Derecho Privado IV Contratos
Derecho Privado IV Contratos
Derecho Privado IV Contratos
- TERCERA PARTE -
CONTRATOS COMERCIALES
Este material es de uso exclusivo para el Curso de Derecho Privado IV que dicta
en la Facultad de Derecho de la Universidad de la Repblica la Dra. Beatriz
Bugallo.
Se autoriza la directa reproduccin como copia privada que puedan realizar los
interesados en el estudio de la materia.
Se prohbe toda reproduccin comercial sin expresa autorizacin, as como
cualquier tipo de transformacin, modificacin o incorporacin en otras obras
del material protegido incluido en esta recopilacin.
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
CONTRATOS COMERCIALES
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
PROGRAMA
4.1. Caractersticas generales de la contratacin comercial
4.1.1. Contratos comerciales contratos civiles
4.1.2. Teora general del contrato comercial: legislacin aplicable, interpretacin, extincin de las
obligaciones comerciales
4.1.3. Anlisis de algunos caracteres.
ESQUEMA
CONTRATOS COMERCIALES
Teora general.
* Regulacin jurdica
Frecuentes remisiones del Cdigo de Comercio al Cdigo Civil - V. art. 191 del Cdigo de
Comercio
Alguna normativa clsica en el Cdigo de Comercio
Pocas leyes que regulan especialmente el tema.
Frecuentes contratos innominados
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contenido.
* Clusulas abusivas,
art. 30-31 ley N 17.250
Art. 30. Es abusiva por su contenido o por su forma toda clusula que determine claros e
injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de
los consumidores, as como toda aquella que viole la obligacin de actuar de buena fe.
EVALUACIN
* Cules son los caracteres generales de los contratos mercantiles?
* Consideraciones sobre la unificacin de la contratacion comercial y no comercial.
* Qu especialidades presenta la prueba en materia comercial?
* Puede enunciar diferencias entre contratos comerciales y contratos regulados por el
Derecho Civil en el derecho uruguayo?
* Qu son los contratos en masa?
* Mencione caracteres de la nueva contratacin mercantil empresarial.
* Caractersticas generales de la contratacin comercial internacional.
* Considera justificada la diferencia entre los contratos civiles y comerciales que hace el
Derecho positivo uruguayo vigente?
BIBLIOGRAFA GENERAL
NACIONAL
MEZZERA, Rodolfo, Curso de Derecho Comercial, tomo III, en cualquiera de sus ediciones.
EXTRANJERA
FARINA, Juan M., Contratos comerciales modernos, Buenos Aires: Astrea, 1993.
CHULI VICENT, Eduardo, BELTRN ALANDETE, Teresa, Los contratos mercantiles, Barcelona: Bosch,
2001.
GHERSI, Carlos Alberto, Contratos civiles y comerciales : partes general y especial : figuras contractuales
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
OBRAS MONOGRFICAS
GORFINKIEL Isaac Jos. Los intereses de mora en las obligaciones civiles y comerciales, Montevideo: Del
Foro, 2000. 128p.
PUBLICACIONES PERIDICAS
ALBANELL MAC COLL, Eduardo, Valor probatorio, respecto de terceros, de la fecha de los documentos
privados comerciales, en LJU, N 805. (art. 192 CCom)
DE MARA, Pablo, El artculo 208 del Cdigo de Comercio, en RDJA, t. 10, pg. 33. (art. 208 CCom)
DE MARA, Pablo, Sobre una obligacin de no concurrencia, D.C.Soc., 1920, t. 9, pg. 30. (art. 215
CCom)
ESCALADA, F., Modificacin de los artculos 228 y 229 del C. de Comercio, en RDJA, 1904, t. 10, pg. 257.
(art. 229 CCom)
GORFINKIEL, Isaac, Hipoteca, intereses y reajuste, LJU, T. 95, pg. 15-27 y 29-53.
JIMNEZ DE ARCHAGA, Eduardo, Concepto del Derecho y legislacin comercial, en RDJA, t. 29, pg.
454/479/499. (art. 191 CCom)
MARTN Y HERRERA, De los plazos y en beneficio de quin los establece la ley, Jurisp, 1924, N 55 32 N.
III (art. 249 CCom)
MELO, L., De los plazos y en beneficio de quin los establece la ley, Jurisp, 1925, N 5532, N. II (art.
249 CCom)
Pagar cuando mejore de fortuna, en RDJA, 1905, t. 11, pg. 304. (art. 238 Ccom)
PEREZ FONTANA, Sagunto, Conveniencia o inconveniencia de mantener la actual dualidad legislativa civil y
comercial, en Revista de Sociedades Annimas, 1948, N 27, pg. 227 y ss. (art. 191 CCom)
PEREZ FONTANA, Sagunto, Obligaciones y contratos comerciales. Disposiciones derogadas por el Cdigo
Civil., en RSA, 1956, N 121, pg. 243 y ss. (art. 191 CCom)
PEREZ FONTANA, Sagunto, Cdigo nico de las obligaciones y contratos Argentino-uruguayo., en Revista
de Sociedades Annimas, 1956, N 127, pg. 531 y ss. (art. 191 CCom)
SARACHAGA, j.f., Observaciones Sobre el proyecto de reforma del artculo 229 del Cdigo de Comercio, en
RDJA, 1904, t. 10, pg. 321. (art. 229 CCom)
SECCO GARCA, J., Procedimiento para la rescisin del contrato cuando existe pacto comisorio expreso, en
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SERVAN BAUZN, Guillermo, Anlisis comparativo de los contratos civiles y comerciales, Montevideo: AEU,
1994, en Jornada Notarial Uruguaya, 34, Minas, 5-7 nov. 1993. BAEU: AV4, Carp. 13.
LINKS
El Cdigo Civil y los contratos mercantiles, lvaro Zegarra Mulnovich, (aspectos generales, derecho
peruano)
http://www.rimjc.org/w/index2.php?option=com_content&do_pdf=1&id=163
Entra en vigor la ley de modernizacin del derecho alemn de obligaciones, Albert Lamarca (Espaa)
http://www.indret.com/pdf/078_es.pdf
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DOCUMENTOS
CONTRATOS COMERCIALES
1. INTRODUCCIN
Desde que ha existido comercio, primero como intercambio del excedente de la produccin, podemos halar
de contratos comerciales, en el sentido amplio de acuerdo. A pesar de ello, en ordenamientos antiguos como
el derecho romano no eran calificados de manera especfica, porque haba un sistema normativo aplicable a
la contratacin con pueblos no romanos, que inclua a los contratos que denominados compraventas
internacionales, por ejemplo.
La existencia de contratos comerciales surge con la propia categora Derecho Comercial. Primero se fue
identificando un sector de actividad especialmente regulado (primera etapa subjetiva), luego el Cdigo
napolenico consagra los actos de comercio y se fue perfilando de manera objetiva la materia comercial.
Hoy en da estamos ante un concepto que no es fcil de definir independientemente, de manera autnoma,
en todas las legislaciones, debido al proceso moderno de comercializacin del Derecho Civil o de
civilizacin del Derecho Comercial.
Corresponde destacar que la expresin contratos civiles no es totalmente adecuada. En realidad, nos
estamos refiriendo a contratos regulados por el derecho civil o por el Cdigo Civil. Sin embargo, nos
referiremos a ellos de dicha forma en aras de la mayor simplicidad.
El planteo respecto del paralelismo, identidad o separacin entre contratos civiles o comerciales ha dado
lugar a numerosas discusiones. En algunos sistemas jurdicos predomin la voluntad de unificacin de la
legislacin en la materia (Italia, Suiza, Honduras, Paraguay), mientras que en otros se mantiene la
separacin legislativa entre tales contratos (Espaa, Francia, Argentina y dems pases latinoamericanos).
En realidad, no hay grandes o claras diferencias, del punto estructural, entre los contratos comerciales y los
contratos civiles. Sin embargo, es muy destacable que la unificacin que pueda plantearse entre estos
contratos, no significa desconocer la autonoma del Derecho Comercial, ni hace desaparecer a la figura del
comerciante como tal.
Las opiniones partidarias de la unificacin han existido desde tiempo atrs, incluso en nuestro continente. El
redactor de nuestro Cdigo de Comercio del siglo XIX, entre sus fuentes cont, precisamente, con estas
opiniones, an cuando fueron dejadas de lado. Nos referimos, concretamente, a la opinin del jurista
brasilero Augusto Teixeira de Freitas, autor de la obra titulada Esboo, uno de los documentos consultados
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por Velez Sarsfield. Este autor, encargado del proyecto del Cdigo Civil brasileo, en determinado momento
de su elaboracin (1867) interrumpe su tarea estableciendo que no poda seguir adelante con el proyecto
(esboo) Cdigo Civil sin comprender el derecho comercial, por considerar que no se justificaba una
separacin arbitraria de las leyes1.
Tambin se puede citar como antecedente de esta lgica imposibilidad de separacin normativa que tanto en
Argentina como en Uruguay, se aprob primero el Cdigo de Comercio, con detalladas disposiciones en
materia contractual, con vigencia para todos los contratos que se celebraran en tanto fuera aprobado el
correspondiente Cdigo Civil.
Sin embargo, el primer antecedente concreto de legislacin unificada en materia de obligaciones y contratos
civiles y comerciales lo constituye el Cdigo de las Obligaciones de Suiza promulgado el 14 de junio de 1881.
Fue proyectado en 1871 por Munzinger y Fick sobre la base de la unificacin del derecho comercial y del
derecho de las obligaciones y contratos. Fue posteriormente revisado en 1912, 1936. En Suiza hay tambin
un Cdigo Civil, al cual el primeramente citado complementa.
La unificacin de la contratacin comercial y civil, en general, puede ser formal o sustancial. Es unificacin
formal, cuando se limita a ubicar dentro de un mismo cuerpo de leyes los temas civiles y comerciales, sin
alterar los principios o los contenidos de las figuras de una u otra especie. La unificacin es sustancial
cuando implica la regulacin conjunta tanto en la doctrina general como la de las figuras en particular.
a) Un primer sistema postula el tratamiento de los temas comerciales comunes a los civiles dentro del
cdigo Civil. Es decir, se ampla ste.
Es la postura que adoptaron el Cdigo Civil Ruso, el Cdigo Civil Italiano de 1942 y el Cdigo Civil del
Paraguay, que rige desde 1987. Este ltimo presenta similitud marcada con el italiano en cuanto a la
distribucin de materias, ya que incluye no slo las obligaciones y contratos sino tambin sociedades
comerciales, letras de cambio y cheques, seguros, etc., dejando de lado solamente quiebras y derecho dela
navegacin.
Cabe sealar que esta tendencia fue la que admiti en nuestro pas al menos parcialmente, el Tercer
Congreso de Derecho civil celebrado en 1961 en la ciudad de Crdoba, en el que se vot la unificacin del
rgimen de las obligaciones, pero formando parte del Cdigo Civil. [...]
b) Un segundo sistema sera el seguido en Suiza, que ya vimos que sancion en 1881 un cdigo nico de las
obligaciones separado del civil, aunque luego fue incorporado, en 1912, como libro V de ste.
c) Un tercer sistema sera el seguido por el Cdigo Civil y Comercial de China de 1929 que, como indica su
nombre, unific la materia civil y comercial, por oposicin a la penal, aunque dejando de lado los ttulos de
crdito, el seguro, las sociedades comerciales y los contratos de derecho martimo.
d) Como posiciones novedosas pueden sealarse, en nuestro derecho, la de Satanowsky, que propici la
unificacin dentro del cdigo de Comercio y la de Yadarola, que sugiri la sancin de un Cdigo de las
Relaciones Econmicas, que deba comprender una parte general de obligaciones y contratos, una parte
especial sobre el comerciante u los agentes de comercio, otra sobre ttulos de crditos, etc., y una ltima de
quiebras, uniforme para deudores civiles y comerciantes.
Otra postura novedosa fue la del jurista espaol Broseta Pont, que se inclin por la unificacin de las
obligaciones en un cdigo pero separadamente del Cdigo civil y del Cdigo de Comercio....
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Este cdigo fue promulgado en plena Segunda Guerra Mundial, en la poca fascista, habiendo sido obra del
Ministro de Justicia Dino Grandi. Vicent Chuli los critica pues lo considera un triunfo de los intereses
burgueses, dado que resultan favorables al comerciante las clusulas ambiguas y la competencia, que, de no
estar determinada, es la del lugar de la empresa3.
En nuestro pas existen dos Cdigos, Civil y de Comercio, con coincidencias en la temtica contractual: parte
general de obligaciones prcticamente idntica y duplicacin en la regulacin de varios contratos, como
veremos.
En nuestro derecho fue aprobado primero, como vimos, el Cdigo de Comercio. Por Decreto de 26 de mayo
de 1865, cuyo artculo 1 dispone: Declrase ley de la Repblica en Materia comercial, el Cdigo de
Comercio promulgado el 30 de abril de 1857, para la Provincia de Buenos Aires Por decreto de 24 de enero
de 1866 se aprobaron los trabajos de la Comisin designada para vigilar la impresin del Cdigo, Comisin
que modific la redaccin de varios artculos.
Como definicin bsica de contratos comerciales podemos decir que son aquellos acuerdos de dos o ms
partes que dan lugar a la creacin de derechos y obligaciones y que resultan regulados por el Derecho
Comercial.
Esto no hace sino derivar la cuestin al tema de la existencia del Derecho Comercial como una rama
autnoma, lo cual justifica plantear la diferencia con el Derecho Civil.
En definitiva, la consideracin de la existencia de los contratos comerciales frente a los contratos civiles,
deriva de la posicin que se adopte en cuanto al Derecho Comercial como disciplina jurdica autnoma o de
excepcin frente al Derecho Civil.
Sin perjuicio de ello, se han formulado diversos criterios de distincin entre contratos civiles y contratos
comerciales. Podemos citar los siguientes autores y respectivas posiciones:
a. para Ripert, un contrato es civil o comercial segn las personas que lo ejecutan y los designios que
persiguen al contratar4;
b. para Garrigues5, un contrato es comercial cuando se produce en el ejercicio de una empresa mercantil, es
decir, que existe una reiteracin organizada de contratos;
c. para Castillo6, un contrato ser civil o comercial segn la naturaleza del acto que lo motiva.
3
VICENT CHULI, Francisco, Compendio crtico de Dercho Mercantil, 3 edicin, Barcelona: Bosch, 1990.
4
RIPERT, Georges, Tratado Elemental de Derecho Comercial, t. 2, pg. 11.
5
GARRIGUES, Joaqun, Curso de Derecho comercial, tomo IV, pg. 13, Bogot: Temis, 1987. Para este autor,
contrato mercantil y contrato de empresa son trminos equivalentes. Por ello, la realidad econmica del contrato
mercantil subsiste an en aquellos ordenamientos legislativos, como es el italiano, donde ha desaparecido el Cdigo
de Comercio como Cdigo independiente.
6
CASTILLO. Ramn, Curso de Derecho Comercial, compilado por Francisco Bertorino, 8va. Ed., Buenos Aires 1956,
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Resulta particularmente destacable lo dispuesto por el Cdigo de Comercio alemn de 1861, el que somete
expresamente a los contratos celebrados entre un comerciante y un no comerciante a las leyes de derecho
comercial.
b) aplicacin de la doctrina del silencio en la perfeccin del contrato, en el sentido de que un comerciante
debe comunicar el rechazo de un contrato, entendindose el silencio como aceptacin;
Gastaldi8, en este sentido, distingue dos tipos de criterios para la calificacin de contratos comerciales:
a. como criterio general, sern comerciales los contratos cuya finalidad genrica sea el cumplimiento de un
acto de comercio;
b. adems, lo sern los contratos que estn expresamente conceptuados como comerciales por la ley.
Pero, qu sucede con los contratos que corresponden a la actividad de intercambio comercial y no pueden
calificarse por ninguno de los dos criterios precedentes?
Puede hablarse de contratos de empresa como analoga a los contratos comerciales? Que una empresa (y
no todas en nuestro derecho) sea comercial, no significa que los actos que realiza deban ser calificados
como comerciales.
La posibilidad conceptual de existencia de contratacin comercial no implica que todos los contratos de la
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Hay que considerar que en nuestro Derecho nacional, no hay una identidad de contenidos entre Derecho
Comercial y Derecho de la Empresa, es decir, el Derecho Comercial uruguayo no es el Derecho de la
Empresa, por lo que, en la contratacin empresarial, se pueden identificar contratos comerciales y contratos
que no son comerciales. Entre estos ltimos se destaca particularmente la contratacin de consumo, los
contratos de consumo que merced a la ley N 17.250 se rigen especficamente por el Cdigo Civil.
Podemos distinguir entre los que se encuentran regulados expresamente en el Cdigo de Comercio de 1866
y los que se encuentran regulados por leyes complementarias, posteriores.
Por otra parte, entre las disposiciones contenidas en el art. 7 Ccom. que enuncia los actos de comercio se
destacan estas dos disposiciones:
- Operaciones de cambio, banco, corretaje, remate, enunciadas como actos de comercio, numeral 2;
- Todos los contratos relacionados con la navegacin martima son comerciales algunos no reglamentados,
pero otros con regulacin expresa -, lo que comprende, entre otros, al fletamento, seguro martimo,
compraventa de buques, aprovisionamiento de buques, pasaje o transporte de pasajeros
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Con posterioridad al Cdigo de Comercio se han promulgado leyes que regulan numerosos aspectos de la
actividad comercial, las que incluyen diversos contratos comerciales:
- Decreto Ley N 14.305 de 29 de noviembre de 1974, Cdigo Aeronutico, con regulacin sobre contratos
como fletamento, transporte, arrendamiento de aeronave;
- Ley N 16.072 de 9 de octubre de 1989, de crdito de uso (leasing), modificada por ley N 16.205 de 6 de
setiembre de 1991;
- transferencia, licencia y prenda de marca, Ley N 17.011 de 25 de setiembre de 1998, de marcas, nombres
comerciales e indicaciones geogrficas;
Varios de los contratos que regula el Cdigo de Comercio se encuentran tambin regulados por el Cdigo
Civil, existiendo en dichos casos una regulacin paralela, aunque en algunos casos idntica. Presentamos un
cuadro de tales contratos.
Salvo algunos aspectos concretos, la legislacin y doctrina general de los contratos civiles es de aplicacin a
los contratos comerciales: ya sea por remisin expresa de la ley comercial (veremos el art. 191 CCom) como
por aplicacin de los principios y reglas generales de integracin del derecho. Sin perjuicio de tal afirmacin,
es de destacar que en este punto recobra toda su importancia la posicin que se adopte en relacin con la
naturaleza del Derecho comercial frente al Derecho civil: excepcionalidad o autonoma.
En cuanto a la remisin legal, el artculo 191 del Cdigo de Comercio establece que: Las prescripciones del
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Derecho Civil sobre la capacidad de los contrayentes, requisitos de los contratos, excepciones que impiden
su ejecucin y causas que los anulan o rescinden, son aplicables a los contratos comerciales bajo la
modificaciones y restricciones establecidas por este Cdigo.
De modo que hay materias comunes, en cuanto preceptos generales, a ambos contratos por expreso
imperio normativo:
a. capacidad,
b. formalidades,
c. excepciones que impiden cumplimiento,
d. causas de anulacin y rescisin.
Hay otras disposiciones de derecho civil que se aplicarn segn la posicin de la cual se participe. Si se
considera que el Derecho comercial es autnomo, primero se recurrir a los usos en materia comercial,
luego a la normativa comercial anloga y, en caso que no lo hubiera se recurrir al Derecho civil. Si se
considera que el Derecho comercial es excepcional, ante un vaco normativo de esta rama se recurrir
directamente a las disposiciones del Derecho Civil.
En el derecho uruguayo, como en el Derecho Comparado en general, los contratos de Derecho Comercial
son, en su amplsima mayora, innominados. Es decir, no tienen una previsin especfica, de tratamiento
particular para cada contrato, en la normativa. Responde ello a la dinmica que caracteriza la actividad
comercialo.
En este punto se hace evidente la necesidad de definir la posicin en cuanto a la relacin entre Derecho
Comercial y Derecho Civil.
Por nuestra parte, estimamos que el Derecho Comercial es una rama de derecho autnoma, no de
excepcin, frente al Derecho Civil. De esta manera, ante un contrato innominado deberemos aplicar las
disposiciones correspondientes en materia de integracin jurdica que precepta el derecho comn
uruguayo, artculo 16 del Cdigo Civil:
- principios generales del derecho y doctrina ms recibida, consideradas las circunstancias del caso.
Un criterio general, sencillo, impone que se puedan clasificar los contratos como nominados o innominados.
Esta clasificacin deja en evidencia la magra regulacin especfica nacional en la materia:
- contratos nominados, los contratos denominados tradicionales del Cdigo de Comercio, como
compraventa, y otros regulados por legislacin posterior;
- contratos innominados, toda la extensa variedad contractual que no se encuentra expresamente regulada
en nuestro Derecho.
Otro criterio que explica Garrigues, ms elaborado que el precedente, es el de contratos tpicos, mixtos y
atpicos.
Contratos tpicos, son aquellos que cuentan con un marca regulatorio particular en el Cdigo de Comercio.
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Contratos mixtos, son los contratos en los que concurren diversas prestaciones caractersticas de otros
contratos tpicos; es el ejemplo del servicio de cajas de seguridad en los bancos; transporte en coche-cama;
arrendamiento de un local con todos los servicios de un local; el problema es definir la regulacin legal en
estos casos, debiendo muchas veces combinarse la aplicacin de las normas de los diferentes contratos
conjugados en el contrato mixto (teora de la combinacin), Garrigues, IV, pg. 34.
Contratos atpicos, son aquellos que no se acoplan con ninguno de los tipos legales conocidos, tambin
denominados innominados.
Por nuestra parte, en funcin de los contenidos y tradicin de regulacin, podemos clasificar los contratos en
el derecho uruguayo en tradicionales, modernos o de empresa y financieros.
Son contratos tradicionales o clsicos todos aquellos regulados en el Cdigo de Comercio de 1867.
Son contratos realizados por empresas comerciales, como todos aquellos conocidos como contratos de
distribucin, tecnolgicos, publicitarios.
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BIBLIOGRAFA GENERAL
A LOS DISTINTOS CONTRATOS COMERCIALES
OBRAS MONOGRFICAS
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no.55-56, pg.25-31
BRAGARD, Jean J., LEIZA, Adrin, Incidencia del secreto bancario ante el embargo decretado
sobre una cuenta bancaria que no est debidamente individualizada, en ADC, n. 7, junio 1996,
pg. 467-474.
CAFFERA, Gerardo, Franchising : un estudio acerca de su rgimen jurdico, en Anuario de
Derecho civil uruguayo, vol. 26, noviembre 1996, pg. 341-353
CERRUTI AICARDI, Hctor, Falsa declaracin y reticencia en la descripcin del riesgo en el
contrato de seguro de vida en Estudios jurdicos en memoria de Juan Jos Amzaga,
Montevideo: FDCS, 1958.
ISIDORI ACOSTA, Silvana, A propsito del crdito documentario, en ADC, n. 7, junio 1996, pg.
478-505
LABAURE ALISERIS, Carlos, Desmonopolizacin de seguros: ley 16.426, en Rgimen
administrativo de la actividad privada: curso de graduados 1998, Montevideo: Nueva Jurdica,
1999, pg. 97-102.
MASCHERONI LEMES, Jorge Ismael, MASCHERONI LEMES, Mara Cristina, Sociedad comercial y
esponsorizacin o mecenazgo, en REVISTA JURIDICA DEL CENTRO DE ESTUDIANTES DE
DERECHO : Segunda poca, ao 6, n. 10, junio 1995, pg. 67-76
MERLINSKY, Ricardo, Contribucin al estudio del contrato de factoring, en LJU, vol. 111, 1995,
pg. 217-224.
OLIVERA GARCA, Ricardo, Aprobacin de la Ley de Mercado de Valores y Obligaciones
Negociables, en ADC, n. 7, junio 1996,
-----, Fondos de inversiones : securitizacin, pg. 125-134, en Actualidades del derecho
comercial uruguayo, Montevideo: Universidad, 1996. 180 p.
PEREZ FONTANA, Sagunto, Obligaciones y contratos comerciales. Disposiciones derogadas por el
Cdigo Civil., en RSA, 1956, N 121, pg. 243 y ss.
PREZ IDIARTEGARAY, Sal, Joint Venture nacional e internacional : su aplicacin prctica, pg.
163-169, en Actualidades del derecho comercial uruguayo, Montevideo: Ed. Universidad,
1996. 180 p.
RIPPE, Siegbert, Introduccin a los aspectos contractuales de la transferencia de tecnologa, en
Revista de la AEU, vol. 80, n. 1, extraordinario, 1994, pg. 131-176.
RODRIGUEZ MASCARDI, Teresita, El concepto de seguro y las clusulas abusivas, en ADC, n. 7,
junio 1996, pg. 141-146.
XAVIER DE MELLO FERRAND, Eugenio, Existe un concepto jurdico de Joint Venture?, en ADC,
n. 7, junio 1996, pg. 115-134.
BIBLIOGRAFA EXTRANJERA
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CHULI VICENT, Eduardo, BELTRN ALANDETE, Teresa, Los contratos mercantiles, Barcelona:
Bosch, 2001.
GHERSI, Carlos Alberto, Contratos civiles y comerciales : partes general y especial : figuras
contractuales modernas, Bs.As: Astrea, 1992
HALPERIN, Isaac, Contrato de seguros, 2 tomos, 2da. ed., Buenos Aires: Depalma, 1991.
LANGLE Y RUBIO, Emilio, El contrato de compraventa mercantil, Barcelona: Bosch, 1958.
MARTORELL, Tratado de los contratos de empresa, Buenos Aires, 3 vol. 1993-1997.
MARZORATTI, Sistemas de distribucin comercial, Buenos Aires: Astrea, 1992.
STIGLITZ, Ruben S., STIGLITZ Gabriel A., Contrato de seguro, Bs.As: La Rocca, 1988.
STUMPF, Herbert, El contrato de Know How, Bogot: Temis, 1984.
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
PROGRAMA
4.2.1. Compraventa mercantil.
4.2.2. Concepto
4.2.3. Rgimen particular
4.2.4. Documentacin comercial: la factura
4.3.5. Modalidades, compraventas internacionales.
ESQUEMA
CONTRATOS COMERCIALES
Compraventa.
* Caracterizacin
Acto de comercio, a. 7 n. 1 CCom
Intencin y cosa mueble, a. 515-516
Exclusiones, a. 516
* Perfeccionamiento, a. 514
Cuando el comprador y el vendedor convienen en cosa y precio, an cuando no se haya entregado
uno y otro
* Entrega de la cosa
A. 525 y ss.
En el lugar en que se encontraba la cosa en el momento de la venta, salvo pacto en contrario
* Mora
Mora del vendedor, a. 536, Comprobada mediante interpelacin judicial u acto equivalente.
Mora del comprador, a. 532, mora automtica
* Instrumentacin
Contrato consensual
En principio, sin formalidades
Solemnidad exigida: escritura pblica de establecimiento comercial
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En caso de entrega de cosa genrica o cosa cierta y determinada, la misma perece siempre para el
vendedor, salvo pacto en contrario o mora del comprador en recibir la cosa.
Vendedor entrega otra cosa igual o devuelve el precio.
Incumplimiento del vendedor comprador puede optar entre cumplimiento del contrato o rescisin
ms daos y perjuicios.
* Modalidades de compraventa
Sobre muestras
A prueba o ensayo
Salvo caso de venta
Contrato de suministro
Crculos cerrados o consorcios o crculos de ahorro previo
En consignacin o contrato estimatorio
A plazos
Compraventa internacional de mercaderas : FAS, CIF, FOB
EVALUACIN
CASOS PRACTICOS
CONTRATO DE COMPRAVENTA COMERCIAL
BODEGAS LA SERRANA
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BOTTLES
CABLE PLASTIFICADO
Una empresa uruguaya que realiza instalaciones elctricas compr sobre muestras varios
metros de cable plastificado de otra empresa residente en San Pablo, Brasil. Cuando
reciben la partida definitiva, constatan que el cable enviado es menos grueso que el
exhibido como muestra. La empresa uruguaya ha pagado ya el precio pactado, pues fue
enviado el giro correspondiente cuando se supo que la mercadera haba arribado a
puerto.
LA CORDIAL
Susana Rivas adquiri cuatro colchones (uno de dos plazas y tres de una plaza) en un
comercio de la Avenida 8 de Octubre N 2020, de nombre La Cordial, propiedad de
Toms Martorano.
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Toledo
El transportista que resulta encomendado para llevar la mercadera opt por llevar a cabo
la tarea el segundo de los das pactados pues el tiempo se encontraba tormentoso en esas
fechas. En el camino, tiene un inconveniente en el trnsito que le impide llegar a destino,
resultando daada parte de la mercadera pues se desarticul la caja de su vehculo y,
siendo un da de lluvia, se da la mercadera que trasladaba.
Cmo estima Ud. que ha de resolverse la situacin, aplicando las normas sobre
contratacin comercial previstas en nuestro Derecho? Qu reclamos se pueden interponer
puede?
MOBILI E DISEGNO
MOBILI E DISEGNO Ltda. la mand hacer a Italia, junto con las 24 sillas haciendo juego,
tal como se pact con la compradora uruguaya. MOBILI E DISEGNO Ltda. factura el
juego de mesas y sillas, restando solamente la entregar a la compradora.
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BIBLIOGRAFA
OBRAS MONOGRFICAS
NACIONALES
MEZZERA, Rodolfo, Curso de Derecho Comercial, tomo III, en cualquiera de sus ediciones.
EXTRANJERAS
PUBLICACIONES PERIDICAS
LINKS
JURISPRUDENCIA
** Los suministros que hiciera la actora, empresa que gira en el ramo de materiales de construccin a la
demandada, para la obra que la misma estaba construyendo, es una compraventa de naturaleza comercial.
Si solo se considera ...la compra o venta de cosas muebles para revenderlas por mayor o menor, bien sea
en la misma forma en que se compraron o en otra diferente (C. De Comercio art. 515) es claro que esas
ventas o suministros de materiales configuran una negociacin de esa naturaleza. En el caso de autos, hay
un propsito de revender las cosas incorporadas a la construccin, esto es, de otra forma diferente a la
que tenan al tiempo de ser adquiridas.
Hay una intencin de lucrar o de obtener un beneficio con las mismas, criterio bsico entonces para
determinar su naturaleza jurdica (Manuel Obarrio: Curso de D. Comercial, t. I, pg. 550; Cf. Carlos
Malagarriga, C. De Comercio Comentado, t. I, pg. 47 y T. III pg. 7). Siendo la compraventa de autos
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
comercial ...queda el comprador obligado a abonar el inters corriente de la cantidad que se adeude al
vendedor o sea el que cobran los Bancos Pblicos (C.C. art. 532 y 713)
Trib. 1 Marabotto (r) Parga Lista, Gutirrez. Sent 307/88 ADC 5
** Existiendo una relacin comercial fluida a tal punto de que entre la partes existe cuenta corriente, no
realizndose oposicin alguna y se abon a cuenta de la factura, cuando ya se haba cerrado la relacin
comercial, son indicadores de que la mercadera fue entregada por cuanto el contrato de compraventa (art.
514 C. de Com.) se ha configurado, no existiendo elementos probatorios en autos, que permitan al Tribunal
llegar admitir lo contrario.
Trib. 1 Parga Lista (r.) Pereira Nez de Balestrino, Marabotto, S. 392/86. ADC 3
Consensual
** Si bien el contrato de compraventa comercial es consensual (arts. 513 y 514 del Cdigo de Comercio),
un acuerdo que imponga lmites concretos a la libre comercializacin de un producto fabricado por una de
las partes, encualq1uier caso debi requerir la existencia de un pacto expreso escrito, que delimitara los
derechos y obligaciones especficas de las partes.
Jdo. 1, Alonso, Sent 16/88 ADC 5
** La posicin de la parte actora es la que aparece como ms slida, no solo porque como se ver es la
que resulta con innegable respaldo legal, sino, adems, porque la declarada es la forma de operar ms
usual, ms comn en el comercio de hoy da.
La Sala coincide con el a quo cuando acude a las enseanzas de Mezzera, quien respecto del punto
medular de esta litis dice: si hubo entre los agonistas uno o varios negocios de compraventa comerciales,
con efectiva entrega de las mercaderas por parte del vendedor, arrogando luz al expresar que: ...la
entrega de la cosa vendida, segn resulta de la ltima parte del artculo 527, puede verificarse... por el
hecho dela entrega material o simblica, o por la del ttulo, o por la que se estuviese en uso comercial en el
lugar donde debe verificarse.
En la especie, obviamente, se est postulando por la demandante la existencia de una hiptesis de entrega
simblica, una de cuyas modalidades tal vez la ms importante resulta ser la que tiene lugar mediante la
entrega y recibo de la factura, sin oposicin inmediata del comprador (art. 259 num. 3 del Cdigo de
Comercio; cf. Mezzera Alvarez, R., Curso de Derecho Comercial, Tomo III, pg. 89).
Trib. 7, Rodrguez Caorsi (r), Troise, Harriague. Sent. 20/9/91, ADC 6, 55
** El artculo 529 del Cdigo de Comercio reconoce que esa tradicin simblica que se viene manejando
admite prueba en contrario, y es sta la que la parte demandada no hizo en absoluto y el Juez se la
reclam.
Para finalizar se seala que los artculos manejados por el Fallo y decisorios para la litis, 527 y 529 del
Cdigo de Comercio, en cuanto, al primero tiene , como norma relacionada, el artculo 1687/1 del Cdigo
Civil (Araujo, Zabaleta Pintado, Cdigo de Comercio anotado, pg. 159), artculo ste del Cdigo Civil que ha
dado fundamento a que la jurisprudencia determinara que trasmisin del dominio, privada o judicial, es
cosa distinta de la entrega y toma de posicin, ya que la primera tiene lugar por la transmisin del ttulo, en
tanto que la segunda es una obligacin accesoria que el comprador puede exigir o renunciar si quiere
(Jurisprudencia 2901).
Mientras que con respecto a la segunda de las normas citadas (Cdigo de Comercio) tiene en general, como
norma relacionada, el art. 764 del Cdigo Civil (Araujo, Zavaleta, ob. Cit., pg. 160), norma que se refiere a
la tradicin simblica por entrega de ttulos; en cuyo caso ha expresado la jurisprudencia que existiendo
ttulo perfecto de propiedad, la entrega por parte del vendedor del ttulo constituye tradicin simblica
equivalente a la real (DJA, 31, 367, Jurispr. 2901)
Trib. 7, Rodrguez Caorsi (r), Harriague, Troise, Sent. 209/91, ADC 6, 56
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
Pactos especiales
Venta a prueba
El art. 520 C.Com. est pensada slo para efectos que no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por
una calidad determinada y conocida en el comercio. Hiptesis que no es de recibo en la especie, por cuanto
la venta de autos se verifica a travs de artculos conocidos en el mercado. Y es ms, la norma disciplina una
presuncin simple a favor del comprador, presuncin que por otra parte fue destruida en autos por el
razonamiento del actor, cuando acredita que la devolucin (intempestiva) se produce con la demanda en
curso.
Que en consecuencia, la naturaleza del negocio es al de una compra venta pura y simple, documentada a
travs de una factura.
J. 4. Berlangieri. S. 96/86 ADC 3
Suministro
En el caso existi el pago del precio adeudado por suministro de materiales de construccin.
A juicio de la Sala, se trata de contratos civiles y no comerciales, conclusin que se apoyan en el arts. 1661,
1664 (1er apdo.) y ccs. Del C. Civil y, contrario sensu, en los jarts. 7, 513, 515, 516 num.2 y ccs. Del cd
de Com. el actor, titular de una empresa unipersonal, suministr materiales a la institucin demandada, que
sta necesitaba para la construccin de instalaciones en su sede.
Trib. 6, Olage Garca, Mercant, Bermdez (r.), Sent. 73/90, ADC 6, 58.
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CLASE 44 - Transporte
PROGRAMA
Contrato de transporte
Modalidades
Rgimen jurdico de distintas modalidades
Caracersticas genreales del contrato de transporte
Responsabilidad del empresario de transportes
Eximentes de la responsabilidad del transportista.
ESQUEMA
CONTRATOS COMERCIALES
Transporte.
* Modalidades de transporte
AMBITO: urbano, interurbano, regional, nacional, o internacional.
OBJETO TRANSPORTADO: personas, de carga o de encomienda, o de personas o cosas.
MEDIO: terrestre, acutico, areo, espacial.
VARIEDAD DE MODOS O MEDIOS DE TRANSPORTE: unimodal o multimodal.
* Transporte. Instrumentacin.
CARTA DE PORTE transporte terrestre
CONOCIMIENTO AREO O MARTIMO transporte areo o martimo
La carta de porte, como el conocimiento areo o martimo, es un ttulo valor y, como tal, tiene por
funcin la circulacin del derecho que representa.
EVALUACIN
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CASOS PRACTICOS
* Analice y responda al siguiente caso.
Marcos Azcrate Delbono fabrica alfajores y otras unidades de masas secas en una
pequea fbrica de coln. Hace llegar sus productos peridicamente a otro comerciante en
Pando, quien a su vez los distribuye en todo el departamento de Canelones.
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SEGUNDA. EL USUARIO deber abonar a LA EMPRESA por los servicios convenidos de acuerdo a
los precios y dems condiciones econmicas, establecidos en el Anexo Nmero I -
---------------------------------------------------------------
TERCERA. El presente contrato tendr una duracin de .................. a partir del ................. y se
renovar automticamente por perodos iguales salvo decisin y aviso en contrario de cualquiera
de las partes notificando fehacientemente a la otra parte con una anticipacin no menor a treinta
das de la fecha de vencimiento del periodo vigente.
CUARTA. LA EMPRESA se responsabiliza por los daos que se puedan ocasionar a la mercadera a
transportar. A tal fin LA EMPRESA deber contratar un seguro de transporte cubriendo los riesgos
por prdida total o parcial, o avera de las mercaderas a transportar, los riesgos por choque,
vuelco, robo, hurto, robo a mano armada y roturas por carga y descarga con medios mecnicos,
mojadura, contacto con otras cargas, huelga, lock out, motn, tumulto popular, vandalismo y/o
hechos maliciosos. El beneficiario de ese seguro ser .. .............................................. .- Una
copia certificada de la pliza debidamente suscripta por el Asegurador y LA EMPRESA, ser parte
integrante de este contrato
QUINTA. En caso de siniestro El, USUARIO deber presentar a LA EMPRESA, dentro de los quince
(15) das de informado del siniestro, la siguiente documentacin: --- ~
-------------------------------------------------
a) Factura a nombre de LA EMPRESA por el valor del/de los alimento/s siniestrados. La recepcin
de esta documentacin no significa compromiso alguno para la EMPRESA
-------------------------------------- ~ -------------------
b) EL USUARIO no podr compensar y/o debitar el importe de los bienes siniestrados, sin la
previa conformidad de LA EMPRESA
SEXTA. A efectos de mantener la ecuacin econmico-financiera del presente contrato, las partes
acuerdan aplicar las modificaciones producidas en el precio de los productos al precio del flete
que se pacta.
SPTIMA. Sin perjuicio de lo establecido en materia de seguros y sin que implique ninguna
responsabilidad para LA EMPRESA y al solo efecto de resguardar de la mejor manera posible los
bienes races de las partes firmantes del presente LA EMPRESA dispondr de medios y/o personal
de seguridad propios. A esos fines EL USUARIO pagar a LA EMPRESA el ........% del valor de la
mercadera a transportar de acuerdo al valor que le otorgue EL USUARIO.
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DCIMA. La mora del deudor se opera de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo
establecido en el art. 29 y sin necesidad de aviso previo ni de interpelacin judicial o extrajudicial
alguna. La falta de pago en trmino de las obligaciones asumidas por EL USUARIO, en los
trminos establecidos en el presente, dar derecho a LA EMPRESA a rescindir el presente por culpa
del usuario y a aplicar un inters compensatorio. Este inters ser equivalente a la tasa pasiva
promedio trimestral publicada por el Banco Central del Uruguay ms un 60 %. LA EMPRESA
cobrar adems un inters mensual de media vez dicha tasa.
DECIMOPRIMERA. Para todos los actos y efectos derivados del presente contrato, las partes
constituyen domicilios especiales en los arriba mencionados.
Se otorga y firma en tres ejemplares de igual tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.
Con fecha 15 de abril de 1977 Mario Silva Kisin y Romeo Burialdo Lpez constituyeron la
sociedad annima denominada All Cargo S.A. con el objeto de fabricar y comercializar
todo tipo de bienes y proveer todo tipo de servicios, dedicndose especficamente a la
prestacin de servicios de transporte de carga terrestre en la regin. Cada uno de los
socios era titular del 50 % del capital accionario.
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A partir de la adquisicin de Gonzlez, las reuniones del Directorio comenzaron a ser muy
espordicas (dos o tres veces al ao) y Gonzlez pas a realizar diversas operaciones que
eran decididas sin conocimiento previo ni aprobacin de Mario Silva: import cinco
camiones nuevos desde Suecia, despidi el contador de la empresa que trabajada desde
1980 en la sociedad y contrat los servicios de contadores externos de un estudio de
primera lnea de plaza.
En marzo de 1997 All Cargo S.A. celebra un contrato con una empresa industrial de Melo
para transportarle desde Montevideo combustibles altamente inflamables a ser aplicables
en el ciclo productivo. All Cargo no tena camiones adecuados para este tipo de
transportes, no obstante, como era atractivo el ingreso por el flete, y la sociedad
necesitaba aumentar su facturacin, acepta realizarlos. En abril del ao 1997, como
consecuencia de los intensos calores registrados se incendia uno de los camiones que
transportaba la mercadera a Melo siendo totales las prdidas sufridas y falleciendo
adems en el accidente el conductor del camin.
La empresa de Melo y los herederos del chofer fallecido inician accin contra All Cargo por
la responsabilidad derivada del contrato de transporte y de trabajo respectivamente.
Inician adems accin contra los directores sosteniendo que actuaron con negligencia al
utilizar camiones inapropiados y que adems distrajeron indebidamente fondos del
patrimonio social al haber una subfacturacin de fletes a La Distribuidora Ltda..
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BIBLIOGRAFA
OBRAS MONOGRFICAS
FRESNEDO, Cecilia, AGUIRRE, Fernando, Transporte areo, Transporte multimodal, Seguros martimos,
Montevideo: FCU, 1999.
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Transporte terrestre: abril del 2000.
GAGGERO, Eduardo, Derecho de los transportes, tomo I, Parte General, Montevideo: FCU, marzo de 2001.
LORENZO IDIARTE, Gonzalo, Transporte por contenedores en el Derecho Uruguayo y otras cuestiones
actuales : responsabilidad, freight forwarders, multimodalismo, Montevideo: FCU, 2000. 170p.
PUBLICACIONES PERIDICAS
AGUIRRE RAMIREZ Fernando; FRESNEDO Cecilia, El transporte terrestre y el transporte multimodal: de los
Tratados de Montevideo de 1889 a la CIDIP IV de 1989, RTS, vol. 4, no.4, pg.150-169
-----, Fernando, La nueva ley de defensa del consumidor en Uruguay (N17.189) y su aplicacin a las
clusulas de adhesin en los contratos de transporte y de seguro, Ordoqui Castilla Gustavo Coord,, en
Derechos del Consumidor en el Marco de la Legislacin Nacional y la integracin regional,
Montevideo: UDELAR, 2000.
-----, Fernando, Rgimen de la documentacin que acredita la carga y valor probatorio de las constancias
contenidas en el conocimiento de embarque, RTS, vol. 3, no.3, pg.123-130
-----, Validez de las clusulas de los conocimientos, Cmara de Aseguradores Martimos. Comisin Local de
Aseguradores, en Revista de Transporte y Seguros. vol. 2, no.2, pg.134-148
PEIRANO FACIO, Jorge, Nuevas tendencias respecto de la responsabilidad del transportista, L.J.U., tomo
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QUIROGA CARMONA, Manuel, Aspectos prcticos de las reclamaciones a los transportistas, RTS, vol. 3,
no.3, pg.110-122
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
RADOVICH, Jorge M., El "freight forwarder": caracterizacin, obligaciones, responsabilidad por daos o
faltantes de mercadera, RTS, vol. 3, no.3, pg.131-142
DOCUMENTOS
I - INTRODUCCION
La importancia del estudio de este tema se relaciona con la relevancia de la actividad misma, del
transporte.
Presenta su anlisis un innegable inters terico, como tema jurdico en cuanto a sus fundamentos, pero
fundamentalmente presenta innegables connotaciones prcticas, dado el crecimiento incesante del transporte
en el trfico mercantil, cuya intensidad y modalidades actuales no pudieron haber sido soadas por nuestro
codificador del siglo pasado..
En primer lugar, vamos a hablar concretamente, del rgimen de responsabilidad en el transporte terrestre
de mercaderas establecido para nuestro Derecho interno, para el empresario de transporte. Est contenido en
el Captulo V del Titulo III "De los agentes auxiliares del comercio", contenido en el Libro I de nuestro Cdigo
"De los Comerciantes". Recuerdan que en nuestro derecho no se regula el contrato de transporte en sede de
contratos comerciales, sino desde la ptica de una de las partes del contrato, que aparece denominado como
acarreador, porteador, etc., regulacin que ha sido considerada por esta razn sistemticamente deficiente. Y
adems anacrnica: nuestro codificador mercantil reglament la actividad del empresario de transporte
terrestre en el tiempo de las carretas, diligencias, carruajes; sistema que por disposicin del artculo 190 es
aplicable asimismo al transporte martimo por cierto flete de efectos comerciales, realizado por pequeas
embarcaciones, tales como lanchas, balleneras, canoas y "otras cualesquiera embarcaciones de semejante
naturaleza", que realizaban operaciones dentro de los puertos o transporte de cabotaje, quedando excludas las
embarcaciones mayores aunque se dediquen al comercio de cabotaje, pues estn regidas por el Libro III.
Hoy se mantienen vigentes estas normas, y se mantienen an cuando las carretas o diligencias fueron
sustituidas por semiremolques o autobuses ruteros, se ha modernizado la operativa portuaria y ha
evolucionado la tcnica en cuanto a la navegacin de corta distancia. [Adems de aparecer nuevos medios de
transporte como el aeronutico o el espacial totalmente impensables en esa poca.]
Vamos a plantear las circunstancias que dan lugar a responsabilidad del empresario de transporte terrestre
de mercaderas, y analizar el fundamento de la misma, as como su rgimen jurdico.
En 2 lugar, vamos a hacer mencin del rgimen aplicable respecto al transporte de pasajeros.
Por otra parte, paralelamente al rgimen legal se ha estructurado un rgimen convencional - ley para las
partes -. El contrato de transporte ha dejado de ser un contrato convenido y discutido libremente, para ser un
contrato de preparacin unilateral, de los llamados contratos de adhesin, extendidos en un formulario y en el
que el cargador (o pasajero - tambin sucede en este caso) slo puede resolver contratar o no contratar.
Luego veremos en qu consisten las clasulas que modifican la responsabilidad del transportador, as como
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Como punto previo al anlisis del rgimen de responsabilidad corresponde encuadrar la responsablidad del
transportista como CONTRACTUAL o EXTRACONTRACTUAL, tema que histricamente fue considerado
polmico. Para algunos era considerada extracontractual, para otros contractual, y an terceros, la estimaban
derivada de una obligacin ex-lege.
Mientras que en la responsabilidad extracontractual slo existe un previo deber no obligacional - deber
jurdico cuyo arquetipo es el deber genrico de no daar, caso en el cual tras la causacin del dao nace una
obligacin nueva, una obligacin que se genera por la concurrencia de los presupuestos de la
responsabilidad,
En la responsabilidad contractual existe una obligacin propiamente dicha como antecedente del fenmeno
que se designa cocmo responsabilidad por incumplimiento.
Y la responsabilidad que estamos tratando ser contractual seiempre que el hecho que le de origen
constituya un incumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato de transporte.
Dejando de lado todos los aspectos relativos a la responsabilidad extracontractual, diremos que el
empresario de transportes RESPONDE CONTRACTUALMENTE POR EL RETARDO Y POR EL INCUMPLIMIENTO
DEFINITIVO O INEXACTO DE SU OBLIGACIN CONTRACTUAL PRINCIPAL, que es la de trasladar la cosa sin
menoscabo al lugar y en el tiempo convenido. [De Marco]
La esencia del contrato de transporte radica en la obligacin del transportador de remover cosas o personas
de uno a otro lugar; el incumplimiento total o parcial de esta obligacin constituye el supuesto bsico del que
surge toda hiptesis de responsabilidad del transportador.
Es decir que respecto de las cosas, se origina las responsabilidad del transportista:
3 - o porque lleguen con retraso, o en forma diversa, respecto de lo convenido o de lo que resulta del
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
- daos resultantes por omisin de leyes, tanto por los empresarios como por sus dependientes - 185.
Estos son los casos generales de responsabilidad posible del transportador como deudor contractual.
Pero adems para completar las reglas bsicas del sistema debe tenerse en cuenta que el acontecimiento
de determinadas circunstancias previstas en la ley, exonera de responsabilidad al transportador . Hay casos en
que el transportador tiene a su favor las llamadas EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD, casos establecidos
expresamente en el artculo 168 del Cdigo de Comercio y que son los de:
- VICIO PROPIO DE LA COSA TRANSPORTADA;
- FUERZA MAYOR;
- o CASO FORTUITO. [Mezzera]
Dice el artculo 168, en el inciso primero "Durante el transporte corren de cuenta del cargador, no mediando
estipulacin contraria, todos los daos que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o
caso fortuito."
Los conceptos generales de estas eximentes corresponden al derecho comn, no presentando ninguna
particularidad su inclusin en normas mercantiles.
VICIO PROPIO de la cosa sera el caso de lquidos que se evaporan, cosas que fermentan o se incendian
por s mismas, mercaderas muy maduras que se descomponen en un lapso menor que el que insume el viaje,
o un vehculo inadecuado aportado por el cargador.
FUERZA MAYOR seran accidentes atmosfricos (tormentas, calores excesivos, etc.), guerras, huelgas,
hecho del prncipe o sea situaciones imprevisibles, irresistibles y no imputables al deudor.
[Peirano]
No constituye CASO FORTUITO ningn hecho provocado por defectos de los vehculos y dems medios
utilizados por el transportador, ni tampoco el hurto - segn nuestra Jurisprudencia -, aunque s la desposesin
violenta y en condiciones imprevisibles de lugar y tiempo.
[De Marco, cit. a Gamarra]
Termina diciendo el artculo 168 que "La prueba de cualquier de estos hechos incumbe al acarreador o
comisionista de transporte."
El artculo 170 aade que an en caso de averas o prdidas provenientes de caso fortuito o de vicio de la
cosa, el porteador estar obligado a indemnizar si se probara que el dao provino de su negligencia o de su
culpa. (Cordillera)
A estas causales se agrega la CULPA PERSONAL DEL PROPIO CARGADOR U OTRAS SIMILARES, COMO EL
DOLO DE STE, porque de lo contrario, el contrato de transporte quedara sometido en su cumplimiento, al
arbitrio de una de las partes.
La culpa del cargador o expedidor puede aparecer en casos de mercaderas entregadas en mal estado o en
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una poca del ao en que a consecuencias del fro o calor excesivos las mismas se deterioran fcilmente, o
cuando han sido mal embaladas o cargadas (si estas operaciones corran por cuenta del cargador), o cuando
consisten en animales, si el expedidor no provee lo necesario para la manutencin. [Peirano]
c) FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD
Estamos en este caso ante una responsabilidad directamente creada por el legislador, el INCUMPLIMIENTO
SLO PUEDE SER EXCLUDO SI SE ACREDITA QUE SE HA ORIGINADO EN ACONTECIMIENTOS QUE NO SON
IMPUTABLES AL TRANSPORTADOR, justificacin que alguna doctrina ha dicho que no constituira una eximente
de culpa sino que destruira la base misma del concepto de responsabilidad (excluye el nexo causal). [Peirano]
Se ha dicho asimismo que le ley pone a cargo del transportista la llamada "CAUSA IGNOTA", o respecto a la
cual no puedeaportarse prueba ya que no le basta al transportista para liberarse la demostracin de su
ausencia de culpa, una vez acreditado por la contraparte el hecho objetivo de la no entrega de la cosa
transportada o de su entrega en malas condiciones o con averas. [De Marco]
Este sistema resulta explicado por la condicin de "OBLIGACIN DE RESULTADO" que tiene la prestacin
asumida por el transportista,que le fuera atribuda por la doctrina y jurisprudencia nacionales. El transportador
promete un resultado preciso. y si sto no se logra, existe incumplimiento.
Al cargador no le compete probar ninguna anomala o defecto acontecidos durante el viaje, ni causalidad
entre la prdida, menoscabo o incumplimiento y la actividad del transportista. Le basta probar que no lleg en
perfecto estado a destino. [Gamarra]
Si bien antigua doctrina nacional [Rocca] mencionaba las normas contenidas en los artculos 185 (cuando
dice "los conductores y comisionistas de transportes son responsablies porr los daos que resultaren de
omisin suya o de sus dependientnes, en el cumplimiento...") y 163 en su parte final (al decir "... y son
responsables a las partes por las prdidas o daos que les resultaren por malversacin u omisin suya o de los
factores, dependientes u otros agentes cualesquiera"), como determinantes para atribuir a la responsabilidad
del transportista su fundamentacin en la teora de la culpa, en base a los artculos 168 o 170 ya analizados,
actualmente la doctrina y jurisprudencia nacionales afirman que habra una imputacin objetiva de la
responsablidad por la TEORA DEL RIESGO: el "riesgo profesional" sera el fundamento de esta
responsabilidad. [Alterini]
Cuando una empresa realiza y ejecuta, para obtener un beneficio econmico actos encaminados a un
objeto cualquiera asume profesionalmente los riesgos inherentes a esos actos.
[Soler]
Son los establecidos en el artculo 167: la RECEPCION de las mercaderas por s o por la persona destinada
al efecto seala el comienzo de la posibilidad de ser responsable.[Si esta recepcin no se ha producido por
mora del transportista, rigen tambin las normas propias del contrato de transporte, por su carcter
consensual.]
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
Si se trata de averas "externas", perceptibles mediante el examen exterior de los bultos debe reclamarse
en el acto de la recepcin por el consignatario. Si se trata de averas "internas", aquellas de las que no se
puede tomar conocimiento a simple vista, sino hasta la apertura de los bultos, expresamente se establece en el
artculo 175 que deber reclamarse dentro de las 24 horas de la recepcicn. En el caso de "vicios internos" la
ausencia de reclamo en tiempo o el reclamo con posterioridad al pago del porte o flete, se sanciona con la
caducidad: "no tiene lugar reclamacin alguna", dice claramente la ley. Es opinin de diversos sectores de
doctrina que esta norma tan estricta debiera ser eliminada, e incluso se destaca que convenciones
internacionales recientes sobre la materia han sustitudo esta caducidad por una presuncin relativa de entrega
de conformidad de la mercadera.
[De Marco, citando a Rodiere]
Esta "accin de reclamacin" no es una accin judicial, el plazo breve imposibilitara la interposicin de una
demanda judicial: se trata de una protesta o reserva que formula el destinatario, o cargador, por cualquier
medio fehaciente - telegrama colacionado (doctrina argentina) por ej. -, luego de la cual queda expedita la va
judicial para ejercer su reclamo.
[Soler]
El legitimado activo es el cargador o remitente. Pero tambin puede serlo el titular de la carta de porte
cuando la hay, sea el propio cargador o remitente, o quien la haya recibido en razn de un endoso, si aqulla
es al portador o a la orden; o de una cesin conforme a la normativa de la ley civil, si es nominativa, no
transferible por endoso.
Veremos las consecuencias que deber enfrentar el transportisra segn nuestro Cdigo de Comercio para el
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
caso de incumplimiento:
EN CASO DE PRDIDA O EXTRAVIO, segn el art. 171 el empresario deber abonar una indemnizacin
tasada por peritos segn el valor que tendran los efectos:
1) en el tiempo y lugar de la entrega - que podr ser distinto en ms o en menos al valor en el tiempo y
lugar de inicio del transporte -;
y 2) segn la designacin hecha en la carta de porte. No se admite prueba de existencia de objetos de
mayor valor o dinero metlico entre los efectos mencionados.
EN CASO DE DETERIOROS QUE IMPLIQUEN DISMINUCION EN EL VALOR de los efectos, segn el art. 172.
el empresario de transporte slo deber abonar el menoscabo sufrido por los efectos transportados,
indemnizacin que ser tambin tasada por peritos, en trminos anlogos al caso de prdida o extravo.
EN CASO DE DETERIOROS QUE HAGAN INUTILES a los efectos transportados PARA LA VENTA Y
CONSUMO PROPIOS DE SU USO, determina el art. 173 que el consignatario no estar obligado a recibirlos, y
los podr:
1) dejar por cuenta del porteador;
2) exigindole su valor al precio corriente de aquel da en el lugar de la entrega. Si entre los efectos
averiados se hallan piezas sin defectos, haciendo la separacin de daados y no daados, por piezas
distintas, sin divisiones en partes de un mismo objeto, el consignatario recibir los ilesos, y ser abonado el
precio en los trminos mencionados por los daados.
Lo previsto por esta norma ha sido calificado "accin de abandono", por doctrina argentina, y se funda en
que los cargadores no quedaran suficientemente indemnizados si debieran conservar los restos inservibles, y
en las dificultades para apreciar el valor en estos casos.
Esta accin de "abandono", no debe confundirse con el "abandono" del derecho de los seguros. Este que
estamos viendo es divisible: el consignatario debe hacer la separacin entre efectos averiados y no averiados.
Se ha dicho que habra sido conveniente comprender norma idntica al art. 210 del Cdigo Chileno que dice
"que el abandono no debe hacerse parcialmente cuando las mercaderas fueren de las que componen un
juego." (Obarrio, 1898, Ed. Lajouanne)
En estos casos, nuestro derecho, al igual que el argentino, se aparta para la liquidacin del dao causado
del rgimen general de la responsabilidad contractual, instituyendo como contrapartida de la rigurosidad de la
responsabilidad del transportador, un sistema objetivo, en el cual el destinatario no puede reclamar el lucro
cesante.
Cuando se trata de transporte de cosas, slo es resarcible el dao "circa rem", el dao intrnseco, el relativo
a la cosa en s. Los daos "Extra rem" no son resarcibles, salvo en caso de dolo, tal lo explicado por autores
civilistas.
* Respecto del CAMINO A RECORRER, dice el art. 177, que si hay pacto expreso y el transportista lo vara,
responde por las prdidas o menoscabos an en casos del art. 168, salvo que tal camino estuviere
intransitable.
* En caso de haber pactado PLAZO DE ENTREGA, dispone el art. 178 que de no verificarse en estos
trminos, el porteador o empresario deber abonar la multa que se hubiere pactado. Si demorare ms del
doble del plazo deber abonar la multa estipulada y adems los perjuicios que hayan sobrevenido, los que
sern determinados por peritos.
Si no habiendo plazo pactado no los condujera en el primer viaje a destino, o diera preferencia a bultos
recibidos ms recientemente, tal incumplimiento es sancionado con la indemnizacin de los daos y perjuicios
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resultantes de la demora.
* Tambin resulta responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora el transportador que no hace
entrega de los efectos directamente a la persona designada en la carta de porte, segn el art. 184.
El destinatario tiene un crdito privilegiado que se hace efectivo sobre los vehculos o instrumentos que se
utilizan para el transporte tal como lo establece el art. 176: "Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos
los dems instrumentos principales y accesorios del transporte, estn especialmente afectadosen favor del
cargador para el pago de los objetos entregados." Por su parte, el artculo 1733, num. 11, determina respecto
de estos crditos un privilegio de 2 grado, que se hace efectivo sobre bienes determinados: los que surgen de
este artculo 176.
k) PRESCRIPCION
En cuanto a la prescripcin, esta accin, una vez que fue deducido el reclamo en tiempo, tiene un lapso
corto, de un ao desde el da de la entrega de la carga.
"Art. 1022 n 3: Se prescriben por un ao: ... la accin sobre la entrega del cargamento, o por daos
causados en l contado desde el da en que acab el viaje."
l) CONSIDERACIONES GENERALES
El Cdigo de Comercio slo dejara de lado este criterio en los casos en que limita los montos de reparacin
de daos, cuando establece normas muy estrictas en relacin a los plazos de protesta por incumplimiento del
transportador, o en los plazos de prescripcin de las acciones correspondientes.
Slo es mencionado por el artculo 1855 del Cdigo Civil, al decir que el servicio de los empresarios o
agentes de transportes, tanto por tierra como por agua, as de personas como de cosas, se regir por las
disposiciones del Cdigo de Comercio.
De esta manera, se aplican al respecto las normas generales contenidas en el libro II "De los contratos de
comercio" del Cdigo de COmercio, y en cuanto correspondan, lasnormas del contrato de transporte de carga.
En caso de incumplimiento, debe el transportador abonar los daos y perjuicios ocasionados siempre que
no juestifique quela falta de cumplimiento proviene de causa extraa que no le es imputable. La reparacin
debida es integral: incluye el dao emergente y el lucro cesaante; incluira el dao patrimonial y
no-patrimonial.
Se han destacado por parte de la doctrina nacional los inconvenientes que derivan de este rgimen: una
vez probada la causa extraa que no le es imputable, la diligencia de buen padre de familia, el empresario se
ve liberado de responsabilidad; puede tornarse imposible prcticamente la reparacin, si se "insolventa" el
demandado, o por obstculos propios a la vctima - sus limitaciones, y adems los propios del seguimiento de
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
Pero no slo la aplicacin de estas normas constituye el marmco normativo del rgimen de responsabilidad
del transportador.
Debemos considerar igualmente la validez de clusulas modificativas del rgimen legal de responsabilidad,
y tambin las "nuevas tendencias" de formulacin de esta responsabilidad, y su repercusin en nuestro
ordenamiento.
Vamos a analizar en primer lugar las clusulas modificativas de la responsabilidad del empresario de
trasnporte, o "clusulas de irresponsabilidad".
a) NOCION DE CLAUSULAS
Se trata de convenciones, "clusulas" formuladas en los contratos de transporte que modifican el sistema
de responsabilidad legal ya sea econerando de resposnabilidad, como limitando la misma en canto a algn
aspecto.Muchas veces son la letra chiquita de los formularios que se firman cuando se contrata un transporte.
c) MODALIDADES
Algunas de ellas son clusulas verdaderamente exonerativas de responsabilidad que tienden a eliminar toda
responsabilidad del transportador por cualquier concepto, expresnndose en oportunidades en trminos
genricos o, a veces, mediante una extensa enumeracin omnicomprensiva de situaciones.
Otras no eliminan la reponsabilidad sino que buscan limitarla en alguno de sus diversos aspectos.
Y adems otras pactan lmites en relacin cocn aspectos procesales como ser plazos de prescripcin o
caducidad muy breves para deducir accin indemnizatoria, consagran inoponibilidadd de determinadas
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
Hay algunos casos en que textos legales declaran lanulidad de estas clusulas, tal lo que sucede en el
Derecho argentino, ingls y francs. Aunque en este ltimo pas la drstica posicin de la norma ha sido diluda
por una interpretacin doctrinaria y jurisprudencial que ha llegado a admitir lmites en el quantum de la
indemnizacin y plazos de inscripcin.
En otros casos, se establecen diversos criterios segn la modalidad de que se trate. Por ejemplo en Italia se
establece lanulidad de exclusiones o limitaciones previas d ela responsabilidad del deudor por dolo o por culpa
grave (de donde se deduce que es vlido el pacto respecto a la culpa leve). Pero tratndose de transporte de
personas se establece expresamente que son nulas las clusulas que limitan la responsabilidad del porteador
por los siniestros que afecten al viajero.
Y finalmente, estn aquellas legislaciones que nada preveen expresamente sobre la validez de estas
clusulas, debindose elaborar una interpretacin fundada en textos legales. Sucede esto en nuestra
legislacin, as como en la brasilea y la espaola.
e) ASPECTOS ESENCIALES
f) SITUACION NACIONAL
i. En doctrina nacional un sector de opinin ha considerado que nuestro cdigo no ha establecido ninguna
disposicin prohibitiva de esta ndole; por lo que no habra ninguna razn, en realidad, que impida esta
limitacin o exoneracin.
Esta misma opinin establece que si el art. 168 posibilita una variacin de la responsabilidad del porteador,
tornndola ms gravosa, debera tambin npermitir disminuirla. Se menciona como ejemplo lo dispuesto por el
apartado final del art. 46 del reglamento de ferrocarriles que dice que "Puede... pactarse la exoneracin de la
obligacin de la empresa (por sustracciones, prdidas o deterioros, que son las obligaciones establecidas en el
apartado anterior del mismo artculo) en cuyo caso sta ser slo responsable por la culpa u omisin de sus
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
dependiente". Y para afirmar esta posicin agrega que salvo prohibicin de limitacin para caso de dolo o culpa
grave, esta clusula deber ser siempre materia de contratacin. El cargador solucionar su problema de
riesgo, contratando un seguro. Se funda pues, en la autonoma de la voluntad para la celebracin de los
contratos.
Cabra un anlisis detemido de cada formulacin de limitacin. Se han considerado vlidas limitaciones del
cuantum - segn se haya establecido el "valor declarado", respecto a la inversin de la carga de la prueba (no
se trata de trminos imperativos), y en relacin a la prescripcin y caducidad de las acciones de
responsabilidad, segn como se considere estos institutos, si de orden pblico o para casos de negligencia o
prdida de inters.
ii. La corriente doctrinaria que no comparte la admisin de estas clusulas, ms precisamente en relacin
con el transportre de parajeros se fundamento en que:
1- el transportador presta un servicio condicionado por un resultado, y aceptar exoneraciones o limitaciones
cotnradicen la finalidad y funcin del cotnrato; el usuario tendrna derecho a una prestacin completa,
desrecho que es unilateralmente cercenado;
2- el desarrollo del transporte de personas compromete valores como el goce de la vida y la seguridad,
tutelados por la Constitucin, los que slo podran ser limitados por la ley y en razn del inters general;
3- de hecho, en los contratos de adhesin no existe libertad contractual, como para tomarla por argumento
para la admisin de clusulas en ellos includas.
iii. Nuestra jurisprudencia considera mayoritariamente la licitud de estas clusulas, siempre que no violen
normas prohibitivas, ni vulneren normas de orden pblico.
Se ha precisado al respecto que deben estar clara y especficamente estipuladas, pues los contratos "son lo
que las partes han entendido y han querido" (c. 10.038 LJU), la manifestacin de voluntad inequvoca de las
partes.
En algn caso que se fall contrariamente a estas clusulas invocando el carcter de contrato de adhesin
del vnculo, fue revocada en segunda instancia afirmando junto con Gamarra la validez de las mismas (c.
10.301 LJU).
En algn otro caso, el rechazo a estas clusulas debido a su inclusin en contratos de adhesin, fue
confirmado incluso en segunda instancia (c. 10.771 LJU), siuempre protegiendo la autonoma de la voluntad de
los contratantes, que debe estar al amparo de la posicin resultante de un desnivel econmico que genere un
estado de necesidad.
a) DERECHO MARITIMO
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b) DERECHO AERONAUTICO
En lo relativo al Derecho aeronutico, se parte de las disposiciones del tratado de Varsovia de 1929, como
aqullas en las cuales el transportador no es responsable si prueba que ha adoptado las medidas necesarias
pra prevenir el dao, o que le fue imposible adoptarlas y que establece un topo al monto de los daos
pordestruccin de equipajes y mercaderas, monto que comprende tambin al caso de pasajeros.
En las sucesivas modificaciones y actualizaciones de estee Tratado (La Haya '55, Guadalajara '61,
Guatemala '71 y Montreal '75) se ha venido aumentando - no slo actualizando - este monto. Esta tendencia
es recogida en derecho interno en el Cdigo Civil italiano de 1942 y en nuestro Cdigo aeronutico de 1974
c) DERECHO TERRESTRE
En lo relativo a las normas internacionales sobre transporte terrestre, en el Convenio de trasnporte terrestre
internacional suscripto por los Ministros de Transporte del Cono Sur, se aplica el temperamento de sustituir la
normas de responsabilidad por el mecanismo del seguro. Esta tendencia se contina en el Convenio de
Ministros de Transporte ms reciente, publicado en el Diario Oficial del 8 de julio. Las empresas de transporte
que realicen viajes internacionales debern contratar seguros por las responsabilidades emergentes del
contrato de transporte ya sea de carga, de personas y de su equipaje, y la responsabilidad civil por lesiones o
daos a terceros no transportados (art. 13 del Cap. I, Disposiciones generales).
Una de las formas de garantizar el pago de las indemnizaciones debidas por el transportador es la
contratacin de un seguro. Presenta como ventajas: 1- que sin desplazar del transportista la obligacin
indemnizatoria, se configura otro u otros patrimonios de comprobada y amplia solvencia, como
corresponsables; 2- mediante el pago de la prima por parte del porteador, que en la mayora de ls pases en
realidad cubre el viajero o el cargador de la mercanca - el transportista desplaza de hecho, el compromiso de
hacer frente a sus responsabilidades.
Pero en este punto aparece en toda su dimensin la contraposicin de los intereses de la empresa y del
usuario: qu sera ms digno de proteccin?
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El complemento indispensable para este rgimen sera el de seguro obligatorio que garantizara el cobro a
travs del ejercicio de una accin directa de la vctima contra el asegurador.
g) En nuestro pas existe s el seguro obligatorio relatibo al transporte colectivo de pasajeros, desde la ley
15.851 de 24 de diciembre de 1986 - reglamentada por el Decreto 787/987 fr 29 de diciembre de 1987 y
modificada por la ley 16.170 del 28 de diciembre de 1990.
Esta ley obliga a la contratacin del seguro por responsabilidad contractual y extracontractual emergente
del transporte colectivo terrestre de pasajeros en servicios nacionales, departamentales, internacionales y de
turismo y acuerda al damnificado accin directa contra el asegurador.
El Decreto establece la cobertura slo por daos sufridos por muerte, invalidez y gastos de atencin mdica
derivada de accidentes. Los capitales asegurados seran 500U.R. por persona lesionada o muerta, 15% por
gastos mdicos y hsta 7.500 U.R. como total por vehculo.
Sin perjuicio del derecho del damnificado a una mayor indemnizacin segn las disposiciones del derecho
comn.
JURISPRUDENCIA
Tribunal de Apelaciones en lo Civil del 2do. Turno, sentencia de 6 de febrero de 2008. Royal y Sun Alliance
Seguros Uruguay S.A. e Inbrel S.A. c. Tiempo Nuevo S.R.L.
Chediak Gonzlez, Jorge Omar (red.) - Sasson Balletto, Mariela - Sosa Aguirre, Tabar Gregorio.
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2328/2007 de 1 de agosto de 2007, con efecto suspensivo. Llegados los autos al Tribunal pasaron a estudio
sucesivo de los Seores Ministros.
Oportunamente se acord en legal forma dictar decisin anticipada al amparo de lo dispuesto en el art.
200.1 numerales 1 y 2 del CGP.
Considerando:
Que no se har lugar al recurso interpuesto.
I. En efecto, el pronunciamiento de mrito debe ser mantenido por el argumento de que la accionada no
aleg y menos an prob haber tomado las cautelas mnimas exigibles a un transportador internacional de
cosas a fin de disuadir o en su caso evitar asaltos a mano armada como el acontecido in folios.
Le asiste razn al apelante en cuanto a que el actor no cumpli con la carga de la prueba (art. 168, 170
y 163 del C. de Comercio). Solamente se cuenta con un parte policial argentino (fs. 64) de una denuncia de
robo, pero no existe declaracin del involucrado, ya que no se le pudo llevar a declarar.
Es un hecho que el camin subalquilado nunca lleg a destino y adems que no contena medidas
de seguridad preventivas. Lo nico que posea era celular (no radio, ni satlite, ni custodia armada).
II. Agravios sustancialmente idnticos en relacin a la responsabilidad han sido analizados
correspondiendo revalidar la fundamentacin de tal solucin expuesta, entre otras, sentencias 273/2001,
295/2003, 152/2006, 186/2007 del Tribunal. As se dijo en conceptos enteramente trasladables:
"En efecto, ya Mazeaud-TUNC (Trat. T. II v. 2 p. 198, Ejea, Bs. As., 1977) decan: "Es muy evidente que
el robo o la desaparicin de la cosa no son, en s mismos, casos de fuerza mayor. En derecho como de
hecho, lo que permiten presumir, por el contrario, es la negligencia del deudor" y agregaban "...el deudor
parece que debe ser liberado siempre que pueda alegar un hecho tal que, por ndole o su fuerza, no haya
tenido la obligacin de proteger contra l al objeto. Igual inteleccin postula nuestro mayor civilista
(Gamarra, Resp. cont. II, p. 301) concluyendo que al deudor no le alcanza con probar que la cosa le fue
sustrada, para liberarse de responsabilidad y por aplicacin de los principios generales (que el Cdigo
recoge) cuando el hurto se debe a culpa del deudor, ste no puede invocar el caso fortuito. En cuanto al
rgimen legal aplicable sabido es que la obligacin del porteador de conducir la carga, custodiarla y
entregarla al destinatario es calificada como una obligacin de resultado, por tanto el incumplimiento se
configura cuando no se logra el resultado convenido, sin interesar el comportamiento del deudor; el cargado
no debe acreditar la culpa del transportador, slo la celebracin del contrato y su incumplimiento; el
transportador tiene la carga de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de su responsabilidad,
conforme arts. 168,1078 del C. Comercio. Esto son, para el modo terrestre, el caso fortuito o la fuerza mayor
y el vicio de la cosa. Cf. RIPPE (Instituciones de Der. Com. Urug. P. 190, 191); Alonso de Marco (Primer
Simposio Internac. Sobre resp. Civ. En el Transp. terrestre, p. 111y ss); Gamarra (ADCU, XIII, p. 127 y ss.);
A.D.Com. T. V, c. 86 y 87, etc. No hay duda que en el contrato de transporte pende una obligacin de
custodiar las cosas transportadas (Gamarra, op. cit. p. 274, Mezzera, Curso... T. III., p. 219 (especialmente
cuando dice recorrer el camino " ms seguro"); LJU c. 13134 y 13547; sta sede N 29/96) y en el caso la
accionada no posea el ms mnimo elemento de seguridad, conociendo o debiendo conocer el riesgo de
este tipo de actividad delictiva. Los casos de fuerza mayor son los hechos que no se han podido prever o
que previstos no se los ha podido evitar; ello no es un concepto absoluto y abstracto, sino que se lo debe
determinar en cada caso concreto (Fernndez Gmez Leo, Trat... T. III B, p.491). Puede calificarse de
negligente a la demandada (hecho no extrao a su conducta) porque no previ lo previsible. Subraya Alonso
de Marco en conceptos trasladables (op. Cit. p. 112) que no constituyen caso fortuito donde falta el requisito
genrico de la exterioridad del acontecimiento y trae a colacin el art. 163 del C.Com. Ello significa que lo
haya podido evitar o impedir, pero tal examen no corresponde al ser suficiente la culpa relevada".
"Cierto es que cierta jurisprudencia (similar de 3er. Turno en LJU c. 14096) entiende que no revela culpa
la realizacin del transporte v.g. "...sin custodia armada que acompae el camin", relevando que no se
habra probado que el transporte con custodia armada constituya una precaucin suficientemente exigible y,
en su caso eficaz.
"Pero tal criterio que postula en definitiva la irresponsabilidad del porteador en casos de asalto, no logra
sortear las certeras apreciaciones de Lpez Saavedra (Asalto a mano armada como eximente de
responsabilidad del transportista, Rev. Transp. y Seguros N 14, julio de 2001 p. 237 y ss.) quien concluye
de consumo con la actual jurisprudencia argentina de hoy por hoy, un transportista terrestre no podr
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exonerarse de responsabilidad si no acredita haber tomado todas las medidas y adoptado todas las
precauciones razonablemente exigibles para impedir, entorpecer o desalentar este tipo de hechos, sin
requerir que se pruebe que tal o cual precaucin sea suficiente y concretamente eficaz. Esa certeza absoluta
sobre hechos no puede ser jurdicamente exigible, todo lo contrario, es suficiente la aplicacin de las
mximas de experiencia extradas de la observacin de lo que normalmente acaece reglas de experiencia
(art. 141 CGP)."
III. Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 red. L. 16699 CGP y 688
C. Civil). Por tales fundamentos el Tribunal
Falla:
Confrmase la sentencia apelada sin especial condenacin en la alzada.
Oportunamente, devulvase. Mariela Sassn Jorge Chediak Tabar Sosa.
PRIMERA INSTANCIA
Montevideo, 27 de setiembre de 1982.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: "A. da B. c/ P.C. - Cobro de
pesos" (Ficha 1271/80).
RESULTANDO:
1) A fs. 35 comparecieron los representantes de la actora deduciendo pretensin reparatoria,
y alegando que por dos contratos de transporte internacional (conocimientos internacionales N 01/79 y
02/79) de fecha 11 de mayo de 1979 (fecha esta que determina la competencia de la Sede) la empresa C.P.
se oblig a transportar de Buenos Aires a Montevideo 42 cajones conteniendo 48 kits de camionetas Peugeot
destinadas a la firma S. de Montevideo (ver conocimientos agregados, letras B y D). La carga fue recibida
por la empresa de transportes sin observacin, y sus dems caractersticas lucen en las facturas comerciales
respectivas (ver facturas agregadas, letras C y E). El transportador no cumpli el contrato de transporte. En
efecto, el da 12 de mayo de 1979, el vehculo matrcula L. 12111 -uno de los que transportaba los efectos-
sufri un vuelco en la Ruta Nacional N 12 en la Repblica Argentina, dandose "la carga de motores
Peugeot, puertas y guardabarros de la misma marca" (se agrega fotocopia de parte, Doc. J).
El primer acto de contumacia y negligencia del transportista fue en no dar aviso del accidente
sufrido al consignatario de la carga; provocando con esta irresponsable actitud, la introduccin al pas de
mercadera siniestrada, y agravando por ende los daos y perjuicios emergentes.
Obviamente si se hubiera dado noticia del siniestro cuando la carga an se encontraba en
territorio argentino, la carga hubiera podido ser retornada a la planta de produccin, a efectos de su
reposicin. Por el contrario desde que el transportista ocult el hecho, e introdujo la carga al pas, por lo que
el consignatario recin tuvo noticias del accidente luego de pasada la frontera. A estas alturas era imposible
dar marcha atrs y la carga se diriga al depsito fiscal de la calle Esperanza N 833 bajo custodia de funcio-
narios aduaneros y del Banco de la Repblica Oriental del Uruguay.
Todo este trmite no slo aument seriamente los daos (al agregarse a la inutilizacin de la
carga, los gastos de internacin, transporte, tasas, consulares, gastos bancarios, etc.) sino que hizo
prcticamente imposible la devolucin de la carga daada a la exportadora de Argentina. Dentro del trmite
normal de importacin los kits de automotores son llevados cerrados y lacrados bajo custodia de
funcionarios de Aduana y del BROU del puesto aduanero de frontera a un depsito fiscal en Montevideo.
En este caso estaban destinados -como ya dijeron- al depsito fiscal de la calle Esperanza N 833
donde funciona la firma armadora N. S.A. Normalmente una vez llegados a depsito fiscal los cajones de
kits, son abiertos, inventariados y controlados por funcionarios del BROU y de la CIA (Comisin de la
Industria Automotriz). Queda claro pues que el consignatario no recibe la carga ni conoce su estado, ni
puede disponer de ella, ni tan siquiera abrir los cajones lacrados, hasta tanto se realiza la apertura oficial por
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La indemnizacin que adeuda el transportista se debe calcular teniendo en cuenta el valor de los
efectos en el tiempo y lugar de entrega (arts. 171 C. Com.). Tal criterio no es ms que la aplicacin en el
caso del transporte terrestre de las normas que reglan la valuacin de los daos y perjuicios, consagrados en
el art. 222 C. Com., conforme a las cuales son en general de la prdida que han sufrido y del lucro que se le
ha privado". Es decir que el Valor FOB Buenos Aires segn factura, debera agregarse el costo del flete y el
costo del seguro (lo que nos dara el valor CIF de la carga), y a esa cifra habra que sumarle los gastos de
importacin y porcentajes de ganancia, lo que arrojara el valor de los efectos en el tiempo y lugar de
entrega.
Esta cantidad final, resultante de la aplicacin del art. 171 C. Com., dara una cifra superior a la
reclamada en autos. En efecto, la aseguradora abon a S. S.A. el valor FOB frontera de la mercadera
daada ("precio tomado a valor de kit") igual a U$S 63.526,84 (ver proforma que se agrega, doc. M). Esa
cantidad coincide exactamente con el desembolso que debi realizar S. S. A., quien tuvo que realizar una
nueva importacin de los elementos siniestrados, por el mismo monto (ver factura que se agrega, doc. N).
Actuando su mandante en calidad de subrogante del acreedor original (destinatario de la carga) se limita la
presente demanda a U$S 63.526,84, que es la suma abonada como indemnizacin al asegurado.
2) No habindose evacuado el traslado de la demanda, se acus la correspondiente rebelda,
declarndose el demandado rebelde en la instancia (fs. 42v.).
3) Abierta la causa a prueba, las partes produjeron la que luce certificada a fs. 124, alegaron
de bien probado por su orden (fs. 125-136; 137-140), y a fs. 140v. se cit para sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Cabe precisar liminarmente que si bien la inobservancia por el demandado de la carga de la
comparecencia no exonera al actor del onus probandi al no alterar sustancialmente las reglas legales que
distribuyen la carga probatoria (art. 329 del CPC) dicha situacin procesal puede estimarse, en punto a la
valoracin del material de conviccin obrante en autos, como tcito asentimiento o vehemente indicio de la
fundabilidad de la pretensin deducida frente al demandado rebelde, que permite al decisor, en caso de
suscitarse duda razonable sobre la concordancia entre las afirmaciones fcticas formuladas en la etapa de
proposicin y la realidad histrica a la que refieren, tener por ciertos los fundamentos de hecho de la
pretensin.
En el caso, la comparecencia tarda del demandado contumaz no pudo vlidamente operar la
reapertura de la etapa de alegacin definitiva precluida, por lo que en puridad el escrito de fs. 45, carece de
idoneidad para constituir efectiva contradiccin de los fundamentos de la pretensin reparatoria, sin perjuicio
de la admisin del allanamiento a la responsabilidad atribuida al transportista en el evento daoso, por
cuanto conlleva la actuacin parcial de la demanda y la delimitacin del objeto del proceso al no mediar
resistencia o insatisfaccin de la pretensin a su respecto.
Como seala Tarigo (Juicio en rebelda, p. 195, 196) la comparecencia tarda del rebelde no
enerva los efectos consumados de la contumacia. En el subexmine, la comparecencia tarda del demandado
antes de la apertura del trmino probatorio, operada la preclusin de pleno derecho de la oposicin a la pre-
tensin determin la posibilidad de ofrecer y producir prueba en absoluto pie de igualdad con su adversario,
pero ello no obsta a que, en rigor, debe entenderse que, como efecto procesal de la contumacia en el
ocurrente no medi efectiva controversia.
2.- El inc. 1 del art. 173 del C. de Comercio establece textualmente que "si por efecto de las
averas quedasen intiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estar
obligado el consignatario a recibirlos, y podr dejarlos por cuenta del porteador, exigindole su valor, al
precio de aquel da, en el lugar de la entrega".
Si se adopta un criterio rgidamente formalista en la interpretacin del instituto del abandono en
examen, podra argirse su inaplicabilidad al caso, por cuanto los efectos siniestrados no habran perdido to-
talmente su valor.
Pero a juicio del decisor parece claro que en la interpretacin de normas anacrnicas como las
relativas al contrato de transporte contenidas en un cuerpo de leyes que cuenta con ms de cien aos de
vigencia, debe postularse un criterio hermenutico evolutivo, que sin desbordar del cauce normativo,
conjugando la directriz teleolgica o "ratio legis" de la disposicin la adapte a las circunstancias del caso
concreto y especialmente a la evolucin tecnolgica de los medios de transporte y de las relaciones
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SEGUNDA INSTANCIA
Montevideo, 8 de agosto de 1983.
VISTOS: En segunda instancia y para definitiva estos autos caratulados "A. da B. c/ P.C. - Cobro
de pesos y daos y perjuicios" (F. 501/82), venidos a conocimiento de la Sala en mrito al recurso de
apelacin deducido por el demandado contra la sentencia N 373 de 27/IX/1982, dictada por el Juzgado
Letrado de 1 Instancia en lo Civil de 14 Turno.
Aceptando y dando por reproducida la relacin de antecedentes que consigna el pronunciamiento
de primer grado; y
RESULTANDO, adems que:
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tringindolo al valor de la mercadera, es decir que la indemnizacin lo da la misma cosa transportada con
prescindencia de que les fueren los perjuicios realmente sufridos por la avera lo que importa, adems, una
limitacin de la responsabilidad del transportador que solamente viene a responder por tal valor tasado le-
galmente. "La evaluacin legal por el precio corriente resulta as una presuncin juris et de jure, que el re-
clamante no puede destruir para aumentarla, ni la empresa impugnar, para disminuirla". Compartiendo las
ajustadas argumentaciones desarrolladas por el a-quo en los captulos 2 y 3 de sus considerandos, cabe
admitir que la suma reclamada por la actora repitiendo lo abonado a la empresa asegurada, se adecua y
ajusta al valor referido por la ley.
En cuanto a los intereses aplicables el Tribunal tambin comparte las razones expuestas por el a-
quo y, por tanto, concluye que los mismos deben ser los corrientes de plaza. Coadyuvantemente cabe
agregar que los intereses de que se trata son los que resarcen los daos y perjuicios moratorios que se
producen a partir de la fecha de la demanda, a la que se retrotrae la condena reparatoria de compensacin
que se traduce en una obligacin de pagar una suma de dinero; y estos daos y perjuicios derivados de la
demora no consisten sino en la condenacin, siendo una cuestin de ndole comercial como es la que se
debate, en los intereses corrientes que cabe entender son los que cobran los bancos (C. de Comercio, arts.
225 y 713). Cabe entender, tambin, que es ajustada la solucin que adopta el a-quo al aplicar las
disposiciones de la Ley 14887 y, consecuentemente, las informaciones del Banco Central sobre las tasas
medas del trimestre correspondiente fijadas por el mercado de operaciones corrientes de crdito bancario y
segn el tipo de moneda.
La imposicin de costas y costos recae, por precepto legal, sobre el litigante rebelde vencido en el
juicio y el hecho de su ulterior comparecencia no descarta su aplicacin: "si el demandado es declarado
rebelde, las variantes son dos: si gana el juicio, rigen las normas generales (arts. 688 C. Civil y 466 CPC); si
pierde el juicio es condenado al pago de las costas y costos en forma preceptiva (art. 482)" (E.E. Tarigo: "El
juicio en rebelda" pp. 189-190; cf. E. Vescovi: "Derecho Procesal Civil" t. IV pp. 234-235). En el caso, la
sancin procesal ha sido correctamente aplicada.
Por ltimo, aunque no sea decisivo para dilucidar la cuestin de autos, la tesis sealada por el a-
quo sobre tcito asentimiento del declarado rebelde con respecto a la pretensin deducida en la demanda
instaurada, da pbulo a la mayor controversia y ante ella la Sala estima -limitndose slo a sealarlo- que la
declaracin de rebelda no exime al actor de la prueba de sus asertos, mas autoriza que la apreciacin de la
misma no revista la misma exigencia y rigor que en el caso de ser contestada la demanda, en atencin a la
propia actitud del demandado (Couture: "Fundamentos", ed. 1958, pp. 225-226 num. 146).
II.- Confirmndose la condena al rebelde corresponde la imposicin en costas y costos al
mismo.
Por ello y lo dispuesto por los arts. 466 y 482 del C. de P. Civil, el Tribunal integrado, FALLA:
Confrmase la sentencia recurrida, con costas y costos al recurrente. Y oportunamente
devulvase.
Galagorri Paz (red.) - Addiego Bruno - Marabotto
50
Dra. Beatriz Bugallo, 2011
CLASE 45 - Seguros
PROGRAMA
4.2.3. Seguro.
4.2.3.1. El mercado de seguros.
4.2.3.2. Modalidades de seguros: vida, incendio, responsabilidad civil.
ESQUEMA
CONTRATOS COMERCIALES
Seguros.
* Instrumentacin - POLIZA
Elementos, artculos 644 y 645 del Cdigo de Comercio:
Fecha del da en que se celebra el contrato;
Nombre de la persona que hace asegurar por su cuenta o por cuenta ajena;
Designacin suficientemente clara de la cosa asegurada y del valor fijo que tenga o se le atribuya;
Suma por la cual se asegura;
Riesgos que toma sobre s el asegurador;
poca en que los riesgos hayan de empezar y acabar para el asegurador;
Prima del seguro;
Dems estipulaciones hechas por las partes;
Firma del asegurador.
* Seguros. Control.
51
Dra. Beatriz Bugallo, 2011
EVALUACIN
CASOS PRCTICOS
* VENTA DE AUTO
A los dos meses de la adquisicin, Sergio sufre un accidente, del que es responsable, por
el cual se causan daos materiales tanto propios como a terceros y reclama del
asegurador la reparacin de los mismos.
La empresa aseguradora niega el pago de dichos daos, argumentando que no haba sido
notificada del cambio de titularidad del vehculo.
Gonzalo Cruz, de treinta aos de edad, decide contratar un seguro de vida, por lo que se
dirige a la empresa aseguradora que le recomend un amigo. Puestos de acuerdo respecto
de las condiciones patrimoniales, la empresa le entreg un cuestionario en el cual se le
formulan una serie de preguntas sobre su estado de salud. Una de las preguntas es:
52
Dra. Beatriz Bugallo, 2011
Gonzalo, quien padeca una insuficiencia respiratoria crnica, leve, mdicamente tratada,
contesta que no y entrega el cuestionario al asegurador. Se otorga, en definitiva, el
contrato de seguro de vida por U$S 50.000 de la cual son beneficiarios sus dos hijos
menores de edad.
BIBLIOGRAFA
OBRAS MONOGRFICAS
NACIONALES
AGUIRRE RAMREZ, Fernando; FRESNEDO, Cecilia, Seguros martimos, Montevideo: FCU, 1999. 131p.
IFRAN, Geraldine, Curso de derecho de seguros, Montevideo: Universidad ORT, 2006, 224 pg.
EXTRANJERAS
HALPERIN, Isaac, Contrato de seguros, 2 tomos, 2da. ed., Buenos Aires: Depalma, 1991.
53
Dra. Beatriz Bugallo, 2011
STIGLITZ, Ruben S., STIGLITZ Gabriel A., Contrato de seguro, Bs.As: La Rocca, 1988.
PUBLICACIONES PERIDICAS
BLANC, Carlos, BONELLI, Roberto, El llamado contrato de seguro de caucin, RDCE, vol. 13, no.55-56,
pg.25-31
CERRUTI AICARDI, Hctor, Falsa declaracin y reticencia en la descripcin del riesgo en el contrato de
seguro de vida en Estudios jurdicos en memoria de Juan Jos Amzaga, Montevideo: FDCS, 1958.
LPEZ SAAVEDRA, Domingo Martn, El contrato de reaseguro y la subrogacin, RTS, vol. 8, no.8, pg.177-
183
-----, La reticencia en el contrato de seguro : mispresentation, non disclosure y warranty, RTS, vol. 7, no.7,
pg.185-188
MERLINSKI, Ricardo, Sobre la reticencia en el seguro de vida, LJU, vol. 116, pg.319-323
NOGUEIRA, Enrique F., Prueba del dao en el contrato de seguro : Carga de la prueba. Valoracin de la
prueba, en Seguros., no.1, pg.51-55
RODRIGUEZ MASCARDI, Teresita, El concepto de seguro y las clusulas abusivas, en ADC, n. 7, junio
1996, pg. 141-146.
SANTOS, Beatriz, Comentario sobre la prescripcin extintiva en el contrato de seguro, Seguros., no.1,
pg.29-33
VENTURINI, Beatriz; RORDRGUEZ MASCARDI, Teresita, Alerta : la clusula claim made en el seguro de
responsabilidad civil, ADCU, vol. 27, pg.615-621
LINKS
El genoma humano y el contrato de seguros, Carola Elisabet Bolatti, (concisa presentacin de problemas,
curso sobre Biotecnologa, Argentina)
http://www.biotech.bioetica.org/i32.htm
Naturaleza jurdica del contrato de seguro de vida, Octacilio Alecrim, (artculo de Derecho Comparado,
Brasil, traducido)
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/indercom/cont/12/dtr/dtr2.pdf
54
Dra. Beatriz Bugallo, 2011
Teora general del contrato de seguro (conforme a la ley espaola), Eduardo Valpuesta, Universidad de
Navarra (artculo general sobe el tema)
http://www.estig.ipbeja.pt/~ac_direito/Contrato_seguro.pdf
LIBRO. TEMAS RELEVANTES DEL DERECHO DE SEGUROS CONTEMPORNEO, Instituto de Ciencias del
Seguro, Fundacin Mapfre, Espaa, 2008.
http://www.mapfre.com/ccm/content/documentos/fundacion/cs-
seguro/libros/Temas_relevantes_del_Derecho_de_Seguros_contemporaneo_CILA-129.pdf
Derechos de los usuarios de los seguros privados, Jorge Fernndez Ruiz, (libro con aspectos de
accionamiento, Mxico)
http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=2118
El derecho de repeticin del asegurador, Javier Lpez y Garca de la Serrana, (artculo interesante, sobre
tema puntual, Espaa)
http://www.asociacionabogadosrcs.org/doctrina/EL%20DERECHO%20DE%20REPETICION.pdf
Conceptos bsicos de seguros: Como se calcula la prima del seguro de coche, (lo puse porque hace
comentarios sobre temas internos del negocio de seguros de coche, pero no es mucho para temas de
Derecho...)
http://segurodecocheymas.wordpress.com/2008/05/10/conceptos-basicos-de-seguros-como-se-calcula-la-
prima-del-seguro-de-coche/
Nulidad de algunas clusulas sobre defensa jurdica del asegurado en el seguro de responsabilidad civil,
Begoa Arquillo Colet (comentario a sentencia, Espaa)
http://www.indret.com/pdf/393_es.pdf
Declaracin del riesgo y enfermedades anteriores a la contratacin de un seguro, Begola Arquillo Colet
(comentario a sentencia, Espaa)
http://www.indret.com/pdf/263_es.pdf
JURISPRUDENCIA
** SEGURO: Caracterizacin. Leislacin aplicable. Obligacin del segurador. (LJU CASO 15309, tomo
134 - Ao 2006 )
Sentencia N 210.-
Min. Red.: Dra. Klett.
Montevideo, 1 de setiembre de 2004.
VISTOS:
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "F. S.A. c/ Banco de Seguros
del Estado - Demanda por cumplimiento de contrato" IUE: 7-187/2001, F 187/01, venidos a conocimiento
de este Tribunal por virtud del recurso de apelacin interpuesto por el ente estatal accionado, contra la
sentencia N 23 de 16 de mayo de 2001, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil
de 9 Turno.
RESULTANDO:
1) Que por la referida sentencia, se hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al
demandado a abonar a la actora la suma de U$S 177.943,34, ms intereses desde la fecha de la demanda,
sin especial condenacin procesal.
2) Que en tiempo y forma, interpuso recurso de apelacin el accionado y se agravi -en lo
medular- en los siguientes trminos: a) la sentencia parte de una premisa equivocada al entender que
existi imposibilidad de entregar la documentacin contable por causa de fuerza mayor (destruccin por
incendio), en cuyo mrito no se configur el incumplimiento de la previsin contractual estipulada en las
Condiciones Generales de la Pliza; b) se est ante un siniestro sumamente dudoso, en donde existen
fundadas sospechas respecto de que el mismo fue provocado en forma dolosa; el informe de Bomberos
concluye que se trata de un siniestro hipottico-intencional y que "alguna persona debi haber iniciado el
foco gneo mediante una fuente de calor de llama al descubierto"; se recibieron llamadas telefnicas
atribuyendo la autora del incendio a personas vinculadas con la empresa asegurada; c) la empresa no
present prueba documental que acreditara las prdidas sufridas a consecuencia del siniestro; tampoco
present las declaraciones juradas ante la Direccin General Impositiva, omisin que determina la
imposibilidad de conocer "el relevamiento fsico, inventario al 30/6/98, tanto en su integracin unitaria como
totales generales de existencia en mercaderas"; la liquidacin del Cr. S. debe tomarse como una estimacin
tentativa, dada la imposibilidad de manejar documentacin; d) no se ha dado cumplimiento a la carga de la
prueba de las prdidas sufridas, aportando medios de prueba sustitutivos que permitan acreditar el dao,
habiendo admitido los representantes de la empresa que ocultaban ventas.
3) Emerge de infolios, que el recurso fue sustanciado y que la parte actora evacu el traslado
conferido, abogando por la confirmatoria.
4) Franqueada la alzada y llegados los autos al Tribunal, se tramitaron dos incidencias con el
consiguiente dictado de las correspondientes sentencias interlocutorias (N 206/2002 y 72/2003). Luego de
los trmites de estilo y del estudio de precepto sobre el recurso de apelacin oportunamente deducido, se
dispuso la convocatoria a la audiencia del art. 344 CGP, la que se llev a cabo el 21 de julio del corriente;
acordada sentencia en legal forma, se convoc para su lectura para el da 18 de agosto, audiencia que debi
prorrogarse para el da de hoy, por encontrarse desintegrada la Sede por licencia de la redactora.
CONSIDERANDO:
I.- Que la Sala, por el nmero de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 LOT), habr de
revocar la sentencia recurrida, por compartir la lnea argumental desplegada por la apelante, en especial, en
lo concerniente a la valoracin probatoria efectuada en el grado anterior y a la aplicacin de la normativa
correspondiente.
II.- En tal sentido, entiende la Sala del caso recordar, que el contrato de seguros es un contrato
comercial (art. 7 apartado 6 C. de Com.) que, adems de otras caractersticas (bilateralidad, onerosidad,
personalidad, etc.), tiene la de ser un contrato de ejecucin continuada, ya que no se agota en un solo acto,
sino que se cumple durante un lapso ms o menos prolongado y que es un negocio de buena fe, lo que se
manifiesta en todas sus etapas (cf. Mezzera lvarez, R.: "Curso de Derecho Comercial" 7 Ed. mayo 1977 t.
III p. 133-136, quien seala que "el contrato de seguros exige una excepcional buena fe"; Messineo, F.:
Manual de Derecho Civil y Comercial, t. VI p. 166, refiere a "la obligacin de observar la buena fe, bajo el
aspecto especial de carga de lealtad y veridicidad, en las declaraciones"). A este respecto, cabe tener
especialmente en cuenta, las previsiones generales de los arts. 1291 CC y 209 C. de Comercio.
III.- El tema medular infolios, como correctamente lo estableciera la Sra. Juez a-quo y quedara
acotado en esta instancia segn el contenido del memorial de agravios (ver Resultando 2), consiste en
establecer si procede la demanda por cumplimiento de contrato; y, por consecuencia, la condena a la
accionada a pagar la indemnizacin derivada del contrato de seguro, los perjuicios reclamados.
Emerge de autos que la defensa interpuesta por el Banco de Seguros del Estado, de que no
corresponda abonar la indemnizacin del siniestro, obedeci a la aplicacin del art. 13 inciso 4 de las
Condiciones Generales de la Pliza (fs. 60vto.).
Estima el Tribunal que la actora no dio cumplimiento a la concreta obligacin consagrada por la
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
** SEGURO. Obligaciones y responsabilidad del asegurador. (LJU SUMA 136042, tomo 136 - Ao 2007 )
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
Sentencia N 98.-
Min. Red.: Dra. Klett.
Montevideo, 18 de abril de 2006.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "A.A. y otro c/ Banco de
Seguros del Estado - Martimo - Daos y perjuicios" IUE 25-194/2001, venidos a conocimiento de este
Tribunal por virtud de los recursos de apelacin y de adhesin a la apelacin interpuestos por la demandada
y la actora, respectivamente, contra la sentencia N 42 del 10 de junio de 2004, dictada por la Sra. Jueza
Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12 Turno.
RESULTANDO:
1) Que por la sentencia apelada se conden a A.S. a abonar a T. S.R.L. la suma de U$S 1.500.
Conden -asimismo- al Banco de Seguros del Estado a abonar a M.A. la suma de U$S 3.000; ambas sumas,
ms los intereses del 6% anual a partir de la demanda. Desestim la pretensin reparatoria de A.S., sin
especial condenacin.
2) Que contra la misma dedujo recurso de apelacin la demandada. Sostuvo -en lo medular-
que la sentencia no contempl la excepcin de pago opuesta, dado que el recaudo incorporado alude a
"indemnizacin total". El hundimiento de la embarcacin fue provocado por un hecho fortuito o fuerza
mayor. No corresponde la aplicacin del art. 688 C. de Com., ya que las instrucciones del perito liquidador
fueron en estricto inters del asegurado.
3) Que conferido el respectivo traslado fue evacuado por la demandada, quien adhiri a la
apelacin, nicamente en cuanto la sentencia no conden al pago de lo reclamado por gastos de piso
(astillero), generados mientras se realiz el peritaje, los que se justifican en aplicacin del art. 688 C. de
Com.
4) Que del recurso adhesivo se confiri traslado. Franqueada la alzada, sustanciados todos los
recursos y efectuado el estudio de la causa por los miembros naturales de la Sala -el que debi completarse
luego de la nueva integracin-, se acord sentencia en legal forma y se procedi al dictado de la presente
decisin anticipada, por configurarse los presupuestos del art. 200.1 CGP.
CONSIDERANDO:
I.- Que la Sala, por el nmero de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 LOT), habr de
confirmar la sentencia recurrida, salvo en el aspecto planteado en el recurso adhesivo.
II.- En tal sentido, entiende del caso establecer la Sala, en primer trmino, que se concuerda
con la sentencia atacada en punto a que corresponde en autos la aplicacin del art. 668 C. de Com. que,
luego de consagrar el deber del asegurado "de poner de su parte toda diligencia posible para precaver o
disminuir los daos" determina: "Los gastos hechos por el asegurado para precaver o disminuir los daos,
son de cargo del asegurador, aunque excedan, con el dao sobrevenido, el importe de la suma asegurada, o
hayan sido intiles las medidas tomadas".
Como seala la parte apelada, tambin corresponde invocar otras normas que incluso remiten al art.
668. As, en el art. 1389 se consagra claramente el deber del asegurado para salvar las cosas aseguradas,
sin que sea necesario mandato del asegurador, que quedar en la obligacin de pagar al asegurado los
gastos en que hubiere incurrido. Esta solucin se reitera en el art. 1392 ejusdem, que establece esta
obligacin aun para el caso en que no hubiere habido tiempo para consultar al asegurador.
Por consecuencia, es claro para la Sala que el Cdigo pone de cargo del asegurador los gastos que
se reclaman en obrados.
De todas formas, como ha sido objeto de agravio, seala el Tribunal que tambin se comparte con la
atacada que los elementos de conviccin allegados a la causa permiten concluir con aquella, en punto a que
exista inters del Banco estatal demandado en reflotar el yate, tanto para establecer si era reparable o no
como para evitar perjuicios a terceros (documentos de fs. 92 y 213, informe y declaracin del perito del
B.S.E. a fs. 93-97, fs. 211, 212), por lo que no corresponde el rechazo en este proceso de la pretensin
formulada.
III.- En segundo lugar, tambin acompaa la Sala la interpretacin que de las manifestaciones
insertas en el documento glosado a fs. 64 realiza la Sra. Jueza a-quo.
En efecto, en tanto la clusula fue redactada con carcter previo y en forma unilateral por la
accionada, la misma debe ser leda bajo la ptica del principio de buena fe, de conformidad con los
principios hermenuticos que emanan de los arts. 1291 y 1304 CC. Por lo tanto, cabe concluir que la
referencia a "indemnizacin total" incluida al momento de recibir el pago, solamente dice relacin con ese
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
hecho: documentar el pago recibido, sin que ello implique renunciar -en forma tcita- a la reclamacin por
otros conceptos.
IV.- En lo atinente a que el accidente se produjera por caso fortuito o fuerza mayor, se
concuerda con la apelada, en el sentido de que -adems de no haber sido probada tal circunstancia- la
misma no tiene relevancia, en la medida que la pliza en ningn momento circunscribe la cobertura al
accidente culpable.
V.- En cambio, habr s de recibirse el agravio formulado en la apelacin planteada por va
adhesiva, por parte de la Sra. M.A., en cuanto a la pretensin de condena de los "gastos de piso (astillero)
generados por los restos mientras se realiz el peritaje".
Entiende la Sala que las mismas razones que militaron para la mantencin de la condena establecida
en el primer grado, deben ser aplicadas para la revocatoria parcial.
En efecto, se trata -tambin- de "gastos hechos por el asegurado para precaver o disminuir los
daos", en tanto deben vincularse causalmente con la posibilidad del B.S.E. de determinar si el buque poda
o no ser reparado o determinar la prdida total. Se trataba, entonces, de un gasto necesario e instrumental
para cumplir tal actividad; razn por la cual debe aplicrsele idntico rgimen legal: el art. 668 C. de Com.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
Confrmase la recurrida, salvo en cuanto a la pretensin de condena por el monto de los gastos de
piso que se establece en la suma de U$S 1.500. Sin especial condenacin en el grado. Y devulvase a la
Sede de origen, con el agregado.
Chalar - Klett - Rossi
Esc. Puga, Sec. Let.
59
Dra. Beatriz Bugallo, 2011
PROGRAMA
4.2.4. Mandato y Comisin mercantil.
4.2.5. Cuenta corriente mercantil.
4.2.6. Otros contratos tambin regulados por el Cdigo de Comercio. Arrendamiento,
Cesin de crditos, entre otros.
ESQUEMA
CONTRATOS COMERCIALES
Otros contratos clsicos del Cdigo de Comercio
* Depsito comercial
Requisitos del a. 721 CCom.:
Comerciantes, ambos contrayentes
Cosas depositadas deben ser objeto del comercio
Depsito como consecuencia de una operacin mercantil
Servicio X precio
Obligacin de custodia
Restitucin de la misma cosa entregada
* Arrendamiento comercial
A. 578 CCom.: Contrato por el cual una de las partes se obliga, mediante un precio que la otra
debe pagarle, a proporcionar a sta, durante cierto tiempo, el uso o el goce de una cosa mueble, o
a prestarle sus servicios, o a hacer por su cuenta una obra determinada.
Tipos de arrendamiento
Arrendamiento de cosa
Arrendamiento de servicios
Arredamiento de obra
* Mandato
MANDATO EN GENERAL
MANDATO ESPECIAL
COMISION
Mandato en general
A. 299 CCom.: Contrato por el cual una persona se obliga a administrar un negocio lcito que otra
le encomienda
60
Dra. Beatriz Bugallo, 2011
Mandato en especial
A. 300 inc. 1 CCom.: Cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo
ha encomendado.
Comisin
A. 300 inc. 2 CCom.: Cuando la persona que desempea el negocio obra a nombre propio, sin
declarar el nombre del individuo que le ha hecho el encargo.
* Permuta
A. 572 CCom.: El contrato de permuta comprende dos verdaderas ventas, sirviendo las cosas
permutadas de precio y compensacin recproca.
Legislacin dispersa
Entre comerciantes
Objeto del contrato: las prestaciones recprocas denominadas remesas, transmisiones
patrimoniales en sentido contable.
Cierre de la cuenta no implica extincin del contrato
EVALUACIN
* Establezca las diferencias entre los siguientes contratos:
a mandato comercial y comisin;
b mandato comercial y mandato regulado por el Cdigo Civil
* Cmo opera la transmisin de crditos segn el contrato cesin de cesin de crditos no
endosables?
* Caractersticas de la cuenta corriente comercial
* Se justifica mantener un rgimen duplicado para el contrato de arrendamiento, segn sea
regulado en el Cdigo de Comercio y en el Cdigo Civil?
CASOS PRACTICOS
CONTRATO DE COMISION
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
SANSONE
Alejandro Sansone celebr en nombre propio, pero haciendo constar que lo haca por
cuenta de Ignacio Tras, un contrato de adquisicin de material de electrnica con la
entidad mercantil FIERRO LTDA.. Quin deber abonar la factura? Fundamente su
respuesta.
BUENAVENTURA
LINKS
El contrato de comisin, Priscila Egas Miraglia
trabajo de derecho ecuatoriano
http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?
option=com_content&task=view&id=336&Itemid=85
JURISPRUDENCIA
J ROU. Suprema Corte de Justicia. Cuenta corriente mercantil. Sentencia N 56.- Min. Red.: Dr.
Parga.
62
Dra. Beatriz Bugallo, 2011
Para sentencia estos autos caratulados: "Dalmor S.A. c/ Jos Luis Cuervo S.C. - Cobro de
pesos - Casacin", Ficha 444/1999.
RESULTANDO:
I) Que por Sentencia N 83, de fecha 19 de julio de 1999, el Tribunal de Apelaciones
en lo Civil de 3 Turno confirma las decisiones apeladas, sin especial condenacin en las costas y
los costos del grado (fs. 342v.).
La sentencia confirmada N 57/96 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de
5 Turno haba hecho lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado a restituirle al
actor la suma de U$S 127.710,08 con ms los intereses corrientes desde el acto introductorio de
la instancia, sin especial condenacin en los gastos y costos del proceso. Los honorarios del perito
de autos, por mitades (fs. 293).
A su vez, en audiencia de fecha 20 de diciembre de 1995, por auto No. 2487 el Juez "a
quo" no hace lugar a una nueva pericia requerida por la demandada, lo que es apelado por sta,
con efecto diferido (fs. 250 251).
II) Que la parte demandada introdujo el recurso de casacin, invocando: violacin de
las garantas del proceso, cuando en el Considerando II de la sentencia recurrida se rechaza la
apelacin con efecto diferido respecto de la no realizacin de una segunda pericia, fundndola en
un claro, prejuzgamiento; violacin de las reglas legales de valoracin de la prueba, ya que del
expediente surge la existencia de intereses (documentalmente y por confesin) y sin embargo
fallan en contra de las mismas; e infraccin en la aplicacin de la norma de derecho respecto de,
los arts. 718 y 720 del Cdigo de Comercio.
Al fundar sus agravios, sostuvo que:
En cuanto al rechazo efectuado por el Juez de primera instancia en lo que dice relacin con
la solicitud de realizar una segunda pericia, implica un claro prejuzgamiento sobre el fondo del
asunto. De no configurarse tal extremo, de todas maneras existe una clara violacin a las garantas
del debido proceso, desde el momento en que cercen a su parte una pericia que integraba el
objeto de la prueba de acuerdo a lo resuelto en la audiencia preliminar.
Se agravia tambin de la valoracin de las pruebas, en tanto en el caso de autos se produjo
confesin respecto de la produccin de intereses en la cuenta corriente que los convoca. El
representante de la parte actora a la sazn de realizarse el careo confes la existencia de
intereses violndose, por parte de la Sala, el art. 153.2 del C.G.P. La prueba antedicha no puede
ser valorada de acuerdo a las reglas de la sana critica por cuanto tal como lo expresa el art. 140
del C.G.P., en el caso existe el mencionado art. 153 el cual contiene una regla de apreciacin
diversa.
Por otra parte, aduce que tambin se ha violado la norma de apreciacin de la prueba
documental establecida en el art. 170.2 del C.G.P., por cuanto la factura de intereses que obra en
autos, la cual se encuentra reconocida, hace plena prueba de la existencia de intereses que en ella
se documentan.
Finalmente, indica como tercera causal de nulidad la infraccin en la aplicacin de la norma
de derecho respecto de los arts. 718 y 720 del Cdigo de Comercio, por cuanto a pesar de que el
Tribunal admite que existi una cuenta corriente mercantil entre las partes, entiende que estos
contratos no producen naturalmente intereses a menos que en ellos estn expresamente
pactados.
No obstante, concluye la recurrente, que admitir la existencia del contrato de cuenta
corriente mercantil implica sostener que la misma es productora de intereses, como efecto natural
del contrato y sin necesidad de pacto expreso.
III) Que evacuando el respectivo traslado solicita la contraparte no casar la sentencia
en recurso, condenando a los impugnantes a sufragar las costas y costos del grado (fs. 355 357);
odo el Sr. Fiscal de Corte el cual analiza nicamente los agravios que de configurarse se
encontrara comprometida la causa pblica (prejuzgamiento, principio de igualdad de las partes y
63
Dra. Beatriz Bugallo, 2011
debido proceso) estima que corresponde desestimar la casacin interpuesta respecto de los
pretendidos errores de derecho (fs. 368 372v.).
CONSIDERANDO:
I) Se desestimar el recurso de casacin interpuesto por la parte demandada en este
juicio, contra la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de
3 Turno, por decisin unnime de los integrantes naturales de esta Corporacin, en virtud de que
ninguna de las causales, invocadas por la impugnante, constituye motivo de anulacin del
mencionado dispositivo.
En primer lugar, la recurrente aduce que se violaron las garantas del debido proceso
cuando en el Considerando II de la sentencia impugnada se rechaza su apelacin con efecto
diferido respecto de la no realizacin de una segunda pericia.
La Sala civil actuante en igual postura que el "a quo" (Resolucin N 2487 a fs. 250),
entendi que tal prueba resultaba inconducente por cuanto corresponda como paso previo
resolver uno de los componentes de la cuestin en debate, esto es, "... la procedencia de aplicar
intereses, como supuesto de la existencia de un crdito de la demandada por tal concepto" (fs.
338 v.).
Tal postura se adecua al objeto del proceso, fijado en atencin a los respectivos contenidos
de la demanda (fs. 113) y de la contestacin (fs. 173), de los que se desprende que, corresponda
dilucidar ab initio la naturaleza del vnculo comercial entre los contendores, es decir, si ste
estaba constituido por una sucesin de contratos que se renovaban anualmente o configuraba una
cuenta corriente mercantil y, para el caso de concluirse que se estaba ante esta ltima modalidad,
si la misma era productora de intereses a pesar de no habrseles pactado.
De all, que el clculo de intereses, no se erigi en el objeto principal de la controversia,
sino en la eventual procedencia de su aplicacin.
Los sentenciantes de mrito, por tanto, al denegar la realizacin de una nueva pericia, no
incurrieron (in violacin de las garantas del debido proceso, en tanto si bien el art. 183.2 del
C.G.P. autoriza a que la parte que ha impugnado las conclusiones del primer dictamen solicite la
realizacin de un nuevo peritaje, el tribunal acceder a ello si considera suficientemente fundada
la impugnacin, esto es, si no se considera suficientemente ilustrado por el primero.
De tal manera que, si por debido proceso se entiende la posibilidad de que "... el justiciable
tenga su da ante el Tribunal, o sea poder contar con la oportunidad y medios procesales de ser
odo, rendir prueba y formular su defensa..." (Cf. Sentencia de la Corporacin No. 25/99), es claro
que esta garanta no fue vulnerada por la resistida, como tampoco lo fue el principio de igualdad,
el que se traduce en el mbito procesal, en la posibilidad de contar ambas partes con idnticas
oportunidades de defensa y contradiccin (Cf. Sent. No. 334/97).
En cuanto al pretenso prejuzgamiento del "a quo", una atenta lectura de la Interlocutoria
No. 2487, de fecha 20 de diciembre de 1995, revela que el decisor no incurri en el vicio que se le
imputa.
En efecto, lo que dice el sentenciante de primer grado es que seria inconducente e
irrelevante a los fines del proceso una nueva pericia, porque "la litis quedara centrada en
determinar si es jurdicamente admisible, imputarlos (a los intereses) a cuenta. No se cuestionan
intereses (en su entidad cuantitativa), sino en lo cualitativo" (fs. 250): asimismo, la confirmatoria
de segundo grado expresa en el punto: "... el pedido de realizacin de nueva pericia y su
denegacin, slo tendran trascendencia una vez resuelto afirmativamente uno de los
componentes de la cuestin principal debatida, esto es, la procedencia de aplicar intereses, como
supuesto de la existencia de un crdito de la demandada por tal concepto; alegado crdito que
fuera y todava es, precisamente, apoyo de la oposicin de la condenada, hoy recurrente, al
reclamo de la pretensora acogido por la impugnada" (fs. 338 v. in fine).
La Corporacin, reiteradamente ha afirmado que el prejuzgamiento se configura al "Emitir
un juez opinin o dictamen acerca del asunto que es llamado a decidir, o dar recomendaciones
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
acerca de l, antes de dictar la sentencia respectiva" (Couture: Vocabulario Jurdico, Ed. 1991,
pg. 468).
No puede aceptarse, entonces en el ocurrente, que se haya configurado prejuzgamiento
por no haberse dispuesto la realizacin de una segunda pericia contable, pues de acuerdo al orden
lgico de formacin de la decisin, la cuestin planteada por la impugnante resulta un aspecto
secundario y en todo caso posterior a la dilucidacin del tema de fondo, que de ninguna manera
implica expedirse anticipadamente sobre la procedencia o no de los intereses de mora.
Lo que importa teniendo en cuenta el objeto del proceso (fs. 180), es si hay o no un crdito
a favor del actor y la existencia del posible inters, mas no el monto de los mismos.
Tampoco asiste razn a la recurrente cuando afirma que al valorarse la prueba se
infringieron los arts. 153 y 170.2 del C.G.P.
Corresponde sealar, en lo referente al art. 153 del C.G.P., que la confesin que se invoca
en cuanto a que se pactaron intereses no surge de las declaraciones que transcribe la impugnante:
ciertamente, que se haya dicho que se iba a conversar con respecto a los intereses no quiere decir
que se haya pactado tal pago.
Por otra parte, no se advierte cul es la regla de valoracin que contiene el art. 153 del
C.G.P., que resultara diversa segn se aduce en el libelo casatorio a las de la sana critica.
En este sentido conforme ha resuelto la Corte (v. Sent. No. 363/99) el C.G.P. ha dejado
librada a la valoracin judicial la eficacia probatoria de la confesin.
Con relacin al art. 170.2 del C.G.P. no incide en la causa, ya que no se trata de que la
factura invocada sea autntica (lo que no se cuestiona) sino, en todo caso, del valor probatorio de
tal documento respecto a la existencia del pacto de intereses.
La factura multicitada no acredita por s sola la existencia del pacto de intereses de mora
como errneamente pretende la recurrente, otorgndole eficacia de plena prueba a lo sumo
constituye un indicio a favor de su posicin, cuya apreciacin queda librada a las reglas legales de
valoracin de la prueba, de modo que la solucin de la Sala deviene inobjetable, mxime que en
el sub examine no se ha alegado la teora del absurdo, nica posibilidad de revalorizacin del
material de conviccin, por parte de la Corporacin.
Finalmente la recurrente aduce que la mayora del Tribunal viola los arts. 718 y 720 del C.
de Comercio por cuanto, a pesar de que al igual que los Ministros discordes reconoce que existi
una cuenta corriente entre las partes, entiende que los contratos de cuenta corriente mercantil no
producen naturalmente intereses a menos que ellos estn expresamente pactados.
Es claro que el art. 718 no es de aplicacin al caso, ya que plantea una hiptesis
ciertamente diferente a la de autos, pues trata de la posibilidad de que los intereses vencidos
puedan producir a su vez intereses mediante convencin especial y de la capitalizacin de
intereses, de manera que el examen debe centrarse en la eventual infraccin del art. 720 citado.
Es cierto que, como dice la parte demandada el Tribunal admite la existencia de una cuenta
corriente mercantil entre las partes; pero no lo hace en forma categrica, sino "por razn de
mtodo" y luego de sealar la ausencia en el caso, conforme a la prueba relevada de efectos
caractersticos de la cuenta corriente mercantil como son la indivisibilidad y el cierre peridico (v.
Cons. V y VI, a fs. 339v./341) desarrollando seguidamente la opinin de que an partiendo de la
existencia del tal contrato, no resulta de autos la obligacin de pagar intereses (Cons. VII y VIII,
fs. 341/342 v.).
En efecto, el articulo de que se viene tratando establece la posibilidad de que los
comerciantes se abonen recprocamente intereses sobre las respectivas partidas de sus cuentas
corrientes, mas de ello no puede inferirse que dichos contratos produzcan "naturalmente"
intereses.
As, prestigiosa doctrina entiende que los intereses no son de esencia en la cuenta
corriente, sin perjuicio de que habitualmente se pacten (Cf. Rippe, Instituciones de Derecho
Comercial Uruguayo, pg. 194).
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CLASES 47 y 48 - Distribucin
PROGRAMA
4.3.1. Contratos de distribucin
4.3.1.1.Consideraciones generales de la distribucin: ventajas y desventajas
4.3.1.2. Regulacin nacional aplicable
4.3.1.3. Contrato de distribucin en sentido estricto
4.3.1.4. Agencia
4.3.1.5. Concesin
4.3.1.6. Franchising
ESQUEMA
CONTRATOS COMERCIALES
Contratos de distribucin
* Canales de comercializacin
DIRECTA
INDIRECTA
* Comercializacin DIRECTA
Colocacin del productor al consumidor
* Comercializacin INDIRECTA
Intermediacin tradicional mayorista, minorista, corredor, comisionista
Redes de distribucin
* Legislacin uruguaya
Regulacin inexistente
Referencias con finalidad tributaria al contrato de distribucin en DL 14.625 de 29/12/1976
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
* Distribuidor
Realiza una actividad de reventa en una zona determinada
Acta en nombre y por cuenta propia
* Contrato de agencia
Una persona denominada Agente se obliga frente a otra de manera estable a cambio de una
remuneracin, a promover y concertar actos u operaciones que ejecuta la segunda, como
intermediario independiente.
* Agente
Acta por cuenta ajena o - generalmente - a nombre y por cuenta ajena
No asume, salvo pacto en contrario, riesgo de los actos y operaciones que concierta
* Contrato de concesin
Contrato mediante el cual el concesionario pone su organizacin comercial actuando a nombre,
por cuenta y riesgo propios a disposicin del concedente para colocar sus productos en el mercado
o para brindar a terceros el servicio que el concedente prefiere no explotar a su riesgo.
* Concesionario
Adquiere los productos del concedente y los comercializa en nombre propio
Es un acuerdo de agrupamiento vertical que configura una concentracin de empresas cuyo
podero ejerce el fabricante
* Franchising (franquicia)
La distribucin comercial se complementa con un pacto de exclusiva y con la transmisin de
derechos sobre signos distintivos, tcnicas comerciales o creaciones distintivas a quien el dador
prestar asistencia tcnica a cambio de una prestacin
* Franquiciante
Permite uso de signos distintivos
Presta asistencia tcnica
Mantiene esfuerzo de promocin del producto/servicio
Derecho a percibir una prestacin (suma fija y/o regala)
* Franquiciado
Debe aplicar sistemas de comercializacin en la forma pactada
Debe suministrar informacin pertinente al franquiciante
Debe abonar prestacin dineraria al franquiciante
CASOS PRACTICOS
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* CONTRATO DE CONCESION
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Quinta: Esta CONCESIN podr transferirse solamente mediando la conformidad por escrito
de "LA CONCEDEN'I'E, acordndose asimismo para sta la plena libertad de accin para convenir
una nueva CONCESIN dentro de la zona asignada al CONCESIONARIO, a partir del momento en
que la presente finalice.
Sexta:El anexo Uno integra el presente contrato y regir todos y cada uno de los aspectos
operativos de la CONCESION.
Octava: A todos los efectos derivados del presente contrato las partes constituyen domicilios
especiales en los declarados como suyos, donde se tendrn como vlidas todas las notificaciones
judiciales o extrajudiciales, declarando las partes someterse expresamente a la competencia de los
Tribunales de Montevideo.
ANEXO UNO
El presente anexo uno forma parte del contrato de concesin que simultneamente
suscriben los firmantes y se encuentra destinado a regir las particularidades de la relacin
comercial acordada, pudiendo ser modificada y completada en el futuro conforme a las
necesidades y de comn acuerdo entre las partes.
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3 Podr comercializar por s o por terceros las motocicletas con los comercios
mayoristas y/o minoristas, con quien la concedente establezca relacin comercial.
Los productos
10. La concedente dar curso a los pedidos de compra dentro de sus disponibilidades de
produccin y/o stock.
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14. Conforme a la evaluacin realizada sobre mercado y zona queda establecido que el
concesionario, como condicin de vigencia de la concesin deber mantener un volumen
anual mnimo de ventas de productos surtido que sta le indique, el que ser actualizado
'teniendo en cuenta los iguales parmetros que los contenidos en la referida evaluacin.
15. Los elementos para la explotacin de la concesin, como ser material de empaque,
material de propaganda, material para confeccin de vidrieras, sern suministrados segn
la modalidad de pago establecida para la venta de productos.
Las instalaciones
21. Es as que la habilitacin del local estar a nombre del concesionario, corriendo por su
cuenta y cargo todos los trmites inherentes.
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La prrroga de concesin
26. Especialmente originar la rescisin del contrato automtica el cambio que por
cualquier motivo se opere en la titularidad de la Concesin sin la conformidad de la
concedente.
Se otorgan tantos ejemplares como del contrato, firmndose por ambas partes.
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CONTRATO DE FRANCHISING
2. CHINITA DE PLATA
* El franquiciante no realiza los envos del 15 de cada mes durante cuatro meses.
* A tres cuadras del local principal de venta, situado en Punta Carretas, se instala un
establecimiento comercial con productos de la competencia. La titular es la sociedad
PANCITOS S.A. de la cual se comenta que el socio con mayor nmero de cuotas de la
sociedad franquiciataria o franquiciatario es el principal accionista.
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Estar obligado adems a la entrega de todos los insumos necesarios para la fabricacin de estos
productos, en especial de las recetas secretas para la fabricacin. En caso de cualquier
complicacin en los procesos productivos inciales, hasta un perodo de meses desde la firma de
este contrato, estar obligado a prestarle asesora en cada uno de los aspectos relacionados con
este contrato, a peticin expresa del franquiciatario, mediante una carta certificada, enviada con
das de anticipacin.
Para cumplir con lo anterior, el franquiciante se obliga al envo todos los das 15 de cada mes, de la
cantidad de cincuenta kilos de estos productos ms all de los pedidos que realice el
franquiciatario.
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SEPTIMA: El franquiciatario abonar todos los das 25 de cada mes, el importe por las ventas del
perodo, mediante un depsito en la cuenta corriente del Banco sucursal Norte N 123456.
El franquiciante deber otorgar su aprobacin a los locales de venta de estos productos, los cuales
debern cumplir con las caractersticas bsicas consignados en los documentos entregados al
franquiciatario en este acto.
Todos los gastos e impuestos que conlleve la puesta en marcha y explotacin de estos locales de
venta sern de cargo del franquiciatario.
NOVENA: El franquiciante podr inspeccionar y visitar todos los locales de venta de los productos
PIRI, cuantas veces sea necesario, previo aviso de dos das de anticipacin a la inspeccin.
BIBLIOGRAFA
OBRAS MONOGRFICAS
NACIONALES
BERGSTEIN KLECKIN, Jons, La extincin del contrato de distribucin, Montevideo: FCU, 1996.
172 p.
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
TOSI GORI, Fernando, El contrato de concesin comercial, Montevideo: Amalio Fernndez, 1978.
EXTRANJERAS
MONTEAGUDO MONEDERO, Montiano, La remuneracin del agente, Madrid: Civitas, 1997. 272p.
PUBLICACIONES PERIDICAS
LINKS
Contrato de Distribucin, Gerscovitz /Fiezzoni (artculo de doctrina, Argentina)
http://www.abeledogottheil.com.ar/publicaciones/ContratosdeDistrib.pdf
El Contrato de Distribucin: Exclusividad territorial y Valor llave del producto, Alain Lecours
(conceptos concretos sobre exclusivida y valor llave...)
http://www.lecourslessard.com/doc/DERECHO-COMERCIAL-Y-MERCANTIL-El-Contrato-de-
Distribucion-Exclusividad-territorial-y-Valor-llave-del-producto.pdf
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Sobre el Contrato de Distribucin. Suministro, Galo Garca Feraud, (contiene claras diferencias
entre el contrato de distribucin y compraventa, entre otros temas de inters)
http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?
option=com_content&task=view&id=388&Itemid=70
CHECK LIST
1- Concesin de la distribucin en un territorio.
2 - Duracin del contrato y prrroga.
3 - Suministro.
4 - Obligacin de compras mnimas y suministro.
5 - Formalizacin de las compras y entrega.
6 - Condiciones de pago.
7 - Publicidad y promocin en el territorio.
8 - No competencia.
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9 - Confidencialidad.
10- Subdistribucin.
11- Uso y proteccin de las marcas.
12 - Informacin y defensa de la marca.
13 - Limitaciones del fabricante en el territorio.
14 - Extincin del contrato.
15 - Finalizacin del contrato.
16 - Incumplimiento.
17 - Modificacin.
18 - Nulidad.
19 - Cesin de derechos.
20 - Jurisdiccin.
JURISPRUDENCIA
DISTRIBUCIN COMERCIAL: pacto de exclusividad. (tomo 128 - ao 2003, LJU CASO 14688)
Sentencia N 119.-
Min. Red.: Dr. Vzquez.
Montevideo, 7 de agosto de 2002.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados: "Propato Hnos. S.A. Industrial y Comercial c/ G y S Asociados SRL - Cobro
de pesos (Facturas Impagas)" (ficha N 229/2001), venidos a conocimiento de esta Sede, en virtud del
recurso de apelacin interpuesto por la representante de G y S Asociados SRL contra la sentencia definitiva
de primera instancia N 20, del 19 de junio de 2001, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de
1er. Turno (ficha N 417/99 de dicha Sede).
RESULTANDO:
1) La sentencia definitiva de primera instancia N 20, del 19/6/2001, admiti la demanda y
desestim la reconvencin, condenndose a la demandada a abonar a la actora la suma de U$S 20.966,50
(veinte mil novecientos sesenta y seis dlares estadounidenses con cincuenta centavos) ms intereses
corrientes de plaza sin especial condena en costas ni costos (fs. 405/419).
2) La representante de la demandada, interpuso recurso de apelacin en base a los siguientes
fundamentos:
A - No sostuvieron en la contestacin de la demanda que se haban convertido en distribuidores
exclusivos de todos los artculos fabricados o importados por la actora, tal como lo sostiene la sentencia,
sino de diversos artculos fabricados o importados por Propato, priorizando claramente la introduccin y
consolidacin de la marca Printex en el mercado uruguayo.
B - La documentacin comercial, tanto las facturas emitidas por Propato en ocasin de las
importaciones, son demostrativas de la existencia de una relacin contractual entre Propato y G y S que
excede en mucho la mera relacin comercial.
Durante casi diez aos, importaron en forma prcticamente exclusiva una vasta gama de productos
priorizando sin duda los de la marca Printex, mientras que en su defensa la actora aport importaciones por
parte de cuatro empresas uruguayas de las cuales una sola oper a partir de 1993 y las dems desde 1997,
y que, en su casi totalidad, refieren a un producto proveniente de Propato, sin marca y respecto del que su
parte nunca adujo ni tuvo la distribucin y mucho menos la exclusividad.
C - Esta fue pactada con Propato Argentina y lo que importa para acreditarla no es que las empresas
a las que les vendan en plaza pudieran a su vez revender, sino que lo importante es que Propato no
introdujese la mercadera al Uruguay a travs de otros.
D - Las pruebas aportadas tanto documentales como testimoniales, las de su parte, como las de la
actora, coinciden en que desde 1989 y por lo menos hasta 1997 tan solo G y S Ltda. import y vendi en
plaza productos marca Printex y una vasta gama de productos vinculados a Propato Argentina.
E - Lo manifestado en el numeral 5 de la contestacin y reconvencin, es que se les adeuda y lo
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actuar incorrecto en este aspecto (artculos 118 y 131 del Cdigo General del Proceso), lo que implica que
cada litigante tenga que "poner las cartas sobre la mesa", desde el inicio del proceso, lo que permite un
debate ms leal (conf. Vscovi y otros, obra citada T. I pg. 143).
8.- No se acredit por la demandada la existencia de un contrato de distribucin que habra sido
rescindido en forma abusiva y unilateral por la actora, carga de la prueba que corresponda a su parte
(artculo 139 del CGP). La carga de la prueba no supone ningn derecho del adversario, sino un imperativo
del propio inters del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los
hechos que ha de probar pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima probando, es decir,
acreditando la verdad de los hechos que la ley le seala (conf. Couture: "Fundamentos..." pg. 242; Devis
Echanda: "Compendio..." T. I pg. 228; Tarigo: "Lecciones de Derecho Procesal Civil" T. II pg. 18/19;
Marabotto: "Prueba. Generalidades" en "Curso sobre el Cdigo General del Proceso" T. I pg. 139). En
consecuencia, al no haberse acreditado la existencia del contrato de distribucin y la exclusividad alegada
por la demandada, al no haberse desembarazado de tal carga, le corresponde soportar las derivaciones
contrarias a su inters, correspondiendo confirmar la sentencia recurrida, desestimndose los agravios de la
recurrente.
9.- Se impondr la condena en costas y costos a la apelante, ya que su conducta procesal resulta
maliciosa al invocar como hecho nuevo (fs. 427 y vuelta) una circunstancia fctica que se admite conocida
en forma previa (artculos 56, 261 del CGP y 688 del CC).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citada, consideraciones doctrinarias, artculos
195, 197, 198 y 344 del Cdigo General del Proceso, el Tribunal FALLA:
Confrmase la sentencia recurrida. Con costas y costos para la apelante. Y oportunamente,
devulvase.
Vzquez - Salvo - Gutirrez
Esc. da Misa, Sec.
Sentencia N 273.-
Min. Red.: Dra. Castro.
Montevideo, 1 de octubre de 2003.
VISTOS:
Para sentencia de segunda instancia los autos "Golazo S.R.L. c/ Club Atltico Cerro - Daos y
perjuicios por incumplimiento de contrato" ficha 285/2002 provenientes del Juzgado Letrado de Primera
Instancia en lo Civil de 8 Turno (ficha 175/2001) en virtud del recurso de apelacin interpuesto contra la
sentencia definitiva N 33/2002 del 13/6/02 dictada por la Dra. Ma. Esther Gradn (fs. 149/154).
RESULTANDO:
1) Que la decisin recurrida ampar la excepcin de falta de legitimacin activa y desestim la
demanda sin especial sancin procesal.
Contra esa decisin, la parte actora interpuso recurso de apelacin (fs. 155/157), del que se dio
traslado a la demandada, que no lo evacu y a la citada en garanta, que lo hizo tempestivamente (fs.
161/165).
2) Que, franqueada la apelacin, los autos fueron recibido en el Tribunal el 11/11/02 y, ante la
abstencin concedida a la Ministro Dra. Nilza Salvo, la Sala fue integrada por la Ministro Dra. Bernadette
Minvielle.
Luego del estudio sucesivo, habiendo discordia, result sorteada para integrar el Tribunal la Ministro
Dra. Graciela Bello, con quien se obtuvo la mayora legalmente necesaria para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Que, segn surge de autos, Golazo S.R.L. invocando la calidad de distribuidor de Puma AG
Alemania, haba contratado con el Club Atltico Cerro en los trminos que surgen del documento agregado
con la demanda (fs. 8/11).
Alegando el incumplimiento del demandado, por haber retirado en julio de 1999, los carteles
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publicitarios que, de acuerdo con lo pactado (cl. 6), deban estar ubicados en la cancha oficial del Club,
manifest haber optado por la resolucin del contrato y pidi el pago de U$S 35.000 por los atuendos
deportivos entregados, ms la reparacin del perjuicio causado, consistente en la prdida de difusin y
promocin de sus mercaderas, que estim en un monto de U$S 45.044.
Al contestar la demanda, el Club Atltico Cerro (fs. 31/36) opuso la falta de legitimacin activa de
Golazo S.R.L. argumentando que, al tiempo de entablar la accin no tena ya la representacin de la marca
PUMA que, desde octubre de 1999, corresponda exclusivamente a Aracy S.A.
Si bien opuso otras defensas y pidi la citacin en garanta de la Asociacin Uruguaya de Ftbol,
aunque sin deducir pretensin contra ella, la sentencia recurrida se limit a analizar la alegada falta de
legitimacin activa e interpretando que la demanda haba sido deducida por Golazo S.R.L. invocando la
representacin de PUMA AG Alemania, que ya no tena, ampar la falta de legitimacin en la causa y
desestim la demanda.
El agravio de la actora por esa decisin, a juicio de la mayora de la Sala integrada, resulta fundado y
merita la revocatoria impetrada.
De la lectura del contrato, como de la demanda, surge que Golazo S.R.L. contrat y acciona a nombre
y por cuenta propia, invocando su calidad de distribuidora de artculos deportivos para PUMA AG Alemania.
Segn ensea la doctrina, el distribuidor de mercaderas que se distinguen con cierta marca es un
comerciante que ha otorgado con la empresa productora o distribuidora un contrato especfico -llamado
contrato de distribucin- para comercializar determinados productos ya fabricados, individualizados por esa
marca, afectando a tal propsito su organizacin empresarial y las relaciones comerciales que ella supone. El
distribuidor no aparece confundido o identificado con la empresa para la que distribuye y es pacficamente
admitido que acta siempre por cuenta propia (Bergstein: "Contratos de distribucin", en ADCU tomo XXVI
p. 538; Merlinski: "Sobre algunas nuevas modalidades contractuales en el Derecho Comercial moderno" en
ADC tomo 3 p. 145; Ferrer: "Algunos aspectos del contrato de concesin comercial" en ADC tomo 4 p. 311;
Martorell: "Tratado de los contratos de empresa", p. 527; Merlinski: "Modernas formas de distribucin
comercial", Ed. Universidad, 1992, p. 18).
La distincin entre las empresas distribuidoras y las distribuidas -o representadas comercialmente- ha
sido recibida y regulada por nuestro Derecho, por Decreto-ley N 14.625 de 29/12/76 y Ley N 16.497 de
15/6/94.
Como destaca Ghersi, an cuando tal trmino sea de empleo frecuente en los acuerdos
interempresariales, el distribuidor no es tpicamente un representante del comerciante para el que distribuye
(Ghersi: "Contratos civiles y comerciales", tomo 2, Astrea, 1994, p. 85/86).
De modo que leyendo el contrato es posible advertir que la relacin contractual no vincula al Club
Atltico Cerro con la empresa alemana cuyos productos distribuye la actora sino con la distribuidora
uruguaya y, por tanto, no puede admitirse su falta de legitimacin para reclamar.
II) Que superado ese primer obstculo opuesto a la pretensin, corresponde ingresar a analizar el
mrito de la misma:
La Sala, sin ignorar que existen razones que aconsejan reenviar a la sede de primera instancia para
que emita tal pronunciamiento, fundndose en principios de economa, celeridad y, fundamentalmente,
priorizando los derechos sustanciales sobre los adjetivos, ha optado por resolver sobre la pretensin
deducida. Decisin que, en el concreto marco de esta controversia, no implicara retaceo de garantas
procesales, desde que las partes tuvieron a su disposicin y ejercitaron sus derechos de proposicin y de
defensa, abriendo el contradictorio, apartando y controlando pruebas y conclusiones, sobre todos los puntos
controvertidos y que hacen a la decisin de fondo a recaer.
III) Que la institucin demandada, sin perjuicio de controvertir el incumplimiento imputado,
admiti la veracidad del hecho alegado por la accionante, esto es, que a partir de octubre de 1999 retir
parte de la publicidad de la actora de su cancha oficial.
Aleg, en su descargo, que lo hizo acatando una decisin de la Asociacin Uruguaya de Ftbol, que
conceptu como fuerza mayor, eximente de responsabilidad.
La Sala integrada no comparte esa apreciacin. Si bien la institucin demandada, como integrante de
la Asociacin Uruguaya de Ftbol, asumi obligaciones con Tenfield S.A. que supusieron dejar de cumplir las
asumidas antes frente a la actora, tal hecho no puede ser calificado como "fuerza mayor" ni eximirle de
responder por incumplimiento.
Aunque no contemos con definicin legal, doctrina y jurisprudencia han establecido que "caso
fortuito" y "fuerza mayor" designan acontecimientos extraos al deudor, que le imposibilitan el cumplimiento
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DISTRIBUCIN COMERCIAL. Extincin. Receso unilateral. (LJU CASO 1481, tomo 129 - 2004)
Sentencia N 41.-
Min. Red.: Dr. Van Rompaey.
Montevideo, 12 de marzo de 2003.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados "P.C. c/ Fbricas Nacionales de Cerveza S.A. - Daos y
perjuicios - Casacin", Ficha 341/ 2000.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva N 29 de fecha 28 de febrero de 2000, el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de Tercer Turno confirm la de primera instancia, sin especiales condenaciones (fs. 218-225).
La sentencia de primer grado N 5 de fecha 8 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Letrado de
Primera Instancia en lo Civil de 21 Turno, haba desestimado la demanda sin especial sancin. Haciendo
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daar a otro.
La doctrina refiere a la necesidad de mantener una conducta solidaria en el relacionamiento
contractual. Especialmente en el caso de los contratos, de duracin, se ha destacado en cuanto a la facultad
de rescindirlos, que no puede ejercerse con independencia de los efectos perjudiciales para la contraparte.
No puede prescindirse del contenido ideolgico, el derecho progresa en la medida que se humaniza y en un
orden social injusto, la justicia slo se logra amparando a los dbiles.
Si bien coincide (fs. 233 in fine) -"como lo hace la sentencia"- que no se pretende que existan
contratos eternos, agregando entre parntesis, que en "puridad se transform en indeterminado", discrepa
en cuanto no se puede calificar de legtimo el ejercicio del receso unilateral. Se trata de que el Tribunal
juzgue el abuso con el que fue ejercido, lo que constituy un acto ilcito.
Existieron promesas que hicieron pensar en la recontratacin a travs de actos concretos como
premios, reinversiones, etc. Aun el menos optimista se sentira confiado en la renovacin del vnculo, y hasta
la Extensin del mismo, no podra desconocer promesas como la ampliacin de la distribucin de zonas a
Maldonado y Punta del Este.
Rechaz la expresin "voluntad soberana del recedente" pues la voluntad de las partes no nace ex
nihilio, sino dentro de un ordenamiento jurdico, y siendo el contrato una operacin econmica contemplada
por el legislador como surge del 1291, el fundamento mismo de la eficacia normativa del contrato no puede
radicarse slo en la voluntad.
Sostuvo que la clusula 6 del contrato de distribucin suscripto con la empresa demandada -que
prevea la desvinculacin- implcitamente establece que el distribuidor debe ser indemnizado; pues entre
dicha clusula y la sptima existe una relacin, inclusive de orden gramatical, referida a la expresin "sin
perjuicio", lo que significa "dejando a salvo". De ah concluye que la empresa slo se autoexoner de
responsabilidad frente a hechos culposos o dolosos del distribuidor -que era la hiptesis de la clusula
sptima- y no es la hiptesis de autos.
En definitiva, lo que importa es si hubo exoneracin de responsabilidad, y aqu ello no fue as por
propia voluntad del autor del contrato. Cuando la sentencia refiere a "lo convenido por las partes" cabe una
importante precisin, y es que el contrato lo redact el demandado y el suscrito se limit a adherir al mismo,
rigiendo en consecuencia el art. 1304 CC, de interpretacin contra stipulator, cosa que el Tribunal hace en el
sentido opuesto. Tal ambigedad consistira en no haberse establecido expresa exoneracin de
responsabilidad para el caso de receso actuado dentro del plazo establecido (clusula sexta) como s se hizo
para el caso de receso anticipado (clusula sptima).
En los contratos predispuestos tambin se debe tener presente el principio favor debitoris, pues el
adherente al mismo carece de poder negociador.
Adems, no puede suponerse que alguien renuncie a su derecho a reclamar daos y perjuicios,
mxime si es adherente a un contrato (arts. 1518 y 1519).
- La existencia de contratos posteriores qued fuera del contradictorio y de la prueba y, de haberse
producido oposicin al respecto, se hubieran probado.
De las propias manifestaciones del demandado, sumadas a otros hechos, surge la existencia de una
situacin que no guarda relacin con la existencia de contralores que caracterizan al contrato de distribucin,
controles y limitaciones que el revendedor acepta porque sabe de algn modo que el producto est
pre-vendido. La funcin de mera intermediacin o facilitacin del desplazamiento de bienes o servicios, que
es fundamental para tipificar el contrato de distribucin, fue la culminacin de una labor global cumplida en
tres tiempos, debiendo abonarse por separado cada uno de ellos, pues de lo contrario se incurrira en error
de derecho por violacin del principio de reparacin integral.
- Afirm que nos encontramos frente a un contrato innominado, rigiendo los principios generales del
art. 1260 CC y el de que los actos de los comerciantes no se presumen gratuitos. Es donde ms predomina
la autonoma de la voluntad, siendo necesario analizar la causa, podra aceptarse la existencia de una
relacin de Agencia con todos los derechos correspondientes, incluso la indemnizacin por ruptura del
contrato y comisiones de las ventas. Pero, como destaca el fallo, en tal caso no obra con total
independencia, la que s qued fuera del contradictorio en la primera etapa de mercadotecnia. Por tanto, en
atencin a la verdadera naturaleza de la relacin existente entre las partes, resulta aplicable por analoga la
norma establecida por el art. 1935 CC, referente al cese intempestivo y de mala fe, en el caso de situacin
similar.
Si se entendiere que nicamente existi un contrato de mera distribucin, hubo actividad del actor,
reconocida por el demandado, que implica sobrepujar con mucho los lmites de la referida situacin
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
obligacional. Por ende, existi enriquecimiento sin causa, considerndolo un principio general de derecho.
III) Conferido traslado (fs. 251), la demandada abog por el rechazo del recurso de casacin
interpuesto.
IV) Evacuando la vista conferida, el Sr. Fiscal de Corte (fs. 273) declin intervenir, por
entender que carece de legitimacin para emitir pronunciamiento sobre el mrito de la casacin.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros, desestimar el recurso de
casacin interpuesto por la parte actora, entendiendo que ninguna de las causales invocadas en apoyo de su
impugnacin resulta de recibo.
Es obvio, que la eficacia persuasiva de los argumentos desplegados en sustento de la recurrencia, no
guarda relacin de correspondencia alguna con la extensin, en el caso desmesurada, del escrito que los
contiene. Y el embate crtico del recurso, denso y farragoso, no logra conmover los slidos fundamentos de
la conclusin desestimatoria de la pretensin reparatoria a que arribaran los tribunales de mrito.
2.- Corresponde considerar en primer trmino, el agravio del recurrente relativo a que la
impugnada viola el principio de congruencia, al fallar fuera del objeto del proceso.
Se coincide con la Sala en que uno de los puntos "que deban ser objeto de dilucidacin
jurisdiccional, era justamente la actuacin conforme a derecho o no de la demandada en el ejercicio de la
potestad contractual de receso, y que en ltima instancia constituira el ttulo legitimante de la pretensin
reparatoria esgrimida" (fs. 222).
Especficamente, si Fbricas Nacionales de Cerveza deba o no una indemnizacin al distribuidor P.C.,
por no haber renovado el contrato al vencimiento del plazo contractualmente determinado. En rigor, tal
controversia haba conformado definitivamente en la instancia correspondiente el objeto del proceso, lo que
fue consentido por el propio actor; y tal cuestin litigiosa fue la abordada y decidida, dentro del objeto de la
litis, por los tribunales de grado.
Los rganos de mrito deban pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la conducta de la demandada,
para luego analizar la procedencia de eventuales daos y perjuicios.
Habiendo fallado el Tribunal dentro del objeto del proceso (que qued fijado en la audiencia
preliminar, fs. 76), es de franco rechazo la crtica relativa a que se violent la congruencia del fallo, esto es,
la correspondencia entre la pretensin que constituye el objeto del proceso y la sentencia que lo decide.
3.- No se advierte violacin alguna de los arts. 130.2 y 137 CGP, invocados por l actor en
sustento de la impugnacin casatoria.
La deduccin de la pretensin hace gravitar sobre el demandado las cargas de la comparecencia y la
respuesta categrica o efectiva contradiccin. El art. 130.2 regula el contenido especfico de la carga de
contradecir, previendo como consecuencia de su incumplimiento la admisin de los hechos que no resulten
controvertidos, los que por ende quedan exonerados del onus probandi, segn lo dispone el art. 137 del
mismo cuerpo de leyes.
Este agravio no es de recibo, en la medida que las afirmaciones que realizara el accionante al deducir
la pretensin fueron puntualmente controvertidas por la demandada. Al formular la oposicin a la
pretensin, la demandada se pronunci expresamente en pormenorizada exposicin, rebatiendo cada una de
las afirmaciones fcticas fundantes de la demanda, resultando incierto entonces que mediara una negativa
genrica, a la que, por inobservancia de la respuesta categrica, debiera asignarse la consecuencia gravosa
de la admisin.
Y ms an, cuando el recurrente argumenta que la demandada debi "reconocer o negar...
especialmente en lo que refiere a la verdadera naturaleza de la relacin..." se equivoca. Es del caso precisar,
que la referida carga de respuesta categrica que invoca el actor -y su eventual sancin por omisin- slo
alcanza a los hechos, a la plataforma fctica que se planteara en la demanda; y no corresponde reclamar de
la contraria que exprese sus consideraciones jurdicas, en punto a la naturaleza del vnculo negocial. En ese
sentido se pronuncia la doctrina procesal verncula (C.G.P. anotado, Vscovi y otros, T. III, p. 322): "...la
carga de respuesta categrica slo alcanza a los hechos, a la plataforma fctica en que el actor bas su
demanda. Ello significa que se excluye de la carga, los fundamentos jurdicos invocados por el pretensor,
debiendo entenderse por tales no slo la concreta norma que se pretende hacer valer, sino tambin la
valoracin de los hechos a la luz de las disposiciones jurdicas, y las consecuencias jurdicas de los hechos
alegados".
4.- La infraccin de derecho que justifica la recurrencia -conclusin inferida del resto de las
normas invocadas-, se centra en la licitud o ilicitud en su caso, de la cesacin de la eficacia contractual, por
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
la que optara unilateralmente la demandada. Hacia all convergen los cuestionamientos del recurrente
cuando ataca la decisin del Tribunal.
En esta inteligencia, el actor afirma que existi una intempestiva ruptura del contrato de distribucin,
un receso que as ejercitado, abusivamente, constituye un acto ilcito, por lo que la empresa demandada
debe indemnizarlo.
En el ocurrente, surge acreditado y admitido en autos, que uni a las partes un contrato de
distribucin (fs. 10) que se prolong durante aos en virtud de la prrroga automtica que prevea la
clusula sexta del mismo.
Ahora bien, all se estableci el plazo de duracin de un ao, renovable automticamente por
perodos anuales, sucesivos, en forma automtica, siempre que una parte no decidiera ponerle fin,
comunicndole a la otra por medio fehaciente con antelacin de por lo menos 60 das anteriores al trmino
respectivo. En cambio, en la clusula sptima se pact la facultad de la firma productora de dar por
terminado anticipadamente el contrato en caso de que la distribuidora incurriera en incumplimiento de sus
obligaciones.
Todo indica que las partes regularon la forma en que se ejercitara el receso. Y, aun si no se le
hubiera regulado, partiendo de la premisa de que se trata de un vnculo negocial del tipo de ejecucin
continuada, en que se necesita del tiempo para la satisfaccin de los intereses de los contratantes, la opcin
por la cesacin del vnculo contractual constituye, como dice el Prof. Carnelli, "...un principio general del
ordenamiento, que atribuye a cualquiera de las partes la posibilidad de desistir unilateralmente del contrato,
en razn de considerar prevalente la proteccin de la libertad jurdica de los contratantes, de manera de
impedir que permanezcan de por vida vinculadas o ligadas por el contrato" (TDCU, T. XIV, p. 240).
En el subexmine, debe concluirse que la demandada se ajust a lo pactado, aplicando las clusulas
contractuales que le habilitaban a proceder de esa forma. Es cierto que la relacin contractual se renov
varias veces y que el distribuidor podra haber tenido la expectativa de que se volvera a renovar, pero ello
no obsta al ejercicio de derecho de receso unilateral por la contraparte.
5.- Sostiene Jons Bergstein, en excelente monografa sobre la cuestin en controversia (La
extincin del contrato de distribucin, p. 26), que respecto del objeto de su estudio adquieren particular
relevancia los principios del abuso de derecho (art. 1321 C. Civil), la buena fe (art. 1291 CC) y la
temporalidad del vnculo contractual.
En funcin del idntico sustracto ideolgico de ambos principios generales de derecho, la buena fe es
el principio orientador, a la luz del cual debe examinarse si el ejercicio del derecho a la no renovacin del
contrato, atento al contexto en que se inserta y a la conducta previa de quien de l hace uso, configura o no
abuso de derecho. Se incurre en abuso de derecho, y por lo tanto en ilicitud, toda vez que el derecho de no
renovacin del contrato es ejercido en violacin al padrn general de conducta, impuesto por la buena fe.
Respecto del ejercicio de buena fe del derecho de receso ad ntum, asume especial trascendencia
uno de sus contenidos esenciales, en el caso, la confianza: la contraparte del recedente tiene derecho a
confiar, en que ste se comportar de determinada manera, atendiendo a standards de lealtad, honestidad y
escrupulosidad.
Y por otra parte, en este tipo de contrato la confianza se erige en un elemento esencial de la
perdurabilidad del vnculo contractual, al punto que es su prdida la circunstancia que impulsa a las partes a
poner fin a dicha relacin (p. 34-35).
6.- En el caso, ambas partes gozaban del derecho a no renovar el contrato de distribucin a su
vencimiento.
Y no se verific comportamiento previo del fabricante, de inteligencia inequvoca, que hiciera
ostensible con claridad, que procedera a una nueva renovacin del contrato (venire contra fctum prpium,
expresin del principio general de buena fe).
La mera renovacin previa, aun por sucesivos perodos anuales, no puede estimarse per se, como un
signo inequvoco de que la parte demandada habra de prorrogar in etrnum el contrato de distribucin. Tal
extensin temporal automtica y previa, no constituye un comportamiento o conducta del recedente,
susceptible de generar en el distribuidor la confianza de que, a cada vencimiento ulterior, la prrroga se
verificara en todo caso y sin excepcin. La opcin por la no renovacin no contradice frontal o radicalmente
el comportamiento anterior, sobre el que pudiera asentarse la confianza sobre la perdurabilidad del vnculo.
En el subexmine, las prrrogas anteriores no adquieren la relevancia, en punto a la generacin de
confianza en el distribuidor sobre la estabilidad del vnculo, que podra asignarse a conductas de contenido
significativo inequvoco, como el otorgamiento de premios en fecha reciente por el excelente nivel de ventas,
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o el estmulo a inversiones que posibilitaren la extensin del rea de distribucin o la captacin de nuevos
consumidores.
Como sostiene el autor de la cita (p. 38), el cumplimiento liso y llano de las obligaciones
contractuales no es idneo, per se, para que la contraparte funde en l su oposicin a la no renovacin del
contrato, argumentando la confianza que aquel cumplimiento le hubiera generado.
El estado de confianza que se tutela (y cuya traicin se sanciona), es aquel que se genera a travs de
un 'plus', de un comportamiento que excede el simple cumplimiento de las prestaciones.
7.- En el caso, el fabricante ejercit lcitamente el derecho de receso o desistimiento unilateral,
extinguiendo mediante su declaracin de voluntad recepticia, el vnculo contractual, sin que la licitud de su
opcin por la cesacin de la eficacia contractual, estuviera legalmente supeditada a su motivacin en justa
causa o incumplimiento atribuible al distribuidor.
El contrato de distribucin que ligara a las partes, aun cuando pudiera ser calificado como de plazo
indeterminado, puede ser extinguido lcitamente por receso unilateral sin expresin de justa causa.
Como sostiene Bergstein (p. 63), el principio de libertad -base de la temporalidad del vnculo
obligacional- debe primar sobre otras consideraciones como la equidad, o el eventual desconocimiento de la
regla, segn la cual el cumplimiento de los contratos no puede dejarse librado al arbitrio de uno de los
contrayentes (art. 1253 C. Civil).
Es claro que este derecho no puede ser ejercitado abusivamente; el abuso de derecho es el standard
de evaluacin que permite determinar la licitud del desistimiento unilateral y, en su caso, la fundabilidad de
la pretensin reparatoria de los perjuicios causados por el receso unilateral arbitrario, desmedido o abusivo.
8.- Pero en el ocurrente el plazo del contrato de distribucin no puede reputarse indeterminado.
Debe considerarse su plazo como determinado, al contener clusula de renovacin automtica por un
perodo anual, al vencimiento del plazo original o cualquiera de sus sucesivas prrrogas (op. cit. p. 155). Las
partes previeron el negocio a trmino, y regularon la facultad de receso para ambos.
La clusula de receso unilateral es de inteligencia inequvoca y beneficia a ambas partes, no
advirtindose que en su estipulacin y eficacia operativa, uno de los contrayentes se coloque en posicin
avasalladora o vejatoria de los derechos e intereses de la otra, ni que la superioridad econmica del
fabricante hubiera determinado coactivamente la suscripcin de la misma. Por el contrario, tal pacto ha de
estimarse como ejercicio del principio de la autonoma de la voluntad y autoresponsabilidad. Como sostiene
Bergstein (p. 167), quien pacta una clusula de receso ha quedado irreversiblemente prevenido acerca de la
posibilidad de ste, de manera que no puede luego alegar la nulidad (o la ineficacia) de la disposicin. "Hay
aqu una cuestin de 'public policy' vinculada a la seguridad jurdica y a la proteccin en la palabra dada, que
es esencial: la tutela de la legtima confianza o expectativa del destinatario de la declaracin de voluntad en
la palabra que se le ha dado".
9.- Destaca el autor citado la eventual incompatibilidad entre la clusula de receso unilateral en
los contratos con plazo indeterminado y el principio contenido en el art. 1253 C. Civil (p. 168). Esta norma se
vincula a la condicin meramente potestativa de carcter suspensivo, pero no a la extintiva, de manera tal
que es ajena al receso unilateral.
En sus trminos: "De ah que el art. 1253 aluda a la validez y al cumplimiento del contrato, pero no a
su fin, tal como lo destacara la doctrina y la jurisprudencia espaola ante un texto idntico (art. 1256 C. Civil
Espaol)."
"En el caso que nos ocupa, el vencimiento de la obligacin (o la manera que sta debe cumplirse) no
se discute: las obligaciones nacen con el contrato y si no se ejecutan ste se incumple. Por lo dems, el
"arbitrio" de poner fin al contrato no es absoluto: el recedente deber, en todo caso, dar cumplimiento a las
exigencias reseadas en materia de duracin mnima y oportunidad del desistimiento, a la vez que deber
abstenerse de traicionar la confianza positivamente generada".
Como sostiene Rodrguez Marn (El desistimiento unilateral, p. 290), la mencin del art. 1256 (nuestro
1253) al cumplimiento y a la validez, y en ningn momento a la extincin, hace pensar que el desistimiento,
al referirse a extincin unilateral, no tiene cabida en los dos supuestos del citado precepto y por tanto no
presupone una infraccin al mismo.
10.- Segn Fueyo Laneri (Instituciones de Derecho Civil Moderno, p. 290), para caracterizar el
abuso de derecho se han utilizado diversos criterios, acumulndose a veces varios de entre ellos. As, se ha
juzgado que el abuso de derecho queda configurado:
a) cuando el titular lo ejerce con dolo, culpa o negligencia;
b) cuando lo usa de manera irrazonable, excesiva o extravagante;
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PROGRAMA
4.3.2. Contratos tecnolgicos
4.3.2.1. Generalidades
4.3.2.2. Tecnologa: concepto y consideraciones sobre su transferencia
4.3.2.3. Know how
4.3.2.4. Cesin de derechos de la propiedad intelectual
4.3.2.5. Licencia de derechos de la propiedad intelectual
4.3.2.6. Informticos
4.3.2.7. Asistencia tcnica
4.3.2.8. Engineerig
4.3.2.9. Explotacin de derechos de la propiedad intelectual: edicin, produccin,
representacin, entre otros.
4.3.3. Contratos publicitarios
4.3.3.1. Generalidades.
4.3.3.2. Modalidades y regulacin jurdica uruguaya
4.3.3.2.1. Contrato de publicidad
4.3.3.2.2. Contrato de creacin publicitaria
4.3.3.2.3. Contrato de difusin
4.3.3.2.4. Contrato de patrocinio
ESQUEMA
Contratos tecnolgicos. Contratos de publicidad.
* CONTRATOS TECNOLGICOS
Aqullos cuyo objeto est constituido por el conjunto de conocimientos de la tcnica, que puede
ser tanto industrial como comercial.
* Contratos tecnolgicos
Cesin de derechos de propiedad intelectual
Licencia de derechos de propiedad intelectual
Transmisin de know how
Asistencia tcnica
Ingeneering o prestacin de servicios de ingeniera
* Cesin de derechos...
Implica un desprendimiento de la titularidad de los bienes incorporales que se trate, de uno al otro
contratante
Normativa especfica en Ley N 17.011 y 17.164, sobre DA en Ley N 9.739
* Licencia de derechos...
Tiene por objeto una autorizacin de uso del titular a un tercero de los derechos correspondientes.
Normativa especfica en Ley N 17.011 y 17.164, sobre DA en Ley N 9.739
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* Ingeneering
Tiene por objeto que una parte proporcione a la otra los datos y conocimientos necesarios para la
fabricacin de un equipo o una planta y para su puesta en prctica, sin que implique asistir en la
prctica de tales conocimientos.
* CONTRATOS PUBLICITARIOS
Relacionados con la materia publicitaria, como forma de comunicacin en el ejercicio de una
actividad comercial con el fin de promover la contratacin de bienes o servicios
* Contratos publicitarios
Contrato de publicidad
Contrato de creacin publicitaria
Contrato de difusin
Contrato de patrocinio
* Contrato de publicidad
Celebrado entre un anunciante y una agencia, por el cual sta se encarga de la programacin,
preparacin, creacin y ejecucin de la publicidad a cambio de una contraprestacin.
* Contrato de difusin
Contrato entre el anunciante o agencia y el medio de publicidad a travs del cual ste permite la
utilizacin publicitaria de unidades de espacio o tiempo a los primeros.
* Contrato de patrocinio
Aqul por el cual una persona, patrocinado, a cambio de ayuda econmica para la realizacin de
su actividad deportiva, benfica o cultural, se obliga a colaborar con la publicidad del patrocinador
EVALUACIN
* Cmo puede caracterizar los contratos tecnolgicos?
* Destaque particularidades de cada uno de los contratos tecnolgicos analizados.
* Cmo puede caracterizar los contratos publicitarios?
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CASOS PRACTICOS
CONTRATO DE LICENCIA
SEGUNDO: Por la presente escritura, la Sociedad licenciante otorga licencia para el uso del
derecho de la propiedad industrial descrito en la clusula precedente, en forma exclusiva, en
todo el territorio nacional, as como en el extranjero, a la sociedad licenciataria. La presente
licencia no importa una transferencia del dominio de este privilegio, sino que faculta al
licenciatario, para el uso y goce en forma tranquila, pacfica y en forma exclusiva de dicho
privilegio, con la expresa prohibicin de ceder a terceros los derechos derivados de este contrato;
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
En caso que el licenciatario desee subcontratar con terceros, en algn aspecto relativo a esta
licencia, deber existir aprobacin expresa del licenciante, la cual tambin deber anotarse al
reverso de este contrato; el incumplimiento de esta exigencia ser causal de terminacin del
contrato ipso facto.
TERCERO: El licenciante estar obligado a presentar el ltimo da hbil anterior al vencimiento del
derecho, los comprobantes de pagos hechos por ste, para la renovacin del privilegio industrial
ante el Ministerio de Economa.
CUARTO: El licenciatario estar obligado al pago de la suma de U$S 25.000 (dlares americanos
veinticinco mil), por concepto de contraprestacin de esta licencia. El pago se har en efectivo en
dos partidas: la primera, que asciende a U$S 15.000, que se abona el da de hoy, por la cual el
licenciante otorga formal carta de pago al licenciatario; la segunda, que asciende a U$S 10.000,
pagadera el da 15 de agosto de 1995.
QUINTO: El licenciante estar facultado para fiscalizar y verificar los productos fabricados por el
licenciatario, derivados de este contrato, para lo cual, deber avisar al licenciatario con cinco das
de anticipacin, a la realizacin de la visita.
SEXTO: El plazo de vigencia ser de 5 aos contados de esta fecha, renovable tcitamente por el
perodo que reste para la proteccin legal del diseo, salvo aviso contrario, dado con seis meses
de anticipacin, a la fecha de vencimiento, por medio de carta certificada enviada al domicilio de la
otra parte. La renovacin implicar un nuevo pago del precio establecido.
SEPTIMO: Si durante la vigencia de este contrato venciera la vigencia del privilegio industrial que
da origen a este contrato, el licenciante estar obligado dentro de la medida de lo posible - a
solicitar su renovacin, tantas veces como sea necesario, hasta completar la duracin del contrato
o su renovacin, segn sea el caso.
DECIMO: Todas las dificultades que ocurrieran durante la vigencia de este contrato, en lo relativo
a su interpretacin, aplicacin o cumplimiento, liquidacin y pagos, que no puedan ser resueltas
por las partes de comn acuerdo, sern resueltas por un arbitro, quien actuar en nica instancia
sin forma de juicio, no siendo sus resoluciones susceptibles de recurso alguno, ordinario o
extraordinario, a los que renuncian expresamente las partes. Para tal cargo se designa al abogado
Dr. Pedro Daz domiciliado en Cuareim 1414 y en subsidio a Roberto Bruno Rey, con domicilio en la
calle Carac 905, ambos renombrados tcnicos en la materia. Si estos no quisieran o no pudieran
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aceptar sus cargos, la designacin del rbitro se har de comn acuerdo; en caso contrario la
designacin del rbitro la har la justicia ordinaria, en cuyo caso el rbitro ser de derecho.
DECIMOPRIMERO: Para todos los efectos del presente contrato las partes fijan como domicilio
la ciudad de Montevideo.
DECIMOSEGUNDO: Se faculta al portador de copia autorizada de este contrato, para solicitar las
inscripciones respectivas en el Registro de la Direccin Nacional de la Propiedad Industrial, as
como todas las inscripciones, o anotaciones que fueran procedentes.
* El beneficiario vende mquinas de bombeo a una sociedad comercial chilena, que tiene
su domicilio principal en Santiago de Chile, pero el contrato se celebra en la ciudad de
Caracas donde la referida sociedad tiene una sucursal.
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DECLARACIONES
PRIMERO: A tenor que la Sociedad cedente ha fabricado despus de muchos aos las
instalaciones de motores de bombeo XQ4 y ha adquirido una basta experiencia y renombre
mundial en este campo. A que el xito de tales instalaciones se debe que permite segn una
tcnica y que dicho aparato ha sido logrado despus de largas y onerosas investigaciones.
Que dicho aparato puede ser utilizado adems en operaciones o procedimientos productivos que
resultan interesante para la instalacin de mecanismos de riego de grandes superficies debido a la
disminucin de costos que permite en la misma.
SEGUNDO: La Sociedad cesionaria opera en distintas reas de la agricultura dentro del territorio
de Uruguay y Argentina, donde desea utilizar el procedimiento de propiedad de la Sociedad
cedente.
LIMITACIONES
QUINTO: El beneficiario podr vender los aparatos referidos en la clusula primera, adems de
utilizarlos para su propia explotacin, pero solamente en los pases extraos al Mercosur y Chile; el
beneficiario no podr fabricar ni utilizar el objeto de este contrato en otros territorios que los
indicados.
El beneficiario slo podr exportar a los referidos pases y se obliga pagar una multa de U$S
250.000 en caso de realizarse una exportacin en los territorios excluidos.
El beneficiario se obliga a tomar las medidas necesarias para evitar que se realicen exportaciones
de los objetos comprendidos en este contrato, a los territorios vedados. Si pese a ello se les
llegara a exportar, el comunicante podr poner trmino al contrato por simple comunicacin
escrita. Podr reclamar el comunicante, indemnizacin por daos y perjuicios por toda violacin a
estas disposiciones.
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ASISTENCIA TECNICA
Deber proporcionar de forma clara y precisa en lenguaje todos los elementos secretos de esos
procedimientos.
Todo el material que se entregue no podr ser utilizado para otros fines que los arriba descritos, o
que sean diferentes a la ejecucin natural del contrato.
MEJORAS
CONTRAPRESTACIONES
b) La suma de U$S 400 por cada aparato vendido. A tal fin, se realizar cada
trimestre un recuento de los aparatos vendidos.
La mora en los pagos trimestrales, dar lugar a la aplicacin del mximo inters legal.
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Este se compromete a restituir dentro de los das siguientes a la terminacin de contrato, todo el
material entregado por el comunicante, al beneficiario, sin poder conservar reproducciones, copias
o fotocopias.
DERECHO APLICABLE
ARBITRAJE
Se otorga y firma en tres ejemplares de su igual tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.
LINKS
ZULOAGA, Carlos Enrique, Los contratos publicitarios
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/podium/cont/31/pr/pr12.pdf
dem en: http://www.revistanotarios.com/?q=node/373
BIBLIOGRAFA
EXTRANJERA
FARINA, Juan M., Contratos comerciales modernos, Buenos Aires: Astrea, 1993.
CABANELLAS, Manuel, Licencias y transferencia de tecnologa, Buenos Aires: Heliasta, 1980.
STUMPF, Herbert, El contrato de Know How, Bogot: Temis, 1984.
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
LINKS
Contratos de Transferencia de Tecnologa, Doricela Mabarak, (artculo general, interesante, concreto)
http://letrasjuridicas.com/Volumenes/20/mabarak20.pdf
Franquicias y licencias: Qu son y en qu medida pueden beneficiarnos? (de la Division PYME de la OMPI)
http://www.wipo.int/sme/es/documents/franchising.htm
CHECKLIST
Checklist antes de celebrar un acuerdo de transferencia de tecnologa
http://www.emotools.com/static/upload/files/ES_Check_list_before_entering_into_a_TT.pdf
DOCUMENTOS
Ponencia presentada en V Semana Acadmica del Instituto de Derecho Comercial del Uruguay - Maldonado
2003
I NOCIONES PRELIMINARES
Para introducir el estudio de los pactos de confidencialidad debemos comenzar por plantear algunos
conceptos bsicos para el desarrollo de nuestras reflexiones en torno a un objeto tan particular como lo es
el conocimiento secreto al que se accede en ocasin de la celebracin de contratos tecnolgicos. Nos
referiremos a conceptos de caracterizacin fundamentalmente doctrinaria que, para evitar confusiones,
conviene calificar previamente: contratos tecnolgicos y pactos o acuerdos de confidencialidad.
Contratos tecnolgicos, son aquellos cuyo objeto est constituido por el conjunto de conocimientos de la
tcnica, que puede ser tanto industrial como comercial. Entre estos se encuentran la cesin de derechos de
propiedad intelectual, licencia de derechos de propiedad intelectual, la transmisin de know how, el contrato
de asistencia tcnica y el contrato de ingeneering.
Presentan caractersticas diversas. En algunos casos se trata de la transmisin de derechos relacionados con
la propiedad intelectual, en otros de un contrato de prestacin de servicios. En el caso del contrato de know
how, la informacin confidencial ser el eje, el centro de las prestaciones objeto del contrato. En las dems
modalidades enunciadas, suele acompaar otras prestaciones con la finalidad de facilitar la aplicacin
prctica del objeto el contrato. En todo caso, nos interesa la trasmisin de informacin reservada,
confidencial o no divulgada que acompaa a otras obligaciones o que constituye el objeto de los distintos
contratos tecnolgicos.
Por otra parte, son pactos o acuerdos de confidencialidad los que imponen usualmente al tomador de la
informacin, la obligacin de no transmitir a terceros por ningn medio la tecnologa cuyo acceso y derecho
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
a uso o explotacin se adquiere y tambin tomar todas las precauciones necesarias a tal fin. Constituyen un
convenio entre dos o ms partes para establecer las condiciones por medio de la cuales se preservar el
secreto de las informaciones que ellas se comuniquen.
Los pactos de confidencialidad son una modalidad particular de obligaciones entre las partes, las que definen
especficamente su extensin, su objeto. Se regulan, como tales, por las disposiciones generales en materia
de contratos.
Por ltimo, destacamos que la tecnologa no es solamente objeto de pactos millonarios o contratos entre
grandes empresas. Podemos encontrar problemas y cuestiones de esta temtica en las ms diversas reas
de produccin o prestacin de servicios del mercado.
2. Terminologa adoptada
Confidencialidad es la cualidad de confidencial, adjetivo ste que significa que se hace o se dice en
confianza o con seguridad recproca entre dos o ms personas. Esta expresin realiza una clara referencia a
una informacin no divulgada, pero compartida.
Secreto proviene del latn secrtum y presenta varias acepciones. En cuanto a las que nos resultan
relevantes, destacamos que significa: cosa que cuidadosamente se tiene reservada y oculta; reserva, sigilo;
conocimiento que exclusivamente alguien posee de la virtud o propiedades de una cosa o de un
procedimiento til en medicina o en otra ciencia, arte u oficio.
Una informacin secreta se puede transmitir confidencialmente a otra persona. En el caso de los contratos
tecnolgicos, que se caracterizan por ser onerosos, la transmisin se realiza a cambio de un precio o de
cualquier contraprestacin que las partes hayan acordado.
A su vez se utilizan muy diversas expresiones en relacin con la informacin secreta que dispone una
empresa en el mercado. Se habla de secreto comercial, secreto empresarial o secreto industrial. En este
caso optamos por la referencia al denominado secreto industrial y, en particular, vinculado a los contratos
tecnolgicos. Dejamos de lado en este estudio, por tanto, la informacin confidencial referida a cuestiones
de organizacin comercial, contable, as como datos personales cuya confidencialidad se impone por diversa
normativa.
Luego del AADPIC, en el que se regula la informacin no divulgada como propiedad intelectual, se hace
frecuente referencia a la obligacin de no divulgar. Divulgar significa publicar, extender, poner al alcance del
pblico algo. De modo que, cuando alguien otorga un pacto de no divulgacin se obliga a no dar a conocer,
contrae especficamente una obligacin de no hacer.
Todas estas expresiones dan cobertura al objeto de este estudio. Por nuestra parte hemos adoptado la
expresin mencionada en el ttulo de esta ponencia, porque consideramos que hace ms clara referencia a
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
En cuanto a la materia especfica, el secreto industrial, la informacin no divulgada o los contenidos secretos
en materia tecnolgica, el derecho uruguayo no contiene normativa nacional que la reglamente de manera
integral. Esto no significa que no exista regulacin pues, como ensea Gmez Segade, la importancia y
complejidad del papel que juega el secreto en las esfera jurdica determinan que se encuentre regulado,
atendiendo al objeto sobre el que recae el conocimiento reservado.
Desde el punto de vista del derecho de origen internacional, Uruguay ha incorporado tambin al derecho
positivo aplicable al Convenio de la Unin de Pars por decreto ley N 14.910 de 19 de julio de 1979. De este
modo, la normativa que persigue la competencia desleal inserta en el artculo 10 bis del citado Convenio
constituye derecho aplicable a la hora de defender la informacin no divulgada de la empresa.
Se refieren a esta cuestin disposiciones de la ley de patentes de invencin, modelos de utilidad y diseos
industriales, N 17.164, cuyo artculo 111 reglamenta la transferencia de tecnologa.
Se encuentran, adems, las disposiciones del Cdigo Penal, fundamentalmente el artculo 302 que tutela el
secreto.
Asimismo, desde el momento que el pas ha ratificado el Tratado constitutivo de la OMC, que impone el
AADPIC resulta de aplicacin, en lo que corresponda, el precepto contenido en el artculo 39.
En la consideracin ms general de todas, tambin se podr llevar a cabo una accin por enriquecimiento
injusto.
La apropiacin del know how de un operador del mercado, en su concepto de conocimiento secreto, es un
acto deshonesto. Por lo tanto, para nuestro derecho constituye un acto de competencia desleal.
Uruguay no ha sancionado normativa legal especfica para la competencia desleal, debiendo entonces
recurrir al artculo 10 bis del Convenio de la Unin de Pars que integra el derecho positivo nacional. De esta
forma, si la apropiacin del know how genera engao o confusin, incluso se estar ante uno de los
supuestos previstos en el propio artculo 10 bis.
Cuando se vulnera un secreto industrial, en el entendido que se puede estar ante un acto de competencia
desleal, se podrn accionar los mecanismos generales de derecho respectivos.
La transferencia de tecnologa aparece regulada por primera vez en la normativa nacional de la propiedad
industrial, mediante la referencia a la posibilidad de registro de su contrato, en el artculo 111 de la ley de
patentes, aunque sin conceptualizarla.
A falta de definicin legal el concepto es tomado por la doctrina, en su ms amplia acepcin, considerando
transferencia de tecnologa los acuerdos contractuales segn los cuales se transmite un conjunto de
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
conocimientos, sean patentables o no, estn o no protegidos por algn sistema legal, ya sean
correspondientes a los institutos de la propiedad intelectual o al secreto industrial o empresarial.
La transferencia de tecnologa opera, pues, contractualmente, segn acuerdo del dador y el receptor, por
diversas vas, apelando a diversas posibilidades contractuales. De esta forma, por ejemplo, cuando el objeto
del contrato es autorizar el uso de un derecho de patentes, su titular celebra un contrato de licencia con
quien resultar autorizado. O, cuando se trata de conocimientos no protegidos por institutos de propiedad
intelectual que implican comunicar la forma de realizacin de algn tipo de gestin, su titular celebra un
contrato de transferencia de know how, sea lo transmitido secreto o no, el cual puede tener diversos
contenidos.
Considerando pues que se trate de informacin no divulgada, de carcter tecnolgico, que implique un
conocimiento secreto, puede ser abarcada por este concepto.
En Uruguay contamos solamente con el artculo 111 de la ley de patentes que crea el registro de los
contratos que tengan por objeto la transferencia de tecnologa, investigacin y desarrollo, contratos de
franquicia y similares, los cuales producirn efectos ante terceros a partir de su inscripcin.
En esta amplia consideracin de tecnologa quedan incluidos los conocimientos secretos denominados del
know how, que hasta ahora no tenan regulacin alguna en el derecho uruguayos. No hay norma alguna
que reglamente este artculo, ni este Registro, que no ha recibido segn tenemos entendido inscripcin
alguna.
Entre los delitos contra la inviolabilidad del secreto, el artculo 302 del Cdigo Penal uruguayo de 1934,
sanciona a quien "sin justa causa revelare secretos que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su
profesin, empleo o comisin". El infractor ser castigado, cuando el hecho causare perjuicio, con pena de
multa.
Dentro de esta figura penal est incluida la informacin no divulgada, tal como la caracteriza el artculo 39
ADPIC.
II PACTOS DE CONFIDENCIALIDAD
4. Funcin.
Sin embargo, estimamos preferible la existencia de un acuerdo expreso, pues delimita derechos y
obligaciones de las partes, y adems porque:
b. la contraparte, no puede aducir que no saba que determinada informacin era confidencial o secreta.
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
Otra de las ventajas de la celebracin de un contrato es que puede incluirse una clusula compromisoria
para activar el recurso al arbitraje en caso de litigio y no afectar el secreto de la informacin ventilando la
cuestin judicialmente.
Para que sea realmente til el contrato la referencia o descripcin de la informacin que se considera secreta
o que constituye el objeto de la obligacin de no divulgar, deber ser precisa. La precisin no implica detalle,
sino que el rea que se trate no deber generar dudas. De todas formas, como los contratos deben
cumplirse de buena fe, sobre la base de este principio se calificarn las dudas que se pudieran plantear.
Evidentemente, se destaca la funcin tuitiva de estos pactos desde la perspectiva del dador de tecnologa.
En el marco temtico, no constituye tema menor el inters de la empresa en vas de desarrollo y los
intereses del pas en el cual sta se emplaza.
Usualmente se trata de una obligacin del tomador de tecnologa, pero tratndose de casos en que para la
transferencia de tecnologa el dador y su personal tenga que entrar en contacto con informacin del tomador
que pudiera tener tono de confidencial, se pacta como una obligacin bilateral.
Las situaciones de mayor complejidad surgen cuando las partes enfrentadas son ambas comerciantes o
empresas operadoras del mercado, por enmarcarse su conducta en el derecho de la competencia. En estos
casos, la obligacin de confidencialidad en torno a informacin secreta suele documentarse, no es frecuente
que sea oral. Usualmente constituye una clusula del contrato, acompaada en ocasiones por un pacto de
no competencia.
El objeto de transmisin de la parte dadora de informacin debe ser informacin secreta. En relacin con los
contratos tecnolgicos, como ya comentamos incluimos la referencia al denominado secreto industrial.
Muchas veces es la informacin complementaria sobre la operatividad de una patente.
Gmez Segade indica tres requisitos para la existencia del secreto industrial:
a. carcter oculto;
Este conocimiento amparado como secreto no tiene por qu existir efectivamente. Puede tratarse del caso
de que se est buscando desarrollar una investigacin en determinado sector o rea industrial y, como se
generarn conocimientos que se quiere que estn amparados por el secreto industrial, el contratante del
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
b. por otro lado, hay una obligacin de no divulgar, guardar secreto, impedir divulgacin.
La obligacin relacionada con la confidencialidad puede calificarse como obligacin de no hacer, en tanto
corresponde que el obligado no realice actos o no tenga omisiones que admitan la difusin. Tambin es una
obligacin de hacer, en tanto debe guardar reserva y tomar las medidas necesarias para que no trascienda al
pblico la informacin a la cual a accedido.
Sin embargo, resulta evidente como mejor instrumento para los derechos que la expresin del objeto de la
confidencialidad facilita el cumplimiento de las obligaciones contradas.
Finalmente, corresponde aclarar que no toda informacin puede ser objeto de pacto de confidencialidad.
Debe tenerse en cuenta que hoy en da con los frecuentes y cada vez ms posibles procedimientos de
ingeniera inversa pueden develarse los mecanismos que se pretenden proteger con facilidad. De esa forma
el pacto debe ser precedido de la pregunta de si puede efectivamente protegerse el conocimiento que
pretender ser objeto del contrato.
7. Pactos precontractuales
Estos pactos habitualmente contienen la obligacin del proveedor de proporcionar el know how o
informacin reservada y el material pertinente para acceder a ella, que permitan a quien pretende contratar
el correcto anlisis de la tecnologa e iniciar los preparativos para una posible contratacin. Por otra parte,
obligan a este ltimo a guardar secreto sobre ese material y devolver todo sin quedarse con copias.
El titular de la informacin la debe exponer a la consideracin del potencial contratante, a efectos de definir
la conveniencia de una contratacin. Por ello, resulta aconsejable y se estila - celebrar convenios
preparatorios que concedan cobertura legal a dicho lapso.
El documento debera expresar fecha, extensin y forma en que se develar informacin, aclarando
derechos y obligaciones de las partes.
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
a. que se reconoce que el dador de la tecnologa que se describe o indica es el nico titular de la
informacin;
c. que la informacin no podr ser transmitida o divulgada a ninguna persona sin consentimiento o
autorizacin expresa del dador de tecnologa
d. que la informacin que se transmite lo es a los solos efectos de posibilitar una explotacin o el desarrollo
especfico del tomador de la tecnologa.
e. obligacin del tomador de tecnologa de garantizar que ningn empleado o ninguna otra persona
vinculada a su empresa pueda transgredir esta obligacin de secreto ni que pueda divulgar la informacin.
En caso que se trate de informacin secreta en relacin con la implementacin de una patente, an cuando
la patente hubiera cado en el dominio pblico tales conocimientos merecern eventualmente ser objeto
del pacto de confidencialidad.
9. Obligacin contractual para luego de la vigencia del contrato o del acceso a la informacin
En estos casos se suele plantear como problema central la determinacin del lapso durante el cual habr de
guardarse el secreto.
La duracin no puede ser indefinida o perpetua porque no puede serlo la limitacin de la libertad individual.
Una duracin excesiva, cien aos de silencio, tampoco es admisible. De modo que habr que establecer un
plazo razonable.
Tratndose de conocimiento secreto afn o conexo con institutos de la propiedad intelectual un plazo mximo
razonable tiene que ver con el tiempo de explotacin que puede merecer la creacin respectiva.
Corresponde comentar, bsicamente, que constituyen un pacto de base contractual, y por lo tanto debern
ser aplicadas las disposiciones correspondientes al incumplimiento de los contratos comerciales.
De todas formas, ha de tenerse cuidado con la redaccin para evitar obligaciones imposibles.
En materia de tecnologa, tiene lugar la denominada teora de la divulgacin inevitable. Hay casos en los
cuales la propia explotacin de un producto o procedimiento deja en evidencia cuestiones que se pretenda
proteger.
Otro punto de sumo inters en materia de incumplimiento del contrato o como posible causal de rescisin
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
tiene que ver con la efectiva calidad de secreto del conocimiento objeto de la obligacin de reserva. Si se
tom algo como secreto, como afirmacin del dador de tecnologa, en caso que resulte evidente que no lo
es podr ser objeto de rescisin de contrato.
III - CONCLUSIONES
De todas formas, el pacto de confidencialidad, para ser eficiente, se integra en una serie de acciones que
debe realizar el empresario titular de tales conocimientos que pretende mantener en reserva. Los
esquematizamos en la siguiente forma.
1. Identificacin de la informacin o conocimiento secretos que puede tener una empresa. No todo lo que es
secreto puede ser transmitido.
2. Plantear una poltica de proteccin interna de la empresa que incluya acciones en relacin con el
personal que est en contacto necesariamente con tales datos y que impida que quienes no lo necesitan
para su trabajo accedan a l. Recurso a los pactos de confidencialidad con el personal de la empresa.
3. Tomar medidas tcnicas para impedir la divulgacin, seguimiento tecnolgico de documentos, proteccin
eficiente de seguridad.
4. Tomar precauciones al tratar con terceros o poltica de proteccin externa que incluye a los pactos de
confidencialidad.
La temtica involucra aspectos del derecho de la competencia: tanto desde las perspectiva de lo que puede
implicar la trasgresin de la obligacin de confidencialidad (competencia desleal) como del abuso que
pueden encerrar en algunos casos tales pactos (como conductas anticompetitivas, fundamentalmente desde
la ptica de la defensa de la competencia).
BIBLIOGRAFA
DESSEMONTET, Franois, Los acuerdos de confidencialidad, en Revista de Derecho Industrial, tomo 12,
nmero 37, Buenos Aires 1981. (cit Los acuerdos de confidencialidad)
-----, The legal protection of know how in the United States of America, Geneva, Droz, 1976. (cit. The
legal protection)
FARINA, Juan, Contratos comerciales modernos : modalidades de contratacin empresaria, 2da. edicin,
Buenos Aires: Astrea, 1999.
105
Dra. Beatriz Bugallo, 2011
GOMEZ SEGADE, Jos Antonio, El secreto industrial (know how). Concepto y proteccin, Madrid: Tecnos,
1974.
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
PROGRAMA
4.6. Contratos de garanta comercial
4.6.1. Garantas reales.
4.6.1.1. Hipoteca
4.6.1.2. Prenda y sus modalidades
4.6.2. Garantas personales
4.6.1.3. Fianza y sus modalidades
4.6.1.4. Aval, remisin a Unidad siguiente.
ESQUEMA
CONTRATOS COMERCIALES
Contratos de garanta.
* Clases de garantas
REALES
PERSONALES
* Garantas reales
Son aqullas en las que se afecta un bien, mueble o inmueble, al cumplimiento de la obligacin
contrada.
* Garantas Reales
HIPOTECA
PRENDA
* Hipoteca
Hipoteca comercial (a. 766-782 Ccom.)
Hipoteca martima
Hipoteca aeronutica
* Prenda
Prenda comercial (a. 741-765 Ccom.)
Prenda sin desplazamiento (Ley 17.228 de 7/1/2000)
Warrant
Prenda de ttulos valores
* Garantas personales
Son aqullas en las cuales una persona se obliga patrimonialmente, en forma personal, al pago de
la obligacin contrada por el deudor de un determinado contrato, en caso que este ltimo no
cumpla con lo pactado.
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
* Garantas personales
Fianza comercial
Aval
EVALUACIN
* Qu diferencias hay entre los contratos de garanta real y garanta personal?
* Elija dos de cada uno y presente sus caractersticas en materia comercial.
CASOS PRCTICOS
LINKS
El contrato autnomo de garanta a primera demanda, Andrs Ortiz Herbener
anlisis desde el derecho ecuatoriano
http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?
option=com_content&task=view&id=144&Itemid=85
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
PROGRAMA
4.4. Intermediacin financiera y su contratacin.
4.4.1. Generalidades
4.4.2. El sistema de intermediacin financiera.
4.4.2.1. Concepto
4.4.2.2. Principales aspectos de su regulacin
4.4.2.3. Secreto bancario
ESQUEMA
Intermediacin Financiera.
* Rgimen normativo
DL 15.322 de setiembre de 1982
Circulares del BCU
* BCU
Potestades reglamentarias en la materia
Constitucin, control de funcionamiento y liquidacin
A travs de la Superintendencia de Instituciones de Intermediacin financiera
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
EVALUACIN
* Concepto legal de intermediacin financiera. Anlisis de los elementos.
* Se encuentra el concepto de intermediacin financiera en nuestro derecho positivo?
* Qu entidades pueden desarrollar actividades de intermediacin financiera en el
Uruguay?
* Clasificacin de las operaciones bancarias. Mencione un ejemplo de cada una.
* Las operaciones de Banco son comerciales? De dnde surge la comercialidad de las
mismas?
* Un seor que en la esquina del casino presta dinero, es comerciante? Realiza
intermediacin financiera en los trminos que precepta el DL 15.322? Fundamente su
respuesta.
* Qu operaciones realizan privativamente los Bancos?
CASOS PRCTICOS
LINKS
Normativa uruguaya. Banco Central del Uruguay
http://www.bcu.gub.uy/Acerca-de-BCU/Normativa/Paginas/Leyes-Instituciones-Financieras.aspx
110
Dra. Beatriz Bugallo, 2011
PROGRAMA
4.4.3. Caractersticas generales de dicha contratacin. Clasificacin.
4.4.4. Prstamo bancario.
4.4.5. Contrato de apertura de crdito.
4.4.6. Contrato de descuento. El redescuento.
4.4.7. El crdito documentado.
4.4.8. El contrato de crdito de uso o leasing.
4.4.9. Factoring Underwriting.
4.4.10. Contrato de depsito.
4.4.11. Servicios de caja de seguridad o coffre forts.
4.4.12.La tarjeta de crdito.
ESQUEMA
Operaciones Activas.
Tarjeta de crdito. Leasing.
* Operaciones de Banco
ACTIVAS
PASIVAS
NEUTRAS
* Operaciones Activas
PRESTAMO
APERTURA DE CREDITO
DESCUENTO
CREDITO DOCUMENTARIO
FACTORING
* PRESTAMO
El Banco entrega una suma de dinero cierta y determinada
El prestatario puede usarla y est obligado a reembolsarla en el plazo estipulado
* APERTURA DE CRDITO
Contrato por el cual el banco se obliga a cambio de una comisin, a poner a disposicin de una
persona determinada suma cierta de dinero o a realizar otras prestaciones, por un cierto tiempo o
tiempo indeterminado, sin que se obligue el cliente a usar el crdito
* DESCUENTO
Contrato por el cual un banco anticipa a su cliente dinero, sobre el importe de un crdito a vencer,
descontando los intereses correspondientes al tiempo que media entre el anticipo y el vencimiento
del crdito descontado.
* CREDITO DOCUMENTARIO
Contrato por el cual un banco asume en forma personal la obligacin de pagar a un tercero, una
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
suma de dinero equivalente al monto del crdito, que abriera por orden de su cliente, contra la
presentacin de la documentacin pertinente.
* FACTORING
Una de las partes adquiere todos o una porcin de crditos que la otra tiene frente a sus clientes,
adelanta el importe de dichas facturas (factoring con financiacin), se encarga del cobro de ellas y,
si as se pacta asume el riesgo de la insolvencia de los deudores.
* TARJETA DE CRDITO
Negocio que supone la celebracin de distintos tipos de contratos y revelaciones jurdicas de
diversa naturaleza:
- entre emisor y comerciante
- entre emisor y adherente (usuario), que establece condiciones de uso de la tarjeta;
- el usuario firma el comprobante que acredita un contrato de compraventa o prestacin de
servicios.
* Modalidades
Leasing financiero
Lease-back
Leasing operativo
* Crdito de uso
Contrato por el cual una institucin financiera se obliga frente al usuario a permitirle utilizar un
bien por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilizacin un precio en
dinero abonable peridicamente teniendo ste, vencido el plazo, triple opcin:
* Triple opcin
Compra del bien a favor del usuario (valor residual)
Prrroga, a favor del usuario
Venta en remate y el usuario obtiene excedente sobre precio final
* Valor residual
Valor del mercado del bien
que se espera obtener por la venta a la fecha de finalizacin del contrato
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* Objeto de C/U
Bienes muebles no fungibles
y bienes inmuebles
cualquiera sea su destino
Operaciones Pasivas.
Operaciones Neutras.
* OPERACIONES PASIVAS
DEPOSITO BANCARIO
REDESCUENTO
* Depsito Bancario
Contrato por el cual un banco recibe de su cliente una suma de dinero, de la cual puede disponer
libremente, obligndose a restituirla en la misma especie y cantidad, en el plazo convenido,
remunerando al cliente con un inters
* Redescuento
Operacin simtrica al descuento, que realiza el banco descontante ante el Banco Central del
Uruguay
* OPERACIONES NEUTRAS
CUENTA CORRIENTE BANCARIA
CAJAS DE SEGURIDAD
REPORTO
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* Pase o reporto
Transferencia por precio al contado de valores determinados, mediante compromiso de
readquisicin en el mismo acto, a plazo, por un precio distinto
EVALUACIN
* Naturaleza jurdica del depsito bancario.
* La cuenta corriente bancaria qu tipo de operacin bancaria es? Diferencias con la
cuenta corriente mercantil. Qu ley regula la cuenta corriente bancaria?
* Qu es la apertura de crdito?
* Concepto del contrato llamado "crdito documentado".
* Qu es un "cofre-fort"? Naturaleza jurdica del contrato de "cofre-fort".
* Qu son las operaciones de descuento y de redescuento?
* La operacin bancaria de descuento. Concepto y naturaleza jurdica.
* Qu diferencia hay entre la apertura de crdito y prstamo?
* Secreto bancario: qu informacin est comprendida en esta obligacin. Dnde est
regulado? Qu sanciones se aplican? Hay excepciones?
* Qu es la tarjeta de crdito? Qu relaciones jurdicas - obligaciones y deberes -
existen para cada uno de los elementos personales que intervienen en esta operativa?
CASOS PRACTICOS
CONTRATO DE CREDITO DE USO (LEASING)
* El tomador deja de pagar el canon mensual pues considera que mientras un mnibus
no funciona pues se encuentra en reparacin est suspendida su obligacin de pago.
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
* El tomador arrienda una de las unidades que el arrendatario destina a casa rodante.
* El Banco quiere ingresar al establecimiento del tomador para constatar el estado de las
unidades y este ltimo se lo impide.
Primero: El Banco da en uso al tomador, y ste acepta, el siguiente bien: cinco unidades de
transporte con carrocera marca Marcopolo y motor marca Mercedes Benz, modelos B543 y
AXZCT 30, respectivamente, que han sido elegidas por el tomador para que el Banco las adquiera
de su fabricante brasilero en ambos casos, segn orden de compra que firmada por ambas partes
se agrega formando parte de este contrato.
Segundo: El tiempo durante el cual puede el tomador usar del bien objeto de este contrato es
de cinco aos comenzando a contarse desde que el tomador reciba la entrega del mismo
directamente del vendedor, sin que tenga derecho a ejercitar recurso alguno contra el Banco por el
retraso en que aqul pudiera incurrir en el cumplimiento de su obligacin de entregar el bien como
vendedor. Este contrato no es susceptible de ser prorrogado por reconduccin tcita.
115
Dra. Beatriz Bugallo, 2011
Sexto: El tomador se obliga a recibir a su costa del vendedor, el bien mueble objeto de esta
convencin, quedando a su cargo las comprobaciones sobre su estado y dems condiciones. Ese
bien debe quedar afectado a la explotacin a que se dedica el tomador y que ha sido tenida en
cuenta para la celebracin de este contrato, no pudiendo, por tanto, trasladarlo a otro lugar ni
hacerlo salir del territorio de la Repblica. El Banco queda facultado para tener acceso al
establecimiento del tomador y realizar las inspecciones que estime conveniente vinculadas al
objeto de este contrato - - - - - - - -
Sptimo: Le queda prohibido al tomador ceder, prestar, arrendar o de cualquier otro modo
permitir que terceros hagan uso del objeto de este contrato o ceder los derechos y obligaciones
emergentes del mismo. Tampoco puede realizar modificaciones o alteraciones en el objeto de que
se trata. El tomador se obliga a conservarlo en buen estado de uso y conservacin, estando a su
exclusivo cargo todos los gastos que se originen en las reparaciones que sean necesarias, ya sea
provocados por caso fortuito o fuerza mayor. El mantenimiento, limpieza y cualquier otra atencin
que deba recibir el objeto para su buen funcionamiento estn tambin a su cargo, como as
tambin los repuestos, reposiciones, lubricantes, energas y cualquier otro consumo del objeto de
que se trata - - - - - - - - - - - - - - - -
Octavo: El tomador se obliga a dar aviso fehaciente al Banco dentro de las 48 horas de
ocurrido todo acto o hecho propio o ajeno que afecte sus derechos como propietario del objeto de
este contrato o le puedan generar responsabilidades, como as tambin la produccin de algn
siniestro que afecte al objeto o a terceros, siendo nico y exclusivo responsable de todo ello el
tomador.
Noveno: El Banco tiene derecho a contratar a su favor y a cargo del tomador un seguro por
todo el trmino de duracin de este contrato que cubra todos los riesgos posibles, incluido
expresamente daos contra terceros. El importe de la prima debe ser reembolsado por el tomador
al contado en el primer pago mensual que efecte al Banco (o en cuotas mensuales). El Banco
tiene derecho a reajustar el valor asegurado, debiendo el tomador abonar el incremento de la
prima en la misma forma. En caso de mora, la que se producir sin necesidad de interpelacin
alguna, dar derecho al Banco a proceder como para la mora en el pago de las mensualidades
Dcimo: La falta de pago de una sola cuota mensual o el incumplimiento a cualquiera de las
obligaciones que el tomador asume por el presente contrato lo har incurrir en mora automtica
sin necesidad de interpelacin alguna. A partir del da siguiente al vencimiento de la cuota impaga
o de cualquier otro importe adeudado comenzar a devengar un inters moratorio del 5
%mensual. Sin perjuicio del cobro de esos intereses, el Banco a su sola opcin podr, ante la
mora del tomador, rescindir el presente contrato, como as tambin en caso de intervencin
administrativa o judicial, concurso de acreedores, embargo de terceros, quiebra, liquidacin o
cesin de bienes. La rescisin bastar con comunicarla fehacientemente al tomador y ste
quedar obligado a reintegrar el bien objeto de este contrato dentro de las 48 horas. Si no lo
reintegrara dentro de ese trmino, comenzar a correr una multa diaria de U$S 1.000 hasta su
efectiva devolucin.
Undcimo: Al vencimiento del trmino estipulado en la clusula segunda, el tomador deber hacer
devolucin del bien objeto del contrato, en buen estado de uso, conservacin y mantenimiento
dentro del plazo y con idnticas sanciones previstas en la clusula precedente - - - - - - - - - - - - - -
-----------
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Dra. Beatriz Bugallo, 2011
Duodcimo: El tomador puede al vencimiento del contrato optar por: a) dar por terminada la
contratacin, reintegrando el bien objeto de la misma en la forma convenida; b) prorrogar el
contrato por un ao ms, abonando un precio mensual de U$S 2.000 y en las mismas condiciones
ya pactadas; o c) optar por comprar el bien de que se trata pagando al contado y el da del
vencimiento un precio de U$S 18.000. Para hacer uso de cualquiera de estas dos ltimas
opciones, deber hacerlo saber en forma fehaciente al Banco con una antelacin no inferior a
treinta das del vencimiento. Si optare por la compra y no abonare en trmino el precio convenido,
sin perjuicio de pagar la multa prevista en la ltima parte del artculo dcimo de este contrato, el
Banco podr dar por rescindida la contratacin y exigir el reintegro del bien de que se trata.
Decimotercero: Para todos los efectos legales y judiciales de este contrato las partes se someten a
la jurisdiccin de los tribunales de la ciudad de Montevideo, con renuncia a cualquier otra que
pudiera corresponderles y a todos los efectos constituyen domicilio en los ya declarados como
suyos.
De conformidad suscriben el presente en cinco ejemplares de igual tenor, en el lugar y fecha arriba
indicados.
LINKS
La figura del trust en los Estados Unidos de Amrica. Su aplicacin al Derecho de Familia, Sonia
Martn Santisteban
http://www.indret.com/pdf/536_es.pdf
JURISPRUDENCIA
PRIMERA INSTANCIA
117
Dra. Beatriz Bugallo, 2011
Resultando:
1. Los promotores, en su calidad de herederos legtimos de Clara Schmidlin o Claire
Skerlic en va de representacin de su madre, Liliane Skerlic, deducen juicio de entrega de la cosa
contra la parte demandada, manifestando que segn documento emitido por sta con fecha
15/9/87, la causante deposit en custodia y durante los meses de febrero de 1955, marzo de 1957,
noviembre de 1957 y junio de 1958, en la Sucursal Durazno de la Institucin demandada, los
siguientes valores: 10 lingotes de oro c/ 8.871,25 gr. fino, 12 lingotes c/ 11.994,15 gr. fino; 6
lingotes de oro c/ 5.997,40 gr. fino; 369 monedas de oro "Vrenelis" de Fcs. Szs. 20 c/una.
Dichos valores fueron reiteradamente reclamados ante la Institucin demandada: las
gestiones de devolucin insumieron la mayor parte del ao 1987, todo el ao 1988 y parte del ao
1989.
La parte demandada aduce que cumpliendo las instrucciones de la causante, entreg a un
Despachante de Aduana las partidas de oro reclamadas, las que aparentemente habran sido
embarcadas en un avin de la lnea Swissair, pero no presenta prueba de la devolucin del oro al
Banco suizo segn las instrucciones que se le haban cursado.
Por su lado, el Banco suizo exige para una supuesta devolucin del oro, la prueba de que
oportunamente le fue entregado tambin en devolucin por parte de la demandada.
Ante la actitud de ambos Bancos, hasta la fecha no se ha podido recuperar la posesin
efectiva del oro, por lo que, reclaman la devolucin, del ltimo tenedor.
Entre las partes se celebr un contrato de depsito regular de oro en lingotes y amonedado
del que emerge una obligacin restitutoria incumplida por lo que se promueve la accin en juego.
2. Habindose dispuesto la prctica de diligencia intimatoria
de entrega de los valores que lucen a fs. 7 y 12 dentro del tercero da bajo apercibimiento de
apremio (sent. No. 90 de segunda instancia a fs. 25 27v.) y cumplida la misma (fs. 29) comparece
la parte demandada oponiendo las excepciones de falta de autenticidad del documento en que se
apoya y basa el proceso de entrega de la cosa; indivisibilidad de las declaraciones contenidas en el
oficio del Banco en que se apoya la accin; carencia de un elemento estructural para la
admisibilidad del proceso; prescripcin.
3. Conferido traslado del excepcionamiento (fs. 37) se evacu en los trminos obrantes
a fs. 38 41.
4. Por Resolucin No. 7612 de fs. 50 52 se dispuso suspender el procedimiento
sumario, ordinarizndose el trmite.
5. Abierto el juicio a prueba se produjo la certificada a fs. 55. Aleg de bien probado
exclusivamente la parte actora y fueron llamados los autos para sentencia, y,
Considerando:
Entiende el sentenciante que el excepcionamiento interpuesto no afecta el progreso de la
accin segn argumentacin que seguidamente se expondr.
Respecto de la falta de autenticidad del documento en que se funda la accin, no
corresponde un ingreso valorativo del extremo, habida cuenta que en su momento se dijo: "El
documento de fs. 7 (reiteracin de fs. 12) conforma la prueba requerida por derecho (art. 1309
CPC). Se trata de un documento privado, que adquiri FECHA CIERTA al haberse incorporado al
expediente sucesorio (art. 373 CPC y art. 1587 CC) y que debe reputarse autntico por emanar de
la PROPIA PARTE DEMANDADA" (sic., fs. 26 in fine y vto.).
En cuanto a la indivisibilidad de las declaraciones en el documento contenidas, hacindose
caudal de las particularidades de la confesin, consta asimismo infolios que respecto de los
recaudos 7 y 12, se ha dicho: "No se configura la hiptesis de una confesin, judicial o
extrajudicial. Se trata, meramente, de una informacin aportada a requerimiento de la justicia, en
un expediente sucesorio, de lo cual se infiere, claramente, la existencia del contrato y de la
obligacin de dar" (sic., a fs. 27).
En referencia a la carencia de un elemento estructural para la admisibilidad del proceso, la
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parte demandada arguye que los valores que le fueron entregados en custodia no se encuentran
en su poder porque a solicitud de su titular, se remitieron en 1962 a un Banco suizo.
Al punto, conviene en primer trmino dejar consignado que no resulta controvertido por la
parte demandada que se haya recibido en su momento de determinados valores "en custodia". En
tal medida, "la obligacin de custodiar impuesta al depositario por el art. 2251, significa proveer a
la CONSERVACION MATERIAL de la cosa, esto es, mantenerla en el estado en que se la ha
recibido, defendindola de los peligros de sustraccin, destruccin o deterioro (art. 2252). Y la
ADMINISTRACION, que comprende la tutela jurdica (el ejercicio de funcin esttica de la custodia
se suele contraponer a la dinmica de los derechos que se refieren a la cosa) y la gestin
(activacin) econmica del bien. La custodia determina que el depositario deba desarrollar una
cierta actividad en la cual debe aportar los cuidados del buen padre de familia (art. 2251, 1334 y
1354 inc. 2)" (Gamarra, t. 1, 2a. edic., 1969, p. 199).
"La prestacin del depositario es compleja y se integra con: a) la mera custodia; b) y la
restitucin. Por ello sera ms ajustado hablar de OBLIGACION DE CONSERVAR, no de custodiar,
observacin que puede tener su apoyo en los textos legales (arts. 2239, 2240, 2251 y 2257). En
realidad, la llamada custodia se prolonga hasta la restitucin. Y mientras la restitucin no se ha
verificado, la custodia no puede decirse cumplida. La conservacin comprende, pues, custodia ms
restitucin; el depositario se obliga a conservar. Slo por abstraccin pueden disociarse custodia y
restitucin y decirse que hay dos obligaciones. Slo hay, en cambio, una nica obligacin, a cargo
del depositario, que llamara obligacin de conservar, la cual, as entendida, no puede ser sino una
obligacin de resultado " (Gamarra, ob. cit., p. 213).
Tratndose la obligacin del depositario de resultado, slo tiene virtud exonerativa la causa
extraa (imposibilidad objetiva y absoluta) (ob. cit., p. 211); la parte demandada invoca "un
pedido de la titular", circunstancia sta que no configura una causa extraa y que, por dems, no
resulta probada, porque de haber sido ello as, la obligacin del depositario demandado habra
finalizado desde que no ostentara la conservacin material de la cosa depositada.
Finalmente, se ampara la parte demandada en la prescripcin, circunstancia que eleva al
grado de excepcin principal tratndose las dems de subsidiarias (segn fs. 35). Tal enfoque de la
parte demandada conlleva a entender que nsitamente la obligacin de conservacin persistira,
empero que, la parte actora no se vera asistida de accionamiento alguno por haber prescripto el
plazo a sus efectos, y, correlativamente extinguindose la obligacin de la demandada (cfr. art.
1447 num. 8 CC); tratarase entonces de la invocacin de la prescripcin extintiva.
Si se atiende que sublite asistimos a un depsito no comercial, regido en consecuencia por
la normativa civil, cabe recordar que emerge para el depositario una obligacin restitutoria, pues
sus obligaciones principales son de custodia o conservacin y de devolucin (cfr., art. 2239 y ss.
CC) (cfr., fs. 26).
Seala Gamarra que "sta finalidad de custodia, que informa el negocio y hace que el
contrato se estipule en beneficio del depositante, explica algunas de sus caractersticas ms
salientes, a saber: la prohibicin de uso (art. 2253 y 2254: no existe depsito irregular en nuestro
derecho civil) y la restitucin "ad nutum" (arts. 2240 y 2268; el plazo en, favor del depositante,
aunque se establezca lo contrario)." (ob. cit., p. 196)
"El plazo se entiende siempre estipulado en beneficio del depositante, el que puede
renunciar cuando le plazca y reclamar la cosa (restitucin "ad nutum"; receso unilateral) (arts.
2268 y 2240 inc. 1). La estipulacin de plazo tiene, pues, el solo efecto de obligar al depositario
(excepto cuando tenga justos motivos para descargarse de la guarda, art. 2249); si ningn plazo
se hubiera establecido se entiende que ambas partes pueden poner fin al negocio en cualquier
momento." (ob. cit., p. 200)
De modo que, si el plazo del depsito es en beneficio del depositante, quien puede
renunciar cuando le plazca y reclamar la cosa, no se advierte la razn de oponer la prescripcin
extintiva, desde que, al depositante, en principio, no le corre plazo alguno en su contra.
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Por otro lado, no es aceptable sostener que la obligacin restitutoria del depositario
demandado se habra extinguido por prescripcin extintiva, en cuanto "desde el momento en que
el depositario asume la custodia y sta empieza a tener vigencia temporal (duracin) hay
cumplimiento, porque esta actividad del deudor (prestacin) satisface (va satisfaciendo) un
correlativo inters del acreedor. El cumplimiento no opera "uno actu" (instantneamente), sino que
es progresivo hasta la restitucin, que le pone fin. El depsito es un contrato de cumplimiento
continuado; la mera custodia no prepara el cumplimiento, sino que es ya por s cumplimiento" (ob.
cit. p. 214-215).
Siendo el depsito un contrato de cumplimiento continuado, a partir de cundo
comenzara el cmputo del plazo prescriptivo extintivo del accionar?, si todos y cada uno de los
das que integran dicho plazo configuran el cumplimiento del contrato y la vigencia misma de la
obligacin restitutoria.
El argumento del excepcionante en cuanto no se concibe que "haya de guardarse por cerca
de treinta aos documentacin de esta ndole, por lo que la prescripcin encaja naturalmente en el
entorno jurdico extintivo del asunto" (fs. 35) es efectista: es posible concebir una custodia por
cerca de treinta aos sin que por ello prescriba el posible accionamiento restitutorio que pudiere
deducir el depositante, mxime si el plazo del depsito es en su beneficio, del mismo modo que es
dable admitir una situacin arrendaticia de inmueble por cerca de treinta aos sin que por ello
prescriba la posibilidad del accionamiento personal de desahucio.
Si algn resquicio de posible invocacin de prescripcin adquisitiva (y no ya extintiva) se
quisiere hacer valer (y segn examina la parte actora a fs. 40vto. infine y 41 ab initio), infolios ello
no es admisible: 1) porque el haber adquirido la propiedad de una cosa por el modo prescriptivo,
requiere acreditarse que se obtuvo en su momento mediante pronunciamiento judicial
emitido como culminacin de un proceso ordinario y donde hubiere sido convocado el propio
depositante o sus herederos, todo lo cual no resulta verificado; 2) porque, en la especie, el
depositario es mero tenedor y para prescribir (adquisitivamente) se requiere ser poseedor (art.
1196 CC), salvo que ocurriese interversin del ttulo, en cuyo caso, no asistiramos a un depsito
(art. 2243 CC.; Peirano Facio: Curso de Contratos, t. 4, CED., 1964, p. 6).
Corolario de lo precedentemente valorado es que, habindose recibido la parte demandada
de determinados valores en custodia, los que, mediando peticin del depositante debe restituir, y
no habiendo ello as acontecido, corresponde que se le imponga la conducta apropiada, desde
que, el excepcionamiento interpuesto, no enerva la relevancia del accionamiento deducido.
Atento que estos obrados se sustanciaron al amparo de la normativa procesal contenida en
el derogado Cdigo de Procedimiento Civil, por aplicacin del art. 1315 del mismo, la condena
causdica es de precepto.
Es por lo expuesto que FALLO:
Desestmase el excepcionamiento interpuesto, y en su mrito, procdase por la parte
demandada a hacer efectiva la entrega de los valores depositados de que dan cuenta los recaudos
de fs. 7 y 12, cometindose a la Sra. Alguacil a sus efectos, con costas y costos de cargo de la
parte demandada. Ejecutoriada, cmplase y archvese. Honorarios Fictos $ 100.
Elas Piatniza Altman
SEGUNDA INSTANCIA
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criterios.
2. Sin perjuicio del resumen de los agravios formulados por la parte demandada ;v.
Resultando 2 de este pronunciamiento ; interesa, en este estado, ingresar al anlisis puntual de los
5 agravios explicitados en la recurrencia.
2.1. El primer agravio fue sintetizado en estos trminos: "nos agraviamos... por aquellas
consideraciones en que el seor Juez da como indiscutible lo ya resuelto por el Tribunal en
referencia a la Sentencia No. 90 de 4 de abril de 1990 de este Tribunal- como si existiera cosa
juzgada al respecto. En efecto, a fs. 102 el seor Juez dice que no corresponde un ingreso
valorativo de ciertos extremos habida cuenta de lo resuelto en la sentencia de fs. 25".
Tal postura fue reiterada por la parte accionada en ocasin de celebrarse la audiencia de fs.
147 (a. 344.2 CGP), sostenindose que este Tribunal puede dictar una sentencia con contenido
dispositivo opuesto ala dictada el 4 de abril de 1990, en funcin de las resultancias de las pruebas
producidas y del derecho invocado.
El seor Juez a quo en la citada foja 102, en referencia al excepcionamiento relativo a la
falta de autenticidad del documento en que se funda la accin, y exclusivamente respecto a ese
punto, consider que no corresponda un ingreso valorativo del extremo, habida cuenta de lo que
se dijo en la Sentencia 90/1990 de esta Sala, antes citada. Ello no significaba que en la decisin
recurrida se haya invocado la cosa juzgada, porque podra inferirse que el decisor del grado
precedente no ingresaba a la valoracin del excepcionamiento referido por compartir la
fundamentacin de este Tribunal, a la cual se remita (sin aludirse, implcitamente, al instituto de la
cosa juzgada).
Pero, en hiptesis, que lo expresado en la sentencia impugnada tuviera la significacin
atribuida en la recurrencia, la Sala, en un reexamen del punto, teniendo presente las emergencias
del grado precedente, habr de reiterar, en esta oportunidad, lo decidido en la Sentencia 90/90 y,
en su consecuencia, afirmar la autenticidad del documento obrante a fs. 7 y 12.
En ese sentido, son totalmente compartibles los argumentos desarrollados al respecto, por
el Prof Dr. Gelsi Bidart (Memorndum, fs. 44/47), subrayndose, muy especialmente, que la parte
demandada no slo no rechaz el contenido de dicho recaudo, sino que se apoy en el mismo,
aducindolo en su favor.
2.2. El segundo agravio refiere a la calificacin errnea de la naturaleza del depsito de
autos no comercial, segn lo expresado por esta Sala en sentencia No. 90/1990 y en la recurrida
comercial, en criterio de la parte apelante .
El tema que plantea el agravio no fue invocado en oportunidad del excepcionamiento (v. fs.
32/36) no obstante la afirmacin, previa, emitida por este Tribunal, fs. 26, acerca de la naturaleza
no comercial del depsito, en el caso; ello determin que el punto no fuera objeto de discusin
luego de la ordinarizacin del procedimiento; adems, como en el documento de fs. 7 y 12
no se dice si el depsito es o no oneroso, aspecto vinculado a la comercialidad o no de la relacin
obligacional concertada (v. a. 722 C. Com.), era trascendente que la cuestin que ahora (al apelar)
postula la parte demandada se hubiera concretado en ocasin de su excepcionamiento, a los
efectos de viabilizar el contradictorio pertinente, tendiente a acreditar un errneo enfoque de lo
resuelto en la multicitada sentencia 90/1990 (la no introduccin, en sede de excepciones, de tal
defensa tradujo una suerte de consentimiento, tcito, respecto a la afirmada, por este Tribunal,
naturaleza no comercial del depsito en causa).
Miguel U. Rocca enseaba en sus clases ("Agentes auxiliares Contratos de Comercio", t.
II, ps. 236/238) lo siguiente: "Depsito comercial. Requisitos. Como decamos, el Cdigo
establece, en el art. 721, las condiciones para que el depsito sea considerado mercantil. Dice
que: Para que el depsito sea considerado mercantil, es necesario lo que sean comerciantes
ambos contrayentes; 2o. que las cosas depositadas sean objeto del comercio; 3o. que
se haga el depsito a consecuencia de una operacin mercantil."
"Se requiere, pues, que todo, las partes, las cosas objeto del contrato, y la intencin de
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aqullas, revista carcter comercial, para que el depsito pueda ser considerado un acto de esta
naturaleza. Vamos acercndonos ms, como se ve, al criterio de la subjetividad."
"No se ve clara la razn de la exigencia de que sean comerciantes las partes; debera
alcanzar, para que la operacin fuera mercantil, que la operacin que le sirve de causa, o de la que
es consecuente, tenga la calidad de comercial. La comercialidad, pues, no debera depender de
esas exigencias del art. 721, sino de la naturaleza de la operacin a que respondiera."
"Pero, la comercialidad del depsito puede venir por otras vas: as, por ejemplo, cuando es
realizado por una empresa de depsito, de acuerdo con lo que establece el art. 7o. inciso 4."
"Tambin la calidad profesional de la persona que lo realiza hace que sea comercial el acto,
dado que, por el art. 5o. , los actos de los comerciantes se presumen, siempre actos de comercio,
salvo la prueba contraria."
"Agrega luego el Cdigo, en el art. 722: "El depositario puede exigir, por la guarda de la
cosa depositada, una comisin estipulada en el contrato, o determinada por el uso de la plaza". Y
agrega: "Si ninguna comisin se hubiese estipulado, ni se hallase establecida por el uso de la
plaza, ser determinada por arbitradores". Y que (y sto tiene suma importancia): "El depsito
gratuito no se considera contrato de comercio"."
"Debe ser, adems, a ttulo oneroso; si es a ttulo gratuito, no se considera mercantil. Como
vemos, es distinto al contrato de prstamo, que admita, segn hemos visto, una posibilidad de
gratuidad, aunque se discuta, como vimos, por la doctrina."
"Algunos autores, sin embargo, entienden que la onerosidad es la de la naturaleza, y no de
la esencia del contrato, puesto que sera en realidad, dicen, un derecho renunciable y podra
convenirse entre las partes que fuera a ttulo gratuito, sin perder por eso su carcter de comercial.
El contrato no es consensual sino real."
Aun cuando se sostuviera que, no obstante ser gratuito, el contrato de depsito que nos
ocupa igualmente tiene carcter mercantil porque la onerosidad es de la naturaleza y no de la
esencia del contrato ; ello no trascendera a los efectos definitorios de la causa en proceso por lo
que dir infra, en ocasin de analizarse el cuarto agravio (v. Considerando 2. 4.).
2.3. En el tercer agravio se expresa que "el documento de fs. 7 y 12 es negativo de la
existencia de un contrato de depsito vigente a la fecha de la promocin de la accin. El Banco ...
dice que se celebraron contratos de depsito y que ellos se cumplieron con la entrega de los
valores y, por lo tanto, tales contratos no estn vigentes a la fecha de producida su declaracin. No
se reconoce, no se confiesa, que existe un contrato de depsito vigente, por lo contrario, se
confiesa que existi hace ms de 30 aos contratos de depsitos y que esos contratos quedaron
sin efecto, en razn de la devolucin de lo depositado. En una confesin indivisible el Banco
confiesa o en un documento privado indivisible declara que los contratos celebrados fueron
cumplidos con la transferencia del oro a Suiza en 1962".
Concretndose el agravio en los siguientes trminos: "En razn de ello, el Tribunal, a fs. 25,
no debi acceder a la apertura del proceso. Fue correcta la sentencia de primera instancia y
errneo, en nuestro concepto la sentencia que la revoc y que admite la apertura del proceso
sobre la base de ese documento, que no prueba los sucesivos contratos de depstos celebrados
con la parte actora. Nos agraviamos de la sentencia de fs. 101, que ahora recurrimos, por cuanto
mantiene el criterio de la sentencia de fs. 25".
Como fundamento jurdico del agravio se postula la aplicacin de los arts 1586 y 2247 del
C. Civil.
En opinin del Tribunal no es aplicable en el sublite el a. 1586 C.C.
El Dr. Gelsi Bidart, en memorndum citado, fs. 46, lit. d) del numeral 5, ha expresado al
respecto, lo que se comparte: "en cuanto al contenido del medio de prueba y a su divisibilidad o
indivisibilidad; cabe sealar que en el proceso de entrega de la cosa, la existencia del depsito
inicial, no es tema probatorio por cuanto hay coincidencias de ambas partes al respecto y,
tratndose de derechos disponibles, no se requiere otro medio de prueba para tenerlos por ciertos
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inferir por la ausencia de excepcionamiento al respecto) lo cual es por s suficiente para repeler el
agravio y viabilizar el juicio de entrega de la cosa (aun cuando se sostenga que en el caso el
contrato no habr perdido la calidad de mercantil, en la posicin de quienes sostienen que la
onerosidad es de la naturaleza y no de la esencia del contrato) (v. Considerando 2.2.).
2.5. Por ltimo corresponde ingresar a la consideracin del 5o. agravio, el que est
focalizado en este aspecto: el rechazo de la excepcin de prescripcin.
La tesis de Planiol Ripert, segn la exposicin de la parte actora es en cierta forma
recogida por Spota quien, aludiendo al ejercicio de los derechos facultativos, seala: "En todos
estos supuestos, el no ejercicio de la facultad reconocida por la ley no queda sometido a la
prescripcin. Su extincin slo sobreviene cuando un derecho contrario o incompatible con el
ejercicio de esa facultad ha sido adquirido por otra persona" (Spota, Alberto: "Tratado de
Derecho Civil, t. I, parte general, Vol. 3o.: Prescripcin y Caducidad Ed. Depalma, Bs. Aires, 1959,
p. 61, par. 2165).
As, analizando la pretensin de restitucin de la cosa prendada, expresa: "...no es la
reivindicatoria la pretensin que se extingue por prescripcin, sino que ha mediado usucapin por
parte del ex-acreedor prendario.
La reivindicatoria, aun tratndose de cosas muebles, subsiste... Frente a ese derecho de
reivindicar, surge el dominio adquirido por usucapin y en cuanto medien actos posesorios que
desvirten la condicin de depositario del acreedor prendario. . .; en consecuencia, se extingue el
dominio que al deudor le asista sobre la cosa prendada..." (ob. cit. pgs. 84/85, pr. 2166 ter.).
Finalmente Spota seala que: "se reputa "anmalo" el supuesto de la adquisicin de un
derecho real mediante la prescripcin extintiva" (Ob. cit. pg. 96, pr. 2168 bis).
Por consiguiente, en esta posicin, de afirmarse la prescripcin de la accin sub-examine,
implcitamente se estara alegando la propiedad (invocando un derecho real) de las especies antes
depositadas, por parte del depositario, lo cual no es factible tcnicamente al no mediar ni
alegarse una hiptesis de prescripcin adquisitiva (usucapin). Esta prescripcin adquisitiva,
adems, mal podra aceptarse en el sub judice desde que el Banco accionado sostuvo en todo
momento que en 1962 se haba desprendido de los bienes depositados en virtud de orden
emanada de la depositante.
La jurisprudencia italiana, pronuncindose sobre un caso de devolucin de un depsito en
caja de ahorro, sostuvo (posicin del tribunal de Sciacca, 2da. instancia) que: "La sentencia
recurrida no ha admitido que se haya operado la prescripcin extintiva de la accin por efecto del
tiempo transcurrido sin haberse realizado ninguna operacin de depsito en la libreta de ahorro.
La solucin es exacta, si bien debe rechazarse, por su evidente inaplicabilidad al caso, la
invocacin que se hace en la sentencia del principio sancionado por el art. 2115 del Cd. Civil. En
efecto, el banco depositario de una suma de dinero, no es propietario de sta tiene la obligacin
de restituir el tantumdem al depositante, al vencimiento del trmino pactado, o, si no existe
trmino cuando se solicite por lo tanto en los depsitos llamados irregulares, el depositario no
puede considerarse un poseedor en nombre de otro de la suma o de los ttulos depositados, en
que sea aplicable el principio sancionado en el artculo que la sentencia invoca fuera de lugar... El
contrato de depsito cualquiera sea el caso da lugar entre depositante y depositario a una
relacin jurdica que, necesariamente, es continua y duradera en el tiempo ya que el derecho del
depositante para obtener la restitucin de la cosa y de la suma depositada (en su identidad o en
su equivalencia) y la correspondiente obligacin del depositario para proceder a tal restitucin
subsiste y se prolonga por todo el tiempo mientras dura el depsito por voluntad concorde de
las partes. Ahora bien, aplicando a esa relacin la conocida regla en materia de prescripcin, esto
es, que ella no comienza a correr sino desde que nace la accin, se deduce que no puede hablarse
de transcurso del trmino de prescripcin en materia de depsitos, mientras dura la relacin, ya
que la accin nace de la violacin del derecho y esta hiptesis es incompatible con una situacin
de hecho conforme al derecho. Es recin desde el momento en que el demandante solicita la
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RESULTADO de que slo pudo exonerarse justificando su ejecucin (lo que no ocurri) o
acreditando que no cumpli por causa que no le era imputable (a. 1342 CC)" (Cf. Gamarra:
"Tratado..." t. I ps. 210/211).
Ningn sentido tendra la solucin de estimar que no se verifican todos los requisitos del
juicio de entrega de la cosa y que, por ende, corresponde que los interesados hagan valer sus
derechos en va ordinaria. Porque se considera que los presupuestos del a. 1309 CPC acceden "in
casu"; y porque, adems, el proceso devino segn el tracto del proceso ordinario y, ello
no obstante, no se prob la extincin del depsito en forma hbil (con particular referencia a la
aludida remisin de los bienes depositados en base a autorizacin de la depositante).
4. Costas y costos de precepto (a. 1315 CPC).
Por tales fundamentos, el Tribunal FALLA:
Confirmase, con costas y costos, la sentencia apelada. Y, oportunamente, devulvase.
Mercant ; Bermdez ; Olage Garca (redactor).- Harriague Saccone
J ROU. Sobre cuenta corriente bancaria. Sentencia N 171.- Min. Red.: Dr. Gutirrez.
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PROGRAMA
4.5. El mercado de valores y los contratos burstiles.
4.5.1. Generalidades, las Bolsas, los valores.
4.5.2. Sistema de mercado de valores
4.5.3. Modalidades de contratacin
ESQUEMA
Bolsas de Valores.
Contratos burstiles.
* Bolsas de Valores
Ley 16.759, art. 13 - entidades que tienen por objeto proveer a sus miembros los medios
necesarios para que pueden realizar eficazmente las transacciones de valores mediante
mecanismos de subasta pblica y para que puedan efectuar las dems actividades de
intermediacin que proceden de acuerdo a la ley.
* Oferta de valores
PUBLICA - La invitacin dirigida al pblico en general o a ciertos sectores o a grupos especficos de
ste, a efectos de adquirir dichos valores.
PRIVADA - aqullas de carcter privado, intervenga o no un intermediario, no se cotiza en Bolsa ni
se hace publicidad para su colocacin.
* Valores
Bienes o derechos transferibles, incorporados o no a un documento, que cumplan con los
requisitos que establezcan las normas vigentes.
Acciones, obligaciones negociables, futuros, opciones, cuotas de fondos de inversin, ttulos
valores y, en general, todo derecho de crdito o inversin.
* Intermediario de valores
Aquellas personas fsicas o jurdicas que realizan en forma profesional y habitual operaciones de
corretaje, de comisin y otras tendientes a poner en contacto a oferentes y demandantes de
valores objeto de oferta pblica
* OPERACIONES DE BOLSA
Al contado
para maana o a das
a plazo
diferenciales
EVALUACIN
* En qu consiste la operativa del Mercado de Valores?
* Qu controles tienen las Bolsas de Valores en el Uruguay?
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LINKS
Normativa uruguaya. Banco Central del Uruguay
http://www.bcu.gub.uy/Acerca-de-BCU/Normativa/Paginas/Lista-de-Informes.aspx?SID=45
JURISPRUDENCIA
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lquido de la venta en subasta del derecho vacante en caso de renuncia, fallecimiento o eliminacin
de un socio activo de la Bolsa de Valores (lo cual no constituye capital social ni ganancias, son
sumas exclusivamente del socio), no existiendo norma legal que prohiba la solucin prevista.
Agrega que ese reintegro posee una naturaleza jurdica, econmica financiera y contable,
diversa, ajena y extraa a la propia participacin social en la asociacin civil, no afectando ni
incidiendo en el principio no lucrativo de la Bolsa de Valores de Montevideo.
Por ltimo, seala que el carcter desinteresado de la participacin del asociado, no alcanza
a las actividades individuales, ya que la actividad de los corredores de bolsa siempre tuvo carcter
lucrativo; lo cual fue admitido por la Ley 16749, reguladora del mercado de valores.
II) La parte demandada, evacuando el traslado conferido, contesta que las asociaciones
civiles se diferencian de las sociedades comerciales en la finalidad de lucro de estas ltimas, lo
cual se concreta en el momento de la disolucin y liquidacin, en donde se reparte el remanente
de su patrimonio entre los socios.
Expresa que, por el contrario, las asociaciones civiles, cuando son disueltas o liquidadas, no
reparten las ganancias, sino que ellas se destinan a obras de beneficencia o al Estado (lo que
ocurre con la accionante pasando sus bienes a la Bolsa de Comercio).
Por ltimo, agrega que el lucro directo o indirecto para los asociados, es incompatible con la
naturaleza jurdica de las asociaciones, entendiendo que todo el debate es un punto claramente de
derecho.
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 32; alegando las
partes por su orden a fs. 35 a 36vta. y 39 a 40, respectivamente.
IV) Odo el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No.
409/2001), se llam para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la
acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por
la normativa vigente para el correcto accionamiento de la accin de nulidad.
II) Que la Corporacin, por unanimidad y compartiendo el excelente dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 43v./46, Nrales. III, IV y V), se
pronunciar por el amparo de la pretensin anulatoria movilizada, sin perjuicio de reconocer la
complejidad y opinabilidad del caso ocurrente en funcin de slidos dictmenes o informes
producidos en va administrativa.
El acto residenciado es la resolucin dictada el 11/MAR/99 por el Ministerio de Educacin y
Cultura, en cuanto INTIMA a la asociacin denominada "BOLSA DE VALORES", con sede en el
Departamento de Montevideo, bajo apercibimiento de tenerse por desistida la reforma estatutaria
presentada, la adecuacin de sus Estatutos a la naturaleza propia de las asociaciones civiles sin
fines de lucro (arts. 26, 31, 32 y concordantes del Estatuto propuesto) de acuerdo a lo consignado
en la parte expositiva de la presente resolucin (Nral. 1 del texto dispositivo) (fs. 468/469, en
rojo, antecedentes administrativos; y fs. 2/3 de autos).
Dicha volicin fue correctamente recurrida (fs. 471/474v., Ibid.; y fs. 4/7v. y 8 de autos). Y
si bien dictamin la Direccin General de Registros en slida pieza jurdica (fs. 498/501, Ib.) y el
Fiscal de Gobierno se limit a incursionar en el importante problema de la procesabilidad del acto
(1er. otros), ya que no poda expedirse en cuanto al mrito por razones legales de oportunidad
procesal (fs. 504./505, Ib.), ello no obstante la Administracin no se pronunci expresamente
sobre el recurso de Revocacin interpuesto, como tampoco lo hizo transcurridos los sesenta (60)
das inmediatos siguientes a la configuracin de la denegatoria ficta, operando en consecuencia la
presuncin "simple o relativa" "juris tantum" favorable al interesado (arts. 5 y 6, Ley 15869, en
las redacciones dadas por el art. 41 de la ley 17292, de 25/ENE/01). Presuncin que, empero, no
tiene mayor proyeccin sobre la dilucidacin del subjudice en razn de que ste, como se reconoce
en autos, propone una tpica "quaestio iuris" (fs. 20, nums. 5; 26 y 29).
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Corredor de Bolsa y, en particular, del destino a otorgar al "fondo lquido remanente" de tal venta),
conformando esa conducta un status jurdico pasible de lesionar derechos o intereses calificados
de la parte actora.
En tales casos, como puntualiza el Dr. GIORGI y en ello concuerda el Prof. Enrique
SAYAGUS LASO: "Las resoluciones de trmite e interlocutorias pueden ser, en ciertos casos,
lesivas de derechos e intereses legtimos.
Entonces es aconsejable su impugnacin sin esperar a la decisin final. El Consejo de Estado
francs admite, por aplicacin de la "teora del prejuzgamiento", la interposicin del recurso por
exceso de poder contra aquellos actos interlocutorios que exterioricen la posicin adversa de la
Administracin a los intereses del administrado sobre el fondo de la cuestin" (SAYAGUS LASO:
"Tratado...", t. II, Montevideo, Edic. 1959, pg. 567, No. 1047, y Nota No. 4 al pie de pgina;
GIORGI: Ob. cit., pg. 159 cit., Nota No. 261 al pie) (Cf. Sentencia No. 841, de 30/OCT/96; Sent.
1017, de 27/XI/95; Sents. 57 y 439/986; 175, 532 y 742/989; 581 y 598/989, etc.).
Si bien este problema de orden formal o adjetivo no fue propuesto por las partes,
quedando por ende exiliado del debate litigioso, su consideracin no poda ser soslayada por el
Tribunal por referir a una cuestin estrictamente vinculada con el alcance y apertura de su
jurisdiccin y de examen oficioso.
III) Que, en cuanto a la cuestin de mrito, ya el Tribunal ha preanunciado su posicin
favorable al amparo de la pretensin anulatoria actuada.
Se comparte, plenamente, el examen que efecta el Sr. Procurador del Estado en lo
Contencioso Administrativo en cuanto a las dos sustanciales diferencias (que l anota siguiendo al
Prof. Rodolfo MEZZERA LVAREZ) entre los conceptos de "asociacin" y "sociedad" (arts. 21, inc.
2, y 1875, Cd. Civil; y 387, Cd. Comercio y Ley 16060): fin de lucro, mediante una actividad
comn, pero con un destino individual. Lucro y riesgo se consideran las dos notas finales del
concepto de sociedades en cuanto, segn la ley, los socios participan de los beneficios o ganancias
y soportan las prdidas, porque ello atae primordialmente a la naturaleza de la sociedad
(comercial) y a la calidad de socio (MASCHERONI, Fernando E.: "Ley de Sociedades y nuevo
rgimen de control", ed. Plus Ultra, 3era. ed. actualizada, Bs. Aires, 1981, pg. 27).
Las partes comparten el criterio de que la Bolsa de Valores de Montevideo "...es una
asociacin civil sin finalidad de lucro fundada el 4 de noviembre de 1921..." (art. 1 del Estatuto
proyectado, lo cual es una constante del Estatuto primigenio pese a las mltiples reformas que se
le formularon) (fs. 1 a 326, antecedentes administrativos cits.). Y la cuestin litigiosa se confina
a determinar si el producido de la subasta en caso de venta del cargo de Corredor de Bolsa
(siempre que no operen los mecanismos de detencin de la venta durante un trmino, art. 30
proyectado; o de ocupacin preferente del cargo dejado por retiro o fallecimiento de un Corredor
de Bolsa, por sus hijos legtimos o naturales, art. 33 proyectado, previas las deducciones
correspondientes, arts. 31 y 32), y concretamente el remanente lquido que quedare, al ser
entregado al ex-socio activo con derecho a actuar como Corredor de Bolsa (arts. 4, 5 y ccs.),
desnaturaliza o no el carcter de "asociacin civil sin finalidad de lucro", especialmente en el
marco de una ley que, como la de Mercado' de Valores (Ley No. 16749 ya citada), precepta que
las dos nicas formas jurdicas que pueden adoptar las Bolsas de Valores son: las de sociedad
annima por acciones nominativas; o la de asociacin civil, precisamente.
En opinin del Cuerpo el hecho de que el socio activo (Corredor de Bolsa), en caso de
renuncia a su calidad de tal, adquiera el remanente lquido de la venta del cargo en subasta (u
otro procedimiento que pudiera establecerse, segn el ltimo inciso del proyectado art. 26), no
desvirta el carcter que ostenta el Organismo Bolsa de Valores. Y ello, porque lo que realmente
importa es la finalidad de lucro que pudiera perseguir la Institucin, y no la que efectivamente
procuran los socios activos o Corredores de Bolsa, sin que puedan mezclarse esas dos situaciones.
Pero adems, es perfectamente factible que una asociacin sin fines de lucro se halle integrada
por personas que, en forma singular ("nomine proprio"), persiguen una finalidad de lucro que,
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de autos). Y es claro que no tiene finalidad de lucro (art. 1 del Estatuto proyectado, fs. 388,
antecedentes administrativos cits.; e igual norma del Estatuto primitivo pese a las diversas
reformas operadas a lo largo del siglo XX).
S ostenta finalidad de lucro la actividad de los Corredores de Bolsa, que siempre tuvo esa
finalidad en virtud de la actividad profesional y habitual de intermediacin que cumplen. Pero
nunca ingresaron sus utilidades al patrimonio o capital de la asociacin civil que es la Bolsa de
Valores, lo que, en caso contrario, implicara la realizacin de "aportes de capital" al ente
asociacionista.
Es cierto que el argumento de carcter "histrico", segn el cual siempre o casi siempre se
consagr la venta de los cargos de Corredor de Bolsa (ver art. 6 de fs. 38v.; art, 8 de fs. 43/44;
art. 6 de fs. 57 y 68; arts. 15/20, fs. 88v./90v.; arts. 15/22, fs. 135/138, etc., de antecedentes
administrativos cits.), es de relativa importancia, porque se exhibe como un indicio equvoco en el
sentido de que es susceptible de ms de una interpretacin posible: a) la legitimidad de la norma
no fue puesta en tela de juicio por la Administracin al aprobar el Estatuto primitivo y las sucesivas
reformas del mismo; b) la desnaturalizacin del carcter de asociacin de la Bolsa de Valores, por
efecto del mecanismo de venta mediante puja de los cargas de Corredor de Bolsa, no fue nunca
advertida y s ahora, con motivo de una nueva reforma estatutaria. En tal sentido los antecedentes
vinculados con la prevencin que la Direccin de Justicia, del Fiscal de Gobierno Dr. BLENGIO
BRITO y del propio Ministerio de Educacin y Cultura al aprobar la reforma estatutaria, Res. de 25/
ABR/91, num. 2 del texto dispositivo, (fs. 262/263, 265v., 323/323v. y 324/325, antecedentes
administrativos cits.), apoyaran esta, segunda hiptesis, en tanto que, el largo tiempo transcurrido
desde la vigencia no cuestionada de ese mecanismo de venta, estara avalando el primer supuesto.
De todas formas, es claro que esa prevencin a observar al tiempo de promover otra
reforma estatutaria, carece de fuerza vinculante en el mbito interno de la Administracin y, por
supuesto, para nada obliga a este Tribunal como rgano ajeno a aqulla y que tiene la funcin de
contralor jurisdiccional de la legitimidad de los actos administrativos procesables.
Es tambin exacto que el espectro de cargos de Corredores de Bolsa conforma un crculo
"cerrado", porque slo pueden ser postores en el sistema de venta de cargo "a puja" "...los dems
Corredores de Bolsa", a quienes tambin se les asigna la realizacin de "...la venta a puja", sin
perjuicio de que los hijos legtimos o naturales del socio activo que haya dejado de ser tal por
retiro o fallecimiento tengan preferencia para ocupar el cargo vacante (arts. 26 y 33 del texto
proyectado, fs. 393 y 395, antecedentes administrativos cits.).
Por otra parte, el Consejo Directivo de la Bolsa de Valores puede adquirir puestos de socio activo y
retener los mismos, en forma y condiciones que establece el art. 14 del estatuto proyectado (fs.
391, Ibid.). Pero esa "notoria especificidad" de la institucin (su carcter "cerrado", vale decir, sin
aperturas al exterior del organismo social) puede erigirse en un problema de mrito, oportunidad o
conveniencia exiliado claramente de la jurisdiccin del Tribunal.
Por ende, no obstante el excelente dictamen del Sr. Fiscal de Gobierno de 2do. Turno,
demostrativo de la complejidad y opinabilidad del problema subyacente, el Tribunal comparte la
posicin del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y de la parte actora, por
cuya virtud, segn lo ya anunciado, proceder al amparo de la pretensin anulatoria actuada.
Por los fundamentos expuesto y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo
Contencioso Administrativo, el Tribunal FALLA:
Acogiendo la demanda y, en su mrito, anulando el acto administrativo impugnado. Sin
especial condenacin procesal. A los efectos fiscales, fjanse los honorarios del abogado de la parte
actora en la cantidad de $ 25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil). Oportunamente, devulvanse
los antecedentes
administrativos agregados; y archvese.
Baldi - Bermdez - Mercant - Brito del Pino Rochn.- Dra. Petraglia, Sec. Let.
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ABREVIATURAS UTILIZADAS
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