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04 Contratos en General - Art. 957 Al 1122
04 Contratos en General - Art. 957 Al 1122
04 Contratos en General - Art. 957 Al 1122
2214
"El Derecho Comercial en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación:
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Art. 957. Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más
partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o
extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
El Código Civil definía el contrato en el art. 1137. Si bien el nuevo texto es más
preciso que el del código sustituido, la noción de contrato no varía, por lo que la
doctrina y jurisprudencia nacida al amparo del texto anterior siguen siendo de
utilidad.
La definición legal reproduce el inc. 1º del art. 899 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Noción de contrato
Bajo ese concepto entran en la noción de contrato los actos jurídicos que crean
relaciones jurídicas, pero también los que las modifican (la novación), las
transmiten (la cesión), las regulan (el contrato de arbitraje) o las extinguen, co-
mo la transacción o el distracto.
Es contrato tanto el que crea obligaciones como el que sirve de título a la crea-
ción o constitución de derechos reales. El art. 2185 del Cód. Civ. y Com. con-
firma esta idea al disponer que "Los derechos reales de garantía sólo pueden
ser constituidos por contrato...".
2217
1.2. Contrato y derecho de familia
Por ello las interpretaciones del contrato deberán tener en cuenta la finalidad
económica perseguida por las partes al celebrarlo, como lo resolvía el Código
de Comercio y lo consagra ahora el art. 1065, inc. c) del Cód. Civ. y Com.
2218
4. Patrimonialidad de la relación jurídica e interés no patrimonial
Cuando el Código trata del objeto del contrato, establece que debe ser lícito,
posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y
corresponder a un interés de las partes aunque éste no sea patrimonial (art.
1003). Esta última frase permite calificar como contrato el caso de quien tiene
interés en estudiar una lengua muerta y paga por ello a un profesor; ese acto
jurídico es un contrato aun cuando el interés en aprender latín o sánscrito no
pueda ser objetivamente estimado en dinero (Lorenzetti).
5. El consentimiento
2219
nalmente por el silencio (art. 263) y que en determinados casos estará sujeta a
alguna forma establecida por la ley o por las partes (arts. 284 y ss. y 1015 y
ss.). Pero la doctrina argentina en general no considera a la forma como un
elemento del contrato.
III. Jurisprudencia
Art. 958. Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un
contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el
orden público, la moral y las buenas costumbres.
2220
contratar o no contratar y la facultad de las partes del negocio de configurar el
contrato.
II. Comentario
1. La autonomía de la voluntad
Estas dos libertades son las que consagra expresamente el artículo que esta-
mos comentando.
2. Límites
De este modo la ley puede imponer ciertas contrataciones. Para las empresas
prestadoras de servicios públicos —suministro de energía eléctrica, gas o agua
potable— es obligatorio dar el servicio a todos aquellos que lo pretendan. Pero
también los ciudadanos singulares pueden verse obligados a contratar; los
ejemplos más notorios son el seguro de responsabilidad civil para los conducto-
res de automotores y el seguro de vida para los empleados públicos.
2221
Por lo demás, la libertad de configuración del contrato encuentra también nu-
merosos límites. Es que ella funciona adecuadamente en la medida en que las
partes tengan un poder de negociación relativamente semejante. Pero en la
realidad un gran porcentaje de contratos se celebra sin una negociación previa
pues una de las partes no tiene capacidad de negociar el contenido del mismo;
así la doctrina ha identificado los contratos por adhesión a condiciones genera-
les que se sujetan a reglas particulares incluso en el Código Civil y Comercial
(v. arts. 984 y ss.) o que están sujetos a controles previos por las autoridades
(verbigracia, las condiciones generales de los contratos de seguro están suje-
tas a un escrutinio previo). Otra categoría son los contratos celebrados por
consumidores que dan lugar a toda una regulación cuyos principios hacen ex-
cepción a los del contrato clásico en múltiples hipótesis; el Código Civil y Co-
mercial contiene disposiciones sobre los mismos (Título III de este Libro III,
arts. 1092 y ss.) que se integran con el régimen del estatuto particular de de-
fensa del consumidor (ley 24.240 y sus reformas).
El art. 958 menciona como límites a la ley, el orden público, la moral y las bue-
nas costumbres. Daremos algunas nociones básicas sobre estos conceptos.
Las leyes que regulan los contratos son por regla general meramente supleto-
rias de la voluntad de las partes; así lo establece expresamente el Código Civil
y Comercial en su art. 962.
De modo que las leyes de las que pueden surgir límites a la libertad contractual
son las leyes imperativas o indisponibles para las partes. Un ejemplo de norma
imperativa es el art. 1198 del Código Civil y Comercial que establece el plazo
mínimo de la locación de inmueble.
2222
El orden público económico importa que el Estado puede regular, por vía de
jurisdicciones excluyentes de la voluntad privada, ciertos aspectos de la eco-
nomía, aun en lo tocante a los aspectos que normalmente quedan remitidos a
la voluntad de las partes. El orden social u orden público social, también tiene
una trascendencia muy importante en algunas ramas del Derecho; como el de-
recho laboral donde el Estado impone con carácter obligatorio la regulación de
muchos aspectos del denominado contrato de trabajo.
2223
3.2.2. Quién determina que una ley es de orden público
Algunas leyes dicen expresamente que ellas son de orden público, y que por lo
tanto son inderogables por los particulares. Ello ha llevado a algunos autores a
sostener que el mismo legislador es el que debe calificar a la norma como tal;
pero lo cierto es que tal criterio ha sido superado y es unánimemente reconoci-
do hoy que el juez puede decir que una ley es inderogable para los particulares
y como tal incluirla dentro de las leyes imperativas, una de cuyas especies es
indudablemente la ley de orden público.
Con esta regla se trata de impedir que la libertad contractual sea puesta al ser-
vicio de lo inmoral.
El art. 1099 del Cód. Civ. y Com. dispone que "Están prohibidas las prácticas
que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subor-
dinan la provisión productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y
otras similares que persigan el mismo objetivo".
III. Jurisprudencia
1. Poder de policía
2224
Por lo que resulta constitucional la ley que establece el precio de los alquileres
por un determinado período en razón de un fenómeno general de crisis de la
habitación, a consecuencia de la cual ha sobrevenido el encarecimiento y la
especulación en el precio de los alquileres. La reglamentación del precio de los
alquileres tiene por finalidad impedir que el uso legítimo de la propiedad se
convierta en un abuso perjudicial en alto grado merced a circunstancias que
transitoriamente han suprimido de hecho la libertad de contratar para una de
las partes contratantes y es constitucionalmente válida como medida transitoria
y de emergencia (CSJN, 28/4/1922, Fallos: 136:164).
2. La ley 11.741 establece... que todas sus disposiciones son de orden públi-
co... Pero aunque la ley no lo dijera es indudable que tendría ese carácter...
dados los hechos y finalidades que la motivaron... El orden público se confunde
en el caso con el "interés público", el "bien público" o el "bienestar general"
(CSJN, 7/12/1934, Fallos: 172:21, JA, 48-698).
2225
ese criterio se resolvió que no era inconstitucional la ley 14.226 que imponía a
los empresarios la obligación de incluir "espectáculos artísticos vivos de varie-
dades" en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de
la Nación a efectos de asegurar adecuados niveles de ocupación a las perso-
nas dedicadas a las mencionadas actividades; lo que suponía dos obligaciones
de los empresarios: el de proveer a las obras e instalaciones para que pudieran
realizarse tales espectáculos, y el de contratar ejecutantes. La Corte estimó
conformes con la Constitución una y otra exigencia (CSJN, 22/6/1960, Fallos:
247:121, LA LEY, 100-45, JA, 1960-V-405) (con este fallo se convalidó la cons-
titucionalidad de una ley que obligaba a contratar).
El art. 1197 del Código de Vélez establecía que los contratos forman para las
partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma; estaba inspi-
rado en el art. 1134 del Código Napoleón, conforme al cual "las convenciones
legalmente formadas tienen lugar de ley".
Este art. 959 consagra el mismo principio del efecto obligatorio de los contratos
aunque suprime la equivalencia con la fuerza obligatoria de la ley.
II. Comentario
2226
Más allá de múltiples disquisiciones de los autores sobre la cuestión del fun-
damento del efecto obligatorio de los contratos, lo cierto es que él constituye un
presupuesto de todo el derecho patrimonial y es universalmente acogido en la
legislación comparada.
De modo que las partes del contrato quedan obligados a cumplir el contrato tal
y como ha sido libremente convenido por ellas.
Los mismos límites que tiene la libertad de contratar se aplican a la fuerza obli-
gatoria. De modo que la ley organiza institutos que importan limitaciones a la
eficacia de las convenciones, como lo son la lesión subjetiva y la imprevisión,
más allá de los límites genéricos que implican el principio de buena fe y la doc-
trina del abuso del derecho. No está de más recordar que el Código Civil y Co-
mercial da una jerarquía particular tanto al principio de buena fe como a la doc-
trina del abuso del derecho, a los que regula en el Capítulo 3 del Título Prelimi-
nar (a partir del art. 9º).
2227
taciones legalmente impuestas al ejercicio de derechos de causa contractual,
siempre que:
— que las medidas adoptadas sean acordes con la Constitución, para lo cual
es preciso: (i) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los inter-
eses vitales de la sociedad y no a determinados individuos; (ii) que la moratoria
sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; (iii) que su
duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan
las causas que hicieron necesaria la moratoria.
III. Jurisprudencia
2228
proteger el interés público en presencia de graves perturbaciones" (CSJN,
27/12/1990, LA LEY, 1991-D, 518). A título de ejemplo, la Corte recordó que,
de acuerdo a su jurisprudencia, "es lícito que la ley disponga la fijación del pla-
zo y el precio de las locaciones urbanas; la reducción de las tasas de interés
pactadas entre particulares; la moratoria hipotecaria; el establecimiento de pre-
cios máximos; la suspensión de desalojos y lanzamientos; la imposición de la
agremiación obligatoria a los viñateros ..., la paralización transitoria de los jui-
cios de reajuste de haberes previsionales; la disminución del monto de jubila-
ciones ya acordadas...".
Art. 960. Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para mo-
dificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de
las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo ma-
nifiesto, el orden público.
2229
II. Comentario
2. Primera excepción
Con ello el precepto se remite a las hipótesis del vicio de lesión (art. 332) e im-
previsión (art. 1091). Debe tenerse en cuenta que en tales casos la modifica-
ción autorizada consiste en la expurgación del grosero desequilibrio o en la su-
presión de la excesiva onerosidad. En otras palabras, es una facultad acotada.
3. Segunda excepción
2230
El artículo bajo examen habilita al juez a modificar el contenido del contrato —a
pedido de parte o de oficio— cuando se afecta de modo manifiesto el orden
público.
En el ámbito del derecho del consumo ello acaece mediante la supresión de las
cláusulas abusivas descriptas en el art. 37 de la ley 24.240. Ello ha sido llevado
a la categoría de principio por el Código Civil y Comercial, en tanto dispone en
su art. 1122 que el control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjui-
cio de lo dispuesto en la ley especial, entre otras por la regla según la cual "las
cláusulas abusivas se tienen por no convenidas" (inc. b del art. 1122).
De todos modos ha de tenerse en cuenta que ésta es una atribución que los
jueces deben usar con moderación pues la intervención del juez en el contrato
conlleva el peligro de que degenere en el voluntarismo judicial, que termina por
apartarse de la ley para caer en el campo de la arbitrariedad (Bueres-Mayo).
Art. 961. Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse
de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a to-
das las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con
los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuida-
doso y previsor.
El precepto reproduce el primer párrafo del art. 1198 del Cód. Civil, reformado
por la ley 17.711.
II. Comentario
2231
El art. 9º del Cód. Civ. y Com. bajo el acápite "Principio de buena fe" dispone:
"Los derechos deben ser ejercidos de buena fe". Este precepto está incluido en
el Título Preliminar del Código, una de cuyas funciones es —s egún los Fun-
damentos— "la de aportar algunas reglas que confieren una significación gene-
ral a todo el Código... No se trata de una parte general al modo que fuera pen-
sado en la pandectística alemana, sino del diseño de unas líneas de base en-
focadas en la argumentación jurídica razonable dentro de un sistema de dere-
cho basado en principios y reglas. Desde esta perspectiva... se contemplan
principios referidos al ejercicio de los derechos subjetivos dirigidos al ciudada-
no: buena fe, abuso de los derechos...". Y más adelante los mismos Funda-
mentos exponen: "El Título referido al ejercicio de los derechos tiene por desti-
natario principal a los ciudadanos", apuntando a continuación que "las cláusu-
las generales relativas a la buena fe, el abuso, el fraude y otras, tuvieron un
proceso histórico de generalización creciente", por lo que "fueron adoptados
como principios generales en todo el derecho privado". Y finalmente se lee en
los Fundamentos "De conformidad con lo señalado, se propone que la buena fe
sea regulada como un principio general aplicable al ejercicio de los derechos, lo
que luego se complementa con reglas específicas aplicables a distintos ámbi-
tos".
En la segunda importa afirmar que el sujeto obra de buena fe cuando está per-
suadido de actuar legítimamente, siempre que ese convencimiento no proven-
ga de su propia negligencia. Este concepto de buena fe subjetiva, o buena fe
creencia, tiene efectos, particularmente, en el ámbito de los derechos reales.
2232
2.2. Funciones del principio de buena fe
2233
Modernamente se atribuye a la buena fe un alcance mayor, al atribuírsele una
función integradora del contrato en cuanto pone a cargo de las partes un corte-
jo de deberes secundarios de conducta que se agregan a los deberes primarios
de prestación propios de cada contrato y cuyo incumplimiento puede generar
responsabilidad (Alterini).
Siempre que exista entre determinadas personas un nexo jurídico, están obli-
gadas a no defraudar la confianza razonable del otro, tratando de comportarse
tal como se puede esperar de una persona de buena fe. Y si bien no es posible
indicar exhaustivamente cuándo se infringe la buena fe en el ejercicio de un
derecho particular, se pueden reconocer los siguientes casos típicos:
2234
— infringe la buena fe quien hace valer un derecho que ha adquirido mediante
una conducta desleal o anticontractual;
III. Jurisprudencia
Habida cuenta que el Código reproduce el texto del art. 1198 del Cód. Civil y
más aún asume la buena fe como principio general dirigido a los ciudadanos
para su actuación en relaciones con otros, resulta plenamente vigente toda la
jurisprudencia elaborada desde 1968. En este sentido cabe destacar que es el
principio supremo y absoluto que domina todo el derecho obligacional (CNCiv .,
sala F, 5/3/1985, ED, 117-656), que rige en su celebración, interpretación y
ejecución, pues es el alma del comercio y de las relaciones civiles cabiendo en
él la voluntad de obrar honestamente y la creencia en el propio derecho (CCiv.
y Com. Mercedes, sala II, 25/10/1984, ED, 114-690), del cual emanan deberes
secundarios de conducta (CCiv. y Com. Rosario, sala IV, 24/11/1984, J, 76-
153).
Art. 962. Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los
contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su mo-
do de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indispo-
nible.
2235
El Código Civil no contenía un precepto equivalente. La fuente es el art. 902 del
Proyecto de 1998.
II. Comentario
2236
La ley 11.741 establece... que todas sus disposiciones son de orden público...
Pero aunque la ley no lo dijera es indudable que tendría ese carácter... dados
los hechos y finalidades que la motivaron... El orden público se confunde en el
caso con el "interés público", el "bien público" o el bienestar general" (CSJN,
7/12/1934, Fallos: 172:21, JA, 48-698) (doctrina aplicable a la calificación de las
leyes como "imperativas" o "indisponibles".
II. Comentario
2237
Por lo tanto es previsible que una misma relación jurídica quede subsumida en
una norma especial y las reglas generales del Código, amén de las propias
previsiones que las partes hayan elaborado al amparo de la libertad de configu-
ración.
De allí que resulta atinado que el Código prevea una suerte de escala de apli-
cación de las regulaciones legales y convencionales.
Lo hace estableciendo que en primer lugar son aplicables al contrato las nor-
mas indisponibles sea que se originen en la legislación especial o en el mismo
Código; luego se aplican las reglas creadas por las partes en función de la li-
bertad de configuración y si fuera necesario suplir la voluntad omisa de las par-
tes, se lo hace con las disposiciones supletorias de la ley especial y finalmente
con las supletorias del Código.
Art. 964. Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables por-
que hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean amplia-
mente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el
contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable .
II. Comentario
2238
1. Contenido del contrato
El mismo Díez Picazo concluye que el contenido del contrato son reglas de
conducta. De este modo el contrato tiene un contenido preceptivo, reglamenta-
rio; todo contrato consiste, en definitiva, en la formulación, más o menos com-
plicada, de un deber ser y de un poder hacer. Los poderes y los deberes son
efectos del contrato; el contenido es la formulación, la regla que establece o
estatuye esos deberes y poderes.
El texto del art. 964 establece que el contenido del contrato se integra por las
normas indisponibles que se aplican en sustitución de las cláusulas incompati-
bles. Por ejemplo, la norma que establece el plazo mínimo de la locación de
inmuebles sustituye a la norma convencional que pudiera haber establecido un
plazo menor.
Estas normas suplen la voluntad omisa de las partes. Así, si las partes de una
compraventa no han establecido cuándo se paga el precio, debe hacerse con-
tra entrega de la cosa (art. 1152).
2239
2.3. Usos y prácticas
Finalmente bajo ciertas condiciones integran el contenido del contrato los "usos
y prácticas del lugar de celebración"
Cabe puntualizar que el art. 1º del Código dispone que "Los usos, prácticas y
costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a
ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios
a derecho".
El texto actual mejora al art. 219 del Código de Comercio derogado en tanto se
refiere a los usos y prácticas del lugar de celebración y no a los del lugar de
ejecución como lo hacía el texto suprimido motivando la crítica de la doctrina.
Cabe sin embargo apuntar que cuando las partes estén en distintos lugares al
tiempo de la celebración, será difícil determinar cuál es el "lugar" de celebra-
ción.
Para que los usos y prácticas integren el contenido del contrato es preciso que
las partes los hayan incorporado al contrato, o que ellos sean ampliamente co-
nocidos y regularmente observados en el ámbito en el que se celebra el contra-
to. Por ejemplo, un negocio bursátil o marítimo incluye lo que es de práctica
entre sujetos de experiencia en ese tipo de actividades. En el ámbito de los
negocios internacionales se alude a la lex constructionis , conjunto de reglas
2240
creadas por la práctica de los operadores en los contratos de grandes cons-
trucciones y que tienen reflejo actualmente en las denominadas reglas Fidic; y
a lex petrolea, refiriéndose a los usos y prácticas de la industria del petróleo y
el gas.
Bajo la vigencia del Código Civil se argumentó que siendo la costumbre una
norma jurídica, debería ser conocida por el juez y no ser materia de prueba; sin
embargo esta tesis no responde a la realidad de los hechos pues los jueces no
conocen las costumbres, mucho menos todas las costumbres y aun menos los
usos y prácticas que pueden estar vigentes en algunas actividades mercantiles;
por lo tanto es lógico que el juez pueda requerir la prueba de la misma y la par-
te pueda adelantarse a proveerla.
El Proyecto de Código Civil de 1998 preveía en el art. 6º, segundo párrafo: "El
tribunal debe establecer de oficio el contenido del uso, sin perjuicio de su facul-
tad de requerir la colaboración de las partes y del derecho de éstas de alegar y
probar su existencia y contenido". Lamentablemente esta norma no ha sido
reproducida en el Código Civil y Comercial.
2241
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
II. Comentario
2242
te Suprema ha reconocido estos alcances de la "libertad de contratación" así
como ha perfilado sus límites.
1.3. Límites
III. Jurisprudencia
2243
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Comentario de Julio Cesar RIVERA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
2244
Art. 966. Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales
cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada.
Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la
otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los
contratos plurilaterales.
Corresponde al art. 1138 del Cód. Civil. El agregado relativo a los contratos
plurilaterales tiene su fuente en el art. 910 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
2245
1.3. Clasificaciones implícitas en el Código
Alterini es quien apunta que de la lectura del Código Civil emanaba la existen-
cia de otras clasificaciones posibles de los contratos; tales son los de ejecución
inmediata y de ejecución diferida, de ejecución única y de duración, causados y
abstractos.
2.1. Noción
En los contratos unilaterales una sola de las partes se obliga hacia la otra; en
los bilaterales ambas partes quedan recíprocamente obligadas.
2246
2.3. Efectos de la distinción
3. Contratos plurilaterales
3.1. Noción
3.2. Efectos
2247
Lorenzetti señala que en estos contratos no rige el pacto comisorio ni la excep-
ción de incumplimiento; pero ello es solo relativamente cierto, pues en las so-
ciedades reguladas por la ley 19.550 —h oy denominada Ley General de so-
ciedades— el incumplimiento de las obligaciones de aporte del socio pueden
dar lugar a la suspensión de sus derechos y a la extinción del vínculo (arts. 37
y 192).
Art. 967. Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a
título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son
concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra.
Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna
ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.
II. Comentario
Contratos onerosos son aquellos en que las partes procuran ventajas recípro-
cas. Por ventajas se entienden atribuciones (López de Zavalía, Alterini) y la
distinción reposa en que en los contratos onerosos esas ventajas son concedi-
das a la otra parte porque quien las hace a su vez recibe otra. En cambio en el
contrato gratuito, una de las partes atribuye una ventaja a la otra sin recibir nin-
guna.
Todo contrato bilateral es oneroso. Los unilaterales pueden ser gratuitos u one-
rosos; así un mutuo puede ser oneroso o gratuito según se paguen o no inter-
eses por el capital prestado.
3. Efectos de la clasificación
2248
La lesión, la imprevisión funcionan sólo en los contratos onerosos. Lo mismo
sucede con la obligación de saneamiento (art. 1033) y vicios redhibitorios (art.
1051).
II. Comentario
Estos son una subespecie de los contratos onerosos. En los conmutativos las
ventajas dadas y recibidas son ciertas. En los aleatorios tales ventajas para
una o para todas las parte dependen de un acontecimiento incierto. Este crite-
rio que había sido desarrollado por la doctrina ha sido explícitamente converti-
do en texto legal.
2. Importancia de la clasificación
2249
El vicio de lesión sólo puede presentarse en los contratos conmutativos. La im-
previsión funciona en los contratos conmutativos; y en los aleatorios sólo cuan-
do la prestación se ha tornado excesivamente onerosa por causas ajenas al
álea propia del contrato.
Art. 969. Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una
forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuan-
do la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan
sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales
mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos
en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad.
Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe cons-
tituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.
— En la Sección 3ª. del Título IV del Libro Primero, trata de la "Forma y prueba
del acto jurídico" (arts. 284 a 288).
— En el Capítulo 7 del Título II del Libro Tercero aborda la forma de los contra-
tos (arts. 1015 a 1018).
— En el Capítulo 2 del Título II del Libro Tercero incluye el art. 969 que exami-
namos que no se limita, como veremos, a clasificar los contratos en formales y
no formales, sino que contiene alguna previsión que excede de ello y condensa
algunas soluciones que el Código Civil regulaba en preceptos separados.
2250
Esta superposición de regulaciones torna compleja la interpretación del Código
Civil y Comercial en esta materia.
Cabe finalmente señalar que el Proyecto de 1998 contenía también una norma
que distinguía los contratos en formales y no formales (art. 912) pero el texto
del art. 969 del Cód. Civ. y Com. no coincide con aquella norma del Proyecto.
II. Comentario
Los arts. 966 a 968 definieron las distintas categorías de contratos, a través de
sus caracteres esenciales. En el art. 969 la expresión es totalmente distinta
pues no se dice qué es un contrato formal o las distintas maneras en que la
formalidad puede presentarse (absoluta, relativa, ad probationem, solemne,
según los criterios generalmente reconocidos por la doctrina), sino que se entra
directamente a establecer los efectos que produce el incumplimiento de la for-
ma exigida por la ley.
— La que se refiere a los contratos para los que no se requiere una forma de-
terminada.
2. Primera regla: contratos para los cuales se exige la forma como requisi-
to de validez (solemnidad absoluta)
2251
En este párrafo se reitera la solución del art. 285 referido a la forma impuesta al
acto jurídico.
3.1. Noción
Son aquellos contratos en los que una forma es requerida pero no bajo pena de
nulidad. En tal caso la solución del Código Civil y Comercial es que el contrato
no queda concluido como tal, pero vale como contrato en el cual las partes se
obligan a cumplir con la formalidad. Es una hipótesis de conversión del negocio
jurídico; esto es, el contrato vale como el de menores requisitos, y obliga a sa-
tisfacer los recaudos de forma exigidos para que se produzcan los efectos per-
seguidos por las partes.
Se advierte que la solución es la misma que preveía el art. 1185 del Cód. Civil.
El Código Civil y Comercial ha tomado partida por esta última solución: el con-
trato que no satisface la forma exigida por la ley vale sólo como contrato que
obliga a extender el contrato definitivo con la forma exigida por la ley.
En cuanto a los contratos en los cuales se exige una forma determinada, remi-
timos al comentario del art. 1017 que enumera los que deben ser hechos en
2252
escritura pública: los contratos sobre inmuebles, los que tienen por objeto dere-
chos dudosos o litigiosos sobre inmuebles, los actos accesorios de otros con-
tratos otorgados en escritura pública y los demás que por acuerdo de partes o
disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública
Por lo que cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ella
tiene una finalidad puramente probatoria. Al respecto hay que tener en cuenta
el art. 1020 conforme al cual "los contratos en los cuales la formalidad es re-
querida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive
por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida
la formalidad o si existe principio de prueba instrumental o comienzo de su eje-
cución".
III. Jurisprudencia
2253
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
II. Comentario
El art. 1143 del Cód. Civil identificaba a los contratos como nominados o inno-
minados según la ley los designara o no bajo una denominación especial.
Toda la doctrina señaló que tal clasificación resultaba irrelevante, pues lo im-
portante no era que el Código o alguna ley especial diera denominación a algu-
na relación contractual, sino que efectivamente la regulara, con lo cual la clasi-
ficación útil es la que distingue entre contratos típicos y atípicos.
Lo curioso de este art. 970 es que mantiene la terminología del Código: nomi-
nados e innominados, pero el criterio de la distinción reposa en que la ley los
regule o no. Con lo cual lo que hizo fue adoptar la pauta de distinción entre
contratos típicos y atípicos.
2254
También se alude a las uniones de contratos, que no serían propiamente atípi-
cos en la medida que se sumen o adicionen prestaciones de más de un contra-
to típico.
En fin, los autores se han preocupado por tratar de sistematizar estos contratos
atípicos siguiendo distintos criterios.
Pero lo que si se señala es que hoy en día la regla es la atipicidad, pues aun
partiendo de figuras tipificadas, la complejidad actual de las relaciones negocia-
les hace que sea muy poco frecuente que esas figuras se presenten de modo
puro. Particularmente en la negociación empresaria y en la internacional, los
contratos presentan contenidos singulares que no permiten encajarlos plena-
mente en ninguna figura típica.
III. Jurisprudencia
1. Los contratos deben juzgarse no por el nombre que a ellos dan los contra-
tantes sino por las relaciones jurídicas que emanan de ellos (CNCiv ., sala E,
LA LEY, 141-699, 25.690-S y muchos otros en el mismo sentido). (Esta solu-
ción provenía de una generalización de la regla del art. 1326 del Cód. Civil de
2255
1971; esa misma regla especial está consagrada expresamente en el art. 1127
del Cód. Civ. y Com. de 2014).
2256
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 3 FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO
Comentario de Julio Cesar RIVERA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
2257
Esta sección se corresponde con el Capítulo I del Título I de la Sección Tercera
del Libro II del Código Civil, que se denominaba " Del consentimiento en los
contratos" (arts. 1144 a 1159).
El sistema del Código Civil era el de la " emisión de la aceptación" (art. 1154),
abandonado en la legislación comparada, por lo que era necesario su sustitu-
ción, como lo propusieron todos los proyectos de reforma desde 1987.
II. Jurisprudencia
2258
Art. 971. Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la
recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que
sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.
La aceptación por actos de las partes estaba prevista en el art. 1146 del Cód.
Civil.
II. Comentario
2. Regla general
3. Oferta. Remisión
2259
La oferta es definida en el art. 972 como la manifestación dirigida a persona
determinada o determinable con la intención de obligarse y con las precisiones
necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.
Remitimos al comentario del artículo citado.
Por aceptación se considera toda declaración o acto del destinatario que revele
conformidad con la oferta (art. 979, a cuyo comentario remitimos).
5.1. Fuente
El art. 971 dispone que el contrato queda concluido por una conducta de las
partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo. Esta
norma se corresponde con los arts. 1145 y 1146 del Cód. Civil que trataba es-
tos casos como hipótesis de consentimiento tácito y que cierta autorizada doc-
trina calificó de manifestaciones indirectas de aceptación (Alterini). Pero el texto
del Código Civil aparece como una reproducción de la fórmula que utiliza el art.
2.1.1. de los Principios Unidroit.
El ejemplo que dan los mismos Principios consiste en que dos partes han lle-
vado una prolongada negociación y quedando algunos puntos de menor impor-
tancia sin consensuar, ambas partes comienzan a cumplir sus obligaciones. Un
2260
juez, dice el ejemplo, podría concluir que se ha celebrado un contrato puesto
que las partes habían comenzado a cumplir sus obligaciones.
— Una segunda, es que conforme al art. 979 del Cód. Civ. y Com., " Toda de-
claración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye
aceptación";
— Y finalmente, el texto mismo del art. 971 alude a conducta de " las partes" —
e n plural— por lo que como en el ejemplo de los Principios Unidroit, no sería
suficiente una conducta individual de una de ellas, salvo que conforme al art.
979 el acto del destinatario de la oferta se entienda como aceptación.
2261
En ciertos casos la ley exige la aceptación explícita a través de una manifesta-
ción expresa y no meramente indirecta o tácita. Por ejemplo, en la cesión de
deudas, " el deudor sólo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente"
(art. 1634).
Corresponde al art. 1148 del Cód. Civil. El texto incluye tres requisitos de la
oferta como lo hacen los arts. 922 del Proyecto de 1998, 859 del Proyecto de la
Comisión dec. 468/1992 (art. 859) y el Proyecto de Unificación de 1987.
II. Comentario
1. Oferta: noción
2. Requisitos de la oferta
— que contenga las precisiones necesarias sobre los efectos que debe produ-
cir de ser aceptada.
2262
De acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial la oferta es tal cuando se dirige a
persona determinada o determinable. Cabe señalar que este texto no se ade-
cua a los Principios Unidroit que no hacen referencia a la determinación o inde-
terminación de la persona del destinatario de la oferta, lo que hace suponer que
se considera oferta la dirigida a persona determinada. De la misma manera, la
Convención de Viena considera oferta la que se dirige a persona determinada
(v. arts. 14.1. y 14.2: este último considera invitación a hacer ofertas la dirigida
a personas no determinadas).
De modo que la idea de oferta dirigida a persona " determinable" es una inno-
vación del Código Civil y Comercial, siendo su fuente el inc. b) del art. 922 del
Proyecto de 1998 que a su vez lo tomó del Proyecto de la Comisión del dec.
468/92 (art. 859, inc. 2) y del Proyecto de Unificación de 1987 (art. 1147.2).
Nos parece que estos casos de oferta a persona determinable que contemplan
los antecedentes citados, son ofertas al público reguladas hoy en día por la
legislación sobre contratos al consumidor. En este sentido, la Ley de Defensa
del Consumidor 24.240 dispone en el art. 7° que " La oferta dirigida a consumi-
dores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en
que se realice..." .
— Se exprese en ella que es " sin responsabilidad" , " sin compromiso" , " suje-
ta a revisión" , " ad referendum" , etc.
2263
2.3. Autosuficiencia
La oferta debe ser autosuficiente, esto es, contener todos los elementos nece-
sarios como para que la aceptación del destinatario se limite a un simple " sí,
acepto" y ello sea suficiente para tener por celebrado el contrato.
En este sentido las prácticas comerciales habidas entre las partes y los usos
habituales de la rama de los negocios en que se desenvuelven las partes, pue-
den integrar las omisiones de la oferta, por lo que una aceptación a ella puede
concluir el contrato (conf. Comentario 1 al art. 2.1.2. de los Principios Unidroit).
Así también, las partes pueden pactar que la determinación del objeto del con-
trato sea efectuada por un tercero (art. 1006). De donde la oferta que no de-
termine el objeto pero indique con precisión suficiente cómo será determinado
por el tercero, es una oferta suficiente que puede ser aceptada lisa y llanamen-
te concluyendo el contrato.
2264
Art. 973. Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es
considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus
términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar
del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condi-
ciones admitidas por los usos.
II. Comentario
2. Excepciones
2265
Art. 974. Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no
ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de
las circunstancias del caso.
Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para
la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede
razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los me-
dios usuales de comunicación.
— El dies a quo del plazo de vigencia de la oferta, que es una norma nueva ;
2266
II. Comentario
Que la oferta obliga a quien la hace parece más que evidente; en este sentido,
la norma parece ratificar un principio obvio.
Lo cierto es que este tipo de norma " abierta" genera algunas incertidumbres
pues la interpretación de qué es "razonable" queda sujeto a la decisión de los
jueces en cada caso. Los Principios Unidroit dan un ejemplo bastante simple: si
se envía la oferta por mail solicitando la comunicación de la aceptación " a la
2267
mayor brevedad" , no sería oportuna la aceptación que llega por carta algunos
días después.
La oferta con plazo puede establecer desde cuando comienza a correr, y ése
será el dies a quo. Si no lo determina, entonces comienza a correr desde la
recepción de la oferta.
Este artículo ha de relacionarse con el último párrafo del art. 974. La fuente es
el art. 926, primer párrafo, del Proyecto de 1998. Modifica el criterio del art.
1150, en cuanto éste admitía la revocación de la oferta hasta el momento de la
aceptación; ahora la revocación de la oferta debe llegar al destinatario antes o
al mismo tiempo que la oferta.
II. Comentario
2268
Ahora bien; este art. 975 dispone que la retractación es eficaz si la oferta ha
sido dirigida a persona determinada y llega al destinatario antes o al mismo
tiempo que la oferta.
La solución del nuevo Código Civil y Comercial resulta acorde con el derecho
comparado y aparece como mucho más adecuada a las modalidades de nego-
ciación contemporáneas. Así lo demuestra el hecho de que está incorporada a
la Convención de Viena (art. 22) y a los Principios Unidroit (art. 2.1.10).
Durante la vigencia del Código Civil hubo un serio debate académico acerca de
la interpretación del art. 1150, habiéndose elaborado varias doctrinas (v. Apari-
cio).
En una primera aproximación entendemos que el último párrafo del art. 974 y el
975 deben leerse como formando una sola norma.
2269
manecer vigente eternamente; ello ha sido solucionado en el derecho vigente,
pues la oferta sólo estará vigente hasta el momento en que razonablemente
pueda esperarse la recepción de la respuesta (art. 974, tercer párrafo).
— La oferta pura y simple y la oferta con plazo pero revocable pueden ser re-
tractadas, pero tal retractación es útil en la medida en que sea recibida por el
destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
El Proyecto de 1998 preveía en el segundo párrafo del art. 926 que la misma
regla se aplicaba a la oferta hecha a persona determinable o al público, de-
biendo su retractación ser comunicada por medios de difusión similares a los
empleados para emitirla.
El Código vigente no contiene una regla como ésta, con lo cual la retractación
de la oferta al público ha de regirse por la Ley de Defensa del Consumidor.
2270
La caducidad de la oferta por muerte de alguna de las partes estaba prevista
en los arts. 1149 y 1156 del Cód. Civil.
II. Comentario
1. Caducidad de la oferta
2271
nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consenti-
do.
Este artículo no tiene correlato con ninguna previsión del Código Civil, lo que se
explica pues que la categoría del "contrato plurilateral" es una construcción
posterior. La fuente es el art. 919 del proyecto de 1998.
II. Comentario
Sin embargo, la misma norma prevé la excepción a tal regla, para los casos en
que la ley o la misma convención autorice a tener por concluido el contrato sólo
con los que hayan aceptado la oferta.
2272
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El artículo se corresponde con el art. 1152 del Cód. Civil, aunque con un agre-
gado relativo a la aceptación inmediata de las modificaciones propuestas por el
aceptante. En cuanto a la fuente señalamos que el art. 978 no es identificable
plenamente con el art. 929, inc. a) del proyecto de 1998, pues como veremos
en el comentario, éste se refería a las modificaciones " sustanciales" a la oferta,
calificativo que no aparece en el texto del Código Civil y Comercial.
II. Comentario
2. Modificaciones a la oferta
La Convención de Viena morigeró esta solución, disponiendo que " ...l a res-
puesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elemen-
tos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta
constituirá aceptación a menos que el oferente sin demora injustificada, objete
verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido..." (art.
19.2).
El Código Civil y Comercial ha optado por una solución atípica: cualquier modi-
ficación — s ustancial o no— es considerada una contraoferta. Pero a su vez,
2273
estas modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de
inmediato, con lo cual quedaría concluido el contrato.
Art. 979. Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que
revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa
aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de
la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan
establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declara-
ciones precedentes.
Se relaciona con el art. 1146 que preveía la expresión del consentimiento ex-
presa y tácita. El art. 930 del Proyecto de 1998 contenía una regulación más
precisa de la aceptación tácita. Los Principios Unidroit (art. 2.1.6) y la Conven-
ción de Viena (art. 18.1) tratan la aceptación en términos semejantes — p ero
no idénticos— a los del Código Civil y Comercial.
II. Comentario
2274
264 del mismo Código que comprenden la manifestación expresa, por el silen-
cio y tácita.
De donde, la expresión verbal, escrita, por signos inequívocos, y por actos por
los cuales se pueda conocer con certidumbre la voluntad, son modos de mani-
festarse esa voluntad que tanto valen para cualquier acto jurídico como para
los contratos.
El art. 263 dispone que el silencio vale como manifestación de voluntad cuando
haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las
partes, de los usos y prácticas o de una relación entre el silencio actual y las
declaraciones precedentes. El art. 979 no menciona la ley como fuente del de-
ber de expedirse. La razón de la discordancia es difícil de hallar, salvo que se
invoque una mera omisión. O, simplemente, que la mención de la ley como
fuente del deber de expedirse que hace el art. 263 es superflua por obvia.
Como señalan los Comentarios a los Principios Unidroit, los actos que implican
aceptación generalmente han de relacionarse con el cumplimiento del contrato,
como lo son el pago de un anticipo del precio, el embarque de las mercaderías,
el inicio de los trabajos en el establecimiento, etc.
2275
Pero la diferencia es más aparente que real, pues él valdrá como aceptación, "
si las partes acordaran que el silencio se considerará aceptación, o en el su-
puesto de que existan negociaciones previas o usos" (Comentario 3 al art. 2.1.6
de los Principios Unidroit), criterio que es aplicable a la interpretación de la
Convención.
II. Comentario
2. Recepción de la aceptación
2276
El art. 983 dispone que la manifestación de la voluntad de una de las partes es
recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comu-
nicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente o de
otro modo útil.
II. Comentario
2277
Art. 982. Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el
contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan
su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación,
el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el
contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la exten-
sión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de
todos ellos.
La disposición del art. 982 es una innovación del Código Civil y Comercial, por
lo que no tiene relación con norma alguna del Código Civil. En Argentina el an-
tecedente es el art. 916 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
En el régimen del Código Civil no había alternativa posible: el contrato era tal
sólo cuando las partes habían alcanzado un acuerdo total. Así surgía de la in-
terpretación de los arts. 1148, 1152 y 1153.
La doctrina señala que la solución opuesta fluye del Código Suizo de las Obli-
gaciones, cuyo art. 2° estipula que " Si las partes se han puesto de acuerdo
2278
sobre todos los puntos esenciales, el contrato se reputa concluido, aun cuando
los puntos secundarios hayan sido reservados..." . Se apunta que tal doctrina
se identifica como la punktation(puntualización) y bajo esta denominación la
tratan los autores argentinos.
Cuáles son esos elementos esenciales particulares depende del negocio que
estén negociando; si es una compraventa de un automóvil 0 km al contado,
bastará con que las partes hayan acordado cuál es la cosa objeto del negocio,
el precio, la moneda y la forma de pago.
Pero cuanto más complejo sea el negocio más difícil será identificarlos así co-
mo concluir en que se han puesto de acuerdo en " todos" ellos, pues si no hay
acuerdo sobre uno solo de los elementos esenciales es obvio que no hay con-
trato.
Los Principios Unidroit establecen que " Cuando en el curso de las negociacio-
nes unas de las partes insiste en que el contrato no se entenderá perfecciona-
do hasta lograr un acuerdo sobre asuntos específicos o una forma en particu-
lar, el contrato no se considerará perfeccionado mientras no se llegue a ese
acuerdo" (art. 2.1.13).
2279
la parte ha sujetado su aceptación a una condición suspensiva o simplemente
ha erigido en esencial un elemento que en otro contexto podría ser considerado
accidental. Los Principios ilustran esto con un ejemplo muy claro: dos empre-
sas negocian un contrato de distribución de mercaderías, habiendo arribado a
un acuerdo sobre los aspectos esenciales; con el tiempo sale a la luz el tema
de quién ha de hacerse cargo de ciertos gastos de publicidad. En principio
podría considerarse que la cuestión de tales gastos no impide concebir que
existe un contrato concluido. Pero, si una de las partes ha insistido, durante las
negociaciones que un acuerdo sobre los gastos de publicidad debe existir, la
circunstancia de que no exista consenso sobre ello impide tener por celebrado
el contrato de distribución.
Ahora bien; puede ser que en el futuro las partes lleguen a acordar tales aspec-
tos o que no lo hagan y que sea necesario integrar el contrato. Para ello el
Código Civil y Comercial remite al art. 964 que establece el orden de prelación
de las normas integradoras.
8. Minuta o borrador
El último párrafo del art. 982 dispone que "no se considera acuerdo parcial la
extensión de una minuta o borrador" aunque comprenda algunos o todos los
elementos del contrato.
El Código Civil y Comercial no define las nociones de " minuta" y " borrador"
por lo que debemos recurrir al contenido que tales expresiones tienen corrien-
temente en la lengua española.
2280
cesarias para su perfección" . Y al borrador como " escrito provisional en que
pueden hacerse modificaciones" .
El art. 983 no tiene correlación con ninguna disposición del Código Civil. Su
fuente es el art. 917 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
2281
El problema radica en que lo que el Código dispone no es demasiado útil, pues
se limita a establecer que se considera que la parte ha recibido la declaración
de voluntad de la otra cuando la conoce o " debió conocerla" se supone que
actuando con la debida diligencia.
2282
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 3 FORMACION DEL CONSENTIMIENTO
Comentario de Julio Cesar RIVERA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 984. Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de
los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente,
2283
por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su
redacción.
II. Comentario
Es más que evidente que la figura del contrato clásico, fundada en la igualdad
jurídica de las partes y producto de la libre negociación entre ellas, aparece hoy
acompañada por otras realidades absolutamente distinta. Las necesidades de
la comercialización masiva de servicios y bienes, la intención de reducir costos
de negociación, la celebración de actos jurídicos en los que no hay ninguna
negociación entre las partes pues se celebran a través de máquinas u ordena-
dores, la enorme diferencia de poder de negociación entre los sujetos, la exis-
tencia de monopolios de hecho o de derecho, los formularios a los cuales sólo
resta adherir, etc., revelan la existencia de una enorme masa de contratos que
no responden ni remotamente a aquel contrato clásico.
2284
culares que subsisten actualmente y completan el marco regulatorio de estas
formas comúnmente llamadas " modernas de contratación" aunque ya tienen
— como decíamos— muchas décadas de existencia. Entre ellas puede men-
cionarse la ley 19.724 de Prehorizontalidad, la 22.320 sobre capitalización y
ahorro previo, la ley 20.091 en materia de seguros, etc.
2. Distinciones previas
2285
La justificación de tales distinciones radica en que las nociones de contrato
predispuesto y contrato celebrado por adhesión responden a fenómenos que
operan en planos distintos.
4. Definición
Siguiendo este criterio, el Código define al contrato por adhesión como aquel
por el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas
unilateralmente por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya
participado en su redacción.
No es muy feliz la definición porque define al contrato por adhesión como aquel
en el cual una de las partes adhiere. En este sentido era más clara la noción
que proponía el Proyecto de 1998 al afirmar que era aquel en el cual una de las
partes se había visto precisada a dar su consentimiento.
2286
Art. 985. Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser com-
prensibles y autosuficientes.
II. Comentario
2287
Los primeros —y en realidad los únicos— es que deben ser comprensibles y
autosuficientes .
En definitiva se advierte que el Código vuelve una y otra vez sobre estas dos
ideas:
3. Idioma
2288
len ser negocios paritarios en los cuales por lo tanto las partes pueden elegir
libremente la lengua en que se expresan. De todos modos es posible pensar en
ciertos formularios que pueden contener cláusulas estándar y que están exten-
didos en inglés: conocimientos de embarque, cartas de crédito. En la medida
en que tales formularios o cláusulas estándar no contengan reglas o normas
sorpresivas, esto es, ajenas a la práctica del comercio internacional en el área
de que se trate, debe entenderse que son válidas (Principios Unidroit, art.
2.1.20).
5. Efectos de la norma
Las relaciones de consumo siguen siendo regidas por la Ley de Defensa del
Consumidor 24.240 (y sus reformas). En realidad se ha producido un trasva-
samiento al derecho general de los contratos de normas que aparecieron ini-
cialmente en el derecho del consumo.
2289
Art. 986. Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que,
negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláu-
sula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particula-
res, prevalecen estas últimas.
II. Comentario
Para el Código Civil y Comercial una cláusula particular es aquella que reúne
dos condiciones:
2. Efecto
2290
La circunstancia de que la cláusula sea particular y por ende derogatoria de
una cláusula general no asegura su "justicia" , por lo que siempre está sujeta a
lo que llamaríamos " test de abusividad" .
4. Relaciones de consumo
Art. 987. Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las
partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
II. Comentario
2291
Este criterio está muy generalizado en la doctrina extranjera y nacional (Rezzó-
nico), y tiene consagración legislativa con específica relación a los contratos
tipo en Italia (art. 1370), Alemania; en otros países ha sido receptado por la
jurisprudencia partiendo de reglas establecidas para todos los contratos sin
distinción (Cód. Civil español, art. 1288), o de las normas generales (como en
Francia).
Por ello el art. 935 del Anteproyecto de la Comisión designada por decreto
468/1992 establecía que " las cláusulas ambiguas deberán interpretarse en
favor de la parte que dispusiere de menor poder de contractual y, en su caso,
en contra de quien redactó el contrato" . Y el Proyecto de 1998 agregaba, luego
de la regla " contra predisponente" , que la interpretación habría de hacerse " b)
[E]n sentido favorable a la liberación de la parte que tuvo menor poder de ne-
gociación, o que contrató con una persona que actuaba profesionalmente en la
actividad a que corresponde el contrato, a menos que el adquirente también se
desempeñe profesionalmente en esa actividad; c) En subsidio, en la compren-
sión más adecuada al objeto del contrato" .
III. Jurisprudencia
La Corte Suprema ha aplicado la regla " contra el predisponente " desde hace
muchos años (v. CSJN, 15/12/1998, ED, 181 - 325); así ha resuelto que en ca-
so de duda respecto de cláusulas contractuales predispuestas cuyo sentido es
equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones
asumidas por el predisponente debe prevalecer la interpretación que favorezca
2292
a quien contrató con él o contra el autor de las cláusulas uniformes (CSJN,
16/4/2002, LA LEY, 2002 - C, 630).
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o ampl-
ían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
II. Comentario
El art. 988 contempla las cláusulas abusivas a través de una fórmula abierta,
evitando una enumeración concreta o lista negra que es una metodología se-
guida por algunas legislaciones extranjeras. La doctrina argentina (Alterini, Sti-
glitz) se pronuncia por el método seguido por el Código, semejante al adoptado
por la Ley de Defensa del Consumidor. De este modo queda en manos de los
2293
jueces la determinación de si una cláusula en concreto cae o no dentro de las
expresiones de la ley. De este modo se evita que la inventiva y sofisticación de
los predisponentes eluda caer en las hipótesis contempladas en las listas ne-
gras o grises consiguiendo el mismo resultado en perjuicio del contratante no
predisponente.
Son cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente las que
excluyen del programa de prestación la obligación principal del deudor, la obli-
gación esencial caracterizante del contrato de que se trata, privándolo de su
causa. En definitiva, estas cláusulas suprimen la causa de la obligación de pa-
gar la contraprestación del adherente, pues en los hechos la estipulación de
que se trata autoriza a la contraparte predisponente a liberarse de cumplir, que
da causa al pago de esa prestación.
Ejemplos de cláusulas de esa laya son las que liberan de la obligación de cus-
todia al propietario del estacionamiento de automotores o al banco que ofrece
el servicio de caja de seguridad. Así lo ha entendido la jurisprudencia francesa
y se ha recibido en la doctrina argentina (v. Rivera - Medina , " Responsabilidad
bancaria por caja de seguridad" , en RDPyC, 18, ps. 33 y ss.).
Esta es una fórmula que proviene del art. 37 de la Ley de Defensa del Consu-
midor y su interpretación y aplicación debe hacerse con cierto cuidado, pues en
realidad no cualquier renuncia del no predisponente y no cualquier ampliación
de los derechos del predisponente constituyen en abusiva una cláusula. Así, si
la renuncia o ampliación tiene una adecuada compensación o contraprestación
no hay razón para que se las califique de abusivas; por ejemplo, la vigencia de
una cláusula limitativa de la responsabilidad es admisible si dentro del precio
que paga el no predisponente se incluye un seguro del cual es beneficiario: tal
sucede en los contratos de espectáculo deportivo.
2294
De otro modo las normas supletorias dejarían de ser tal para convertirse en
imperativas pues no podrían ser sustituidas por lo que resulte de la voluntad de
las partes por el solo hecho de tratarse de un contrato predispuesto.
Los mismos Principios explican que el " [E]l motivo de esta excepción es el de
evitar que la parte que utiliza cláusulas estándar adquiera una ventaja injusta
imponiendo cláusulas furtivas que la otra parte difícilmente aceptaría si fuera
consciente de ellas" .
Siguiendo con las explicaciones que los Principios dan en los " Comentarios"
que siguen a cada precepto, apuntamos que ellos señalar que " Lo sorpresivo o
inesperado de una cláusula en particular incorporada a cláusulas estándar
puede resultar, en primer lugar, del contenido mismo de dicha cláusula. Este
sería el caso cuando una persona razonable de la misma condición que la par-
te adherente no hubiera podido esperar dicha estipulación dentro del tipo de
cláusulas estándar de que se trate. Para determinar si una estipulación es in-
usual, debe tomarse en cuenta, por un lado, las estipulaciones regularmente
utilizadas dentro del sector comercial de que se trate y, por el otro lado, las ne-
gociaciones individuales entabladas entre las partes. Por ejemplo, para deter-
minar si una estipulación destinada a excluir o limitar la responsabilidad con-
tractual del proponente es o no " sorpresiva" , y por lo tanto carecer de efectos
en un supuesto determinado, dependerá de si este tipo de estipulaciones son
comunes en el ramo comercial de que se trate y si son coherentes con las ne-
gociaciones mantenidas por las partes". Obviamente si tales negociaciones han
existido.
2295
4.2. Estipulaciones sorpresivas por redacción o presentación
La norma parece referirse a cláusulas que son poco claras o que tienen impli-
cancias o consecuencias difíciles de prever para el adherente, por ejemplo por
la utilización de una terminología sofisticada o poco corriente.
El art. 989 contiene dos preceptos: uno relativo al control de las cláusulas pre-
dispuestas, y el otro que trata del efecto de la declaración de invalidez de la
cláusula abusiva. El desplazamiento de la cláusula abusiva — q ue se tiene por
no convenida— estaba previsto en el art. 1157 del Proyecto de Unificación de
1987 y en el 968 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
2296
post, el administrativo puede operar ex ante —como sucede en materia de se-
guros y contrato de ahorro y préstamo para fines determinados— ; o ex post,
como lo prevé la Ley de Defensa del Consumidor que delega en la autoridad de
aplicación vigilar que los contratos por adhesión a condiciones generales no
contengan cláusulas abusivas.
El art. 988 dice que la cláusula abusiva se tendrá por no escrita, y el artículo
que examinamos ahora alude a la nulidad parcial del contrato. De este modo el
Código Civil y Comercial transa una cuestión que se hubo planteado con moti-
vo de la interpretación del art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor. En
efecto, algunos autores sostienen que la sanción es la inexistencia de la cláu-
sula. Dado que el Código Civil y Comercial regula con precisión la invalidez del
contrato y no admite la categoría de la inexistencia, parece razonable que haya
optado por calificar la sanción como nulidad.
Conforme al mismo Código Civil y Comercial (art. 389), " La nulidad de una dis-
posición no afecta a las otras disposiciones válidas, sin son separables. Si no
son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se
2297
declara la nulidad total. En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez
debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razona-
blemente puedan considerarse perseguidos por las partes"
Se advierte que las soluciones que propone el Código en el capítulo de las nu-
lidades y en este de las cláusulas abusivas no son iguales. Es que la regla ge-
neral, establecida en el art. 389 es que la nulidad sólo es parcial si las cláusu-
las son separables, y en tal caso procede la integración. De donde el juez no
podría integrar el contrato si la cláusula anulada no fuera aislable, separable
del resto del contrato.
2298
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 3 FORMACION DEL CONSENTIMIENTO
Comentario de Julio Cesar RIVERA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
2299
Art. 990. Libertad de negociación. Las partes son libres para promover trata-
tivas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier
momento.
Art. 991. Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no
se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frus-
trarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsa-
bilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su cul-
pa, en la celebración del contrato.
II. Comentario
2300
lo cual pueden emanar ciertos deberes de conducta y eventuales responsabili-
dades.
2. Principio general
En este sentido los Principios Unidroit dicen: " Cualquiera de las partes es libre
de entablar negociaciones y no incurre en responsabilidad en caso de que
éstas no culminen en acuerdo" (art. 2.1.15) y este mismo principio general apa-
rece en los proyectos de reforma que han servido de fuente al Código Civil y
Comercial y finalmente es el consagrado en el art. 990 en cuanto establece que
las artes pueden abandonar las tratativas en cualquier momento.
2301
3.1. Criterios para determinar cuándo se frustra injustificadamente la negocia-
ción
El Código Civil y Comercial establece en el art. 991 que la parte no debe frus-
trar injustificadamente las negociaciones.
Así lo prevén los Principios Unidroit cuando dicen: " En especial, se considera
mala fe el entrar en negociaciones o continuarlas con la intención de no llegar a
un acuerdo" [art. 2.1.15 (iii)]. En el Comentario 2 a este precepto, se agregan
otros ejemplos, como aquellos " en que una parte, ya sea deliberadamente o
por negligencia, ha engañado a la otra parte sobre la naturaleza o elementos
integrantes del contrato propuesto, ya sea tergiversando realmente los hechos
o absteniéndose de revelar" .
La demostración de que una de las partes negoció de mala fe y por ende incu-
rrió en responsabilidad civil, corre a cargo de quien la invoca. De todos modos
en ésta, como en otras materias, puede aplicarse el criterio de las cargas
dinámicas que exige a cada parte proveer la prueba de que dispone, con lo que
2302
el demandado debería allegar los elementos con que cuente para demostrar
que no entró en o continuó una negociación que no pensaba concretar.
4.1. Antijuridicidad
El art. 991 exige que el demandante haya confiado, sin su culpa, en la celebra-
ción del contrato.
2303
El factor de atribución es siempre subjetivo; será el dolo cuando la parte entró
en las tratativas sin intención alguna de celebrar el contrato y lo hizo solo para
impedir por ejemplo que la otra parte contrate con un competidor. Será la culpa
cuando ha actuado negligentemente en la continuación de la negociación que
estaba destinada al fracaso.
4.4. El daño
II. Jurisprudencia
2304
asumida durante la realización de las tratativas. La ruptura injustificada de las
negociaciones configura un supuesto de responsabilidad precontractual siem-
pre que previamente se haya generado una confianza razonable en orden a la
conclusión del contrato, debiendo dicha confianza basarse en parámetros obje-
tivos y no en la circunstancia psicológica del sujeto que confía (C2a Civ.Com.
Paraná, sala 2, 24/9/96, LLLitoral, 1998- 156).
2305
II. Comentario
1. Principio general
No se alcanza a avizorar con claridad qué quiere decir el Código Civil y Comer-
cial con la inclusión del adverbio calificador " inapropiadamente" con el que re-
emplaza el " injustificadamente" del modelo que le ha servido de fuente. El Dic-
cionario de la Lengua define apropiadamente como " con propiedad" , lo cual
parecería indicar que en el caso sería de acuerdo con el sentido, significado o
finalidad para la que la información ha sido dada.
Pero además puede haber otra medida de la reparación que está dada por la
ventaja indebida obtenida por la parte que usó la información confidencial, la
que está obligada a indemnizar en la medida de su enriquecimiento. El modelo
seguido por el Código Civil y Comercial es muy claro en el sentido de que " Aún
si la parte agraviada no ha sufrido daño alguno, podría reclamar de la otra parte
los beneficios que esta última obtuvo al revelar la información a terceros o al
usarla para su propio beneficio" . De donde no sería propiamente una indemni-
zación de daños — como sugiere la redacción del art. 992— toda vez que no
2306
se requeriría daño en la víctima sino que ésta se apropiaría de los beneficios
obtenidos por el infractor con la infracción.
Art. 993. Cartas de intención. Los instrumentos mediante los cuales una par-
te, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas ba-
ses, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación
restrictiva. Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisi-
tos.
II. Comentario
1. Noción
2. Interpretación
2307
y al mismo tiempo que la otra parte quede lo más comprometida posible. Natu-
ralmente la interpretación de su alcance queda en definitiva sujeta a la interpre-
tación judicial.
En todo caso lo que establece el Código Civil y Comercial es que ellas son de
interpretación restrictiva, por lo que sólo constituyen una oferta si reúnen sus
requisitos.
2308
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 3 FORMACION DEL CONSENTIMIENTO
Comentario de Julio Cesar RIVERA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 995. Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obli-
gación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aque-
llos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el
régimen de las obligaciones de hacer.
Art. 996. Contrato de opción. El contrato que contiene una opción de concluir
un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo.
2309
Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato
definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule.
II. Comentario
Además conforme a este art. 994, el contrato preliminar debe tener un plazo,
que es de un año o menos, aunque las partes pueden renovarlo.
2310
1.1. Distinción con el contrato preparatorio
2. Clases
2311
tanto quedan excluidos la donación de inmuebles, de cosas muebles registra-
bles y de prestaciones periódicas o vitalicias, en los cuales la forma es exigida
bajo pena de nulidad (art. 1552).
3.2. Efectos
La celebración del contrato definitivo supone una nueva manifestación del con-
sentimiento de las partes.
Pero si una de las partes fuera renuente a otorgar el contrato definitivo, puede
ser compelido a ello y en su caso su consentimiento puede ser sustituido por el
juez; se aplica aquí el criterio sostenido por la jurisprudencia que admitió que el
juez suscriba la escritura pública cuando era demandado el cumplimiento del
denominado boleto de compraventa. Esta solución aparece ahora expresamen-
te prevista en el art. 1018 y si bien se refiere allí expresamente al contrato que
debiendo ser otorgado en escritura pública lo ha sido en instrumento privado,
su solución puede generalizarse a todos de los contratos preliminares.
4. Contrato de opción
Alterini define el contrato de opción como el contrato preliminar que obliga a las
partes a celebrar un futuro contrato, a cuyo fin una o varias de ellas otorgan
irrevocablemente a la otra u otras, individual o colectivamente, la facultad de
requerir, a su arbitrio, que el contrato definitivo sea concluido.
Conforme a lo que expone el art. 996 la opción debe contener todos los ele-
mentos del contrato definitivo y la parte que tiene la facultad de ejercerla con-
cluye el contrato con su sola aceptación.
La opción puede ser gratuita u onerosa; esto último sucede cuando alguna la
parte que tiene el derecho de optar por celebrar el contrato paga un precio por
ello, independiente del precio que pague por la cosa objeto del contrato
2312
4.2. Transmisibilidad
Las partes pueden sujetar las obligaciones del contrato preliminar a todas las
modalidades: plazo, condición, cargo. El plazo puede ser suspensivo o resolu-
torio. De modo que las partes pueden convenir que el contrato definitivo no se
celebrará antes de cierta fecha (plazo suspensivo) o que el contrato preliminar
tendrá una vigencia limitada en el tiempo y de no haberse celebrado el contrato
definitivo antes de ese límite se extingue la obligación de otorgarlo (plazo reso-
lutorio).
Pero he aquí que además el Código provee un plazo resolutorio de un año (se-
gundo párrafo del art. 994). Esto es: el contrato preliminar obliga por no más de
un año.
La finalidad del legislador ha sido que con estas cláusulas no se afecte la liber-
tad de las acciones, pero este plazo que provee el Código es extremadamente
breve y va a dar lugar a dificultades en muchos negocios en los que es de
práctica otorgar opciones por términos mucho más extensos. Por ejemplo,
hemos conocido en la actividad profesional una opción de recompra de accio-
nes pactada a 9 años contados a partir de la celebración del contrato.
2313
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TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 3 FORMACION DEL CONSENTIMIENTO
Comentario de Fernando M. COLOMBRES
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
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2314
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código de Vélez trataba acerca del pacto de preferencia en los arts. 1368,
1392, 1394 y 1395 dentro del Libro Segundo, Sección Tercera, Capítulo IV, lo
que implicaba asumirlo como un pacto que funcionaba dentro de los contratos
de compraventa. La fuente de Vélez había sido el Esboco de Freitas (art.
2014). Se lo definía como la estipulación de poder el vendedor recuperar la co-
sa vendida, entregada al comprador, prefiriéndolo a cualquier otro por el tanto,
en caso de querer el comprador venderla" . El Proyecto de 1998 preveía una
reglamentación general de los pactos de preferencia bajo la denominación de "
contrato de prelación" (arts. 937 y 938) que son la fuente directa de los precep-
tos que ahora examinamos.
II. Comentario
1. Ubicación
A diferencia del Código de Vélez y del Proyecto de 1998 el nuevo Código Civil
y Comercial incorpora el pacto de preferencia en el título II referido a los contra-
tos en general y dentro del capítulo III destinado a la formación del consenti-
miento, regulando así de modo genérico el instituto.
El Código Civil y Comercial define al pacto de preferencia como aquel que ge-
nera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide ce-
lebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o con las otras partes.
2315
cios para que estos puedan adquirirlas a un precio que puede estar predeter-
minado o que puede determinarse conforme al método que las partes hayan
elegido o al mismo precio que un tercero esté dispuesto a pagar por ellas.
3. Preferencias recíprocas
4. Obligación de hacer
El Código Civil y Comercial en sus arts. 1165 y 1166 regula el pacto de prefe-
rencia dentro del contrato de compraventa y en el art. 1182 como cláusula a
incorporar al contrato de suministro. Ahora bien, de la ubicación y del texto del
art. 997 se colige que, además de ser aplicable el mismo a los contratos de
cambio, dicha estipulación también puede existir en los contratos asociativos.
6. Transmisibilidad
2316
El nuevo Código Civil y Comercial toma como norma general la transmisibilidad
a terceros del pacto de preferencia. Lógicamente que esta transferencia debe
hacerse respetando las modalidades estipuladas, es decir, con las condiciones
o excepciones que las partes hayan colocado.
De este modo el art. 997 se aparta del principio general que regía en el Código
de Vélez donde —al estar incorporado el pacto de preferencia como una cláu-
sula dentro del contrato de compraventa— se lo declaraba intransmisible (idén-
tica solución propicia el art. 1165 del nuevo Código Civil y Comercial). Al res-
pecto, Borda sostenía que la inserción de este tipo de cláusulas dentro del con-
trato de compraventa solía fundarse en razones sentimentales ya que " el due-
ño de la cosa se aviene a desprenderse de ella a condición de que la posea
quien sepa valorarla o cuidarla, pero desea evitar que caiga en manos de ex-
traños. Se trata, por tanto, de motivaciones íntimas, que no valen para sus su-
cesores o cesionarios" ello decía, entre otras cosas, porque conviene evitar las
normas que traban la libre disposición de los bienes. Para López de Zavalía era
intransmisible porque era establecido intuitu personae, del mismo modo Loren-
zetti los considera intransmisibles por ser inherentes a la persona.
2317
— que el dador de la preferencia decida otorgar el negocio y lo comunique al
beneficiario, de acuerdo a las estipulaciones que contuviera el pacto de prefe-
rencia;
Pero si las partes de un contrato de sociedad han convenido que ambos socios
antes de vender las acciones a terceros deben ofrecerlas al otro socio (en las
mismas condiciones que ofrece el tercero o por un precio determinado o por un
precio que se determine por algún método), para que se otorgue el contrato de
venta es necesario: (i) que uno de los socios decida vender sus acciones; (ii)
que el otro quiera comprarlas. El dador de la opción cumple dando el aviso y
por ende la opción al otro socio; y éste no está obligado a comprar, puede o no
hacerlo.
III. Jurisprudencia
2318
el bien, a avisarle al vendedor de las condiciones de la oferta para que éste sea
preferido en la enajenación en caso de que por lo menos igualare todas las
ventajas comprendidas en ella (cf. arts. 1368, 1392, 1393, 1396, Cód. Civil)
(SCBA, 25/2/2009, Abeledo Perrot N° 14/152620).
El segundo párrafo del art. 1101 del Proyecto de 1998 también se refería a los
efectos del contrato de preferencia pero, con el agregado de la mención al su-
puesto de venta de la cosa a través de subasta.
II. Comentario
Tal como lo sostenía la doctrina (Alterini, Lorenzetti) y lo recepta el art. 997 del
Código Civil y Comercial, el otorgante de la preferencia tiene una obligación de
hacer en cabeza suya, la cual consiste en hacer saber al beneficiario la oferta
recibida, para que así éste decida si hace uso o no de su derecho.
2. Forma de la notificación
2319
El art. 1394 del Código de Vélez no fijaba de un modo específico cómo debía
ser realizada la comunicación, lo único que mencionaba es que la intimación
podía ser judicial. El Proyecto de 1998, por su parte, tampoco establecía
ningún requisito formal a la hora de efectuar la comunicación, consecuencia de
ello es que se encontraba permitido cualquier medio (pudiendo ser hecha hasta
verbalmente, aunque esto chocaría con el problema de la dificultad probatoria)
siempre y cuando sea fehaciente.
Borda enseña que " El vendedor está obligado a reconocer al comprador todas
las condiciones que el tercero le hubiere ofrecido, en cuanto a precio, plazo
para el pago y entrega y cuantas otras ventajas resultasen para el comprador-
vendedor del contrato que se le ha propuesto (art. 1393). No podrá pretender
que se compensen ciertas condiciones más favorables, con otras menos favo-
rables con relación a la oferta del tercero; su oferta debe ser por lo menos igual
a cada una de las condiciones propuestas por el tercero; de esta manera se
evitan dudas y cuestiones que en definitiva sólo podrían ser resueltas por el
juez creando un estado de incertidumbre en los derechos de los interesados
durante todo el transcurso del pleito. Y si el tercero, junto con su oferta, hubiera
entregado al dueño el precio o una parte de él, la declaración por la cual se
hace uso del derecho de preferencia debe ser acompañada de la entrega o
depósito de aquellas sumas" .
Esto debe ser así desde el momento que el beneficiario puede hacer valer su
derecho de preferencia en tanto y en cuanto iguale la oferta que le fue realiza-
da al otorgante.
2320
4. Incumplimiento por parte del otorgante
Para Llerena, Salvat y Rezzónico (todos citados por Borda), si el tercero era de
mala fe el vendedor originario — beneficiario del pacto— podía pedir la nulidad
de la venta y luego de declarada la misma, exigir le vendan la cosa a él. Esta
solución contrariaba, por supuesto, el texto expreso del 1394.
Según Borda, estos autores habían seguido la opinión corriente en Francia, sin
advertir que en aquella legislación no existe un precepto como el del art. 1394
del Código de Vélez.
2321
Art. 999. Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo perfeccionamiento
depende de una conformidad o de una autorización queda sujeto a las reglas
de la condición suspensiva.
II. Comentario
1. Concepto
Alterini explicaba que " ese contrato ad referendum de un tercero está sometido
a la conditio juris de producirse el hecho externo que lo haga eficaz, por lo cual
se le aplican las reglas de la condición suspensiva" .
2322
3. Contratos preliminares
Alterini nos ilustra con el ejemplo de un tutor que necesita autorización del juez
para vender haciendas del menor (art. 450, inc. 1, Código de 1871). De reali-
zarse el contrato antes de la autorización judicial, el mismo estaría sometido a
la conditio juris de producirse el hecho externo (la autorización del juez) que lo
perfeccione, aplicándose entonces la regla de la condición suspensiva. Otro
ejemplo lo encontraríamos en el caso de los administradores de una S.A. que
requieren ratificación de la asamblea societaria.
La última parte del art. 999 sujeta el negocio ad referéndum a las reglas de la
condición suspensiva. Otros contratos sujetos a esta condición dentro del
Código Civil y Comercial son: a) el contrato por cuenta de quien corresponda
(art. 1030); b) contrato de venta de cosa futura (art. 1131) y c) si el comprador
2323
se reserva la facultad de probar la cosa o es a satisfacción del comprador (art.
1160).
El art. 347 del Código Civil y Comercial se refiere a dicha hipótesis permitiendo
a quien es titular de un derecho supeditado a condición suspensiva, solicitar las
medidas conservatorias que estime pertinentes. La misma solución se encon-
traba contemplada en el art. 1370 inc. 1 del Código de Vélez.
III. Jurisprudencia
2324
taje de acciones de una sociedad de prestación de servicios médicos
—porcentaje correspondiente a uno de esos servicios— con sus titulares, ad
referendum del consentimiento de los restantes accionistas que tenían opción
de compra preferente y, en virtud de ello, a fin de que el adquirente pueda ac-
ceder a la explotación del servicio en cuestión —con consentimiento de la so-
ciedad— se otorgó un contrato de usufructo, al no lograr perfeccionar la com-
praventa por no obtenerse la referida conformidad, tampoco el usufructo puede
servir de sustento al reclamo de resarcimiento de daños y perjuicios (CNCiv.,
sala B, 25/9/2007, Abeledo Perrot N° 11/45518).
2325
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 4 INCAPACIDAD E INHABILIDAD PARA CONTRATAR
Comentario de Fernando M. COLOMBRES
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper .
Editorial La Ley 2014.
Art. 1000. Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del con-
trato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte
capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha
pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con
capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.
2326
El Código Civil de 1871 en su art. 1165 contemplaba el supuesto tratado por el
art. 1000 del Código Civil y Comercial. También el Proyecto de 1998 en su art.
941 bajo el título " Efectos de la invalidez" contenía una norma de similar re-
dacción.
II. Comentario
El art. 44 del Código Civil y Comercial declara nulos los actos ejecutados por
persona incapaz o con capacidad restringida realizados en contra de lo dis-
puesto por la sentencia inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de
las Personas.
Por otro lado, el art. 45 señala que los actos anteriores a la inscripción de la
mencionada sentencia pueden ser declarados nulos si perjudican a la persona
incapaz o con capacidad restringida y si se cumplen tres extremos, a saber: 1.
la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto, 2.
quien contrató con él era de mala fe y 3. Si el acto fue a título gratuito.
El art. 1000 del Código Civil y Comercial protege el interés de los incapaces de
hecho.
2327
Ahora bien, al estar referida la incapacidad a los casos de enfermedades men-
tales, se estaría dejando de legislar para los casos donde el impedimento no es
mental sino físico.
El art. 32 primer párrafo del Código Civil y Comercial regula el caso de aquella
persona mayor de trece años, la cual padece de una adicción o alteración men-
tal permanente o prolongada, a quien el juez puede restringirle su capacidad.
3. Protección al incapaz
El art. 1000 del Cód. Civil y Comercial regula los derechos de la parte capaz
ante la declaración de nulidad del contrato celebrado con persona incapaz o
con capacidad restringida.
El principio general es que la parte capaz del contrato declarado nulo, no tiene
derecho a exigir la restitución o el reembolso de lo que hubiere pagado o gas-
tado, ya que muy probablemente el incapaz, dado su estado, ya lo dilapidó.
Ahora bien, esta regla encuentra una excepción en el caso que el incapaz se
hubiese enriquecido, lo cual es coherente con el instituto del enriquecimiento
sin causa del art. 1794 del Código Civil y Comercial.
III. Jurisprudencia
Corresponde restituir todo aquello percibido por quien contrató con el incapaz,
encontrándose la obligación de la contraparte sujeta solamente a la situación
de excepción que prevé el art. 1165, salvo si probase que existió lo que dio, o
que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz (CCiv. Neuquén,
sala B, 13/3/2007, MJ - JU - M -10576 - AR).
2328
a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a
determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
El art. 1001 del Código Civil y Comercial se encuentra inspirado en el art. 941
del Proyecto de 1998, cuya redacción y título son idénticos.
II. Comentario
1. Sentido de la norma
2. Situaciones reguladas
2329
tringida bajo su representación y 2) administradores de bienes ajenos respecto
a los bienes confiados a su gestión, si es que no cuentan con facultades expre-
sas para ello (art 1535);
— la prohibición que pesa sobre el fiduciario de adquirir para si los bienes fidei-
comitidos (art 1676).
III. Jurisprudencia
El art. 1002 del Código Civil y Comercial generaliza una regla que se encontra-
ba dispersa en los arts. 1160, 1161, 1442 y 1443 del Código de Vélez.
El art. 943 del Proyecto de 1998 tiene una redacción idéntica a la del art. 1002
aunque con una diferencia enorme; mientras el proyecto de 1998 se limitaba a
2330
establecer las inhabilidades especiales por el término de dos años, vencido el
cual la inhabilidad desaparecía, el art. 1002 del Código Civil y Comercial no fija
límite temporal alguno, por lo cual estas inhabilidades especiales las establece
sine die.
II. Comentario
Ahora bien, el mismo artículo, en su parte final dispone que la ley puede privar
o limitar esta capacidad, siendo un ejemplo de ello el art. 1002 el cual establece
incapacidades de derecho respecto a determinadas personas y ante diferentes
circunstancias.
En los tres primeros inciso del artículo traído a estudio, las inhabilidades se
fundan en la relación de poder en la que se encuentran los sujetos con respec-
to a los bienes objeto de la prohibición, situación esta que les acarrea ventajas
que podrían redundar en desventajas para: a) la comunidad en el caso del inc.
2331
a) del art. 1002; b) las partes de un proceso judicial, arbitral o de mediación en
el caso del inc. b) del art. 1002; y c) para los clientes o contrapartes de aboga-
dos y procuradores en el caso del inc. c) del art. 1002. Lo mismo ocurre con la
situación jurídica prevista en la última parte del mismo.
Res pecto del inc. d) es una pauta moralizadora cuya finalidad es la de preser-
var la comunidad, evitando la actuación de uno de los cónyuges en beneficio
propio y en desmedro de la misma.
2332
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 5 OBJETO
Comentario de Julio Cesar RIVERA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
2333
"La revisión y renegociación del contrato como instrumentos útiles para su ade-
cuación a las circunstancias sobrevenidas", JA, 2002 - IV - 1058; Stiglitz,
Rubén , Objeto, causa y frustración del contrato , Depalma, Buenos Aires,
1992; Stodart de Sasim - Ana María, Objeto del contrato, casos especiales, en
Cátedra de Derecho Civil del Dr. Federico N. Videla Escalada, Contratos, Za-
valía, Buenos Aires, 1973, vol. II; Tobías, Jorge W. - De Lorenzo, Federico , "
Apuntes sobre la acción autónoma de reajuste en los términos del art. 1198 del
Código Civil" , LA LEY, 2003 - B, 1185.
Art. 1003. Disposiciones generales. Se aplican al objeto del contrato las dis-
posiciones de la Sección 1ª, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este
Código. Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de
valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando
éste no sea patrimonial.
Art. 1004. Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los
hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la
moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los
derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo
sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican
los artículos 17 y 56.
El Código Civil denominaba " Del objeto de los contratos " al Capítulo 3 del
Título I de la Sección Tercera del Libro II. Se extendía entre los arts. 1167 y
1179. Esta regulación debía complementarse con la norma del art. 953 referida
al objeto de los actos jurídicos y de la cual la jurisprudencia y doctrina argenti-
nas hicieron una fecunda aplicación.
2334
279 que trata del objeto del acto jurídico. El mismo art. 1003 remite a esa dis-
posición.
Este Capítulo mejora, modifica parcialmente y simplifica las normas que con-
tenía el Código Civil. Así lo proponían los sucesivos proyectos de reforma habi-
dos desde 1987; en particular el Proyecto de 1998 trataba del objeto del contra-
to entre los arts. 944 y 951 que, en líneas generales, han sido seguidos por el
Código Civil y Comercial
II. Comentario
El Código Civil y Comercial no define el objeto del contrato; el art. 1003, que
abre el Capítulo, remite a las normas sobre objeto del acto jurídico y enumera
las condiciones que tal objeto debe reunir.
El art. 279 se refiere al objeto del acto jurídico, y si bien no lo define de su lec-
tura se infiere que puede consistir en hechos o bienes.
Por lo tanto, el objeto del contrato está constituido por bienes o hechos.
— de este modo se evita confundir objeto y causa del negocio, como sucede
con la doctrina del objeto fin elaborada por Spota; por lo demás el Código Civil
y Comercial distingue adecuadamente entre objeto y causa, pues esta se regu-
la separadamente tanto en materia de acto jurídico como de contratos;
2335
— y tampoco se confunden objeto y contenido del negocio; el contenido es la
prestación, o sea la conducta exigible de uno de los sujetos para satisfacer el
interés del otro sobre el objeto (Cifuentes).
Para individualizar los recaudos que debe satisfacer el objeto del contrato, es
necesario leer tres artículos:
— el art. 279 que se refiere al objeto del acto jurídico y que es aplicable al obje-
to del contrato por necesidad lógica y porque el mismo art. 1003 remite a él;
— el art. 1003 que entre las disposiciones generales expone recaudos que de-
be reunir el objeto: lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de
valoración económica y corresponder a un interés de las partes aunque este no
sea patrimonial;
2.2. Enumeración de las requisitos que debe satisfacer el objeto del contrato
Leyendo los tres artículos llegamos a que el objeto del contrato debe ser :
— posible;
— lícito;
— determinado o determinable;
2336
— no ha de afectar la dignidad de la persona humana;
Atendiendo a que el objeto pueden ser bienes o hechos, parecería que estos
requisitos funcionaran del modo siguiente:
— los hechos pueden ser objeto de los actos jurídicos si son posibles, lícitos,
acordes con la moral y las buenas costumbres, y no afectan la dignidad de la
persona humana ni resultan lesivos para derechos ajeno s.
La regla general es que todos los bienes pueden ser objeto de los negocios
jurídicos. Se excepcionan aquellos que están prohibidos para ser objeto de ac-
tos jurídicos. Ello aplica a los bienes fuera del comercio que según el art. 234
del Cód. Civil y Comercial son aquellos cuya transmisión está expresamente
prohibida por la ley. Tal sería el caso de las armas de guerra o los estupefa-
cientes, medicamentos no autorizados, productos nocivos para la salud o el
medio ambiente que por ello hayan sido vedados por la legislación como el
DDT o algunos pesticidas, etc. En esos casos el contrato tiene lisa y llanamen-
te un objeto ilícito, justamente por estar prohibido por la ley.
También se considera como fuera del comercio aquellos bienes cuya enajena-
ción ha sido prohibida por actos jurídicos en la medida que el mismo Código
autorice la creación de tales prohibiciones por convención de las partes.
2337
1004 que expresamente alude a los hechos imposibles, mientras que no apa-
rece tal calificación para las cosas.
Los bienes objeto del acto jurídico deben ser determinados o determinables. La
materia se trata específicamente en los arts. 1005 y 1006 a cuyos comentarios
remitimos
4.1. Posibles
4.2. Lícitos
El contrato tiene como objeto un hecho ilícito cuando la conducta que constitu-
ye su materia o realidad está prohibida por la ley.
2338
Obviamente también entran dentro de la noción genérica de ilicitud los hechos
que sean contrarios a la moral, las buenas costumbres o el orden público, le-
sionen derechos de terceros o afecten la dignidad de la persona humana.
Mantiene su vigencia la jurisprudencia tejida alrededor del art. 953 del Cód.
Civil sustituido con las pertinentes adecuaciones a las nuevas realidades socia-
les y en particular a la neutralidad moral del Estado en ciertas cuestiones priva-
das como ser la orientación sexual. De donde conductas que antaño pudieron
considerarse lesivas de la moral y buenas costumbres son hoy absolutamente
admitidas, como el corretaje matrimonial o el alquiler de un inmueble para que
funcione una casa de citas.
Algunos de los ejemplos que hemos dado antes encuadrarían en este supues-
to; nos referimos a los contratos para la prestación de servicios profesionales
por sujetos no habilitados para ello; es que la regulación de las profesiones y la
habilitación para ejercerlas es materia no disponible para las partes (es ilícito el
contrato por el cual promete una intervención quirúrgica quien no es médico,
aun cuando el paciente sepa que el sujeto no tiene título habilitante y lo con-
sienta expresamente). Del mismo modo no podrían los cónyuges establecer un
régimen de bienes distinto a los autorizados por la ley o pactar que si se divor-
cian uno debe pagar al otro una cláusula penal.
El art. 953 del Cód. Civil empleaba la fórmula " hechos... que se opongan a la
libertad de las acciones o de la conciencia..." . La doctrina y la jurisprudencia
2339
habían entendido que aplicaciones de esta idea existían en el art. 531 del Cód.
Civil, conforme al cual eran prohibidas las condiciones siguientes: habitar siem-
pre en un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de
un tercero; mudar o no mudar de religión; casarse con determinada persona, o
con aprobación de un tercero, o en cierto tiempo, o en cierto lugar, o no casar-
se; vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determi-
nada o separarse personalmente o divorciarse vincularmente. Y la jurispruden-
cia entiende que la obligación de no establecerse con un comercio de idéntico
o parecido ramo o actividad, que se conviene en los contratos de transferencia
de fondo de comercio, no puede exceder de cinco años; aun cuando a veces
no se lo exprese, el fundamento radica en que una mayor extensión, y en parti-
cular la prohibición por tiempo indefinido, afectarían la libertad del obligado. Por
las mismas razones los tribunales han resuelto que todos los contratos que no
tienen plazo de duración, pueden ser rescindidos en algún momento por cual-
quiera de las partes, pues de otro modo el vínculo sería perpetuo y ello afectar-
ía la libertad.
La expresión del art. 953 aparece sustituida por " hechos... lesivos... a la digni-
dad humana " (art. 279) o “...contrarios...a la dignidad de la persona humana”.
5. Requisitos comunes
2340
Bienes y conductas como objeto de los contratos deben ser susceptibles de
valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando
éste no sea patrimonial
Se sigue con ello la solución del art. 1174 del Cód. Civil italiano y del art. 675
del Proyecto de 1998. Con ello se zanja la discusión que generaban el art.
1169 del Cód. Civil y su nota (Gastaldi). De modo que si bien el objeto — hecho
o bien — debe ser susceptible de valoración en dinero, el interés de las partes
puede ser meramente estético, de goce o disfrute, etc.
Ahora bien; el art. 1004 dispone que cuando los contratos tengan por objeto
derechos sobre el cuerpo humano se aplican los arts. 17 y 56, con lo cual
aquellas conclusiones adoptadas en la vigencia del Código de Vélez deben ser
revisadas.
El art. 17 establece que los derechos sobre el cuerpo humanos o sus partes no
tienen un valor económico, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o
2341
social, y sólo pueden ser disponibles por su titular cuando se configure alguno
de aquellos valores y según lo dispongan las leyes especiales. Por su lado el
art. 56 se refiere a los actos de disposición sobre el propio cuerpo, que cuando
causen una disminución permanente reconocen como límites a la ley y la moral
y las buenas costumbres.
No es sencillo interpretar el sentido de esa última frase del art. 1004 justamente
porque el art. 17, al que remite, dice que el cuerpo o sus partes no tienen valor
económico, con lo que no satisfarían uno de los recaudos propios del objeto de
los contratos. Pero no parece ser eso lo que la disposición del art. 1004 quiere
decir; en un primer acercamiento al tema diríamos que lo que hace el art. 1004
con sus remisiones es afirmar que los derechos sobre el cuerpo humano pue-
den ser materia u objeto del contrato en la medida que la legislación especial lo
autorice, lo que debería suceder cuando se persiga alguno de esos fines que
enumera el art. 17.
La sanción para los negocios jurídicos cuyo objeto no cumpla con los recaudos
de los arts. 1003, 1004 y 279 es la nulidad.
III. Jurisprudencia
2342
4. Es anulable el acto cuyo objeto es prohibido, debiéndose restituir lo que han
recibido o percibido las partes en virtud del acto anulado (C1ª Civ. y Com. Mar
del Plata, 21/12/1993, JubA 7 b1400809 ).
Art. 1006. Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la
determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el terce-
ro no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expre-
samente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recu-
rrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimien-
to más breve que prevea la legislación procesal.
Corresponden a los arts. 1170 y 1171 del Cód. Civil. Los arts. 1349 a 1352 del
Cód. Civil regulaban la determinación por tercero del precio de la compraventa;
esta hipótesis está actualmente contemplada en el art. 1134 del Cód. Civil y
Comercial.
Los arts. 1004 y 1005 son más precisos que los reemplazados arts. 1170 y
1171; sus fuentes directas son los arts. 875 y 876 del Anteproyecto elaborado
por la Comisión designada por dec. 468/1992.
II. Comentario
2343
Es determinado cuando está precisado con rigurosa exactitud al tiempo de la
celebración del contrato; el automóvil marca xxx, patente xxx.
El art. 1006 prevé la hipótesis en que la determinación del objeto haya sido de-
legada en un tercero.
2344
También corresponde la determinación por el juez en los casos en que el terce-
ro no haya seguido los criterios expresamente establecidos por las partes o por
los usos y costumbres. Esta última previsión no reconoce antecedente en el
Código Civil ni había sido propuesta en los sucesivos proyectos de reforma.
Sin perjuicio de que el tema será tratado en el comentario al art. 1134 apunta-
mos que esa disposición no prevé la posibilidad de que las partes recurran al
juez sobre la base de que el tercero se haya apartado de los criterios estableci-
dos por ellas o por los usos y costumbres.
En cuanto a los usos y costumbres, recordamos que el art. 964 dispone que el
contrato se integra con: "...c ) los usos y prácticas del lugar de celebración, en
cuanto sean aplicables, porque hayan sido declarados obligatorios por las par-
tes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el
ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazona-
ble" .
III. Jurisprudencia
Art. 1007. Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto
de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición
de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.
2345
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Corresponde al art. 1173 del Cód. Civil cuya solución se mantiene inalterada.
II. Comentario
2. Modalidades
El contrato sobre bienes futuros puede asumir dos modalidades básicas: como
contrato conmutativo, en el cual una de las partes se obliga a transmitir o cons-
tituir algún derecho sobre el bien cuando exista y si existe; en este caso el con-
trato se considera subordinado a condición suspensiva, la cual consiste justa-
mente en que el bien llegue a existir. Es lo que Lafaille llama contrato sobre la
cosa esperada.
La otra posibilidad es que el contrato sea concebido como aleatorio, esto es,
que una de las partes asume el riesgo de que el bien no llegue a existir; es la
hipótesis contemplada en la última parte del art. 1007, a la que Lafaille denomi-
na contrato sobre la esperanza de la cosa futura.
3. Casos en que se limita o prohíbe que los bienes futuros sean objeto de
los contratos
Dentro del Código Civil y Comercial existen supuestos de contratos sobre bie-
nes futuros que están regulados expresamente.
Uno de ellos es el contrato sobre herencia futura que trata el art. 1010. Adelan-
tamos que el Código Civil y comercial ha mantenido el principio de prohibición
de la contratación sobre herencia futura, pero con una excepción que refiere a
los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias
de cualquier tipo con miras a la conservación de la unidad de la gestión empre-
saria o a la prevención solución de conflictos. Remitimos al comentario de ese
artículo.
2346
3.2. Compraventa de cosa futura
3.3. Donación
El art. 1800 del Cód. Civil sancionaba de manera explícita con la nulidad a la
donación de bienes futuros. Ella se mantiene en el derecho vigente por cuanto
el art. 1551 del Cód. Civil y Comercial establece que la donación no puede ser
de cosas determinadas de las que el donante no tenga el dominio al tiempo de
contratar.
III. Jurisprudencia
Art. 1008. Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contra-
tos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa,
sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se
realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños cau-
sados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta
no se cumple.
2347
El Código Civil trataba de la materia, contratos sobre bienes ajenos, en los arts.
1777 y 1778. La fuente directa del artículo es el art. 879 del Anteproyecto del
Poder Ejecutivo redactado por la Comisión designada por dec. 468/1992.
II. Comentario
La primera distinción que cabe hacer es según se haya contratado sobre bie-
nes ajenos como tales o como propios.
Si una parte contrató sobre un bien ajeno como si fuera propio, asume la obli-
gación de adquirirlo, por lo que es responsable de los daños y perjuicios deri-
vados del incumplimiento si no lo entrega.
Si se contrató sobre bien ajeno como tal, quien prometió su entrega asume una
obligación de medios, pues como establece el artículo que se comenta, está
obligado " a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice " ,
y responde por los daños y perjuicios si por su culpa el bien no se transmite. La
culpa consiste, justamente, en no haber empleado los medios necesarios para
que la prestación se realice.
4. Cosas fungibles
Las reglas sobre contratos sobre bien ajeno no se aplican a las cosas fungibles
ni a las obligaciones de género, pues el deudor siempre puede procurarse el
objeto del negocio.
2348
5. Situación del dueño del bien
Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe
reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.
El Código Civil trataba de los contratos cuyo objeto fueran cosas litigiosas, da-
das en prenda, o en anticresis o hipotecadas en el art. 1174. El Código Civil y
Comercial mantiene la solución del Código sustituido, como lo hacían los pro-
yectos de reforma.
II. Comentario
1. Principio general
2349
ellos, lo que en alguna medida ponía la cosa fuera del comercio. La solución
contraria, esto es, la ajustada al texto del art. 1174 del Cód. Civil y que aparece
recogida también en este art. 1009, fue adoptada por un fallo plenario de la
Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.
III. Jurisprudencia
Art. 1010. Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los con-
tratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre ob-
jetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposi-
ción legal expresa.
2350
II. Comentario
— los pactos dispositivos, por los cuales el futuro heredero dispone contrac-
tualmente de los derechos hereditarios que adquirirá a la muerte de su causan-
te (art. 1010);
El Código Civil disponía la invalidez del contrato que comprendía bienes pre-
sentes y bienes causados en una herencia futura cuando se había contratado
por un solo precio. Esta regla no aparece en el Código Civil y Comercial, con lo
cual habrá que aplicar las reglas generales sobre nulidades, de modo que el
acto podrá subsistir en la medida que sea separable la cláusula referida a la
herencia futura o —como decía el Código— aquel en cuyo provecho se ha
hecho el contrato consienta que el precio es solo por los bienes presentes.
3. Sanción
Los contratos otorgados sobre herencias futuras son de nulidad absoluta (art.
387 del Cód. Civil y Comercial).
2351
4. Excepción
4.1. Antecedentes
2352
recta y otros miembros de la familia extensa. En consecuencia, los pactos su-
cesorios no pueden otorgarse con socios que no guardan vínculo de parentes-
co entre sí.
En cuanto al contenido del pacto sucesorio, hay que tener presente que puede
designar heredero o realizar asignaciones de elementos concretos de la heren-
cia (las acciones de la empresa familiar, inmuebles...). También puede imponer
cargas al favorecido, como por ejemplo el cuidado y atención a alguno de los
otorgantes y terceros, así como condiciones como podría ser por ejemplo de-
signar al hijo beneficiario del negocio familiar siempre y cuando ostente el car-
go de administrador de la compañía.
Incluso puede hacerse constar que el pacto se otorga con la finalidad de man-
tener y dar continuidad a la empresa familiar o la transmisión indivisa de un
establecimiento profesional. También se admite expresamente la posibilidad de
incluir en la escritura de pacto sucesorio otros pactos familiares y sociales o
estipulaciones sobre la empresa familiar que hasta ahora se contenían en el
protocolo familiar.
Por otra parte, los pactos pueden contener disposiciones a favor de terceras
personas, pero éstas no adquieren ningún derecho hasta la muerte del causan-
te.
De esta forma se permite, por ejemplo, que el padre y la madre pacten, entre
ellos dos, que la herencia (p. ej. que la empresa familiar) sea para un o unos
hijos determinados, aunque no tengan el consentimiento de éstos, y, más ade-
lante, si las circunstancias lo aconsejan, convenir un nuevo pacto sucesorio
para instituir a otro hijo o a otra persona.
2353
En cuanto a la forma de dejarlos sin efecto, los pactos pueden revocarse por
indignidad del favorecido, por las causas pactadas expresamente en el contra-
to, por incumplimiento de cargas, por imposibilidad de cumplimiento de la finali-
dad esencial o por un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las cir-
cunstancias fundamentales.
4.3. Finalidad
2354
4.4. Contenido lícito
4.5. Límites
Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colabora-
ción, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada
en relación a la duración total.
La incorporación de una norma sobre los denominados " contratos de larga du-
ración " es una novedad absoluta, pues no reconoce antecedentes en el Códi-
go Civil ni en los proyectos nacionales de reforma.
II. Comentario
2355
Ya la reforma de 1968 afectó los pilares esenciales del individualismo del siglo
XIX que inspiraban al código de Vélez, lo que permitió decir a Spota y a otros
autores que en realidad desde aquélla reforma ya no rige el Código de Vélez
sino que " contamos con un nuevo Código Civil”. Efectivamente, la incorpora-
ción de la doctrina del abuso del derecho que implica el reconocimiento de la
relatividad de todos los derechos subjetivos, el principio general de la buena fe
que se proyecta sobre la celebración y la ejecución del contrato y sus corola-
rios: la lesión y la excesiva onerosidad sobreviniente, permiten construir un
nuevo modelo de contrato.
En ese orden de ideas el insigne jurista brasileño Arnaldo Waldescribió que "
en los últimos años dejóse de concebir el contrato como representativo de in-
tereses antagónicos, llegando los autores y la propia jurisprudencia a admitir,
inicialmente en los contratos de largo plazo, y, en seguida en todos ellos, la
existencia de una affectio — la affectiocontractus, con alguna semejanza con
otras formas de colaboración, como la affectiosocietatis... En vez de adversa-
rios los contratantes pasaron a ser caracterizados como socios que pretenden
tener, uno con el otro, una relación equilibrada e igualitaria, teniendo en vista
una mayor fraternidad y justicia " .
Y luego de recordar los inicios del solidarismo contractual con los aportes del
ilustre René Demogue, el profesor Wald continúa afirmando: " Hay, pues, una
evolución en la cual, después de abandonada la concepción del contrato como
manifestación ilimitada de la libertad individual, le damos una nueva conceptua-
lización en la que prepondera, o debe preponderar, sobre la voluntad individual
de cada uno de los contratantes, el consenso que entre ellos se formó, sin que
sea lícito a cualquiera de ellos obtener una ventaja mayor de lo racionalmente
aceptable, en el momento tanto de la celebración como de la ejecución del con-
trato " .
2356
una verdadera asociación, en la cual todos los esfuerzos son válidos y necesa-
rios para hacer subsistir el vínculo entre los contratantes...Dentro de ese con-
cepto de asociación se admite la anulación del contrato por lesión o su revisión
en virtud de la excesiva onerosidad.
Y cuando ello se vincula con el factor " tiempo " , ese nuevo modelo de contrato
se evidencia todavía más. Se reconoce entonces al contrato como imponiendo
a los operadores (inclusive jueces y árbitros) " una cada vez más afinada labor
de cooperación " (Morello), y ello lleva a autorizada doctrina a señalar que "
Desde esta óptica el contrato ’ entregado al tiempo ’ requiere un enfoque diver-
so... se extiende la frontera del deber de cooperación, hasta abarcar el deber
de cumplir la legítima expectativa de la contraparte, o de evitar todo aquello
que pudiera frustar el fin de la convención o perjudicar indebidamente al cocon-
tratante. En otros términos, al antagonismo característico del contrato de ejecu-
ción instantánea lo reemplaza una suerte de affectio contractus que aproxima
este modelo a un arquetipo negocial de carácter asociativo " (Tobías — De Lo-
renzo). En la misma orientación se reconoce que los contratos de duración,
aunque sean de cambio, deben ser vistos como contratos similares a los aso-
ciativos, transformados por esa relación con el exterior, y caracterizados por
tener un fin común y exigir solidaridad, subrayándose que estos contratos exi-
gen cooperación en lugar de competencia... (Nicolau).
De modo pues que una regulación de los contratos de larga duración resulta
adecuada a los tiempos que corren, a la práctica negocial tanto local como in-
ternacional, así como a la evidencia de que ellos plantean problemas distintos
que deben ser encarados con soluciones apropiadas.
2357
de un bosque a la construcción y alquiler de una estación de servicios o el su-
ministro de gas para una planta de fertilizantes o una fábrica de aluminio
El último párrafo establece que la parte que decide la rescisión debe dar a la
otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe.
Lo cierto es que hoy en día la doctrina reconoce una suerte de "deber de rene-
gociación" , cuando el contrato ha sido alterado en su conmutatividad, sin que
sea necesario para ello que una de las partes pretenda rescindirlo. La rescisión
puede ser la consecuencia del fracaso de las negociaciones que las partes de-
bieron emprender de buena fe. Ello no aparece así plasmado en el Código Civil
y Comercial, e incluso la regulación de la imprevisión no contempla un "deber
de renegociar", aunque acuerda a la parte afectada el derecho a plantear
—judicial o extrajudicialmente— la adecuación del negocio.
III. Jurisprudencia
2358
En el caso de falta de plazo expreso convenido para la ejecución del contrato,
la buena fe como regla de interpretación no debe conducir a pensar en la dura-
ción indefinida, sino que dicho principio impone que las obligaciones deban
cumplirse y el contrato concluir en el tiempo que las partes razonablemente
pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Por lo tanto los contrato
sin plazo pueden ser rescindidos por cualquiera de las partes una vez transcu-
rrido un tiempo suficiente como para que la otra parte pueda haber amortizado
sus inversiones y obtenido una razonable ganancia (CSJN, 4/8/1988, LA LEY,
1989 - B, 4 con nota de Antonio Boggiano, LLC 1989, 693 con nota de Juan C.
Hariri, JA, 1988 - III - 56 )
2359
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 6 CAUSA
Comentario de Julio Cesar RIVERA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Bibliografía clásica: Aparicio, Juan M., La causa del contrato. Notas sobre los
aspectos destacados del panorama doctrinario , Córdoba, 1990; Barcia Lopez ,
Arturo , La causa ilícita en las obligaciones y en los actos jurídicos , Abeledo-
Perrot, Buenos Aires, 1966; Brebbia, Roberto H. , "La causa como elemento del
negocio jurídico en el derecho argentino y comparado" , LA LEY, 1991- E, 884;
Cuiñas Rodríguez, Manuel , " El objeto, la causa y los negocios jurídicos con-
tractuales" , LA LEY, 1998- C, 1066; Gagliardo, Mariano , La causa jurídica , ...;
García Correas, María S., " La causa móvil, elemento estructural de los actos
jurídicos" , LA LEY, 1996- D, 1818;Gorostiaga, Norberto , " La causa en las
obligaciones" , Buenos Aires, 1944; Laje, Eduardo , La noción de causa en el
derecho civil , Buenos Aires, 1954; Salerno, Marcelo U., " La causa final, balan-
ce de una polémica inconclusa" ,ED, 120- 956; Videla Escalada, Federico , " La
causa final en el derecho civil" , Buenos Aires, 1968.
Art. 1013. Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y du-
rante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lu-
gar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.
2360
Art. 1014. Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:
b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo
una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invo-
car el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin
obligación de cumplir lo que ha ofrecido.
II. Comentario
Durante la vigencia del Código Civil existió un intenso debate acerca de cuáles
eran los elementos del negocio jurídico. En concreto, el tema se centraba en
2361
determinar si la causa final es o no uno de sus elementos. Ello se originaba en
el hecho de que nuestro Código Civil no tenía la precisión suficiente en la de-
terminación de los elementos del negocio ni en la regulación de la causa.
Con relación a esta última, la trataba entre los arts. 499 y 502, emplazados al
inicio del Libro II, concretamente en su Parte Primera " De las obligaciones en
general " , y en su Título I " De la naturaleza y origen de las obligaciones " . De
allí que un sector relevante de la doctrina argentina concibiera a la causa como
elemento de la obligación, como su causa fuente, y no del negocio jurídico.
Más aún, la interpretación de los mencionados arts. 499 a 502 dio lugar a una
ardua disputa; mientras algunos autores consideran que todos esos artículos
se refieren a la causa fuente de la obligación, otros entienden que los arts. 500
a 502 aluden a la causa final; y una posición minoritaria y abandonada desde
hace mucho sostuvo que todos los artículos se refieren a la causa final.
Un intento de conciliar los textos con la idea de finalidad como elemento del
negocio, encontró cauce en el texto del art. 953, que refiere al objeto del acto
jurídico, y que exige que él sea conforme con la ley, la moral y las buenas cos-
tumbres, con lo cual vendría a imbricarse en el objeto la licitud y moralidad de
los fines perseguidos por los otorgantes. Es la doctrina del objeto fin social del
acto jurídico, desarrollada magistralmente por Spota, y que tuvo notable difu-
sión entre nuestros autores e influencia en la jurisprudencia.
2362
El Proyecto actual se manifiesta también decididamente causalista y por ello
contiene disposiciones sobre la causa en el acto jurídico (Arts. 281 a 283) y en
los contratos (arts. 1012 a 1014).
A pesar de que en los Fundamentos se expresa que " [s]e ha tratado de incluir
sólo aquellas definiciones que tienen efecto normativo y no meramente didácti-
co, en consonancia con la opinión de Vélez Sarsfield... " lo cierto es que como
sucedió con Vélez Sarsfield, el Código no es fiel a esa declaración y contiene
numerosas definiciones didácticas y no normativas.
Entre ellas se encuentra la definición de causa en el art. 281 que dice: " La
causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido
determinante de la voluntad " . Y es una definición claramente no normativa
porque el precepto no impone que la causa lícita sea un elemento del negocio
jurídico ni establece cuál es la sanción por su ausencia o ilicitud. Esos efectos
hay que extraerlos de la conjugación de otros preceptos.
El segundo párrafo del mismo art. 281 dice que "también integran la causa los
motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en
forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes" .
Una lectura inicial lleva a entender que los motivos (individuales o personales
—como decía el Proyecto de 1998— constituyen causa cuando son lícitos y
han sido incorporados al acto de forma expresa; pero si han sido incorporados
sólo de manera tácita los motivos se convierten en causa si son esenciales pa-
ra ambas partes. O sea que habría un doble régimen según la incorporación de
los motivos al negocio sea expresa o tácita.
2363
ciendo de relevancia el hecho de que la expresión de la voluntad haya sido ex-
presa o tácita.
En este sentido deberíamos manifestar que resultaba más ajustada la idea del
Proyecto de 1998 que exigía que los motivos integraran —explícita o tácita-
mente— la declaración de voluntad común.
La expresión del texto no es del todo clara; parecería más explícita la formula-
ción del Proyecto de 1998, conforme al cual " la inexistencia de causa da lugar
a la invalidez del acto. Su insubsistencia o frustración, a la extinción o adecua-
ción " (art. 259) y remitía —también de manera expresa— a los preceptos que
en materia de contratos regulaban la resolución por frustración del fin y a su
adecuación por excesiva onerosidad.
2364
conclusión no puede ser distinta; porque en sí la causa es finalidad lícita (art.
281).
En el mismo art. 282 se afirma que el acto es válido aunque la causa sea falsa
si se funda en otra causa verdadera.
Ahora bien; la causa ilícita produce la nulidad del acto jurídico cuando el motivo
ilícito o inmoral es común, lo cual constituye sin duda un acierto del Código Ci-
vil y Comercial que supera las objeciones hechas a los antecedentes naciona-
les sobre la materia.
III. Jurisprudencia
2365
1. Durante la vigencia del Código Civil de 1871 se ha declarado la invalidez de
contratos en los cuales se promete a un corredor como comisión todo el exce-
dente que se obtenga por encima de cierto precio (CCiv. y Com. Capital,
1/10/1946).
3. En algunos supuestos los tribunales han mezclado los conceptos; así, al re-
ducir la cláusula penal, se ha dicho que su monto exagerado afecta la licitud del
objeto , y ello hace que no constituya una causa lícita de deber (CFed. Rosario,
11/12/1947, LA LEY, 48 - 489; CNCiv ., sala D, 1/4/1966, LA LEY del
24/6/1966).
2366
los gerentes para que induzcan a los clientes a insertar su publicidad
( CNCom., sala D, 26/10/1995, LALEY, 1 9 96- E, 194).
9. La causa ilícita genera una nulidad absoluta y por ende inconfirmable (Voto
de la Dra. Kemelmajer De Carlucci en SCMdza., sala I, 9/10/1989, JA,
21/3/1990).
2367
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 7 FORMA
Comentario de Diego FISSORE
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 1015. Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la
ley les impone una forma determinada.
2368
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Del Capítulo: Proyecto de 1998, arts. 958 a 961; Proyecto de la Comisión dec.
468/1992, arts. 887 y 888.
Del art. 1015: Proyecto de 1998, art. 958, Proyecto de Comisión dec. 468/1992,
art. 586.
II. Comentario
Tal como surge de la referencia que hemos hecho al tratar las fuentes del art.
1015, la regulación actual no modifica la sustancia de la regulación existente
hasta la entrada en vigencia del nuevo régimen.
El presente artículo establece que los contratos sólo son formales, o lo que es
lo mismo, que las partes deben sujetarse a una forma concreta para su ejecu-
ción, cuando alguna norma así lo provea. Dichos contratos se llaman formales
y la forma establecida es obligatoria. Así, de una manera un tanto indirecta,
establece que la regla general es que existe libertad en cuanto a la forma que
deben tener los contratos.
2369
establecido en el art. 284, con relación a la expresión de la voluntad, y dicha
expresión constituye la forma esencial de los contratos. La forma escrita sigue
siendo la forma residual por excelencia de la expresión de la voluntad en el
nuevo régimen, y dicha forma puede ser cumplida a través de los instrumentos
privados, regulados por el art. 286 y 287 de la nueva redacción del Código Ci-
vil, y los instrumentos públicos, regulados por los arts. 290 y ss.
Nada se dice en el artículo comentado respecto del supuesto en que las partes
hayan provisto una formalidad específica. Pero entendemos que en virtud de lo
establecido por el art. 284 de la nueva redacción del Código Civil, la forma es-
pecífica establecida por las partes es también obligatoria para ellas y los con-
tratos en dicha categoría también pueden llamarse formales.
III. Jurisprudencia
Nuestro Código Civil no exige forma especial para celebrar el contrato de loca-
ción de servicios, razón por la cual rige el principio de libertad consagrado en el
art. 974 del mismo ordenamiento. La prueba, al igual que la forma, está some-
tida a las normas generales, por lo que puede ser acreditado por toda clase de
elementos de convicción, incluso por testigos y presunciones (art. 1190, Cód.
Civ) ( CNCiv ., sala A, 20/2/1998, LA LEY, 1998 - D , 470; DJ, 1999 - 1 - 720).
2370
La disposición del presente artículo no estaba prevista en la redacción anterior
del Código Civil de Vélez, pero igualmente era la solución que la lógica impon-
ía.
II. Comentario
Siguen también el principio lógico las dos excepciones que la norma contem-
pla, que son las siguientes.
Segundo, la disposición de la ley, que puede llegar a establecer una forma dife-
rente a la del contrato para la modificación contractual.
En rigor, la norma bajo análisis no resulta necesaria ya que las partes pueden
pactar la forma de los contratos que estimen más convenientes, pudiendo
acordar inclusive una formalidad más exigente que la establecida por la propia
ley (art. 284 de la nueva legislación). Y entendemos que la referida disposición
también debería ser entendida aplicable para las modificaciones contractuales.
2371
formalidad libremente elegida al contratar originalmente, cuando la voluntad de
las partes pudo haber cambiado en ese sentido.
III. Jurisprudencia
Art. 1017. Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública:
b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre in-
muebles;
c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritu-
ra pública;
d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, de-
ben ser otorgados en escritura pública.
Del art. 1017. Proyecto de 1998, arts. 960, Proyecto de Comisión dec.
468/1992, art. 887.
II. Comentario
2372
1. La escritura pública y los contratos
Este artículo regula los contratos que deben celebrarse mediante escritura
pública bajo la nueva legislación. Como anticipamos, la escritura pública es
prescripta como forma de los contratos a los efectos de dar una formalidad de-
terminada a ciertos actos que se entiende que reclaman formalidad especial.
En 4 incisos, el art. 1017 define cuales son dichos actos a tenor del nuevo
código.
El inc. a) del art. 1017 establece que toda transacción que contemple la adqui-
sición, modificación o extinción de derechos sobre inmuebles debe celebrarse
mediante escritura pública. La única excepción contemplada se da en el caso
en que el negocio relativo a inmuebles provenga de la adquisición de derechos
emergentes de subasta pública, judicial o administrativa.
En este caso, el inc. a) comentado no guarda diferencias con el art. 1184 inc. 1)
del régimen anterior, que tenía una redacción parecida e idéntica sustancia.
Toda transacción relativa a inmuebles merecía la certeza que otorga una escri-
tura pública, y así se disponía, salvo que la adquisición resultara de una subas-
ta administrativa o judicial.
El inc. b) establece que los contratos que tengan por objeto derechos dudosos
o litigiosos sobre inmuebles deben ser ejecutados en escritura pública. Nota-
mos que esta provisión es innecesaria, ya que al versar en definitiva sobre de-
rechos sobre inmuebles, los referidos contratos ya se encontrarían sujetos a la
ejecución de una escritura pública mediante el inc. a) precedente. Este inc. b)
se encontraba indirectamente establecido en el inc. 8 del art. 1184 del Código
anterior, que regulaba que las transacciones sobre inmuebles debían ser reali-
zadas mediante escrituras públicas.
El inc. c) dispone que los actos que sean accesorios de contratos celebrados
en escritura pública, deberán ser celebrados también a través de dicho medio.
Esta disposición incluye las previsiones de los incs. 9, 10 y 11 del art. 1184 del
régimen anterior.
Y el inc. d) prevé que los demás contratos que las partes y/o la ley establezcan
que deban celebrarse en escritura pública, también deberán celebrarse respe-
tando dicha formalidad. Este último inciso es una especie de cláusula residual
2373
que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del Código Civil que re-
quieran escritura pública como medio de instrumentación, o bien a la voluntad
de las partes. Esta cláusula no se encontraba en el código anterior.
Los supuestos antes vistos, con alguna excepción, siguen requiriendo escritura
pública para su instrumentación bajo el nuevo régimen, pero la necesidad en
ese sentido se establece en la regulación específica.
Por ejemplo, véase el art. 448 para las convenciones matrimoniales, el art.
2299 para las renuncias de herencia, el art. 1599 para la renta vitalicia, el art.
2202 respecto de la cesión de derechos hereditarios, el art. 363 para la repre-
sentación, que consigna que si el acto para el cual la representación se otorga
debe ser celebrado en escritura pública, el poder respectivo debe tener dicho
formato.
2374
III. Jurisprudencia
En el art. 1185 regulaba el caso en que el contrato deba realizarse por escritura
pública y la misma no hubiese sido otorgada, estableciéndose la conversión del
contrato en obligación de otorgar la escritura pública. El art. 1185 bis incluye
(en rigor, explicita) la misma solución para boletos de compraventa, estable-
ciendo además que la propia escritura puede ser suscripta por el juez. El art.
1186 limita la aplicación de esta solución cuando las partes previeron que el
contrato no valdría si no hubiese sido formalizado en escritura pública, creando
así voluntariamente un supuesto de solemnidad absoluta.
2375
fueron celebrados verbalmente debiendo haber sido formalizados mediante
instrumento público o particular.
Del art. 1018: Proyecto de 1998, art. 961; Proyecto de Comisión dec. 468/1992,
arts. 587 y 888.
II. Comentario
III. Jurisprudencia
2376
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 8 PRUEBA
Comentario de Diego FISSORE
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 1019. Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos
los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la
sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto dis-
posición legal que establezca un medio especial.
2377
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusiva-
mente por testigos.
El Código Civil sustituido trataba la cuestión en los arts. 1190 a 1194. Las pro-
visiones sustituidas eran más detalladas y extensas toda vez que se enumera-
ban los medios concretos de prueba de los contratos (instrumentos públicos y
particulares, juramento, confesión, presunciones, y testigos).
Del capítulo: Proyecto de 1998, arts. 962 y 963; Proyecto de Comisión dec.
468/1992, arts. 889 a 893. Del art. 1019: Proyecto de 1998, art. 962. Proyecto
de Comisión dec. 468/1992, arts. 889 y 891.
II. Comentario
El art. 1019, luego de la establecer una regla general muy amplia, hace refe-
rencia a que la evaluación de la probanza debe hacerse teniendo en cuenta las
normas de la sana crítica y de acuerdo a lo dispuesto por las normas procesa-
les. Este es un claro mensaje a los jueces, a quienes el legislador apodera para
considerar acreditada una relación contractual pero le pide razonabilidad propia
de la sana crítica y sujeción a las leyes procesales.
2378
También consideramos que la legislación sustituida y la actual son esencial-
mente similares, por lo que la doctrina y jurisprudencia creada bajo el régimen
anterior siguen siendo aplicables luego de la modificación de régimen. La ac-
tual redacción, al ser más general y abierta, es más adecuada a a la actualidad
de medios probatorios disponibles.
III. Jurisprudencia
Nuestro Código Civil no exige forma especial para celebrar el contrato de loca-
ción de servicios, razón por la cual rige el principio de libertad consagrado en el
art. 974 del mismo ordenamiento. La prueba, al igual que la forma, está some-
tida a las normas generales, por lo que puede ser acreditado por toda clase de
elementos de convicción, incluso por testigos y presunciones (art. 1190, Cód.
Civ.) ( CNCiv ., sala A, 20/2/1998, LA LEY, 1998 - D , 470; DJ, 1999 - 1 - 720).
Art. 1020. Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la
formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros
medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de
haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o
comienzo de ejecución.
2379
vicio de la voluntad o del acto jurídico; si hubiese habido principio de prueba
por escrito; y/o finalmente si una parte hubiese recibido alguna prestación y se
negare a cumplir el contrato.
Del art. 1020: Proyecto de 1998, art. 963; Proyecto de Comisión dec. 468/1992,
arts. 890, 891, 892 y 893.
II. Comentario
El art. 1020 establece que los contratos a los cuales se les establece una forma
específica para que sean probados, pueden igualmente ser acreditados por
otros medios, incluyendo a la prueba testimonial, si se demostrara que fue im-
posible obtener la prueba que acredite el seguimiento de la formalidad, y/o si
hay principio de prueba por escrito o comienzo de ejecución del respectivo con-
trato.
Se define al principio de prueba por escrito con palabras de igual alcance a las
utilizadas en el antiguo art. 1192 del Cód. Civil.
Entendemos que la regulación actual tiene igual alcance y sentido que la susti-
tuida, y por ende la jurisprudencia anterior a la reforma tendrá la misma aplica-
bilidad luego de ella.
III. Jurisprudencia
2380
derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma
determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma
prescripta (arts. 975 y 1191 del Cód. Civil) (CSJN, 10/2/2004, La Ley online).
2381
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 9 EFECTOS
Comentario de Luis Daniel CROVI
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
2382
6a ed., Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 2013; Salas, Acdeel E. , "El principio de
la relatividad de los contratos y su oponibilidad a los terceros" , JA, 1947 - IV -
292, " La regla res inter alios acta " , JA, 1952 - IV - 3.
Art. 1021. Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contra-
tantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por
la ley.
El Código Civil establece que los contratos sólo producen efectos entre las par-
tes y no benefician ni perjudicaban a terceros. Ese principio surge de lo dis-
puesto en los arts. 1195 y 1199 y también se encuentra enunciado, en forma
general para las obligaciones, en el art. 503 que reza: Las obligaciones no pro-
ducen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se
transmitiesen.
Según los fundamentos del Código Civil y Comercial, en esta sección se adop-
ta el principio del efecto relativo de los contratos, siguiendo las normas del Pro-
yecto de 1998, que establecía la regla general en su art. 974: " Los efectos del
contrato vinculan a las partes, o a los varios interesados que las integran" .
II. Comentario
La voluntad que genera obligaciones para las partes, es una voluntad bilateral
que obliga, en principio, sólo a quienes contrataron. Si hay libertad para obli-
garse, hay un deber de respetar la palabra empeñada (Lorenzetti).
Por eso, la autodeterminación para generar una norma jurídica no puede sino
tener, en principio, efectos que alcancen a quienes crearon una relación con-
tractual. Por eso, la autonomía de la voluntad genera normas individuales sólo
aplicables entre las partes que intervinieron en el negocio jurídico.
2383
modifican en algo ese medio en que desarrollan sus actividades, creando una
nueva riqueza, transfiriendo valores, etc., y todo ello no podría realizarse sin
que el convenio, en una forma u otra, incida sobre el ambiente en que actúan
(Salas).
Así, hablamos de los efectos subjetivos de los contratos para distinguir entre
quienes se producen las relaciones jurídicas patrimoniales que derivan del con-
sentimiento contractual. El principio general en esta materia es el " efecto rela-
tivo de los contratos" que surge de una conocida frase en latín res inter alios
acta aliis neque nocere, neque prodesse potest que significa que la cosa con-
cluida entre unos, no puede dañar ni aprovechar a los otros.
La regla del efecto relativo no debe interpretarse como una afirmación de que
las convenciones no repercutan de distintos modos sobre terceros, sino sim-
plemente que no hacen nacer para ellos derechos ni obligaciones, pues el con-
trato como ley particular se circunscribe a los contratantes, a diferencia de las
normas legislativas que todos deben atacar (Gregorini Clusellas).
III. Jurisprudencia
2. Si bien el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las
víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que
2384
debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la
relación jurídica entre los otorgantes, y los damnificados revisten la condición
de terceros frente a aquellos porque no participaron en el contrato, por lo que si
desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (CSJN, LALEY del
30/4/2014, 11 )
II. Comentario
Los terceros son, en principio, quienes no tienen con el negocio jurídico rela-
ción alguna. Los sucesores, hasta el momento que son llamados a suceder,
también son terceros.
Puede suceder que si bien los terceros sean ajenos al contrato celebrado, ten-
gan sin embargo algún interés en su éxito o en su fracaso. Por ello, general-
mente se distingue entre " terceros interesados" y " terceros no interesados" .
2385
del negocio, y la masa pasiva del concurso, que no es sino un conjunto de
acreedores (Alterini, Jorge).
III. Jurisprudencia
2386
determinada conducta de éste, ni a que aceptara el contrato o entregara el
vehículo comprado ( CNCom ., sala C, 21/9/2007, DJ, 200 8- I - 582 ).
Art. 1023. Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:
II. Comentario
Por ello, tratando de precisar el concepto, podemos decir que parte es quien
interviene en el negocio jurídico ejerciendo una prerrogativa jurídica propia, tal
es la definición de Llambías, seguida por la mayoría de la doctrina. Para Betti,
parte es la persona a quien se refiere la forma y el precepto del negocio.
2387
Quien es parte puede materialmente celebrar el acto o existir un otorgante
quien no sea parte. Como enseña Cifuentes, otorgar importa " disponer, esta-
blecer, estipular o prometer una cosa" , quien otorga y es otorgante de un acto
o negocio jurídico, será la persona o sujeto que dispone, estipula, promete, es-
tablece u ofrece con el fin inmediato de obtener efectos en derecho.
III. Jurisprudencia
Art. 1024. Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, acti-
va y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones
que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incom-
patible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del
contrato o la ley.
2388
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil dispone el en art. 1195 que Los efectos de los contratos se ex-
tienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser
que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o
que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula
del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a
terceros.
El Proyecto del año 1998 disponía en el art. 976: " Los efectos del contrato se
extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, salvo: a) Si lo
prohíbe una estipulación o una disposición legal. b) Si la extensión es incompa-
tible con la naturaleza del contrato. c) Respecto de las obligaciones que requie-
ren la prestación personal del contratante originario" .
II. Comentario
Los sucesores pueden ingresar en una relación jurídica aun cuando primitiva-
mente no formaron parte de ella. En la sucesión mortis causa , el heredero tie-
ne todos los derechos y acciones del causante de manera indivisa. De donde
surge que se extienden al sucesor universal, los efectos activos y pasivos de
los negocios jurídicos en que era parte el causante (art. 2280) y pasan al suce-
sor universal las obligaciones que recaen sobre cada una de las cosas que le
transmiten, puesto que el sucesor universal es, a la vez, sucesor particular en
2389
cada una de las cosas que forman parte de la herencia. En principio, el herede-
ro sólo responde por las deudas del causante con los bienes que recibe o con
su valor, en caso de haber sido enajenados (art. 2280, último párrafo).
También resultan intransmisibles los declarados tales por una disposición del
mismo negocio jurídico pues las partes pueden estipular que los efectos de un
negocio se extingan por la muerte de cualquiera de ellos. Ello así, siempre que
se encuentre en el ámbito de la libertad contractual, pues en ciertos supuestos
la ley impone la continuidad del contrato, como sucede en materia de locacio-
nes urbanas.
2390
III. Jurisprudencia
Los efectos de los contratos además de ser vinculantes para las partes y sus
sucesores, se extienden a éstos como si ellos mismos los hubiesen celebrado,
máxime en casos en que el excepcionante reviste carácter de continuador de la
personalidad jurídica del co-contratante, ocupando su misma posición contrac-
tual en el negocio jurídico (CNACom., sala C, 15/8/1991, LA LEY, 199 2- A,
448).
2391
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 9 EFECTOS
Comentario de Luis Daniel CROVI
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Bibliografía clásica: Diez - Picazo, Luis , Fundamentos del Derecho Civil Pa-
trimonial , 6a ed., Civitas, Madrid, 2007; Fontanarrosa, Rodolfo , "Derecho Co-
mercial Argentino" , t. II, Doctrina General de los Contratos Comerciales , Za-
valía, Buenos Aires, 1979; Messineo, Francesco , Doctrina General del Contra-
to , Trad. Fontanarrosa, Sentis Melendo, Volterra, Librería del Foro, Buenos
Aires, 1986; Rezzónico, Juan Carlos , " Perfil estructural de la estipulación a
favor de tercero" , LA LEY, 1979 - D, 882; "Rasgos esenciales de la estipula-
ción a favor de terceros", LA LEY, 1979 - D, 725; Stiglitz, Rubén , " Estipulación
a favor de un tercero y seguro contra la responsabilidad civil" , JA, 1993 - II -
831; Zannoni, Eduardo , Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos , Astrea,
1986.
2392
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Proyecto del año 1998, establecía en su art. 980: " Quien contrata a nombre
de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representa-
ción suficiente el contrato es ineficaz; pero si la otra parte no conoció, o no
hubo de haber conocido, la falta de representación, quien la invocó responde
por la reparación de los daños. La ratificación expresa o tácita del tercero suple
la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita" .
II. Comentario
Se trata de un negocio jurídico eficacia pendiente por estar sujeto a una condi-
cio iuris de eficacia (Zannoni), pues el contrato es ineficaz pero sujeto a la con-
dición suspensiva de su ratificación para producir efectos.
2393
Si el extraño, puesto así en juego su patrimonio como deudor, aprobase lo
ofrecido en nombre de suyo, se produciría el efecto retroactivo consiguiente,
quedando convalidado el acto. Se juzgará que desde un principio se ligó a lo
convenido. En virtud de la naturaleza unilateral de dicha ratificación no se exige
ni la conformidad del oferente, ni la de los otros cocontratantes (Lafaille).
III. Jurisprudencia
Art. 1026. Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un ter-
cero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero
acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda
obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.
2394
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil estable en su art. 1163: El que se obliga por un tercero, ofre-
ciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se
negare a cumplir el contrato. La norma contempla el caso en que se promete
gestionar ante un tercero la realización de un hecho. A diferencia del art. 1177
(promesa de cosas ajenas), aquí se garantiza un resultado, por ello la respon-
sabilidad no se limita a la una responsabilidad por interés negativo (la falta de
aceptación) sino a una responsabilidad plena por los daños y perjuicios ocasio-
nados por el incumplimiento.
El Proyecto de 1998 en su art. 981 disponía: " En los casos en que se promete
el hecho de tercero: a) El prometiente queda obligado a realizar los actos útiles
para que el tercero acepte su promesa. b) Si el prometiente garantiza que la
promesa será aceptada, y el tercero no la acepta, debe reparar los daños cau-
sados por esta negativa. c) Si el prometiente también garantiza la ejecución
debe reparar los daños causados por la inejecución del tercero. Las cláusulas
referentes a hechos de terceros que comprometen a los buenos oficios, o a
aplicar los mejores esfuerzos, sólo obligan en los alcances del inc. a)" .
II. Comentario
2395
tado a cargo de tercero, sino por aplicación de la regla de que el pago puede
ser efectuado por tercero (López de Zavalía).
Quien promete una prestación o hecho (que comprende todo aquello que pue-
de ser materia de un contrato) a cargo de un tercero, queda en principio sólo
obligado a realizar lo necesario para que el tercero acepte esa propuesta con-
tractual. En definitiva, el nuevo Código recepta una usual práctica contractual
de pactar que el tercero solo ejercerá sus " buenos oficios" o " mejores esfuer-
zos" (best efforts ), evitando la responsabilidad cuando no obtiene el resultado
deseado. Ahora, si ha garantizado la aceptación del tercero, queda obligado a
obtenerla y responderá por los daños que ocasione la no aceptación del nego-
cio.
El que acepta la promesa del hecho de un tercero, queda obligado a este como
si con él hubiera contratado. En todos los casos, la ratificación del tercero con-
vierte el acto en un verdadero mandato con todos sus efectos legales.
Hay que distinguir la promesa del hecho del tercero de la promesa de transmitir
o vender una cosa ajena, regulada en los arts. 1008 y 1132, a cuyo comentario
remitimos.
III. Jurisprudencia
2396
inmobiliaria que suscribió la misma — en el caso, el documento hacía mención
al " propietario "de la vivienda y no decía el nombre del mismo — , debiendo
éste devolver lo percibido más el doble en concepto de señal o arras, compro-
bado que fue que el contrato se frustró por incumplimiento de la parte locadora
pues estaríamos en presencia de un caso de promesa por tercero o promesa
del hecho de un tercero (CACiv. y Com. de 5ª Nominación de Córdoba,
14/5/2002, LLC, 2002, 1312).
2397
El art. 504 del Cód. Civil establece: " Si en la obligación se hubiere estipulado
alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la
obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser re-
vocada" . Vélez no se hizo eco de las restricciones que recomendaba la doctri-
na de su época y recogió con amplitud esta figura.
II. Comentario
2398
(promitente) y puede accionar directamente contra el promitente y contra el es-
tipulante (Lorenzetti).
En el derecho romano la regla era que el contrato hecho por una persona no
podía hacer surgir obligaciones a favor de otra, aunque la regla reconocía ex-
cepciones (p/ej. Las donaciones sub- modo). Esta idea fue reconocida como
principio por el derecho francés en donde el Códe había establecido como prin-
cipio general que no se podía estipular en el propio nombre más que para uno
mismo. (Se admite sólo como una condición de una estipulación que se hace
para uno mismo o de una donación que se hace para otro).
La doctrina argentina, desde hace mucho tiempo, viene sosteniendo que el de-
recho del tercero surge lisa y llanamente de la voluntad de los contratantes,
conforme el principio de autonomía de la voluntad. Así, hay contrato o estipula-
ción a favor de un tercero cuando una de las partes del contrato (llamada esti-
pulante) conviene en su propio nombre y a mérito de un interés digno de tutela
que la contraparte (llamada promitente) quede obligada hacia un tercero (lla-
mado beneficiario) a cumplir una prestación.
2399
directo, ejercitable contra el obligado sin requerirse la intervención del estipu-
lante (Rezzónico).
El tema fue tratado en las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos
Aires 1979). Entre sus conclusiones se recomendó: 1) La estipulación debe
interpretarse restrictivamente, 2) La estipulación puede ser sólo una cláusula
del contrato pero puede ocupar íntegramente el contrato, 3) La facultad de ter-
cero beneficiario de aceptar la estipulación no se transmite a sus herederos.
III. Jurisprudencia
2400
sido el hecho que ha causado materialmente esa inejecución, y de quién la
causó (del voto en disidencia parcial del Dr. Picasso) ( CNCiv ., sala A,
11/4/2013, RCyS, 2013 - IX - 130 ).
Art. 1028. Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero
las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones
con él.
El estipulante puede:
II. Comentario
2401
La estipulación en favor de tercero, que al formarse interesa a dos personas,
pero en sus resultados engloba a tres, conforma enlaces estructurales diversos
tales como la relación de provisión entre el estipulante y el promitente, la rela-
ción de valor entre el estipulante y el beneficiario y la acción directa entre el
tercero y el obligado (Rezzónico).
III. Jurisprudencia
2402
Cuando en un contrato la estipulación a favor de tercero ha sido un modo de
pago a éste (beneficiario de ella), el tercero conservará contra el estipulante las
acciones emergentes de la relación obligatoria que hace exigible ese pago (
CNCiv ., sala A, 24/10/1984, JA, 198 5- I V- 347 )
Art. 1029. Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reser-
varse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su po-
sición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de
representante, o la determinación de los sujetos es indispensable.
Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre
las partes.
El Código Civil de Vélez no receptó esta figura. El texto está literalmente toma-
do del art. 986 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
2403
Este contrato puede cumplir dos finalidades. La primera es una finalidad de
gestión. El estipulante se encuentra ligado al tercero, en cuyo interés actúa y
del que es gestor o mandatario. Hay una representación oculta.
La facultad de comunicar quien asumirá como parte del contrato puede tener
un plazo establecido por acuerdo de partes, pero si nada se acordó al respecto,
el Código fija un plazo máximo para hacerlo de quince días desde la celebra-
ción del contrato.
III. Jurisprudencia
2404
dor cuál es la persona para la que compró. El comisionista que realizó una
compra de un inmueble y no dio a conocer el nombre del comitente, puede exi-
gir por sí la contraprestación asumida por el vendedor, así como este también
tiene una pretensión accionable contra aquél, sin perjuicio de la facultad para el
comisionista de hacerse sustituir en el negocio jurídico por el comitente, lo que
puede tener lugar, salvo la existencia de plazo legal o convencional, hasta el
otorgamiento de la escritura traslativa de dominio cuando el que compra en
comisión notifica fehacientemente al vendedor cuál es la persona para la que
compró (C2ª ACiv. y Com. La Plata, sala I, 4/4/2006, LLBA, 2006 - 801).
El Código de Vélez no receptó esta figura. El texto está literalmente tomado del
art. 987 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
2405
q ue no es propietario de ciertas cosas— se encuentra frente a la necesidad de
celebrar algún contrato referente a dichas cosas por cuenta de quien resulte
titular de un derecho sobre ellas y destaca los siguientes ejemplos dentro de
nuestro derecho positivo.
La doctrina también ha definido este contrato diciendo que es aquel en que uno
de los otorgantes, al tiempo de la formación del acto, se reserva la facultad de
designar el nombre de la parte para una oportunidad posterior y dentro de un
plazo prefijado. La razón está dada en la circunstancia de que, al momento de
formarse el contrato, ignora o se halla indeterminada la persona que, una vez
individualizada, habrá de ocupar su lugar (el del otorgante) desligándose este
último de la relación contractual (Stiglitz).
2406
De esta forma, al celebrarse el contrato uno de los contratantes sólo tiene for-
mal o aparentemente el carácter de parte, puesto que necesaria y forzosamen-
te será reemplazado más tarde por el verdadero contratante quien, hasta ese
momento es un tercero.
2407
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 9 EFECTOS
Comentario de Luis Daniel CROVI
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Bibliografía clásica: Alterini, Atilio Aníbal , "Los principios sobre los contratos
de UNIDROIT y las soluciones del derecho común" , DJ, 1997 - 2 - 1055; Breb-
bia, Roberto H. , "La frustración del fin del contrato" , LA LEY, 1991 - B, 876;
Brizzio, Claudia R. , "Anteproyecto de Código Europeo de Contratos - Estudio
Preliminar" , LA LEY, 1999 - C, 985; Compagnucci De Caso, Rubén H. , " La
unificación de los contratos en Europa " , LA LEY, 2005 - B, 1117;Garro, Ale-
jandro M., "La Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de com-
praventa internacional de mercaderías , su incorporación al orden jurídico ar-
gentino" , LA LEY, 1985 - D, 868; Hernández, Carlos A -Trivisonno, Julieta ,
"Suspensión del contrato en el Proyecto de Código" , LA LEY, 2012 - E, 1067;
Messina De Estrella Gutierrez, Graciela N. , " La extinción del contrato por de-
claración de una de las partes en el proyecto de Código Civil de 1998" ,
RCyS1999, 57; Wanjtraub, Javier H. , " La suspensión del cumplimiento del
contrato " , LA LEY, 2007 - C, 870.
2408
Art. 1031. Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando
las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el
cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La
suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción.
Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte
debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.
El proyecto de unificación del año 1987 establecía que la resolución del contra-
to se podía producir " por la certeza que la otra parte no cumplirá con las obli-
gaciones a su cargo" (art. 1204).
2409
habrá un incumplimiento esencial de la otra parte, puede reclamar una garantía
adecuada del cumplimiento y, mientras tanto, puede suspender su propia pres-
tación. Si esta garantía no es otorgada en un plazo razonable, la parte que la
reclama puede resolver el contrato" .
II. Comentario
La frustración del negocio, en sentido amplio, alude al acto jurídico válido que
no puede cumplirse por circunstancias sobrevinientes no originadas por el
hecho personal de las partes (Brebbia). Existe una enorme cantidad de supues-
tos en donde no se presenta un hecho que ponga límite definitivo a las expec-
tativas de una o más partes del contrato, pero modifica temporalmente el con-
texto originario en el que se gestó la relación. En estos casos, si bien es razo-
nable suponer que las partes afectadas mantienen su ilusión de que el hecho
configurativo de la frustración habrá de desaparecer (dejando en claro que mu-
chas veces puede transformarse en definitivo), no es menos real que sería de
una tremenda iniquidad pretender que quien conserva una expectativa deba
cumplir tal como si el contrato transitara por un andamiaje de normalidad
(Wanjtraub).
El Código legisla aquí un instituto que, como vimos, ha sido incorporado por la
lex mercatoria , la suspensión de cumplimiento trata de solucionar aquellos su-
puestos donde no se invoca la exceptio non adimpleti contractus pues hay to-
davía una esperanza de cumplimiento de la prestación debida, pero quien está
cumpliendo el contrato quiere ponerse a resguardo de un posible incumplimien-
to definitivo de la otra parte. La suspensión puede ser alegada como acción o
como excepción dilatoria y tendrá efecto hasta que la parte remisa cumpla u
ofrezca cumplir.
2410
No hay dudas que esta interesante incorporación admite que quien se enfrenta
al incumplimiento de la contraparte en el marco de un contrato bilateral con
prestaciones de ejecución simultánea, puede — s uperando una actitud mera-
mente pasiva— accionar a fin de obtener el reconocimiento judicial de la sus-
pensión (Hernández).
III. Jurisprudencia
Art. 1032. Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumpli-
miento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra
parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su
2411
solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da
seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.
II. Comentario
2412
presamente contemplada en los Principios de Unidroit (art. 7.3.3) que establece
que si una parte cree razonablemente que habrá un incumplimiento esencial
podrá suspender su propia prestación y exigir una garantía.
2413
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 9 EFECTOS
Comentario de Luis Daniel CROVI
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
2414
Art. 1050. Prescripción adquisitiva.
Bibliografía clásica: Caivano, Roque, "La acción por daños y perjuicios deri-
vados de los vicios redhibitorios" , JA, 1993 - I - 280; Casas De Chamorro Va-
nasco, María L., "Acerca de la garantía de evicción" , LA LEY, 1994 - E,
512;Crovi, Luis D., "Incumplimiento contractual o garantía de evicción" , JA,
2001 - I - 126; López Dominguez, Adolfo, "La defensa de evicción, su funda-
mento y arraigo en nuestra ley civil " , JA, 1953 - I - 20; Salas, Acdeel S. , "Ga-
rantía de Evicción, Concepto y requisitos" , JA, 1942- I - 625; Spota, A., Cita-
ción de saneamiento, efectos jurídicos de su omisión, t. 17, La Ley; Spota, Al-
berto G. , "La acción redhibitoria y su prescripción" , JA, 1955 - IV -429; Wayar,
Ernesto , "Evicción y Vicios Redhibitorios" , t. I, II, Astrea, Buenos Aires, 2001.
2415
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
II. Comentario
Por ello, el artículo que comentamos establece quienes están obligados al sa-
neamiento. La garantía pesa sobre quien transmite un bien a título oneroso, ya
que se trata de una garantía es natural de los contratos onerosos, como así
también abarca a quien ha dividido bienes con otros (división de condominio,
partición hereditaria, etc.). Están también obligados al saneamiento, los ante-
cesores en el dominio en la medida que su transferencia fuera a título oneroso.
2416
II. Comentario
Wayar siguiendo a Salvat, considera que las voces evicción y saneamiento tie-
nen significados diferentes, aunque se hallen íntimamente vinculadas: mientras
la primera (evicción) indica la desposesión que sufre el adquirente de un dere-
cho, la segunda se refiere, con mayor rigor, a la indemnización de los daños y
perjuicios derivados de aquella desposesión.
El Código Civil y Comercial reafirma este principio que venía recogiendo la doc-
trina mayoritaria, el objeto y alcance del saneamiento comprende las garantías
de evicción y por vicios rehibitorios que pueden manifestarse mediante la ac-
ción redhibitoria propiamente dicha que persigue dejar sin efecto el contrato y
la acción estimatoria o de quanti minoris, que persigue reducir el precio de ven-
ta por los vicios de la cosa; y así como la acción genérica por saneamiento que,
excediendo las simples acciones anteriormente referidas, puede tener por obje-
to la demanda por cumplimiento, es decir, que el adquirente dirija al enajenante
la pretensión que cumpla el contrato y perfeccione el título de la cosa objeto
negocial (caso de evicción), o bien, que repare o subsane los vicios o defectos
(vicios redhibitorios) (Gregorini Clusellas).
2417
Art. 1035. Adquisición a título gratuito. El adquirente a título gratuito puede
ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento co-
rrespondientes a sus antecesores.
II. Comentario
El art. 2098 del Cód. Civil de Vélez dispone, en relación a la evicción, que las
partes pueden aumentar, disminuir o suprimir la obligación por evicción. Norma
similar trae el art. 2166 en materia de vicios redhibitorios, aclarando que para
que estas cláusulas sean válidas no debe existir dolo del enajenante.
2418
La norma que analizamos tiene su antecedente en el art. 1000 del Proyecto de
1998, cuyo texto es idéntico.
II. Comentario
Las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir estas garantías pues en ellas
no se encuentra comprometido el orden público. Es bastante infrecuente que
las partes aumenten la responsabilidad por evicción o por vicios redhibitorios,
pero en caso de existir, esas cláusulas deben ser pactadas expresamente por
cuanto implica al creación de una obligación nueva, cuyos términos deben ser
claros y precisos.
III. Jurisprudencia
La disposición del art. 2166 del Cód. Civil que establece que las partes pueden
restringir, renunciar o ampliar la responsabilidad por los vicios redhibitorios
siempre que no haya dolo en el enajenante se explica porque se trata de una
garantía que no es de orden público, pudiendo hacerse renuncia tácita de la
misma (CACiv. y Com. Córdoba, 2ª Nom., 2/5/1980, SP LA LEY, 980 - 700).
2419
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
II. Comentario
La doctrina anterior a la reforma había destacado que los cláusulas que dismi-
nuían o aumentaban la responsabilidad por evicción podían ser redactadas en
términos genéricos, que la voluntad de las partes deba estar manifestada ex-
presamente no significa que los términos deban ser sacramentales (Wayar).
El nuevo Código establece que las cláusulas que liberan al transmitente por el
saneamiento son de interpretación restrictiva. La norma que analizamos guarda
relación con lo dispuesto por el art. 1062 que establece que cuando una dispo-
sición legal establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse
a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad.
III. Jurisprudencia
Una consecuencia que deriva del principio general de buena fe, consiste en
que en los contratos onerosos, quien entrega a otro una cosa ha de responder
por su vicios ocultos, es decir aquellos que alteren su estado y calidad aparen-
tes, y si bien, por regla los contratantes privados pueden renunciar al derecho a
reclamar por esos vicios, tal renuncia debe ser clara, la intención de formularla
no se presume y la interpretación de las cláusulas que la contienen debe ser
restrictiva (SCBA, 11/8/1981, DJBA, 122 - 73 ).
Art. 1038. Casos en los que se las tiene por no convenidas. La supresión y
la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no conve-
nidas en los siguientes casos:
2420
a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existen-
cia de vicios;
El art. 2099 del Cód. Civil de Vélez establece que es nula toda convención que
libre al enajenante de responder por evicción siempre que hubiere mala fe de
parte suya. Idéntica previsión tiene el art. 2166 en relación a los vicios redhibi-
torios refiriéndose al dolo del enajenante.
El art. 2170 del Cód. Civil dispone que el enajenante está libre de responsabili-
dad por los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos
por su profesión u oficio.
II. Comentario
2421
estipulen expresamente (aun conociendo ambas el peligro) que el enajenante
responderá por evicción o vicios ocultos.
III. Jurisprudencia
El art. 2170 del Cód. Civil no sólo se coloca en el supuesto de que el adquiren-
te conociere sino también que "debiera conocerlos por su profesión u oficio " y
en el caso que se hiciera asesorar por persona de la profesión u oficio; por
ejemplo, si llevo a un mecánico a examinar un auto, o si llevó a un arquitecto
para examinar el estado de la casa, no puede invocar vicios ocultos, porque
precisamente la profesionalidad del que compra (o del asesor del que compra)
se revela en el descubrimiento de los vicios que no son aparentes para los ojos
del lego pero sí para los del experto ( CNCiv ., sala B, 18/12/1980, ED, 9 2-
682).
c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los
artículos 1050 y 1057.
II. Comentario
2422
El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a la subsanación de
los defectos del título de la cosa transmitida, por ejemplo el vendedor perfec-
ciona el título desinteresando al tercero que reclama un derecho sobre esa co-
sa, por lo cual se le reconoce al adquirente una acción por cumplimiento de
contrato a fin de los subsane (Alterini).
III. Jurisprudencia
2423
b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la
existencia de vicios;
II. Comentario
III. Jurisprudencia
2424
Art. 1041. Pluralidad de bienes. En los casos en que la responsabilidad por
saneamiento resulta de la enajenación de varios bienes se aplican las siguien-
tes reglas:
II. Comentario
La norma que analizamos tiene su origen en el art. 1006 del Proyecto de 1998.
2425
II. Comentario
La norma que analizamos tiene su origen en el art. 1007 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa
anterior o contemporánea a la adquisición;
2426
b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad
intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones
suministradas por el adquirente;
El Código Civil de Vélez regula la evicción en los arts. 2091 a 2163. El Proyecto
de 1987 no modificaba esa regulación.
La norma que analizamos tiene su origen en el art. 1008 del Proyecto de 1998.
Este último incluía dentro de las causales de responsabilidad a las cargas re-
ales y las obligaciones propter rem cuya existencia no le manifestó el enajenan-
te al adquirente, salvo que el adquirente las conoció o si hubo de haberlas co-
nocido. Esta última excepción no funcionaba si el enajenante actuaba profesio-
nalmente en la actividad que corresponda a la enajenación, a menos que el
adquirente también se desempeñara profesionalmente en dicha actividad.
II. Comentario
Por efecto natural del contrato oneroso, todo enajenante es responsable frente
al adquirente por las consecuencias que se derivan la turbación que un tercero
realice invocando un mejor derecho. La palabra evicción, en términos genera-
les, como explicaba Vélez Sarsfield, es toda especie de pérdida, turbación o
perjuicio que sufra quien adquirió una cosa. En un concepto más preciso, evic-
ción implica que todo enajenante en un acto bilateral oneroso es responsable
frente al adquirente por las consecuencias que se derivan de la falta de legiti-
midad del derecho que transmite.
Hay quienes sostienen que la " razón de ser " de este instituto encuentra en el
equilibrio que debe existir entre las prestaciones de los contratantes, el cual se
vería seriamente conmovido si uno de ellos, el adquirente, fuese privado de la
cosa que adquirió por alguien que invoque un mejor derecho que el suyo, y el
2427
otro, es decir el enajenante, no experimentara perjuicio alguno. De ahí que,
para restablecer el estado patrimonial de las partes, el Código regula el instituto
de la evicción que permite que ellas vuelvan a la situación en que se encontra-
ban antes de la celebración del acto oneroso (Casas de Chamorro).
Para que funcione la garantía de evicción, quien adquiere por título oneroso
debe verse enfrentado a otra persona que ejerce una pretensión jurídica, por la
cual le impida total o parcialmente, el ejercicio del derecho transmitido. Esa tur-
bación debe encontrar fundamento en la pretensión jurídica que ejerce la otra
parte pues si son turbaciones de hecho el adquirente puede repelerlas por vía
policial o judicial.
Existe una obligación de no hacer nada que turbe el derecho que transmite por
parte del propio vendedor y sus sucesores. Resulta lógico que quién debe ga-
rantía no puede con sus actos vulnerarla. Es la obligación negativa de no turbar
al comprador, a cargo del vendedor y sus sucesores (Gregorini Clusellas).
2428
La palabra evicción deriva de "evincere" que significa " vencer" y se aplicaba en
derecho romano a la victoria en juicio. En base a ello, algunos autores sostuvie-
ron que la garantía sólo podía hacerse efectiva cuando el perturbador esgrimía
una pretensión judicial (Salvat).
III. Jurisprudencia
2429
do en una causa penal iniciada por el verdadero propietario, ya que, si bien se
trató de una medida cautelar, cuando la turbación del derecho proviene del ac-
cionar de un tercero, la garantía en cuestión es procedente ( CNCiv ., sala H,
17/4/2013, RCyS, 2013 - IX - 154 )
El Código Civil de Vélez, en el art. 2091, establece que no hay evicción por tur-
baciones de hecho, ni por turbaciones de derecho procedentes de la ley o es-
tablecidas de manera aparente por el hecho del hombre.
La norma que analizamos tiene su origen en el art. 1045 del Proyecto de 1998.
El antecedente establecía que el tribunal podía apartarse de aplicar la última
exclusión conforme las circunstancias de caso, ahora el texto pone como pauta
de apreciación judicial la existencia de un desequilibrio económico despropor-
cionado.
II. Comentario
2430
las turbaciones de derecho procedentes de la ley, ni la evicción resultante de
un derecho originado con anterioridad a la transferencia y consolidado poste-
riormente.
Así, por ejemplo, no da lugar a la evicción una servidumbre forzosa (art. 2166),
ni un derecho real (por ejemplo un usufructo) o personal (un comodato) conoci-
do por el adquirente al tiempo de la enajenación.
III. Jurisprudencia
2431
de responder en caso de evicción y vicios redhibitorios, dicho pacto debe ser
dejado de lado por haberse abonado un precio sensiblemente inferior al real en
virtud del problema ambiental existente, máxime cuando el adquirente actuó
con negligencia al no haberse asesorado debidamente respecto al cumplimien-
to de las operaciones de saneamiento respectivas ( CNCiv ., sala E, 21/8/2013,
LLAR/JUR/77055/2013).
El Código Civil prevé la citación del enajenante y sus efectos en los arts. 2108
a 2113, pero la norma que analizamos tiene su origen inmediato en el art. 1010
del Proyecto de 1998.
II. Comentario
Como bien señala Wayar, si la evicción es una garantía impuesta por la ley,
resulta que en sí misma es unaobligación de garantía que obliga a responder
por las consecuencias de una eventual privación o turbación en el ejercicio del
derecho transmitido. El cumplimiento de la obligación de garantía no sólo pue-
de ser exigido por vía de acción, también su ejecución puede ser demandada
por vía de excepción. Ello tendrá lugar cuando el adquirente sea demandado
por el propio transmitente, pues en tal caso éste podrá defenderse arguyendo
que " quien debe la garantía no puede vencer" .
2432
salmente, frente a cualquier pretensión deducida en contra del adquirente por
parte de un tercero.
De lo que venimos explicando, surge que si un tercero (el que invoca un mejor
derecho) inicia una demanda contra el adquirente, este puede citar a juicio a su
enajenante, quien debe tomar intervención y salir en defensa de los derechos
de su comprador. Si el adquirente resulta vencido por el tercero, el enajenante
deberá responder por los daños y perjuicios y la devolución del precio cobrado.
Las normas del Código Civil se complementan necesariamente con las normas
procesales de cada jurisdicción.
III. Jurisprudencia
2433
Art. 1047. Gastos de defensa. El garante debe pagar al adquirente los gastos
que éste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adqui-
rente no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otro reclamo si:
b) citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa y fue venci-
do.
El art. 2117 del Cód. Civil establece que cuando el adquirente venciere en la
demanda de evicción no tendrá derecho a cobrarle al enajenante los gastos
que hubiere hecho. La norma que analizamos tiene su origen en el art. 1011
del Proyecto de 1998.
II. Comentario
Los gastos a que se refiere el precepto son las costas por el juicio. La norma
difiere de lo prescripto por el Código Civil que establece que cuando el adqui-
rente venciere en la demanda de la cual puede resultar una evicción, no tiene
derecho contra el enajenante para cobrar los gastos que hubiera hecho. La ex-
plicación es que el enajenante no puede ser responsabilizado por la demanda
infundada de un tercero (Cifuentes). Es decir, en el régimen del Código Civil,
sólo quedan a cargo del enajenante las costas cuando el adquirente es vencido
en el juicio, a menos que este último haya perdido la garantía por no haber ci-
tado al enajenante o por haberlo hecho fuera del tiempo previsto en las leyes
de procedimiento, salvo que fuera inútil su defensa.
Wayar no participa de esa interpretación, para este último autor cuando el ena-
jenante ha sido debidamente citado y no se presenta o rehúsa defender al ci-
tante debe cargar con las costas aun cuando el pleito se gane.
2434
te no es citado o cuando pese al allanamiento de este último, el adquirente con-
tinúa con la defensa y es vencido.
En el Código Civil, la norma del art. 2110 establece que la obligación que resul-
ta de la evicción cesa si el vencido en juicio no cita de saneamiento al enaje-
nante, o si lo hace pasado el tiempo señalado por la ley de procedimientos. El
art. 2112 establece que también se pierde la garantía si el adquirente dejaba,
por dolo o negligencia, de interponer las defensas convenientes, o si no apela-
ba la sentencia de primera de instancia o no proseguía la apelación. El enaje-
nante debe responder si el vencido probara que era inútil apelar o proseguir la
apelación. Por último, el art. 2113 dispone que la obligación cesa cuando el
adquirente, sin el consentimiento del enajenante, compromete el negocio en
árbitros y estos laudan contra el derecho adquirido.
La norma que analizamos tiene su origen en el art. 1012 del Proyecto de 1998.
2435
II. Comentario
III. Jurisprudencia
2436
El art. 2111 del Cód. Civil establece una excepción al principio general estable-
cido en el art. 2110, conforme con el cual la obligación que resulta de la evic-
ción cesa si el vencido en juicio no hubiese citado de saneamiento al enajenan-
te, o si la citación hubiera sido extemporánea de acuerdo a la ley de procedi-
mientos. La carga de probar que no había oposici ón justa que hacer al dere-
cho del vendedor (art. 2111, Cód. Civil), es exigible del pretensor sólo cuando
éste pretende responsabilizar por la evicción al enajenante no citado en la for-
ma prevista por el art. 2110 del Cód. Civil ( CNCom ., sala D, 21/9/1993, LA
LEY, 1994 - E, 513 )
a) si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremo que, de
haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o su contraprestación
habría sido significativamente menor;
La norma que analizamos tiene su origen en el art. 1013 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
Hay supuestos en donde la ley no requiere la citación del enajenante para que
responda por evicción, directamente faculta al adquirente a resolver el contrato.
El primero de ellos se presenta cuando el defecto del título afecta tan significa-
tivamente el valor del bien, de modo que se supone que de haberlos conocido
el adquirente no hubiera celebrado el contrato.
2437
Art. 1050. Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho del adquirente se sa-
nea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la res-
ponsabilidad por evicción.
En el Código Civil, las acciones por evicción quedan extinguidas cuando el de-
recho del adquirente se consolida por el transcurso del plazo de la prescripción
adquisitiva (arts. 2524 inc. 7 y 3948 CC). La norma que ahora analizamos tiene
su origen en el art. 1014 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
El paso del tiempo puede sanear un título defectuoso y por ende impedir la tur-
bación del derecho del adquirente. La prescripción adquisitiva (art. 1897), tanto
la breve (art. 1898) como la larga (art. 1899), extingue la responsabilidad por
evicción.
2438
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil regula los vicios redhibitorios con 17 artículos (2164 a 2181)
define a los vicios redhibitorios como los defectos ocultos de la cosa, cuyo do-
minio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la
adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen
el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o
habría dado menos por ella.
El Código de Comercio en el art. 473 establece: Las resultas de los vicios inter-
nos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que
se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante un pla-
zo, cuya fijación quedará al arbitrio de los tribunales, pero que nunca excederá
de los seis meses siguientes al día de la entrega. Pasado ese término, queda el
vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto. Art. 476 Los vicios o
defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en las
calidades, serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando
estipulación contraria.
Al margen de la legislación civil y comercial, hoy la ley 24.240 regula en las re-
laciones de consumo normas sobre vicios redhibitorios. La doctrina había sos-
tenido que las normas sobre evicción y vicios no son suficientes para amparar
a los consumidores en el ámbito de los contratos de consumo (Alterini). Entre
otras cosas, se ha dicho la liberación de responsabilidad cuando el adquirente
debía conocer los defectos por " su profesión u oficio" no puede ser considera-
da oponible al adquirente profesional puesto en el rol de consumidor.
II. Comentario
Los vicios ocultos constituyen una garantía de los contratos onerosos que pro-
tege al adquirente permitiéndole devolver la cosa al enajenante si presentan
vicios que la hacen impropia para su destino o exigir una disminución del pre-
cio.
2439
Señala Wayar que aquí, a diferencia de la evicción, desaparece la figura del
tercero (en la evicción cumple el rol deevincente ), pero esa circunstancia no es
suficiente para desconocer el carácter de " obligación de garantía" que le cabe
al deber que incumbe a todo enajenante de asegurar que la cosa enajenada se
encuentra en las condiciones pactadas o en las condiciones normales para el
uso que le impone su destino.
En una postura más amplia se considera que el vicio sólo debe presentarse
como oculto para una persona común (Borda). Un tercer sector doctrinario se
aleja de estas posiciones extremas, para dejar un marco claro de apreciación
judicial sobre las cualidades del sujeto que adquiere. Así, se sostiene que los
defectos de una cosa no pueden considerarse ocultos cuando sus defectos o
imperfecciones pueden advertirse mediante un atento y cuidadoso examen
según la aptitud personal del adquirente (Cifuentes- Wayar).
Pero no cualquier vicio puede hacer funcionar la garantía, sino aquel que la
haga impropia para su destino o disminuya gravemente su utilidad. Explica
Wayar que para calificar cuál es el destino específico de la cosa, no sólo debe
valorarse su naturaleza, sino también se atenderá a las previsiones de las par-
tes expuestas en el contrato. El juez debe apreciar en cada caso particular la
gravedad del vicio en función del destino previsto para la cosa adquirida, cuan-
do esa finalidad no está especificada en el contrato, habrá de estarse al uso
común que se normalmente se le da.
III. Jurisprudencia
2440
1. Constituyen defectos ocultos, aquellos que no se pueden descubrir mediante
un examen atento y cuidadoso de la cosa (CNFed. Civ. y Com., sala I,
7/11/2002, JA, 200 3- I I- 258).
2441
El Código Civil, en su art. 2167 permite ampliar la garantía por vicios redhibito-
rios haciendo tales a los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante ga-
rantiza la no existencia de ellos o la calidad de la cosa. Esa garantía tiene lugar
aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó en el contrato que la cosa
estaba exenta de defectos o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente
le fuese fácil conocer el defecto o la falta de calidad.
II. Comentario
a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido me-
diante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la
adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si
reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el
defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa
posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;
2442
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
II. Comentario
III. Jurisprudencia
2443
4. En materia de vicios ocultos, sólo cuando se trate de cosas muy complejas
corresponde exigir el asesoramiento de un experto (CCiv. y Com., sala I, San
Isidro, 15/06/1999, JA, 199 9- I V- 103).
En el régimen del Código Civil y según el art. 4041, prescribe a los tres meses
la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compraventa y la ac-
ción para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio. El plazo
comienza a correr desde que el hecho fue descubierto o se ha hecho aparente.
Por otra parte, el Código de Comercio (art. 473), establecía que la fijación del
plazo para que pudieran percibirse los vicios, que no se presenten al tiempo de
la entrega, quedaba al arbitrio de los tribunales, pero que nunca excederá de
los seis meses siguientes.
2444
La norma que comentamos tiene su antecedente inmediato en el art. 1018 del
Proyecto de 1998, pero esta última norma no preveía que el incumplimiento de
la carga de denunciar el defecto extingue la responsabilidad por vicios ocultos,
aunque si estaba prevista la falta de denuncia como causa de caducidad de
garantía en el artículo siguiente.
II. Comentario
La ley 24.240 (art. 11) establece que cuando se comercialicen cosas muebles
no consumibles, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garant-
ía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido osten-
sibles o manifiestos al tiempo del contrato , cuando afecten la identidad entre lo
2445
ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá
vigencia por tres meses cuando se trate de bienes muebles usados y por seis
meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir
un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habi-
litado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a
su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para
la ejecución del mismo. Como se advierte, de acuerdo a esta última norma, en
materia de contratos de consumo el enajenante no se libera de responsabilidad
aun cuando el adquirente conocía o podía conocer los vicios ocultos.
II. Comentario
Como el plazo de prescripción entra a jugar a partir de que los vicios se han
manifestado y luego de los sesenta días de su denuncia. El proyecto fija plazos
de caducidad del derecho, de tres años si es un inmueble, contados desde que
se recibió y de seis meses si son muebles, contados desde que se recibieron o
se pusieron en funcionamiento. Estos plazos pueden ser aumentados conven-
cionalmente.
II. Comentario
2446
destino, el afectado puede pedir la subsanación de los vicios o reclamar un
bien equivalente si es fungible (art. 1039).
III. Jurisprudencia
II. Comentario
2447
También puede ocurrir que la reparación no sea suficiente para reponer la cosa
al estado que hubiera tenido sin defectos; en tal caso se habrá producido una
disminución, por hipótesis mínima, que podrá ser compensada mediante la re-
ducción proporcional del precio o la reclamación del daño sufrido.
El Código Civil de Vélez establece en el art. 2178 que si la cosa con vicios
redhibitorios se pierde, el vendedor sufrirá la pérdida y si la pérdida fuese par-
cial, el comprador deberá devolverla en el estado en que se hallare para ser
pagado del precio que dio. A su turno, el art. 2179 dispone si la cosa vendida
con vicios se pierde por caso fortuito o por culpa del comprador, le queda a
éste sin embargo, el derecho a pedir el menor valor de la cosa por vicio redhibi-
torio.
II. Comentario
2448
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 9 EFECTOS
Comentario de Luis Daniel CROVI
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 5ª - Señal.
Art. 1059. Disposiciones generales.
Bibliografía clásica : Agüero, Vanina L., " Pautas cardinales que deben obser-
varse al tiempo de redactar una reserva de compra inmobiliaria" , SJA del
24/6/2009; Alterini, Atilio , " Seña, pacto comisorio y compraventa de muebles" ,
RCyS, 2002, 1198; Fernandez De Casal, Armando , " Concepto de seña en la
doctrina y en el Derecho Argentino" , JA, 6- 196; Ferrer, María C ., "Algunas
referencias acerca de la cláusula de seña" , SJA del 24/6/2009; Gastaldi, José
M. - Centenaro, Esteban, " La seña" , Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1997;
Gastaldi, José M., " Las cláusulas de " reserva" y otras cuestiones en la compra
y venta inmobiliaria" , ED, 124- 287; Mosset Iturraspe, Jorge, " Las arras con-
firmatorias" , JA, 1977- IV- 621; Weis, Claudia - Codino, Ezequiel, " La reserva
ad- refferendum y su alcance jurídico en la práctica inmobiliaria" , JA, 2000- I-
745.
2449
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil estable (art. 1202): Si se hubiere dado una señal para asegurar
el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o
puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que
la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el
contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado en que se en-
cuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía dar-
se, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de dife-
rente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer.
II. Comentario
La seña consiste en la entrega de una cosa por uno de los contrayentes a otro
a fin de establecer el derecho de arrepentimiento del primero o de comprometer
el cumplimiento de su prestación. Esta dación o entrega consiste generalmente
en dinero, pero puede entregarse como seña cualquier cosa mueble.
2450
De lo dicho surge que la seña puede tener dos finalidades distintas: a) permitir
el arrepentimiento de una de las partes que desobligarse " perdiendo" lo entre-
gado, b) comprometer el cumplimiento, de modo que la entrega de la seña de-
muestra la firme intención de seguir adelante con el negocio. En el primer caso,
hablamos de la llamada seña penitencial (la que permite el arrepentimiento),
mientras que el segundo supuesto estamos frene la llamada seña confirmato-
ria.
Se establece que debe devolverse lo que se dio con otro tanto de su valor. Esta
disposición es de carácter supletorio, se puede válidamente pactar que la seña
se devolverá en forma simple, sin doblarse.
III. Jurisprudencia
2451
1. No es necesario que el convenio sobre las arras penitenciales se formule en
términos categóricos y sacramentales, basta con que se indique que la entrega
se hace como " seña " , " en garantía " o cualquier otra expresión similar, siem-
pre que resulte claro que con ella se quiere atribuir a las partes la facultad de
arrepentirse del contrato (CACiv. y Com.,7ª Nominación de Córdoba,
28/3/1996, LLC, 1996 - 1277).
Art. 1060. Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas
muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la
señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si
ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.
El Proyecto de 1998 establecía (art. 973) que en caso de ser cumplido el con-
trato la seña es parte de la prestación debida por el que la dio, si su obligación
es de dar la misma especie de la seña.
II. Comentario
2452
El objeto de la seña es generalmente, como vimos, una cosa fungible (dinero),
pero todo aquello que puede ser objeto de un contrato puede ser entregado en
concepto de seña. Se ha aceptado incluso la entrega de un título de crédito
(cheque o pagaré) en tal concepto. Cuando se conviene la entrega de una cosa
en el futuro, se constituye una promesa de seña.
III. Jurisprudencia
2453
suma de dinero, entonces el futuro comprador paga para que el bien sea retira-
do de la venta mientras se negocian las condiciones de la operación. La reser-
va es un contrato atípico cuya función es comprometer al futuro vendedor en la
indisponibilidad del inmueble por un período dado a cambio de una suma de
dinero, entonces el futuro comprador paga para que el bien sea retirado de la
venta mientras se negocian las condiciones de la operación (CCiv. y Com. San
Isidro, sala I, 9/8/2007, LLBA 2007 [noviembre], 1186).
2454
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 10 INTERPRETACION
Comentario de Florencia NALLAR
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Capítulo 10 - Interpretación.
2455
derico , La interpretación de los contratos civiles , Abeledo - Perrot, Buenos
Aires, 1964.
Las fuentes del nuevo artículo pueden hallarse en los arts. 1197 y 1198 del
Cód. Civil de Vélez, 218, inc. 1° del Código de Comercio sustituido, 1156 del
Cód. Civil francés, 1366 del Cód. Civil italiano de 1942, 1954 del Ezboco de
Freitas y 157 del Código alemán.
II. Comentario
2456
La hermenéutica jurídica tiende a desentrañar el alcance de una exteriorización
de voluntad. Dentro de ella se ubica la interpretación de los contratos, consis-
tente en la indagación de la intención común, efectiva y concreta de las partes
contratantes. En este sentido, interpretar un acuerdo de voluntades significa
identificar el fin que las partes realmente persiguieron al contratar, tal como ca-
da una de ellas entendió querer el acto. En efecto, la formación del contrato
requiere que la voluntad sea declarada, lo que plantea la discordancia entre lo
querido y lo manifestado.
En la interpretación del contrato no se busca lo que quiere cada una de las par-
tes individualmente, sino que el intérprete debe colocarse en un punto de vista
que esté por encima de interés particular de ellas, para descubrir cuál fue la
verdadera declaración. Es decir que hay que investigar el consentimiento, la
voluntad común de las partes, y entra aquí a jugar el principio liminar de la
buena fe —que seguidamente veremos— , el cual exige que se dé a la mani-
festación de voluntad el significado con que la entendieron las personas que en
ella confían.
2. Principio de la buena fe
Rige aquí el concepto de buena fe leal u objetiva, que impone el deber de ac-
tuar con lealtad y rectitud, tanto en las tratativas anteriores al negocio, cuanto
en su celebración, interpretación y ejecución, y se aplica a ambas partes con-
tratantes, esto es, al declarante y al receptor de la declaración.
2457
De esta manera, las normas morales continúan rigiendo no sólo el objeto de los
contratos, sino también la actividad contractual misma y, dentro de ella, la in-
terpretación.
III. Jurisprudencia
2458
5. Si las partes convinieron un interés punitorio especial con la finalidad de es-
tablecer un modo de sancionar la conducta de la parte obligada incumplidora,
no debe perderse de vista, en la función morigeradora que le cabe a la justicia,
esa intención común de las partes exteriorizada en el convenio base de la de-
manda (CCiv., sala L, 5/12/1991).
El inc. 1° del art. 218 del antiguo Código de Comercio hacía referencia al senti-
do literal de los términos empleados en el contrato, pero sobre ellos prevalecía
la intención común de las partes.
II. Comentario
2459
Dicha estructura comienza con la denominada " interpretación restrictiva" , con-
sagrando en este sentido el art. 1062 la interpretación estricta para los casos
en que así lo dispone una estipulación o disposición legal.
III. Jurisprudencia
2460
derse que el contrato no ha tenido principio de ejecución (CCiv., sala H,
26/9/1994).
2461
Los antiguos arts. 217 y 218 del Código de Comercio constituyen el anteceden-
te más próximo de la disposición comentada. En efecto, el primero de ellos dis-
ponía que las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el
sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha en-
tendido de otro modo. A su turno, el inc. 6° de la segunda de las normas referi-
das establecía que el uso y la práctica generalmente observados en el comer-
cio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar de
ejecución del contrato, prevalecían sobre cualquier inteligencia en contrario que
se pretendiera dar a las palabras.
II. Comentario
2462
significado usual de una expresión en el tráfico. Se trata de los usos que co-
rriente y uniformemente se observan en la práctica de los negocios jurídicos, en
especial en la de los contratos. Precisamente, la utilización de estos usos del
tráfico intenta determinar la posible comprensión de los términos empleados.
La excepción la constituye la hipótesis de que las palabras que deban ser in-
terpretadas tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de
las partes — quienes pueden convencionalmente limitar el alcance de las ex-
presiones— o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los
criterios dispuestos para la integración del contrato.
III. Jurisprudencia
2463
celebrantes del acto quisieron, entendieron o pudieron entender, pues la tra-
ducción de esa comprensión en palabras puede no haber sido feliz, sino parcial
o equívoca, incompleta o torpe. De allí que la interpretación armónica es la que
busca conciliar las cláusulas e interpretar las oscuras por las claras y precisas,
como un todo integral, con un solo espíritu (CCiv., sala D, 24/5/2004).
El inc. 2° del art. 218 del Código de Comercio sustituido establecía que las
cláusulas equívocas o ambiguas debían interpretarse por medio de los térmi-
nos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de
darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el
que correspondía por el contexto general.
II. Comentario
III. Jurisprudencia
2464
1. Si la conducta seguida por la actora para ejercer la opción de prórroga del
contrato es manifiestamente inconciliable con el verosímil entendimiento del
conjunto de sus cláusulas, ella se encuentra reñida con lo dispuesto por el art.
1198 del Cód. Civil (CSJN, Fallos: 323:3035).
Los incs. 3° y 4° del antiguo art. 218 del Código de Comercio sentaban fuentes
de interpretación de los contratos, en sentido concordante con el actual art.
1065.
Así, se consideraba que las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de
los cuales resultase la validez, y del otro la nulidad del acto, debían entenderse
en el primero; y si ambos dieran igualmente validez al acto, debían tomarse en
2465
el sentido más conveniente a la naturaleza del contrato y a las reglas de la
equidad.
II. Comentario
Por otra parte, lógico es que las negociaciones preliminares deban ser tenidas
en cuenta a la hora de interpretar un acuerdo de voluntades, pues desde el
mismo momento en que se inician las negociaciones previas al contrato, quie-
nes intervienen en ellas quedan sometidos al principio de la buena fe.
La conducta que observan las partes con posterioridad a la celebración del ne-
gocio constituye un elemento interpretativo que ha sido calificado por Rivera
como " de primer orden" .
2466
La norma incluye expresamente los hechos posteriores al contrato, pero no se
excluyen los hechos anteriores y contemporáneos, cuando éstos ofrezcan pau-
tas indubitables de interpretación.
III. Jurisprudencia
2467
anterior y siguió abonando los montos sin descuentos, durante un extenso per-
íodo que excede el plazo de prescripción. La solicitud es tardía y contradictoria
con el propio comportamiento, aun cuando la formule conjuntamente con el
cónyuge que sí la efectuó en tiempo oportuno (CCiv., sala J, 31/3/2010).
Art. 1066. Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del con-
trato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles
efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde enten-
derlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.
Aquí también se halla un antecedente en el inc. 3° del art. 218 del Código de
Comercio sustituido, pues si dos cláusulas eran susceptibles de dos sentidos,
predominaba aquél del cual resultaba la validez del acto; y si ambos dieran
igualmente validez al acto, debían tomarse en el sentido más conveniente a la
naturaleza del contrato y a las reglas de la equidad.
II. Comentario
Las expresiones dudosas deben ser interpretadas en contra de quien las for-
muló, porque es contrario al proceder de un hombre honrado el lucrar a costa
de una redacción imprecisa (Belluscio- Zannoni). En este orden de ideas, la
2468
carga de claridad en la declaración que pesa sobre todo contratante obliga a
respetar el sentido que verosímilmente puede habérsele dado a la declaración
que recibe y acepta (Borda).
Es decir que si los contratos se hacen para ser cumplidos, las cláusulas dudo-
sas que contengan no pueden llevar al incumplimiento de lo convenido.
III. Jurisprudencia
2469
II. Comentario
Del requisito de obrar con rectitud y honradez, o sea con buena fe- probidad,
resulta que es inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar,
aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos;
es decir, que asuma una actitud que lo coloque en contradicción con su con-
ducta anterior.
III. Jurisprudencia
2470
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
II. Comentario
La norma bajo comentario configura una disposición residual de las pautas an-
teriores, y sienta una regla que distingue según que el contrato sea a título gra-
tuito u oneroso. En el primer caso, el acuerdo deberá ser interpretado en el
sentido más favorable al obligado al cumplimiento de la prestación; dicho en
otros términos — c omo lo ha señalado la jurisprudencia de nuestros tribuna-
les— la duda debe resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e
intereses. En el segundo supuesto, el sentido que se le deberá dar al contrato
es aquel que prevea un ajuste equitativo de los intereses de ambas partes con-
tratantes, esto es, conforme el principio de la equidad.
El art. 1068 recepta lo ya señalado por la doctrina, en punto a que la regla del
favor debitoris sólo es justa en los contratos gratuitos, pero no en los onerosos,
en los que debe estarse a la equivalencia de las prestaciones como criterio rec-
tor de la interpretación (Borda, Llambias). Otra parte de la doctrina señala que
con una interpretación dinámica de la ley, el principio antedicho es de utilidad
en la actualidad y respecto de los contratos onerosos, si se lo concibe como
tuitivo de la parte más débil del contrato (Rivera).
III. Jurisprudencia
2471
en caso de duda sobre los alcances del contrato, debe estarse por la interpre-
tación que privilegie a la parte más débil (CCiv., sala L, 27/5/2010).
2472
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 11 SUBCONTRATO
Comentario de Carlos Alberto ALBANO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Las fuentes del Capitulo y del articulo corresponden casi en su totalidad al Pro-
yecto del C. Civil de 1998, arts. 1035 a 1038
II. Comentario
2473
El subcontrato es un nuevo contrato, por lo tanto, debe reunir los requisitos ge-
nerales y especiales de aquel del que depende. Se pueden observar entonces,
un contrato principal y uno derivado en grado de dependencia o subordinación.
Según Lopez Vilas: " El subcontrato, propiamente dicho, es ese segundo con-
trato, resultado de una especifica utilización por el contratante intermedio (parte
de ambos contratos) de su posición en la relación jurídica originaria y principal".
Este fenómeno económico, captado desde hace tiempo por las normas jurídi-
cas, consiste en la sustitución de la posición contractual, hecha por la parte del
contrato base, mediante la celebración de un nuevo contrato (el subcontrato)
sin extinguirse la primer relación contractual (Mosset Iturraspe).
II. Comentario
2474
Esta disposición parte del principio general de permitir la subcontratación en los
contratos con prestaciones pendientes, lo cuales comprenden una cantidad
considerable.
2475
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
II. Comentario
Inc. a): Tratándose de un nuevo contrato, es lógico que disponga de las accio-
nes que ese contrato le da.
Inc. b): La acción directa que prevé este inciso y que remite a las normas ex-
presas que la regulan, ya no deja dudas de su alcance y efectos. El subcontra-
tado puede accionar contra el contratante principal.
II. Comentario
2476
Como parte del principio de la conexidad contractual, analizando y siguiendo el
criterio de lo dispuesto por el artículo anterior, se establece la acción directa del
contratante principal contra quien no contrató, es decir, también se concede
acción directa contra el subcontratado.
2477
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 12 CONTRATOS CONEXOS
Comentario de Carlos Alberto ALBANO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
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de los efectos del contrato y sus tensiones sociales “, RDPyC 2007 - 2; Ciuro
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tractual. Nulidad de los contratos y del programa”, RDPyC 2007 - 2; Mosset
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Fe, 1999; Rinessi, Antonio Juan, " Conexidad y tarjetas de crédito " , RDPyC
2007 - 2.
Art. 1073. Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos
se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente
establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el
logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley,
expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se
dispone en el artículo 1074.
2478
conclusiones de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 1999 en Santa
Fe sugieren una mayor y detallada regulación, que se encuentra plasmada en
la normativa estudiada.
II. Comentario
Existen supuestos en los cuales varios contratos se encuentran unidos por una
operación económica global. Conforme Lorenzetti, han aparecido las llamadas
redes contractuales, en las que numerosos contratos sólo tienen sentido si
están unidos en un mismo sistema.
Existen varios contratos que tienen su propia tipicidad, su propia causa y obje-
to, pero hay una operación económica superior a ellos, que les da un sentido
único.
Los requisitos para que haya conexidad son los siguientes: 1) que haya dos o
más contratos. Para la conexidad se requiere más de un contrato, que pueden
encontrarse condensados en un solo instrumento o en varios; 2) autonomía. Ya
sean principales o accesorios, contrato o subcontrato, preparatorio o definitivo,
cualquiera de ellos deben contar con todos los elementos esenciales; 3) deben
estar vinculados entre sí, con distintos grados de conexidad. El cemento que
los une, según Lorenzetti, es la causa - objetiva, que no sólo implica un sentido
jurídico sino fundamentalmente uno económico. Por su parte Mosset Iturraspe
considera que la conexidad no tiene como base la intervención de las mismas
partes, la misma fecha de celebración o el único instrumento; 4) finalidad
económica común. También llamada finalidad supracontractual, son los objeti-
vos buscados y obtenidos a través de una red de vínculos contractuales. Por
ello se diferencia a la causa fuente y a la causa fin de cada contrato de esta
causa supracontractual, que contiene el negocio integral, y que es la razón por
la cual dos o más contratos están vinculados entre sí; 5) debe estar previamen-
te establecida por un diseño previo, por el convenio de partes, por la ley o por
los hechos. Esta conexidad puede surgir de una unidad organizadora, como es
2479
el caso del shopping center, en interés de todo el grupo de comercios, no sólo
del administrador.
En las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 1999, que han sido fuente
importante y propulsora de la detallada regulación de la normativa en análisis,
se ha dicho que "habrá contratos conexos cuando para la realización de un ne-
gocio único se celebra, entre las mismas partes o partes diferentes, una plurali-
dad de contratos autónomos, vinculados entre sí, a través de una finalidad
económica supracontractual".
III. Jurisprudencia
2480
Tiempo atrás la jurisprudencia se ha pronunciado sobre "Corlatt S.A. c/Marshall
Argentina S.A" : "La salida de mercaderías implica diversos contratos de com-
praventa unidos entre sí: el fabricante vende al mayorista, éste al comerciante
intermediario o minorista y a través de éste la mercadería llega al usuario; por
tanto la venta de mercaderías sólo es completa cuando se ha efectuado esa
serie de contratos necesariamente vinculados recíprocamente " (CNac. sala D,
29/6/1984, LA LEY, 1 9 8 4- A, 391 y 392).
Art. 1074. Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los
unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del
grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.
I. Comentario
2481
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
II. Comentario
El principio del efecto relativo de los contratos, no sólo abarca a las partes con-
tratantes y con alguna excepción a los terceros, sino también a todos los inte-
grantes del sistema.
El articulo en análisis debe ser examinado a la luz de todas las vicisitudes, que
derivan en la suspensión o extinción de un contrato, como la nulidad, resolu-
ción, rescisión, revocación o frustración, entre otras, las cuales pueden involu-
crar a los participantes, cuando se vea perturbada la finalidad supracontractual.
Si bien se ha dicho, que los contratos conexos alteran el principio del efecto
relativo, se sigue sosteniendo este pilar importante del principio general con-
tractual conforme su art. 1021, aunque no con la misma fuerza e intensidad y
con una lectura más amplia que la del Código de Vélez. .
2482
Las partes ajenas al contrato celebrado pueden verse afectadas por sus con-
secuencias. Si bien no están obligadas a permitir que terceros intervengan en
su relación contractual, éstos pueden inmiscuirse. No debemos olvidar que se
van presentando nuevos paradigmas en materia contractual, y allí se percibe
un ámbito más amplio que el contrato, este último es el instrumento para el sis-
tema o red, que resulta ser el género y el contrato la especie, por lo que deberá
trasladarse el principio del efecto relativo al negocio económico en su totalidad.
Así como la extinción de un contrato puede llevar similar suerte al restante vin-
culado, si la ineficacia de uno no impide el logro del fin común, resulta de apli-
cación el art. 389 que permite la divisibilidad de la nulidad, dando prioridad al
principio de conservación y permitiendo la existencia de los otros contratos co-
nexos.
2483
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO II CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO 13 EXTINCIÓN, MODIFICACIÓN Y ADECUACIÓN DEL CONTRATO.
Comentario de Luis F. P. LEIVA FERNÁNDEZ
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper .
Editorial La Ley 2014.
2484
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2487
Art. 1076. Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión
bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos
para el futuro y no afecta derechos de terceros.
Este es el precepto que otorga sustento en la definición de contrato del art. 957
a la expresión " extinguir relaciones jurídicas patrimoniales" .
La fuente inmediata es el art. 1040 del Proyecto de Código Civil de 1998 para
la República Argentina. También fue recibido en el art. 937 del proyecto el Po-
der Ejecutivo de 1993.
II. Comentario
1. Naturaleza jurídica
2488
El silencio (art. 263) o la inactividad recíproca consistente en la falta de cum-
plimiento y la ausencia de requerimiento a hacerlo, no opera como manifesta-
ción de voluntad y sólo actúa como presupuesto de la prescripción de la acción
de cumplimiento.
El art. 1200 del Código de Vélez establecía que por la rescisión bilateral las
partes podían retirarse los derechos reales que se hubiesen transferido. Esto
no ha cambiado. El derecho real se constituye con el título y el modo. Si el títu-
2489
lo es un contrato, dejar sin efecto el contrato implica privar al derecho real de
su título, o lo que es lo mismo, extinguirlo.
Nada obsta a aceptar una rescisión bilateral parcial, siempre, desde ya, que el
contrato no se haya extinguido previamente, y tenga algún efecto pendiente.
Pero en tal caso la extinción no afectará a la parte del contrato base que se
haya extinguido por cumplimiento.
6. Efecto ex nunc
El artículo dispone que la rescisión bilateral sólo produce efecto hacia el futuro,
es decir, ex nunc . Pero, ¿Qué efectos pueden subsistir siendo que, como ya
se destacó, las prestaciones no deben haberse cumplido ni extinguido por otra
vía? La respuesta se encuentra en los efectos ajenos a las prestaciones debi-
das entre las partes, v.gr. el sellado de un contrato que pese a rescindirse no
deberá restituirse, el requisito de contratar exigido por el Estado que pese a
rescindirse se habrá cumplido; y también en las prestaciones ya cumplidas
cuando la rescisión bilateral es parcial.
2490
La proyección del efecto únicamente hacia el futuro es señalado en la nota de
Vélez Sarsfield al art. 1200 del Código derogado en cuanto expresa " Las par-
tes pueden extinguir las obligaciones creadas, o retirar los derechos reales que
hubieren transferido, más no pueden hacer que esas obligaciones y esos dere-
chos no hubiesen existido con todos sus efectos " .
Las partes pueden acordar que la rescisión bilateral produzca efecto retroacti-
vo, ex tunc . Sin embargo hay contratos en los que tal efecto aunque se pacte
no puede producirse por haberse " consumido " las prestaciones, v.gr. en el
contrato de locación pues aunque se pueda restituir el precio de la locación, no
es posible restituir el uso y goce de la cosa locada.
8. Efecto relativo
Los contratos sólo producen efecto entre las partes, y sus sucesores. Tal efecto
relativo no alcanza a los terceros. Es lo que dispone el art. 1021 y anteriormen-
te el art. 1195 del Código de Vélez. De la misma manera el distracto, en cuanto
contrato que es, no produce efectos ante terceros. Esta conclusión es unánime
ya durante la vigencia del Código derogado. El art. 1076, igual que su antece-
dente, el art. 1040 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Ar-
gentina lo expresa con exactitud.
Cabe mencionar que igual regla — e l efecto relativo del distracto— está regla-
do para los pactos de convivencia previstos en el art. 517 del Código por lo que
frente a terceros sólo producen efectos desde su inscripción en el registro pre-
visto en el art. 511.
III. Jurisprudencia
2491
1. Rescindir un contrato significa dejarlo sin efecto, por medio de lo que en la
ciencia jurídica se conoce como "distracto " ( CNCiv ., sala D, 18/12/1980, LA
LEY, 1981 - B, 514).
2. El art. 1198 del Cód. Civil no prevé una rescisión del contrato — e n el caso,
de locación — sobre la base de la imprevisión que pueda ejercerse unilateral-
mente fuera de los estrados judiciales, al margen de la intervención moderado-
ra del Tribunal, ni tampoco que la parte que se dice perjudicada por el hecho
extraordinario e imprevisible, sea ella el juez y decida si la mejora equitativa
ofrecida por la contraparte es la que responde a la equidad a la que se refiere
el artículo citado ( CNCiv ., sala C, 29/7/1982, JA, 1984 - II - 421; Colección de
Análisis Jurisprudencial Contratos Civiles y Comerciales , d irector: Luis F. P.
Leiva Fernández, La Ley, 2002).
Art. 1077. Extinción por declaración de una de las partes. El contrato puede
ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, me-
diante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el
mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.
2492
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Este artículo recibe la doctrina del art. 1200 del Código de Vélez que sin em-
bargo sólo regulaba la rescisión bilateral.
La fuente inmediata es el art. 1041 del Proyecto de Código Civil de 1998 que
tiene la misma redacción
II. Comentario
2. Rescisión unilateral
2493
2.2. Rescisión unilateral autorizada en el contrato
La rescisión unilateral debe tener sustento en una previsión del mismo acto
jurídico o una previsión legal que prevea las circunstancias que la autorizan.
El contrato a rescindirse debe contar con una cláusula autorizando a que tal
proceder se efectúe en forma unilateral (Alterini, López Cabana, Lafaille, Bue-
res, Mayo, López de Zavalía, Spota, Leiva Fernández). Gastaldi considera que
ese supuesto es de resolución del contrato.
El Código ha recibido esta postura como regla general en el art. 1011 y como
casos particulares —que podrían haberse omitido en razón de ya existir una
regla general— para el contrato de concesión en el art. 1508 y para el contrato
de franquicia en el art. 1522.
Sin embargo, se da una paradoja: la inclusión de la regla del art. 1011 al res-
paldar con una previsión legal la rescisión de contratos de larga duración aun-
que no se haya pactado plazo o sea incierto, viene a eliminar esta categoría
que ahora pasará a considerarse como de rescisión unilateral de fuente legal.
2494
Finalmente y en virtud de lo sostenido en el punto 2.2. también debe incluirse
en esta categoría la rescisión unilateral de contratos de larga duración en los
que no se haya pactado plazo de extinción o el mismo resulte incierto.
Debe hacerse una acotación respecto a los pactos de convivencia. El art. 516
exige el acuerdo de ambos convivientes para rescindir el pacto y su inscripción
registral para oponibilidad a terceros.
3. Revocación
2495
El Código derogado preveía que la revocación podía efectuarse también en
forma tácita (art. 1971) por el otorgamiento de nuevo poder a otro apoderado
para cumplir el mismo cometido sin dejar a salvo la subsistencia del anterior
poder, y también por ocuparse el poderdante directamente del objeto del poder
(art. 1972 del Código de Vélez Sarsfield). Estas normas que no fueron recibidas
por el Código vigente, no son de aplicación a los procesos judiciales.
4. Resolución. Clasificación
Aunque el plazo también constituye una modalidad de los actos jurídicos, a di-
ferencia de la condición, en el plazo, el hecho que supedita la extinción de un
2496
derecho es un hecho futuro y cierto en cuanto es de concurrencia inexorable,
aunque se ignore el momento en que sucederá. (V. art. 350 del Cód. Civil).
Sin embargo la resolución por otras causas de las señaladas, produce efecto
retroactivo a la celebración del contrato (art. 1079 inc. b), con dos salvedades.
III. Jurisprudencia
2497
ción razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados
en la causa (CSJN, 4/8/1988, LA LEY, 1989 - B, 4).
2498
son propios, es decir, luego de transcurrido un plazo razonable, que dependerá
del ramo, envergadura del negocio y de la cuantía de la inversión realizada (
CNCom ., sala A, 28/4/1989, LA LEY, 1989 - E, 259).
9. Si del contexto en que se desarrollaron las relaciones entre las partes surge
que existía una vinculación estable acorde con la naturaleza del contrato de
concesión, resulta irrelevante el plazo cierto y determinado de vigencia estipu-
2499
lado, por lo que debe considerarse que la relación fue por tiempo indetermina-
do (CNCom., sala B, 11/4/1995, LA LEY, 1995 - D, 636).
10. La parte que desea dejar sin efecto el contrato de concesión debe otorgar a
la otra un plazo razonable de preaviso tendiente a compensar las legítimas ex-
pectativas que de dicha relación derivan, debiendo para su fijación tomarse en
cuenta que a mayor plazo de vigencia del contrato corresponde un mayor plazo
de preaviso ( CNCom., sala B, 11/4/1995, LA LEY, 1995 - D, 636).
2500
e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su
cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulte-
riormente una pretensión extintiva;
g) la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulte-
riormente una pretensión de cumplimiento;
II. Comentario
1. Normas supletorias
2501
Los ocho incisos contenidos en este artículo sólo se aplican a falta de previsión
contraria dispuesta por la ley o el contrato.
Pero el inciso agrega que tal declaración debe comunicarse por todos los suje-
tos que integran una parte a todos los que integran la otra. Este recaudo ya
había sido recibido por la doctrina (Alterini) siguiendo la previsión del art. 1032
del Anteproyecto de 1954; el art. 838 del Proyecto de 1936 y anteriormente el
Anteproyecto de Juan Antonio Bibiloni que a su vez lo tomó del § 356 del BGB;
aunque también se sostuvo que bastaba la decisión de la mayoría de los inte-
grantes de la parte (Borda). Las razones para la previsión legal están expues-
tas por Bibiloni en la nota a su art. 1344. Aunque las prestaciones sean divisi-
bles, el contrato en sí mismo no lo es, de modo que para las partes no es indi-
ferente —sino todo lo contrario— entregar o recibir una parte de lo pactado.
Con un agravante en el caso de prestaciones indivisas que, en caso de consis-
tir en cosas, resultaría un condominio no pactado, previsto ni querido entre el
acreedor y los deudores de una obligación no extinta.
Agrega como ultima ratio que las condiciones son indivisibles. También por
ello, si alguno de los integrantes de una parte pierde la facultad de extinguir
todos los de su parte la pierden igualmente.
La forma no está pautada por lo que puede ser incluso verbal siempre que
quede asegurada la prueba.
2502
El segundo inciso habilita la vía judicial o extrajudicial, bien que en caso de re-
sistirse a la extrajudicial habrá que recurrir a los estrados judiciales.
Desde luego que esta norma sólo puede aplicarse a los contratos bilaterales,
ya que en los unilaterales en los que también es posible la extinción por deci-
sión unilateral no hay prestación a cargo de una de las partes. Igualmente con-
sidero que la pauta es meramente general porque tampoco sería aplicable a los
supuestos en los que la prestación a cargo del declarante de la extinción debe
ser de cumplimiento posterior a la del requerido.
2503
regla prevista en el art. 1032 que autoriza a reservar la propia prestación mien-
tras subsista un menoscabo significativo de la posibilidad de cumplir de la otra
parte, o de su solvencia.
5. Imposibilidad de restituir
6. Jus variandi
Está previsto en el inc. e) que autoriza al que tiene derecho a extinguir el con-
trato a optar por exigir su cumplimiento y la reparación de daños. Se trata de
una concesión al principio de conservación del contrato. Si opta por exigirlo,
podrá, no obstante, luego reclamar la extinción. Es la misma solución que la
contenida en el art. 1204 último párrafo del Código derogado que a su vez di-
fería del artículo originario de Vélez Sarsfield que disponía que intimado el
cumplimiento ya no podría reclamarse la resolución tal como se mantuvo en el
art. 1375 inc. 3° aun luego de la ley 17.711, para el pacto comisorio que podía
2504
agregarse al contrato de compraventa, norma que ha sido eliminada del Código
vigente.
El concepto está reiterado en el art. 1085 que dispone que la condena al cum-
plimiento conlleva implícito el apercibimiento de resolver el contrato si el de-
mandado incumple durante el proceso de ejecución.
El inc. f) contiene varias reglas. Una de ellas está directamente vinculada al inc.
e) en cuanto establece que quien declara y comunica extrajudicialmente la ex-
tinción no podrá luego —por aplicación de la teoría sobre los actos propios—
pretender el cumplimiento, ni —por ende— podrá el demandado cumplir váli-
damente. Una aplicación de la misma regla aplicada a la demanda judicial de
extinción se advierte en el inc. g) que reitera la prohibición de pretender el
cumplimiento luego de haber demandado por extinción.
2505
La extinción no operará ipso jure si —por la ley o el contrato— es exigible efec-
tuar un requerimiento previo y se promueve la demanda por extinción sin
haberse realizado, en cuyo caso el demandado tiene derecho a cumplir hasta
el vencimiento del plazo de emplazamiento. Va de suyo que la misma solución
debe concurrir si el demandante produjo el requerimiento previo, y al momento
de interponerse la demanda todavía está corriendo el plazo.
La extinción del contrato —cualquiera sea la vía por la que se produzca, judicial
o extrajudicial— , no produce la supresión de la totalidad de las cláusulas con-
tractuales, porque muchas de ellas están acordadas justamente para resultar
operativas ante tal circunstancia.
III. Jurisprudencia
2506
ción del contrato de distribución de plazo indeterminado, pues aun cuando no
se requieren fórmulas sacramentales para su comunicación, en el caso se con-
figuró una simple exigencia de pago y no una conminación con efecto resoluto-
rio ante su incumplimiento ( CNCom ., sala D, 20/8/2013, LLAR/JUR/60664
/2013).
2507
6. Cabe hacer lugar a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de
la resolución de un contrato de compraventa de automotor a raíz de la falta de
entrega de éste, pues en base a lo previsto en el art. 216 del Código de Co-
mercio, el accionante tiene derecho al reclamo no sólo de la suma entregada
en concepto de seña, sino también de los daños sufridos frente al incumpli-
miento, lo cual no se ve modificado por la circunstancia de que la resolución
contractual haya operado extrajudicialmente ( CNCom ., sala C, 19/10/2007,
LLAR/JUR/9126/2007).
2508
II. Comentario
No cabe duda que la resolución como modo de extinción de los contratos pro-
duce efectos retroactivos entre las partes.
2509
2. Protección de los derechos adquiridos por terceros a título oneroso y
de buena fe
Ningún hecho extintivo, sea rescisión bilateral retroactiva o no (art. 1076), revo-
cación o resolución (art. 1079) puede afectar derechos de terceros que hayan
adquirido su derecho a título oneroso y de buena fe, porque esa es la regla ge-
neral del art. 392 que dispone tal protección frente a las consecuencias el acto
nulo. Con mayor razón es aplicable al acto válido pero resuelto.
Esta salvedad hecha en el final del acápite sólo encuentra sentido respecto de
leyes ya existentes, y al solo efecto que no pueda interpretarse que lo dispues-
to en esta art. 1079 deroga tácitamente lo allí dispuesto, ya que respecto a le-
yes futuras que dispongan lo contrario no puede haber duda alguna ya que se
impondrían sobre el Código Civil por el mero hecho de ser normas jurídicas de
igual jerarquía pero posteriores en el tiempo.
III. Jurisprudencia
3. La resolución del contrato puede operar ipso jure (como sucede en la condi-
ción resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte
2510
interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en
el incumplimiento de la contraria). La resolución deja sin efecto el contrato re-
troactivamente; su consecuencia es volver las cosas al estado en que se en-
contraban antes de la celebración (C1ª Civ. y Com. Córdoba, 26/8/2008, La Ley
online).
5. La rescisión opera, por un lado, en el caso del distracto, cuando los cocon-
tratantes dejan sin efecto, de común acuerdo, un contrato anterior, o, por el
otro, cuando una de las partes, o las dos pero sin convención, proceden de la
misma manera dejándolo sin efecto (C1ª Civ. y Com. Córdoba, 26/8/2008, La
Ley online) .
2511
9. La resolución, se da por sucesos sobrevinientes a la celebración del acto
jurídico, la causa más generalizada es la del incumplimiento (C1ª Civ. y Com.
Córdoba, 26/8/2008, La Ley online).
2512
En el Código de Vélez no había una norma claramente directiva de qué reglas
aplicar, por eso se invocaba las reglas de la nulidad, las aplicables a la condi-
ción resolutoria, las ingerentes a la devolución de cosa a su dueño y las de la
restitución por haberse efectuado un pago sin causa (V. Alterini, A. )
Ambos artículos se corresponden con los arts. 1044 y 1045 del Proyecto de
Código Civil de 1998 para la República Argentina a los que se les ha mejorado
la técnica legislativa.
Mientras el art. 1080 se corresponde totalmente con el art. 1044 del Proyecto
referido, el art. 1081 tiene tres modificaciones no sustanciales. En el inc. b) se
sustituyó en el original la expresión " Las prestaciones que han sido realizadas"
por la expresión más específica de " las prestaciones cumplidas" . También en
el mismo inciso se sustituyó la redacción en sentido negativo que tenía el art.
1045 en la frase " si son divisibles y no han sido recibidas con reserva de no
tener efecto cancelatorio de la obligación" , por " han sido recibidas sin reserva
respecto del efecto cancelatorio de la obligación" .
II. Comentario
1. Reglas aplicables
El art. 1080 es claro al remitir a las reglas de las obligaciones de dar para resti-
tuir, previstas en los arts. 759 a 761. Es una opción más precisa que la que ser-
ía remitir a lo concerniente a la obligación de restituir a al dueño, por la muy
sencilla razón que nada hace presumir que el acreedor de la restitución sea el
dueño en todo caso este último enfoque sólo habría sido aplicable a la extin-
ción de los contratos que constituyen título para la constitución de derechos
reales (compraventa donación etc.).
Al pacto comisorio se le aplican las reglas del art. 1081 (art.1085 del Cód. Ci-
vil).
2513
El art. 1080 contiene las pautas generales aplicables a todos los tipos contrac-
tuales, pero, con buen criterio prevé únicamente los supuestos de extinción por
rescisión unilateral, por revocación o por resolución, y deja excluido a los casos
de rescisión bilateral previsto en el art. 1076 del Código, porque en tal caso las
partes acuerdan los efectos restitutivos. Sin embargo, como es posible que se
rescinda en forma bilateral y por inadvertencia se omita establecer los detalles
de la restitución, hubiese sido preferible aplicar lisa y llanamente la regla del
art. 1080 a todos los supuestos no previstos por las partes.
3. Regla general
De lo dispuesto en los arts. 759 a 761 resultan de aplicación las siguientes re-
glas:
2514
a) El deudor debe restituir la cosa al acreedor quien a su vez tiene acción para
exigirla.
b) Si son varios los acreedores debe restituirse a uno previa citación de los res-
tantes.
Sin embargo esta última regla no parece plenamente aplicable a todos los ca-
sos de restitución del objeto de un contrato resuelto revocado o rescindido,
porque, va de suyo, que el acreedor de la restitución puede no tener ningún
derecho real sobre la cosa que se le debe restituir.
2515
del contrato oneroso de renta vitalicia, y por ende, tampoco deben serlo las res-
tituciones.
Está resuelto en el inc. b) del art. 1081. Si las prestaciones a restituir son divisi-
bles y han sido recibidas sin reserva de su eficacia cancelatoria, los efectos
propios del pago quedan firmes y producen sus efectos hasta su equivalencia;
es decir hasta el valor de la prestación de menor valor. Quien conserve la de
menor valor es acreedor de la diferencia entre ésta y el valor de la de mayor
entidad que queda en poder de la otra parte.
El inc. c) se refiere a cómo deben calcularse las restituciones del acreedor, que
en el Proyecto de 1998 se expresaba como la parte no incumplidora. Se dispo-
ne que debe considerarse el beneficio consistente en no haber efectuado la
prestación que estaba a su cargo, el valor de la utilidad que no recibirá y, even-
tualmente otros daños. La enunciación de daños no queda restringida a los
2516
enunciados sino que cabe aplicar lo dispuesto en el art. 1740 en orden a la re-
paración plena de los perjuicios
III. Jurisprudencia
Art. 1082. Reparación del daño. La reparación del daño, cuando procede,
queda sujeta a estas disposiciones:
a) el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en
este Capítulo, en el Título V de este Libro, y en las disposiciones especiales
para cada contrato;
2517
b) la reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los
gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo hayan
gravado;
El artículo reproduce el art. 1046 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la
República Argentina.
II. Comentario
El Código menciona tres tipos de reglas: las que surgen del mismo Capítulo,
las previstas en el Título V del mismo libro — s e refiere al Título " Otras Fuen-
tes de las obligaciones" en particular al Capítulo 1 " Responsabilidad civil"—y
las disposiciones especiales para cada contrato.
El artículo no parece reflejar una jerarquización entre los plexos normativos que
menciona, pero sí la hay y no es el que surge del orden de la enunciación efec-
tuada en el art. 1082.
El primer sistema debe ser el que resulta de cada contrato en particular, v.gr.
art. 1221 (resolución anticipada) en el contrato de locación de cosas que esta-
2518
blece plazos y monto de los resarcimientos o el art. 1261 sobre desistimiento
unilateral en el contrato de obra o servicios.
En síntesis se debe reembolsar todas las erogaciones que fueron de pago vo-
luntario u obligado pero sólo en la medida en que se correspondan a prestacio-
nes no percibidas, porque si corresponden a prestaciones que han quedado
firmes, y en esa misma proporción lo erogado redundó en beneficio de la parte
acreedora por lo que no corresponde reembolso alguno.
2519
Ese enfoque no puede realizarse respecto de los tributos —v .gr. los que retie-
ne el escribano en una compraventa inmobiliaria— que siempre son de pago
inexcusable.
La supresión de la palabra " también" luego de la voz " incluye" que traía en
este inciso la fuente del artículo, no modifica su significado, porque incluir no
implica excluir otros ítems.
El inc. c) establece que si se pactó cláusula penal debe aplicarse con los al-
cances establecidos en los arts. 790 y siguientes.
2520
proporcionalmente (art. 798), salvo que la cláusula haya sido acordada especí-
ficamente previendo un incumplimiento parcial.
III. Jurisprudencia
2521
positivo — comprensivo de la obligación de indemnizar conforme a los términos
en que ha sido consentida la sentencia por las partes, la procedencia del daño
emergente reclamado por el actor en orden a que el perjuicio contractual se
limita a las consecuencias que resultasen vinculadas en forma necesaria e in-
mediata con la falta de cumplimiento de la prestación comprometida (CCiv.,
Com., Lab. y Minería de Neuquén, sala III, 15/6/2010, LLAR/JUR/44308/2010).
5. De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1204, 1420 y 1579 del Código
Civil, resulta procedente otorgar al adquirente de un inmueble, una indemniza-
ción de daños y perjuicios derivados de la resolución por incumplimiento del
contrato de compraventa celebrado con el demandado, pues, el resarcimiento
no se limita al interés contractual negativo si no que abarca también el interés
positivo que engloba las perspectivas favorables que el acreedor podía legíti-
mamente esperar como resultado del cumplimiento de la obligación (CCiv. y
Com. Común Tucumán, sala I, 28/4/2010, LLNOA, 2010 [agosto], 674, LL
AR/JUR/23341/2010).
2522
Art. 1083. Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver
total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos
de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo
cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el
deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver
íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.
Este artículo y los seis siguientes corresponden al instituto del pacto comisorio
que en el Código originario estuvo reglado en los arts. 1203 y 1204.
Cabe recordar que el pacto comisorio que rigió a través del art. 1204 del dero-
gado Código Civil de Vélez fue tomado del art. 216 del Código de Comercio,
pues el art. 1204 originario de Vélez Sarsfield disponía lo contrario que lo pre-
visto en el derecho comercial.
En esencia es el art. 1048 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la Re-
pública Argentina al que se le ha modificado en parte la redacción de la primera
frase sustituyéndose " La parte que no ha incurrido en incumplimiento tiene la
facultad " por " Una parte " y se le ha añadido la última oración " Si el deudor ha
ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente
el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial " .
II. Comentario
Los arts. 1083 a 1085 contienen previsiones aplicables al pacto comisorio ex-
preso y tácito. El art. 1086 regula el pacto expreso y los arts. 1087 a 1089 lo
referido al pacto comisorio tácito.
2523
Como se expuso ut supra el Código vigente modificó la redacción del Proyecto
de 1998 que hacía expresa referencia a que el legitimado era la "parte que no
ha incurrido en incumplimiento". La ley vigente sólo se refiere a" una parte" sin
hacer mención expresa de que tal parte no debe ser incumplidor de su obliga-
ción.
En el Código de Vélez regía la regla del art. 510 que expresaba "En las obliga-
ciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no
cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva”.
No queda sin embargo duda que el legitimado para resolver por incumplimiento
es quien no está en mora en el cumplimiento de su propia prestación. En pala-
bras de A. Alterini, "acreedor insatisfecho de la obligación" y "parte cumplidora
de las obligaciones a su cargo pues de otro modo no podría reclamar ni la eje-
cución" (art. 1201 del Cód. de Vélez) "ni la resolución" (art 1204, 4° párrafo del
Cód. de Vélez).
Dicha regla —que el moroso no puede constituir en mora— surge hoy del art.
1031 y más especialmente del art. 1078 inc. c) aunque la diferencia con el de-
rogado art. 510 sigue siendo que éste estaba previsto como un presupuesto
para la constitución en mora mientras que el derogado 1201 y los vigentes
1078 inc. c) y 1031 apuntan más a una excepción que debe oponerse por la
contraparte.
2524
De la misma manera si optó por la resolución total, va de suyo que no puede
luego desandar lo hecho y pretender la resolución parcial.
Se trata de la oración incorporada al Código vigente tomada del art. 1048 del
Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina.
Aunque el deudor haya efectuado una prestación parcial, el acreedor del resto
insoluto de lo prometido, puede resolver parcialmente el contrato si lo cumplido
le resulta suficientemente satisfactorio. Sin embargo no podrá resolver ínte-
gramente el contrato —porque ya hay una parte cumplida— salvo que la pres-
tación percibida carezca en forma aislada de un fin en sí misma que justifique
su mantenimiento. Si la prestación ya cumplida no tiene ningún interés para el
acreedor de las restantes prestaciones insolutas, podrá resolver todo el contra-
to y a la par que demandar el resarcimiento de daños y perjuicios que haya su-
frido, restituir la prestación recibida.
Concordante con lo expuesto el art. 1088 inc. a) del Código, que regula los re-
quisitos para resolver por pacto comisorio tácito, explica el mismo concepto
desde la mira de la prestación insoluta: se puede resolver parcialmente si la
prestación incumplida priva al acreedor de lo que razonablemente tenía dere-
cho a esperar en razón del contrato.
III. Jurisprudencia
Sólo la parte cumplidora puede ejercer el pacto comisorio (CFed. Civ. y Com.,
sala III, 31/8/1995, LA LEY, 1996 A, 474).
2525
a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto
del contrato;
d) el incumplimiento es intencional;
El artículo recibe la doctrina del art. 1204 del Código de Vélez y explicita el con-
tenido de los pactos a los que hacía referencia el tercer párrafo del artículo ci-
tado.
Los dos primeros incisos recogen lo que disponía el tercer párrafo del art. 1204
del Código de Vélez, que expresaba" Las partes podrán pactar expresamente
que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cum-
plida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se pro-
ducirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comu-
nique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver" .
2526
Los incs. a) y c) se aplican sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección Octava
del Capítulo IX de este Título”.
Los incs. a) y b) del artículo vigente se corresponden con el inc. a) del Proyecto
de 1998, el inc. e) con el inc. b) del Proyecto referido. Los actuales incs. c) y d)
carecen de correlato en el Proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Ámbito de aplicación
El art. 1084 prevé cuál es la magnitud del incumplimiento que habilita la resolu-
ción por parte comisorio pero, a diferencia del texto derogado (tercer párrafo
del art. 1204) el nuevo Código no restringe sus previsiones al supuesto de pac-
to expreso, sino que es aplicable a ambos supuestos, pacto comisorio expreso
y tácito.
Un principio análogo también ha sido recibido por la regla 7.3.1. de los Princi-
pios de UNIDROIT que utiliza la caracterización de " esencial" como lo hace el
2527
Código. También los arts. 49.1 y 73.1 y 2 de la Convención de Viena de 1980
sobre Compraventa Internacional de Mercaderías utiliza la misma voz. Por su
parte el art. 1054 inc. a) del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República
Argentina califica el incumplimiento requerible como "significativo”.
3. Incisos a) y c)
En primer término que el cumplimiento estricto sea fundamental dentro del con-
texto del contrato. Adviértase que puede serlo no sólo si se ha pactado expre-
samente sino también si del contexto contractual resuelta que el cumplimiento
análogo, aunque no estricto es insuficiente. Pero, tal relevancia debe ser cono-
cida o poder ser conocida por el incumplidor.
2528
cumplimiento estricto ha sido —o pudo haber sido— de conocimiento del deu-
dor incumplidor.
El inc. c) contiene una previsión análoga a la del inc. a): "...a los fines de esta-
blecer la esencialidad del incumplimiento se debe tomar en cuenta —entre
otras circunstancias— si ’priva sustancialmente a la parte perjudicada de lo que
tenía derecho a esperar en virtud del contrato’ , o si ’el cumplimiento estricto de
la obligación insatisfecha era esencial dentro del contrato’" (Lorenzetti).
La formula del inc. b) coincide con el art. 2014 del Cód. de Lousiana de 1984 y
la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías (ley
22.765).
4. Inciso b)
El inc. b) recoge la misma idea que el inciso anterior, pero destacando la opor-
tunidad del cumplimiento.
2529
bración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los
casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato " .
5. Inciso d)
6. Anuncio de incumplimiento
Finalmente, puede ocurrir que el deudor anuncie en forma seria y definitiva que
no cumplirá.
Frente a la seriedad del anuncio efectuado por el deudor, con las notas de se-
riedad y definitividad (es decir no mera postergación), carece de exigibilidad
tanto la el requerimiento a cumplir como el otorgamiento de plazo alguno para
el cumplimiento (Lavalle Cobo) como lo resolvió la SCBA en 1979 (comp. Ma-
yo- Tobías).
El concepto también está recibido en el art. 1088 inc. c) que establece que bajo
esa circunstancia el requerimiento es innecesario.
III. Jurisprudencia
2530
- III - 453; íd, 20/11/1977, LA LEY, 1978 - C, 43; CNCiv ., sala D, 6/9/197 9, LA
LEY, 1980 - A, 42); pero si ambas partes incurren en incumplimiento el pacto
comisorio es inaplicable ( CNCiv ., sala J, 17/12/1996, LA LEY, 1998 - D, 457).
El Código de Vélez establecía en su art. 1204 cuarto párrafo " La parte que
haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obli-
gaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubie-
se demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cum-
plimiento cuando se hubiese demandado por resolución”.
Proviene del art. 1051 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República
Argentina, que expresa: " Art. 1051.—Conversión de la demanda por cumpli-
miento . La sentencia que condena al cumplimiento lleva implícita la prevención
de que, en el trámite de ejecución, el actor tiene derecho a pretender que el
contrato sea declarado resuelto, con los efectos previstos en el art. 1044" .
2531
El Código, acertadamente mejoró el lenguaje técnico jurídico y cambió la voz
"prevención " por "apercibimiento" ; "actor " por "acreedor " y "pretender" por
"optar" . Todavía hubiese sido adecuado sustituir en el Código la voz "trámite"
por la más correcta de "proceso" o aun "procedimiento" .
II. Comentario
Es otra aplicación del jus variandi ya regulado en el art. 1978 inc e).
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se
ha obligado;
III. Jurisprudencia
2532
Art. 1086. Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresa-
mente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o
específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte
efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma
fehaciente su voluntad de resolver.
Recoge las previsiones del 3er. párrafo del art. 1204 del Código de Vélez, al
que mejora.
Proviene del art. 1052 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República
Argentina, del cual difiere en detalles, para bien y para mal. El art. 1052 expre-
sa " Art. 1052.— Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar libre-
mente la cláusula resolutoria para el caso de que se produzcan incumplimien-
tos genéricos o específicos, así como regular los requisitos para su operativi-
dad y sus efectos.
Como se advierte, el Código suprimió la voz " libremente " por innecesaria ya
que se trata de incorporar un pacto o no hacerlo en el ámbito de la libertad con-
tractual donde rige lo dispuesto en el art. 958 del Código. Lo mismo cabe decir
de la referencia del Proyecto de 1998 a " regular los requisitos para su operati-
vidad y sus efectos” .
II. Comentario
2533
Roma, anticresis (arts. 3251 y 3252), venta de cosas muebles (arts. 1374 y
1376). Todas estas prohibiciones han sido suprimidas por lo que habrá que
estar atentos a la inserción abusiva de esta cláusula tanto en los contratos títu-
los de garantías reales como en el de compraventa.
También rige la limitación elíptica proveniente del art. 1185 bis del Código de
Vélez hoy prevista en el art.1171 del Código que expresa " Art. 1171. — Oponi-
bilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de in-
muebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son
oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado el veinti-
cinco por ciento (25%) del precio. El juez debe disponer que se otorgue la res-
pectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el
plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a
plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del
saldo de precio”. (V. Borda, Spota - Leiva Fernández).
2534
compromisorias o de prórroga de la jurisdicción judicial, así como los supuestos
previstos en los incs. f) y h) del art. 13, sólo tendrán efecto si son expresamente
aceptadas por el adquirente en cláusula especial, firmada por éste " .
En el Código vigente también puede concurrir tal omisión, máxime tras la su-
presión de la expresión " regular los requisitos para su operatividad y sus efec-
tos " que utilizaba el Proyecto de 1998 antecedente de la actual norma; pero, a
diferencia del Código de Vélez, ya no cabe duda que corresponde aplicar las
reglas de los arts. 1083 y 1084 en orden a la magnitud del incumplimiento y los
arts. 1081 y 1082 respecto de sus efectos resarcitorios y restitutorios.
2535
6. Para ejercer el pacto comisorio expreso se requiere intimación previa
Tal exigencia ya estaba en el 3° párrafo del art. 1204 del Código de Vélez y se
repite ahora en el art. 1086.
Debe ser fehaciente, es decir, que hace debe hacer fe de la voluntad en él ex-
presada, v.gr. mediante una carta documento o un telegrama regido por la ley
750 y 1/2, o una comunicación notarial en los términos del art. 12 de la ley
12.990.
2536
saber" debe ser entendidas como el momento en que la parte incumplidora to-
ma conocimiento o puede tomar conocimiento de la voluntad de resolver de su
contraparte.
Es una comunicación " recepticia" (Lavalle Cobo, Lorenzetti) que entre ausen-
tes se rige por lo dispuesto por el art. 980 inc. b) del Código; en esto absoluta-
mente opuesto a lo que preveía el art. 1154 del Código Civil de Vélez que re-
cibía el sistema de la remisión.
El mismo principio —la recepción— surge del art. 1088 inc. c) in fine para el
supuesto de pacto comisorio tácito.
III. Jurisprudencia
2537
previsto en la cláusula comisoria, no siendo necesario demandar por resolución
del contrato (CNCom ., sala A, 14/9/2004, LA LEY, 2005 - A, 418).
Recibe la disposición de la primera oración del art. 1204 del Código de Vélez,
en la redacción de la ley 17.711 que a su vez recibió la del art. 216 del sustitui-
do Código de Comercio.
Es trascripción del art. 1053 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la Re-
pública Argentina que también remitía a los dos artículos siguientes, 1054 y
1055.
II. Comentario
Igual que en el art. 1204 del Código Civil de Vélez y en el art. 216 del también
sustituido Código de Comercio, el pacto comisorio tácito sólo es aplicable a los
contratos bilaterales es decir sinalagmáticos perfectos.
Para los unilaterales y plurilaterales cabe la previsión del pacto comisorio ex-
preso.
2538
3. Resolución abusiva
III. Jurisprudencia
2539
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Recibe con variantes la regla del art. 1204 del Código Civil luego de la reforma
de la ley 17.711, y del art. 216 del Código de Comercio.
Proviene de los arts. 1054 y 1055 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la
República Argentina. Los dos primeros incisos corresponden al art. 1054 que
expresa:
El Código rechazó la oración del art. 1054 que preveía " Esta última regla se
aplica al incumplimiento de alguno de los varios interesados que integran una
misma parte; de alguna de las partes de un contrato plurilateral; o de un contra-
to de ejecución permanente” .
El inc. c) del art. 1088 es el art. 1055 del Proyecto de Código Civil de 1998 para
la República Argentina que propone:
2540
" Art. 1055. — Requerimiento. Para que se produzca la extinción total o parcial
del contrato por virtualidad de la cláusula resolutoria implícita la parte no in-
cumplidora debe requerir a la parte incumplidora, bajo apercibimiento expreso
de la resolución total o parcial del contrato, que cumpla en un plazo no menor
de quince (15) días, salvo que de los usos, o de la índole de la prestación, re-
sulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho
al vencimiento de dicho plazo.
II. Comentario
2541
la causa en la celebración del contrato por parte del acreedor (Albaladejo, Alte-
rini A., Díez Picazo, Vélez Torres).
Este recaudo era también requisito inexcusable para la aplicación del instituto
en el art. 1054 inc. b) del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República
Argentina.
Como quedó expresado en relación al art. 1083 sólo puede resolver por incum-
plimiento quien no está en mora en el cumplimiento de su prestación, es decir
el " acreedor insatisfecho de la obligación" y " parte cumplidora de las obliga-
ciones a su cargo pues de otro modo no podría reclamar ni la ejecución" (Alte-
rini, A., arts. 1201 y 510 del Cód. de Vélez) " ni la resolución" (art. 1204, 4°
párrafo del Cód. de Vélez).
En eso está acorde la doctrina (Albaladejo; Díez Picazo, López de Zavalía; Lo-
renzetti; Puig Brutau, Puig Peña, Díez Picazo y Gullón; Alterini A. en Llambías;
Spota - Leiva Fernández; Vélez Torres).
2542
Dicha regla — q ue el moroso no puede constituir en mora— surge hoy del art.
1031 y más especialmente del art. 1078 inc. c) aunque la diferencia con el de-
rogado art. 510 sigue siendo que éste estaba previsto como un presupuesto
para la constitución en mora mientras que el derogado 1201 y los vigentes
1078 inc. c) y 1031 apuntan más a una excepción que debe oponerse por la
contraparte.
Concurren en tal exigencia también el art. 1454 del Código Civil italiano y el art.
1055 del Proyecto de Código Civil de 1998, y el art. 8:106 de los Principios del
Derecho Europeo de los Contratos elaborado para la UE por la Comisión presi-
dida por el Prof. Ole Landö.
El apercibimiento debe ser expreso — dispone el inc. c) del art. 1088— pero el
requerimiento también debe serlo. No basta una mera exhortación a cumplir,
pues si bien no es requerible ninguna fórmula sacramental (Alterini A., en
2543
Llambías) la vaguedad de sus términos tornan ineficaz al requerimiento (Lava-
lle Cobo, Ramella).
El requerimiento debe ser fehaciente como lo exige el art. 1086 para la cláusula
resolutoria expresa o pacto comisorio expreso. Esa exigencia ya estaba en el
3er párrafo del art. 1204 del Código de Vélez y se repite ahora en el art. 1086
de donde se extiende al art. 1088.
Surge de la regla del art. 1083 que también prescribe que la opción entre la
resolución total o parcial es excluyente de modo que optando por una luego el
acreedor no podrá volver sobre los propios pasos y pretender optar por la otra.
b) La intimación a cumplir,
2544
d) el apercibimiento expreso [inc. c) del art. 1088] de resolución si cumplido el
plazo se mantiene el incumplimiento o se cumple en forma defectuosa o parcial
dentro del plazo. Este requisito se considera esencial por parte de la doctrina
(Lavalle Cobo, López de Zavalía, Ramella, Comp. Mosset Iturraspe) porque sin
su concurrencia la mera existencia de la norma legal no permite inferir la volun-
tad de resolver por parte del acreedor en caso de continuar el incumplimiento y
vencido el plazo de gracia.
El plazo es el mismo previsto en el art. 1204 del Código de Vélez: uno no infe-
rior a quince días. Sin embargo como la propia norma vigente lo establece ese
plazo puede reducirse si de los usos o de la índole de la prestación resulta pro-
cedente uno menor. Es tradicional considerar que la obligación de restituir cosa
mueble (no voluminosa) no requiere tanto tiempo, aunque sí podría necesitarse
si se trata de una cosa mueble de gran dificultad de traslado.
2545
inferior a quince días y luego el acreedor lo amplía no parece haber inconve-
niente alguno porque — como ya se expresó— eso encuentra sustento en el
principio de conservación de contrato.
Otro enfoque (Borda, Lavalle Cobo) hace valer directamente el plazo mínimo
legal de quince días en caso de que el acreedor otorgue un plazo menor inde-
bidamente por no concurrir ninguna de las circunstancias que lo autorizan (uso
o índole de la prestación).
El Código mejora en este aspecto al art. 1204 de Vélez que al referirse al efec-
to que se produce en caso de mantenerse el incumplimiento por el deudor lue-
go de vencido el plazo de gracia utilizaba la expresión " sin más " lo que daba
pie a que pudiese considerarse —erradamente— que la resolución era automá-
tica sin que el acreedor mantuviese la posibilidad de exigir el cumplimiento
(Borda).
2546
La primera situación debe concordarse con el inc. b) del art. 1084. Se trata del
supuesto en que el cumplimiento temporáneo es esencial, por lo que habiéndo-
se incumplido, resulta claro que otorgar un plazo de gracia para el cumplimien-
to es inconducente pues en caso de producirse sería irrelevante por insatisfac-
torio. Exigir el requerimiento en tal caso sería lo que Alterini A. y Llambías cali-
ficaron como " homenaje a un ritualismo perimido” . En tal supuesto lo prescin-
dible no es el requerimiento sino el plazo de gracia.
No cabe duda que la resolución también puede hacerse en sede judicial (Bue-
res; Lavalle Cobo; López de Zavalía, Mayo- Tobías, Mosset Iturraspe; comp.
Llambías).
2547
13. Purga de la mora
III. Jurisprudencia
2. Sin interpelación que otorgue un plazo de gracia la resolución por pacto co-
misorio tácito es improcedente (CNCom ., sala D, 23/4/2008,
LLAR/JUR/7956/2008).
2548
Art. 1089. Resolución por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en
el artículo 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte
para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposi-
ciones especiales.
El Código Civil de Vélez preveía además de la regla del art. 1204 una serie de
preceptos en los que se aplicaban reglas particulares o directamente no se
aplicaba el pacto comisorio tácito.
II. Comentario
La regla de los arts. 1087 y 1088 se aplica a todas las situaciones que no ten-
gan otra disposición expresa. Subsiste del anterior sistema la limitación conte-
nida en el art. 8° de la ley 14.005 de compraventa de lotes en mensualidades y
la proveniente del art. 1185 bis del Código de Vélez hoy prevista en el art. 1171
del Código (v. Borda, Spota - Leiva Fernández).
2549
dato (art. 1331) y todo los supuestos de desalojo en la locación de cosas ex-
cepto el desalojo por falta de pago que se referirá seguidamente.
III. Jurisprudencia
2550
ra no requirió de los locatarios incumplidores, el cumplimiento del pago en un
plazo determinado para resolverlo (arts. 1204Cód. Civil y 216 Cód. de Com.),
en consecuencia, la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos
desde que la parte habilitada por la ley comunique a la locadora, en forma fe-
haciente, su voluntad de resolver ( CNCiv sala J, 20/10/2010,
LLAR/JUR/65149/2010).
2551
carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su cele-
bración, y la alteración sobreviene por causas ajenas a las partes y excedentes
al riesgo asumido por la que es afectada. La rescisión es operativa cuando esta
parte comunica su declaración extintiva a la otra.
" La causa debe existir en la formación del acto jurídico y durante su celebra-
ción, y subsistir durante su ejercicio.
II. Comentario
Aunque el Derecho Privado y el de los contratos, sin duda, es hijo del derecho
romano, la frustración de la causa fin del contrato no se vincula en forma algu-
na al derecho romano.
Nace a principios del siglo XX en forma coetánea al surgimiento del abuso del
derecho en Francia, en la jurisprudencia inglesa con los conocidos como Casos
de la Coronación.
2552
Entonces se dijo que si la relación jurídica es de origen legal y no se puede
cumplir por circunstancias insuperables, es la propia ley la que exonera de res-
ponsabilidad al deudor de la prestación, pero que si el origen de la obligación
es contractual el deudor debe responder de cualquier manera por no haber
previsto la cláusula de exoneración de responsabilidad. Se reconocía — e n
definitiva— el caso fortuito y la fuerza mayor como supuestos que liberaban al
deudor del cumplimiento de la prestación debida, pero esa exoneración de res-
ponsabilidad no se admitía en el campo de las obligaciones de origen contrac-
tual (Ray).
Eso fue en 1647. En 1863 el juez Lord Blackburn resolvió la causa Taylor vs.
Caldwell . Se trató del alquiler de un Music Hall para dar cuatro conciertos entre
junio y agosto de 1861, sin embargo el teatro se incendió por caso fortuito an-
tes de comenzar las funciones.
Era claro que en tal caso no había previsión contractual alguna que hiciese re-
caer el perjuicio en ninguna de las partes contratantes.
Para la coronación del futuro rey Eduardo VII se previeron como festejos un
desfile y la revista de la flota del mar que realizaría el rey a bordo de una em-
2553
barcación. Se alquilaron para el día del desfile balcones y ventanas que — sin
embargo— quedaron desiertas porque el futuro rey se enfermó y debió poster-
garse el desfile. Al postergarse la coronación y los festejos algunas de tales
locaciones cambiaron de fecha, pero otros contratos desembocaron en conflic-
tos que debieron ser resueltos por la Corte de Apelaciones de Londres, en el
año 1903.
En el segundo caso — Krell vs. Henry — se había alquilado una ventana sobre
Pall Mall. El locador exigía el pago del saldo de las 2/3 partes del precio adeu-
dado que deberían haberse pagado el mismo día en que se anunció la suspen-
sión del desfile, mientras que el locatario reconvino por restitución del tercio
pagado anteriormente. Pero la solución de la Corte de Apelaciones, al rechazar
la demanda del locador y acoger la reconvención de restitución del locatario,
fue diametralmente opuesta.
Se concluyó que para llegar a establecer el sentido del contrato debía analizar-
se que ya en el mismo anuncio puesto por el locador en la ventana ofrecida en
alquiler, surgía la finalidad del arriendo consistente en observar el desfile real.
Esa era su consideration — s u causa en derecho continental— que formaba
parte de " la base del contrato" , pues siendo común, quedó incorporada explí-
citamente para ambas partes al contexto contractual, y la no realización del
desfile la frustró (Stiglitz).
2554
También la fallida revista de la flota de mar originó casos análogos y entre ellos
merece destacarse el de Herne Bay Steamboat Co. vs. Hutton en el que se
arribó a una solución totalmente diferente.
El Tribunal, en este caso, hizo lugar al pedido de cobro del saldo de precio por
considerar que no podía concluirse que observar la revista de la flota de mar
fuese la consideration común del contrato, pues los pasajeros bien podrían rea-
lizar un crucero observando a la flota, aun sin presencia del rey.
Este último conflicto dio lugar al caso del buque Evia que involucró a la Empre-
sa Cubana de Fletes.
2555
Otros casos referidos a distintas embarcaciones también vinculados al mismo
conflicto bélico, concluyeron en que la frustración se produjo en distintas fechas
(Ray).
Empiezo por Puerto Rico. Cuando el gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, me distinguió encargándome elaborar varios Títulos y Capítulos
del Proyecto de Código Civil de Puerto Rico, propuse dos disposiciones que
expresan:
Art. 224. — El acto jurídico debe tener causa lícita al momento de su celebra-
ción y conservarla hasta su ejercicio.
2556
Tal el Contract Code de Harvey Mc Gregor que recibe la frustración sobreveni-
da en su regla 591; a la regla N° 6.2.1. de UNIDROIT relativa al hardship o ex-
cesiva onerosidad sobreviniente; al art. 102 del Proyecto de Código Europeo de
Contratos de la Academia de Iusprivatistas Europeos, de Pavía, y también su
art. 97 relativo a la excesiva onerosidad sobreviniente.
Sí, cabe lamentar, que el Draft of Common Frame of Reference (Borrador del
Marco común de referencia para el derecho europeo de los contratos), carezca
de los dos institutos que remedian el quiebre de la base objetiva del contrato.
Me refiero a la excesiva onerosidad sobreviniente y a la frustración de la causa
fin del contrato.
2557
Paso ahora a comparar la doctrina sobre la frustración de la causa fin del con-
trato, con el caso fortuito, la excesiva onerosidad sobreviniente, la condición
resolutoria y el incumplimiento del plazo esencial.
Guarda una gran analogía con la frustración de la causa fin del contrato.
2558
Sin embargo lo primero que se advierte es que en la frustración se afecta la
causa, mientras que en la excesiva onerosidad sobreviniente sólo se afecta la
magnitud de la prestación. Se pierde la proporción entre el valor que se espe-
raba pagar o recibir y el que se pretende recibir o pagar.
Hay contratos con obligaciones puras y simples, sin modalidad alguna, pero no
hay contrato sin causa fin.
2559
frustración de la causa fin del contrato que en caso de suceder autoriza la sub-
sistencia de los efectos cumplidos.
Hay sin embargo una diferencia más importante entre ambos institutos. Consis-
te en que en caso de acordarse un plazo esencial, y no cumplirse, no existe
resolución, sino que directamente eso constituye un incumplimiento del contra-
to que otorga derecho al acreedor a recibir resarcimiento de todos los daños
sufridos. En cambio, si se malogra la causa fin antes del cumplimiento, y tal
quiebre es ajeno a las partes, no nace el derecho a resarcir.
7. Requisitos de aplicación
Para aplicar con éxito la teoría de la frustración de la causa fin del contrato de-
ben reunirse los siguientes requisitos.
2560
1968 la doctrina argentina viene señalando que no hay motivo alguno para ex-
cluir de la aplicación de la teoría de la imprevisión a los contratos gratuitos,
postura que aparece ahora recibida en el art. 1091 del Proyecto de Código Civil
y Comercial (Nicolau, King y Silvestre).
Por los mismos motivos no me parece procedente exigir que el invocante esté
exento de mora. Debo destacar en este punto que la jurisprudencia argentina al
término del período de gran inflación que cesó a principios de 1991 actualizaba
obligaciones dinerarias medie o no mora del deudor.
Está prevista en el art. 1075 del Código que dispone: "Efectos. Según las cir-
cunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepcio-
nes de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de
obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación,
la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la
frustración de la finalidad económica común" .
La aplicación de esta doctrina asume que el contrato tiene una causa fin. Por
fin del contrato debe entenderse —en opinión de Díez-Picazo— el propósito a
que el contrato sirve dentro de la vida real, vale decir, el resultado empírico o
práctico que en orden a los propios y peculiares intereses se pretende alcan-
zar" .
2561
mediablemente en dos posturas marcadamente diferenciadas: causalismo oan-
ticausalismo , según se admita o no, la existencia de la causa fin como requisi-
to esencial de los contratos.
En el derecho inglés el tema parece ser un poco más sencillo porque refieren el
instituto al elemento consideration que difiere de nuestra causa fin, y, por ende,
es ajeno a este debate.
También se exige que la causa fin esté incorporada al contrato, que es la única
manera de integrarla a su base objetiva. Y para estar incorporada a la base
objetiva del contrato, obviamente, debe ser conocida o resultar cognoscible por
el otro contratante.
2562
7.6. Que se frustre dicho fin
Resolver el contrato es un efecto que sólo puede asumirse ante un evento defi-
nitivo.
Por ello la frustración de la causa fin del contrato si sólo tiene un efecto tempo-
rario no habilita la aplicación de la doctrina, salvo desde luego que ese retardo
afecte un plazo esencial como lo propone el Restatement of Law. Contracts, del
American Law Institute.
2563
Un último requisito es de carácter negativo. El evento frustrante de la causa fin
del contrato no debe impedir el cumplimiento material de la prestación debida,
por la sencilla razón que en caso contrario — s i lo impidiese — sería un su-
puesto de caso fortuito o de fuerza mayor.
2564
miento, produce a este respecto el mismo efecto que el caso fortuito. No habrá
resarcimiento.
Años más tarde, en 1943 Gran Bretaña dictó una ley — L aw Reform (Frustr
ated contracts ) Act, 1943 — (Ray; Puig Brutau) recibiendo la doctrina de la
sentencia recaída en el caso Fibrosa. A partir de esa ley se podían declarar
2565
frustrados los contratos bajo jurisdicción inglesa con los siguientes efectos: a)
se recupera lo pagado con anterioridad de la frustración; b) si hubo gastos se
puede ordenar que se retenga ese dinero o que se cobre una suma compensa-
toria según quien sea el que pagó los gastos; c) si una parte un beneficio va-
luable debe compensar a la otra en la medida de ese beneficio; d) no se aplica
el instituto si se pacto en contrario.
La frustración de la causa fin del contrato es una medida protectiva que como
tal corresponde aplicar a la parte débil del contrato, tal como lo señaló la Corte
Suprema de Justicia de la República Argentina al negársela a una persona jurí-
dica que toma un préstamo de cuatrocientos cincuenta mil dólares (U$S
450.000).
III. Jurisprudencia
2566
terés o utilidad en la subsistencia del contrato ( CNCiv., sala A, 27/3/1995, ED,
167 - 213).
2567
circunstancias que inciden sobre la causa, conocida o conocible, no hayan sido
provocadas por ninguna de las partes de la relación sustancial ( CNCiv ., sala
F, 25/4/1996, LA LEY, 1997 - D, 342).
10. Un padre contrató con una confitería la prestación de servicio de lunch para
la fiesta de casamiento de su hija, y pagó la totalidad del precio, pero luego, los
novios desistieron de celebrar la boda, lo que le fue comunicado a la confitería
demandada con una antelación de 15 días. Lo interesante es que la solicitud
del padre prosperó porque no fue él quien desistió de contraer matrimonio (C1ª
Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 30/7/1987, cit. por Stiglitz, Rubén S., JA, 1998 - II
- 937).
11. Alerces SRL organizó un shopping donde tenía previsto incorporar comer-
cios diversos, en particular, algunos que impulsaban a los visitantes a perma-
necer en el sitio, porque proporcionaban entretenimientos, salas de cine, res-
taurantes etc. La permanencia en el shopping , de alguna manera promovía el
consumo, pues el visitante concurriría a disfrutar del esparcimiento y, a veces
por comodidad y otras por tentación, haría otras compras en los otros comer-
cios del shopping. Carrefour Argentina esperando recibir las ventajas que pro-
porcionaba el emprendimiento alquiló un gran local dentro del shopping. Sin
2568
embargo Alerces no logró interesar a empresarios del rubro de entretenimien-
tos y gastronómicos de modo que el shopping estaba organizado y funcionado
pero la gente concurría sólo a efectuar una adquisición determinada y conclui-
da la compra se retiraba. Así las cosas, Carrefour concluyó que lo que recibía
no era lo que satisfacía la causa fin del contrato de locación del inmueble, por
lo que entró en un conflicto con su arrendador que luego desembocó en el jui-
cio. Allí claramente se malogró la finalidad económica perseguida, que no sólo
era conocida y aceptada, sino incluso promovida por el organizador del centro
de compras, arrendador del local. En conclusión la Cámara de Apelaciones
resolvió el contrato invocando la doctrina de la frustración de la causa fin del
contrato ( CNCiv ., sala M, 13/10/1997, LA LEY, 1998 - E, 566).
12. La Ley de Defensa del Consumidor no pone al estado de mora del compra-
dor como valla, obstáculo o impedimento alguno para pedir la resolución del
contrato, como sí lo hace el art. 1204 del Código Civil— e n el caso, se consi-
deró de aplicación el art. 10 bis de la ley 24.240 al caso de resolución, por frus-
tración del fin del contrato celebrado entre la actora y una cooperativa de vi-
vienda — , pues se está ante un régimen legal distinto, en el cual se privilegia
la defensa del sujeto consumidor ante los abusos de los vendedores o provee-
dores (CCiv., Com. y Minería San Juan, sala I, 18/3/2008, LL Gran Cuyo, 2008
[julio], 600).
14. La frustración del fin del contrato es admisible en nuestro derecho como
causal de rescisión del vínculo — e n el caso fue invocada por una productora
2569
de cigarrillos como causa de rescisión de un contrato de distribución — cuyo
cumplimiento o continuación de cumplimiento ha perdido sentido y razón de ser
por haber sobrevenido hechos de ciertas características que generan una nue-
va situación distinta a la existente al tiempo de la celebración del contrato (arts.
1604 inc. 4°, 1522 y 1772, Cód. Civil) ( CNCom ., sala D, 22/5/2001, LA LEY,
2001 - F, 423, RCyS, 2001 - 535 con nota de Carlos Molina Sandoval, DJ, 2002
- 1 - 102).
2570
El instituto denominado teoría de la imprevisión o revisión de los términos
económicos del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente, se incorporó al
Código Civil de Vélez por la reforma de la ley 17.711 en el año 1968.
Los cambios introducidos provienen del Proyecto de Código Civil de 1998 para
la República Argentina en sus arts. 1060 a 1062 que proponían:
Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asig-
nadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la presta-
ción se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
Si una parte pretende la adecuación del contrato, la otra puede requerir la res-
cisión.
2571
trato. La declaración rescisoria debe ser formulada en el expediente en el que
tramita el proceso, dentro del plazo de quince (15) días.
2572
ción del contrato fue apoyada por la doctrina y por la jurisprudencia dominan-
tes, y surge de varios antecedentes (Código Civil portugués de 1967, artículo
437, inciso 1; Código Civil peruano de 1984, artículo 1440; Proyecto de Código
Único de 1987, artículo 1198; Proyecto de la Comisión Federal de la Cámara
de Diputados de 1993, artículo 1199; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993,
artículo 899]). La dependencia de los motivos o propósitos de carácter econó-
mico que tuvieron las partes al celebrarlo, y de la factibilidad de su cumplimien-
to, fue prevista por el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 (artículo 899).
II. Comentario
A diferencia del Código de Vélez el nuevo Código no exige que el contrato sea
oneroso, de modo que ante esa omisión queda habilitada la aplicación del insti-
tuto también a los contratos gratuitos.
2573
Por mi parte en los Fundamentos del Proyecto de Código Civil para el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico expresé " Es irrelevante que el contrato sea one-
roso o gratuito, porque es tan injusto que quien deseó efectuar una donación
deba cumplirla a un valor excesivo, como si se tratara de un contrato oneroso.
(Conf. art. 1468 del Código Civil, italiano).
La postura contraria, que sostenía la letra del derogado art. 1198 fundada en
que la razón del instituto es la equivalencia de las prestaciones fue defendida
por López de Zavalía y Mosset Iturraspe.
El nuevo Código vigente no incorporó esa regla en forma expresa. Pero requie-
re que la causa de la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes
al tiempo de la celebración sobrevenga por causas ajenas a las partes. Esta
expresión abarca el concepto de culpa. La alteración extraordinaria no será
ajena a la parte si está incursa en culpa.
Por otro lado la mora hace al deudor responsable también del caso fortuito, que
en la excesiva onerosidad sobreviniente es el evento imprevisto que altera gra-
vemente la ecuación económica del contrato a no ser que esa mora sea indife-
rente para la producción del daño (art. 1733 inc. c del Código Civil y Comer-
cial). Es decir que sea irrelevante, v.gr. por ser posterior a la producción del
evento imprevisible.
2574
3. Planteo extrajudicial
Esa situación generó que gran parte de la doctrina resistiese la solución y pro-
piciase el reconocimiento de una acción de reajuste en cabeza del demandan-
te.
Por nuestra parte entendimos " que aun la parte que sufre la excesiva onerosi-
dad de su prestación puede exigir, ya no la resolución contractual, sino el re-
ajuste razonable o " equitativo " de la contraprestación para mantener el equili-
brio contractual, dado que la resolución es una facultad o derecho potestativo, y
puesto que las convenciones, como pasamos a indicarlo, se celebran para ser
cumplidas (Spota — Leiva Fernández). Y porque es la conclusión más ajustada
al principio de conservación de los actos jurídicos a la par que no cabe sino
reconocer que si el perjudicado puede demandar la resolución — q ue es el
remedio de mayor envergadura — también puede peticionar el de menor con-
secuencias.
2575
5. Rescisión parcial del contrato
El art. 1091 autoriza la resolución parcial del contrato peticionado por vía de
acción o de excepción. Sigue en ello a lo propuesto en el art. 1060 del Proyecto
de Código Civil de 1998 para la República Argentina.
Sin embargo puede ocurrir que la pretensión de rescisión parcial incoada por el
demandante resulte económicamente inaceptable por el demandado que sin
embargo sólo podría resistirla solicitando el reajuste.
Por eso el Proyecto de 1998 recibió la posibilidad prevista por el Código Civil
holandés de 1992 (art. 6.260.2), y propuso en su art. 1061 " ...Cuando el tribu-
nal dispone la rescisión parcial o la adecuación debe facultar a la parte que no
las requirió u ofreció para optar por rescindir totalmente el contrato " . Lo que se
comprende porque sólo las partes son verdaderos jueces de la conveniencia
del negocio, ya que en muchos casos puede ser preferible para el emprendi-
miento negocial la resolución total a la parcial.
Hubiese sido conveniente una remisión al art. 1725 para graduar la previsibili-
dad del evento.
2576
conforme a la regla establecida en el art. 1725 (coincidente con lo que preveía
el art. 902 del Código derogado), en tal sentido se ha ponderado en diversos
pronunciamientos la calidad de comerciante, de abogado, de operador con
bancos en el extranjero (Leiva Fernández).
III. Jurisprudencia
1. El art. 1198 del Código Civil no concede una acción de revisión del contrato
para el supuesto de excesiva onerosidad sobreviniente, previendo únicamente
que la mejora equitativa pueda ser ofrecida por la otra parte (CSJN, Fallos:
315:790; LA LEY, 1992 - C, 491; JA, 1992 - IV - 166).
2577
deudor se encuentre en una situación de penuria económica, y en cambio, la
excesiva onerosidad está legalmente referida a una situación objetiva, y no ha
de mensurarse por el costo intrínseco de la prestación, por lo que no concierne
examinar al juez si el desequilibrio sobreviniente es tolerable o no para un con-
tratante directo, pudiendo concluirse que la prestación es excesivamente one-
rosa por sí misma y no en relación con determinado deudor ( CNCom ., sala C,
2/4/1985, LA LEY, 1985 - C, 361).
6. De acuerdo con los claros términos del art. 1198 del Cód. Civil, la ley sólo
confiere a la parte perjudicada la posibilidad de obtener su liberación mediante
el ejercicio de la acción resolutoria, lo que excluye la procedencia de una ac-
ción autónoma por revisión o recomposición del contrato ante la inexistencia de
regla legal que así lo autorice. De allí que resulte improcedente adoptar, por vía
de interpretación judicial, soluciones distintas a la introducida por el art. 1198
del Cód. Civil, como remedio de aplicación excepcional para conjurar el pro-
blema de la imprevisión (CNCom., sala E, 10/5/1989, LA LEY, 1989 - D, 240).
8. Aun la orientación doctrinal que admite frente al art. 1198, 2ª par. del Cód.
Civil (Adla, XXVIII - B, 1799), que el perjudicado pueda peticionar la revisión de
la relación jurídica, sólo admite dicha revisión en el marco legal de la precitada
norma ( CNCom ., sala B, 19/2/1987, LA LEY, 1987 - B, 4).
2578
sable en el manejo de sus negocios ( CNCom ., sala B, 19/2/1987, LA LEY,
1987 - B, 4).
2579
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO III CONTRATOS DE CONSUMO
CAPÍTULO 1. RELACION DE CONSUMO
Comentario de Martín SIGAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
2580
Bibliografía clásica: Caramelo Diaz, Gustavo , " La Corte Suprema y los dere-
chos de los consumidores y usuarios " , JA, 2010 - I - 752; Frustagli, Sandra -
Hernández, Carlos , "Primeras consideraciones sobre los alcances de la refor-
ma de la Ley de Defensa del Consumidor, con especial referencia a la materia
contractual" , 2008 - II - 1212;Lorenzetti, Ricardo L ., "Nuevos paradigmas en el
derecho privado, el acceso a los bienes" , LA LEY, 1994 - E, 990;Pérez Busta-
mante, Laura , Los derechos de la sustentabilidad. Desarrollo, consumo y am-
biente , Colihue, 2007;Pizzarro, Ramón D. - Stiglitz, Rubén S. , " Reformas a la
ley de defensa del consumidor " , LA LEY, 2009 - B, 949; Rinessi, Antonio J. ,
Relación de consumo y derechos del consumidor , Astrea, Buenos Aires, 2006;
Rivera, Julio C. ,"El Derecho Privado Constitucional" , Revista de Derecho Pri-
vado y Comunitario , " Derecho privado en la reforma constitucional " , Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, 1994, N° 7.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de con-
sumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o ser-
vicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio
o de su grupo familiar o social.
2581
se incorporó el art. 42 que prevé que " los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su sa-
lud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno" .
Para establecer cuándo existe una relación de consumo — y por ende, la apli-
cación de la LDC — es necesario definir qué se entiende por consumidor y por
proveedor. Bajo el régimen de la LDC la categoría de consumidor quedó com-
puesta por (i) quien adquiere bienes o servicios con un destino final sea a título
gratuito u oneroso (consumidor en sentido estricto); (ii) quien utiliza bienes o
servicios con un destino final sin ser parte de un contrato de consumo; (iii) el
sucesor particular de los bienes adquiridos por el consumidor originario; (iv) los
sujetos expuestos a una relación de consumo. (Conclusiones de la Comisión
N° 8, " La categoría jurídica de consumidor "en las XXIII Jornadas Nacionales
de Derecho Civil, 2011 ).
II. Comentario
2582
1. Metodología
Resulta objetable que se regule la relación de consumo dentro del Título del
CCyCom dedicado a los contratos de consumo, toda vez que el contrato es
sólo una de las posibles causas de una relación de consumo.
Así, la relación de consumo puede surgir no sólo del contrato, sino de actos
unilaterales o de hechos jurídicos.
2. La relación de consumo
3. El consumidor
Como surge con claridad de la norma, pueden ser consumidores tanto perso-
nas humanas como jurídicas, sin distinciones sobre su objeto social.
2583
Entendemos que resulta acertada la postura que sostiene que la categoría jurí-
dica de consumidor se construye a partir de la existencia de dos elementos es-
tructurales: a) la vulnerabilidad o debilidad; b) el destino final de los bienes in-
corporados para beneficio propio o de su grupo familiar o social (XXIII Jornadas
Nacionales de Derecho Civil).
El texto legal que comentamos (al igual que el de la LDC) no brinda una res-
puesta que permita dilucidar a priori si un consumidor- empresario resulta o no
destinatario final, lo que deberá ser resuelto caso por caso. Más aún, se ex-
cluyó del texto aprobado la aclaración que efectuaba el Anteproyecto donde se
sostenía que se consideraría consumidor final " siempre que no tenga vínculo
con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional" .
b) en el caso que la empresa contrate un bien o servicio para poder cumplir con
su actividad, pero sin que exista coincidencia con su objeto comercial (ejemplo:
empresa que compra comida para sus empleados, un profesional que contrata
servicios bancarios), siempre que haya agotamiento con el uso, " quedan in-
cluidos en la protección porque se trata de consumidores no profesionales res-
pecto de estos bienes específicos" (Lorenzetti, 2009). En la opinión de Rusconi
el carácter de consumidor puede presumirse respecto de comerciantes o em-
presas cuando intervienen en operaciones realizadas fuera del ámbito de su
actividad profesional habitual.
2584
c) Inclusión en casos de uso mixto de los bienes: en los supuestos de integra-
ción parcial, en los que una empresa adquiere un bien que integra al proceso
productivo y también lo usa para otras finalidades, se presumirán actos de con-
sumo, y se desvirtuará la presunción, si se prueba que no son actos mixtos o
que resultan eminentemente comerciales (Lorenzetti, 2009). La zona de inde-
terminación en estos casos es amplia, y deberá resolverse en virtud de la acti-
vidad probatoria de las partes.
2585
adquiera el bien o contrate el servicio — a título oneroso o gratuito— como des-
tinatario final, ya sea en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
2586
Los argumentos que sustentan la eliminación de la figura del consumidor ex-
puesto no resultan convincentes por diversas razones; (i) se hace referencia a
que la modificación obedece a las observaciones efectuadas por la doctrina, sin
especificar a qué doctrina se refiere, por qué se consideran adecuados sus ar-
gumentos y se asume una postura doctrinaria unívoca, hecho que se aleja de
la realidad toda vez que hay cuantiosa doctrina que avala la figura hoy deroga-
da; (ii) se hace referencia a que la figura del consumidor expuesto prevista en
la LDC resulta una traslación inadecuada del Código de Defensa del Consumi-
dor de Brasil, que regula la figura del consumidor expuesto de manera distinta,
pretendiendo ajustar la regulación al modelo brasilero. Este argumento soslaya
el hecho de que en otras áreas de la reforma el CCyCom se ha alejado de las
soluciones propuestas por la legislación brasilera, sin que fuera considerado un
problema (ej. art. 1121); (iii) sostiene que la redacción de la LDC carece de res-
tricciones por lo que su texto interpretado literalmente ha logrado una protec-
ción carente de sustancialidad y de límites por su amplitud. Consideramos que
resulta inadecuado el argumento toda vez que omite considerar la novedad del
instituto — que contaba con menos de 5 años desde su creación — , y la nece-
sidad de que las interpretaciones jurisprudenciales fueran produciendo sus
ajustes hasta delinear adecuadamente el contorno de la figura del consumidor
expuesto. Ante esta posibilidad, la respuesta de derogar la figura por conside-
rar que se han efectuado interpretaciones inadecuadas de su extensión — s in
sopesar sus virtudes — no parece razonable. Por último, la solución brindada
por el CCyCom resulta regresiva en materia de protección si se la compara con
el entendimiento de la relación de consumo que surge de la propia interpreta-
ción de la CSJN previa a la reforma introducida por la Ley 23.261.
2587
Será la propia CSJN quien determinará si esta reforma modifica el alcance
constitucional de la relación de consumo.
Así, ante la eliminación de la figura del consumidor expuesto del texto legal,
pueden ocurrir dos cosas: (i) que el Poder Judicial —especialmente la CSJN —
revea la doctrina sentada en " Mosca " y establezca las diferencias que se ne-
gaba a establecer en dicho fallo la CSJN, tal como surge de lo transcripto ut
supra —es decir, entre quien compró y quien no lo hizo, o entre quien entró al
lugar, quien estaba en la entrada o en los pasos previos— , acotando el ámbito
de la relación de consumo establecida en dicho precedente; o (ii) que manten-
ga dicha doctrina sobre la base de su interpretación de la CN y vaya estable-
ciendo pautas interpretativas que permitan delimitar el justo alcance de la rela-
ción de consumo, especialmente para el caso de su aplicación a quienes se
encuentran expuestos a ella pero sin excluir la protección a estos sujetos.
Así, entendemos que la reforma del CCyCom es solo un paso más en el proce-
so complejo de construcción constitucional del concepto " relación de consu-
mo”, y resta ver cómo asimilará dicha reforma el Poder Judicial, y si ratificará o
rectificará el promisorio rumbo trazado en " Mosca" .
4. El proveedor
2588
4.2. Profesionalidad
III. Jurisprudencia
2589
ter profesional, o sea, comercializarlo, tal como lo obtuvo o transformado " (
CNCom ., sala A, 21/11/2000, LALEY del 30/4/2001).
3. Integración parcial al proceso productivo: " Surge del sub lite que la recla-
mante adquirió el rodado para integrarlo parcialmente al proceso productivo,
puesto que también lo utilizó para otras finalidades — s atisfacer necesidades
de tipo familiar y personal de su socio gerente — , razón por la cual se encuen-
tra amparada por la protección de la LDC (en igual sentido: CNCom ., esta sa-
la, 29/12/2005; y sus citas) " ( CNCom ., sala B, 29/11/2010, LA LEY, 2011 -B,
54).
2590
caba la Teoría General del Contrato prevista en el Código Civil con disposicio-
nes de orden público.
II. Comentario
1. Metodología
a) Dado que para ser considerado consumidor se exige que el sujeto sea desti-
natario final del bien o servicio, resulta redundante la redacción utilizada en
cuanto sostiene que el contratante debe ser un consumidor o usuario final . A
su vez si se estuviera refiriendo a un usuario final — n o contratante— , no
habría contrato sino relación de consumo por equiparación.
Si se tomara esta vía interpretativa, podría sostenerse que han sido dejadas de
lado las exclusiones del ámbito de aplicación de la LDC de los profesionales
liberales, dispuesta en el segundo párrafo de su art. 2°, tal como se ha sosteni-
2591
do en algunas ponencias ante el Honorable Congreso de la Nación (Basano).
Los argumentos para sostener esta postura son: (i) dado que en la LDC no se
define contrato de consumo, podría sostenerse que el CCyCom establece la
única definición vigente de dicho vínculo jurídico; (ii) por ser una ley posterior y
de igual jerarquía, modifica cualquier definición previa existente de contrato de
consumo, y dada la redacción, el legislador ha decidido dejar de lado la noción
de proveedor de la LDC para estos contratos; y por último, (iii) ampliar el es-
pectro de proveedores sería también una forma de interpretar la norma en favor
del consumidor.
Sin embargo, entendemos que a pesar de los interrogantes que se abren a par-
tir de la redacción elegida, puede sostenerse que el contrato de consumo es
aquel celebrado entre un proveedor (en el sentido que le otorga el art. 2° de la
LDC) y un consumidor. Ello así, por las siguientes razones: (i) la relación de
consumo está claramente definida tanto en el art. 1092 como en el art. 3° de la
LDC " como el vínculo jurídico entre el consumidor y un proveedor" , y el con-
trato de consumo es una de las causas de dicha relación; (ii) respecto de la
posible derogación tácita del concepto de proveedor previsto en el art. 2° de la
LDC para el caso de los contratos de consumo, resulta aplicable la jurispruden-
cia de la CSJN que establece un criterio restrictivo que no asume derogaciones
implícitas de leyes especiales por leyes generales (remitimos al punto 2.1. del
comentario al art. 1094).
2592
agravados, supuestos de revocación y régimen de nulidad de cláusulas abusi-
vas.
Art. 1094. Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las
relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el
principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
Son fuentes de este artículo los arts. 41, 42 y 43 de la CN. En lo atinente a ne-
cesidades básicas de acceso al consumo, encontramos las siguientes normas:
art. 25, DUDH; art. XI, DADDH; art. 11.1, PIDESC.
Por su parte, el art. 43 inc. a) de la LDC establece entre las funciones y atribu-
ciones de la autoridad de aplicación el" proponer el dictado de la reglamenta-
ción de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o
usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambien-
te..." .
II. Comentario
2593
La primera parte del artículo que comentamos establece dos criterios interpre-
tativos y de aplicación de las normas que regulan las relaciones de consumo.
2594
la temática del acceso, que se traduce en el concepto de acceso al consumo.
Citando a Stiglitz, destaca que " el derecho de acceso al consumo es una ’ pre-
rrogativa primaria de los consumidores, frente a los empresarios y al propio
Estado, pues es menester, previo a todo, que los gobiernos garanticen a todos
los sectores de la población su participación en el mercado’" (Lorenzetti, 2009).
Respecto del acceso al consumo sustentable, sostiene Perez Bustamante que "
Hablar de ’ acceso’ , significa la posibilidad de satisfacer nuestras necesidades;
y cuando se habla de ’ consumo’ , se hace referencia al consumo sustentable,
entendido como el uso de servicios y productos que responda a las necesida-
des básicas y traiga mejor calidad de vida, minimizando el uso de los recursos
naturales y materiales tóxicos y la emisión de desperdicios y contaminantes
durante el ciclo de vida del servicio o producto, de manera de no poner en peli-
gro la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras’" (Perez
Bustamante).
Este derecho opera especialmente con relación a las necesidades básicas que
requieren de la provisión de bienes esenciales para su satisfacción (ej. servi-
cios públicos básicos), entendidos como aquellos bienes que están directamen-
te vinculados con la supervivencia en condiciones dignas de las personas
(Rusconi, 2009).
2595
norma convive con otras que también fijan criterios de prelación normativa, co-
mo el art. 963 del CCyCom, el art. 3° de la LDC, y el art. 25 de la LDC aplicable
a los servicios públicos.
c) en caso de concurrencia entre la LDC y una ley especial que regule la activi-
dad del proveedor, se aplicará la LDC por imperativo del último párrafo del art.
3°, LDC;
2.2. Relación entre el CCyCom y la LDC. Ley general posterior vs. ley especial.
Derogaciones implícitas. Criterio restrictivo
2596
Cabe agregar que en virtud de lo dispuesto por el art. 7, párr. 3, CCyCom: " las
nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecu-
ción, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las rela-
ciones de consumo" .
2597
Art. 1095. Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta
en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre
los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
El texto del artículo es casi idéntico al texto del art. 37 de la LDC, segundo
párrafo.
II. Comentario
III. Jurisprudencia
2598
2. Favor debilis : El seguro se trata de un típico contrato de adhesión, debiendo
ceñirse como tal a lo establecido por la Ley de Defensa del Consumidor, y su
interpretación debe ser realizada en el sentido más favorable para éste, como
forma de proteger la parte más débil de la relación, en virtud del principio del ’
favor débilis ’ y con la idea de restablecer la relación de equivalencia [...] (conf.
CNCom , sala A, 13 / 12 /20 03, El Dial — AA1EAB) ( CNCiv ., sala A,
15/9/2011, LA LEY, 2011 - F, 713).
2599
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO III CONTRATOS DE CONSUMO
CAPÍTULO 2. FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO
Comentario de Martín SIGAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
2600
I. Relación con la LDC. Fuentes del nuevo texto
II. Comentario
2601
Art. 1097. Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de
atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona
debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los trata-
dos de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar
conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, veja-
torias o intimidatorias.
Asimismo, son fuentes de este artículo: preámbulo y art. XXIII, DADDH; arts. 1
y 22, DUDH; preámbulo y art. 13, PIDESC Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; preámbulo y art. 10, PIDCyP; arts. 5, 6 y
11, CADH; preámbulo, y arts. 23, 28, 37, 39 y 40, Convención sobre los Dere-
chos del Niño; y preámbulo, y arts. 1, 3, 8, 15, 24 y 25, Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad.
II. Comentario
1. Trato digno
La CSJN considera la dignidad humana como " el centro sobre el que gira la
organización de los derechos fundamentales de la Constitución " ( " Pupelis " ),
y ha entendido el trato digno como el derecho que " tiene todo hombre de ser
considerado como un fin en sí mismo " , lo cual " proscribe que sea tratado utili-
tariamente " ( " F.A.L "); es en definitiva " el derecho que tiene todo hombre de
ser respetado como tal, es decir como ser humano con todos los atributos de
su humanidad " ( " Ekmekdjian " ) , .
En el ámbito del derecho del consumidor, se entiende que los proveedores de-
ben garantizar el trato digno durante toda la relación de consumo.
2602
La jurisprudencia ha identificado vulneraciones a este derecho en diversos ca-
sos:
1.1. CSJN
2603
Hernández " , " Balmaceda " ); (iv) cuando un banco fuerza la caja de seguridad
de un cliente sin autorización judicial ( " Amanzi " ); (v) cuando de los resúme-
nes emitidos por la emisora de una tarjeta de crédito surge un interés que pri-
ma facie parecería excesivo, toda vez que el contrato de adhesión predispone
un interés moratorio, no acreditándose las pautas por las que se rige ( " Diners
Club Argentina S.A. " ); (vi) cuando el consumidor debe esperar mucho tiempo
para ser atendido, no se solucionan sus reclamos y quejas, o se difieren, o es
objeto de burla cuando las presenta, o cuando se difunden sin autorización del
usuario o consumidor, sus datos o sus imágenes ( " P., Fabio Angel " ); (vii)
cuando el proveedor pretende limitar su responsabilidad en el marco de las
prestaciones, afectando, así, la vida humana ( " Dieguez " ); y (viii) cuando el
dependiente de una empresa de comunicación " agrede " con su trato irrespe-
tuoso al cliente, sometiéndolo a pasar por una situación desagradable en oca-
sión de concurrir a una oficina comercial ( " Cuello " ) (Vázquez Ferreyra,
2012).
Por último, otro caso de trato indigno lo constituyen las comunicaciones e inti-
maciones extrajudiciales intimidatorias tendientes a la cobranza de deudas (art.
8 bis, LDC).
2604
Así, el art. 43 de la CN establece el amparo colectivo y el art. 55 LDC establece
la acción colectiva del consumidor. En virtud de estas acciones, los derechos
de los consumidores pueden ser judicializados colectivamente. Además, se
confiere legitimación para accionar a las asociaciones creadas para velar por
los derechos de los consumidores.
Las acciones colectivas de defensa del consumidor han sido receptadas por la
jurisprudencia en casos de cobros indebidos de cargos (bancarios, " Itaú " ;
telefonía celular, " Telefónica Comunicaciones " ); cumplimiento de prestacio-
nes de plan médico obligatorio ( " Euromédica " ); tratos discriminatorios ( "
ACIJ " ver comentario al art. 1098); exigencia de reglamentaciones de normas
(portabilidad numérica, ver comentario al art. 1099); cláusulas abusivas en con-
tratos de medicina prepaga ( " Padec " ); control de condiciones de prestación
del servicio ferroviario ( " Trenes de Buenos Aires " ); entre otras. Éstas pueden
tener finalidades preventivas o reparatorias.
3. Daños punitivos
2605
El texto aprobado del CCyCom eliminó de las Normas Complementarias la mo-
dificación al art. 52 bis de la LDC propuesta por el Anteproyecto y el Proyecto
del PEN, que facultaba al juez a disponer el destino de los daños punitivos " por
resolución fundada" , por lo que sigue vigente el régimen establecido en la LDC
que dispone que los daños punitivos serán en beneficio del consumidor.
Ello así, dado que en muchos casos ante la falta de un contenido económico
claro, la indeterminación o la exigüidad de los montos fijados como indemniza-
ción ante vulneraciones al derecho a ser tratado con dignidad, se genera un
desincentivo para su defensa judicial. Para el consumidor es más costoso de-
fenderse que no defenderse.
III. Jurisprudencia
2606
lización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él
se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño ( CSJN, 21/8/2013).
Son fuentes del artículo en comentario los arts. 16, 42 y 75 inc. 23 de la CN;
art. II, DADDH; arts. 1.1, 17, 24 y 27, CADH; preámbulo y arts. 1 y 7, DUDH;
arts. 2 y 10, PIDESC; y arts. 4, 20, 24 y 26, PIDCP.
Además, el artículo se vincula con las siguientes normas: art. 8 bis, LDC; ley
23.592 Antidiscriminatoria ; y art. 11,ley 26.682 de Medicina Prepaga.
II. Comentario
Según surge de los Fundamentos el CCyCom busca la igualdad real y " desa-
rrolla una serie de normas orientadas a plantear una verdadera ética de los
vulnerables" , en contraste con los códigos hasta ahora vigentes que asumían
un criterio de igualdad abstracto y la neutralidad respecto de las asignaciones
previas del mercado.
En su interpretación clásica de este derecho tiene dicho la CSJN que " la igual-
dad establecida por el art. 16 de laCN, no es otra cosa que el derecho a que no
se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de loque en
2607
iguales circunstancias se concede a otros " ( Fallos 105:273; 117:229; 153:67,
entre otros).
2608
Si bien hasta la fecha no se ha expedido en ningún caso relativo a consumido-
res, la CSJN utilizó este criterio en casos que involucraban distinciones basa-
das en la nacionalidad ( "Repetto" , "Calvo y Pesini" , " Hooft" , "Gottschau" ), y
el género (" González de Delgado" ).
Agregó la Jueza que " ...n o se deben admitir desigualdades en el acceso a los
servicios públicos que satisfacen necesidades básicas de los hogares, ni tam-
poco excluir del goce de ese derecho a los sectores de la población que habi-
tan en villas de emergencia y en asentamientos urbanos precarios, por cuanto
se generan tensiones sociales y se afecta en alto grado el goce de los dere-
chos personales de quienes allí habitan" .
2609
humanos, y son esenciales a efectos del goce y el ejercicio de los derechos
económicos, sociales y culturales " .
En " Titiro " se afirmó que " cuando se trata de una cláusula que impone a
quienes arriban a cierta altura de su vida a afrontar un acrecentamiento sustan-
cial y diferenciado de su cuota al margen de las condiciones de incrementos
generales que son propias de la índole de las prestaciones y que pesan pare-
jamente sobre todos los afiliados, se trata de una cláusula discriminatoria en
razón de la edad del adherente y no se puede pretender fundarlo en la mayor
utilización del servicio por parte del afiliado, resultando inaceptable, por cuanto
supone un traslado injustificado de riesgos, que ya deben haber sido previstos
estadísticamente al efectuar la prospectiva económica del contrato " .
III. Jurisprudencia
1. ...una norma [...] que establece, respecto del acceso a determinados cargos,
que existen argentinos ( "ciudadanos " , en los pactos) de primera clase (los "
nativos " y los " por opción " ), y otros de segunda clase (los "naturalizados " ,
como el actor), se presenta afectada por una presunción de inconstitucionali-
dad que sólo podría ser remontada por la prueba concluyente de que existe un
sustancial interés [..] que la justifique " (Consid. 2°) (CSJN, Fallos: 327:5118).
Discriminación por falta de accesibilidad física — daño punitivo: " ...e l incum-
plimiento de las normativas reseñadas que implementan una medida de acción
2610
positiva por parte de la demandada — e n cuanto prevé la construcción de
rampas de acceso al inmueble para permitir la circulación de personas con dis-
capacidad motriz — constituye un acto discriminatorio, toda vez que se vulnera
el derecho de igualdad del discapacitado con los alcances antes señalados " (
SCJPBA, 6/11/2012).
Art. 1099. Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la
libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provi-
sión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras simi-
lares que persigan el mismo objetivo.
II. Comentario
2611
puedan restringir dicha libertad de elegir (arts. 1117 a 1122, CCyCom y art. 37,
LDC).
III. Jurisprudencia
2612
,http:/ccycn.congreso.gov.ar/export/hcdn/comisiones/especiales/cbunificacionco
di-
gos/ponencias/buenosaires/pdfs/012_Novick_Tambussi_REFORMA_CODIGO
_Y_CONSUMIDOR.pdf.
Bibliografía clásica: Azrak, Damián, "La libertad de expresión, los avisos pu-
blicitarios - el derecho a la igualdad. Algunas reflexiones para su interpretación
constitucional en el nuevo milenio" , en Gargarella, Roberto (Dir.), La Constitu-
cioìn en 2020, 48 propuestas para una sociedad igualitaria, Siglo Veintiuno Edi-
tores, Buenos Aires, 2011; Bianchi, Enrique T. - Gullco, Hernán V., El derecho
a la libre expresión. Análisis de fallos nacionales -extranjeros, Platense , Bue-
nos Aires , 2009; Japaze, Belén , "El deber de información" y " La publicidad
comercial y las prácticas comerciales " , en Rusconi , 2011, cit; Kemelmajer De
Carlucci, Aída , "Publicidad y Consumidores" ,Revista de Derecho Privado y
Comunitario , Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996; Pizarro, Ramón D. - Stiglitz,
Rubén S. , "La publicidad como fuente heterónoma de integración del contrato"
, LA LEY, 2009 - E, 1082; Rivera, Julio C.(h.), La libertad de expresión y las
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ni, "Publicidad comercial - libertad de expresión. La protección constitucional de
la información en el mercado", disponible en http:/.tdx.cat/bitstream /handle/
10803/7303/tarp.pdf?sequence=1 ; Santarelli , " Bases para la admisión de la
publicidad comparativa " , RCyS, 2005, 487; Santarelli, Fluvio G., "Información
al consumidor y protección de su salud " en Picasso - Vázquez Ferreyra , cit;
Stiglitz, Rubén S. , "Deber de información precontractual y contractual. Deber
de Consejo. La cuestión en los contratos paritarios y de consumo " , LA LEY,
2009 - B, 1085;Vallespinos, Carlos G. - Ossola, Federico A. , La obligación de
informar en los contratos. Consentimiento informado. Derechos del consumidor,
Hammurabi, Buenos Aires, 2010.
2613
trato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcio-
nada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
I. Relación con la CN, la LDC y otras normas especiales. Fuentes del nue-
vo texto
II. Comentario
2614
se mantiene el deber de brindar la información en forma cierta, detallada, gra-
tuita y presentada con claridad al consumidor. Además, agrega que debe brin-
darse información respecto de " toda otra circunstancia relevante para el con-
trato" , receptando así los criterios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes, que
han interpretado de manera robusta este derecho.
En ese sentido, se ha dicho que " se debe hacer saber lo que es importante; lo
es aquel dato que puede alterar la base del negocio, de modo que si se cono-
ciera no se contrataría, o se lo haría en otras condiciones " (Lorenzetti, 2009).
Por otra parte, hay que destacar que el deber de información excede el ámbito
del contrato de consumo y se expande hacia toda la relación de consumo,
abarcando tanto la etapa precontractual, de ejecución del contrato (Stiglitz,
2009), y post contractual. Asimismo, el deber de información exige ser adecua-
damente honrado a fin de garantizar la " seguridad que deben prestar las cosas
a través de las cuales la relación de consumo se establece" ("Bloise de Tuc-
chi”).
2615
peciales del consumidor (ej., art. 9, Convención sobre los Derechos de las Per-
sonas con Discapacidad).
Por último, dado que este régimen del CCyCom coexiste con el de la LDC, la
violación al deber de información impuesto al proveedor tendrá por efecto la
posibilidad de solicitar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas (art.
37, LDC), así como la consecuente responsabilidad del proveedor.
III. Jurisprudencia
I. Relación con la CN, la LDC y otras normas especiales. Fuentes del nue-
vo texto
2616
926, 931, 953, 1071 y 1198 del CC (Japaze). La redacción de este inciso en-
cuentra su antecedente directo en el art. 37, § 2 del Código de Defensa del
Consumidor de Brasil (ley 8078/90).
II. Comentario
Cabe destacar que para que la publicidad sea considerada engañosa resulta
innecesario probar la intención del proveedor (dolo).
2. Publicidad comparativa
2617
En el inc. b) la publicidad comparativa se prohíbe en tanto conduzca a error al
consumidor. De esta forma, se incluye explícitamente como una especie dentro
del género del inc. a). El artículo no aclara si se exige que la comparación con-
duzca " hacia" el error, siguiendo la lógica de la idoneidad dañosa del inc. a), o
si se exige que conduzca " hasta"el error, exigiendo el resultado. Entendemos
que en virtud de tratarse de la protección de un derecho de incidencia colectiva
y del principio del deber de prevención del daño (art. 1710, CCyCom), bastará
con que la comparación tenga idoneidad engañosa para considerarla alcanza-
da por el artículo.
3. Publicidad abusiva
Por último, la redacción del inc. c) prohíbe tres tipos de publicidades. Sin em-
bargo, la fuente directa de este artículo (art. 37, § 2 del Código de Consumidor
brasilero) establece a la publicidad abusiva como género y los otros dos tipos
como especies. Siguiendo esta línea de razonamiento, entendemos que la me-
jor interpretación de este inciso lleva a concluir que identifica dos tipos de pu-
blicidad abusiva:
2618
su estigmatización y silenciamiento, y contribuyendo a una situación de discri-
minación estructural violatoria de dicho derechos constitucionales (ejemplos
típicos son las publicidades que estereotipan al género femenino, que estigma-
tizan por condición social, etc.).
III. Jurisprudencia
2619
publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso,
de la sentencia condenatoria.
II. Comentario
Estas acciones se incluyen dentro de las acciones preventivas del daño previs-
tas por el art. 1711 del CCyCom que dispone que " la acción preventiva proce-
de cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un
daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de
ningún factor de atribución" .
2620
eficaz el derecho a una información adecuada y veraz al usuario y al consumi-
dor, principio consagrado en el art. 42, CN" (Fallos: 324:1740 ).
II. Comentario
Este artículo replica la redacción del nuevo art. 8 de la LDC, introducido por las
Normas Complementarias (art. 3.2.). Se mantiene la esencia del antiguo art. 8
de la LDC, receptando el principio unánimemente aceptado por la doctrina y la
jurisprudencia de que la publicidad integra el contrato (Pizarro- Stiglitz).
III. Jurisprudencia
2621
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO III CONTRATOS DE CONSUMO
CAPÍTULO 3. MODALIDADES ESPECIALES
Comentario de Martín SIGAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
2622
José Fernando , " La formación del consentimiento en la contratación electróni-
ca " , LA LEY del 12/10/2004.
II. Comentario
a) " el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido
en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio
de correspondencia" .
2623
2. Alcance de la protección
El artículo comentado aclara que la protección recae sobre los contratos que
surjan de ofertas o propuestas —cuando el texto de la LDC resultaba impreciso
al confundir en su redacción el contrato con la oferta o propuesta que lo origi-
na— . Por otra parte, resulta un acierto que el artículo no limite su alcance a
contratos de " venta" domiciliaria sino que establece una categoría genérica de
" contratos fuera del establecimiento" , lo que lo hace más abarcativo incluyen-
do, además de los supuestos enumerados, a todos los contratos típicos o atípi-
cos que se celebren bajo esta modalidad.
Asimismo, el hecho de no incluirse una definición del contrato fuera del esta-
blecimiento, y limitarse a efectuar un listado no taxativo de supuestos " permi-
tirá incluir cualquier otro supuesto que la dinámica del mercado y el consumo
puedan diseñar para la comercialización" (Nicolau- Hernández).
Por otra parte, en virtud de las razones que fundamentan la protección, com-
partimos la opinión de De Lorenzo en el sentido que ésta debe hacerse exten-
siva a " contratos con celebración progresiva en los cuales la oferta es suscrip-
ta por el consumidor en su domicilio o fuera del establecimiento y, posterior-
mente, es aceptada por el proveedor en su establecimiento comercial" . En el
mismo sentido, deben incluirse los contratos celebrados por el consumidor " a
su solicitud" en su domicilio cuando el objeto de la contratación sea un bien
diverso de aquél por el cual se requirió la visita (De Lorenzo).
3. Forma
2624
En tanto mantiene su vigencia el art. 32, LDC se mantiene el requisito de la
forma escrita.
II. Comentario
Genera así una categoría amplia identificada por la utilización de los medios
aludidos sin especificar a qué tipo de contrato se aplica. De esta forma, se su-
pera la técnica legislativa de la LDC que se refería a un solo tipo de operación
(" venta" por correspondencia).
2625
y lugar de perfeccionamiento del contrato; dificultad para constatar la identidad
o capacidad de las partes; posibles problemas técnicos de la tecnología utiliza-
da; etc. (Vítolo; Nicolau- Hernández).
1. Forma
La LDC nada dispone sobre la forma que debe observarse en estos contratos.
Entendemos que hubiera resultado conveniente establecer la forma escrita en
virtud de su finalidad tuitiva. Sin perjuicio de dicha omisión, en estos contratos
deberá cumplirse con la información por escrito del derecho de revocar (art.
1112, CCyCom), y con la información por escrito que exige el art. 10, LDC.
El contrato celebrado a distancia puede considerarse " entre presentes" o " en-
tre ausentes" según las circunstancias del caso. Ello así, toda vez que el con-
trato a distancia meritúa la distancia física entre los contratantes mientras que
la distinción entre " ausentes" y " presentes" se basa en la inmediatez temporal
entre oferta y aceptación.
I. Comentario
1. Metodología
Entendemos que hubiera sido conveniente ubicar este artículo en la parte ge-
neral de regulación del contrato de consumo, por tratarse de una regla de al-
cance general.
2626
Por su parte, si bien el artículo se refiere a que el contrato " contiene un soporte
electrónico”, debe entenderse en cambio que el contrato es contenido en un
soporte electrónico.
A priori, la norma establece una solución que resulta acorde con las necesida-
des y realidades del tráfico comercial. Ahora bien, dado que la constancia por
escrito del contrato tiene una finalidad tuitiva del consumidor, deben efectuarse
algunas consideraciones sobre lo dispuesto.
Para los contratos generados por medios electrónicos, según lo dispuesto por
el art. 288 CCyCom el requisito de la firma se satisface mediante el uso de una
2627
firma digital que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumen-
to (destacamos que esta solución es distinta a la que planteaba el Proyecto,
que establecía que el requisito de la firma se satisfacía con cualquier método
que asegurara razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento).
Art. 1107. Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen
de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un
contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor,
además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los
datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender
los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién
asume esos riesgos.
I. Comentario
c) la información relativa a los riesgos del medio empleado y a quien asume los
riesgos: la última parte del artículo, deja abierta una posibilidad de traslación de
riesgos en perjuicio del consumidor que resulta inconsistente con los funda-
mentos generales del sistema protectorio. En efecto, dispone que la informa-
ción que debe brindarse al consumidor tiene por objeto que éste tenga absolu-
tamente claro quién asume los riesgos derivados del empleo de las técnicas de
comunicación electrónica utilizadas.
2628
riesgoso para la contratación debe estar a cargo de quien toma la iniciativa de
su empleo" , en este caso, el proveedor (Nicolau- Hernández). Entendemos
que una cláusula de traslación del riesgo que implique el empleo de las técni-
cas de comunicación electrónica dispuestos por el proveedor, podría ser decla-
rada abusiva por implicar una limitación a su responsabilidad (remitimos al co-
mentario al art. 1119). En ese sentido se ha dicho con relación a lo dispuesto
por el art. 37, inc. a) de la LDC — q ue mantiene su vigencia— que " la ley se
inclina por dar un valor absoluto a [la] confianza creada y por ello declara inefi-
caz toda cláusula de aceptación de riesgos"(Lorenzetti, 2009).
Art. 1108. Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por
medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije
el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesi-
bles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora
la llegada de la aceptación.
II. Comentario
El art. 1108 del CCyCom agrega una regla para el caso en que se omitiera la
fijación del plazo previsto por el art. 7° LDC. Así, salvo que la oferta indique un
plazo de vencimiento, la misma se mantiene vigente en la medida en que el
consumidor pueda acceder a ella.
2629
La última parte del artículo despierta las discusiones interpretativas clásicas
que se han dado alrededor de los contratos celebrados entre ausentes. En este
caso, cabe preguntarse cuál es el efecto jurídico de la confirmación de la llega-
da de la aceptación que se exige al oferente.
2630
I. Relación con la LDC. Fuentes del nuevo texto
II. Comentario
Por otra parte, el artículo limita el foro donde puede ser demandado el consu-
midor, estableciendo que sólo puede ser demandado ante los jueces del Esta-
do de su domicilio.
III. Jurisprudencia
2631
Para lo atinente a la prórroga de jurisdicción, remitimos al Plenario citado en el
comentario al art. 1122.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
II. Comentario
En ese sentido, para los contratos celebrados fuera del establecimiento comer-
cial y para los contratos a distancia se prevé el siguiente régimen:
1. El derecho de revocación
2632
a) se le concede un plazo de reflexión de 10 días después de haber aceptado
una oferta (art. 1110);
2. Naturaleza jurídica
El CCyCom efectúa una regulación más exhaustiva de los supuestos bajo aná-
lisis. En efecto, establece con claridad que mientras se encuentre pendiente de
ejercicio el derecho de revocación los riesgos corren por cuenta del proveedor.
En concreto, se prevé que el proveedor asume:
2633
Entendemos que a la luz de la regulación descripta, debe interpretarse que el
CCyCom trata a estos contratos como sujetos a condición suspensiva.
d) ante la duda sobre si debe tratarse a dichos contratos como sujetos a condi-
ción suspensiva o resolutoria, debe estarse a la solución más favorable — m
enos gravosa— para el consumidor (De Lorenzo); y
f) esa es la solución adoptada por el art. 1160, CCyCom para las ventas " a
satisfacción del comprador" , de evidente analogía con los contratos que aquí
comentamos.
3. Efectos
El art. 1113 consagra los efectos ex tunc zanjando las discusiones existentes
con anterioridad a la reforma.
4. Responsabilidad civil
2634
En relación con el cómputo del plazo de reflexión, entendemos que existe un
error en la redacción del segundo párrafo, toda vez que su interpretación literal
plantea una solución equivocada por inconsistente con los principios del régi-
men de revocación.
Así, la solución brindada por este artículo implica que en caso de que la acep-
tación sea posterior a la entrega del bien, el cómputo del plazo comienza a con-
tarse a partir de dicha entrega (es decir, antes de la aceptación):
Por ello, debería entenderse que el plazo de reflexión comienza a correr a partir
de lo que suceda último, la entrega o la aceptación (como ya lo prevé el art. 34
de la LDC).
Por aplicación del art. 6 del CCyCom, el plazo debe computarse como días co-
rridos.
2635
do, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumi-
dor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha
sido informado debidamente sobre su derecho.
II. Comentario
Cómo mínimo, deberá informarse (i) la existencia del derecho de revocar; (ii) el
plazo; (iii) la condición de ejercicio del derecho; (iv) el domicilio al que deba
cursarse la comunicación revocatoria (Calderón).
2636
mentos concluyentes para establecer ningún plazo fijo y ante un conflicto se
deberá recurrir a los principios generales de buena fe y abuso del derecho.
II. Comentario
1. Medio de comunicación
2637
2. Plazo
Los efectos del derecho de revocación están regulados en el art. 34 del decreto
reglamentario de la LDC. Respecto de la imposibilidad de devolución, ni la LDC
ni su decreto reglamentario trataban la cuestión.
II. Comentario
Como adelantáramos, el art. 1113 consagra los efectos ex tunc del ejercicio del
derecho de revocación.
2638
Una mención especial merecen los contratos que prevén la prestación de ser-
vicios, en los cuales cabe el derecho de revocación en la medida en que la
prestación no haya sido ejecutada: si la prestación es de ejecución continuada
se podrá ejercer el derecho respecto de aquellas prestaciones no ejecutadas
(De Lorenzo).
Por su parte, el art. 1114 establece una regla explícita ante la imposibilidad de
devolver la prestación, supliendo el vacío de la LDC:
Art. 1115. Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gas-
to alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reem-
bolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea conse-
cuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene de-
recho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.
2639
II. Comentario
Cabe destacar que para interpretar qué conducta debe observar el consumidor
a los fines de la restitución de lo recibido, debe entenderse que éste cumple
con su obligación con sólo " poner el bien a disposición del vendedor "(art. 34,
LDC). Ello así dado que exigir que el consumidor cargue con los costos de im-
plementar la efectiva devolución, implicaría hacerlo cargar con trámites, activi-
dades de logística y otras complicaciones propias de la necesidad de devolu-
ción generada como consecuencia de la técnica de comercialización elegida
por el proveedor. En virtud de ello, entendemos que el proveedor deberá efec-
tuar las gestiones necesarias para que se concrete la restitución de la cosa
puesta a disposición por el consumidor, y que en caso de que no lo hiciere, el
consumidor podrá abandonarla o cobrar por su carácter de depositario — s uje-
to al ejercicio no abusivo de dicho derecho —(Calderón).
2640
de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser
descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
II. Comentario
a) son " hechos a medida" (inc. a), en cuyo caso se reduce la posibilidad para
el proveedor de disponer nuevamente del bien por haberlo confeccionado es-
pecialmente para un consumidor (inc. a, in fine );
2641
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES
TITULO III CONTRATOS DE CONSUMO
CAPÍTULO 4. CLAUSULAS ABUSIVAS
Comentario de Martín SIGAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
2642
Ramón D. - Varizat, Andrés F. , "La desnaturalización de las obligaciones como
instrumento de control de cláusulas abusivas en los contratos de consumo
(Una interesante innovación doctrinaria argentina)" , LLC, 2006, 10; Stiglitz,
Rubén S. , " Cláusulas abusivas en los contratos por adhesión " , RCyS, 2009 -
X - 3; Stiglitz, Rubén , "Cláusulas abusivas en las relaciones de consumo" , JA,
2005 - II- 1403.
El Código Civil no regulaba los contratos por adhesión, sin perjuicio de lo cual
la doctrina y jurisprudencia han aceptado pacíficamente la interpretación de sus
cláusulas contra quien las redacta o la nulidad de cláusulas consideradas veja-
torias. Todo ello por aplicación del principio general de buena fe y sus proyec-
ciones.
a) el art. 37 de la LDC (así como también en el mismo artículo del decreto re-
glamentario, derogado por el art. 3° inc. d) de las Normas Complementarias);
2643
tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido
de la autoridad de aplicación.
II. Comentario
2644
terpretan una cláusula general predispuesta— por sobre las generales (art.
986). Por último, se aplica la clásica regla de interpretación contra el predispo-
nente en caso de ambigüedad (art. 987, CCyCom).
Por las mismas razones carecerán de eficacia las cláusulas abusivas " aproba-
das por el consumidor" . Esta disposición procura neutralizar la práctica consis-
tente en exigir al consumidor la aprobación expresa de cláusulas abusivas co-
mo condición para acceder a un bien o servicio.
III. Jurisprudencia
Cabe tener particularmente en cuenta como pauta orientadora que en los casos
de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece
dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el pre-
disponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favorezca a
quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas uniformes (doctrina
de Fallos 317:1684; 321:3493) ( CSJN, Fallos: 326:2503 )
Art. 1119. Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales,
es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tie-
ne por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los dere-
chos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor
2645
La definición adoptada coincide con la del art. L. 132- 1, del Code de la Con-
sommation francés.
II. Comentario
1. Metodología
Como fue expresado en los Fundamentos del Anteproyecto, existen dos mode-
los de regulación de las cláusulas abusivas: (i) el modelo basado en listas de
cláusulas prohibidas por ser consideradas abusivas, y (ii) el modelo basado en
estándares generales a la luz de los cuales se analizarán las cláusulas para
determinar su abusividad. De los mismos fundamentos surge que se resolvió
prescindir de un listado de cláusulas abusivas, ya que si bien se consideraba
que sería saludable contar con su existencia, el listado debería surgir de la le-
gislación especial. Para ello, se planteó una doble justificación: (i) por una par-
te, por la mayor facilidad de actualización de la legislación especial en compa-
ración con el CCyCom, la que permitirá mantener mejor actualizado el listado,
hecho valioso dado el carácter dinámico de la materia; y (ii) porque resulta
aconsejable tener en cuenta las especificidades de cada sector de la economía
para diseñar cláusulas funcionales a sus necesidades y características.
2.1. "Desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las par-
tes, en perjuicio del consumidor" (art. 1119, CCyCom)
2646
Como surge del artículo comentado, el juez deberá analizar todos los derechos
y obligaciones atribuidos a las partes en el contrato, para poder evaluar en for-
ma contextualizada la existencia de un desequilibrio en perjuicio del consumi-
dor. Para analizar si existe este desequilibrio, debe evaluarse qué derechos y
obligaciones hubiera aceptado un contratante razonable y de buena fe en un
contrato negociado libremente y en condiciones de paridad.
a) " cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumi-
dor o amplíen los derechos de la otra parte" (art. 37, inc. b., LDC);
c) las previstas en los artículos 985 (par. 3°), 988 (inc. a y b), 1109 del CCy-
Com; art. 36 (último párrafo) y 37 (inc. a, b, c) LDC; art. 14ley 25065; art. 3° de
la Resolución General 6/2003 de la Inspección General de Justicia de la Nación
2647
que regula los Planes de Capitalización y Ahorro; y las previstas en la Resolu-
ción N° 53/03 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defen-
sa del Consumidor.
Art. 1120. Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación
jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predispo-
sición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.
II. Comentario
Como se dijo, el concepto de " situación jurídica" resulta una novedosa incorpo-
ración del CCyCom. Por esa razón, la definición precisa del alcance del con-
cepto y su aplicación requerirá de la construcción que elabore la doctrina y la
jurisprudencia.
2648
El concepto de situación jurídica remite a un estado de cosas creado por una
combinación de hechos o actos jurídicos, a raíz del cual el consumidor queda
ubicado en una determinada posición frente a uno o más proveedores. Es de-
cir, esa combinación de hechos o actos jurídicos generan un contexto en el que
queda inserto el consumidor. Sostiene Lorenzetti que, " desde el punto de vista
jurídico el término ’ situación’ , alude a una serie de normas emanadas de la
autonomía privada, en la que se crea una esfera de actuación" . Así, cuando "
este contexto es creado por el autor para desnaturalizar, obstaculizar o impedir
el ejercicio de facultades, hay situación jurídica abusiva" (Lorenzetti, 1995).
Así, esta figura desborda los límites del análisis del contrato para proyectar la
mirada sobre redes contractuales o negocios que se estructuran sobre la base
de una combinación de contratos que tienen una finalidad meramente instru-
mental al logro de dichos negocios (los contratos conexos se encuentran regu-
lados en los arts. 1073- 1075 del CCyCom). En dichas estructuras, puede ocu-
rrir que el análisis aislado de cada uno de los contratos en cuestión los muestre
como perfectamente lícitos y no abusivos, pero que de su combinación surja el
desequilibrio entre derechos y obligaciones que la norma intenta neutralizar.
2649
3. Acciones judiciales preventivas y reparatorias
a) de tutela preventiva: ordenando lo necesario para evitar los efectos del acto;
o
A su vez, el art. 1122, establece que cuando se prueba una situación jurídica
abusiva derivada de contratos conexos, el juez deberá aplicar lo dispuesto en
el art. 1075.
4. Vías procesales
III. Jurisprudencia
2650
Art. 1121. Límites. No pueden ser declaradas abusivas:
II. Comentario
2651
por la presencia de prácticas abusivas que se sostienen en un mercado con
gran presencia de conductas anticompetitivas. En virtud de lo previsto en la
CN, en los casos en que las cláusulas relativas a la relación entre precio y el
bien procurado impliquen una afectación al trato equitativo y digno o a los inter-
eses económicos de los consumidores (especialmente protegidos por el artícu-
lo 42 de la CN), prevalecerá la protección constitucional por sobre la norma en
comentario cuya limitación no debería aplicarse.
2652
lesión (art. 322 CCyCom). El hecho de que en el caso de la lesión pueda cues-
tionarse y sancionarse la obtención de una ventaja patrimonial desproporciona-
da y sin justificación (lo cual implica analizar el precio y superar las dificultades
probatorias que ello implica mediante el establecimiento de una presunción en
favor de la víctima de la lesión), debilitan aún más las justificaciones sobre las
que se apoya la norma en comentario.
2. Interpretación
3. Inciso b)
Entendemos que el segundo inciso resulta redundante. Ello así, toda vez que si
se trata de normas indisponibles para las partes, estas no serán responsables
2653
de su incorporación, que se produce por el propio carácter imperativo de la
norma. En estos casos, la única forma en que podría dejarse sin efecto la cláu-
sula es cuestionando la constitucionalidad de dicha norma. Si efectivamente se
tratara de una norma inconstitucional, su control no podría excluirse mediante
una provisión del Código Civil.
Art. 1122. Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige,
sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
II. Comentario
2654
La redacción ha recibido críticas de la doctrina, que sostuvo que el " Proyecto
incurre en la misma ambigüedad que la ley especial al declarar que se tiene por
no convenida; en nuestra opinión debió decir que debe ser declarada nula de
nulidad absoluta porque contraría normas de orden público" (Nicolau- Hernán-
dez).
En efecto, las cláusulas abusivas son nulas de nulidad absoluta por afectar el
orden público y las consecuencias de dicho carácter son que la " acción es im-
prescriptible, irrenunciable, y no es susceptible de confirmación, aunque sí de
integración. Puede ser declarada de oficio o a petición de parte" (Lorenzetti,
2009).
III. Jurisprudencia
1) que cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de
consumo en los términos previstos en la ley 24.240 y prescindir de la naturale-
za cambiaria de un título de crédito cuya ejecución se intentaba; y 2) que co-
2655
rresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con funda-
mento en el art. 36, LDC ( CNACom. en Pleno, 29/6/2011).
2656