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SEGUNDA PARTE
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
TEMA 20
El Contrato1
SUMARIO: 1. Generalidades y noción 2. Caracteres 3. Importancia 4. Clasificación
5. Elementos o condiciones 6. El objeto 7. La causa 8. Capacidad 9. Formación 10.
Validez 11. Efectos 12. Cumplimiento 13. Interpretación 14. Contratos bilaterales.
Reglas y acciones 15. Teoría de los riesgos.
1. Generalidades y noción2
El contrato es sin lugar a dudas la mayor y más importante fuente de
las obligaciones3. Y aunque para algunos está en declive, en razón de la
moderna y progresiva caída del principio de la autonomía de la voluntad,
sigue conservando su privilegiado sitial como fuente por antonomasia de
1
Véase: Código Civil de Venezuela. Artículos 1133 al 1145. Caracas, Universidad Central de Venezue-
la, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, 1982; Código Civil de
Venezuela. Artículos 1159 al 1168. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, 1981; MÉLICH ORSINI, Doctrina .., pp. 1-57; BERNAD
MAINAR, ob. cit., T. III; MADURO LUYANDO, ob. cit.,pp. 373 y ss.; PALACIOS HERRERA, ob. cit., pp. 128 y
ss.; RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., p. 33-35; OCHOA GÓMEZ, ob. cit.,T. I, pp. 251-404; OCHOA GÓMEZ,ob. cit.,
T. II, pp. 421-502; DOMINICI, ob. cit., pp. 526 y ss.; SANOJO, ob. cit., pp. 8 y ss.; CALVO BACA, ob. cit.,pp.
16-48; MILIANI BALZA, ob. cit., pp. 57 y ss.; ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., pp. 19-
103; RAMÍREZ, ob. cit., pp. 75-78; PIERRE TAPIA, ob. cit., pp. 171-207; VEGAS ROLANDO, Nicolás: Estudios
sobre contratos en el Derecho venezolano. Caracas, Ediciones Fabretón, 1973; SANTOS BRIZ, Jaime: Los
contratos civiles. Nuevas perspectivas. Granada, Comares, 1992; MEJÍA ALTAMIRANO, José: Contratos
Civiles. Teoría y Práctica. Caracas, Ediciones Libra, 2001; SERRANO ALONSO, Eduardo y Eduardo SERRANO
GÓMEZ: Manual de Derecho de Obligaciones y Contratos. T. II, Vol 1, Teoría General del Contrato.
Madrid, Edisofer, 2008; CARDILLI, Ricardo: Contrato y obligación: la importancia de su vínculo en la
tradición del Derecho Civil. En: Revista de Derecho Privado Nº 15, 2008, pp. 41-57; http://dialnet.
unirioja.es/descarga/articulo/3252250.pdf ; LÓPEZ DE ZAVALIA, Fernando J.: El Contrato: institución
eterna. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, pp. 282-301, www.acaderc.
org.ar; LARROUMET, Chistian: Teoría general del contrato. Colombia, Temis, reimpresión de primera
edic. 1990, 1999, Trad. Jorge Guerrero R., Vol. I; FIERRO MÉNDEZ, Rafael Enrique: El contrato ¿libertad
o poder? En: Responsabilidad civil y negocio jurídico. Tendencias del Derecho Contemporáneo.
Director: Álvaro Echeverri/ Coordinadores: José Manuel Gual y Joaquín Emilio Acosta. Colombia,
Universidad Santo Tomás/Grupo Editorial Ibáñez, 2011, pp. 57-62; MORELLO, Augusto M.: Contrato y
Proceso: Aperturas. Argentina, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990; LASARTE, Carlos: Curso
de Derecho Civil Patrimonial. Introducción al Derecho. Madrid, Tecnos, 15ª edic., 2009, pp. 303 y ss.;
LÓPEZ SANTA MARÍA, ob. cit., (in totum); OSPINA FERNÁNDEZ, G. y E. OSPINA ACOSTA: Teoría General del
Contrato y del Negocio Jurídico. Santa Fe de Bogotá, edit. Temis, 5ª edic., 1998.
2
Véase: MÉLICH ORSINI, Doctrina…, pp. 1-26; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, pp. 15-27; SCHIPANI, Sandro:
Las definiciones de contrato del sistema jurídico latinoamericano. En: El contrato en el sistema jurídico
latinoamericano. Bases para un Código Latinoamericano tipo. Colombia, Universidad Externado
de Colombia, 2001, pp. 13-62; ALIOTO, Daniel G. y Gabriel DE REINA TARTIÉRE: Concepto de contrato.
Función y fundamento. Principios del Derecho Contractual. En: Contratos Civiles y Comerciales. Parte
General. Buenos Aires, Heliasta, 2010, pp. 9-31; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., pp. 323 y ss.
3
Véase: BONNECASE, ob. cit., p. 635, se pregunta que relación existe entre el Derecho de Obligación y el
de los Contratos, en la teoría de la primera se estudia la noción y reglamentación de los Contratos,
la clasificación, efecto y disolución de tales.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 469
1133 del CC: “El contrato es una convención entre dos o más personas para
constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo
jurídico”11. Para Lacruz Berdejo “vulgarmente se entiende por contrato
el acuerdo de voluntades entre dos o más personas creador de derecho y
obligaciones entre ellas”12. Esto es, constituye un negocio jurídico bilateral
creador de obligaciones. Es pues, la fuente ordinaria y normal de éstas13.
Es el acto jurídico más común del Derecho privado14.
Bernad Mainar define el contrato como un negocio jurídico patrimonial
de carácter bilateral: se trata de un negocio jurídico bilateral cuyo efecto con-
siste en constituir, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial15.
Vale recordar su valor de fuerza de ley entre las partes16. Para Rodríguez
Ferrara constituye un “negocio jurídico bilateral con contenido netamente
patrimonial en que las partes tienen intereses contrapuestos”. Agrega acer-
tadamente el autor que se contrata con el ánimo de satisfacer una necesi-
dad, pues se trata de un fenómeno jurídico con proyección mayormente
económica. Y así por ejemplo, si necesitamos una casa, se presentan varias
opciones contractuales: compraventa, arrendamiento, comodato, donación,
etc. Nuestra vida de relación nos obliga a ser contratistas por naturaleza17.
También se reseña un sentido amplio y otro restringido de la expresión
“contrato”. Según el primero se trata de un acto de autonomía privada
dirigido a producir una mutación en la realidad jurídica a través de la
concurrencia de las declaraciones de voluntad de dos o más personas: se
identifica con el negocio jurídico bilateral. En un sentido restringido se ciñe
exclusivamente al ámbito del Derecho patrimonial, siendo un acuerdo de
voluntades dirigido a la producción, modificación o extinción de relacio-
nes obligatorias18. El contrato no sólo da origen a obligaciones sino que da
reglas a las ya constituidas19.
Algunos lo diferencian de la convención que no presenta contenido pa-
trimonial. De allí que Pothier definiera el contrato como una “especie de
11
Véase sobre la norma: Código Civil de Venezuela. Artículos 1133 al 1145, pp. 15-39. El CC de 1862 y
el CC de 1867 definían el contrato como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,
hacer o no hacer una cosa. Cada parte puede estar constituida por una o muchas personas. El CC de
1873 inspirado en el CC italiano de 1865 modificó la norma y se repite en los CC siguientes pero el
CC de 1942 le adiciona el verbo “transmitir” (LAGRANGE, Apuntes…).
12
LACRUZ BERDEJO, ob. cit., p. 265; LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., p. 215, acuerdo de voluntades generador
de obligaciones entre las partes.
13
O’CALLAGHAN MUÑOZ y PEDREIRA ANDRADE, ob. cit., p. 527.
14
BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit., pp. 41, caracterizado por el acuerdo de dos o más voluntades para crear,
transmitir o extinguir derechos y obligaciones.
15
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, p. 26.
16
Véase: ABELIUK MANASEVICH, ob. cit., T. I, pp. 101 y ss.
17
RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., pp. 33 y 34.
18
PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., pp. 545 y 546; DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, ob. cit., p. 29, en un sentido res-
tringido es un negocio jurídico bilateral que incide sobre relaciones jurídicas patrimoniales.
19
DOMINICI, ob. cit., p. 527.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 471
convención” que tiene por objeto formar algún compromiso20. Desde 1873,
seguimos la concepción del CC italiano de 1865 que ve el contrato como una
forma para constituir relaciones obligatorias. Surge el dogma de la voluntad
como fuente de obligatoriedad del contrato. En Roma no se concibió el
contrato como una categoría abstracta y abierta sino a través de una forma
típica. Roma fue formalista (estipulatio) y luego surge el consensualismo, a
la par que el cristianismo introduce la ética21. Se aclara sin embargo que la
distinción entre convención y contrato no tiene ningún interés en la prácti-
ca, se considera, generalmente que la primera es el género al cual pertenece
el segundo, que aparece así como la especie. Cuando un acuerdo de volun-
tades tiene un objeto distinto a la creación de una obligación, cabría hablar
de convención y no de contrato22. De tal suerte que hay convenciones que
no son contratos, tales como las que modifican o extinguen un derecho23.
Para otros, el contrato es una norma jurídica particular a las que las partes
someten su conducta, las que deben obrar conforme a la prescripción en ella
contenida. La ejecución de esa prescripción determinará el cumplimiento
del contrato24. Finalmente, hay quien considera que se trata de una distin-
ción que carece de interés, amén que existen casos en que el Legislador
pareciera utilizar las expresiones contrato y convención como sinónimos.
Como es el caso del artículo 1387 CC que indica que “no es admisible la
prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada
con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…”25.
En Roma era la única figura capaz de crear obligaciones; al principio
cargado de formalismos que fueron atenuados con el tiempo, especialmente
en la Edad Media donde se alude al principio consensualista26. Se llega a la
suplantación del sistema formalista, el surgimiento de la autonomía de la
20
POTHIER, ob. cit., p. 12.
21
Véase: MÉLICH ORSINI, Doctrina…., pp. 8-14; SANOJO, ob. cit., p. 8, el contrato es una convención, y ésta
es un acuerdo de voluntades para producir efectos jurídicos; DOMINICI, ob. cit., pp. 526 y 527.
22
LARROUMET, ob. cit., Vol. I, pp. 59 y 60.
23
LAGRANGE, Apuntes…, así según la concepción francesa, por ejemplo, la venta es un contrato pero la
remisión de deuda es una convención. El matrimonio es una convención y no un contrato, así como
también la separación de cuerpos y los esponsales sería un convenio. La convención constituye una
categoría más amplia que el contrato. Definía el contrato como un negocio jurídico bilateral o pluri-
lateral dirigido a constituir, regular o reglar, transmitir, modificar o extinguir, una relación jurídica
de contenido patrimonial. Se aprecia de la definición que existen contratos constitutivos, normativos
(de trabajo), modificativos (cesión de crédito o delegación), solutorios o extintivos (remisión de deuda
o mutuo disenso).
24
VIDAL OLIVARES, Álvaro: La construcción de la regla contractual en el Derecho Civil de los contratos,
En: Incumplimiento contractual, resolución e indemnización de daños. Colección Textos de Jurispru-
dencia. Colombia, Editorial Universidad del Rosario, 2010, p. 33.
25
SEQUERA, ob. cit., pp. 195 y 196.
26
Indicaba LAGRANGE (Apuntes…) que el formalismo romano tuvo lugar cuando Roma era una ciudad
pequeña. Pero luego Roma se hizo un pueblo conquistador, se convirtió en una ciudad mercantil
donde el formalismo era incómodo ante tales situaciones. Con ello se admitieron cuatro contratos
consensuales: compraventa, arrendamiento, mandato y sociedad. Y conocieron también la figura
de los contratos innominados.
472 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
2. Caracteres
2.1. Bilateralidad: El contrato es un acto jurídico o más precisamente un ne-
gocio jurídico bilateral31. Es una convención porque combina el concurso de
dos o más voluntades para la realización de un determinado efecto jurídico.
2.2. Patrimonialidad: Regula relaciones o vínculos de carácter patrimo-
nial, susceptibles de ser valorados desde el punto de vista económico y es
lo que propiamente lo diferencia de la convención. Y así por ejemplo no
es contrato dada la ausencia de tal característica el acto jurídico relativo a
la donación de órganos del cuerpo humano.
2.3. Produce efectos obligatorios: Obliga a todas las partes que lo integran
en virtud del consensualismo.
2.4. Es fuente de obligaciones: La más importante32 y la que mayor número
de relaciones obligatorias genera. Y desde un punto de vista más amplio se
alude a que el contrato es fuente de derecho, que crea un estatuto de sujeción33.
27
Véase: LÓPEZ SANTA MARÍA, ob. cit., p. 25.
28
Véase: ibid., pp. 27-72.
29
Ibid., pp. 243-259.
30
LASARTE, Curso…, p. 305.
31
Ello es diferente al contrato “bilateral” que es aquel que genera deberes y derechos para ambas partes.
32
RODRÍGUEZ-ARIAS BUSTAMANTE, ob. cit., p. 73; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer-
cantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent.
9-2-15, Exp. AP11-M-2011-000463, http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/.../2116-9-AP11-
M-2011-000463-.html “…en ocasión de un contrato, que si bien es cierto configura la fuente más
importante y de mayor aplicación práctica en la teoría general de las obligaciones, dando lugar a un
negocio jurídico, es decir, la manifestación de voluntad entre una o varias personas dirigidas a producir
efectos y consecuencias, de carácter jurídico y de ineludible cumplimiento, quedando así obligadas
entre sí” (destacado nuestro).
33
MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 382 y 383; ALIOTO y Gabriel DE REINA TARTIÉRE, ob. cit., pp. 19-22.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 473
3. Importancia
Constituye el instrumento por el cual el hombre en sociedad pueda satisfacer
necesidades: siendo el acto jurídico de mayor incidencia; única figura capaz
de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que carac-
terizan la vida moderna41. “Uno no contrata tanto con el ánimo de adquirir o
modificar una obligación como con el ánimo de satisfacer una necesidad. De
ahí que el contrato, antes de ser un fenómeno jurídico, es más un fenómeno
económico”42. “Es muy difícil salir a la calle y no celebrar un contrato”43.
La sentencia española de 6 de diciembre de 1.968 declara que una de las
fuentes de las obligaciones y sin duda la de mayor importancia es la deri-
vada de los pactos entre particulares44. El contrato se convierte sino en la
única, sí en unas de las principales fuentes de las obligaciones45. Es sin duda,
34
Véase infra tema 20.9.
35
PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., p. 545.
36
VIDAL OLIVARES, ob. cit., p. 37.
37
Véase supra tema 1.7.2
38
LÓPEZ SANTA MARÍA, ob. cit., p. 19.
39
Ibid., pp. 23 y 24.
40
LARROUMET, ob. cit., Vol. I, p. 82-112.
41
MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 383; ANNICCHIARICO, Un nuevo…, p. 275, el contrato es sin duda, el meca-
nismo por excelencia que regula el tráfico de los bienes y servicios y permite al ser humano alcanzar
la satisfacción de sus necesidades.
42
RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., p. 33, agrega que es el medio principal del que se dispone para satisfacer
necesidades. Por ejemplo, una casa para vivir, tomar el autobús, comprar un libro o un café.
43
Ibid., p. 34.
44
LETE DEL RÍO, ob. cit., p. 95.
45
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, p. 30; MARTÍN PALLÍN, José Antonio: Los contratos blindados. En: Notario
del siglo XXI, Revista on line del Colegio Notarial de Madrid Nº 46, noviembre-diciembre 2012, http://
www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-46/217-sumario-numero-46-0-5898250151330838
474 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
4. Clasificación50
Las clasificaciones de los contratos pretenden sistematizar al mismo con
base a ciertos criterios, como indicamos respecto de la clasificación de las
obligaciones. Para algunos presenta un valor inigualable para la compren-
sión de las figuras vigentes51 en tanto que para otros representa escasa utili-
dad práctica52. En el mundo del Derecho todo intento de clasificación tiene
una importancia práctica relativa, mayormente didáctica o expositiva53.
Sin embargo, se admite que la formulación de clasificaciones y categorías
contractuales, responden al deseo de sistematizar la realidad según criterios
de uniformidad, lo cual es natural en cualquier actividad científica54.
4.1. Según surjan obligaciones para una de las partes o para ambas partes:
unilaterales/bilaterales55.
Dispone el art. 1134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las par-
tes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”56. Son contratos
bilaterales por ejemplo, la compraventa, la permuta, la cesión de derechos
onerosa; en tanto son unilaterales el comodato, el mutuo, la fianza gratuita
“El contrato viene a la vida en el seno de una sociedad que lo ha admitido como instrumento de
relaciones económicas y como fuente de obligaciones”.
46
SÁNCHEZ CID, ob. cit., p. 289; OSSORIO MORALES, ob. cit., p. 175.
47
SERRANO ALONSO y SERRANO GÓMEZ, ob. cit., p. 13.
48
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 324.
49
LAGRANGE, Apuntes…
50
Véase: MÉLICH ORSINI, Doctrina…, pp. 27-57; MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 384-398; BERNAD MAINAR,
ob. cit., T. III, pp. 30-50; SEQUERA, ob. cit., pp. 203-212; SANOJO, ob. cit., pp. 8-13; CALVO BACA, ob. cit.,
pp. 30-33; MILIANI BALZA, ob. cit., pp. 76-105; SANTOS BRIZ, ob. cit., pp. 68-72; SÁNCHEZ CID, ob. cit., pp.
296 y 297; O´ CALLAGHAN MUÑOZ y PEDREIRA ANDRADE, ob. cit., pp. 529-531; MEDINA DE LEMUS, ob. cit.,
pp. 154-158; LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., pp. 227 y 228, OSSORIO MORALES, ob. cit., pp. 185-208; AL-
BALADEJO, ob. cit., pp. 410-454; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., pp. 346-348; PUIG I FERRIOL
y otros, ob. cit., pp. 564 y 565; DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, ob. cit., pp. 33-38; ELIA, Marcos: Clasificación de
los contratos. En: Contratos Civiles y Comerciales. Parte General. Buenos Aires, Heliasta, 2010, pp.
53-79; LARROUMET, ob. cit., Vol. I, pp. 140-176; BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit., pp. 27-40.
51
ELIA, ob. cit., p. 53.
52
Véase: SANTOS BRIZ, ob. cit., pp. 68 y 69.
53
SERRANO ALONSO y SERRANO GÓMEZ, ob. cit., p. 179.
54
LÓPEZ SANTA MARÍA, ob. cit., p. 98.
55
SEQUERA, ob. cit., pp. 207-212; LÓPEZ SANTA MARÍA, ob. cit., pp. 99-101; LASARTE, Curso…, p. 313; ELIA,
ob. cit., pp. 63-66; DOMINICI, ob. cit., pp. 527-529.
56
Véase: Código Civil de Venezuela. Artículos 1133 al 1145, pp. 41-61.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 475
contrato a título oneroso, el sacrificio y la ventaja que cada parte sufre, gene-
ralmente está en una situación de equivalencia. Solo excepcionalmente si el
desequilibrio es desproporcionado la ley consagra la rescisión por causa de
lesión. El contrato gratuito es aquel en que una sola de las partes recibe por
efecto del contrato una ventaja patrimonial, lucro o atribución patrimonial,
mientras que la otra parte soporta un sacrificio sin recibir nada a cambio.
Son contratos a título gratuito: el comodato, el depósito gratuito, el mandato
gratuito, la fianza gratuita y el contrato gratuito por excelencia es la dona-
ción. Son contratos onerosos: la compraventa, la permuta, el arrendamiento,
el contrato de obra, el contrato de trabajo. Sus diferencias: el contrato gra-
tuito es siempre intuito personae; en materia de acción revocatoria (1279
CC) la ley hace un tratamiento distinto de ambos contratos; en materia de
pago de lo indebido también hay un tratamiento distinto (1182 CC); en
materia mercantil no hay acto de comercio gratuito. Y desde el punto de
vista fiscal, los impuestos de las transferencias gratuitas son más elevados64.
4.3. Según que la determinación de las prestaciones de una o alguna de
las partes dependa o no de un hecho causal: conmutativos o aleatorios65.
Dispone el artículo 1136 del CC: “El contrato es aleatorio, cuando para
ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho
casual”66. En el contrato conmutativo la ventaja de cada parte puede ser
determinada en el momento de la celebración. El contrato aleatorio67 “o de
suerte entra en juego el riesgo de una pérdida o ganancia derivado de un
hecho incierto, casual o aleatorio porque el alea constituye la propia esencia
del contrato68 (contrato de seguro). Generalmente, los contratos bilaterales
son conmutativos. Este también es el caso de compraventa de cosa futura o
de cosa esperada. En el contrato aleatorio o de suerte, en el momento de la
celebración del contrato las partes no pueden valorar cuál será la magnitud
económica del sacrificio o de la ventaja que al contratante pueda significarle,
como es el caso del contrato de juego69 o de lotería. En ocasiones se aprecia
alea “económica” sin que se presente alea jurídica, como es el caso del co-
64
LAGRANGE, Apuntes… , agrega que todo contrato bilateral es contrato a título oneroso pero no todo
contrato oneroso es un contrato bilateral. Por ejemplo, el contrato de mutuo con intereses es un
contrato oneroso pero unilateral.
65
Véase: BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, pp. 33 y 34; DOMINICI, ob. cit., pp. 529 y 530; OSSORIO MORALES, ob.
cit., p. 190; ALBALADEJO, ob. cit., pp. 431-433; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 347; LÓPEZ
SANTA MARÍA, ob. cit., pp. 113-118; ELIA, ob. cit., pp. 70-72; LARROUMET, ob. cit., Vol. I, pp. 148 y 149.
66
Véase: Código Civil de Venezuela. Artículos 1133 al 1145, pp. 79-92.
67
Véase: PÉREZ GALLARDO, Leonardo B.: Los contratos aleatorios en los Códigos Civiles Iberoamericanos.
En: Contratos Aleatorios. España, Biblioteca Iberoamericana de Derecho, Temis/Ubijus/Zabalia,
2012, pp. 33-48; VALDÉS DÍAZ, Caridad del Carmen: Apuntes sobre alea y condición en los negocios
jurídicos contractuales. En: Contratos Aleatorios. España, Biblioteca Iberoamericana de Derecho,
Temis/Ubijus/Zabalia, 2012, pp. 17-32.
68
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, p. 33.
69
Véase: CARMON, Juan: La excepción de juego en el derecho civil venezolano. ¿Qué es jurídicamente el
5 y 6?. Caracas, Tipografía Americana, 1950.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 477
70
LAGRANGE, Apuntes…
71
OJEDA RODRÍGUEZ, ob. cit., p. 155.
72
GONZÁLEZ MONTOYA, Marcos: La percepción y tratamiento del riesgo en los negocios de inversión
extranjera. En: Contratos Aleatorios. España, Biblioteca Iberoamericana de Derecho, Temis/Ubijus/
Zabalia, 2012, p. 125.
73
NANTILLO, Ignacio: De Aleatoriis Pactis, pp. 173-194, www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/
revistas/.../08-ensayo-nantillo.pd “En principio, debe distinguirse el alea en los contratos del contrato
aleatorio. Lo primero supone la aparición de hechos futuros e inciertos que interfieren con el cum-
plimiento de un contrato. Lo segundo supone la creación de obligaciones contractuales sobre la base
de hechos futuros e inciertos. Lo primero supone una contingencia; lo segundo, una disposición; lo
primero es una imposición extrínseca; lo segundo, una imposición intrínseca. Ambas expresiones
no reflejan lo mismo, resultando distintas”. (ibid., p. 174).
74
LAGRANGE, Apuntes…, Por ejemplo, el contrato que se efectúe con el dueño de una hacienda para la
adquisición de su cosecha de maíz del año próximo por cierta cantidad de bolívares. Y me obligo a
pagar ese precio ya sea que la cosecha llegue a existir y me sea entregada o no llegue a existir porque
se frustre por el mal tiempo. El comprador sabe que debe pagar un precio pero no sabe si está equili-
brado por la recepción de la prestación que espera. Se distingue de la venta de cosa futura. Se trata de
un contrato que versa sobre un objeto que todavía no existe pero que se espera que llegue a existir.
75
Véase: GASTALDI y CENTANARO, ob. cit., p. 62, el alea del contrato es la vida, y no puede estar sujeto a
otras limitaciones pues de lo contrario se convertiría en un contrato de plazo incierto.
76
DOMINICI, ob. cit., p. 530, alude a seguro, juego, apuesta y renta vitalicia. Véase: NANTILLO, ob. cit., pp.
186-188, el autor alude Contratos “lúdicos” como aquellos contratos que tienden a la recreación de
las partes intervinientes, con o sin un interés lucrativo., entre los que incluye el contrato de juego y
el contrato de apuesta (el autores refiere diversas variaciones).
77
Véase: NANTILLO, ob. cit., p. 193.
78
DELGADO VERGARA, Teresa: El contrato aleatorio de renta vitalicia. Especial referencia como una vía de
protección jurídica a las personas con discapacidad o dependencia. En: Contratos Aleatorios. España,
Biblioteca Iberoamericana de Derecho, Temis/Ubijus/Zabalia, 2012, p. 107; GASTALDI y CENTANARO,
ob. cit., p. 23, aluden a contratos aleatorios por su propia naturaleza la renta vitalicia, la apuesta, la
rifa, seguro, préstamo a la gruesa.
478 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
91
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, p. 38.
92
Véase sobre la “forma en los contratos”: LALAGUNA DOMÍNGUEZ, ob. cit., 2003, pp. 85-104.
93
LÓPEZ SANTA MARÍA, ob. cit., p.p. 124 y 125.
94
Véase: MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo: Garantías Mercantiles. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello,
2007, pp. 177-178, la anticresis es una “garantía con respecto a la cual se ha producido una inacaba-
da e irresuelta controversia respecto a su naturaleza jurídica”. La “doctrina nacional está dividida:
Sanojo, Dominici, Ramírez, Egaña y Lovera sostienen es un derecho personal. En sentido contrario:
Kummerow y Aguilar Gorrondona, si bien afirman que es un contrato real porque se perfecciona
con la entrega de la cosa (art. 1855 CC), concluyen que a pesar de las controversias, “no produce
efectos reales sino meramente personales”. Véase también: GARRIDO CORDOBERA, Lidia: Anticresis: Un
instituto vigente. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1996, pp. 33-34; LOVERA, Marco: El contrato de
anticresis. Caracas, UCAB, 1993, pp. 29 y 43-68; MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo: La naturaleza del derecho
de anticresis y su eventual conflicto con los derechos reales. En: Revista del Colegio de Abogados del
Distrito Federal, Nº 129, Caracas, 1965, pp. 123-134.
95
LAGRANGE, Apuntes…, agrega que en materia de títulos valores en el Derecho Mercantil aplican ciertos
formalismos rigurosos pues por ejemplo en necesario la mención de “letra de cambio” a los fines
de la validez del título. Por otra parte, no puede existir promesa consensual de contrato solemne.
Contrariamente algunos admiten la promesa consensual de contrato real, como sería el caso de una
promesa de préstamo. Refiere que debe distinguirse las formalidades habilitantes, de las de publi-
cidad y de las de prueba, pues ellas son ajenas a las formalidades ad solemnitatem que son las que
ley exige para el contrato.
96
Véase: PALADINI, Mauro: La forma del contrato. En: Responsabilidad civil y negocio jurídico. Ten-
dencias del Derecho Contemporáneo. Director: Álvaro Echeverri/ Coordinadores: José Manuel Gual
y Joaquín Emilio Acosta. Colombia, Universidad Santo Tomás/Grupo Editorial Ibáñez, 2011, trad.
Mónica Lucía Fernández Muñoz, pp. 97-118.
480 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
mientras no haya traspaso de la cosa. O sea, más o menos como se hace hoy,
porque, aun siendo reales los contratos, si presentan alguna envergadura
patrimonial, siempre se ven cubiertos por un acto escrito, cuyo momento de
suscripción suele coincidir con el momento del traspaso mismo de la cosa”.97.
4.5. Según su carácter: preparatorios/principales/accesorios98
En atención al proceso de formación progresiva de los contratos se distin-
gue entre contratos preparatorios o preliminares necesarios para la celebra-
ción de otro, el cual es diverso a la figura del precontrato. Y por otra parte,
contrato principal es el que cumple por sí solo un fin propio sin precisar
su conexión o relación necesaria con otro. El accesorio existe sólo en virtud
de su relación como consecuencia de un contrato principal anterior99.Im-
portante respecto de la aplicación del aforismo “lo accesorio sigue la suerte
de lo principal”100. El contrato principal pues no depende de otro contrato:
en tanto, que el contrato accesorio depende en lógica de otro contrato.
Ejemplo típico de este último es el contrato de garantía (prenda, hipoteca
o fianza) aunque no son los únicos. Cabe por ejemplo el contrato de conta-
bilidad como dependiente de un contrato de cuenta corriente. El contrato
accesorio sigue la suerte del principal. Excepcionalmente acontece que el
contrato accesorio influye sobre la suerte del principal (CC, 1213 y 1894)101.
Los precontratos o antecontratos, al igual que el contrato no pueden ser
modificados unilateralmente, salvo en los casos que la ley lo autoriza102.
4.6. Según la duración de la prestación: de tracto o cumplimiento instan-
táneo/de tracto o cumplimiento sucesivo103
El contrato de tracto o cumplimiento instantáneo es aquel que comporta una
sola ejecución; se ubica la venta, permuta o el préstamo; en el segundo que
97
GUZMÁN BRITO, Alejandro: La consensualización de los contratos reales. En: Revista de Derecho de la
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Chile, XXIX, Julio 2007. pp. 35-60, http://www.scielo.
cl/scielo.php?pid=S0718-68512007000100001&script=sci_arttext “...En las modernas codificaciones
quedó indirectamente consagrado el consensualismo como principio general del Derecho de contra-
tos, cuando, en síntesis, para obligarse solo se pide que dos partes capaces consientan sin vicios...
Pero todos saben que de hecho no es así. Lo que aparenta ser principio general es en la práctica
excepcional, y queda relegado al ámbito teórico. Son muchas las exigencias de formalidades de
diversa naturaleza para un sinnúmero de actuaciones jurídicas que fulmina la ley, y, cuando no es
ésta la que las exige, es tanta la desconfianza social hacia la mera palabra dada, que son los propios
particulares quienes las piden; de esta manera, en los hechos, el recurso a los acuerdos meramente
consensuales queda reducido al ámbito de las relaciones jurídicas entre parientes y amigos, y aun
así, para operaciones de poca monta”.
98
ELIA, ob. cit., pp. 74 y 75; PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 145.
99
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, p. 36; OSSORIO MORALES, ob. cit., pp. 191 y 192, importante por el
precontrato; ALBALADEJO, ob. cit., pp. 443-454; LÓPEZ SANTA MARÍA, ob. cit., pp. 118-120; LÓPEZ SANTA
MARÍA, ob. cit., pp. 160-162, alude a contratos preparatorios y contratos “definitivos”.
100
LÓPEZ SANTA MARÍA, ob. cit., p. 119, tales como la extinción.
101
LAGRANGE, Apuntes…
102
PLANCHART POCATERRA, Los contratos…, p. 303.
103
O’ CALLAGHAN MUÑOZ y PEDREIRA ANDRADE, ob. cit., p. 530; ALBALADEJO, ob. cit., p. 433; LÓPEZ SANTA MA-
RÍA, ob. cit., pp. 135-137; ELIA, ob. cit., pp. 72 y 73; LARROUMET, ob. cit., Vol. I, pp. 156-165, el autor a
propósito de la “duración” alude a contratos de duración determinada y de duración indeterminada.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 481
109
Véase: Código Civil de Venezuela. Artículos 1133 al 1145, pp. 211-230.
110
LAGRANGE, Apuntes… El contrato innominado surge del imperativo de la práctica y luego la ley lo
regula. Son contratos innominados: el contrato de apertura de crédito, de pensión de animales, de
arrendamiento de películas, de corretaje de bolsa, de transmisión de noticias.
111
Véase: BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, pp. 41-43; LÓPEZ SANTA MARÍA, ob. cit., pp. 129-134. O´ CALLAGHAN
MUÑOZ y PEDREIRA ANDRADE, ob. cit., pp. 530 y 531: SANTOS BRIZ, ob .cit., pp. 325-345 (contratos atípi-
cos); OSSORIO MORALES, ob. cit., pp. 195-202; ALBALADEJO, ob. cit., p. 418; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y
otros, ob. cit., p. 348; LASARTE, Curso…, pp. 310-312.
112
Véase: Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Lara, Sent. 5-12-11, Exp. KP02-R-2011-001343, http://lara.tsj.gob.ve/DECISIONES/.../678-
5-KP02-R-2011-001343-11-1864 “se trata de una obligación derivada de un contrato innominado
denominado “bolso de dinero”, el cual por su naturaleza no es un juego de envite o azar, ni tampoco
una apuesta, donde una parte gana y otra pierde, sino que se trata de un contrato en el cual un grupo
de personas se obligan a aportar una cantidad de dinero fija, que puede ser semanal o mensual,
durante un lapso determinado, a cambio de recibir la totalidad de los aportes al que está obligado
entregar, en la fecha que le corresponda”.
113
SANTOS BRIZ, ob. cit., p. 327.
114
Ibid., pp. 325 y 326.
115
PINTO OLIVEROS, El contrato hoy en día…, p. 259.
116
RENGIFO GARCÍA, Ernesto: Interpretación del contrato atípico a la luz de la jurisprudencia colombiana.
En: Los contratos en el Derecho Privado. Directores Académicos: Fabricio Mantilla y Francisco
Ternera. Colombia, Legis/Universidad del Rosario, 2008, pp. 47 y 48.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 483
LLESPINOS, Carlos Gustavo: El Contrato por Adhesión a Condiciones Generales. Buenos aires, Editorial
Universidad, 1984; SILVA-RUIZ, Pedro F.: Contratos de adhesión, condiciones contractuales generales
(Condiciones generales de los contratos o de la contratación y cláusulas abusivas). En: Contratación
contemporánea. Contratos modernos Derechos del Consumidor. Santa Fe de Bogotá, Temis/Palestra,
2001, T 2, pp. 35-63; MÉLICH ORSINI, Doctrina…, pp. 51-53; SEQUERA, ob. cit., pp. 199-202; ANNICCHIARICO
VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., pp. 29-32; LARROUMET, ob. cit., Vol. I, pp. 206-215; OSSORIO
MORALES, ob. cit., pp. 202-207, indica el autor que fue Saleilles quien en 1910 utilizó la expresión
(ibid., p. 203); ELIA, ob. cit., pp. 76 y 77.
125
ALBALADEJO, ob. cit., p. 435.
126
LARROUMET, ob. cit., Vol. I, p. 120.
127
LÓPEZ SANTA MARÍA, ob. cit., p. 140.
128
MÉLICH ORSINI, Doctrina…, pp. 51 y 52.
129
DOMÍNGUEZ HIDALGO, ob. cit., p. 245, o al menos se ha dado en unos reducidos márgenes; PINTO OLI-
VEROS, El contrato hoy en día…, p. 254, el contrato de adhesión carece de negociación.
130
LACRUZ BERDEJO, ob. cit., p. 269; TSJ/SConst., Sent. Nº 1049 23-7-09, http://historico.tsj.gob.ve/decisio-
nes/scon/julio/1049-23709-2009-04-2233.HTML; Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
Sent. 13-7-10, Exp. AP42-N-2008-000244, http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2010/
julio/1478-13-AP42-N-2008-000244-2010-906.html el riesgo principal es la posibilidad de cláusulas
abusivas.
131
DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, ob. cit., p. 37.
132
Véase: DE LA PUENTE y LAVALLE, Manuel: La contratación masiva. En: El contrato en el sistema jurídico
latinoamericano. Bases para un Código Latinoamericano tipo. Colombia, Universidad Externado
de Colombia, 2001, pp. 309-335; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sent.
12-7-10, Exp. 01312-C-09, http://jca.tsj.gob.ve/decisiones/2010/julio/1625-12-01312-C-09-.html “En
la actualidad la contratación en masa... el consumidor si quiere adquirir el bien o recibir el servicio
no tiene otra posibilidad..., que adherirse al contrato redactado por el proveedor”; Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, Sent. 13-7-10, Exp. AP42-N-2008-000244, http://historico.tsj.gob.
ve/tsj_regiones/decisiones/2010/julio/1478-13-AP42-N-2008-000244-2010-906.html.
133
PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., p. 579.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 485
134
BUSTAMANTE ALSINA, ob. cit., T. IV, p. 230; ALBALADEJO, ob. cit., pp. 434-437, necesarios en la economía
moderna pues las grandes empresas no podrían discutir las condiciones con cada cliente.
135
PINTO OLIVEROS, El contrato hoy en día…, p. 254.
136
Véase: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Mara: Los principales derechos y obligaciones en el contrato de emisión de
tarjetas de crédito. En: Revista de Derecho Nº 19, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2006, p. 88.
137
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, p. 48.
138
LARROUMET, ob. cit., Vol. I, p. 121.
139
PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 132.
140
SILVA-RUIZ, ob. cit., p. 44. Véase también: SOTO, Carlos Alberto: La transformación del contrato: del
contrato negociado al contrato predispuesto. En: Contratación contemporánea. Teoría General y
Principios. Santa Fe de Bogotá, Temis/Palestra, 2000, pp. 369-438.
141
LÓPEZ SANTA MARÍA, ob. cit., T. I, p. 151.
142
LAGRANGE, Apuntes…
143
SEQUERA, ob. cit., p. 199.
144
Véase: MORLES HERNÁNDEZ, La total…, pp. 137-149.
486 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
145
PINTO OLIVEROS, El contrato hoy en día…, p. 255, el contrato de adhesión constituye una manifestación
de la denominación “estandarización de los contratos”, es decir, aquel fenómeno por el cual los
contratos se celebran con base a esquemas o modelos contractuales predispuestos.
146
ALIOTO y Gabriel DE REINA TARTIÉRE, ob. cit., pp. 43-51.
147
Véase: Ley de Arbitraje Comercial, art. 6; CHACÓN, Nayibe: La protección de dos derechos constitucio-
nales: el arbitraje de los contratos de consumo. En: Tendencias actuales del Derecho Constitucional
Homenaje a Jesús María Casal Montbrun. Caracas, Universidad Católica “Andrés Bello”/ Universidad
Central de Venezuela, 2007, T. II, 545-563; AARONS P., Fred: Los medios alternativos de solución de
controversias y las transacciones financieras. En: Memoria Arbitral, Centro Empresarial de Conci-
liación y Arbitraje (CEDCA), Caracas, 2011, Coordinadora: Milagros Betancourt C., pp. 15-17; TSJ/
SConst., Sent. 192 del 28-2-08.
148
Véase: http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/2010/octubre/962-11-9691-.html (dato incompleto en la
web) siguiendo a José Leyva Saavedra,… En caso de contradicción o divergencia entre dos cláusulas
generales, la cuestión deberá resolverse a favor de aquella que tenga mayor importancia de acuerdo
con la economía del contrato. Cuando no sea posible determinar cuál de las cláusulas tenga mayor
importancia, se aplicará la regla de interpretación contra proferentem y, con ello, se deberá elegir
la cláusula más beneficiosa para el adherente”.
149
Véase: TSJ/SConst., Sent., Nº 1419 del 10-7-07; QUIROZ RENDÓN, ob. cit., p. 375.
150
VIGURI PEREA, Agustín: Los contratos de adhesión: nuevas tendencias en la evolución de la protección
del consumidor en el Derecho estadounidense, p. 79. http://dspace.uah.es/.../Los%20Contratos%20
de%20Adhesión.%20Tendencias.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 487
en la formación instantánea o progresiva del contrato, de manera que un contrato entre presentes
concluido en forma progresiva ha de ser asimilado legalmente al contrato entre personas distantes
y as su vez, un contrato por vía telefónica, formado instantáneamente entre personas distantes,
apenas se diferencian en algo del contrato entre presentes.
180
Véase: DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria: El procedimiento de ausencia. En: Revista Venezolana
de Legislación y Jurisprudencia Nº 3. Caracas, 2014, pp. 13-270, en: www.rvlj.gov.ve.
181
Véase: CHACÓN GÓMEZ, Nayibe: Contratación electrónica: realidades venezolanas. En: Boletín de
la Academia de Ciencias Políticas y Sociales Nº 148, 2010, pp. 203-230; RICO CARRILLO, Mariliana:
El contrato electrónico como fuente de las obligaciones. En: Temas de Derecho Civil. Homenaje
a Andrés Aguilar Mawdsley. Colección Libros Homenaje Nº 14. Caracas, Tribunal Supremo de
Justicia, 2004, Tomo II, pp. 385-414; VELANDIA PONCE, Rómulo: Los contratos electrónicos: El futuro
ha llegado. En: Temas de Derecho Civil. Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley. Colección Libros
Homenaje Nº 14. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2004, Tomo II, pp. 725-805; SALGUEIRO A.,
José Ovidio: Contratación electrónica. En: Tendencias actuales del Derecho Procesal. Constitución
y Proceso. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp. 177-206; SOTO COAGUILA, Carlos:
La contratación electrónica: entre el mito y la realidad. En: Estudios de Derecho Civil, obligaciones
y contratos: Libro Homenaje a Fernando Hinestrosa 40 años de trayectoria 1963-2003. 2003, Vol.
III, pp. 339-378; VATTIER FUENZALIDA, Carlos: En torno a los contratos electrónicos. En: Contratación
contemporánea. Contratos modernos Derechos del Consumidor. Santa Fe de Bogotá, Temis/Palestra,
2001, T 2, pp. 13-34; MÁRQUEZ, José Fernando: Elementos de la contratación electrónica. El acuse de
recibo y la confirmación del mensaje. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdo-
ba, www.acaderc.org.ar; COELLO VERA, Carlos Alberto: El contrato electrónico. En: Revista Jurídica,
Facultad de Derecho, Universidad de Guayaquil, http://www.revistajuridicaonline.com/index.
php?option=com_content&task=view&id=143&Itemid=27 ; RINCÓN CÁRDENAS, Eric: Regulación de la
contratación electrónica. En: Los contratos en el Derecho Privado. Directores Académicos: Fabricio
Mantilla y Francisco Ternera. Colombia, Legis/Universidad del Rosario, 2008, pp. 861-881; ANNIC-
CHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., pp. 29-34; LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., pp. 222 y 223.
182
Véase: RODRÍGUEZ, Gladys Stella: Los contratos informáticos: formación y ejecución. En: Revista In-
ternacional de Derecho e Informática, Año 1, Número 1, Enero-Diciembre 200o, http://www.omdi.
info/espanol/reivdi/ano2_n1/rodriguez_2.htm .
183
RINCÓN CÁRDENAS, ob. cit., p. 861, se parte de la inalterabilidad del derecho preexistente.
184
LACRUZ BERDEJO, ob. cit., p. 283.
185
VATTIER FUENZALIDA, ob. cit., p. 19.
186
Véase: MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 399 y ss.; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, pp. 70 y ss.; O’CALLAGHAN
MUÑOZ y PEDREIRA ANDRADE, ob. cit., pp. 531-534; OSSORIO MORALES, ob. cit., pp. 209-217; MARTÍNEZ DE
AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., pp. 351 y ss.; LASARTE, Curso…, pp. 354-369.
187
Indicaba LAGRANGE (Apuntes…) que los elementos esenciales a su vez se dividen en comunes, espe-
ciales y especialísimos, según sean propio de todos los contratos, en determinados contratos o en
cierto tipo de contratos, respectivamente; SANOJO, ob. cit., pp. 13 y 14; DOMINICI, ob. cit., pp. 523-535.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 491
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sent. 1-3-04, Exp. 12.994, 2003, http://jca.tsj.gob.ve/
decisiones/2004/marzo/164-1-12.994-2003-.html ; Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circuns-
cripción Judicial del Estado Táchira, Sent. 21-9-10, Nº 1305-06, http://jca.tsj.gob.ve/decisiones/2010/
septiembre/1350-21-1305-06-772.html.
224
OSSORIO MORALES, ob. cit., p. 220.
225
Compendio di Istituzioni…, ob. cit., p. 327; PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., p. 609, la equivocada o
inexacta creencia o representación mental de la realidad material o jurídica, DÍEZ-PICAZO y GULLÓN,
ob. cit., p. 53.
226
LAGRANGE, Apuntes…
227
Por ejemplo vender algo por un precio distinto al querido; LAGRANGE, Apuntes…,El error obstativo, en
la declaración o error impropio supone una divergencia inconsciente cuando el sujeto quiere algo
y por error declara otra cosa. No debe confundirse con el error vicio como “vicio del consentimien-
to” que recae sobre la voluntad. En el error obstativo hay voluntad interna regularmente formada
pero la manifestación o declaración de voluntad que se emite para expresarla indica o refleja algo
distinto. A veces, acontece también falta de dominio del lenguaje. ¿Qué ha de prevalecer? La teoría
clásica de la voluntad o doctrina volitiva (doctrina francesa) indica que la voluntad interna del sujeto
prevalece sobre la declaración. Por su parte, la teoría de la declaración (alemana) sostiene la preva-
lencia de la declaración con base a la certeza y seguridad de las relaciones jurídicas. La teoría de la
responsabilidad sostiene que el declarante debe asumir las consecuencias de la declaración cuando
la divergencia le sea imputable. Finalmente la teoría de la confianza o de la legítima expectativa
según la declaración prevalece sobre la voluntad efectiva si el declarante suscitó en el destinatario
una expectativa legítima. Modernamente sin embargo, se tiende a darle preeminencia a la voluntad
real. Ello aun cuando nuestro CC no contiene disposiciones al respecto. Sin embargo, el 1160 CC
parece estar inspirado por la voluntad real. Pero el artículo 1387 CC pudiera ser un ejemplo del
predominio de la voluntad declarada sobre la real. Pero en conclusión en materia contractual no
contamos con una norma concluyente. Por lo que pudiera sostenerse la prevalencia de la voluntad
real, salvo que la buena fe y la seguridad del comercio jurídico impongan según las circunstancias
del caso concreto una conclusión diferente. Se extiende al error sobre la naturaleza del contrato o
“error in negotium”, porque estaría en juego la identidad misma del contrato: se dice “arrendamiento”
cuando debió ser “enfiteusis”; al error sobre el objeto del contrato, denominado “error in corpore”,
uno quiere comprar el fundo “A” mientras el otro contratante se refiere al fundo “B”; el error sobre
la causa del contrato o sobre una razón determinante para contratar, por ejemplo creer que se era
responsable o que se estaba obligado legalmente. El error obstáculo podría dar lugar a la nulidad
relativa o anulabilidad, por tratarse de un interés privado.
228
Véase: URDANETA FONTIVEROS, El error..., p. 27.
229
ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., p. 49.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 497
230
Véase: LAGRANGE, Apuntes… , en cuanto al criterio distintivo para las cualidades esenciales y secun-
darias, se distingue el criterio objetivo, según el cual el error en la sustancia tiene que ver con el
error sobre la materia sobre la cual está hecha la cosa (ejemplo: comprar un objeto creyéndolo de
oro cuando en realidad es de bronce); el criterio subjetivo entiende por sustancia la cualidad de la
cosa que los contratantes han tenido principalmente a la vista (ejemplo: compré un objeto creyen-
do que era determinado artista y no es de éste), tiene que ver con la cualidad de la cosa que lo ha
impulsado a contratar. Pareciera ser el criterio subjetivo el considerado por el artículo 1148 CC.
231
URDANETA FONTIVEROS, El error..., pp. 53-55.
232
Ibid., p. 53, ejemplo sería el error acerca de condiciones de edificación del edificio, terreno en mal
estado; el error acerca de la época de la autenticidad de un cuadro, el error acerca del suministro
de aguas y cloacas de aguas negras.
233
DOMINICI, ob. cit., p. 544, por ejemplo, comprar un caballo porque otro se creía perdido. El vendedor
no tiene por qué averiguar el motivo.
234
Idem.
235
Existen casos de error sobre los motivos no determinantes de la voluntad al contratar, sobre el valor
de la cosa, el error sobre aspectos atributos secundarios, el error de cálculo, error sobre pertenencia
de una cosa.
236
URDANETA FONTIVEROS, El error..., p. 60.
498 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
237
Véase: ibid., pp. 65-69, esto es intituito personae.
238
LAGRANGE, Apuntes…
239
MOISSET DE ESPANÉS, Luis: El error de derecho. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de
Córdoba, pp. 1-47, www.acaderc.org.ar; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, febrero 2008, Exp.
06-8872, http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2008/FEBRERO/2117-14-06-8872-.HTML.
240
Véase: URDANETA FONTIVEROS, El error..., p. 78, coloca de ejemplo el pacto de retracto.
241
Véase: LAGRANGE, Apuntes… , debe distinguirse del error sobre las consecuencias jurídicas del contrato.
Esto es del alcance del contrato celebrado, lo cual no puede invocarse a los fines de la anulación
del contrato. Por ejemplo, no saber que el vendedor responde por vicios ocultos, etc.; ANNICCHIARICO
VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., p. 50, consiste en una opinión inexacta sobre el alcance,
existencia o consecuencia de una norma jurídica que fue la causa principal del contrato.
242
URDANETA FONTIVEROS, El error..., pp. 72-78.
243
Véase: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns-
cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, febrero 2008, Exp. 06-8872, http://caracas.tsj.
gob.ve/DECISIONES/2008/FEBRERO/2117-14-06-8872-.HTML
244
LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., p. 237.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 499
252
LAGRANGE, Apuntes… , de tal suerte que el error inexcusable no puede ser objeto de nulidad por vicio
del consentimiento en aras de la estabilidad del contrato. Legislaciones como la italiana no se afincan
en esta exigencia.
253
URDANETA FONTIVEROS, El error..., p. 93; LAGRANGE, Apuntes… , esto es, que la parte que no incurrió
en el error pudiere de acuerdo a las circunstancias haberse dado cuenta del error en que estaba
incurriendo su contraparte. Caso en el cual la buena fe le habría impuesto el deber de advertirle que
está equivocado; DE VERDA y BEAMONTE, ob. cit., pp. 110-140; ALFERILLO, Pascual E.: La reconocibilidad
del error en el derecho civil. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, www.
acaderc.org.ar.
254
URDANETA FONTIVEROS, El error..., p. 99.
255
Ibid., p. 101.
256
Véase: ibid., pp. 121-131.
257
LAGRANGE, Apuntes…; URDANETA FONTIVEROS, El error..., p. 93 la culpa de apreciarse in concreto; ANNIC-
CHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., p. 49.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 501
276
Véase: URDANETA FONTIVEROS, El error..., p. 177, no hay dolo si se estaba equivocado.
277
Véase: ALARCÓN FLORES, ob. cit., el dolo omisivo también llamado reticencia dolosa ha sido contro-
vertida en la doctrina y la legislación comparadas, señalan que en el dolo omisivo se equiparaba al
silencio y por lo tanto debía tener el mismo tratamiento. Es decir que solamente se tipificaría el dolo
omisión cuando se vulnera una obligación legal de informar Véase sobre la “incidencia en sede de
excusabilidad de la reticencia ilícita”: DE VERDA y BEAMONTE, ob. cit., pp. 98-107 (Véase del mismo au-
tor: La reticencia en la formación del contrato. En: Iuris tantum Revista Boliviana de Derecho Nº 11,
Santa Cruz de la Sierra jan. 2011 http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2070-
81572011000100007&lng=pt&nrm=iso) ; LARROUMET, ob. cit., Vol. I, pp. 269 y 270, alude a dolo por
reticencia pues el dolo puede estar constituido por una omisión; BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo: La
asimetría de información en la contratación a propósito del dolo omisivo. En: Contratación contem-
poránea. Teoría General y Principios. Santa Fe de Bogotá, Temis/Palestra, 2000, pp. 287-324.
278
Véase: URDANETA FONTIVEROS, El error..., p. 167; ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob.
cit., p. 51, la reticencia dolosa es aceptada por la doctrina cuando se esconden intencionalmente
circunstancias que afecten el contrato.
279
Véase; CSJ/Cas., Sent. 24-11-94, J.R.G., T. 132, pp. 443-446, puede distinguirse el dolo positivo del
dolo negativo. Tales maquinaciones se encuentran ocultas en la persona que comete el dolo, tanto
negativo como positivo (ibid., p. 445).
280
URDANETA FONTIVEROS, El error..., p. 177.
281
Véase: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, Sent. 9-2-10, Exp. KP02-R-2007-000372 http://lara.tsj.gob.ve/decisiones/2010/
febrero/651-9-KP02-R-2007-372-.html “La doctrina ha señalado tres requisitos de carácter concurrente
para que pueda existir la reticencia dolosa, a saber: a) Que el otro contratante no hubiese conocido ni
tenido la posibilidad de conocer el error por otros medios sino sólo mediante la circunstancia silen-
ciada; b) Que la parte reticente conociese el error de la otra parte y de todos modos guardase silencio;
c) Que el error de la otra parte hubiese sido determinante de su consentimiento para contratar”.
504 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
guro282. Si bien la reticencia se ha ubicado dentro del dolo como vicio del
consentimiento, en materia de seguro el legislador ha sido más incisivo,
por considerar que la misma sea parte del asegurado es esencial para la
formación del consentimiento del asegurador283.
Se aprecia decisión judicial que indica que “al haber quedado demostrada
la reticencia en que incurrió la demandada, procede la acción de nulidad
relativa incoada por los demandantes, conforme a lo preceptuado en el
artículo 1.146”284.
c.3.3. Debe ser determinante285; el dolo al igual que el error que ha de ser
esencial, por lo que también debe tener una incidencia relevante o esencial
en el contrato. De allí que se aluda a su “gravedad”286. Algunos distinguen
sin embargo, entre dolo causante y dolo “incidental”287 según el cual se
pudo contratar en mejores condiciones288. Solo el dolo esencial en principio
da lugar a la anulación del contrato. El carácter de “determinante” viene
dado por el artículo 1154 CC que indica que las maquinaciones deben ser
tales que sin ellas la otra parte no hubiere contratado. El dolo accidental
que solo obra sobre modalidades y aspectos secundarios del contrato, que
no puede dar lugar a la anulación del contrato aunque puede dar lugar al
resarcimiento del daño equivalente289.
c.3.4. Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su
conocimiento290. El dolo cometido por un tercero, a saber, por una persona
distinta al contratante no encuadra en el supuesto en estudio. Sin embargo,
ello no excluye la nulidad por error291. Debe entenderse el tercero como las
personas ajenas al contrato (penitus extranei)292. De allí que se afirme que el
agente del dolo es el cocontratante o un tercero con el conocimiento de éste.
282
Véase: DI MARIA, Filippo: El contrato de seguro: las declaraciones inexactas y las declaraciones
reticentes. En: Contratos Aleatorios. España, Biblioteca Iberoamericana de Derecho, Temis/Ubijus/
Zabalia, 2012, pp. 249-261.
283
Ibid., pp. 253 y 254; URDANETA FONTIVEROS, El error..., pp. 170 y 171.
284
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, Sent. 18-10-07, Exp. Nº 5.573, http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIO-
NES/2007/OCTUBRE/2147-18-5573-10.HTML “sin que venga al caso el argumento esgrimido por
la representación accionada en la oportunidad de contestar la demanda de que de haber ocurrido
los hechos el efecto ha debido ser la resolución del contrato”.
285
URDANETA FONTIVEROS, El error..., pp. 192-199, distingue entre “dolo causante” y dolo incidental”.
286
Ibid., pp. 174-176.
287
Véase: SANOJO, ob. cit., p. 25, distingue tres tipos de dolo: principal, incidental y autorizado o tolerado.
288
Véase: URDANETA FONTIVEROS, El error..., pp. 191-199.
289
LAGRANGE, Apuntes…
290
Véase: URDANETA FONTIVEROS, El error..., p. 207, no existe dolo si existe dolo de un tercero desconocido
por el contratante. En caso de pluralidad de partes dependerá.
291
LARROUMET, ob. cit., Vol. I, pp. 266 y 267.
292
Véase: URDANETA FONTIVEROS, El error..., p. 202.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 505
293
Ibid., p. 203.
294
Véase: “la producción del error”, ibid, pp. 188- 192. Véase ibid., pp. 191 y 192, reseña el caso de un
Tribunal francés de fecha 10 de enero de 1970 en que una mujer de 75 años alegaba que si bien no
había sido engañada por su yerno había sido víctima de dolo porque la sometió a largas discusiones
que contribuyeron a debilitar su voluntad. El Tribunal concluyó que el cansancio proveniente de
las maniobras empleadas por el agente revelaba un consentimiento que no era libre.
295
Véase: ibid., pp. 163-174.
296
Ibid., p. 168.
297
Ibid., pp. 218-225.
298
Véase: ibid., p. 208.
299
Ibid., pp. 207-210.
300
Ibid., pp. 215-217.
301
Véase: ibid., p. 213, considerar artículos del CC, 1145, 1349 y 1348.
302
Véase: PALACIOS HERRERA, ob. cit., pp. 192 y 193; ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit.,
pp. 53-55; MÉLICH ORSINI, Doctrina…, pp. 186-197; SANOJO, ob. cit., pp. 21-24; RAMÍREZ, ob. cit., pp.
50-53; MOISSET DE ESPANÉS, Luis: La intimidación como vicio de la voluntad. Academia Nacional de
Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, pp. 1-20, www.acaderc.org.ar; LARROUMET, ob. cit., Vol. I,
pp. 275-279; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado
Lara, Sent. 30-3-04, Exp. KH02-V-2000-000047, http://lara.tsj.gob.ve/decisiones/2004/marzo/652-
30-KH02-V-2000-47-.html.
303
OSSORIO MORALES, ob. cit., p. 223.
506 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
309
URDANETA FONTIVEROS, El error..., pp. 244-246.
310
DOMINICI, ob. cit., p. 550.
311
Véase: URDANETA FONTIVEROS, El error..., pp. 258-266.
312
Ibid., p. 264.
313
Ibid., p. 266.
314
DOMINICI, ob. cit., p. 552.
315
URDANETA FONTIVEROS, El error..., pp. 246-257.
316
Véase: DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Diccionario…, pp. 166 y 167.
317
Véase: TSJ/SCC, Sent. 1475 de 28-10-13, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/.../157970-1475-
281013-2013-13-0593.HTML “En consecuencia, esta Sala estima que la nulidad del documento de
dación de pago, por haberse producido el vicio del consentimiento que implica el uso de la violencia
por parte del Banco, al obtener los beneficios adicionales e ilícitos, acreditan el abuso de derecho que
ratifica la procedencia de dicha nulidad, por lo que esa Sala Constitucional constata que la decisión
dictada por el Juzgado Superior no contiene ninguno de los vicios alegados”.
508 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
6. El objeto329
6.1. Noción
El objeto del contrato constituye una de las condiciones necesarias para la
existencia del contrato. (CC, art. 1141, ord. 2). “Un contrato que no tenga
objeto es tan inconcebible como un contrato que no tenga partes”330. Se dice
que el objeto no es un elemento del contrato sino de la obligación. Por ello
se indica que “El objeto de los contratos son las obligaciones y el objeto de
la obligación es la prestación debida”331. De allí que para algunos el objeto
del contrato son las obligaciones asumidas en tanto que para otros las
prestaciones332. Se afirma que los artículos 1155 y 1156 CC son aplicables al
previsión al respecto pero la amplitud del delito de usura viene dada en términos muy amplios, al
punto que podría incluirse el estado de necesidad que implique el aprovechamiento de otro.
327
ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., p. 55.
328
Véase infra en este mismo tema 6.3.1 y supra tema 1.7.9.
329
Véase: Código Civil de Venezuela. Artículos 1146 al 1158..., pp. 225-305; CAPRILE BIERMANN, Bruno:
El objeto de los actos jurídicos. En: Los contratos en el Derecho Privado. Directores Académicos:
Fabricio Mantilla y Francisco Ternera. Colombia, Legis/Universidad del Rosario, 2008, pp. 137-185;
MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 429-450; PALACIOS HERRERA, ob. cit., pp. 151-161; BERNAD MAINAR, ob.
cit., T.III, pp. 114-125; SANOJO, ob. cit., pp. 27-31; MILIANI BALZA, ob. cit., pp. 107-132; MÉLICH ORSINI,
Doctrina…, pp. 199-242; ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., pp. 43-45; RAMÍREZ, ob.
cit., pp. 27-31 y 39-41; SERRANO ALONSO y SERRANO GÓMEZ, ob. cit., pp. 85-89; LÓPEZ y LÓPEZ y otros,
ob. cit., pp. 240-242; COCCORESE, Gaetano: Obligaciones II. El objeto. http://www.monografias.com/
trabajos15/obligaciones-objeto/obligaciones-objeto.shtml se refiere a las estipulaciones usurarias y
el Decreto 247; OSSORIO MORALES, ob. cit., pp. 229-232; LARROUMET, ob. cit., Vol. I, pp. 286-349; PLANIOL
y RIPERT, ob. cit., pp. 828-833; BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit., pp. 57-66; Juzgado Primero de Primera Ins-
tancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sent.
11-5-15, Exp. 14.614, http://yaracuy.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/MAYO/1429-11-14.614-.HTML ;
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, Sent. 6-6-15, Exp. AP71-R-2014-000797, http://caracas.tsj.gob.ve/
DECISIONES/2015/JULIO/2146-6-9139-.HTML; Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Sent. 21-2-11, Exp.11-7446, http://miranda.tsj.gob.ve/decisiones/2011/febrero/99-21-11-7446-.html.
330
PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 151.
331
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. I, p. 319; LACRUZ BERDEJO, ob. cit., p. 289.
332
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 368.
510 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
333
Véase: PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 151.
334
GATALDI, ob. cit., pp. 157-164. Véase: TSJ/SCC, Sent. 30-3-00, J.R.G., T. 163, pp. 584-588, el valor del
objeto del contrato es susceptibles de valoración económica, ya se considere una cosa, prestación o
la operación jurídica considerada por los contratantes; Juzgado Octavo de Municipio de la Circuns-
cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 7-8-08, Exp. 8748, http://jca.tsj.gob.ve/
decisiones/2008/agosto/2155-7-8748-.html “Sobre el objeto debemos señalar que es la prestación en
sí (dar, hacer, no hacer) que por lo establecido en el artículo 1155 del Código Civil debe ser posible,
lícito, determinado o determinable”.
335
Véase: PLANIOL y RIPERT, ob. cit., p. 828, el objeto del contrato es lo que debe el deudor.
336
LAGRANGE, Apuntes…, reseñaba que contrariamente la permuta siendo un negocio jurídico similar es
resoluble según CC, arts. 1561 y 1562.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 511
337
PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., p. 551.
338
CAPRILE BIERMANN, ob. cit., p. 140.
339
Ibid., p. 141.
340
Véase supra tema 5.1.
341
Véase: LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., pp. 241 y 242; PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., pp. 551-554; DÍEZ-
PICAZO y GULLÓN, ob. cit., pp. 42-44.
342
Véase supra tema 2.4.2.
343
RAMS ALBESA, Joaquín: El objeto ilícito de los contratos. En: Nulidad. Nul Estudios/Nul Comentarios.
Estudios sobre invalidez e ineficacia. Nulidad de los actos jurídicos 2006, http://www.codigo-civil.
info/nulidad/lodel/document.php?id=252#tocto7. La doctrina civilística ha mantenido al mínimo
el estudio del objeto del contrato, si bien es preciso reconocer que esto se debe a que son constata-
bles los importantes y bastante generalizados grados de acuerdo. La ilicitud que puede predicarse
del objeto, como manifiesta se propaga al entero contrato; INFANTE RUIZ, Francisco J. y Francisco
OLIVA BLÁZQUEZ: Los contratos ilegales en el Derecho Privado Europeo. En: InDret Revista para el
análisis del Derecho. Barcelona, Julio 2009, http://www.raco.cat/index.php/InDret/article/viewFi-
le/138048/188693 .
512 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
que las normas o leyes donde esté de por medio o esté interesado el orden
público no pueden renunciarse ni relajarse (art 6 CC), y por tal cualquier
inobservancia en este sentido estaría viciada de nulidad. Tales normas son
consideradas “taxativas” o “imperativas”.
El orden público está de por medio en instituciones del Derecho de la Per-
sona y del Derecho de Familia tales como la capacidad, el nombre, el estado
civil, el matrimonio, el divorcio, la filiación; su presencia o determinación
implica una valoración o análisis de la figura bajo el examen de la inter-
vención de la voluntad de conformidad con la ley en el caso concreto”352.
Pero igualmente puede estar presente en instituciones de Derecho Civil
patrimonial como acontece por ejemplo en materia de restricciones de in-
tereses pecuniarios, prohibición de pacto comisorio, rechazo a la cláusula
abusiva o leonina, materia hipotecaria de vivienda, arrendamiento, créditos
indexados, y diversas leyes especiales353.
La norma del artículo 6 del CC que consagra la primacía del orden público
data del CC de 1862354. El orden público se caracteriza por su relatividad
y variabilidad355, pero según se indicó supra356, actualmente ha decaído la
fuerza contractual y así por ejemplo en materia de consumo357 no parece
haber quedado muestra de ella358, dada la falta de igualdad que impera en
los contratos de adhesión o en masa. La autonomía de la voluntad privada
supone la libertad personal en el ámbito contractual a los fines de regular
eficazmente su esfera de influencia359.
Vimos que las ideas socialistas imperantes desde el siglo pasado han
propiciado la declinación o declive de dicho principio360. La Constitución de
1999 alude a un “Estado social de Derecho y de Justicia”, que ha sido refe-
rido por algunas decisiones judiciales en materia contractual para matizar
352
Véase: MADRID MARTÍNEZ, Claudia: Orden público: del artículo 6 del Código Civil a nuestros días. En:
El Código Civil Venezolano en los inicios del siglo XXI. En conmemoración del bicentenario del
Código Civil francés de 1804. Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2005, pp. 371-399,
PETZOLD-RODRÍGUEZ, María: Algunas consideraciones sobre la noción de orden público. En: Estudios de
Filosofía del Derecho y de Filosofía Social. Libro Homenaje a José Manuel Delgado Ocando. Caracas,
Tribunal Supremo de Justicia, Fernando Parra Aranguren Editor, Colección Libros Homenaje Nº
4, 2001, Vol. II, pp. 11-20; PETZOLD-RODRÍGUEZ, María: La noción de orden público en el Derecho civil
venezolano-doctrina y jurisprudencia. En: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de
la Universidad Central de Venezuela, Nº 110, Caracas, 1998, pp. 205-321; DE FREITAS DE GOUVEIA,
ob. cit., pp. 64-79; CHACÓN, Domingo: Leyes de orden público y de Buenas Costumbres. Caracas, edit
Lithobinder, C.A., 2004; DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Diccionario…, pp. 120 y 121.
353
DE FREITAS DE GOUVEIA, ob. cit., pp. 48-51.
354
Véase: MADRID MARTÍNEZ, Orden público…, pp. 371 y ss.
355
Véase: ibid., p. 382.
356
Véase supra tema 1.7.2.
357
Véase supra tema 1.7.10.
358
MADRID MARTÍNEZ, Orden público…, p. 396.
359
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 417.
360
ABELIUK MANASEVICH, ob. cit., T. I, p. 100.
514 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
361
Véase: SANTOS BRIZ, ob. cit., p. 3.
362
Ibid., pp. 5 y 6.
363
Ibid., p. 10.
364
LARROUMET, ob. cit., Vol. I, p. 95.
365
LACRUZ BERDEJO, ob. cit., p. 268.
366
LARROUMET, ob. cit., Vol. I, p. 91.
367
Véase: DOMÍNGUEZ GUILLÉN, “Alcance del artículo 20 …”, ob. cit., p. 13-40.
368
CAPRILE BIERMANN, ob. cit., p. 165.
369
Sobre el contrato leonino, véase: CSJ/SPA, Sent. 7-7-94, J.R.G., T. 131, pp. 615-617, Se considera
leonino lo estipulado por daños y perjuicios en caso de revocación del poder dado a los abogados.
370
Esto es, el pacto de hacerse propietario de la cosa dada en garantía en caso de incumplimiento.
Véase CC, arts. 1844, 1858, 1878; DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Diccionario…, p. 122.
371
LAGRANGE, Apuntes…
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 515
372
Véase: DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Aproximación…, pp. 189-191; DOMÍNGUEZ GUILLÉN, La obligación negativa…,
pp. 68-70.
373
CIFUENTES, Santos: Derechos Personalísimos. Buenos Aires, edit. Astrea, 2ª edic., 1995, p. 437.
374
DE CASTRO y BRAVO, Federico: Temas de Derecho Civil. Madrid, Rivadeneyra S.A., Reimpresión de la
edición de 1972, 1976, p. 16. Véase igualmente: TRABUCCHI, Alberto: Instituciones de Derecho Civil.
Madrid, edit. Revista de Derecho Privado, 1967, p. 111; ALFREDO: Personas Individuales. Buenos Aires,
edit. Depalma, 1946, pp. 152 y 153.
375
TRABUCCHI, ob. cit., p. 111.
376
DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Aproximación…, p. 190, se cita Diez-Picazo y Gullón.
377
DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Innovaciones…, p. 31; DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Ensayos…, p. 482.
378
CIFUENTES, Derechos…, p. 438.
516 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
397
AHUAD, ob. cit., p. 4.
398
Véase: MÉLICH ORSINI, Doctrina…, p. 361, nota 94.
399
Véase: LARROUMET, ob. cit., Vol. I, pp. 306 y 3077; TSJ/SConst., Sent. 85 de 24-1-02 http://historico.
tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/85-240102-01-1274%20.htm.
400
LAGRANGE, Apuntes…
401
LARENZ, ob. cit., p. 75.
402
LARROUMET, ob. cit., Vol. I, p. 307.
403
LAGRANGE, Apuntes… antiguamente en Francia se consideraba contrario a las buenas costumbres
contratar a alguien para aplaudir. Ahora es perfectamente lícito. Véase: GARIBOTTO, ob. cit., p. 75,
ubica la prostitución entres los ejemplos contrarios a la “causa ilícita”, amén del profesional que
presta su título y responsabilidad a quien no pueda ejercer la profesión, deudas de juego ilícito.
404
AUHAD, ob. cit., p. 5.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 519
405
Véase: SERICK, Rolf: Los “estrangulantes” contratos de garantía”. En: Libro Homenaje a la memoria de
Lorenzo Herrera Mendoza. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, 1970,
Tomo II, pp. 241 y 242, (trad. Tatiana B. de Maekelt), “el acreedor se comporta frente al deudor en
forma violatoria a las buenas costumbres. La jurisprudencia denomina claramente estos negocios
jurídicos contratos estrangulantes. Los estrangulantes contratos de garantía son negocios jurídicos
que roban al deudor-garante, en una forma contraria a las buenas costumbres, su independencia
económica. La Corte de Reich denomina las formas de aparición de estos contratos estrangulan-
tes ‘succión’ del deudor por el acreedor y ‘tácita propiedad del negocio’ (la rebaja del deudor a
la categoría de un muñeco de paja en manos del acreedor). La enumeración no es exhaustiva.
También a esta categoría pertenecen, por ejemplo, las inmorales supergarantías y otros similares.
“El estrangulante contrato roba al deudor garante su libertad económica al establecer exageradas
e indignas limitaciones. Este contrato sólo sirve para amparar los propios intereses del acreedor, y
en consecuencia aparta por completo a un lado las aspiraciones del deudor garante”. Véase cita del
autor a propósito de venta con pacto de retracto: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sent. 8-6-10, Exp.
10050 http://vargas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/JUNIO/130-8-10050-9012.HTML. En el mismo
sentido y del mismo tribunal: Sent. 29-4-10, Exp. 8733, http://vargas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/
ABRIL/130-29-8733-9189.HTML.
406
MARTÍN PALLÍN, José Antonio: Los contratos blindados. En: Notario del siglo XXI, Revista on line del
Colegio Notarial de Madrid Nº 46, noviembre-diciembre 2012, http://www.elnotario.es/index.php/
hemeroteca/revista-46/217-sumario-numero-46-0-5898250151330838.
407
Véase: MADRID MARTÍNEZ, Las limitaciones …, pp. 757-814.
408
Véase supra tema 5.7.6.
409
LUTZESCO, ob. cit., p. 31.
410
SALAS, Acdeel E.: Obligaciones, Contratos y otros Ensayos. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1982,
p. 55.
520 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
7. La causa424
420
Véase: CANO MARTÍNEZ DE VELASCO, José Ignacio: La prohibición de los contratos sucesorios. Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, 2002; LARROUMET, ob. cit., Vol. I, pp. 309 y 310.
421
LARENZ, ob. cit., p. 77.
422
MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 441 y 442.
423
LAGRANGE, Apuntes…
424
Véase: GORRÍN, Guillermo: La causa del contrato en la doctrina de Venezuela. Ausencia de un adecuado
análisis a l luz de la moderna doctrina general de los contratos. En: I Jornadas Franco-venezolanas
de Derecho Civil “Nuevas Tendencias en el Derecho Privado y Reforma del Código Civil Francés”.
Caracas, Capítulo Venezolano de la Asociación Henri Capitant Des Amis de la Culture Juridque
Francaise. Coord: José Annicchiarico, Sheraldine Pinto y Pedro Saghy. Editorial Jurídica Venezolana,
2015, pp. 337-365; MÉLICH ORSINI, José: La causa en la teoría del contrato y sus diversas funciones.
En: Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 147, 1983, pp. 9-70; LEÓN HURTADO,
Avelino: La causa. Chile, Editorial Jurídica de Chile, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile,
Colección de Estudios Jurídicos y Sociales 49, 1961; LAJE, Eduardo Jorge: La noción de causa en el
Derecho Civil. Buenos Aires, Arayu, 1955; DABIN, J.: La teoría de la causa. Madrid, Editorial Revista
de Derecho Privado, 1995; GARIBOTTO, Juan Carlos: La causa final del acto jurídico. Buenos Aires,
Abeledo-Perrot, 1985; PINO, Augusto: Reflexiones sobre la causa del negocio. En: Libro Homenaje a
la memoria de Lorenzo Herrera Mendoza. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1970, T. I,
pp. 487-498; GAMBARO, Antonio: Causa y contrato. En: El contrato en el sistema jurídico latinoame-
ricano. Bases para un Código Latinoamericano Tipo. Colombia, Universidad de Externado, 1998,
pp. 159-198; MESSINA DE ESTRELLA GUTIÉRREZ, Graciela N.: La causa y la frustración del contrato. En:
Contratación contemporánea. Teoría General y Principios. Santa Fe de Bogotá, Temis/Palestra,
2000, pp. 47-67; ALIOTO, Daniel G.: La causa del contrato. En: Contratos Civiles y Comerciales. Parte
General. Buenos Aires, Heliasta, 2010, pp. 165-181; MAZEAUD, Denis: La notión de cause d’ origine
francaise. En: Los contratos en el Derecho Privado. Directores Académicos: Fabricio Mantilla y
Francisco Ternera. Colombia, Legis/Universidad del Rosario, 2008, pp. 121-136; DE LOS MOZOS, José
Luis: Nuevas reflexiones críticas sobre la causa en los contratos. En: El contrato en el sistema jurídico
latinoamericano. Bases para un Código Latinoamericano tipo. Colombia, Universidad Externado
de Colombia, 2001, pp. 237-252; Código Civil de Venezuela. Artículos 1146 al 1158…, pp. 309-420;
MÉLICH ORSINI, Doctrina…, pp. 243-308; MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 403-428; PALACIOS HERRERA, OB.
CIT., pp. 194 y ss.; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. I, pp. 327-341; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, pp. 125-142;
MILIANI BALZA, ob. cit., pp. 195-237; ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., pp. 46-48;
DOMINICI, ob. cit., pp. 562-570; SANOJO, ob. cit., pp. 31-35; RAMÍREZ, ob. cit., pp. 55-61; FERRI, ob. cit.,
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 523
7.1. Generalidades
Para algunos es uno de los aspectos más oscuros y confusos425, llegándose
inclusive a dudar que constituya realmente un requisito del contrato426.
Figura como elemento esencial del negocio jurídico cuya ausencia supone
la nulidad del acto427. La causa –cuya teoría general no llegó a ser formulada
por los romanos428– es la razón determinante que ha dado nacimiento a la
obligación429, es el fin perseguido para contratar. “Se refiere a los motivos
principales y determinantes que impulsaron a cada una de las partes a
contratar”430. Es pues el propósito o fin que persiguen las partes con la cele-
bración del contrato431. En definitiva se presenta como el fin o función econó-
mica jurídica que cumple el contrato, esto es, la razón, el móvil o motivo432.
Toda prestación ha de tener una razón antecedente, un fundamento
que la justifique, es decir, una causa433. Para que un contrato sea válido
no basta entonces que las voluntades existan y se pongan de acuerdo; es
preciso también que hayan sido motivadas. Y la motivación de la voluntad
constituye la teoría de la causa434. La causa es el motivo jurídicamente sufi-
ciente o relevante para determinar a ambos contratantes o alguno de ellos
a obligarse435. La causa es el fin inmediato que ha determinado el deudor.
Así como identificar el contrato celebrado (compraventa, arrendamiento,
etc.) y controlar la licitud del contrato436.
En efecto, a través de la causa es posible controlar la conformidad del con-
trato con el orden público y las buenas costumbres437, por lo que la ilicitud
de la causa viene dada por la violación de normas imperativas, contrarios
al orden público o la moral438. Y así refiere Casación que “la correcta inter-
pretación del artículo 1.157 del Código Civil, conlleva a establecer que su
sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en
pp. 393-446; LALAGUNA DOMÍNGUEZ, ob. cit., 2003, pp. 61-83; TSJ/SCC, Sent. Nº 148 del 6-3-12, http://
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000148-6312-2012-10-389.HTML .
425
Véase: SERRANO ALONSO y SERRANO GÓMEZ, ob. cit., p. 89; OSSORIO MORALES, ob. cit., p. 232; DÍEZ-PICAZO
y GULLÓN, ob. cit., pp. 44-47.
426
LALAGUNA DOMÍNGUEZ, ob. cit., 2003, p. 61.
427
Compendio di Istituzioni…, ob. cit., p. 339.
428
LAJE, ob. cit., p. 3; LEÓN HURTADO, p. 18, la causa no fue creada por el Derecho romano.
429
DOMINICI, ob. cit., p. 562.
430
ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., p. 47.
431
LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., p. 242.
432
PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 194, agrega que el consentimiento solo no explica el fundamento mismo
de mi voluntad de obligarme. Dominici alude a “razón de ser”; Compendio di Istituzioni…, ob. cit.,
p. 340, se asocia al motivo y función económico social del negocio.
433
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 372.
434
LARROUMET, ob. cit., Vol. I, pp. 349 y 350.
435
SANOJO, ob. cit., p. 31.
436
LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., p. 243.
437
ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., p. 48.
438
GARIBOTTO, ob. cit., pp. 73-75.
524 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud
de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley,
a las buenas costumbres y al orden público”439.
Puede ser difícil distinguir causa de objeto del contrato, toda vez que
ambos deben estar a tono con el orden público y las buenas costumbres.
La causa es el fundamento jurídico que justifica la producción de las obli-
gaciones que nacen del contrato y cumple el objetivo de limpiar la amplia
autonomía de la voluntad que se concede a las partes440. Sea cual fuere el
contrato, siempre existe un móvil que se adelanta a la concreción material
de aquél441. Se pregunta Mélich ¿Cómo distinguir causa de objeto? Refie-
re que Oudot decía: objeto ¿A qué nos obligamos?; causa ¿Por qué nos
obligamos?442 O como indica Dominici: ¿Por qué se debe? La respuesta es
la causa. ¿Qué es lo que se debe? El objeto443.
Refiere Pino que no es lo mismo la causa del negocio jurídico que la causa
de la obligación, como ha sido tradicional444. Los fenómenos jurídicos son
tal por la utilidad que les reconoce el Derecho. Pero la causa como requisito
del contrato supone el análisis sobre la utilidad social445. Las limitaciones
a la causa vienen dadas por normas imperativas, orden público y buenas
costumbres (conciencia moral de la colectividad), estos últimos conceptos
variables en el tiempo446. El requisito de la causa debe entenderse como una
exigencia de que la obligación asumida mediante el contrato esté justifica-
da447. Se afirma que la causa de la obligación es siempre una misma en una
categoría de contratos. Algunos la califican de causa abstracta y no varía
para cada contrato aisladamente considerado sino que es idéntica en cada
categoría de contrato448 a título gratuito o a título oneroso. En los contratos
a título gratuito es la intención liberal del deudor. En los contratos a título
oneroso la existencia de una contraprestación, aunque ésta no se presenta
siempre de la misma manera según se trate de un contrato sinalagmático o
de un contrato unilateral449. Se afirma que en una visión objetiva, la causa
de la obligación es siempre la misma para cada tipo de contrato450.
439
Véase: TSJ/SCC, Sent. 193 del 2-5-13, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000193-
2513-2013-12-407.HTML .
440
PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., p. 554.
441
GHERSI, ob. cit., p. 173.
442
MÉLICH ORSINI, Doctrina...., p. 245; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. I, p. 329.
443
DOMINICI, ob. cit., pp. 564 y 565.
444
PINO, ob. cit., p. 491.
445
Ibid., p. 493.
446
Ibid., p. 495.
447
LACRUZ BERDEJO, ob. cit., p. 290 (destacado original).
448
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. I, p. 330, la causa de la obligación es diferente a la causa del contrato, ella es
abstracta y desvinculada a la personalidad del contratante e idéntica para cada categoría de contrato.
449
LARROUMET, ob. cit., Vol. I, pp. 357 y 358.
450
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, p. 127.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 525
457
Véase: ADRIÁN HERNÁNDEZ, Tamara: La multiplicidad de regímenes jurídicos obligatorios y la causa
subjetiva como uno de los criterios esenciales de determinación de la ley aplicable a tales relaciones.
(Algunas bases para una teoría de los actos y hechos jurídicos subjetivos comerciales, de consumo,
anticompetitivos y cooperativos) En: Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio. Caracas, Aca-
demia de Ciencias Políticas y Sociales. Asociación Venezolana de Derecho Privado, Serie Eventos
Nº 23, 2007, pp. 27-63.
458
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. I, pp. 328 y 329.
459
Ibid., pp. 332-334.
460
PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 195, indica que sin embargo la causa sería la razón “inmediata” y los
motivos “los fines “mediatos”. Ejem. comprar una casa.
461
TSJ/SPA, Sent. 00428 del 11-5-04.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 527
469
PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 199, la compara con los leucocitos en el sistema circulatorio.
470
LEÓN HURTADO, p. 31.
471
Véase supra tema 8.3.
472
GORRÍN, La causa del contrato…, p. 337, agrega “aunque como bien nos ha informado el profesor
Denis Mazeaud ello no implicará que con tal modificación se excluirá en el futuro la aplicación
de lo que con ocasión del desarrollo de ese elemento contractual es útil en relación a la validez y
calificación de los contratos, entre otros temas. La tarea de la doctrina y jurisprudencia francesa,
y de quienes en el futuro sigan ese modelo, consistirá entonces en la determinación de la vía para
concretar tal propósito”.
473
DABIN, ob. cit., p. 5.
474
Véase: MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 425 y 426; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. I, p. 355, se puede confundir
con ausencia de objeto; TSJ/SCC, Sent. Nº 148 del 6-3-12, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/
marzo/RC.000148-6312-2012-10-389.HTML .
475
“Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es inexistente. Si sólo
ha perecido parte de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pedir la parte
existente, determinándose su precio por expertos”.
476
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, p. 137.
477
Véase: MESSINA, ob. cit., pp. 64 y 65.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 529
ser entregada, sin que el dueño esté en mora de examinarla, éste queda
liberado, a menos que la cosa perezca por vicio de la materia o por causa
imputable al arrendador (art. 1635 CC), en la rebaja de la prestación que el
usuario puede pedir al titular de un fundo debido a los hechos naturales o
de un tercero (art. 737 CC).
c. Cuando la causa siendo referida al futuro no se realiza, lo que acontece
en el contrato de sociedad cuando el objeto se hace imposible (CC, art. 1673,
ord. 2º).478 O ante la donación en consideración a un matrimonio futuro
que no se celebra (CC, art. 1450 CC)479.
Refiere Casación que no reseña la doctrina patria el supuesto de “defi-
ciencia parcial de la causa” a propósito de la posibilidad de nulidad por
desproporción señalando que esta posición ha sido “censurada como un
intento de extensión del instituto de la lesión creado al margen de los textos
y en violación del artículo 1350 del Código Civil venezolano”480. No obstante,
cabe recordar que la desproporcionalidad cuando linda en lo abusiva es
contraria al orden público y para algunos a las buenas costumbres, por lo
que es subsumible en la nulidad por “objeto” ilícito481.
7.3. Causa falsa482
Referida en el citado artículo 1157 CC como carente de efecto. La causa
falta o putativa también acarrea la nulidad de la obligación, esto es, aquella
causa que una o ambas parte creen que existe y no existe en la realidad.
Se ubica entre las causas falsas o errores en la causa (causa putativa)483: la
transacción declarada nula porque se basa en documentos falsos o se rea-
liza para resolver un litigio ya decidido (CC, arts. 1721 y 1722). Se agrega
el caso del heredero que creyéndose tal cumple un legado. Para algunos la
causa falta constituye una supuesto de ausencia de causa que no debe ser
estudiado aparte.
7.4. Causa ilícita484: Los contratos de causa ilícita son nulos de conformidad
con el artículo 1157 CC, según el cual “la causa es ilícita cuando es contraria
a la ley, al orden público o a las buenas costumbres”. Sobre tales conceptos
se remite a los desarrollados a propósito del objeto485. Algunos sin embargo,
distinguen la causa inmoral, si es contraria a las buenas costumbres486.
478
MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 425 y 426.
479
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, p. 137.
480
Véase: MÉLICH ORSINI, Doctrina…, pp. 290 y 291, TSJ/SCC, Sent. Nº 148 del 6-3-12, http://historico.
tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000148-6312-2012-10-389.HTML .
481
Véase supra este mismo tema 6.3.1. y 6.3.2.
482
MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 426; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. I, p. 336.
483
Véase: MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 426.
484
Ídem; DOMINICI, ob. cit., p. 569.
485
Véase supra este mismo tema 6.3.2. y 6.3.1.
486
MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 427.
530 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
487
Véase: OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. I, pp. 355 y 356, por ejemplo, contrato de seguro por riesgo inexis-
tente o pagar una deuda ya pagada.
488
Ej. vicios del consentimiento. Véase: OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. I, p. 336, para el autor inclusive me-
diante error inexcusable. Sería nula la obligación pero por un camino más sencillo.
489
Ej. pagar por matar.
490
Véase distinguiendo con base a la misma referencia en el Derecho italiano: Compendio di Istituzioni…,
ob. cit., p. 344, negocio ilegal es cuando la causa es contraria a una norma imperativa o de orden
público; negocio inmoral es cuando la causa es contraria a las buenas costumbres.
491
Véase: PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 216; MILIANI BALZA, ob. cit., pp. 229 y 230.
492
MÉLICH ORSINI, Doctrina…, pp. 296-298.
493
TSJ/SCC, Sent. 000193 de 2-5-13, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000193-2513-
2013-12-407.html ; TSJ/SCC, Sent. Nº 148 de 6-3-12, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/
RC.000148-6312-2012-10-389.html .
494
LÓPEZ MESA, ob. cit., pp. 344 y 345.
495
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, pp. 136-139.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 531
8. La capacidad503
8.1. Generalidades
La capacidad es tema fundamental de teoría general del Derecho. Su acer-
camiento corresponde inicialmente a la asignatura Derecho Civil I Personas
a propósito de la diferencia entre capacidad jurídica o de goce y capacidad
de obrar o de ejercicio. La primera es la “medida” de la aptitud504 para ser
titular de deberes y derechos o más resumidamente la “medida de la per-
sonalidad”, pues la restricciones a la misma se traducen en una cuestión
de quantum. Toda persona tiene en general dicha capacidad jurídica o de
goce aunque en el ente incorporal es más limitada que en el ser humano,
en razón de su propia naturaleza y de su finalidad. Pero la capacidad de
goce si bien algunos la asimilan a la “personalidad”, algunos acertadamente
le adicionan la nota de “medida”, porque se puede sufrir restricciones a la
misma que vienen dadas por las “incapacidades especiales de goce”.
Se distingue por otra parte, lo que para algunos constituye la “verdadera”
capacidad a saber la de obrar o de ejercicio. La capacidad de obrar o de ejer-
cicio se presenta como la posibilidad de realizar actos jurídicos válidos por
voluntad propia, esto es, sin precisar de representación o de asistencia por
imperativo legal. Dicha capacidad de obrar se desglosa en negocial, procesal
o delictual. Esta última no depende técnicamente de la capacidad de obrar
sino del discernimiento a tenor del artículo 1186 del CC. Se ha considera-
do tautológico referirse a capacidad para contratar pues no es en esencia
distinta de la que se exige para la celebración de cualquier acto jurídico505.
502
Véase: SERRANO ALONSO y SERRANO GÓMEZ, ob. cit., p. 93.
503
Véase: DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Ensayos sobre Capacidad…, pp. 19-87; DE FREITAS DE GOUVEIA, Edilia: La
noción de capacidad en la doctrina jurídica venezolana. En: Estudios de Derecho Civil. Libro Home-
naje a José Luis Aguilar Gorrondona. Colección Libros Homenaje Nº 5. Fernando Parra Aranguren
Editor, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, Vol. I, pp. 319-345; DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Manual
de Derecho Civil I Personas…, pp. 314-332; MÉLICH ORSINI, Doctrina…, pp. 64-100; MADURO LUYANDO,
ob. cit., pp. 451-459; PALACIOS HERRERA, ob. cit., pp. 146-150; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, pp. 72-79;
SANOJO, ob. cit., pp. 14 y 15; DOMINICI, ob. cit., pp. 535-538; AGUILAR GORRONDONA, José Luis: Derecho
Civil Personas. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 23ª edic., 2010, pp. 199-210; GATALDI,
José María: Capacidad y legitimación para contratar. En: Contratos Civiles y Comerciales. Parte
General. Buenos Aires, Heliasta, 2010, pp. 111-152; PONS TAMAYO, Héctor: Capacidad de la Persona
Natural. Maracaibo, Universidad del Zulia, Facultad de Derecho, 1971; LEÓN ROBAYO, Édgar Iván: La
capacidad: atributo de la personalidad y presupuesto de validez del acto jurídico. En: Los contratos
en el Derecho Privado. Directores Académicos: Fabricio Mantilla y Francisco Ternera. Colombia,
Legis/Universidad del Rosario, 2008, pp. 83-105; GORDILLO, Antonio: Capacidad, Incapacidades y
estabilidad de los contratos. Madrid, edit. Tecnos, 1986.
504
MÉLICH ORSINI, Doctrina…, p. 65; DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Ensayos…, pp. 25-27; Juzgado del Municipio
Carrizal de la Circunscripción judicial del estado Miranda, Sent. 30-7-10, http://miranda.tsj.gov.ve/
decisiones/2010/julio/119-30-2849-10-.html .
505
RISOLIA, Marco Aurelio: Capacidad y Contrato. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1959, p. 33.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 533
513
BINSTOCK, Hanna: La Emancipación en el Derecho Venezolano. Cuadernos del Instituto de Derecho
Privado 1. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1.971, pp. 13 y 14.
514
DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Ensayos…, p. 313.
515
Véase supra tema 17.6.2.5.
516
Véase: DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Ensayos …, pp. 19-87; DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Derecho Civil I Personas…, pp.
314-332; DE FREITAS DE GOUVEIA, Edilia: La noción de capacidad..., pp. 319-345.
517
Véase: GORDILLO, ob. cit., p. 20.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 535
519
Véase: DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Manual de Derecho Sucesorio…, pp. 281 y 282.
520
DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Ensayos…, pp. 41-50; DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Manual de Derecho Civil I Personas…,
pp. 318-321.
521
DOMINICI, ob. cit., p. 535.
522
Véase: DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria: Minoridad y mayoridad: consideraciones conceptuales.
En. Revista de Derecho Nº 33, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2010, pp. 193-219.
523
Véase: GRIMALDI DE CALDERA, Elvira y Graciela BILBAO DE ROMER: El Enfermo Mental en Nuestro Orde-
namiento Jurídico. En: Revista de la Facultad de Derecho Nº 52, Valencia, Universidad de Carabobo,
1990, pp. 45-85; BINSTOCK, Hanna: La Protección Civil del Enfermo Mental. Colección monografías
jurídicas Nº 18. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1980.
524
Véase: JAIMES, Yolanda: La Interdicción. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Facultad de
Ciencias Económicas y Sociales , 3ª edic., 1999; DE FREITAS DE GOUVEIA, Edilia: Comentarios sobre el
procedimiento de interdicción. Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley.
Colección Libros Homenaje Nº 14. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, Fernando Parra Aranguren
Editor, 2004, pp. 385-417.
525
Véase: CALDERA G., Nelson E.: Inhabilitación. En: LEX. Revista del Colegio de Abogados del Estado
Zulia. Nº 213, Maracaibo, enero-marzo 1994, pp. 107-117.
526
Véase: BINSTOCK, La Emancipación…; DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria: La emancipación. En:
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 120. Caracas, Universidad Central de
Venezuela, 2001, pp. 139-285.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 537
527
DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Ensayos…, pp. 59-65; DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Manual de Derecho Civil I Personas…,
pp. 325-328.
528
Véase: DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria: El procedimiento de incapacitación. En: Revista de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 122. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 2001,
pp. 259-401; DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria: La incapacitación en el Derecho Venezolano. En:
Revista de Derecho de Familia y de las Personas. La Ley, Argentina, Año VII, Nº 2, marzo 2015, pp.
143-168; ZAMBRANO FRANCO, Flor Karina: Las pruebas en los procesos de incapacitación. En: Revista
Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Nº 4. Caracas, 2014, pp. 107-127.
529
Véase: nuestros trabajos: Reflexiones sobre la representación y la asistencia de los incapaces. En:
Revista de Derecho Nº 11. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2004, pp. 273-282; Diferencia
entre incapacitación absoluta y relativa. En: Revista de Derecho Nº 30, Tribunal Supremo de Jus-
ticia, 2009, pp. 97-132; Diferencia entre inhabilitación y emancipación. En: Revista de Derecho Nº
31, Tribunal Supremo de Justicia, 2009, pp. 13-25; Ensayos…, pp. 66-70; Manual de Derecho Civil I
Personas…, pp. 328 y 329.
538 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
530
Los regímenes de representación de menores de edad son la patria potestad, la tutela y la colocación.
En tanto que la emancipación es de autorización y asistencia. En los mayores, la interdicción es de
representación y la inhabilitación es de asistencia.
531
DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Reflexiones sobre la representación y la asistencia …, pp. 273 y 274; Juzga-
do Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, Sent. 24-4-14, Exp. 7128, http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/
ABRIL/1320-24-7128-035.HTML .
532
Véase: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns-
cripción Judicial del Estado Lara, Sent. 11-10-07, Exp. KP02-S-2007-015859, http://jca.tsj.gov.ve/
decisiones/2007/octubre/651-11-KP02-S-2007-15859-.html.
533
Véase: DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Reflexiones sobre la representación y asistencia…, p. 273; DE FREITAS DE
GOUVEIA, ob. cit., pp. 344 y 345.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 539
es la única que podría generar una incapacitación bien sea absoluta o re-
lativa según el grado de la misma. Las discapacidades físicas o sensoriales
no propician en nuestro Derecho vigente incapacitación, por lo que mal
podría pretenderse incapacitar a alguien por discapacidades distintas a la
intelectual. Ello dado el carácter taxativo de las incapacidades en razón de
su efecto restrictivo en la esfera de la autodeterminación del ser humano.
Vale recordar que la representación voluntaria es exclusiva de las per-
sonas capaces de obrar y por tal a ella podrán perfectamente acudir las
personas con discapacidad que no estén afectadas por una incapacidad de
obrar. Por lo que ha de concluirse que la discapacidad si es física o sensorial
no afecta la capacidad de obrar en nuestro ordenamiento vigente y por ende
no afecta la capacidad negocial y contractual. Solo la discapacidad mental
puede repercutir en el ámbito negocial o contractual bien sea porque coin-
cida con la incapacitación de obrar absoluta (interdicción judicial) o con la
incapacitación de obrar relativa (inhabilitación). Así como excepcionalmen-
te, puede acontecer que la discapacidad mental (que no haya sido objeto
de incapacitación o declaración judicial) que constituye una incapacidad
natural pueda ser considerada a los fines de la falta del “consentimiento”
del contrato, según explicamos, no obstante la capacidad de obrar.
9. Formación544
9.1. Generación o preparación del contrato545
9.1.1. Los tratos preliminares
El elemento esencial por naturaleza y de carácter primario de todo nego-
cio es la declaración de voluntad546. El Derecho simplemente pondera las
voluntades declaradas que se exteriorizan a través de conductas547; algunas
de tales declaraciones pueden ser recepticias o no548. “Puede decirse que
544
Véase: MÉLICH ORSINI, José: Los tratos o negociaciones dirigidos a la posible formación de un contra-
to. En: Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio. Caracas, Academia de Ciencias Políticas y
Sociales. Asociación Venezolana de Derecho Privado, Serie Eventos Nº 23, 2007, pp. 67-134; OVIEDO
ALBÁN, Jorge: La formación del contrato. Tratos preliminares, oferta, aceptación. Bogotá, Edit. Temis/
Universidad de la Sabana, 2008; DURANY PICH, Salvador: La formación del contrato. Barcelona. Univer-
sitat Pompeu Fabra. 1993. Tesis doctoral, http://www.tesisenred.net/bitstream/handle/10803/7316/
TSDP2de4.pdf?sequence=2; MÉLICH ORSINI, Doctrina…, pp. 101-142; MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 487-
500; BERNAD MANAR, ob. cit., T. III, pp. 153-180; MILIANI BALZA, ob. cit., pp. 141-171; SANTOS BRIZ, ob.
cit., pp. 75-97; SERRANO ALONSO y SERRANO GÓMEZ, ob. cit., pp. 29-63; ALBALADEJO, ob. cit., pp. 378-409;
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., pp. 387-413; PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., pp. 567-597;
DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, ob. cit., pp. 64-78; LARROUMET, ob. cit., Vol. I, pp. 178-427; Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado, Sent. 22-10-10, Exp. 6210, http://tachira.tsj.gob.ve/DECI-
SIONES/2010/OCTUBRE/1321-22-6210-13.HTML .
545
Véase: SÁNCHEZ CID, ob. cit., pp. 299-302.
546
Véase: SÁNCHEZ JIMÉNEZ, ob. cit., p. 19, la declaración de voluntad es el dato firme sobre que el Derecho
funciona y su eficacia y poder, sólo podrá estar limitado por la misma declaración de voluntad.
547
O´ CALLAGHAN MUÑOZ y PEDREIRA ANDRADE, ob. cit., p.539.
548
Ibid., p. 540, recepticia cuando se dirige a la persona a la que afecta (por ejemplo oferta en un con-
trato); no recepticia cuando basta con que se emita sin que deba dirigirse o conocerla otra persona
(testamento).
542 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
549
SANTOS BRIZ, ob. cit., p. 73.
550
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 387.
551
Ibid., p. 388.
552
Véase: SANTOS BRIZ, ob. cit., p. 75, los tratos preliminares no constituyen contrato ni precontrato
pero como relaciones humanas destinadas a un fin jurídico no son indiferentes para el Derecho,
por las consecuencias que puede producir.
553
PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., p. 568, cita sentencia STS de 11-4-00.
554
MÉLICH ORSINI, Los tratos…, pp. 70 y 71.
555
LAGRANGE, Apuntes… incluía los gastos así como el daño derivado de haber rechazado una oferta tan
buena o mejor.
556
MÉLICH ORSINI, Los tratos…, p. 73; LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., p. 250, los tratos preliminares no son
irrelevantes, pueden servir para conocer la voluntad contractual e interpretarla.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 543
565
PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., p. 570.
566
Véase: LUPINI BIANCHI, Luciano: La responsabilidad precontractual en el Derecho Comparado Moderno
y en Venezuela (Tratos preliminares, cartas de intención, minutas, formación progresiva del contrato,
precontratos y las patologías de la fase precontractual a la luz del principio de la buena fe). Caracas,
Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Discursos 5, 2014; LUPINI, Luciano: la responsabilidad
precontractual en Venezuela. En: Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 149, julio-
diciembre 1991, pp. 9-142; VALÉS DUQUE, Pablo: La responsabilidad precontractual. Madrid, Derecho
Español Contemporáneo, Edit. Reus, 2012; BREBBIA, Roberto H.: Responsabilidad precontractual.
Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1987; OVIEDO-ALBÁN, Jorge: Tratos preliminares y responsabilidad
precontractual. En: Universitas, Bogotá, Nº 115, enero-junio 2008, 83-116, http://www.javeriana.edu.
co; GARCÍA RUBIO, María Paz y Marta OTERO CRESPO: La responsabilidad precontractual en el Derecho
Contractual Europeo. InDret Revista para el análisis del Derecho. Barcelona, Abril 2010, http://www.
indret.com; GARCÍA RUBIO, María Paz: La responsabilidad precontractual en la propuesta de moder-
nización del Derecho de las Obligaciones y los Contratos. España, Boletín del Ministerio de Justicia,
Año LXV, Nº 2130, abril 2011; MELÉNDEZ GARCÍA, Silvia Elizabeth: la responsabilidad precontractual,
http://www.monografias.com ; ORDOQUI CASTILLA, ob. cit., pp. 47-54; LASARTE, Curso…, p. 373., fundada
en una suerte de responsabilidad extracontractual; SANTARELLI, ob. cit., pp. 106-110; VINCES ZEGARRA,
Octavio: Voluntad y declaración ante la responsabilidad precontractual e “incontrahendo” en los
códigos civiles venezolano y peruano. http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/55/55-14.pdf .
567
BREBBIA, Responsabilidad precontractual…, p. 42; VALÉS DUQUE, ob. cit., pp. 13 y 14, expresión que vio
la luz en 1861 por la obra de Rudolf von Ihering, cuya virtud fue crear sensibilidad especial por el
período precontractual.
568
LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., p. 250.
569
BREBBIA, Responsabilidad precontractual…, p. 23.
570
VALÉS DUQUE, ob. cit., p. 49.
571
ORDOQUI CASTILLA, Gustavo: Buena fe en los contratos. España, Biblioteca Iberoamericana de Derecho,
Zavalia/Temis/Ubijus/Reus, 2011, pp. 33-44; LUPINI BIACHI, La responsabilidad…, p. 47; MARTÍNEZ DE
AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., pp. 400-405; OVIEDO-ALBÁN, ob. cit., pp. 89 y ss.; MELÉNDEZ GARCÍA, Silvia
Elizabeth: la responsabilidad precontractual, http://www.monografias.com; MONSALVE CABALLERO,
Vladimir: La buena fe como fundamento de los deberes precontractuales de conducta: una doctrina
europea en construcción. En: Revista de Derecho Nº 30, Barranquilla July/Dec. 2008, http://www.
scielo.org.co/scielo.php?pid=S0121-86972008000200003&script=sci_arttext.
572
Véase: MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 403; SANTARELLI, ob. cit., pp. 108 y 109; VALÉS
DUQUE, ob. cit., pp. 121-139; DE LA MAZA GAZMURI, Iñigo: Los límites del deber precontractual de in-
formación, Universidad Autónoma de Madrid, 2009, trabajo presentado para la obtención del grado
de doctor, https://repositorio.uam.es/bitstream/handle/10486/3190/23023_maza_i%C3%B1igo_
de_la.pdf?sequence=1.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 545
del derecho y la declaración de voluntad unilateral; VISINTINI, Tratado…, Vol. 1, p. 261, se puede
admitir la posible configuración de un concurso de ilícito precontractual e ilícito extracontractual,
caracterizado por dolo en los casos más graves.
583
BREBBIA, Responsabilidad precontractual…, p. 90; VALÉS DUQUE, ob. cit., p. 184, la mayoría de los
juristas españoles apoya el carácter extracontractual de la responsabilidad surgida en el período
anterior a la conclusión del contrato. Aunque la mayoría se refiere a la responsabilidad por ruptura
injustificada de las negociaciones.
584
LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., p. 251; ALBALADEJO, ob. cit., p. 382.
585
SANTARELLI, ob. cit., p. 110.
586
DE LA PUENTE y LAVALLE, ob. cit., p. 275; BUSTAMANTE ALSINA, ob. cit., T. IV, pp. 233 y 234, es uno de
los medios utilizados por el legislador para hacer penetrar la moral en el Derecho.
587
Véase: ORDOQUI CASTILLA, ob. cit., pp. 54.
588
BREBBIA, Responsabilidad precontractual…, pp. 91-94.
589
ORDOQUI CASTILLA, ob. cit., p. 55.
590
Véase: MÉLICH ORSINI, José: Los tratos o negociaciones dirigidos..., p. 69.
591
BREBBIA, Responsabilidad precontractual…, pp. 108-111.
592
SANTOS BRIZ, ob. cit., pp. 80 y 81; TSJ/SConst., Sent. Nº 878 del 20-7-15, http://historico.tsj.gob.ve/
decisiones/scon/julio/179702-878-20715-2015-14-0662.HTML “El contrato preliminar es un ver-
dadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los
acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan
en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar”.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 547
627
OVIEDO ALBÁN, ob. cit., p. 89; ALBALADEJO, ob. cit., p. 403, supone la conformidad con la oferta; LARROU-
MET, ob. cit., Vol. I, pp. 196-203.
628
PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., p. 575.
629
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sent. 18-2-10, Exp. 2692-09, http://miranda.tsj.gob.ve/
DECISIONES/2010/FEBRERO/1011-18-2.692-09-.HTML .
630
PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., p. 567.
631
Véase sobre “perfección en los contratos”: LALAGUNA DOMÍNGUEZ, ob. cit., 2003, pp. 105-142.
632
PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., p. 577.
633
MÉLICH ORSINI, Doctrina..., p. 122.
634
SANTARELLI, ob. cit., p. 91.
635
Ibid., p. 134.
636
LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., p. 249.
637
Ibid., p. 253; ALBALADEJO, ob. cit., pp. 383 y 403, si la oferta no es aceptada íntegramente, y aquel a
quien se dirige le introduce modificaciones nos encontramos antes una segunda oferta. El oferente
ha pasado a serlo aquel a quien esa primera iba dirigida.
638
PLANCHART POCATERRA, Pedro Luis: Los contratos a precio fijo y algunos otros aspectos en el negocio
inmobiliario. En: Estudios de Derecho. Estudios de Derecho Privado. Homenaje a la Facultad de
Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello en su 50 aniversario. Caracas, Universidad Católica
Andrés Bello, 2004, T. I, p. 291.
552 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
639
LAGRANGE, Apuntes…
640
MÉLICH ORSINI, Doctrina..., p. 103.
641
Ibid., p. 113; MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 449; O’CALLAGHAN MUÑOZ y PEDREIRA ANDRADE, ob. cit., p.
540, sin embargo, el silencio puede originar efectos jurídicos, cuando vengan impuestos por ley,
por usos o pactos.
642
Véase en sentido contrario: LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., p. 253, la aceptación puede realizarse en
forma expresa o tácita, incluso a través del silencio cuando éste valga como declaración a no ser
que por ley o por disposición de la partes se requiera una forma especial.
643
BORDA, Alejandro: La teoría de los actos propios y el silencio como expresión de la voluntad. En:
Contratación contemporánea. Teoría General y Principios. Santa Fe de Bogotá, Temis/Palestra,
2000, p. 89.
644
LAGRANGE, Apuntes… Tampoco tiene sentido realizar algo bajo protesta porque ésta contra el hecho
no vale “protestatio contra factum non valet”; COLOMBO CAMPBELL, Juan: Los actos procesales. Edit.
Jurídica de Chile, 1997, T. I, p..202, http://books.google.co.ve/books?isbn=9561011530“ La protesta
no puede estar en contradicción con el hecho que se ejecuta”.
645
ALBALADEJO, ob. cit., p. 405.
646
LAGRANGE, Apuntes…
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 553
647
LAGRANGE, Apuntes…
648
DOMINICI, ob. cit., p. 534.
649
SANTARELLI, ob. cit., p. 87.
650
ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max: La técnica contractual. En: Contratación contemporánea. Teoría General
y Principios. Santa Fe de Bogotá, Temis/Palestra, 2000, pp. 113-128.
651
Ibid., p. 128.
652
Véase: OVIEDO ALBÁN, ob. cit., pp. 61-73; SANTARELLI, ob. cit., pp. 93 y 94, la invitación a ofertar es
la solicitud hecha a varias personas para que se hagan oferentes de un contrato; no requiere ser
completa. Carece de carácter vinculante a quien la efectúa, reservándose el derecho de rechazarlas.
Por lo que se debe aceptar alguna de las ofertas para que se concrete el contrato.
554 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a
conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha obligado a
mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza
del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo
para la formación del contrato. La oferta, la aceptación o la revocación por
una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que
ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse
hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla. Una aceptación que
modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta”653. En
materia mercantil existen normas especiales consagradas en el Código de
Comercio654.
Prevé el artículo 1139 CC: “Quien promete públicamente remunerar una
prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la presta-
ción o el hecho se han cumplido. La revocación hecha con anterioridad debe
fundarse en una justa causa y hacerse pública en la misma forma que la
promesa, o en una forma equivalente. En este caso, el autor de la revocación
está obligado a reembolsar los gastos hechos por aquéllos que, de buena fe
y antes de la publicación de la revocación, han comenzado a ejecutar la
prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar pueda exceder
del montante de la remuneración prometida. La acción por reembolso de
los gastos prescribe a los seis meses de la publicación de la revocación”655.
La oferta simple sin plazo puede ser revocada antes de la aceptación. De
ella se distingue, la oferta simple con plazo que precisa respetar éste a los
efectos de la aceptación. La oferta con plazo o plazo de opción supone que
se venza el plazo; dentro del cual queda perfeccionado si se acepta656. La
oferta con plazo implica por lo tanto una renuncia al derecho de revocarla
mientras el plazo este en curso. La oferta es de alguna manera vinculante
por voluntad del propio oferente por toda la duración del término que el
mismo ha fijado. Esta oferta no puede ser dirigida a más de un destinatario
salvo que se trate de un contrato en serie. La revocación en la oferta con
plazo es inútil. Algunos ven el fundamento en una suerte de antecontrato;
otra teoría es la responsabilidad por hecho ilícito y una tercera teoría se
asocia a la promesa unilateral (la incapacidad o la muerte del oferente no
le quita validez a menos que la naturaleza del negocio lo excluya). El efecto
obligatorio de la declaración de voluntad del oferente es un efecto limita-
do, consistente sencillamente en el mantenimiento de la oferta durante el
tiempo que el mismo ha señalado657.
653
Véase: Código Civil de Venezuela. Artículos 1133 al 1145, pp. 93-177.
654
Véase: C.Comercio, arts. 111 al 115.
655
Véase: Código Civil de Venezuela. Artículos 1133 al 1145, pp. 193-210.
656
MÉLICH ORSINI, Doctrina..., p. 125.
657
LAGRANGE, Apuntes…
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 555
658
MÉLICH ORSINI, Doctrina..., p. 130.
659
MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 491.
660
BREBBIA, Responsabilidad precontractual…, p. 102.
661
Véase: ibid., pp. 105 y 106, esta forma de contratación contemporánea es más que una simple
invitación a ofertar pues el contrato se perfecciona cuando el usuario inserta el costo en el aparato.
Se trata de una promesa al púbico de carácter vinculante.
662
Véase: ibid, pp. 103 y 104, considera que no constituyen verdaderas ofertas sino simplemente
invitaciones a negociar.
663
LAGRANGE, Apuntes…
556 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
664
MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 491 y 492.
665
Véase: FORNO FLORES, Hugo: La oferta al público: razones para un discrepancia...
666
MÉLICH ORSINI, Doctrina..., pp. 131 y 132.
667
LARROUMET, ob. cit., Vol. I, p. 76.
668
Véase: LUPINI BIACHI, La responsabilidad…, pp. 181 y 182, señala que se trata de un negocio jurídico
unilateral que se perfecciona por el solo hecho de hacerse pública la manifestación del oferente.
669
BREBBIA, Responsabilidad precontractual…, p. 140; MORONI, Carlos Eduardo: La promesa al público.
Buenos Aires, Ediciones De Palma, 1990, pp. 77 y 78, diferencia la promesa al público de la oferta
pública, siendo la primera en el Derecho italiano un negocio unilateral vinculante independiente
de la aceptación. La oferta al público precisa de la aceptación de quien convenga pues está mo-
mentáneamente indeterminada. La promesa es fuente de obligaciones en tanto que la oferta es
simplemente un elemento de eventual contrato.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 557
670
Véase: Código Civil de Venezuela. Artículos 1133 al 1145, pp. 179-191.
671
LAGRANGE, Apuntes…
672
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas, Sent. 15-1-07, Exp. AP21-L-2005-002670, http://caracas.tsj.gob.ve/
DECISIONES/2007/ENERO/2044-15-AP21-L-2005-002670-.HTML “Lo anterior significa que para
perfeccionarse el contrato de trabajo ofrecido por OC se requería la aceptación expresa, cierta e
inequívoca del oferido... pues conforme al primer párrafo del art. 1.137 del Código Civil, el con-
trato se formó tan pronto como el autor de la oferta y a la vez destinatario de la aceptación tuvo
conocimiento de la aceptación de la otra parte que en el caso concreto fue en el extranjero…”.
673
MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 492. Véase: C.Comercio, arts. 110 y 111, reglas especiales en materia
de oferta.
674
ALBALADEJO, ob. cit., p. 388.
675
GO 37.148 de 28-2-01. Véase “Verificación de la Emisión del Mensaje de Datos”, arts. 9-14; Regla-
mento GO 38.086 de 14-12-04; RONDÓN GARCÍA, Andrea Isabel: Comentarios generales al Decreto-Ley
de mensaje de datos y firmas electrónicas de la República Bolivariana de Venezuela, En: Revista
de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 123. Caracas, UCV, 2002, pp. 151-179, http://
ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCV/123/rucv_2002_123_151-182.pdf ÁREAS FERRER,
María Inés: La Ley sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica. Comentarios a la Sentencia de
fecha 12 de febrero de 2008. Frónesis v.15 n.3 Caracas dic. 2008, http://www.scielo.org.ve/scielo.
php?pid=S1315-62682008000300012&script=sci_arttext ; ODREMAN ORDOZGOITTY, Gregory: Eficacia
probatoria del mensaje de datos y de la firma electrónica según la nueva ley de mensaje de datos y
firmas electrónicas. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, http://biblioteca2.ucab.edu.
ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAQ1352.pdf; Comentarios al Reglamento de la Ley de Mensaje de
Datos y Firmas Electrónicas, http://www.badellgrau.com/?pag=22&ct=39.
558 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
676
Véase: TSJ/SCC, Sent. Nº 000460 de 5-10-11, el correo electrónico vale documento privado o fotoco-
pia, esto es, debe ser impugnado si se opone; JEDLICKA ZAPATA, Pedro Alberto: Promoción, evaluación y
valoración de mensajes de datos como medios de prueba. En: III Jornadas Aníbal Dominici. Derecho
Probatorio. Homenaje Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Coord. José G. Salaverría. Caracas, Funeda,
2011, pp. 121-163; VELANDIA PONCE, Rómulo: El documento electrónico: y sus dificultades probatorias.
Caracas, Álvaro Nora, 2015; VELANDIA PONCE, Rómulo: El documento electrónico: y sus dificultades
probatorias. (Tesis Doctoral presentada para optar al Título de Doctor en Ciencias, mención Dere-
cho). Caracas, UCV, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas , junio 2011, http://saber.ucv.ve/.../
T026800005061-0-T026800004794-0-TESIS_DEFINIT.
677
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 15-2-13, Exp. AP21-O-2012-00173, http://caracas.
tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/FEBRERO/2047-15-AP21-O-2012-00173-.HTML se cita la providencia
Administrativa Nº 004-10 del 12 de Marzo de 2010.
678
CHACÓN GOMÉZ, Contratación…, pp. 209 y 210.
679
RINCÓN CÁRDENAS, ob. cit., p. 874, se consideran perfectamente válidos de acuerdo a la normativa
establecida en el Código Civil o de ser el caso en el Código de Comercio.
680
O’CALLAGHAN MUÑOZ y PEDREIRA ANDRADE, ob. cit., p. 544; SANTARELLI, ob. cit., p. 94.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 559
689
MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 496.
690
LUPINI BIACHI, La responsabilidad…, p. 177, nuestro legislador soluciona el problema de la formación
del contrato acogiendo el sistema de la información efectiva, descartando la teoría de la coexistencia
de voluntades. No obstante, introduce algunos matices al establecer una presunción iuris tantum de
conocimiento, a partir del momento en que la aceptación llega a la dirección del oferente (al igual
que acontece con la oferta).
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 561
691
Véase: DÍAZ RAMÍREZ, ENRIQUE: Las sanciones por el incumplimiento de las condiciones de validez
–nulidad, inexistencia e ineficacia–. En: Los contratos en el Derecho Privado. Directores Académicos:
Fabricio Mantilla y Francisco Ternera. Colombia, Legis/Universidad del Rosario, 2008, pp. 195-206;
MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 594-605; MÉLICH ORSINI, Doctrina…, pp. 309-376; OCHOA GÓMEZ, ob. cit.,
T. II, pp. 421-432; Casas Rincón, ob. cit., pp. 573-588, BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, pp. 331-365
(bajo el título “Ineficacia del contrato”); SANTOS BRIZ, ob. cit., pp. 191-207 (alude a “invalidez) y en
el mismo sentido: SÁNCHEZ CID, ob. cit., pp. 302-306; HINESTROSA, ob. cit., pp. 199-221; LARROUMET, ob.
cit., Vol. I, pp. 428-490.
692
Véase bajo ese título del Capítulo: BERNAD MAINAr, ob. cit., T. III, p. 331.
693
LAGRANGE, Apuntes…
694
Véase sobre la teoría de los actos inexistentes: LUTZESCO, ob. cit., pp. 165-238.
695
MÉLICH ORSINI, Doctrina..., p. 316.
696
Véase: MARTÍNEZ RUEDA, José de Jesús: La invalidez y la ineficacia de los actos jurídicos y sus aspectos
en el Código Civil Venezolano. San Cristóbal, Estado Táchira, 2002; SANTOS BRIZ, ob. cit., pp. 191;
LACRUZ BERDEJO, ob. cit., pp. 306-313 (distingue el contrato ineficaz que no surte efecto y la invalidez
asociada a la negación de la fuerza jurídica; ibid., pp. 306 y 307). Véase bajo el título “ineficacia”:
SERRANO ALONSO y SERRANO GÓMEZ, ob. cit., pp. 119-153; O’CALLAGHAN MUÑOZ y PEDREIRA ANDRADE, ob.
cit., pp. 557-562; LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., pp. 275-284; OSSORIO MORALES, ob. cit., pp. 259-266;
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., pp. 479-510; DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, ob. cit., pp. 102-115;
LASARTE, Curso…, p. 391, supuestos en que el contrato no llega a producir los efectos que se preten-
día (integrado por dos grandes grupos: invalidez o nulidad e ineficacia compuesta por resolución,
revocación, mutuo disenso, etc.).
697
Véase: PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., p. 667.
698
Compendio di Istituzioni…, ob. cit., p. 365.
699
CARNELLI y CAFARO, ob. cit., p. 41.
700
Ibid., p. 42.
562 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
701
CASAS RINCÓN, ob. cit., p. 575.
702
Véase: CSJ/Cas., Sent. 24-11-67, J.R.G., T. 17, pp. 383 y 383, se diferencia entre consentimiento y
consentimiento viciado, señalando que si se tratara de consentimiento viciado por error no se estaría
ante “inexistencia” sino solo anulación (ibid., p. 383).
703
Véase: MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 603-605; ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit.,
p. 41, la teoría de la inexistencia el contrato como categoría distinta al vicio de nulidad absoluta,
si bien alcanzó reconocimiento en Francia a finales del siglo XVIII y en Venezuela a finales del
siglo pasado se encuentra abandonada en la actualidad en Venezuela. Desde que el negocio jurídico
existe en apariencia implica siempre un vicio de nulidad del negocio aparente que no impide que
el negocio aparente despliegue efectos, independientemente de su naturaleza absoluta o relativa.
704
MÉLICH ORSINI, Doctrina..., p. 317.
705
LARROUMET, ob. cit., Vol. I, p. 435.
706
Ibid., p. 428.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 563
719
Véase: LARROUMET, ob. cit., Vol. I, p. 445, la nulidad por causa ilícita o inmoral es absoluta.
720
Véase: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Sent.
27-5-09, http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/mayo/653-27-KP02-V-2007-2788-.html .
721
Véase: TSJ/SCC, Sent. Nº 0390 del 3-12-01, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-0390-
031201-001047.htm “los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad
absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin
necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean
parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa...”.
722
Véase no obstante: MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 596 y 597, aunque la nulidad absoluta se imprescrip-
tible bien pueden estar sometidas a prescripción las acciones derivadas del contrato, por ejemplo si
han pasado más de 10 años a los fines de la restitución de suma de dinero; ANNICCHIARICO VILLAGRÁN
y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., p, 60; RODRÍGUEZ y AMADEO, ob. cit., p. 74, las nulidades absolutas no son
susceptibles de prescripción.
723
MÉLICH ORSINI, Doctrina..., p. 319.
724
Véase: ibid., p. 325, nota 20, cita doctrina francesa que indica que NO existe nulidad de pleno
derecho, existe apariencia salvo que ambas partes admitan lo contrario.
725
CASAS RINCÓN, ob. cit., pp. 580 y 581.
726
Véase: LUTZESCO, ob. cit., p. 309.
727
Ibid., p. 238; BUERES, Alberto: El acto ilícito. Buenos Aires, Hammurabi, 1986, pp. 39 y 40, el negocio
concertado por quien no tiene discernimiento contiene un vicio de nulidad relativa pues la sanción
de invalidez apunta a la protección del agente y no va más allá; CASAS RINCÓN, ob. cit., pp. 580 y 581.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 565
por entredicho legal, toda vez que el primero protege el interés privado
del entredicho judicial y el segundo es una incapacidad de protección o
defensa social.
Entre sus caracteres se ubican que no afecta el contrato desde su
inicio, que solo puede ser ejercida por los interesados, es convalidable
o subsanable728 y la acción prescribe a los 5 años729 (CC, art. 1346730). La
confirmación731 (renuncia a intentar la acción de nulidad relativa) puede
ser expresa o tácita, total o parcial.
El CC la somete a varios requisitos de fondo para surtir efectos en su art.
1351. Para que la confirmación sea válida ha de proceder en forma libre y
espontánea y debe haber cesado la causa que la motivó. La confirmación
según el art. 1351 CC opera a futuro, no tiene efecto retroactivo, produce la
renuncia a las acciones respectivas pero deja a salvo los derechos de terceros.
La nulidad relativa puede ser opuesta como excepción en la contestación de
la demanda, si la parte que la podía hacer valer es demandada.
La diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa radica en que
en la primera el contrato afectado viola un interés general, tutelado por
normas de orden público inquebrantables; y en la relativa, el contrato viola
normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la pro-
tección de alguna de las partes732. Se aclara que ambas nulidades presentan
entres sus semejanzas o similitudes que ambas requieren de intervención
judicial, tienen un efecto retroactivo y ambas pueden ser alegadas por vía
de acción o de excepción733. Por lo que cabe recordar, que inclusive la nu-
lidad absoluta precisa intervención judicial toda vez que se ha creado una
apariencia de validez o de realidad.
728
Véase sobre la convalidación del contrato: BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, pp. 355-359.
729
Véase: MÉLICH ORSINI, Doctrina..., p. 598, la prescripción especial de 5 años prevalece sobre la prescrip-
ción ordinaria, de modo que esta no empieza a contarse sino vencido el tiempo de la prescripción
especial.
730
Véase: TSJ/SCC, Sent. Nº 00222 del 23-3-04; TSJ/SCC, Sent. Nº 232 del 30-4-02, el lapso es de
prescripción y no de caducidad y aplica sólo a la nulidad relativa; CSJ/Cas., Sent. 9-3-94, J.R.G., T.
129, pp. 523-525, el lapso de la acción de nulidad relativa del contrato del artículo 1346 CC es de
prescripción y no de caducidad.
731
MÉLICH ORSINI, Doctrina…, p. 599, se diferencia de la “ratificación”, en que esta supone la aceptación
de que el acto realizado por un tercero produzca efecto sobre sí.
732
Véase: TSJ/SCC, Sent. Nº 737 de 10-12-09, www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/.../RC.00737-101209-
2009-09-460.HTM; TSJ/SCC, Sent. 995 de 12-12-06, www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/
RC-00995-121206-06381.HTM; TSJ/SCC, Sent. Nº 288 del 31-5-05, www.tsj.gov.ve/decisiones/
scc/Mayo/RC-00288-310505-04124.htm ; TSJ/SCC, Sent. Nº 1342 de 15-11-04, www.tsj.gov.ve/
decisiones/scc/.../RC-01342-151104-03550.htm ; CSJ/Cas., Sent. 3-2-94, J.R.G., T. 129, pp. 432-435,
TSJ/SCC, Sent. Nº 000682 del 19-11-13, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/158863-
RC.000682-191113-2013-13-315.HTML.
733
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 425.
566 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
10.3. La conversión
Entre otras figuras afines con la ineficacia, algún sector de la doctrina patria
refiere la “conversión del contrato”744, inspirada a su vez en la doctrina o
legislación extranjera. Dicha figura supone una calificación correctora del
contrato viciado por nulidad, en lugar de mantenerse la calificación que
directamente le correspondía745.
El contrato viciado de nulidad pudiera mantenerse con una finalidad
distinta a la inicialmente prevista, salvando con ello el inconveniente que se
opone a su eficacia746. Se trata de un remedio tendente a evitar la ineficacia
de un contrato que a su vez sería ineficaz de ser interpretado y calificado
conforme a los criterios ordinarios, de modo que, a tal fin, se le otorga una
calificación distinta para la que reúne requisitos suficientes, cuyos efectos
colman el propósito perseguido por los contratantes, a la vez que dicho
contrato es válido y surte efectos. Indica Bernad que más que discutible es
la denominación atribuida al fenómeno pues no se trata de convertir un
contrato inválido en uno válido. Se alude a conversión material cuando se
modifica el tipo contractual u opera una reducción del objeto o los efectos
y de conversión formal cuando el instrumento en que consta el contrato
carece de algún requisito de validez. Son requisitos de la conversión que
no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, la presencia de un contrato
viciado de nulidad pero que a su vez reúne los requisitos para llevar a cabo
otro contrato para alcanzar los fines iniciales. Se señala que nuestro ordena-
miento no la prevé pero podría verse como “un remedio jurídico general”747.
La doctrina extranjera ha desarrollado especialmente la figura748, señalan-
do que los estudios de la conversión son bastante limitados749, y viendo su
fundamento básicamente en la voluntad de las partes750, por contraste con
744
Véase: BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, pp. 359-361; Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sent. 12-3-08, http://jca.tsj.gov.ve/
decisiones/2008/marzo/529-12-12.487-.html <<Pasando al análisis del juicio acumulado, tómese en
cuenta los comentarios que hacen Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Ducre, en su obra CURSO
DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresa lo siguiente:
“…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz
o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de
diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial),
o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato)>>.
745
LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., p. 262; DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, ob. cit., pp. 107 y 108.
746
LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., p. 279; PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., p. 694, es un medio jurídico en
virtud del cual un contrato o negocio afectado de nulidad que contiene los elementos sustanciales
y de forma de otro negocio jurídico válido es salvado de la nulidad que lo afecta mediante su “con-
versión” en el negocio jurídico que reúne sus elementos y requisitos.
747
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, pp. 359-361.
748
Véase: PALACIOS MARTÍNEZ, Eric: La conversión y la nulidad del negocio jurídico. Perú, Ara Editores,
2002; DIEZ SOTO, Carlos Manuel: La conversión del contrato nulo. (Su configuración en el Derecho
comparado y su admisibilidad en el Derecho español). http://repositorio.bib.upct.es/dspace/bits-
tream/10317/796/1/cmds.pdf .
749
PALACIOS MARTÍNEZ, ob. cit., p. 63.
750
Véase: ibid., pp. 143-169.
568 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
las teorías objetivas del negocio jurídico751, pero puede definirse como “el
procedimiento integrativo de contenido negocial, que mediante la correc-
ción de calificación jurídica extrae de un negocio ineficaz, perteneciente a
una fattispecie o tipo original, un nuevo negocio de una fattispecie o tipo
distinto, permitiendo así proteger el resultado práctico perseguido por
las partes752. Para el autor solo la conversión material, sustancial o propia
responde a la figura y por tal no es posible hablar de más de un tipo de
conversión753. Cuando hay conversión de un negocio jurídico cambia el tipo
de negocio, es decir, de una especie de contrato se pasa a otro754.
Entre sus requisitos se ubica la calificación y precisión del requerimiento
objetivo: el requisito subjetivo y la finalidad perseguida por las partes (que
el nuevo negocio esté dentro de la órbita de la finalidad práctica persegui-
da por las partes): cumplir presupuestos (el nuevo negocio debe precisar
elementos sustanciales) entre las mismas partes; que haya voluntad de con-
versión expresa o tácita; que las partes sepan los efectos de la situación755.
La mutación del negocio nulo por otro válido, requiere que el primero
tenga los requisitos que fundamentan la validez del nuevo. No puede pre-
tenderse que por virtud de la conservación del negocio y dada la nulidad
del celebrado, tengan que dar vida con nuevas declaraciones de voluntad
a otro válido756. La figura no está expresamente prevista en Venezuela y la
doctrina generalmente no la trata, amén de que la figura sería de aplicación
reducida, dadas las condiciones que indica la doctrina extranjera.
Algunos dudan de su aplicación en aquellos países carentes de regulación
como el español757 lo cual pudiera ser aplicable al venezolano: “Y es que el
estudio de las hipótesis propuestas por nuestra doctrina como aplicaciones
posibles de la conversión en nuestro sistema, junto con el examen de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, ponen de manifiesto, por un lado, las
extremas dificultades que desde el punto de vista dogmático se plantean a
la hora de coordinar la conversión propiamente dicha con los principios del
ordenamiento: y, por otro, la existencia en éste de numerosos mecanismos
dotados de la flexibilidad suficiente como para hacer innecesario el recurso
751
Véase: ibid., pp. 169-179.
752
Ibid., p. 85.
753
Véase: ibid., p. 86.
754
PADILLA, ob. cit., p. 129.
755
PALACIOS MARTÍNEZ, ob. cit., pp. 103-121.
756
DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, ob. cit., p. 108.
757
Véase: DIEZ SOTO, ob. cit., p. 229 hemos de pronunciarnos en contra de la tesis favorable a la
admisibilidad del instituto de la conversión sustancial en nuestro sistema negocial, si con ello se
pretende afirmar su vigencia como remedio de carácter general. La tensión entre autonomía pri-
vada y ordenamiento jurídico aparece resuelta en nuestro sistema en términos muy distintos de
los que propiciaron el desarrollo del instituto de la conversión en Alemania o en Italia. En nuestro
ordenamiento, un principio de conversión sustancial entendido como remedio de carácter general,
constituiría, a nuestro entender, un “cuerpo extraño”.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 569
tiene un contratante en un contrato bilateral, de solicitar la terminación del mismo por falta grave
de equivalencia de prestaciones recíprocamente acordadas.
763
MADRID MARTÍNEZ, Las limitaciones…, p. 810, cita a Lalaguna Domínguez; BERNAD MAINAR, ob. cit., T.
III, p. 362 y 363.
764
MADRID MARTÍNEZ, Las limitaciones…, p. 811. Véase también: CASTILLO y otros, ob. cit., señalan que
en Colombia para juzgar las condiciones sobre su reducción a la equidad, se considera el valor de
mercado de la prestación objeto del contrato.
765
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, pp. 362 (destacado nuestro).
766
PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., pp. 680 y 681.
767
PINTO OLIVEROS, El contrato hoy en día…, p. 266, no se trata entonces de cualquier desproporción,
o de un simple desequilibrio entre las prestaciones, sino que es necesario que la desproporción
entre estas últimas sea grosera o exagerada. La parte afectada debe probar que la desproporción es
excesiva.
768
TSJ/SConst., Sent. 85 de 24-1-02 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/85-240102-01-
1274%20.htm. “Ahora bien, lo anterior no exime a que pueda existir una situación lesiva y que la
misma pueda ser reconocida, se trataría de una lesión objetiva, que a pesar de existir, no origina la
rescisión del contrato, ya que el lesionado no la solicita”.
769
Véase supra este mismo tema 6.3.1.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 571
10.4.2. Supuestos
La acción de rescisión está consagrada en el artículo 1.350 del CC y tiene
lugar en los casos especialmente expresados en la Ley. Así en el CC, vale
referir según la doctrina770 arts. 1.120771 y 1.132772 (en materia de partición),
183773 (comunidad conyugal), 770774 (comunidad), 1680775 (sociedad), 1496776
y 1497777 (venta), 1663778 y 1664779 (sociedad)780. En Venezuela, la rescisión
770
MÉLICH ORSINI, Doctrina…, p. 146; ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., p. 55; ÁLVA-
REZ OLIVEROS, ob. cit., p. 293, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 8-3-07, Exp. 9594, http://caracas.
tsj.gob.ve/DECISIONES/2007/MARZO/2140-8-9594-.HTML.
771
“Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los con-
tratos. Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión
que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no
da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria”.
772
“La partición hecha por el ascendiente puede atacarse si resulta de la partición, o de cualquiera otra
disposición hecha por el ascendiente, que alguno de los comprendidos en aquélla ha padecido lesión
en su legítima. Si la partición se hace por acto entre vivos puede también atacarse por causa de lesión
que pase del cuarto, según el artículo 1120”.
773
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se obser-
vará lo que se establece respecto de la partición”; Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Sent. 5-3-13, Exp. AH13- V-2008-000190 http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/MARZO/2118-
5-AH13-V-2008-000190-.HTML .
774
“Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y
las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Proce-
dimiento Civil”.
775
“Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las obligaciones
que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre
los socios”.
776
“El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo
las modificaciones siguientes: Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a
razón de tanto por medida, el vendedor está obligado a entregar al comprador que lo exija, la can-
tidad expresada en el contrato. Cuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor
estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio. Si se encuentra que la cabida del
inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio;
pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veintava parte de la cantidad
declarada”.
777
“En todos los demás casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y limitado, o de fundos
distintos y separados, sea que el contrato comience por la medida, sea que comience por la indicación
del cuerpo vendido, seguida de la medida, la expresión de la medida no da lugar a ningún aumento de
precio en favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio en favor
del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la indicada en el
contrato sea de una veintava parte en más o en menos, habida consideración al valor de la totalidad
de los objetos vendidos, si no hubiere estipulación en contrario”.
778
“Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las
ganancias y pérdidas, solamente podrá impugnarse la designación hecha, cuando evidentemente se
haya faltado a la equidad; y ni aun por esta causa podrá reclamar el socio que haya principiado a
ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados
desde que le fue conocida”.
779
“Es nula la cláusula que aplique a uno solo de los socios la totalidad de los beneficios, y también la
que exima de toda parte en las pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o más socios. El socio
que no ha aportado sino su industria, puede ser exonerado de toda contribución en las pérdidas”
780
Véase estos dos artículos relativos a la sociedad en: ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob.
cit., p. 56 y ÁLVAREZ OLIVEROS, Notas…, p. 293. Mas no en MÉLICH ORSINI, Doctrina…, p. 146.
572 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
por lesión no puede intentarse sino en los casos y bajo las condiciones
especialmente expresadas por la ley, de conformidad con el artículo 1350
del CC781. Por lo presenta carácter taxativo782 y excepcional783.
Entre los casos indicados, la doctrina ha referido especialmente los su-
puestos de rescisión por lesión en materia de partición784 (CC, art. 1120) y la
rescisión por lesión en materia de venta785 (CC, art. 1496). Aunque Bernad
Mainar refiere que tal supuesto no constituye propiamente lesión sino un
supuesto de nulidad en razón de un error en la cantidad, causa de nulidad re-
lativa del contrato786. Lo mismo pudiera decirse del artículo 1664 del CC que
dispone la “nulidad” de la sociedad leonina (absoluta, dada la expresión “es
nula”) de la cláusula que aplique a uno solo de los socios la totalidad de los
beneficios, y también la que exime de toda parte en las pérdidas la cantidad
o cosas aportadas por uno o más socios. Amén que dicho ejemplo lo ubica
la doctrina como nulidad por objeto ilícito por contrario al orden público787
Se refiere igualmente en el tema el supuesto caso particular de los
intereses, previsto en el artículo 1746788 del CC789 que tuvimos ocasión de
referir a propósito de las obligaciones de intereses790. Señala la doctrina la
rescisión por lesión en materia de usura, prevista en el Decreto 247 de 9-4-
46 y otras leyes especiales. Al efecto, se puede distinguir la lesión objetiva
cuando se mira exclusivamente el desequilibrio patrimonial existente
781
PINTO OLIVEROS, El contrato hoy en día…, p. 264.
782
Véase: MADRID MARTÍNEZ, Las limitaciones…, p. 811, no puede intentarse sino en los casos y bajo las
condiciones especialmente indicadas en la ley, circunstancia que limita considerablemente el campo
de acción de esta institución. Pues por ejemplo, se permite en materia de partición sucesoral (1120 CC)
pero no en materia de préstamo. Aunque la doctrina la admite en caso de usura de cobro de interés.
783
MÉLICH ORSINI, Doctrina…, p. 145, el CC venezolano contempla muy pocos supuesto de lesión; BERNAD
MAINAR, ob. cit., T. III, p. 363, la ley no nos suministra ni los casos ni las condiciones bajo las cuales se
ha de ejercitar la acción, por lo cual entendemos que se ha de adoptar una visión restrictiva del figura.
784
Véase: ÁLVAREZ OLIVEROS, Notas…, pp. 296-299, DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Manual de Derecho Sucesorio…,
pp. 579-583.
785
ÁLVAREZ OLIVEROS, Notas…, pp. 305-308; MÉLICH ORSINI, Doctrina…, p. 146; CASTILLO y otros, ob. cit., “La
lesión enorme es una institución jurídica que permite a las partes contratantes de una compraventa
de bienes inmuebles poder solicitar al juez la rescisión del contrato en tanto el precio pactado en
el contrato se aleje considerablemente del justo precio”.
786
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, p. 363, incluyendo nota 730.
787
Véase supra de este mismo tema 6.3.1, opinión de Lagrange y De Freitas.
788
“El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional
no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley,
exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso
en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés conven-
cional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar
la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en
ningún caso del uno por ciento mensual”.
789
MÉLICH ORSINI, Doctrina…, p. 146; MADRID MARTÍNEZ, Las limitaciones…, p. 811, la autora cita la opi-
nión de Rodner; ÁLVAREZ OLIVEROS, Notas…, pp. 299-305 (alude a “rescisión por lesión en materia de
usura”).
790
Véase supra tema 5.7.6.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 573
791
MÉLICH ORSINI, Doctrina…, p. 146; ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., pp. 56 y 57;
TSJ/SCC, Sent. 000176 del 20-5-10, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000176-20510-
2010-06-451.html “el ordenamiento sólo podía sancionar los desequilibrios observados al momento
de la celebración del contrato, en el cual jugaba un papel importante la lesión fundada en crite-
rios objetivos; no obstante en la actualidad la situación ha cambiado, dado que diversos códigos
consagran la lesión subjetiva, de tal manera que ahora es posible sancionar el desequilibrio en los
contratos durante su ejecución cuando éste es causado por el aprovechamiento de una de las partes
de la situación o circunstancias en la que otra se encuentra”; TJS/SConst., Nº 85, 24/01/2002 http://
www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/85-240102-01-1274%20.htm.
792
G.O.E. Nº 6156 de 19-11-14 (Decreto 1467, que modifica anterior GO Nº 40.340 de 23-1-14). La actual
es GO Nº 6.202 Extraordinario del 8-11-15: “Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera
que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí
o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente
desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será
sancionado con prisión de cinco (5) a ocho (8) años. A los propietarios de locales comerciales que fijen
cánones de arrendamiento superiores a los límites establecidos por la Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, así como otras erogaciones no autorizadas que
violente el principio de proporcionalidad y equilibrio entre las partes contratante, se le aplicará la
pena contemplada en este artículo, así como la reducción del canon de arrendamiento y eliminación
de otras erogaciones, a los límites establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de
los Derechos Socioeconómicos. En la misma pena incurrirá quien operaciones de crédito o financia-
miento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio, una cantidad por encima de
las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela…”. En sentido
semejante, el artículo siguiente a propósito de la “usura en operaciones de financiamiento”.
793
ÁLVAREZ OLIVEROS, Notas…, p. 304.
794
Véase entre otras críticas del autor: ibid., pp. 299-305.
795
Ibid., p. 302.
796
Ibid., pp. 303 y 304, agrega que la L.O.P.J., al utilizar una terminología sumamente genérica da pie
a una interpretación amplia y En este sentido, el delito de usura contenida en la L.O.P.J., viola las
garantías constitucionales al sostener de forma genérica que, la existencia desproporcional entre dos
contraprestaciones será considerado delito de usura, pero en ningún momento dispone que se entien-
de por desproporcional y cuáles son los parámetros objetivos que deben ser evaluados por el juzga-
dor, circunstancia que otorga una discrecionalidad casi absoluta al juzgador para aplicar la sanción.
574 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
797
Ibid., p. 305.
798
ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., p. 56.
799
Véase supra este misma tema 6.3.3.
800
Véase supra tema 5.7.6 y tema 20.6.3.3. Aunque la consecuencia radical de la nulidad del contrato
en general supone la devolución del capital a diferencia de la reducción.
801
Véase: BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, p. 362, algunos consideran la rescisión una modalidad de la
nulidad. Sin embargo, el contrato rescindible es válidamente celebrado pero, que produciendo
un perjuicio injusto a una de las partes o un tercero sin que exista otro recurso legal para obtener
reparación es declarado ineficaz o reducida su eficacia.
802
Véase infra 10.44 de este mismo tema.
803
ÁLVAREZ OLIVEROS, Notas…, pp. 294 y 295.
804
Ibid., p. 295.
805
Véase: ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., p. 57, señalan “La lesión, así entendida,
constituye un vicio en la formación del contrato”. (Destacado nuestro).
806
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, p. 362.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 575
813
MÉLICH ORSINI, Doctrina…, p. 147.
814
Véase supra este mismo tema 6.3.1. y 6.3.2.
815
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, p. 362.
816
Ibid., p. 363.
817
ÁLVAREZ OLIVEROS, Notas…, p. 308.
818
Ibid., pp. 309 y 310.
819
Idem.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 577
11. Efectos820
11.1. Generalidades
El contrato surte efectos entre las partes, es lo que se conoce como el princi-
pio de la “relatividad” del contrato821 consagrado en el artículo 1166 del CC:
“Los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni
aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”.
Se alude así al principio de la relatividad del vínculo obligatorio para
significar que la obligación vincula a los obligados originarios y a sus cau-
sahabientes a título universal822; en tanto que los terceros (o “penitus extra-
nei”) no quedan sujetos por las obligaciones a las que hayan sido ajenos823.
En virtud de la relatividad el contrato es en principio inoperante frente a
terceros824. La relatividad de las convenciones consiste en restringir el efec-
to obligatorio sólo a aquellos sujetos de derecho que concurrieron con su
voluntad a celebrar el contrato825.
11.2. Especies
Vale diferenciar entre efectos internos y efectos externos del contrato. Entre
los efectos internos del contrato se distinguen partes, terceros y causaha-
bientes (a título universal o particular), acreedores quirografarios. Para
algunos estos últimos no son terceros pues tienen interés en el patrimonio
del deudor, según los artículos 1863, 1864 del CC. La posición dominante
para algunos es que son terceros826.
En cuanto a los efectos externos frente a terceros827 que puede el contrato
producir efectos contra terceros cuando se trata de un derecho real; en caso
820
Véase: Código Civil de Venezuela Artículos 1159 al 1168...; MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 533-579;
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, pp. 217-319; DOMINICI, ob. cit., pp. 574 y ss.; SANOJO, ob. cit., pp. 35-41;
MILIANI BALZA, ob. cit., pp. 239-257; O’CALLAGHAN MUÑOZ y PEDREIRA ANDRADE, ob. cit., pp. 553 y ss.
821
Véase: PIZARRO WILSON, Carlos: El efecto relativo de los contratos: partes y terceros: En: “Incumpli-
miento contractual, resolución e indemnización de daños”. Colección Textos de Jurisprudencia.
Colombia, Editorial Universidad del Rosario, 2010, pp. 59-120; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, pp.
279-284; RAMÍREZ, ob. cit., pp. 125-128; LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., pp. 269 y 270; MARTÍNEZ DE
AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., pp. 436-438; LÓPEZ SANTA MARÍA, ob. cit., T. II, pp. 338-388; COMPAGNUCCI
DE CASO, Ruben H.: El efecto relativo de los contratos. En: Contratos Civiles y Comerciales. Parte
General. Buenos Aires, Heliasta, 2010, pp. 253-265.
822
MAZEAUD y otros, ob. cit., Parte Segunda, Vol. III, pp. 36-50; DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, ob. cit., pp. 86 y
87; SANOJO, ob. cit., p. 39, sus efectos se extienden activa y pasivamente a los herederos.
823
MAZEAUD y otros, ob. cit., Parte Segunda, Vol. III, pp. 31 y 32; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, p. 283,
a los efectos del principio de relatividad son terceros las personas cuya voluntad no ha intervenido
en modo alguno en la confección del contrato.
824
ALBALADEJO, ob. cit., p. 457.
825
PIZARRO WILSON, El efecto…, p. 59.
826
Véase MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 537 y 538.
827
Véase: MÉLICH ORSINI, Doctrina…, pp. 655-719; PESCI-FELTRI, Mario: Relaciones contractuales y los
terceros. En: Revista de la Facultad de Derecho Universidad Central de Venezuela Nº 23, 1962, pp.
137-173; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, pp. 300-303; LARROUMET, ob. cit., Vol. I, pp. 116-118; BORGHETTI,
Jean-Sebastien: La responsabilidad de las partes con relación a los terceros en caso de incumplimiento.
En: Responsabilidad civil y negocio jurídico. Tendencias del Derecho Contemporáneo. Director:
578 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
12. Cumplimiento831
12.1. Generalidades y principios
El artículo 1159 CC dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las
partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las cau-
sales autorizadas por la ley”.
La equiparación del CC de equiparar el contrato a la fuerza obligatoria de
la ley tiene “abolengo clásico”832, siendo una regla que se inspira en la pluma
de Domat833. El legislador quiso destacar que la obligación nacida del con-
trato se impone a los contratantes con la misma fuerza que una obligación
legal834. Si bien el contrato tiene un sentido como fuente diverso al de la ley,
lo que quiso poner de relieve la norma es el poder que entre las partes ha
de ejercer el contrato, tan fuerte entre éstas, como la ley en general835. Pero
esa fuerza ha de estar amparada por otras ideas que orientan el contrato en
todo su esplendor y desarrollo.
Y por ello agrega el 1160 CC: “Los contratos deben ejecutarse de buena
fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las
Álvaro Echeverri/ Coordinadores: José Manuel Gual y Joaquín Emilio Acosta. Colombia, Universidad
Santo Tomás/Grupo Editorial Ibáñez, 2011, pp. 373-389.
828
Véase: MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 538 y 539.
829
Ibid., pp. 539 y 540.
830
Ibid., p. 540.
831
Véase: ibid., pp. 541-550.
832
PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 226; MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 542. Véase: PIZARRO WILSON, Carlos:
Notas críticas sobre el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Fuentes de interpretación del
artículo 1545 del Código Civil Chileno. En: Incumplimiento contractual, resolución e indemnización
de daños. Colección Textos de Jurisprudencia. Colombia, Editorial Universidad del Rosario, 2010,
pp. 15-32.
833
PIZARRO WILSON, Notas…, p. 17.
834
MAZEAUD y otros, ob. cit., Parte Segunda, Vol. III, p. 7, la fórmula no significa otra cosa: sería inexacto
pretender encontrar en ella una asimilación del contrato con la ley.
835
Véase: SANOJO, ob. cit., p. 35, no se crea que un contrato sea exactamente una ley bajo todos los
aspectos. Lo es únicamente para los efectos de su cumplimiento entre las partes.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 579
Tal sería el caso de que así lo hayan pactado libremente las partes853,
pero dependiendo del tipo de contrato, ello puede ser improcedente, por
ejemplo, en materia de contrato de adhesión, ello sería evidencia de una
cláusula abusiva854.
Existen casos en que la ley expresamente autoriza la revocatoria unila-
teral, a saber, cuando las partes lo pacten como acontece con la venta con
pacto de retracto –arrendamiento de obras (CC, 1639); disolución de la
sociedad por tiempo ilimitado (CC, 1677); el contrato de mandato puede
concluir por una sola de las partes (CC, 1704, ords. 1 y 2); donación (CC,
art. 1451), el contrato de trabajo855. Se agrega que debe admitirse también
en contratos de duración indefinida856 o ante incumplimiento gravoso857.
Se indica que el ejercicio de la facultad o poder de desistimiento unilate-
ral no debe ser ejercitado arbitrariamente, por ser una excepción frente a
la regla general. Por tal, dicha facultad o poder de desligarse de la palabra
dada, ha de ejercitarse de buena fe y sin abuso de derecho858.
“Las partes no pueden sustraerse de manera unilateral al cumplimiento
de las obligaciones a que se someten de manera autónoma, ya que si bien
fue conferida la autonomía de la voluntad el legislador vislumbra la nece-
sidad de hacer cumplir ésta, salvo pacto en contrario, formalismo el cual
para el caso que nos ocupa no fue realizado y al cual podemos aplicar el
principio de la intangibilidad del contrato que representa una consecuen-
cia de la voluntad de las partes”859. De allí que se afirme que el ejercicio de
este derecho de resiliación unilateral del contrato puede engendrar algunas
veces responsabilidad civil860.
853
MÉLICH ORSINI, Doctrina..., p. 434, nada impide que una parte o ambas pueda haberse en el contrato
la facultad de ponerle fin a la relación contractual. Pues ello no deroga en realidad el principio
formulado en el art. 1159 CC.
854
Véase supra tema 14.2; Ibid..., pp. 434 y 575.
855
MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 543 y 545; MÉLICH ORSINI, Doctrina..., pp. 434 y 435.
856
Véase: CORSI, Algunos…, p. 383; ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ: ob. cit., p. 61, lo contra-
rio sería inconstitucional; DE LEMOS MATHEUS, Rafael: La terminación unilateral de los contratos de
distribución. En: V Jornadas Aníbal Dominici Homenaje Dr. José Muci-Abraham. Títulos valores,
Contratos Mercantiles. Coord. José Getulio Salaverría L., 2014, p. 191, nadie puede quedar obligado
indefinidamente; CONTE-GRAND, ob. cit., p. 377.
857
PIZARRO WILSON, Carlos: ¿Puede el acreedor poner término unilateral al contrato? En: Incumplimiento
contractual, resolución e indemnización de daños. Colección Textos de Jurisprudencia. Colombia,
Editorial Universidad del Rosario, 2010, pp. 439-460, el autor admite la posibilidad de resolución
unilateral para privilegiar el interés del acreedor ante incumplimiento grave del contrato y deter-
minadas condiciones.
858
CORSI, Algunos…, p. 383, agrega: “El ejercicio de mala fe o con abuso de derecho de arrepentimiento
sea éste ex lege o pactado, originará la obligación de indemnizar el daño causado y/ la declaración
de ineficacia del desistimiento.
859
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, Sent. 19-3-12, Exp. 9221, http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2012/
marzo/2145-19-9221-.html.
860
MÉLICH ORSINI, Doctrina…, p. 435.
582 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
861
Véase: ibid., p. 332, nota 35, es aquel tercero totalmente extraño al contrato.
862
COMPAGNUCCI DE CASO, ob. cit., pp. 264 y 265.
863
Véase: MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 572-578; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, pp. 303-312; ANNICCHIARICO
VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., pp. 61 y 62; MILIANI BALZA, ob. cit., pp. 435-453; RAMÍREZ, ob.
cit., pp. 133-137; LÓPEZ RICHART, Julián: Los contratos a favor de terceros. Madrid, Dykinson, 2001;
PACHIONNI, Giovanni: Los contratos a favor de tercero. Estudio de Derecho romano, civil y mercantil.
Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1948. Traducción por Francisco Javier Osset; MAZEAUD
y otros, ob. cit., Parte Segunda, Vol. III, pp. 61-97; LARENZ, ob. cit., pp. 242-253.
864
LÓPEZ RICHART, ob. cit., p. 160.
865
Ibid., pp. 170-188.
866
Ibid., p. 188.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 583
867
Ibid., p. 235.
868
PACHIONNI, ob. cit., p. xvii.
869
O´ CALLAGHAN MUÑOZ y PEDREIRA ANDRADE, ob. cit., p. 554.
870
LARENZ, ob. cit., p. 242.
871
LÓPEZ RICHART, ob. cit., p. 161.
872
Véase sobre el contrato por persona a nombrar y el contrato por cuenta de quien corresponda: LÓPEZ
SANTA MARÍA, ob. cit., T. I, pp. 225-230.
873
MAZEAUD y otros, ob. cit., Parte Segunda, Vol. III, p. 65.
874
Véase a propósito de la causa: LÓPEZ RICHART, ob. cit., pp. 247-274.
875
LARROUMET, ob. cit., Vol. I, p. 65.
876
LÓPEZ RICHART, ob. cit., p. 275.
584 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
principio fundamental del orden jurídico constituyendo una regla ética que
establece cómo se debe proceder en la relación obligacional. No supone un
contenido predeterminado sino que funciona como una suerte de norma
abierta que exige conductas distintas según las circunstancias del caso con-
creto. La buena fe debe “desempolvarse” y revalorarse en su coexistencia
con la autonomía privada912. Su abstracción no debe hacernos perder la con-
ciencia de su importancia: pues generalmente sabemos con base a la ética
que nos propugna el deber ser. Esa idea que linda con un valor, un principio
y hasta con un sentimiento es lo que se desprende de la buena fe, la cual
debe orientar la relación jurídica y en particular la relación obligatoria.
13. Interpretación913
13.1. Generalidades e importancia
Interpretar una declaración de voluntad es averiguar el sentido de la fór-
mula verbal en que ordinariamente se expresa914. Se aclara que no puede
equipararse la interpretación abstracta de la ley con la de los contratos que
regula intereses concretos915. Mediante la interpretación del contrato se trata
de averiguar su sentido propio, y en su caso integrarlo. Se comprende en
tal noción, la llamada interpretación propiamente dicha y la interpretación
integradora. La primera tiene por finalidad obtener la verdadera voluntad
del que emite la declaración, tal como resulta de su conducta externa916.
La interpretación integradora es un intento del Juez de superar su misión
912
ORDOQUI CASTILLA, ob. cit., p. 215.
913
Véase: MÉLICH ORSINI, José: La interpretación y la integración en los contratos. En: Boletín de la
Academia de Ciencias Políticas y Sociales Vol. 43, Nº 107-108-109-110, 1987, pp. 193-233; MÉLICH
ORSINI, José: La interpretación de los contratos. En: III Jornadas de Derecho Procesal Civil Dr. Arís-
tides Rengel Romberg. Ciclo de Conferencias en Homenaje a Alberto Baumeister Toledo. Caracas,
Universidad Católica Andrés Bello, Fundación Pérez Llantada, 2000, pp. 37-66; BERMÚDEZ, José
Rafael: La interpretación de contratos y metodología jurídica. En: Centenario del Código de Comer-
cio Venezolano de 1904. Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2004, Coord. Alfredo
Morles e Irene de Valera, Vol. I, pp. 91-116; ORDOQUI CASTILLA, Gustavo: La interpretación del con-
trato en el régimen uruguayo. En: Contratación contemporánea. Contratos modernos Derechos del
Consumidor. Santa Fe de Bogotá, Temis/Palestra, 2001, T 2, pp. 325-375; MOISSET DE ESPANÉS, Luis y
Benjamín MOISÁ: La interpretación de los contratos en la República Argentina. Academia Nacional
de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, pp. 1-25, www.acaderc.org.ar; ESTIGARRIBIA BIEBER, María
L.: Interpretación de los contratos. Evolución de sus principios. Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba, pp. 1-31, www.acaderc.org.ar; ALEGRÍA, Héctor: La interpretación de
los contratos. En: Contratos Civiles y Comerciales. Parte General. Buenos Aires, Heliasta, 2010, pp.
215-252; JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio: Importancia de la interpretación contractual y esbozo
de los sistemas tradicionales de interpretación de los contratos. En: Los contratos en el Derecho Pri-
vado. Directores Académicos: Fabricio Mantilla y Francisco Ternera. Colombia, Legis/Universidad
del Rosario, 2008, pp. 27-45; MÉLICH ORSINI, Doctrina..., pp. 400 y ss.; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III,
pp. 371-393; DOMINICI, ob. cit., pp. 589-591; SANTOS BRIZ, ob. cit., pp. 159-190; PUIG I FERRIOL y otros,
ob. cit., pp. 617-648; LÓPEZ SANTA MARÍA, ob. cit., T. II, pp. 411-540; LASARTE, Curso…, pp. 381-390;
MORELLO, ob. cit., pp. 71-90; VININI, ob. cit., pp. 32-45.
914
LACRUZ BERDEJO, ob. cit., p. 299.
915
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 446; BERMÚDEZ, ob. cit., p. 95, la doctrina se refiere a la
interpretación del contrato separada de la interpretación de la ley.
916
SANTOS BRIZ, ob. cit., p. 159.
588 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
917
Ibid., pp. 163 y 164.
918
LARENZ, ob. cit., p. 120.
919
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., pp. 451 y 452.
920
LACRUZ BERDEJO, ob. cit., p. 301; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 458.
921
LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., p. 260.
922
MÉLICH ORSINI, Doctrina..., p. 380, que permitiría llenar lagunas.
923
“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los
jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira,
las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe”.
924
Ibid., p. 405.
925
Véase no obstante: SANTOS BRIZ, ob. cit., p. 159, los autores suelen diferenciar la interpretación de
la ley de la interpretación de los contratos.
926
MÉLICH ORSINI, Doctrina..., p. 407; LARENZ, ob. cit., p. 118.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 589
que entre dos sentidos, debe escogerse el que más se adapte a la naturaleza
del contrato; favorecer la liberación del deudor, la buena fe927 y la justicia.
Por otra parte, la interpretación de la voluntad ha de ser la del consentimien-
to común de los contratantes y no una voluntad aislada928, la cual debe ser in-
terpretada conforme a la buena fe y el apoyo de los métodos hermenéuticos929.
13.2. Interpretación de los contratos por el Juez930
La calificación del contrato depende de la ley y no de las partes. El Juez
podrá calificar e interpretar según las normas del orden legal. Cuando el
juez interpreta el contrato esencialmente debe dedicarse a investigar lo que
han querido las partes. Se dice que la interpretación de la ley es dinámica
porque existe un trabajo de reconstrucción de parte del Juez, en tanto que la
interpretación contractual es estática porque el Juez no tiene la posibilidad
de modificar o rehacer el contrato; debe respetar la voluntad contractual931.
El Juez debe considerar ciertos principios a tal fin932 tales como la buena
fe, la autonomía de la voluntad, la fuerza obligatoria de los contratos o prin-
cipio de la intangibilidad del contrato933, el efecto relativo de los contratos
que indica el artículo 1160 CC, equidad procurando igualdad, uso si no es
contra legem. Se agrega que deberá guiarse por la verdad y la voluntad de
las partes, aplicar la ley en lo no previsto por las partes. Permitir la vigencia
de la autonomía de la voluntad en los casos en que no se trate de normas
imperativas. Refiere Palacios Herrera que si existe una cláusula clara y el
Juez afecta su sentido habrá casación, pues el Juez por mandato de la ley
no puede violar lo que las partes han convenido pero si hay una cláusula
oscura y el Juez soberanamente la interpreta, lo decidido por él no es re-
currible en casación934.
927
Véase sobre la buena fe y la interpretación del contrato: ORDOQUI CASTILLA, Buena fe…, pp. 92-112;
ALEGRÍA, ob. cit., pp. 236 y 237; JARAMILLO JARAMILLO, ob. cit., p. 40, la interpretación ha de estar siempre
en función de la justicia contractual y , claro está, de la buena fe.
928
BERMÚDEZ, ob. cit., p. 109.
929
Ibid., p. 116.
930
Véase: ESCOVAR LEÓN, Ramón: La interpretación de los contratos, la casación en la obra de José
Mélich Orsini. En: Derecho de las Obligaciones Homenaje a José Mélich Orsini, Caracas, Academia
de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Eventos 29, 2012, pp. 141-167; URBINA MENDOZA, Emilio J.: La
interpretación de los contratos y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Venezolana (1875-
2005). En: Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio. Caracas, Academia de Ciencias Políticas
y Sociales. Asociación Venezolana de Derecho Privado, Serie Eventos Nº 23, 2007, pp. 365-430;
BARRIOS, Haydee: La interpretación del contrato por el Juez en el Derecho interno y en el Derecho
internacional privado. En: Libro Homenaje a José Mélich Orsini. Caracas, Universidad Central de
Venezuela, Instituto de Derecho Privado, 1982, Vol. I, pp. 21-186; MÉLICH ORSINI, Doctrina…, pp.
377-426; ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., pp. 73-76.
931
LARROUMET, ob. cit., Vol. I, pp. 112 y 113.
932
Véase: ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., pp. 22-27.
933
Véase: MÉLICH ORSINI, Doctrina…pp. 427-449; PLANCHART POCATERRA, Los contratos…, pp. 294-297.
934
Véase: PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 227.
590 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
935
MÉLICH ORSINI, Doctrina..., p. 384.
936
TSJ/SCC, Sent. Nº 279 del 31-5-02, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/mayo/RC-0279-310502-
01332.HTM; TSJ/SCC, Sent. 336 del 28-7-03, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RC-00336-
230703-01959.HTM Los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que el
sentenciador hubiese tergiversado su contenido, lo que equivale al primer caso de suposición falsa.
937
Véase: TSJ/SCC, Sent. Nº 605 del 10-8-12, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/.../RC.000605-10812-
2012-11-549.html; TSJ/SCC, Sent. Nº 728 del 22-11-12, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/.../
RC.000728-221112-2012-11-690.html.
938
ESCOVAR LEÓN, ob. cit., p. 167.
939
URBINA CABELLO, ob. cit., p. 430
940
SANTOS BRIZ, ob. cit., p. 173
941
LACRUZ BERDEJO, ob. cit., p. 300, refiere que así lo ha indicado diversas sentencias españolas.
942
ORDOQUI CASTILLA, Buena fe…, p. 56.
943
Véase: TSJ/SCC, Sent. Nº 000187 del 26-5-10, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000187-
26510-2010-09-532.html.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 591
serve en su poder una cosa del deudor que ya tenía legítimamente hasta
tanto éste satisfaga su crédito976; su efecto es el de autorizar al acreedor a la
conservación y no devolución de la cosa hasta que el deudor no satisfaga el
crédito977. La excepción en estudio constituye el reverso de la moneda de la
acción resolutoria978 respecto de la que también presenta diferencias, entre
las que se ubica que la acción pretende liberar del contrato y la excepción
postergar su cumplimiento979.
Debe tratarse de incumplimiento culposo porque de lo contrario aplica la
teoría de los riesgos; debe tratarse de un incumplimiento de importancia y no
menor980. Puede el incumplimiento consistir en una pago parcial (CC, 1291).
“Por regla general la excepción de incumplimiento contractual no pretende
el término del contrato, sino impulsar al otro contratante a la ejecución de
su obligación, lo cual tendrá como consecuencia justificar el cumplimiento
íntegro de las obligaciones contractuales. Sin embargo, también es posible
que la abstención en el cumplimiento desencadene de facto el término del
contrato ante la desidia del otro contratante.”981.
14.1.2. Procedencia, efectos, extinción
En la doctrina patria se indican como supuestos de procedencia de la
excepción982.
a. La existencia de obligaciones reciprocas nacidas de un contrato
bilateral.
b. El incumplimiento de la parte a quien se le opone la excepción.
c. las obligaciones deben ser de cumplimiento simultáneo983.
d. La invocación de la excepción no debe ser contraria a la buena fe984.
e. Se requiere cierta gravedad985.
g. No procede su alegación cuando el incumplimiento procede de caso
fortuito986.
976
Véase: LETE DEL RÍO, ob. cit., p. 147.
977
Véase: ibid., p. 149.
978
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, p. 273.
979
Véase: SALAS, ob. cit., pp. 237-239.
980
Véase: LAGRANGE, Apuntes…, indica que no es procedente respecto de incumplimientos de “poca
monta”.
981
PIZARRO WILSON, La excepción…, http://www.fundacionfueyo.udp.cl/.../Excepcion%20incumplimiento.
pdf .
982
Véase: URDANETA FONTIVEROS, Régimen jurídico…, pp. 85-147.
983
Véase sin embargo, referencia citada supra sobre el artículo 1.493 CC en materia de compraventa
y TSJ/SCC, Sent. Nº 000225 del 20-5-11.
984
URDANETA FONTIVEROS, Régimen jurídico…, pp. 85-147.
985
SEQUERA, ob. cit., p. 215, no todo incumplimiento puede fundamentar la excepción non adimpleti
contractus.
986
Ibid., pp. 217 y 218.
596 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
1003
URDANETA FONTIVEROS, Régimen jurídico…, p. 193.
1004
Véase: GUERRERO-QUINTERO, Gilberto: La resolución del contrato (Principios Generales), Caracas,
Universidad Católica Andrés Bello, 4ª edic., 2013; MÉLICH ORSINI, José: La resolución del contrato
por incumplimiento. Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2ª edic. 1ª reimpresión,
2003; MÉLICH ORSINI, José: Perfiles de la resolución de los contratos y los riesgos de una alta ju-
risprudencia “light”. En: Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales Vol. 66, Nº 136,
1999, pp. 187-200; SOSA BRITO, Domingo: La resolución judicial del contrato de arrendamiento. Sus
efectos fundamentales. En: Temas de Derecho Civil. Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley. Co-
lección Libros Homenaje Nº 14. Caracas, TSJ, 2004, Tomo II, pp. 527-557; VIDAL OLIVARES, Álvaro:
El incumplimiento resolutorio en el Código Civil. Condiciones de procedencia de la resolución por
incumplimiento. En: Incumplimiento contractual, resolución e indemnización de daños. Colección
Textos de Jurisprudencia. Colombia, Editorial Universidad del Rosario, 2010, pp. 461-485; MANTILLA
ESPINOZA, Fabricio y Francisco TERNERA BARRIOS: La resolución. En: Los contratos en el Derecho Pri-
vado. Directores Académicos: Fabricio Mantilla y Francisco Ternera. Colombia, Legis/Universidad
del Rosario, 2008, pp. 247-276; RODRÍGUEZ-ROSADO, ob. cit., pp. 115 y ss.; MÉLICH ORSINI, Doctrina…,
pp. 721-751; MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 508-520; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, pp. 236-273;
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, pp. 471-494; PALACIOS HERRERA, ob. cit., pp. 260-270; ANNICCHIARICO, Un
nuevo…, pp. 320-326; RAMÍREZ, ob. cit., pp. 91-97; MILIANI BALZA, ob. cit., pp. 333-351; PUIG I FERRIOL
y otros, ob. cit., pp. 128-147; CARNELLI y CAFARO, ob. cit., pp. 175 y ss.
1005
PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 260, si se aplicara este principio a los contratos bilaterales, por el
hecho de que una de las partes no cumpla con su obligación, la otra no tendría la facultad de ser
liberada de la suya. Cuando más podría demandar a la otra parte que cumpliera o bien, si ello fuere
imposible, para que la indemnizara de daños y perjuicios por incumplimiento. Pero no cabría que
ella alegara que el incumplimiento de la otra parte le permitiera a su vez no cumplir con la suya.
Pero esta regla es la que acoge el artículo 1167 CC.
1006
TSJ/SCC, Sent. 487 de 6-8-15, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/180477-RC.000487-
6815-2015-15-061.HTML; TSJ/SCC, Sent.Nº 00040 de 29-3-05, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 599
1043
Véase: GUERRERO-QUINTERO, ob. cit., pp. 331-364; MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 519 y 520.
1044
MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 519.
1045
Ibid., pp. 519 y 520.
1046
Véase: MÉLICH ORSINI, La Resolución..., pp. 49/52 y 300; OCHOA GÓMEZ, Oscar: El pacto comisorio o
acuerdo tácito o expreso de resolución de contratos bilaterales por incumplimiento de alguna de
la partes de sus obligaciones. En: Estudios de Derecho Civil. Libro Homenaje a José Luis Aguilar
Gorrondona. Colección Libros Homenaje Nº 5. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, Vol.
I, pp. 965-984; GORRÍN, Guillermo: Desnaturalización de la cláusula resolutoria expresa. En: Dere-
cho de las obligaciones en el nuevo milenio. Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales.
Asociación Venezolana de Derecho Privado, Serie Eventos Nº 23, 2007, pp. 431-485; KUMMEROV,
Gert: Anotaciones sobre la estructura y el mecanismo de la cláusula resolutoria expresa. En: Studia
Juridica Nº 2, 1958, pp. 171-200.
1047
RODRÍGUEZ-ROSADO, ob. cit., p. 191.
1048
Ibid., p. 192.
604 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
1049
OCHOA GÓMEZ, El pacto comisorio…, pp. 978 y 979.
1050
Ibid., p. 981.
1051
Ibid., p. 982.
1052
MÉLICH ORSINI, La resolución…, p. 51.
1053
TSJ/SConst., Sent. Nº 167 de 4-3-05, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Marzo/167-040305-
04-1518.htm . Véase en sentido semejante: TSJ/SCC, Sent. 105 del 21-3-13, http://historico.tsj.gob.
ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000105-21313-2013-12-643.html; TSJ/SCC, Sent. 000831 de 14-12-12,
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC.000831-141212-2012-12-409.html ; TSJ/SCC,
Sent. Nº 00040 de 29-3-05, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00040-290305-04624.
htm. “De allí que no es posible para ningún juez decretar “automáticamente” la resolución de un
contrato, sin que medie la pretensión correspondiente por parte del contratante a quien se le ha
incumplido la obligación; Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 17-12-13, Exp.
AP11-M-2012-000405 http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/DICIEMBRE/2123-17-AP11-M-
2012-000405-PJ0082013000419.HTML. “De lo expuesto, pareciera prima facie que la intención de
la Sala Constitucional era declarar la nulidad de todas las cláusulas resolutorias expresas. …puede
observar que existía una relación por tiempo indefinido y que la empresa tenía más de 10 años
manteniendo una relación comercial, por lo cual se establece –conforme a lo antes señalado– y
tomando el criterio de la Sala Constitucional que la cláusula es violatoria a éste, por lo que mal
podría haberse producido una terminación abrupta del contrato en perjuicio de la empresa”.
1054
GORRÍN, Desnaturalización…, p. 433.
1055
Ibid., p. 438.
1056
Ibid., p. 476.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 605
1057
Ibid., p. 478.
1058
Ibid., p. 464.
1059
Ibid., p. 478.
1060
Ibid., p. 480.
1061
Ibid., p. 483.
1062
Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guana-
re, Sent. 9-10-13, Exp. Nº 5.822, http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/OCTUBRE/1115-9-5822-.
HTML.
1063
MÉLICH ORSINI, La resolución…, p. 51.
1064
Véase: MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 521-532; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. III, pp. 229-236; OCHOA
GÓMEZ, ob. cit., T. II, pp. 495-502; MÉLICH ORSINI, Doctrina…, pp. 785-812; ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y
MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., pp. 65-68; MILIANI BALZA, ob. cit., pp. 321-332; ABELIUK MANASEVICH, ob. cit.,
T. II, pp. 1059 y ss.; RAMÍREZ, ob. cit., pp. 85-89; MAZEAUD y otros, ob. cit., Parte Segunda, Vol. III, pp.
363-374; LÓPEZ SANTA MARÍA, ob. cit., T. II, pp. 558-569; BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit., pp. 298-306; ZUSMAN
TINMAN, Susana: La teoría del riesgo, pp. 77-114, http://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5084895.
pdf ; OSTERLING PARODI, Felipe y Mario CASTILLO FREYRE: La pérdida en las obligaciones de dar bienes
ciertos y la teoría del riesgo. En: Normas legales. Revista de legislación, jurisprudencia y doctrina,
T. 286, Perú, marzo 2000, pp. 79-95, http://www.castillofreyre.com/index.php?option=com_conte
nt&view=article&id=25&Itemid=141.
606 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
1065
MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 521.
1066
MAZEAUD y otros, ob. cit., Parte Segunda, Vol. III, p. 363.
1067
ZUSMAN TINMAN, ob. cit., p. 77.
1068
ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., p. 65.
1069
Ibid., p. 66, MELICH ORSINI, Doctrina…, p. 786.
1070
ZUSMAN TINMAN, ob. cit., p. 81, El problema se toma complejo cuando se produce dentro del contexto
de un contrato bilateral. La obligación del deudor, ya sabemos, queda extinguida, preocupándonos,
tan solo, el destino de la obligación del acreedor de la obligación extinguida y deudor de 1a suya
propia. La teoría del riesgo está destinada, precisamente, a solucionar este problema, es decir, a
decidir si 1a obligación del acreedor (a su vez deudor) permanece vigente o si debe seguir la suerte
de la del deudor, o lo que es lo mismo, extinguirse también”.
1071
MÉLICH ORSINI, Doctrina…, p. 787.
1072
MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 522.
1073
Véase supra Nº 8.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 607
1074
Ibid., pp. 523 y 524.
1075
PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., p. 127.
1076
Véase supra tema 7.
1077
MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 523 y 524.
1078
Ibid., p. 524.
1079
Véase: MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 524-526; MÉLICH ORSINI, José: La teoría de los riesgos en los
contratos bilaterales. En: Revista de Derecho Mercantil Nº 16-17, 1994, pp. 49-78.
608 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
suerte que en las obligaciones recíprocas cada deudor corre con su propio
riesgo (pues se libera pero no recibe)1080. Se aplica así el principio “res perit
debitori”, y la otra parte queda dispensada de cumplir ante la extinción de
la obligación sin culpa del otro1081. El principio res perit debitori indica que
el riesgo es para el deudor de la obligación cuyo cumplimiento se ha hecho
imposible por causa no imputable; la otra queda dispensada de cumplir
su propia obligación1082. Por ello se afirma que en el Derecho venezolano,
inspirado en el sistema francés, los riesgos son soportados por el deudor1083.
Así explica la doctrina que si en un contrato bilateral u otro acto jurídico
que genere prestaciones recíprocas una de las partes no puede cumplir su
prestación, a causa de caso fortuito o de fuerza mayor, quedará eximida
de hacerlo, lo mismo que su contraparte, y el contrato se extingue sin res-
ponsabilidad para ninguna de las partes, perdiendo cada una sus propios
gastos. Pues nadie está obligado a lo imposible, pero en reciprocidad la otra
parte también queda exonerada de cumplir su obligación y el contrato se ve
extinguido. Por ejemplo, si usted no pudo ir por enfermedad al concierto al
que se obligó cantar, la otra parte tampoco tendrá que pagarle y si hubiere
anticipado algo deberá ser restituido1084.
Se distingue entre los casos de incumplimiento total en que si una de las
partes no cumple por causa extraña la otra queda liberada (arrendamiento)
y los casos de incumplimiento parcial en que según la situación se acuerda
la liberación de la otra parte o la disminución proporcional. Por ejemplo
los artículos 1588 y 1590 del CC en materia de arrendamiento1085.
Se aprecia decisión judicial que refiere a propósito del contrato de arren-
damiento el riesgo en los contratos bilaterales (res perit domino). “La cosa
perece para su dueño”. En los contratos bilaterales, las obligaciones que
surgen son de carácter recíprocas en relación a las partes que intervienen.
Se afirman que estos contratos generan obligaciones correspectivas o co-
rrelativas para cada parte contratante; cada una es deudora y acreedora de
la otra parte. PRINCIPIO: Si una parte incumple por ocurrir y demostrar la
procedencia de una causa extraña no imputable a ella, la otra parte (acreedo-
ra) no podrá demandar el cumplimiento ya que carece de acción o recursos
legal. Los efectos operan a favor del obligado, esto es, el deudor se libera de
cumplir su “obligación primigenia”. Pero, al mismo tiempo, como sujeto
1080
PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., p. 127.
1081
ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., p. 66.
1082
MAZEAUD y otros, ob. cit., Parte Segunda, Vol. III, p. 365.
1083
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, pp. 497.
1084
BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit., p. 301.
1085
MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 524-526.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 609
acreedor que también es, por haber incumplido a su vez, no podrá exigir a
su contraparte, que le cumpla o pague, no habrá Responsabilidad Civil”1086.
15.5. El riesgo en contrato bilaterales traslativos de propiedad (principio
res perit domino)1087
Lo indicado sufre una importante derogación en los contratos que transmi-
ten la propiedad en el que el dueño sufre la pérdida de la cosa1088, en que la
cosa perece para su dueño (res perit domino1089). En los contratos traslativos
de propiedad no aplica la regla inmediatamente indicada sino que la cosa
queda a riesgo del adquirente.
Dispone el art. 1161 CC: “En los contratos que tienen por objeto la trans-
misión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten
y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado;
y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se
haya verificado”.
Significa que en tal caso, si la cosa perece en manos del transmitente, aun
antes de efectuarse la tradición o entrega, el adquirente queda obligado a
cumplir su obligación y a soportar la pérdida de la cosa, pues en realidad es
su propietario1090. La cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, salvo la
excepción del artículo 14751091 CC relativo a las cosas genéricas que quedan
a riesgo del vendedor hasta que sean contadas, pesadas o medidas. Aunque
algunos critican la solución legislativa señalando que se confundió el riesgo
del contrato con el riesgo de la cosa1092. Esto es, si la cosa enajenada es espe-
cífica la propiedad se verifica por el simple consentimiento al margen de la
tradición. Pero si se trata de cosa genérica, se precisa la individualización
1086
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Cir-
cunscripción Judicial del Estado Zulia, Sent. 16-11-09, Exp. Nº 02923, http://falcon.tsj.gob.ve/
DECISIONES/2009/NOVIEMBRE/498-16-2923-591.HTML “Cuando el bien ARRENDADO perece
o se deteriora, ambas partes se liberan como acreedoras mutuas o recíprocas que son. La pérdida o
riesgo de la cosa, la sufrirá el propietario, en este caso la persona del arrendador (rige el principio
res perit domino). En otras palabras, ante el RIESGO, PELIGRO O PÉRDIDA DEL CONTRATO,
ambas partes dejarán de estar obligadas una a la otra. Y es que, según el Principio general estudiado,
extinguida la obligación de quien pruebe una causa extraña no imputable, ope legis, la otra parte
también queda liberada, en otras palabras, al extinguirse el contrato se extinguen las obligaciones
reciprocas de las partes.- Al respecto, el Artículo 1.588 del Código Civil, establece, que si durante el
arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye sólo
en parte, el arrendatario puede…pedir la Resolución del Contrato o disminución del precio o canon.
EN NINGUNO DE LOS DOS CASOS, SE DEBE INDEMNIZACIÓN, SI LA COSA HA PERECIDO
POR CASO FORTUITO.
1087
MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 527 y 528.
1088
BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit., p. 302.
1089
Véase sobre dicha regla: ZUSMAN TINMAN, ob. cit., pp. 84 y ss.
1090
MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 526.
1091
“Cuando se trata de mercancías vendidas con sujeción al peso, cuenta o medida, la venta no es
perfecta en el sentido de que las cosas vendidas quedan a riesgo y peligro del vendedor, hasta que
sean pesadas, contadas o medidas”.
1092
ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., p. 66 y 67.
610 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
1093
BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit., p. 302; MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 527.
1094
MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 528.
1095
ibid., pp. 528 y 529.
1096
ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., pp. 67 y 68.
1097
MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 529.
1098
ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., p. 68.
1099
MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 530.
1100
MÉLICH ORSINI, Doctrina…, pp. 808 y 809; ANNICCHIARICO VILLAGRÁN y MADRID MARTÍNEZ, ob. cit., p. 68.
1101
MÉLICH ORSINI, Doctrina…, p. 808.
611
TEMA 21
La Gestión de Negocios1
SUMARIO: 1. Noción 2. Naturaleza 3. Elementos o requisitos 4. Efectos 5. Ratificación
6. Prueba
1
Véase: TORRES RIVERO, Arturo: El derecho venezolano y la gestión de negocios (tesis doctoral). Caracas,
La Torre, 1971; Código Civil de Venezuela Artículos 1169-1184. Universidad Central de Venezuela,
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, 1981, pp. 105-225; MADURO
LUYANDO, ob. cit., pp. 738-746; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 136-145; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II,
pp. 507-514; DOMINICI, ob. cit., pp. 593-599; SANOJO, ob. cit., pp. 42-47; CALVO BACA, ob. cit., pp. 48-55;
RODRÍGUEZ, ob. cit., pp. 449-461; RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., pp. 35 y 36; SÁNCHEZ JORDÁN, María Elena:
La gestión de negocios. Madrid, Civitas, 2000; BENCOMO, Ricardo: La gestión de negocios en Venezuela.
http://www.monografias.com/trabajos82/gestión-negocios-venezuela/gestión-negocios-venezuela.
shtml ; HERNÁNDEZ ROMERO, Luis Alfredo: La gestión de negocios y sus diferencias con figuras afines. 3-6-
12.http://www.reeditor.com/columna/4889/10/derecho/.../gestion/negocios/.../afin.. .. ; O’CALLAGHAN
MUÑOZ y PEDREIRA ANDRADE, ob. cit., pp. 564 y 565; MEDINA DE LEMUS, ob. cit., pp. 313-315; LÓPEZ y LÓPEZ
y otros, ob. cit., pp. 288-290; ALBALADEJO, ob. cit., pp. 897-902; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob.
cit., pp. 823-829; PIERRE TAPIA, ob. cit., pp. 251-254; BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit., pp. 164-168.
2
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 821.
3
Véase supra tema 3.
4
Véase: DOMINICI, ob. cit., p. 591, es un hecho voluntario y lícito del cual resulta una obligación a favor
de un tercero o una obligación recíproca entre partes. El autor según el CC de la época refería la
gestión de negocios y el pago del indebido.
5
Ibid., p. 593.
6
SEQUERA, ob. cit., p. 172.
612 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
1. Noción
Si bien la regla general es que nadie debe inmiscuirse en los asuntos ajenos,
la ley pensando en la hipótesis de la pasividad del interesado regula la pre-
sente7 figura. En efecto, si bien en principio se precisa el consentimiento
para la intervención en la esfera jurídica de otra persona; atendiendo a
criterios de solidaridad social se reconoce la intervención del gestor sin
mandato8. Acontece ante la hipótesis de que alguien ante la pasividad del
interesado, se ocupe de los asuntos de éste9.
Se trata –a decir de Torres-Rivero– de una representación intermedia que
se ubica entre la representación legal y la representación convencional10.
Así por ejemplo, en ausencia de un propietario se contratan reparaciones
de un edificio en ruinas para que no puedan entrar los ladrones11. Se trata
de un acto por el cual una persona denominada gestor se ocupa de los
asuntos de otra, sin obligación legal o convencional que se lo impongan.
Supone “una gestión de negocios ajenos cuando una persona, sin haber
recibido mandato alguno, realiza una actividad de gestión del patrimonio
de un tercero, por cuenta e interés de éste”12.
Se presenta así la gestión de negocios como una situación jurídica en que
una persona llamada gestor, actúa en nombre y por cuenta de otro, llamado
gestionado, sin ser representante legal o convencional de esta último13. Con-
siste en la intromisión intencional de una persona que carece de mandato
y de obligación legal, en los asuntos de otra, con el propósito altruista de
evitarle daños o producirle beneficios14. El gestor asume sin autorización
los negocios o asuntos de otro15. Implica pues una actuación espontánea y
voluntaria, sin la participación del interesado pero en interés de éste.
La figura está prevista en los artículos 1173 al 1177 del Código Civil
desde el texto de 1862 como fuente de los cuasicontratos hasta 1922. En
el CC de 1942 por inspiración del Proyecto Franco Italiano de las Obliga-
ciones se deja de lado la referencia a los cuasicontratos para dar paso una
7
ALBALADEJO, ob. cit., p. 897.
8
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 823.
9
ALBALADEJO, ob. cit., p. 897.
10
TORRES RIVERO, ob. cit., p. 11, aunque para el autor en una interpretación amplia, la gestión de negocios
constituye una representación legal. La representación intermedia se asume voluntariamente por el
representante. El gestor de negocios es un representante del gestionado.
11
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 824.
12
ÁLVAREZ OLALLA, ob. cit., p. 182.
13
TORRES RIVERO, ob. cit., p. 12.
14
BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit., p. 164.
15
Véase: Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Es-
tado Táchira, Sent. 30-3-09, Exp. 5216, http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2009/marzo/1347-31-5216-.
html “La Gestión de Negocios, es el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor, inter-
viene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de
hacerlo”; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 509, es una injerencia voluntaria en los negocios de otro sin
la autorización del administrado pero sin que haya tampoco oposición de su parte.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 613
16
TORRES RIVERO, ob. cit., pp. 14 y 15.
17
Véase supra tema 3.
18
Véase: SÁNCHEZ JORDÁN, ob. cit., p. 33, la gestión de negocios ajenos, ha sido encuadrada tradicional-
mente entre los denominados cuasicontratos. Teniendo en cuenta las innumerables y muy fundadas
críticas realizadas a esta categoría.
19
Ibid., p. 37.
20
Ibid., p. 38.
21
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Cons-
titucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sent. 31-5-11, Exp. 10.989-08, http://
trujillo.tsj.gov.ve/decisiones/2011/mayo/1611-31-10989-08-.html.
22
TORRES RIVERO, ob. cit., pp. 13 y 14.
23
Véase: SÁNCHEZ JORDÁN, ob. cit., p. 39.
24
Véase: LETE DEL RÍO, ob. cit., p. 225.
25
Véase: SALAS, ob. cit., pp. 357-365.
26
DOMINICI, ob. cit., p. 596.
614 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
3.4. Que la gestión se lleve a cabo de manera voluntaria y lícita36. Esa in-
tervención en los asuntos de otros debe hacerse voluntariamente37. Esto es,
no existe obligación de gestionar un asunto ajeno. Si existe algún tipo de
vínculo jurídico entre las partes que dé lugar a la actuación no aplica la figu-
ra en comentarios38. Y se agrega la intención de gestionar un asunto ajeno
(animus aliena negotia gerendi), identificado con la intención altruista de
prestar un servicio a otro39. Torres Rivero agrega que además de voluntaria,
la intervención ha de ser “lícita” pues mal se puede pretender asumir un
negocio de prostitución o de juego40.
Se aprecia decisión judicial que refiere que la parte actora pretende que la
gestión de negocios sea utilizada como modo de transferir un derecho real
pero que “debe tenerse claro que el gestor no es propietario del negocio, no
se subroga en los derechos del dueño, ni tampoco puede el gestor transferirse
la propiedad del negocio que es ajeno”, lo único que puede hacer el gestor
es pedirle al dueño del negocio que le indemnice los gastos que efectúo por
su cuenta (más intereses), pero nunca apropiarse del negocio. “Si llegase a
ocurrir que un gestor de negocio sea considerado propietario del negocio
que gestione estaríamos en presencia de una verdadera inseguridad jurídica;
colocaríamos en peligro el Estado de Derecho ya que cualquier persona que
pretenda apoderarse o abrogarse la propiedad de un bien bastaría con alegar
que él es gestor y pedir al órgano jurisdiccional que así lo declare esto sería
un respingo jurídico, violatorio del derecho de propiedad y de las normas
más elementales del principio dispositivo”41.
3.5. Intervención no prohibida por el gestionado42: En la gestión se actúa
sin estar obligado pero sin que el gestionado le haya prohibido al gestor
esa intervención. El CC de 1942 niega expresamente el reintegro al gestor
que actúa contra la prohibición del dueño, salvo que la prohibición sea
injustificada o caprichosa. Sin perjuicio de que fuera procedente la acción
in rem verso en virtud de la prohibición de enriquecimiento sin causa que
solo precisa un desequilibrio patrimonial43.
3.6. Propósito de representación y no de donación: No se concibe una inter-
vención que haya una persona en interés de otro con el ánimo de hacer una
36
Ibid., pp. 18-21.
37
Ibid., p. 18.
38
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 825.
39
Ibid., p. 826.
40
TORRES RIVERO, ob. cit., p. 20.
41
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,
Sent. 21-3-12, Exp. 5967, http://yaracuy.tsj.gov.ve/decisiones/2012/mayo/1428-21-5967-.html (respingo
es un salto o sacudida violenta del cuerpo).
42
TORRES RIVERO, ob. cit., pp. 23-25.
43
Idem.
616 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
44
Ibid., p. 23.
45
Véase: Ibid., pp. 29-56; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 141-145; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, pp.
512-514; CALVO BACA, ob. cit., pp. 52 y 53.
46
TORRES RIVERO, ob. cit., p. 55.
47
Ibid., p. 68.
48
Ibid., p. 70.
49
Ibid., pp. 47-54.
50
Idem.
51
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circuns-
cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 2-2-11, Exp. AH1C-V-2006-000041, http://
caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2011/.../2127-2-AH1C-V-2006-000041-.ht... Y como ya se estableciera ut
supra, la obligación contraída entre el actor y demandado no se cumplió, por lo que la cualidad para
también ser demandado es procedente en derecho.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 617
5. Ratificación52
La ratificación no es más que un acto jurídico unilateral a cargo del ges-
tionado por el cual se producen retroactivamente los mismos efectos que
el mandato53 (CC, art. 1177). “La necesidad de ratificación no solamente es
exigencia de doctrina y jurisprudencia, sino que el artículo 1.177 del Código
Civil así lo ordena cuando dice: ‘La ratificación del dueño produce los efectos
del mandato en lo que concierne a la gestión...’ De este mismo artículo se
desprende el parentesco tal cercano que tiene la gestión de negocios con
el mandato, siendo éste un contrato por medio del cual el mandante se
obliga normalmente frente a terceros en los límites que ha previsto. (...) Si
esto lo tenemos en el mandato y de conformidad con el artículo expreso
la gestión de negocios produce los mismos efectos del mandato cuando es
ratificada (...)”54. Se trata de una figura de escasa aplicación práctica que bien
pudiera resolverse por otras causas55. La respectiva acción está sometida a
la prescripción ordinaria decenal56.
6. Prueba57
No hay limitación probatoria para acreditar la gestión pues la limitación
testimonial rige para las obligaciones convencionales. Pero el gestor está
en el deber de producirla, siendo similar a la del depósito necesario. Por
lo que tanto el gestor como el gestionado podrán acudir a cualquier medio
de prueba a los fines relativos a la gestión, que serán mayores si estamos
frente a una gestión mercantil. Cabría la confesión extrajudicial en la que
el gestionado reconoce la gestión, o emite una constancia en que admite
que ha intervenido en sus negocios58.
52
TORRES RIVERO, ob. cit., pp. 56-59.
53
Ibid., p. 57, teniendo la misma extensión que la confirmación en los contratos anulables.
54
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 9-4-08, Exp. 07-9380, http://caracas.tsj.gov.ve/
decisiones/2008/abril/2117-9-07-9380-.html.
55
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 824.
56
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 514; TORRES RIVERO, ob. cit., p. 73.
57
TORRES RIVERO, ob. cit., pp. 58 y 59,
58
Idem.
618
TEMA 22
El Pago de lo Indebido1
SUMARIO: 1. Noción 2. Naturaleza 3. Condiciones o requisitos 4. Efectos 5. Casos
en que no procede
1. Noción
El pago de lo indebido, también denominado en otras legislaciones “pago
por error”, está previsto expresamente en nuestro Código Civil dentro de
las fuentes de las obligaciones, regulado en los arts. 1178 al 1183.
El art. 1178 dispone: “Todo pago supone una deuda. Lo que se ha pagado
sin deberse está sujeto a repetición”. La figura tiene lugar cuando acontece
un pago sin causa que lo justifique. Puede tratarse de cualquier tipo de
prestación que haya sido realizada sin deberse. Su efecto principal es que
el pago está sujeto a repetición. “Esencialmente, produce en el accipiens la
obligación de restituir lo recibido, distinguiéndolo según haya obrado de
buena o de mala fe”2.
Señalaba Dominici cuando el CC consagraba la figura dentro de los “cua-
sicontratos” que el hecho de recibir una persona lo no se le debe da naci-
miento a un cuasi contrato porque queda obligado a restituir lo recibido3.
El deber de restituir la prestación indebidamente recibida constituye una
genuina e indiscutible obligación en sentido técnico4. El didáctico ejemplo
que coloca la doctrina, es el caso de la esposa que paga lo que su marido ya
había pagado5. De tal suerte, que la figura supone un pago o cumplimiento
realizado por equivocación o impropiamente, cuyo efecto fundamental
ciertamente supone la devolución o repetición de lo pagado.
2. Naturaleza
Se trató de ubicar inicialmente como cuasicontrato incluso en nuestros
Códigos anteriores. Hoy se considera fuente autónoma de las obligaciones
que se basa en un principio lógico y de justicia, pues quien paga algo que no
debe, tiene derecho a repetir, es decir, solicitar de vuelta aquello que se ha
1
Véase: Código Civil de Venezuela Artículos 1169-1184..., pp. 229-381; MOISSET DE ESPANÉS, Luis: El pago
por error y sus efectos respecto a terceros – España. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales
de Córdoba, pp. 1-37, www.acaderc.org.ar; MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 730-737; BERNAD MAINAR, ob.
cit., T. IV, pp. 124-136; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, pp. 515-520; DOMINICI, ob. cit., pp. 599-600; SANOJO,
ob. cit., pp. 47-52; CALVO BACA, ob. cit., pp. 55-61; RODRÍGUEZ, ob. cit., pp. 431-448; RAMÍREZ, ob. cit., pp.
207-211; ABELIUK MANASEVICH, ob. cit., T. II, 4ª ed, 2001, pp. 620-632; LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit.,
pp. 290-293; ALBALADEJO, ob. cit., pp. 902-908; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., pp. 829-836,
PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., pp. 222-233; LASARTE, Derecho…, pp. 243-248; BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit.,
pp. 159-163.
2
O’CALLAGHAN MUÑOZ y PEDREIRA ANDRADE, ob. cit., p. 566.
3
DOMINICI, ob. cit., p. 599.
4
LASARTE, Derecho…, p. 243.
5
RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., p. 36.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 619
3. Condiciones o requisitos14
La jurisprudencia española precisa para la figura de la concurrencia de un
pago o entrega de una cosa; que no tuviera el solvens la obligación de pagar
6
Idem.
7
BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit., p. 159, que se presenta cuando sin existir relación jurídica entre dos per-
sonas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación.
8
ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, ob. cit., p. 220.
9
Véase: MOISSET DE ESPANÉS, ob. cit., T. III, p. 322.
10
Véase: Ibid., p. 347.
11
Véase: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judi-
cial del estado Portuguesa, Sent. 27-4-12, Exp. PP01-S-2009-000632, http://portuguesa.tsj.gov.ve/
DECISIONES/.../1144-27-PP01-S-2009-000632 “como se desgaja del citado artículo lo pagado sin
deberse está sujeto a repetición, por lo que siendo ello así, esta sentenciadora debe concluir que
resulta PROCEDENTE la solicitud repetición por pago de lo indebido propuesta por la ALCALDÍA
DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el
ciudadano..., al haberse evidenciado un pago en exceso respecto a lo que realmente correspondía
pagar. Así se decide”
12
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 127.
13
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 520.
14
MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 732-734; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 128-131; OCHOA GÓMEZ, ob.
cit., T. II, pp. 516 y 517.
620 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
15
ÁLVAREZ OLALLA, ob. cit., pp. 185 y 186; ALBALADEJO, ob. cit., p. 903.
16
MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 732; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 128, con inclusión de nota 251.
17
Véase supra este mismo tema Nº 2; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 127.
18
RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., pp. 36; CALVO BACA, ob. cit., pp. 56-58, ABELIUK MANASEVICH, ob. cit., T. II,
p. 621, pago, por error y carente de causa; ALBALADEJO, ob. cit., pp. 903- 905.
19
MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 732 y 733; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 836, cuando
el pago se ha hecho sin error pero sin ánimo liberal ni otra causa que lo justifique, solo será posible
la restitución por vía del enriquecimiento sin causa.
20
ALBALADEJO, ob. cit., p. 903.
21
En el caso de la “prescripción” se paga bien y si ya ha sido declarada judicialmente, vale como obli-
gación natural (supra tema 4).
22
Ibid., pp. 903 y 904.
23
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 516.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 621
4. Efectos31
El principal efecto de la figura es la obligación de restitución o devolución.
El que recibe el pago indebido contrae básicamente la obligación de res-
tituir, y además si obró de mala fe la de indemnizar daños y perjuicios32.
El accipiens de mala fe quien debe restituir tanto capital como interés y
frutos desde el día del pago (CC, art. 1180)33. Si se trata de cosa determinada
24
Ibid., p. 517.
25
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 130; MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 733 y 734.
26
PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 126.
27
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 517.
28
ALBALADEJO, ob. cit., p. 904.
29
DOMINICI, ob. cit., p. 601; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 516, se considera con ánimo de liberalidad.
30
ALBALADEJO, ob. cit., pp. 906 y 907.
31
MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 734-737; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 131-136; OCHOA GÓMEZ, ob.
cit., T. II, pp. 517-519.
32
Véase: ALBALADEJO, ob. cit., p. 905.
33
Véase: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judi-
cial del estado Portuguesa, Sent. 27-4-12, Exp. PP01-S-2009-000632, http://portuguesa.tsj.gov.ve/
622 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
5.3. Cuando quien recibe el pago enajena el bien a título gratuito al ter-
cero. En tal caso la acción debe dirigirse contra el tercero (CC, arts. 118138
segundo párrafo y 118239, segundo párrafo).
38
“Quien ha recibido indebidamente una cosa determinada, está obligado a restituirla, si subsiste. Quien
la ha recibido de mala fe, estará obligado a restituir el valor de la cosa que ha perecido o se ha dete-
riorado aun por caso fortuito, según la estimación que se haga para el día del emplazamiento para la
contestación de la demanda de restitución, salvo el derecho, para quien ha dado la cosa indebida de
exigir la misma cosa deteriorada y además una indemnización por la disminución de su valor. Quien
recibió de buena fe la cosa indebida estará obligado, en caso de que no subsista o de deterioro, a la
indemnización hasta él monto de lo que se ha convertido en su provecho”
39
“Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su obligación de restituirla,
está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o a ceder la acción para obtenerlo. Si la ena-
jenación ha sido hecha a título gratuito, el tercer adquirente queda obligado, dentro del límite de su
enriquecimiento, para con el que ha hecho el pago indebido. Quien ha recibido la cosa de buena fe y la
enajena después de haber tenido conocimiento de su obligación de restituir, queda obligado a restituir
la cosa en especie o su valor, según la estimación que se haga para el día en que se exija la restitución,
salvo, para quien haya pagado indebidamente, el derecho de exigir la prestación recibida en virtud
de la enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de enajenación a título gratuito, el adquirente,
a falta de restitución de parte del enajenante, queda obligado dentro del límite de su enriquecimiento
para con el que ha hecho el pago indebido”.
624
TEMA 23
El Enriquecimiento sin Causa1
SUMARIO: 1. Generalidades y noción 2. Requisitos 3. Efectos
1. Generalidades y noción
La consideración del enriquecimiento sin causa como fuente de las obliga-
ciones cuenta con partidarios en la doctrina moderna2. El enriquecimiento
injustificado es fuente primaria y general de las obligaciones que constituye
un principio normativo mucho más impreciso que el contrato o el ilícito
dañoso3. Se trata de una fuente autónoma de las obligaciones provenientes
de la ley y no de la voluntad lícita o ilícita de las partes4. Surgió en Roma
hacia fines de la República, como regla moral de Derecho natural, teniendo
aplicación jurídica en ciertos casos, no obstante la dificultad para elaborar
una acción general5. La idea del instituto puede aparecer con relación a los
contratos cuando se decreta su ineficacia y surge la obligación de restituir6.
1
Véase: PITTIER, Emilio: El enriquecimiento sin causa. En: Centenario del Código de Comercio Vene-
zolano de 1904. Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2004, Coord. Alfredo Morles
e Irene de Valera, Vol. I, pp. 253-284; Código Civil de Venezuela Artículos 1169-1184. Universidad
Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, 1981,
pp. 383-435; MOISSET DE ESPANES, ob. cit., T. III, pp. 303-322; MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 717-727;
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 115-124; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, pp. 521-530; PALACIOS HERRERA,
ob. cit., pp. 112-128; CALVO BACA, ob. cit., pp. 61-66; RODRÍGUEZ, ob. cit., pp. 410-430; DIEZ-PICAZO y PONCE
DE LEÓN, Luis: La doctrina del enriquecimiento sin causa. Colombia, Pontifica Universidad Javeriana/
Depalma/Grupo Editorial Ibáñez, 2011; FÁBREGA P., Jorge: El enriquecimiento sin causa. Panamá, La
estrella de Panamá, s/f ; ABELIUK MANASEVICH, ob. cit., T. I, pp. 156-163; LASARTE, Derecho…, pp. 248-253;
O´ CALLAGHAN MUÑOZ y PEDREIRA ANDRADE, ob. cit., pp. 566 y 567; MEDINA DE LEMUS, ob. cit., pp. 159 y
160; LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., pp. 293-296; ALBALADEJO, ob. cit., pp. 908-912; PLANIOL y RIPERT, ob.
cit., pp. 812 y 813; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., pp. 836-846; MOISSET DE ESPANÉS, Luis:
Notas sobre el enriquecimiento sin causa I. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de
Córdoba, pp. 1-21, www.acaderc.org.ar; MOISSET DE ESPANÉS, Luis: Notas sobre el enriquecimiento sin
causa II. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, pp. 1-6, www.acaderc.org.ar;
NÚÑEZ LAGOS, Rafael: El enriquecimiento sin causa en el Derecho español. Madrid, Reus, 1934; BE-
JARANO SÁNCHEZ, ob. cit., pp. 153-159; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sent. 10-8-12, Exp. 19.519, http://
miranda.tsj.gob.ve/decisiones/2012/agosto/102-10-19.519-.html.
2
DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, ob. cit., p. 80.
3
BARROS BOURIE, Enrique (s/f): Restitución de gananciales por intromisión en derecho ajeno, por incum-
plimiento contractual y por ilícito extracontractual. Disponible en: http://www.fcje.org.es/wp-content/
uploads/file/jornada14/2_BARROS.pdf.
4
MOISSET DE ESPANÉS, ob. cit., T.III, p. 303.
5
BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit., p. 155. Véase: FÁBREGA P., ob. cit., p. 7, sus fuentes se hallan en el Digesto;
ROCA SASTRE, Ramón María y José PUIG BRUTAU: Estudios de Derecho Privado. Obligaciones y Contratos,
España, Aranzadi/Thomson Reuters, 2009, Vol. I, Capítulo XIV, p. 572, se remonta a la historia ro-
mana; PITTIER, El enriquecimiento…, p. 258, presenta antecedentes en el Derecho romano. No aparece
en el Código Napoleón.
6
DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, ob. cit., p. 83.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 625
Vale recordar, según indicamos7 que la doctrina patria está conteste que
el enriquecimiento sin causa es el género de las demás figuras identificadas
como cuasicontratos: “Si se observa con cierto detenimiento el fenómeno,
se puede concluir que todo pago de lo indebido es un enriquecimiento sin
causa, mas no al revés. Se puede afirmar, en otras palabras, que el enrique-
cimiento sin causa constituye el género, y el pago de lo indebido constituye
la especie. Nuestro Código Civil ha sido criticado por esto, bajo el argumento
de que la figura del pago de lo indebido estaría de más, al estar incluido en
el enriquecimiento sin causa. Sin embargo, nótese cómo en estos casos la ley
trae distintas soluciones al desequilibrio patrimonial”8. De allí que se afirme
que el enriquecimiento sin causa es el género y entre sus especies o manifes-
taciones se ubica el pago de lo indebido y la gestión de negocios. Si éstas úl-
timas fuesen borradas de nuestro CC llegaríamos a encontrar solución a tra-
vés de la figura bajo análisis. Y así en la doctrina española se afirma que una
regulación bien hecha de la figura del enriquecimiento sin causa nos aho-
rraría la figura de los cuasicontratos, que quedarían subsumidos en aquel9.
Rodríguez Ferrara coloca el posible ejemplo del sujeto que se equivoca
en el número de la planilla del Banco y su dinero termina en otra cuenta.
Pues lo fundamental es la ausencia de motivo legal que justifique el en-
riquecimiento10. Ejemplo que responde más precisamente al “pago de lo
indebido”, y por el que se afirma que todo pago de lo indebido constituye
enriquecimiento sin causa pero no viceversa11. De allí que no se precise la
diferencia clara entre pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa12,
aunque es evidente que la base técnica de la repetición es justamente un
enriquecimiento injustificado del accipiens13. Pues tanto el pago de lo in-
debido como la gestión de negocios tienen su base moral en el principio
del enriquecimiento sin causa14.
En todo caso la discusión deja entrever la dificultad de distinguir la figura
en estudio de sus especies. Por lo que pareciera que el enriquecimiento sin
causa, como figura autónoma, resulta aplicable cuando el supuesto plan-
teado no encuadre en alguna de sus dos especies reguladas por el CC ya
estudiadas, a saber, gestión de negocios y pago de lo indebido.
Sin embargo, refiere Pittier que si bien una corriente doctrinaria señala
que el pago de lo indebido y la gestión de negocios constituye subespecies
7
Véase supra tema 3.
8
RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., pp. 37.
9
DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, ob. cit., pp. 88 y 89, el autor cita a Castán, lo cual es absolutamente cierto
respecto del pago de lo indebido aunque no tanto respecto de la gestión de negocios.
10
RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., p. 37.
11
Ídem.
12
Véase: BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 127.
13
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 520.
14
PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 112.
626 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
25
O’CALLAGHAN MUÑOZ y PEDREIRA ANDRADE, ob. cit., p. 566.
26
PLANIOL y RIPERT, ob. cit., p. 812.
27
ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, ob. cit., p. 228.
28
Ibid., 230.
29
LÓPEZ MESA, ob. cit., pp. 351 y 352.
30
MEDINA DE LEMUS, ob. cit., p. 160
31
ALBALADEJO, ob. cit., p. 909.
32
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 837; ALBALADEJO, ob. cit., p. 909.
33
Véase: OERTMANN, Paolo: Indebito arricchimento ed atti illeciti nel progetto italo-francese di un Codice delle
obbligazioni. En: Il progetto italo francese della obbligazioni (1927).Un modello di armonizzazione nell’e-
poca della ricodificazione. Milano, Giuffré Editore. Ressegna Forense, Quaderni 23, 2007, pp. 805-826.
628 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
2. Requisitos35
2.1. Enriquecimiento: El demandado debe haber aumentado su patrimonio.
De allí que bien aluda la doctrina española a “ventaja patrimonial”36, aunque
algunos discuten que pudiera ser moral37, lo cual dificultaría notablemente
la prueba y escaparía de la esencia de la obligación. Por lo que la pretensión
de un beneficio extraeconómico o moral estaría excluida de la figura bajo
análisis.
La mayoría de los autores consideran incompatible la idea de beneficio
moral con la finalidad de la pretensión de enriquecimiento38, aunque
para algunos “son admisibles dentro del concepto de enriquecimiento los
provechos de carácter moral, cuando entrañen consecuencias pecuniarias,
cuando trascienden al patrimonio en forma apreciable en dinero, cuando
se trate de una situación jurídica ventajosa39. Pero lo cierto, es que estamos
ante una materia de eminente contenido patrimonial por lo que dudamos
que en tal caso se concrete la respectiva relación de causalidad. De allí que
se afirme que solo cabe hablar de enriquecimiento injusto en sentido eco-
nómico, pues nadie puede enriquecerse a expensas de otro40. En sentido
técnico constituye un desplazamiento de valor que provoca un incremento
patrimonial en un sujeto a costa del patrimonio de otro41. El enriquecimien-
to es una consecuencia de la atribución sin causa y al mismo tiempo un
presupuesto de la acción, así como es también la medida de la restitución.
Por lo que su significación es triple42.
34
Véase: BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 122 y 123, con inclusión de nota al pie 238; PITTIER, El
enriquecimiento…, pp. 261 y 262.
35
Véase: PITTIER, El enriquecimiento…, pp. 265-275; MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 724-727; BERNAD MAI-
NAR, ob. cit., T. IV, pp. 118-121; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, pp. 525-529; ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU,
ob. cit., pp. 585-587; ÁLVAREZ OLALLA, ob. cit., pp. 180 y 181, La jurisprudencia española supone la
concurrencia para la figura de una ventaja patrimonial de un sujeto; empobrecimiento de otro,
carencia de causa que lo justifique; ALBALADEJO, ob. cit., pp. 910 y 911; BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit., pp.
155 y 156; Código Civil de Venezuela Artículos 1169-1184…, pp. 395-422; Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sent.
10-8-12, Exp. 19.519, http://miranda.tsj.gob.ve/decisiones/2012/agosto/102-10-19.519-.html “Son: 1.
Un enriquecimiento, 2. Un empobrecimiento, 3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento,
4. Ausencia de causa”.
36
Véase: ÁLVAREZ OLALLA, ob. cit., pp. 180 y 181; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., pp. 839 y
840; FÁBREGA P., ob. cit., p. 49.
37
FÁBREGA P., ob. cit., p.50.
38
NÚÑEZ LAGOS, ob. cit., p. 109.
39
Ibid., p. 110.
40
ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU, ob. cit., p. 569; PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 117, es más aceptable el prin-
cipio seguido por el Derecho alemán y el suizo, no cabe enriquecimiento moral. El enriquecimiento
ha de ser siempre patrimonial.
41
ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU, ob. cit., p. 570.
42
NÚÑEZ LAGOS, ob. cit., p. 108.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 629
43
PITTIER, El enriquecimiento…, p. 254.
44
TSJ/SPA, Sent. 00067 de 17-1-08. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00067-17108-
2008-2006-1355.HTML “En el caso bajo examen aprecia la Sala que la contratista ejecutó ciertas
obras en el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pero no consta
en forma alguna de las actas que conforman el expediente el valor de las mencionadas obras ni en
qué oportunidad se ejecutaron. En efecto, no hay prueba en los autos de los costos, gastos y demás
erogaciones en las cuales presuntamente incurrió la demandante”.
45
TSJ/SCC, Sent. 01147 de 29-9-04, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-01147-
290904-02866.htm “… lo demandado en el presente caso fue un enriquecimiento sin causa, toda
vez que el demandado se benefició con el cobro de unos cheques sin que la actora lo autorizara ni
tampoco la ley, lo que tuvo por efecto un empobrecimiento en el patrimonio de la actora. En otras
palabras, conforme a esos hechos el juez consideró que se rompió el equilibrio económico de las
partes, porque el demandado pasó a su patrimonio unos bienes (cobro de cheques) sin que la ley lo
autorizara a ello” (destacado nuestro).
46
PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 118.
47
Véase: MOISSET DE ESPANÉS, ob. cit., T. III, pp. 310 y 311. Aunque el autor refiere que el positivo se
asocia al lucro emergente y el negativo consiste en la no disminución del patrimonio en los casos que
debía disminuir. Algunos lo llaman enriquecimiento por ahorro; NÚÑEZ LAGOS, ob. cit., pp. 114-118.
48
NÚÑEZ LAGOS, ob. cit., p. 117, cuando una disminución del patrimonio ha sido evitada.
49
MOISSET DE ESPANÉS, Notas…, p. 6.
630 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
responsabilidad civil50. Pues veremos que la acción que deriva del enrique-
cimiento sin causa51 no se compadece con la acción de daños y perjuicios.
Se afirma que en realidad, enriquecimiento y empobrecimiento para que
el Derecho los aprecie, son dos caras del mismo fenómeno producido por
la atribución sin causa52.
2. 3. Relación de causalidad (entre empobrecimiento y enriquecimiento)53:
Esto es, debe mediar una relación de causa a efecto o conexión directa entre
el empobrecimiento del actor y el enriquecimiento del demandado.
2.4. Ausencia de causa54: No ha de existir entre las partes una circunstan-
cia o motivo jurídico que justifique la existencia de la ventaja o beneficio
patrimonial. Causa en el sentido referido a propósito de los elementos
del contrato. De allí que se afirme que la figura encuentra justificación en
dicho requisito del contrato55. El concepto de causa en la teoría del enri-
quecimiento sin causa, va siempre referido al ingreso de la atribución en el
patrimonio enriquecido56. Al efecto, se indica que la prueba de la ausencia
de causa le incumbe al actor57.
Se hace referencia a que si existe una causa que justifique el enriqueci-
miento como un contrato o la ley, no procede la figura58. Se aprecian deci-
siones judiciales que indican que la acción de enriquecimiento sin causa
no es procedente cuando existe un contrato59 por tener carácter subsidiario.
Es decir, en principio cuando media un enriquecimiento producto de un
contrato.
50
Véase supra tema 10.
51
Véase sobre el momento en que debe apreciarse el empobrecimiento y el enriquecimiento: Pittier,
El enriquecimiento…, pp. 275-285.
52
NÚÑEZ LAGOS, ob. cit., p. 112.
53
Véase: LASARTE, Derecho…, p. 252, el empobrecimiento de una de las partes y el enriquecimiento de
la otra deben encontrarse estrechamente interconectados.
54
ALBALADEJO, ob. cit., p. 910, que el enriquecimiento carezca de razón jurídica que lo fundamente, bien
porque falte todo acto que lo constituya o porque su ilegalidad lo descarte el ordenamiento jurídico.
55
Véase sobre la falta efectiva de causa en la figura: NÚÑEZ LAGOS, ob. cit., pp. 91-106.
56
Ibid., p. 105.
57
Véase: BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 121; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mer-
cantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sent. 10-8-12, Exp. 19.519,
http://miranda.tsj.gob.ve/decisiones/2012/agosto/102-10-19.519-.html “Dada la forma como se han
producido los hechos que configuran la presente pretensión, y tomando en cuenta que el patrimonio
de la parte demandada aumentó ostensiblemente por el error en el que incurrió el demandante, ciuda-
dano…, como quedó probado en la secuela del juicio, surge como derivación de ello para el sujeto pasi-
vo de la relación procesal, la obligación de reembolsar el pago contenido en las documentales analiza-
das y valoradas, dentro de los límites de su enriquecimiento, lo que por vía de consecuencia permite al
actor restablecer su situación patrimonial afectada en los límites de su empobrecimiento todo lo cual
se subsume en lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil. Así se decide” (destacado nuestro).
58
MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 726 y 727.
59
CSJ/SPA, Sent. 6-11-91, J.R.G., T. 119, p. 596; DFMS1C, Sent. 30-7-70, J.R.G., T. 27, pp. 49 y 50, no
procede cuando exista relación contractual.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 631
3. Efectos63
Se cita que propicia la acción in rem verso64, que pretende restablecer el
equilibrio patrimonial, logrando una indemnización justamente igual o
limitada al enriquecimiento experimentado, sin que se pueda exceder más
allá de allí, por no tratarse de una indemnización de daños y perjuicios.
Vale recordar que la figura y por ende la acción procede al margen de la
culpa. No constituye una acción de responsabilidad civil que tienda a re-
parar todo el daño.
La acción in rem verso presenta carácter subsidiario65, de tal suerte que
no prospera si procede otra acción (así lo prevé expresamente el CC italiano
de 1942 a diferencia del nuestro). Agrega Palacios Herrera que las limi-
taciones de la acción in rem verso impiden que se ejercite abusivamente,
pues el demandante obtendrá menos que con la acción específica66. Sin
embargo, algunos no ven una nítida línea divisoria entre el hecho ilícito y
el enriquecimiento sin causa67.
Pero se aclara que la figura en estudio no precisa culpa a diferencia del
hecho ilícito; y el enriquecimiento sin causa alcanza a los incapaces de obrar
privados de discernimiento, mientras que el incapaz sin discernimiento no
responde por hecho ilícito (1186 CC), pues la capacidad delictual depende
60
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 840.
61
Barros Bourie (s/f).
62
PITTIER, El enriquecimiento…, p. 253.
63
Véase: BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 121 y 122; ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU, ob. cit., pp. 587-589.
64
Véase: NÚÑEZ LAGOS, ob. cit., pp. 155 y ss.; MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 722-724; Véase jurisprudencia
en: Código Civil de Venezuela Artículos 1169-1184…, pp. 425-432.
65
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 529, no puede ser intentada cuando el empobrecido dispone de otra
acción; PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 116; PITTIER, El enriquecimiento…, p. 263; Código Civil de Venezuela
Artículos 1169-1184…, pp. 417-421; PHILIPPE, Remy: Le príncipe de subsidiarité de l’ action de in rem
verso en droit francais. En: L´enrichissemet sans cause. La classification des sources des obligations.
France, Université de Poitiers. Collection de la Faculté de Droit et des Sciences Sociales, 2007, pp.
59-69; CSJ/SPA, Sent. 6-11-91, J.R.G., T. 119, p. 596; DFMS1C, Sent. 30-7-70, J.R.G., T. 27, pp. 49 y
50, la acción de enriquecimiento sin causa es de carácter subsidiario y sólo es procedente cuando se
carezca de otro vía legal para obtener el mismo resultado.
66
Véase: PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 123.
67
En España entre las fuentes por excelencia de las obligaciones se ubican éstas y el contrato. Véase:
DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, ob. cit., p. 94, habrá que confesar que la relación entre Derecho de En-
riquecimiento con el Derecho de Daños ha de matizarse. Este último trata de resolver el problema
del daño derivado de la culpa. A la inversa podemos encontrar fenómenos de enriquecimiento
injustificado en lo que no puede hablarse rigurosamente de daño en sentido técnico. Hay casos de
invasión o de intromisión en el ejercicio de un derecho ajeno en que se dan los presupuestos del
Derecho de daños y del enriquecimiento sin causa.
632 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
75
DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, ob. cit., p. 63.
76
Ibid., p. 64.
77
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 838.
78
ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU, ob. cit., pp. 583 y 584.
79
Ibid., pp. 585-596.
634
TEMA 24
La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito1
SUMARIO: 1. Noción 2. Fundamento 3. La responsabilidad civil por hechos propios
culpables 4. Responsabilidades civiles especiales o complejas
1. Noción
La responsabilidad en un sentido amplio, es una noción en virtud de la
cual se atribuye a un sujeto el deber de cargar con las consecuencias de un
evento cualquiera2. La responsabilidad civil es la obligación de responder
ante la justicia por un daño, y de reparar sus consecuencias indemnizando
a la víctima3.
La responsabilidad civil puede definirse como aquella institución jurídica
destinada a proporcionar a quien ha sufrido un daño como consecuencia
de la conducta, activa u omisiva, de otra persona, los mecanismos jurídicos
1
Véase: MÉLICH ORSINI, José: La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos..., T. I y T. II; ACEDO SUCRE,
Carlos Eduardo: El incumplimiento contractual o el hecho ilícito (Primer elemento o requisito de la
responsabilidad civil); http://www.menpa.com/PDF/2006-Incumplimiento_contractual_ohechoili-
cito_CEAS.pdf; CARNEVALI DE CAMACHO, Magaly: Análisis legislativo, doctrinario y jurisprudencial de
la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito. Mérida, Universidad de los Andes, 1982;
CARNEVALI DE CAMACHO, Magaly: Fundamento e historia de la responsabilidad extracontractual por
hecho propio. En: Anuario de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad de los Andes
Nº 14, 1985-1986, pp. 83-108; CARNEVALI DE CAMACHO, Magaly: Elementos de la responsabilidad civil
extracontractual por hecho propio. En: Anuario de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Uni-
versidad de los Andes Nº 17, 1992-1993, pp. 11-40; MADURO LUYANDO, Curso…, pp. 606-716; PALACIOS
HERRERA, ob. cit., pp. 28 y ss.; RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., pp. 37 y 38; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, pp.
547 y ss.; DOMINICI, ob. cit., pp. 608 y ss.; SANOJO, ob. cit., pp. 52-59; CALVO BACA, ob. cit., pp. 331-334;
RAMÍREZ, ob. cit., pp. 159-164; VIELMA MENDOZA, Yoleida: Responsabilidad civil y responsabilidad moral.
Hacia una responsabilidad más objetiva. En: Dikaiosyne Nº 12, Universidad de los Andes, Facultad
de Ciencias Jurídicas y Políticas, Centro de Investigaciones Jurídicas, junio 2004, pp. 173-186; ALES-
SANDRI RODRÍGUEZ, Arturo: De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil. Santiago-Chile,
Ediar Editores LTDA, 1983; MARTÍNEZ RAVE, Gilberto: Responsabilidad civil extracontractual. Bogotá,
Temis, 10ª edic., 1998, DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, Luis: Derecho de Daños. Madrid, Civitas, 1999;
HART, H.L.A: La moralidad del derecho de la responsabilidad civil extracontractual: preguntas y
respuestas. Pp. 87-108, http://www.palermo.edu/derecho/revista_juridica/pub-10/10Jurica03.pdf;
PEIRANO FACIO, Jorge: Responsabilidad extracontractual. Bogotá, Temis, reimpresión de la 2ª edic.,
2004; ARANGO DUQUE, Luis Fernando: La responsabilidad civil en la legislación colombiana. Bogotá,
Pontificia Universidad Javeriana, 1974; DE GASPERI, Luis: Tratado de Derecho Civil IV. Responsabi-
lidad Extracontractual. Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1964 (con la colaboración de
Augusto M. Morello); PARRA ARANGUREN, Gonzalo: Las obligaciones extra-contractuales en el Derecho
Internacional Privado. En: Revista de la Facultad de Derecho Nº 20. Caracas, Universidad Católica
Andrés Bello, 1974-75, pp. 11-65.
2
MOISSET DE ESPANÉS, ob. cit., T. III, p. 262; MARTÍNEZ RAVE, ob. cit., p. 3; OSSORIO SERRANO, Juan Miguel:
Lecciones de Derecho de Daños. Madrid, La Ley, 2011; DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria: El daño
en el Derecho Civil Extrapatrimonial..., pp. 163-165; LÓPEZ HERRERA, Edgardo: Introducción a la res-
ponsabilidad civil. http://www.derecho.unt.edu.ar/publicaciones/Introdresponsabilidadcivil.pdf .
3
LE TOURNEAU, Philippe: La responsabilidad civil. Colombia, Legis, 2004. Trad. Javier Tamayo Jaramillo,
p. 21; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 847, el régimen de responsabilidad civil establece
el conjunto de reglas relativas a qué daños deben ser reparados, en qué supuestos, a qué sujetos se
les debe imputar la responsabilidad y con arreglo a qué criterios.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 635
2. Fundamento21
Se afirma que la norma del artículo 1185 CC consagra un principio general
de derecho22, pues es justo y lógico que quien ocasione un daño a otro lo
repare. Se ha indicado inclusive respecto de otros ordenamientos que dicho
principio que consagra el deber de no dañar a los demás tendría proyección
constitucional23. El principio del alterum non laedere es, como la noción
misma de derecho, inseparable de la de alteridad, es decir en relación a
otro, o lo que es lo mismo tiene sentido únicamente en la vida en sociedad,
porque el daño que alguien se infiere a sí mismo no entra dentro de la
consideración de la responsabilidad civil.
Sobre el fundamento de la responsabilidad civil, esto es, la idea que la
justifica o soporta, se han referido razones filosóficas, económicas, etc.24,
pero ab initio suele primeramente asomar el sentido de justicia o equidad.
Fundación Procuraduría General de la República Nº 16, 1996, pp. 17-44; LEAL WILHELM, Salvador: Res-
ponsabilidad civil del funcionario público en razón de delito. En: Ensayos de Derecho Administrativo,
Libro Homenaje a Nectario Andrade Labarca, Colección Libros Homenaje Nº 13. Caracas, Tribunal
Supremo de Justicia, Fernando Parra Aranguren Editor, 2004, Vol. I, pp. 939-958; ARGUELLO LANDAETA,
Israel: Las responsabilidades derivadas del fraude procesal. En: Tendencias actuales del Derecho
Procesal. Constitución y Proceso. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp. 289-303;
PORTELES MENDOZA, Omar: La responsabilidad civil del médico y de los establecimientos asistenciales.
En: Revista THEMIS Nº 1, Colegio de Abogados del Estado Lara, septiembre-diciembre 1996, pp.
123-135; ZURITA, Omaira: La responsabilidad civil del médico en ejercicio liberal de la profesión. En:
Revista de Derecho Privado Nº 6, Caracas, Vadell, enero-diciembre 1989, pp. 105-161; ÁLVAREZ OLI-
VEROS, Ángel: “El rol del Juez en la determinación de la responsabilidad civil de las clínicas privadas
en casos de mala praxis médica, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”. En:
IV Jornadas Aníbal Dominici. Derecho de Daños. Responsabilidad contractual/extracontractual.
Homenaje: Enrique Lagrange, Caracas, SALAVERRÍA, Ramos, Romeros y Asociados, 2012, Tomo I,
pp. 61-90; FERNÁNDEZ MUÑOZ, Mónica Lucía: Presente y futuro de la responsabilidad médica. En:
Responsabilidad civil y negocio jurídico. Tendencias del Derecho Contemporáneo. Director: Álvaro
Echeverri/ Coordinadores: José Manuel Gual y Joaquín Emilio Acosta. Colombia, Universidad Santo
Tomás/Grupo Editorial Ibáñez, 2011, pp. 421-447.
20
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 847.
21
ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ob. cit., pp. 99-127. Se discute el fundamento de la responsabilidad extra-
contractual, a través de la evolución en varias etapas: la de la venganza privada; las composiciones
voluntarias; la de las composiciones legales; la de represión de los delitos por el Estado; PEIRANO
FACIO, ob. cit., pp. 134-178. En sentido semejante a propósito de su evolución: MÉLICH ORSINI, La
responsabilidad civil por hechos ilícitos…, 1995, T. I, pp. 21-35.
22
Véase: RODRÍGUEZ PITTALUGA, ob. cit., p. 526; GARRIDO CORDOBERA, Lidia: Reflexiones sobre la responsa-
bilidad civil y el derecho de daños. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,
p. 22, www.acaderc.org.ar.
23
Véase: PIZARRO, Ramón Daniel: La corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la repa-
ración (primeras reflexiones en torno a un fallo trascendente y a sus posibles proyecciones futuras),
http://aulavirtual.derecho.proed.unc.edu.ar/.../Pizarro._Jerarquia_constituciona...la Corte argentina
proclamó que el derecho a la reparación del daño injustamente sufrido –que deriva del principio
alterun non laedere– tiene, en nuestro sistema, raíz constitucional, sea que se lo considere como un
derecho autónomo o emplazado en el derecho inferido de la garantía de propiedad.
24
LÓPEZ HERRERA, Edgardo, ob. cit., la justicia conmutativa y la distributiva dan sólido basamento a la
obligación de indemnizar.
638 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
tivo (violación del orden legal); elemento subjetivo (voluntariedad del acto
ya sea imputable por dolo o culpa); elemento externo o material: el daño47.
El principio elemental que preside la responsabilidad extracontractual es
que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias del
daño. De allí que del perjuicio nace una obligación de indemnizar48. Vale
recordar entonces los elementos estudiados en la responsabilidad contrac-
tual aplicados mutatis mutandi a la responsabilidad que nos ocupa.
Algunos agregan a lo anterior “la imputabilidad” asociada a la conciencia
o discernimiento de conformidad con los artículos 1186 y 1187 del CC49.
Se precisa que el daño sea consecuencia de la conducta del sujeto impu-
table50 a fin de que medie imputabilidad o capacidad delictual, la cual es
independiente de la capacidad de obrar51, y supone que el autor sea capaz
de responder por hecho ilícito52, lo que acontece a tenor del artículo 1186
del CC53, cuando el incapaz actúa con discernimiento54. Y así por ejemplo
tienen en principio imputabilidad o capacidad delictual el adolescente o un
entredicho respecto del que se pruebe que actuó en un momento de lucidez.
De allí que algunos autores como Ochoa luego de referir los requisitos
de daño, la culpa y la causalidad, aluden al “discernimiento”55. En el mismo
sentido, la doctrina española56, afirma que en realidad la imputabilidad re-
lativa a la exigencia de la capacidad de entender y de querer no constituye
un presupuesto de la responsabilidad civil, pues la expresión se asocia más
al ámbito penal57. Aspecto importante porque de carecer la persona de
capacidad delictual, queda dirigirse al sujeto que detenta su custodia o
cuidado, bien sea por responsabilidad especial compleja o a falta de tal por
responsabilidad por hecho propio.
La responsabilidad directa surge no solo para las personas naturales sino
también para las incorporales. Ambas como sujetos de obligaciones, tienen
la obligación de asumir las consecuencias que surgen del hecho dañoso.
Las personas incorporales por sí pueden quedar comprometidas a través
47
MOISSET DE ESPANÉS, ob. cit., T. III, p. 263.
48
LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., p. 341.
49
Véase: MÉLICH ORSINI, La responsabilidad civil por hechos ilícitos…, 1995, T. I, pp. 173-201; MADURO
LUYANDO, ob. cit., pp. 619 y 620, la imputabilidad es una condición previa y anterior a la culpa. En
materia de hecho ilícito es imputable todo agente que haya actuado con discernimiento.
50
LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., p. 309.
51
Ibid., p. 131.
52
ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ob. cit., p. 129.
53
Véase: DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Ensayos…, pp. 38-40; Código Civil de Venezuela. Artículos 1.186 al 1.191.
Caracas, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de
Derecho Privado, 2008, pp. 15-108.
54
Véase: DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Ensayos…, pp. 38-40.
55
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, pp. 548-552.
56
Véase: LASARTE, Derecho…, pp. 270-272.
57
Ibid., p. 271.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 641
58
MARTÍNEZ RAVE, ob. cit., p. 192; PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 52, las personas morales responden por
el daño causado ilícitamente tanto por sus empleados (art. 1191 CC) como por sus propios repre-
sentantes si actúan en el ejercicio de sus funciones.
59
Véase: MÉLICH ORSINI, La responsabilidad civil por hechos ilícitos…, 1995, T. I, pp. 37-135; MARTÍNEZ
RAVE, ob. cit., pp. 160-183; PEIRANO FACIO, ob. cit., pp. 355-404; OSSORIO SERRANO, ob. cit., pp. 51-66;
ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ob. cit., pp. 209-238; LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., pp. 329-336; OCHOA GÓMEZ,
ob. cit., T. II, pp. 572-593; RAMÍREZ, ob. cit., pp. 165-172.
60
Véase: LE TOURNEAU, La responsabilidad civil. ..., pp. 59-73.
61
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 869, STS 28-12-98.
62
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, Sent. 16-12-11, Exp. 10.10242http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/
DICIEMBRE/2138-16-10.10242-11.219-DEF-CIV.HTML .
63
MARTÍNEZ RAVE, ob. cit., p. 160.
64
LE TOURNEAU, La responsabilidad civil. ..., p. 60.
65
Ibid., p. 68, sin tener en cuenta la gravedad de la culpa, los recursos de la víctima o su situación
familiar; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., pp. 869 y 870, rige el principio de la reparación
integral.
66
Véase supra tema 12. 2.2.
67
ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ob. cit., p. 547; MÉLICH ORSINI, La responsabilidad civil por hechos ilícitos…,
1995, T. I, pp.42-81.
68
Véase supra tema 10.2.3.
642 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
69
Véase: DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Aproximación..., pp. 250-258; LE TOURNEAU, La responsabilidad civil. ..., pp.
72 y 73.
70
Véase supra tema 10.2.3.4.f.
71
TSJ/SCC, Sent. Nº 184 del 30-3-12, www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/.../RC.000184-30312-2012-11-627.
html.
72
BREBBIA, Responsabilidad precontractual…, p. 32.
73
Véase: ACEDO SUCRE: La función de la culpa...; ACEDO SUCRE: La culpa..., pp. 9-73; MÉLICH ORSINI, La
responsabilidad civil por hechos ilícitos…, 1995, T. I, pp. 137-171; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, pp.
552-572; RAMÍREZ, ob. cit., pp. 173-177; LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., pp. 310-313; LE TOURNEAU, La
responsabilidad civil. ..., pp. 121-131; MARTÍNEZ RAVE, ob. cit., pp. 126-140; PEIRANO FACIO, ob. cit., pp.
306-354; ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ob. cit., p. 163.
74
ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ob. cit., p. 513.
75
Véase: SANTOS BRIZ, Jaime: Unidad de concepto de la culpa civil. En: Perfiles de la responsabilidad
civil en el nuevo milenio. Juan Antonio Moreno Martínez (Coordinador). Madrid, Dykinson, 2000,
pp. 585-604.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 643
76
MÉLICH ORSINI, La responsabilidad civil por hechos ilícitos…, 1995, T. I, p. 145.
77
LE TOURNEAU, La responsabilidad civil. ..., p. 27.
78
CORSARO, Luigi: Culpa y responsabilidad civil: la evolución del sistema italiano. En: Perfiles de la
responsabilidad civil en el nuevo milenio. Juan Antonio Moreno Martínez (Coordinador). Madrid,
Dykinson, 2000, p. 133. Véase sobre la culpa intencional o dolo, la imprudencia o negligencia y la
valoración en concreto y en abstracto de la culpa (estudiada supra tema 10), por acción y por omisión:
MÉLICH ORSINI, La responsabilidad civil por hechos ilícitos…, 1995, T. I, pp. 147-160.
79
LE TOURNEAU, La responsabilidad civil. ..., p. 28.
80
ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ob. cit., pp. 166 y 167,
81
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 866.
82
TSJ/SCS, Sent. Nº 1166 del 9-8-05, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/1166-090805-05182.
HTM “corresponde a los actores demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante
una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia”.
83
Véase: MÉLICH ORSINI, La responsabilidad civil por hechos ilícitos…, 1995, T. I, pp. 19 y 20; DE SOLA,
René: Un Caso de Responsabilidad Objetiva. En: Indemnización de daños y perjuicios: doctrina,
legislación, jurisprudencia. Caracas, Fabretón, 1998, pp. 235-260.
84
MARTÍNEZ RAVE, ob. cit., p. 140.
644 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
85
TSJ/SCS, Sent. Nº 116 del 15-5-00, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/a116-170500-99591.
htm.
86
DE LORENZO, pp. 25 y 26.
87
Véase supra tema 1.7.11.1; PADILLA, ob. cit., p. 20.
88
LE TOURNEAU, La responsabilidad civil. ..., p.24.
89
Ibid., pp. 121 y 122.
90
PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., pp. 477 y 478.
91
ALBALADEJO, ob. cit., pp. 918-910; Véase supra tema 3.
92
OSSORIO SERRANO, ob. cit., p. 37.
93
ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ob. cit., p. 93.
94
Véase supra tema 1.7.11.1.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 645
95
Véase: LE TOURNEAU, La responsabilidad civil. ..., pp. 28-34.
96
LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., p. 300; LASARTE, Curso…, p. 419.
97
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., pp. 895-898. Véase también: GARRIDO CORDOBERA, Lidia:
Implicancias de la responsabilidad por riesgo. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales
de Córdoba, pp. 1-23, www.acaderc.org.ar .
98
LE TOURNEAU, La responsabilidad civil. ..., p. 39.
99
Ibid., pp. 40-43.
100
Véase: COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H.: Fundamentos de la responsabilidad civil: culpa y riesgo. En:
Derecho de Daños, Primera Parte. Homenaje al profesor Doctor Jorge Mosset Iturraspe, Buenos Aires,
Ediciones La Rocca, 2000, Directores de la obra: Félix Trigo Represas y Rubén Stiglitz, pp. 63-70.
101
Ibid., pp. 59-61.
102
LE TOURNEAU, La responsabilidad civil. ..., p. 35.
103
BREBBIA, Roberto H.: Instituciones de Derecho Civil, Argentina, Juris, 2000. T. II, pp. 321-326, la
doctrina argentina se ha pronunciado en forma casi unánime, en favor de la procedencia de la
reparación del daño moral en tal ámbito, según lo trasuntan las conclusiones de las VII Jornadas
de Derecho Civil celebradas en Buenos Aires (1979) y Comodoro Rivadavia (1980). Y no podía ser
de otra manera…”.
646 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
104
Véase: ACEDO SUCRE, Carlos Eduardo: Responsabilidad civil, seguro y accidentes de tránsito. En: Revista
de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 73, Universidad Central de Venezuela, 1989, pp.
31-37, señala a propósito de la materia de tránsito que una persona que no ha incurrido en culpa no
debe ser condenada al pago de daños morales derivados de un accidente de tránsito y que los “daños
no patrimoniales solo son procedente en caso de culpa”; CIENFUEGOS SALGADO, David: Interpretación
jurisprudencial de la responsabilidad civil por daño moral. En: Instituto de Investigaciones Jurídicas
UNAM, pp. 9-47, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/.../art1.pdf cita
sentencias de 1968 y 1996 que señala que no procede daño moral en caso de “responsabilidad
objetiva”. Cita sentencias a favor y otras en contra.
105
Véase: DIVO DE ROMERO, Yessy y ROSARIO DEL PRETE DE ACOSTA: Problemática e importancia de la relación
de causalidad como elemento constitutivo del hecho ilícito. En: Revista de la Facultad de Derecho
Universidad de Carabobo Nº 51, 1987, pp. 111-123; MÉLICH ORSINI, La responsabilidad civil por hechos
ilícitos…, 1995, T. I, pp. 203-224; LE TOURNEAU, La responsabilidad civil. ..., pp. 75-97; OCHOA GÓMEZ,
ob. cit., T. II, pp. 593-601; RAMÍREZ, ob. cit., pp.179-183; MARTÍNEZ RAVE, ob. cit., pp. 141-159; PEIRANO
FACIO, ob. cit., pp. 405-485; OSSORIO SERRANO, ob. cit., pp.69-74; LASARTE, Derecho…, pp. 275-279; LÓPEZ
y LÓPEZ y otros, ob. cit., pp. 336-340.
106
ALTERINI, La limitación…, p. 10.
107
Véase supra tema 10.2.4.
108
PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., pp. 485 y 486.
109
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., pp. 881 y 882.
110
LE TOURNEAU, La responsabilidad civil. ..., p. 75.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 647
Esto pues la víctima tendrá que demandar primero a quien tiene al incapaz
a su cuidado y solo acudir a la norma cuando no haya obtenido reparación.
Equitativa porque el incapaz no queda obligado a indemnizar todo el daño
sino la que el Juzgador fije. Este recurso de equidad no repara necesaria-
mente todo el daño sino lo que prudencialmente considere el Juez119.
3.2.2. Causas de exoneración120
A tales causas de exoneración y atenuación de la responsabilidad civil
nos referimos en el tema 11 y las cuales resultan igualmente aplicables al
ámbito extracontractual121. Tales causas de exoneración excluyen la anti-
juricidad y vienen dadas por la legítima defensa, el estado de necesidad o
el consentimiento de la víctima122. Se agrega el “uso del derecho propio”123.
Según referimos (supra tema 11) algunas de tales causas pueden figurar
como eximentes o como atenuantes de la responsabilidad civil.
El CC hace referencia expresa a la legitima defensa y defensa de un
tercero en el artículo 1188: “No es responsable el que causa un daño a otro
en su legítima defensa o en defensa de un tercero. El que causa un daño a
otro para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño
inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la me-
dida en que el Juez lo estime equitativo”124.
Así mismo hecho de la víctima, está referido en el artículo 1189 del CC,
el cual puede figurar como causa de atenuación si el hecho de la víctima
ha contribuido en la producción del daño: “Cuando el hecho de la víctima
ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en
la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”125.
Obsérvese que el hecho de la víctima no solo puede figurar como causa
de exoneración si es motivo único del daño según indicamos, sino también
la víctima por la frustrada reparación a que tenía derecho. No se trata desde luego de un caso de
responsabilidad civil, creemos más bien que estamos ante un recurso de equidad con carácter subsi-
diario al cual se acude solamente cuando el cuidador no repara; tiene la peculiaridad de que procede
sin la presencia de la culpa del menor; es de concesión discrecional por parte del Juez; y además no
cubre el monto total del daño padecido. Pero en todo caso queda claro que tal recurso, por ser sub-
sidiario, es posterior al requerimiento insatisfecho formulado a la persona civilmente responsable”.
119
MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 620.
120
PATIÑO, Héctor: La causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué y cómo
impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En: Revista de Derecho Privado Nº 20, enero-junio 2011, pp. 371-398, http://dialnet.unirioja.es/
descarga/articulo/3688583.pdf .
121
LASARTE, Derecho…, p. 278.
122
OSSORIO SERRANO, ob. cit., p. 69; MÉLICH ORSINI, La responsabilidad civil por hechos ilícitos…, 1995, T.
I, pp. 161-171.
123
LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., pp. 314-316; PEIRANO FACIO, ob. cit., pp. 264-273, el estado de necesidad
y la legítima defensa eliminan la ilicitud.
124
Véase: Código Civil de Venezuela. Artículos 1.186 al 1.191. Caracas, Universidad Central de Venezuela,
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, 2008, pp. 177-219.
125
Véase: ibid., pp. 221-279.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 649
126
Véase: Código Civil de Venezuela. Artículos 1.192 al 1.196…, pp. 347-370; CRISTÓBAL MONTES, Ángel:
Mancomunidad o solidaridad en la responsabilidad plural por acto ilícito. Barcelona, Bosch, 1985.
127
TSJ/SCC, Sent. 0495 del 20-12-02, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-0495-
201202-01817.htm.
128
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 539, la solidaridad se presume cuando el hecho ilícito es imputable a
varias personas (1195 CC) por oposición a la materia contractual (CC, art. 1223).
129
Véase: Código Civil de Venezuela. Artículos 1.186 al 1.191...; Código Civil de Venezuela. Artículos
1.192 al 1.196...; CALVO BACA, ob. cit., pp. 335-359.
130
Véase: TSJ/SCC, Sent. 00324 del 27-04-04, la responsabilidad civil por hecho ilícito recae directamen-
te sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos ... de los artículos
1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil”.
131
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 857.
650 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
demia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, pp. 1-28, www.acaderc.org.ar; LASARTE,
Derecho…, pp. 281-294; ALBALADEJO, ob. cit., pp. 947-960; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit.,
pp. 913-931; PUIG I FERRIOL y otros, ob. cit., pp. 496-510; MARTÍNEZ RAVE, ob. cit., pp. 200-219; FACIO,
ob. cit., pp. 495-559; OSSORIO SERRANO, ob. cit., pp. 77-93; VISINTINI, Tratado…, Vol. 2, pp. 303-359.
146
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 857.
147
ÁLVAREZ OLALLA, ob. cit., p. 210; BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit., pp. 214 y 215.
148
SURROCA COSTA, ob. cit., p. 9.
149
LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., p. 318.
150
O’CALLAGHAN MUÑOZ y PEDREIRA ANDRADE, ob. cit., p. 508; ALBALADEJO, ob. cit., pp. 953 y 954.
151
LE TOURNEAU, La responsabilidad civil. ..., p. 135.
152
ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ob. cit., p. 306, “su responsabilidad proviene de su propia culpa: es ésta la que
la obliga a reparar ese daño, y si se habla de responsabilidad por hecho ajeno, es porque esa culpa
es la causa inmediata del daño en tanto que este hecho es la inmediata. Un día de convivencia es
suficiente para que el padre o la madre respondan del hecho del hijo. Véase también: CORSARO, ob.
cit., p. 135, El hecho propio incluso cuando no se identifica con el hecho personal y se presenta
más bien como hecho de las personas de las cuales se responde o como hecho de las cosas que se
custodia, se atribuye a la culpa de la persona llamada a responder, esto es, el hecho ajeno o derivado
de las cosas son expresión del actuar culposo del responsable, son “hecho propio”.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 653
190
Véase supra de este mismo tema 3.2.1: SUE M., La Responsabilidad ..., “El dañado puede así ejercer
una acción directa contra el padre, la madre o tutor; o bien accionar directamente contra el menor
mismo, en tanto éste haya obrado con discernimiento (Artículo 1.186 del Código Civil).”
191
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable
de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa
y penalmente por su inadecuado cumplimiento…” (Destacado nuestro).
192
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 41.
193
Véase: BINSTOCK, ob. cit., pp. 187-212.
194
Véase: BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 50, consagra una acción principal contra los padres o
guardadores de los enfermos o débiles mentales como consecuencias de los daños ocasionados
por los hechos ilícitos de estos, fundada sobre la presunción iuris tantum de actuación culposa y
subsidiariamente una acción contra el agente material del daño imputable.
195
PLOVANICH, ob. cit., p. 24.
196
Ibid., p. 303, agrega: “la aplicación de un factor objetivo aportaría mayor seguridad jurídica, ya que
evitaría el desorden que pueden provocar las interpretaciones judiciales disímiles, pues ante una
casuística tan vasta los parámetros con los que se juzga o valora si se encuentran o no cumplidos
los deberes de vigilancia o educación, pueden ir desde la indulgencia a una rígida severidad”.
197
Ibid., p. 304.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 659
198
Véase: LÓPEZ SÁNCHEZ, Cristina: El menor, sus juguetes y la responsabilidad civil. En: Perfiles de la
responsabilidad civil en el nuevo milenio. Madrid, Dykinson, 2000, pp. 663-672. Véase ibid., p. 672,
la audiencia Provincial de Vizcaya en su sentencia 8-10-97 condenó solidariamente a los padres y
la Compañía de seguro, después que su hijo menor hubiese herido en el ojo a otro niño durante el
transcurso de un juego, con una “varita de un juguete terminada en forma de punta de estrellas”.
199
Véase: MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos…, T. I, pp. 435-446; MADURO LUYANDO,
ob. cit., pp. 643 y 644; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 41-43; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, pp. 615-
623; PALACIOS HERRERA, ob. cit., pp. 74 y 75; CALVO BACA, ob. cit., p. 337; Código Civil de Venezuela.
Artículos 1.186 al 1.191..., pp. 449-649; GONZÁLEZ TUBIÑEZ, John Franklin: Responsabilidad civil de
los docentes por los hechos ilícitos causados por sus alumnos en los centros educativos públicos y
privados. Maracaibo, Universidad Rafael Urdaneta, Facultad de Ciencias Políticas, Administrativas
y Sociales, 2007, trabajo especial de grado para optar al título de abogado, http://200.35.84.131/
portal/bases/marc/texto/3501-07-01768.pdf .
200
MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos…, T. I, p. 441.
201
PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 75; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 41, aunque la minoridad no es
requisito de la responsabilidad ella influirá en la intensidad del deber de vigilancia.
202
VISINTINI, Tratado…, Vol. 2, p. 320.
203
MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos…, T. I, p. 439.
204
Ibid., p. 440; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 42.
660 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
214
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., pp. 928 y 929.
215
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 620; GONZÁLEZ TUBIÑEZ, ob. cit., pp. 83 y 84, el accionante tiene dos
caminos, demandar al Colegio o al maestro, siendo la más conveniente la que mejor beneficia al
actor con la presunción de culpa.
216
ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, ob. cit., p. 260.
217
Véase: BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 43, nota 75.
218
PALACIOS HERRERA, ob. cit., pp. 74 y 75.
219
Véase: TSJ/SConst., Sent. 656 del 24-4-08, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Abril/656-240408-
08-0260.htm ; Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, en Barquisimeto, Sent. 21-11-08, Exp. KE01-N-2001-000160, http://lara.tsj.gob.ve/deci-
siones/2008/noviembre/648-21-KE01-N-2001-000160-KE01-N-2001-000160.html.
220
Véase: MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos…, T. I, pp. 447-487; SUE, Alejandro:
La responsabilidad civil de los dueños y de los principales o directores. En: Revista de la Facultad
de Derecho Universidad de Carabobo Nº 49, 1985, pp. 75-89; MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 645-
656; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 43-50; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, pp. 625-640; SANOJO, ob.
cit., pp. 56-58; ACEDO SUCRE, Carlos Eduardo: Ausencia de responsabilidad civil del dependiente por
cuyo hecho responde el principal y del órgano por cuyo hecho responde la personal jurídica. En:
IV Jornadas Aníbal Dominici. Derecho de Daños. Responsabilidad contractual/extracontractual.
Homenaje: Enrique Lagrange, Caracas, Salaverría, Ramos, Romeros y Asociados, 2012, Tomo I, pp.
23-59; ACEDO SUCRE, Carlos Eduardo: La responsabilidad por hecho de dependientes. Inmunidad del
dependiente. En: Derecho de las Obligaciones Homenaje a José Mélich Orsini, Caracas, Academia
de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Eventos 29, 2012, pp. 405-425; ACEDO SUCRE, Carlos Eduardo:
La ausencia de responsabilidad por culpa ordinaria de los administradores y demás órganos de las
personas jurídicas, y de los trabajadores y demás dependientes de las personas naturales o jurídicas.
En: I Jornadas Franco-venezolanas de Derecho Civil “Nuevas Tendencias en el Derecho Privado y
Reforma del Código Civil Francés”. Caracas, Capítulo Venezolano de la Asociación Henri Capitant
Des Amis de la Culture Juridque Francaise, 2015, pp. 31-60; PALACIOS HERRERA, ob. cit., pp. 75-82;
CALVO BACA, ob. cit., pp. 337-339; RAMÍREZ, ob. cit., pp. 191-193.
662 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
221
ACEDO SUCRE, Ausencia…, p. 39.
222
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño,
Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sent. 2-4-12, Exp. KP02-
V-2007-004150 http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2012/ABRIL/2481-2-KP02-V-2007-004150-198-2012.
HTML.
223
Véase: AGOGLIA, y otros, ob. cit., pp. 21 -37, luego de pasearse por las teorías subjetivas y objetivas;
entre las que se ubican la idea de culpa, riesgo creado, representación y garantía; MÉLICH ORSINI, La
Responsabilidad Civil por hechos ilícitos…, T. I,pp. 451-468; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 43-46.
224
ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ob. cit., pp. 113-121.
225
AGOGLIA y otros, ob. cit., p. 37.
226
Ibid., p. 108.
227
VISINTINI, Tratado…, Vol. 2, p. 352.
228
Véase: OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, pp. 630-632; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 47.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 663
229
MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos…, T. I,p. 465; Bernad Mainar, ob. cit.,
T. IV, p. 46, estamos ante una presunción de culpa iuris et de iure, que no puede ser contrariada
mediante la prueba de la ausencia de culpa. La relación de causalidad entre el hecho culposo y el
daño sí es de carácter iuris tantum porque puede ser desvirtuada por la prueba de la causa extraña
no imputable; PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 75; DOMINICI, ob. cit., p. 617.
230
MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 646; TSJ/SCC, Sent. 000512 del 11-8-15, http://historico.tsj.gob.ve/
decisiones/scc/agosto/180677-RC.000512-11815-2015-15-128.HTML .
231
AGOGLIA, y otros, ob. cit., p. 29.
232
Véase: BUERES, ob. cit., 50, la obligación del principal está fundada en el riesgo o en la garan-
tía legal (objetiva); TSJ/SCC, Sent. 457 del 26-10-10, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/
Octubre/RC.000457-261010-2010-09-657.html “la responsabilidad extracontractual por hecho
ajeno y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva”.
233
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 627.
234
AGOGLIA y otros, ob. cit., p. 95.
235
BUSTAMANTE ALSINA, ob. cit., T. III, pp. 178 y 179.
236
PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 62.
237
Véase: MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 655; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 47; TSJ/SCC, Sent. Nº 151
del 12-3-12, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/rc.000151-12312-2012-11-288.html; Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sent. 1-6-11, Res. Nº PJ0192011000256, http://jca.tsj.
gob.ve/decisiones/2011/junio/2177-1-FP02-V-2010-000880-PJ0192011000256.html .
238
Véase sobre ésta: AGOGLIA, y otros, ob. cit., pp. 39-44; MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por
hechos ilícitos…, T. I, pp. 470-487; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 48 y 49; PALACIOS HERRERA,
ob. cit., pp. 77 y 78; TSJ/SCC, Sent. 000512 del 11-8-15, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/
agosto/180677-RC.000512-11815-2015-15-128.HTML “la relación de dependencia significa sujeción,
sometimiento, subordinación, relación o vínculo que debe existir entre el agente, dueño o principal
y el subordinado, en cualquier caso para que exista dicha subordinación lo determinante es que pese
en cabeza del principal el poder de dirección… No resulta suficiente que le hayan sido confiadas
algunas funciones por una persona a otra”.
664 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
Así mismo es de agregar, que una vez comprobada la culpa del dependiente,
se prueba, al mismo tiempo, la culpa del principal.”247 El principal podría
ser persona incorporal.
d. Debe probarse la calidad de dueño, principal o director del demandado
y la condición de sirviente o dependiente de quien cometió el hecho ilícito.
Las condiciones son concurrentes248.
El principal únicamente quedará comprometido frente al tercero en la
medida que se abastezcan respecto del comisionado los presupuestos que
permiten aprehender su comportamiento como un verdadero acto ilícito.
Ello explica la condición refleja o indirecta que asume el deber de respon-
der del principal frente al damnificado249. Ochoa comenta que se podría
demandar tanto al principal como al dependiente y aquel intentar acción
de regreso contra éste. Pero por razones de solvencia puede ser inoficioso.250
De allí que en el Derecho español Lasarte califique la responsabilidad del
empresario como “directa” porque no se requiere que previa o simultánea-
mente se demande al empleado causante del daño251. Se afirma que satisfe-
cha la reparación por el civilmente responsable, este cuenta con una acción
de reembolso contra el agente material del daño que fue en verdad quien
ocasionó directamente el daño252. Es decir, el principal pudiera obtener el
reembolso de lo pagado contra el dependiente por el hecho ilícito de éste.
Sin embargo, Acedo Sucre plantea la inmunidad del dependiente que no
ha abusado de sus funciones, el cual no compromete su responsabilidad indi-
vidual.253. Esto es, el principal responde por el hecho ajeno del dependiente,
pero responde por hecho propio por las actuaciones de sus órganos254. Se
trata de una responsabilidad objetiva por riesgo255; no siendo la culpa el basa-
mento de tal responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, éste
último no debería ser responsable ya que actúa en ejercicio de una función.
Por lo que –para el autor– la responsabilidad del principal debe en principio,
247
TSJ/SConst., Sent. Nº 1786 del 18-7-05, http:// www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1786-180705-
04-2737.htm En el caso concreto, de la valoración –autónoma– de las pruebas (en especial del acta
compromiso) el juez comprobó el hecho ilícito y la culpa de la empleada, culpa que de acuerdo a la
norma referida supra, recae sobre el principal (patrono).
248
MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 655
249
AGOGLIA y otros, ob. cit., p. 45.
250
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 627.
251
LASARTE, Derecho…, p. 288.
252
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 47.
253
Véase: ACEDO SUCRE, Carlos Eduardo: Ausencia ..., pp. 23-60; ACEDO SUCRE: La responsabilidad..., pp.
405-425; ACEDO SUCRE: La ausencia..., pp. 31-60.
254
ACEDO SUCRE, Ausencia…, pp. 28 y 29 y 46. Si la persona incorporal actúa mediante el órgano en
ejercicio de sus funciones se trata de un hecho propio, al que se le puede aplicar analógicamente el
artículo 1169 del CC relativo a la representación voluntaria (ibid., p. 50).
255
ACEDO SUCRE, Ausencia…, pp. 35 y 36; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 628, no cabe desvirtuar la pre-
sunción.
666 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
eliminar la del dependiente256. Constituye una tesis interesante que podrá ser-
vir de defensa al dependiente ante la pretensión de reembolso del principal.
Surge la pregunta si las Clínicas pueden ser responsables por el hecho
ilícito de los médicos que la integran con base a la norma en estudio. Re-
fiere la doctrina un caso contra Clínicas Caracas, con decisión en primera
instancia257, apelación ante el Superior258, y posterior recurso ante la Sala
Civil259, en que se pretendió acoger un criterio más amplio ubicable en el
artículo 1191 del CC considerando que los médicos responden al criterio del
subordinado. No obstante que la Sala Constitucional por vía de revisión260
acogió un criterio de subordinación estricta261.
Se afirma acertadamente que excluir la responsabilidad de las Clínicas
ante la actuación del médico constituye un retroceso262, pues considerar que
dicho profesional es independiente supondría que la Clínica no participa
en los servicios prestados. De allí que lo pertinente sería asumir la tesis
del riesgo o mínimo control que deben ejercer las Clínicas sobre los médi-
cos, a lo que habría que agregar un principio utilitarista y de consumo263.
Supuestos de responsabilidad de tales entes a propósito del artículo en
256
ACEDO SUCRE, Ausencia…, p. 40. Cita sentencia de la Nº 0340 del 2-11-01; ACEDO SUCRE, La responsa-
bilidad por hecho de dependientes …, p. 425, “en nuestro criterio, la inmunidad del órgano que no
ha abusado de sus funciones está plenamente justificada. Asimismo, en Venezuela se debería con-
siderar que el dependiente que no ha abusado de sus funciones no compromete su responsabilidad
individual”.
257
Véase: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns-
cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 14-8-07, Exp. 43.055, http://caracas.tsj.
gov.ve/decisiones/2007/agosto/2116-14-43055-.html (condena a la Clínica a pagar por concepto de
daño moral a la niña).
258
Véase: Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 29-10-09, Exp. 5.636, http://caracas.tsj.gov.ve/decisio-
nes/2009/octubre/2147-19-5636-7.html (sin lugar el recurso de apelación).
259
Véase: TSJ/SCC, Sent. 457 del 26-10-10, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.000457-
261010-2010-09-657.html Adrián, Nuevas…, p. 440, la sentencia acoge la responsabilidad objetiva de
la clínica por considerar que los médicos responden al criterio subordinado previsto en el artículo
1191 CC.
260
Véase: TSJ/SConst., Sent. 484 del 12-4-11,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/484-12411-2011-
11-0250.html. Véase siguiendo tal tesis a propósito de la Clínica Sanatrix: Juzgado Superior Octavo
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, Sent. 28-4-14, Exp. AP71-R-2013-000941, Cas http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/
ABRIL/2145-28-AP71-R-2013-000941-.HTML “en nada interviene la Clínica en cuanto a la mani-
pulación de la cirugía; en estos casos la responsabilidad es personalísima, por lo cual solo podría
atribuírsele a quien o quienes llevaron a cabo la operación, ya que la Clínica sólo fungía como una
persona jurídica de carácter administrativo o gerencial, y no de carácter operativo, directamente
vinculado con la intervención; al momento de someterse a la operación”.
261
ADRIÁN, Nuevas…, p. 440, en definitiva, lo que acoge la Sala Constitucional es el criterio más antiguo
y reconocido de subordinación frente a un criterio más amplio que pretendió acoger la Sala de
Casación Civil. Véase sobre el tema: ÁLVAREZ OLIVEROS, Ángel: “El rol del Juez en la determinación
de la responsabilidad civil de las clínicas privadas..., pp. 61-90; BUSTAMANTE ALSINA, ob. cit., T. III, pp.
203-263; BUSTAMANTE ALSINA, ob. cit., T. IV, pp. 159-166.
262
ÁLVAREZ OLIVEROS, El rol del Juez en la determinación de la responsabilidad civil de la clínicas…, p. 89.
263
Ibid., p. 90.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 667
V-2007-004150 http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2012/ABRIL/2481-2-KP02-V-2007-004150-198-2012.
HTML cita sentencia del 12/11/2000 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr.
Franklin Arriechi, Exp. Nº 00-985, Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez,
Pergis, C.A. y Adriática de Seguros C.A.
270
Véase: LÓPEZ y LÓPEZ y otros, ob. cit., p. 353; LASARTE, Curso…, p. 418; OSSORIO SERRANO, ob. cit., pp.
97-120.
271
ALBALADEJO, ob. cit., p. 960.
272
BUSTAMANTE ALSINA, ob. cit., T. III, p. 179.
273
Véase: LASARTE, Derecho…, p. 295, Amén de los casos de leyes especiales tales como navegación
aérea, vehículo automotor, energía nuclear, caza y consumidores.
274
PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 83.
275
Véase: MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos… T. II, pp. 47-94; MADURO LUYANDO,
ob. cit., pp. 704-708; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 54-59; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, pp. 681-
688; PALACIOS HERRERA, ob. cit., pp. 101-105; DOMINICI, ob. cit., pp. 619-621; SANOJO, ob. cit., pp. 58 y
59; ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ob. cit., pp. 396 y ss.; SAGARNA, Fernando Alfredo: Responsabilidad civil
por daños causados por animales. Derecho comparado, doctrina y jurisprudencia. Buenos Aires,
Depalma, 1998; Código Civil de Venezuela. Artículos 1.192 al 1.196, pp. 15-88; PIERRE TAPIA, ob. cit.,
pp. 163-169.
276
Véase a propósito del Derecho Comparado: SAGARNA, ob. cit., pp. 13-45.
277
VISINTINI, Tratado…, Vol. 2, p. 382.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 669
daños por animales278. El caso típico es el perro que se pasea, pero la norma
aplica a cualquier animal que ocasione un daño a alguien.
Se reseñan varios requisitos279 para la procedencia de la norma:
a. La condición de dueño o guardián del animal
Se debe tratar de un daño causado por un animal, y debe determinarse
la condición de su dueño o de quien lo tenga a su cuidado. Para Ochoa el
responsable es el propietario del animal al margen de probar la propiedad.
En tanto que el sirviente o dependiente no puede ser considerado como
responsable a título de guardián pues en tal caso el propietario conserva
la tutela jurídica sobre el animal280. No es tarea fácil determinar quién es
el propietario de un animal causante de daños281, ya que generalmente los
daños se producen cuando el animal no está acompañado de sus dueños,
y aunque estén con alguna persona, ello no significa que sea su titular. Si
un perro muerde un niño o unas ovejas destruyen plantaciones, será difícil
en ocasiones precisar el dueño282.
Para otros la norma alude a “dueño o quien lo tiene bajo su cuidado”,
con lo que se quiere resaltar que el verdadero responsable es el que os-
tenta la guarda del animal, sea su dueño, lo cual no tiene por qué suceder
siempre, y cuando así no sea así responderá el guardián del animal. Pues
la responsabilidad se traslada a la guarda283. La referencia a “guardián” en
los legitimados pasivos se asocia a aquel que se sirve de la cosa284, por lo
que los cuidadores de animales son responsables por los daños causados
por estos285. En tal sentido afirma la doctrina española que se trata de quien
278
SAGARNA, ob. cit., p. 1.
279
MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 706 y 707; BERNAD MAINAR, ob. cit. , T. IV, p. 57; TSJ/SCC, Sent. 000512
del 11-8-15, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/180677-RC.000512-11815-2015-15-128.
HTML ; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sent. 11-11-08, Exp. FP02-
A-2006-000009 http://bolivar.tsj.gob.ve/decisiones/2008/noviembre/1973-11-FP02-A-2006-000009-
PJ0182008000836.html “Se requiere la intervención activa del animal, que este cause el daño. • Que
el dueño del animal o el que lo tenga a su cuidado, es el civilmente responsable del daño que este
cause, es decir el agente responde por la falta de vigilancia ejercida sobre los animales. Se trata de
una responsabilidad objetiva que no descansa en la teoría de la culpa.
280
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 685.
281
Véase: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Cir-
cunscripción Judicial del estado Cojedes, Sent. 5-6-09, Exp. 4589, http://jca.tsj.gob.ve/decisiones/2009/
junio/1532-5-4589-1906.html “a tenor de lo dispuesto en el artículo 1192 del Código Civil, ...no se
verifica de actas que los codemandados sean los propietarios del animal que causó el daño, así como
tampoco que el mismo se encontraba en custodia de estos en la casa Nº 5, ...lo cual en principio
plantearía a este órgano jurisdiccional una duda acerca de la cualidad de parte de los codemandados
de actas”.
282
SAGARNA, ob. cit., p. 83.
283
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 55.
284
SAGARNA, ob. cit., pp. 97-99.
285
Ibid., p. 109.
670 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
286
Véase por ejemplo en el Derecho español: MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., p. 935.
287
SAGARNA, ob. cit., p. 61, el único criterio utilizable para determinar la persona responsable es el de
la guarda; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 55; MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 705 y 706.
288
SAGARNA, ob. cit., pp. 117 y 118.
289
Ibid., p. 121.
290
Ibid., pp. 125 y 126. Véase ibid., p. 129, la relación jurídica existente entre las partes regirá la acción
de regreso. En el supuesto de que no hubiese un acuerdo preexistente entre el guardián y el titular
del animal, la responsabilidad extracontractual regirá la acción regresiva. La acción de regreso
no prospera si el guardián se sirvió del animal en contra de la voluntad de su dueño. Pero podría
prosperar si se trata de gestión de negocios.
291
MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos… T. II, p. 53.
292
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 57.
293
MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos… T. II, p. 70.
294
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 57.
295
SAGARNA, ob. cit., p. 67. Agrega que puede ser fungibles o infungibles (por ejemplo, ganadores de
premios o de especial afecto, y pueden estar o no en el comercio (ibid., pp. 67 y 68).
296
Véase: ibid., p. 60, indica que la mayoría de los autores incluye a los animales domésticos, domes-
ticados y feroces; MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 708. Véase: DOMINICI, ob. cit., pp. 620 y 621, los CC
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 671
venezolanos de 1904, 1896 1880 y 1873, 1862, se referían a animal “feroz”; Código Civil de Vene-
zuela, arts. 1192-1196, pp. 17-19.
297
Véase: PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 102, no ha faltado quien afirme que incluye daños causados
por bacilos cultivados en laboratorios. Pero tal doctrina ha sido desechada por los tratadistas, pues
cuando una persona muere de tifus o cólera no aplica dicha norma. Por ello, algunos señalan que
se trata de semovientes dotados de energía física. Véase referencia de MÉLICH ORSINI incluyendo a
los microbios en: La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos… T. II, p. 69.
298
MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos… T. II, p. 69; BERNAD MAINAR, ob. cit., T.
IV, p. 56.
299
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 686; PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 102, no hay duda que el animal
salvaje en estado de cautiverio responde el guardián.
300
PIERRE TAPIA, ob. cit., p. 168.
301
PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 103; MADURO LUYANDO, ob. cit., pp. 707 y 707; BERNAD MAINAR, ob. cit.,
T. IV, p. 57, no basta el mero contacto físico entre el animal y el daño infringido a la víctima, sino
que se precisa un hecho activo del animal en el sentido de que su actuación ha sido determinante
en la producción del daño.
302
Véase: SAGARNA, ob. cit., pp. 134 y 135, el hecho debe ser autónomo, esto es debe haber provenido
de los actos propios del animal, sin la intervención fáctica de la conducta del hombre. El animal
debe haber intervenido activamente en la mecánica del hecho. (destacado original). Ejemplo de
intervención pasiva es el animal inmóvil que es embestido por un automóvil. Pero su intervención
es activa si el animal se hallaba en movimiento.
303
VISINTINI, Tratado…, Vol. 2, p. 384.
304
SAGARNA, ob. cit., pp. 144-147.
672 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
Por lo que el artículo 1193 del CC no plantea –a diferencia del artículo 1192
eiusdem relativo al animal– la discusión relativa a la inclusión del “propie-
tario” de la cosa. Sino que se limita claramente a quien ejerce la “guarda”.
Al efecto ha indicado la jurisprudencia: “Se presume que el propietario de
una cosa tiene también la guarda de la misma, pues es quién tiene el poder
de dirección y control de la cosa; sin embargo, se presenta la duda cuando
este no la detenta materialmente, pues, precisamente la guarda se refiere al
control y dirección sobre la cosa, y es ahí donde surgen dos circunstancias
que tienen que ver con el hecho de que el propietario traslade la guarda a
otra persona ya sea con su asentimiento o sin él. En el primer caso, se hace
efectivo el traslado a través de un contrato de arrendamiento, comodato u
otro similar, en los cuales habría que precisar si además del traslado de la
posesión, hubo también la transmisión del control y dirección; en la segun-
da situación, el propietario pierde la detentación, control y dirección de la
cosa, pero sin su asentimiento, verbigracia: el robo o hurto, entre otros. En
virtud de lo antes expuesto, la Sala puede precisar que el traslado efectivo
de la guarda se verifica cuando se transfiere no sólo la posesión material
de la cosa, sino también cuando se le da a otra persona el poder de control
y dirección de la misma”322.
b. La intervención de la cosa323
La norma abarca toda clase de bienes, muebles e inmuebles, peligrosos
o no324, dinamizadas por el hombre y autodinamizadas325. Debe existir
una relación daño-cosa326. Las cosas no son peligrosas en sí mismas, pero
según las circunstancias en que ocasionan daño, puede considerárselas en
algunos casos que poseen riesgos o peligros de dañar. Por ejemplo, la cosa
que responde dócilmente a la voluntad y acción de una persona a la cual
le sirve de instrumento (un bastón o un cuchillo), no es una cosa riesgosa,
el daño que pueda causar es considerado hecho propio del hombre con la
cosa y su culpa se presume. Pero si la cosa actúa por sí misma y el hombre
no puede dominarla escapando aquella de su control, el daño es el resultado
del hecho autónomo de la cosa. La culpa es extraña a la responsabilidad
del guardián, por lo que no es necesario probar su culpa ni puede eximirse
acreditando que no tuvo culpa327. Pues efectivamente se trata de un caso
de responsabilidad objetiva.
322
TSJ/SCC, Sent. Nº 614 del 15-7-04, www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00614-150704-03200.
html.
323
Véase: MADURO LUYANDO, Curso…, pp. 668-673.
324
Véase: ibid., pp. 667 y 668.
325
MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos… T. II, p. 134. Véase también: MADURO
LUYANDO, Curso…, pp. 667 y 668; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 65-68.
326
Véase: MADURO LUYANDO, Curso…, p. 669.
327
BUSTAMANTE ALSINA, ob. cit., T. III, p. 179.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 675
La expresión hecho de la cosa exige no solo que la cosa haya tenido algún
papel en la producción del daño sino que sea la causa generadora328. De
allí que en cuanto a la “intervención de la cosa” se precisa una relación de
causalidad, y en consecuencia, que el daño sea producido por la cosa329. Por
lo que la responsabilidad especial bajo análisis como es natural también
precisa de la prueba de la relación de causalidad330. El daño debe produ-
cirse con ocasión de la cosa, sin que necesariamente se produzca contacto
físico. Por ejemplo, cuando un ciclista, por evitar colidir con un vehículo,
se causa un daño, no existe contacto físico entre el ciclista y el vehículo y
sin embargo, éste fue la cosa que el causo el daño331.
c. El daño
Se precisa que la cosa debe haber causado el daño332 pues es requisito
necesario de la responsabilidad civil la producción de un daño, que bien
podrá ser material o moral. Es así que el artículo 1193 del Código Civil, es-
tablece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que
tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artícu-
lo 1196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al
daño moral que haya sido causado333. De tal suerte que la responsabilidad
bajo análisis puede extenderse obviamente a los daños morales según in-
dicó la Sala de Casación Social: “la responsabilidad objetiva por guarda de
cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el
daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa
o negligencia del guardián”334.
Se trata de una presunción de culpa iure et de iure, absoluta e irrefragable
que recae sobre una culpa in vigilando335, en tanto que la presunción de
causalidad es iuris tantum, pues el guardián podría exonerarse por la prueba
de la causa extraña no imputable336. Pues sabemos que la responsabilidad
objetiva no obstante la presunción de culpa, admite la posibilidad de causa
extraña no imputable que rompe la relación de causalidad.
328
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 652.
329
MADURO LUYANDO, Curso…, p. 669. Sobre las teorías (criterio de la intervención activa de la cosa o la
tesis del hecho autónomo de la cosa): ibid., pp. 669-673.
330
Véase: TSJ/SCC, Sent. Nº 1139 del 29-9-04, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/
RC-01139-290904-03920%20.htm “...si no se demostró la vinculación causal entre la cosa que estaba
bajo la guarda del demandado y la producción del daño o la lesión sufrida por el menor hijo del
accionante, mal podía aplicarse la consecuencia jurídica del mentado artículo, en consecuencia, el
ad quem no incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.193 del Código Civil”.
331
MADURO LUYANDO, Curso…, p. 669.
332
MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos… T. II, p. 152.
333
TSJ/SCS, Sent. Nº 1166 del 9-8-05, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/1166-090805-05182.HTM
334
TSJ/SCS, Sent. Nº 116 del 15-5-00, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/a116-170500-99591.
htm (José Tesorero vs Hilados Flexilón). Véase también nuestro trabajo: DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Comen-
tarios a la sentencia el 17-5-2000 …, pp. 222-225.
335
MADURO LUYANDO, Curso…, pp. 665 y 666.
336
Ibid., p. 666; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 62.
676 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
337
MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos… T. II, pp. 166-192; MADURO LUYANDO,
Curso…, pp. 675 y 676; Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sent.
2-4-12, Exp. KP02-V-2007-004150 http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2012/ABRIL/2481-2-KP02-
V-2007-004150-198-2012.HTML.
338
Véase: TSJ/SPA (Accidental), Sent. Nº 02132 de 16-11-04, “en materia de responsabilidad del estado,
hace suya las reglas del derecho común consagradas en el artículo 1193 del Código Civil; TSJ/SPA,
Sent. 670 del 9-5-07, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/00670-9507-2007-2004-0532.html
“…se evidencia la ausencia de las causales eximentes de responsabilidad señaladas en el artículo
1.193 del Código Civil, debe la Sala declarar la responsabilidad de la empresa Electricidad de Occi-
dente (ELEOCCIDENTE) por los daños morales... con ocasión de la caída de un cable eléctrico como
consecuencia de la falta de mantenimiento…”; TSJ/SPA, Sent. 722 de 27-5-09, http://www.tsj.gov.
ve/decisiones/spa/mayo/00722-27509-2009-2004-0330.html.
339
TSJ/SPA, Sent. 409 del 2-4-08, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/abril/00409-2408-2008-2000-0727.
html.
340
MADURO LUYANDO, Curso…, pp. 677 y 678.
341
Ibid., pp. 676 y 677.
342
Véase: MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos… T. II, pp. 193-230; MADURO
LUYANDO, Curso…, pp. 692-700; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 74-79; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II,
pp. 689-699; PALACIOS HERRERA, ob. cit., pp. 99 y 100; DOMINICI, ob. cit., pp. 621 y 622; CALVO BACA,
ob. cit., pp. 355 y 356; Código Civil de Venezuela. Artículos 1.192 al 1.196…, pp. 279-346; ALESSANDRI
RODRÍGUEZ, ob. cit., pp. 420 y ss.; SANOJO, ob. cit., p. 59; RAMÍREZ, ob. cit., pp. 199-201.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 677
343
MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos… T. II, pp. 205 y 206; MADURO LUYANDO,
Curso…, p. 693. La responsabilidad es de carácter real, en el sentido de que está indisolublemente
ligada a la propiedad del edificio, por lo que el propietario responde aun cuando no tenga la posesión.
344
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 693; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 74, aplica al propietario y no al
guardián.
345
MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos… T. II, p. 209.
346
Ibid., p. 210.
347
MADURO LUYANDO, Curso…, p. 693.
348
Véase: CORSI, Luis: La recepción de la “obra pública” y la responsabilidad decenal. En: Revista de
Derecho Público Nº 9, 1982, pp. 61-66, http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RD-
PUB/9/rdpub_1982_9_61-66.pdf ; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sent. 15-2-11, Exp.
11652 http://miranda.tsj.gob.ve/decisiones/2011/febrero/102-15-11.652-.html.
349
MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos… T. II, p. 214.
350
Ibid., p. 218; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 77, aunque no estuvieren construidos.
351
Véase: MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos… T. II, p. 219, mientras se colocaba
el concreto, la obra cedió acarreando la ruina de parte considerable de la obra y la pérdida de la vida
y salud de algunos obreros. Si bien se consideró aplicable las regulaciones de la Ley del Trabajo y
seguro social, la norma hace responsable al propietario que era la Municipalidad del Distrito Federal.
Con base al Derecho común las víctimas podrían reclamar la plena indemnización que no le fue
cubiertas por las citadas leyes especiales.
352
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 77, por ejemplo la relativa al artículo 1193 en que la guarda del
edificio esté a cargo de otra persona distinta al propietario.
678 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
353
MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos… T. II, pp. 223 y 224.
354
Ibid., pp. 228 y 229; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II.
355
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 693. Véase también: PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 89, el CC establece
una presunción de culpa, pues se presume que el propietario se ha descuidado en la construcción
o en las reparaciones que debía haber hecho. Y tal presunción se destruye si el propietario puede
probar que la ruina no obedeció ni a vicio de la construcción ni a falta de reparaciones.
356
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, pp. 698 y 699.
357
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 75 y 76, respecto de la falta de reparación o vicios en la construcción
no puede alegar que carecía de los poderes de vigilancia; MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil
por hechos ilícitos… T. II, p. 225 y 199, el CC venezolano siguiendo el proyecto Franco Italiano de
las Obligaciones y el CC italiano de 1942 ha consagrado el carácter absoluto de la presunción que
pesa sobre el propietario en caso de que la ruina del edificio se deba falta de reparaciones o vicios
en la construcción; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 699, se trata de una presunción absoluta, iuris et
de iure, es decir, irrefragable. No puede liberarse sino probando causa extraña no imputable.
358
MADURO LUYANDO, Curso…, p. 700.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 679
pero luego del famoso caso de las resinas, las compañías obtuvieron en
1922 en Francia un retorno a la responsabilidad ordinaria366.
Entre las condiciones de la responsabilidad se ubica que:
a. El incendio supone la existencia de fuego pero debe tratarse de un
fuego destructivo. Por ejemplo, no procede por cosa incendiada por
chispas de locomotora que no destruye. Allí aplicaría en todo caso la
guarda de la cosa (1er aparte 1193) al propietario de la locomotora.
b. El incendio debe iniciarse en la cosa por sus solas circunstancias
fácticas. Se excluye así, casos de incendios que no se originan en las
cosa por sí solas sino que provienen de un hecho manifiestamente
distinto. Por ejemplo, el incendio ocasionado por una explosión, por
el lanzamiento de un cohete o según se indicó por chispas de una
locomotora, en cuyo caso lo que procede igualmente es demandar al
guardián de la cosa que provocó el incendio (conforme a la respon-
sabilidad especial por cosas consagrada en el artículo 1193 CC367). La
explosión por ejemplo no es un incendio pues es una combustión
súbita que se produce y termina instantáneamente. El incendio es
una combustión lenta.368
366
Ibid., pp. 97 y 98; MADURO LUYANDO, Curso…, p. 701.
367
MADURO LUYANDO, Curso…, p p. y 702 703; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 73.
368
PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 98.
681
TEMA 25
El Abuso del Derecho1
SUMARIO: 1. Noción 2. Naturaleza 3. Criterios 4. Requisitos 5. Efectos
1. Noción
Dispone el art. 1185 del CC luego de referirse al hecho ilícito: “…Debe
igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en
el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto
en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
La doctrina refiere que la teoría del abuso de derecho estudia la posibilidad
de que una persona incurra en responsabilidad civil al causar un daño a otro
en el ejercicio de un derecho subjetivo2. Supone un acto realizado en ejerci-
cio de un derecho que cause un daño por convertirse en antisocial, irregular
o anormal, al transgredir su ejercicio3. A lo que habría que agregar para ser
consecuente con su denominación que dicho ejercicio debe ser “abusivo”.
Consagrado por primera vez en el CC de 1942 por inspiración del Pro-
yecto Franco-Italiano de las Obligaciones, parece perfilarse como una
fuente autónoma de las obligaciones, aunque para algunos constituye un
1
Véase: ARRAIZ, Rafael Clemente: Contribución al estudio del abuso de derecho. En: Libro Homenaje a
la memoria de Lorenzo Herrera Mendoza. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Facultad de
Derecho, 1970, Tomo I, pp. 153-212; PITTIER, Emilio: El abuso de derecho. En: Derecho de las obligacio-
nes en el nuevo milenio. Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Asociación Venezolana
de Derecho Privado, Serie Eventos Nº 23, 2007, pp. 561-604; URDANETA SANDOVAL, Carlos Alberto:
Procedencia en el Derecho venezolano del ejercicio abusivo de los derechos humanos o fundamenta-
les en su eficacia horizontal. En: Temas de Derecho Civil. Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley.
Colección Libros Homenaje Nº 14. Caracas, TSJ, 2004, T. II, pp. 639-723; Oscar, OCHOA: Ausencia
de abuso de derecho en el ejercicio de un derecho contractual. En: Revista de Derecho Mercantil Nº
7-8, enero-diciembre 1989, pp. 315-356; MÉLICH ORSINI, José: El abuso del derecho en el proceso. En:
Liber Amicorum Homenaje a la Obra científica y docente del profesor José Muci-Abraham. Caracas,
Editorial Jurídica Venezolana, 1994, pp. 573-599; GONZÁLEZ BAQUERO, J.R.: La recepción del principio
del abuso del derecho en el ordenamiento jurídico venezolano. Valencia, Universidad de Carabobo,
1976; Código Civil de Venezuela. Artículo 1.185..., pp. 480-574; MADURO LUYANDO, Curso…, pp. 709-716;
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 101-114; RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., pp. 38 y 39; RAMÍREZ, ob. cit.,
pp. 203-206; SOTO COAGUILA, La libertad…, pp. 345-347; RODRÍGUEZ-ARIAS BUSTAMANTE, Lino: El abuso
del derecho (teoría de los actos antinormativos), www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/
cont/16/.../dtr1.pdf; CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio: El abuso de derecho y su inclusión en el Código Civil
y Comercio unificado, febrero 2012, http://aldiaargentina.microjuris.com/201302/28/el-abuso-de-
derecho-y-su-inclusion-en-el-proyecto-de-codigo-civil-y-comercial-unificado; RENGIFO GARCÍA, Ernesto: El
abuso del derecho, www.garridorengifo.com/.../doc/El%20Abuso%20del%20Derecho.pdf; MOISSET DE
ESPANÉS, Luis: El abuso del derecho. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,
pp. 1-25, www.acaderc.org.ar (del mismo y en la misma página electrónica: Introducción al abuso
de derecho, pp. 1-30); NOVILLO SARAVIA, Lisardo: El abuso de derecho, pp. 1-5, Academia Nacional de
Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, www.acaderc.org.ar; ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ob. cit., pp. 251-
289; PEIRANO FACIO, ob. cit., pp. 279-305; BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit., pp. 220-226.
2
PITTIER SUCRE, El abuso…, p. 567.
3
URDANETA SANDOVAL, ob. cit., pp. 682 y 683.
682 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
4
Véase: MADURO LUYANDO, Curso…, p. 714; RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., pp. 38 y 39, figura discutida entre
los autores.
5
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscrip-
ción Judicial del Estado Anzoátegui, Sent. 28-7-11 ASUNTO: BP02-V-2009-001268 http://anzoategui.
tsj.gob.ve/decisiones/2011/julio/1066-28-BP02-V-2009-001268-.html.
6
MADURO LUYANDO, Curso…, p. 710; RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., p. 39.
7
PITTIER SUCRE, El abuso…, p. 571.
8
ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ob. cit., p. 251.
9
ARRAIZ, ob. cit., p. 155.
10
BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit., pp. 220 y 221.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 683
2. Naturaleza
La doctrina discute si se trata de una fuente autónoma de las obligaciones
o es una proyección del hecho ilícito. Se dice que surge como fenómeno
político-cultural, como resultado del conflicto de derechos o como una
manifestación del hecho ilícito15.
Refiere Pittier que para constituir una fuente autónoma tendría que tener
elementos y consecuencias distintas a las otras fuentes de las Obligaciones,
siendo que para que se configure bastan los mismos elementos relativos a
la responsabilidad civil en general entre los que se incluye la culpa. Pues
aunque con dinámica distinta a la culpa nadie ha pretendido que la res-
ponsabilidad por hecho ajeno o por cosas sea una fuente autónoma sino
un caso de responsabilidad objetiva16. Por lo que para el autor el abuso del
derecho supone una extensión del concepto clásico de culpa, pues el artículo
1185 del CC contiene dos supuestos de responsabilidad extracontractual:
por hecho ilícito y por otra parte el abuso de derecho. Sin embargo el autor
concluye que “estos dos supuestos están comprendidos en un concepto
amplio de culpa y en consecuencia, en ambas situaciones nos encontramos
frente a un hecho ilícito”17.
11
CASADÍO MARTÍNEZ, ob. cit.
12
RODRÍGUEZ-ARIAS BUSTAMANTE, ob. cit., p. 33, habiendo surgido paralelamente a la teoría civilista del
abuso de derecho, la teoría administrativa de la desviación de poder.
13
RENGIFO GARCÍA, ob. cit., “La figura del abuso del derecho surgió en la jurisprudencia francesa para
corregir dos rasgos jurídico-culturales del Código de Napoleón, esto es, el formalismo legal y el
absolutismo de los derechos y de manera particular el de propiedad”.
14
ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ob. cit., pp. 254 y 255.
15
Véase: ARRAIZ, ob. cit., pp. 159-166.
16
PITTIER SUCRE, El abuso…, p. 603.
17
Ibid., p. 604.
684 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
norma nueva para reprimir esas conductas, ya que los actos ilícitos están
sancionados de manera genérica y tales previsiones deberían bastar”23. El
asunto pareciera superar el interés meramente teórico pues por ejemplo,
sostener que la figura no precisa la concurrencia de la culpa o intención
dada su autonomía, es relevante desde la perspectiva de la carga probatoria
del demandante.
3. Criterios
Constituye asunto importante precisar los criterios que determinarían la
existencia de la figura. Entre los que se ha indicado: el criterio intencional24,
la ausencia de interés25, el criterio técnico o de la culpa26, el criterio objetivo,
funcional o de la finalidad del derecho subjetivo27, el criterio económico28,
finalista-social o de derecho-función29.
Se afirma que nuestro legislador en la norma de la segunda parte del
1185 CC que consagra la institución asumió un criterio mixto entre un
criterio “intencional” cuando refiere que no debe excederse los límites de
la buena fe y un criterio “finalista”, esto es función del objeto para el cual
ha sido conferido30.
23
MOISSET DE ESPANÉS, Introducción…, p. 3.
24
Véase: ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ob. cit., pp. 263-266; URDANETA SANDOVAL, ob. cit., p. 585; PALACIOS HERRERA,
ob. cit., p. 109; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 106 107, cuando una persona ejerce un derecho con
la intención de causarle un daño a otro.
25
Véase: MOISSET DE ESPANÉS, Introducción…, p. 8, la inexistencia de utilidad para el titular del derecho es
de carácter muy amplio, y comprende cualquier tipo de beneficio que pudiese obtener con el ejercicio
de sus derechos. La apreciación de este elemento es subjetiva, pues se vincula con la valorización
personal que el titular del derecho efectúa respecto del provecho que el acto le procura.
26
URDANETA SANDOVAL, ob. cit., p. 676, el criterio técnico caracterizado por ir más allá de la mera culpa
intencional o dolo; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 107, sostiene que abusa de derecho quien causa
un daño culposamente pero tal concepción tiende a confundir la figura con el acto ilícito. De seguir
este criterio no sería preciso una norma jurídica expresa para contemplar la figura, sino que bastaría
la existencia del principio genérico de responsabilidad civil por hecho ilícito.
27
Véase: PITTIER SUCRE, El abuso…, pp. 580-588; ARRAIZ, ob. cit., p. 172, se alude al criterio subjetivo o
intencional de dañar o al objetivo de un ejercicio anormal del derecho contrario a los fines; RODRÍGUEZ-
ARIAS BUSTAMANTE, ob. cit., pp. 36-44, la tesis objetiva apunta a la función de los derechos y la subjetiva
a investigar si la conducta del agente ha respondido a un motivo legítimo; CASADÍO MARTÍNEZ, ob. cit.;
PEIRANO FACIO, ob. cit., pp. 296-301; BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit., p. 223o; URDANETA SANDOVAL, ob. cit.,
pp. 687 y 688.
28
URDANETA SANDOVAL, ob. cit., p. 687, el abuso reside en el ejercicio contrario al destino económico o
social del derecho subjetivo; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 108, la ausencia de un beneficio eco-
nómico pero más que un criterio constituye una manera de determinar el móvil.
29
Véase: BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 108 y 109, sostiene que los derechos han de ejercitarse
conforme a la finalidad social que el Derecho objetivo le confiere. Quien contraviene dicha finalidad
abusa de su ejercicio. Véase también: ARRAIZ, ob. cit., p. 177; PLANIOL y RIPERT, OB. CIT., pp. 789 y 790.
30
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 114; ZAMBRANO, Freddy, ob. cit., pp. 160 y 161; MOISETT DE ESPANÉS,
Introducción…, p. 5, dos son principalmente, las concepciones que se han expuesto para caracterizar
el ejercicio abusivo del derecho. Una de ellas da lugar a los sistemas que podemos denominar “sub-
jetivos” que consideran que el acto es abusivo cuando existe un obrar doloso o culposo del sujeto;
la otra, de tipo “objetivo”, atiende a los fines de la norma jurídica, y estima que el acto es abusivo
cuando se violan o exceden esos fines; Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sent. 28-7-11, Exp. BP02-
686 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
que perjudican en menor grado), en materia del derecho del trabajo, dere-
cho societario, en materia contractual bien sea en la etapa precontractual
o durante la ejecución del contrato39.
Por su parte, Arraiz refiere el caso del ejercicio abusivo de la acción, el
ejercicio anormal de un derecho e inclusivo abusivo. Señala así entre los
derechos susceptibles de abuso entre otros: la propiedad, el usufructo, las
vías de derechos como las acciones40, las potestades (patria potestad, res-
ponsabilidad de crianza, educación), las libertades, el comercio, la huelga,
los contratos (como el de trabajo, mandato, compraventa y sociedad)41. Al
ejemplo del propietario que sin utilidad construye un techo enorme, se
le suma el padre que invocando su autoridad paterna prohíbe por mero
capricho a sus hijos el visitar a sus abuelos42.
4. Requisitos o condiciones
La doctrina refiere las condiciones o requisitos del abuso de derecho:
1. Es necesario un daño material o moral43 experimentado por la víctima
y causado por el autor del acto abusivo.
2. Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular.
Que según indica la norma haya excedido en su ejercicio los límites
de la “buena fe” o por el “objeto en vista del cual le ha sido conferido
ese derecho”. Podrán considerarse los criterios relativos a la natura-
leza interna del abuso de derecho.
3. La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño44.
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Sent. 28-7-11, Exp. BP02-V-2009-001268 http://anzoategui.tsj.gob.ve/
decisiones/2011/julio/1066-28-BP02-V-2009-001268-.html. Véase también nuestro trabajo: El daño
moral en las personas incorporales…, pp. 59-63.
39
Véase: PITTIER SUCRE, El abuso…, pp. 588-590.
40
Es sumamente discutido el ejercicio de las acciones judiciales con abuso de derecho: Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Sent. 28-7-11, Exp. BP02-V-2009-001268 http://anzoategui.tsj.gov.
ve/.../2011/.../1066-28-BP02-V-2009-001268-.HTML “teniendo la accionante (aquí demandada) un
mismo propósito en todas las acciones intentadas contra una misma persona, incurre en exceso,
considerado como abuso de derecho, llevando a la accionada por tantos juicios y acciones, a un
descrédito, en este sentido, se debe determinar que si existe culpabilidad por parte de la demandada
debido al uso excesivo de su derecho al accionar en reiteradas oportunidades contra la demandante
con un solo propósito. Así se declara”.
41
ARRAIZ, ob. cit., pp. 169-172; PEIRANO FACIO, ob. cit., p. 302.
42
Véase: ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ob. cit., p. 253.
43
TSJ/SCC, Sent. 184 del 30-3-12, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000184-30312-
2012-11-627.html ; Véase dudando de la procedencia del daño moral en el abuso de derecho en el
ámbito contractual: BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 112. De nuestra parte según indicamos el daño
moral es predicable en materia contractual (supra tema 10).
44
MADURO LUYANDO, Curso…, p. 715; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 111; PALACIOS HERRERA, ob. cit., p.
108; URDANETA SANDOVAL, ob. cit., pp. 691 y 692; ZAMBRANO, Freddy, ob. cit., p. 139; Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui, Sent. 28-7-11, Exp. BP02-V-2009-001268 http://anzoategui.tsj.gob.ve/decisio-
nes/2011/julio/1066-28-BP02-V-2009-001268-.html.
688 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
5. Efectos
La figura produce el efecto de reparar el daño causado, bien sea a través
de una reparación en especie o compensatoria53. Se afirma que “el hecho
ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no
son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el
cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto
los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196
del Código Civil”54.
Su sanción es discutida aunque da derecho a daños y perjuicios. Se afirma
que como la teoría del abuso de derecho ha sido desarrolla en una época
reciente sus contornos permanecen indecisos55. La doctrina señala que la
redacción de la norma que lo consagra no es precisamente la más feliz,
dada su vaguedad que otorga un gran margen de actuación a la autoridad
judicial propiciando la inseguridad jurídica56, creándose una suerte anar-
quía porque tal redacción puede llevar que los jueces según su concepción
o principios resuelvan en forma distinta57. Pero ello sin duda, no es un
problema exclusivo de la figura en estudio.
51
MOISSET DE ESPANÉS, El abuso del Derecho….y del mismo autor “Introducción…, p. 5, véase también
RENGIFO GARCÍA, ob. cit., “a) una conducta permitida por el derecho positivo en virtud de una expresa
disposición legal; b) el uso contrario a los claros fines de la norma; c) la imputabilidad, pues se pre-
sume que se obra con discernimiento, intención y libertad, hasta tanto se demuestre lo contrario”.
52
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 111.
53
MADURO LUYANDO, Curso…, p. 716, algunos pretenden reducir la indemnización a por equivalente a
los que se rebate que bien puede acontecer la indemnización en especie, que “en principio” presenta
prioridad; URDANETA SANDOVAL, ob. cit., p. 694; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 112.
54
TSJ/SCC, Sent. 184 del 30-3-12, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000184-30312-
2012-11-627.html .
55
PIERRE TAPIA, ob. cit., p. 26,
56
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 114.
57
PALACIOS HERRERA, ob. cit., p. 110.
690
TEMA 26
Regímenes Especiales
de Responsabilidad Civil1
SUMARIO: 1. Generalidades 2. Referencia a la responsabilidad objetiva 3. Respon-
sabilidad civil por tránsito 4. Responsabilidad civil por transporte aéreo
1. Generalidades
Hemos visto que la responsabilidad civil se asocia a la idea natural de
responder patrimonialmente de un daño. Distinguimos la responsabilidad
civil contractual derivada del incumplimiento del deudor o de una de las
partes del contrato, de la responsabilidad civil extracontractual, expresión
que generalmente se asocia a la responsabilidad por “hecho ilícito”. A su
vez, apreciamos que existe una responsabilidad civil por hecho propio que
a nivel general se manifiesta en el artículo 1185 del CC, por contraste con
las responsabilidad especiales complejas consagradas en el mismo Código
sustantivo que se subdividen a sus vez en responsabilidades complejas por
hecho ajeno y en responsabilidad complejas por cosas. Distinguimos en el
curso de tales ideas que puede diferenciarse entre responsabilidad subjetiva
o por culpa y responsabilidad objetiva o por riesgo, la cual no depende de la
culpa del responsable. Finalmente, algunos ubican como fuente autónoma
de las obligaciones la figura del abuso de derecho.
Pues bien, vamos a referir muy someramente, algunos sistemas de respon-
sabilidad civil previstos en leyes especiales que difieren en algunos aspectos
de las normas consagradas en el Código Civil. Algunos de los cuales apun-
tan a la tendencia de la responsabilidad objetiva ajena a la idea de culpa.
MADURO LUYANDO, Curso…, pp. 681-685; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 79-85; MÉLICH ORSINI, La
Responsabilidad Civil por hechos ilícitos… T. II, pp. 231-266; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, pp. 701-708;
CALVO BACA, ob. cit., pp. 347-350; VISINTINI, Tratado…, Vol. 2, pp. 394-414; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ
y otros, ob. cit., pp. 952-959.
14
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip-
ción Judicial del Estado Lara, Sent. 26-5-10, Exp. KP02-T-2009-000023, http://lara.tsj.gov.ve/
DECISIONES/.../652-26-KP02-T-2009-000023-.HTML .
15
Véase: OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, pp. 701-708; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 80.
16
TORRELLES TORREA, ob. cit., 352, dado que el responsable se obliga a reparar el daño causado aunque
no incurra en culpa; MADURO LUYANDO, Curso…, pp. 682 y 683; Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sent. 27-4-06,
Exp. KP02-T-2005-000101, http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2006/abril/652-27-KP02-T-2005-000101-.
html “En la materia especial de tránsito, existe lo que doctrina especializada ha dado en llamar “la
responsabilidad objetiva”, lo que viene a implicar en el caso de marras, que las personas civilmente
responsables lo son aún y cuando no hubiere culpa de parte del autor material del hecho”.
17
AMCS7CMT, Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia, Abril 1997, Sent., 29-4-97, p. 407; BERNAD MAINAR,
ob. cit., T. IV, p 84, la regulación especial instaura una presunción de culpa absoluta –iuris et de
iure–.
18
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 79 y 80.
19
ACEDO SUCRE, Responsabilidad civil…, p. 16.
20
Idem.
21
VISINTINI, Tratado…, Vol. 2, p. 396.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 693
La norma aplica a los daños “que se cause con motivo de la circulación del
vehículo”. La doctrina entiende por circulación todo movimiento o traslación
de un vehículo para alcanzar determinado fin, cumplido o por cumplirse,
en la vía de tránsito. Comprende el estacionamiento del vehículo, sea una
vía de tránsito o en locales cerrados distintos del lugar cerrado donde habi-
te el dueño (garaje privado del dueño). Un vehículo inerte, sea en sentido
público o privado distinto del garaje privado del dueño, está en circulación
para los efectos de la aplicación de la responsabilidad28.
“Ha sido norma general en la legislación venezolana el establecer como
responsables de los daños ocasionados como consecuencia de un acciden-
te de tránsito, tanto al conductor, al propietario y al garante. En lo que
concierne a la responsabilidad del conductor del vehículo, ésta se produce
como consecuencia de un hecho propio y, dada la ilicitud de tal estructura
contingente, dicha persona es civilmente responsable de los daños que
haya ocasionado. En lo que concierne al garante, su responsabilidad tiene
su origen en una convención o contrato de seguro y, en relación con el pro-
pietario, su responsabilidad nace como consecuencia de un hecho ajeno”29.
Los sujetos indicados se constituyen en litisconsorcio facultativo o volun-
tario30, “lo que significa que existe responsabilidad solidaria entre estos tres
sujetos a que se contrae la ley, sin embargo no está obligado el demandante
a ejercer la pretensión de daños o exigir responsabilidad a éstos tres sujetos,
es decir, puede demandar individualmente al conductor, al propietario o
a la empresa aseguradora o a los tres, es decir, que no nos encontramos
ante un litis consorcio pasivo necesario a que se contrae los artículos 146
y 148 del Código de Procedimiento Civil, sino, frente a un litisconsorcio
40
ACEDO SUCRE, Responsabilidad civil, seguro y accidentes de tránsito…, p. 18.
41
Véase comentando la ley anterior y señalando entre sus conclusiones que se limitaba al hecho de la
víctima y del tercero: PEÑA PEÑA, Nislee del Carmen: Alcance de las causas extrañas no imputables
en materia de tránsito y transporte terrestre en Venezuela. Universidad Rafael Urdaneta, Facultad de
Ciencias Políticas, Administrativas y Sociales, Escuela de Derecho, Trabajo Especial de grado para
optar al título de abogada, abril 2008, http://200.35.84.131/portal/bases/marc/texto/3501-08-02319.
pdf; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 85, el caso fortuito y la fuerza mayor estaban excluidos de la
precedente normativa.
42
Véase supra tema 7.6.
43
Véase: Artículo 37.
698 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
mo probatorio para acreditar la cualidad e interés para accionar como comprador (propietario) de
un vehículo, puede ser suplido por un medio autentico o autenticado, en caso de inexistencia de
titularidad certificada por el organismo administrativo correspondiente...
49
Opinión de Ramón Alfredo Aguilar, profesor agregado de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil
de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, consulta
electrónica 29-9-09.
50
GALVIS HERNÁNDEZ, Carlos: La titularidad del derecho de propiedad de vehículos. En: Revista de Derecho
Nº 5. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, pp. 378 y 379.
51
HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Régimen jurídico de los accidentes de tránsito. Caracas, Ediciones Liber,
2011, p. 192.
700 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
63
ACEDO SUCRE, Responsabilidad civil, seguro y accidentes de tránsito…, p. 18.
64
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 705.
65
Ibid., p. 707.
66
Artículo 196. “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño
prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el
artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
67
Véase sin embargo: ACEDO SUCRE, Responsabilidad civil…, pp. 19 y ss. los conductores ciertamente
responden por daño moral pero la situación del propietario es menos clara aunque también les sea
extensible pues, se ha considerado aplicables respecto del último los artículos 1191 y 1193 CC; Juz-
gado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario de Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sent. 2-6-08, Exp. Nº 9549, http://
carabobo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2008/JUNIO/732-2-9549-.HTML “En el caso del daño moral, no
existe en principio esa solidaridad, sino que por remisión expresa del artículo 21 eiusdem la obliga-
ción que pueda surgir para el propietario, y subsidiariamente para el garante, de reparar esta clase
de daño se debe regir por las disposiciones del derecho común, siendo criterio de nuestro Máximo
Tribunal, que en tal caso resultan aplicables los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil,
y en tal sentido, para que el propietario del vehículo sea condenado a resarcir el daño moral, deben
ser alegadas y probadas en autos las causas por las cuales se considera su responsabilidad”.
68
Véase en este sentido: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sent. 9-6-14, Exp. 7283, http://jca.tsj.gob.ve/DECI-
SIONES/2014/JUNIO/225-9-7283-7283.HTML “Es de advertir, que una vez interpuesta la demanda
y aún cuando la misma no se haya registrado, pero, de lograrse la citación del demandado antes de
que finalice el lapso de prescripción que para este tipo de acción es de un año, la misma quedará
interrumpida... es procedente para este Sentenciador declarar prescrita la acción civil por indemni-
zación de daños Materiales “civil” y moral intentada por el demandante” (Destacado nuestro); Véase:
ARTEAGA, Pablo: Prescripción de la acción por daño moral en el derecho del tránsito en Venezuela,
Maracaibo, Universidad Rafael Urdaneta, Facultad de Ciencias Políticas, Administrativas y Sociales,
2009, trabajo especial de grado para optar al título de abogado, p. 67, http://200.35.84.131/portal/
bases/marc/texto/3501-09-03286.pdf en relación a la prescripción por daño moral, el artículo 196 de
la Ley de Tránsito Terrestre es claro e inequívoco al establecer taxativamente que las acciones civiles
reguladas por ese cuerpo normativo para todo daño prescribe a los doce meses de haber ocurrido el
hecho generador. Véase en sentido contrario: BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 84 y 85, la brevedad
del plazo da pie para pensar que los daños morales se han regir por el régimen supletorio del CC de
diez años, en atención a la protección de la víctima, especialmente porque pueden aflorar después
del accidente. Lo que podría conducir con posterioridad a la producción del accidente, a excluir su
reclamación e indemnización, de aplicarse el lapso abreviado de 12 meses.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 703
69
HENRÍQUEZ LA ROCHE, Derecho de Tránsito…, 1997, pp. 66-76, da fe de lo verificado personalmente por
el Vigilante de tránsito.
70
TSJ/SCC, Sent. 000578 del 3-10-13, http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/.../157142-RC.000578-
31013-2013-13-273.html. Véase también entre otras:TSJ/SCC, Sent. 00922 de 20-8-04, http://www.
tsj.gob.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00922-200804-03650.htm; TSJ/SCC, Sent. 01214 de 14-10-04,
http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01214-141004-03005.HTM; TSJ/SCC, Sent. 00557
del 6-7-04, http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00557-060704-03189.htm ; TSJ/SCC, Sent.
00381 de 14-6-05,http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC-00381-140605-03552.HTM ; Juzga-
do Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Lara, Sent. 15-6-15, Exp. KP02-R-2015-000104, http://lara.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/JUNIO/678-
15-KP02-R-2015-000104-15-2564.HTML.
71
HENRÍQUEZ LA ROCHE, Derecho de Tránsito…, 1997, pp. 87-90. Véase sobre el aspecto penal: CORTES DE
ARABIA, Ana María: La jurisprudencia en los accidentes de tránsito. En: Anuario de CIJS, 2008, pp.
139-59, http://biblioteca.clacso.org.ar/Argentina/cijs-unc/.../sec11002a.pdf .
72
Véase entre otras: Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario de Tránsito y de Protec-
ción del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sent. 2-6-08, Exp.
Nº 9549, http://carabobo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2008/JUNIO/732-2-9549-.HTML; Juzgado Superior
del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, Sent. 29-1-10, Exp. 01408-09, http://zulia.tsj.gob.ve/decisiones/2010/enero/528-29-1408-09-03-10.
html; Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip-
ción Judicial del Estado Táchira, Sent. 29-2-12, Exp. 18.500-2010 http://www.tsj.gob.ve/tsj_regiones/
decisiones/.../1329-29-18500-07-D.html .
73
ACEDO SUCRE, Responsabilidad civil…, pp. 20 y 22.
704 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
74
Véase: BELISARIO CAPELLA, Freddy: Derecho del transporte aéreo. Venezuela, Universidad Nacional
Experimental Marítima del Caribe, 2008, pp. 197-222; BELISARIO CAPELLA, Freddy: Responsabilidad
Aeronáutica. En: DOCTUM. Revista Marítima Venezolana de Investigación y Postgrado Nº 13,
Universidad Marítima del Caribe, Dirección de Investigación y Postgrado, Caracas, enero-diciembre
2011, pp. 117-157; ÁLVAREZ OLIVEROS, Ángel: El rol del juez en la determinación de la indemnización
del daño moral en materia de transporte aéreo. Trabajo presentado para optar al título de Especialista
en Derecho Procesal. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas,
Centro de Estudios de Postgrado, Julio 2011, http://saber.ucv.ve/.../T026800002819-0-trabajoespecia-
l34alvarezangel-000.pdf; CONDE NAVARRO, Francisco: El Margen de la Libertad Contractual frente al
Contrato de Transporte Aéreo Turístico Venezolano. Comercium et Tributum, Vol. III, Enero 2010,
http://publicaciones.urbe.edu/index.php/comercium/article/viewArticle/.../236 ; MÉLICH ORSINI, La
Responsabilidad Civil por hechos ilícitos… T. II, pp. 267-295; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 85-90;
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, pp. 708-712; MADURO LUYANDO, Curso…, pp. 686-690; DÍAZ ALABART, Silvia:
La responsabilidad extracontractual de las compañías aéreas en caso de accidentes. Su regulación en
las normas comunitarias. En: Perfiles de la responsabilidad civil en el nuevo milenio. Juan Antonio
Moreno Martínez (Coordinador). Madrid, Dykinson, 2000, pp. 207-224; ROMERO CASTILLO, Edgar:
Responsabilidad por daños ocasionados a terceros en la superficie por causa de la actividad aérea.
Trabajo de grado presentado como requisito para optar al título de abogado. Bogotá, Pontificia
Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Carrera de Derecho, 2005, http://www.jave-
riana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere7/DEFINITIVA/TESIS%2059.pdf; LYCZKOWSKA, Karolina: Los
daños derivados de las contingencias acaecidas en el transporte aéreo del equipaje. Revista CESCO
de Derecho de Consumo, Nº 2, 2012, pp. 63-69, http://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4042291.
pdf ; RIZZO, Teresa: Ley de Aeronáutica Civil Venezolana. Estudio sobre un Procedimiento Especial en
la materia. Caribbean International University. Vicerrectorado de Estudios On Line. Willemstad,
Curacao, Octubre, 2014, www.ivea.com.ve/.../Ley%20de%20Aeronautica%20Civil%20Venezolan;
ALBALADEJO, ob. cit., pp. 943 y 944; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., pp. 959-961.
75
MÉLICH ORSINI, La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos… T. II, pp. 267 y 268.
76
Véase: TSJ/SConst., Sent. Nº 1126 de 3-8-12, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agos-
to/1126-3812-2012-11-1033.html “la actividad de transporte aéreo, la cual, si bien le es aplicable
el régimen de responsabilidad patrimonial de derecho público por tratarse de un servicio público
(responsabilidad objetiva), su regulación debe adecuarse a lo dispuesto en la normativa especial que
rige su actividad, esto es la Ley de Aeronáutica Civil”; Corte Segunda de lo Contencioso Adminis-
trativo, Sent. 8-8-11, Exp. AP42-G-2011-000017, http://www.tsj.gob.ve/.../decisiones/.../1478-8-AP42-
G-2011-000017-2011-11.; Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede
en la ciudad de Caracas, Sent. 24-5-11, Exp. 2008-000157, http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/.../1477-
4-AW41-X-2013-000044-2013-12.
77
ÁLVAREZ OLIVEROS, El rol del juez en la determinación de la indemnización...,pp. 34 y 35.
78
Originalmente GO Nº 38.215 de 23-6-05 y Reformada por GO Nº 39140 del 17-3-09.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 705
79
Véase: FOLCHI, Mario: El explotador de la aeronave. 19-02-2013, http://www.rlada.com/articulos.
php?idarticulo=64567 “se denomina explotador de la aeronave a la persona que la utiliza legítima-
mente por cuenta propia y que conserva su conducción técnica, aun sin fines de lucro”.
80
Véase Ley de Aeronáutica Civil, artículo 16: “La aeronave es toda máquina que pueda sustentarse en
la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la
tierra y que sea apta para transportar persona o cosas”.
81
BELISARIO CAPELLA, Derecho…, p. 189, agrega que se distingue por la práctica de la navegación aérea,
por el ejercicio de la aeronavegación. Pues si hay ausencia de ese elemento, la responsabilidad es de
derecho común, como sería el caso de que una aeronave se incendie en tierra y luego transmita el
fuego a otras aeronaves o edificios.
82
OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. II, p. 708; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, pp. 86 y 87, constituyen expresión
de la responsabilidad contractual de las cosas o personas transportadas, así como extracontractual
por los daños causados por la nave en operación; TORRELLES TORREA, ob. cit., p. 351.
83
MADURO LUYANDO, Curso…, p. 686.
84
Véase: BELISARIO CAPELLA, ob. cit., pp. 190-202.
85
Ibid., 203-210.
86
Ibid., 212-216.
87
Véase: BERNAD MAINAR, ob. cit., T. IV, p. 90.
88
Ibid., p. 87, Esto porque los responsables no pueden exonerarse aunque demuestren la ausencia de
culpa en su actuación; MADURO LUYANDO, Curso…, p. 687, las personas responsables no pueden exone-
rarse demostrando la ausencia de culpa; Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Sent, 21-7-09, Exp. 2008-000214; http://caracas.tsj.gob.ve/
DECISIONES/2009/.../2176-21-2008-000214-.HTML .
89
MADURO LUYANDO, Curso…, p. 687.
706 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
104
BELISARIO CAPELLA, ob. cit.., p. 193; ÁLVAREZ OLIVEROS, El rol del juez en la determinación de la indem-
nización del daño moral en materia de transporte aéreo.., pp. 44-47.
105
Véase supra tema 12.2.7.
106
ALTERINI, La limitación…, pp. 78 y 79, los razonamientos puramente económicos no sirven, pues
pueden ser irónicos, si en un mismo accidente sufren lesiones un pobre y un rico, éste tiene mayor
lucro cesante que el pobre.
CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES 709
107
Véase: ibid., p. 79, la limitación cuantitativa de la responsabilidad es, de alguna manera, desfavorable
para la víctima, en la medida que no se le reconoce el derecho a recibir una indemnización plena
ordinaria. Parece de sentido común por lo tanto, que para balancearla se prevén otras medidas en
favor del damnificado.
108
CONDE NAVARRO, ob. cit.
710 MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN
desplaza en la superficie con su propia fuerza motriz. 3. Cuando se haya en vuelo. Una aeronave se
haya en vuelo desde el momento en que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina
el recorrido de aterrizaje. Se considera interferencia cuando se causen daños a aeronaves en movi-
miento a personas o bienes a bordo de las mismas, por otra aeronave en movimiento, sin que exista
verdadera colisión”.
117
“En caso de daños causados a terceros en la superficie por abordaje, los explotadores de las respec-
tivas aeronaves serán solidariamente responsables del pago de la indemnización, sin menoscabo de
las acciones que puedan ejercer los órganos de protección ciudadana”. Véase: BERNAD MAINAR, ob.
cit., T. IV, p. 89, en caso de colisión de dos o más aeronaves en movimiento –abordaje aéreo–, los
explotadores de las naves involucradas, responden solidariamente frente a la víctima del pago de
las indemnizaciones, a tenor del artículo 111 de la Ley de Aeronáutica Civil.
118
Véase: Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Sent.
22-4-09, Exp. 2009-000181 http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/ABRIL/2175-22-2009-000181-.
HTML.
119
“Todo reclamo por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportada se hará por escrito
a la empresa aérea con acuse de recibo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la ocurrencia del
hecho, sin menoscabo a la participación a la Autoridad Aeroportuaria la cual dentro de las cuarenta
y ocho horas impondrá a la Autoridad Aeronáutica. La empresa deberá responder por el daño dentro
de los sesenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de llegada a destino, la del día
en que la aeronave debería haber llegado o desde la demora o cancelación del transporte aéreo. La
acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los pasajeros, equipajes o
carga transportados percibirá a los tres años, contados a partir del último día que tiene la empresa
para responder la reclamación.” Véase sobre dicha norma: Tribunal Superior Marítimo con com-
petencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Sent. 1-2-10, Exp. 2009-000209, http://caracas.tsj.
gob.ve/DECISIONES/2010/FEBRERO/2175-1-2009-000209-.HTML “Se infiere del artículo citado
que cuando se habla de reclamo por daños causados a los pasajeros o cargas transportadas, se está
haciendo alusión al menoscabo o pérdida de los efectos materiales y que el reclamo por escrito no
está circunscrito a otros daños resarcibles, como en la presente causa, es el daño moral”.
120
“La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños a terceros en la superficie prescribirá
a los tres años, contados a partir de la fecha de los hechos que los causaron”. Véase ley anterior que
establecía una año (1) de prescripción: TSJ/SCC, Sent. 12-4-05, J.R.G., T. 221, pp. 499 y 500, aplicación
preferente del lapso de prescripción de la acción de daño a terceros establecida en el artículo 54 de
la Ley de Aviación Civil. No resulta aplicable al asunto la prescripción de diez (10) planteada en el
artículo 1977 CC.