Government">
Casos DI Priv Mas Devoluciones
Casos DI Priv Mas Devoluciones
Casos DI Priv Mas Devoluciones
Privado
Explicacion y resolucion del caso. Examen final 22/05/2020
¿Son competentes los tribunales argentinos para la sucesion? Menciones la fuenta en la que se basa
para la respuesta.
Si son competentes para la sucesion pero con base en que no habiendo una fuente convencional con
Italia. Los tratados de Montevideo NO rigen con Italia (por lo tanto no se los puede mencionar ni
niguna otra fuente referida a la jurisdiccion sucesoria, por que repito NO la ay con Italia), entonces
la fuente que hay que mencionar es el CCYCN que plantea que seran competentes los tribunales
argentinos solo respectos de los biene inmuebles.
Si y por la misma fuente CCYCN su regla general es que es competente el juez del ultimo domicilio
del causante para todo, incluso sobre los bienes inmuebles cito en argentina por que NO es
exclusivamente competente el juez argentino sino concurrentemente competente con el juez del
ultimo domicilio del causante en este caso es Italia.
Como el juez argentino solo sera competente sobre los bienes inmubueles cito en argentina entonces
el derecho aplicable sera el argentino por lo que dice el CCYCN por que NO hay tratado y por que no
es competente en nada mas.
Esto dependera de que teoria se aplique en materia de cuestion previa, si tomo la teoria de la
equivalencia, es decir que a cada cuestion le aplica el derecho que corresponda segun el DIPr del
juez a la adopcion que derecho le corresponda aplicar, segun del DIPr de fuente interna, aplico el
derecho del domicilio del adoptado en momento de la adopcion o sea el derecho italiano; si aplico la
teoria de la jerarquizacion ideal, es decir, que se toma como lo principal el derecho apliable a la
cuestion previa y ese mismo derecho le aplica a la cuestion objeto de litigio, entonces a la adopcion
le voy aplicarel derecho italiano por que es el derecho del domicilio del adoptado y si tomo la teoria
de la jerarquizacion real como la cuestion mas importante, es la cuestion principal de la sucesion, el
mismo derecho argentino interno internacional privado le aplicase a la adopcion el derecho interno si
es jerarquizacion real con primacia del derecho interno y el derecho italiano si es la jerarquizacion
real con primacia del DIPr por que remite a la ley del domicilio del adoptado.
¿Habria una cuestion previa a la sucesion para resolver? Si la respuesta es afirmativa ¿Que
derecho se aplicara a cada cuestion? Fundamente su respuesta.
Si el tribunal argentino aplicase derecho extranjero ¿se aplicarian las normas indirectas (de
conflicto) de tal derecho? Mencione fuentes en que se base para la respuesta.
Si se aplicaria porque eso esta dicho en el CCYCN cuando habla del reenvio porque aca estamos
hablando de la cantidad de Derecho aplicable y entonces dice el CCyCN que cuando se aplica derecho
argentino tambien se aplica las normas de conflicto y cuendo ese DIPr extranjero remite al derecho
argentino se aplica las normas internas argentinas , si se aplicaria las normas indirectas de
conflictos porque esta consagrado en el CCyCN que adopta la postura de la teoria de la referencia
maxima (y se podria desarrollar lo que se quisiera) pero basta con decir que si de acuerdo al CCyCN
inclusive se podia transcribir los arts ?del CCyCN art 2595 que se refiere a la inclusion de normas
de conflictos.
En caso de aplicarse las normas indirectas o de conflicto del D Extranjero ¿Podria haber reenvio? Si
la respuesta es afirmativa, ¿Que clase de reenvio podria haber?
Si precisamente por que el mismo codigo civil dice que se admite el reenvio del derecho extranjero,
no dicen nada del reenvio del derecho extranjero a un tercer derecho pero esta acepñtado, porque
no esta rechazado, lo que esta rechazado es el reenvio doble, la respuesta entonces es afirmativa,
entonces que clases de reenvio podria haber? podria haber rennvio de 1 grado en el DIPr extranjero
italiano en este caso reenviara el derecho argentino, entonces se aplica el derecho interno argentino.
Si se aplicase derecho extranjero ¿este deberia ser aplicado tal como haria en ese pais o no? ¿son
competentes los tribunales argentinos? Mencione la fuente en la que se basa para la respuesta.
Se aplica el CCyCN que expresamente en el art 2595 que cuando se aplica derecho extranjero este
debe ser aplicado tal como se haria en el pais aplicando la teoria del uso juridico que difundiera
Goldsmitch que tiene amplia raigambre jurisprudencial en argentina por ejemp caso Sabet que
establece la aplicacion de oficio de derecho extranjero aunque no lo dic el codigo porque dice que es
el juez el que establece el contenido y el debe interpretarlo tal como lo haria el juez cuyo derecho
hay que aplicar y las fuentes en que se basa respeto de la teoria de uso juridico CCyCN y tambien se
podrian referir a la CIDIP II de normas generales.
Suponiendo que el tribunal argentino fuese competente sobre el fondo del asunto y solicitando
cooperacion de primer grado a las autoridades italiana ¿que fuentes utilizaria y que requisitos
generales serian exigidos?
Las fuentes que se utilizaria tiene fuentes que se refieren a la cooperacion de primer grado y
siempre que estuvieron vigentes en Italia, no se puede poner los tratados de Montevideo, las CIDIP
de exhortos, de pruebas, de informacion del derecho extranjero, por lo tanto tiene que ser la
fuente vigente con Italia, aca no hay convenciones de la ONU sobre el tema, por lo tanto lo que hay
pueden ser las convenciones de la haya, la convencion de procedimiento civil, el convenio de
notificaciones, el convenio de pruebas y las fuentes interna por que en defecto de ella se va aplicar
la fuente interna, lo que no estuviera regulado, los codigos procesales civil y comercial que
correspondan y que requisitos genrales serian exigidos, serian los requisitos formales:
auntenticacion, legalizacion, cuando procede, y traduccion, tambien existe un convenio con Italia que
exime la traduccion de los documentos, de tal manera entonces que no habria problema de
traduccion, hay un convenio bileteral con Italia en materia de asistencia judicial de conocimiento y
ejecucion de sentencia; requisito procesal indicacion del plazo de que dispone la persona afectada
para cumplirla y las formas o procedimientos especiales que el requiriente (en este caso la argentina)
le solicita a Italia, el cual hara lugar o no al reconocimiento de esas formas siempre y cuando no sean
contrarias al orden publico internacional local que es el requisito material o sustancial.
Aca NO hay tratado de Montevideo con Francia, NO hay convenciones del Mercosur, ni Cidip, NO
tenemos de la ONU. Las fuentes que se utilizaria entonces, procedimiento civil notificaciones no la
de pruebas en este caso, sirven de alguna manera de fuentes residuales, hay una convencion
bileteral con Francia a la que se refiere al reconocimiento de ejecucion de sentencia, tambien citar
la fuente interna por que el requerido le va aplicar a las cuestiones procesales la lex fori y que
requisitos generales serian exigidos son los correspondientes al 3 grado que son formales,
procesales y de fondo, autenticacion, legalizacion y traduccion al idioma del estado requerido;
procesales positivos que el juez requirientesea competente en la escena internacional de acuerdo a
las reglas del requerido o sea requiriente el juez frances pero de acuerdo a las reglas de la
jurisdiccion argentina, respeto del debido proceso en Francia de aucerdo a lo que entienda por
debido proceso la Argentina, cosa juzgada en Francia y no tiene que haber (lo negativo)
litispendencia o cosa juzgada en la Argentina y por ultimo el requisito material sustancial de fondo
que es que los solicitados o sea la sentencia no se contraria al orden publico internacional.
Explicacion y Resolucion del caso del Examen Final 30/06/20
¿Son competentes los tribunales argentinos? Mencione las fuentes en la que se base la respuesta.
¿Seria competente el tribunal uruguayo en el divorcio? Menciones fuente en la que se basa para la
respuesta.
No, porque es competente el juez del ultimo domicilio conyugal y sobre la fuente, tratado de
Montevideo de 1940.
Se aplica el tratado de Montevideo como fuente que dice que la ley aplicable al divorcio es la ley del
ultimo domicilio conyugal siemore que la causal sea aceptada por el derecho del lugar de celebracion,
se aplica efectivamente el derecho argentino siempre que el divorcio estuviera admitido en Uruguay
donde se celebro el matrimonio, NO va el CCyCN.
¿Que derecho se aplica a la capacidad de celebrar matrimonio? Mencione la fuente en la que se basa
para la respuesta.
La capacidad de acuerdo al tratado de Montevideo de 1940 del cuañ a partir del juez argentino
competente se rige por la ley de lugar de celebracion o sea por el derecho uruguayo, segun este
tratado.
La fuente es el tratado de derecho civil de Montevideo de 1940 es el que se aplica, la forma se rige
por la ley del lugar de celebracion o sea el derecho uruguayo.
¿Habria una cuestion previa al divorcio para analizar en este caso? ¿que derecho se aplicaria?
Fundamente.
Si, la validez del matrimonio, que derecho se aplicaria depende la teoria que aplique, aplicando la
teoria de la equivalencia o de la equiparacion a cada cuestion le corresponde el derecho al que remite
el derecho internacional privado del juez ¿cual es? el derecho internacional argentino en este caso
de fuente convencional del tratado de Montevideo de 1940 y entonces aplicado la teoria de la
equivalencia a la validez del matrimonio le voy aplicar la ley del lugar de celebracion o se ley uruguaya
y a la cuestion principal que es el divorcio le aplica lña ley argentina.
En caso de aplicarse las normas indirectas de conflicto de derecho extranjero ¿podria haber
reenvio? Si la respuesta es afirmativa que clase de rennvio podrian ser.
Podria haber eenvio si es que el derecho internacional privado extranjero posiblemente en este caso
el uruguayo) tuviera normas de importacion, si tiene normas de exportacion no hay reenvio por que
hay aceptacion pura y simple y si toiene normas de importacion puede hab er reenvio de 1 y 2 grado
por que el reenvio doble se en cuentra rechazado en nuestro CCyCN.
Si se aplicara derecho extranjero deberia ser probado por las partes o se aplicaria de oficio?
Mencione fuente en la que se basa para la respuesta.
En materia de cooperacion internacional hay que aplicar la fuente mas favorable por que ninguna
fuente queda derogada por que quedan todas vigentes de acuerdo a lo que dicen las propias fuentes,
estgamos antge la cooperacion de 3 grado, podemos citar como fuente los tratados de Montevideo
particularmente el de derecho procesal internacional de 1940, la CIDIP II de sentencias y laudos
arbritales extranjeros, el protocolo de las leñas de coperacion de asistencia jurisdiccional, etc,
todas las demas fuentes de exhortos. Los requisitos generales serian exigidos formales la
autenticacion de la firma de la autoridad correspondiente, la legalizacion, cuando procede, luego los
prolcesales positivos, jurisdiccion internacional del requiriente, del juez argentino de acuerdo a las
reglas del requerido ol sea de acuerdo a las reglas uruguayas de jurisdiccion internacional, debido
proceso en argentina que es donde se desarrolla el proceso y se dicta la sentencia pero de acuerdo a
lo que entienda por Uurguay por debido proceso por que siempre de aucerdo a la lex fori , las
cuestiones procesales sentencia firme, ejecutoriada basada en la autoridad de cosa juzgada y que no
haya litispendencia o cosa juzgada donde (como requisitos procesales negativo) en Uurguay por que
es el requerido y el requisito material sustancial, que la sentencia de divorcio no fuera contraria al
orden publico internacional de uruguay de uruguay que es el requiriente.
¿Son competentes los tribunales uruguayos? Mnecione la fuente en la que se basa para la
respuesta.
No son competentes los tribunales uruguayos, y sobre la base de la fuente del tratado de
Montevideo de 1940 por una cuestion del ambito temporal prevalece el mismo que regula el tema.
¿Seria competente el tribunal argentino? Menciones la fuente en la que se basa para la respuesta.
¿Que derecho se aplica al fondo del asunto? Menciones fuente en la que se basa para la respuesta.
Es un derecho real al que segun el mismo tratdo de 1940 se aplica la ley del lugar de siktuacion del
bien por lo tanto al fondo del asunto se va aplicar el derecho argentino y tratado de Montevideo de
1940.
Si el tribunal argentino aplicase derecho extranjero ¿Se aplicarian las normas indirectas (de
conflicto) de tal derecho? Mencione la fuentes en la quje se basa para la respuesta.
Si se aplicarian porque el CCyCN dado que en la otra fuente no esta regulado, aca no podriamos
aplicar el tratado de Montevideo por que no lo regula, si lo regula el CCyCN por lo tanto ante una
laguna del tratado de Montevido se puede aplicar el CCyCN de alguna manera. Si se aplicarian las
normas indirectas de conflictos por que lo dice el CCyCN que se refiere en este tema a la cantidad
de derecho aplicable, se aplica la teoria de referencia maxima ol aplicacion integral de derecho
extranjero, la teoria de la corte extranjera, se podria hasta mencionar despues de esto la teoria de
la apliacion del uso juridico; la fuente en la que se basa para la respuesta el CCyCN.
En caso de aplicarse las normas indirectas o de conflicto del derecho extranjero ¿podria haber
reenvio? Si la respuesta es afirmativa ¿que clases de reenvio podria haber?
Depende, habria reenvio si el derecho internacional privado extranjero tiene normas de
importancion que significa enviara su vez la aplicacion de otro derecho que ese derecho si la
respuesta es afirmativa podria haber si se trata de normas de importacion que contenga el derecho
internacional privado extranjero, que clases de reenvio podria haber? segun el propio CCyCN podria
haber reenvio al derecho argentino, reenvio al derecho del juez y se aplica el derecho interno
privado del juez con exclusion de las normas de conflicto de derecho internacional privado del juez
argentino por lo cual seria reenvio de primer grado o simple.
Si se aplicase derecho extranjero ¿Deberia ser probado por las partes o se aplicaria de oficio?
Mneciones la fuente en la quje se basa para la respuesta.
Se aplicaria de oficio, porque el propio tratado de Montevideo lo dice, lo dice la CIDIP II de normas
generales aunque no con esa expresion poruqe consagra la teoria del uso juridico y la consecuencia
procesal de la teoria del uso juridico es la aplicacion de oficio del derecho extranjero, en este
caso, si se aplicase derecho extranjero deberia ser probado por las partes en este caso Uruguay.
Si se aplicase derecho extranjero ¿Este derecho deb eria ser aplicado tal como lo harian en ese pais
no?.
Si porque efectivamente la CIDIP II de normas genrales lo dice que es la que se aplica con Uruguay.
Si porque la teoria del uso juridico receptado en la CIDIP II de normas generales, establece eso que
hay que imitar la sentencia con el mayor grado de probabilidad que dictaria el mjuez extranjero en
su caso.
¿Que medios podrian utilizarse para la informacion o prueba del derecho extranjeros si hubiera que
aplicarlo?
Se llega por ejemplo atravez de lo que dice la CIDIP II de prueba de informacion de derecho
extranjeros de Montevideo de 1979, los medios documentales , estatales y pericial documentos
fisicos o tambien obviamente docuemntos digitales luego medio estatales que pueden ser atravez de
la cancilleria, las autoridades centrales y la pericial que seria el dictamen de expertos de otros pais.
Suponiendo que el tribunal argentino fuese competente sobre elfondo del asunto y solicitare
cooperacion de primer grado a las autolridades uruguayas ¿que fuentes utilizarian? ¿y que requisitos
generales serian exigidos?.
Tratado de Montevideo, la CIDIP , para exhorto, la CIDIP I de prueba de Panama del 75, la
informacion y prueba del derecho extranjero del año 1979, la del protocolo adicional o
complementario de prueba del año 1984 en la Paz Bolivia, puede ser tambien el protocolo de las
Leñas que es de cooperacion y asistencia jurisdiccional desde lo civil,comercial, laboral, y
administrativa (en materia de cooperacion hay que citar todas las fuentes vigentes) por que hay que
aplicar la mas favorable a la cooperacion y los requisitos generales, los requisitos formales, la
autenticacion, la legalizacion, cuando procede, requisitos procesales, la indicacion del plazo que
dispone la persona afectada para cumplirlo y los procedimientos o formas especial que el juez
argentinole pide al juez uruguayo vera, si hace lugar o no a esa extraterritorialidad de la ley
procesal argentina sino viola el requisito sustancial material o de fondo que es el que no afecte los
principios fundamentales de orden publico internacional uruguayo.
Las fuentes el tratado de Montevideo de 1889, 1940, comprenden esta materia de cooperacion de 3
grado pero tambien puede ser la CIDIP II de eficacia extraterritorial de sentencia y aludos
arbritales, tambien podria ser la CIDIP de exhorto, podria ser el protocolo de las Leñas, se exigirian
los requisitos formales procesales jurisdiccion internacional del juez argentino que es el requiriente
de acuerdo a las reglas uruguayas de jurisdiccion internacional.
¿Son competentes los tribunales Argentinos? Mencione la fuente en la que se basa para la respuesta.
Aca tenemos un caso iusprivatista, con elementos extranjeros por que es un caso de disolucion de
matrimonio, celebrado en Peru ese es el elemento extranjero conductista y cuyo domicilio conyugal
esta en argentina o sea el elemento nacional, es un caso mixto, ¿cual es la fuente de la que va a
partir el tribunal argentino? Entre Argentina y Peru esta vigente el tratado de derecho civil del
tratado de Montevideo de 1889 NO el de 1940 porque si bien Peru firmo pero no significa la
manifestacion de que ese tratado entre en vigencia y si son competentes los tribunales argentinos.
¿Seria competente el tribunal Boliviano para el divorcio? Mencione fuentes en que se basa para la
respuesta.
¿Que derecho se aplica al divorcio? Menciones la fuente en la que se basa para la respuesta.
El derecho aplicable al divorcio es del ultimo domicilio conyugal en este caso argentina siempre que la
causal sea aceptada por el derecho de lugar de celebracion, esto establece el tratado de 1889, o sea
se aplica el derecho argentino siempre que el divorcio sea aceptado por el derechp de lugar de
celebracion en este caso es Peru, o sea no basta con poner que se aplica el derecho del ultimo
domicilio conyugal siempre que la causal sea aceptado por el derecho de lugar de celebracion, se
aplica el derecho argentino por ser el del ultimo domicilio conyugal siempre que el divorcio o la causal
de divorcio sea aceptada por el derecho peruano tratado de Montevideo de 1889 es la fuente.
¿Que derecho se aplica a lo capacidad para celebrar matrimonio? Mencione la fuente en la que se
basa para la respuesta.
La capacidad para celebrar matrimonio se rige por el derecho de lugar de celebracion, o sea en este
caso el derecho que se aplica para la capacidad de celebrar matrimonio se aplica el derecho
peruano, la fuente es el tratado internacional civil de Montevideo 1889.
¿Que derecho se aplica a la forma del matrimonio? mencione la fuente en la que se basa para la
respuesta.
Se va aplicar el derecho de lugar de aplicacion en este caso es el derecho peruano, tambien que no
esta mal se puede poner que como normalmente la forma se aplicaria el criterio de la forma del
tratado de Montevideo de 1889, que se rige por la ley del lugar de matrimonio; o tambien que se rige
por el derecho de juez porque las cuestiones procesales se rigen por la lex fori, en definitiva seria
por la ley de lugar de celebracion es decir el derecho peruano.
¿Habria una cuestion previa al divorcio para analizar en este caso? Que se aplicaria en este caso,
fundamente la respuesta.
Todo depende de la situacion que se adopte porque como no hay ningun precepto en los tratados de
Montevideo, ni en las fuentes internas ni ningun otra fuente del dereecho internacional privado
argentino que diga literalmente que postura hay que tomar respecto de la cuestion previa, uno puede
adoptar distintas posturas hay que tomar respecto de la cuestion previa ( por eso no se pregunto
antes, primero preguntan jurisdiccion, derecho aplicable al divorcio, capacidad, forma, y prueba
ahora tocaba la validez). La validez intrenseca del matrimonio, consentimiento, objeto, y causa y
todo depende entonces de la solucion que se adopte, dependiendo de la teoria que se aplique, si
tomamos la teoria de la equiparacion y equivalencia a cada cuestion se le aplica, si tomamos la teoria
de la equiparacion y equivalencia a cada cuestion se le aplica el derecho que corresponde segun el
derecho internacional privado del juez, en este caso el argentino a la cuestion previa o validez del
matrimonio habia que ocupar la ley peruana del derecho de lugar de celebracion y al divorcio la ley
argentina porque es el derecho del domicilio conyugal y si aplicamos la teoria de jerarquizacion,
depende porque la jerarquizacion real prioriza el derecho aplicable a la cuestion principal es decir al
divorcio, o sea derecho argentino y el mismo derecho argentino, interno o internacional privado se le
aplica a la validez del matrimonio.
En caso de aplicarse las normas directas o de conflicto del derecho extranjero, podria haber
reenvio? Si la respuesta es afirmativa que clases de reenvio habria.
Aca estamos en el problema de la cantidad de derecho aplicable la remision al extranjero incluye o
no las normas de conflicto, y si podria haber reenvio porque efectivamente en general porque la
fuente interna es la que se ocupa de este tema porque el CCyCN art 2596 la remision es a la
integrabilidad del derecho extranjero o sea teoria de referencia maxima normas de conflictos que si
el derecho internacional privado extranjero tiene normas de importacion entonces hay la posibilidad
del reenvio pero si tiene normas de exportacion NO porque la aceptacion pura y simple y si hay hay
reenvio son 2 clases de reenvio que son el reenvio de 1 grado es decir el derecho internacional
privado del juez voy al derecho internacional extranjero y ahi vuelvo al derecho privado interno del
juez y sino el reenvio de 2 grado y el que esta rechazado el reenvio doble.
Si se aplicara derecho extranjero deberia ser probado por las partes o solo se aplicaria de oficio?
Mnecione la fuente en la que se basa para la respuestas.
Si se aplicase derecho extranjero deberia ser aplicable de oficio porque los protocolos adicionales a
los tratados de Montevideo de 1889 asi lo establecen y tambien por la CIDIP II de normas
generales que establecen la consecuencia procesal de la teoria del uso juridico que se recepta la
CIDIP II es esa no se aplica la fuente interna (cuando se pone en igualdad todas las fuentes esta
mal, proque se ve que nose sabe cual se aplica y en materia de jurisdiccion y derecho aplicable, no es
que se aplica cualquiera, sino se aplica la que hay que aplicar, en virtud de la que esta vigente en el
ambito de aplicacion espacial, temporal, etc, solo en cooperacion y solo entre las fuentes que esten
vigentes la misma jerarquia se aplica la mas favorable pero NO todas.
Suponiendo que el tribunal argentino fuera competente sobre el fondo del asunto o sea el divrocio, si
solicitare cooperacion de 3 grado a las autoridades bolivianas? Que fuentes utilizaria y que
requisitos generales serian exigidos
Aqui si se puede citar todas las fuentes entre bolivia y argentina se refieren a la cooperacion de 3
grado en 1 lugar tratado de derecho procesal civil internacional de Montevideo de 1889, luego podria
ser la CIDIP I de Panama de 1975, tambien la CIDIP II de eficacia extraterritorial de sentencias y
aludos arbritales extranjeros y la convencion de la Haya sobre supresion de la exigencia de la
legalizacion de los documentos publicos extranjeros,NO se aplica el protocolo de las leñas, Bolivia
NO es parte del mercosur no es estado parte es un estado asociado que a pedido de su incorporacion
hace mucho tiempo pero todavia NO fue admitido; los requisitos formales, la autenticacion de la
firma del juez de argentina autenticada por la autoridad que corresponda, requisitos procesales son
los de 3 grado o sea, hay requisitos procesales positivos, jurisdiccion internacional del juez
requiriente es decir del juez argentino de acuerdo a las normas de derecho internacional privado de
jurisdiccion internacional del derecho boliviano, debido proceso en argentina, de acuerdo a lo que
entienda por debido proceso el derecho boliviano y que la sentencia argentina sea la sentencia firme
ejecutoriada o pasada a la autoridad de cosa juzgada y los requisitos procesales negativo son, que no
haya litispendencia o cosa juzgada en bolivia y el requisito material, sustancial o de fondo que los
solicitados o sea el objeto de la sentencia en definitiva la sentencia, no sea contraria al orden
publico internacional de Bolivia.
Explicacion y Resolucion del Examen Final
06/11/2020
Indique que teoria de las calificaciones el Anteproyecto de ley de DIPr de Chile y compare con el
DIPr Argentino.
Claramente el anteproyecto de chile recepta la lex civile fori, mientras que en cambio el DIPr
argentino NO tiene una solucion general en defecto de algunas calificaciones autarticas o autonomas
como tiene por ejemplo el art2613, pero NO existe una teoria que recepte y obligue al juez a aplicar
una de ellas.
Indique que teoria se adopta en materia de cuestion previa en el anteproyecto de ley de DIPr de
Chile y compare con el DIPr argentino.
En el anteproyecto chileno adopta la teoria de la equivalencia o equiparacion poruqe dice que las
cuestiones previas preliminares o inicidentales que puedan surgir por motivo de una cuestion
principal se regiran por las normas de conflictos aplicables a cada una de ellas por separado
conforme lo determine la norma de conflicto del tribunal que conoce el asunto; en cambio en el DIPr
argentino NO hay una norma expresa que resuelva el problema de la cuestion previa, se podria
desprender del art 2595 cuando cie que diversos derechos son aplicables a diversas relaciones
juridicas con un caso ahi pordia ser que se entenderia que se aplica la teoria de la equiparacion o
equivalencia, pero NO hay ninguna norma expresa que asi lo recepte.
Indique si el proyecto de ley del DIPr Uruguay recepta o no la teoria del uso juridico con sujs
consecuencias procesales y compare con el DIPr argentino.
Se la recepta asi como tambien el DIPr argentino en el mismo DIPr argentino se recepat de manera
defectuosa no se dice claramente que el derecho extranjero se aplica de oficio y dice que debe ser
interpretado tal como lo haria el juez del pais cuyo derecho se aplica art 2595 inc A; en el proyecto
uruguayo esta un poco mejor porque dice concretamente debe ser aplicado de oficio e interpretarse
tal como lo haria los tribunales del estado cuyo orden juricio pertenece esta norma respectiva, el
texto, la vigencia, la interpretacion de derecho extranjero aplicable debe ser investigado si es
determinado de oficio sin perjuicio de la colaboracion que al respecto presten las partes, se podrian
recurrir a todos los medios de informacion idoneos admitidos en el orden juridico de la Republica de
Estado cuyo derecho resulta aplicable; nosotros NO tenemos en el DIPr argentino de fuente interna
los medios a los que se puede recurrir para la informacion y prueba del derecho extranejero.
Indique que teoria de referencia minima, media o maxima recepta el anteproyecto de ley del DIPr
Uruguay y si acepta o rechaza el reenvio, en caso de admision de reenvio menciones las clases de
reenvio admitidas, compare dichas soluciones con el DIPr argentino.
El proyecto uruguayo se rechaza el reenvio porque se admite la teoria de referencia minima, no hay
reenvio ni en la teoria de referencia minima, ni en la teoria de referencia media con la unica teoria
que puede haber reenvio es con la teoria de referencia maxima donde la referencia del derecho
extranjero incluye las normas del DIPr que son mayormente normas indirectas y por lo tanto esas
normas y por lo tanto esas normas indirectas pueden remitir a otro derecho y ahi esta el reenvio, o
sea si recepta, como efectivamente se recepta la teoria de la referencia minimaa en el proyecto
uruguayo NO ha posibilidad de reenvio alguno excepto por supuesto lo que digan otras normas.
Mientras tanto en el DIPr argentino si porque la referencia al derecho extranjero incluye las normas
de conflicto, esta expresamente rechazado el reenvio doble del DIPr porque dice que cuando se
devuelve se aplica el DIPr argentino, se acepta la teoria de referencia maxima, se acepta
expresamente el reenvio de 1 y 2 grado.
Lo que dice el DIPr argentino de fuente convencional en materia de derfecho aplicable, os ea los
tratados de Montevideo, o sea aplica la teoria de fraccionamiento que signfica que se aplicara el
derecho de lugar de situacion de los bienes con cuatro excepciones; colacion, deudas, legados y
formas y una excepcion mas que es que el tratado del 40 tambien somete la capacidad para testar a
la ley del domicilio y no a la ley de lugar de situacion y en la fuente interna la regla es que se aplicara
el derecho del ultimo domicilio del causante respecto de los bienes materiales cito en la Argentina
se aplicara el derecho argentino esto es lo que dicen las normatividades surgidas de las disposiciones
de las fuentes convencionales tratado de Montevideo y de la fuente interna CCyCN y comparado
con el proyecto de ley del DIPr chileno es totalmente diferente NO hay coincidencia alguna porque
dice el anteproyecto chileno que la totalidad de la sucesion se sujeta nol a la ley del domicilio del
causante sino a la ley de la residencia, ultima residencia habitual del causante independientemente
de los bienes y no es lo mismop domicilio que residencia habitual, domicilio es una cosa art2613,
mientras que la residencia es el lugar donde vive y establece vinculos perdurables por un tiempo
prolongado.
Compare las soluciones del derecho internacional privado Argentino de fuente convencional y de
fuente interna en materia de derecho aplicable a la forma del matrimonio y a la capacidad para
celebrar matrimonio con lo previsto en el anteproyecto de ley del DIPr de Chile cuyos art 34 y 35
estables. Art 34. Requisitos de forma. El matrimonio sera valido si se cumple los requisitos de forma
de ley de luagr de celebracion, los de la ley de nacionalidad comun de los contrayentes o los de su
residencia habitual. Art 35 Capacidad. La capacidad matrimonial se rige por la ley de la residencia
habitual del contrayente o la ley de su nacionalidad o a la ley del lugar de celebracion del matrimonio.
Las soluciones son bie deferentes NO tien nada que ver lo que dice el derecho internacional privado
argentino tanto de fuente convencional como de fuente interna con el anteporyecto chileno, porque
el DIPr argentino de fuente convencional es rigido como el de fuente interna, poruqe establece que
la forma de matrimonio se va a regir por la ley del lugar de celebracion. En cambio en el
anteproyecto chileno da opcion al juez, el cual puede optar entre la ley precisamente del lugar de
celebracion, la ley de nacionalidad comun de los contrayentes o la ley de residencia habitual comun,
estos 2 ultimas no estan como puntos de conexion en el DIPr argentino, ni de fuente convencional ni
de fuente interna y NO hay opcion para el juez argentino porque el derecho internacional privado
argentino es rigido lo cual es una caracteristica fundamentalen materia de derecho aplicable, es
flexible en materia de jurisdiccion pero NO en materia de derecho aplicable y en capacidad tampoco
hay nada en comun porque en capacidad, la cpacidad de los contrayentes tanto en el DIPr argentino
de fuente interna y de fuente convencionak se aplica tmabien la ley de lugar de celebracion;
mientras que en el anteproyecto chileno sde puedo optar tambien por la ley de residencia habitual
del contrayente o la ley del lugar de celebracion de matrimonio, o sea hay flexibilidad, se pñueden
dar soluciones diferentes, una de las comparaciones puede ser que prefiere el DIPr argentino
establecer que se va a regir todo por una misma ley, que es la ley que las partes elegieron en
definitiva, porque si bien no hay autonomia de voluntas pero las partes puede elegir el lugar de
celebracion porque dice inclusive aunque los conyuges se hubiesen mudado de domicilio para
sustraerse a la aplicacion de la ley que en el rige, haciendo de alguna manera fraude a la ley, o sea
que se aplica la ley del lugar de celebracion parfa lograr matrimonios validos y hay uana sinteis
legislativa entre forma y capacidad y tambien validez intrinseca y pruebas de esta materia porque se
supone que para argentina el matrimonio es una institucion poruqe es la base la familia y la familia la
base de la sociedad, mientras que en cambio en el anteproyecto chileno hay opciones que no es
rigido, no importa que hay un matrimonio claudicante, tien una postura mas flexible.
Compare la solucion del DIPr Argentino en materia de foro de necesidad con lo previsto en el
Anteproyecto de ley de DIPr de Chile cuyo art 13 establece: los tribunales chilenos podria
excepcionalmente conocer de materia que segun esta ley escapan de su competencia conforma a los
arts anteoriores cuando las partes objeto del litigio o la transaccion guarden una conexion sustancial
con Chile y exista imposiblidad material o juridica para ejercer la accion en el extranjero.
Tiene que ver con una jurisdiccion excepcional efectivamente en ambos hay una excepcionalidad y
por lo tanto tiene que ser interpretado y aplicado restrictivamente, dice el DIPr argentino de
fuente interna que es el art 2602 que ecepcionalmente los jueces argentino pueden atribuirse
jurisdiccion internacional aunque las reglas del presente codigo no atribuyan esa jurisdiccion para
eviatr la denegacion internacional de justicia, cosa que no dice en el anteproyecto chileno, siempre
que la causa presente un vinculo suficiente con el pais en el caso de Chile se especifica cuando las
partes objeto del litigio en la transaccion guarden una conexion sustancial con Chile, en cambio
nosotros tenemos una conexion un poco mas debil, pero es una conexion vinculo suficiente, en
argentina dice no sea exigible iniciar la demnada en el extranjero y aca existe imposibilidad material
o juridica para ejercer la accion en el extranjero.
TRABAJO PRÁCTICO N° 1:
4. Sucesión de una persona que muere con último domicilio en Francia, dejando
bienes en Francia, Colombia, la Argentina y el Paraguay.
8. El señor Luis Galván, domiciliado en el Uruguay, inicia en ese país una acción
reivindicatoria de un inmueble ubicado en la República Argentina, fundada en que
el título de la sociedad demandada, domiciliada también en Uruguay, proviene de
una venta simulada y en que dicha sociedad nunca tuvo la posesión del bien.
12. Un fabricante de productos medicinales para uso veterinario con sede principal
de su explotación en Argentina compra a una empresa polaca con sede en su país
de origen, “peróxido de carbono”; las principales modalidades del contrato son las
siguientes: formalizan el acuerdo por vía electrónica, para los supuestos de
reclamaciones optan por la vía arbitral; para ello designan al Tribunal Arbitral de
la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
15. La sociedad comercial “LA FLOR S.A.” constituida en la República Oriental del
Uruguay, celebra un contrato de compraventa de maquinaria agrícola con
“AGROESTE S.R.L.”, sociedad argentina, cuyo cumplimiento tendrá lugar en
Argentina. Una vez cumplida la prestación por parte de “LA FLOR S.A.”, es decir
entregada la maquinaria en el lugar convenido, “AGROESTE S.R.L.” no paga la
misma. Ante tal situación la sociedad uruguaya decide demandar a la Argentina
por incumplimiento de contrato.
CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON
ELEMENTOS EXTRANJEROS: personales (Nacionalidad “LA FLOR
S.A.”, constituida en la República Oriental del Uruguay. Nacionalidad de
“AGROESTE S.R.L.”, sociedad constituida en argentina); conductista (lugar
de cumplimiento del contrato en Argentina);
COMPETENCIA: Será competente, a opción del Actor, el juez argentino;
es decir, el del lugar del cumplimiento del contrato; o, también, el del
domicilio del demandado; o, bien, el juez del Estado elegido por el Actor,
después de promovida la acción, siempre que el demandado lo admita
voluntariamente, en forma positiva y no ficta.
FUENTES CONVENCIONAL: “Las acciones personales deben
entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico
materia del juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del
domicilio del demandado” (TDCIM 1989, Art. 56; TDCIM 1940, Art. 56).
FUENTE INTERNA: CPCCN, Art. 1: “La competencia atribuida a los
tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de los dispuesto por
los tratados internacionales y por el Art. 12, inc. 4, de la Ley 48, exceptuase
la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que
podrá se r prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de
índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces
extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los
casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o
cuando la prórroga está prohibida por ley”.
17. Un argentino, viudo con cuatro hijos, fallece con último domicilio en el
Uruguay, dejando un departamento en Punta del Este y varios bienes muebles e
inmuebles en la República Argentina. El causante había otorgado testamento por
escritura pública en Buenos Aires instituyendo solamente un legado de pesos
cinco mil ($ 5.000), sin determinar el lugar de cumplimiento, a favor del
administrador de sus bienes en Buenos Aires.
CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON
ELEMENTOS EXTRANJEROS: personales (nacionalidad argentino,
domicilio en Uruguay); Reales (lugar de situación, lugar de registración:
departamento en Punta del Este, otros muebles e inmuebles en Argentina)
conductista (lugar de celebración del testamento en Bs. As.);
COMPETENCIA del juez argentino sólo respecto de los bienes situados en
la Argentina;
FUENTES CONVENCIONAL: Será competente el juez del lugar donde se
hallen situados los bienes (TDCIM 1989, Art. 66; TDCIM 1940, Art. 63).
EXCEPCIÓN: salvo la jurisdicción respecto del legado de pesos cinco mil
($ 5.000) otorgado en testamento por acto público (TDCIM 1940, Art. 49)
FUENTE INTERNA: Será competente el tribunal del lugar de la situación
de los bienes (foro del patrimonio art. 14 CC., Ley 14.394 o paralelismo con
derecho aplicable a bienes inmuebles sitos en el país, Art. 10 CC.).
TRABAJO PRÁCTICO N° 2:
ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL CASO ARBITRAJE EN
ASUNCIÓN.
2) ¿Reúne el acuerdo arbitral los requisitos exigidos por la fuente normativa aplicable
para ser válido desde el punto de vista formal?
A mi modo de ver reúne, básicamente, los requisitos exigidos dado que la forma del
acuerdo arbitral involucra, como regla general, los requisitos exigibles en el ART 6
del Reglamento del CIAC al referirse a “la forma y derecho aplicable a la validez
formal de la convención arbitral”.
Que sea por ESCRITO;
Y, FIRMADO POR LAS PARTES.
3) Compare esta cláusula, con la cláusula tipo de la CIAC ¿Qué diferencias o agregados
encuentra? ¿Qué ventajas pueden reportarles a las partes los agregados que aparecen en
el contrato?
5) ¿Qué derecho sería aplicable a la capacidad de las partes para someter el litigio a
arbitraje?
La existencia y capacidad de la empresa de Buenos Aires, vendedora y la
empresa del estado de Minas Gerais, Brasil, se regirá por el derecho del país en
el cual han sido reconocidas como tales (Cfr. ART. 7 del Acuerdo sobre
Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR).
TRABAJO PRÁCTICO N° 3:
LEX CIVILIS CAUSAE. En el caso de la lex civiles causae, los vocablos son
definidos, en última instancia, por el derecho privado del derecho aplicable a la
causa. Aquí sería aplicable el Art. 118 y 119 de la Ley 19.550:
a) ART. 118: “La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su
existencia y forma por las leyes del lugar de su constitución. Para el
ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer
sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente,
debe: 1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su
país. 2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e
inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en
la República. 3) Justificar la decisión de crear dicha representación y
designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se tratare de una sucursal
se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por
leyes especiales”.
b) ART. 119: “El Art. 118, se aplicará a la sociedad constituida en otro
Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde
al juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada
caso, con sujeción al criterio de máximo rigor previsto en la presente ley”.
c) Conclusión: Según el criterio de la lex civiles causae se aplicará el derecho
del lugar de la constitución de la sociedad.
LEX CIVILIS FORI. Los términos son definidos por el derecho privado interno
del juez. En este caso y con el fin de evitar el fraude, la mencionada sociedad,
será considerada (en los términos del Art. 124, Ley 19.550) como sociedad local
a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su
reforma y contralor de funcionamiento. Además (en los términos del Art. 119,
Ley 19.550) el juez de la Inscripción determinará las formalidades que deberá
cumplir dicha sociedad, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la
presente ley (generalmente las SA).
Conclusión: Según el criterio de la lex civiles fori, las definiciones de los
términos de la norma indirecta deben desprenderse del Derecho Privado del juez
que conoce el litigio. Definido los términos en cuestión, se aplicará el derecho
privado que corresponde a aquellos problemas que encuadran el tipo penal. La
teoría distingue entonces entre el derecho que define y un derecho que
reglamenta.
TRABAJO PRÁCTICO N° 4:
Un argentino contrae matrimonio en Grecia con una mujer de origen griego mediante
ceremonia religiosa, según obliga el ordenamiento jurídico de ese país. Luego la pareja
traslada su domicilio conyugal a nuestro país y al tiempo la convivencia se complica y
la mujer inicia ante los tribunales argentinos demanda de divorcio y de alimentos contra
su cónyuge. Éste, al contestar la demanda, la rechaza por considerar que no existe tal
matrimonio en los términos del artículo 188 del código civil argentino.
4) si Ud. fuese el juez competente para resolver la causa mencionada, ¿qué posición
tomaría?
Yo optaría por definir de acuerdo al derecho declarado aplicable en virtud del
punto de conexión —lex civilis causae— porque ello sería lo más respetuoso del
elemento extranjero. Además, podría satisfacer mejor los intereses de la esposa
(Actor) permitiéndole que la causa o controversia de los cónyuges sea sometida
al ordenamiento jurídico de Grecia donde se celebró válidamente el matrimonio.
5) ¿hay alguna cuestión previa que resolvería el juez antes de la solicitada en la
demanda? ¿A qué solución llegaría según las diversas teorías?
El tribunal tendría que acreditar la calidad de esposa de la Actora y que al
momento de la celebración del matrimonio, ambos se encontraban bajo el
imperio del derecho vigente en Grecia y que, además, contrajeron matrimonio
mediante ceremonia religiosa, según obliga el ordenamiento jurídico de ese país.
Adoptando la teoría de la PETRIFICACIÓN el matrimonio sería válido y
correspondería hacer lugar al pedido de la esposa.
Adoptando la teoría de la MUTABILIDAD se llegaría a la conclusión de que el
matrimonio no existe y correspondería darle la razón al demandado.
TRABAJO PRÁCTICO N° 5:
CASO CAPITÁN DEL BUQUE “ZENATIA (EX ESTRELLA PAMPEANA)”
CONSIGNAS:
1) Individualice todos los elementos extranjeros del caso, señalando aquellos que a
su criterio sean “relevantes”.
Hay elementos extranjeros: personales (nacionalidad, la dueña del buque es una
empresa argentina Molusco CAPSA, propietaria y armadora. Además, el capitán
estuvo enrolado en el buque de bandera Liberiana “Zenatia”); reales (lugar de
situación del bien en sentido amplio, es decir abarca la bandera del buque (el
Zenatia acogido al decreto 1772/91, se pasó a la bandera de conveniencia,
Liberiana), en su variante foro de garantía).
2) ¿En qué se funda la jurisdicción internacional argentina para demandar aquí por
el despido incausado y su consiguiente indemnización?
Primero, porque hay una manifiesta invasión de las facultades del Poder
Ejecutivo sobre el Poder Legislativo.
Segundo, porque el decreto 1772/91 desconoce los principios de fuerza mayor
de la LCT y obliga al trabajador a ser sometido a la indemnización del Art. 247
de LCT.
7) ¿Qué fundamentos podría esgrimir Ud. para la aplicación del derecho argentino?
Destacaría que el Decreto de cese de bandera 1772/91 fue originariamente
promulgado con vigencia provisoria y que hoy no podemos continuar
permitiendo la fuga de nuestros buques a países que no poseen ninguna relación
auténtica con el buque, (como, por ejemplo, Liberia).
TRABAJO PRÁCTICO N° 6:
CASO DE LAS "CARTERAS DE REPTIL".
A.- Norberto Ostrovich, argentino, con domicilio y establecimiento comercial en
Buenos Aires, realiza una venta de carteras de reptil, con cláusula FOB-Montevideo,
destinadas a España, donde tiene su domicilio y establecimiento la compradora, de
nacionalidad española. Las partes convienen la jurisdicción de los tribunales argentinos
en caso de conflicto.
Una vez concluido el contrato a través de los fax intercambiados por las partes, pero
antes de que se embarcara la mercadería, el Poder Ejecutivo de Uruguay dicta un
decreto que prohíbe la exportación de esos productos, por tratarse de una especie
amenazada.
Ostrovich inicia demanda ante los tribunales argentinos contra la compradora, por
incumplimiento del contrato y daños y perjuicios, porque el buque designado por la
compradora no arribó al puerto de Montevideo en la fecha prevista, lo que queda
probado en autos. La demandada alega la prohibición de exportación, sosteniendo la
nulidad del contrato por ilicitud del objeto.
Art.9.1.-Código Civil Español: "La ley personal que corresponde a las personas físicas
es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil,
los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley
personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal
anterior".
Ley Italiana Nro. 218 (31-5-95) Art. 20: "La capacidad jurídica de las personas físicas
está regida por su ley nacional. Las condiciones especiales de capacidad prescriptas por
la ley reguladora de una relación quedan disciplinadas por la misma ley".
CONSIGNAS:
1. Analice los elementos que integran el concepto del Derecho Internacional
Privado y ubíquelos en el caso planteado.
Los elementos que integran el concepto de DIPr pueden clasificarse en
personales, reales y conductistas. En el presente caso iusprivatista con
elementos extranjeros, podemos ubicar los siguientes: personales (domicilio:
el vendedor tiene domicilio en Argentina; mientras que el comprador está
domiciliado en España. Nacionalidad: la compradora es de nacionalidad
española); conductista (autonomía de las partes, la cual, al haber sido
ejercida antes del litigio se trata de un pacto de sumisión o acuerdo de
elección de foro).
3. ¿Qué derecho rige la capacidad del vendedor y la del comprador para celebrar el
contrato según el derecho internacional privado argentino?
La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la
República, sean nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes del
Código Civil (Cfr. Art 6 CC). Por lo que toca a la capacidad o incapacidad
del comprador, en este caso domiciliado fuera del territorio de la República,
será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aún cuando se trate de
actos ejecutados o de bienes existentes en la República (Cfr. Art. 7 CC). Del
mismo modo el Art. 948 CC., refiere que “la capacidad de los agentes, será
juzgada por las leyes de su respectivo domicilio”.
5. ¿Cuál considera usted que debe ser el derecho de fondo aplicable a la capacidad
de las partes para contratar? ¿Por qué?
Se aplicará el derecho elegido por las partes.
Por que es lo que han establecido las partes en el ejercicio de la autonomía
conflictual directa o propia (cuando las partes han elegido el derecho estatal
aplicable).
6. ¿Qué derecho es aplicable para juzgar la forma del contrato?
El Art. 950 CC, remite al Art. 12 CC., las formas y solemnidades del
contrato para su validez serán juzgadas por las leyes y usos del lugar en que
los actos se realizaren.
TRABAJO PRÁCTICO N° 7:
ANALICE LAS SIGUIENTES NORMAS E INDIQUE DE QUÉ MANERA SE
REGULA EL PROBLEMA DEL REENVÍO.
Art. 46. Exclusión del reenvío. Salvo las excepciones contenidas en materias
específicas, la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, con
exclusión de las normas de derecho internacional privado.
Me parece que el reenvío, en los términos de este art. 46, se configuraría como
una excepción. En este sentido, la aplicación integral del derecho extranjero no
se configuraría como un principio general del DIPr.
Sin embargo, y puesto que el Art. 46 habla de “remisión al derecho
extranjero…” y dado que (en los términos del Art. 2535 del Proyecto de Código
Civil Argentino) entendemos por derecho extranjero la sentencia que con el
máximo grado de probabilidad dictarían los jueces del país cuyo derecho es de
aplicación, me parece que se estaría imitando el reenvió a pesar de que la norma
pareciera excluirlo.
CONCLUSIÓN. Por un lado, en el Código Civil argentino, no hay
disposiciones expresas referidas al reenvío. Así, por ejemplo, el Art. 3283
pareciera rechazar el reenvío, al disponer que la “la sucesión al patrimonio del
difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía al
momento de morir, sean los sucesores nacionales o extranjeros”. Y, por otro, en
el Proyecto de 1999, el Art. 46 se hace exclusión del reenvío, salvo en las
excepciones contenidas en materias específicas.
3) Ley suiza de D.I.Pr., del 18 de diciembre de 1987 Art. 14, 2do. Párrafo: En materia
de estado civil se acepta el reenvío de la ley extranjera al derecho suizo.
Se trata de una postura que acepta el reenvío, aunque, se pronuncia a favor del
reenvío de primer grado. “Actualmente la ley de Derecho Internacional Privado
del 18 de diciembre de 1987 en su art. 14, párrafo 2, establece que el reenvío es
tomado en cuenta sólo si la propia ley reenviada lo prevé. Es aceptado el reenvío
de la ley extranjera al derecho suizo en materia de estado civil (reenvío de
primer grado), gracias, según parece, a la administración de funcionarios del
estado civil, lo que ha sido objeto de crítica por parte de la doctrina, pues la
Comisión de expertos sólo lo había aceptado para las materias referentes al
nombre de las personas y a las sucesiones. En este último caso, en efecto, la ley
federal dispone en su art. 91 que la sucesión de una persona domiciliada en el
extranjero será regulada por el derecho que determine, a su vez, el derecho
internacional privado del lugar de su domicilio. Se considera que habría sido
preferible también la admisión del reenvío de segundo grado. Aquí también se
advierte que la armonía internacional de soluciones se logra si el derecho
extranjero remitido acepta igualmente el reenvío”. A. M. SOTO, Derecho
internacional privado. La importación del derecho extranjero (Buenos Aires-
Madrid 2001) p. 77.
También se trata de una postura que acepta el reenvío. “En este caso se admite
tanto el reenvío de primer grado como el de segundo grado, con el agregado de
la exigencia de que la decisión judicial tomada en tal sentido debe ser razonable
y equitativa”. A. M. SOTO, Derecho internacional privado. La importación del
derecho extranjero (Buenos Aires-Madrid 2001) p. 76.
7) Ley Italiana: Ley Nro. 218 del 31/5/1995, Art. 13: "1. Cuando en los artículos
sucesivos se hace envío a la ley extranjera, se toma en cuenta el reenvío efectuado por el
derecho internacional privado extranjero a la ley de otro Estado:
a) si el derecho de dicho Estado acepta el reenvío;
b) si se trata de un reenvío a la ley italiana;
2. La aplicación del inciso primero se excluye sin embargo:
a) en los casos en los cuales las disposiciones de la presente ley hacen aplicable la ley
extranjera en base a la elección efectuada en ese sentido por las partes interesadas;
b) con respecto a las disposiciones concernientes a la forma de los actos;
c) con referencia a las disposiciones del Capítulo XI del presente Título;
3. En los casos de los artículos 33, 34 y 35 se toma en cuenta el reenvío sólo si el mismo
conduce a la aplicación de una ley que permita establecer la filiación;
4. Cuando la presente ley declara de todo modo aplicable una convención internacional
se sigue siempre, en materia de reenvío, la solución adoptada por la convención.
TRABAJO PRÁCTICO N° 8:
EXHORTO DE URUGUAY A ARGENTINA
CASO “FRIGORÍFICO CONDARCO”
CONSIGNAS: PRIMERA ETAPA.
3. Enuncie los requisitos que contiene el presente exhorto e indique si cumple con
los requisitos establecidos en el Protocolo de Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, firmado
en Las Leñas el 27 de junio de 1992?
Según el Art. 6 del Protocolo de Las Leñas, los requisitos que debe reunir el
exhorto son:
a) denominación y domicilio del órgano jurisdiccional requirente; b)
individualización del expediente con especificación del objeto y naturaleza
del juicio y de nombre y domicilio de las partes; c) copia de la demanda y
transcripción de la resolución que ordena la expedición del exhorto; d)
nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en el Estado
requerido, si lo hubiere; e) indicación del objeto del exhorto precisando el
nombre y domicilio del destinatario de la medida; f) información del plazo
de que disponen la persona afectada por la medida para cumplirla; g)
descripción de las formas o procedimientos especiales con que ha de
cumplirse la cooperación solicitada; h) cualquier otra información que
facilite el cumplimiento del exhorto.
Falta adjuntar la transcripción de la resolución que ordena la expedición del
exhorto, porque al final del Exhorto y bajo el título, Documentos
acompañados, sólo dice que se adjuntan copias de los siguientes
documentos: 1) Escrito de demanda y documentos presentados con ella en
32 fojas. 2) Escrito en que se solicitó la citación en garantía y documentos
presentados con ella en 18 fojas.
6. Este exhorto fue remitido en forma privada por la parte interesada. ¿En cuál o
cuáles de las convenciones aplicables se encuentra prevista esta vía de
transmisión?
Esta vía de procedimiento está prevista en el Protocolo de Ouro Preto, 1994,
sobre medidas cautelares, aprobado por Ley 24579, ratificado el 14 de marzo
de 1996 y en vigor desde el 13 de abril de 1996.
ANTECEDENTE
CARACTERÍSTICAS POSITIVAS
Si se solicita por exhorto NOTIFICAR a LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A., en
el domicilio de la calle Florida 875 piso 5 de la ciudad de Buenos Aires (Capital
Federal, Argentina),
Y cumplidos los requisitos:
1. Formales (autenticación e la firma del juez por el superior y la cadena de
legalizaciones: Consular y Cancillería).
2. Procesales (que el citado demandado dispone de un plazo de 61 días para
comparecer en autos y contestar la citación; que las formas y procedimientos
serán conforme a los Arts. 51; 126; 339 inc. 1; 339 inc. 4).
CARACTERÍSTICAS NEGATIVAS
Y no hubiera litispendencia ni cosa juzgada en el Estado requerido.
CONSECUENCIA JURÍDICA
CARACTERÍSTICAS POSITIVAS
Será el exhorto de acuerdo al derecho procesal del Estado requerido.
CARACTERÍSTICAS POSITIVAS
3. Requisito de fondo: Salvo que afecte el requisito material, sustancial o de fondo
(orden público internacional del Estado requerido).
EXHORTO DE URUGUAY A ARGENTINA
CASO “FRIGORÍFICO CONDARCO”
JUZGADO LETRADO DE PRIMERA
INSTANCIA CIVIL DE 5º TURNO
Exhorto Nº 129
Montevideo, 16 de agosto de 2002
Dr. RUBÉN EGUILUZ, JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL DE 5º TURNO DE LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY sito en la calle 25 de Mayo 523 piso 5º.
Al Señor Juez de igual categoría de la ciudad de Buenos Aires, República Argentina,
saluda, exhorta y hace saber:
En autos caratulados “FRIGORÍFICO CONDARCO Y OTROS c/ LA
CONFIANZA SEGUROS URUGUAY S.A.” (Ficha 159/2002), se ha dispuesto a Ud.
que en la forma de estilo se sirva disponer lo pertinente para NOTIFICAR a LA
BUENOS AIRES SEGUROS S.A., en el domicilio de la calle Florida 875 piso 5 de la
ciudad de Buenos Aires (Capital Federal, Argentina), el decreto Nº 237 dictado en
audiencia de fecha 14 de agosto de 2002, que a continuación se transcribe: “Cítese en
garantía a LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. y emplácese por 61 días, con copia y
exhorto en forma; cumpla el demandado con el plazo previsto bajo apercibimiento,
intímese al citado la constitución de domicilio en forma y téngase a las partes por
notificadas en este acto”.
El presente exhorto se libra dentro del marco de la Convención Interamericana sobre
Exhortos y Cartas Rogatorias (CIDIP I Panamá 1975), del Convenio entre Uruguay y
Argentina sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos (aprobado por Uruguay por Ley
Nº 15.110 y por Argentina por ley 22.410) y el Protocolo de las Leñas de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa
(aprobado por Uruguay por Ley Nº 16.971 y por Argentina por Ley Nº 24.578). De
conformidad con dichas convenciones y normas citadas se deja constancia de los
siguientes datos:
a) Tribunal requirente: Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno,
con domicilio en 25 de mayo 523 piso 5º Montevideo, Uruguay.
b) Nombre del Juez requirente: Dr.- Rubén Eguiluz
c) Nombre y domicilio del actor: FRIGORÍFICO CONDARCO S.A. y Juan Antonio
Chamizo, con domicilios reales en Paraje Bañado s/n (San José) y Camino Tomás
Aldabalde s/n (La Paz, Canelones) respectivamente y domicilio constituido en Wilson
Ferreira Aldunate 1226 piso 3 (Montevideo).
d) Nombre y domicilio del demandado y citante: LA CONFIANZA SEGUROS
URUGUAY S.A. con domicilio real en Av. 18 de Julio 857 y domicilio constituido en
Río Negro 1394 esc. 504 (Montevideo). El apoderado del solicitante de la citación es el
Dr. Fernando Aguirre Ramírez, con domicilio en Río Negro 1394 esc. 504
(Montevideo)
e) Nombre y domicilio del citado en Argentina: LA BUENOS AIRES SEGUROS
S.A., con domicilio en la calle Florida 875 piso 5 Buenos Aires, Argentina.
f) Carátula del expediente: “FRIGORÍFICO CONDARCO Y OTROS c/ LA
CONFIANZA SEGUROS URUGUAY S.A.” (Ficha 159/2002).
g) Naturaleza del proceso: La acción se funda en un contrato de seguro y la citación
tiene por objeto que comparezca la reaseguradora de la demandada.
h) Nombre de los profesionales autorizados para diligenciar el exhorto: La parte
solicitante autorizó para el diligenciamiento del exhorto, para notificarse, evacuar vistas,
solicitar medidas ampliatorias o complementarias, ampliar información, abonar tributos
y cualquier otra diligencia necesaria para el efectivo cumplimiento de las medidas
solicitadas: a las Dras…. con domicilio en…, quienes se harán responsables por los
eventuales gastos y costas que pudiera irrogar la diligencia.
i) Normas procesales aplicables y plazo para contestar la demanda: Se transcriben
los siguientes artículos del Código General del Proceso:
Art. 51 Intervención necesaria por citación: El demandado en el plazo para contestar y
sin perjuicio de hacerlo podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o
de aquel respecto al cual considera que al controversia es común o a quien la sentencia
pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia del emplazamiento y
deberá comparecer, tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.
Art. 126: Si el demandado se hallare fuera del país, será emplazado mediante exhorto
librado a las autoridades del lugar en que se domicilie. El plazo para comparecer será
fijado prudencialmente por el tribunal entre un mínimo de sesenta días y un máximo de
noventa.
Art. 339.1: Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado,
emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración
de su rebeldía.
Art. 339.4: La rebeldía del demandado determinará que el tribunal deba tener por
admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la
prueba de autos, la que deberá igualmente ser diligenciada, en todo lo que el tribunal
considere necesario y sin perjuicio de procederse conforme con lo dispuesto por el
articulo 134 inciso 2º si el proceso se refiere a alguna de las cuestiones allí
mencionadas. Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía,
podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere
necesario para asegurar el resultado del proceso.
El citado demandado dispone de un plazo de 61 días para comparecer en autos y
contestar la citación
j) No se indica defensoría de oficio por citarse a una empresa comercial que no requiere
asistencia jurídica gratuita.
Documentos acompañados: Se adjuntan copias de los siguientes documentos:
1) Escrito de demanda y documentos presentados con ella en 32 fojas.
2) Escrito en que se solicitó la citación en garantía y documentos presentados con ella
en 18 fojas.
Se ofrece reciprocidad en casos análogos.
DADO EN LA SALA DE MI DESPACHO DE LA CIUDAD DE MONTEVIDEO-
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY- HOY DIECISÉIS DE AGOSTO DE
DOS MIL DOS.
Saludan a Ud. muy atte.
TRABAJO PRÁCTICO N° 9:
CASO DEL BARCO VARADO EN COMODORO RIVADAVIA
CONSIGNAS:
1) Lea la noticia periodística Alguien se olvidó un barco en el Sur, publicada en La
Nación del 26 de marzo de 2000 (http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=10511)
3) ¿En qué se funda la jurisdicción del juez laboral de Comodoro Rivadavia, Argentina,
para entender en la demanda iniciada por la tripulación por falta de pago de sus
salarios?
Aquí, el lugar de situación del buque fija la jurisdicción argentina. Se trata
de fuero del patrimonio, en su variante foro de garantía porque las cuestiones
suscitadas exceden el estricto carácter real, como es el caso de las demandas
relativas a contratos de ajuste a bordo del buque. Según el Art. 612 de la Ley
20094, de Navegación, el juez argentino es competente respecto de buques
de bandera extranjera cuando el buque estuviere surto en territorio argentino.
Los comodorenses ayudan a los marineros birmanos y rumanos; el buque está colmado
de azúcar y puede hundirse
2. ¿Qué cuestiones quedarán como competencia del juez argentino y por qué ley se
rigen? ¿Qué deberá resolver el juez uruguayo y de acuerdo a qué ley?
El JUEZ URUGUAYO
Tiene la obligación de dar cumplimiento a la medida solicitada por el juez
argentino, salvo que el objeto del pedido (no del litigio) afecte el orden
público internacional uruguayo.
El exhorto o carta rogatoria será tramitada por el juez uruguayo de acuerdo
con las leyes y normas procesales del Estado uruguayo.
3. Indique los recaudos que deberá contener el exhorto o carta rogatoria y las
formalidades extrínsecas del mismo de acuerdo a la vía elegida para su tramitación.
Debe estar debidamente legalizado, aunque en el presente caso al tratarse de
tribunales fronterizos de los Estados Partes se podrá dar cumplimiento al
exhorto o carta rogatoria, sin necesidad de las legalizaciones pertinentes.
El exhorto deberá ir acompañado de los documentos que se entregarán al
citado, notificado o emplazado, y que serán:
1) Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o
resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada;
2) Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requirente,
los términos de que dispusiere la persona afectada para actuar, y las
advertencias que le hiciere dicho órgano sobre las consecuencias que
entrañaría su inactividad.
ANTECEDENTE
CARACTERÍSTICA POSITIVA
Si solicitara cooperación cautelar internacional
CARACTERÍSTICA NEGATIVA
Y no faltaran los requisitos:
Formales: Autenticación de la firma del juez por el superior; la Cadena de
legalizaciones: Consular y cancillería, si corresponde.
Procesales: Informado del plazo de que dispone la persona afectada por la
medida, para cumplirla. Descriptas las formas y procedimientos especiales
a cumplirse para la medida cautelar que el requirente solicita. Y el juez
requirente fuera competente en la esfera internacional
CONSECUENCIA JURÍDICA
CARACTERÍSTICA POSITIVA
Se dará lugar a la cooperación solicitada de acuerdo al derecho procesal del
Estado requerido.
CARACTERÍSTICA POSITIVA
Salvo que afecte el requisito material, sustancial o de fondo (orden público
internacional del Estado requerido).
LAS FUENTES:
Fuentes convencionales multinacionales: Tratado de derecho procesal
internacional (Montevideo 1889); Tratado de derecho procesal internacional
(Montevideo 1940);
CIDIP II (Montevideo 1979) sobre eficacia extraterritorial de las Sentencias y
Laudos Arbitrales Extranjeros (Ley 22921).
CIDIP IV (Montevideo 1989) sobre Obligaciones Alimentarias (Ley 25593).
Fuente del MERCOSUR: El Protocolo de Las Leñas, 1992 (Ley 24578) sobre
Cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y
administrativa.
Convenciones de la ONU: Reconocimiento y ejecución de la obligación de
prestar alimentos en el extranjero (Nueva Cork, 1965, Ley 17156);
Reconocimiento y ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva
Cork, 1958, Ley 23619).
Fuente Interna: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
LOS REQUISITOS:
a) Formales: Autenticación de la firma del juez por el superior; Cadena de
legalizaciones; Traducción eventual.
b) Procesales: Jurisdicción internacional del tribunal requirente de acuerdo al
derecho del Estado requerido; Respeto al debido proceso; Fuerza de cosa
juzgada en el Estado en que se dicta; Que no haya litispendencia ni cosa juzgada
en el estado requerido.
c) Sustancial, material o de fondo: Que no afecte el orden público internacional
del estado requerido.
ANTECEDENTE
CARACTERÍSTICA POSITIVA
Si solicitara la ejecución de sentencia extranjera y cumplidos los requisitos:
Formales: Autenticación de la firma del juez por el superior; la Cadena de
legalizaciones: Consular y cancillería, si corresponde.
Procesales: Informado del plazo de que dispone la persona afectada por la
medida, para cumplirla. Descriptas las formas y procedimientos especiales
a cumplirse para la medida cautelar que el requirente solicita. Y el juez
requirente fuera competente en la esfera internacional
CARACTERÍSTICA NEGATIVA
Y no hubiera litispendencia ni cosa juzgada en el Estado requerido.
CONSECUENCIA JURÍDICA
CARACTERÍSTICA POSITIVA
Se dará lugar a la ejecución de la sentencia solicitada de acuerdo al
derecho procesal del Estado requerido (lex fori)
CARACTERÍSTICA POSITIVA
Salvo que afecte el requisito material, sustancial o de fondo (orden público
internacional del Estado requerido).
Las cuestiones previas en este caso son la adopción de la hija cuyo domicilio tiene en
Francia y el matrimonio efectuado en Francia con su conyuge. Como sabemos la
cuestión previa es una cuestión anterior a la sucesión. El derecho a aplicar va a
depender de la teoría que se aplique.
Al respecto existen diferentes teorías que podemos aplicar: la teoría de la Equivalencia
hace énfasis en la autonomía, determina que se le aplica a cada cuestión el derecho
que corresponda según los puntos de conexión establecidos por el Derecho
internacional privado del juez, por lo tanto para cada cuestión (principal y previa) se le
aplicara un derecho distinto; para la cuestión previa (adopción) se le aplicara derecho
francés y para la cuestión principal (sucesión en materia de inmuebles) se le aplicara el
derecho argentino, específicamente para los inmuebles situados en nuestro país.
Por otro lado si optamos por la aplicación de la Teoría de la jerarquización; podemos
optar entre la teoría de jerarquización ideal que prioriza la cuestión previa por encima
de la cuestión principal, por lo tanto, en este caso, tenemos que aplicar el derecho
Francés. Pero si optamos por aplicar la teoría de jerarquización real, aplicaremos el
mismo derecho de la cuestión principal (sucesión en materia de inmuebles) a la
cuestión previa, es decir, derecho argentino.
7. Si se aplicara derecho extranjero, ¿debería ser probado por las partes o se aplicaría
de oficio? Mencione fuente en que se basa para la respuesta
De acuerdo a la fuente interna, art 2595, inc a CCN, se debe aplicar el derecho
extranjero de oficio, ya que el juez independientemente de que las partes lo
establezcan, aplicara el contenido de dicho derecho extranjero, en este caso el francés.
Otra fuente que determina la obligatoriedad de la aplicación de oficio del derecho
aplicable es la CIDIP “ que establece, no expresamente, tal principio general. Pero hace
alusión a la teoría del uso jurídico.
La teoría del uso jurídico indica que se debe usar el derecho tal como se usa en el
extranjero. Seria una falta grave si no se aplicaría derecho extranjero a cuestiones que
contienen elementos extranjeros.
8. Si se aplicase derecho extranjero, ¿éste debería ser aplicado tal como lo harían en
ese país o no? Mencione la fuente en que se basa para la respuesta.
Si, de acuerdo a la teoría del uso jurídico, el derecho se debe usar de la misma manera
que se usa en el extranjero, de acuerdo a la fuente interna, art 2595, inc. a CCCN.
Los medios de prueba del Derecho extranjero que se utilizarían serian documentales
tales como la doctrina y la jurisprudencia, informes estatales de autoridades centrales,
etc y pericial, por lo que a través de expertos podría elaborar determinadas
determinaciones.
10. Si la sucesión hubiese tramitado en Francia y se solicitara a las autoridades
argentinas el reconocimiento de la sentencia, ¿qué fuentes se utilizarían y qué
requisitos generales serían exigidos?
Caso a Resolver:
Sucesión de una persona que muere con último domicilio en Francia, dejando bienes en
Francia, Colombia, la Argentina y el Paraguay. Se presenta a la sucesión en la
Argentina un hijo adoptivo domiciliado en Francia, cuya adopción fue otorgada en ese
país, y también la cónyuge del causante, cuyo matrimonio fue celebrado en Francia.
Consignas:
1. ¿Son competentes los tribunales argentinos? Mencione la fuente en que se basa
para la respuesta.
Los tribunales argentinos son competentes solamente respecto de los bienes inmuebles
sitos en nuestro país, son competentes con base en la fuente interna, es decir nuestro
CCyCN, no hay fuente convencional. Solamente para los inmuebles es competente el
juez argentino para los bienes que se encuentran sitos en este país. La fuente es el
CCyCN, art. 2643. Podemos mencionar como antecedente el Caso “GRIMALDI,
MIGUEL A. S./ SUCESIÓN”.
8. Si se aplicase derecho extranjero, ¿éste debería ser aplicado tal como lo harían
en ese país o no? Mencione la fuente en que se basa para la respuesta.
Si se aplicase derecho extranjero se debería hacer tal como lo harían en ese país según
las siguientes fuentes art. 2º, Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de
1889 y de 1940, art. 2º, 8° y 9° CIDIP II sobre normas generales de derecho
internacional privado (aprobada por ley 22.921), arts. 11 y 12 del Proyecto de Código
de Derecho Internacional Privado Argentino, art. 2523, 2526 y 2533 del Libro VIII del
Proyecto de 1998.
Tema:
En los siguientes casos indicar si se trata de un caso de derecho internacional privado
(mencionar elementos), si el juez argentino es competente en la esfera internacional y mencionar
la fuente en que se basa.
1. Un italiano muere con último domicilio en Italia y deja un inmueble en la Argentina y una
cuenta corriente también aquí. Su hija adoptiva inicia sucesión en la Argentina respecto
de los bienes ubicados aquí.
Según mi análisis de este caso sí estoy en presencia de un caso de derecho
internacional privado debido a que puedo determinar que el mismo cuenta con
elementos extranjeros y que los mismos serían:
A) Personales: si bien este elemento establece que la nacionalidad de una persona
física no es relevante para nuestro derecho, sí lo es la nacionalidad de una persona
jurídica, su lugar de constitución; el domicilio; la residencia habitual; el lugar donde la
persona se encuentra o de tránsito no puedo dejar de lado que el mismo siempre va
a vincular a la persona con otro país En el caso en cuestión es el último domicilio del
causante, “ITALIA” respecto del bien inmueble situado en Argentina.
B) Reales: este elemento establece que se va a vincular los bienes con otro país su
lugar de situación, de registración y en este caso el causante deja un bien inmueble
en Argentina muriendo en Italia como ultimo domicilio
Respecto al tema de la competencia puedo determinar que el juez argentino será competente
solo sobre el bien inmueble no sobre la cuenta corriente.
Puedo afirmar que en este caso no tenemos fuente convencional por lo que aplicamos la fuente
interna de su Derecho Internacional Privado, el art 2643 del CCYC establece que serán
competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del ultimo domicilio
del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos, lo
que me lleva a concluir que la jurisdicción del caso no será exclusiva de Argentina ya que el juez
italiano también seria competente ya que Italia es el lugar de su ultimo domicilio.
2. La sociedad comercial “LA FLOR S.A.” constituida en la República Oriental del Uruguay,
celebra un contrato de compraventa de maquinaria agrícola con “AGROESTE S.R.L.”,
sociedad argentina, cuyo cumplimiento tendrá lugar en Argentina. Una vez cumplida la
prestación por parte de “LA FLOR S.A.”, es decir entregada la maquinaria en el lugar
convenido, “AGROESTE S.R.L.” no paga la misma. Ante tal situación la sociedad
uruguaya decide demandar a la Argentina por incumplimiento de contrato.
Como en el caso anterior pienso que estoy en presencia de un caso de Derecho Internacional
Privado ya que también logro identificar los elementos extranjeros que le dan al mismo tal
carácter, ellos serian:
A) Personales: para este caso el elemento personal no sería relevante por el hecho de que
el contrato en cuestión debía cumplirse en Argentina
B) Reales: partiendo de la base de la vinculación de los bienes con otro país, en este caso,
dicho vinculo va a estar dado por la celebración de un contrato de compraventa de
maquinaria agrícola internacional entre dos personas jurídicas
C) Conductistas: en este caso tenemos una vinculación con otro país ya que la persona
jurídica Argentina “AGROESTE S.R.L.” celebra con la uruguaya “LA FLOR S.A.” un
contrato de compraventa de maquinaria agrícola internacional, el cual, la persona
jurídica Argentina “AGROESTE S.R.L.” terminara incumpliendo con la Uruguaya “LA
FLOR S.A.” cuyo cumplimiento tenia lugar en nuestro país (elemento conductista), lo
cual dejaría sin relevancia a este elemento
Respecto al tema de la competencia del juez decido tomar como fuente al protocolo de
Buenos Aires (ley 24669) sobre jurisdicción internacional en materia contractual,
teniendo en cuenta que las partes no hacen una elección del mismo, la misma será
elegida por la parte actora conforme al artículo 7 del protocolo.
Sobre este protocolo debo hacer la siguiente salvedad el mismo no es aplicable según
su artículo 2 a los siguientes contratos:
Desarrollo
1.- Si, el tribunal argentino es competente, ya que no existe fuente convencional con dicho país el
juez argentino es competente de acuerdo a la fuente interna de su DIPr, el art 2643 del CCYC
establece que serán competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces
del ULTIMO DOMICILIO del causante o los del LUGAR DE SITUACION DE LOS BIENES INMUEBLES
EN EL PAIS RESPECTO DE ESTOS.
2.- Si, el juez italiano también seria competente, de acuerdo a la misma fuente mencionada ya que
es el lugar del ULTIMO DOMICICILIO del causante.
3.- El derecho que aplicaría el tribunal argentino para la cuenta corriente es la del derecho del
último domicilio del causante (italiano) y para el inmueble se aplica el derecho argentino, respecto
de esta última estamos en presencia de una solución territorialita extrema, es una jurisdicción
exclusiva.
4.- El tribunal argentino debe aplicar a la adopción, el derecho del domicilio del adoptado al
momento de otorgarse la adopción, es decir el derecho privado italiano.
5.- Si, la valides de la adopción sería una cuestión previa, que se rige por la ley del domicilio del
adoptado al momento de otorgarse, ya que nuestro DIPr interno recoge en el CCYC en su art 2595
la teoría de la equivalencia o equiparación, que es la más respetuosa del elemento extranjero.
6.- Si, el tribunal argentino aplica las normas indirectas de conflicto o remisión basado en el DIPr
interno en el CCYC recoge el método indirecto armonizado con el método analítico analógico, y
sintético judicial.
7.- Si podría haber reenvió ya que las normas del DIPr italiano remita a su nacionalidad por
ejemplo, y en ese caso estaríamos ante un reenvió de aceptación. Del derecho internacional
privado del juez argentino va al derecho internacional privado del juez italiano y este lo remite a
su derecho interno.
8.- Si en caso de aplicarse el derecho extranjero debería aplicarse tal como lo haría el juez italiano,
según la fuente interna en el art 2595. Se aplica de oficio ya que es un derecho y según la teoría
del uso jurídico a la cual adscribimos debería con el máximo grado de probabilidad que lo haría el
juez extranjero
9.- El juez argentino puede solicitar cooperación de primer grado según las convenciones de LA
Haya sobre procedimiento civil, y sobre notificaciones.
10.- los requisitos para la ejecución de sentencia serian, en primer lugar el juez argentino
(requerido) controlaría la jurisdicción del juez requirente de acuerdo al derecho argentino.
Controlaría que no se haya vulnerado el principio del debido proceso, que tal sentencia tenga
fuerza de cosa juzgada en el país requirente y que no haya litispendencia ni cosa juzgada en la
argentina. (Procesales)
Dentro de los formales: Autenticación de la firma del juez por el superior, Cadena de legalización
(No por la convención de la Haya sobre Apostille que suprime la legalización de documentos
públicos) y traducción.
Convencionales