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Derecho Internacional

Privado
Explicacion y resolucion del caso. Examen final 22/05/2020

Un Italiano muere con ultimo domicilio en Italia y deja un inmueble en Argentina y


una cuenta corriente aqui tambien. Su hija adoptiva, cuyo domicilio al mo mento de
adopcion es Italia inicia sucesion en Argentina respecto de los bienes.

¿Son competentes los tribunales argentinos para la sucesion? Menciones la fuenta en la que se basa
para la respuesta.

Si son competentes para la sucesion pero con base en que no habiendo una fuente convencional con
Italia. Los tratados de Montevideo NO rigen con Italia (por lo tanto no se los puede mencionar ni
niguna otra fuente referida a la jurisdiccion sucesoria, por que repito NO la ay con Italia), entonces
la fuente que hay que mencionar es el CCYCN que plantea que seran competentes los tribunales
argentinos solo respectos de los biene inmuebles.

¿Seria competente el tribunal Italiano para la sucesion?

Si y por la misma fuente CCYCN su regla general es que es competente el juez del ultimo domicilio
del causante para todo, incluso sobre los bienes inmuebles cito en argentina por que NO es
exclusivamente competente el juez argentino sino concurrentemente competente con el juez del
ultimo domicilio del causante en este caso es Italia.

¿Si el tribunal Argentino es competente que derecho aplica a la sucesion?

Como el juez argentino solo sera competente sobre los bienes inmubueles cito en argentina entonces
el derecho aplicable sera el argentino por lo que dice el CCYCN por que NO hay tratado y por que no
es competente en nada mas.

¿Si el tribunal argentino es competente que derecho aplica a la adopcion?

Esto dependera de que teoria se aplique en materia de cuestion previa, si tomo la teoria de la
equivalencia, es decir que a cada cuestion le aplica el derecho que corresponda segun el DIPr del
juez a la adopcion que derecho le corresponda aplicar, segun del DIPr de fuente interna, aplico el
derecho del domicilio del adoptado en momento de la adopcion o sea el derecho italiano; si aplico la
teoria de la jerarquizacion ideal, es decir, que se toma como lo principal el derecho apliable a la
cuestion previa y ese mismo derecho le aplica a la cuestion objeto de litigio, entonces a la adopcion
le voy aplicarel derecho italiano por que es el derecho del domicilio del adoptado y si tomo la teoria
de la jerarquizacion real como la cuestion mas importante, es la cuestion principal de la sucesion, el
mismo derecho argentino interno internacional privado le aplicase a la adopcion el derecho interno si
es jerarquizacion real con primacia del derecho interno y el derecho italiano si es la jerarquizacion
real con primacia del DIPr por que remite a la ley del domicilio del adoptado.

¿Habria una cuestion previa a la sucesion para resolver? Si la respuesta es afirmativa ¿Que
derecho se aplicara a cada cuestion? Fundamente su respuesta.

Si, la cuestion previa es la validez de la adopcion, de acuerdo a la teoria de la equivalencia, aplicara a


la adopcion el derecho italiano, por que es el domicilio del adoptado de acuerdo al CCYCN porque no
tenemos fuente convencional con Italia en materia de adopcion y a la sucesion el derecho argentino
porque solo sobre los inmuebles cito en argentina (se podria citas los casos en materia de cuestion
previa).

Si el tribunal argentino aplicase derecho extranjero ¿se aplicarian las normas indirectas (de
conflicto) de tal derecho? Mencione fuentes en que se base para la respuesta.

Si se aplicaria porque eso esta dicho en el CCYCN cuando habla del reenvio porque aca estamos
hablando de la cantidad de Derecho aplicable y entonces dice el CCyCN que cuando se aplica derecho
argentino tambien se aplica las normas de conflicto y cuendo ese DIPr extranjero remite al derecho
argentino se aplica las normas internas argentinas , si se aplicaria las normas indirectas de
conflictos porque esta consagrado en el CCyCN que adopta la postura de la teoria de la referencia
maxima (y se podria desarrollar lo que se quisiera) pero basta con decir que si de acuerdo al CCyCN
inclusive se podia transcribir los arts ?del CCyCN art 2595 que se refiere a la inclusion de normas
de conflictos.

En caso de aplicarse las normas indirectas o de conflicto del D Extranjero ¿Podria haber reenvio? Si
la respuesta es afirmativa, ¿Que clase de reenvio podria haber?

Si precisamente por que el mismo codigo civil dice que se admite el reenvio del derecho extranjero,
no dicen nada del reenvio del derecho extranjero a un tercer derecho pero esta acepñtado, porque
no esta rechazado, lo que esta rechazado es el reenvio doble, la respuesta entonces es afirmativa,
entonces que clases de reenvio podria haber? podria haber rennvio de 1 grado en el DIPr extranjero
italiano en este caso reenviara el derecho argentino, entonces se aplica el derecho interno argentino.

Si se aplicase derecho extranjero ¿este deberia ser aplicado tal como haria en ese pais o no? ¿son
competentes los tribunales argentinos? Mencione la fuente en la que se basa para la respuesta.

Se aplica el CCyCN que expresamente en el art 2595 que cuando se aplica derecho extranjero este
debe ser aplicado tal como se haria en el pais aplicando la teoria del uso juridico que difundiera
Goldsmitch que tiene amplia raigambre jurisprudencial en argentina por ejemp caso Sabet que
establece la aplicacion de oficio de derecho extranjero aunque no lo dic el codigo porque dice que es
el juez el que establece el contenido y el debe interpretarlo tal como lo haria el juez cuyo derecho
hay que aplicar y las fuentes en que se basa respeto de la teoria de uso juridico CCyCN y tambien se
podrian referir a la CIDIP II de normas generales.

Suponiendo que el tribunal argentino fuese competente sobre el fondo del asunto y solicitando
cooperacion de primer grado a las autoridades italiana ¿que fuentes utilizaria y que requisitos
generales serian exigidos?

Las fuentes que se utilizaria tiene fuentes que se refieren a la cooperacion de primer grado y
siempre que estuvieron vigentes en Italia, no se puede poner los tratados de Montevideo, las CIDIP
de exhortos, de pruebas, de informacion del derecho extranjero, por lo tanto tiene que ser la
fuente vigente con Italia, aca no hay convenciones de la ONU sobre el tema, por lo tanto lo que hay
pueden ser las convenciones de la haya, la convencion de procedimiento civil, el convenio de
notificaciones, el convenio de pruebas y las fuentes interna por que en defecto de ella se va aplicar
la fuente interna, lo que no estuviera regulado, los codigos procesales civil y comercial que
correspondan y que requisitos genrales serian exigidos, serian los requisitos formales:
auntenticacion, legalizacion, cuando procede, y traduccion, tambien existe un convenio con Italia que
exime la traduccion de los documentos, de tal manera entonces que no habria problema de
traduccion, hay un convenio bileteral con Italia en materia de asistencia judicial de conocimiento y
ejecucion de sentencia; requisito procesal indicacion del plazo de que dispone la persona afectada
para cumplirla y las formas o procedimientos especiales que el requiriente (en este caso la argentina)
le solicita a Italia, el cual hara lugar o no al reconocimiento de esas formas siempre y cuando no sean
contrarias al orden publico internacional local que es el requisito material o sustancial.

Si la sucesion hubiese tramitado en Francia y se solicitare a las autoridades argentinas el


reconocimiento de la sentencia ¿que fuentes serian utilizarian, y que requisitos generales serian
exigidos?

Aca NO hay tratado de Montevideo con Francia, NO hay convenciones del Mercosur, ni Cidip, NO
tenemos de la ONU. Las fuentes que se utilizaria entonces, procedimiento civil notificaciones no la
de pruebas en este caso, sirven de alguna manera de fuentes residuales, hay una convencion
bileteral con Francia a la que se refiere al reconocimiento de ejecucion de sentencia, tambien citar
la fuente interna por que el requerido le va aplicar a las cuestiones procesales la lex fori y que
requisitos generales serian exigidos son los correspondientes al 3 grado que son formales,
procesales y de fondo, autenticacion, legalizacion y traduccion al idioma del estado requerido;
procesales positivos que el juez requirientesea competente en la escena internacional de acuerdo a
las reglas del requerido o sea requiriente el juez frances pero de acuerdo a las reglas de la
jurisdiccion argentina, respeto del debido proceso en Francia de aucerdo a lo que entienda por
debido proceso la Argentina, cosa juzgada en Francia y no tiene que haber (lo negativo)
litispendencia o cosa juzgada en la Argentina y por ultimo el requisito material sustancial de fondo
que es que los solicitados o sea la sentencia no se contraria al orden publico internacional.
Explicacion y Resolucion del caso del Examen Final 30/06/20

Un caso de un Argentino y una francesa, celebran matrimonio en el Uruguay


donde constituyen domicilio conyugal, varios años despues trasladan su domicilio
a la Argentina donde demandan divorcio.

¿Son competentes los tribunales argentinos? Mencione las fuentes en la que se base la respuesta.

Si son competentes los tribunales argentinos y la fuente en la que se basa la respuesta es el


tratado de Montevideo de 1940

¿Seria competente el tribunal uruguayo en el divorcio? Menciones fuente en la que se basa para la
respuesta.

No, porque es competente el juez del ultimo domicilio conyugal y sobre la fuente, tratado de
Montevideo de 1940.

¿Que derecho se aplica al divorcio?

Se aplica el tratado de Montevideo como fuente que dice que la ley aplicable al divorcio es la ley del
ultimo domicilio conyugal siemore que la causal sea aceptada por el derecho del lugar de celebracion,
se aplica efectivamente el derecho argentino siempre que el divorcio estuviera admitido en Uruguay
donde se celebro el matrimonio, NO va el CCyCN.

¿Que derecho se aplica a la capacidad de celebrar matrimonio? Mencione la fuente en la que se basa
para la respuesta.

La capacidad de acuerdo al tratado de Montevideo de 1940 del cuañ a partir del juez argentino
competente se rige por la ley de lugar de celebracion o sea por el derecho uruguayo, segun este
tratado.

¿Que derecho se aplica a la forma del matrimonio? Mencione fuentes.

La fuente es el tratado de derecho civil de Montevideo de 1940 es el que se aplica, la forma se rige
por la ley del lugar de celebracion o sea el derecho uruguayo.

¿Que derecho se aplica a la prueba de matrimonio?

El derecho del lugar de celebracion, o sea el derecho uruguayo.

¿Habria una cuestion previa al divorcio para analizar en este caso? ¿que derecho se aplicaria?
Fundamente.
Si, la validez del matrimonio, que derecho se aplicaria depende la teoria que aplique, aplicando la
teoria de la equivalencia o de la equiparacion a cada cuestion le corresponde el derecho al que remite
el derecho internacional privado del juez ¿cual es? el derecho internacional argentino en este caso
de fuente convencional del tratado de Montevideo de 1940 y entonces aplicado la teoria de la
equivalencia a la validez del matrimonio le voy aplicar la ley del lugar de celebracion o se ley uruguaya
y a la cuestion principal que es el divorcio le aplica lña ley argentina.

En caso de aplicarse las normas indirectas de conflicto de derecho extranjero ¿podria haber
reenvio? Si la respuesta es afirmativa que clase de rennvio podrian ser.

Podria haber eenvio si es que el derecho internacional privado extranjero posiblemente en este caso
el uruguayo) tuviera normas de importacion, si tiene normas de exportacion no hay reenvio por que
hay aceptacion pura y simple y si toiene normas de importacion puede hab er reenvio de 1 y 2 grado
por que el reenvio doble se en cuentra rechazado en nuestro CCyCN.

Si se aplicara derecho extranjero deberia ser probado por las partes o se aplicaria de oficio?
Mencione fuente en la que se basa para la respuesta.

Aca la fuente es la CIDIP II y los tratados de Montevideo fundamentalmente los protocolos


adicionales a los tratados de Montevideo que establecen que el derecho extranjero debe ser
aplicado de oficio y la CIDIP II tambien se puede aplicar porqu tiene un carfacter mas general,
universal, que aplica la teoria de uso juridico que dice que hay que aplicar el derecho extranjero
como lo haria el juez extranjero, en este caso ponerse en l.ugar del juez uruguayo e imitar la
sentencia que con el maximo grado de probabilidad dictaria el juez uruguayo.

Si el juicio hubiese tramitado en la Argentina y se solicitare a las autoridades uruguayas el


reconocimiento de la sentencia, ¿que fuentes se utilizarian y que requisitos generales serian
exigidos?.

En materia de cooperacion internacional hay que aplicar la fuente mas favorable por que ninguna
fuente queda derogada por que quedan todas vigentes de acuerdo a lo que dicen las propias fuentes,
estgamos antge la cooperacion de 3 grado, podemos citar como fuente los tratados de Montevideo
particularmente el de derecho procesal internacional de 1940, la CIDIP II de sentencias y laudos
arbritales extranjeros, el protocolo de las leñas de coperacion de asistencia jurisdiccional, etc,
todas las demas fuentes de exhortos. Los requisitos generales serian exigidos formales la
autenticacion de la firma de la autoridad correspondiente, la legalizacion, cuando procede, luego los
prolcesales positivos, jurisdiccion internacional del requiriente, del juez argentino de acuerdo a las
reglas del requerido ol sea de acuerdo a las reglas uruguayas de jurisdiccion internacional, debido
proceso en argentina que es donde se desarrolla el proceso y se dicta la sentencia pero de acuerdo a
lo que entienda por Uurguay por debido proceso por que siempre de aucerdo a la lex fori , las
cuestiones procesales sentencia firme, ejecutoriada basada en la autoridad de cosa juzgada y que no
haya litispendencia o cosa juzgada donde (como requisitos procesales negativo) en Uurguay por que
es el requerido y el requisito material sustancial, que la sentencia de divorcio no fuera contraria al
orden publico internacional de uruguay de uruguay que es el requiriente.

Explicacion y Resolucion del caso del Examen Final


23/07/2020
El Señor Luis Galvan, domiciliado en el Uruguay inicia en ese pais una accion
reindivicatoria de un inmueble ubicado en la Republica Argentina.

¿Son competentes los tribunales uruguayos? Mnecione la fuente en la que se basa para la
respuesta.

No son competentes los tribunales uruguayos, y sobre la base de la fuente del tratado de
Montevideo de 1940 por una cuestion del ambito temporal prevalece el mismo que regula el tema.

¿Seria competente el tribunal argentino? Menciones la fuente en la que se basa para la respuesta.

Si es competente el tribunal argentino, fuente tratado de Montevideo de 1940, NO art 2609 de


CCyCN ( NO hay que confundir juez competente con ley aplicable).

¿Que derecho se aplica al fondo del asunto? Menciones fuente en la que se basa para la respuesta.

Es un derecho real al que segun el mismo tratdo de 1940 se aplica la ley del lugar de siktuacion del
bien por lo tanto al fondo del asunto se va aplicar el derecho argentino y tratado de Montevideo de
1940.

Si el tribunal argentino aplicase derecho extranjero ¿Se aplicarian las normas indirectas (de
conflicto) de tal derecho? Mencione la fuentes en la quje se basa para la respuesta.

Si se aplicarian porque el CCyCN dado que en la otra fuente no esta regulado, aca no podriamos
aplicar el tratado de Montevideo por que no lo regula, si lo regula el CCyCN por lo tanto ante una
laguna del tratado de Montevido se puede aplicar el CCyCN de alguna manera. Si se aplicarian las
normas indirectas de conflictos por que lo dice el CCyCN que se refiere en este tema a la cantidad
de derecho aplicable, se aplica la teoria de referencia maxima ol aplicacion integral de derecho
extranjero, la teoria de la corte extranjera, se podria hasta mencionar despues de esto la teoria de
la apliacion del uso juridico; la fuente en la que se basa para la respuesta el CCyCN.

En caso de aplicarse las normas indirectas o de conflicto del derecho extranjero ¿podria haber
reenvio? Si la respuesta es afirmativa ¿que clases de reenvio podria haber?
Depende, habria reenvio si el derecho internacional privado extranjero tiene normas de
importancion que significa enviara su vez la aplicacion de otro derecho que ese derecho si la
respuesta es afirmativa podria haber si se trata de normas de importacion que contenga el derecho
internacional privado extranjero, que clases de reenvio podria haber? segun el propio CCyCN podria
haber reenvio al derecho argentino, reenvio al derecho del juez y se aplica el derecho interno
privado del juez con exclusion de las normas de conflicto de derecho internacional privado del juez
argentino por lo cual seria reenvio de primer grado o simple.

Si se aplicase derecho extranjero ¿Deberia ser probado por las partes o se aplicaria de oficio?
Mneciones la fuente en la quje se basa para la respuesta.

Se aplicaria de oficio, porque el propio tratado de Montevideo lo dice, lo dice la CIDIP II de normas
generales aunque no con esa expresion poruqe consagra la teoria del uso juridico y la consecuencia
procesal de la teoria del uso juridico es la aplicacion de oficio del derecho extranjero, en este
caso, si se aplicase derecho extranjero deberia ser probado por las partes en este caso Uruguay.

Si se aplicase derecho extranjero ¿Este derecho deb eria ser aplicado tal como lo harian en ese pais
no?.

Si porque efectivamente la CIDIP II de normas genrales lo dice que es la que se aplica con Uruguay.
Si porque la teoria del uso juridico receptado en la CIDIP II de normas generales, establece eso que
hay que imitar la sentencia con el mayor grado de probabilidad que dictaria el mjuez extranjero en
su caso.

¿Que medios podrian utilizarse para la informacion o prueba del derecho extranjeros si hubiera que
aplicarlo?

Se llega por ejemplo atravez de lo que dice la CIDIP II de prueba de informacion de derecho
extranjeros de Montevideo de 1979, los medios documentales , estatales y pericial documentos
fisicos o tambien obviamente docuemntos digitales luego medio estatales que pueden ser atravez de
la cancilleria, las autoridades centrales y la pericial que seria el dictamen de expertos de otros pais.

Suponiendo que el tribunal argentino fuese competente sobre elfondo del asunto y solicitare
cooperacion de primer grado a las autolridades uruguayas ¿que fuentes utilizarian? ¿y que requisitos
generales serian exigidos?.

Tratado de Montevideo, la CIDIP , para exhorto, la CIDIP I de prueba de Panama del 75, la
informacion y prueba del derecho extranjero del año 1979, la del protocolo adicional o
complementario de prueba del año 1984 en la Paz Bolivia, puede ser tambien el protocolo de las
Leñas que es de cooperacion y asistencia jurisdiccional desde lo civil,comercial, laboral, y
administrativa (en materia de cooperacion hay que citar todas las fuentes vigentes) por que hay que
aplicar la mas favorable a la cooperacion y los requisitos generales, los requisitos formales, la
autenticacion, la legalizacion, cuando procede, requisitos procesales, la indicacion del plazo que
dispone la persona afectada para cumplirlo y los procedimientos o formas especial que el juez
argentinole pide al juez uruguayo vera, si hace lugar o no a esa extraterritorialidad de la ley
procesal argentina sino viola el requisito sustancial material o de fondo que es el que no afecte los
principios fundamentales de orden publico internacional uruguayo.

Si el juicio se hubiese tramitado en la Argentina y se solicitara a las autoridades uruguayas el


reconocimiento de la sentencia ¿que fuentes se utilizarian y que requisitos generales serian
exigidos?

Las fuentes el tratado de Montevideo de 1889, 1940, comprenden esta materia de cooperacion de 3
grado pero tambien puede ser la CIDIP II de eficacia extraterritorial de sentencia y aludos
arbritales, tambien podria ser la CIDIP de exhorto, podria ser el protocolo de las Leñas, se exigirian
los requisitos formales procesales jurisdiccion internacional del juez argentino que es el requiriente
de acuerdo a las reglas uruguayas de jurisdiccion internacional.

Explicacion y Resolucion del caso Examen Final 10/09/2020

Un juicio de Divorcio de un matrimonio celebrado en Peru con domicilio conyugal en Argentina.

¿Son competentes los tribunales Argentinos? Mencione la fuente en la que se basa para la respuesta.

Aca tenemos un caso iusprivatista, con elementos extranjeros por que es un caso de disolucion de
matrimonio, celebrado en Peru ese es el elemento extranjero conductista y cuyo domicilio conyugal
esta en argentina o sea el elemento nacional, es un caso mixto, ¿cual es la fuente de la que va a
partir el tribunal argentino? Entre Argentina y Peru esta vigente el tratado de derecho civil del
tratado de Montevideo de 1889 NO el de 1940 porque si bien Peru firmo pero no significa la
manifestacion de que ese tratado entre en vigencia y si son competentes los tribunales argentinos.

¿Seria competente el tribunal Boliviano para el divorcio? Mencione fuentes en que se basa para la
respuesta.

No es competente el tribunal Boliviano, fuente, tratado de Montevideo de 1889.

¿Que derecho se aplica al divorcio? Menciones la fuente en la que se basa para la respuesta.

El derecho aplicable al divorcio es del ultimo domicilio conyugal en este caso argentina siempre que la
causal sea aceptada por el derecho de lugar de celebracion, esto establece el tratado de 1889, o sea
se aplica el derecho argentino siempre que el divorcio sea aceptado por el derechp de lugar de
celebracion en este caso es Peru, o sea no basta con poner que se aplica el derecho del ultimo
domicilio conyugal siempre que la causal sea aceptado por el derecho de lugar de celebracion, se
aplica el derecho argentino por ser el del ultimo domicilio conyugal siempre que el divorcio o la causal
de divorcio sea aceptada por el derecho peruano tratado de Montevideo de 1889 es la fuente.
¿Que derecho se aplica a lo capacidad para celebrar matrimonio? Mencione la fuente en la que se
basa para la respuesta.

La capacidad para celebrar matrimonio se rige por el derecho de lugar de celebracion, o sea en este
caso el derecho que se aplica para la capacidad de celebrar matrimonio se aplica el derecho
peruano, la fuente es el tratado internacional civil de Montevideo 1889.

¿Que derecho se aplica a la forma del matrimonio? mencione la fuente en la que se basa para la
respuesta.

El derecho aplicable tambien es el peruano, porque se aplica el derecho de lugar de celebracion


segun la fuente que es el tratado de derecho civil internacional de Montevideo 1889.

¿Que derecho se aplica a la prueba de matrimonio?

Se va aplicar el derecho de lugar de aplicacion en este caso es el derecho peruano, tambien que no
esta mal se puede poner que como normalmente la forma se aplicaria el criterio de la forma del
tratado de Montevideo de 1889, que se rige por la ley del lugar de matrimonio; o tambien que se rige
por el derecho de juez porque las cuestiones procesales se rigen por la lex fori, en definitiva seria
por la ley de lugar de celebracion es decir el derecho peruano.

¿Habria una cuestion previa al divorcio para analizar en este caso? Que se aplicaria en este caso,
fundamente la respuesta.

Todo depende de la situacion que se adopte porque como no hay ningun precepto en los tratados de
Montevideo, ni en las fuentes internas ni ningun otra fuente del dereecho internacional privado
argentino que diga literalmente que postura hay que tomar respecto de la cuestion previa, uno puede
adoptar distintas posturas hay que tomar respecto de la cuestion previa ( por eso no se pregunto
antes, primero preguntan jurisdiccion, derecho aplicable al divorcio, capacidad, forma, y prueba
ahora tocaba la validez). La validez intrenseca del matrimonio, consentimiento, objeto, y causa y
todo depende entonces de la solucion que se adopte, dependiendo de la teoria que se aplique, si
tomamos la teoria de la equiparacion y equivalencia a cada cuestion se le aplica, si tomamos la teoria
de la equiparacion y equivalencia a cada cuestion se le aplica el derecho que corresponde segun el
derecho internacional privado del juez, en este caso el argentino a la cuestion previa o validez del
matrimonio habia que ocupar la ley peruana del derecho de lugar de celebracion y al divorcio la ley
argentina porque es el derecho del domicilio conyugal y si aplicamos la teoria de jerarquizacion,
depende porque la jerarquizacion real prioriza el derecho aplicable a la cuestion principal es decir al
divorcio, o sea derecho argentino y el mismo derecho argentino, interno o internacional privado se le
aplica a la validez del matrimonio.

En caso de aplicarse las normas directas o de conflicto del derecho extranjero, podria haber
reenvio? Si la respuesta es afirmativa que clases de reenvio habria.
Aca estamos en el problema de la cantidad de derecho aplicable la remision al extranjero incluye o
no las normas de conflicto, y si podria haber reenvio porque efectivamente en general porque la
fuente interna es la que se ocupa de este tema porque el CCyCN art 2596 la remision es a la
integrabilidad del derecho extranjero o sea teoria de referencia maxima normas de conflictos que si
el derecho internacional privado extranjero tiene normas de importacion entonces hay la posibilidad
del reenvio pero si tiene normas de exportacion NO porque la aceptacion pura y simple y si hay hay
reenvio son 2 clases de reenvio que son el reenvio de 1 grado es decir el derecho internacional
privado del juez voy al derecho internacional extranjero y ahi vuelvo al derecho privado interno del
juez y sino el reenvio de 2 grado y el que esta rechazado el reenvio doble.

Si se aplicara derecho extranjero deberia ser probado por las partes o solo se aplicaria de oficio?
Mnecione la fuente en la que se basa para la respuestas.

Si se aplicase derecho extranjero deberia ser aplicable de oficio porque los protocolos adicionales a
los tratados de Montevideo de 1889 asi lo establecen y tambien por la CIDIP II de normas
generales que establecen la consecuencia procesal de la teoria del uso juridico que se recepta la
CIDIP II es esa no se aplica la fuente interna (cuando se pone en igualdad todas las fuentes esta
mal, proque se ve que nose sabe cual se aplica y en materia de jurisdiccion y derecho aplicable, no es
que se aplica cualquiera, sino se aplica la que hay que aplicar, en virtud de la que esta vigente en el
ambito de aplicacion espacial, temporal, etc, solo en cooperacion y solo entre las fuentes que esten
vigentes la misma jerarquia se aplica la mas favorable pero NO todas.

Suponiendo que el tribunal argentino fuera competente sobre el fondo del asunto o sea el divrocio, si
solicitare cooperacion de 3 grado a las autoridades bolivianas? Que fuentes utilizaria y que
requisitos generales serian exigidos

Aqui si se puede citar todas las fuentes entre bolivia y argentina se refieren a la cooperacion de 3
grado en 1 lugar tratado de derecho procesal civil internacional de Montevideo de 1889, luego podria
ser la CIDIP I de Panama de 1975, tambien la CIDIP II de eficacia extraterritorial de sentencias y
aludos arbritales extranjeros y la convencion de la Haya sobre supresion de la exigencia de la
legalizacion de los documentos publicos extranjeros,NO se aplica el protocolo de las leñas, Bolivia
NO es parte del mercosur no es estado parte es un estado asociado que a pedido de su incorporacion
hace mucho tiempo pero todavia NO fue admitido; los requisitos formales, la autenticacion de la
firma del juez de argentina autenticada por la autoridad que corresponda, requisitos procesales son
los de 3 grado o sea, hay requisitos procesales positivos, jurisdiccion internacional del juez
requiriente es decir del juez argentino de acuerdo a las normas de derecho internacional privado de
jurisdiccion internacional del derecho boliviano, debido proceso en argentina, de acuerdo a lo que
entienda por debido proceso el derecho boliviano y que la sentencia argentina sea la sentencia firme
ejecutoriada o pasada a la autoridad de cosa juzgada y los requisitos procesales negativo son, que no
haya litispendencia o cosa juzgada en bolivia y el requisito material, sustancial o de fondo que los
solicitados o sea el objeto de la sentencia en definitiva la sentencia, no sea contraria al orden
publico internacional de Bolivia.
Explicacion y Resolucion del Examen Final
06/11/2020

Comparacion del DIPr Argertino con el Anteproyecto de Chile y el proyecto de ley de


derecho internacional privado uruguayo.

Indique que teoria de las calificaciones el Anteproyecto de ley de DIPr de Chile y compare con el
DIPr Argentino.

Claramente el anteproyecto de chile recepta la lex civile fori, mientras que en cambio el DIPr
argentino NO tiene una solucion general en defecto de algunas calificaciones autarticas o autonomas
como tiene por ejemplo el art2613, pero NO existe una teoria que recepte y obligue al juez a aplicar
una de ellas.

Indique que teoria se adopta en materia de cuestion previa en el anteproyecto de ley de DIPr de
Chile y compare con el DIPr argentino.

En el anteproyecto chileno adopta la teoria de la equivalencia o equiparacion poruqe dice que las
cuestiones previas preliminares o inicidentales que puedan surgir por motivo de una cuestion
principal se regiran por las normas de conflictos aplicables a cada una de ellas por separado
conforme lo determine la norma de conflicto del tribunal que conoce el asunto; en cambio en el DIPr
argentino NO hay una norma expresa que resuelva el problema de la cuestion previa, se podria
desprender del art 2595 cuando cie que diversos derechos son aplicables a diversas relaciones
juridicas con un caso ahi pordia ser que se entenderia que se aplica la teoria de la equiparacion o
equivalencia, pero NO hay ninguna norma expresa que asi lo recepte.

Indique si el proyecto de ley del DIPr Uruguay recepta o no la teoria del uso juridico con sujs
consecuencias procesales y compare con el DIPr argentino.

Se la recepta asi como tambien el DIPr argentino en el mismo DIPr argentino se recepat de manera
defectuosa no se dice claramente que el derecho extranjero se aplica de oficio y dice que debe ser
interpretado tal como lo haria el juez del pais cuyo derecho se aplica art 2595 inc A; en el proyecto
uruguayo esta un poco mejor porque dice concretamente debe ser aplicado de oficio e interpretarse
tal como lo haria los tribunales del estado cuyo orden juricio pertenece esta norma respectiva, el
texto, la vigencia, la interpretacion de derecho extranjero aplicable debe ser investigado si es
determinado de oficio sin perjuicio de la colaboracion que al respecto presten las partes, se podrian
recurrir a todos los medios de informacion idoneos admitidos en el orden juridico de la Republica de
Estado cuyo derecho resulta aplicable; nosotros NO tenemos en el DIPr argentino de fuente interna
los medios a los que se puede recurrir para la informacion y prueba del derecho extranejero.
Indique que teoria de referencia minima, media o maxima recepta el anteproyecto de ley del DIPr
Uruguay y si acepta o rechaza el reenvio, en caso de admision de reenvio menciones las clases de
reenvio admitidas, compare dichas soluciones con el DIPr argentino.

El proyecto uruguayo se rechaza el reenvio porque se admite la teoria de referencia minima, no hay
reenvio ni en la teoria de referencia minima, ni en la teoria de referencia media con la unica teoria
que puede haber reenvio es con la teoria de referencia maxima donde la referencia del derecho
extranjero incluye las normas del DIPr que son mayormente normas indirectas y por lo tanto esas
normas y por lo tanto esas normas indirectas pueden remitir a otro derecho y ahi esta el reenvio, o
sea si recepta, como efectivamente se recepta la teoria de la referencia minimaa en el proyecto
uruguayo NO ha posibilidad de reenvio alguno excepto por supuesto lo que digan otras normas.
Mientras tanto en el DIPr argentino si porque la referencia al derecho extranjero incluye las normas
de conflicto, esta expresamente rechazado el reenvio doble del DIPr porque dice que cuando se
devuelve se aplica el DIPr argentino, se acepta la teoria de referencia maxima, se acepta
expresamente el reenvio de 1 y 2 grado.

Explicacion y Resolucion del caso del Examen Final


11/12/2020

Compare las soluciones del derecho internacional privado argentino de fuente


convencional o de fuentes convencionales y de fuente interna de derecho aplicable a
sucesiones con lo previsto en el anteproyecto de ley de Chile cuyos art 44 y 45
establecen art 44 Norma General. La totalidad de la sucesion por causa o muerte se
regira por la ley de residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento con
independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar de donde se encuentra.

Art 45 Eleccion de Ley. El causante extranjero con residencia habitual en Chile


podra someter la totalidad de la sucesion a la ley del estado cuya nacionalidad posea
al momento de realizar la eleccion o en el momento de su fallecimiento, la eleccion de
ley queda sin efecto si al momento de su deceso el causante no tenia dicha
personalidad o habria adquirido la nacionalidad chilena.

Lo que dice el DIPr argentino de fuente convencional en materia de derfecho aplicable, os ea los
tratados de Montevideo, o sea aplica la teoria de fraccionamiento que signfica que se aplicara el
derecho de lugar de situacion de los bienes con cuatro excepciones; colacion, deudas, legados y
formas y una excepcion mas que es que el tratado del 40 tambien somete la capacidad para testar a
la ley del domicilio y no a la ley de lugar de situacion y en la fuente interna la regla es que se aplicara
el derecho del ultimo domicilio del causante respecto de los bienes materiales cito en la Argentina
se aplicara el derecho argentino esto es lo que dicen las normatividades surgidas de las disposiciones
de las fuentes convencionales tratado de Montevideo y de la fuente interna CCyCN y comparado
con el proyecto de ley del DIPr chileno es totalmente diferente NO hay coincidencia alguna porque
dice el anteproyecto chileno que la totalidad de la sucesion se sujeta nol a la ley del domicilio del
causante sino a la ley de la residencia, ultima residencia habitual del causante independientemente
de los bienes y no es lo mismop domicilio que residencia habitual, domicilio es una cosa art2613,
mientras que la residencia es el lugar donde vive y establece vinculos perdurables por un tiempo
prolongado.

Compare las soluciones del derecho internacional privado Argentino de fuente convencional y de
fuente interna en materia de derecho aplicable a la forma del matrimonio y a la capacidad para
celebrar matrimonio con lo previsto en el anteproyecto de ley del DIPr de Chile cuyos art 34 y 35
estables. Art 34. Requisitos de forma. El matrimonio sera valido si se cumple los requisitos de forma
de ley de luagr de celebracion, los de la ley de nacionalidad comun de los contrayentes o los de su
residencia habitual. Art 35 Capacidad. La capacidad matrimonial se rige por la ley de la residencia
habitual del contrayente o la ley de su nacionalidad o a la ley del lugar de celebracion del matrimonio.

Las soluciones son bie deferentes NO tien nada que ver lo que dice el derecho internacional privado
argentino tanto de fuente convencional como de fuente interna con el anteporyecto chileno, porque
el DIPr argentino de fuente convencional es rigido como el de fuente interna, poruqe establece que
la forma de matrimonio se va a regir por la ley del lugar de celebracion. En cambio en el
anteproyecto chileno da opcion al juez, el cual puede optar entre la ley precisamente del lugar de
celebracion, la ley de nacionalidad comun de los contrayentes o la ley de residencia habitual comun,
estos 2 ultimas no estan como puntos de conexion en el DIPr argentino, ni de fuente convencional ni
de fuente interna y NO hay opcion para el juez argentino porque el derecho internacional privado
argentino es rigido lo cual es una caracteristica fundamentalen materia de derecho aplicable, es
flexible en materia de jurisdiccion pero NO en materia de derecho aplicable y en capacidad tampoco
hay nada en comun porque en capacidad, la cpacidad de los contrayentes tanto en el DIPr argentino
de fuente interna y de fuente convencionak se aplica tmabien la ley de lugar de celebracion;
mientras que en el anteproyecto chileno sde puedo optar tambien por la ley de residencia habitual
del contrayente o la ley del lugar de celebracion de matrimonio, o sea hay flexibilidad, se pñueden
dar soluciones diferentes, una de las comparaciones puede ser que prefiere el DIPr argentino
establecer que se va a regir todo por una misma ley, que es la ley que las partes elegieron en
definitiva, porque si bien no hay autonomia de voluntas pero las partes puede elegir el lugar de
celebracion porque dice inclusive aunque los conyuges se hubiesen mudado de domicilio para
sustraerse a la aplicacion de la ley que en el rige, haciendo de alguna manera fraude a la ley, o sea
que se aplica la ley del lugar de celebracion parfa lograr matrimonios validos y hay uana sinteis
legislativa entre forma y capacidad y tambien validez intrinseca y pruebas de esta materia porque se
supone que para argentina el matrimonio es una institucion poruqe es la base la familia y la familia la
base de la sociedad, mientras que en cambio en el anteproyecto chileno hay opciones que no es
rigido, no importa que hay un matrimonio claudicante, tien una postura mas flexible.
Compare la solucion del DIPr Argentino en materia de foro de necesidad con lo previsto en el
Anteproyecto de ley de DIPr de Chile cuyo art 13 establece: los tribunales chilenos podria
excepcionalmente conocer de materia que segun esta ley escapan de su competencia conforma a los
arts anteoriores cuando las partes objeto del litigio o la transaccion guarden una conexion sustancial
con Chile y exista imposiblidad material o juridica para ejercer la accion en el extranjero.

Tiene que ver con una jurisdiccion excepcional efectivamente en ambos hay una excepcionalidad y
por lo tanto tiene que ser interpretado y aplicado restrictivamente, dice el DIPr argentino de
fuente interna que es el art 2602 que ecepcionalmente los jueces argentino pueden atribuirse
jurisdiccion internacional aunque las reglas del presente codigo no atribuyan esa jurisdiccion para
eviatr la denegacion internacional de justicia, cosa que no dice en el anteproyecto chileno, siempre
que la causa presente un vinculo suficiente con el pais en el caso de Chile se especifica cuando las
partes objeto del litigio en la transaccion guarden una conexion sustancial con Chile, en cambio
nosotros tenemos una conexion un poco mas debil, pero es una conexion vinculo suficiente, en
argentina dice no sea exigible iniciar la demnada en el extranjero y aca existe imposibilidad material
o juridica para ejercer la accion en el extranjero.
TRABAJO PRÁCTICO N° 1:

En los siguientes casos indicar si se trata de un caso de derecho internacional privado


(mencionar elementos), si el juez argentino es competente en la esfera internacional (lo
más completo posible) y mencionar la fuente en que se basa.

1. Un matrimonio domiciliado en la Argentina demanda ante un tribunal argentino,


por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en el
Uruguay, a una persona domiciliada en el país.

 CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON


ELEMENTOS EXTRANJEROS: personales (las partes tienen domicilio
en la Argentina); conductista (lugar de comisión del hecho, en Uruguay.
Puede entenderse por tal el lugar de origen del daño o donde produce sus
efectos y a su vez en cualquiera de ellos);
 COMPETENCIA Entiendo que no sólo tiene competencia el juez
argentino, porque la tendencia actual es la de darle al Actor todas las
posibilidades, de manera de poder demandar en cualquiera de los dos lugares
indicados: juez del lugar del domicilio de la persona que ocasionó el
accidente de tránsito o el juez del lugar donde ocurrió el accidente de
tránsito;
 FUENTES CONVENCIONAL: Art. 7 del Protocolo de San Luis sobre
responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito: “Jurisdicción:
Para ejercer las acciones comprendidas en este Protocolo serán
competentes, a elección del actor: a) Los tribunales donde se produjo el
accidente; b) Los del domicilio del demandado; c) Los del domicilio del
demandante”.
 FUENTE INTERNA: CPCCN, art. 5, inciso 4) “En las acciones
personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar el hecho o el del
domicilio del demandado, a elección del actor”.

2. Validez de un matrimonio celebrado en Bolivia con domicilio conyugal en la


Argentina.
 CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON
ELEMENTOS EXTRANJEROS: personales (las partes tienen domicilio
en la Argentina); conductista (lugar de celebración en Bolivia);
 COMPETENCIA del juez argentino;
 FUENTES CONVENCIONAL: “El juicio sobre nulidad del matrimonio,
divorcio, disolución, y, en general, todas las cuestiones que afecten las
relaciones personales de los esposos, se iniciarán ante los jueces del
domicilio conyugal” (TDCIM 1989, Art. 62; TDCIM 1940, Art. 59); “y la
validez del matrimonio se regirá por la ley del lugar en que se celebró”
(TDCIM 1989, Art. 11), “la existencia y la validez del matrimonio se regirá
por la ley del lugar donde se celebra” (TDCIM 1940, Art. 13).
 FUENTE INTERNA: Será competente (Art. 227 CC., Ley 23.515): el juez
del último domicilio conyugal efectivo; los del domicilio del cónyuge
demandado. La jurisdicción ya no es exclusiva, como lo establecía el art.
104 de la Ley 2393, cuando el domicilio era argentino. La actual es
concurrente a opción del cónyuge Actor.
 CONCLUSIÓN: La validez del matrimonio —y no habiendo ninguno de
los impedimentos establecidos en el CC., y en los TDCIM 1989 y 1940—
será juzgado en la República por la ley del lugar en que se haya celebrado,
aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las
formas y leyes que en él rigen. Por lo tanto, si no existen los impedimentos
enunciados, el juez argentino determinará la validez del matrimonio de
acuerdo con la ley boliviana. Si el matrimonio celebrado en Bolivia es válido
y si goza de la legalización practicada por el Consulado Argentino en
Bolivia, es válido el ámbito internacional y por lo tanto de todo valor en el
país.

3. Responsabilidad civil de un argentino domiciliado en Rosario por defectos en la


construcción de un edificio en Punta del Este, Uruguay.

 CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON


ELEMENTOS EXTRANJEROS: personales (domicilio del argentino en
Rosario, Argentina); reales (lugar de situación, el inmueble en cuestión está
situado en Punta del Este, Uruguay).
 COMPETENCIA: Será competente para entender en esta controversia, a
opción del Actor, el juez del lugar donde está situado el edificio con defectos
en la construcción; es decir, donde se ha producido el hecho; o el del
domicilio del demandado; o el juez del Estado elegido por él, después de
promovida la acción, siempre que el demandado lo admita voluntariamente,
en forma positiva y no ficta.
 FUENTES CONVENCIONAL: (TDCIM 1940, Art. 56: “Las acciones
personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto
el acto jurídico materia del juicio. Podrán entablarse igualmente ante los
jueces del domicilio del demandado”; Protocolo de Buenos Aires sobre
jurisdicción internacional en materia contractual, Arts. 4 y 5: “En los
conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o
comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya
jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre
que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva. Asimismo puede
acordarse la prórroga a favor de tribunales arbitrales. El acuerdo de
elección de jurisdicción puede realizarse en el momento de la celebración
del contrato, durante su vigencia o una vez surgido el litigio…”
 FUENTE INTERNA: CPCCN, Art. 5, inciso 4) “En las acciones
personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar el hecho o el del
domicilio del demandado, a elección del actor”.

4. Sucesión de una persona que muere con último domicilio en Francia, dejando
bienes en Francia, Colombia, la Argentina y el Paraguay.

 CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON


ELEMENTOS EXTRANJEROS: personales (último domicilio del
causante Francia); reales (lugar de situación, lugar de registración.
Efectivamente, el causante ha dejado bienes situados en Francia, Colombia,
Argentina y Paraguay);
 COMPETENCIA: EL JUEZ DE CUALQUIERA DE ESTOS PAÍSES. El
supuesto configura una excepción al Art. 3284 del CC y, por ello, tiene
competencia para entender en el sucesorio el juez de cualquiera de estos
países sin tener en cuenta el lugar dónde hubiera mayor cantidad de bienes.
 FUENTES CONVENCIONAL: “Los juicios a que de lugar la sucesión
por causa de muerte, se seguirán ante los jueces de los lugares en que se
hallen situados los bienes hereditarios” (TDCIM 1989, Art. 66; TDCIM
1940, Art. 63).
 FUENTE INTERNA: Según el DIPr de fuente interna, será la jurisdicción
internacional de los tribunales:
a) del último domicilio del difunto (Art. 3284 del CC). Esta norma es de
orden público, por lo tanto, la jurisdicción no puede ser prorrogada ni
aún con la conformidad de todos los interesados.
b) del domicilio del único heredero que acepta la herencia Art. 3285 del
CC);
c) del lugar de situación de los bienes (foro del patrimonio Art. 14 Ley
14.394, o paralelismo con derecho aplicable a bienes inmuebles sitos en
el país, Art. 10 CC: “Los bienes raíces situados en la República son
exclusivamente regidos por las leyes del país…”)

5. Un italiano muere con último domicilio en Italia y deja un inmueble en la


Argentina y una cuenta corriente también aquí. Su hija adoptiva inicia sucesión en
la Argentina respecto de los bienes ubicados aquí.

El presente caso nos plantea el problema de la cuestión previa o preliminar o


incidental, dado que la validez de la adopción configura una cuestión previa
de la capacidad para heredar. Lo más respetuoso del elemento extranjero
sería aplicar la teoría de la equivalencia o equiparación (complementado con
el método sintético judicial), es decir tratar ambas cuestiones aplicando a
cada una de ellas el derecho que correspondiera en virtud del derecho
internacional privado del juez. Entonces, según el derecho argentino,
actualmente, la hija adoptiva debe ser considerada una heredera forzosa.
 CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON
ELEMENTOS EXTRANJEROS: personales (último domicilio del
causante Italia); reales (lugar de situación, lugar de registración, porque el
caso nos plantea que hay un inmueble situado en Argentina);
 COMPETENCIA del juez argentino respecto de los bienes situados aquí en
el país.
 FUENTES CONVENCIONAL: “Los juicios a que de lugar la sucesión
por causa de muerte, se seguirán ante los jueces de los lugares en que se
hallen situados los bienes hereditarios” (TDCIM 1989, Art. 66; TDCIM
1940, Art. 63).
 FUENTE INTERNA: Según el DIPr de fuente interna, será la jurisdicción
internacional de los tribunales:
a) del último domicilio del difunto (Art. 3284 del CC). Esta norma es de
orden público, por lo tanto, la jurisdicción no puede ser prorrogada ni
aún con la conformidad de todos los interesados.
b) del domicilio del único heredero que acepta la herencia Art. 3285 del
CC);
c) del lugar de situación de los bienes (foro del patrimonio Art. 14 Ley
14.394, o paralelismo con derecho aplicable a bienes inmuebles sitos en
el país, Art. 10 CC: “Los bienes raíces situados en la República son
exclusivamente regidos por las leyes del país…”)

6. Una persona domiciliada en el Uruguay viaja a la Argentina y adquiere un


automóvil en una agencia en Rosario. A los 30 días se realiza la entrega de la cosa
y un pago parcial del precio en Rosario. Ante la falta de pago del saldo el
vendedor demanda al comprador ante los tribunales argentinos.

 CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON


ELEMENTOS EXTRANJEROS: personales (el domicilio del comprador
está en el Uruguay; lugar donde se encuentra o de transito en Rosario,
Argentina); reales (adquisición de una cosa mueble registrable situada en
Rosario, Argentina);
 COMPETENCIA del juez argentino.
 FUENTES CONVENCIONAL: Efectivamente, es normalmente
competente el tribunal del lugar de cumplimiento del acto, pues
generalmente se cuestionan los efectos del mismo. Así está contemplado en
las siguientes fuentes de DIPr convencional:
a) los TDCIM 1989 y 1940, Art. 56: “Las acciones personales deben
entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico
materia del juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces de
domicilio del demandado”.
b) CIDIP I de letra de cambio, pagaré y facturas, Art. 8: “Los tribunales del
Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte
donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán
competentes para conocer de las controversias que se susciten con
motivo de la negociación de una letra de cambio”.
c) Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia
contractual, Art. 7: “JURISDICCION SUBSIDIARIA. En ausencia de
acuerdo tienen jurisdicción a elección del actor: a) Los jueces del lugar
de cumplimiento del contrato; b) Los jueces del domicilio del
demandado; c) Los jueces de su domicilio o sede social cuando
demostrare que cumplió con su prestación”.
 FUENTE INTERNA: El vendedor está facultado para accionar ante los
tribunales argentinos o en su defecto ante los del domicilio del demandado.
En caso de no hacerlo, el CC., establece supletoriamente que será
competente el juez del lugar del cumplimiento del contrato o el del domicilio
del demandado (CC., Arts., 1215 y 1216)

7. Un argentino y una francesa celebran matrimonio en el Uruguay donde


constituyen domicilio conyugal. Varios años después trasladan su domicilio a la
Argentina, donde demandan divorcio.

 CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON


ELEMENTOS EXTRANJEROS: personales (nacionalidad, él es argentino
y ella francesa (estoy mencionando la nacionalidad teniendo en cuenta que,
para el DIPr argentino, no es un punto de conexión relevante, salvo algunas
excepciones). Domicilio en la Argentina); conductista (lugar de celebración
en Uruguay);
 COMPETENCIA del juez argentino;
 FUENTES CONVENCIONAL: “El juicio sobre nulidad del matrimonio,
divorcio, disolución, y, en general, todas las cuestiones que afecten las
relaciones personales de los esposos, se iniciarán ante los jueces del
domicilio conyugal” (TDCIM 1989, Art. 62; TDCIM 1940, Art. 59).
 FUENTE INTERNA: Según el DIPr., de fuente interna será competente
(Art. 227 CC., Ley 23.515):
a) el juez del último domicilio conyugal efectivo;
b) los del domicilio del cónyuge demandado. La jurisdicción ya no es
exclusiva, como lo establecía el Art. 104 de la Ley 2393, cuando el
domicilio era argentino. La actual es concurrente a opción del cónyuge
actor.

8. El señor Luis Galván, domiciliado en el Uruguay, inicia en ese país una acción
reivindicatoria de un inmueble ubicado en la República Argentina, fundada en que
el título de la sociedad demandada, domiciliada también en Uruguay, proviene de
una venta simulada y en que dicha sociedad nunca tuvo la posesión del bien.

 CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON


ELEMENTOS EXTRANJEROS: personales (El señor Luis Galván tiene
domicilio en el Uruguay); reales (lugar de situación, lugar de registración,
dado que el inmueble que se reivindica está situado en la Argentina);
conductista (lugar de celebración de la venta simulada en Uruguay);
 COMPETENCIA del juez argentino. Me parece que la acción debe ser
hecha aquí en el país. Efectivamente, entre los casos en que se permite
demandar en el lugar de celebración, se encuentra el de las personas
jurídicas, que han celebrado actos en otro Estado. En este caso, éstas pueden
ser demandas en ese estado;
 FUENTES CONVENCIONAL: Protocolo de Buenos Aires sobre
jurisdicción internacional en materia contractual, Art. 11: “Las personas
jurídicas con sede en un Estado Parte, que celebren contratos en otro
Estado Parte, pueden ser demandadas ante los jueces de este último”.
 PROBLEMA. Pero, entiendo que en el presente caso, comprobado el fraude
se aplicará el derecho que se trató de evadir. el Art. 8 del Código de DIPr.
Argentino establece que no se aplicará el derecho extranjero designado por
la norma indirecta.

9. Un argentino contrae matrimonio en Grecia con una mujer de origen griego


mediante ceremonia religiosa, según obliga el ordenamiento jurídico de ese país.
Luego la pareja traslada su domicilio conyugal a nuestro país y al tiempo la
convivencia se complica y la mujer inicia ante los tribunales argentinos demanda
de divorcio y de alimentos contra su cónyuge. Éste, al contestar la demanda, la
rechaza por considerar que no existe tal matrimonio en los términos del artículo
188 del código civil argentino.

 CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON


ELEMENTOS EXTRANJEROS: personales (nacionalidad: él es
argentino y ella griega (aclaro que estoy mencionando la nacionalidad
teniendo en cuenta que, para el DIPr argentino, no es un punto de conexión
relevante, salvo algunas excepciones); domicilio: domicilio conyugal en la
Argentina); conductista (lugar de celebración del matrimonio en Grecia);
 COMPETENCIA del juez argentino;
 FUENTES CONVENCIONAL: “El juicio sobre nulidad del matrimonio,
divorcio, disolución, y, en general, todas las cuestiones que afecten las
relaciones personales de los esposos, se iniciarán ante los jueces del
domicilio conyugal” (TDCIM 1989, Art. 62; TDCIM 1940, Art. 59).
 FUENTE INTERNA: Será competente (Art. 227 CC., Ley 23.515):
a) el juez del último domicilio conyugal efectivo;
b) los del domicilio del cónyuge demandado.
c) La jurisdicción ya no es exclusiva, como lo establecía el art. 104 de la
Ley 2393, cuando el domicilio era argentino. La actual es concurrente a
opción del cónyuge Actor.
 PROBLEMA. El esposo (demandado), al contestar la demanda, la rechaza
invocando que no existe tal matrimonio en los términos del Art. 188 CC. El
derecho civil griego, a diferencia del argentino, otorga validez jurídica a los
matrimonios religiosos. Sin embargo, la solución guarda concordancia con lo
dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico (Ley 23515), el cual atribuye
jurisdicción a los jueces del último domicilio conyugal: “Las acciones de
separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren
sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último
domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado”
(Art. 227 CC).
10. Se presenta en su estudio el Capitán de Ultramar Salduende, viejo marino, según
él muy versado en el “Derecho del Mar”, luego de haber consultado su caso a un
Maritimista, un Laboralista y un Constitucionalista. El Capitán le cuenta que
estuvo enrolado en el buque petrolero de bandera Liberiana “Zenatia”, el cual era
de la empresa argentina Molusco CAPSA (propietaria y armadora), desde el
01/01/92 y hasta el 01/02/2003. Le cuenta que el buque siempre hizo cabotaje
entre Bahía Blanca y Buenos Aires o Rosario. En esa época se encontraba de
vacaciones en la “Casita de la Sierra” y recibió un telegrama cuya copia le acerca
en el cual se puede leer "fin relevo, fin contrato de ajuste...etc.". El Estudio
Laboralista rechazó el telegrama; el Capitán le da una copia en la cual se puede
leer que se dio “por despedido”. Ese mismo estudio le hizo “la liquidación” de
acuerdo a la ley argentina y el estudio maritimista hizo lo propio de acuerdo a la
ley Liberiana. De acuerdo a la primera se le debe una indemnización de $
200.000.-, de acuerdo a la segunda y en sus propias palabras “no quedo esclavo de
casualidad”. El estudio Maritimista dijo que había jurisdicción en la Argentina. El
“Zenatia” antes era de bandera Argentina, pero con el decreto 1772/91 se pasó a la
de conveniencia en 04/10/91. El estudio constitucionalista le dijo que no se podía
plantear la inconstitucionalidad por un fallo de la Corte Suprema, que ya se había
intentado y que la Cámara Laboral seguía a la Corte.

 CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON


ELEMENTOS EXTRANJEROS: personales (nacionalidad, la dueña del
buque es una empresa argentina Molusco CAPSA, propietaria y armadora.
Además, el capitán estuvo enrolado en el buque de bandera Liberiana
“Zenatia”); reales (lugar de situación del bien en sentido amplio, es decir
abarca la bandera del buque (el Zenatia acogido al Decreto 1772/91, se pasó
a la bandera de conveniencia, Liberiana), en su variante foro de garantía).
 COMPETENCIA del juez argentino;
 FUENTE INTERNA: Así lo refiere la Ley de Navegación 20094, en el
título en el Art. 612. “Los tribunales nacionales son competentes para
entender en todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un
buque de bandera extranjera, en los casos en que, según esta ley, el buque
puede ser embargado”. Aquí en atención a la variante foro de garantía,
como es el caso de la demanda relativa a contrato de ajuste a bordo del
buque. Por otro lado, la Ley 20744 de Contrato de Trabajo, Art. 3: “Esta ley
regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes,
sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en
cuanto se ejecute en su territorio”.

11. Norberto Ostrovich, argentino, con domicilio y establecimiento comercial en


Buenos Aires, realiza una venta de carteras de reptil, con cláusula FOB-
Montevideo, destinadas a España, donde tiene su domicilio y establecimiento la
compradora, de nacionalidad española. Las partes convienen la jurisdicción de los
tribunales argentinos en caso de conflicto. Una vez concluido el contrato a través
de los fax intercambiados por las partes, pero antes de que se embarcara la
mercadería, el Poder Ejecutivo de Uruguay dicta un decreto que prohíbe la
exportación de esos productos, por tratarse de una especie amenazada. Ostrovich
inicia demanda ante los tribunales argentinos contra la compradora, por
incumplimiento del contrato y daños y perjuicios, porque el buque designado por
la compradora no arribó al puerto de Montevideo en la fecha prevista, lo que
queda probado en autos. La demandada alega la prohibición de exportación,
sosteniendo la nulidad del contrato por ilicitud del objeto.

 CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON


ELEMENTOS EXTRANJEROS: personales (domicilio del vendedor en
Argentina; domicilio del comprador en España); conductista (autonomía de
las partes, la cual, al haber sido ejercido antes del litigio se trata de un pacto
de sumisión o acuerdo de elección de foro. Lugar de cumplimiento).
 COMPETENCIA: Las partes convienen la jurisdicción de los tribunales
argentinos en caso de conflicto (jurisdicción conductista subjetiva. La cual,
en el presente caso, se llamará pacto de sumisión o acuerdo de elección de
foro);
 FUENTE CONVENCIONAL: Protocolo de Buenos Aires sobre
jurisdicción internacional en materia contractual, acepta todo tipo de
autonomía: Artículo 4: “En los conflictos que surjan en los contratos
internacionales .en materia civil o comercial serán competentes los
tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan
acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido
obtenido en forma abusiva. Asimismo puede acordarse la prórroga a favor
de tribunales arbitrales”. Artículo 5: “El acuerdo de elección de
jurisdicción puede realizarse en el momento de la celebración del contrato,
durante su vigencia o una vez surgido el litigio. La validez y los efectos del
acuerdo de elección de foro se regirán por el derecho de los Estados Partes
que tendrían jurisdicción de conformidad a las disposiciones del
presente Protocolo. En todo caso se aplicará el derecho más favorable a la
validez del acuerdo”.
 FUENTE INTERNA: El CPCCN, Art. 1, acepta todo tipo de autonomía:
“La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.
Sin perjuicio de los dispuesto por los tratados internacionales y por el Art.
12, inc. 4, de la Ley 48, exceptuase la competencia territorial en asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá se r prorrogada de conformidad de
partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá
admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera
de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen
jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley”.
 Ahora bien, en virtud de la cláusula FOB (=Free On Board—Libre a
Bordo):
a) El VENDEDOR Norberto Ostrovich, argentino, no sólo quedó obligado a
entregar la mercancía en el puerto de embarque convenido. Además, en
virtud de esa misma cláusula, asumió la responsabilidad de: a) Los gastos de
flete y traslado de las carteras de reptil (Montevideo); b) La contratación de
un seguro de la mercancía (tránsito interno hasta Montevideo); c) Asumió a
su riesgo y expensas los gastos de aduana en el punto de embarque (agente,
permisos e impuestos pertinentes); d) Las maniobras de descarga, carga y
estiba en el punto de embarque.
b) La COMPRADORA, con sede en España, en virtud de la mencionada
cláusula FOB asumió la responsabilidad de: colocar en la fecha prevista y
en el puerto de Montevideo, el buque que trasladaría hasta España la carga
de carteras de reptil, tal como se prueba en Autos, incumpliendo el contrato
y ocasionando daños y perjuicios al vendedor.
c) Podría solucionarse el caso invocando la protección de los derechos
adquiridos por parte del VENDEDOR Norberto Ostrovich, recurriendo al
derecho aplicable al momento crítico del punto de conexión (teoría de la
petrificación) y entonces hacer lugar a la petición del Actor.

12. Un fabricante de productos medicinales para uso veterinario con sede principal
de su explotación en Argentina compra a una empresa polaca con sede en su país
de origen, “peróxido de carbono”; las principales modalidades del contrato son las
siguientes: formalizan el acuerdo por vía electrónica, para los supuestos de
reclamaciones optan por la vía arbitral; para ello designan al Tribunal Arbitral de
la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

 CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON


ELEMENTOS EXTRANJEROS: personales (Comprador con domicilio
en la Argentina; el objeto de compra, una empresa polaca con sede en
Polonia); conductista (autonomía de las partes, la cual, al haber sido ejercido
antes del litigio se trata de un pacto de sumisión o acuerdo de elección de
foro).
 COMPETENCIA: El Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de
Comercio de Buenos Aires, organismo privado de arbitraje comercial, cuya
sede, composición, competencia y funcionamiento están establecidos en el
Estatuto de la Bolsa de Comercio y en las disposiciones de su propio
Reglamento.
 FUENTE CONVENCIONAL: Reglamento de la Bolsa de Comercio de
Buenos Aires (9 de febrero de 1993): Art. 3, inc. b. “El Tribunal tendrá
competencia para entender: En controversias, reclamaciones o
desavenencias de similar contenido, cuando se hubiere pactado la cláusula
arbitral sin designación del Tribunal y las partes decidiesen someterlo al
Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa...”.

13. Sport D'Averede, empresa con establecimiento en Francia concluye un contrato


por el cual vende ropa deportiva para la práctica de esquí a una empresa con
establecimiento en la Argentina. Se pacta la cláusula CFR (costo y flete) Buenos
Aires y la aplicación del derecho francés. El precio debía pagarse treinta días
después del embarque, por transferencia a un banco de Francia. La compradora
retira la mercadería del puerto de Buenos Aires el 15 de octubre de 2006 y el 15 de
noviembre de 2006 comunica fehacientemente a Sport D'Averede que la
mercadería enviada es de talles más grandes que los solicitados y pactados y que
por lo tanto, le resulta casi imposible venderla y además se niega a pagar el precio.
Sport D'Averede promueve acción por la falta de pago del precio de la
compraventa. Alega el derecho francés sin invocar la Convención de Viena de
1980 sobre compraventa internacional de mercaderías. La demandada sostiene que
debe aplicarse el derecho argentino.
 CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON
ELEMENTOS EXTRANJEROS: personales (La empresa Sport
D’Averede, tiene establecimiento en Francia, mientras que la compradora
tiene establecimiento en Argentina); conductista (autonomía de las partes, la
cual, al haber sido ejercido antes del litigio se trata de un pacto de sumisión
o acuerdo de elección de foro).
 COMPETENCIA: Surgida de la autonomía de la voluntad de las partes.
Pacto de sumisión o acuerdo de elección de foro.
 FUENTE CONVENCIONAL: Protocolo de Buenos Aires sobre
jurisdicción internacional en materia contractual, art. 4: “será competente el
juez elegido por las partes…”
 FUENTE INTERNA: CPCCN, Art. 1. Será competente el tribunal surgido
de la autonomía de la voluntad de las partes (pacto de sumisión o acuerdo de
elección de foro).
 DERECHO APLICABLE AL CONFLICTO: Y se aplicará el derecho
elegido por las partes (“se pacta la cláusula CFR —costo y flete— Buenos
Aires y la aplicación del derecho francés…”), autonomía conflictual directa
o propia; es decir, el derecho estatal elegido por las partes.
 CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS. Parece razonable no invocar la
Convención de Viena dado que en dicha Convención, por un lado, se
jerarquiza la autonomía de la voluntad de las partes; y, por otro, excluye de
su ámbito de aplicación la responsabilidad civil del vendedor por daños
causados por mercaderías.
14. Un Señor de nacionalidad y residencia argentina decide alquilar un inmueble de
su propiedad sito en Bilbao, España. Para ello envía por correo electrónico un
modelo de contrato y por correo postal un poder a favor de un sobrino residente en
Bilbao a los fines de ser representado por éste en el momento de la firma del
contrato de locación autorizándolo a percibir los alquileres. El sobrino respeta
fielmente el texto del contrato y una vez aparecido el inquilino interesado se firma
el correspondiente boleto. El documento no incluye cláusula alguna relativa a la
ley aplicable al contrato pero sí expresa sumisión a la jurisdicción argentina. Se
indica en el mismo como lugar de pago del alquiler mensual, el domicilio del
sobrino en la ciudad de Bilbao.

 CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON


ELEMENTOS EXTRANJEROS: personales (residencia: el dueño del
inmueble tiene la residencia en la Argentina); reales (lugar de situación: el
inmueble para alquilar está situado en Bilbao, España); conductista (lugar
de cumplimiento: se indica que el lugar de cumplimiento del contrato será en
la ciudad de Bilbao);
 COMPETENCIA del juez argentino. Me parece que, en el caso de
controversia, la acción debe ser hecha aquí en el país porque surge del
contrato que se ha ejercicio la autonomía de la voluntad antes de un eventual
litigio al expresar sumisión a la jurisdicción argentina;
 FUENTES INTERNA: Art. 1, CPCCN, será competente el tribunal surgido
de la autonomía de la voluntad (pacto de sumisión o prórroga de
jurisdicción), o el del domicilio del demandado, o el del lugar de
cumplimiento:

15. La sociedad comercial “LA FLOR S.A.” constituida en la República Oriental del
Uruguay, celebra un contrato de compraventa de maquinaria agrícola con
“AGROESTE S.R.L.”, sociedad argentina, cuyo cumplimiento tendrá lugar en
Argentina. Una vez cumplida la prestación por parte de “LA FLOR S.A.”, es decir
entregada la maquinaria en el lugar convenido, “AGROESTE S.R.L.” no paga la
misma. Ante tal situación la sociedad uruguaya decide demandar a la Argentina
por incumplimiento de contrato.
 CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON
ELEMENTOS EXTRANJEROS: personales (Nacionalidad “LA FLOR
S.A.”, constituida en la República Oriental del Uruguay. Nacionalidad de
“AGROESTE S.R.L.”, sociedad constituida en argentina); conductista (lugar
de cumplimiento del contrato en Argentina);
 COMPETENCIA: Será competente, a opción del Actor, el juez argentino;
es decir, el del lugar del cumplimiento del contrato; o, también, el del
domicilio del demandado; o, bien, el juez del Estado elegido por el Actor,
después de promovida la acción, siempre que el demandado lo admita
voluntariamente, en forma positiva y no ficta.
 FUENTES CONVENCIONAL: “Las acciones personales deben
entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico
materia del juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del
domicilio del demandado” (TDCIM 1989, Art. 56; TDCIM 1940, Art. 56).
 FUENTE INTERNA: CPCCN, Art. 1: “La competencia atribuida a los
tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de los dispuesto por
los tratados internacionales y por el Art. 12, inc. 4, de la Ley 48, exceptuase
la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que
podrá se r prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de
índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces
extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los
casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o
cuando la prórroga está prohibida por ley”.

16. Una planta de semielaboración de aluminio provoca, por desperfectos de sus


maquinarias, emanaciones de productos tóxicos. Dicha industria se encuentra
ubicada en un país limítrofe de nombre X. Los vertidos originan importantes
pérdidas en campos cosechados sitos en Argentina. Los propietarios de las tierras
deciden interponer demanda contra la empresa uniéndose en un colectivo o
consorcio procesal. Para ello valoran económicamente el daño ocasionado,
demandando con monto cierto o determinado. Fundan la internacionalidad del
supuesto en la circunstancia de diferir el ordenamiento jurídico del sitio en donde
el daño se origina de aquel en donde se producen los efectos dañosos.
 CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON
ELEMENTOS EXTRANJEROS: personales (domicilio del Actor [las
víctimas son los propietarios de las tierras perjudicadas por la contaminación
y unidos en consorcio procesal]); reales (lugar de situación de los bienes);
conductista (lugar de comisión del hecho contaminante);
 COMPETENCIA: Determinable según las reglas generales de las fuentes
convencionales y la fuente interna.
 FUENTES CONVENCIONAL: No hay en los Tratados de Derecho Civil
de Montevideo disposiciones específicas en esta materia, por lo que cabe la
remisión a las reglas generales en caso de responsabilidad civil
extracontractual, esto es según el artículo 56 de ambas fuentes
convencionales, la jurisdicción internacional corresponde al tribunal a cuyo
derecho está sometido el acto jurídico materia del juicio, en el caso, el
derecho del lugar de comisión del hecho, y la jurisdicción universal del foro
del domicilio del demandado, a lo que el Tratado de 1940 agrega la prórroga
de jurisdicción ex post facto. Existe en el ámbito del MERCOSUR, el
Protocolo de San Luis sobre responsabilidad civil emergente de accidentes
de tránsito, cuya aplicación analógica podríamos intentar. Así, entonces,
serían competentes, a opción del acto: el juez del lugar donde se produjo el
hecho; el del domicilio del demandado; o, el del domicilio del Actor.
 FUENTE INTERNA: En la fuente interna hay una laguna al respecto.
Dicha carencia puede ser llenada recurriendo a las normas generales del
derecho interno (CPCCN, Art. 1, que admite la prórroga de jurisdicción, y al
CC., Arts. 1215 y 1216, que atribuyen competencia al juez del lugar de
cumplimiento del acto y al del domicilio del demandado.

17. Un argentino, viudo con cuatro hijos, fallece con último domicilio en el
Uruguay, dejando un departamento en Punta del Este y varios bienes muebles e
inmuebles en la República Argentina. El causante había otorgado testamento por
escritura pública en Buenos Aires instituyendo solamente un legado de pesos
cinco mil ($ 5.000), sin determinar el lugar de cumplimiento, a favor del
administrador de sus bienes en Buenos Aires.
 CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON
ELEMENTOS EXTRANJEROS: personales (nacionalidad argentino,
domicilio en Uruguay); Reales (lugar de situación, lugar de registración:
departamento en Punta del Este, otros muebles e inmuebles en Argentina)
conductista (lugar de celebración del testamento en Bs. As.);
 COMPETENCIA del juez argentino sólo respecto de los bienes situados en
la Argentina;
 FUENTES CONVENCIONAL: Será competente el juez del lugar donde se
hallen situados los bienes (TDCIM 1989, Art. 66; TDCIM 1940, Art. 63).
 EXCEPCIÓN: salvo la jurisdicción respecto del legado de pesos cinco mil
($ 5.000) otorgado en testamento por acto público (TDCIM 1940, Art. 49)
 FUENTE INTERNA: Será competente el tribunal del lugar de la situación
de los bienes (foro del patrimonio art. 14 CC., Ley 14.394 o paralelismo con
derecho aplicable a bienes inmuebles sitos en el país, Art. 10 CC.).

18. Se celebra un contrato de compraventa de piña y kiwi entre una empresa


exportadora con sede en la Isla de la Gran Canaria (vendedora) y una empresa
importadora (compradora) con sede social en Argentina. El contrato se
perfecciona por aceptación “on line” con cláusulas predispuestas que fueron
debidamente aceptadas. En las condiciones preestablecidas y aceptadas se pacta la
entrega de las mercaderías en el Puerto de Buenos Aires y el pago del precio en
una institución bancaria con sede en Alemania. El pago se pacta en dos etapas, una
al conformarse la operación y la otra al momento de recibida la mercancía
remitida y verificar el estado de la misma. El primer depósito se efectúa, el
segundo no se efectúa.
 CASO DE DIPR por que se trata de un CASO IUSPRIVATISTA CON
ELEMENTOS EXTRANJEROS: Personales (nacionalidad, la empresa
exportadora, vendedora, tiene sede en la Isla de la Gran Canaria);
conductista (lugar de cumplimiento del contrato en Buenos Aires);
 COMPETENCIA del juez argentino. Esto es lo normal, pues generalmente
se cuestionan los efectos del acto. No es habitual la jurisdicción del lugar de
la celebración del acto;
 FUENTES CONVENCIONAL: Art. 7 del Protocolo de Buenos Aires
sobre jurisdicción internacional en materia contractual;
 FUENTE INTERNA: Los Arts. 1215 y 1216 del CC., en materia
contractual.

TRABAJO PRÁCTICO N° 2:
ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL CASO ARBITRAJE EN
ASUNCIÓN.

En un contrato de compraventa de maquinarias industriales, celebrado entre una


empresa de Buenos Aires, vendedora y una empresa del estado de Minas Gerais, Brasil,
compradora, se pacta la siguiente cláusula:

“ARBITRAJE: En caso que surjan controversias, divergencias o reclamaciones que se


deriven o estén relacionadas con el presente contrato o con el cumplimiento del mismo,
éstas serán resueltas definitivamente por arbitraje, que se regirá por las siguientes
reglas: El litigio de arbitraje se celebrará en la ciudad de Asunción y se llevará a cabo
según el Reglamento de Procedimientos de la Comisión Interamericana de Arbitraje
Comercial, CIAC, que estuviere vigente en el momento de efectuarse el arbitraje,
cumpliendo con las condiciones que se estipulan a continuación. El idioma que deberá
utilizarse ante el Tribunal Arbitral, en todas las actuaciones y audiencias será el español;
los documentos redactados originariamente en idioma distinto al español, deberán ser
traducidos a este idioma. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros, para
lo cual, cada una de las partes nombrará su árbitro y los dos árbitros nombrados
designarán, de común acuerdo al tercer árbitro, que será el presidente del Tribunal. Si
una de las partes no nombra su árbitro, dentro de los 30 días de la solicitud escrita
efectuada por la otra parte para que realice el nombramiento, dicho árbitro será
nombrado por la CIAC. Asimismo, si en los 30 días siguientes al nombramiento del
segundo árbitro, los árbitros no se han puesto de acuerdo en el nombramiento del
tercero, cualquiera de las partes podrá solicitar a la CIAC que efectúe el nombramiento.
Los árbitros tendrán la facultad de decidir todas las controversias, reclamaciones o
divergencias que le sean sometidas para su resolución, de conformidad con el principio
de equidad ex aequo et bono y aplicando las costumbres y usos comerciales corrientes,
de modo que no estarán obligados a apoyarse exclusivamente en leyes nacionales. Las
partes deberán cumplir fielmente la sentencia arbitral que se dicte, de acuerdo con el
presente contrato y conforme al Reglamento de la CIAC”.
CONSIGNAS:

1) Indique las fuentes aplicables al arbitraje.


 Las leyes nacionales: La ley 117/92 de “Inversiones”; La Ley 1879/02 de
“Arbitraje y Mediación”;
 Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías;
 El Reglamento de la CIAC de 1975.
 El principio de la equidad ex aequo et bono como fuente auxiliar;
 La costumbre y usos comerciales siempre que, evidentemente, no sean
contrarios a la moral, al orden público y que resulte probada.

2) ¿Reúne el acuerdo arbitral los requisitos exigidos por la fuente normativa aplicable
para ser válido desde el punto de vista formal?
A mi modo de ver reúne, básicamente, los requisitos exigidos dado que la forma del
acuerdo arbitral involucra, como regla general, los requisitos exigibles en el ART 6
del Reglamento del CIAC al referirse a “la forma y derecho aplicable a la validez
formal de la convención arbitral”.
 Que sea por ESCRITO;
 Y, FIRMADO POR LAS PARTES.

3) Compare esta cláusula, con la cláusula tipo de la CIAC ¿Qué diferencias o agregados
encuentra? ¿Qué ventajas pueden reportarles a las partes los agregados que aparecen en
el contrato?

MODELO DE CLÁUSULA ARBITRAL CIAC: “Las partes intervinientes acuerdan


que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o
interpretación del presente contrato o relacionados con él, directa o indirectamente, se
resolverán definitivamente mediante arbitraje en el marco de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) a la que se encomienda la
administración del arbitraje y la designación de los árbitros de acuerdo con su
Reglamento de Procedimientos. Igualmente las partes hacen constar expresamente su
compromiso de cumplir el laudo arbitral que se dicte.”
 Los agregados que aparecen están referidos al principio de la equidad ex aequo
et bono y el recurso de los árbitros a la costumbre y usos comerciales corrientes,
de modo que ellos no estarán obligados a apoyarse exclusivamente en las leyes
nacionales.
 Las ventajas de estos agregados están en la similitud que presentan con el
arbitraje institucional, que prevé reglas de procedimiento de la institución y que
esa institución sea, además, la que administrará ese arbitraje.

4) Si una de las partes planteara que no prestó realmente su consentimiento al acuerdo


arbitral ¿quién o quiénes deberían resolver sobre la validez de la cláusula arbitral? ¿Qué
normas serían aplicables para juzgar esta cuestión?
 Será la jurisdicción internacional de los árbitros y el arbitraje se llevará a cabo
conforme a lo acordado por las partes y en su defecto por las reglas del
Reglamento de Procedimientos de la Comisión Interamericana de Arbitraje
Comercial, CIAC.

5) ¿Qué derecho sería aplicable a la capacidad de las partes para someter el litigio a
arbitraje?
 La existencia y capacidad de la empresa de Buenos Aires, vendedora y la
empresa del estado de Minas Gerais, Brasil, se regirá por el derecho del país en
el cual han sido reconocidas como tales (Cfr. ART. 7 del Acuerdo sobre
Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR).

6) ¿Cómo se resuelve el fondo del litigio? ¿Y el procedimiento?


 El fondo de la controversia será resuelto por el derecho elegido por las partes
con base en el DIPr y sus principios así como al derecho del comercio
internacional (Cfr. Art. 10 de la CIAC).
 El procedimiento se resuelve a la luz de las reglas del Reglamento de
Procedimientos de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, CIAC.

7) Fuentes y requisitos en caso de solicitar el reconocimiento y ejecución del laudo


arbitral en el país donde el condenado tenga bienes.
 Las fuentes: Tratados de derecho procesal internacional de Montevideo de 1989
y de 1940; CIDIP II, sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos
arbitrales extranjeros; Protocolo de las Leñas, 1992, ley 24578, Cooperación y
asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa;
Convención de la ONU sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias y
laudos arbitrales extranjeros; Código procesal civil y comercial de la nación.
 Los requisitos: a) Formales: Autenticación de la firma del juez por el superior;
Cadena de legalizaciones; Traducción eventual. b) Procesales: Jurisdicción
internacional del tribunal requirente de acuerdo al derecho del Estado requerido;
Respeto al debido proceso; Fuerza de cosa juzgada en el Estado en que se dicta;
Que no haya litispendencia ni cosa juzgada en el estado requerido. c) Sustancial,
material o de fondo: Que no afecte el orden público internacional del estado
requerido.

TRABAJO PRÁCTICO N° 3:

a) Hechos: Una sociedad comercial se constituye en el extranjero decidiendo ejercer


actos habituales y específicos de su objeto en Argentina. Ustedes son abogados de la
Inspección General de Justicia, órgano ante el cual la sociedad se presenta a peticionar
su personería con la documentación en debido orden. Al tomar lectura de la misma
surge del acto fundacional que el tipo societario de constitución es la de “sociedad
unipersonal simple”. No existe en el país de constitución ningún Tratado o Convenio
firmado sobre el tema societario. Siendo que la ley 19.550 prevé en su art. 118 que las
sociedades comerciales se rigen por la ley del lugar de su constitución.
b) Consigna:
1. ¿Qué dictamen emitirían calificando “tipo societario” conforme a la lex civilis
causae y cuál optando por la lex civilis fori?

 LEX CIVILIS CAUSAE. En el caso de la lex civiles causae, los vocablos son
definidos, en última instancia, por el derecho privado del derecho aplicable a la
causa. Aquí sería aplicable el Art. 118 y 119 de la Ley 19.550:
a) ART. 118: “La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su
existencia y forma por las leyes del lugar de su constitución. Para el
ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer
sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente,
debe: 1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su
país. 2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e
inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en
la República. 3) Justificar la decisión de crear dicha representación y
designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se tratare de una sucursal
se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por
leyes especiales”.
b) ART. 119: “El Art. 118, se aplicará a la sociedad constituida en otro
Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde
al juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada
caso, con sujeción al criterio de máximo rigor previsto en la presente ley”.
c) Conclusión: Según el criterio de la lex civiles causae se aplicará el derecho
del lugar de la constitución de la sociedad.

 LEX CIVILIS FORI. Los términos son definidos por el derecho privado interno
del juez. En este caso y con el fin de evitar el fraude, la mencionada sociedad,
será considerada (en los términos del Art. 124, Ley 19.550) como sociedad local
a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su
reforma y contralor de funcionamiento. Además (en los términos del Art. 119,
Ley 19.550) el juez de la Inscripción determinará las formalidades que deberá
cumplir dicha sociedad, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la
presente ley (generalmente las SA).
 Conclusión: Según el criterio de la lex civiles fori, las definiciones de los
términos de la norma indirecta deben desprenderse del Derecho Privado del juez
que conoce el litigio. Definido los términos en cuestión, se aplicará el derecho
privado que corresponde a aquellos problemas que encuadran el tipo penal. La
teoría distingue entonces entre el derecho que define y un derecho que
reglamenta.

TRABAJO PRÁCTICO N° 4:

Un argentino contrae matrimonio en Grecia con una mujer de origen griego mediante
ceremonia religiosa, según obliga el ordenamiento jurídico de ese país. Luego la pareja
traslada su domicilio conyugal a nuestro país y al tiempo la convivencia se complica y
la mujer inicia ante los tribunales argentinos demanda de divorcio y de alimentos contra
su cónyuge. Éste, al contestar la demanda, la rechaza por considerar que no existe tal
matrimonio en los términos del artículo 188 del código civil argentino.

1) ¿es competente el juez argentino para entender en la causa?


 El juez argentino es competente. El Art. 227 CC., Ley 23.515: el juez del último
domicilio conyugal efectivo; los del domicilio del cónyuge demandado. La
jurisdicción ya no es exclusiva, como lo establecía el Art. 104 de la Ley 2393,
cuando el domicilio era argentino. La actual es concurrente a opción del
cónyuge actor.

2) Si el tribunal argentino califica esta situación según su propio ordenamiento civil,


¿considerará existente el matrimonio? ¿Qué teoría habrá aplicado para llegar a esa
solución?
 Según el ordenamiento civil argentino, concretamente según el Art. 188 del CC.,
el matrimonio no es válido. Se estaría aplicando la teoría de la
MUTABILIDAD, en virtud de la cual se debe aplicar el derecho vigente al
momento del litigio.

3) si el tribunal argentino califica esta situación según el ordenamiento civil griego,


¿considerará existente el matrimonio? ¿Qué teoría habrá aplicado para llegar a esta
solución?
 La calificación según el ordenamiento civil griego otorgaría validez al
matrimonio. En este caso se habría optado por la teoría de la PETRIFICACIÓN,
en virtud de la cual se cristaliza el derecho aplicable al momento crítico del
punto de conexión (por ejemplo el derecho del lugar de celebración del
matrimonio al momento de la celebración del mismo).

4) si Ud. fuese el juez competente para resolver la causa mencionada, ¿qué posición
tomaría?
 Yo optaría por definir de acuerdo al derecho declarado aplicable en virtud del
punto de conexión —lex civilis causae— porque ello sería lo más respetuoso del
elemento extranjero. Además, podría satisfacer mejor los intereses de la esposa
(Actor) permitiéndole que la causa o controversia de los cónyuges sea sometida
al ordenamiento jurídico de Grecia donde se celebró válidamente el matrimonio.
5) ¿hay alguna cuestión previa que resolvería el juez antes de la solicitada en la
demanda? ¿A qué solución llegaría según las diversas teorías?
 El tribunal tendría que acreditar la calidad de esposa de la Actora y que al
momento de la celebración del matrimonio, ambos se encontraban bajo el
imperio del derecho vigente en Grecia y que, además, contrajeron matrimonio
mediante ceremonia religiosa, según obliga el ordenamiento jurídico de ese país.
 Adoptando la teoría de la PETRIFICACIÓN el matrimonio sería válido y
correspondería hacer lugar al pedido de la esposa.
 Adoptando la teoría de la MUTABILIDAD se llegaría a la conclusión de que el
matrimonio no existe y correspondería darle la razón al demandado.

TRABAJO PRÁCTICO N° 5:
CASO CAPITÁN DEL BUQUE “ZENATIA (EX ESTRELLA PAMPEANA)”

Se presenta en su estudio el Capitán de Ultramar Salduende, viejo marino, según él muy


versado en el “Derecho del Mar”, luego de haber consultado su caso a un Maritimista,
un Laboralista y un Constitucionalista.
El Capitán le cuenta que estuvo enrolado en el buque petrolero de bandera Liberiana
“Zenatia”, el cual era de la empresa argentina Molusco CAPSA (propietaria y
armadora), desde el 01/01/92 y hasta el 01/02/2003. Le cuenta que el buque siempre
hizo cabotaje entre Bahía Blanca y Buenos Aires o Rosario.
En esa época se encontraba de vacaciones en la “Casita de la Sierra” y recibió un
telegrama cuya copia le acerca en el cual se puede leer "fin relevo, fin contrato de
ajuste...etc.". El Estudio Laboralista rechazó el telegrama; el Capitán le da una copia en
la cual se puede leer que se dio “por despedido”.
Ese mismo estudio le hizo “la liquidación” de acuerdo a la ley argentina y el estudio
maritimista hizo lo propio de acuerdo a la ley Liberiana. De acuerdo a la primera se le
debe una indemnización de $ 200.000.-, de acuerdo a la segunda y en sus propias
palabras “no quedo esclavo de casualidad”. El estudio Maritimista dijo que había
jurisdicción en argentina.
El “Zenatia” antes era de bandera Argentina, pero con el decreto 1772/91 se pasó a la de
conveniencia en 04/10/91.
El estudio constitucionalista le dijo que no se podía plantear la inconstitucionalidad por
un fallo de la Corte Suprema, que ya se había intentado y que la Cámara Laboral seguía
a la Corte.

CONSIGNAS:

1) Individualice todos los elementos extranjeros del caso, señalando aquellos que a
su criterio sean “relevantes”.
 Hay elementos extranjeros: personales (nacionalidad, la dueña del buque es una
empresa argentina Molusco CAPSA, propietaria y armadora. Además, el capitán
estuvo enrolado en el buque de bandera Liberiana “Zenatia”); reales (lugar de
situación del bien en sentido amplio, es decir abarca la bandera del buque (el
Zenatia acogido al decreto 1772/91, se pasó a la bandera de conveniencia,
Liberiana), en su variante foro de garantía).

2) ¿En qué se funda la jurisdicción internacional argentina para demandar aquí por
el despido incausado y su consiguiente indemnización?
 Primero, porque hay una manifiesta invasión de las facultades del Poder
Ejecutivo sobre el Poder Legislativo.
 Segundo, porque el decreto 1772/91 desconoce los principios de fuerza mayor
de la LCT y obliga al trabajador a ser sometido a la indemnización del Art. 247
de LCT.

3) ¿Qué derecho resulta aplicable al contrato de ajuste, especialmente en lo referente


al despido y la indemnización?
 El contrato de ajuste ser regirá por el régimen legal del lugar de la nueva
bandera.

4) ¿Cuál sería el derecho aplicable al contrato de ajuste, especialmente en lo


referente al despido y la indemnización, si el buque no hubiera abandonado la
bandera argentina y no se hubiera “abanderado” en Liberia.
 El derecho argentino (Cfr. LCT, Art. 3)
5) ¿Cuál cree Ud. que fue la intención del armador y propietario al adoptar la
bandera Liberiana?
 Creo que el propietario y armador decidió, al amparo del Decreto 1772/91,
matricular el buque en un país que constituye un paraíso fiscal, con deficientes
controles de seguridad. La intención está orientada a reducir costos, eludir las
inspecciones que debe realizar la Prefectura Naval Argentina; y, además, realizar
un manifiesto fraude a la ley laboral.

6) ¿Esa intención, influye en el derecho aplicable al contrato de ajuste?


 Ciertamente que influye en el derecho aplicable porque el hecho le permite al
propietario celebrar contratos de ajuste con los tripulantes desconociendo sus
derechos y en condiciones desfavorables para los trabajadores, entre otros
aspectos.

7) ¿Qué fundamentos podría esgrimir Ud. para la aplicación del derecho argentino?
 Destacaría que el Decreto de cese de bandera 1772/91 fue originariamente
promulgado con vigencia provisoria y que hoy no podemos continuar
permitiendo la fuga de nuestros buques a países que no poseen ninguna relación
auténtica con el buque, (como, por ejemplo, Liberia).

8) ¿Le parece adecuada la estrategia de plantear la inconstitucionalidad del Decreto


1772/91 para que no sea aplicable el derecho liberiano?
 Me parece adecuada, toda vez que el decreto 1772/91: a) Desconoce la ley de
reserva de cargas; b) Manipula las disposiciones de la ley de cabotaje, privativo
del país costero; c) Ignora las disposiciones fiscales (previsionales e impositivas)
de nuestro país; y, d) Obliga a regir el contrato de ajuste por el régimen de la
nueva bandera, afectándose la garantía constitucional del Art. 14 en grave
perjuicio para los derechos de los trabajadores. e) Altera los principios sentados
por la LCT.

TRABAJO PRÁCTICO N° 6:
CASO DE LAS "CARTERAS DE REPTIL".
A.- Norberto Ostrovich, argentino, con domicilio y establecimiento comercial en
Buenos Aires, realiza una venta de carteras de reptil, con cláusula FOB-Montevideo,
destinadas a España, donde tiene su domicilio y establecimiento la compradora, de
nacionalidad española. Las partes convienen la jurisdicción de los tribunales argentinos
en caso de conflicto.
Una vez concluido el contrato a través de los fax intercambiados por las partes, pero
antes de que se embarcara la mercadería, el Poder Ejecutivo de Uruguay dicta un
decreto que prohíbe la exportación de esos productos, por tratarse de una especie
amenazada.
Ostrovich inicia demanda ante los tribunales argentinos contra la compradora, por
incumplimiento del contrato y daños y perjuicios, porque el buque designado por la
compradora no arribó al puerto de Montevideo en la fecha prevista, lo que queda
probado en autos. La demandada alega la prohibición de exportación, sosteniendo la
nulidad del contrato por ilicitud del objeto.
Art.9.1.-Código Civil Español: "La ley personal que corresponde a las personas físicas
es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil,
los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley
personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal
anterior".
Ley Italiana Nro. 218 (31-5-95) Art. 20: "La capacidad jurídica de las personas físicas
está regida por su ley nacional. Las condiciones especiales de capacidad prescriptas por
la ley reguladora de una relación quedan disciplinadas por la misma ley".

CONSIGNAS:
1. Analice los elementos que integran el concepto del Derecho Internacional
Privado y ubíquelos en el caso planteado.
 Los elementos que integran el concepto de DIPr pueden clasificarse en
personales, reales y conductistas. En el presente caso iusprivatista con
elementos extranjeros, podemos ubicar los siguientes: personales (domicilio:
el vendedor tiene domicilio en Argentina; mientras que el comprador está
domiciliado en España. Nacionalidad: la compradora es de nacionalidad
española); conductista (autonomía de las partes, la cual, al haber sido
ejercida antes del litigio se trata de un pacto de sumisión o acuerdo de
elección de foro).

2. ¿Tiene jurisdicción el juez argentino para entender en la cuestión?


 El juez argentino tiene jurisdicción para entender en la cuestión dado que las
partes acordaron expresamente la jurisdicción de los tribunales argentinos en
caso de conflicto (jurisdicción conductista subjetiva. La cual, en el presente
caso, se llamará pacto de sumisión o acuerdo de elección de foro). El
Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia
contractual, Arts. 4 y 5, acepta todo tipo de autonomía. Y lo mismo sucede
con la fuente interna, el CPCCN, en el Art. 1, al aceptar todo tipo de
autonomía.

3. ¿Qué derecho rige la capacidad del vendedor y la del comprador para celebrar el
contrato según el derecho internacional privado argentino?
 La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la
República, sean nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes del
Código Civil (Cfr. Art 6 CC). Por lo que toca a la capacidad o incapacidad
del comprador, en este caso domiciliado fuera del territorio de la República,
será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aún cuando se trate de
actos ejecutados o de bienes existentes en la República (Cfr. Art. 7 CC). Del
mismo modo el Art. 948 CC., refiere que “la capacidad de los agentes, será
juzgada por las leyes de su respectivo domicilio”.

4. ¿Qué derecho rige la capacidad de las personas físicas según el derecho


internacional privado español?
 Art.9.1.-Código Civil Español: “La ley personal que corresponde a las
personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la
capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión
por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de
edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior”.

5. ¿Cuál considera usted que debe ser el derecho de fondo aplicable a la capacidad
de las partes para contratar? ¿Por qué?
 Se aplicará el derecho elegido por las partes.
 Por que es lo que han establecido las partes en el ejercicio de la autonomía
conflictual directa o propia (cuando las partes han elegido el derecho estatal
aplicable).
6. ¿Qué derecho es aplicable para juzgar la forma del contrato?
 El Art. 950 CC, remite al Art. 12 CC., las formas y solemnidades del
contrato para su validez serán juzgadas por las leyes y usos del lugar en que
los actos se realizaren.

7. Respecto de las obligaciones de las partes en la compraventa internacional de


mercaderías ¿Existe algún tratado internacional que contenga normas materiales
uniformes, que de una solución de fondo al caso y que resulte aplicable?
 Las obligaciones entre las partes se regirán por la Convención de Viena,
sobre compraventa Internacional de Mercaderías de 1980, celebrada en
Viena (dentro del marco de la ONU) y ratificada por nuestro país en 1983,
mediante la Ley 22765. Nuestro país también ha ratificado, mediante la Ley
23916, la Convención de La Haya de 1986, sobre el mismo tema.

8. En cuanto a los aspectos no regulados por normas materiales uniformes, ni por


usos del comercio internacional ¿Qué derecho rige la validez intrínseca de la
compraventa internacional de mercaderías y las obligaciones derivadas del
contrato?
 En principio y según lo dispuesto por el Art. 1197 CC., se deberá tener en
cuenta la autonomía de la voluntad de las partes. Las mismas pueden elegir
el derecho aplicable, siempre que el mismo tenga una relación razonable con
el contrato. Supletoriamente el CC., establece cuál será el derecho aplicable.
Los Arts. 1209 y 1210 CC., remiten a la ley del lugar de cumplimiento. En el
supuesto que éste no esté suficientemente definido, se aplicará la ley del
lugar de la celebración.

9. ¿Qué tipo de norma es la que prohíbe la exportación de artículos de cuero de


reptil, dispuesta por el gobierno uruguayo?
 Se trata de una norma de policía o de aplicación inmediata, exhaustiva,
rigurosa o necesaria, una especie de orden público a priori.
10. Si el comprador estuviera domiciliado en España y tuviera nacionalidad italiana:
¿Cuál considera usted que debe ser el derecho de fondo aplicable a la capacidad
del comprador para contratar? ¿Por qué?
 Art.9.1.-Código Civil Español: “La ley personal que corresponde a las
personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la
capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión
por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de
edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior”.

11. Si el comprador estuviera domiciliado en España y tuviera nacionalidad


argentina: ¿Cuál considera usted que debe ser el derecho de fondo aplicable a la
capacidad del comprador para contratar? ¿Por qué?
 Art.9.1.-Código Civil Español: “La ley personal que corresponde a las
personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la
capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión
por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de
edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior”.

TRABAJO PRÁCTICO N° 7:
ANALICE LAS SIGUIENTES NORMAS E INDIQUE DE QUÉ MANERA SE
REGULA EL PROBLEMA DEL REENVÍO.

1) Proyecto de Código Civil Argentino. Libro Octavo Derecho Internacional


Privado presentado al Ministro de Justicia el 24 de agosto de 1999.

Art. 46. Exclusión del reenvío. Salvo las excepciones contenidas en materias
específicas, la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, con
exclusión de las normas de derecho internacional privado.

 Me parece que el reenvío, en los términos de este art. 46, se configuraría como
una excepción. En este sentido, la aplicación integral del derecho extranjero no
se configuraría como un principio general del DIPr.
 Sin embargo, y puesto que el Art. 46 habla de “remisión al derecho
extranjero…” y dado que (en los términos del Art. 2535 del Proyecto de Código
Civil Argentino) entendemos por derecho extranjero la sentencia que con el
máximo grado de probabilidad dictarían los jueces del país cuyo derecho es de
aplicación, me parece que se estaría imitando el reenvió a pesar de que la norma
pareciera excluirlo.
 CONCLUSIÓN. Por un lado, en el Código Civil argentino, no hay
disposiciones expresas referidas al reenvío. Así, por ejemplo, el Art. 3283
pareciera rechazar el reenvío, al disponer que la “la sucesión al patrimonio del
difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía al
momento de morir, sean los sucesores nacionales o extranjeros”. Y, por otro, en
el Proyecto de 1999, el Art. 46 se hace exclusión del reenvío, salvo en las
excepciones contenidas en materias específicas.

2) Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado 2003 presentado al


Ministro de Justicia el 14 de mayo de 2003.
Art.10. Reenvío. Deben tomarse en cuenta las normas de conflicto del derecho
extranjero declarado aplicable. Cuando las partes eligen el derecho se entiende, salvo
pacto en contrario, que se refieren al derecho interno.

 “Celebramos —dice el Dr. Soto— que el Art. 10 del Proyecto de Código de


derecho internacional privado argentino recepte, en principio, toda clase de
reenvío. Sin embargo hubiéramos preferido no se hiciera la salvedad que cuando
las partes ejercen la autonomía de la voluntad se presume que se refieren al
derecho interno”. A. M. SOTO, Temas estructurales del derecho internacional
privado (Buenos Aires 2009) p. 106.

3) Ley suiza de D.I.Pr., del 18 de diciembre de 1987 Art. 14, 2do. Párrafo: En materia
de estado civil se acepta el reenvío de la ley extranjera al derecho suizo.

 Se trata de una postura que acepta el reenvío, aunque, se pronuncia a favor del
reenvío de primer grado. “Actualmente la ley de Derecho Internacional Privado
del 18 de diciembre de 1987 en su art. 14, párrafo 2, establece que el reenvío es
tomado en cuenta sólo si la propia ley reenviada lo prevé. Es aceptado el reenvío
de la ley extranjera al derecho suizo en materia de estado civil (reenvío de
primer grado), gracias, según parece, a la administración de funcionarios del
estado civil, lo que ha sido objeto de crítica por parte de la doctrina, pues la
Comisión de expertos sólo lo había aceptado para las materias referentes al
nombre de las personas y a las sucesiones. En este último caso, en efecto, la ley
federal dispone en su art. 91 que la sucesión de una persona domiciliada en el
extranjero será regulada por el derecho que determine, a su vez, el derecho
internacional privado del lugar de su domicilio. Se considera que habría sido
preferible también la admisión del reenvío de segundo grado. Aquí también se
advierte que la armonía internacional de soluciones se logra si el derecho
extranjero remitido acepta igualmente el reenvío”. A. M. SOTO, Derecho
internacional privado. La importación del derecho extranjero (Buenos Aires-
Madrid 2001) p. 77.

4) Ley checa sobre D.I.Pr. de 1963


Art. 35: Si correspondiese aplicar, de acuerdo con las presentes normas, un derecho que
refiriese a la legislación checoslovaca o a la de un tercer Estado, tal referencia podrá ser
aceptada si conduce a la solución justa y razonable del caso.

 También se trata de una postura que acepta el reenvío. “En este caso se admite
tanto el reenvío de primer grado como el de segundo grado, con el agregado de
la exigencia de que la decisión judicial tomada en tal sentido debe ser razonable
y equitativa”. A. M. SOTO, Derecho internacional privado. La importación del
derecho extranjero (Buenos Aires-Madrid 2001) p. 76.

5) Código Civil Italiano de 1942 (derogado)


Art. 30. Remisión a otra Ley: Cuando, a tenor de los arts., precedentes, se deba aplicar
una Ley extranjera, se aplican las disposiciones de la misma ley sin tener en cuenta la
remisión que ella haga a otra ley.

 En este caso se rechaza el reenvío, estableciendo que las disposiciones de la ley


reclamada por las normas de conflicto se aplican sin tener en cuenta el reenvío
de ella a otra ley. A. M. SOTO, Derecho internacional privado. La importación
del derecho extranjero (Buenos Aires-Madrid 2001) p. 86.

6) Ley Polaca de D.I.Pr. de 1965


Art. 4: 1) Cuando la presente ley designe como aplicable el Derecho extranjero, y este a
su vez se refiera a la legislación Polaca, esta última resultará aplicable.
2) Cuando la presente ley designe como aplicable el Derecho extranjero, y éste a su vez,
se refiriese a otra legislación extranjera, esta última resultará aplicable.

 Aquí se acepta el reenvío porque “permite tanto la remisión (remisión de primer


grado) como la transmisión (reenvío de segundo grado), lo que es ya tradición
en dicho país pues la ley de conflicto de leyes de 1926, favorable al reenvío,
establecía que si una relación jurídica se rigiere por una ley distinta de la ley
nacional competente, se aplicaría dicha ley diferente”. A. M. SOTO, Derecho
internacional privado. La importación del derecho extranjero (Buenos Aires-
Madrid 2001) p. 76.

7) Ley Italiana: Ley Nro. 218 del 31/5/1995, Art. 13: "1. Cuando en los artículos
sucesivos se hace envío a la ley extranjera, se toma en cuenta el reenvío efectuado por el
derecho internacional privado extranjero a la ley de otro Estado:
a) si el derecho de dicho Estado acepta el reenvío;
b) si se trata de un reenvío a la ley italiana;
2. La aplicación del inciso primero se excluye sin embargo:
a) en los casos en los cuales las disposiciones de la presente ley hacen aplicable la ley
extranjera en base a la elección efectuada en ese sentido por las partes interesadas;
b) con respecto a las disposiciones concernientes a la forma de los actos;
c) con referencia a las disposiciones del Capítulo XI del presente Título;
3. En los casos de los artículos 33, 34 y 35 se toma en cuenta el reenvío sólo si el mismo
conduce a la aplicación de una ley que permita establecer la filiación;
4. Cuando la presente ley declara de todo modo aplicable una convención internacional
se sigue siempre, en materia de reenvío, la solución adoptada por la convención.

 Se trata de una postura ecléctica porque, por un lado, el legislador acepta la


remisión integral a la ley extranjera y por tanto el reenvío a la ley de otro Estado
(reenvío de segundo grado) si el derecho de tal Estado acepta el reenvío, o si se
trata del reenvío a la ley italiana (reenvío de primer grado).
 Pero, por otro lado, todo reenvío está excluido en los casos en que las
disposiciones e la ley determinan la aplicación de la ley extranjera sobre la base
de la elección efectuada en tal sentido por las partes interesadas y también en
materia de forma e los actos (sujeta al derecho de otorgamiento de ellos), así
como en obligaciones no contractuales, del Capítulo XI del presente Título.
 Además, respecto a la filiación, legitimación y reconocimiento del hijo natural
(Arts. 33, 34 y 35) el reenvío solamente se acepta cuando conduce a la
aplicación de una ley que consiente el establecimiento de la filiación,
consagrando así la defensa de los derechos del niño.
 En materia convencional, Italia ha ratificado la convención de La Haya del 5 de
octubre de 1961 sobre la competencia de las autoridades y sobre la ley aplicable
a la protección de los menores y la convención de La Haya del 2 de octubre de
1973 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimentarias, que son opuestas a la
admisión del reenvío; la Convención de Roma de 1980 en materia de
obligaciones contractuales lo rechaza así como la Convención de La Haya del 1°
de julio de 1985 relativa a la ley aplicable al trust y a su reconocimiento cuyo
art. 17 excluye toda posibilidad de reenvío. El proyecto de ley italiana de
Derecho Internacional Privado mantenía el principio del Art. 30 de las
disposiciones preliminares que rechazaba el reenvío a otra ley. A. M. SOTO,
Derecho internacional privado. La importación del derecho extranjero (Buenos
Aires-Madrid 2001) pp. 83-87.

TRABAJO PRÁCTICO N° 8:
EXHORTO DE URUGUAY A ARGENTINA
CASO “FRIGORÍFICO CONDARCO”
CONSIGNAS: PRIMERA ETAPA.

1. Lea el exhorto internacional librado por un juez de Uruguay a un juez de


Argentina “FRIGORÍFICO CONDARCO” e indique cuál es el objeto del
mismo.
 NOTIFICAR a LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A., en el domicilio de
la calle Florida 875 piso 5 de la ciudad de Buenos Aires (Capital Federal,
Argentina)

2. ¿Qué tratados y convenciones se mencionan en el exhorto?


 CIDIP I, Exhortos y Cartas Rogatorias (Panamá 1975);
 Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay
sobre igualdad de trato procesal y exhortos (aprobado por Uruguay por Ley
Nº 15.110 y por Argentina por ley 22.410);
 Protocolo de las Leñas de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en
Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa (aprobado por Uruguay
por Ley Nº 16.971 y por Argentina por Ley Nº 24.578).

3. Enuncie los requisitos que contiene el presente exhorto e indique si cumple con
los requisitos establecidos en el Protocolo de Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, firmado
en Las Leñas el 27 de junio de 1992?
 Según el Art. 6 del Protocolo de Las Leñas, los requisitos que debe reunir el
exhorto son:
a) denominación y domicilio del órgano jurisdiccional requirente; b)
individualización del expediente con especificación del objeto y naturaleza
del juicio y de nombre y domicilio de las partes; c) copia de la demanda y
transcripción de la resolución que ordena la expedición del exhorto; d)
nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en el Estado
requerido, si lo hubiere; e) indicación del objeto del exhorto precisando el
nombre y domicilio del destinatario de la medida; f) información del plazo
de que disponen la persona afectada por la medida para cumplirla; g)
descripción de las formas o procedimientos especiales con que ha de
cumplirse la cooperación solicitada; h) cualquier otra información que
facilite el cumplimiento del exhorto.
 Falta adjuntar la transcripción de la resolución que ordena la expedición del
exhorto, porque al final del Exhorto y bajo el título, Documentos
acompañados, sólo dice que se adjuntan copias de los siguientes
documentos: 1) Escrito de demanda y documentos presentados con ella en
32 fojas. 2) Escrito en que se solicitó la citación en garantía y documentos
presentados con ella en 18 fojas.

4. ¿Cuáles son las vías de transmisión del exhorto previstas en la Convención


Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, Panamá, 30 de enero de
1975?
 Vía “funcionario consular o agente diplomático competente” (Cf. Art. 5 a).
 Vía “autoridad Central” (Cf. Art. 6).
 Vía Tribunales de las zonas fronterizas de los Estados Partes (Cf. Art. 7).

5. ¿Cuáles son las vías de transmisión del exhorto establecidas en el Protocolo de


Las Leñas de 1992?
 La única vía de transmisión es la Autoridad Central, por lo cual se exime de
legalización.

6. Este exhorto fue remitido en forma privada por la parte interesada. ¿En cuál o
cuáles de las convenciones aplicables se encuentra prevista esta vía de
transmisión?
 Esta vía de procedimiento está prevista en el Protocolo de Ouro Preto, 1994,
sobre medidas cautelares, aprobado por Ley 24579, ratificado el 14 de marzo
de 1996 y en vigor desde el 13 de abril de 1996.

7. ¿Tiene alguna incidencia la vía de transmisión elegida respecto de los requisitos


del exhorto?
 Tiene, ciertamente, incidencia en el cumplimiento de los requisitos formales;
a saber, en el cumplimiento de la cadena de legalizaciones: Consular y
Cancillería.

8. ¿Existen otros tratados y convenciones, además de los que se mencionan en el


exhorto, que resulten también aplicables?
 El Protocolo de Ouro Preto, 1994, sobre medidas cautelares, aprobado por
Ley 24579, ratificado el 14 de marzo de 1996 y en vigor desde el 13 de abril
de 1996;
 La Convención de La Haya sobre supresión de la exigencia de legalización
de los documentos públicos extranjeros (1961, aprobada por Ley 23458,
ratificada el 8 de mayo de 1987 y en vigencia desde el 18 de febrero de
1988), conocida como la Convención de la “apostille”.

9. ¿Qué ventajas tiene el Protocolo de las Leñas de Cooperación y Asistencia


Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa de 1992
del MERCOSUR, respecto de otras fuentes normativas aplicables en materia de
exhortos internacionales? ¿Tiene alguna desventaja?
 Establece la ventaja de que los instrumentos públicos emanados de un
Estado parte tendrán en el otro la misma fuerza probatoria que la de sus
propios instrumentos (Art. 25), y que cuando sean tramitados por la
Autoridad Central (en nuestro caso la Cancillería) estarán exentos de toda
legalización, apostilla u otra formalidad (Art. 26).

10. Construir la norma individual de la cooperación.

ANTECEDENTE

CARACTERÍSTICAS POSITIVAS
Si se solicita por exhorto NOTIFICAR a LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A., en
el domicilio de la calle Florida 875 piso 5 de la ciudad de Buenos Aires (Capital
Federal, Argentina),
Y cumplidos los requisitos:
1. Formales (autenticación e la firma del juez por el superior y la cadena de
legalizaciones: Consular y Cancillería).
2. Procesales (que el citado demandado dispone de un plazo de 61 días para
comparecer en autos y contestar la citación; que las formas y procedimientos
serán conforme a los Arts. 51; 126; 339 inc. 1; 339 inc. 4).

CARACTERÍSTICAS NEGATIVAS
Y no hubiera litispendencia ni cosa juzgada en el Estado requerido.

CONSECUENCIA JURÍDICA

CARACTERÍSTICAS POSITIVAS
Será el exhorto de acuerdo al derecho procesal del Estado requerido.

CARACTERÍSTICAS POSITIVAS
3. Requisito de fondo: Salvo que afecte el requisito material, sustancial o de fondo
(orden público internacional del Estado requerido).
EXHORTO DE URUGUAY A ARGENTINA
CASO “FRIGORÍFICO CONDARCO”
JUZGADO LETRADO DE PRIMERA
INSTANCIA CIVIL DE 5º TURNO
Exhorto Nº 129
Montevideo, 16 de agosto de 2002
Dr. RUBÉN EGUILUZ, JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL DE 5º TURNO DE LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY sito en la calle 25 de Mayo 523 piso 5º.
Al Señor Juez de igual categoría de la ciudad de Buenos Aires, República Argentina,
saluda, exhorta y hace saber:
En autos caratulados “FRIGORÍFICO CONDARCO Y OTROS c/ LA
CONFIANZA SEGUROS URUGUAY S.A.” (Ficha 159/2002), se ha dispuesto a Ud.
que en la forma de estilo se sirva disponer lo pertinente para NOTIFICAR a LA
BUENOS AIRES SEGUROS S.A., en el domicilio de la calle Florida 875 piso 5 de la
ciudad de Buenos Aires (Capital Federal, Argentina), el decreto Nº 237 dictado en
audiencia de fecha 14 de agosto de 2002, que a continuación se transcribe: “Cítese en
garantía a LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. y emplácese por 61 días, con copia y
exhorto en forma; cumpla el demandado con el plazo previsto bajo apercibimiento,
intímese al citado la constitución de domicilio en forma y téngase a las partes por
notificadas en este acto”.
El presente exhorto se libra dentro del marco de la Convención Interamericana sobre
Exhortos y Cartas Rogatorias (CIDIP I Panamá 1975), del Convenio entre Uruguay y
Argentina sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos (aprobado por Uruguay por Ley
Nº 15.110 y por Argentina por ley 22.410) y el Protocolo de las Leñas de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa
(aprobado por Uruguay por Ley Nº 16.971 y por Argentina por Ley Nº 24.578). De
conformidad con dichas convenciones y normas citadas se deja constancia de los
siguientes datos:
a) Tribunal requirente: Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno,
con domicilio en 25 de mayo 523 piso 5º Montevideo, Uruguay.
b) Nombre del Juez requirente: Dr.- Rubén Eguiluz
c) Nombre y domicilio del actor: FRIGORÍFICO CONDARCO S.A. y Juan Antonio
Chamizo, con domicilios reales en Paraje Bañado s/n (San José) y Camino Tomás
Aldabalde s/n (La Paz, Canelones) respectivamente y domicilio constituido en Wilson
Ferreira Aldunate 1226 piso 3 (Montevideo).
d) Nombre y domicilio del demandado y citante: LA CONFIANZA SEGUROS
URUGUAY S.A. con domicilio real en Av. 18 de Julio 857 y domicilio constituido en
Río Negro 1394 esc. 504 (Montevideo). El apoderado del solicitante de la citación es el
Dr. Fernando Aguirre Ramírez, con domicilio en Río Negro 1394 esc. 504
(Montevideo)
e) Nombre y domicilio del citado en Argentina: LA BUENOS AIRES SEGUROS
S.A., con domicilio en la calle Florida 875 piso 5 Buenos Aires, Argentina.
f) Carátula del expediente: “FRIGORÍFICO CONDARCO Y OTROS c/ LA
CONFIANZA SEGUROS URUGUAY S.A.” (Ficha 159/2002).
g) Naturaleza del proceso: La acción se funda en un contrato de seguro y la citación
tiene por objeto que comparezca la reaseguradora de la demandada.
h) Nombre de los profesionales autorizados para diligenciar el exhorto: La parte
solicitante autorizó para el diligenciamiento del exhorto, para notificarse, evacuar vistas,
solicitar medidas ampliatorias o complementarias, ampliar información, abonar tributos
y cualquier otra diligencia necesaria para el efectivo cumplimiento de las medidas
solicitadas: a las Dras…. con domicilio en…, quienes se harán responsables por los
eventuales gastos y costas que pudiera irrogar la diligencia.
i) Normas procesales aplicables y plazo para contestar la demanda: Se transcriben
los siguientes artículos del Código General del Proceso:
Art. 51 Intervención necesaria por citación: El demandado en el plazo para contestar y
sin perjuicio de hacerlo podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o
de aquel respecto al cual considera que al controversia es común o a quien la sentencia
pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia del emplazamiento y
deberá comparecer, tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.
Art. 126: Si el demandado se hallare fuera del país, será emplazado mediante exhorto
librado a las autoridades del lugar en que se domicilie. El plazo para comparecer será
fijado prudencialmente por el tribunal entre un mínimo de sesenta días y un máximo de
noventa.
Art. 339.1: Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado,
emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración
de su rebeldía.
Art. 339.4: La rebeldía del demandado determinará que el tribunal deba tener por
admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la
prueba de autos, la que deberá igualmente ser diligenciada, en todo lo que el tribunal
considere necesario y sin perjuicio de procederse conforme con lo dispuesto por el
articulo 134 inciso 2º si el proceso se refiere a alguna de las cuestiones allí
mencionadas. Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía,
podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere
necesario para asegurar el resultado del proceso.
El citado demandado dispone de un plazo de 61 días para comparecer en autos y
contestar la citación
j) No se indica defensoría de oficio por citarse a una empresa comercial que no requiere
asistencia jurídica gratuita.
Documentos acompañados: Se adjuntan copias de los siguientes documentos:
1) Escrito de demanda y documentos presentados con ella en 32 fojas.
2) Escrito en que se solicitó la citación en garantía y documentos presentados con ella
en 18 fojas.
Se ofrece reciprocidad en casos análogos.
DADO EN LA SALA DE MI DESPACHO DE LA CIUDAD DE MONTEVIDEO-
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY- HOY DIECISÉIS DE AGOSTO DE
DOS MIL DOS.
Saludan a Ud. muy atte.

TRABAJO PRÁCTICO N° 9:
CASO DEL BARCO VARADO EN COMODORO RIVADAVIA

CONSIGNAS:
1) Lea la noticia periodística Alguien se olvidó un barco en el Sur, publicada en La
Nación del 26 de marzo de 2000 (http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=10511)

2) Identifique los elementos que integran la dimensión sociológica del concepto de


derecho internacional privado y ubíquelos en el caso planteado.
 Los elementos extranjeros que integran la dimensión sociológica del
concepto de DIPr pueden ser PERSONALES (Nacionalidad: El Capitán y
once oficiales son rumanos; los marineros son de Myanmar; la consignataria
y la aseguradora son chilenas; mientras que la reaseguradora es británica.
Domicilio: El dueño y armador es griego. Lugar donde se encuentran o de
tránsito: varados en la Patagonia argentina) REALES (Lugar de situación
del buque: la bandera del buque es panameña) o CONDUCTISTAS (“…el
armador hizo juicio a los peruanos dueños del azúcar y viceversa. Los
peruanos quieren cobrar el seguro de los chilenos, pero siguen reclamado
derechos sobre la carga, aunque no hacen ningún intento por venir a
buscarla. El armador griego intenta venderle el barco al reasegurador inglés,
pero éste no parece interesado. Los rumanos dicen que el barco vale más de
500.000 dólares, pero nadie ofrece ni la mitad...” Por otro lado, los oficiales
rumanos no quieren irse hasta cobrar el último centavo de los
aproximadamente 300.000 dólares que se le debe a la tripulación.
 Todos estos elementos los he coloreado para identificarlos mejor en la
noticia del diario que aparece más abajo.

3) ¿En qué se funda la jurisdicción del juez laboral de Comodoro Rivadavia, Argentina,
para entender en la demanda iniciada por la tripulación por falta de pago de sus
salarios?
 Aquí, el lugar de situación del buque fija la jurisdicción argentina. Se trata
de fuero del patrimonio, en su variante foro de garantía porque las cuestiones
suscitadas exceden el estricto carácter real, como es el caso de las demandas
relativas a contratos de ajuste a bordo del buque. Según el Art. 612 de la Ley
20094, de Navegación, el juez argentino es competente respecto de buques
de bandera extranjera cuando el buque estuviere surto en territorio argentino.

4) ¿Qué derecho debe aplicar el juez argentino al contrato de ajuste de la tripulación?


 El Art. 611 de la Ley 20094, de Navegación, establece que el derecho del
lugar de situación del buque rige el derecho de embargar, tomar cualquier
otra medida precautoria y venderlo judicialmente.
5) Suponga que el juicio entre el armador y el fletador del buque tramitó en Perú y que
el fletador obtuvo una sentencia favorable. ¿Cómo hace para cobrar su crédito si el
armador griego no tiene bienes en Perú y el único bien que se le conoce es el barco
varado en Argentina?
 En este caso procede que Perú solicite a la Argentina, cooperación
jurisdiccional internacional de 3° GRADO, con el fin de que se reconozca y
ejecute la sentencia favorable que el fletador obtuvo en Perú, en contra del
Armador. De manera que fletador pueda ejecutarle el barco varado en la
Argentina, propiedad del Armador.

6) Si con anterioridad al dictado de la sentencia, el fletador peruano quisiera embargar


el buque Elinka, varado en Argentina. ¿Cómo podría trabar la medida cautelar si el
juicio tramita en Perú y el buque se encuentra en Argentina?
 En este caso procede que Perú solicite a la Argentina, cooperación
jurisdiccional internacional de 2° GRADO, en virtud de la cual, el fletador
puede solicitar embargo para asegurar el barco, objeto del litigio.

LA NACIÓN domingo 26 de marzo de 2000.


Hace un año y medio que está abandonado con 24 tripulantes frente a Comodoro
Rivadavia. Alguien se olvidó un barco en el Sur (versión abreviada)

Los comodorenses ayudan a los marineros birmanos y rumanos; el buque está colmado
de azúcar y puede hundirse

COMODORO RIVADAVIA.- A bordo de un barco perdido en el tiempo, Zaw Min


espera. Sin luz, sin calefacción, sin agua corriente, sin comida fresca y sin dinero, Zaw
Min espera aquí desde hace 520 días, en un buque abandonado en la boca del puerto,
con otros once marineros birmanos, tan perdidos como él. Sueña Zaw Min, de 27 años,
con el trópico de su país, Myanmar (ex Birmania), y su casita en Rangoon, donde lo
esperan su esposa y dos hijos.
La prisión de los marineros birmanos es un viejo buque carguero de 154 metros de
eslora, el Elinka, que partió de Casablanca y recaló en este puerto el 22 de septiembre
de 1998 con el motor descompuesto, el casco averiado y las bodegas colmadas con
13.000 toneladas de azúcar sin refinar. La aparición del Elinka creó una maraña judicial
y diplomática que involucra a no menos de nueve países y que está lejos de resolverse.
El buque tiene bandera panameña, pero su dueño y armador es un empresario griego. La
carga pertenece a una empresa peruana, pero la consignataria es chilena, al igual que la
aseguradora, mientras que el reasegurador es británico. En Santos, Brasil, el barco cargó
el azúcar y recibió su último certificado de navegabilidad. Su capitán y sus 11 oficiales
son rumanos, mientras que sus 12 marineros son de Myanmar, y están todos varados en
la Patagonia argentina.
El Elinka almacena 300 toneladas de fuel oil y 80 de aceites, lubricantes y aguas
contaminadas. Desde que llegó a estas playas ya estuvo cerca de hundirse más de una
vez, la última, hace 15 días. La Prefectura debió hacer las reparaciones. Durante 40 días
el barco ocupó el único muelle de aguas profundas del puerto, mientras buzos de la
Prefectura buscaban las perforaciones que causaron la inundación. Cuando los agujeros
terminaron de taparse, un juez penal ordenó que abandonara el muelle y fondeara en
rada cerca de la entrada del puerto, situación que se mantiene hasta el día de hoy. No
puede partir porque no funciona y porque varios embargos pesan sobre él.
La cosa es difícil de explicar, pero podría resumirse así: el capitán rumano y el
empresario griego abandonaron el barco. El armador les hizo juicio a los peruanos
dueños del azúcar y viceversa. Los peruanos quieren cobrar el seguro de los chilenos,
pero siguen reclamado derechos sobre la carga, aunque no hacen ningún intento por
venir a buscarla. El armador griego intenta venderle el barco al reasegurador inglés,
pero éste no parece interesado. Los rumanos dicen que el barco vale más de 500.000
dólares, pero nadie ofrece ni la mitad.
Un juez laboral de esta ciudad se apresta a decidir si el Elinka pertenece a su tripulación
o debe rematarse para saldar deudas en la Argentina. Pero el expediente se demora y las
soluciones no aparecen. Los oficiales rumanos viven a crédito en un hotel familiar de
esta ciudad y no quieren irse hasta cobrar el último centavo de los aproximadamente
300.000 dólares que se le debe a la tripulación.
El capitán se fue a vivir en tierra con su novia argentina hace cinco meses. Está en
contacto permanente con el armador griego, quien le pasa dinero para comprar agua y
alimentos para los tripulantes y los inquilinos del hotel, pero éstos desconfían del
capitán y de su extraña relación con el armador, que los dejó en banda.
En realidad, el capitán y los oficiales rumanos quieren quedarse a vivir en la Argentina,
pero no consiguen permisos para trabajar. Entonces estiran su situación, rechazando
cualquier arreglo, mientras se muestran en papel de víctimas.
Hace más de un año los marineros recibieron una propuesta de la aseguradora chilena,
que ofrecía el 80 por ciento de los salarios adeudados en mano, más pasajes de vuelta
para toda la tripulación. Según Sergio Mammarelli, el abogado que entonces los
representaba, los birmanos le decían en privado que aceptaban cualquier cosa con tal de
volver a sus casas, pero delante de los rumanos no se animaban a decir ni mu. La oferta
fue rechazada.
Tres meses más tarde un empresario argentino ofreció 241.000 dólares por el barco.
Después le dijo al abogado que se estiraba a 260.000, o sea, suficiente para pagar más
del 70 por ciento de la deuda de la tripulación. Otra vez los rumanos se negaron. El
barco fue a remate y lo terminó comprando la tripulación por 250.000 dólares, por pagar
cuando cobren su deuda. Así se convirtieron en empresarios marítimos, sin un peso y
deudas a granel.
A saber, le deben 70.0000 dólares al puerto; 200.000 a la agencia marítima argentina
Meridien; 20.000 al armador griego que les presta plata para la comida; más de 10.000
dólares al hotel familiar; otros 20.000, por lo menos, a la Prefectura, que todavía no hizo
la cuenta; entre 50.000 y 70.000 a Mamarelli, y otra comisión al nuevo abogado,
Gustavo Chocobar, que ya les prestó más de 4000 de su bolsillo. Al martillero que
remató el barco le deben 14.000, sin contar tasas de justicia.
El nuevo abogado, Gustavo Chocobar dijo a La Nación: "Tengo un interesado en
comprar el barco en 800.000 dólares, sólo falta una firma del juez. Son empresarios
argentinos, pero no te puedo dar nombres, porque pidieron reserva. En diciembre tenía
otro interesado, pero se espantó cuando se empezó a hablar del tema en la prensa, por
eso tengo que ser muy cuidadoso", susurra con aire misterioso.
El juez dice que nadie le habló de ningún comprador y que firmaría lo que hiciera falta
para destrabar el conflicto, pero que sin plata difícilmente aparezca la solución. "No
quiero prejuzgar ni adelantar opinión, pero en el mundo hay pocas compañías
interesadas en recuperar buques viejos con cargas depreciadas. Para mí, el precio del
barco lo pone el mercado, y este barco ya fue a remate, con los resultados conocidos",
dijo el juez subrogante Fernando Kazakevich, a cargo de la causa laboral.
El Elinka ya cumplió 27 años y lleva meses en estado de abandono. La vida útil de un
carguero bien mantenido rara vez supera los 25 o 30 años. Mientras tanto, el azúcar no
se puede vender en la Argentina porque tendría que pagar un canon de importación que
la pondría muy por encima de los precios del azúcar tucumano. Por el azúcar del Elinka
todavía se podría conseguir más de medio millón de dólares en el mercado
internacional, dicen los entendidos, pero antes hay que sacársela a los marineros,
pagársela a los peruanos o chilenos, gastar 100.000 en operaciones de descarga, reparar
el Elinka y llevarlo a un puerto que lo acepte. No parece un negocio muy redituable,
teniendo en cuenta que el azúcar es el commodity más devaluado del mercado mundial.
Todas las mañanas Zaw Min le reza a una foto de Buda que tiene pegada sobre su
cucheta, junto a un póster de Sharon Stone. "El Buda enseña a ser paciente. Por suerte
no hay que esperar más. El abogado dice que esta semana se arregla todo. Cobramos y
nos vamos a casa."
Por Santiago O'Donnell. Enviado especial
Con la colaboración de: Ana Tronfi, corresponsal en Comodoro Rivadavia, y de
Marysol Antón

TRABAJO PRÁCTICO N° 10:


SOBRE CONTRATACIÓN INTERNACIONAL Y TOMA DE MEDIDAS
CAUTELARES

Hechos: Un comerciante con domicilio en la República Argentina realiza un contrato


con un comerciante domiciliado en el Uruguay. El contrato tenía por objeto el flete, vía
fluvial (contrato de transporte), de mercadería que el primero había adquirido en el
Uruguay. Si bien el comerciante argentino cumple con el pago del precio del transporte,
el comerciante uruguayo nunca cumple con su prestación. Luego de intimaciones sin
resultados, el comerciante argentino inicia acciones legales por incumplimiento
contractual con más daños y perjuicios ante los tribunales argentinos con competencia
internacional en el caso. En la demanda solicita, a efectos de garantizar el cobro de lo
reclamado, el embargo del buque propiedad del demandado que se encuentra en el
puerto de Montevideo.
Consignas: Conforme a lo expuesto responda:

1. Frente al pedido de medida cautelar solicitada por el comerciante argentino sobre un


bien que se encuentra en el Uruguay, ¿qué fuente normativa es aplicable al caso?
Especifique.
 Fuentes convencionales multinacionales: Tratado de derecho procesal
(Montevideo 1889); Tratado de derecho procesal (Montevideo 1940); CIDIP
II (Montevideo 1979) sobre el cumplimiento de medidas cautelares (Ley
22921).
 Fuente del MERCOSUR: El Protocolo de Ouro Preto, 1994, sobre medidas
cautelares, aprobado por Ley 24579, ratificado el 14 de marzo de 1996 y en
vigor desde el 13 de abril de 1996.
 Fuente interna: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

2. ¿Qué cuestiones quedarán como competencia del juez argentino y por qué ley se
rigen? ¿Qué deberá resolver el juez uruguayo y de acuerdo a qué ley?

 El JUEZ ARGENTINO debe dar cumplimiento, según la normativa del


Protocolo de Ouro Preto, a los siguientes requisitos:
a) Formales:
Copia autenticada de petición medida cautelar y demanda;
Documentación que funde la petición;
Auto fundado que ordene la medida;
La medida debe estar revestida de las formalidades externas necesarias
para ser auténticas en la Argentina (lex causae).
b) Procesales:
El juez argentino debe ser competente en la esfera internacional;
El juez argentino incluirá, también, los procedimientos especiales que el
rogante solicita al rogado y la indicación de la persona que atenderá
gastos y costas en el requerido;
Indicará el plazo en que la demanda será presentada, a partir del
cumplimiento de la cautelar;
Fecha de presentación de demanda en el principal;

 El JUEZ URUGUAYO
Tiene la obligación de dar cumplimiento a la medida solicitada por el juez
argentino, salvo que el objeto del pedido (no del litigio) afecte el orden
público internacional uruguayo.
El exhorto o carta rogatoria será tramitada por el juez uruguayo de acuerdo
con las leyes y normas procesales del Estado uruguayo.

3. Indique los recaudos que deberá contener el exhorto o carta rogatoria y las
formalidades extrínsecas del mismo de acuerdo a la vía elegida para su tramitación.
 Debe estar debidamente legalizado, aunque en el presente caso al tratarse de
tribunales fronterizos de los Estados Partes se podrá dar cumplimiento al
exhorto o carta rogatoria, sin necesidad de las legalizaciones pertinentes.
 El exhorto deberá ir acompañado de los documentos que se entregarán al
citado, notificado o emplazado, y que serán:
1) Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o
resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada;
2) Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requirente,
los términos de que dispusiere la persona afectada para actuar, y las
advertencias que le hiciere dicho órgano sobre las consecuencias que
entrañaría su inactividad.

4.Construir la norma individual de la cooperación cautelar.

ANTECEDENTE

CARACTERÍSTICA POSITIVA
Si solicitara cooperación cautelar internacional

CARACTERÍSTICA NEGATIVA
Y no faltaran los requisitos:
Formales: Autenticación de la firma del juez por el superior; la Cadena de
legalizaciones: Consular y cancillería, si corresponde.
Procesales: Informado del plazo de que dispone la persona afectada por la
medida, para cumplirla. Descriptas las formas y procedimientos especiales
a cumplirse para la medida cautelar que el requirente solicita. Y el juez
requirente fuera competente en la esfera internacional

CONSECUENCIA JURÍDICA
CARACTERÍSTICA POSITIVA
Se dará lugar a la cooperación solicitada de acuerdo al derecho procesal del
Estado requerido.

CARACTERÍSTICA POSITIVA
Salvo que afecte el requisito material, sustancial o de fondo (orden público
internacional del Estado requerido).

5. En el caso de que se pidiera la ejecución de la sentencia, ¿qué fuentes normativas


serían aplicables? ¿qué requisitos se exigirían?

LAS FUENTES:
Fuentes convencionales multinacionales: Tratado de derecho procesal
internacional (Montevideo 1889); Tratado de derecho procesal internacional
(Montevideo 1940);
CIDIP II (Montevideo 1979) sobre eficacia extraterritorial de las Sentencias y
Laudos Arbitrales Extranjeros (Ley 22921).
CIDIP IV (Montevideo 1989) sobre Obligaciones Alimentarias (Ley 25593).
Fuente del MERCOSUR: El Protocolo de Las Leñas, 1992 (Ley 24578) sobre
Cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y
administrativa.
Convenciones de la ONU: Reconocimiento y ejecución de la obligación de
prestar alimentos en el extranjero (Nueva Cork, 1965, Ley 17156);
Reconocimiento y ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva
Cork, 1958, Ley 23619).
Fuente Interna: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

LOS REQUISITOS:
a) Formales: Autenticación de la firma del juez por el superior; Cadena de
legalizaciones; Traducción eventual.
b) Procesales: Jurisdicción internacional del tribunal requirente de acuerdo al
derecho del Estado requerido; Respeto al debido proceso; Fuerza de cosa
juzgada en el Estado en que se dicta; Que no haya litispendencia ni cosa juzgada
en el estado requerido.
c) Sustancial, material o de fondo: Que no afecte el orden público internacional
del estado requerido.

6. Construir la norma individual de la ejecución de la sentencia.

ANTECEDENTE

CARACTERÍSTICA POSITIVA
Si solicitara la ejecución de sentencia extranjera y cumplidos los requisitos:
Formales: Autenticación de la firma del juez por el superior; la Cadena de
legalizaciones: Consular y cancillería, si corresponde.
Procesales: Informado del plazo de que dispone la persona afectada por la
medida, para cumplirla. Descriptas las formas y procedimientos especiales
a cumplirse para la medida cautelar que el requirente solicita. Y el juez
requirente fuera competente en la esfera internacional

CARACTERÍSTICA NEGATIVA
Y no hubiera litispendencia ni cosa juzgada en el Estado requerido.

CONSECUENCIA JURÍDICA

CARACTERÍSTICA POSITIVA
Se dará lugar a la ejecución de la sentencia solicitada de acuerdo al
derecho procesal del Estado requerido (lex fori)

CARACTERÍSTICA POSITIVA
Salvo que afecte el requisito material, sustancial o de fondo (orden público
internacional del Estado requerido).

Examen final Febrero 18 del 2020


Caso a Resolver:
Sucesión de una persona que muere con último domicilio en Francia, dejando
bienes en Francia, Colombia, la Argentina y el Paraguay. Se presenta a la sucesión
en la Argentina un hijo adoptivo domiciliado en Francia, cuya adopción fue
otorgada en ese país, y también la cónyuge del causante, cuyo matrimonio fue
celebrado en Francia.
Consignas:
1. ¿Son competentes los tribunales argentinos? Mencione la fuente en que se basa para
la respuesta.
Si son competentes los tribunales argentinos en razón de los bienes inmuebles sitos en
la Argentina. La fuente aplicable a este caso, al no haber fuente convencional, es el
artículo 2643 CCCN(fuente interna). No podemos aplicar el art 2609 del CCCN porque
el mismo se refiere a materia de derechos reales, no a sucesiones. Por lo tanto, no
podemos hablar de jurisdicción exclusiva sino competente.
2. ¿Sería competente el tribunal francés? Mencione fuente en que se basa para la
respuesta
Si será competente el tribunal francés en materia de sucesiones, ya que se establece
que será competente el juez del último domicilio del causante, que en este caso es o
fue Francia. La fuente aplicable es el art 2643 del CCCN (fuente interna) por no existir
fuente convencional.
3. ¿Sería competente el tribunal colombiano? Mencione fuente en que se basa para la
respuesta

Si sería competente el tribunal colombiano en relación de los bienes del


causante que se encuentran en su país, de acuerdo a la fuente interna art 2644 del
CCCN.
4. ¿si el tribunal argentino es competente, qué derecho aplica a la sucesión?

El derecho aplicable es el derecho del lugar de situación de los bienes, de acuerdo al


art 2644 CCCN (fuente interna). Si bien es cierto que la regla general es que en materia
de sucesiones se debe aplicar el derecho del último domicilio del causante, a los
bienes inmuebles ubicados en nuestro país se le debe aplicar derecho argentino.

5. ¿Habría alguna o algunas cuestiones previas a la sucesión para resolver? Si la


respuesta es afirmativa, ¿qué derecho se aplicaría a cada cuestión? Fundamente su
respuesta.

Las cuestiones previas en este caso son la adopción de la hija cuyo domicilio tiene en
Francia y el matrimonio efectuado en Francia con su conyuge. Como sabemos la
cuestión previa es una cuestión anterior a la sucesión. El derecho a aplicar va a
depender de la teoría que se aplique.
Al respecto existen diferentes teorías que podemos aplicar: la teoría de la Equivalencia
hace énfasis en la autonomía, determina que se le aplica a cada cuestión el derecho
que corresponda según los puntos de conexión establecidos por el Derecho
internacional privado del juez, por lo tanto para cada cuestión (principal y previa) se le
aplicara un derecho distinto; para la cuestión previa (adopción) se le aplicara derecho
francés y para la cuestión principal (sucesión en materia de inmuebles) se le aplicara el
derecho argentino, específicamente para los inmuebles situados en nuestro país.
Por otro lado si optamos por la aplicación de la Teoría de la jerarquización; podemos
optar entre la teoría de jerarquización ideal que prioriza la cuestión previa por encima
de la cuestión principal, por lo tanto, en este caso, tenemos que aplicar el derecho
Francés. Pero si optamos por aplicar la teoría de jerarquización real, aplicaremos el
mismo derecho de la cuestión principal (sucesión en materia de inmuebles) a la
cuestión previa, es decir, derecho argentino.

La teoría de la equivalencia es la teoría más respetuosa del elemento extranjero y es la


que aparentemente recepta la fuente interna, en el art 2595, inc. c. CCCN.

6. En caso de aplicarse las normas indirectas o de conflicto del derecho extranjero,


¿podría haber reenvío? Si la respuesta es afirmativa, ¿qué clases de reenvío podría
haber?
En primer lugar se debe determinar si el Derecho internacional Privado extranjero
tiene normas de importación, porque solo en ese caso sería posible el Reenvió.
Cuestión que no tendría lugar si tuviera normas de exportación.
De acuerdo a la fuente interna, art 2596 CCN, solo podría haber reenvió de primer
grado (el Derecho internacional privado Francés reenvía al Derecho Argentino,
Derecho interno) y de segundo grado (el DIPr Francés reenvía al de un tercer estado).
Se descarta el reenvió doble, con el fin de evitar un ping pong internacional.

7. Si se aplicara derecho extranjero, ¿debería ser probado por las partes o se aplicaría
de oficio? Mencione fuente en que se basa para la respuesta

De acuerdo a la fuente interna, art 2595, inc a CCN, se debe aplicar el derecho
extranjero de oficio, ya que el juez independientemente de que las partes lo
establezcan, aplicara el contenido de dicho derecho extranjero, en este caso el francés.
Otra fuente que determina la obligatoriedad de la aplicación de oficio del derecho
aplicable es la CIDIP “ que establece, no expresamente, tal principio general. Pero hace
alusión a la teoría del uso jurídico.
La teoría del uso jurídico indica que se debe usar el derecho tal como se usa en el
extranjero. Seria una falta grave si no se aplicaría derecho extranjero a cuestiones que
contienen elementos extranjeros.

8. Si se aplicase derecho extranjero, ¿éste debería ser aplicado tal como lo harían en
ese país o no? Mencione la fuente en que se basa para la respuesta.
Si, de acuerdo a la teoría del uso jurídico, el derecho se debe usar de la misma manera
que se usa en el extranjero, de acuerdo a la fuente interna, art 2595, inc. a CCCN.

9. ¿Qué medios se utilizarían para la información o prueba del derecho extranjero si


hubiese que aplicarlo?

Los medios de prueba del Derecho extranjero que se utilizarían serian documentales
tales como la doctrina y la jurisprudencia, informes estatales de autoridades centrales,
etc y pericial, por lo que a través de expertos podría elaborar determinadas
determinaciones.
10. Si la sucesión hubiese tramitado en Francia y se solicitara a las autoridades
argentinas el reconocimiento de la sentencia, ¿qué fuentes se utilizarían y qué
requisitos generales serían exigidos?

Es esencial en materia de reconocimiento de sentencia, la cooperación internacional,


denominada de tercer grado.
Al respecto pueden citarse varias fuentes, pero siempre se aplicara la más favorable:
Las fuentes de cooperación jurídica de tercer grado aplicables a este caso son:
Convenciones de la Haya, convención Bilateral con Francia de Reconocimeinto y
ejecución de Sentencias; Convención de la ONU sobre reconocimiento y ejecución de
sentencias y laudos extranjeros, los Códigos procesales civiles y comerciales de la
nación y de las provincias; la ley de arbitraje comercial internacional n° 27449.

Los requisitos generales exigidos son:


Formales: autenticación de firma de la autoridad; la traducción; legalización cuando
proceda.
Procesales: jurisdicción internacional del requirente; debido proceso, sentencia firma
pasada de autoridad de cosa juzgada.
Materiales: que no atenten contra el orden internacional publico.

Caso a Resolver:
Sucesión de una persona que muere con último domicilio en Francia, dejando bienes en
Francia, Colombia, la Argentina y el Paraguay. Se presenta a la sucesión en la
Argentina un hijo adoptivo domiciliado en Francia, cuya adopción fue otorgada en ese
país, y también la cónyuge del causante, cuyo matrimonio fue celebrado en Francia.
Consignas:
1. ¿Son competentes los tribunales argentinos? Mencione la fuente en que se basa
para la respuesta.
Los tribunales argentinos son competentes solamente respecto de los bienes inmuebles
sitos en nuestro país, son competentes con base en la fuente interna, es decir nuestro
CCyCN, no hay fuente convencional. Solamente para los inmuebles es competente el
juez argentino para los bienes que se encuentran sitos en este país. La fuente es el
CCyCN, art. 2643. Podemos mencionar como antecedente el Caso “GRIMALDI,
MIGUEL A. S./ SUCESIÓN”.

2. ¿Sería competente el tribunal francés? Mencione fuente en que se basa para la


respuesta
Sí. Obviamente por la misma fuente, CCyCN cuya regla general es que es el juez
competente el del ultimo domicilio del causante, concurrentemente con el juez de
Francia. No hay tratados con Francia.

3. ¿Sería competente el tribunal colombiano? Mencione fuente en que se basa para


la respuesta
El tribunal colombiano es solamente competente respecto de los bienes inmuebles o
bienes muebles registrables.

4. ¿si el tribunal argentino es competente, qué derecho aplica a la sucesión?


El tribunal argentino es solamente competente respecto de los bienes inmuebles sitos en
la argentina, será el derecho aplicable el argentino porque así lo determina el CCyCN.
No hay tratados. Porque no hay tratados, por lo tanto, se aplica la ley argentina. El juez
argentino aplica a los inmuebles sitos en la argentina el derecho argentino.

5. ¿Habría alguna o algunas cuestiones previas a la sucesión para resolver? Si la


respuesta es afirmativa, ¿qué derecho se aplicaría a cada cuestión? Fundamente su
respuesta.
Habría una cuestión previa a resolver que es la validez de la adopción. De acuerdo con
la teoría de la equivalencia aplicaría a cada cuestión, a la adopción el derecho francés
porque es el domicilio del adoptado según el CCyCN porque no tenemos fuente
convencional con Francia en materia de adopción y a la sucesión el derecho argentino
precisamente es solo sobre los inmuebles sitos en la Argentina.
Si tomo la teoría de la jerarquización ideal, tomo la cuestión más condicionante la
adopción, cuestión previa, el derecho aplicable es el francés, el mismo derecho francés,
sea privado interno o internacional privado le aplicaría a la sucesión.
Si tomo la teoría de la jerarquización real, la cuestión más importante es la sucesión,
como el derecho aplicable a la sucesión a los inmuebles sitos en la argentina es el
derecho argentino, el mismo derecho argentino es el que tengo que aplicar a la
adopción, sea el derecho privado interno argentino o el derecho internacional privado
argentino que me va a remitir al derecho francés todo de acuerdo al CCyCN.
Si se aplica a cada uno su propia ley se está respetando el elemento extranjero, caso
Grimaldi.- La cuestión previa es una situación que lógica y razonablemente debe ser
resuelta con anterioridad a los efectos de poder dar resultado a otra situación que se
considera principal.- Existen distintas teorías para determinar la ley que se le aplicará a
la situación previa y principal a los efectos de dar solución.- Teoría de la Jerarquización:
esta teoría establece un orden de prioridades, entre las distintas cuestiones y así tenemos
dos subteorías:
La teoría real o procesal: que entiende que la cuestión principal es aquella que le da
origen al proceso y por lo tanto subsume la cuestión previa a la ley de la cuestión
principal.
Teoría lógica o ideal: que jerarquiza a la cuestión previa entendiéndose por tal aquella
que debe ser resuelta con antelación para dar solución a la principal, la que quedará
subsumida para su resolución a la ley de la cuestión previa.

6. En caso de aplicarse las normas indirectas o de conflicto del derecho extranjero,


¿podría haber reenvío? Si la respuesta es afirmativa, ¿qué clases de reenvío podría
haber?
Sí. Porque está dicho en el CCyCN cuando habla del reenvío, porque acá estamos
hablando de la cantidad de derecho aplicable, el CCyCN dice que cuando se aplica
derecho argentino también se aplican las normas del conflicto, y cuando ese derecho
internacional privado extranjero remite al derecho argentino, se aplican las normas
internas argentinas. Se aplican las normas internas de conflicto, porque está consagrado
en el CCyCN porque adopta la teoría de la referencia máxima.
Art. 2596. — Reenvío. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable a una relación
jurídica también es aplicable el derecho internacional privado de ese país. Si el
derecho extranjero aplicable reenvía al derecho argentino resultan aplicables las
normas del derecho interno argentino. Cuando, en una relación jurídica, las partes
eligen el derecho de un determinado país, se entiende elegido el derecho interno de ese
Estado, excepto referencia expresa en contrario. Fuente: art. 10 del Proyecto de Código
de Derecho Internacional Privado Argentino.
El artículo se refiere al segundo problema de lo conectado cuando es derecho extranjero,
es decir, a la cantidad de derecho extranjero aplicable. Adopta la teoría de la referencia
máxima, aplicación integral o total del derecho extranjero, ya que indica que la
referencia al derecho extranjero incluye todas las normas de conflicto, indirectas, o de
envío, o de remisión, del derecho extranjero aplicable.
Si podría haber reenvío porque el mismo CCyCN dice que se admite el reenvió el
derecho extranjero al derecho argentino, no dice nada del reenvío del derecho extranjero
a un tercer derecho, esta aceptado porque no está rechazado, lo que si esta rechazado es
el reenvió doble.
Podría haber reenvío de primer grado si el derecho internacional privado extranjero,
francés en este caso, reenviara al derecho argentino, y entonces se aplica el derecho
interno argentino. Si el derecho internacional privado extranjero remitiera por sus
normas de conflicto al derecho de un tercer estado, se aplicaría el reenvío de segundo
grado, el que no se aplicaría sería el reenvío de segundo grado que esta rechazado
expresamente por el CCyCN.

7. Si se aplicara derecho extranjero, ¿debería ser probado por las partes o se


aplicaría de oficio? Mencione fuente en que se basa para la respuesta
Si se aplicara derecho extranjero no debería ser probado por las partes, se aplicaría de
oficio. Las fuentes son la CIDIP 2 (indica aplicar la Teoría del Uso Jurídico) y los
Tratados de Montevideo (principalmente los protocolos adicionales que indican que el
derecho extranjero debe ser aplicado de oficio).
Fuente convencional: la calidad del derecho extranjero la encontramos en los TM del
’89 y del ’40, que establecen la aplicación de oficio del derecho extranjero; en la CIDIP
II sobre normas generales del DIPr recepta la teoría del uso jurídico al establecer que
debe aplicarse el derecho extranjero tal como lo harían el juez del Estado cuyo derecho
resulta aplicable, y la consecuencia es la aplicación de oficio.

8. Si se aplicase derecho extranjero, ¿éste debería ser aplicado tal como lo harían
en ese país o no? Mencione la fuente en que se basa para la respuesta.
Si se aplicase derecho extranjero se debería hacer tal como lo harían en ese país según
las siguientes fuentes art. 2º, Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de
1889 y de 1940, art. 2º, 8° y 9° CIDIP II sobre normas generales de derecho
internacional privado (aprobada por ley 22.921), arts. 11 y 12 del Proyecto de Código
de Derecho Internacional Privado Argentino, art. 2523, 2526 y 2533 del Libro VIII del
Proyecto de 1998.

9. ¿Qué medios se utilizarían para la información o prueba del derecho extranjero


si hubiese que aplicarlo?
Para informarse del derecho extranjero aplicable, el juez debería acudir al informe que
la autoridad jurisdiccional correspondiente del país cuyo derecho resulte aplicable le
brinde acerca de la sentencia que con el máximo grado de probabilidad dictaría si dicha
autoridad entendiera en la causa; de no ser posible se acudiría a la jurisprudencia de
esos mismos tribunales y a los informes doctrinarios, y por último a la legislación del
país de referencia.
En general los medios de prueba del derecho extranjero se clasifican:
a) Documentales: doctrina, jurisprudencia, documentos escritos o digitales, etc.
b) Informes Estatales: se refiere a los informes de autoridades centrales, del propio
tribunal que entendiera en la causa, etc. a través de la Cancillería, de la Embajada u
otras.
c) Periciales: son los informes solicitados a expertos en tal derecho o derecho
comparado.
Las Fuentes convencionales para la utilización de la información o prueba del
derecho extranjero tendríamos : CIDIP I-Panamá de 1975 sobre recepción de pruebas
en el extranjero; la CIDIP II-Montevideo de 1979 sobre información y prueba del
derecho extranjero, y el Protocolo de Las Leñas de 1992 sobre cooperación y
asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, ambos
establecen las medidas para transmitir información sobre derecho extranjero a través
de autoridades centrales. También distinguimos el Convenio Bilateral Argentina-
Uruguay, sobre aplicación e información del derecho extranjero, y el Convenio de
Brasilia sobre información del derecho vigente y su aplicabilidad.

10. Si la sucesión hubiese tramitado en Francia y se solicitara a las autoridades


argentinas el reconocimiento de la sentencia, ¿qué fuentes se utilizarían y qué
requisitos generales serían exigidos?
Fuentes: Convenciones de la Haya (Convenio de la Apostilla, Convenio de
Notificaciones, Convenio de Procedimiento Civil) Fuentes Internas (Códigos Procesales
Civil y Comercial de la Nación o de las Provincias) Convención Bilateral con Francia
de Reconocimiento y ejecución de Sentencias.
Requisitos Generales: Formales (autenticación de firma del juez; doble cadena de
legalización, salvo excepciones – Apostille- y Traducción); Procesales (Jurisdicción
Internacional del tribunal requirente de acuerdo con el derecho del estado requerido,
Respeto del debido proceso, Fuerza de cosa juzgada en el Estado requirente y que no
haya litispendencia ni cosa juzgada en el Estado requerido); Sustancial, Material o de
Fondo (No afectar el orden público internacional del Estado Requerido)

Trabajo practico Nº 1 UCASAL (Universidad Católica de Salta)


Materia: Derecho internacional Privado
Alumno: Tesio Nicola UG 151 (Trenque Lauquen)

Tema:
En los siguientes casos indicar si se trata de un caso de derecho internacional privado
(mencionar elementos), si el juez argentino es competente en la esfera internacional y mencionar
la fuente en que se basa.

1. Un italiano muere con último domicilio en Italia y deja un inmueble en la Argentina y una
cuenta corriente también aquí. Su hija adoptiva inicia sucesión en la Argentina respecto
de los bienes ubicados aquí.
Según mi análisis de este caso sí estoy en presencia de un caso de derecho
internacional privado debido a que puedo determinar que el mismo cuenta con
elementos extranjeros y que los mismos serían:
A) Personales: si bien este elemento establece que la nacionalidad de una persona
física no es relevante para nuestro derecho, sí lo es la nacionalidad de una persona
jurídica, su lugar de constitución; el domicilio; la residencia habitual; el lugar donde la
persona se encuentra o de tránsito no puedo dejar de lado que el mismo siempre va
a vincular a la persona con otro país En el caso en cuestión es el último domicilio del
causante, “ITALIA” respecto del bien inmueble situado en Argentina.

B) Reales: este elemento establece que se va a vincular los bienes con otro país su
lugar de situación, de registración y en este caso el causante deja un bien inmueble
en Argentina muriendo en Italia como ultimo domicilio

C) Conductistas: en este elemento se vincula la causa en cuanto la conducta de las


partes con otro país, en el caso en cuestión el vinculo internacional estaría dado
entre Argentina e Italia ya que el causante tenía domicilio ahí y bienes en nuestro
país

Respecto al tema de la competencia puedo determinar que el juez argentino será competente
solo sobre el bien inmueble no sobre la cuenta corriente.
Puedo afirmar que en este caso no tenemos fuente convencional por lo que aplicamos la fuente
interna de su Derecho Internacional Privado, el art 2643 del CCYC establece que serán
competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del ultimo domicilio
del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos, lo
que me lleva a concluir que la jurisdicción del caso no será exclusiva de Argentina ya que el juez
italiano también seria competente ya que Italia es el lugar de su ultimo domicilio.

2. La sociedad comercial “LA FLOR S.A.” constituida en la República Oriental del Uruguay,
celebra un contrato de compraventa de maquinaria agrícola con “AGROESTE S.R.L.”,
sociedad argentina, cuyo cumplimiento tendrá lugar en Argentina. Una vez cumplida la
prestación por parte de “LA FLOR S.A.”, es decir entregada la maquinaria en el lugar
convenido, “AGROESTE S.R.L.” no paga la misma. Ante tal situación la sociedad
uruguaya decide demandar a la Argentina por incumplimiento de contrato.

Como en el caso anterior pienso que estoy en presencia de un caso de Derecho Internacional
Privado ya que también logro identificar los elementos extranjeros que le dan al mismo tal
carácter, ellos serian:
A) Personales: para este caso el elemento personal no sería relevante por el hecho de que
el contrato en cuestión debía cumplirse en Argentina

B) Reales: partiendo de la base de la vinculación de los bienes con otro país, en este caso,
dicho vinculo va a estar dado por la celebración de un contrato de compraventa de
maquinaria agrícola internacional entre dos personas jurídicas

C) Conductistas: en este caso tenemos una vinculación con otro país ya que la persona
jurídica Argentina “AGROESTE S.R.L.” celebra con la uruguaya “LA FLOR S.A.” un
contrato de compraventa de maquinaria agrícola internacional, el cual, la persona
jurídica Argentina “AGROESTE S.R.L.” terminara incumpliendo con la Uruguaya “LA
FLOR S.A.” cuyo cumplimiento tenia lugar en nuestro país (elemento conductista), lo
cual dejaría sin relevancia a este elemento

Respecto al tema de la competencia del juez decido tomar como fuente al protocolo de
Buenos Aires (ley 24669) sobre jurisdicción internacional en materia contractual,
teniendo en cuenta que las partes no hacen una elección del mismo, la misma será
elegida por la parte actora conforme al artículo 7 del protocolo.

El protocolo que establece: En defecto de autonomía de la voluntad (situación que a mi


entender sucede en el caso ya que en el mismo las partes no hacen una elección
deliberada del juez competente), será competente, a opción del actor: 1) el juez de su
propio domicilio, siempre que demuestre que haya cumplido con su prestación; 2) el juez
del domicilio del demandado; 3) el juez del lugar de cumplimiento, y hay una calificación
de qué se entiende por “lugar de cumplimiento”.

Sobre este protocolo debo hacer la siguiente salvedad el mismo no es aplicable según
su artículo 2 a los siguientes contratos:

1. los negocios jurídicos entre los fallidos y sus acreedores y demás


procedimientos análogos, especialmente los concordatos;

2. los acuerdos en el ámbito del derecho de familia y sucesorio;

3. los contratos de seguridad social;

4. los contratos administrativos;


5. los contratos laborales;

6. los contratos de venta al consumidor;

7. los contratos de transporte;

8. los contratos de seguros;

9. los derechos reales.

En este caso al tratarse de un contrato de compraventa de maquinaria agrícola,


este protocolo según mi análisis es aplicable ya que el bien sobre el cual se
contrata sería un bien fungible y no consumible, para ello tomo como base el
articulo 8 punto 2 de dicho protocolo que establece que:

El cumplimiento de la obligación reclamada será:


a) En los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, el lugar donde ellas existían al tiempo
de su celebración:
b) En los contratos sobre cosas determinadas por su género, el lugar del domicilio del deudor al
tiempo en que fueron celebrados;
c) En los contratos sobre cosas fungibles, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de su
celebración.
d) En los contratos que versen sobre prestación de servicios:
1. Si recaen sobre cosas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración:
2. Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquel donde hayan de producirse sus
efectos:
3. Fuera de estos casos, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del
contrato.
Como último aspecto de análisis deseo expresar la cuestión de la aplicación del protocolo de
Buenos Aires (ley 24669) sobre jurisdicción internacional en materia contractual
entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, la misma se aplica desde el día
29 de agosto de 2004, fecha en la cual esta última entró en vigor para la República Oriental del
Uruguay.
1. Un italiano muere con último domicilio en Italia y deja un inmueble en la Argentina
y una cuenta corriente también aquí. Su hija adoptiva, cuyo domicilio al momento
de la adopción era Italia, inicia sucesión en la Argentina respecto de los bienes
ubicados aquí.
● 1¿Son competentes los tribunales argentinos para la sucesión? Mencione la fuente
en que se basa para la respuesta.
● 2¿Sería competente el tribunal italiano para la sucesión? Mencione fuente en que se
basa para la respuesta
● 3Si el tribunal argentino es competente, ¿qué derecho aplica a la sucesión?
● 4Si el tribunal argentino es competente, ¿qué derecho aplica a la adopción?
● 5¿Habría alguna cuestión previa a la sucesión para resolver? Si la respuesta es
afirmativa, ¿qué derecho se aplicaría a cada cuestión? Fundamente su respuesta.
● 6Si el tribunal argentino aplicase derecho extranjero, ¿se aplicarían las normas
indirectas (de conflicto) de tal derecho? Mencione fuente en que se basa para la
respuesta
● 7En caso de aplicarse las normas indirectas o de conflicto del derecho extranjero,
¿podría haber reenvío? Si la respuesta es afirmativa, ¿qué clases de reenvío podría
haber?
● 8Si se aplicase derecho extranjero, ¿éste debería ser aplicado tal como lo harían en
ese país o no? ¿Son competentes los tribunales argentinos? Mencione la fuente en
que se basa para la respuesta.
● 9Suponiendo que el tribunal argentino fuese competente sobre el fondo del asunto y
solicitara cooperación de primer grado a las autoridades italianas, ¿qué fuentes
utilizaría y qué requisitos generales serían exigidos?
● 10Si la sucesión hubiese tramitado en Francia y se solicitara a las autoridades
argentinas el reconocimiento de la sentencia, ¿qué fuentes se utilizarían y qué
requisitos generales serían exigidos?

Desarrollo

1.- Si, el tribunal argentino es competente, ya que no existe fuente convencional con dicho país el
juez argentino es competente de acuerdo a la fuente interna de su DIPr, el art 2643 del CCYC
establece que serán competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces
del ULTIMO DOMICILIO del causante o los del LUGAR DE SITUACION DE LOS BIENES INMUEBLES
EN EL PAIS RESPECTO DE ESTOS.

2.- Si, el juez italiano también seria competente, de acuerdo a la misma fuente mencionada ya que
es el lugar del ULTIMO DOMICICILIO del causante.

3.- El derecho que aplicaría el tribunal argentino para la cuenta corriente es la del derecho del
último domicilio del causante (italiano) y para el inmueble se aplica el derecho argentino, respecto
de esta última estamos en presencia de una solución territorialita extrema, es una jurisdicción
exclusiva.

4.- El tribunal argentino debe aplicar a la adopción, el derecho del domicilio del adoptado al
momento de otorgarse la adopción, es decir el derecho privado italiano.

5.- Si, la valides de la adopción sería una cuestión previa, que se rige por la ley del domicilio del
adoptado al momento de otorgarse, ya que nuestro DIPr interno recoge en el CCYC en su art 2595
la teoría de la equivalencia o equiparación, que es la más respetuosa del elemento extranjero.

6.- Si, el tribunal argentino aplica las normas indirectas de conflicto o remisión basado en el DIPr
interno en el CCYC recoge el método indirecto armonizado con el método analítico analógico, y
sintético judicial.

7.- Si podría haber reenvió ya que las normas del DIPr italiano remita a su nacionalidad por
ejemplo, y en ese caso estaríamos ante un reenvió de aceptación. Del derecho internacional
privado del juez argentino va al derecho internacional privado del juez italiano y este lo remite a
su derecho interno.

8.- Si en caso de aplicarse el derecho extranjero debería aplicarse tal como lo haría el juez italiano,
según la fuente interna en el art 2595. Se aplica de oficio ya que es un derecho y según la teoría
del uso jurídico a la cual adscribimos debería con el máximo grado de probabilidad que lo haría el
juez extranjero

9.- El juez argentino puede solicitar cooperación de primer grado según las convenciones de LA
Haya sobre procedimiento civil, y sobre notificaciones.

10.- los requisitos para la ejecución de sentencia serian, en primer lugar el juez argentino
(requerido) controlaría la jurisdicción del juez requirente de acuerdo al derecho argentino.
Controlaría que no se haya vulnerado el principio del debido proceso, que tal sentencia tenga
fuerza de cosa juzgada en el país requirente y que no haya litispendencia ni cosa juzgada en la
argentina. (Procesales)

Dentro de los formales: Autenticación de la firma del juez por el superior, Cadena de legalización

(No por la convención de la Haya sobre Apostille que suprime la legalización de documentos
públicos) y traducción.

Dentro de los sustanciales: Que no afecte el ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL ARGENTINO

De acuerdo a las siguientes fuentes:

Convencionales

Convención de la ONU sobre reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales


extranjeros.
Interna

Código procesal Civil y Comercial de la Nación.

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