecuencia, la manifestación tácita de la voluntad requiere, para su admisión, que no se


verifiquen las condiciones establecidas en el art. 264 del Código, a saber:

6 Art. 264 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

7 Art. 264 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit

1 Que la ley no exija una manifestación expresa de la voluntad. Esto ocurre, a modo de ejemplo,
en el caso de la cesión de deuda y de la asunción de deuda (art. 1.632 y 1.633), casos en los
que se prevé, de conformidad con el art. 1.634 del Código, que “el deudor solo queda liberado si
el acreedor lo admite expresamente”8 Asimismo, en el caso del contrato de franquicia, el
Código dispone que “el franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo
territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado”. 9

8 Art. 1.634 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.


9 Art. 1.517 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

2 Cuando hay una convención que exige una manifestación expresa, es decir, cuando son las
partes las que disponen que debe producirse una declaración o manifestación expresa de
voluntad.

La declaración de voluntad contractual puede ser directa o indirecta. Es directa cuando la intención negocial
se infiere inmediatamente de un comportamiento, porque las reglas de la experiencia atribuyen esa
interpretación a ese/os acto/s. El carácter directo de esa voluntad surge mediante el análisis de lo que la
otra parte interpretó, ya que estamos en presencia de una voluntad de carácter recepticio y el estándar
aplicable es la recognocibilidad del acto, sobre la base de la expectativa o confianza que el autor del acto
creó en la otra parte (Lorenzetti, 2010).
En cambio, es indirecta cuando dicha intención no se infiere sino mediatamente de una conducta que no
tiene considerada en sí misma virtualidad para traducir ese querer, pero una ilación necesaria y unívoca
permite su conocimiento (Mosset Iturraspe, 1995). Es el caso, por ejemplo, de la transmisión de la cosa
legada, que revoca el legado (art. 2.516).

Consentimiento

Noción y naturaleza
Dado que el contrato es un acto jurídico bilateral, el consentimiento se impone como condición para su
existencia, aunque el contrato en cuestión sea unilateral o real. Esto es así porque el hecho de que sólo una
de las partes quede obligada o que se perfeccione con la entrega de su objeto no excluyen, en absoluto, la
necesidad del referido acuerdo. Etimológicamente, la expresión consentimiento deriva del latín consensus,
que proviene, a su vez, de cum y sentire, es decir, sentir, pensar, opinar en común, lo cual supone el acuerdo
de dos o más voluntades sobre un mismo punto.

Vulgarmente, cuando nos referimos al consentimiento, lo hacemos considerando la manifestación de quien


acepta una oferta. Sin embargo, técnicamente, el consentimiento es más complejo porque supone una

declaración de voluntad común 10 , en la que por lo menos dos partes manifiestan su voluntad.

10 Así lo caracterizaba, en referencia al contrato, el art. 1.137 del Cód. Civ. sustituido por art. 957 de la Ley Nº

26.994 (2014). Op. cit.

Es que el consentimiento resulta del:


Encuentro, o conjunción, de las voluntades unilaterales de quien oferta y de quien acepta,
pero sólo cuando se produce el encuentro o conjunción unánime de ambas hay
consentimiento, pues la voluntad de una persona no es suficiente a ese efecto. (Alterini,
2012, p. 240).

Finalidad: cualquiera sea la acepción de consentimiento que se considere, éste siempre ha tenido la
virtualidad de dar existencia a un acuerdo de partes, es decir, a la formación del contrato.
El consentimiento en el Código Civil y Comercial de la
Nación

La regla general es que los contratos se perfeccionan con la “recepción de la aceptación de una oferta, o por

una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo”. 11 Y la
aceptación supone una conformidad con la oferta (art. 979). Tal como lo explican los Fundamentos del
Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (2012), la redacción se ajusta a lo establecido por el
Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (en adelante, UNIDROIT, que ha elaborado una
serie de principios muy difundidos aplicables a los contratos comerciales internacionales) que receptan la
oferta-aceptación como aquellos casos en que hay un proceso continuo que comienza con tratativas y se
concreta gradualmente.

Así lo establece: “El contrato se perfecciona mediante la aceptación de una oferta o por la conducta de las

partes que sea suficiente para manifestar un acuerdo”.12 En estos casos (contratos celebrados luego de
negociaciones extendidas en el tiempo), la conducta de las partes es esencial para demostrar la existencia
del acuerdo, ya que, por las características particulares de estas contrataciones, la oferta y aceptación no
pueden identificarse claramente en el tiempo, y, en consecuencia, no se puede determinar con precisión
cuándo se ha perfeccionado el consentimiento. En su lugar, la conducta de las partes intervinientes
constituye el elemento para identificar si se ha arribado a un acuerdo, aun cuando no pueda precisarse el
momento de su conclusión.

11 Art. 971 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

12 Art. 2.1.1. Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales. 2010

Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales


predispuestas

La sección 2º del Código, dentro del Capítulo 3, “Formación del consentimiento”, contempla el caso de los
contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas. Define a estos contratos como
aquellos mediante los cuales “uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas

unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”. 13
13 Art. 984 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

A los efectos de brindar protección a la parte que no interviene en la redacción de las cláusulas en este tipo
de contratos, el Código establece una serie de normas de carácter tuitivo. A saber:

Las clausulas deben ser comprensibles y autosuficientes, y la redacción debe ser clara,
completa y fácilmente legible (art 985).

Se tienen por no convenidas las cláusulas que efectúan reenvíos a textos o documentos que
no son facilitados a la otra parte de manera previa o simultánea a la celebración del contrato
(art 985).

Se brinda preeminencia a las cláusulas particulares, entendidas como aquellas que son
negociadas individualmente, y, por ello, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula
general (art 986).

Establece, como principio, la interpretación contra preferentem. Esto es, que en caso de que
existan cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes, se deben interpretar en
sentido contrario a la parte predisponente, que fue quien la redactó y debería haberlo hecho de
manera clara y sin ambigüedades (art 987).

Asimismo, el Código establece una regulación expresa para los casos de cláusulas abusivas, recoge

principios tomados de la Ley de Defensa del consumidor. 14 Considera que se tienen por no escritas, y, por lo
tanto, no tienen efecto las cláusulas (art. 988):

14 Ley Nº 24.240 (1993). Defensa del consumidor. Régimen legal. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

1 Que desnaturalizan las obligaciones del predisponente (es decir, que quitan el carácter de
“natural” o “normal” y limitan o restringen las obligaciones de quien redacta la cláusula, en su
propio beneficio).
2 Que implican una renuncia o restricción a los derechos del adherente (en tanto suponen un
menoscabo para la parte que no intervino en la redacción de la cláusula).

3 Sorpresivas, es decir, aquellas que, por su contenido, redacción o por la manera en que están
presentadas, no son razonablemente previsibles.

La sanción para las cláusulas abusivas es que se las tengan por no convenidas, es decir, por no escritas, no
produciendo ninguno de sus efectos (art. 988).

Control judicial de las cláusulas abusivas: el art. 989 del Código dispone expresamente que el control
administrativo de este tipo de cláusulas no impide su control judicial. Esto es relevante, pues existen
contratos (como, por ejemplo, los contratos de seguros que requieren de la conformidad de la
Superintendencia de Seguros de la Nación), que, inclusive contando con dicha conformidad, pueden ser
sometidos a control judicial en relación al carácter abusivo de sus cláusulas. Si el juez declara la nulidad
parcial del contrato, simultáneamente debe integrarlo de conformidad con las reglas previstas en el art. 964
del Código.

Antes de continuar, te invito a leer el siguiente artículo sobre un fallo.

El fallo es sobre un contrato bancario / adhesión y consumo: Un banco otorgó en forma


errónea un préstamo tramitado con un documento que un cliente había perdido, lo que
permitió que se descontaran dos cuotas de su caja de ahorro, además de un retiro de dinero
depositado en concepto de asignación familiar. A raíz del suceso, se condenó a la entidad a
abonar un resarcimiento de daños y una suma en concepto de daño punitivo. La Cámara
confirmó la sentencia. Trata tambien sobre .."El “ninguneo” al consumidor debe sancionarse,
incluso mediante daño punitivo” (LL 29/08/2016 , 9) la sanción que aquí se trata debe
mantenerse cuando el perjuicio al consumidor"
Responsabilidad bancaria. Daño punitivo.pdf
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LECCIÓN 2 de 7

Oferta

El consentimiento en los contratos está conformado a través de


conceptos tales como la oferta y la aceptación. A continuación,
analizaremos concretamente a la oferta.

Concepto
A diferencia del Código Civil reformado, el actual Código Civil y Comercial de la Nación, define expresamente
a la oferta: “La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de
obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”.
15

La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, comprende aquellos casos en que es expresa o
tácita, recepticia o no, dirigida a persona determinada o indeterminada.

15 Art. 972 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Naturaleza jurídica
Según el Código, la oferta es un acto jurídico unilateral (art. 259). Esto es así porque se configura con la sola
voluntad del oferente. Es recepticio, en tanto tiene un destinatario, pues no puede pensarse a la oferta sino
dirigida a otros, para que esos terceros la conozcan y, en su caso, la acepten. Y, por último, tiene una
finalidad esencial, que la diferencia de las meras tratativas contractuales, y que implica la intención de
obligarse por parte del oferente.

Requisitos

La oferta debe estar dirigida a una persona determinada o determinable, debe ser completa y contener la
intención de obligarse. Según el art. 972 del Código, son requisitos de la oferta:

1 Direccionalidad: con respecto al elemento "sujeto", la oferta debe ser recepticia. Esto implica
decir que tenga destinatario, o sea, una o más personas determinadas o determinables que, en
su caso, asumirán la condición de aceptante.

2 Completitividad: supone la autosuficiencia o plenitud de la declaración contractual emitida,


que debe contener las precisiones necesarias vinculadas a los efectos que van a derivarse del
contrato, en caso que ella sea aceptada.

El art. 972 sólo exige que contenga las precisiones necesarias para establecer los efectos que
debe producir de ser aceptada, aunque no contenga todos los elementos constitutivos del
contrato. Esto implica que la oferta es completa aun cuando carezca de cuestiones
accesorias, lo que puede variar, lógicamente, de acuerdo con las circunstancias particulares
del caso.

En aquel sentido, en los principios UNIDROIT se establece que: “una propuesta para celebrar
un contrato constituye una oferta, si es suficientemente precisa e indica la intención del
oferente de quedar obligado en caso de aceptación”. 16

16 Art. 2.1.2. Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales. 2010.

3 Vinculante: la oferta debe ser hecha por el oferente con la intención de obligarse, es decir, de
quedar obligado cuando el destinatario la acepte. Esto se relaciona directamente con la
finalidad de la oferta. La oferta se hace con la intención de producir efectos jurídicos, ya sea
crear, modificar o extinguir un contrato.

Es evidente que no hay intención de obligarse en los casos de declaraciones que se formulan
como bromas, o ejemplos, o enseñanzas, o cualquier otro tipo de manifestaciones que, por no
contar con la intención de obligarse, carecen de trascendencia jurídica.
Invitación a ofertar

El tema de la direccionalidad de la oferta está relacionado con las ofertas hechas al público, es decir, a
personas indeterminadas. El Código diferencia la invitación a ofertar de la oferta en sí misma.

La invitación a ofertar es una declaración unilateral de voluntad por la que se propone a personas
determinadas, o indeterminadas, a que realicen ofertas (con todas las características propias de ellas) en
relación a un posible negocio.

El Código contempla la invitación a ofertar, y dispone:

La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que


hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte
la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y

en las condiciones admitidas por los usos. 17

17 Art. 973 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit

Es decir, la oferta al público es efectiva cuando de ella surge la clara intención de obligarse. De lo contrario,
se la considera una invitación a ofertar.

Esta declaración no supone en sí misma una oferta, al faltarle la completitividad y la voluntad conclusiva del
oferente, de modo que no puede ser aceptada sin más por las personas a las que se dirige, quienes, de
interesarse en la invitación, deberán elaborar sus propias ofertas de contrato en los términos del art. 972 del
Código.

La manera de instrumentación de esta figura puede ser diversa, desde las comunicaciones públicas y
generales hasta las notificaciones particulares y privadas. El llamado a licitación privada participa de estas
características.
Asimismo, el Código contiene una regulación especial para las ofertas emitidas en el marco de contratos de
consumo, específicamente, las ofertas por medios electrónicos previstas en el art. 1.108.

Fuerza obligatoria de la oferta


El Código establece expresamente que la oferta obliga al proponente (art. 974). Es decir, la regla es que la
oferta tiene carácter vinculante para quien la propone o emite. Asimismo, el propio artículo que se refiere a la
fuerza obligatoria de la oferta, dispone excepciones a este carácter vinculante. A saber: a) Que lo contrario
resulte de los propios términos de la oferta. b) Que ello resulte de la naturaleza del negocio. c) Que resulte
de las circunstancias del caso.

Aquello significa admitir que la oferta tiene autonomía y fuerza vinculante antes de la aceptación por el
destinatario, independientemente de que puedan existir vicisitudes como la retractación o la caducidad de la
misma. A diferencia de lo que se regulaba en el Código Civil anterior, en el que se protegía el interés del
oferente y en el que la regla era que la oferta no causaba obligación respecto de la propuesta de contrato
que contenía, el nuevo Código dispone expresamente la obligación del proponente respecto de los términos
de la misma. Tal como señala Alterini (2012): “En el derecho moderno, el oferente y, en su caso, sus
sucesores, están obligados a mantener la oferta durante el tiempo de su vigencia, a menos que la retracten
útilmente” (2012, p. 246).

El oferente queda obligado a cumplir o a indemnizar, y, en ese caso, no se trataría de responsabilidad


precontractual, sino de responsabilidad contractual. Este es el sistema que sigue nuestro actual Código, al
establecer su carácter vinculante (art. 974), la posibilidad de retractación (art. 975), su caducidad por muerte
e incapacidad y el deber de reparar cuando su extinción perjudica al destinatario (art. 976).

Antes dijimos que la oferta es vinculante. Ahora bien, la oferta no obliga indefinidamente a quien la emite.
Por lo contrario, siempre tiene un plazo de vigencia. Puede que el oferente lo haya fijado específicamente o
no lo haya hecho. El Código sólo regula los casos en los que no se ha fijado un plazo para la aceptación de la
oferta. Y así distingue, teniendo en cuenta la no existencia de plazo fijado, entre dos modalidades de
contratación: entre presentes o entre ausentes. Ello de conformidad con los párrafos segundo y tercero del
art. 974 del Código.
En el caso de contratos entre presentes, la oferta se efectúa a una persona presente, o bien se formula por
un medio de comunicación instantáneo, sin la fijación de un plazo para la aceptación. La oferta sólo puede
ser aceptada inmediatamente; de lo contrario, pierde su fuerza obligatoria.

En los contratos entre ausentes, en los que no se haya fijado un plazo para la aceptación, es decir, los casos
en los que hay un lapso de tiempo entre la oferta y la aceptación (a diferencia del caso de los contratos entre
presentes o por medios de comunicación instantáneos), el oferente no queda vinculado a su oferta
indefinidamente. La solución que nos da el artículo es que la oferta tiene carácter vinculante hasta el
momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de una respuesta, expedida por los medios
usuales de comunicación.

Incluso cuando el Código no lo dice expresamente, si el oferente ha fijado un plazo de vigencia de la oferta,
la aceptación solo puede realizarse en ese plazo para que se produzca el perfeccionamiento del contrato.

En relación al momento desde el cual comienza a correr el plazo de vigencia de la oferta, el Código prevé
que, excepto se disponga algo diferente, el plazo corre desde la fecha de su recepción por el destinatario
(art. 974). Esta disposición es contraria a lo que disponía el Proyecto de Código Civil para la República
Argentina (1998), en el que se establecía que los plazos de vigencia de la oferta comenzaban a correr desde
la fecha de su emisión. Ha sido cuestionado pues no considera los casos en que la recepción de la oferta
puede dilatarse por motivos extraños a quien la emite.

Retractación de la oferta. Caducidad


Una vez emitida la declaración contractual de oferta, puede acaecer una serie de circunstancias que
modifiquen su eficacia jurídica, en la medida en que la aceptación no se produzca en forma inmediata.

Retractación
Es una manifestación de voluntad del oferente que tiene por efecto retirar la oferta. El Código permite que el
oferente retire libremente su oferta, en tanto el destinatario tome conocimiento de la retractación antes de

haber conocido la oferta, o en el mismo momento de conocerla 18 .

Este sistema difiere del seguido por el Código Civil Alemán, en el cual la oferta es irrevocable (salvo reserva
en contrario). Y no pierde vigor en caso de muerte o incapacidad del oferente.
Así, nuestro Código establece que “la oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la

comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta”. 19 De
manera similar, en los principios de UNIDROIT, al referirse al retiro de la oferta, se establece que “cualquier
oferta, aun cuando sea irrevocable, puede ser retirada si la notificación de su retiro llega al destinatario antes

o al mismo tiempo que la oferta”. 20

Debe entenderse que la retractación no sólo debe haber sido hecha, sino también remitida en tiempo útil, de
manera que sea recibida por el destinatario por lo menos hasta el mismo momento en que llegue la oferta.
En esos casos, la retractación de la oferta no acarreará ninguna consecuencia jurídica para el oferente.

Por aplicación de los principios generales, y del criterio seguido por el Código para el caso de muerte o
incapacidad de las partes, si la retractación de la oferta es posterior y ha perjudicado al destinatario, este
podrá reclamar su reparación (art 976).

En los casos en que el tiempo es indeterminado, y se ha renuciado pura y simplemente a la facultad de


revocar, es de aplicación el párrafo tercero del art. 974, según el cual “el proponente queda obligado hasta el
momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios

usuales de comunicación”. 21

18 Previamente, en el Código Civil, la regla era que la oferta podía ser revocada mientras no hubiera sido

aceptada; aceptación que, entre ausentes, se producía cuando se enviaba la oferta al proponente. Esto era en

virtud de los arts. 1.150 y 1.154 del Cód. Civ., sustituidos por art. 975 de la Ley Nº 26.994 (2014).

19 Art. 975 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

20 Art. 2.1.3, inc. 2. Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales. 2010.

21 Esta situación no estaba resuelta anteriormente en el Código Civil, por lo que se entendía que sin perjuicio de

que el derecho del destinatario se prescribía a los diez años, le cabía al oferente pedir al juez que fije un término

de vencimiento conforme a lo que verosímilmente las partes entendieron que debía ser. Ello en virtud de los arts.

541, 618, 752, y 620 del Cód. Civ., sustituidos por art. 974 de la Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Caducidad
Supone la pérdida de eficacia de la declaración por el acaecimiento de determinados hechos objetivos, tales
como el fallecimiento o incapacitación del proponente o destinatario.
Muerte o incapacidad de las partes
La caducidad de la oferta se produce por muerte o incapacidad de cualquiera de las partes (proponente o
destinatario de la oferta), ocurrida antes de la recepción de la aceptación, es decir, antes del
perfeccionamiento del contrato (art. 976).

Ahora bien, si el destinatario aceptó la oferta ignorando la muerte o la incapacidad del oferente, y, a

consecuencia de la aceptación, hizo gastos o sufrió pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación. 22

22 En el Código Civil reformado, la caducidad por muerte o incapacidad del oferente tenía una excepción: el art. 1.795,

referido al contrato de donación, en el que se le concedía la facultad al donatario de aceptar la donación después de

producida la muerte del donante, fijando la consiguiente obligación de los herederos de este último. Sin embargo, la

redacción actual del Código ya no contiene este artículo, dispone, en cambio, que la aceptación de la donación debe

producirse en vida del donante y del donatario. Art. 1.795 del Cód. Civ. sustituido por art. 976 de la Ley Nº 26.994 (2014).

Contrato plurilateral

Oferta hecha por una pluralidad de sujetos o a una


pluralidad de sujetos
La oferta puede ser efectuada por varias personas y estar dirigida a uno o varios destinatarios. Estamos ante
casos de contratos plurilaterales, es decir, casos en que la oferta emana de diferentes personas o tiene
varios destinatarios.

En este sentido, el Código plantea que, en esos casos, no hay contrato sin el consentimiento de todos los
interesados. 23 Es decir, para que se perfeccione el contrato se requiere la aceptación de todas las
personas que intervinieron en la oferta (en caso de varios ofertantes) y de todos los destinatarios (en caso
de que la oferta esté dirigida a varias personas). Ello es así porque se infiere que existe la intención de que
todos los interesados sean las partes contratantes.

Ahora bien, la norma contempla la posibilidad de que, por disposición legal, o de las partes, se autorice a la
mayoría a concluirlo en nombre de todos (el contrato sería concluido por todos los ofertantes y/o
destinatarios originales), o bien que se permita su celebración entre todos los que lo consintieran (caso en el
que el contrato se perfeccionaría entre los oferentes y/o destinatarios que aceptaran la celebración en esos
términos).
LECCIÓN 3 de 7

Aceptación

En la doctrina hay coincidencia en cuanto a considerar a la aceptación


como una manifestación unilateral de la voluntad, recepticia, de
contenido coincidente con el de la oferta, que está dirigida al oferente y
destinada a la formación del contrato.

Modos de aceptación

1 Direccionalidad: así como la oferta es direccional, la aceptación, lógicamente, debe estar


dirigida al ofertante o proponente de la oferta. Esto marca su carácter de recepticia; el
destinatario no puede ser otro que aquel que le propuso la oferta en cuestión.

Se evidencia aún más en la actual redacción del Código, en donde es clave el hecho de la
recepción por el proponente de la aceptación, lo que delimita el momento en que el contrato
queda perfeccionado, en los contratos entre ausentes (art. 971 y 980).

2 La plena conformidad con la oferta: la oferta supone una declaración unilateral de voluntad
realmente encauzada a concluir el negocio, por lo que debe ser eficaz a tal fin.

Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la
oferta.

La regulación en nuestro Código, mediante el principio de identidad,establece que “para que el


contrato se concluya, la aceptación debe expresar plena conformidad con la oferta”.24
24 Art. 978 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit

La norma no discrimina entre elementos esenciales y secundarios del contrato, por lo que el
acuerdo debe ser absoluto. Para ello, debe existir una total coincidencia con la proposición
enviada, tanto en los puntos esenciales, como en los accidentales. A tenor de ello, cualquier
modificación que el destinatario hace a la oferta, al manifestar su aceptación, se reputa como
una propuesta de un nuevo contrato que requiere de aceptación por parte de quien era el
oferente original, para su formalización. Esta es la postura receptada por el art. 978 del Código,
que además contempla la posibilidad de que las modificaciones sean admitidas por el
oferente, si lo comunica de inmediato al aceptante. Es decir, en este caso, el tiempo es
relevante a los efectos de determinar si el contrato queda concluido con las modificaciones
formuladas.

Es necesario distinguir el problema tratado de la falta de previsión de determinados aspectos


del contrato por las partes. Una cosa es que las partes contraten, dejando sin resolver diversos
aspectos de la convención (plazo, determinación exacta del objeto, precio, etc.), pero
manifestando pleno acuerdo sobre los que sí han tratado. Y otra muy distinta es que
mantengan diferencias sobre el contenido del contrato, plasmadas en la aceptación (que
supone una propuesta de nuevo contrato de conformidad con el art. 978). Es este segundo
caso, al que se refiere el artículo citado, en el que nunca habrá contrato, produciéndose una
contrapropuesta que deberá ser considerada por el oferente original.

La aceptación, entonces, debe consistir en una adhesión lisa y llana a la propuesta efectuada
y debe ser oportuna.25 La oferta debe subsistir(recordemos que el proponente puede
retractarse de conformidad con el art. 975 antes, o hasta el mismo momento de la recepción
de la oferta). Ello implica que, si la oferta llega al destinatario antes que la comunicación de su
retiro, tiene eficacia jurídica y subsiste para el destinatario, quien puede aceptarla.

25 Si bien el art. 978 da a entender el rechazo al principio de esencialidad, el art. 982 contempla los
acuerdos parciales, tal como será expuesto más adelante

Perfeccionamiento
Desarrollaremos este tema más adelante, cuando abordemos la formación del contrato entre presentes y
ausentes.
Retractación de la aceptación
Habiéndonos referido a las vicisitudes de la oferta, trataremos ahora las vicisitudes de la aceptación. Una de
estas es la retractación.

El Código dispone: “La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el

destinatario antes o al mismo tiempo que ella”. 26 Es decir que, formándose el consentimiento con la
recepción de la aceptación de la oferta, se permite el retiro de la aceptación antes de que quede
perfeccionado el contrato. De hecho, no ocasiona ningún perjuicio al ofertante por el retiro de una
manifestación de voluntad que aún no ha llegado a conocer.

En definitiva, la retractación es posible hasta el perfeccionamiento del contrato (recepción de la aceptación


de la oferta).

26 Art. 981 – Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Caducidad
A diferencia del Código Civil, que no contemplaba la posible caducidad de la aceptación, y sí la de la oferta,
el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación prevé el caso genérico de muerte o incapacidad de cualquiera

de las partes (proponente o destinatario).27

27 Art. 976 – Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Aun cuando el Código se refiere a la muerte o incapacidad del destinatario de la oferta, como un supuesto de
caducidad de la oferta y no de la aceptación, brinda una solución al caso. Concretamente, dispone la
caducidad de la oferta para el caso de muerte o incapacidad del destinatario de la oferta, producido antes de
la recepción de su aceptación. Es decir, no habiéndose perfeccionado el contrato antes de la recepción de la
aceptación, la muerte o incapacidad del aceptante anterior a ese momento, suponen su caducidad, sin más
consecuencias jurídicas. Las dudas presentes en la codificación anterior, para el mismo caso, quedan
disipadas en el nuevo Código al acogerse la teoría de la recepción y no la de la expedición como relevante

para el perfeccionamiento del contrato.28


28 En el Código Civil reformado se generaban dudas con el caso de la muerte o incapacidad del aceptante antes

de que la aceptación remitida llegara a conocimiento del oferente. Parte de la doctrina, ante el silencio de la ley y

estando consagrada la Teoría de la Expedición (art.1.154 C.C.) como regla determinante del instante en que se

reputa celebrado el contrato, concluía que dicha muerte o incapacidad no producían la caducidad de la

aceptación. Y, por tanto, el contrato celebrado comenzaba a producir los efectos que le son propios.

Acuerdo parcial
El Código contiene una disposición específica para el caso de los acuerdos parciales. Dispone textualmente:

Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad
que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En
tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene
por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de

alguno de los elementos o de todos ellos.29

29 Art. 982 – Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

La noción de acuerdos parciales está relacionada con la etapa de formación del contrato. Las partes
comienzan tratando determinados aspectos del contrato, que van a ser parte de su contenido, y arriban a
acuerdos o pactos parciales. De esta manera, el contenido del contrato se va conformando de manera
progresiva, en función de los graduales acuerdos respecto de determinados puntos del contrato. En el marco
de esas negociaciones, es posible que las partes documenten por escrito esos avances, a través de lo que
comúnmente se denomina minutas o puntualización, donde sirven de prueba los puntos en los que han
manifestado su acuerdo, o inclusive su desacuerdo.

Ahora bien, se considera celebrado el contrato cuando la totalidad de los aspectos sobre los que debía
referirse, y que las partes sometieron a discusión, fueron aprobados por los involucrados. Es por ello que el
artículo requiere:

Expresión del consentimiento de todas las partes.


Acuerdo sobre los elementos esenciales particulares. Inclusive, se ha planteado la hipótesis
de que las partes inicien tratativas respecto a la posibilidad de convenir un determinado
proyecto de contrato, cuyas cláusulas deben ser objeto de análisis y discusión.

Para que se perfeccione el contrato en estos casos, por vía de regla, el acuerdo de los contratantes

debe extenderse a todos los puntos materia de discusión. En principio, los acuerdos fragmentarios

o parciales que dejen cuestiones futuras a resolver no constituyen oferta ni aceptación en sentido

técnico, sino meras tratativas inconclusas. (Aparicio, s.f.,

http://www.psi.unc.edu.ar/derecho/njrj/revista-no-1/congresos-jornadas-y-

seminarios/comentario-y-observaciones-al-proyecto-de-codigo-civil.-parte-general-del-contrato-

arts.-957-a-983).

Recepción de la manifestación de la voluntad


Desarrollaremos más adelante, cuando abordemos la formación del contrato entre presentes y ausentes.
LECCIÓN 4 de 7

Formación del contrato entre presentes y ausentes

Contratos entre presentes


En los contratos celebrados entre presentes, la oferta y la aceptación se producen en forma inmediata, por
lo que la formación del contrato es instantánea. Se recepta el principio de la tempestividad de la aceptación.

Esto comprende la noción de contratos entre presentes como así también aquellos en los que la oferta y
aceptación se formulan a través de medios de comunicación instantáneos. El segundo párrafo del art. 974
del Código prevé que: “la oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación

instantáneo, sin fijación de plazo, solo puede ser aceptada inmediatamente”.30 Asimismo, el art. 980 del
Código dispone que entre presentes se perfecciona el contrato cuando la aceptación es manifestada.

Al no existir espacio temporal entre la manifestación de la aceptación y la recepción de la misma (teoría


receptada en el Código para la formación del consentimiento), la primera es suficiente para lograr el
perfeccionamiento del contrato. Se aplica en los casos de contratos entre presentes, o en aquellos en los
que estén involucrados medios de comunicación instantáneos.

30 Art. 974 – Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Contratos entre ausentes


Son contratos entre ausentes aquellos celebrados por sujetos que se encuentran en distinto lugar
geográfico.

Los efectos de calificar una convención como contrato entre ausentes recaen en el momento de
perfeccionamiento del contrato.
No obstante, aunque el contrato sea entre ausentes, deberá ser juzgado en cuanto al momento de
perfeccionamiento por las reglas relativas a los contratos entre presentes cuando existe inmediatez en la
emisión de las respectivas declaraciones contractuales y, correlativamente, instantaneidad en la formación

del consentimiento.31

El Código dispone que, en el caso de contratos entre ausentes, la aceptación perfecciona el contrato “si es

recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta”.32

Es posible que la oferta contenga un plazo de vigencia. Cumplido el plazo, si la aceptación no fue recibida
por el proponente, no hay contrato perfeccionado. Ahora bien, la mayoría de las ofertas no incluyen un plazo
de duración. El Código resuelve esta situación y dispone que, en el caso de contratos entre ausentes (entre
presentes la aceptación debe ser inmediata), “el proponente quede obligado en relación a su oferta hasta el
momento en que pueda razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, mediante medios usuales

de comunicación”.33 La aceptación, entonces, debe ser oportuna.

En el siguiente punto analizaremos los sistemas existentes en relación al perfeccionamiento de los


contratos entre ausentes, en los cuales no existe instantaneidad en la formación del consentimiento.

31 Tal es el caso de contratos celebrados telefónicamente, por correo electrónico, skype, etc. Ello, de conformidad

a la regla establecida en el segundo párrafo del art. 974 del Código, el que incluye a la oferta formulada por un

medio de comunicación instantáneo y sin fijación de plazo.


32 Art. 980, inc. b. – Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.
33 Art. 974, párrafo tercero. – Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Teorías extremas y teorías intermedias

Veremos, a continuación, los diferentes sistemas de conformidad según el momento de perfeccionamiento


de los contratos celebrados entre ausentes.

1 Sistema de la declaración o de la manifestación: es una teoría extrema que considera


concluido el contrato en el momento en que el aceptante manifiesta aceptar la oferta de
cualquier manera. Es rechazada por ser altamente riesgosa, al no determinar con precisión el
momento de la formación contractual y presentar graves problemas en cuanto a la prueba.

2 Sistema de la expedición o del envío: para que haya contrato exige que la aceptación haya
sido enviada al oferente por parte del aceptante. Es una tesis intermedia, regla aceptada
durante la vigencia del Código Civil reformado.34

34 Sistema que, por regla general, adoptaba el Código Civil reformado a partir de lo establecido en su art.

1154. El contrato se entendía perfeccionado desde que el aceptante enviaba su declaración al oferente. Por

excepción, regía la teoría del conocimiento dos situaciones: 1. La caducidad de la oferta (art. 1.149), y 2. La

retractación de la aceptación (art. 1.156).

3 Sistema de la recepción: es otro sistema intermedio, que juzga perfeccionado el contrato en el


momento en que la aceptación es recibida por el oferente, no requiriendo que llegue a
conocimiento efectivo de este. Dicho sistema es el que adopta nuestro Código Civil y
Comercial de la Nación (art. 971).

4 Sistema de la información o del conocimiento: es otra posición extrema y rigurosa, que


requiere para el perfeccionamiento del contrato que la aceptación haya llegado efectivamente
a conocimiento del oferente.

Solución del Código Civil y Comercial y del derecho


comparado
Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con la regla establecida en el art. 971 del
Código, adopta el sistema de la recepción.

¿Cuándo se considera recibida la manifestación de la voluntad? El art. 983 del Código se ocupa de aclararlo,
despejando dudas al respecto. Así, dispone que la recepción se produce cuando la parte, a quien iba dirigida,
la conoce o debió conocerla, ya sea por comunicación verbal, por la recepción en su domicilio de un
instrumento pertinente o por cualquier otro modo útil (art. 983).
LECCIÓN 5 de 7

Tratativas contractuales

Las tratativas contractuales corresponden al primer estadio de la


negociación, en el cual ninguna de las partes queda obligada respecto
a la otra en función de sus declaraciones de voluntad.

En esta instancia, las partes entran en contacto y negocian el contenido del contrato, tanto en sus aspectos
centrales como en las cuestiones accesorias.

Tienen dos características distintivas: “No son idóneas para concluir el contrato, pero tienen por fin llegar a
él” (Alterini, 2012, p. 295).

Libertad de negociación
El Código otorga amplias libertades a las partes para realizar tratativas tendientes a la celebración del
contrato. Concretamente, el art. 990 consagra el principio de libertad de negociación y dispone que “las
partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en

cualquier momento”.35 Este artículo se corresponde con el principio UNIDROIT que establece: “Las partes
tienen plena libertad para negociar los términos de un contrato y no son responsables por el fracaso en

alcanzar un acuerdo”.36 Y es coherente con el principio de libertad de contratación asentado en el art. 958
del Código.

35 Art. 990 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

36 Art. 2.1.15, inc. 1. Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales. 2010.
La etapa precontractual se inicia con los acercamientos serios y direccionados de los tratantes, quienes
comienzan a dialogar con miras a celebrar uno o más contratos.

“El proceso de gestación contractual comienza con el primer contacto, o acercamiento, de quienes en el
futuro serán las partes en el contrato, así como con las tratativas iniciales” (Mosset Iturraspe, 1995, p. 108).
Las partes inician los contactos, precisan los puntos de discusión, fijan elementos y cláusulas que podrían
formar parte del futuro contrato, sin originar por ello vínculo alguno, ya que durante esta etapa el contrato
constituye un esquema meramente hipotético.

Este momento debe evaluarse con amplitud, dadas las dificultades de hecho que importa la prueba de
iniciación de tratativas. Si bien, como dijimos, no son idóneas para concluir el contrato, creemos necesaria la
seriedad de los acercamientos, que deben realizarse con una razonable voluntad de contratar eventualmente
(en caso de arribar a un acuerdo), no siendo suficientes las propuestas ambiguas o consideraciones

ligeras.37

37 Verbigracia: si un amigo se limita a decirle a otro “te compro el auto”, no puede entenderse que exista una

etapa precontractual. Tampoco constituye una tratativa contractual quien consulta el precio de un determinado

producto.

Puede ocurrir que la etapa precontractual se inicie por la manifestación unilateral de una de las partes de su
voluntad de contratar, o por voluntad de ambos tratantes que se someten al proceso de negociaciones. Pero
esas manifestaciones no constituyen una oferta, pues no llegan a cumplir con las características exigidas
por el art. 972 del Código, es decir, una manifestación unilateral de la voluntad que esté dirigida a una
persona determinada o determinable, que sea efectuada con la intención de obligarse y con las precisiones
necesarias para establecer sus efectos en caso de ser aceptada.

Asimismo, existen básicamente dos formas de conclusión de la etapa precontractual:

La celebración del contrato: aquí se agota la precontractualidad, pues la formalización del


contrato da inicio a la etapa contractual.

Por ello, es relevante conocer en qué momento se encuentra formado el contrato, esta
instancia es la que marca el inicio de la etapa contractual y el fin de la precontractual (art. 971 y
980).

Una vez formado el contrato, las vicisitudes que puedan afectarlo en el futuro deben
encuadrarse en la instancia contractual, y queda al margen de la precontractualidad.

La frustración de las tratativas: esto ocurre cuando, por cualquier circunstancia, finaliza el
proceso de formación del contrato, y se decide su no celebración.

Puede ocurrir que los tratantes de común acuerdo decidan cerrar la etapa de negociaciones,
por no haber arribado a un resultado satisfactorio.

También puede suceder que una de ellas abandone las negociaciones, aun cuando la otra esté
interesada en seguir con las tratativas. Este caso presenta interés cuando tal abandono resulta
intempestivo y vulnera legítimas expectativas del otro tratante.

Deber de buena fe

a) Principio general

El art. 991 del Código consagra el deber de buena fe que debe seguirse en el marco específico de las
tratativas contractuales. El análisis de esta norma debe realizarse en concordancia con el principio de buena
fe en la celebración del contrato, establecido por el art. 961. Este último supone el cumplimiento de lo
estrictamente pactado, pero también de una serie de deberes secundarios que amplían el espectro de
valoración de la conducta de las partes intervinientes en la contratación. En términos del Código:

Buena Fe: Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe,
obligando no solo a lo que está formalmente expresado sino a todas las consecuencias
que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances de lo que

razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.38

38 Art. 961 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.


El principio de buena fe, tal como lo dice la norma y surge de los fundamentos al
anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, está orientado a que las
partes actúen en el curso de las negociaciones de manera tal que no las frustren
injustificadamente. Si bien no se impone a las partes la conclusión del contrato,
sí debe protegerse la confianza de la otra parte a través de conductas leales y
correctas.

En esta etapa, el deber de buena fe obliga a quienes participan de las tratativas a


llevarlas adelante, continuando lealmente con la negociación, no abandonándola
intempestiva o arbitrariamente. No significa que una parte no pueda apartarse de
las tratativas y quede ligado a ellas si lo hace de mala fe, pero en tal caso deberá
afrontar las consecuencias derivadas de tal conducta reñida con la buena fe.

Los principios de UNIDROIT, bajo la denominación “Negociaciones de mala fe”,


se refieren concretamente a la mala fe en las tratativas de la siguiente manera:
“En particular, se considera mala fe que una parte entre en o continúe
negociaciones cuando al mismo tiempo tiene la intención de no llegar a un

acuerdo”.39

39 Art. 2.1.15. Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales. 2010

El deber de buena fe, en el contexto de las tratativas contractuales, supone


conductas tales como:

Negociar lealmente.

No realizar negociaciones sin un interés real de llegar a un acuerdo.


Confianza razonable en la celebración del contrato.

No abandonar intempestiva o arbitrariamente las negociaciones (interrupción de mala fe). En


cuanto a este punto, la determinación de cuándo el abandono es intempestivo o arbitrario, es
una cuestión de hecho, que dependerá de las circunstancias del caso (el grado de avance en
las negociaciones, los puntos sobre los que habían llegado a un acuerdo, la confianza
generada en la otra parte, etc.)

No generar condiciones imposibles o abusivas para lograr la contratación, que, en definitiva,


terminen frustrándola.

b) Consecuencias de la celebración de mala fe

El Código establece, en la misma norma que regula la buena fe en las tratativas contractuales, las
consecuencias que acarrean las conductas de las partes que, en el marco de la etapa precontractual, se
apartan de este principio.

En los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (2012) se planteó que en la
ponderación de la libertad de negociación y de la buena fe, se encontraban las soluciones para la
responsabilidad en los casos típicos de negociación entre iguales (se aclara esto dado que la temática de
los períodos previos, en las relaciones de consumo, tiene una regulación especial).

Así, el Código regula las consecuencias del apartamiento del principio de buena fe, determinando la
responsabilidad precontractual y estableciendo la obligación de indemnizar, a cargo del incumplidor.

Indemnización: si durante las tratativas preliminares se obrara de mala fe, y esa conducta generara daños a
quien confió en la celebración del contrato, esos daños deberán ser resarcidos. De manera similar, los
Principios de UNIDROIT plantean que “la parte que negocia o interrumpe las negociaciones de mala fe es

responsable por los daños y perjuicios causados a la otra parte”.40

40 Art. 2.1.15, inc. 2. Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales. 2010
El art. 991 del Código exige:

Que una de las partes haya incumplido con el deber de buena fe, en el contexto de las
tratativas.

Que la otra haya sufrido un daño como consecuencia de esa conducta, por haber confiado en
la celebración del contrato, sin que exista culpa de su parte.

Como dijimos, la consecuencia del incumplimiento genera el deber de reparar. Esto significa que la parte
perjudicada puede recuperar los gastos en que incurrió por las negociaciones, y también podrá ser
compensada por cualquier otro daño derivado de la frustración de mala fe de las negociaciones (de
conformidad con el art. 1.740 del Código que prevé el principio de la reparación plena)

Deber de confidencialidad

a) Principio general

Al comenzar una negociación, las partes intercambian diferente tipo de información vinculada con el
contrato que pretenden celebrar a futuro (relacionada con características de la operación o de las partes
involucradas, etc.). No existe una regla que impida a las partes revelar esa información, o utilizarla para sus
propios fines si el contrato luego no se perfecciona, teniendo libertad en ese sentido, excepto que se trate de
información de tipo confidencial.

Ahora bien, en otros casos, una de las partes puede pretender que la información que suministra no sea
difundida ni utilizada para otros fines que la evaluación respecto al perfeccionamiento del contrato. Por eso,
es que si se declara que a la información se le da el carácter de confidencial, quien la recibe debe cumplir
con la reserva que se deriva de tal condición.
En consonancia con esto, el art. 991 del Código consagra otro deber que deben respetar las partes que se
encuentran celebrando tratativas contractuales: la confidencialidad. Dispone que, cuando en el marco de las
negociaciones una de las partes le proporciona a la otra información asignándole el carácter de confidencial
(es decir, que no se trataría de cualquier información sino de aquella a la que se le otorga esta
particularidad), quien la recibió debe respetar esta condición. Implica que:

1 No debe divulgar a terceros la información suministrada;

2 No debe utilizar esa información en su propio interés; no debe “usarla inapropiadamente en su


propio interés”.41 Entendemos que ese “uso” se configuraría cuando la parte que recibe la
información la utiliza para otros fines que son ajenos a la evaluación respecto a la celebración
del contrato. En definitiva, la violación de la confidencialidad podría interpretarse, también,
como un incumplimiento del deber de buena fe que debe existir en el marco de las tratativas
contractuales, aunque el Código elige darle una regulación específica.

b) Consecuencias del incumplimiento del deber


de confidencialidad

Así como en el caso del incumplimiento del deber de buena fe la ley prevé que el incumplidor debe reparar el
daño sufrido por la otra parte, el art. 992, de manera coherente, da la misma solución: la parte que incumple
queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra como consecuencia de la revelación o uso inapropiado
de la información confidencial. Asimismo, nos da una pauta adicional: si de la utilización de la información
adicional, la parte incumplidora obtuvo una ventaja (la que es indebida), entonces el parámetro para evaluar
el resarcimiento consistirá en la consideración de la ventaja obtenida. Es que la ley dispone que, en ese
caso, quede obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento. Serán de
aplicación, entonces, las normas vinculadas con el enriquecimiento sin causa (conf. art. 1.794 del Código).

Cartas de intención
El Código define a las cartas de intención como aquellos instrumentos a través de los cuales las partes se
ponen de acuerdo para iniciar la negociación, en función de una futura contratación:

Cartas de intención: Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas,
expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones
relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen fuerza

obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.42

Para Alterini (2012), las cartas de intención constituyen “una amplia gama de manifestaciones que las
partes, individual o conjuntamente, realizan por escrito en el curso de las tratativas contractuales” (p. 296).

En principio, las cartas de intención no generan obligaciones ni responsabilidad para las partes involucradas;
no constituye el instrumento de un acuerdo ni obliga a quien la emite, siendo sus efectos similares a los de
la invitación a ofertar contemplada en el art. 973 del Código. El art. 993 dispone expresamente que las cartas
de intención sólo tienen fuerza obligatoria en caso de contener todos los elementos de la oferta (direccional,
completa y con intención de obligarse, de conformidad con el art. 972 del Código). Por último, se aclara
expresamente la interpretación restrictiva que debe hacerse de estos instrumentos (art. 993).
LECCIÓN 6 de 7

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LECCIÓN 7 de 7

Referencias

Alterini, A. (2012). Contratos civiles, comerciales, de consumo: teoría general (2ª ed.). Buenos Aires:
Abeledo-Perrot.

Aparicio, J. (s.f.). Comentario y observaciones al proyecto de Código Civil. Parte general del contrato (arts.
957 a 983). Disposiciones generales. –Clasificación. – Formación del consentimiento, Nuestra Joven
Revista Jurídica, I (1). Recuperado de http://www.psi.unc.edu.ar/derecho/njrj/revista-no-1/congresos-
jornadas-y-seminarios/comentario-y-observaciones-al-proyecto-de-codigo-civil.-parte-general-del-contrato-
arts.-957-a-983

Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos
Civil y Comercial de la Nación. (2012). Fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación. Recuperado de http://www.nuevocodigocivil.com/wp- content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-
del-Proyecto.pdf

Ley N˚ 24.240 (1993). Defensa del consumidor. Régimen legal. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Ley N˚ 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Lorenzetti, R. (2010). Tratado de los contratos (2a ed.). Santa Fe: Rubinzal - Culzoni.

Mosset Iturraspe, J. (1995). Contratos. Santa Fe: Rubinzal - Culzoni.

UNIDROIT (2010). Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales. Recuperado de
https://www.unidroit.org/spanish/principles/contracts/principles2010/blackletter2010-spanish.pdf
Presupuestos y elementos de los contratos

El Código reconoce a la capacidad de derecho como la aptitud de la que goza toda


persona humana para ser “titular de derechos y deberes jurídicos” y establece que
“la ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o
actos jurídicos determinados”.

Presupuestos y elementos. Clasi cación clásica y contemporánea.

Objeto de los contratos

Herencia futura

Causa, forma y prueba

Formas de los contratos

Referencias
LECCIÓN 1 de 6

Presupuestos y elementos. Clasificación clásica y


contemporánea.

Capacidad. Reglas Generales de la capacidad restringida


El régimen de la capacidad está regulado en el Capítulo 2, Título Primero, del Libro Primero del Código Civil y
Comercial.

El Código reconoce a la capacidad de derecho como la aptitud de la que goza toda persona humana para ser

“titular de derechos y deberes jurídicos”1, y establece que “la ley puede privar o limitar esta capacidad

respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados”.2

Asimismo, distingue a la capacidad de ejercicio como la posibilidad de que “toda persona humana pueda
ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en [el] Código y en una

sentencia judicial”.3 Establece casos específicos de incapacidad de ejercicio, a saber:

a) la persona por nacer;


b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance
dispuesto en la sección 2ª del capítulo 2 [es decir, todas las reglas establecidas para la
persona menor de edad];
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa

decisión [conf. art. 24 Código].4

1 Art. 22 – Ley Nº 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación
Argentina.
2 Art. 22 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.
3 Art. 23 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.
4 Art. 23 - Ley Nº 26.994 (2014).Op. cit.
Asimismo, el Código se refiere a la restricción de la capacidad. Nos referimos
concretamente a la restricción de la capacidad jurídica, dispone ciertas reglas:

la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume aun cuando se encuentre


internada en un establecimiento asistencial;

las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional, y se imponen siempre en


beneficio de la persona;

la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en


el proceso judicial;

la persona tiene derecho a recibir información a través demedios y tecnologías adecuadas


para su comprensión;

la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, la cual debe
ser proporcionada por el Estado si carece de medios;

deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y


libertades.5

5 Art. 31 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Incapacidad e inhabilidad para contratar


El Código se refiere expresamente a los actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida.
Así, dispone:

Actos posteriores a la inscripción de la sentencia: “Son nulos los actos de la persona incapaz
y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con
posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas”.6
6 Art. 44 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Actos anteriores a la inscripción:Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden


ser declarados nulos si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y si se
cumple alguno de los siguientes extremos:a) la enfermedad mental era ostensible a la época
de la celebración del acto;b) quien contrató con él era de mala fe;c) el acto es a título gratuito.7

7 Art. 45 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Persona fallecida: Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción
de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto
mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de
incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que
quien contrató con ella actuó de mala fe. 8

Efectos de la invalidez del contrato

“Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte

capaz no tiene derecho para exigir la restitución o reembolso de lo que ha pagado o gastado”.9 Esto se
realiza a los efectos de no perjudicar a la parte contraria. Ahora bien, si el contrato ha enriquecido a la parte
incapaz o con capacidad restringida, entonces la parte capaz (una vez declarada la nulidad del contrato)
tiene derecho a reclamarle a aquella en la medida de ese enriquecimiento.

Inhabilidades para contratar. Inhabilidades especiales. Casos

En términos generales, el Código se refiere a la inhabilidad para contratar. En ese sentido, dispone como
regla general que “no pueden contratar, en interés propio o ajeno, las personas que están impedidas de
hacerlo de acuerdo a disposiciones especiales; tampoco podrían hacerlo por interpósita

persona”.10 Establece casos especiales de inhabilidades para contratar en interés propio a:


los funcionarios públicos, respecto de bienes cuya administración o enajenación estén o
hayan estado encargados;

los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores y sus auxiliares,
respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;

los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen
o han intervenido;

los cónyuges (…) entre sí [en tanto hayan optado por el régimen de comunidad de bienes];

los albaceas, que no son herederos, no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los
bienes de las testamentarias a su cargo.11

10 Art. 1.001 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

11 Art. 1.002 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.


LECCIÓN 2 de 6

Objeto de los contratos

Se aplican al objeto de los contratos las disposiciones de la Sección 1ª, Capítulo5, Título IV, del Libro
Primero del Código Civil y Comercial de la Nación.

El objeto de los contratos y la prestación


Tal como sostiene Alterini (2012), “con el sustantivo objeto del contrato se designa a la prestación a
propósito de la cual se produce el acuerdo de voluntades y en torno a la cual se ordena la economía del
contrato” (p. 197). Él distingue entre el objeto inmediato del contrato, que consiste en la obligación que se
genera a raíz del contrato, y el objeto mediato:

que a su vez es el objeto de la obligación, vale decir, la cosa o el hecho, positivo o negativo,
que constituye el interés del acreedor. El objeto de la obligación consiste en el bien
apetecible para el acreedor sobre el cual recae su interés implicado en la relación jurídica.
(…) Así el objeto de la obligación de entregar la cosa vendida que tiene a su cargo el
vendedor es la cosa misma; esta cosa, precisamente, es lo que pretende el comprador,
acreedor de aquella obligación. El contenido de la obligación es cierta conducta humana, a
la que se designa técnicamente como prestación; se trata del comportamiento del deudor
destinado a satisfacer el interés del acreedor respecto de ese objeto. En el ejemplo dado,
el contenido de la obligación del vendedor consiste en su comportamiento tendiente a
entregar al comprador la cosa vendida, que –como vimos- es el objeto, centro de su
interés. (Alterini, 2012, p. 198).

Caracteres. Posibilidad, determinación, licitud y valor


patrimonial
De conformidad con lo que dispone el Código, el objeto “debe ser lícito, posible, determinado o determinable,
susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea

patrimonial”.12

12 Art. 1.003 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Objetos prohibidos
El objeto de los contratos no puede ser prohibido. De conformidad con el art. 1.004:

No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son
contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos;
ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el

cuerpo humano se aplican los artículos 17 y56.13

13 Art. 1.004 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Esta norma se corresponde con el art. 279 que refiere al objeto de los actos
jurídicos.

Determinación y determinación por un tercero


Como dijimos anteriormente, el objeto de los contratos debe ser determinado o determinable. Ahora bien, el
Código trata específicamente los casos de determinación del objeto de la siguiente manera:

Determinación [énfasis agregado]. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar
determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si
ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes
para su individualización.14
Determinación por un tercero [énfasis agregado]. Las partes pueden pactar que la
determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la
elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las
partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que
debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal.15

14 Art. 1.005 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.


15 Art. 1.006 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Bienes existentes y futuros


Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. Y, en ese caso, el contrato funciona como una
promesa de transmitirlos, lo que está subordinado a la condición de que lleguen a existir, excepto que se
trate de contratos aleatorios (Art. 1.007).

Bienes ajenos, bienes litigiosos, gravados o sujetos a medidas


cautelares
Respecto de los bienes ajenos, el Código dispone:

Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no
ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios
para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los
daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no
se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los

daños si no hace entrega de ellos.16

En relación a los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, el Código dispone:

Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los
contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos
bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta

ha obrado de buena fe.17


LECCIÓN 3 de 6

Herencia futura

Como regla, la herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos
hereditarios eventuales sobre objetos particulares, a excepción de lo que la propia ley pueda contemplar. El
art. 1.010 establece ciertas excepciones, a saber:

Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de


cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la
prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros
derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos
pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la

legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.18

Contratos de larga duración

El Código destina el artículo 1.011 para el caso de los contratos de larga duración, en los que el tiempo es
trascendente (esencial) para el cumplimiento del objeto del contrato. Están contemplados en el capítulo 5
del Título II, que se refiere concretamente al objeto de los contratos. De ese modo, dispone:

Contratos de larga duración [énfasis agregado]. En los contratos de larga duración el


tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos
queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes
deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la
reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.
La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar

de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.19


LECCIÓN 4 de 6

Causa, forma y prueba

Causa
A la causa de los contratos se aplican las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo5, Título IV, del Libro
Primero de este Código. Son disposiciones vinculadas a la causa de los actos jurídicos.

Noción
Cuando en términos generales se ha debatido doctrinariamente el tema de la causa de los contratos, las
cuestiones controvertidas se refieren a la causa fin y no a la causa fuente. Es decir, la causa fuente alude al
hecho, acto o relación jurídica que engendra la obligación.

Lorenzetti (2010) se refiere a las diferentes posiciones doctrinarias en torno al tema de causa. Así,
menciona al causalismo clásico; y, como principal exponente, a Domat, quien la entendía como una razón
que se manifestaba en tres tipos de contratos (los onerosos, los reales y los gratuitos), concluyendo que la
causa era un elemento esencial de la obligación. Por otro lado, están los anticausalistas, quienes niegan la
autonomía de la noción de causa como elemento integrante de los requisitos del acto jurídico. Para esta
postura, los elementos esenciales son sólo el consentimiento, la capacidad y el objeto. Y, finalmente, los
neocausalistas, son autores modernos que defienden la noción de causa, en coincidencia con los clásicos,
pero advierten que esta última es un elemento del acto jurídico, no de la obligación. Esta corriente importa
toda una renovación en el tema de la causa, al reconocer los motivos como incorporados a la noción de la
misma. Se configura la noción de causa en un plano objetivo- subjetivo (tomando en cuenta los móviles
determinantes del acto, que inciden en la finalidad; los motivos adquieren relevancia jurídica al tiempo de
regular los efectos de la convención). Esta posición es la que adopta nuestra legislación al definir la causa
del acto jurídico en el art. 281 del Código.
Remisión
De conformidad a lo dispuesto por el art. 1.012 del Código, nos remitimos a dicha sección en la que se
establecen algunas nociones relevantes. A saber:

El artículo 281 dispone que la causa:

es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico queha sido determinante de la


voluntad. También integran la causalos motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan
sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas

partes.20

Así, el Código opta por receptar la noción de causa fin, como determinante de la voluntad de celebración del
contrato. Además, incorpora la noción de presunción de causa y de acto abstracto, en los siguientes
términos: “Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo

contrario”.21

Es que lo cierto es que las partes en un contrato se obligan por un motivo, por eso se presume la existencia
de causa, ya que difícilmente lo hagan sin un motivo. Ello da validez a las declaraciones y seguridad jurídica
(Lorenzetti, 2010). Luego, el artículo dispone: “El acto es válido, aunque la causa expresada sea falsa si se

funda en otra causa verdadera”.22 Ello alude a la simulación de la causa manifestada en el acto, la que no es
verdadera, y, por lo tanto, es simulada, pero que es válida en tanto la causa real exista, aunque esté
solapada.

Además: “La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no

se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice”.23

20 Art. 281 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

21 Art. 282 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

22 Art. 282 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

23 Art. 283 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.


Necesidad
El art. 1.013 del Código recepta el principio de la necesidad de causa, dispone que “la causa debe existir en
la formación del contrato y durante su celebración, y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da

lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato”.24 Esto es coherente respecto a la
presunción de la existencia de causa en los actos jurídicos.

24 Art. 1.013 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Causa ilícita. Frustración del fin


Causa ilícita [énfasis agregado]. El contrato es nulo cuando:a) su causa es contraria a la moral, al orden
público o a las buenas costumbres;b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común.
Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la

otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.25

25 Art. 1.014 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Según Lorenzetti (2010), esta norma es necesaria para el control de la ilicitud de los motivos, ya que se
puede invalidar el acto probando la ilicitud de los motivos.

La frustración del fin será desarrollada más adelante, cuando nos refiramos al Capítulo 13 del Título II del
Código, el cual regula los casos de extinción, modificación y adecuación del contrato. Se regula un caso de
resolución del contrato, por la frustración definitiva de la finalidad del contrato (art. 1090). Esto está
vinculado con la causa de los contratos, pues la frustración del fin es un capítulo inherente a la causa,
entendida esta como móvil determinante, razón de ser o fin individual o subjetivo que las partes han tenido
en vista al momento formativo del negocio. Como dijimos, más adelante estudiaremos los requisitos y sus
efectos.
LECCIÓN 5 de 6

Formas de los contratos

Todo contrato requiere una forma, entendida como un hecho exterior por el que la voluntad se manifiesta.
Seguidamente, nos referiremos a la forma de los contratos en nuestra legislación.

Nociones generales. Sistema de la ley argentina


La forma es el modo de ser del acto, la manera en que se hace reconocible en el medio social. En nuestro
derecho rige el principio de libertad de formas, según el art. 1.015 del Código. Cuando la forma es exigida con
mayor rigorismo y con carácter absoluto, es decir, de manera constitutiva, visceral, si la misma no es
observada, acarreará la nulidad del acto.

Contratos formales y no formales


Como ya explicáramos al referirnos a la clasificación de los contratos, estos pueden ser formales o no
formales. El art. 969 del Código define a los contratos formales como “aquellos para los cuales la ley exige

una forma para su validez, por lo tanto son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha”.26

Ahora bien, cuando la forma requerida para los contratos lo es sólo para que estos produzcan sus efectos
propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se haya otorgado el
instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la
expresada formalidad.

Si, por el contrario, la ley o las partes no imponen una forma determinada, esta debe constituir sólo un medio
de prueba de la celebración del contrato.
26 Art. 969 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Libertad de formas
Como regla, el Código consagra el principio de libertad de formas, de conformidad con el cual sólo son
formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada (Art. 1.015).

En este sentido, estima Alterini (2012) que “los contratos, en principio, son no formales. Pueden ser
celebrados verbalmente, por escrito, mediante manifestaciones indirectas de la voluntad, siempre que
pueda inducirse que ésta existe” (p. 214).

De igual manera, Mosset Iturraspe (1995): “La regla es la libertad de formas; lalibre elección por las partes
de los modos de exteriorizar la voluntad” (p. 258).

Modificaciones al contrato
El art. 1.016 del Código dispone, en relación a la forma y a las modificaciones del contrato, que “la formalidad
exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean
introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, oque

exista disposición legal en contrario”.27

Es que, en principio, si se impone que un contrato lleve una forma determinada, parece lógico que las
modificaciones subsiguientes también respeten la forma dispuesta para el contrato original.

27 Art. 1.016 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

La escritura pública
La escritura pública funciona como un medio de prueba, en tanto es un instrumento en el que interviene un
oficial público en el otorgamiento, quien tiene facultades otorgadas para la intervención en ese acto, y que
se caracteriza por su autenticidad.
Son definidas por el Código como:

el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro


funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos
jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es

instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz.28

28 Art. 299 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Sobre el valor probatorio de la escritura pública, en tanto instrumento público:

Hace plena fe sobre la realización del acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público
anuncia como cumplidos ante él o por él, en tanto esto no sea declarado falso en juicio civil o
criminal;

Hace plena fe sobre el contenido de las declaraciones sobreconvenciones, disposiciones,


pagos, etc., vinculados con el actoinstrumentado, excepto que se produzca prueba en
contrario.

El art. 1.017 del Código enumera los contratos que necesariamente deben ser otorgados por escritura
pública, imponiéndoles esta forma a:

los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales
sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante
subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;

los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;

todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;
los demás contratos que, por acuerdo partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en
escritura pública.29

29 Art. 1.017 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Otorgamiento pendiente del instrumento


El art. 1.018 del Código regula el caso del otorgamiento pendiente del instrumento:

El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer, si el futuro


contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez
lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su

cumplimiento.30

30 Art. 1.018 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Es decir que el incumplimiento del otorgamiento del instrumento previsto trae aparejado la conversión del
negocio jurídico en una obligación de hacer. Son aplicables las reglas previstas para estas obligaciones,
excepto que se prevea como sanción la nulidad por la falta de la forma.

Instrumentos privados y la obligación de escriturar


Los instrumentos privados “son instrumentos bajo forma privada para los cuales no hay forma alguna
especial” (Alterini, 2012, p. 436).

La sección 6a del título 4, del Libro I del Código, se encarga de regular los instrumentos privados y
particulares.

En cuanto al valor probatorio de los instrumentos particulares, este debe ser apreciado por el Juez, quien
deberá tener en cuenta la coherencia entre lo sucedido y lo relatado, la precisión y claridad técnica del texto,
los usos y prácticas, las relaciones precedentes, la confiabilidad de los soportes y de los procedimientos
técnicos usados.
Es muy importante tener en cuenta que, cuando un instrumento privado se presenta en un juicio, la persona
contra quien se presenta ese instrumento (cuya firma se le atribuye) deberá declarar si la firma le pertenece.
Si así lo declara, entonces ello implica un reconocimiento de firma. Esto es sumamente relevante, ya que el
reconocimiento de la firma implica el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado, y no puede ser
luego impugnado por quien lo reconoció (excepto que hayan existido vicios en el acto del reconocimiento).

Frente a terceros (no contratantes), los instrumentos privados tienen eficacia probatoria solo desde su
fecha cierta, la que se logra a través de hechos que crean una certeza absoluta respecto a ella. El Código
manifiesta: “adquieren fecha cierta el día que acontece un hecho del que resulta como consecuencia

ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después”.31 Un ejemplo de adquisición
de fecha cierta de un instrumento privado es el otorgamiento de certificación notarial de las firmas.

El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si


el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a
otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las

contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.32

Este caso implica una conversión del acto, bajo apercibimiento de que el juez lo haga a pedido de la parte
interesada. Esta solución no se aplica en los casos en que la forma está impuesta bajo sanción de nulidad,
ya que, en ese caso, se trataría de contratos solemnes absolutos en los que la conversión no es posible.

Evolución jurisprudencial e interpretaciones doctrinarias

El boleto de compraventa. Generalidades


El Código no define cuál es la naturaleza jurídica del boleto de compraventa, ya sea que se trate de un
contrato preliminar de venta, de un contrato definitivo y perfecto o de otro tipo de contrato. Como señala
Mariano Esper (2015) en el31 Art. 317 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.32 Art. 1.018 - Ley Nº 26.994 (2014). Op.
cit. Código Civil y Comercial comentado de Rivera, debemos entender que esto tiene suma relevancia a partir
de la regulación establecida en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación. La cuestión será determinar si
se considera al boleto de compraventa como un contrato preliminar, y si, en consecuencia, le es aplicable el
régimen previsto expresamente en el Código para los contratos preliminares (ver arts. 994 a 996), con todas
sus consecuencias (particularmente el plazo de vigencia de un año o menos, el que puede renovarse a su
vencimiento), con lo exiguo que constituye este plazo en función de la realidad negocial actual en materia de
inmuebles. El asunto no tiene incidencia en el caso del asentimiento conyugal, cuando se trata de bienes
inmuebles gananciales, ya que independientemente de que se considere al boleto de compraventa como un
contrato preliminar o como uno definitivo, siempre se exige el asentimiento conyugal conforme al art. 470.

Oponibilidad del boleto a la quiebra o concurso del vendedor


El art. 1.171 regula concretamente el caso de la oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra, dispone
expresamente que:

Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de


adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera
abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se
otorgue la respectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el
plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe

constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.33

33 Art. 1.171 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Prueba de los contratos


El Código Civil y Comercial de la Nación regula la prueba de los contratos en el Capítulo 8, del Título II, del
Libro III (arts. 1.019 y 1.020).

Nociones generales
Conforme lo señala Alterini (2012), “la forma es el elemento externo del contrato; la prueba es el medio para
demostrar que fue celebrado” (p. 431). Continúa, al respecto:

Al Código Civil (ley de fondo) le incumbe precisar qué medio de prueba es idóneo para cada
acto, pues muchas veces la prueba está íntimamente ligada a la naturaleza del acto;
piénsese, por ejemplo, en la prueba del estado de las personas. Pero incumbe a las
Provincias regular, a través de sus leyes de forma, la manera en que se llevará a cabo la
prueba, esto es, la regulación pormenorizada de la producción, y en su caso de la
apreciación de la prueba. (Alterini, 2012, p. 434).

Carga de la prueba
La expresión onus probandi alude a quien tiene la carga procesal de demostrar un hecho; en este caso, la
existencia de un contrato y el resto de las vicisitudes que puedan derivarse de una relación contractual. Es
un principio propio del derecho procesal que tiene múltiples derivaciones.

Medios de prueba
El art. 1.019 del Código dispone al respecto:

Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable
convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes
procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos

que sean de uso instrumental no pueden ser probados exclusivamente por testigos.34

34 Art. 1.019 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

El Código, a través de esa norma, dispone una regla general que es la amplitud de medios de prueba. No hay
una descripción concreta de los medios de prueba, por lo que todos serán aptos en la medida en que formen
una razonable convicción según las reglas de la sana crítica. La excepción constituye el caso de los
contratos que tengan un medio de prueba específico.

En relación a la sana crítica, como sistema de apreciación judicial de las pruebas, este funciona, siguiendo a
Alterini (2012), de manera que:

el juez tiene libertad para formar un criterio sobre el caso según su convicción, pero
requiere que el juzgador exhiba el proceso de razonamiento que lo ha llevado a su
conclusión, que diga por qué tiene probado un hecho, lo que constituye una garantía para el
sujeto de derechos, ya que le permite saber la razón que motivó el pronunciamiento
judicial. (p. 434).

Prueba de los contratos formales


En el caso de los contratos formales en los que se exige una determinada forma para su validez, es claro
que la forma es esencial y debe respetarse. Si una donación de un inmueble se hace por instrumento
privado, poco importará que se pruebe esta circunstancia, ya que la escritura pública es exigida bajo pena de
nulidad.

Sin embargo, en otros casos, cuando la forma se aconseja a los efectos de la prueba del contrato, entonces
también se puede lograr ese cometido (probar el contrato) por otros medios.

El art. 1.020 del Código dispone:

Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines
probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la
prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de
ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte,

de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.35

De conformidad con ese artículo, los contratos a los que la ley les asigna una formalidad específica (a los
efectos de su prueba) pueden ser probados por otros medios de prueba. El artículo se refiere a la
imposibilidad de obtener la prueba designada por ley justamente por no haber cumplido con la forma
requerida o por la imposibilidad de presentarla a los efectos requeridos.

Cobra, en estos casos, especial relevancia la noción de principio de prueba por escrito, entendida como la
existencia de cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el
asunto, que haga verosímil la existencia del contrato. Como señala Alterini (2012), “el principio de prueba por
escrito constituye un indicio, resultante de un instrumento no firmado por la otra parte que, teniendo relación
directa con el contrato, resulta elemento de juicio útil para tenerlo por probado” (p. 449).
35 Art. 1.020 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Utilización de los medios electrónicos y el derecho a la


información
Aun cuando el Código Civil y Comercial de la Nación no incluye una disposición expresa vinculada a la
utilización de medios electrónicos, la utilización cada vez más difundida de estos medios en la contratación
no puede ser negada. Entendemos que su falta de mención no significa que no se le atribuya valor
probatorio. Por lo contrario, las diferentes modalidades que supone el uso de la tecnología para la
celebración de los contratos constituyen medios de prueba en los términos del art. 1.019 del Código.

Esto está estrictamente vinculado con el valor que se le atribuye a la información en materia de contratos y
cobra mayor relevancia en materia de contratos de consumo. En contratación con consumidores, el Código
impone una obligación muy fuerte a cargo del proveedor en relación a la información (contenido y modo)
brindada al consumidor respecto de todos los elementos y condiciones de la contratación. Lo sumamente
novedoso es que esta obligación comprende el suministro de información respecto del uso de la tecnología
para concretar la contratación. Esto está regulado en la sección 2a del capítulo 2, del título III, del Libro III del
Código.

Te invito a leer los siguientes artículos:

Contratos entre cónyuges.pdf


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Fallo clásico M. A. D. s declaración de incapacidad.pdf


512.2 KB
LECCIÓN 6 de 6

Referencias

Alterini, A. (2012). Contratos civiles, comerciales, de consumo: teoría general (2ª ed.). Buenos Aires:
Abeledo-Perrot.

Esper, M. (2015). Libro III: Derechos personales, Título IV: Contratos en particular, Capítulo 1: Compraventa.
En J. Rivera, y G. Medina (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo III (pp. 782-897).
Buenos Aires: La Ley.

Ley N˚ 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Lorenzetti, R. (2010). Tratado de los contratos (2a ed.). Santa Fe: Rubinzal - Culzoni.

Mosset Iturraspe, J. (1995). Contratos. Santa Fe: Rubinzal - Culzoni.


Los Contratos - Efectos - Interpretación

Comenzaremos el desarrollo de esta lectura refiriéndonos a los efectos que se derivan de la


celebración de un contrato. En otras palabras, cuáles son las consecuencias jurídicas que trae
aparejado el perfeccionamiento de los contratos.

Efectos e interpretación del contrato

Situación de los terceros

Excepción de incumplimiento

Otros efectos: la seña

Interpretación de los contratos

Referencias
LECCIÓN 1 de 6

Efectos e interpretación del contrato

Efectos de los contratos

Comenzaremos el desarrollo de esta lectura refiriéndonos a los efectos que se derivan de la celebración de
un contrato. En otras palabras, cuáles son las consecuencias jurídicas que trae aparejado el
perfeccionamiento de los contratos.

El Código Civil y Comercial prevé una regulación concreta para este tema, que redundará en un estudio más
ordenado de los puntos que trataremos a continuación. Así es que el Capítulo 9, del Título 2, del Libro Tercero
se denomina “Efectos”.

Efectos relativos

Este es uno de los principios claves en el derecho de contratos. El Código no se aparta, en este sentido, de la
anterior regulación, aunque establece una regulación más ordenada en cada uno de sus artículos, como
veremos a continuación en las siguientes secciones.

En el Código Civil reformado, este principio del efecto relativo de los contratos estaba contemplado del
siguiente modo:

Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores
universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la
persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del

contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros. 1


1. Art. 1.195 – Ley Nº 340 (1869) Código Civil. Honorable Congreso de la Nación Argentina. (Artículo sustituido

por art. 1.021 de la Ley Nº 26.994 [2014]. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la

Nación Argentina.

Regla general

La regla general, que da sentido al denominado efecto relativo de los contratos, es que el contrato solo tiene
efectos, es decir, produce las consecuencias jurídicas propias de cada tipo de contrato, para las partes
contratantes, pero no así para los terceros (entendemos a los terceros como aquellos que no son parte del
contrato). Esta es, entonces, la regla general, aunque pueden existir excepciones previstas por la Ley (art.
1.021).

Situación de los terceros

a regla del efecto relativo de los contratos no sólo define la situación de las partes contratantes, sino
también la de los terceros. Que el contrato, como regla, solo tenga consecuencias jurídicas para las partes,
supone (excepto disposición legal expresa).

a) Que el contrato no genera obligaciones para los terceros, no pueden las partes oponer los contratos a
terceros;

b) que los terceros no pueden invocar un contrato del que no son parte (art. 1022).

Partes del contrato

Decimos que el contrato solo produce efectos entre las partes que lo celebran. Ahora bien, ¿quiénes son
consideradas partes del contrato? Veamos a continuación:
a) Es parte quien celebra el contrato a nombre propio, es decir, lo hace por sí, y en consecuencia ese
contrato tiene efectos jurídicos para él. Inclusive, aunque celebre el contrato en interés ajeno, es
considerado parte con las consecuencias que ello implica. Por ejemplo, el caso del mandato sin
representación:

Mandato sin representación. Si el mandante no otorga poder de representación, el


mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante, quien no queda obligado
directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El mandante
puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente

el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante.2

2. Art. 1.321 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit

b) Es parte quien es representado por otra parte que actúa en su nombre e

interés; por ejemplo, en el caso del mandato con representación:

Actuación en ejercicio del poder. Cuando un representante actúa

dentro del marco de su poder, sus actos obligan directamente al

representado y a los terceros. El representante no queda obligado

para con los terceros, excepto que haya garantizado de algún modo

el negocio. 3

3. Art. 366 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit

c) También es considerado parte quien, de alguna manera, manifiesta la voluntad

contractual. El Código incluye el ejemplo de la manifestación efectuada por un

corredor o un agente sin representación. Conforme el Código, hay contrato de

corretaje cuando el corredor se obliga ante otra, a mediar en la negociación y


conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o

representación con ninguna de las partes (art. 1.345).

Sucesores universales

Los contratos, así como generan consecuencias jurídicas para las partes, también lo hacen respecto de sus
sucesores universales (según el Código, el sucesor universal es quien “recibe todo o una parte indivisa del

patrimonio de otro”4). Esto se corresponde con la regulación establecida por el Código en el Título I del Libro
Quinto (transmisión de los derechos por causa de muerte).

Es que la muerte de una persona causa la apertura de la sucesión y la transmisión de su herencia a quienes
la sucedan por testamento o ley. Y “la herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante

que no se extingan por su fallecimiento”.5 Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los
derechos y acciones de aquél de manera indivisa, excepto los que no sean transmisibles por sucesión (art.
2.280).

De conformidad con estos principios en materia de sucesiones, el Código prevé que los efectos de los
contratos se extiendan activa y pasivamente, es decir, en cuanto a sus derechos y obligaciones, a los
sucesores universales.

4. Art. 400 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

5 Art. 2.277 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit

Esta extensión de los efectos tiene algunas limitaciones, a saber:

1) Que las obligaciones que surgen del contrato sean inherentes a la persona. Casos en que hubo entre las
partes una elección especial de la persona contratante (elección que se presume en los contratos en los
que hubo una confianza especial, art. 776), o bien la transmisión de los derechos y obligaciones no sea
compatible con la naturaleza de la obligación;
2) que la transmisión esté prohibida por el contrato (en ejercicio de la libertad de contratación de las partes,
art. 958) o por disposición legal. Un ejemplo, en nuestro Código según el cual los efectos no son
transmisibles, es el caso del derecho de preferencia estipulado en un contrato de compraventa, conforme al
art. 1.165. La ley específicamente dispone que este derecho es personal, y, por lo tanto, no puede se cedido
ni pasa a los sucesores. Lo mismo ocurre para el caso de los derechos del tercero beneficiario de una
estipulación a favor de terceros (art. 1.027).
LECCIÓN 2 de 6

Situación de los terceros

Analizaremos diferentes casos regulados por el Código, vinculados a la situación de los terceros en los
contratos. Denominados terceros en tanto no constituyen parte del contrato.

Incorporación de terceros al contrato

La sección segunda, del Capítulo 9 del Código se denomina “Incorporación de terceros al contrato”. Esta
incorporación de terceros al contrato puede configurarse a través de diferentes mecanismos que
detallaremos a continuación.

Contratación a nombre de tercero

Tal como su nombre lo indica, esta figura supone una contratación efectuada a nombre de un tercero, es
decir, contratado por otro. En el Código Civil reformado, la regla se encontraba establecida en el art. 1.161, de
conformidad con el cual nadie podía contratar a nombre de un tercero sin estar autorizado por él o tener su
representación:

Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su
representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación
legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase

expresamente o ejecutase el contrato. 6

6. Art. 1.161 – Ley Nº 340 (1869). Op. cit. (Sustituido por art. 1.025 - Ley Nº 26.994 [2014]. Op. cit.)
Nuestro actual Código regula la situación en el art. 1.025. Y de conformidad a dicha disposición, una persona
puede contratar a nombre de un tercero, pero solo obliga al tercero si ejerce su representación. Las reglas
sobre la representación están establecidas en el Capítulo 8, del Libro Primero del Código (arts. 358 y
siguientes).

La representación, en virtud de la cual se celebra el contrato a nombre del tercero, debe ser suficiente. De lo
contrario, el contrato es ineficaz, es decir, no produce sus efectos jurídicos propios.

Ahora bien, esta ineficacia puede revertirse a través de un mecanismo denominado ratificación. Según
Alterini (2012), “la ratificación es el acto por el cual una persona aprueba los actos que otra ha hecho a su
nombre, sin haber recibido el correspondiente apoderamiento” (p. 418).

La ratificación puede ser expresa o tácita (la norma aclara que la ejecución del contrato por el tercero implica
una ratificación tácita del mismo), y en ambos casos subsana la falta de representación. Con lo cual, tiene el
mismo efecto que la autorización previa para celebrar el contrato.

Promesa del hecho de tercero

Otro de los casos de incorporación de terceros al contrato es la promesa del hecho de tercero. Esto está
previsto expresamente en el art. 1.026 del Código

A través de esta promesa del hecho de un tercero, el promitente promete poner toda su diligencia para que el
tercero acepte la promesa. En términos del Código, “queda obligado a hacer lo razonablemente necesario

para que el tercero acepte”.7 De esta manera, si no logra la aceptación del tercero (que es el objetivo), pero
en su lugar pone todo su esfuerzo en lograr esa aceptación, cumple con lo comprometido.

Sin embargo, también puede garantizar que la promesa sea aceptada por el tercero, en cuyo caso, si esto no
es logrado, y se ha comprometido esa aceptación, está obligado a obtenerla. Y no alcanzándola, responde
personalmente por la falta de aceptación, lo que significa que debe indemnizar al aceptante de la promesa.
En cuanto al tercero, en tanto no acepte la promesa hecha por el promitente, en nada queda vinculado a un
contrato del que no ha sido parte, y que, por lo tanto, no puede obligarlo. Pero aceptada esa promesa, queda
obligado frente a la otra parte en los términos acordados por el promitente.

7 Art. 1.026 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Estipulación a favor de tercero

Acertadamente, el Código regula el caso de la estipulación a favor de terceros dentro de la teoría general de
los contratos, concretamente en el art. 1.027. Ello, a diferencia del Código Civil reformado, que consagraba
esta figura en el campo de las obligaciones: “Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en
favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo

saber al obligado antes de ser revocada”.8

8 Art. 504 - Ley Nº 340 (1869). Op. cit. (Sustituido por art. 1.027 - Ley Nº 26.994 [2014]. Op. cit.).

En esta figura, que puede estar incluida en un contrato, tenemos tres sujetos:

El estipulante: es quien formula la estipulación y quien puede revocarla.Puede ejercer la


revocación de la estipulación en tanto no haya recibido la aceptación del tercero beneficiario.
Se aplica también, en este caso, la regla prevista por el Código sobre la teoría de la recepción.

El promitente: es quien va a cumplir con la estipulación en beneficio del tercero, o en palabras


del Código, quien “le confiere al tercero los derechos o facultades resultantes de lo que ha
convenido con el estipulante”9

9 Art. 1.027 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

El tercero beneficiario: es quien se beneficia con la estipulación convenida, y obtiene


directamente los derechos y facultades que surgen de la estipulación a su favor. El tercero
puede estar determinado o ser determinable, lo que significa que puede no existir al momento
del perfeccionamiento del contrato.
Tal como se mencionara, al referirnos a las excepciones de la extensión del efecto de los contratos a los
sucesores universales prevista en el art. 1.024 del Código, en el caso de la estipulación a favor de terceros la
Ley expresamente dispone que las facultades del tercero de aceptar la estipulación y de beneficiarse de ella
una vez aceptada, no se transmiten como principio a sus herederos, excepto que se haya autorizado lo
contrario.

La estipulación es interpretada restrictivamente. En cuanto a los casos de estipulaciones a favor de


terceros, Alterini (2012) se refiere al caso del seguro de vida. Al respecto, expresa:

Conforme lo dispuesto por el art. 143 de la ley 17.418, el seguro de vida es contratado por el
asegurado a favor de un tercero, beneficiario de la póliza, quien adquiere un derecho propio al
tiempo de producirse un evento (p. 422).

El mismo autor también menciona el caso de los contratos que vinculan a los establecimientos de salud con
los profesionales médicos que prestan servicios en ellas. Este mismo sentido había sido sostenido por
Bueres (1981), quien ha entendido que esa figura sirve para explicar la relación entre los médicos y los
establecimientos médicos, entre los que existe un contrato en beneficio del paciente que se atiende en la
institución.

Relaciones entre las partes


Analizaremos cómo son las relaciones entre las partes. Así es que:

1 El promitente puede oponer al tercero beneficiario todas las defensas derivadas del contrato
celebrado con el estipulante, y otras defensas fundadas en otras relaciones con él.

2 El estipulante, por su parte, puede exigirle al promitente que cumpla con la prestación
comprometida. Puede exigir esta prestación a favor del tercero beneficiario si la aceptó, o bien
en su favor si es que el tercero no aceptó la estipulación, o bien el estipulante la revocó.
Recordemos que puede revocarla hasta tanto no reciba la aceptación del tercero. Es decir que
el promitente queda obligado frente al estipulante, aun ante la falta de aceptación del tercero.
Asimismo, la Ley le otorga la facultad de resolver el contrato por incumplimiento del
promitente.

Contrato para persona a designar


El art. 1.029 del Código contempla expresamente la posibilidad que, en el marco de un contrato, cualquiera
de las partes se reserve el derecho de nombrar a un tercero para que asuma su posición contractual. El
Código Civil anterior no contemplaba una regulación para esta figura, aunque fuera ejercida en la práctica en
virtud del principio de autonomía de la voluntad contractual.

El Código Civil y Comercial de la Nación, en cambio, siguiendo los lineamientos de la doctrina y legislación
moderna, incorpora la figura del contrato para persona a designar, que permite una transferencia global del
contrato a un tercero, lo que, al decir de Alterini (2012), se justifica en el mundo real de los contratos
actuales:

En el mundo real de los negocios actuales, que suele pertenecer a los megacontratos, es frecuente que por
diversas causas - dificultades operativas, exigencias de tecnología que no pueden ser satisfechas, cambio
del giro empresario, etcétera- uno de los contratantes quiera separarse del contrato en curso -la
construcción de una usina, el mantenimiento de una autopista, la provisión de combustible, etcétera- y
colocar a un tercero en su misma situación contractual. (p. 427).

Esto es posible excepto que a) el contrato no pueda ser celebrado por un representante; o b) que la
determinación de los sujetos sea indispensable.

Asumir la posición contractual del otro significa sustituir al contratante original, y ubicarse en idéntica
situación jurídica de quien transfiere la posición contractual. A diferencia del subcontrato (previsto en el art.
1.069 del Código, en el que se crea un nuevo contrato entre subcontratante y subcontratado, donde éste
último no interviene en el contrato principal), en el caso del contrato para persona a designar, el tercero
ocupa la posición de la otra en el contrato. Tal efecto requiere la aceptación del tercero que debe
necesariamente ser comunicada a la parte que no ejerció la reserva.
Aceptada la nominación y comunicada de la manera prevista, entonces la asunción de la posición
contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha de la celebración del contrato.

Mientras no haya aceptación, el contrato produce sus efectos entre los contratantes originales, existiendo
aceptación.

Contrato por cuenta de quien corresponda


Este contrato, celebrado por cuenta de quien corresponda, queda sujeto a las reglas de la condición
suspensiva.

La condición suspensiva, en este caso, funciona como una modalidad del acto jurídico (contrato) que
subordina la eficacia del mismo a un hecho futuro e incierto. Dicho hecho es el que lo determina como
beneficiario del contrato.

A diferencia del contrato para persona a designar, en el contrato por cuenta de quien corresponda el
contratante, por diferentes circunstancias, desconoce quién será el tercero que pueda asumir la posición
contractual, es decir que hay una indeterminación de ese tercero.

La propia norma que contempla el contrato por cuenta de quien corresponda nos remite a las reglas de la
condición suspensiva, las que están previstas a partir del art. 343 del Código (art. 1.030).
LECCIÓN 3 de 6

Excepción de incumplimiento

Analizaremos la posibilidad, contemplada en el art. 1.031 del Código, de deducir como excepción procesal la
excepción de incumplimiento planteada ante la acción de cumplimiento deducida por la parte que incumple,
lo que permite que la parte cumplidora se abstenga de cumplir la prestación si el otro no cumple o no ofrece
cumplir simultáneamente la propia.

Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor


Si bien se ha manifestado que las convenciones forman para las partes una regla a la cual deben someterse
como a la ley misma, frente al incumplimiento emerge el derecho a favor de la parte cumplidora de exigirle a
aquélla, judicialmente, la satisfacción de las prestaciones objeto del contrato.

Existen diversas alternativas frente al incumplimiento. Una de las posibilidades es la suspensión del
cumplimiento. En el caso de los contratos bilaterales (es decir, cuando las partes en el momento de la
celebración se obligan recíprocamente cada una con una prestación), donde existen prestaciones que
deben cumplirse simultáneamente por las partes (es importante tener en cuenta a qué casos es aplicable
esta figura), ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede suspender el cumplimiento de las
prestaciones que le correspondan. Ello, hasta tanto la contraria cumpla u ofrezca cumplir.

Los principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales regulan de manera similar la
suspensión del cumplimiento:

(Suspensión del cumplimiento) (1) Cuando las partes han de cumplir simultáneamente, cada parte puede
suspender el cumplimiento de su prestación hasta que la otra ofrezca su prestación. (2) Cuando las partes
han de cumplir de modo sucesivo, la parte que ha de cumplir después puede suspender su cumplimiento

hasta que la parte que ha de hacerlo primero haya cumplido.10


10 Art. 7.1.3. Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales. 2010.

Por ejemplo, en el contrato de compraventa, quien se obliga a transmitir la propiedad de una cosa lo es en
mira del precio que la otra se obliga a pagar por ella. Entonces, entre ambas obligaciones existe una perfecta
correlación, y el cumplimiento de la una exige la correspondencia de la otra. Por ello es que, como
consecuencia del acuerdo de voluntad, nacen los derechos correlativos para exigirse recíprocamente el
cumplimiento de cada prestación.

El Código establece que la suspensión pueda ser decidida judicialmente, ya sea como acción (en la que se
pretende que se habilite la suspensión del cumplimiento de las prestaciones), o como excepción (es decir,
como medio de enervar la acción de cumplimiento deducida por la parte incumplidora, lo cual posibilita que
un contratante se abstenga de cumplir la prestación si el otro no cumple o no ofrece cumplir
simultáneamente la propia).

Tutela preventiva
Asimismo, el Código contempla una suerte de tutela preventiva en los casos en los que (aun sin existir
incumplimiento todavía de la otra parte), una de ellas sufre “un menoscabo importante en su capacidad para

cumplir, o en su solvencia”.11 Esa situación provoca que la otra parte tenga incertidumbre respecto a la
posibilidad de que la otra cumpla, lo que supone una amenaza de daños en sus derechos.

11 Art. 1.032 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Entonces, la Ley le permite que, de manera preventiva, suspenda el cumplimiento de sus prestaciones, esta
suspensión queda justificada por la situación de incertidumbre de la contraria. Asimismo, dispone que la
suspensión sea dejada sin efecto, en tanto la otra parte otorgue garantías suficientes de que cumplirá con
sus prestaciones.
LECCIÓN 4 de 6

Otros efectos: la seña

La Sección 5ª del Título II del Código Civil y Comercial, regula esta figura bajo la denominación Señal, en dos
artículos. Luego, en el desarrollo menciona esta figura, y la nombra indistintamente como señal o arras.

La señal o arras constituye una figura contractual de antigua data y


puede cumplir variadas funciones. Decimos que puede cumplir varias
funciones porque puede ser confirmatoria o penitencial.

Regla: la regla es que la entrega de la señal o arras se interprete como confirmatoria del acto.

Sin embargo, las partes, en ejercicio de su autonomía de voluntad, pueden pactar la posibilidad de
arrepentirse del contrato. Entonces, en ese caso, quien entregó la seña o arras la pierde, y esta queda en
beneficio de la otra. Si, por el contrario, quien se arrepiente es quien recibió la seña o arras, entonces debe
restituirla duplicada. Pero, como dijimos, este efecto no es natural de esta figura, que en principio se
interpreta como una confirmación del acto. Pues bien, para que tenga este efecto penitencial, debe haber
sido expresamente previsto. Todo ello, de conformidad con el art. 1.059 del Código.

Modalidad de la seña o arras: la seña o arras puede consistir en dinero o cosas muebles que son
entregadas a la otra parte. Como, en principio, es confirmatoria del acto, si la señal es de la misma especie
de aquello que debe entregarse en virtud del contrato, entonces se tiene como parte de la prestación. Por
ejemplo, si en un contrato de compraventa el comprador entrega como señal al vendedor un porcentaje del
precio de venta, este será tomado como parte del precio total pactado en virtud del contrato. No será así en
el caso en que la señal o arras sea de diferente especie o consista en una obligación de hacer o no hacer
(art. 1.060).
LECCIÓN 5 de 6

Interpretación de los contratos

El capítulo 10, Título II, del Libro Tercero del Código Civil y Comercial, está destinado íntegramente a
establecer los principios generales de interpretación de los contratos.

La buena fe contractual como principio rector. Principio de


conservación. Carácter de las normas legales y prelación
normativa

El principio de buena fe es un principio rector en materia de interpretación de los contratos. Ya nos hemos
referido a la buena fe en la lectura desarrollada en otros módulos, por lo que podrá volver a ella para
recordarlo.

Fuentes de interpretación. Reglas y sistemas clásicos de


interpretación contractual. La importancia del título preliminar
y los principios de la Ley de Defensa del Consumidor

Fuentes de interpretación: el art. 1.065 del Código establece una valiosa enumeración de las fuentes que
deben considerarse a los efectos de la interpretación de los contratos, en los casos en que otras reglas de
interpretación (significado de las palabras y contexto del contrato) son insuficientes. A saber: a) las
circunstancias en que fue celebrado el contrato (abarca las negociaciones preliminares); b) la conducta de
las partes antes, durante y después de la ejecución del contrato (es una importante y muy valiosa regla de
interpretación); c) la naturaleza y finalidad del contrato celebrado (ya que la interpretación que pueda
hacerse varía de un contrato a otro).
Intención común. Interpretación restrictiva. Significado de las
palabras. Interpretación contextual. Principio de conservación.
Protección de la confianza. Expresiones oscuras

De manera concomitante con el principio de buena fe, los contratos deben interpretarse de acuerdo con la
intención común de las partes, esto es, considerando lo que ambas partes tuvieron en miras al momento de
contratar:

Interpretación restrictiva

En los casos en que la ley o bien las partes establecen una interpretación restrictiva, entonces debe
protegerse dicha interpretación y estarse a los términos literales de lo que las partes manifestaron en
ejercicio de su libertad de contratación. Con sentido común, esta interpretación restrictiva no es aplicable a
las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo,
pues en estos casos el equilibrio contractual está debilitado.

Significado de las palabras



El Código dispone que las palabras que las partes utilizan en el contrato deben interpretarse de acuerdo con
el significado que el uso general les da, es decir, de la manera en que son comprendidas cotidianamente.
Ello, excepto que las partes le hayan atribuido un significado especial, o así lo determine la ley o los usos y
costumbres de lugar donde se celebró el contrato (es claro que la interpretación puede ser diversa, en
algunos casos, según el sentido que se la atribuye en diferentes lugares a las palabras). El mismo criterio
que se aplica para la interpretación del significado de las palabras se aplica a todas aquellas maneras en
las que puede manifestarse el consentimiento.

Interpretación contextual

Esta regla de interpretación es la que se refiere al modo de interpretar las cláusulas del contrato, como se
infiere de su nombre, dentro del propio contexto del contrato, lo que implica la consideración de todas las
cláusulas “las unas por medio de las otras y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto”.12

12 Art. 1.064 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Principio de conservación

Este principio, con amplio desarrollo jurisprudencial, supone que, en caso de duda sobre la eficacia del
contrato o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en sentido favorable a su validez. Este principio
es sumamente importante y constituye una pauta de interpretación sumamente valiosa y de aplicación
práctica. Al respecto, Iván G. Di Chiazza (2015) expresa:

El principio de conservación del contrato, previsto en el derogado art. 218 del CCom. (inc. 3), deriva de su
propia fuerza obligatoria e impide, en los casos dudosos, interpretar en contra de su validez, pues los
contratos se hacen para ser cumplidos. Al respecto, el art. 1066 del nuevo ordenamiento prevé que “si hay
duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles
efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más
adecuado al objeto del contrato. (Di Chiazza, 2015).

Protección de la confianza

De acuerdo con el art. 1.067 del Código, la interpretación “debe proteger la confianza y la lealtad que las
partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente
relevante, previa y propia del mismo sujeto”.13 Esto está sumamente vinculado con la conducta
contradictoria y los actos propios. En ese sentido, Di Chiazza (2015) expresa:

De modo tal que, si las partes, en pleno ejercicio de su autonomía de la voluntad (arts. 958 y 959) deciden
regular con un consentimiento válido (no viciado) el contrato de manera distinta a lo legalmente previsto
(art. 962 ), de la forma que estimen más conveniente y eficiente a sus intereses privados (arts. 13, 386 y
944), sin que se encuentre comprometido el orden público, la moral, ni las buenas costumbres (arts.13,
1003 y 1004), cualquier comportamiento posterior en contradicción con ese previo acuerdo redundará en
una clara e inequívoca conducta antijurídica por afectación de la confianza y lealtad que las partes se
deben mutuamente. (Di Chiazza, 2015).

13 Art. 1.067 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Expresiones oscuras

Finalmente, en la regulación del Código, se prevé que, si aún existen dudas, pese a las reglas establecidas
en materia de interpretación, entonces: a) para los contratos a título gratuito, la interpretación debe ser en el
sentido menos gravoso para el obligado; b) para los contratos a título oneroso, la interpretación debe
hacerse en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.

Antes de finalizar la lectura, te invito a leer el siguiente artículo:

Telefonía celular Práctica contraria a la Buena Fe.pdf


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LECCIÓN 6 de 6

Referencias

Alterini, A. (2012). Contratos civiles, comerciales, de consumo: teoría general. (2ª ed.). Buenos Aires:
Abeledo-Perrot.

Bueres, A. (1981). Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos. Buenos Aires: Depalma.

Di Chiazza, I. (2015). La autonomía de la voluntad en los contratos de comercialización del Código Civil y
Comercial, MJ-DOC-7090-AR, MJD7090.

Ley N˚ 340 (1869) Código Civil. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Ley N˚ 24.240 (1993). Defensa del Consumidor. Régimen Legal. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Ley N˚ 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

UNIDROIT (2010). Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales. unidroit.org.
Recuperado de http://www.unidroit.org/spanish/principles/contracts/ principles2010/blackletter2010-
spanish.pdf
Obligaciones de
saneamiento

Derecho
Privado III

1
Responsabilidad
contractual. Obligaciones
de garantía

Obligación de saneamiento. Reglas


generales
La sección 4 del Título II (“Contratos en general”), Libro Tercero (“Contratos en
general”) contempla la regulación de la obligación de saneamiento. En el
parágrafo 1 se contempla una serie de disposiciones generales y seguidamente
se regula la responsabilidad por evicción y por vicios ocultos (parágrafos 2 y 3).

Veremos cómo funciona el régimen de saneamiento, en consideraciones


generales (las regulaciones específicas para los contratos en particular son
desarrollados en la parte especial).

Sujetos responsables
Nos preguntamos quiénes están obligados al saneamiento. Enumeremos los
sujetos obligados:

a) Quien transmite bienes a título oneroso;

b) quien divide bienes con otros;

c) los antecesores de estas personas, cuando han realizado la transferencia


a título oneroso.

Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento


El saneamiento abarca las garantías de evicción (parágrafo 2 de la Sección 4 del
Título II, del Libro Tercero del Código) y de vicios ocultos (parágrafo 3 de la
Sección 4 del Título II, del Libro Tercero del Código). Estas garantías son
cláusulas naturales en los contratos a título oneroso. Tal como señala Garrido
Cordobera (2015), la diferencia entre estas dos instituciones, en términos
generales, es que la primera (la evicción) tiende a defender al adquirente frente
a la turbación de derecho y se concreta por la actividad del enajenante, en el
2
juicio, para proteger el derecho del adquirente. La segunda (la garantía por
vicios ocultos) no está fundada en un cuestionamiento del derecho a la cosa o
de la existencia de un derecho sobre la misma sino, en cambio, en que la cosa
enajenada tiene vicios ocultos, que, al manifestarse, la destruyen o la tornan
inadecuada para el fin determinable de su adquisición, por lo cual el vendedor
es deudor de esta garantía.

Adquisición a título gratuito


En términos generales, estas garantías se corresponden con contratos a título
oneroso. Ahora bien, el adquirente de bienes a título gratuito puede ejercer, en
su beneficio, las acciones de responsabilidad por saneamiento
correspondientes a sus antecesores, en contra de quien/es le/s transfirieron la
cosa a título oneroso.

Disponibilidad. Excepciones legales


Como dijimos, en los contratos a título oneroso, estas garantías son cláusulas
naturales. Por lo tanto, esta responsabilidad por saneamiento existe, aunque no
haya sido dispuesta por las partes. Sin embargo, en ejercicio de su libertad de
contratación, las partes pueden ampliar estas garantías, disminuirlas e incluso
suprimirlas. Ello de conformidad con el art. 1.036 del Código.

Interpretación restrictiva de la disminución de la


responsabilidad por saneamiento
A pesar de la libertad que el art. 1.036 del Código les da a las partes para fijar
los alcances de la responsabilidad por saneamiento, luego dispone expresamente
una regla: la interpretación restrictiva que debe hacerse de aquellas cláusulas
que suprimen y/o disminuyen la responsabilidad por saneamiento. Creemos que
esta norma se incluye a los efectos de evitar abusos a través de cláusulas que
limiten esta responsabilidad y perjudiquen al co- contratante.

Casos en los que se las tiene por no convenidas


De manera coherente con lo que hemos dicho, el Código prevé circunstancias
en que las cláusulas de limitación y disminución de la responsabilidad se tienen,
directamente, por no convenidas. Es decir, dichas cláusulas no producen
efectos. A saber:

a) En los casos en que el enajenante conocía o debía conocer el peligro de


evicción o la existencia de vicios. Es decir, cuando actuó con dolo o mala
fe;
3
b) cuando el enajenante fuere un profesional en la actividad a la que se
refiere la enajenación. Se entiende que, en ese caso, no puede
desconocer la existencia de vicios o evicción. Esto es aplicable, excepto
cuando el adquirente también sea un profesional de esa actividad, y
desaparece el desequilibrio al que la norma se orienta a contrarrestar
(art. 1.038).

Responsabilidad por saneamiento y responsabilidad por


daños
La Ley le da la posibilidad, a quien sea acreedor de la obligación de
saneamiento, de optar por; a) reclamar el saneamiento del título o la
subsanación de los vicios, es decir, una acción por cumplimiento del contrato;
b) reclamar un bien equivalente, si este es fungible1; c) declarar la resolución del
contrato. Excepto en los casos de extinción de la responsabilidad por evicción
por prescripción (art. 1.050), o cuando el defecto sea subsanable y el garante
ofrezca subsanarlo (art. 1.057).

La Ley, entonces, ante un caso de responsabilidad por saneamiento, le da


derecho al adquirente a elegir entre aquellas opciones.

Asimismo, independientemente del ejercicio de esas posibilidades, la Ley


permite el reclamo por la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en
los casos de responsabilidad por saneamiento. Es decir, que la reparación por
daños y perjuicios puede ejercitarse conjuntamente con cualquiera de las
opciones mencionadas en los puntos a), b) o c).

También se prevén ciertas excepciones para solicitar la reparación de los daños.


A saber: a) que el adquirente haya conocido o podido conocer el peligro de la
evicción o la existencia de los vicios; b) si el enajenante no conoció ni pudo
conocer el peligro de la evicción o la existencia de los vicios (ya que en ese caso
no hubo mala fe de su parte). En estos dos casos a) y b), la exención de la
responsabilidad por daños y perjuicios no funciona cuando el enajenante actúa
profesionalmente en la actividad vinculada con la enajenación, pues justamente
por eso no puede desconocer la existencia de los vicios o evicción. Excepto que
al adquirente también sea profesional. c) Que la transmisión fuere hecha a
riesgo del adquirente (en cuyo caso esto debería estar estipulado en el
contrato); d) que la adquisición se haya efectuado por subasta judicial o
administrativa.

Pluralidad de bienes
Cuando la responsabilidad por saneamiento procede de la transferencia de
varios bienes, deben aplicarse reglas. A saber: a) si los bienes fueron enajenados

1
En virtud del art. 232 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (Ley Nº 26.994 [2014]), son cosas
fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden
sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.

4
como un conjunto, es indivisible; b) si, por lo contrario, los bienes se
enajenaron separadamente, es divisible, aunque haya existido una
contraprestación única.

Pluralidad de sujetos
La obligación por saneamiento puede estar a cargo de diferentes personas: a)
los enajenantes sucesivos son obligados concurrentes. Esto significa que el
acreedor de la obligación de saneamiento puede reclamarla a cualquiera de
ellos; b) cuando se trata de un bien enajenado por varios copropietarios de
manera simultánea, los copropietarios responden sólo en relación a su cuota
indivisa sobre el bien. Es decir que, en principio, no tienen solidaridad, excepto
que esta se haya pactado expresamente.

Ignorancia o error
La Ley dispone expresamente, en el art. 1.043 del Código, que “el obligado al
saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en
contrario”.2 Es decir que la ignorancia o error del enajenante no lo eximen de
responsabilidad como principio. A lo sumo, si el enajenante no conoció ni pudo
conocer la existencia de evicción o vicios (conf. art. 1.040, inc. b), no será
responsable por los daños y perjuicios, pero sí por la garantía de saneamiento
en los términos del art. 1.039 del Código.

Responsabilidad por evicción y gastos


Seguidamente, analizaremos el contenido de la responsabilidad por esta garantía
legal.

Contenido de la responsabilidad por evicción


Ya dijimos que la obligación de saneamiento comprendía tanto la evicción como
los vicios ocultos. Concretamente, la responsabilidad por evicción es la que
asegura que el derecho transmitido exista y sea legítimo. Esto comprende:

a) Cualquier turbación de derecho, ya sea total o parcial sobre el bien


transmitido, que sea por una causa anterior o contemporánea a la
adquisición. Ya que, si la turbación es motivada en una causa posterior a

2
Art. 1.043 - Ley Nº 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación
Argentina.

5
la adquisición, el enajenante no sería responsable;

b) comprende también los reclamos efectuados por terceros en relación a


la propiedad intelectual o industrial del bien;

c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente del bien. Por


ejemplo, el vendedor no puede realizar hechos que perjudiquen al
adquirente en el ejercicio de sus derechos sobre la cosa adquirida.

Exclusiones
La responsabilidad por evicción también tiene exclusiones, es decir, casos en los
que el transmitente no es responsable. A saber:

a) Cuando las turbaciones de hecho sobre el bien son causadas por


terceros. Como dijimos anteriormente, el transmitente sólo es
responsable cuando esas turbaciones de hecho son causadas por su
parte.

b) cuando las turbaciones de derecho provienen de una disposición legal;

c) cuando la evicción resulta de un derecho anterior a la transmisión pero


que se consolida con posterioridad. Así, Alterini (2015) da como ejemplo
el caso de la prescripción adquisitiva de una servidumbre de un predio
que comenzó antes de enajenarse, pero que se concretó cuando el
inmueble ya había sido transferido al adquirente.

Citación por evicción


Cuando se inicia un juicio en contra del adquirente de la cosa, del que puede
resultar la evicción de la misma, entonces el deudor de la garantía de evicción
(garante) debe comparecer en ese juicio en defensa del adquirente. Esto es lo
que se denomina citación por evicción, y está contemplado en el art. 1.046 de
nuestro Código. Cada régimen de procedimiento provincial determinará la
intervención del garante, pero nuestra Ley aclara que el adquirente puede
seguir actuando en el proceso.

Gastos de defensa
Vinculada con la citación por evicción, se prevé que el garante asuma los gastos
de defensa que ha debido afrontar el adquirente en el proceso judicial. Para
que el adquirente pueda cobrarlos, la Ley le requiere que: a) cite al garante al
proceso en los términos del art. 1.046 del Código; b) que en caso de haberlo
citado y el garante haberse allanado, no continúe con la defensa y sea vencido.

6
Cesación de la responsabilidad
Promovido el proceso judicial en contra del adquirente, la responsabilidad por
evicción culmina en los siguientes casos:

a) Cuando no se cita al garante o no se lo hace en tiempo y forma (conf.


art. 1.046 del Código) y de acuerdo con lo que establezcan las normas
procesales;

b) cuando el garante no concurre al proceso judicial y en virtud de esa


situación el adquirente no se defiende, actuando de mala fe. Esto es, no
opone las defensas necesarias, no interpone o continúa los recursos, no
actúa procesalmente como debería hacerlo;

c) cuando el adquirente se allana a la demanda sin tener la conformidad


del garante, o somete la cuestión a arbitraje y obtiene un laudo
desfavorable.

Sin embargo, y pese a todas las enumeraciones, la responsabilidad subsiste si el


adquirente logra probar que todas las circunstancias que le resultan
reprochables, conforme los incisos enumerados, eran inútiles, pues no hubieran
revertido la situación.

Régimen de las acciones. Prescripción adquisitiva.


Supuestos de la prescripción adquisitiva
De conformidad con el art. 1.039, inc. d del Código, el acreedor de la obligación
de saneamiento puede solicitar la resolución del contrato.

Concretamente, en el caso de la garantía de evicción, el acreedor de la


responsabilidad por evicción puede declarar la resolución en determinadas
condiciones. A saber:

a) Cuando los defectos en el título de la cosa afecten el valor de la misma.


Pero esa efectuación sea de tal manera que, de haberla conocido con
anterioridad, no la hubiera adquirido, o bien que el valor de adquisición
fuera sustancialmente menor. En definitiva, para que prospere la
resolución, la Ley requiere una afectación significativa de los derechos
del adquirente;

b) que lo que produzca la evicción sea una sentencia judicial o un laudo


arbitral.

Prescripción adquisitiva: la prescripción adquisitiva es un modo de extinción de


la responsabilidad por evicción por el transcurso del tiempo y el saneamiento
del derecho del adquirente.

7
Responsabilidad por vicios ocultos
La responsabilidad por vicios ocultos es otra de las garantías comprendidas en la
obligación de saneamiento. Desarrollaremos, a continuación, el contenido de esa
responsabilidad.

Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos


Esta responsabilidad comprende:

a) Los defectos de los bienes adquiridos que no se encuentran


expresamente excluidos de conformidad con el art. 1.053 del Código;

b) los vicios redhibitorios. El Código se encarga de definir a los vicios


redhibitorios. Así es que, en el art. 1.051 inc. b, los define como: “los
defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones
estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que,
de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su
contraprestación hubiese sido significativamente menor”.3

En general, se ha dicho que los vicios tienen los siguientes requisitos: son de
hecho (no de derecho), ocultos, ignorados, graves y existentes al tiempo de la
adquisición.

Ampliación convencional de la garantía


Las partes pueden ampliar la garantía por vicios ocultos, de conformidad con la
disponibilidad que les confiere el art. 1.036 del Código.

Todas estas constituyen ampliaciones de la garantía legal por vicio. En ese


sentido, es que se puede establecer que:

a) Un defecto en particular sea vicio redhibitorio, aunque el adquirente


debiera haberlos conocido.

b) Un defecto sea vicio redhibitorio cuando el enajenante garantizare “la


inexistencia de defectos o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque
el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad”.4

c) Un defecto sea vicio redhibitorio:

si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de


la cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto
estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer

3
Art. 1.051 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.
4
Art. 1.052 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

8
los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos
en que fue otorgada.5

Exclusiones
De conformidad con lo expuesto, analizaremos los casos en los que no hay
responsabilidad por defectos ocultos. Uno de esos casos se refiere a:

a) Los defectos conocidos por el adquirente, o que debiera haber


conocido. El Código, en el inc. a del art. 1.053, en referencia a las
exclusiones expresa:

Los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber


conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del
caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho
reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características
especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto
requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar
esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega.6

El tema del desconocimiento de los vicios es sumamente relevante a los


efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad.

b) Los defectos inexistentes al momento de la adquisición. Conforme el art.


1.053, inc. b, del Código: “La prueba de su existencia incumbe al
adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la
actividad a la que corresponde la transmisión”.7

Es que una de las características de los vicios redhibitorios es que existan


al momento de la adquisición.

Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos


La Ley le impone una carga al adquirente ante la existencia de defectos ocultos:
denunciar al garante la existencia de los mismos, en un plazo determinado. El
plazo para el ejercicio de esta carga es de 60 días de la manifestación del vicio.

En algunos casos, el vicio no se manifiesta en un solo instante, sino que aparece


gradualmente. En ese caso, el plazo de 60 días se cuenta desde que el
adquirente estuvo en condiciones de advertirlo.

La consecuencia del incumplimiento de la carga de denunciar el defecto en el


plazo establecido trae aparejada la extinción de la responsabilidad por defectos
ocultos. Ahora bien, esta responsabilidad no se extingue si el enajenante

5
Art. 1.052 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.
6
Art. 1.053 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.
7
Art. 1.053 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.
9
conocía o debía conocer la existencia de los vicios, es decir, cuando existe mala
fe del enajenante.

Caducidad de la garantía por defectos ocultos


Asimismo, la caducidad de esta garantía caduca de pleno derecho por el
transcurso del tiempo, según si se trata de cosas inmuebles (tres años desde la
recepción de la cosa), o mueble (seis meses desde la recepción o puesta en
funcionamiento, lo que sea posterior).

Régimen de las acciones


La resolución del contrato por parte del adquirente de las cosas, es posible
cuando: a) existió un vicio redhibitorio (con todas las características enumeradas
en el art. 1.051, inc. b); b) si las partes ampliaron las garantías y establecieron
esta posibilidad de resolución del contrato.

Defecto subsanable
Cuando el defecto es subsanable, entonces, el adquirente no puede resolver el
contrato si el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Ello se corresponde
con la norma del art. 1039, inc. c. Esto se vincula con la prioridad que la Ley le
da a la conservación del contrato y la reserva de la resolución para casos de
gravedad.

Pérdida o deterioro de la cosa


Cuando la cosa se pierde o deteriora como consecuencia de los defectos que
tenía, entonces el garante es responsable de esta pérdida o deterioro. Esta
norma es coherente con todo lo desarrollado anteriormente.

Regulación en la ley de defensa del consumidor y sus


modificatorias
El art. 11 de la Ley N˚ 24.240 de Defensa del consumidor (reformado por Ley N˚
26.3618) impone una garantía legal para la comercialización de cosas muebles
no consumibles, en el caso en que resulte aplicable la Ley de Defensa del
consumidor (art. 11 Ley N˚ 24.240). Lógicamente, el régimen establecido por

8
Ley N ˚ 26.361 (2008). Defensa del Consumidor. Ley 24.240 - Modificación. Honorable Congreso de la Nación
Argentina.

10
esta Ley es más tuitivo para quien está en condiciones de reclamar la garantía
(legitimados activos): tanto el consumidor (contratante) como sus sucesivos
adquirentes.

La garantía alcanza a los vicios o defectos aun en los casos en que estos hayan
sido ostensibles o manifiestos al momento de la contratación, “cuando afecten
la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento”.9

Es decir, que fija una pauta de interpretación de la entidad del defecto: es


importante tener en cuenta que, en estos casos, la visibilidad de los defectos no
excluye de responsabilidad al proveedor. Esto es coherente con lo dispuesto en
materia de vicios redhibitorios (inc. 2 del art. 18, Ley N˚ 24.240), que dispone la
procedencia de la garantía por vicios redhibitorios aun frente al conocimiento
de los mismos por parte del adquirente. Desde esta óptica, en el marco del
derecho del consumo, no sería aplicable el art. 1.053 del Código, que libera de
responsabilidad por defectos ocultos, cuando el adquirente conoció o debió
haber conocido los defectos del bien mediante un examen adecuado de las
circunstancias del caso al momento de la adquisición.

Y con similar lógica de fundamento, no permite la exención de responsabilidad


por daños del enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que
corresponde la enajenación (conf. último párrafo del art. 1.040 del Código). El
proveedor, por su profesionalidad, se presume que siempre debe conocer los
defectos, y el comprador, independientemente de sus condiciones personales,
en tanto consumidor, nunca puede presumirse que debía conocer los defectos.

Asimismo, en el art. 11 de la Ley N˚ 24.240 se fija un plazo de tres meses para la


garantía legal obligatoria de las cosas usadas, y de seis meses para los demás
casos. Plazo que se contará a partir de la entrega de la cosa. Es decir que se
introduce la garantía para las cosas usadas; y se extiende el plazo legal de
garantía para las nuevas a 6 meses.

Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la


garantía legal: los productores, importadores, distribuidores y vendedores de
las cosas comprendidas en el artículo 11 de la Ley N˚ 24.240.

Tal como lo dispone el art. 18 de la Ley N˚ 24.240, esta garantía legal subsiste
con la de vicios redhibitorios. Hay diferencias entre ambas: “La principal reside
en que la garantía por vicios redhibitorios solo habilita la promoción de acciones
judiciales, mientras que la de la ley 24.240 además, establece un sistema de
postventa o service extrajudicial, obligatorio para el proveedor” (Tinti y
Calderón, 2011, p. 79).

El art. 18 de la Ley N˚ 24.240 dispone, como dijimos, que la aplicación de la


garantía legal no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios
redhibitorios prevista en el parágrafo 3, sección 4, Título II, del Libro Tercero del
Código Civil y Comercial.

9
Art. 11 - Ley 24.240 (1993). Defensa del consumidor. Régimen legal. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.

11
Referencias

Alterini, A. (2012). Contratos civiles, comerciales, de consumo: teoría general. (2ª ed.).
Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

Garrido Cordobera, L. (2015). Incidencias del Código Civil y Comercial. Contratos en


general. Tomo III. Buenos Aires: Hammurabi.

Ley N˚ 24.240 (1993). Defensa del Consumidor. Régimen Legal. Honorable Congreso de
la Nación Argentina.

Ley N˚ 26.361 (2008). Defensa del Consumidor. Ley 24.240 - Modificación. Honorable
Congreso de la Nación Argentina.

Ley N˚ 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la


Nación Argentina

Tinti, G. y Calderón, M. (2011). Derecho del Consumidor. Ley 24.240 de Defensa del
Consumidor. Comentada con las modificaciones de la ley 26.361 (3ra ed.). Buenos Aires:
Alveroni.

12
Extinción - Modificación - Adecuación del contrato

El capítulo 13, del Título II, del Libro Tercero del Código Civil y Comercial, establece
una regulación general para la “Extinción, modificación y adecuación del contrato” en
los arts. que van del 1.076 al 1.091.

La rescisión bilateral

Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de las partes

Con guración del incumplimiento

Frustración de la nalidad

Imprevisión

Lesión. Evolución

Video conceptual

Referencia
LECCIÓN 1 de 8

La rescisión bilateral

Primeramente, el Código regula el instituto de la rescisión bilateral, como una forma de extinción de los
contratos: “El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en

contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros”.1 Al respecto:

1 Art. 1.076 – Ley N° 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación
Argentina.

cabe concluir que es aplicable a todo tipo de contrato, bilateral o unilateral, sin que importe
que las prestaciones estén a cargo de una o de ambas partes, mientras no se hayan
ejecutado y estén pendientes. (…) La bilateralidad de la rescisión es requerida no porque
hay correspondencia bilateral de prestaciones sino porque fueron necesarias dos
voluntades para crear el contrato. Es bilateral, entonces, no en razón de las prestaciones
debidas — concepto de bilateralidad aplicable a la clasificación de los contratos— sino en
razón de las voluntades que los gestaron, concepto de bilateralidad aplicable a la
clasificación de los actos jurídicos. (Leiva Fernández, 2015, p. 636).

La rescisión implica dejar sin efecto el contrato (rescindir un contrato significa dejarlo sin efecto, por medio
de lo que en la ciencia jurídica se conoce como distracto). Y ello sólo opera ex nunc, es decir que la
rescisión, excepto se pacte lo contrario, sólo tiene efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.

La extinción por declaración de una de las partes

El contrato también puede ser extinguido por la declaración de una de las partes. Esta declaración puede
ejercitarse a través de diferentes mecanismos: rescisión unilateral, revocación o resolución, dependiendo de
los casos en los que el propio contrato o la ley permitan tal facultad. Sobre la primera:

La revocación es la facultad de una de las partes de dejar sin efecto un acto en las
circunstancias previstas y sancionadas por el legislador. No es exclusiva del ámbito
contractual, pues aparece en materia de testamentos y legados. (…) Tanto la revocación
como la rescisión dejan subsistentes los efectos ocurridos en el período transcurrido
desde la existencia del contrato hasta su cesación como consecuencia de la revocación o
rescisión. (Garrido Cordobera, 2015, p. 201).

La revocación como instituto extintivo de los actos jurídicos tuvo su origen en los actos
unilaterales — v.gr. testamento (art. 2512), otorgamiento de poder (art. 380), etc. Se aplica
al contrato de mandato como extensión de la revocación del poder que viabiliza el mandato
(art. 1329). También a la donación, arts. 218 a una fundación, y 1569. Es, en definitiva, un
acto jurídico unilateral e incausado (Spota- Leiva Fernández), que a partir de la previsión
legal o contractual que lo autoriza, produce efectos extintivos ex nunc sobre actos
jurídicos unilaterales o bilaterales gratuitos. (…) También son casos de revocación la del
retiro de la autorización para funcionar a una persona jurídica (art. 164), la de la adopción
simple (art. 629) o integrativa (art. 633), de la promesa de recompensa (art. 1805) y del
dominio revocable (art. 1967). (Leiva Fernández, 2015, p. 641).

Y sobre la resolución:

La resolución es un acto jurídico unilateral y extintivo. Supone la extinción del contrato “como
consecuencia de causas sobrevinientes y que extinguiría, en principio retroactivamente los
efectos del contrato. (…) El hecho resolutorio pudo haber sido previsto por las partes o por la
ley (art. 1089), ser expreso (art. 1086), o surgir tácitamente (arts. 1087 y 1088), y ser la
resolución total o parcial (art. 1083). Los institutos resolutorios operan ex tunc, es decir, con
efecto retroactivo, art. 1079, inc. b), y solo en casos muy especiales puede hablarse de que
sus efectos son ex nunc (para lo futuro), supuesto de los contratos de ejecución o
cumplimiento continuado o de condición resolutoria (art. 346) y plazo resolutorio (Leiva
Fernandez) o por la naturaleza de la prestación. (Garrido Cordobera, 2015, p. 203).
La rescisión unilateral debe tener como base una cláusula en el propio contrato o una disposición legal que
la autorice. Se sostiene, entonces, que:

La rescisión es la consecuencia del acuerdo de las partes que han celebrado el contrato, y
únicamente podemos hablar de rescisión unilateral cuando la ley específicamente así lo
ha establecido o si por el contrato se ha facultado en una cláusula a tal fin (…)
Encontramos supuestos previstos con la utilización de este término en los contratos de
locación de cosas, art. 1203 (…), art. 1383, contratos bancarios, art. 1432, inc. b) y art.
1441, inc. b), contrato de cuenta corriente, art. 1508, concesión. (Garrido Cordobera, 2015,
p. 200).

Y en cuanto a los efectos:

produce efectos ex nunc, es decir, desde el momento en que ella es acordada por los
contratantes y como se rige por los principios generales que informa la autonomía, las
partes pueden establecer los efectos que la rescisión tendrá entre ellas, aunque deberán
respetar los derechos que en el interin pudieran haber obtenido terceros. (Garrido
Cordobera, 2015, p. 201).

Respecto a los casos en que la ley autoriza la rescisión, podrían enumerarse algunos artículos del Código. A
saber: 1.203 y 1.218 para la locación; 1.522 para el caso de la franquicia; 1.091 para los casos en los que se
aplica la teoría de la imprevisión, etc.
LECCIÓN 2 de 8

Operatividad de los efectos de la extinción por


declaración de una de las partes

El Código prevé expresamente como regla, en el artículo 1.079:

a) Que la rescisión unilateral y la revocación producen sus efectos para el futuro, es decir, ex nunc.

b) La resolución, por lo contrario, produce efectos retroactivos entre las partes. Sin embargo, a pesar de
estos efectos retroactivos, no se afectan los derechos que adquirieron a título oneroso los terceros de
buena fe.

Restitución en los casos de extinción por declaración de una


de las partes

Operada la extinción del contrato (ya sea por rescisión, revocación o resolución), las partes deben darse lo
que han recibido como consecuencia del contrato, o su valor. Se aplican las normas de las obligaciones de
dar para restituir (contempladas en los artículos 759 a 761 del Código).

El Código, además, establece algunas reglas adicionales para el caso de los contratos bilaterales:

a) La restitución debe ser recíproca y simultánea;

b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si
son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación;
c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor, se toman en cuenta las ventajas que resulten o
puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños.

Reparación de daños

El Código regula la reparación del daño cuando procede. Ello es así porque la extinción del contrato por su
resolución o rescisión no necesariamente ocasiona, por sí misma, daños a la otra parte. Ahora bien, cuando
efectivamente se producen daños, entonces se contemplan pautas para su reparación. A saber:

a) El daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en el Capítulo 13 sobre
“Extinción, modificación y adecuación del contrato”, de acuerdo con las reglas propias de cada contrato, y de
conformidad con las disposiciones atinentes al Título "Otras Fuentes de las obligaciones", en particular al
Capítulo 1, "Responsabilidad civil".

b) La reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la
celebración del contrato y de los tributos que lo hayan gravado.

c) Si se pactó una cláusula penal, se aplican las disposiciones previstas para ellas

Resolución del contrato

Con relación a la resolución del contrato, el Código contiene normas aplicables al pacto comisorio expreso y
tácito (arts. 1.083 a 1.085). Luego, de manera específica el art. 1.086 regula el pacto comisorio expreso y, los
arts. 1.087 a 1.089, el tácito. Al respecto del pacto comisorio se ha dicho: “Cuando la condición a la que se
subordina la resolución de un contrato bilateral es el incumplimiento de la prestación, estamos frente a un
pacto comisorio, que puede ser convencional o legal” (Quinteros en Alterini, 2012, p. 455).

Resolución total o parcial


La resolución es un modo de extinción del contrato por incumplimiento. Como señala Garrido Cordobera
(2015), "la resolución es la extinción del contrato, en la etapa de cumplimiento, como consecuencia de
causas sobrevinientes y que extinguiría, en principio, retroactivamente los efectos del contrato" (p. 203).

El Código, en el artículo 1.083, le otorga la facultad a quien incumple el contrato, de resolverlo total o
parcialmente. Si bien se otorga esta opción a quien está en condiciones de resolver el contrato, la facultad
de hacerlo total o parcialmente es excluyente. Esto significa que quien optó por la resolución parcial, luego
no puede solicitar la resolución total como consecuencia del incumplimiento que motivó la resolución
original, y viceversa.

En los casos en que hubo ejecuciones parciales del contrato, por parte de quien ha incumplido (entendido
como parte deudora), entonces el acreedor (cumplidor) solo puede resolver íntegramente el contrato en
tanto y en cuanto la prestación parcial, ejecutada de esa manera, no le produzca ningún beneficio o interés.
LECCIÓN 3 de 8

Configuración del incumplimiento

Es sumamente relevante que se comprendan los casos en los que el incumplimiento puede motivar la
resolución de los contratos bilaterales con prestaciones recíprocas. Es que no cualquier incumplimiento
puede justificar este mecanismo de extinción. El incumplimiento debe ser esencial, evaluando este carácter
con relación a la finalidad del contrato. Veremos cuándo el cumplimiento es esencial, en consideración a los

términos del Código2. A saber:

2 Art. 1.084 – Ley N° 24.996 (2014). Op. cit.

a) En los casos en que el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental en el contexto del contrato;

b) el cumplimiento en tiempo de la prestación es dirimente para el acreedor, quien de lo contrario pierde su


interés. Esto de alguna manera nos dirige al instituto de la frustración de la finalidad del contrato, regulada en
el art. 1.090 del Código;

c) en los casos en que el incumplimiento se vuelve relevante en tanto priva a la parte cumplidora
(perjudicada) de lo que tenía derecho a esperar en razón del contrato;

d) cuando el incumplimiento es intencional (hay dolo o mala fe de la contraria);

e) cuando el incumplimiento fue manifestado a través de una declaración seria y definitiva por parte del
deudor
Conversión de la demanda por cumplimiento

De conformidad con el art. 1.085 del Código, cuando en el marco de un proceso judicial de cumplimiento de
contrato se dicta una sentencia que ordena el cumplimiento, condenando al deudor, la ley prevé que esta
resolución lleva implícita el apercibimiento de que, si no se cumple la condena en la etapa de ejecución de
sentencia, entonces el acreedor puede optar por la resolución del contrato.

De acuerdo con lo sostenido en el Código comentado de Rivera con relación a este artículo:

en el presente artículo se autoriza el uso del jus variandi ya dentro del proceso judicial y se
establece que ante el incumplimiento de la sentencia que condena a efectuar la
prestación, es decir, a cumplir, el acreedor puede optar por dirigir el procedimiento hacia la
resolución e indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de incoar otro proceso.
(Leiva Fernández, 2015, p. 672).

Cláusulas resolutorias

El art. 1.086 del Código viene a incorporar la regulación del pacto comisorio expreso.

Así es que permite que las partes puedan establecer que la resolución del contrato se produzca ante
determinados incumplimientos. Pueden pactar que el pacto comisorio se ejerza ante incumplimientos de
carácter general o ante otros más específicos, ya que en ejercicio de su autonomía de la voluntad pueden
decidir la relevancia que los incumplimientos puedan tener en el marco específico del contrato celebrado.

Es claro que algunos incumplimientos de por sí justifican el ejercicio de la facultad resolutoria. Pensemos,
por ejemplo, en el caso de una compraventa en la que, quien debe pagar un precio en dinero, no lo hace.

Pero hay otro tipo de incumplimientos que son más dudosos, pues pueden tratarse de deberes secundarios
de conducta que no están ligados con las obligaciones principales del contrato. Pues bien, el art. 1.086 le da
a las partes la posibilidad de que definan qué incumplimientos justificarían el ejercicio del pacto comisorio.
Cláusula resolutoria expresa

El pacto comisorio expreso “es una cláusula accidental del contrato en virtud de la cual la parte cumplidora
tiene derecho a resolver el contrato ante el incumplimiento de la otra” (Alterini, 2012, p. 456). Como dijimos,
el art. 1.086 del Código regula este instituto.

Para que produzca efectos, la parte que ejerce el pacto comisorio debe comunicarle a la incumplidora, de
manera fehaciente, su intención de resolver el contrato.

Cláusula resolutoria implícita. Presupuestos de la resolución


por cláusula resolutoria implícita

El pacto comisorio tácito “es una cláusula natural de los contratos con prestaciones recíprocas en virtud de
la cual la parte cumplidora puede, mediante ciertos trámites extrajudiciales, resolver el contrato ante el
incumplimiento de la otra parte” (Alterini, 2012, p. 456).

Es una cláusula natural porque está inserta en los contratos bilaterales, aun cuando las partes no lo hayan
previsto expresamente. Es que es lógico que quien cumplió, ante el incumplimiento de la otra parte, tenga
derecho a extinguir el contrato que las vinculara. No opera de pleno derecho, sino que debe ser requerida por
la parte que pretenda la resolución.

Ahora bien, el ejercicio de la cláusula resolutoria implícita tiene ciertas reglas que deben respetarse. Esas
reglas están contempladas en el art. 1.088 del Código.

Veremos:

a) Debe existir un incumplimiento esencial en atención a la finalidad del contrato, de conformidad con el art.
1.084 del Código. Es decir, no puede tratarse de cualquier incumplimiento;
b) el incumplidor, deudor, debe estar en mora;

c) el acreedor no debe estar en mora;

d) debe haber un requerimiento del acreedor al deudor, para que cumpla el contrato en un plazo no inferior a
15 días, bajo apercibimiento de resolución. Conforme lo señala Leiva Fernández (2015), este requisito está
vinculado con el principio de conservación de los actos jurídicos. El acreedor debe, de manera previa,
solicitar al deudor que cumpla con su prestación bajo apercibimiento de resolver el contrato.

Vencido el plazo otorgado para el cumplimiento, si éste no se verifica, entonces en ese momento se produce
la resolución del contrato de pleno derecho. Otra posibilidad es que el deudor cumpla en el plazo exigido.

Ese cumplimiento, purga la mora, pero sigue siendo responsable por los daños y perjuicios que pudiera
haber causado como consecuencia del retardo en el cumplimiento.

Resolución por ministerio de la Ley

El requerimiento para que el deudor cumpla en un plazo no inferior a 15 días, no es necesario cuando es la
Ley la que faculta a la parte a declarar unilateralmente la extinción del contrato. Ello de conformidad con el
art. 1.089 del Código.

Algunos casos previstos por la Ley: en el contrato de cuenta corriente bancaria (art. 1.404 inc. a del Código);
en el caso de la revocación del mandato (art. 1.331 del Código), el desistimiento unilateral de la obra por el
locatario de obra (art. 1.261 del Código) y en el contrato de comodato (arts. 1.539 y 1.541 del Código)
LECCIÓN 4 de 8

Frustración de la finalidad

La Ley contempla un caso particular de resolución del contrato, entendida como la extinción por la
frustración definitiva de la finalidad del contrato. En este caso, se quiebra la causa del contrato. Esta teoría
no había tenido recepción legislativa antes de la reforma introducida por Ley N° 26.994. Sin embargo, su uso
se había extendido jurisprudencialmente y ha tenido mucho desarrollo doctrinario.

Origen de la teoría de la frustración del fin del contrato

En cuanto a su origen es casi unánime la doctrina en señalar al derecho anglosajón. El


instituto de la frustración del fin del contrato vino a morigerar el principio fundamental en el
derecho contractual inglés, que establecía que quien había asumido contractualmente una
determinada obligación debía estrictamente cumplirla y, salvo que se hubiese previsto
expresamente una exoneración o limitación de su responsabilidad contractual, este debía
hacer frente a las consecuencias de la imposibilidad de cumplimiento frente al cambio de
las circunstancias que pudiera haber sobrevenido con posterioridad al contrato. Este
principio había sido consagrado en el clásico precedente Paradine V. Jane del año 1647, en
el que a un locatario se le hizo responder por el pago del alquiler, a pesar de que había sido
privado del uso y goce del bien por un enemigo del rey. Dicho precedente fue modificado
en 1863 con el caso Taylor V. Caldwell, que determinó que habiéndose destruido
materialmente el objeto de la prestación, se frustraba el contrato y el obligado no era
responsable del incumplimiento, consagrándose en el derecho inglés lo que en el derecho
continental podría asimilarse al caso fortuito o fuerza mayor. Donde mayormente se
desarrolló el instituto de la frustración fue en el derecho marítimo, tomándose como base
para la aplicación del instituto de marras la frustración de la aventura comercial que las
partes habían tenido al contratar; en estos supuestos es donde la teoría de la frustración
tuvo aplicaciones más amplias, alcanzando situaciones donde no se había producido la
destrucción de la cosa ni la imposibilidad material de incumplimiento de la obligación.
(Barocelli, 2004).

Tradicionalmente, para referirnos a la teoría de la frustración de la finalidad del contrato, se invocan los
casos de la coronación, ya que es allí donde la teoría se perfeccionó:

A la muerte de la Reina Victoria en 1901 hubo gran interés en presenciar el desfile de la


coronación de Eduardo VII ya que hacía 64 años que no se presenciaba una ceremonia de
coronación. Con tal motivo, un Sr. Henry arrendó a un Sr. Krell una casa situada en una calle
donde pasaría el desfile de la coronación. A su vez, éste había subarrendado balcones y
ventanas. El futuro rey enfermó y el desfile no se realizó. Los arrendatarios reclamaron la
devolución de lo pagado por no haberse cumplido con la finalidad del contrato. La Corte
entendió que había una frustración del fin del contrato y correspondía acoger los reclamos.
Para ello se fundó en que, si las partes habían partido de la base de la existencia de un
determinado estado de cosas que después desaparece sin su responsabilidad, había lugar
a excepcionarse de cumplir. (Guarnieri, 2012).

A través del art. 1.090 del Código se autoriza a la parte perjudicada por la frustración de la finalidad del
contrato a declarar su resolución. Ello en tanto se den ciertas condiciones. A saber:

a) Que la frustración de la finalidad tenga causa en una alteración de carácter extraordinario de las
circunstancias existentes al tiempo de su celebración,

b) que esa situación sea ajena a las partes;

c) que la alteración de las circunstancias supere el riesgo asumido por la perjudicada.

Como en los casos analizados anteriormente, para que la resolución surta efectos, quien la solicita debe
comunicar su declaración extintiva a la otra parte.

Por último, si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el
cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.
LECCIÓN 5 de 8

Imprevisión

Este instituto se encuentra regulado en el art. 1.091 del Código, el cual establece:

Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes
se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo
de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada,
ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la
resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido
conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la

prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia. 3

3 Art. 1.091 - Ley N° 24.996 (2014). Op. cit.

Las condiciones de aplicación son: contratos bilaterales conmutativos de

ejecución diferida o permanente, y los aleatorios en la medida en que la excesiva

onerosidad exceda dicha alea.

A diferencia de la frustración de la finalidad del contrato, en la que existe un

quiebre en la causa de este, en la imprevisión lo que se afecta es la cuantía de las

prestaciones comprometidas. No se trata de casos que necesariamente impidan

el cumplimiento de las prestaciones comprometidas, pero las tornan

excesivamente onerosas para el deudor.


Antecedentes, doctrina y jurisprudencia. En nuestro país, la reforma del Código

Civil del año 1968, producida por Ley N° 17.7114, incorporó el art. 1.198 del

Código Civil, lo que hasta ese entonces era una teoría sobre imprevisión y,

especialmente las conclusiones elaboradas en el Tercer Congreso Nacional de

Derecho Civil (1961), fueron la fuente de la consagración legislativa de dicha

teoría, abonada por la opinión doctrinaria de autores tales como: Busso,

Llambías, Borda, Mosset Iturraspe, Bueres (quien presentó la ponencia sobre

incorporación de la imprevisión al Código Civil, en caso de una eventual reforma)

y López de Zavalía.

4 Ley N°17.711 (1968). Código Civil. Modificaciones. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Acontecimientos que habilitan su aplicación. Coincidimos con Alterini (2012)

en cuanto a que “la posibilidad de desligarse de un contrato que por causas

sobrevinientes a su constitución resulta ruinosa o bien a adecuar los términos

del contrato, tiene fundamento en las bases del negocio jurídico” (p. 405).

La teoría de las bases del negocio jurídico estima que, para la

celebración de un contrato, las partes tienen en cuenta ciertas

circunstancias básicas que son propias del negocio jurídco en

cuestión, por ejemplo, la equivalencia en las contraprestaciones. De

tal manera, si esas circunstancias básicas no se dan (como si se

arrienda un balcón para presenciar un desfile que no se lleva a cabo,

hipótesis contemplada por la jurisprudencia inglesa en los

denominados Casos de la Coronación de Eduardo VII) o si


ulteriormente resultan modificadas (como cuando se encarece

súbitamente el valor de mercaderías vendidas a un precio fijo), el

acto deviene ineficaz por insubsistencia de las bases que lo

sustentaron. (Alterini, 2012, p. 403).

Uno de los supuestos que frecuentemente nos lleva a considerar la teoría de la

imprevisión, es la inflación, la que no siempre puede tornar aplicable esta teoría,

en tanto en épocas de inflación, al celebrar contratos, las partes deben

contemplar las consecuencias que tendrá la inflación sobre sus obligaciones.

Entre los hechos o circunstancias que lo habilitan, se ha dicho: “Damos por

supuesto que la imprevisión no ha sido instituida para rectificar ‘malos negocios’

ni para subsanar errores comerciales o financieros de los mismos” (Cám. 2ª CC

de La Plata, Sala III, 22/05/1979, en Abatti y Rocca, s.f., http://www.abattirocca-

abog.com.ar/teoria_de_la_imprevision.html). Alterini (2012) brinda como

ejemplo: “si se ha contratado la provisión de 100 toneladas mensuales de carbón

durante cinco años, a un precio de x, y por el estallido de una guerra, el precio del

carbón se duplica" (p. 407). Tengamos presente también que las medidas de

junio de 1975 y la hiperinflación padecida en 1982 y de 1987 a 1990, y la crisis

económica y social explosionada en diciembre de 2001, constituyen, en principio

y sujetos a evaluación, según las circunstancias de cada caso, hechos

extraordinarios e imprevisibles. Y así como la jurisprudencia entendió que el

"Rodrigazo" resultó un hecho extraordinario e imprevisible, lo propio ha pasado

con el "Sigotazo" (1981), con los coletazos de Malvinas (1982), el posplan austral

y, seguramente lo considerará con la crisis que provocó la sanción de la Ley de


Emergencia Pública N° 25.5615. Es interesante destacar que no todo proceso

inflacionario puede ser considerado imprevisible, porque la inflación, en nuestro

país, se remonta a la segunda mitad del siglo XX, pero la inflación desatada fuera

de los cánones habituales sí es imprevisible. También una brutal devaluación de

la moneda, como la ocurrida a partir de diciembre de 2001, cuando se

encontraba vigente la Ley de Convertibilidad y Desindexación N° 23.9286 y con

una autoridad económica que había descartado de plano la alteración de la

paridad cambiara de un peso equivalente a un dólar, es un hecho indudablemente

imprevisible.

6 Ley N° 23.928 (1991). Convertibilidad del Austral. Régimen legal. Honorable Congreso de la Nación

Argentina

En conclusión, la mayoría de la doctrina sostiene que la devaluación monetaria

brusca y no prevista abre el camino para invocar imprevisión.

El campo de acción de la doctrina de la imprevisión se encuentra delimitado por

varios supuestos contemplados por el art. 1.091, tales como el grado de

onerosidad, características de los acontecimientos, ausencia de mora o culpa.

Como requisitos de aplicación, enumeramos:

1) que existan acontecimientos extraordinarios e imprevisibles con

posterioridad a la celebración del contrato, entendidos como aquellos que están

fuera del curso normal y estadístico, no habiendo sido posible su previsión por
las partes, 2) que esos acontecimientos ajenos a los celebrantes conviertan en

excesivamente onerosa la prestación de alguna de ellas; 3) quien invoque la

aplicación de la teoría no se encuentre en mora ni haya obrado con culpa.

(Garrido Cordobera, 1025, p. 216).

Luego, tanto la "onerosidad excesiva" como el hecho desencadenante que debe

ser "extraordinario en atención a las circunstancias existentes al tiempo de la

celebración"7, quedan librados al arbitrio judicial.

7 Art. 1.091 – Ley N° 24.996 (2014). Op. cit.

Por último, se debe hacer referencia a los efectos dados por los extremos del

instituto, es decir, a requerir (extrajudicial o judicialmente) ya sea la vía de la

resolución total o parcial del contrato o la de su adecuación.


LECCIÓN 6 de 8

Lesión. Evolución

Antecedentes históricos

Derecho romano: la lesión enorme existía en el Derecho Romano y en la antigua legislación española. El
principio de la lesión no era una causa de nulidad de los actos jurídicos. Por excepción, la lesión enorme o
enormísima podía dar lugar a la rescisión de las convenciones.

El Derecho Romano postclásico: consagró un modo de rescisión del contrato de compraventa: la lesión
enorme o de más de la media (laesio enormis), que tenía lugar cuando una persona hubiere enajenado una
cosa por un precio inferior a la mitad de su valor real. Esta forma de rescindir el contrato no tenía como
consecuencia dejarlo sin efecto de pleno derecho, sino que solamente autorizaba al vendedor, cuando el
contrato no habría sido ejecutado, a obtener una excepción en caso de que el comprador persiguiera la
entrega de la cosa y también valerse de la actio venditi, cuando hubiera cumplido el contrato, para volver las
cosas a su anterior estado. Tal causa de rescisión nació por motivos de equidad desde que era presumible
que la persona que vendía un objeto de su propiedad, por un precio muy inferior a su verdadero valor, sólo lo
hacía impulsado por un estado de necesidad que la ley no podía dejar de contemplar, a fin de hacer
desaparecer los efectos de tales ventas. La acción rescisoria, que en un principio se aplicaba solo a los
inmuebles, luego se extendió a toda clase de cosas; no alcanzaban las ventas aleatorias.

Edad media: en la Edad Media, el Código Teodosiano no previó el instituto de la lesión, pero tuvo un gran
desarrollo tanto en la glosa, como en el derecho escrito y en el consuetudinario. La glosa introduce la idea
subjetiva, sosteniendo que una venta por menos de la mitad del justo precio lleva a pensar que ha existido
fraude por alguna de las partes. Durante este período, la lesión se aplicó a otros contratos como el arriendo,
la transacción, el cambio o permuta, y aun la donación.
Derecho Canónico: en la doctrina de los canonistas, la lesión adquiere gran relevancia como medio contra la
usura.

La codificación del siglo XIX: el proceso de liberalización económica que se consagra con la Revolución
Francesa abolió la lesión, de carácter restringido, aplicable a ciertos negocios jurídicos, como la
compraventa inmobiliaria y la partición. La lesión aparece como un remedio excepcional y luego se
reconocieron otros ámbitos en los que es posible invocarla, como en materia de locaciones, asistencia
marítima, préstamos de dinero, etc.

Los códigos contemporáneos: luego del Código de Napoleón, los códigos posteriores lo siguieron,
adoptando una fórmula objetiva y reducida a ciertos contratos. Sin embargo, otros códigos repudiaron el
instituto en cualquiera de sus manifestaciones. Lo más destacable durante el siglo XX fue la adopción de
algunos códigos como el suizo y el alemán, de fórmulas "objetivosubjetivas" que encuentran sus
antecedentes en las legislaciones penales de estos países.

Naturaleza jurídica: la lesión es un vicio propio de los actos jurídicos. La diferencia básica entre lesión e
imprevisión radica en que ésta se aplica a los actos que originariamente contenían prestaciones
equivalentes. Pero circunstancias sobrevinientes, imprevisibles y extraordinarias convierten en
excesivamente oneroso para una de las partes el cumplimiento de las prestaciones. En la lesión, el defecto
está presente desde el mismo momento de la celebración y debe subsistir al tiempo de la demanda.
Además, la lesión contiene elementos subjetivos; estado de inferioridad y explotación, que no aparecen en la
imprevisión.

Evolución: la lesión no era admitida en el Código Civil de Vélez Sarsfield, quien rechazó categóricamente la
lesión como vicio en los contratos.

La reforma introducida por la Ley N° 17.711 del año 1968, incorporó al Código Civil (hoy derogado por Ley N°
26.994) en su art. 954, la lesión mediante una fórmula objetivo-subjetiva, donde aparecen invariablemente
ambos elementos; la desproporción entre las prestaciones, que debe derivar de la explotación por una de las
partes de un estado de inferioridad típico de la otra.

La Ley N° 26.994 que sanciona el Código Civil y Comercial de la Nación, regula a la lesión en el art. 332
(Capítulo 6, “Vicios de los actos jurídicos”, Título IV, Libro Primero del Código) como un vicio de los actos
jurídicos, junto con la simulación y el fraude:
Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las
partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por
medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable
desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo
del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene
opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de
estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el
demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la

acción.8

8 Art. 332 – Ley N° 24.996 (2014). Op. cit.

Elementos del acto lesivo

El elemento objetivo es la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin


justificación. El elemento objetivo supone que haya desproporción entre las contraprestaciones y que sea
evidente su justificación.

El hecho en cuestión, para que entre en juego la teoría de la imprevisión, ha de provocar


una excesiva onerosidad en el cumplimiento de la prestación debida, de manera tal que el
mantenimiento de la obligación importe la consumación de una flagrante injusticia. Va de
suyo que el desbarajuste en la situación económica debe perjudicar al deudor para que la
teoría de la imprevisión sea aplicable; el que beneficiare al acreedor, sin perjudicar al
deudor, sería irrelevante. (Alterini, 2012, p. 407).

Se presume que existe el aprovechamiento o explotación cuando medie notable desproporción de las
prestaciones; los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá
subsistir en el momento de la demanda. Debe tratarse de una ventaja patrimonial que excede lo que
habitualmente ocurre en los negocios. La notable desproporción debe ser un grosero desequilibrio entre las
prestaciones. También se exige que esa ventaja patrimonial no tenga justificación. La desproporción debe
existir en el momento de la celebración del acto y subsistir al tiempo de la demanda.
Se requiere el elemento subjetivo de

El elemento subjetivo del lesionante o beneficiado es el aprovechamiento de la situación de inferioridad en


que se halla la víctima del acto lesivo. No es suficiente el solo conocimiento de la existencia de la
necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia, sino que es necesario que, a partir del conocimiento de ese
estado, se pretenda obtener un beneficio desproporcionado, tomando posesión psicológica de ellos para
explotarlos e instrumentarlos para sus fines. la víctima, de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de
una de las partes.

Tal como sostiene Alterini (2012), para diferenciar la lesión de la figura antes vista de la imprevisión, en los
dos casos el deudor sufre un perjuicio patrimonial exorbitante e inicuo. Sin embargo, en la imprevisión, el
perjuicio se produce en otro momento, al tiempo del cumplimiento del contrato. Es decir, que en la
imprevisión hay una lesión que es sobreviniente, pero por circunstancias extrañas al comportamiento de las
partes.

Por otro lado, en la lesión el perjuicio sucede en otro momento diferente, cuando se celebra el acto jurídico y
como consecuencia del aprovechamiento de una de las partes de las características de la otra. Asimismo, la
imprevisión no incide sobre los efectos ya cumplidos del contrato, a diferencia de la lesión cuando el
afectado requiere la nulidad del contrato.
LECCIÓN 7 de 8

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LECCIÓN 8 de 8

Referencia

Abatti, E. y Rocca, I. (s.f.). Teoría de la imprevisión. Novísima perspectiva que dan la ley 25.561 y los
decretos 214 y 320/02. ¿Es admisible la acción directa por reajuste? Recuperado de http://www.abatti-rocca-
abog.com.ar/teoria_de_la_imprevision.html

Alterini, A. (2012). Contratos civiles, comerciales, de consumo: teoría general. (2ª ed.). Buenos Aires:
Abeledo-Perrot. Barocelli, S. (2004). La frustración del fin del contrato. Revista Doctrina Judicial, 2, 861

Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos
Civil y Comercial de la Nación. (2012). Fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación. Recuperado de http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-
delProyecto.pdf

Garrido Cordobera, L. (2015). Incidencias del Código Civil y Comercial. Contratos en general. Tomo III.
Buenos Aires: Hammurabi.

Guarnieri, R. (2012). Teoría de la imprevisión, L.L. 2012-D-1059.

Leiva Fernández, L. (2015). Libro III: Derechos personales, Título II: Contratos en general, Capítulo 13:
Extinción, modificación y adecuación del contrato. En J. Rivera, y G. Medina (dir). Código Civil y Comercial de
la Nación comentado, Tomo III (pp. 635- 710). Buenos Aires: La Ley.

Ley N° 17.711 (1968). Código Civil. Modificaciones. Poder Ejecutivo de la Nación Argentina.

Ley N° 23.928 (1991). Convertibilidad del Austral. Régimen legal. Honorable Congreso de la Nación Argentina
Ley N° 25.561 (2002). Emergencia Pública y reforma del régimen cambiario. Ley de Convertibilidad 23.928 –
su modificación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Ley N˚ 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
Contratos de consumo

Revisión del módulo

Contratos de consumo

Relación de consumo

Interpretación y prelación normativa

La información y la publicidad. Efectos de la publicidad

Modalidades especiales de contratación

Cláusulas abusivas

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Referencia
LECCIÓN 1 de 9

Revisión del módulo

Hasta acá aprendimos

Embracing Discovery

Every creative endeavor requires that you take risks. If you try and don't succeed, you've still learned
something. It took Thomas Edison more than 10,000 tries to invent a viable lightbulb. You're not failing.
You're discovering what doesn't work.

Gaining Insight

To spark creativity, feed your brain material like you're cramming for a tough test. Then stop thinking about
the problem you want to solve. Go surfing or take a leisurely walk. Research shows that letting your mind
wander fosters creativity.

It’s also found that meditation helps you spot and solve problems in creative ways. It promotes divergent
thinking that gets novel ideas flowing. According to these studies, meditation also makes you more open to
considering new solutions. Time to breathe.

Making It Real

No creative process is truly complete until it manifests a tangible reality. Whether your idea is an action or a
physical creation, bringing it to life will likely involve the hard work of iteration, testing, and refinement.

Just be wary of perfectionism. Push yourself to share your creations with others. By maintaining an open
stance, you’ll be able to learn from their feedback. Consider their responses new material that you can draw
from the next time you’re embarking on a creative endeavor.


LECCIÓN 2 de 9

Contratos de consumo

El Título III del Libro Tercero (“Derechos Personales”) del Código Civil y Comercial está destinado a
establecer el marco de regulación de los contratos de consumo. Concretamente, el capítulo 1 regula la
“Relación de consumo”, el capítulo 2 la “Formación del consentimiento”, el capítulo 3 las “Modalidades
especiales” y el capítulo 4 las “Cláusulas abusivas”.

La incorporación de los contratos de consumo en el Código Civil, que antes sólo estaban contemplados en

la Ley de Defensa del Consumidor1, fue uno de los temas más discutidos en la sanción de la Ley N˚ 26.994

que dio nacimiento al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.2

1 Ley Nº 24.240 (1993). Defensa del Consumidor. Régimen Legal. Honorable Congreso de la Nación
Argentina.

2 Ley Nº 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Resulta valioso remitirnos a los argumentos manifestados en los Fundamentos del


Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (2012), en el que se
debatió concretamente el tema. Así, se dijo:

En el derecho comparado hay distintos modelos. Una opción es


mantener separadas ambas regulaciones. Es el criterio del Códice
del Consumo Italiano (Decreto Legislativo nº 206 del 6 de
setiembre de 2005), del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias española (Real Decreto Legislativo 1/2007 del 16
de noviembre de 2007) y del Anteproyecto de Reforma al Código
Civil francés en el Derecho de obligaciones y el Derecho de la
prescripción, dirigido por el profesor Pierre Catalá y presentado al
Ministerio de Justicia en el año 2005, que tampoco la incorpora al
Código Civil. Todos los Estados Partes del Mercosur (Argentina,
Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela) así como todos los Estados
Asociados (Bolivia, Chile, Perú, Ecuador y Colombia) tienen leyes del
consumidor separadas del Código Civil. El comentario 2 al
Preámbulo de los Principios de Unidroit señala el “propósito de
excluir del ámbito de los Principios las llamadas operaciones de
consumo”.

Con otro criterio, la reforma del año 2002 el Código Civil alemán
incorporó algunas normas aplicables específicamente al Derecho
del Consumidor (definición de consumidores y profesionales,
contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y a
distancia, garantías en la venta de bienes de consumo) junto con
otras propias del Código (condiciones generales de la contratación,
morosidad en las operaciones comerciales, comercio electrónico).
El Código Civil quebequés de 1991 incluyó disposiciones atinentes
a los contratos de consumo y a los celebrados por adhesión (arts.
1432, 1437, 1438) así como a la responsabilidad de los
ntervinientes en el proceso de fabricación y comercialización de
cosas muebles (arts. 1468 y 1469). El Código Civil holandés de
1992 reguló las condiciones generales de contratación (Libro 6,
arts. 231 a 247), la responsabilidad por productos (Libro 6, arts.
185 a 193) y las exigencias en cuanto a la publicidad (Libro 6, arts.
194 a 196). En el ordenamiento jurídico argentino hay que
considerar el rango constitucional de los derechos del consumidor,
la amplia aplicación de estas normas en los casos judiciales y la
opinión de la mayoría de la doctrina. Siguiendo estos lineamientos,
es necesario no sólo avanzar en cuanto a la unificación de los
contratos civiles y comerciales, sino también incorporar a los
contratos de consumo. (Comisión para la elaboración del proyecto
de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y
Comercial de la Nación, 2012, pp. 115-116).

Se llegó a la conclusión de que correspondía regular los contratos de consumo y tener en cuenta que no son
un tipo especial más (por ejemplo: la compraventa), sino una fragmentación del tipo general de contratos,
que influye sobre los tipos especiales (ejemplo: compraventa de consumo). Por eso la importancia de
incorporar su regulación en la parte general, entendiendo que esta solución es consistente con la
Constitución Nacional que considera al consumidor como un sujeto de derechos fundamentales, así como
con la legislación especial y la jurisprudencia y doctrina en la materia.

Se distingue así el tipo general del contrato, de consumo. Podemos hablar, entonces, de un sistema que
queda ordenado de la siguiente manera:

Contratos discrecionales: en ellos hay plena autonomía privada.

Contratos celebrados por adhesión: cuando se demuestra que hay una adhesión a cláusulas generales
redactadas previamente por una de las partes, hay una tutela basada en la aplicación de este régimen.

Contratos de consumo: cuando se prueba que hay un contrato de consumo, se aplica el título III, sea o no
celebrado por adhesión, ya que éste último es un elemento no tipificante.
LECCIÓN 3 de 9

Relación de consumo

Consumidor. Contrato de consumo CN – Ley –. Procedimientos


judiciales y administrativos

El Código se encarga de darnos una definición de relación de consumo, consumidor y contrato de consumo.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor (art. 1.092).

Consumidor: entendido como la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios
como destinatario final, en forma gratuita u onerosa, en beneficio propio o de su grupo familiar o social
(art. 1.092). También que, equiparado al consumidor, es quien sin ser parte de una relación de
consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma
gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre
que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

Los consumidores equiparados son sujetos que no tienen un vínculo contractual o de


derecho público con el proveedor, pero como consecuencia o en ocasión de ello adquieren
o utilizan bienes o servicios que fueron adquiridos por un consumidor efectivo con el que
los une un vínculo familiar o social. Se encuadra en esta categoría, por ejemplo, quien
recibe como regalo o presente de estilo un producto defectuoso o quien es invitado a una
comida en la que se sirven productos contaminados o adulterados, el acompañante en un
automóvil que circula por una ruta con peaje, entre otros. (Garrido Cordobera, 2015, p. 224).

Se elimina la mención establecida en el artículo 1 de la Ley N˚ 24.240 en relación a considerar consumidor a

quien se encuentra “expuesto a una relación de consumo”.3 La justificación de esa eliminación, según lo
dicho en los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (2012), es que:

3. Art. 1 - Ley Nº 24.240 (1993). Op. cit


En especial cabe mencionar la figura del “consumidor expuesto”, incluido en la ley
especial dentro de la definición general de consumidor. Ello ha sido una traslación
inadecuada del Código de Defensa del Consumidor de Brasil (artículo 29), que contempla
esta noción en relación a las prácticas comerciales, pero no como noción general.
(Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación
de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, 2012, p. 132).

Contrato de consumo. Es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o
jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora
de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o
servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social (art. 1.093).
LECCIÓN 4 de 9

Interpretación y prelación normativa

Formación del consentimiento

En materia de contratos de consumo, el Código incorpora una serie de principios generales de protección del
consumidor que actúan como una protección mínima, no habiendo obstáculos para que una ley especial
establezca condiciones superiores.

Asimismo, el estudio de los contratos de consumo no puede hacerse desvinculado de la Ley N˚ 24.240 de
Defensa del Consumidor (con sus modificaciones).

En los propios Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (2012), encontramos
una descripción del sistema legal a raíz de la regulación del Código, que consideramos acertada:

De conformidad con esta perspectiva, se produce una integración del sistema legal en una
escala de graduación compuesta por: a) Los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución Nacional; b) Los principios y reglas generales de protección mínima y el
lenguaje común del Código; c) la reglamentación detallada existente en la legislación
especial. Los dos primeros niveles son estables, mientras que el tercero es flexible y
adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y prácticas (Comisión para la
elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil
y Comercial de la Nación, 2012, pp. 131-132).

Sobre la interpretación: El Código establece en el art. 1.094 que ante duda sobre la interpretación del Código
y las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor:
Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas
conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo
sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales,
prevalece la más favorable al consumidor. 4

4 Art. 1.094 – Ley 26.994 (2014). Op. cit.

En cuanto a la interpretación de los contratos de consumo en particular (conforme el art. 1.095 del Código),
también, en caso de duda, se interpreta en el sentido más favorable al consumidor. Cuando la duda reposa
sobre los alcances de la obligación del consumidor, se adopta la que sea menos gravosa. Esto es coherente
con la regla de interpretación contemplada en el art. 3 de la Ley N˚ 24.240.

Prácticas abusivas. Trato digno. Trato equitativo y no


discriminatorio. Libertad de contratar

Se establece una regulación para las prácticas abusivas (sección 1 del capítulo 2 del Código). Esto incluye
una serie de principios que deben respetarse, especialmente en materia de contratos de consumo: trato
digno, equitativo, no discriminatorio y libertad de contratar.

Trato digno

De acuerdo con los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (2012):

la Constitución Nacional establece (…) el ‘’trato digno’’, de manera que el Código es una
implementación de esa norma, efectuada con conceptos jurídicos indeterminados y
dejando lugar a la ley especial para que desarrolle reglas precisas y adaptables a un sector
muy cambiante. En este aspecto se incorpora la equiparación de consumidores a
personas expuestas y se establecen normas generales. (Comisión para la elaboración del
proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de
la Nación, 2012, p. 134).
De conformidad con los arts. 1.097, 1.098 y 1.099 del Código, se exige que los proveedores respeten una
serie de deberes en relación a los consumidores, específicamente un trato digno, equitativo y no
discriminatorio, y les garanticen la libertad de contratar. Así, podemos resumir estos deberes y enumerar las
siguientes conductas (arts. 1.097 y 1.099):

a) Garanticen condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios.5 En ese sentido, remite a
tratados de derechos humanos a los efectos de garantizar la dignidad de la persona.

b) Se abstengan de desarrollar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes,


vejatorias o intimidatorias.

c) Otorguen un trato equitativo y no discriminatorio.

d) No establezcan diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en


especial, la de la nacionalidad de los consumidores; la libertad de contratar del consumidor.

e) No realicen prácticas que subordinen la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de


otros, y otras con el mismo fin.

5. Ver art. 8 bis de la Ley Nº 24.240 (1993), el cual queda ampliado, pero no derogado en función de la
regulación del Código.
LECCIÓN 5 de 9

La información y la publicidad. Efectos de la


publicidad

Información: el Código consagra una obligación general de información, que hace a la transparencia
informativa en los contratos de consumo (art. 1.100). Los proveedores deben poner en conocimiento del
consumidor, en forma cierta y detallada, las características esenciales del bien o del servicio, las
condiciones de la comercialización y toda otra circunstancia relevante para la celebración del contrato. Esta
regla difiere de la existente en los contratos en general, donde la parte que obtiene información a su costo no
tiene, como principio, que compartirla. Además de lo que se suministra, es importante cómo se lo hace: la
información proporcionada debe ser clara y gratuita.

Publicidad: en los arts. 1.101 a 1.103, el Código regula el marco de la publicidad efectuada por los
proveedores.

La regulación es más amplia que la prevista en la Ley N˚ 24.240. Se define la publicidad ilícita, y las
categorías de publicidad engañosa, comparativa, inductiva, discriminatoria en situaciones especiales y se
especifican las acciones que disponen los consumidores y los legitimados según las leyes especiales y
procesales. También prevé que la publicidad integre el contrato.

Establece las siguientes prohibiciones en relación a las publicidades dirigidas a los consumidores:

a) Contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor,
cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio.

b) Efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al
consumidor.
c) Sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para
su salud o seguridad.

El Código otorga acciones a los perjudicados (legitimados activos: consumidores afectados) para lograr el
cese de la publicidad ilícita y/o la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios o de la
sentencia condenatoria.

En cuanto a los efectos de la publicidad, el Código a través del art. 1.103 sustituye el art. 8 de la Ley N˚
24.240. La publicidad (a manera de anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión) integra el
contrato y obligan al oferente.
LECCIÓN 6 de 9

Modalidades especiales de contratación

El capítulo 3 del Título III del Código (Contratos de consumo) regula modalidades especiales en la
contratación de consumo: contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, celebrados a
distancia y celebrados por medios electrónicos. Al respecto, en los Fundamentos del Anteproyecto de
Código Civil y Comercial de la Nación (2012), se menciona:

Se los define, se fijan las reglas generales aplicables y se establecen algunas específicas
derivadas del control del medio que, habitualmente, ejerce el proveedor, y que son las
siguientes: a) El deber de información enfocado en la vulnerabilidad técnica derivada del
medio utilizado, b) La oferta que se expone en estos medios está vigente durante el tiempo
en que permanezca accesible, y el oferente debe comunicar la recepción de la aceptación,
c) El derecho a la revocación.

El lugar de cumplimiento es aquél en que el consumidor hubiera recibido la prestación y fija


la jurisdicción. Estas normas completan las existentes en los arts. 32, 33, 34 de la ley
especial (26.361) y proveen soluciones a problemas muy concretos señalados por la
doctrina. Se sigue la técnica de reglas generales que pueden ser complementadas por la
legislación posterior específica. (Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de
reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, 2012, p.
135).

Contratos celebrados fuera de los establecimientos


comerciales
Entendido como aquel contrato de consumo que se perfecciona en el domicilio o lugar de trabajo del
consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al
consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha
convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio. Está
contemplado por el art. 1.104 del Código.

Contratos celebrados a distancia

Son aquellos contratos de consumo que se perfeccionan con el uso exclusivo de medios de comunicación a
distancia (o sea, aquellos que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes
contratantes: medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o
prensa).

Utilización de medios electrónicos. Información sobre los


medios electrónicos. Ofertas por medios electrónicos.
Modalidades especiales. Remisión

Cuando el contrato es concluido a través del uso de medios electrónicos, y el Código exija para un contrato
en particular que éste sea celebrado por escrito, esto se cumple si el contrato con el consumidor o usuario
contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar (art. 1.106). Esto es lógico, ya que de lo contrario no
podrían aceptarse contratos que hoy en día es vital que se perfeccionen por estos medios.

En estos casos, el deber de información del proveedor se agrava, ya que no sólo debe proporcionar la
información necesaria en los términos del artículo 1.100 del Código y la facultad de revocar el contrato, sino
también todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los
riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos (art. 1.100).

Sobre la vigencia de las ofertas de contratación por medios electrónicos: tienen vigencia durante el período
que fije el oferente o, si no hubiere un período de tiempo, durante todo el tiempo que permanezcan
accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la
aceptación.
Lugar de cumplimiento: en todos estos contratos, se considera como lugar de cumplimiento aquel en el que
el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos
derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.

Revocación: una cláusula muy importante que se incorpora para todos estos contratos (celebrados fuera de
los establecimientos comerciales y a distancia) es la posibilidad del consumidor de revocar la aceptación
del contrato. Consagra el derecho al arrepentimiento. Esta revocación debe ejercerse dentro de los diez días
computados a partir de la celebración del contrato a través de una notificación al proveedor por escrito o
medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa.

Producida la revocación, las partes quedan liberadas de sus obligaciones co- respectivas y deben restituirse
recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.

No tiene validez ninguna cláusula que restrinja o suprima este derecho.

El proveedor debe informar al consumidor sobre la posibilidad de revocar la aceptación. Esta información
debe ser suministrada con claridad y con caracteres destacados en todo documento en la etapa de
negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, antes de la firma del consumidor o
usuario.

El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su


derecho.
LECCIÓN 7 de 9

Cláusulas abusivas

El capítulo 4, del Título III, de Libro Tercero del Código está destinado a regular el régimen de las cláusulas
abusivas en materia de contratos de consumo.

Normas aplicables

En relación a las normas aplicables, debe recurrirse a las del capítulo, a las de las leyes especiales y a las de
los contratos celebrados por adhesión. En todos los casos resulta aplicable siempre la tutela más favorable
al consumidor. Pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean aprobadas expresamente por el
consumidor.

Regla general

Se define la cláusula abusiva en el art. 1.119 del Código, conforme a un criterio general: es abusiva la
cláusula que, no habiendo sido negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un
desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
Ello se complementa con los listados existentes en las leyes especiales (art. 1.119).

Situación jurídica abusiva


El Código en el art. 1.120 define a la situación jurídica abusiva, la que existe cuando el mismo resultado
(provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del
consumidor) se alcanza, no ya por medio de una cláusula, sino mediante la predisposición de una pluralidad
de actos jurídicos conexos. Ello tiene relación con las normas de ejercicio abusivo y de contratos conexos.

Límites y control judicial

contratos de consumos, se prevé (conforme el art. 1.121 del Código): “a) las cláusulas relativas a la relación
entre el precio y el bien o el servicio procurado; b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados

internacionales o en normas legales imperativas”.6

El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las
siguientes reglas: a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control de
la abusividad de la cláusula. Por ejemplo, de aprobación de un contrato de seguro que haga la
Superintendencia de seguros de la Nación, no obsta a que determinada cláusula pueda considerarse
abusiva en relación a un consumidor; b) el efecto es que se tengan por no convenidas; c) el juez que declara
la nulidad parcial del contrato debe integrarlo. Si judicialmente se prueba una situación jurídica abusiva por
contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el art. 1.075 del Código.

6 Art. 1.121 – Ley N˚ 26.994 (2014). Op. cit.

Te propongo la lectura del siguiente artículo:

Multan con $ 4.6 millones a empresas comercializadoras de


planes de ahorro.pdf
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LECCIÓN 8 de 9

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LECCIÓN 9 de 9

Referencia

Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos
Civil y Comercial de la Nación. (2012). Fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación. Recuperado de http://www.nuevocodigocivil.com/wp- content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-
delProyecto.pdf

Garrido Cordobera, L. (2015). Incidencias del Código Civil y Comercial. Contratos en general. Tomo III.
Buenos Aires: Hammurabi.

Ley N˚ 24.240 (1993). Defensa del Consumidor. Régimen Legal. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Ley N˚ 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
Compraventa, Permuta y Suministro

Compraventa y Compraventa

La cosa y el precio

Referencias

Modalidades

Boleto de compraventa

Obligaciones de las partes

Ley de defensa del consumidor

Permuta

De nición y elementos esenciales

Referencias

Video coceptual
LECCIÓN 1 de 11

Compraventa y Compraventa

Compraventa

El Código Civil y Comercial regula el contrato de compraventa en el capítulo 1 del título IV, en los arts. 1.123 a
1.171. En la Sección 1a se establecen disposiciones generales; en la Sección 2a, reglas en relación a la
cosa vendida; en la Sección 3a, reglas vinculadas al precio; la Sección 4a establece las obligaciones a cargo
del vendedor; la Sección 5a, las obligaciones a cargo del comprador; la Sección 6a fija las pautas de la
compraventa de cosas muebles; la Sección 7a regula algunas cláusulas que pueden ser anexadas al
contrato de compraventa; y, la Sección 8a regula el boleto de compraventa.

A partir del Título IV del Libro III, el Código Civil y Comercial de la Nación comienza con la regulación de los
contratos en particular. Esta regulación de cada tipo contractual no diferencia a aquellos contratos de
consumo; esto es, no hay una regulación, por ejemplo, de la compraventa de consumo.

En los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (2012) los motivos de este
método fueron explicados, argumentando que existe una división de tipo general. “Cuando existe una
regulación general del contrato siguiendo el modelo clásico o paritario o entre iguales, es necesario luego, en
cada contrato en especial, definir qué reglas se aplican o no a los vínculos de consumo” (Comisión para la
elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la
Nación, 2012, p. 136).

Esto es así ya que el Código presenta una ruptura del tipo general. Entonces el sistema funciona de la
siguiente manera:
Si hay un contrato discrecional, hay plena autonomía privada. Se aplica el Título II, “de los
contratos en general”.

Si hay un contrato celebrado por adhesión, no hay consentimiento sino adhesión. Se aplica el
Título II, Capítulo 3, Sección 2ª, artículos 984 y siguientes, dedicados a esos vínculos

Si hay un contrato de consumo, se aplica el Título III. En este caso no interesa si hay o no
adhesión, ya que el elemento que define la tipicidad son los elementos descriptos en el artículo
1.092. (Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y
unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, 2012, p. 136).

Por lo tanto, si se está frente a un contrato de compraventa, o cualquiera de los otros contratos de la parte
especial del Código, debe interpretarse si se trata de una compraventa celebrada entre iguales, de un
contrato de adhesión o de consumo, y aplicarse las reglas pertinentes.

Concepto

El art. 1.123 del Código Civil y Comercial1 establece que hay compraventa cuando una de las partes
contratantes (llamada vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y la otra parte (llamada
comprador) se obliga a pagar por ella un precio en dinero.

Este contrato no supone transferencia de la propiedad, ni la entrega específica del precio pactado, sino la
obligación de hacerlo. La obligación es válida aun en la llamada compraventa manual o al contado, que se
consuma y concluye en forma instantánea con la entrega simultánea de la cosa y el precio.

La compraventa tiene una inmensa importancia en las relaciones económicas y jurídicas de los hombres;
con frecuencia traspasa las fronteras y adquiere un interés internacional.

Respecto a sus caracteres, se encuentran los siguientes:


Es bilateral, porque implica obligaciones para ambas partes.

Es consensual, porque produce todos sus efectos por el solo hecho del consentimiento y sin
necesidad de la entrega de la cosa o del precio.

No es formal. Aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura
pública exigida por el art. 1.184, inc. 1, es un requisito de la transferencia del dominio, pero no
del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado.

Es oneroso.

Es conmutativo, porque es de su naturaleza que los valores intercambiados (cosa y precio)


sean aproximadamente equivalentes, y puede llegar a ser aleatorio cuando se compra una
cosa que puede o no existir.

1. Ley Nº 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina

En virtud de la sanción de la Ley N˚ 26.994, que originó el Código Civil y


Comercial de la Nación, y derogó el Código Civil, ya no existe una distinción entre
compraventa civil y comercial, quedan todos los contratos regulados por el
nuevo Código.

Relaciones con otras figuras jurídicas afines

Con el objetivo de definir el campo de aplicación de la compraventa, se incluyen artículos en el Código que
permiten distinguirla de otros contratos. En primer lugar, y como pauta básica, es muy importante tener en
cuenta la regla que prevé el art. 1.127 a los efectos de establecer la naturaleza del contrato: “el contrato no
debe ser juzgado como de compraventa, aunque estuviese así estipulado por las partes, si le faltase algún

requisito esencial”.2
2. Art. 1.127 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit

Luego, el Código distingue expresamente a la compraventa de otros contratos. Sus normas se aplican
supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga a:

transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie,


usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie,
usufructo, uso, habitación, o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero o

transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero.3

3 Art. 1.124 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

La compraventa y el contrato de obra

Se aplican las reglas de la compraventa a casos en que hay un compromiso de entrega de cosas por un
precio (aunque estas hayan de ser manufacturadas o producidas) excepto que, de las circunstancias,
resulte que la principal de las obligaciones consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

Ahora bien, sí se aplican las reglas del contrato de obra, que más adelante estudiaremos, si quien encarga la
manufactura o producción de las cosas tiene también la obligación de proporcionar una porción substancial
de los materiales necesarios.

Asimismo, se delimita la compraventa de la permuta, y se señala que, si el precio consiste parte en dinero y
parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa, y de compraventa en los demás
casos.
LECCIÓN 2 de 11

La cosa y el precio

Existen elementos comunes a todos los contratos (la capacidad y el consentimiento, por ejemplo), y otros
elementos que le son propios a cada uno de ellos. En el caso del contrato de compraventa, los elementos
propios son: la cosa y el precio, tal como surge de la definición establecida por el art. 1.123 del que resultan
claramente identificables estos elementos.

La cosa

En cuanto a la cosa pasible de ser vendida, el Código establece en su art. 1.129 que “pueden venderse todas
las cosas que pueden ser objeto de los contratos”.4 Por lo tanto, serán aplicables las normas vinculadas al
objeto de los contratos reguladas en el capítulo 5 del Título II “Contratos en general”, del Libro III, así como
las disposiciones de la sección 1, Capítulo 5, Título IV, del Libro I referidas al objeto de los actos jurídicos.

El Código regula los casos de cosa cierta que dejó de existir, cosa futura y cosa ajena en los artículos 1.130,
1.131 y 1.132, respectivamente:

La cosa cierta deja de existir



Como la cosa es un elemento propio del contrato, si se trata de la venta de una cosa cierta que deja de
existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, entonces este no produce efecto alguno. En cambio, si deja
de existir, pero parcialmente, el comprador interesado en la cosa, aun cuando exista en parte, podría requerir
la entrega de esa parte con la correspondiente reducción del precio en forma proporcional. Asimismo, las
partes pueden asumir expresamente el riesgo de que la cosa deje de existir, ya sea porque haya perecido o
esté dañada, en cuyo caso el comprador no puede exigir el cumplimiento del contrato (art. 1.130).
Cosa futura

Se pacta la venta de una cosa que, al momento de la celebración del contrato, todavía no existe. Por ello es
que el contrato queda supeditado a la condición de que la cosa llegue a existir. Es este un contrato sujeto al
régimen de las obligaciones condicionales. De igual manera que en el caso del punto “a”, el comprador
puede asumir expresamente el riesgo de que la cosa no llegue a existir, sin poder reclamar esto al vendedor
cuando la no existencia de la cosa no haya obedecido a su culpa (art. 1.131).

Cosa ajena

A venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida (art. 1.132). El Código remite a los casos en que se
permite que los bienes ajenos constituyan el objeto de los contratos, de conformidad con el art. 1.008 del
Código. En ese sentido, debe tenerse en cuenta la extensión de la promesa del vendedor para poder
conocer sus efectos; así:

Si el vendedor promete transmitirlos y no ha garantizado el éxito de la promesa, solo está obligado a


emplear los medios necesarios para que la prestación se realice.

Si, por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Si, por el contrario, el
vendedor ha garantizado el éxito de la promesa, deberá también indemnizar los daños causados si
esta no se cumple, sin importar que haya empleado los medios necesarios o no para lograrlo.

El Código no lo aclara, específicamente al regular la venta de cosa ajena, pero se entiende que el art. 1.132
trata la venta de cosa ajena en el caso de que ambas partes conocieran esa circunstancia, ya que la venta
de cosa ajena como propia constituye un supuesto no permitido por la última parte del art. 1.008, si el
vendedor no hace entrega de la cosa, y aún podría considerarse una hipótesis de dolo que tacha de nulidad
al acto (Esper, 2015).
El precio

El precio es otro de los elementos del contrato de compraventa. Para que este último quede legalmente
configurado, es preciso que el precio reúna las siguientes características:

a) Debe ser en dinero: de lo contrario, no hay compraventa.

b) Debe ser determinado o determinable: el precio debe ser cierto. Es determinado cuando; i) las partes lo
fijan en una suma que el comprador debe pagar; ii) cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero
designado; o iii) cuando su determinación se hace con referencia a otra cosa cierta; iv) cuando las partes
prevén el procedimiento para determinarlo.

Determinación del precio por un tercero: se prevé la posibilidad de que sea un tercero el que determine el
precio, ya sea que a este se lo designe en el contrato o con posterioridad. En caso de que no hubiere acuerdo
sobre el tercero, o que por cualquier motivo este no quiera o no pueda determinar el precio, entonces será el
juez quien fije el precio (art. 1.134).

c) Debe ser serio.

Casos de los precios convenidos y no convenidos por unidad de medida de


superficie

Precio convenido por unidad de medida de superficie: el precio, en algunos casos, es convenido por unidad
de medida de superficie (por ejemplo, metros cuadrados o m2). En esos casos, el precio total del contrato es
el que resulta de la superficie real del inmueble. Entonces, si el objeto del contrato es una extensión
determinada (por ejemplo, 200 m2) y la superficie real total del inmueble es de 300 m2, es decir, que excede
en más de un cinco por ciento la superficie pactada en el contrato (que era 200 m2), entonces el comprador
puede resolver el contrato.

Precio no convenido por unidad de medida de superficie: en el caso contrario, esto es, que no se pacte el
precio por unidad de medida de superficie, y el objeto del contrato sea una fracción de tierra, pero el terreno
tenga diferencia superior al cinco por ciento en relación a la superficie acordada, el vendedor o el comprador
(de acuerdo con el caso) tiene derecho a pedir que se ajuste el contrato en relación a la diferencia. Si el
comprador, en función del ajuste, tuviera que pagar un precio mayor, puede resolver el contrato. Esta
posibilidad de resolución no se le concede si, en cambio, a raíz del reajuste debiera pagar un precio más
bajo.
LECCIÓN 3 de 11

Referencias

Buteler Cáceres, J. (2000). Manual de derecho civil. Córdoba, AR: Mediterránea.

Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

López de Zavalía, F. J. D. (s/f). Código Civil y Comercial. La regulación de la persona humana. Aspectos
generales. Publicado en Academia Nacional de Derechos y Ciencias Sociales de Córdoba. Recuperado de
https://bit.ly/2pV12UP

Lorenzetti, R. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado [Tomo 1]. Buenos Aires, AR: Rubinzal
Culzoni.

Redacción Comercio y Justicia. (2017, julio 7). Corte de EEUU negó que los chimpancés sean “personas no
humanas”. Diario Comercio y Justicia [Versión digital]. Recuperado de
https://comercioyjusticia.info/blog/justicia/corte-de-eeuu-nego-que-los-chimpances-sean-personas-no-
humanas/
LECCIÓN 4 de 11

Modalidades

El Código Civil y Comercial, en su Sección 6a, efectúa una regulación especial para los casos de
compraventa de cosas muebles, aclara que dicha regulación no excluye la aplicación de las reglas
generales de la compraventa en cuanto sean compatibles.

Así es que establece algunas disposiciones especiales, en cuanto a:

El pacto de retroventa

Entendido como aquel por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y
entregada al comprador contra restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos. El contrato
sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a condición resolutoria (art. 1.163).

El pacto de reventa

Es aquel por el cual el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho,
el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminución convenidos. Se aplican las reglas de la
compraventa bajo condición resolutoria (art. 1.164).

Pacto de preferencia

Se establece que es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a
cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. El derecho que otorga es personal y no puede
cederse ni pasa a los herederos. Estas normas se complementan con lo dispuesto en la parte general (art.
1.165).

Como regla general, se establecen plazos para dar certeza jurídica y para no impedir o dificultar el tráfico de
modo permanente. Se dispone que puedan establecerse por un plazo que no supere los 5 años para las
cosas inmuebles, y los 2 años para las cosas muebles. En caso de que las partes opten por fijar un plazo
mayor, este se reduce al máximo legal de 5 o 2 años, de acuerdo con el caso. Se trata de un plazo perentorio
y que no puede ser prorrogado.
LECCIÓN 5 de 11

Boleto de compraventa

Este es un punto sumamente importante. Citamos al respecto:

La figura del boleto de compraventa fue incorporada al Código Civil por medio de la ley
17.711 a través del artículo 1185 bis y del agregado de una parte final al artículo 2355. La
mención en esos dos artículos, sumada a las disposiciones de los arts. 1184 y 1185, ha
provocado ríos de tinta sobre la naturaleza jurídica de esta figura jurídica. Hay quienes
caracterizan a este acuerdo como un precontrato. Desde esta perspectiva, el boleto de
compraventa inmobiliaria, celebrado mediante instrumento privado no puede ser entendido
como un contrato definitivo que permite la transmisión o constitución de un derecho real.
Es pues un “antecontrato” o acuerdo previo, o “contrato preparatorio”, o “precontrato” que
genera los efectos propios de esos actos, pero de ninguna manera reúne los requisitos
sustanciales que la ley privada exige. (…) La posición que se ha logrado imponer en
doctrina es la que indica que el boleto de compraventa importa un contrato en que las
partes se obligan válidamente a celebrar un contrato de compraventa de inmuebles. Este
contrato del artículo 1185 es sin duda alguna un contrato verdadero, firme, serio, definitivo
y perfecto, pero no como contrato de compraventa sino como contrato que obliga a
concluir el de compraventa (…). Ello en alusión al régimen del Código Civil derogado. En
cuanto a la ley 26.994, no ha “esclarecido la cuestión de la naturaleza jurídica del boleto de
compraventa, pues no lo define ni determina sus alcances. En cuanto a las consecuencias
para las partes, podrá recurrirse a lo establecido en la parte general, especialmente lo
previsto por el art. 1018” (otorgamiento pendiente del instrumento). (Crovi, 2014, pp. 3536).

En la Sección 8ª del Código Civil y Comercial se regula la figura del boleto de compraventa de inmuebles. La
normativa lo contempla en los artículos 1.170 y 1.171.
En relación a esto, en los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación (2012) se dispone:Se reitera la solución, hoy tradicional, según la cual los boletos
de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena
fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado el veinticinco
por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura. El
comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la
prestación a cargo del comprador fuera a plazo, deberá constituirse hipoteca en primer
grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio. Aunque se trata de una norma de tipo
concursal, y el Anteproyecto considera que este tipo de relaciones se rige por lo dispuesto
en el ordenamiento específico, hemos entendido conveniente mantener la norma en el
Código Civil por el valor histórico que ella tiene. (Comisión para la elaboración del proyecto
de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la
Nación, 2012, p. 142).

El art. 1.170 se refiere a la prioridad que tiene el adquirente de buena fe sobre terceros que trabaron medidas
cautelares sobre el inmueble. En el mencionado artículo se enumeran una serie de supuestos:

a) Cuando el comprador contrató con quien es el titular registral del inmueble o puede colocarse en la
posición de quien contrató con el titular, mediante un eslabonamiento perfecto con esos adquirentes
sucesivos.

b) Cuando el comprador pagó un mínimo del 25% del precio antes de que la cautelar fuera trabada.

c) Cuando el boleto tiene fecha cierta (al respecto, nos remitimos a lo explicado en relación a la fecha cierta
de los instrumentos privados, de conformidad con el art. 317 del Código).

d) Cuando la compraventa y la adquisición del inmueble tienen publicidad suficiente. En relación a esta
publicidad suficiente, el Código alude a la dada registralmente, o bien como consecuencia de la posesión del
inmueble.

Asimismo, el Código contempla, en otro artículo, el caso concreto de la oponibilidad que tiene el boleto de
compraventa en el caso del concurso o la quiebra del vendedor del inmueble.
La oponibilidad del boleto de compraventa a terceros embargantes o frente a la quiebra o
concurso del enajenante es un problema cuya solución requiere equilibrar dos aspectos:
por un lado, la protección del adquirente, que ha confiado en obtener un bien y no una
indemnización, y es por ello que la tendencia evolutiva ha sido proteger este derecho
admitiendo la oponibilidad si se trata de un comprador serio, en el sentido de que ha
pagado una parte del precio, ha tomado la posesión.

Inicialmente se protegió con mayor rigor la compra destinada a vivienda, aunque luego el
criterio se generalizó. Como contrapartida, hay que prever que un boleto así protegido y
directamente oponible puede dar una herramienta para que el deudor “fabrique” boletos en

perjuicio de sus acreedores. (…) El Proyecto5 ha adoptado una posición amplia de


cobertura a compradores de buena fe, a quienes se les reconoce la posibilidad de oponer
sus derechos tanto frente a terceros como frente al concurso o quiebra del vendedor. La
buena fe se presenta como un requisito imprescindible para invocar un mejor derecho
frente al tercerista. (Crovi, 2014, pp. 36-37).

5. Se aclara que cuando en la cita se hace referencia al “Proyecto”, se alude al Código hoy vigente,
sancionado por Ley N˚ 26.994.

La consecuencia de ello es que el juez deba disponer que se otorgue a favor del comprador la
correspondiente escritura pública. De esta manera, el art. 1.171 considera que para que el boleto de
compraventa sea oponible al concurso o quiebra del vendedor, los requisitos son: a) que tenga fecha cierta;
b) que el comprador sea un adquirente de buena fe; c) que el comprador haya abonado más del 25% del
precio convenido.
LECCIÓN 6 de 11

Obligaciones de las partes

Al respecto, en los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (2012), se
dispone:

En estos textos se alude a la obligación nuclear y típica del contrato, transferir y pagar el
precio, así como a los deberes colaterales, los cuales son absolutamente diferentes en
cuanto a su entidad y funciones. Sin embargo, se ha mantenido la idea de incluirlos en un
solo artículo para cada parte, porque de este modo queda claro que el vendedor o el
comprador tienen un plexo de obligaciones y deberes, si bien de distinta entidad. Es labor
de la doctrina desarrollar aisladamente cada uno de ellos. (Comisión para la elaboración
del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial
de la Nación, 2012, p. 140).

Las principales obligaciones del vendedor son:

Conservar la cosa:

Esta obligación no surge directamente de los artículos 1.137 a 1.140 que enumeran las obligaciones del
vendedor, pero sí de otras disposiciones aplicables a este contrato. Así, se menciona al art. 746 que regula
las obligaciones de dar, y dispone que el deudor de una cosa cierta debe conservarla en el mismo estado en
que se encontraba cuando contrajo la obligación (Esper, 2015).

Atento que el vendedor debe entregar la cosa, entonces también está obligado a conservarla sin cambiar su
estado, hasta el momento en que haga efectiva la entrega, por lo que es un cargo inherente a la obligación
de entrega. Se la caracteriza como una actividad preparatoria que pondrá el vendedor en condiciones de
cumplir su promesa. La custodia no es, por tanto, una prestación en sentido técnico ni puede ser objeto del
reclamo del comprador por sí misma. Lo que a este le interesa es que la cosa se le entregue. No hay, pues,
una custodia-deber, como la del depositario, sino solamente la carga propia de todo deudor de preparar y
hacer posible el cumplimiento de la prestación.

Los gastos de conservación de la cosa corren por cuenta del vendedor, pues eso es lo que está dispuesto
respecto de los gastos de entrega, (art. 1.138) y ya se ha dicho que la custodia no es sino un aspecto de la
entrega. Pero no hay inconveniente en que las partes estipulen lo contrario, puesto que, en este sentido, rige
la autonomía de la voluntad y las normas a que se hace referencia operan como derecho supletorio en caso
de que las mismas nada hayan dicho.

Transferir la propiedad de la cosa

El vendedor debe transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. Esto incluye también poner a
disposición del comprador los instrumentos para concretar la transferencia y la cooperación necesaria para
efectivizar la transferencia dominial. Esta constituye la obligación central a su cargo.

La transferencia de la propiedad se podría fraccionar, teóricamente, en dos partes: a) la entrega de la cosa; y


b) la existencia y legitimidad del derecho que se transmite sobre ella. Al respecto, el art. 1.140 dispone que
“la cosa debe entregarse con todos sus accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de

terceros”.6

6. Art. 1.140 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit

¿En qué consiste la entrega? La entrega es la transferencia material de la cosa efectuada por el vendedor al
comprador, y tiene por objeto poner al comprador en condiciones de obtener de la cosa el provecho que
corresponde al propietario. El art. 750 del Código define a la tradición, disponiendo que antes de ella
(entendida como la entrega de la cosa) el acreedor no obtiene sobre ella ningún derecho real.

Asimismo, el art. 1.139 del Código establece que el vendedor debe entregar el inmueble "inmediatamente de

la escrituración"7, es decir luego de ella, excepto que se hubiere convenido lo contrario. Por otra parte, los
gastos de entrega y los vinculados a la obtención de los instrumentos necesarios para concretar la
transferencia, en principio están a cargo del vendedor. Decimos en principio porque ello es así, en tanto no
se pacte lo contrario, existe libertad para convenir quien resultará responsable de ello.

Por otra parte, los gastos de entrega y los vinculados a la obtención de los instrumentos necesarios para
concretar la transferencia, en principio están a cargo del vendedor. Decimos en principio porque ello es así,
en tanto no se pacte lo contrario, existe libertad para convenir quien resultará responsable de ello.

7 Art. 1.139 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Responder por saneamiento

Por las garantías de evicción y vicios redhibitorios de conformidad con las


disposiciones de la parte general de los contratos (art. 1.033).

Respecto al comprador, el Código regula sus obligaciones en el art. 1.141.


Ellas son:

1). El pago del precio

El pago del precio es la obligación esencial a cargo del comprador. El pago debe efectuarse en el lugar y
tiempo convenidos, conforme el art. 1.141, inc. a. Es que aquí rige el principio de autonomía de la voluntad.
Tal como entiende Esper (2015), hay una regla de interpretación de conformidad con la cual, si no hay pacto
específico en relación al pago del precio en un lugar y tiempo convenidos, entonces se presume que la venta
es de contado y que el pago del precio debe ser simultáneo a la celebración del contrato y entrega de la
cosa.

2) La recepción de la cosa:

Así como el vendedor debe entregar la cosa, el comprador debe recibirla. Esto implica realizar todos los
actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega y
hacerse cargo de la cosa. Asimismo, la obligación de recepción involucra también a todos aquellos
documentos vinculados con el contrato y necesarios para perfeccionar la transferencia dominial.

3) El pago de los gastos necesarios para hacerse cargo de la cosa:

De acuerdo con el Código, esto requiere el pago de los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la
escritura pública y los demás posteriores a la venta. El Código no enumera cuáles son concretamente estos
gastos, pero en gran medida están vinculados a los usos y costumbres. El costo del testimonio de la
escritura pública involucra a las compras de inmuebles y al resto de las transferencias onerosas a las que
se refiere el art. 1.124, e involucra los demás gastos notariales, tales como los honorarios de los escribanos
intervinientes, costos de los timbrados, etc., que son abonados por los compradores. Hay gastos posteriores
a la venta, omo, por ejemplo, los gastos de inscripción, tasas y otros derivados del contrato (Esper, 2015).
LECCIÓN 7 de 11

Ley de defensa del consumidor

Este tema ha sido desarrollado en otra lectura, por lo que podrá recurrir a ella para mayor información.

Convención de Viena de 1980 sobre compraventa


internacional de mercaderías

La Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías es un tratado multilateral que tiene como
objetivo la unificación de los criterios sustanciales aplicables a la compraventa internacional de
mercaderías. En el Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías (1980) se establece:

Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y


del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones
amistosas entre los Estados.

Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de


compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes
sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos
jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio
internacional. (Secretaría de la CNUDMI; 1980, p.1).

Allí se contemplan, entre otras cosas, las obligaciones del vendedor y del comprador, las sanciones en caso
de incumplimiento, las exenciones de responsabilidad. Nuestro país ratificó la Convención de Viena
mediante Ley N˚ 22.765. De conformidad con el art. 1, la Convención se aplica a: los contratos de
compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes, en la
medida en que esos Estados sean Estados Contratantes; o cuando las normas de derecho internacional
privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante. Siguiendo lo establecido por el mencionado
artículo, la internacionalidad del contrato de compraventa y, en consecuencia, la aplicación de la
mencionada Convención, se definen por la ubicación de los establecimientos de los contratantes. No tienen
relevancia en el carácter internacional de la compraventa la nacionalidad de los contratantes, el lugar de
celebración y/o de ejecución, el de ubicación de las mercaderías objeto del contrato, etc. (Hannold, 1987).
LECCIÓN 8 de 11

Permuta

El contrato de permuta está tratado en el Capítulo 2 del Título IV (“Contratos en particular”) del Libro Tercero
(“Derechos Personales”) del Código Civil y Comercial de la Nación. Lo hace en sólo cuatro artículos que van
del 1.172 al 1.175.

Definición y elementos esenciales

La permuta se define como el contrato en virtud del cual las partes se obligan recíprocamente a transferirse
el dominio de cosas que no son dinero (art. 1.172).

El art. 1.126 del Código prevé la distinción entre compraventa y permuta en los casos en que el precio
pactado en el contrato consista en parte en dinero y en parte en otra cosa. En esos casos, si el valor de la
cosa es mayor al del precio, entonces se considera que estamos ante un contrato de permuta y no ante una
compraventa (art. 1.126).

Sin embargo, en todo aquello no previsto para la permuta se aplican supletoriamente las reglas del contrato
de compraventa.

Efectos

Gastos: a diferencia de la compraventa, en la que los gastos de entrega en principio están a cargo del
vendedor (art. 1.138), en la permuta (excepto disposición en contrario) son soportados en partes iguales por
los contratantes. Evicción: quien entrega una cosa en virtud de una permuta es responsable por la garantía
de evicción. Si quien recibe la cosa es vencido en su propiedad, entonces puede requerirle a la otra parte que
le restituya la que le dio a cambio con motivo del contrato o su valor, más los daños y perjuicios generados.
Se aplican también las reglas previstas para la responsabilidad por saneamiento ya estudiada en la parte
general de los Contratos

Suministro

El Capítulo 3 del Título IV, del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación regula el contrato de
suministro, a través de los artículos 1.176 a 1.186.

Este contrato nació como consecuencia de la masificación de la producción, que genera a las empresas e
industrias la necesidad de una provisión constante, permanente y estable de los bienes necesarios para su
funcionamiento.

Su regulación, en nuestra legislación, deriva de una necesidad que impuso la realidad. Hasta la Ley N˚
26.994 que sancionó el Código Civil y Comercial de la Nación, no existía regulación concreta de este contrato
de suministro en nuestro derecho. Sin embargo, antes de su regulación, se le aplicaban las reglas tanto del
Código de comercio (hoy derogado) como las de compraventa reguladas en nuestro anterior Código Civil.
LECCIÓN 9 de 11

Definición y elementos esenciales

El suministro es el contrato en el que el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin
relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada
entrega o grupo de ellas.

En este contrato están involucradas dos partes: suministrante (en tanto obligado a la entrega de bienes y/o
servicios) y suministrado (que es quien recibe esos bienes y/o servicios, y paga un precio por ellos).

Una de las características de este contrato es que se prolonga en el tiempo, porque el suministro tiene
vocación de continuidad, en tanto alude a una entrega (según la propia definición) en forma periódica o
continuada.

Se establece un plazo máximo de veinte años para la duración del contrato, si se trata de frutos o productos
del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él; y de diez años en los demás casos. El plazo
máximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria.

Este tipo de contratos tiene por característica constituir vínculos de duración, con cierta continuidad,
permanencia en el tiempo y periodicidad. Esto es elemental para entender el contrato, ya que para el
suministrado resultaría antieconómico contratar individualmente las prestaciones cada vez que las
requiere, de manera tal que el suministro soluciona este aspecto, brinda continuidad y seguridad. Así, en
referencia a la regulación establecida en el Proyecto de reforma, luego sancionada por Ley N˚ 26.994, se
establece:

Consideramos la conveniencia de que se establezca con carácter general qué son


contratos con plazo «incierto indeterminado». Esto no significa que sean eternos,
indisolubles. El plazo incierto es aquel que no tiene un día, mes y año fijados al tiempo de
constituirse la obligación; en algún momento concluirá la relación contractual, pero no se
sabe cuándo. (…) Asimismo, es indeterminado por cuanto al constituirse el vínculo
obligacional no se ha precisado cuál será el hecho que se tendrá como referencia para la
finalización del plazo. (Llobera, 2013).

En algunos casos, estos contratos se celebran por tiempo indeterminado, ya que las partes no previeron
expresamente un plazo de vigencia de la relación contractual. En estas circunstancias, la facultad rescisoria
constituye un elemento natural del acuerdo (CSJN Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A, 1988,
Fallos: 239-397). Es que, de conformidad con el fallo citado, que ha constituido un leading case en la
materia, la lógica indica que si las partes no establecieron un plazo de duración es porque entendieron que
podían concluir el contrato en cualquier momento, sin estar ligadas jurídicamente de manera perpetua. Ahora
bien, esa facultad rescisoria reconoce como limitación la necesidad de darle a la otra parte un preaviso
razonable a los efectos de que pueda reacomodar su actividad comercial y compensar las expectativas
creadas por la continuidad de la relación (CNApel COM Contreras Pablo Rubén c/ Pepsico Snack Argentina
S.A. s/ ordinario, 2005, MJ-JU-M-3364-AR, MJJ3364). Aquí, entonces, entra en juego la regulación dada por
el Código Civil y Comercial en materia de preaviso y de las consecuencias vinculadas con la omisión de
preaviso en los contratos de tiempo indeterminado.

Por esa razón, el art. 1.183 dispone que, en los contratos de suministro sin plazo determinado, cualquiera de
las partes pueda resolverlo, pero debe dar aviso previo de acuerdo con lo que hayan pactado al respecto.
Ahora bien, si nada han establecido, entonces deben preavisar en un término razonable, que nunca puede
ser inferior a sesenta días (Art. 1.183).

Finalidad

El suministro tiene una finalidad económica clara: la satisfacción de las necesidades de la parte que debe
recibir los bienes o servicios (suministrado), para utilizarlos en su actividad productiva y/o económica, de
manera segura, rápida, con periodicidad y continuidad.

Es que este contrato tiene mucha trascendencia para el suministrado pero también para el suministrante, ya
que a través del mismo se asegura el aprovisionamiento seguro, estable y permanente o la colocación de su
producción, y quedan cubiertos ante la falta de elementos o de proveedores.
Por eso es que la periodicidad y la continuidad constituyen elementos que son propios del contrato de
suministro: la periodicidad, por la reiteración de prestaciones en plazos regulares y repetidos en el tiempo,
pero con individualidad propia; y la continuidad en virtud de la no interrupción del suministro durante la
vigencia del contrato y mensurada por su cantidad o por el mismo tiempo en que se extiende su
cumplimiento (Etcheverry, 1991).

Te propongo la lectura del siguiente artículo:

Boleto de compraventa. Conclusión del contrato.pdf


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LECCIÓN 10 de 11

Referencias

Corte Suprema de Justicia de la Nación “Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A.” sentencia de
1988. Fallos 239:379.

Cámara Nacional de Apelación Común, Sala B “Contreras Pablo Rubén c/ Pepsico Snack Argentina S.A. s/
ordinario”, 2005, MJ-JU-M-3364-AR, MJJ3364.

Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos
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http://www.nuevocodigocivil.com/wpcontent/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf

Secretaría de la CNUDMI (1980) Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa
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http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/sales/cisg/V1057000-CISG-s.pdf

Crovi, L. (2014). El contrato de compraventa, del Código de Vélez Sársfield al proyecto del año 2012. Revista
de Derecho Privado y Comunitario (2), 11-40.

Esper, M. (2015). Libro III: Derechos personales, Título IV: Contratos en particular, Capítulo 1: Compraventa.
En J. Rivera, y G. Medina (dir). Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo III (pp. 782-888).
Buenos Aires: La Ley.

Etcheverry, R. (1991). Derecho comercial y económico. Contratos – Parte Especial 1. Buenos Aires: Astrea.
Hannold, J. (1987). Derecho Uniforme sobre Compraventas Internacionales. Madrid: Revista de Derecho
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Ley N˚22.765 (1983). Convenciones Internacionales-Aprobación. Convención de las Naciones Unidas sobre
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Poder Ejecutivo de la Nación Argentina

Llobera, H. (2013). Cuestiones generales de los contratos de comercialización, MJ- DOC-6320-AR,


MJD6320.
LECCIÓN 11 de 11

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Cesión de derechos y
posición contractual

Derecho
Privado III

1
Cesión de derechos y
posición contractual
El Capítulo 26 del Título IV, del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la
Nación, regula la cesión de derechos y la cesión de deudas.

Cesión de derechos
La cesión de derechos desempeña un papel importante en la vida de los
negocios. Algunas veces el titular de un crédito sujeto a plazo tiene necesidad
de dinero, negocia entonces su crédito con lo cual resuelve su problema. El
cesionario, por su parte, también hace un negocio, puesto que recibirá una
compensación por haber adquirido un crédito que está sometido a plazo y que
corre con el riesgo de la insolvencia del deudor, y de las eventuales molestias de
tener que perseguir el cobro judicialmente.

La cesión de derechos hereditarios permite al heredero entrar de inmediato en


posesión de un patrimonio aproximadamente equivalente al que le corresponde
en la herencia y del que solo podría disponer una vez concluidos los largos
trámites del sucesorio. Otras veces, la cesión permite consolidar derechos
confusos o litigiosos. Es también una manera rápida de llevar a la práctica
ciertos negocios, cuya formalización, de otra manera, exigiría el cumplimiento
de solemnidades complejas y lentas.

Concepto
Se establece que hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a
la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos, siempre que no haya
reglas específicas, establecidas en el capítulo 26 del Código, las reglas de:

a) La compraventa, cuando la cesión se hizo con la contraprestación de un


precio en dinero.

1
b) La permuta, cuando la cesión se hizo mediante la transmisión de la
propiedad de un bien.

c) La donación, cuando se realizó sin contraprestación.

Es un contrato consensual, ya que se perfecciona con el simple acuerdo de


voluntades y no requiere como condición ineludible la entrega del título, pese a
que el art. 1.619 del Código1 establece como obligación del cedente la
entrega de los documentos probatorios del derecho.

Es formal, ya que la cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos
en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública: la cesión de derechos derivados de un
acto instrumentado por escritura pública; la cesión de derechos hereditarios; la
cesión de derechos litigiosos. Si la cesión no involucra derechos reales sobre
inmuebles, también puede hacerse por acta judicial.

Puede ser onerosa o gratuita. En el primer caso (venta, permuta), será bilateral
y conmutativa porque las prestaciones son recíprocas y se presumen
equivalentes; en el segundo (donación), será unilateral.

Objeto
En cuanto al objeto, la norma es amplia: todo derecho puede ser cedido,
excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de
la naturaleza del derecho. No pueden cederse los derechos inherentes a la
persona humana.

Respecto a la forma de la cesión, como regla general, se requiere que se haga


por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título
por endoso o por entrega manual.

Asimismo, existen casos en que se requiere su otorgamiento mediante escritura


pública: a) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por
escritura pública; b) la cesión de derechos hereditarios; c) la cesión de derechos
litigiosos; y d) si la cesión no involucra derechos reales sobre inmuebles,
también puede hacerse por acta judicial.

1
Art. 1.619 - Ley Nº 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación
Argentina.

2
Cesión de créditos. Concepto. Tipos.
Efectos entre partes y con relación a
terceros. Oportunidad del traspaso del
crédito. Garantías

La cesión tiene efectos frente a terceros desde la notificación al cedido


mediante instrumento público o instrumento privado con fecha cierta.

Los pagos del crédito que efectuare el deudor cedido, antes de la notificación

de la cesión, lo liberan (así como cualquier otra causa de extinción de la


obligación). Esto es así, ya que de conformidad con el art. 1.620, la cesión solo
tiene efectos una vez notificada por los medios previstos expresamente, por lo
que, antes de ello, no puede ser oponible al cedido.

Acciones conservatorias: si bien la cesión no tiene efectos respecto de terceros


sino desde el momento de la notificación, esta regla no es absoluta. La Ley
concede prudentemente al cesionario y al cedente el derecho a realizar todos
los actos conservatorios del derecho antes de la notificación de la cesión. Es
que el cesionario ostenta, cuanto menos, la calidad de acreedor condicional y es
lógico que se le reconozca ese derecho, puede, por ende, embargar el crédito,
ejercer la acción subrogatoria, interrumpir la prescripción, etcétera.

Garantías: cuando la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y


legitimidad del derecho al momento de la cesión. Ello, excepto que se trate de
la cesión de un derecho litigioso o que se lo transmita como dudoso. Si el
derecho no existe, en función de esta garantía es que el cedente debe restituir
al cesionario el precio recibido más los intereses correspondientes. Si el cedente
fuere de mala fe, es decir, si conocía la inexistencia del derecho al momento de
perfeccionar la cesión, la Ley dispone que, además, debe la diferencia entre el
valor real del derecho cedido y el precio de la cesión efectuada.

Límite de la garantía: el cedente garantiza que el crédito exista y sea legítimo,


pero no garantiza la solvencia del deudor cedido o de los fiadores involucrados
(excepto mala fe del cedente, es decir, que este último conozca al momento de
la cesión el estado de insolvencia del deudor). Esta es la regla para la cesión
onerosa (art. 1.628). Sin embargo, las partes, en virtud de la autonomía de la
voluntad, pueden pactar expresamente que se garantice también por la
solvencia.

Cuando, pese a la regla fijada por el art. 1.628, el cedente garantiza la solvencia
del deudor cedido, son aplicables las disposiciones de la fianza. En ese caso, el
cesionario solo podrá reclamar al cedente que garantizó la solvencia del deudor
cedido luego de haber excutido los bienes de éste último (salvo que esté
concursado o quebrado).

Son de aplicación supletoria todas las normas vinculadas a la responsabilidad


por saneamiento estudiadas en la parte general de los contratos.

3
Cesión de deudas
En la Sección 2da del Capítulo 26, Título IV, del Libro Tercero, el Código Civil y
Comercial de la Nación regula la cesión de deuda, la asunción de deuda y la
promesa de liberación.

Concepto: hay cesión de deudas cuando acreedor, deudor y un tercero


convienen que este último debe pagar la deuda, sin que exista novación de la
obligación. Esto exige conformidad de los tres: del acreedor, del deudor original

y del tercero que se hace cargo de la deuda. Si, en cambio, el acreedor no


prestara conformidad para la cesión de la deuda de la cual es acreedor con la
consecuente liberación del deudor, el tercero será un deudor subsidiario (art.
1.632).

Asunción de deuda: en el supuesto de asunción de deuda, un tercero conviene


con el acreedor que asumirá el pago de una deuda, sin que exista novación. En
este caso, no participa del acuerdo el deudor original, por lo que no hay una
cesión. La asunción de la deuda exige la conformidad del acreedor para la
liberación del deudor; de lo contrario, se tiene por rechazada (art. 1.633).

Tanto en la cesión de deudas como en la asunción de deudas no existe


novación. La novación sustituye una obligación, que se extingue, por otra nueva.
En estos dos casos, en cambio, la obligación persiste. Asimismo, en ambos casos
se requiere la expresa conformidad del acreedor para que el deudor quede
liberado de su obligación, la que puede ser dada antes, concomitantemente o
con posterioridad a la cesión, pero debe ser expresa. En los contratos por
adhesión, una conformidad para la liberación del deudor es ineficaz (art. 1.634).

Diferente es el caso de la promesa de liberación. Como su nombre lo indica,


esta es una promesa efectuada por un tercero al deudor de que lo liberará de
una deuda, cumpliéndola en su lugar. El vínculo es entre el tercero y el deudor,
no involucra al acreedor (art. 1.635).

Cesión de posición contractual


El Código sigue al Proyecto de Código Civil para la República Argentina (1998) en
la regulación de la cesión de la posición contractual. En los contratos con
prestaciones pendientes, cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero
su posición contractual si las demás partes lo consienten antes,
simultáneamente o después de la cesión. Si la conformidad hubiese sido previa
a la cesión, esta solo tendrá efectos una vez notificada a las otras partes, en la
forma establecida para la notificación al deudor cedido.

Naturaleza del negocio y problemática


Como señala Alterini (2012), “las relaciones negociales, en el mundo moderno
4
son esencialmente dinámicas y el contrato -en cuanto sirve como título para la
obtención de bienes- frecuentemente debe sufrir mutaciones en algunos de sus
sujetos” (p. 427). Y continúa, “en el mundo real de los negocios actuales, que
suele pertenecer a los megacontratos, es frecuente que por diversas causas (…)
uno de los contratantes quiera separarse del contrato en curso y colocar al
tercero en su misma posición contractual” (p. 427).

Efectos
A partir de la cesión de la posición contractual (o de la notificación de la cesión
para el caso de que la conformidad fuera previa), el cesionario asume los
derechos y obligaciones derivados del negocio, y queda desvinculado el
cedente. Es que la transmisión de la posición contractual coloca al cesionario en
la situación jurídica del cedente en el contrato básico, con asunción de sus
derechos y facultades, sus deberes y obligaciones (Alterini, 2012).

Ahora bien, si los co-contratantes cedidos habían pactado con el cedente una
garantía para el caso de incumplimiento del cesionario, conservan sus acciones
contra el cedente. Para ello deben notificar al cedente el incumplimiento
mencionado dentro de los 30 días de acaecido; de lo contrario, queda liberado.

Garantía: el cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato


que cede. Queda asimilado a un fiador, cuando garantiza el cumplimiento de las
obligaciones de los otros contratantes.

Defensas: a raíz de la cesión de la posición contractual, los contratantes pueden


oponerle al cesionario todas las defensas o excepciones que se deriven del
contrato, pero no aquellas que se vinculen con otras relaciones con el cedente.
Excepto que así lo hayan pactado.

5
Referencias
Alterini, A. (2012). Contratos civiles, comerciales, de consumo: teoría general. (2ª ed.).
Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

Ley N˚ 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la


Nación Argentina.

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. (1998). Proyecto de Código


Civil para la República Argentina. Departamento de Biblioteca y Centro de
documentación – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. Recuperado
de http://www.biblioteca.jus.gov.ar/recursos-codigos.html

6
Locación, Contrato de Obra y Servicio

Acá va la introducción a la lectura. Utilizar fuente Roboto, tamaño 18, color #313537
y Justificado.

Locación de cosas

Naturaleza jurídica del derecho del locatario

Obligaciones de las partes. Régimen de mejoras

Cesión y sublocación. Régimen legal

Obras y servicios

Conexión con guras regidas por disposiciones especiales

Disposiciones especiales para las obras

Referencia
LECCIÓN 1 de 8

Locación de cosas

El contrato de locación está regulado en el Capítulo 4, del Título IV (“Contratos en particular”), del Libro
Tercero (“Derechos personales”) del Código Civil y Comercial de la Nación, en los artículos 1.187 a 1.226.
Luego, en el Capítulo 5 se regula el régimen para el contrato de obras y servicios, artículos 1.251 a 1.279.

“El Código unificado sólo considera el régimen locativo respecto de las cosas, efectuando una corrección
necesaria al escindir las obras y los servicios, regulados como contratos diferentes. De aquí en adelante
solo pueden alquilarse cosas, nunca haceres humanos” (Carnaghi, 2015).

Concepto y elementos esenciales

El art. 1.187 da una definición del contrato de locación de cosas, dispone que es aquél en el que una parte se
obliga a entregar a otra el uso y goce temporario de una cosa (parte denominada locador), a cambio del
pago, por la otra, de un precio en dinero (parte denominada locatario).

El contrato se configura con:

a) La obligación del locador de conceder el uso y goce de una cosa. En ese sentido, coincidimos con Leiva
Fernández (2014) en cuanto a que “se delimita el concepto de uso como el referido a la utilización de la cosa
misma dada en locación, y el de goce como el aprovechamiento o disfrute de los frutos o productos
ordinarios de esa cosa” (p. 49). Es sumamente relevante entender el alcance de la concesión del uso y goce
en la locación, y no confundirlo con la transmisión de un derecho real de dominio o de la posesión sobre la
cosa. En el contrato de locación el locatario reconoce la posesión en cabeza del locador.
b) La temporalidad en la concesión del uso y goce de la cosa dada en locación. En ese sentido, veremos las

reglas del tiempo en la locación establecidas en la sección 3a (artículos 1.197 a1.19911).

1. Arts. 1.197-1.199 de la Ley N° 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de
la Nación Argentina. 2

c) La existencia de un precio en dinero. El pago del precio de la locación es una


obligación esencial a cargo del locatario. Se aplican en subsidio las reglas de la
compraventa en materia de precio (así como en cuanto al objeto y al
consentimiento).

En cuanto al precio en moneda extranjera, parece acertada la


interpretación que lo admite al no exigir la normativa vigente (…)
que el precio se establezca en "moneda de curso legal en la
República", sino solo el precio determinado en dinero. Son válidos
en cuanto al precio los contratos en los que se fijen alquileres en
moneda extranjera, pero haciendo operar la corrección del
valorismo resultante del art. 772 Cód. Civ. y Com. en caso de
suscitarse "burbujas locativas" generadas por devaluaciones en la
política económica gubernamental para responder a intereses de
Orden Público Económico de Dirección totalmente alejados en su
razón de ser del valor real (valor locativo), que es la télesis de la
cláusula de estabilización contractual que representa la divisa
extranjera. Salvo que se pacte que la moneda sin curso legal en la
República es esencial (art. 766 Cód. Civ. y Com.), pues ello no
compromete el orden público. (Carnagui, 2015).
Asimismo, la locación es un contrato: bilateral (en tanto genera obligaciones
recíprocas para ambas partes, la entrega del uso y goce de la cosa, y el pago de
un precio); consensual (queda perfeccionado con el consentimiento de las
partes); oneroso (porque se comprometen prestaciones recíprocas);
conmutativo (las ventajas para los contratantes son ciertas, no dependen de un
acontecimiento incierto); de tracto sucesivo (porque es un contrato que tiene
una duración y cuyos efectos se cumple en el transcurso del tiempo). En cuanto
a la forma, solo se requiere por escrito con carácter ad probationem, “sin
registración alguna ni más requisito para su oponibilidad que la fecha cierta”
(Leiva Fernández, 2014, p. 51). Al respecto, el art. 1.188 prevé: El contrato de
locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya
a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito.

Esta regla se aplica también a sus prórrogas y modificaciones.2

2. Art. 1.188 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.


LECCIÓN 2 de 8

Naturaleza jurídica del derecho del locatario

El derecho del locatario es un derecho de fuente contractual, en tanto nace del contrato celebrado entre las
partes (locador-locatario), y, por lo tanto, es personal. Sin embargo, tiene algunas características propias de
los derechos reales. Por ejemplo, en el caso de enajenación de la cosa locada, la locación “subsiste durante

el tiempo convenido, aunque la cosa locada sea enajenada”3; el tenedor cuando es turbado, posee acciones
para mantener la tenencia (art. 2.242).

3. Art. 1.189, inc. b. - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

Relación con figuras afines

Con la compraventa: en la compraventa se persigue como fin la adquisición del dominio, lo que no sucede
en la locación de cosas. Asimismo, en la locación el locatario persigue el uso y goce de una cosa, mas no el
cambio de una cosa por un precio.

Con el depósito: en la locación de cosas se persigue el uso y goce de la cosa, mientras que en depósito la
cosa es entregada con una finalidad de guarda y custodia por parte de quien la recibe. Por eso es que, de
acuerdo con el art. 1.358, el depositario no puede usar la cosa y debe restituirla con sus frutos cuando le
fuera requerido.

Con el comodato: en el comodato también se entrega una cosa para que la otra parte se sirva de ella, pero
este contrato necesariamente es gratuito. El comodatario no debe pagar precio al comodante por el uso de la
cosa. El comodatario no tiene derecho a los frutos.
Plazos

Plazo máximo4: en el caso de contratos de locación, cualquiera sea su objeto, se pactan plazos máximos de
duración del contrato. Los contratos son renovables si las partes lo pactan expresamente, por períodos que
no pueden exceder los plazos máximos establecidos (art. 1.197).

4. Se amplía considerablemente el plazo máximo de duración de 10 años previsto en el art. 1.505 del Código
Civil, derogado por Ley N° 26.994.

Locación con destino habitacional: plazo máximo de 20 años.

Locación con otros destinos: plazo máximo de 50 año

Plazos mínimos: el Código, en el art. 1.198,

simplifica la normativa sobre locación inmobiliaria unificando los plazos mínimos para
todos los destinos de la locación de inmuebles (es decir, sin importar si el destino es
habitacional, comercial o industrial) o de parte de inmuebles y los establece en dos años.
Esto soluciona el tema de la duración mínima de las locaciones con destino mixto, y
aquellas en las que los celebrantes por inadvertencia no refieren el destino para el que se
ocuparía el inmueble. (…) se exige la tenencia de la cosa para que el locatario pueda
renunciar válidamente al plazo mínimo, como recaudo para evitar las renuncias
sistemáticas y anticipadas. (Leiva Fernández, 2014, p. 59).

Los plazos mínimos se constituyen a favor del locatario, por eso es que todo contrato celebrado por un plazo
inferior, o sin determinación del plazo, debe ser considerado hecho por el término mínimo de dos años.

La télesis de la norma y del instituto, permite que el arrendatario rescinda el contrato


perdiendo el beneficio del plazo mínimo legal. Obviamente este beneficio no cabe al
locador, ni siquiera alegando necesidad y urgencia en la restitución del bien locado.
Siempre el arrendador deberá respetar el plazo fijado contractualmente, que nunca podrá
ser inferior a los dos años. (Carnaghi, 2015).
Locaciones excluidas del plazo mínimo legal: conforme el art. 1.199 del Código, no se aplica el plazo mínimo
legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a:

a) sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal


extranjero diplomático o consular;

b) habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del
contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos fines;

c) guarda de cosas; [“Ello abarca en cuanto a cosas, animales, vehículos, muebles, etcétera” (Leiva
Fernández, 2014, p. 61)].

d) exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial. Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los
contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y

que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.5

5. Art. 1.199 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.


LECCIÓN 3 de 8

Obligaciones de las partes. Régimen de mejoras

Obligaciones del locador

El parágrafo 1, de la Sección 4a del Código, establece las obligaciones del locador (arts. 1.200 a 1.204).

1. La entrega de la cosa: “El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de previsión
contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario

conoció o pudo haber conocido”.6

6. Art. 1.200 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

2) Conservación de la cosa:

El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce


convenido, y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en
su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos
de terceros o caso fortuito. Si al efectuar la reparación o innovación se
interrumpe o turba el uso y goce convenido, el locatario tiene derecho a que se
reduzca el canon temporariamente en proporción a la gravedad de la turbación o,
según las circunstancias, a resolver el contrato (art. 1.201)

3) Pago de las mejoras:


“El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa
locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del

locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa”.7

7. Art. 1.202 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

4) La frustración del uso o goce de la cosa:

Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar


de la cosa, o esta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la
rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no
pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus

obligaciones continúan como antes.8

8. Art. 1.203 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

Al respecto, señala Leiva Fernández (2014):

El art. 1203 del Código Civil y Comercial bajo el epígrafe


"Frustración del uso o goce de la cosa" reitera un precepto existente
en el derogado art. 1522 del Código Civil. En realidad, el supuesto
está previsto en forma general para todos los contratos en el art.
1031 del mismo Código. (…), la expresión "el locatario se ve
impedido de usar y gozar..." parece referir a una imposibilidad que
afecta al sujeto, pero luego concluye expresando que "Si el caso
fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan
como antes", de donde se deduce que para aplicar la norma debe
verse afectado el objeto. A todo evento, la referencia al derecho de
resolver el contrato frente al caso fortuito o fuerza mayor es
redundante con los principios generales. Abarca supuestos tales
como el alquiler para instalar un establecimiento fabril en zona
luego declarada residencial, el alquiler de un inmueble para albergue
sobre un camino que luego es desviado o clausurado, el caso de
que el inmueble se sujete a la ocupación temporánea anormal de la
ley 21.499. En cambio, no se encuentra comprendida la mudanza
del locatario por haber cambiado su destino laboral Vg. [sic]
(ejecutivo, militar o diplomático), ni el establecimiento cercano de
un negocio del mismo que disminuye las ganancias del locatario.
(pp. 61- 62).

5) La supresión de la pérdida de luminosidad del inmueble como vicio: “La


pérdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas
vecinas, no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el

contrato, excepto que medie dolo del locador”.9 Conforme lo sostiene Leiva
Fernández (2014):

El art. 160510 del Código Civil de Vélez Sarsfield consideraba vicio redhibitorio
que el inmueble se vuelva oscuro por edificarse en predio lindero, lo que era
lógico porque la actividad productiva cesaba con la caída del sol por no existir la
luz eléctrica. En esta época es inadecuado mantener el planteo. Ni la solución,
porque lo que Vélez anunció como vicio redhibitorio, no es tal, ya que el defecto
no se origina en la cosa objeto del contrato, sino en otra causa ajena, cual es la

construcción lindera inexistente al momento de contratar la locación. (p. 63).5


9. Art. 1.204 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

10 El art. 1.605 del Código Civil fue sustituido por art. 1.204 de la Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Obligaciones del locatario

Están contempladas en el parágrafo 2 de la Sección 4a del Código (arts. 1.205 a 1.210).

Prohibición de variar el destino: “El locatario puede usar y gozar de la cosa conforme a derecho y

exclusivamente para el destino correspondiente”.11 No puede variarlo, aunque ello no cause perjuicio al
locador. Vemos, entonces, que la obligación de respetar el destino convenido es independiente de que ello
pueda perjudicar o no al locador. Tiene relación con el art. 1.194, que contempla el destino de la cosa locada:

El locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato. A falta de


convención, puede darle el destino que tenía al momento de locarse, el que se da a cosas
análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza. (…) Si

el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional.12

11 Art. 1.205 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

12 Art. 1.194 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

2) Conservación de la cosa en buen estado:

El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió.


No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quien haga sus veces.
[Consecuentemente], responde por cualquier deterioro causado a la cosa,
incluso por visitantes ocasionales, pero no por acción del locador o sus

dependientes.13

13 Art. 1.206 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit

3) Reparaciones a la cosa:

El Código prevé que:

Si la cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservación y


las mejoras de mero mantenimiento; y solo estas si es inmueble. Si es urgente
realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas a costa del locador dándole

aviso previo.14

En cuanto a las mejoras en la cosa locada, el Código las regula concretamente en


el parágrafo 3, de la Sección 4a del Código. A saber, como regla: “El locatario
puede realizar mejoras en la cosa locada, excepto que esté prohibido en el
contrato, que las mejoras alteren la substancia o forma de la cosa, o haya sido

interpelado a restituirla”.15 Cuando se realizan las mejoras y se viola lo dispuesto


en el art. 1.211, es decir, se realizan mejoras prohibidas, se considera que el
locatario está violando “la obligación de conservar la cosa en el estado en que se

recibió”.16

14 Art. 1.207 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

15 Art. 1.211 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.


16 Art. 1.212 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

Solo tiene derecho a reclamar al locador el valor de las mejoras necesarias, mas no tiene derecho a reclamar
el pago de mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias. Por ejemplo, si quiere cambiar los picaportes de las
puertas por unos bañados en oro, no podrá luego reclamar al locador, pues, dichas mejoras, no revisten el
carácter de necesarias.

Asimismo, el art. 1.224 prevé las facultades sobre las mejoras útiles o suntuarias, establece que:

El locatario puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir la locación; pero no puede
hacerlo si acordó que quede en beneficio de la cosa, si de la separación se sigue daño
para ella, o separarla no le ocasiona provecho alguno. El locador puede adquirir la mejora
hecha en violación a una prohibición contractual, pagando el mayor valor que adquirió la

cosa. 17

17 Art. 1.224 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit

4) Responsabilidad por el incendio de la cosa:

En caso de destrucción de la cosa por incendio no originado en caso fortuito, también responde el locatario.

Al respecto, se sostiene:

Substitución de la regla sobre destrucción de la cosa por incendio. Otra norma unánimemente resistida por
la doctrina fue la del art. 1572 del derogado Código Civil que presumía juris tantum, que el incendio era un
caso fortuito, y ponía en cabeza del locador la carga de la prueba de lo contrario y la consiguiente
responsabilidad del locatario, por lo que al locatario le bastaba con probar el incendio sin necesidad de
acreditar los varios requisitos de procedencia del caso fortuito. Era una injustificada inversión de onus
probandi. Resultaba necesario adecuar la regla a las responsabilidades derivadas de la guarda de la cosa en
cabeza del locatario. El Código Civil y Comercial incorporó la regla opuesta en el art. 1206. (Leiva Fernández,
2014, p. 64).
5) Pago del canon convenido: “La prestación dineraria a cargo d18. el locatario se integra con el precio de la

locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario”.18 Es decir
que el “canon tiene un significado más amplio que el alquiler al que también comprende, pues también
incluye toda prestación periódica que se haya pactado entre las partes del contrato y en razón del mismo”
(Leiva Fernández, 2014, p. 66).

18. Art. 1.208 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit

Para su cobro se concede vía ejecutiva, lo que está regulado por la correspondiente normativa procesal de
cada Provincia.

A falta de convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es
inmueble, por período mensual.

6) Pago de las cargas y contribuciones por la actividad:

El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que le
otorgue a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en

contrario.19

19 Art. 1.209 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit

7) Obligaciones de restituir la cosa:

El locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en que la


recibió, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso
regular. También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó en razón de la

relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los servicios que tenga.20

Se prevé la obligación de entregar al locador todas las constancias

(recibos, comunicaciones, etc.) que tenga en poder el locatario que


resulten atinentes a la cosa locada, verbigracia, expensas, o a los

servicios que en ella se prestan y que suelen incorporarse en la

mayoría de los contratos de locación. (…) La palabra constancias se

utiliza en forma que también abarca a los informes de pago por

débito sea en cuentas bancarias o a través de tarjetas de crédito.

(Leiva Fernández, 2014, p. 67).

20 Art. 1.210 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

Locación de inmuebles urbanos

Antes de la sanción de la Ley N° 26.994, la Ley de Locaciones urbanas (Ley N° 23.09121) regulaba el régimen
que debían respetar los contratos de locación destinados a vivienda. Establecía ciertos principios en
protección del locatario. Hoy, el Código Civil y Comercial de la Nación incorpora algunas normas de la Ley N°
23.091 a su régimen, y concentra en sus disposiciones toda la regulación atinente a la locación de
inmuebles urbanos.

21. Ley N° 23.091 (1984). Locaciones urbanas. Beneficios impositivos. Honorable Congreso de la Nación
Argentina

Cuando el contrato de locación tiene un fin habitacional, el Código tutela especialmente esta situación.

Algunos ejemplos de ello.

El art. 1.196 dispone expresamente:

Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario: a) el pago de alquileres


anticipados por períodos mayores a un mes; b) depósitos de garantía o exigencias
asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año

de locación contratado; c) el pago de valor llave o equivalentes.22

22 Art. 1.196 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit

Asimismo, el art. 1.222 concede expresamente un beneficio para el locatario en cuanto a la intimación de
pago. Así es que:

Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el


locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo
que nunca debe ser inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de la intimación,

consignando el lugar de pago.23

23. Art. 1.222 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

Las normas tuitivas del inquilino habitacional son de orden público, económico, social de protección y, por
tanto, inderogables por voluntad de los particulares, representan un límite justificado a la autonomía negocial

Conclusión de la locación

Enumeramos los modos en que se extingue la locación:

a) El cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto para el caso de la continuación en la


locación concluida.

Continuación de la locación concluida:

El nuevo art. 1218 recibe la regla del derogado art. 1622, en cuanto prohíbe la tácita
reconducción y autoriza la continuación del contrato bajo sus mismos términos aun
vencido el plazo contractual.
Sin embargo, existe una diferencia entre la regla derogada y la del art. 1218. Consiste en
dilucidar quién es el legitimado para dar por concluida la locación luego de vencido el plazo
contractual, pues el artículo derogado solo legitima al locador, y el actual 1218 (…) pone en
pie de igualdad a locador y locatario, autorizando que sea cualquiera de ambas partes
quien comunique a la otra su voluntad de concluir el vínculo locativo prolongado en el
tiempo pese a estar vencido el plazo contractual. (…) la recepción de pagos durante la
continuación de la locación no altera lo dispuesto sobre la no existencia de tácita
reconducción. Es un principio admitido sin fisuras con anterioridad, aunque quizás
innecesario, puesto que la continuación de la locación bajo sus mismos términos implica
necesariamente el pago, cobro y otorgamiento de recibo de alquileres. Y quien paga, cobra
exige u otorga recibo lo hace en virtud de los deberes seguidos de la continuación de la
locación que está en sus manos utilizar o no, y no porque exista tácita reconducción. Si el
monto del alquiler pagado luego de vencido el plazo contractual excede al anteriormente
pagado no corresponde asumir que hay un nuevo contrato. (Leiva Fernández, 2015).

b) La resolución anticipada.

Aun cuando el contrato tiene un plazo mínimo de duración, la Ley le acuerda (solo al locatario) la posibilidad
de concluir anticipadamente el contrato. Esto es coherente con la disposición del art. 1.198, en tanto está
estipulada en beneficio del locatario.

El Código prevé, en el art. 1.221, las reglas para la resolución anticipada. A saber:

“a) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, el locatario debe notificar en

forma fehaciente su decisión al locador”.24 Si bien establece este deber, no fija un tiempo de antelación con
el que debe efectuarse la notificación. Asimismo, prevé:

Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al
locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de

desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso.25


“b. en los casos del artículo 1199 [excepciones al plazo mínimo legal], debiendo

[el locatario] abonar al locador el equivalente a dos meses de alquiler”.26

24 Art. 1.221 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

25 Art. 1.221 - Ley N° 26.994 (2014). Op. ci

26 Art. 1.221 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit

Casos de resolución del contrato imputables al locador o al locatario:

Resolución imputable al locatario: el locador puede resolver el contrato:

a) por cambio de destino o uso irregular en los términos del artículo 1205;

b) por falta de conservación de la cosa locada, o su abandono sin dejar quien


haga sus veces;

c) por falta de pago de la prestación dineraria convenida, durante dos períodos

consecutivos.27

Resolución imputable al locador:

El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple:

a) la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido;

b) la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.28


27. Art. 1.219 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit

28. Art. 1.220 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

Procedimiento de desalojo:Al extinguirse la locación debe


restituirse la tenencia de la cosa locada. El procedimiento
previsto en este Código para la cláusula resolutoria implícita no
se aplica a la demanda de desalojo por las causas de los
artículos 1217 y 1219, inciso c). El plazo de ejecución de la

sentencia de desalojo no puede ser menor a diez días.29

29. Art. 1.223 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

Caducidad de la fianza en las locaciones prorrogadas: conforme lo prevé el art.


1.225,

las obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento


del plazo de la locación, excepto la que derive de la no restitución
en tiempo del inmueble locado. Se exige el consentimiento expreso
del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o
tácita, una vez vencido el plazo del contrato de locación. Es nula
toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple,
solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de

locación original. 30

30 Art. 1.225 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.


Tal como señala Leiva Fernández (2015):

El art. 1225 del Código Civil y Comercial de la Nación recibe lo dispuesto en derogado art.
1582 bis del Código Civil incorporado por ley 25.628, con alguna ligera modificación
gramatical. En virtud de tal regla la fianza caduca al momento de vencer el plazo
convencional del contrato. Si las partes del contrato de locación deciden renovarlo o
prorrogarlo en forma expresa o tácita, o continuarlo en los términos del art. 1218 debe
requerirse el consentimiento expreso de parte del fiador para prolongar la garantía. En caso
de no obtenerse la fianza se considera caduca desde el vencimiento del plazo contractual.
Esta regla no rige para la garantía por falta de restitución de la cosa locada. (Leiva
Fernández, 2015).

Facultad de retención:

El art. 1.226 del Código Civil y Comercial faculta al ex locatario retenedor a percibir los
frutos naturales que produzca la cosa retenida imputando su valor a compensar la suma
debida. Desde luego que el ex locatario no está obligado a hacerlo, aun en caso de retener
la cosa que tuvo alquilada; es una facultad, no un deber (Leiva Fernández, 2015).
Concretamente, el art. 1.226 prevé: “El ejercicio del derecho de retención por el locatario lo
faculta a percibir los frutos naturales que cosa produzca. Si lo hace, al momento de la

percepción debe compensar ese valor con la suma que le es debida. 31

31. Art. 1.226 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.


LECCIÓN 4 de 8

Cesión y sublocación. Régimen legal

El régimen legal de la locación y sublocación está regulado en la Sección 5a del Código (arts. 1.213 a 1.216).

Cesión. A los efectos de la cesión de la posición contractual del locatario, el Código nos remite a las reglas
de la cesión de posición contractual contenidas en el capítulo 27 del Título IV, del Libro Tercero del Código
(art. 1.636 y siguientes). De lo contrario, una cesión que no se cumpla de acuerdo con dichas normas, viola
la prohibición de variar el destino de la cosa locada. “Sólo por excepción se permite la cesión del contrato, si
se cumple con la norma de cesión de posición contractual del art. 1636 y ss” (Leiva Fernández, 2014, p. 67).

Al respecto, el art. 1.636 indica:

En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir
a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes,
simultáneamente o después de la cesión. Si la conformidad es previa a la cesión, ésta
sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la
notificación al deudor cedido. [Se requiere el consentimiento de la otra parte, es decir,

del locador].32

32 Art. 1.636 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

Si existiera una prohibición contractual de ceder, esta importa la de sublocar y viceversa. Se considera
cesión a la sublocación de toda la cosa.

Sublocación. En este caso, el Código se refiere a la sublocación de parte de la cosa, por el locatario. Ello,
como regla, es viable en tanto no exista pacto en contrario. Recordemos que cuando la sublocación es de
toda la cosa, se considera cesión (art. 1.214).

“La sublocación sólo se autoriza si no hay pacto en contrario, pero aún autorizada el locatario debe seguir un
procedimiento”. (Leiva Fernández, 2014, p. 67).

A los efectos de la sublocación, el locatario debe comunicar al locador, por medio fehaciente, su intención
de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone contratar, y el destino que el
sublocatario asignará a la cosa. El locador solo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo de
diez días de notificado. Es importante tener en cuenta el carácter que la ley le asigna al silencio del locador:
su silencio importa su conformidad con la sublocación propuesta. Por otra parte, la sublocación contratada,
pese a la oposición del locador, o con apartamiento de los términos que se le comunicaron, viola la
prohibición de variar el destino de la cosa locada.

Relaciones entre sublocador y sublocatario (art. 1.325):

Entre sublocador y sublocatario rigen las normas previstas en el contrato respectivo y las de este Capítulo.

Está implícita la cláusula de usar y gozar de la cosa sin transgredir el contrato principal.

Acción directa del locador contra el sublocatario: sin perjuicio de sus derechos respecto al locatario, el
locador tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la
medida de la deuda del sublocatario. También puede exigir de este el cumplimiento de las obligaciones que
la sublocación le impone, inclusive el resarcimiento de los daños causados por uso indebido de la cosa.

Acción directa del sublocatario contra el locador: el sublocatario tiene acción directa contra el locador para
obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de locación.

Finalización de la sublocación: la conclusión de la locación determina la cesación del subarriendo, excepto


que se haya producido por confusión.
LECCIÓN 5 de 8

Obras y servicios

El capítulo 6 del Título IV, del Libro Tercero del Código regula el contrato de obras y servicios, estableciendo
una Sección 1a en la que se regulan disposiciones comunes a los contratos de obras y de servicios. Luego,
en la Sección 2a, se prevén disposiciones particulares para las obras. Y, por último, en la Sección 3a se fijan
normas para los servicios.

A través de la regulación se deja atrás la noción de locación de obra y de servicio:

para regular de manera autónoma al contrato de obra y de servicios tomando en


consideración criterios más modernos y además los cambios socioeconómicos
producidos, y la multiplicidad de actividades que comprende, estableciendo disposiciones
comunes para ambos contratos y específicas para cada uno de ellos. (Lovece, 2014, p.
78).

Concepto

El art. 1.251 brinda una definición. Así,

el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra,


llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.
El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse

la intención de beneficiar. [Se entiende entonces, que como regla el contrato es oneroso].33

33 Art. 1.251 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.


La independencia: “Tanto el contratista como el prestador de servicios deben desarrollar su actividad de
manera autónoma o independiente, pues en caso contrario la relación se rige por el derecho laboral”
(Lovece, 2014, p. 79).

“Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas específicas que resulten aplicables a

servicios u obras especialmente regulados”.34

34 Art. 1.252 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit

Elementos esenciales y elementos comunes

La calificación del contrato, como de obra o servicio, puede generar dificultades. La ley establece una pauta
al respecto, así es que prevé en el art. 1.252:

Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios
cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su
eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz,

reproducible o susceptible de entrega.35

35 Art. 1.252 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit

Al respecto, en los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial

de la Nación (2012) se ha dicho:

Existe una gran dificultad en la doctrina y jurisprudencia para

interpretar cuando hay una obra y cuando un servicio, con

consecuencias importantes en numerosos casos. Por esta razón

cabe suministrar algunas pautas. Un servicio es un hacer con un


valor específico y no un dar. Desde el punto de vista económico, el

servicio es todo lo que brinda una función intangible al adquirente,

que no incluye un producto. La economía distingue entonces entre

el servicio y el producto, de un modo análogo al distingo entre

compraventa y el contrato de servicios. No obstante, se observa

que en algunos servicios públicos (teléfonos, electricidad), se da

una cosa a cambio de un precio, lo que puede generar confusiones.

En el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield, puede contratarse

un trabajo proveyendo la materia principal (artículo 1629) y por eso

la ley los denomina adecuadamente “servicios” (conf. por ej. ley

23.696). De modo que el servicio puede caracterizarse como una

actividad, que involucra una obligación de hacer. La fabricación de

bienes y la transmisión de derechos reales, aunque puedan darse,

son accesorios de la finalidad principal. El servicio es actividad

intangible. Desde el punto de vista del receptor, la actividad es

intangible, se agota con el consumo inicial y desaparece. Este dato

ha sido puesto de relieve para justificar la inversión de la carga de la

prueba, porque quien recibe el servicio tiene dificultades

probatorias una vez que la actividad se prestó (propuesta directiva

de la CEE, 18-1-91). La obra es resultado reproducible de la

actividad y susceptible de entrega En la obra se pretende la

obtención de un resultado, y no sólo la actividad de trabajo. El

trabajo es un medio y el objeto propio es la utilidad abstracta que

se puede obtener. En los servicios, el trabajo es un fin, y el objeto

del contrato es la utilidad concreta que se deriva del trabajo. En los


servicios se contrata a la persona en cuanto productora de utilidad;

en la obra se contrata a la utilidad y la persona sólo es relevante en

los supuestos en que sea intuitu personae. En el contrato de obra

se contrata la utilidad de la persona y no a la persona en cuanto es

útil. Este “producto” de la actividad tiene una característica en

nuestro Derecho: debe ser reproducible. Lo que interesa para

calificar a la obra es la posibilidad de reproducirla con

independencia de su autor. El servicio, por el contrario, es intangible,

desaparece al primer consumo, y es necesario que concurra el

autor para hacerlo nuevamente. (Comisión para la elaboración del

proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los

Códigos Civil y Comercial de la Nación, 2012, pp. 180-181).

En ambos contratos, el precio constituye un elemento esencial: el Código

dispone la onerosidad del contrato. El precio del contrato de obra o servicio

reglado en el artículo 1255, en principio, es determinado por las partes

contratantes, o, en su defecto, por la ley, los usos y, en última instancia, por

decisión judicial. “La norma mantiene el criterio de libertad de las partes para

establecer el precio del contrato, la que no puede ser cercenada por leyes

arancelarias" (Lovece, 2014, p. 85).

Invariabilidad del precio:

Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por

una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la


modificación del precio total o de la unidad de medida,

respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la

unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o

mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091.36

36. Art. 1.255 - Ley N° 26.994 (2014). Op. ci

Al respecto de lo anterior:

en los supuestos de contratación por precio global o unidad de medida, rige para las partes
el principio general de invariabilidad del precio, por el cual ambos contratantes asumen el
riesgo en más o en menos que implica cualquier modificación en los costos o en el tiempo
de ejecución de la obra o del servicio. No obstante, este rigorismo sede en los supuestos
en lo que la equivalencia o ecuación económica del negocio se ve afectada por
circunstancias extraordinarias, ajenas a las partes y al riesgo asumido por ellas, en tal
caso son aplicables las disposiciones del art. 1091. (Lovece, 2014, p. 85).

Efectos

Obligaciones del contratista y el prestador

El art. 1.256 establece las obligaciones comunes al contratista y prestador de servicios.

Ambos están obligados a:

a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos


razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica
correspondientes a la actividad desarrollada; b) informar al comitente sobre los aspectos
esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida; c) proveer los materiales
adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio, excepto que
algo distinto se haya pactado o resulte de los usos; d) usar diligentemente los materiales
provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales
sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer; e) ejecutar
la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente

corresponda según su índole.37

37. Art. 1.256 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

Aclaramos en esta parte que, para la ejecución de la obra o prestación del servicio,

el contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio,


excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus
cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva

la dirección y la responsabilidad de la ejecución. 38

38 Art. 1.254 - Ley N° 26.994 (2014). Op. ci

Obligaciones del comitente

El art. 1.257, por su parte, establece las obligaciones del comitente: “a) pagar la retribución; b) proporcionar
al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las características de la obra o del

servicio; c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256. 39

39 Art. 1.257 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

Otros efectos
Muerte del comitente: “La muerte del comitente no extingue el contrato, excepto que haga imposible o inútil

la ejecución”.40

40. Art. 1.259 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

Muerte del contratista o prestador: La muerte del contratista o prestador extingue el


contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aquél. En
caso de extinción, el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el

valor de la parte realizada en proporción al precio total convenido. 41

41 Art. 1.260 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

Desistimiento unilateral:

El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad,

aunque la ejecución haya comenzado; pero debe indemnizar al

prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que

hubiera podido obtener. El juez puede reducir equitativamente la

utilidad si la aplicación estricta de la norma conduce a una notoria

injusticia.42

La ruptura de esta etapa del negocio por el comitente puede

producirse de dos formas, una abrupta o intempestiva o bien ser el

resultado de una decisión razonada y fundada siguiendo los

lineamientos de la buena fe negocial. A los efectos de la reparación

es el primer supuesto (ruptura abrupta o intempestiva) en particular

el que habrá de generarla, debiendo repararse los denominados


daños al interés negativo que habrán de comprender los gastos

efectivamente realizados (daño emergente) y la pérdida de chance

por la frustración de las razonables expectativas generadas. El

artículo 1261 (…) atiende expresamente a los supuestos de

desistimiento del comitente, estableciendo que el mismo puede

hacerlo por su propia voluntad, vale decir, que no se requiere la

existencia de una causa, pudiendo hacerlo efectivo, aunque la

ejecución se haya iniciado, imponiendo la obligación de indemnizar

al prestador por todos los gastos, trabajos y las utilidades que

hubiera podido obtener por el contrato. (Lovece, 2014, p. 92).

42 Art. 1.261 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit


LECCIÓN 6 de 8

Conexión con figuras regidas por disposiciones


especiales

Conexión con figuras regidas por disposiciones especiales.


Naturaleza de los servicios profesionales

La obra material se encuentra regulada en la Sección 2a (“Disposiciones especiales para las obras”). La

obra intelectual se rige por la Ley especial N° 11.72343, y subsidiariamente por las disposiciones comunes.

Servicios y obras destinados a los consumidores: los contratos de obra y servicios destinados al

consumidor se regulan por la Ley N° 24.240. 44

43 Ley N°11.723 (1933). Propiedad Intelectual. Régimen legal. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

44 Ley N° 24.240 (1993). Defensa del consumidor. Régimen legal. Honorable Congreso de la Nación
Argentina.

Contrato de servicios profesionales: en el Código Civil y Comercial de la Nación no hay una regulación
particular para los contratos de servicios profesionales. Se les aplican las normas en materia de contrato de
obras y servicios. Así, en los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (2012),
se sostuvo:

Entendemos que no es necesario un tipo especial para regular el contrato de servicios


profesionales como fue propuesta de regulación en el proyecto de 1992. En primer lugar,
porque la diversidad de actividades profesionales hace difícil encuadrarlas en un solo tipo
especial, y existe mejor adaptabilidad con las normas ya propuestas en el resto de los
textos. En segundo lugar, porque las reglas específicas contempladas en el proyecto de
1992 se encuentran en el anteproyecto que presentamos. La discrecionalidad técnica, la
diferenciación con el contrato dependiente, los efectos de la utilización de terceros, el
modo de determinar la obligación del profesional, están contempladas en las
disposiciones generales de los contratos de obra y servicios. En la parte especial de los
servicios se remite a las obligaciones de hacer, donde claramente se distinguen los casos
de mera actividad de los otros en los que se promete la eficacia. También en obligaciones
existen previsiones sobre la utilización de terceros, la imputación basada en la estructura
del vínculo obligatorio, la confianza especial, y los deberes secundarios de conducta. Los
aspectos vinculados a la prueba están contemplados en obligaciones y los de la
responsabilidad en la parte general de este tema. También en la parte general de contratos
hay numerosas disposiciones propias de los servicios profesionales. El profesional tiene
discrecionalidad técnica, por ello puede elegir los medios a utilizar conforme con la ciencia
y conocimientos que pone en juego en cada prestación. El proyecto propone en el art 1253
que “el contratista o prestador de los servicios elige libremente los medios de ejecución
del contrato”.- La obligación puede ser contratada “intuitu personae”, atendiendo a las
condiciones personales insustituibles del profesional. En el caso en que no sea así, el
profesional puede requerir la cooperación de terceros.- El proyecto dispone que (art 1254)
que “el contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el
servicio, salvo que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido
por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso,
conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución”. (Comisión para la elaboración
del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial
de la Nación, 2012, pp. 182-183)
LECCIÓN 7 de 8

Disposiciones especiales para las obras

La Sección 2a del Código establece una serie de disposiciones especiales para el caso del contrato de
obra.

Sistemas de contratación

La obra puede ser contratada por ajuste alzado, también denominado “retribución global”,
por unidad de medida, por coste y costas o por cualquier otro sistema convenido por las
partes. La contratación puede hacerse con o sin provisión de materiales por el comitente.
Si se trata de inmuebles, la obra puede realizarse en terreno del comitente o de un tercero.
Si nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la
obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los materiales.
45

45 Art. 1.262 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

Retribución

“Si la obra se contrata por el sistema de ejecución a coste y costas, la retribución se determina sobre el valor

de los materiales, de la mano de obra y de otros gastos directos o indirectos" 46

46 Art. 1.263 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit


Variaciones del proyecto convenido

Cualquiera sea el sistema de contratación, el contratista no puede variar el proyecto ya


aceptado sin autorización escrita el comitente, excepto que las modificaciones sean
necesarias para ejecutar la obra conforme a las reglas del arte y no hubiesen podido ser
previstas al momento de la contratación; la necesidad de tales modificaciones debe ser
comunicada inmediatamente al comitente con indicación de su costo estimado. Si las
variaciones implican un aumento superior a la quinta parte del precio pactado, el comitente
puede extinguirlo comunicando su decisión dentro del plazo de diez días de haber
conocido la necesidad de la modificación y su costo estimado. El comitente puede
introducir variantes al proyecto siempre que no impliquen cambiar sustancialmente la

naturaleza de la obra. 47

47. Art. 1.264 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

Diferencias de retribución surgidas de modificaciones autorizadas

“A falta de acuerdo, las diferencias de precio surgidas de las modificaciones autorizadas en este Capítulo se

fijan judicialmente” .48

48 Art. 1.265 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

Obra por pieza o medida

Si la obra fue pactada por pieza o medida sin designación del número de piezas o de la
medida total, el contrato puede ser extinguido por cualquiera de los contratantes
concluidas que sean las partes designadas como límite mínimo, debiéndose las
prestaciones correspondientes a la parte concluida. Si se ha designado el número de
piezas o la medida total, el contratista está obligado a entregar la obra concluida y el

comitente a pagar la retribución que resulte del total de las unidades pactadas. 49

49 Art. 1.266 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit

Luego, se:

regulan supuestos muy habituales y conflictivos. La imposibilidad

de ejecución de la prestación sin culpa, la destrucción o deterioro

de la obra por caso fortuito antes de la entrega, el derecho a

verificar, la aceptación de la obra, los vicios o defectos y diferencias

en la calidad, los vicios que no afectan la solidez ni hacen la obra

impropia para su destino. (Comisión para la elaboración del

proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los

Códigos Civil y Comercial de la Nación, 2012, p. 183).

A saber:

Imposibilidad de ejecución de la prestación sin culpa “Si la ejecución de una obra o su continuación se hace
imposible por causa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue. El contratista tiene

derecho a obtener una compensación equitativa por la tarea efectuada”.50

50. Art. 1.267 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit

Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega

La destrucción o el deterioro de una parte importante de la obra por caso fortuito antes de
haber sido recibida autoriza a cualquiera de las partes a dar por extinguido el contrato, con
los siguientes efectos: a) si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en
inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensación
equitativa por la tarea efectuada; b) si la causa de la destrucción o del deterioro importante
es la mala calidad o inadecuación de los materiales, no se debe la remuneración pactada,
aunque el contratista haya advertido oportunamente esa circunstancia al comitente. c) si
el comitente está en mora en la recepción al momento de la destrucción o del deterioro de

parte importante de la obra, debe la remuneración pactada.51

51 Art. 1.268 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit

Derecho a verificar

“En todo momento, y siempre que no perjudique el desarrollo de los trabajos, el comitente de una obra tiene
derecho a verificar a su costa el estado de avance, la calidad de los materiales utilizados y los trabajos

efectuados”.52

52 Art. 1.269 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

Aceptación de la obra

“La obra se considera aceptada cuando concurren las circunstancias del artículo 747”.53

53 Art. 1.270 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

Vicios o defectos y diferencias en la calidad

“Las normas sobre vicios o defectos se aplican a las diferencias en la calidad de la obra”.54

54 Art. 1.271 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit

Plazos de garantía
Si se conviene o es de uso un plazo de garantía para que comitente verifique la obra o
compruebe su funcionamiento, la recepción se considera provisional y no hace presumir la
aceptación. Si se trata de vicios que no afectan la solidez ni hacen la obra impropia para su
destino, no se pactó un plazo de garantía ni es de uso otorgarlo, aceptada la obra, el
contratista: a) queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes; b) responde de los
vicios o defectos no ostensibles al momento de la recepción, con la extensión y en los
plazos previstos para la garantía por vicios ocultos prevista en los artículos 1054 y

concordantes. 55

Art. 1.272 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

Obra en ruina o impropia para su destino

El constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su

naturaleza a tener larga duración responde al comitente y al

adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y

por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo

se libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa

ajena el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o

a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos

por el contratista.56

56 Art. 1.273 - Ley N° 26.994 (2014). Op. ci

Extensión de la responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino

Esta responsabilidad se extiende, concurrentemente:


a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace
de esa actividad su profesión habitual;

b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra,
cumplió una misión semejante a la de un contratista;

c) según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a


cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción

referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes.57

Por otra parte, “el constructor, los subcontratistas y los profesionales que intervienen en una construcción
están obligados a observar las normas administrativas y son responsables, incluso frente a terceros, de

cualquier daño producido por el incumplimiento de tales disposiciones”.58

57 Art. 1.274 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

58 Art. 1.277 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit

También se establece un plazo de caducidad de diez años de aceptada la obra


conforme al art. 1.275. “Toda cláusula de exclusión o limitación de la
responsabilidad por los daños que comprometen la solidez de una obra
realizada en inmueble destinada a larga duración o que la hacen impropia para su

destino, se tiene por no escrita”.59 El efecto es la nulidad, conforme al art. 1.276.

59 Art. 1.276 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

Disposiciones especiales para los servicios


El artículo 1278 atiende a la regulación en la prestación de servicios dentro de los cuales
se encuentran regulados los servicios profesionales, a los que se les habrán de aplicar las
previsiones generales para los contratos de obra y servicios conjuntamente con las
obligaciones de hacer. No obstante, consideramos importante remarcar que en aquellos
supuestos en los cuales sea de aplicación la Ley de Defensa del consumidor las
relaciones se habrán de regular por dicha norma atento su especificidad y carácter tuitivo.
(Lovece, 2014, p. 109).

Se dispone una norma particular para el caso de los servicios continuados, los que “pueden pactarse por
tiempo determinado. Si nada se ha estipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado.
Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duración indeterminada”60; pero poniendo en cabeza
de quien decide culminar el contrato, el deber de dar preaviso con razonable anticipación (art. 1.279).

Te propongo la lectura de los siguientes artículos:

Ley Nº 23.091 Locaciones Urbanas.pdf


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Las mejoras en el contrato de locación.pdf


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Proyecto de ley de locaciones urbanas.pdf


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LECCIÓN 8 de 8

Referencia

Carnaghi, M. (2015). El orden público en el contrato de locación, L.L. 2101/2015.

Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos
Civil y Comercial de la Nación. (2012). Fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Textos oficiales. Recuperado de
http://www.nuevocodigocivil.com/wpcontent/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf

Leiva Fernández, L. (2014). El contrato de locación de cosas en el Código Civil y en el Proyecto de 2012,
Revista de Derecho Privado y Comunitario, (2), 41-75.

Ley N° 11.723 (1933). Propiedad Intelectual. Régimen legal. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Ley N° 23.091 (1984). Locaciones urbanas. Beneficios impositivos. Honorable Congreso de la Nación
Argentina.

Ley N° 24.240 (1993). Defensa del consumidor. Régimen legal. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Ley N° 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Lovece, G. (2014). Los contratos de obras y servicios en el Código Civil de 1871 y en el Proyecto de 2012.
Revista de Derecho Privado y Comunitario, (2), 77-110
Donación

Donación

Revocación de las donaciones. Causales

Referencia
LECCIÓN 1 de 3

Donación

El contrato de donación está tratado en el Capítulo 22 del título IV (“Contratos en particular”), del Libro
Tercero (“Derechos Personales”) del Código Civil y Comercial de la Nación, en los artículos 1.542 a 1.573.

Concepto y elementos esenciales del contrato

La donación es una figura que se puede definir conforme a lo expresado por el Código, pero en ciertas
ocasiones se confunde con liberalidades realizadas entre vivos, puesto que no todo acto a título gratuito es
donación. No lo son, por ejemplo, los actos de última voluntad.

De acuerdo con el art. 1.542, hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a
otra, y ésta lo acepta. De esta definición se desprenden los siguientes elementos:

a) Es un acto entre vivos. Los actos de última voluntad, llamados testamentos, tienen un régimen legal
distinto.

b) Obliga a transferir la propiedad de una cosa. Es necesario destacar que el objeto de este contrato solo
pueden ser las cosas en nuestro régimen legal. Si se trata de la transmisión gratuita de un derecho, hay
cesión y no donación, aunque el régimen legal es parecido, pues el art. 1.614 del Código remite a las reglas
de la donación, en cuanto no sean modificadas por las de la cesión. No obstante, hay algunas diferencias,
sobre todo con relación a la forma de este contrato.

c) La transferencia debe ser a título gratuito; esto es, una de las partes hace un sacrificio, se desprende de
bienes, sin contraprestación por la otra parte. Sin embargo, es posible que el contrato de donación obligue al
donatario a hacer o pagar algo, ya sea en beneficio del donante o de un tercero, y esto no desnaturaliza la
esencia gratuita del acto.

d) Se requiere la aceptación del donatario. De acuerdo con el art. 1.545, esa aceptación puede ser expresa o
tácita. Nos remitimos a las formas de aceptación estudiadas anteriormente. En cuanto a la forma, está
sujeta a las reglas que se aplican a las donaciones. Es importante tener en cuenta que la aceptación debe
producirse en vida de ambas partes, donante y donatario.

Obligaciones del donante

Obligación de entrega: la obligación esencial del donante es la de entregar la cosa donada a partir del
momento en que fue puesto en mora.

Obligación de garantía: en principio, el donante no responde por evicción. Ello es así pues se trata de un
contrato a título gratuito, en el que la evicción no es una cláusula natural del mismo. Tampoco responde por
vicios ocultos, excepto que haya existido dolo de su parte, en cuyo caso debe reparar al donatario los daños
ocasionados.

En cuanto a la garantía por evicción no responde excepto: a) que expresamente haya asumido esa
obligación (la evicción); b) que la donación se hiciera de mala fe, esto es, el donante sabe que la cosa no era
suya y el donatario desconoce tal situación; c) cuando la evicción se produce por causa del donante (en
estos casos, el donante debe resarcir al donatario los gastos en que haya incurrido a causa de la donación.
Esa es la extensión de la garantía); y d) en caso de donaciones mutuas, remuneratorias o con cargo. En este
supuesto, el donante debe reembolsar el valor de la cosa que recibió, o lo que gastó para cumplir el cargo, o
retribuir los servicios recibidos, depende el caso.

Obligaciones del donatario: como la donación es un contrato unilateral que, en principio, no impone
obligaciones sino al donante, entonces el donatario tiene una obligación general de gratitud, y se refiere a
una conducta permanente que es razonable exigir de quien ha recibido un beneficio. Pero puede ocurrir que,
en el mismo contrato, el donante imponga al donatario ciertas obligaciones accesorias llamadas cargos.
Obligación de gratitud, alimentos debidos al donante: el donatario tiene un deber moral de gratitud hacia el
donante. Dicha gratitud se revelará, sobre todo, con hechos positivos, en el plano jurídico, absteniéndose de
la realización de actos que impliquen una notoria ingratitud. Y si el donatario incurre en ellos, la liberalidad
puede ser revocada. Hay, sin embargo, un supuesto en el que la gratitud debe mostrarse positivamente: el
donatario está obligado a pasar alimentos al donante, cuando este no tenga medios de subsistencia (art.
1.559), para ello es necesario que no se trate de una donación onerosa.

Liberalidades

Entendemos a las liberalidades como actos a título gratuito, a través de los cuales una persona dispone
voluntariamente de sus bienes en beneficio de otro, y le otorga, de este modo, una ventaja material. Esto es
en sentido amplio. Por eso, la donación, como contrato, es una especie de bilateralidad.

Capacidad de las partes. Objeto del contrato

Como es una liberalidad, un acto a título gratuito, sólo pueden ser donantes las personas que tengan
capacidad plena para disponer de sus bienes. Los menores emancipados pueden hacer donaciones,
excepto de aquellos bienes que hubiesen recibido a título gratuito. Pero sí podrían donar bienes que hayan
adquirido con razón de su trabajo.

En cuanto a la capacidad de los donatarios, deben ser capaces para aceptar la donación. Si no lo son (en el
caso de los incapaces), entonces sus representantes legales pueden aceptarlas por ellos. Si la donación
tuviera un cargo, el juez debería autorizarla.

Por otra parte, los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de las personas que hayan estado bajo
su tutela o curatela, hasta antes de la rendición de cuentas y el pago de las sumas que les debieran. Como
dijimos, la donación supone la transferencia de la propiedad de una cosa. Ahora bien, no puede ser objeto
del contrato de donación:

a) La totalidad ni una alícuota del patrimonio del donante.


b) Cosas respecto de las cuales el donante no tenga el dominio, es decir, cosas ajenas.

Forma y prueba

Respecto de la forma de las donaciones, podemos distinguir:

a) Donaciones de cosas inmuebles, cosas muebles registrables y de prestaciones periódicas o vitalicias:


deben ser hechas en escritura pública bajo pena de nulidad.

b) Donaciones al Estado: pueden acreditarse con las correspondientes actuaciones administrativas.

c) Donaciones de cosas muebles no registrables y de títulos al portador: deben hacerse mediante la entrega
(tradición) de la cosa donada.

Clases de donaciones

La donación es un contrato que, por sus características, puede clasificarse en diferentes tipos que
desarrollaremos a continuación, en el punto siguiente.

Requisitos y efectos de cada clase

Donaciones mutuas: son aquellas que se hacen a dos o más personas, recíprocamente. En estos casos, la
nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento del cargo solo afecta al
donatario que es culpable.

Donaciones remuneratorias: son aquellas realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por
el donatario, que resultan estimables en dinero y por los cuales podía este exigir judicialmente el pago al
donante. En el instrumento por el que se concreta la donación debe constar qué es lo que se pretende
remunerar. De lo contrario, se entiende que es gratuita. Se considera que la donación remuneratoria es un
acto a título oneroso si se limita a una equitativa retribución de los servicios recibidos (en ese caso, está
sujeta a la garantía por evicción y vicios ocultos). En el excedente se aplican las normas de las donaciones.

Donación con cargo: se denomina cargo a la obligación accesoria impuesta al que recibe una liberalidad. La
imposición de un cargo influye sobre el régimen de las donaciones, porque ellas dejan, entonces, de ser un
acto puramente gratuito y en la medida en que el valor del cargo se corresponda con el de la cosa donada, es
un acto a título oneroso. En el excedente se aplican las normas de las donaciones.

En el caso de incumplimiento de los cargos por parte del donatario, este solo responde con la cosa donada y
hasta el valor de la cosa, si esta ya no existiere por su culpa o si la hubiese enajenado. Ahora bien, es
liberado cuando la cosa deja de existir sin su culpa.

Donaciones inoficiosas

En los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (2012) se establece: “El
Proyecto en este Capítulo se limita a calificar como tales a las donaciones que excedan de la porción
disponible del patrimonio del donante, pero remite a la aplicación de los preceptos relativos a la porción
legítima” (Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los
Códigos Civil y Comercial de la Nación, 2012, p. 168).

La porción legítima de los herederos forzosos está garantizada contra todo acto de disposición gratuita de
bienes, sea entre vivos o de última voluntad, por lo que, si el valor de las donaciones excede la porción
disponible del donante, los herederos forzosos pueden demandar su reducción en la medida necesaria para
cubrir sus porciones legítimas.
LECCIÓN 2 de 3

Revocación de las donaciones. Causales

En principio, la donación es irrevocable por voluntad del donante. La ley solo admite la revocación en estos
supuestos:

a) Inejecución de los cargos (cuando el donatario ha incurrido en incumplimiento de las cargas impuestas
en el acto de la donación).

b) Ingratitud del donatario. Se la puede dejar sin efecto solo por causas graves, que el Código enumera
taxativamente: 1) atentado contra la vida del donante, sus ascendientes o descendientes; 2) injurias graves
en su persona o en su honor al donante, sus ascendientes o descendientes; 3) si priva al donante
injustamente de bienes que integran su patrimonio; 4) negativa a prestarle alimentos al donante (solo si el
donante no puede obtener alimentos de las obligaciones que resultan de los lazos familiares). En ninguno
de estos casos es necesaria la condena penal para que se considere válida la ingratitud como causal de
revocación, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo. Solo el donante es
legitimado activo para solicitar la revocación de la donación por esta causal (ingratitud) al donatario, no
pueden hacerlo sus herederos ni pueden requerirse a los herederos del donatario. Ahora bien, si la acción es
promovida por el donante y este luego fallece, puede ser continuada por sus herederos, mas no iniciada por
ellos. Extinción de la revocación de la donación por ingratitud: en los casos en que el donante, conociendo la
causa de la ingratitud, perdona al donatario. También en los casos en que no promueve la revocación dentro
del plazo de un año (plazo de caducidad) desde el momento en que conoció el hecho que configuró la
ingratitud.

c) Supernacencia de hijos del donante (cuando nacen hijos del donante con posterioridad a la donación, si
esto fue expresamente estipulado
Pacto de reversión. Concepto y efectos

Dentro de las condiciones resolutorias que suelen imponerse en las donaciones, una de las más frecuentes
e importantes es la reversión por premuerte del donatario. Es decir, sujeta a la condición de que el donatario;
o el donatario, su cónyuge y sus descendientes; o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante.

De acuerdo con esta cláusula (que debe ser expresa y en beneficio del donante), los bienes donados
retornan al patrimonio del donante si el donatario fallece antes que aquél. Esto es, el donante tiene
legitimación para exigir que las cosas transferidas sean restituidas. La legitimidad y aun la utilidad de esta
cláusula son evidentes.

La donación es un acto intuitae personae. Por ejemplo, el donante quiere beneficiar a María, pero no tiene el
interés en que luego reciban los bienes sus herederos. En ese caso, la reversión adquiere utilidad, ya que
esta cláusula le asegura que, si el donatario fallece primero, los bienes volverán a su poder y no irán a
manos de quien no quiere.

Te propongo la lectura de los siguientes artículos:

Donación de inmueble. Revocación.pdf


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Donación - Nulidad.pdf
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LECCIÓN 3 de 3

Referencia

Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos
Civil y Comercial de la Nación. (2012). Fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Textos oficiales. Recuperado de
http://www.nuevocodigocivil.com/wpcontent/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf
Representación - Mandato - Contrato de
colaboración

Representación. Disposiciones generales

Mandato

Gestión de negocios ajenos

Video conceptual

Referencias
LECCIÓN 1 de 5

Representación. Disposiciones generales

El Código Civil y Comercial actual dedica el capítulo 8 a “La representación”,


dentro del Título IV (“Hechos y actos jurídicos”) del Libro Primero (“Parte

General”). El Código Civil, derogado por Ley N˚ 26.9941, no tenía una teoría
general de la representación. Sin embargo, tal como se manifiesta en los
Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (2012):

[1] Ley Nº 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Los códigos modernos, en general, separan convenientemente la


representación, del contrato de mandato. Así se hace en el más
reciente de los proyectos nacionales, el de 1998, en cuyos
fundamentos se dice haber seguido los lineamientos del Proyecto de
1987. Se han tenido muy en cuenta esos antecedentes, pero también
los más actuales en el campo del derecho comparado que presentan
los Principios de UNIDROIT, el Anteproyecto de Código Europeo de los
Contratos (Academia de Pavía), y los Principios de Derecho Europeo
de los Contratos (comisión dirigida por Lando y Beale), sin olvidar el
common law con su instituto de la agency, por sus interesantes
aportes. (Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de
reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial
de la Nación, 2012, p. 53).
Alterini (2012) sostiene que “hay representación cuando un sujeto realiza un acto
jurídico en interés de otro, de manera que la actuación de aquel (representante),
compromete directamente a este (representado)” (p. 281).De conformidad con
la regulación de la representación, y según lo dicho en los fundamentos al
anteproyecto, la representación requiere la manifestación o el conocimiento
(tanto para el representante como para el tercero con quien realiza el acto) de
que el negocio no es del representante, sino de la persona por quien él actúa, y
que entonces este actúa como tal y sin quedar vinculado y responder de ese
acto.

Representación voluntaria y aparente

La representación puede ser legal cuando resulta de una regla de derecho, sin tener en cuenta la voluntad de
la persona que resulta representada. Es el caso, por ejemplo, de la representación de los incapaces (art.
100).

Cuando resulta del estatuto


de una persona jurídica.
Este es el caso de la
representación que ejerce
Orgánica
el órgano de Dirección en
una sociedad. El presidente
de una sociedad tiene su
representación, y es en
Cuando resulta de un acto
jurídico, y hay voluntad del
representado para que otro
actúe como representante
Voluntaria
suyo. Y es aparente
cuando no hay
representación expresa,
pero una persona actúa de

Se enumeran los casos de a) quien tiene la administración de un establecimiento abierto al público, como
apoderado para los actos propios de la gestión ordinaria; b) los empleados para las gestiones propias de las
funciones que llevan a cabo; y c) los empleados que entregan mercaderías fuera del establecimiento, como
facultados para recibir el precio de ellas.

Efectos

Como se mencionó previamente, las consecuencias de la representación son, fundamentalmente, que los
actos celebrados por el representante producen efectos directamente para él, en la medida en que aquellos
se celebren dentro de los límites de las facultades que fueron conferidas por la ley o por el poder a favor del
representante, según se trate de una representación legal o voluntaria.En relación a estos límites, si
existieran limitaciones al poder o supuestos no autorizados, y los terceros (que el representante contrata)
los conocen, o bien pudieron conocerlos obrando con la diligencia debida, entonces esas limitaciones le son
oponibles a esos terceros. A modo de ejemplo, Juan, actuando en representación de María, vendió una casa
de propiedad de María a Pedro. Pero Juan sólo estaba facultado para alquilarla, no para venderla. Esa
limitación a las facultades conferidas le son oponibles al tercero (Pedro), quien tenía como saber los
alcances de la representación conferida.
Ratificación

La ratificación es una manera de subsanar la falta de representación. Como el Código estima, en su art. 369,

la ratificación “suple el defecto de representación”.2 La consecuencia de ello es que la actuación de quien


obró sin representación ahora, producto de la ratificación, se encuentra autorizada de manera retroactiva al
día en que se celebró el acto. Por supuesto, ello no puede afectar a los terceros que hubieren adquirido
derechos con anterioridad, por lo que a ellos les es inoponible.

[2] Art. 369 – Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Los artículos 370 y 371 del Código se refieren al tiempo (art. 370) y forma de manifestación de la ratificación
(art. 371).

Poder. Poderes generales y especiales

El poder es “la aptitud para celebrar contratos en la medida de las facultades otorgadas al representante
para comprometer directamente al representado” (Alterini, 2012, p. 283).Los poderes generales o especiales
son aquellos que le permiten al representante ejercer una serie de actos de representación o solo alguno
específico. El Código dispone que los poderes conferidos, en términos generales, solo incluyan a los actos
propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución. Luego enumera aquellos casos para
los cuales se requieren facultades expresas (art. 375).

Copia

La Ley confiere expresas facultades a los terceros para que soliciten al representante que suscriba y
entregue copia firmada por él del instrumento del que surge la representación.

Responsabilidad
El Código Civil y Comercial prevé las consecuencias para quien actúa sin representación, o bien excede los
límites de la representación conferida. La consecuencia es la responsabilidad por los daños que la otra parte
sufra por haber confiado en la representación y en la validez del acto celebrado con quien decía ser
representante o actuar dentro de los límites autorizados. Ello en la medida en que el tercero no haya sido
culpable, o bien conociera la falta de poder o su exceso.

Extinción

El Código enumera los siguientes casos de extinción del poder:

1 Porque se cumplieron los actos encomendados.

2 Por muerte del representante o del representado, o su declaración de muerte presunta o la


pérdida de la capacidad exigida en cualquiera de ellos.

3 Por la revocación del poder efectuada por el representado. Un poder puede ser conferido de
modo irrevocable, en tanto sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo
cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un
tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a
representado y un tercero. Se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse
si media justa causa.

4 Por la renuncia del representante.

5 Por la quiebra del representante o representado.


LECCIÓN 2 de 5

Mandato

El Código Civil y Comercial actual regula el contrato de mandato en el Capítulo 8


del Título IV (“Contratos en particular”), del Libro Tercero (“Derechos
Personales”), en los artículos 1.319 a 1.334.El mandato constituye un negocio en
el que ambas partes, mandante y mandatario, se encuentran ligadas por un
vínculo de confianza entre sí.

Concepto

El art. 1.319 del Código define al contrato de mandato estableciendo que este existe “cuando una parte se

obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra”.3

[3] Art. 1.319 – Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Derechos y obligaciones de las partes

El Código fija, en forma detallada, las obligaciones de las partes.

En el ejercicio del mandato, el mandatario tiene las siguientes obligaciones:

a) Cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por
el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que
pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o

por los usos del lugar de ejecución.4

[4] Art 1.324 – Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Es que el encargo debe ser ejecutado fielmente, de acuerdo con las

instrucciones impartidas por el mandante, de acuerdo con la naturaleza y el tipo

de negocio de que se trate y siempre dentro de los límites de la función asignada

(Esper, 2015). En ese sentido, cobra relevancia la aplicación del art. 366 del

Código, que delimita los casos de actuación en ejercicio del poder y las

consecuencias derivadas de ello (que los actos del mandatario obliguen

directamente al mandante y a los terceros. Ello en el caso del mandato con

representación).

Siguiendo a Mosset Iturraspe (2014):

Aceptado el mandato lo que era facultad se vuelve deber. El

mandatario aparece entonces obligado a ejecutar el encargo:

celebrar el acto jurídico encomendado o bien celebrar y cumplir

dicho acto. Y si el objeto fuere plural, los actos jurídicos

encomendados. (p. 157).

Continuando con las obligaciones establecidas en el Código:

b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia

sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las


instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o

ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables

y urgentes;

c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses

y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la

revocación del mandato; (…)

h) Informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante,

sobre la ejecución del mandato;5

[5] Art 1.324 – Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Los anteriores tres incisos se relacionan, ya que hacen referencia al deber de


suministrar información, por parte del mandatario, de circunstancias que pueden
afectar de algún modo el contrato de mandato. Se entiende que es parte del
buen obrar del mandatario comunicar cualquier situación que involucre el

desarrollo del contrato.

d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo


del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está
destinada a ser divulgada;

e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón


del mandato, y ponerlo a disposición de aquél;
f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a
la extinción del mandato. [Esto se complementa con el art. 1.334
del Código]

g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con


los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado

en provecho propio;6

[6] Art 1.324 – Ley No 26.994 (2014). Op. cit.

El Código prevé, como obligación del mandatario, la de rendir cuentas de su actividad junto con la de entregar
lo recibido como consecuencia del mandato.Coincidimos con Mosset Iturraspe (2014) en que “esta
importantísima obligación, que alcanza, lo diga o no la ley, a todo aquel que colabora en un negocio ajeno,
que hace de gestor o intermediador, maneja bienes o fondos de otro, está dispuesta expresamente para el
mandatario” (2014, p. 159).Es un deber tradicional del mandatario, que debe respetarse durante todo el
encargo y no sólo al momento de finalizar la gestión del mandatario (Esper,2015).En cuanto al inciso “g”, la
norma es clara. Si el mandatario usó en su beneficio sumas de dinero recibidas en virtud del contrato de
mandato, entonces debe devolver esas cantidades más los correspondientes intereses moratorios
computados desde el momento en que los utilizó en su beneficio.

Y, por último:

i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y


entregarle la que corresponde según las circunstancias. Esta obligación supone la
exhibición de toda la documentación relacionada con la gestión del mandato, es decir, que
tenga relación con la gestión encomendada (puede involucrar los contratos con
terceros,las comunicaciones mantenidas con ellos, minutas o borradores, etc.) y también
supone la obligación de entregar esa documentación, en la medida en que sea posible y de

acuerdo a cada caso.7

[7] Art 1.324 – Ley No 26.994 (2014). Op. cit.


Son obligaciones del mandante las siguientes:

1 Suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato.

Debe, como titular del interés, poner la cooperación necesaria y posible para que el encargado
llegue al resultado querido por ambos. (...) El resultado prometido por el mandatario no puede
lograrse, normalmente si el mandante no pone a su disposición todos los medios a su alcance
para esa finalidad. (Mosset Iturraspe, 2014, p. 180).

Asimismo, debe compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto
razonable en que se haya incurrido para ese fin.Para que proceda la compensación de gastos,
la Ley impone tres requisitos: 1) que el mandatario requiera el reembolso, lo que puede realizar
en cualquier tiempo, incluso antes de concluido el mandato; 2)que los gastos sean razonables,
de acuerdo con las circunstancias de tiempo, lugar, personas, etc., del encargo realizado, lo
que variará según cada caso; y 3) que el mandato sea la causa de la erogación realizada
(Esper, 2015).

2 Indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de laejecución del
mandato, no imputables al propio mandatario.

Es que durante la ejecución del contrato de mandato es posible que el mandatario sufra algún
perjuicio, ya sea en su persona o en sus bienes,pero que tienen estricta vinculación con el
contrato de mandato, pues de otra forma no los hubieran sufrido. En consecuencia, los
perjuicios sufridos deben ser indemnizados por quien encargó la tarea, es decir,por el
mandante, siempre y cuando esos daños no sean producto de la culpa o dolo del mandatario,
tal como surge de la última parte del artículo mencionado. El mandato no debe perjudicar ni
empobrecer al mandatario (Esper, 2015).

3 Liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, y proveerle los medios
necesarios para ello. En este caso, es necesario distinguir entre el mandato con o sin
representación, ya que es en este último caso (mandato sin representación) en que se actúa
en su nombre, personalmente, y se asumen las consecuencias frente a los terceros.

4 Abonar al mandatario la retribución convenida, en tanto y en cuanto no se haya estipulado que


el contrato sea gratuito, ya que, en ese caso, el mandante nada debe al mandatario como
retribución. Ello es excepcional, ya que el contrato de mandato se presume oneroso en el
Código, por lo que el mandante está obligado a satisfacer al mandatario la retribución
estipulada (la legal, o la que surja de los usos, o la que fije el juez). (Esper, 2015).Si el mandato
se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio
cumplido. Pero, si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el
mandante no puede exigir su restitución.

Efectos

De acuerdo con lo manifestado en los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial (2012), se
establece el siguiente ordenamiento:

a) La representación es tratada dentro de las reglas generales del acto jurídico (Capítulo 8:
Representación), dentro del título IV (“Hechos y actos jurídicos”), del Libro Primero (“Parte
General”).Coincidimos con Esper (2015) en que el concepto de contrato de mandato, que establece el
Código Civil y Comercial de la Nación es apropiado con la decisión tomada de escindir la figura del
contrato en sí mismo del tratamiento y regulación de la representación como instituto.Por eso es que,
en el concepto de mandato, se hace referencia a la actuación de una parte en interés de otra (es
decir, en interés del mandante), y se deja de lado la actuación en nombre de otro sujeto, tal como lo
disponía el concepto de mandato en el régimen del Código Civil derogado.

b) El mandato como contrato contempla tanto la forma civil como comercial (en virtud de la
unificación de ambos Códigos).

c) Cuando existen consumidores, se aplican las normas relativas a los contratos de consumo.

d) Se regulan el mandato, la consignación y el corretaje, por sus estrechos lazos como vínculos de
colaboración basados en la gestión.

Las dos partes que existen en el contrato de mandato son mandante y mandatario. El mandatario es quien
realiza actos de gestión o colaboración en interés de la otra, que es el mandante.
El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. No establece reglas al respecto, por lo
que debemos remitirnos a los arts. 262, 263 y 264 del Código, que regulan las formas de manifestación de la
voluntad.

El Código prevé que cuando una persona sabe que alguien realiza algo en su interés y no lo impide, pudiendo
hacerlo, entonces se ha dado tácitamente un mandato. Ello, siguiendo a Esper (2015), confirma que la
ejecución del mandato supone su aceptación, aunque hubiese una declaración expresa. El autor entiende
que esa disposición es redundante en virtud de la existencia de un principio general fijado por el Código, en el
art. 262, que considera a la ejecución de un hecho material como expresiva de la voluntad.

Podemos mencionar a un mandato con o sin representación. Según Mosset Iturraspe (2014), hay mandato
con representación:

siempre que se entienda que el contrato de mandato implica un encargo para celebrar uno
o más actos jurídicos y la representación se origina en otro negocio, de naturaleza
unilateral, agregado o adicionado al de encargo, por el cual se confiere el poder o procura
que posibilita y legitima la actuación del mandatario en nombre del mandante. (p. 144).

Luego, continúa diciendo que en el mandato sin representación “hay encargo, pero falta el negocio de
apoderamiento; de ahí que el mandatario deba cumplir con la celebración de los actos jurídicos en su propio
nombre, aunque en interés ajeno” (2014, p. 144).

El mandante puede conferirle poder al mandatario para ser representado, en cuyo caso le son aplicables las
disposiciones previstas en materia de representación, a las que ya nos hemos referido.

En el mandato representativo, de conformidad con el art. 366 del Código, los actos efectuados por el
mandatario (siempre que se encuentren dentro de los límites del poder que le fuera conferido) obligan
directamente al mandante y a los terceros, pese a lo cual, en principio, el mandatario no queda obligado
frente a los terceros (art 366).

Ahora bien, tal como lo dispone el art. 1.321 del Código, es posible que la representación no exista en el
mandato. Por tal motivo, se puede hablar de mandato representativo o mandato sin representación. Esta
distinción, que no estaba presente en el Código Civil derogado, se vuelve clara en la nueva regulación
efectuada por la Ley N ̊ 26.994.

Entonces, en el caso particular del mandato sin representación, en el que no hay poder conferido al
mandatario conforme lo dispone el art. 1.321 del Código, este actúa en nombre propio, pero en interés del
mandante. Mosset Iturraspe (2014) destaca que:

El mandatario es encargado de contratar con los terceros –o de celebrar otros negocios-


aunque carezca de representación. De donde no es tal o no actúa como mandatario quien
se limita a aproximar a tercero y mandante para que ellos contraten. Ésa es la función del
corredor, no del mandatario. (p. 146).

Lo relevante es que, en este caso, el mandante no se obliga directamente respecto del tercero, ni el tercero
respecto del mandante, a diferencia de lo que sucede en el mandato representativo. Si no hay
representación, el mandatario actúa en nombre propio, pero en interés del mandante. Este último no queda
obligado directamente respecto del tercero, ni este respecto del mandante.

Es que “la relación externa se plantea entre ‘terceros’ y el mandatario, no siendo el mandante ‘parte’, ni en
sentido formal ni en sentido real” (Mosset Iturraspe, 2014, p. 150). El tercero solo podría ejercer en contra del
mandante las acciones que pudiera ejercer el mandatario contra el mandante, es decir,solo acciones
indirectas, oblicuas o subrogatorias. Por otra parte, el mandante puede subrogarse en las acciones que tiene
el mandatario contra el tercero.

Respecto a la onerosidad del mandato, la Ley dispone que el mandato se presuma oneroso, aun cuando no
se hubiere pactado una retribución para la actuación del mandatario.

El Código determina las formas de fijación de la remuneración cuando esta no estuviere determinada, señala
que se fije sobre la base de lo dispuesto por las normas legales o reglamentarias o por el uso. A falta de
cualquiera de ellas, la fijación recae en cabeza del juez.

Mandato irrevocable
Como regla, el mandato es revocable; esto es, puede ser extinguido
por decisión unilateral del mandante, tal como lo prevé el art. 1.329
inc. c. La revocación pone fin al contrato de mandato.

Conforme lo señala Mosset Iturraspe (2014), el derecho a la revocación se sostiene en el contrato de


mandato en:

1) la posición preeminente del mandante, “dueño” del negocio frente al mandatario (...); 2)
en la confianza que se encuentra en la base del mandato (...) y 3) en la índole intuito
persona o personalísima de la relación que el contrato crea. (pp. 188-189).

Si bien, como regla, el mandato puede ser revocado, cuando la revocación es ejercida sin justa causa en el
marco de un contrato de mandato que fue otorgado por tiempo determinado o por asunto determinado, y la
misma se produce antes del vencimiento del plazo o de la culminación del asunto o negocio, entonces el
mandante debe indemnizar los daños causados al mandatario como consecuencia de la extinción del
contrato que los vinculara.

Por otra parte, si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso por un plazo
adecuado a las circunstancias o, en su defecto,indemnizar los daños que cause su omisión. El Código
contempla una suerte de indemnización sustitutiva del preaviso para los casos en que este se omita.

De manera coherente, también se prevé el caso en el que el mandatario es el que renuncia al mandato
conferido. En esos casos, la renuncia (en tanto sea intempestiva y sin causa justificada) lo obliga a
indemnizar los daños causa dosal mandante.

Por último, nos referimos al caso del mandato irrevocable. En casos excepcionales, el Código permite que se
pacte el carácter irrevocable del mandato, delegando su regulación a lo estipulado en los inc. b y c del art.
380,que regula los casos de extinción del poder.
Extinción del mandato

De acuerdo a Mosset Iturraspe (2014), “la cesación o extinción significa el fin del contrato, la conclusión de
la situación que vincula a las partes, mandante-mandatario, y, por ende, la terminación de las relaciones
jurídicas que las ligan” (p. 186). Luego continúa diciendo, con razón, que la culminación del
mandato“significa también la terminación de una situación que legitima la actuación del mandatario en
interés del mandante, sea en nombre del mandante, sea en nombre propio” (p. 186).

Causales y efectos

El art. 1.329 del Código enumera los casos de extinción del mandato. Se pueden distinguir, entre causas
normales de extinción de este contrato, a las siguientes:

a) Por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición
resolutoria pactada. Así, al respecto, Esper (2015) señala que el transcurso del tiempo produce la
extinción sin que se requiera manifestación de las partes. Además, la verificación del hecho
condicionante al que se había condicionado el contrato de mandato genera la culminación del
contrato sin efecto retroactivo, de similar manera a lo establecido por el Código en cuanto a los
efectos delos actos jurídicos subordinados a condición (art. 346, según el cual la condición no opera
retroactivamente, salvo pacto en contrario);

b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado. Tal como señala Mosset Iturraspe (2014),
“como los contratos se celebran para ser cumplidos, lo habitual y natural es que el mandato se
cumpla y como consecuencia de ello cese. La extinción por cumplimiento se denomina‘agotamiento’”
(p. 187).

Por otro lado, podemos referirnos a causas anormales, que pueden ser propias de todos los contratos o
vinculadas con las características particulares de este contrato. El Código enumera los siguientes casos:

a) Revocación del mandante (a lo que ya nos hemos referido);

b) por la renuncia del mandatario (ya lo hemos considerado);


c) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.

Para ampliar este tema, te dejamos la siguiente publicación:

Extinción del mandato por el fallecimiento del mandante.pdf


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LECCIÓN 3 de 5

Gestión de negocios ajenos

El Código Civil y Comercial regula a la gestión de negocios en el Capítulo 2, del


Título V (“Otras fuentes de las obligaciones”), del Libro Tercero (“Derechos
personales”).

Naturaleza

La gestión de negocios había sido históricamente considerada como un cuasicontrato, lo que ha sido
descartado. De hecho, en los Fundamentos al Anteproyecto de código Civil y Comercial (2012), al tratarse
este tema se dice específicamente:

La tradición histórica, basada en el derecho romano, y luego francés, admitió una


clasificación cuatripartita de las obligaciones: el contrato, cuasicontrato, delito y el
cuasidelito.En este contexto, la gestión de negocios ajenos y la repetición del pago de lo
indebido fueron consideradas cuasicontratos y así se enseña en muchas de las
facultades de derechos del país. Sin embargo, la mayoría de la doctrina actual considera
innecesarias las categorías híbridas del cuasicontrato y cuasidelito y se propone regular la
gestión de negocios como una fuente autónoma (...). Esta es la tesis predominante,
adoptada en el Proyecto de 1998 y que seguimos en este anteproyecto.(Comisión para la
elaboración del proyecto de Ley de reforma,actualización y unificación de los Códigos Civil
y Comercial de la Nación, 2012, pp. 195-196).

Régimen legal
El Código define, en el art. 1.781, a la gestión de negocios como aquella que se produce “cuando una
persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de

hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente”.8

[8] Art. 1.781 – Ley No 26.994 (2014). Op. cit.

Al respecto, Alterini (2012) ha señalado que “la necesidad de que el motivo por el cual alguien se inmiscuye
en negocios ajenos sea razonable tiende a evitar invasiones en la esfera de actuación ajena de comedidos o
prepotentes” (p. 292). Es que “para ello, la intromisión en la órbita ajena debe ser llevada a cabo en interés
del dueño del negocio y en atención a su voluntad real o presumible” (p. 292).

Las obligaciones del gestor están enumeradas en el art. 1.782 del Código.Entre ellas, se encuentran:

1 Avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta,
siempre que esperarla no resulte perjudicial;

2 actuar conforme con la conveniencia y con la intención, real o presunta,del dueño del negocio;

3 continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo
o, en su caso, hasta concluirla;

4 proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión;

5 una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.

Asimismo, la gestión concluye cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin
embargo, puede continuarla bajo su responsabilidad,en la medida en que lo haga por un interés propio, y
cuando el negocio concluye.
En cuanto a los efectos de la gestión, podemos decir que el gestor queda personalmente obligado frente a
terceros. Solo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre que
ello no afecte a terceros de buena fe.

Las normas del mandato se aplican de manera supletoria a la gestión de negocios, de conformidad con lo
dispuesto por el art. 1.790 del Código.

Empleo útil

El Capítulo 3 del Código Civil y Comercial regula el empleo útil en tres artículos (art. 1791 a 1793).

El empleo útil es definido como aquel “[que] sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en
interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya

resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar”.9

[9] Art. 1.791 – Ley No 26.994 (2014). Op. cit.

Están comprendidos los gastos funerarios que tienen relación razonable con las circunstancias de la
persona y los usos del lugar.

Los obligados al reembolso son quienes:

a) Reciben la utilidad;

b) en el caso de los gastos funerarios, los herederos del difunto;

c) el tercero que adquiere a título gratuito el bien que recibe la utilidad,sólo hasta el valor de ella al
momento de la adquisición.

Declaración unilateral de la voluntad


Remitimos al alumno a la bibliografía básica para este tema.
LECCIÓN 4 de 5

Video conceptual

El video desarrolla la temática referida por un lado a la obligación principal del mandatario que es ejecutar el
encargo , luego la obligación de rendir cuentas, la cual está regulada expresamente.

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LECCIÓN 5 de 5

Referencias

Alterini, A. (2012). Contratos civiles, comerciales, de consumo: teoría general. (2a ed.).Buenos Aires:
Abeledo-Perrot.

Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización yunificación de los Códigos
Civil y Comercial de la Nación. (2012). Fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Textos oficiales. Recuperado de
http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf

Esper, M. (2015). Libro III: Derechos personales, Título IV: Contratos en particular,Capítulo 8: Mandato. En J.
Rivera, y G. Medina (Dir.). Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo III (pp. 118-167). Buenos
Aires: La Ley.

Ley N ̊ 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Mosset Iturraspe, J. (2014). El contrato de mandato en el Proyecto de Código Civil y Comercial. Revista de
Derecho Privado y Comunitario, (2), 131-198.
Fianza

Contrato de anza

Video conceptual

Referencias
LECCIÓN 1 de 3

Contrato de fianza

En la definición prevista en el art. 1.574 del Código Civil y Comercial, se establece que:

Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer
una prestación para el caso de incumplimiento. Si la deuda afianzada es de entregar cosa
cierta, de hacer que solo puede ser cumplida personalmente por el deudor o de no hacer, el

fiador solo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución.1

[1] Art. 1.574 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.

La fianza debe convenirse por escrito (art. 1.579) y puede garantizar obligaciones actuales o futuras,
inclusive las obligaciones de otro fiador. La fianza garantiza la obligación principal, sus accesorios y los
gastos que pueda acarrear el cobro para el acreedor.

Es importante que se tenga en cuenta que, en el contrato de fianza, la prestación que está a cargo del fiador
debe ser equivalente a la del deudor principal o menor, pero no podría ser más onerosa. Si así lo fuera, el
contrato no sería inválido, pero judicialmente podría requerirse su reducción para que devenga similar a la
obligación garantizada.

Las garantías reales y personales

Para hacer una distinción entre garantías reales y garantías personales,


podemos decir lo siguiente.
Son aquellas que afectan el
patrimonio de una persona,
aunque no determinados
bienes individuales de ese
Garantías personales
patrimonio. La fianza es la
garantía personal por
excelencia, y la
desarrollaremos a

Son aquellas que afectan


determinados bienes y dan
lugar a la constitución de
derechos reales de
Garantías reales
garantía, tales como la
hipoteca y la prenda, con
las particularidades
específicas de estos

Fianza civil y comercial

De acuerdo con el art. 478 del Código de Comercio, derogado por Ley N° 26.994, la fianza era civil o comercial
según lo fuera la obligación principal, en la aplicación del principio de que lo accesorio tiene la naturaleza

jurídica de lo principal.2
Con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la distinción entre fianza civil y comercial se extingue, y
quedan equiparadas en cuanto a su regulación y a sus efectos.

[2] Art. 478 Cód. Com. derogado por Ley Nº 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable

Congreso de la Nación Argentina.

Completa este tema con el siguiente articulo:

El contrato de fianza en el CCCN.pdf


354.4 KB

Fuente: Casares, M. (22 de noviembre de 2016). El contrato de fianza en el Código Civil y Comercial de la Nación

Argentina. Publicado en: aldiaargentina.microjuris.com. Cita Online:

https://aldiaargentina.microjuris.com/2016/11/22/el-contrato-de-fianza-en-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-

nacion-argentina/

Modalidades

Fianza general

Se establecen reglas limitativas de la fianza general, con lo cual se persigue tutelar a los sujetos que
suscriben estos contratos. Es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras,
incluso indeterminadas, caso en el cual debe precisar el monto máximo al que se obliga el fiador en
concepto de capital. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado
después de los cinco años de otorgada. La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en
el cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después de que la retractación haya sido
notificada.
Fianza solidaria

En principio, el fiador no es responsable solidario con el deudor. Por esta razón es que cuenta con el
beneficio de excusión previsto en el art. 1.583 del Código, que le permite exigir que primero sean ejecutados
los bienes del deudor (art. 1.583).

Sin embargo, la fianza puede ser solidaria en dos casos: a) cuando expresamente lo convengan las partes;
b) cuando el fiador renuncie al beneficio de excusión. En ese caso, el acreedor podrá demandar
indistintamente el cobro a ambas partes (deudor o fiador).

Fiador principal pagador



Si una persona se obliga como principal pagador, aunque se consigne que es fiador (cláusula que vemos en
numerosos contratos, “fiador principal pagador”), se considera deudor solidario. En consecuencia, no tiene
los beneficios del fiador y se le aplican las normas de las obligaciones solidarias.

Efectos

Entre fiador y acreedor, se producen:

1 Obligaciones y derechos del fiador

El fiador desempeña el papel de garante del deudor principal. Si este no cumple, él deberá hacerlo. Por
cumplimiento debe entenderse hacer efectiva la obligación en el modo, lugar y tiempo convenidos.
Ahora, si el principal obligado no da cumplimiento tal como se pactó en tiempo y forma con su obligación, el
que será responsable es el fiador.

Es necesario destacar que su obligación tiene carácter accesorio y subsidiario; por esta razón, cuenta con
los siguientes recursos:

a) Podrá exigir al acreedor que solo dirija su pretensión en su contra una vez que haya excutido los
bienes del deudor. Si esos bienes solo alcanzan para un pago parcial, podrá, entonces, el acreedor
demandar al fiador, pero solo por el saldo.

b) Si los fiadores son varios, solo está obligado a pagar su parte, ya que responde por la cuota a la
que se ha obligado. Si no hay nada convenido, se entiende que responden por partes iguales. Esto se
denomina principio de división, y es un beneficio renunciable por los fiadores. Respecto al
funcionamiento del beneficio, no opera de pleno derecho y el fiador interesado debe oponerlo cuando
se le reclame más de lo que le corresponde. Pero, a diferencia de lo que ocurre con el beneficio de
excusión, puede ser opuesto en cualquier estado de pleito.

c) Puede oponer todas las defensas y excepciones propias y las que podría oponer el deudor
principal, aunque éste las haya renunciado.

2 El beneficio de excusión

Es el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya
ejecutado todos los bienes del deudor (art. 1.583). Este derecho encuentra su justificación en la razón de ser
de la fianza, que consiste en proporcionar al acreedor más firmes perspectivas de satisfacción de su crédito
contra el deudor principal, pero sin desplazar definitivamente a este último de su obligación.

La excusión (o ejecución) de todos los bienes del deudor no tiene el carácter de una condición previa
ineludible para el acreedor. Este último puede iniciar su acción directamente contra el fiador, sin necesidad
de demostrar que previamente se dirigió contra el deudor principal, pero se expone a que el fiador paralice su
acción invocando este beneficio que funciona como excepción dilatoria y que debe oponerse en la
oportunidad que las leyes procesales señalen para dichas excepciones dilatorias, o cuanto más al contestar
la demanda.

Pasada esta oportunidad, ha de entenderse que el fiador ha renunciado al beneficio de excusión, a menos
que demuestre que el deudor principal ha adquirido bienes con posterioridad, porque, en tal supuesto, la falta
de planteamiento del beneficio no podría ser interpretada como renuncia tácita.

Opuesta a esta excepción, el acreedor debe demostrar no solo que ha demandado al deudor principal, sino
también que ha seguido todos los debidos procedimientos judiciales para ejecutar y vender sus bienes y que
tales procedimientos han resultado infructuosos, sea total o parcialmente. Opuesto al beneficio de excusión,
el acreedor deberá proceder contra los bienes del deudor principal. Si la venta de los bienes del deudor
principal no alcanzare a cubrir todo el crédito, el acreedor solo podrá reclamar del fiador el saldo que todavía
quedare por cubrir (art. 1.583).

La ley contempla excepciones al beneficio de excusión, esto es, casos en que no se le permite al fiador
invocarlo. A saber: a) que el deudor se haya presentado en concurso preventivo o se haya declarado su
quiebra; b) que el deudor no pueda ser demandado en el país o no tenga bienes en el país; c) que la fianza
sea judicial; d) que simplemente el fiador haya renunciado al beneficio. Este beneficio de excusión es
renunciable.

3 Beneficio de excusión y coobligados

Si el fiador lo es de un codeudor solidario, goza del beneficio de excusión respecto de los bienes de los
demás codeudores.

Por otra parte, en el caso del “fiador del fiador” (si el fiador hubiera dado, a su vez, otro fiador en garantía de
sus obligaciones de afianzamiento) este último goza del beneficio de excusión respecto del deudor principal
y del primer fiador (art. 1.585). El acreedor deberá ejecutar en primer término al deudor principal, luego al
primer fiador, y recién entonces estará en condiciones de dirigir su acción contra el segundo.

Si hay varios cofiadores de una misma obligación, y uno de ellos cumple en exceso de lo que le corresponde,
entonces queda subrogado en los derechos que tiene el acreedor, sobre los otros fiadores.
Extinción de la fianza

Los supuestos considerados en la extinción de la fianza son los siguientes:

a) si, como consecuencia de un hecho del acreedor, no se pudo hacer efectiva la subrogación del
fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al momento en que se constituyó la
fianza;

b) cuando, sin consentimiento del fiador, se prorroga el plazo de cumplimiento de la obligación. Se


extendería la obligación del fiador sin su consentimiento;

c) cuando pasaron cinco años desde que se dio la fianza general por obligaciones futuras y estas no
nacieron. Ello, para no dejar ligado indefinidamente al fiador en las obligaciones contraídas;

d) cuando el acreedor, requerido por el fiador, no inicia las acciones judiciales en contra del deudor
dentro de los 60 días de ser requerido, o lo hace, pero deja perimir la instancia. Ello es así, en tanto
supone un desinterés del acreedor en perseguir el cobro de la deuda;

e) por novación de la obligación principal, aun cuando haya reserva en esa novación, de que el
acreedor continuara el cobro contra el fiador.

Extinguida la fianza, la evicción de aquello que el acreedor recibió en pago de la deuda por el deudor no hace
renacer la fianza. El fiador queda liberado, aun cuando el deudor deba responder por la evicción de aquello
que entregó al cumplir con el pago de la deuda.

Efectos entre el deudor y el fiador

Cuando el fiador cumple con su prestación, entonces queda subrogado en los derechos del acreedor; por lo
tanto, lo sustituye y, en consecuencia, puede exigir al deudor el reembolso de lo que pagó. Ello más todos los
intereses que correspondan desde el día en que pagó y de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de
la fianza.

La ley le impone al fiador la


carga de comunicar al
deudor el pago que haga al
acreedor. Ello es
Fiador
sumamente relevante, pues
cuando el fiador paga sin el
consentimiento del deudor,
este último puede oponerle

Respecto a los derechos del fiador, se le reconoce la posibilidad de que trabe embargo sobre bienes del
deudor a los efectos de garantizar el cobro de la deuda afianzada, en la medida en que:

a) le sea reclamado judicialmente el pago de la deuda al fiador;

b) el deudor no cumpla con la obligación vencida;

c) el deudor haya asumido el compromiso de liberar al fiador en un plazo determinado, pero no lo


hace;

d) hayan pasado 5 años desde el otorgamiento de la fianza, excepto que la obligación que se afianzó
tenga un plazo superior. Esto es importante, ya que, en principio, pasado ese lapso, la fianza queda
extinguida;
e) si el deudor asumió riesgos excesivos, de los que se entiende que puede verse perjudicada su
capacidad de pago de la deuda;

f) el deudor quiere irse del país sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda.
LECCIÓN 2 de 3

Video conceptual

El video desarrolla la definición del contrato de fianza, resaltando que este es la garantía personal por
excelencia, menciona sus caracteres, tales como la accesoriedad, subsidiariedad, etc.

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LECCIÓN 3 de 3

Referencias

Ley Nº 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
Préstamos - Comodato - Mutuo

Comodato

Mutuo

Depósito

Referencias
LECCIÓN 1 de 4

Comodato

El contrato de comodato está regulado en el Capítulo 21 del Título IV


(“Contratos en particular”), del Libro Tercero (“Derechos personales”) del Código
Civil y Comercial.

Concepto

Habrá comodato cuando una persona entrega gratuitamente a otra


una cosa, inmueble o mueble no fungible, para que esta la use y
devuelva luego la misma cosa.

Transmisión de uso temporario

El comodatario solo adquiere un derecho personal de uso de la cosa. Además, el uso debe ser gratuito.
Desde el momento en que se paga algo por él, deja de ser comodato y se transforma en otro contrato como
el de locación.

Existen dos partes en este contrato: comodante, que es quien se obliga a entregar la cosa; y comodatario,
que es quien recibe la cosa y se sirve de ella.
Si el préstamo es de cosas fungibles, se rige por las normas del comodato solo si el comodatario se obliga a
restituir las mismas cosas que ha recibido.

Tiene los siguientes caracteres:

Ya que queda
perfeccionado con la
manifestación del
consentimiento de los
Contrato consensual
contratantes. Ello es así
habida cuenta la
desaparición de la
categoría de los contratos

Porque se le asegura al
comodatario una ventaja
(el uso de la cosa)
independientemente de
Contrato gratuito
toda prestación a su cargo.
Que el comodante no
pueda recibir retribución sin
desnaturalizar el contrato
Es un contrato
Contrato intuitu personae
celebrado intuitu personae.

Régimen legal

El contrato de comodato está regulado en el Capítulo 21 (Título IV, Libro Tercero) del Código, en los arts.
1.533 a 1.541. Seguidamente, analizaremos sus efectos.

Efectos

Las obligaciones del comodatario no son otra cosa que limitaciones al derecho que se le concede, ya sea en
cuanto a su extensión y alcance (obligación de cuidar la cosa y usarla conforme con lo pactado o su
naturaleza), ya sea en cuanto a su duración (obligación de restitución). Se considera que:

1. El comodatario debe usar la cosa conforme con el destino convenido. A falta de convención, puede
darle el destino que tenía al tiempo del contrato, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la
cosa se encuentra, o el que corresponde a su naturaleza;

2. debe pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella, tales como los
gastos de la nafta, aceite, cambios de gomas de un automóvil prestado; los de reparación de una
casilla y alambrados de un inmueble, realizados por el comodatario a fin de entrar a usarlo; los gastos
comunes (calefacción, agua caliente, servicio de portería, etc.) de una propiedad horizontal. No puede
solicitar al comodante el reembolso de los gastos ordinarios, conforme lo dispone el art. 1538 del
Código1;

[1] Ley Nº 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación
Argentina .

3. debe conservar la cosa con prudencia y diligencia;

4. debe responder por la pérdida o deterioro de la cosa, aun causados por caso fortuito, excepto que
pruebe que habrían ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del comodante. Los
deterioros sufridos por la cosa por culpa del comodatario obligan a este a resarcir al dueño todos los
daños y perjuicios sufridos. Ordinariamente, el comodatario cumplirá al devolver la cosa y pagar,
además, la indemnización correspondiente;

5. restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos. El comodatario no
tiene derecho a apropiarse de los frutos, y menos de los aumentos sobrevenidos a la cosa. Nada se
opone a que las partes dispongan lo contrario, y en tal caso habrá, además de comodato, una donación
de frutos. La autorización al comodatario para conservar para sí los frutos, puede resultar inclusive
tácitamente de la circunstancia de que la cosa dada en comodato no pueda usarse, conforme con su
naturaleza, sino aprovechando de sus frutos. A modo de ejemplo, el comodato de una vaca lechera
supone la autorización para aprovechar la leche. En concordancia con ese criterio, se ha declarado que
el comodato de cosas que, como los animales, son de producción natural y continua, supone el
reconocimiento tácito del derecho del comodatario a apropiarse de sus frutos.

La restitución debe efectuarse cuando se cumple la finalidad para la cual se prestó la cosa; por
ejemplo, un automóvil prestado para realizar un viaje, un tractor para arar un potrero, cuando éstos se
cumplen.

Pero si la duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar
la restitución en cualquier momento. Ni siquiera tiene que pedir la fijación por el juez, sino que se limita
a reclamar directamente la cosa. Una sola limitación tiene este derecho: que la demanda no sea
intempestiva o maliciosa, porque el derecho no puede amparar la mala fe ni siquiera cuando se trata
de una relación nacida de un acto de complacencia como es el comodato.

Ahora bien, el Código contempla la posibilidad del comodante de exigir la restitución anticipada de la
cosa, cuando haya un plazo fijado en el contrato. En ese sentido, la Ley permite que el comodante la
requiera por dos motivos que dependerán, en un caso, del comodante y, en otro, del comodatario: en
primer lugar, que la necesite por una circunstancia urgente e imprevista; y en segundo, cuando el
comodatario la use para un destino distinto del pactado, aun cuando no la deteriore.

Derecho de restitución del comodatario: tenga o no plazo el contrato, el comodatario tiene derecho a
restituir la cosa cuando le plazca, porque el término se supone pactado en su beneficio, a menos que
expresamente se hubiera acordado que el comodatario no podría restituirla antes del plazo fijado. Pero
la restitución no debe ser intempestiva ni maliciosa, ni en el momento en que ocasione perjuicio al
comodante. Así ocurriría si el comodatario pretende devolver la cosa cuando el comodante está
ausente y no se encuentra en condiciones de proveer a su cuidado.

Inexistencia del derecho de retención: el comodatario carece de derecho de retener la cosa en


garantía de lo que le deba el comodante por razón de gastos hechos en la cosa. No tiene derecho de
retención ni por gastos ordinarios ni por gastos extraordinarios. La solución es razonable porque se
trata de un servicio de complacencia prestado por el comodante, cuya situación no es justa tratar con
rigor.

Las obligaciones del comodante están establecidas en el art. 1.540 del Código Civil y Comercial y son las
siguientes:

1. Entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos; al tratarse de un contrato consensual, el comodante


debe cumplir con la obligación esencial a la que se ha comprometido, la entrega de la cosa.

2. Permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido. Debe permitirle al comodante el uso de la cosa
prestada durante todo el tiempo convenido, no puede exigir la restitución de la cosa antes de su debido
tiempo, excepto el caso del art. 1.539.

3. Responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario

4. Reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario hace, si este los notifica
previamente o si son urgentes. Se hace esta aclaración porque los gastos ordinarios son a cargo del
comodatario, tal como surge del inc. b del art. 1.536.

El comodato finaliza por varias causas, entre las que se contemplan: la destrucción de la cosa, el
vencimiento del plazo, la voluntad unilateral del comodatario y la muerte del comodatario (excepto se haya
pactado lo contrario o el contrato no haya tenido en cuenta especialmente a la persona, o sea, no haya sido
intuito personae).
LECCIÓN 2 de 4

Mutuo

El contrato de mutuo está regulado en el Capítulo 20, del Título IV (“Contratos en


particular”), del Libro Tercero (“Derechos personales”) del Código Civil y
Comercial.

Concepto

Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a


entregar al mutuario en propiedad una determinada cantidad de cosas
fungibles, y este se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la
misma calidad y especie.

El mutuo se regula como contrato consensual, en tanto no existe en el Código la distinción entre contratos
consensuales y reales. Las partes del contrato son el mutuante, que es quien compromete la entrega de las
cosas; y el mutuario, quien recibe las cosas y se obliga a restituirlas.

Préstamo de consumo

Lo esencial del mutuo es que se trata de un préstamo de uso y que, por las características de las cosas
fungibles, el mutuario puede cumplir con su obligación de restitución o, de lo contrario, al devolver otras
cosas de la misma especie y calidad.

De acuerdo con el artículo 232 del Código, son “cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie
equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual
cantidad”.2 Como derivación de la calidad de las cosas, se produce la transmisión de la propiedad al
mutuario y la obligación de restituir otras de la misma calidad y especie. Al tratar la categoría de cosas
fungibles y su relación con las cosas consumibles, en los Fundamentos al Anteproyecto se ha dicho:

En general en el derecho se consideran los bienes fungibles en dos sentidos: como


aquellos que no se pueden usar conforme a su naturaleza si no se acaban o consumen, y
como aquellos que tienen el mismo poder liberatorio, es decir, que se miran como
equivalentes para extinguir obligaciones. En oposición a esto, las cosas no fungibles son
aquellas que no tienen poder liberatorio equivalente porque poseen características propias
y por consiguiente, no pueden ser intercambiables por otras. En definitiva, se quita una de
las acepciones de cosas fungibles y se las deja solamente como aquéllas que tienen
poder liberatorio equivalente, por lo cual pueden sustituirse por otras de la misma calidad y
en igual cantidad. La fungibilidad, entonces, involucra poder de sustitución. (Comisión para
la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos
Civil y Comercial de la Nación, 2012, pp. 38-39).

Ello es relevante, pues tanto en las normas del contrato de mutuo como del contrato de depósito siempre se
utiliza la categoría de cosas fungibles.

Cuando seguidamente analicemos el contrato de depósito, veremos que se contempla la figura del depósito
irregular. El art. 1.367 del Código, especifica que cuando, en el marco de un contrato de depósito, el
depositante entrega al depositario cantidad de cosas fungibles y, asimismo, le concede la facultad de
servirse de ellas, se las sujeta a las reglas del mutuo (art. 1.367).

Es importante tener en cuenta que se aplican al mutuo, en forma supletoria, las disposiciones relativas a las
obligaciones de dar sumas de dinero o de género, según el caso que corresponda en función de la
naturaleza de las cosas entregadas por el contrato.

Onerosidad
El mutuo es un contrato oneroso, tal como lo dispone el art. 1.527, excepto pacto en contrario.

Mutuo en dinero

Se regulan los intereses, y se sigue la tesis adoptada en materia de obligaciones. Si el mutuo es en dinero,
el mutuario debe los intereses compensatorios que tienen que pagarse en la misma moneda prestada (art.
767).

Mutuo de otras cosas fungibles



Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero. Se toma en cuenta el
precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el
día del comienzo del período, excepto pacto en contrario.

“Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización total o parcial de lo prestado que
ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación distinta”3. El recibo dado por los intereses de un período,
sin reserva, hace presumir que se han pagado los anteriores. Asimismo, en caso de mutuo gratuito,
después del incumplimiento del mutuario, y no habiendo convención sobre los intereses moratorios, “rige lo
dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero”.4

[3] Art. 1.527 – Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.


[4] Art. 1.529 – Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Como dijimos, si bien el mutuo es oneroso por regla, las partes pueden pactar que este sea gratuito. En ese
caso, si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el mutuario voluntariamente
son irrepetibles

Asimismo, en caso de incumplimiento del mutuario, después de que este se produzca, el mutuario debe
intereses moratorios.
Régimen legal

Son obligaciones del mutuante:

Entrega de las cosas: la obligación primordial del mutuante es la entrega de las cosas comprometidas. Si no
lo hace en el término pactado (y si no hubiere plazo pactado, ante el simple requerimiento), el mutuario tiene
derecho a exigir el cumplimiento, o bien la resolución del contrato.

Sin embargo, la ley autoriza al mutuante a no hacer esa entrega en los casos en que, luego del contrato,
hayan cambiado la situación del mutuario de que hagan incierta la posibilidad de la restitución (art. 1.529).
Por ejemplo, en el caso de que haya sospechas ciertas del cambio de fortuna del mutuario.

Responsabilidad por mala calidad o vicios de la cosa: según el art. 1.530 del Código, el mutuante es
responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios de la cosa prestada. Por
ejemplo, si el vino estaba agriado o los granos en malas condiciones (ello cuando la cosa prestada no se
tratare de dinero).

En el préstamo gratuito, el mutuante solo es responsable cuando ha habido mala fe, esto es, cuando,
conociendo los defectos o vicios de la cosa, se los ocultó al mutuario. Pero si es oneroso, responde también
por los vicios cuya existencia ignoraba.

Son obligaciones del mutuario:

La restitución de las cosas: la obligación principal del mutuario es la restitución de igual cantidad de cosas
de la misma calidad y especie que las entregadas. Debe restituirlas dentro del plazo convenido en el
contrato. Si no existiera plazo, debe restituirlo dentro de los 10 días de ser requerido por el mutuante.

También debe cumplir con el pago de los intereses convenidos. De lo contrario, esa falta de pago le permite
al mutuante resolver el contrato con la consecuencia derivada de ello, es decir, requerir la devolución de lo
prestado más los intereses hasta que se concrete la restitución.
Para ampliar este tema, te dejamos la siguiente publicación:

Contrato de mutuo celebrado en dólares.pdf


393.3 KB

Fuente: Galmarini, J. L. , Zannoni, E. A & Posse Saguier, F. (15 de septiembre de 2015). Jurisprudencia: Mutuo

celebrado en dólares. Denegatoria de consignación judicial en pesos. Publicado en:

http://tuespaciojuridico.com.ar. Cita Online:

http://tuespaciojuridico.com.ar/tudoctrina/2015/09/15/jurisprudencia-mutuo-celebrado-en-dolares-denegatoria-

de-consignacion-judicial-en-pesos/
LECCIÓN 3 de 4

Depósito

El Contrato de depósito está regulado en el Código Civil y Comercial en el Capítulo 11, del Título IV
(“Contratos en particular”), del Libro Tercero (“Derechos personales”).

Muchos son los contratos que obligan a una de las partes a guardar y conservar la cosa de otro. El
mandatario debe guardar las cosas cuya administración le ha sido confiada; el empresario, las cosas que se
ha comprometido a reparar; el comodatario, la que se le ha prestado; el transportador, las que lleva de un
lugar a otro. Pero, en todos estos casos, la obligación de guarda es accesoria de otra principal, que
constituye el verdadero objeto del contrato. En el contrato de depósito, en cambio, la finalidad esencial es
precisamente la guarda de la cosa.

Concepto

De acuerdo con el Código, hay contrato de depósito cuando una parte


se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y
restituirla con sus frutos. Es un contrato consensual y se presume
oneroso.

La onerosidad pasa a configurar el régimen general del contrato de depósito. La unificación


de los contratos civiles y comerciales conlleva como necesaria implicancia y acorde a lo
usual en la contratación contemporánea, afirmar el carácter oneroso de la mayoría de las
relaciones jurídicas patrimoniales. La onerosidad aparece también referenciada en el
artículo 1375 cuando se extienden las reglas del depósito necesario a los
establecimientos y locales que allí se describen, en tanto los servicios principales a los
que la guarda y custodia acceden sean prestados en ese carácter. (Pita, 2014, p. 289).

El contrato puede ser gratuito, pero ello debe ser expresamente pactado

Clases

Depósito irregular: el Código, en la Sección 2a, art. 1.367, lo distingue como aquel en el que se entrega una
cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, caso en el cual el depositario adquiere el
dominio y debe restituir la misma cantidad y calidad (art. 1.367). Es importante remarcar que es el carácter
de cosas fungibles (entendida esta peculiaridad como la capacidad de sustitución) lo que le da al contrato el
rasgo de irregular.

Cuando se trata de la entrega de cantidad de cosas fungibles, y tiene el depositario la facultad de servirse de
ellas, se las sujeta a las reglas del mutuo. Conforme lo señala Pita (2014), “la referencia a cosas fungibles
incluye al dinero y a todas aquellas que equivalen a otras de la misma especie, con el consecuente poder de
sustitución conferido al accipiens al momento de cumplir con su deber de restitución” (p. 303). Por ejemplo,
productos agrícola-ganaderos, bienes producidos en serie, etc.

Al respecto, comenta que, en la norma:

el depósito irregular constituye la modalidad en la que su objeto consiste en cosas


fungibles, no individualizadas. Como necesaria derivación de esa calidad de la cosa, se
produce la transmisión del dominio al depositario y la obligación de restituir no será ya
sobre la misma cosa-como en el depósito regular- sino de cosas de la misma cantidad y
calidad. (Pita, 2014, p. 301).

El depósito necesario está regulado en la Sección 3a del Código.

Este contrato supone, por una parte, que el depositante no puede elegir a la persona del depositario, y, por
otra, que esta falta de elección se debe a un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa. Es
importante no confundir esto con la falta de consentimiento para la contratación, que debe estar presente,
pues se trata de un contrato.

Solo media una restricción a la libertad contractual-en su acepción primaria, como


decisión de contratar o no y de elegir con quien hacerlo- tal como puede verificarse en
otras modalidades de la contratación moderna (así en los contratos celebrados por
adhesión a cláusulas generales predispuestas). (Pita, 2014. p. 306).

Nos referimos a casos de gravedad que le impidan al contratante elegir al depositario (ejemplos: incendio,
desastre natural, ruina, saqueo etc.) El problema de si ha existido o no necesidad imperiosa de hacer el
depósito es cuestión que queda librada a la prudente apreciación judicial.

Por otra parte, el Código se refiere al depósito necesario para caracterizar el caso de la introducción de
efectos y equipajes hecha por el viajero en un hotel o posada. Las normas se aplican a los hospitales,
sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares, playas de estacionamiento y otros
establecimientos similares, que presten sus servicios a título oneroso. Ello es relevante, pues la ley ha
agravado considerablemente la situación del depositario.

A saber, se regula expresamente la responsabilidad del hotelero por los daños y pérdidas sufridos en los
efectos introducidos en el hotel; el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares
adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero. Es importante tener en cuenta que estas
normas solo dan respuesta a los casos de responsabilidad por daños sufridos en los efectos introducidos
por el viajero, pero deben integrarse con el resto del ordenamiento y, especialmente, con las normas de la

Ley de Defensa del consumidor.5

[5] Ley Nº 24.240 (1993). Defensa del Consumidor. Régimen Legal. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Recordemos que -en la mayoría de los casos- el contrato de hospedaje u hotelería será un
contrato de consumo aplicándose los criterios de responsabilidad plasmados en el
régimen del consumidor. El Código Civil y Comercial no ha seguido el criterio propiciado por
la doctrina de definir el contrato de hotelería u hospedaje como un contrato típico,
independizándolo del depósito. Tampoco ha realizado su calificación como contrato de
consumo, a diferencia de otros contratos (ej. Contratos bancarios para consumidores, art.
1384) o servicios (servicio de cajas de seguridad, art. 1413), ni ha realizado reenvíos
internos, siguiendo una correcta técnica legislativa. Empero, estas omisiones del
legislador no son obstáculo para afirmar que el contrato de hospedaje, en la mayoría de los
supuestos, será un contrato de consumo (art. 1093) y, por tanto, le resultarán aplicables
todas aquellas normas reguladas en el Código Civil y Comercial como en el régimen de la
Ley 24.240 y concordantes. Sin embargo, cada caso deberá dilucidarse e interpretarse en
concreto. (Arias Cáu, 2015).

Algunas eximentes y limitaciones de responsabilidad:

1. El hotelero no responde si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a
la actividad hotelera. Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros.

2. Los viajeros que lleven consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros,
deben hacerlo saber al hotelero, y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su
disposición en el establecimiento. En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor
declarado de los efectos depositados. Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en
relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los
hoteleros pueden negarse a recibirlos. Excepto en esos casos, toda cláusula que excluya o limite la
responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita.

Efectos

Los efectos del contrato serán analizados seguidamente, al estudiar el régimen legal y las obligaciones del
depositante y depositario.

Régimen legal

Serán obligaciones del depositario

La guarda de la cosa como obligación primordial



El depositario debe “poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas”6. Asimismo, se
agrega otro estándar de valoración, que corresponde a la profesión del depositario.

Como sostiene Pita (2014):

Cuando el depósito es ejercido profesionalmente, el modelo de conducta está dado por el


“buen hombre de negocios”, “buen empresario” u “organización idónea” lo que implica la
obligación de extremar las diligencias destinadas al cumplimiento del objeto del contrato,
configurándose el deber de garantía o seguridad que obliga al empresario. (p. 291).

La prohibición del uso de la cosa, ya que el depositario tiene solo la guarda



Esto significa que no puede usar las cosas (sin el permiso del depositante) y debe restituirlas, con sus
frutos, cuando le sea requerido. Esta prohibición de uso de la cosa es lo que diferencia en mayor medida al
contrato de depósito del comodato.

La restitución de la cosa hecha por el depositario al depositante



La misma debe restituirse, en el lugar en el que debía ser custodiada, al depositante o a la persona que este
indique.

¿Cuándo? Puede convenirse un plazo, en cuyo caso el depositario debe hacerlo a su vencimiento. El plazo
se entiende en beneficio del depositante, ya que en el contrato de depósito es preeminente el interés del
depositante, lo que le permite a este reclamar la restitución en cualquier momento. Tal como señala Pita,
“se le confiere al depositante una facultad de restitución ad nutum, no querida de invocación de justa causa,
ni susceptible de generar, como regla, responsabilidad para quien la ejercita” (2014, p. 294).

Ahora bien, cuando el depósito es gratuito, se entiende que el depositario puede exigirle al depositante, en
todo tiempo, que reciba la cosa depositada. Esto es lógico, porque, al tratarse de un contrato gratuito, el
depósito se hace como una suerte de cortesía.
Serán obligaciones del depositante

El pago de la remuneración

Cuando el depósito es oneroso, lo que constituye la regla, pactada para todo el plazo del contrato.k.

El pago de los gastos



Cuando, para conservar la cosa, deban hacerse gastos extraordinarios, estos son a cargo del depositante. El
depositario debe avisarle al depositante sobre la situación que generan estos gastos y afrontar aquellos
gastos que no puedan demorarse. Luego, el depositante debe restituirlos.

La pérdida de la cosa

Si la cosa depositada perece, y no hay culpa del depositario en dicha situación, entonces la pérdida es
soportada por el depositante.

Ley Nº 24.240 Defensa del consumidor, sancionada por el Honorable


Congreso de la Nación

Ley Nº 24.240 Defensa del consumidor, sancionada por el


Honorable Congreso de la Nación.pdf
257.2 KB
LECCIÓN 4 de 4

Referencias

Arias Cáu, E. (2015). Reflexiones sobre el método en materia de contratos, con especial referencia al Código
Civil y Comercial. Segunda parte, MJ-DOC-7224-AR, MJD7224.

Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos
Civil y Comercial de la Nación. (2012). Fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Textos oficiales. Recuperado de
http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf

Ley N˚ 24.240 (1993). Defensa del Consumidor. Régimen Legal. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Ley N˚ 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Pita, E. (2006). Del contrato oneroso de renta vitalicia, Título XII. En R. Lorenzetti (Dir.), Código Civil
Comentado: Contratos, Parte especial, Tomo III, arts. 2.051 a 2.310 (pp. 63-106). Santa Fe: Rubinzal-Culzoni.
Renta vitalicia, juego y apuesta

Contratos aleatorios

Contrato de juego y apuesta

Referencias
LECCIÓN 1 de 3

Contratos aleatorios

Al estudiar la clasificación de los contratos, hemos efectuado la distinción entre contratos conmutativos y
aleatorios. Establecimos que los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para
todos los contratantes son ciertas, mientras que, en los aleatorios las ventajas o las pérdidas, para uno de
los contratantes o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.

Seguidamente, analizaremos algunos casos de contratos aleatorios regulados expresamente por el Código.

Contrato oneroso de renta vitalicia

Este contrato está regulado en el Código Civil y Comercial en el Capítulo 24, del
Título IV (“Contratos en particular”), del Libro Tercero (“Derechos personales”).

Concepto

En su forma onerosa típica, el contrato de renta vitalicia obliga a una de las partes a entregar a la otra un
capital u otra prestación mensurable en dinero (dinero u otros bienes muebles o inmuebles) a cambio de lo
cual esta asume el compromiso de pagarle una renta de por vida (art. 1.599).

En este contrato se supedita la duración al componente aleatorio de la figura, que es la vida de la persona
fijada como cabeza de la renta (Pita, 2006). La última parte del art. 1.599 estipula que esta obligación de
pago de la renta se asume “durante la vida de una o más personas humanas ya existentes designadas en el

contrato”.1
[1] Art. 1.599 – Ley N˚ 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación

Argentina.

Las partes del contrato son el constituyente, que es quien entrega el capital; y el deudor, que es quien lo
recibe y se compromete a pagar la renta

El Código sólo se ha ocupado de regular el contrato oneroso de renta vitalicia, que es la forma típica y más
frecuente de constitución de estas obligaciones.

Sin embargo, al referirse a los casos en que el contrato se establece a favor de un tercero, dispone que
respecto del tercero se apliquen las reglas de la donación, en tanto ese contrato constituiría una renta
vitalicia gratuita (excepto que la prestación a favor del tercero se haya convenido en función de otro negocio
oneroso).

Elementos esenciales

De acuerdo con el concepto expresado en el párrafo anterior, el contrato oneroso de renta vitalicia supone
los siguientes elementos esenciales:

1 La entrega de un capital, sea en dinero o en prestaciones mensurables en dinero. Ese capital


se entrega en propiedad, de modo que hay una transferencia definitiva de dominio a favor del
deudor de la renta.

2 El pago de una renta vitalicia, en forma periódica y de acuerdo con el valor de las cuotas (el
contrato debe prever la periodicidad y el valor de cada cuota. Si no estipulare valor para cada
cuota, se entiende que son iguales entre sí). La renta debe pagarse en dinero, y si se prevé la
renta en otros bienes que no sean dinero (por ejemplo, x toneladas de soja), al momento de su
pago debe pagarse por el equivalente de esa prestación en dinero.

Finalidad del contrato


Se ha dicho que el contrato oneroso de renta vitalicia es una suerte de seguro de derecho civil, realizado
entre particulares, y ahí radica su utilidad. Pita (2006), al referirse a esto, manifiesta que la renta vitalicia
debe ser calificada como un contrato de previsión, cuya utilización ha mermado en la actualidad ante otras
formas organizadas e institucionalizadas de previsión, como el contrato de seguro.

Efectos

Los efectos del contrato serán analizados seguidamente, al estudiar el régimen legal del contrato oneroso
de renta vitalicia.

Régimen jurídico

Respecto a los beneficiarios, normalmente, la renta se paga a la persona que entregó el capital, pero nada se
opone a que el beneficiario sea un tercero.

Al respecto, Pita (2006) manifiesta:

Sin perjuicio de la naturaleza contractual de la renta vitalicia y por ende su condición de


acto jurídico bilateral, las particularidades que presenta su posible regulación por las
partes posibilita la intervención de otros sujetos, a lo cual se llega, ya sea acordando que la
vida tomada como parámetro de duración del contrato sea la de una tercera persona, ajena
a las partes, o por conducto de la estipulación a favor de un tercero, cuando se instituye un
beneficiario no contratante. (p. 66).

Debe contratarse en beneficio de personas existentes, ya sea a favor de quien entrega el capital o de otros,
pero que existan al momento de la contratación.

Puede haber pluralidad de beneficiarios, en forma sucesiva o simultánea. La diferencia es que, en esta
última, todos los beneficiarios comienzan a adquirir al mismo tiempo, en tanto que en la sucesiva uno lo
hace después del otro, lo que implica que se previó una causa especial de extinción del derecho del primero
y de nacimiento del derecho del segundo. Esto está previsto en el art. 1603 del Código. A modo de ejemplo,
los beneficiarios son Juan y Pedro (simultáneos, en cuyo caso, si no hay otra previsión, deben percibir la
renta por partes iguales y sin derecho de acrecer –si uno de ellos muere, el otro no tiene derecho a percibir
su parte-). O estipularse el orden para el caso en que uno de ellos fallezca con anterioridad al otro
(sucesiva).

El derecho de renta es transmisible ya sea por actos entre vivos o por causa de muerte.

Forma: el contrato debe celebrarse en escritura pública, bajo pena de nulidad, conforme lo dispone el Código
en el art. 1.601.

Acciones ante la falta de pago de la renta: el constituyente, o bien sus herederos, ante la falta de pago del
deudor de la renta (de conformidad con la periodicidad estipulada), tienen legitimación para demandar
judicialmente la resolución del contrato, lo que implicará la restitución del capital por parte del deudor.

Si los beneficiarios son terceros diferentes al constituyente, se aplican las reglas de la estipulación a favor
de terceros. Es que deben considerarse los derechos del tercero que, a partir de la aceptación, ha
incorporado un beneficio a su patrimonio. Debe tenerse en cuenta el artículo 1.028 que le permite al
estipulante “resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero

beneficiario”.2

[2] Art. 1.028 inc. b. – Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Fallo: Renta vitalicia: Condonación de deuda a cambio de la constitución de una renta vitalicia.
Incumplimiento; impago de pensiones. Obligación de garantizar el pago de las pensiones futuras ante el
incumplimiento referido. Actualización de la renta vitalicia conforme al IPC. Derecho comparado, Madrid.
Sentencia T.S. 820/2010, (Sala 1) de 16 de diciembre.

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LECCIÓN 2 de 3

Contrato de juego y apuesta

Los contratos de juego y apuesta están regulados en el Código Civil y Comercial en el Capítulo 25, del Título
IV (“Contratos en particular”), del Libro Tercero (“Derechos personales”).

En los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (2012), se ha dicho al
respecto de este tema:

El contrato de juego ha sido regulado restrictivamente en el Código Civil. La evolución


posterior, sobre todo en nuestro siglo, muestra un cambio significativo, ya que el propio
Estado lo promueve a través de autorizaciones administrativas de todo tipo, que incluyen
casinos, lotería, máquinas tragamonedas, y muchos otros. No corresponde al Código Civil
valorar, autorizando o prohibiendo ese tipo de normas. Sin embargo, hemos preferido
mantener una tradición restrictiva como lo sostiene mayoritariamente la doctrina,
incorporando normas de tutela del sobreendeudamiento, que, a su vez, son consistentes
con lo dispuesto para la protección de los consumidores. Es importante consignar que la
mayoría de las modalidades del juego actual están precedidas de una fuerte promoción
publicitaria, incentivos de todo tipo, que hacen prudente la aplicación de la normativa
consumo. (Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y
unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, 2012, pp. 169-170).

Concepto

El Código titula al Capítulo 25 como “Contratos de juego y apuesta”, y luego brinda un concepto, en el art.
1.609, que parece definir solo al contrato de juego sin mención específica de la apuesta: “Hay contrato de
juego si dos o más partes compiten en una actividad de destreza física o intelectual, aunque sea solo

parcialmente obligándose a pagar un bien mensurable en dinero a la que gane”.3

[3] Art. 1.609 – Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Respecto al concepto, Tale (2013) ha dicho:

El adverbio “parcialmente” aparece como adverbio del verbo “compiten”, con lo cual dice
que hay contrato de juego cuando las partes “compiten parcialmente”. En realidad, se ha
querido decir que el contrato de juego que aquí se regula es el juego que no sea de azar,
sino de habilidad intelectual o física, y también el juego que sea en parte un juego de azar y
en parte un juego de habilidad, y se excluye el juego de puro azar, respecto del cual no se
admite acción para obtener coactivamente el pago de lo ganado. (p. 120).

Sin embargo, el tratamiento y el régimen jurídico son indistintos, tal como surge de los artículos 1.609 a
1.613.

Al concepto le continúa una norma de carácter protectorio: “El juez puede reducir la deuda directamente

originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a la fortuna del deudor”.4

[4] Art. 1.609 – Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

Elementos esenciales

Se considera a estos contratos como “contratos típicos, aleatorios, y desde el punto de vista de su función
económica y social, de finalidad recreativa” (Pita, 2006, p. 21). Son también contratos consensuales,
bilaterales y onerosos.

Acción civil
A continuación, nos referiremos a la acción civil para perseguir el cobro.

Deudas de juego

Se establece como regla que no hay acción para exigir el cumplimiento de la prestación prometida en un
juego de puro azar, esté o no prohibido por la autoridad local.

Es decir, que cuando el contrato de juego o apuesta constituye un juego de puro azar, sin importar si está o
no prohibido, la ley dispone que no hay acción para el cobro de la prestación.

Asimismo, si además el juego de puro azar es uno de aquellos que están prohibidos por la ley local, lo que se
haya pagado en virtud de él es irrepetible. Sin embargo, se prevé otra norma protectoria: es repetible el pago
hecho por persona incapaz, o con capacidad restringida o inhabilitada.

Por último, cuando las apuestas y sorteos son ofrecidos al público, en esos casos la ley le confiere acción al
legitimado para exigir su cumplimiento. Se requiere que la publicidad identifique al oferente de la apuesta o
sorteo, el que es responsable frente al participante. De lo contrario, es responsable quien la efectúa. Este es
un incentivo para la identificación clara, en las publicidades del organizador u oferente del juego.

Rifas y loterías

El Código no se refiere concretamente a las rifas y loterías. En el art. 1.613, sin embargo, dispone que los
juegos, apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial o por los Municipios, se
excluyan del capítulo 25 que regula los “contratos de juego y apuesta”, y, en su lugar, se rijan por las normas

que los autorizan.5

[5] Art. 1.613 – Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.


El siguiente artículo desarrolla el tratamiento en el nuevo código respecto de los contratos de juego y
apuesta.

Juegos y Apuestas. Regulación.pdf


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LECCIÓN 3 de 3

Referencias

Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos
Civil y Comercial de la Nación. (2012). Fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Textos oficiales. Recuperado de
http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf

Ley N˚ 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Pita, E. (2006). Del contrato oneroso de renta vitalicia, Título XII. En R. Lorenzetti (Dir.), Código Civil
Comentado: Contratos, Parte especial, Tomo III, arts. 2.051 a 2.310 (pp. 63-106). Santa Fe: Rubinzal-Culzoni.

Tale, C. (2013). Propuestas de modificaciones al proyecto de Código Civil y Comercial de 2012, en materia de
derechos personalísimos, obligaciones, contratos en general, contratos con consumidores, algunos
contratos en particular, responsabilidad civil y patria potestad. Recuperado de
http://bicentenario.unc.edu.ar/acaderc/propuestas-de-modificaciones-al-proyecto-de- codigo-civil-y-
comercial-de-2012/at_download/file

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