Justice">
T Uteq 127
T Uteq 127
T Uteq 127
FACULTAD DE DERECHO
CARRERA DE CIENCIAS JURÍDICAS
Autor:
Yo, Jorge Washington Anchundia Triviño , declaro que el trabajo aquí descrito es de mi
autoría; que no ha sido previamente presentado para ningún grado o calificación
profesional; y, que he consultado las referencias bibliográficas que se incluyen en este
documento.
___________________________________
Jorge Washington Anchundia Triviño
CC. 0905888772
ii
CERTIFICACIÓN DE CULMINACIÓN DEL PROYECTO
DE INVESTIGACIÓN
El suscrito, Abg. Victor Hugo Bayas Vaca MSc. Docente de la Universidad Técnica
Estatal de Quevedo, certifica que el estudiante Jorge Washington Anchundia Triviño,
realizó el Proyecto de Investigación de Grado ´´ LA VULNERACIÓN DEL DERECHO
CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SU INCIDENCIA EN
EL HONOR DE LAS PERSONAS” previo a la obtención del título de Abogado de los
Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador, bajo mi dirección, habiendo cumplido
con las disposiciones reglamentarias establecidas para el efecto.
……………………………..
Abg. Victor Hugo Bayas Vaca MSc.
DIRECTOR DE PROYECTO DE INVESTIGACIÓN
iii
CERTIFICACIÓN DEL REPORTE DE LA HERRAMIENTA
DE PREVENCIÓN DE COINCIDENCIA Y / O PLAGIO
ACADÉMICO.
iv
UNIVERSIDAD TÉCNICA ESTATAL DE QUEVEDO
FACULTAD DE DERECHO
CARRERA DE CIENCIAS JURÍDICAS
CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE LOS MIEMBROS
DEL TRIBUNAL
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN
Título:
´´ LA VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD
DE EXPRESIÓN Y SU INCIDENCIA EN EL HONOR DE LAS PERSONAS”
Aprobado por:
__________________________ __________________________
Dr. Colon Bustamante Fuentes MSc Abg. Enrique Chalen Escalante MSc
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIEMBRO DEL TRIBUNAL
__________________________
Abg. Víctor Guevara Viteri. MSc
MIEMBRO DEL TRIBUNAL
v
AGRADECIMIENTO
vi
DEDICATORIA
Este Proyecto está dedicado a las personas cuyos derechos humanos han sido vulnerados, a
través de los tiempos y que no encontraron respuesta en las autoridades que administrar
justicia so pretexto de la ausencia de herramientas jurídicas que permita sancionar
adecuadamente a los infractores.
Mi deseo es que este aporte contribuya con la Justicia ecuatoriana permitiendo que haya
un antes y un después a la hora de tomar resoluciones que no queden al libre albedrio de
los jueces, que en mucho de los casos se deben a sectores gubernamentales o políticos y
basan sus dictámenes conforme a los interés de estos.
vii
RESUMEN Y PALABRAS CLAVES.
viii
ABSTRACT AND KEYWORDS
The project called The Vulneration of Constitutional Law to Freedom of Expression and its
Impact on the Honor of the People, the approach of this reform is born from the fact that
the media complain that the honor of people as individuals and as a whole . In most cases
those who exercise a public function, in which they prevail of their power offend all those
who oppose their actions and especially those who think differently, being the subject of
insults or threats that cause a Moral damage, psychologically affecting the person and his
family leaving an irreparable sequel. In the process of constructing our proposal, we
applied surveys and interviews to people related to the problem, such as judges, lawyers in
free exercise, employees in the judicial function and citizens who were affected in their
honor. Through bibliographic research we analyze laws and doctrines of Latin American
countries. Concluding that in Ecuador we do not have an authentic Freedom of Expression
that guarantees the individual an absolute freedom to express what he feels and thinks. We
consider that the current legal framework has shortcomings that must be corrected for the
benefit of the community and this is achieved by constantly analyzing the changes that
arise in a society where the loss of values and inappropriate use of technology impacts on
human behavior.
ix
TABLA DE CONTENIDOS.
PORTADA ............................................................................................................................. i
DECLARACIÓN DE AUTORÍA Y CESIÓN DE DERECHOS ......................................... ii
CERTIFICACIÓN DE CULMINACIÓN DEL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN ....... iii
CERTIFICACIÓN DEL REPORTE DE LA HERRAMIENTA DE PREVENCIÓN DE
COINCIDENCIA Y / O PLAGIO ACADÉMICO............................................................... iv
CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL ................ v
AGRADECIMIENTO .......................................................................................................... vi
DEDICATORIA .................................................................................................................. vii
RESUMEN Y PALABRAS CLAVES. .............................................................................. viii
ABSTRACT AND KEYWORDS ........................................................................................ ix
TABLA DE CONTENIDOS. ................................................................................................ x
ÍNDICE DE TABLA. ......................................................................................................... xiii
ÍNDICE DE FIGURAS. ..................................................................................................... xiv
ÍNDICE DE ANEXOS ........................................................................................................ xv
CÓDIGO DUBLÍN ............................................................................................................ xvi
INTRODUCCIÓN. ................................................................................................................ 1
x
2.1.2 Honra .......................................................................................................................... 13
2.1.3 Vulneración de Derechos........................................................................................... 15
2.2 Marco Referencial ......................................................................................................... 16
2.2.1 Doctrina.- El Daño ..................................................................................................... 16
2.2.2 Los daños punitivos y su diferencia con el daño moral “sancionatorio”.................... 18
2.2.3 La cuantificación de los daños punitivos. ................................................................... 19
2.2.4 El Derecho a la Comunicación .................................................................................. 19
2.2.5 Función Social, Responsabilidad Social.................................................................... 22
2.2.5.1 La Responsabilidad por las palabras ....................................................................... 22
2.2.6 Maltrato ..................................................................................................................... 23
2.2.7 Reparación Integral ................................................................................................... 25
2.2.8 Garantías de Política Pública. .................................................................................... 26
2.2.9 Libertad de Expresión................................................................................................ 28
2.2.2 Legislación ................................................................................................................. 29
2.2.3 Jurisprudencia ............................................................................................................. 34
2.2.4 Derecho Comparado ................................................................................................... 41
xi
3.8.2 Recursos Materiales ................................................................................................... 50
xii
ÍNDICE DE TABLA.
xiii
ÍNDICE DE FIGURAS.
xiv
ÍNDICE DE ANEXOS
xv
CÓDIGO DUBLÍN
xvi
Abstract .- The project called The Vulneration of Constitutional
Law to Freedom of Expression and its Impact on the Honor of the
People, the approach of this reform is born from the fact that the
media complain that the honor of people as individuals and as a whole
. In most cases those who exercise a public function, in which they
prevail of their power offend all those who oppose their actions and
especially those who think differently, being the subject of insults or
threats that cause a Moral damage, psychologically affecting the
person and his family leaving an irreparable sequel. In the process of
constructing our proposal, we applied surveys and interviews to
people related to the problem, such as judges, lawyers in free exercise,
employees in the judicial function and citizens who were affected in
their honor. Through bibliographic research we analyze laws and
doctrines of Latin American countries. Concluding that in Ecuador we
do not have an authentic Freedom of Expression that guarantees the
individual an absolute freedom to express what he feels and thinks.
We consider that the current legal framework has shortcomings that
must be corrected for the benefit of the community and this is
achieved by constantly analyzing the changes that arise in a society
where the loss of values and inappropriate use of technology impacts
on human behavior.
Descripción: 108 hojas : dimensiones, 29 x 21 cm + CD-ROM 6162
URI:
xvii
INTRODUCCIÓN.
Se han dado ataques contra la libertad de expresión y asociación contra los propios
defensores y defensoras de los derechos humanos, por ejemplo en países como Macedonia,
Serbia o Montenegro los periodistas siguen siendo víctimas de acoso e intimidación, y son
objeto de persecución los medios de comunicación privados y quienes se consideran que
tienen vínculos con la oposición.
Emitir una opinión a nivel personal no debe ser objeto de represión por parte del gobierno,
ni mucho menos ser sentenciado a prisión, porque lo único que está demostrándose con eso
es que se quiere silenciar a la oposición o a aquel que no esté de acuerdo con sus
designios, siendo esta la razón de mi propuesta de Investigación con el fin de reformar el
Artículo 2232 del Código Civil para una indemnización justa.
1
CAPÍTULO I
CONTEXTUALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
2
1.1 Problema de Investigación
Por lo que si el agravio implicado a la víctima, con la violación de alguno de sus derechos
personalísimos, sea de sus derechos subjetivos que protegen como bien jurídico las
¨facultades¨ o ¨presupuestos¨ de la personalidad, la paz, la tranquilidad de espíritu, la vida
íntima o derecho de privacidad, la libertad individual, la integridad física, el honor, la
honra de la persona, entonces hay que hacer una escala de valores que permita indemnizar
económicamente a quien lo sufre.
Si el daño moral se produjo por violación a la integridad física que originó lesiones
duraderas, debe entonces indemnizarse por un monto menor si se sufre la violencia física
sin dejar lesiones duraderas; igualmente tampoco es igual un daño al honor de las personas
que si se infringe a la honra de ellas, dado lo cual amerita efectuar una escala de valores
para la determinación de la indemnización de quien la sufre y no dejar que la
indemnización quede al arbitrio y subjetividad del juez.
3
La igualdad ante la ley está escrita en la Constitución en el artículo 11 numeral 2 que dice:
“Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y
oportunidades, por lo tanto rico o pobre, blanco o negro a todos debe dárseles el mismo
trato y la misma indemnización”. La libertad de expresión desde hace muchos años se la ha
tomado como una fuente de informar hechos desacertados que no son comprobados y que
han lesionado seriamente la honra de las personas.
Diagnóstico
Al no haber una escala de indemnización, se permite que el juez actúe a su libre albedrio,
sin un marco jurídico idóneo, se toman acciones arbitrarias que violan los derechos de los
sujetos como la prensa a nivel nacional lo informa.
Pronóstico
Es evidente que al tener un marco jurídico adecuado que permita que el ciudadano común
pueda reclamar una compensación justa en derecho, habrá menos casos de violación a la
libertad de expresión y honor de las personas.
¿Habrá necesidad de hacer una reforma a la Ley para efectuar una modificación igualitaria
en materia de indemnización por daño moral?
4
1.1.3. Sistematización del Problema
¿De qué manera se puede solucionar el problema de la indemnización quien sufre una
violación de sus derechos?
¿Son todas las personas iguales ante la Ley y por lo tanto merecedoras de una
indemnización igualitaria?
¿Es el daño irrogado, percibido de la misma manera por todas las personas?
1.2 Objetivos
Analizar las implicaciones jurídicas que existen sobre el daño moral y su efecto
indemnizatorio.
5
1.3 Justificación
Este derecho ha sido criticado en Ecuador, por los principales organismos internacionales
de Derechos Humanos, las organizaciones internacionales de periodismo, ven y han
expresado su preocupación sobre el caso abriendo un debate sobre sus implicaciones en el
campo del honor de las personas.
6
CAPÍTULO II
FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA DE LA INVESTIGACIÓN
7
2.1. Marco Conceptual
8
protección de los derechos humanos, no solo se requiere que este exista de manera formal,
sino que además el Poder Judicial debe ser independiente e imparcial” (Humanos, 2014).
La libertad de expresión forma parte de los derechos fundamentales de las personas y está
protegida por la Declaración Universal de 1948 y las leyes de todos los Estados
democráticos. Esta libertad supone que todos los seres humanos tienen derecho de
expresarse sin ser amenazados debido a lo que opinan. Representa la posibilidad de realizar
investigaciones, de acceder a la información y de transmitirla sin barreras.
“Art. 13. Numeral 1. Libertad de pensamiento y de expresión. Toda persona tiene derecho
a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección”. (Humanos, 2014).
La expresión nunca debe ser objeto de censura previa: en cambio, puede regularse a partir
de la responsabilidad ulterior. Esto supone que, con la libertad de expresión, no se puede
impedir que una persona se exprese, pero sí se la puede penar por sus mensajes. Por
ejemplo: Un periodista planea denunciar en un programa de televisión un acto de
corrupción de un funcionario. Este último intenta detener la emisión del espectáculo pero
el primero, amparado por su derecho a decir lo que piensa, logra difundir los contenidos.
Sin embargo, la Justicia demuestra que la información es falsa y el periodista debe,
finalmente, enfrentar cargos por calumnias e injurias. Son los medios de comunicación
9
social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo
que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esta
libertad.
Existen diversos procesos judiciales abiertos contra los periodistas en varios países del
mundo, inclusive en estos últimos años, va en aumento los casos de hostigamiento judicial
contra los periodistas y la ciudadanía en general, que en el ejercicio de su derecho
expresan su pensamiento de forma libre y democrática, incluso ha llegado a prohibir la
emisión de informaciones de carácter público que el pueblo tiene derecho a conocer, esto
simplemente nos demuestra un patrón restrictivo del ejercicio del derecho a opinar de
forma libre, sin persecución judicial alguna del estado.
“Consideramos, finalmente que, quien impugna una decisión vía casación debe acreditar
con precisión el error judicial que la vicia y que se manifiesta al existir incoherencia entre
lo resuelto y los hechos relatados aceptados como verdaderos; y, la mayoría de los
integrantes de la Sala de apelación, al dictar sentencia condenatoria en contra de los
recurrentes imponiéndoles las penase indemnizaciones allí descritas no han violado los
principios, los precedentes internacionales, las leyes aplicables a la causa, la existencia de
animus injuriandi, y la participación de los procesados han sido valoradas y determinadas
conforme a derecho.- Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de
la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR , Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo establecido en
el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara que los recursos de casación
formulados por los querellados son improcedentes; en consecuencia, 90 dispone devolver
el proceso al inferior para los fines legales pertinentes.- Notifíquese y cúmplase.-
10
Esta batalla legal tuvo su inicio luego de la publicación por el editor de opinión Emilio
Palacio, quien escribió un artículo al que le dio el nombre de “No a las mentiras" donde
afirmaba que en un tiempo venidero se podría plantear una demanda a Rafael Correa "por
haber ordenado fuego a discreción y sin previo aviso contra un hospital lleno de civiles y
gente inocente", luego de los hechos que tuvieron lugar el 30 de setiembre del año 2010.
La difusión de este artículo llevó al Presidente Correa a plantear una demanda contra
Emilio Palacio, así como a los directivos de El Universo.
Una vez resuelta el caso en el Juzgado, la parte procesada presentó el recurso de apelación
ante la Segunda Sala de lo Penal y Transito de la Corte Provincial del Guayas, los cuales
resolvieron ratificar lo resuelto por el Juez Juan Paredes. Luego de esa resolución los
querellados presentaron el recurso de casación ante la Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia, fundamentándose por errónea aplicación de los artículos 52 del
anterior Código Penal y los artículo 41, 27 numeral 8; artículos 52, 68 numeral 3; art. 31
numeral 1 literal c del Código de Procedimiento Penal, además los procesados
consideraron que en la resolución de la Corte Provincial, los jueces violaron los artículos
76 numeral literal I de la Constitución y el artículo 304 del Código Procedimiento Penal,
al considerar que se está sancionando con normas que han sido derogadas por los
instrumentos internacionales. Una vez realizado el análisis respectivo sobre la legalidad de
la sentencia del inferior la Corte Nacional, resolvió declarándole improcedente los recursos
presentados por los querellados.
11
discriminación, y el odio o que estimule una guerra. En un país con libertad de expresión
no se puede promover el rechazo racial o incentivar los asesinatos.
Para Carlos Correa y Moraima Guanipa La libertad de expresión es:
12
2.1.2 Honra
La honra de la persona se afecta así, tanto por el hecho de serle atribuida una fama que no
le corresponde, por estar basada en hechos falsos, como asimismo, por sus actuaciones y
comportamientos que implican una vulneración del orden jurídico o de sus obligaciones
éticas. La protección de la honra debe posibilitar recomponer las cosas en su justo término
y preservar la verdad de la persona y sus actuaciones (Nogueira, 2004).
Sin embargo, esta teoría ha recibido numerosas críticas. Por una parte, entender el honor
subjetivo como la estima que cada individuo hace de sí mismo equivale a dejar al arbitrio
y a la mayor o menor sensibilidad de cada uno el concepto de honor2. Por otra parte, la
estima social que se tenga de un individuo puede ser inmerecidamente buena o
inmerecidamente mala3. Además, de esta tesis podría resultar que el derecho al honor de
1 Defiende esta tesis DE COSSÍO, Manuel; Derecho al honor. Técnicas de protección y límites, Valencia, 1993, pág. 45-46,
SALVADOR CODERCH, Pablo El mercado de las ideas, Madrid, 1990, pág. 56 y ss., ROGEL VIDE, C.;Op. Cit., pág. 157, MONTÓN
GARCÍA, María Lidón; “Derecho al honor, intimidad y propia imagen: protección civil y su conflicto con las libertad de información y
expresión”, La ley, 1995-1, pág. 875 y CARRILLO, Marc; “Libertad de expresión, personas jurídicas y derecho al honor”, en Derecho
Privado y Constitución, 1996, nº 10, pág. 98.
2
VIDAL MARÍN, Tomás; El derecho al honor y su protección desde la Constitución española, Madrid, 2000, pág. 50-51 y
ESTRADA ALONSO, Eduardo; El derecho al honor en la ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo, Madrid, 2008, pág. 23.
3 DAL MARÍN, T.; Op. Cit., pág. 50 y MARTÍN MORALES, Ricardo; El derecho fundamental al honor en la actividad
política, Granada 2004, pág. 30.
13
una persona llegará a desaparecer cuando la consideración social de la misma fuera
extremadamente negativa.
A raíz de estas críticas surge la teoría normativista que hace derivar el derecho al honor del
valor dignidad de tal manera que el honor se configura como el derecho a ser respetado por
los demás4. De esta forma, al ser la dignidad un valor inherente a la persona, se produce
una democratización del derecho al honor dado que se adecúa su concepto a los valores de
dignidad.
De esta forma, la protección del honor puede variar en función de la propia estima y la
reputación social de la que goce cada individuo pero nunca podrá llegar a desaparecer pues
toda persona, aquí sí de forma objetiva y uniforme, tiene derecho a que se respete su
dignidad. La dignidad sería el contenido esencial del derecho, objetivo e inmutable,
mientras que la estima propia y la reputación social serían un elemento subjetivo y
variable.
Sin embargo, tampoco está exenta de críticas esta teoría. En primer lugar, la dignidad es
un concepto altamente abstracto y, por tanto, de difícil aprehensión. Además, si bien es
cierto que todos los derechos de la personalidad derivan del valor dignidad y que el
derecho al honor está especialmente vinculado a aquélla, no deben confundirse ambos
conceptos pues, aunque íntimamente relacionados, son diferentes5. Por otra parte,
equiparar derecho al honor y dignidad objetiviza el concepto de honor de manera que
iguala la protección del honor en toda persona lo cual ciertamente contribuye a superar la
crítica que recibía la tesis fáctica como contraria al principio de igualdad.
4
ESTRADA ALONSO, E.; Op. Cit., pág. 32-36 y BALAGUER CALLEJÓN, María Luisa; El derecho fundamental al honor,
Madrid, 1992, pág. 142.
5
LÓPEZ DÍAZ, Elvira; El derecho al honor y el derecho a la intimidad, Madrid, 1996, pág. 51, VIDAL MARÍN, T.; Op. Ci.,
pág. 50, ESTRADA ALONSO, E.;Op. Cit, pág. 23. También en la doctrina italiana se ha planteado esta crítica. Así GARUTTI,
Massimo; Il diritto all ́onore e la sua tutela civilistica, Padua, 1985, pág 11
6 LÓPEZ DÍAZ, E.; Op. Cit., pág. 56-61, ESTRADA ALONSO, E.; Op. Cit., pág. 71-72, CLAVERÍA G0SÁLBEZ, L.H.;
“Negocios jurídicos...”, cit., pág. 63 y ROMERO COLOMA, A.M.; Op. Cit., pág. 130-131. En la doctrina italiana GARUTTI, M.; Op.
Cit., pág. 24-25.
14
defensa de la disponibilidad o no del derecho al honor está íntimamente conectada a la
defensa de una tesis conceptual fáctica o normativa del derecho al honor y a si se considera
que el derecho al honor tiene un carácter estrictamente personal o también patrimonial.
Así, los partidarios de la tesis normativa entienden que el derecho al honor es indisponible
en la medida en que su concepto coincide con el valor dignidad8
Implica que se le desconoció sus derechos, que han sido ignorados, o conculcados, es
decir, que violaron sus derechos, se refiere también a los beneficios a los cuales se tiene
acceso o por naturaleza está siendo violado o irrespetados.
7
BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio; Honor y libertad de expresión, Madrid, 1987, pág, 49-52, VIDAL MARÍN,
T.; Op. Cit., pág. 165-166,
8
LAVERÍA G0SÁLBEZ, L.H.; “Negocios jurídicos...”, cit., pág. 63, CABEZUELO ARENAS, A.L.; Op. Cit., pág. 156-157
y 164 y LÓPEZ DÍAZ, E.; Op. Cit., pág. 59
9
VIDAL MARÍN, T.; Op. Cit., pág. 160
15
2.2 Marco Referencial
“Causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar, echar a perder una
cosa o desagraviar el valor afectivo de una persona”10 La Psicología estudia el
comportamiento humano, entonces daño emocional sufre la víctima de un accidente de
tránsito, se ve reflejado en su comportamiento variable después del suceso. A lo largo de
los últimos años el daño moral ha sido objeto de estudio, hasta julio de 1984 existió la ley
que continúa sobre reparación de daños materiales.
La incorporación del daño moral a nuestra ley fue obra del ilustre Jurista, Dr. Gil Barragán
Romero. El destacado jurista, en su obra “Elementos del Daño Moral, afirma, amparándose
en el criterio de connotados tratadistas, que: “el daño es uno de los presupuestos de la
obligación resarcitoria civil, agregando que “daño resarcible es el que constituye pérdida o
menoscabo de un bien o interés jurídicamente protegidos. Lo afectado puede ser un interés
de la comunidad –daño público- o uno privado, en el cual la lesión afecta a una o más
personas determinadas. El primero es materia del derecho penal y el segundo del civil”
Del concepto o noción propuesta por el indicado tratadista resulta dable concluir que todo
deterioro, pérdida, lesión o menoscabo de un bien o interés particular y privilegiado como
es el caso del daño moral que, según lo hemos afirmado, lesiona derechos personalísimos
de especial consideración, cuya tutela se encuentra prevista en el texto constitucional tanto
como en la legislación penal y civil, merece reparación cuantificable económicamente y
concebida como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
La Asamblea ecuatoriana añadió a la cuestión del daño moral, más causas que lo originan:
Mancha de la reputación por difamación; lesiones, violación, estupro o atentados contra el
pudor, provocar detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, procesamientos injustificados
y en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u
10
GOLDSTEIN Raúl, Diccionario de Derecho Penal y Criminología, Astrea, Segunda Edición, 1983, Pág. 184
16
ofensas semejantes donde la Cuantía queda a la prudencia del juez quien determina del
valor de la indemnización (Comercio, 2012).
El daño emocional (daño moral) llamado no patrimonial o extra patrimonial, que afecta al
ser humano, no susceptible en sí mismo de valoración pecuniaria: honor, salud, libertad,
tranquilidad de espíritu, intimidad. Así la lesión a uno de estos valores trae a la persona
sufrimientos sicofísicos.
“Hacen referencia a perjuicios de tipo psíquico que deban ser indemnizados”, es decir
compensados de tal forma que los daños causados por el delito deberán de repararse a
costa de quien cometió el delito”11
Daño es el mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o una ruptura de un
objeto ajeno, es un perjuicio, lo cual trae como consecuencia la pérdida de utilidad o
ganancia que ha dejado de obtenerse, pues el herido ha perdido sueldos u honorarios.
Los daños morales se refieren al daño en su aspecto psíquico, que según en daño originado
puede llevar a largos tratamientos para recuperar su aspecto moral, mental, que fue
lesionado.
11
Diccionario Jurídico ESPASA, siglo XXI.- Pág. 227
12
ESPASA, Diccionario Jurídico, Madrid – España, 1999. PÁG. 277.
17
La sanción a quien es autor de un accidente de tránsito está sujeta en el área del Derecho
Penal, en sentencia el juez ordena que el infractor pague costas procesales, daños y
perjuicios; la obligación es resarcir económicamente, a quien fue víctima para restituir la
situación patrimonial que gozaba con anterioridad al percance, a través de
indemnizaciones.
Entendemos que existen diferencias fundamentales, entre ambos institutos, dado que, entre
otras, es menester recalcar que no compartimos que el daño moral tenga carácter
“punitivo”, y por otro lado se pueden aplicar los daños punitivos, aunque no exista daño
moral.
En segundo término, pertinente a resaltar es que existe una total independencia entre la
aplicación de los daños punitivos y la existencia o no de daño moral de la víctima. Ello es
así puesto que los daños punitivos exceden la propia individualidad de la víctima, y tienen
por finalidad básica la protección de la sociedad en general, para tratar de “prevenir” y
evitar que nuevos daños puedan llegar a producirse.
Es necesario “disuadir” a las empresas de la industria alimenticia, que puedan llegar a
conocer que un producto es defectuoso, a que analicen si resulta más “barato” - por
ejemplo - pagar las indemnizaciones de las víctimas, o cambiar partes de la línea de
producción y efectuar las recompras de los elementos fallados.
Hoy en nuestro país (mientras no se apliquen los daños punitivos), cualquier empresario
puede tener la libertad de analizar (especular) si le conviene más (para su tasa beneficio),
dejar que un producto defectuoso produzca daños14 (y luego indemnizarlos), o realizar las
13
DAÑOS PUNITIVOS SEGÚN NICHO PASSMORE EDICION V PAG. 340 AÑO 2011
14
ENRIQUE POZO Y LOS DAÑOS PUNITIVOS SANCIONATORIOS EDITORIAL II PAG. 213 AÑO 2010.
18
modificaciones pertinentes, para que ese producto o servicio defectuoso, no cause daño al
sociedad, y máxime en el ámbito de la alimentación, especialmente, en la captación de
jóvenes, verbigracia: alimentos para regímenes, que no poseen sustancias nutritivas
suficientes, etc.
Los daños punitivos tienen una función “sancionatoria” y “disuasoria” tendiente a evitar
que ciertas conductas, teñidas de una evidente culpa grave, no se repitan en el futuro.
Existe el temor que se pueda llegar a condenar el pago de sumas exageradas que
desequilibren el sistema macroeconómico.
Entendemos que para despejar esas dudas, podemos acudir al análisis económico del
derecho, dado que creemos que los daños punitivos, tendrían que estar íntimamente
relacionados con la “tasa de beneficio” que obtiene el demandado en su empresa y en
relación con el ahorro de costos por el daño ocasionado.
Proponemos que los daños punitivos deben guardar relación con la “tasa de beneficio” y el
ahorro de costos que habría obtenido el demandado; también tienen que tener entidad y
magnitud suficientes para disuadir al dañador, para no repetir esa conducta; debe meditarse
la conducta del victimario; tiene que tenerse a la vista la cantidad de damnificados; deben
ponderarse las consecuencias dañosas para la sociedad en general y los “consumidores en
particular, etc.15
15
CUANTIFICACION DE DAÑOS PUNITIVOS EDICION III PAG 743 AÑO 2013.
19
La comunicación constituye además la base de la sociedad. Sin ella no puede haber
cooperación ni paz. La comunidad depende de la comunicación. La historia de la
civilización es la historia de la comunicación. Los inventos de la palabra, escritura,
imprenta, del telégrafo, la radio y la televisión, hasta llegar a la actual explosión de la
comunicación, han sido grandes hitos en la historia de la vida humana y han abierto nuevas
etapas en su desarrollo y nuevas oportunidades de elección.
Para Desmond Fisher :El derecho a comunicar es esencial para el individuo con miras al
desarrollo de su potencial humano, por lo que procede considerarlo como un derecho
humano con la misma categoría que el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el
derecho a la religión (Fisher, 1984).
La sola impresión visual del espacio físico que, juntas, podrían ocupar hoy las
disposiciones constitucionales correspondientes, en comparación con las contenidas en las
anteriores Constituciones, es ya un indicio de la magnitud de la transformación que la
¨libertad de expresión¨ experimentó con el trabajo realizado por la Asamblea Nacional
Constituyente y entregado al país el 5 de junio de 1998. Un resultado del que sospecho con
suficientes indicios, aún no tenemos plena conciencia porque existe el temor de debatir y
profundizar con libertad. Por eso, antes de perfilar la faz que la Constitución vigente nos
devuelve de la libertad de expresión como lo que efectivamente es, sobre todo en estos
tiempos: un derecho humano fundamental a la comunicación, creo menester recordar lo
siguiente:
• Es, en y con la comunicación, con todo lo que ella implica, que nos constituimos en
sujetos individuales y sociales. No podemos ni siquiera imaginarnos fuera de la
comunicación.
• Es, en y con la comunicación, que elaboramos nuestras significaciones personales y
colectivas sobre nosotros mismos, los demás y el mundo.
20
• Toda comunicación es un proceso (codificaciones y decodificaciones constantes) y una
negociación de sentidos 20 (el lenguaje tiene sus límites 21 y el conocimiento está sujeto a
riesgos 22).
Por lo tanto con la comunicación, que se gestan las posibilidades para la deliberación,
disenso y entendimiento, en la construcción de proyectos comunes, como elementos
fundamentales para una sociedad que se preste de democrática. Siguiendo la línea de los
puntos anteriores, es claro que la comunicación social es un bien público. Lo que está en
juego justifica ampliamente los esfuerzos necesarios para que el reconocimiento del
derecho pueda constituir un progreso en el establecimiento de un nuevo orden mundial de
la información.
Con ese telón de fondo y como su propia denominación lo implica, la tarea que acometen
los medios de comunicación masiva no es una tarea cualquiera: Ser espacios de mediación
entre las diferentes perspectivas y los variados intereses sociales, políticos, económicos.
Queda claro que, de esta consideración y siempre que la pretensión no sea otra, estarían
excluidos todos aquellos medios fundados para difundir una opción ideológica concreta o
un interés particular definido; por ejemplo, las publicaciones de un partido político, o las
de una organización gremial o barrial.
La tarea social que, asumen los medios y el poder por su carácter público-masivo les fue
concediendo la reconfiguración de la realidad y la recreación de sentidos especialmente a
la televisión que supone inevitablemente su responsabilidad social. Más cuando sus
miembros son tan intérpretes de la realidad como cualquier otra persona y están tan sujetos
a los límites del lenguaje y a los riesgos del conocimiento como cualquier otro ser humano.
21
2.2.5 Función Social, Responsabilidad Social
Sostiene Félix Ortega (1997) que ¨lo que los medios crean es un espacio social de reflexión
común en el que se fusionan los diversos intereses en conflicto… De modo que es en
virtud de la comunicación mediática como se propician las bases tanto del consenso
integrador cuanto del disenso que facilita los procesos de cambio¨; pero, que ¨Lo que no
posibilitan estos medios, en cambio, es la construcción de ámbitos institucionales
autónomos. Esto es, llenan el déficit institucional de una sociedad civil escasamente
articulada pero a condición de no devolverle el protagonismo a la propia sociedad.
Son ellos los que ocupan la centralidad social; los que configuran la conciencia colectiva y
se convierten en referentes permanentes a los que los sujetos vuelven una y otra vez con el
objetivo de reconocerse, de encontrar la identidad común en la que creen participar.
El título de este acápite reproduce parte de una afirmación del conocido periodista Ryszard
Kapuscinsky 1997, contenida en la siguiente cita y relativa al periodismo en Europa central
y oriental: ¨Hoy abundan los periodistas que no entienden que la falta de censura no
equivale a una libertad sin límites en lo que se escribe o dice, ni en cómo se escribe o dice.
No entienden que nadie les ha eximido de la responsabilidad por las palabras.
Algo que los no periodistas también olvidan con frecuencia y que, precisamente por tan
universal desmemoria, de maneras diferentes están presente a lo largo de todas las
disquisiciones contenidas en estas líneas, No solo los medios de comunicación o los
comunicadores sociales pueden ejercer el derecho a opinar sino todos y todas, como
titulares plenos de un derecho fundamental el derecho humano a la comunicación.
22
2.2.5.2 la “Responsabilidad Subjetiva” tradicional y los Daños `Punitivos.
La sanción que se busca, a través de los daños punitivos, tiene como finalidad un sentido
preventivo, pero no como base del sistema de reparación, sino como otra herramienta
adicional del plexo jurídico. Los daños punitivos no cambian las pautas de las distintas vías
de reparación, sino que se trata de “sanciones” que son un plus por sobre las
indemnizaciones normales.16
Como consecuencia de ello, en los daños punitivos, si bien se analiza la conducta del
dañador, ello no implica que se pretenda -bajo ningún punto de vista - volver a las ya
superadas concepciones que sostenían que la responsabilidad subjetiva era la columna
vertebral de nuestro Código Civil, sino que por el contrario los daños punitivos no
cambiarían las vías de reparación que correspondan (por ejemplo la responsabilidad
objetiva), y funcionarían como un agravante por sobre las indemnizaciones que se puedan
llegar a otorgar.
Reiteramos que aquí se encuentra una de las diferencias fundamentales (entre daños
punitivos y la responsabilidad subjetiva), dado que esta última es una de las tantas vías de
reparación; en cambio, los daños punitivos son un agravante sancionatorio al dañador (por
encima de la reparación propiamente dicha).
2.2.6 Maltrato
“El origen etimológico del término maltrato que ahora nos ocupa. Al hacerlo descubrimos
que se trata de una palabra que emana del latín, ya que está conformada por la suma de tres
partes latinas: Male, que es sinónimo de “mal”; el verbo tratare, que se puede traducir
como “tratar”; y el sufijo –tro, que es equivalente a “recibir la acción” 17
Para entender el significado o lenguaje jurídico del “término Maltrato”’ nos remitiremos a
definiciones de varios autores reconocidos:
16
SANCIONES DE LOS DAÑOS PUNITIVOS EN EL COMERCIO EDICION VII PAG 09 AÑO 2009
17 http://definicion.de/maltrato/#ixzz3QPVlXQoOhttp://definicion.de/maltrato/
23
MYERS define al maltrato como: “Una conducta segura, enérgica y empeñosa del
comportamiento que lastima, daña o destruye. Además se señala que la agresión es un
comportamiento físico o verbal dirigido a lastimar netamente a alguien, por ejemplo,
bofetones, insultos directos e incluso chismes, entre otros. Por lo mismo, los psicólogos
designan dos formas de agresividad en los seres humanos, la agresividad hostil e
instrumental. “La agresión hostil surge de la ira y su meta es dañar.
La agresión instrumental pretende lastimar sólo como medio para conseguir algún otro fin.
La agresión hostil es caliente; la instrumental, fría” 18Es la acción de causar daño, mediante
el uso de palabras grotescas que afectan psicológicamente a una persona, como se lo
practica diariamente por los señores conductores y controladores del sector público.
Este tipo de maltrato se produce cuando los gritos y el enojo van demasiado lejos o cuando
una persona grita, amenaza, humilla o desprecia constantemente a otra hasta que su
autoestima y sus sentimientos de valor personal se ven negativamente afectados. Al igual
que el maltrato físico, el maltrato psicológico puede dañar y dejar secuelas emocionales” 20
18
MYERS. 2005 Citado por. Cedeño Obando Indira Nathaly Las Representaciones de Riesgo, Agresión y Violencia en los
buses inter parroquiales del Distrito Metropolitano de Quito: Caso línea “La Marín – Carapungo” Universidad Internacional SEK. Quito,
21 de septiembre del 2011. Pág. 55.
19
Buss y Shackerlford (1997). Citado por. Cedeño Obando Indira Nathaly Las Representaciones de Riesgo, Agresión y
Violencia en los buses inter parroquiales del Distrito Metropolitano de Quito: Caso línea “La Marín – Carapungo” Universidad
Internacional SEK. Quito, 21 de septiembre del 2011. Pág. 56.
20
www.informador.com.mx/.../el-maltrato-de-choferes-es-la-principal-quej.
24
Esto ocurre cuando se utiliza un comportamiento ofensivo, como ridiculizar, apodar, imitar
e infantilizar a la persona en cuestión. Su propósito es disminuir la dignidad y valor de la
persona y afecta su sentido de identidad en una manera desfavorable. Algunos ejemplos
son: Gritar, usar palabras obscenas, humillar públicamente o etiquetar a la persona como
estúpida, imitar alguna discapacidad o tratar a la persona como si fuera menor de lo que es
y no dejarlos tomar decisiones normales para alguien de su edad
21
FREUD, Sigmund. Obras Completas Tomo III “Inhibición, síntoma y angustia” Año 1925. 2º Reimpresión. Buenos Aires,
Editorial El Ateneo, 2007.
25
Las medidas de reparación, en el ámbito interamericano, comprenden tanto aquellas que
buscan garantizar que los hechos no se repitan (garantías de no repetición) como aquellas
que buscan indemnizar económicamente los daños materiales y morales (medidas de
compensación).
22
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, Las reparaciones en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos
Humanos, 2004, Internet, http://www.cejil.org/gacetas/22Gaceta%20Rep%20final.pdf, Acceso: 13 febrero 2013.
26
Derechos Humanos que vinculan obligatoriamente a las autoridades en la implementación,
ejecución y rendición de cuentas de una política pública, de manera que se hagan efectivos
los derechos que busca promover dicha política.
Una de las interpretaciones de esta norma internacional, es que el Estado tiene el deber de
desarrollar un plan que asegure el cumplimiento de las obligaciones de los todos los
derechos mediante la elaboración de “políticas claramente formuladas y cuidadosamente
adaptadas a la situación, entre ellas, el establecimiento de prioridades que reflejen los
derechos protegidos24”.
Este mecanismo para hacer efectivos los derechos a nivel del Poder Ejecutivo, surge de la
corriente denominada “enfoque de derechos en las políticas y estrategias de desarrollo” que
considera al Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un marco conceptual
capaz de orientar la formulación, implementación y evaluación de políticas sociales25 por
medio de la adopción de principios en su implementación de manera que se hagan
efectivos los derechos que dichas políticas buscan promover. Entre estos principios se
encuentran, el de inclusión, de participación, de rendición de cuentas, de responsabilidad y
los estándares sobre igualdad y no discriminación.
Es importante que se considere el derecho de adoptar como garantía jurisdiccional y a la
vez como garantía de política pública, la posibilidad de que la obligación de elaborar
políticas sociales sea revisada judicialmente por la Corte Constitucional. Esto encuentra su
razón, en que si se establecen estándares como la inclusión y la participación en la
ejecución de una política, los destinatarios de la misma, al constatar que dicha política no
cumple con los estándares, podrían demandar la reformulación de ella sobre la base de
dichos principios.
23
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Art. 2, Convención Americana de Derechos Humanos,
Art. 2, Protocolo adicional a la Convención Americana en relación con derechos sociales, Art. 2.
24
Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General No 1, párrafos 3 y 4.
25
Abramovich, Víctor, 2006, “Una aproximación al enfoque de derechos en las estrategias y políticas de desarrollo”, Revista
de la CEPAL No 88, pág. 22.
27
2.2.9 Libertad de Expresión
La libertad de expresión forma parte de los derechos humanos de las personas y está
protegida por la Declaración Universal de 1948 y las leyes de todos los Estados
democráticos. Esta libertad supone que todos los seres humanos tienen derecho de
expresarse sin ser hostigados debido a lo que opinan. Representa la posibilidad de realizar
investigaciones, de acceder a la información y de transmitirla sin barreras.
La expresión nunca debe ser objeto de censura previa: En cambio, puede regularse a partir
de la responsabilidad ulterior. Esto supone que, con la libertad de expresión, no se puede
impedir que una persona se exprese, pero sí se la puede penar por sus mensajes. Por
ejemplo: Un periodista planea denunciar en un programa de TV la corrupción de un
funcionario. Este último intenta detener la emisión del espectáculo pero el primero,
amparado por su derecho a decir lo que piensa, logra difundir los contenidos.
Es fundamental que los medios de comunicación puedan ejercer su trabajo con libertad,
esta libertad está amenazada de muchas formas: Censuras directas a través de leyes que no
respetan los estándares internacionales, concentración de medios, violencia contra medios
28
y periodistas, impunidad en los crímenes cometidos contra medios y periodistas, violencia
digital, auto-censura, entre otras.
2.2.2 Legislación
Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
26
Constitución de la República del Ecuador 2008
29
Art.17.- EI Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la
comunicación, y al efecto:
Art. 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
27
Constitución de la República del Ecuador 2008
28
Ibidem
30
Art. 19.- La ley regulará la prevalencia de contenidos con fines informativos,
educativos y culturales en la programación de los medios de comunicación, y
fomentará la creación de espacios para la difusión de la producción nacional
independiente.
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: Numeral 18. El derecho al honor y
al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona.31
“Art. 5. Derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral”.
29
Constitución de la República del Ecuador 2008
30
Ibidem
31
Constitución de la República del Ecuador 2008
32
Convención Americana de Derechos Humanos
31
2.2.2.3 Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948
“Art. 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques33
Art. 2229.- Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia
de otra persona debe ser reparado por ésta. Están especialmente obligados a esta
reparación:
3.- El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las
precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o
de noche;
Art. 2230.- La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido
se expuso a él imprudentemente.35
33
Declaración Universal de Derechos Humanos
34
Código Civil 2008
35
Código Civil 2008
32
Art. 2231.- Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan
derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o
lucro cesante, sino también perjuicio moral.36
Art. 2232.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también
demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños
meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad
particular del perjuicio sufrido y de la falta.
La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado
próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez
la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el
inciso primero de este artículo.
36
Código Civil 2008
37
Ibidem
38
Ibidem
33
Art. 2234.- Las indemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, de
las que, en los casos de muerte, de incapacidad para el trabajo u otros semejantes, regulan
otras leyes.39
Art. 2235.- Las acciones que concede este Título por daño o dolo prescriben en cuatro
años, contados desde la perpetración del acto.40
Art. 2236.- Por regla general se concede acción popular en todos los casos de daño
contingente que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas
indeterminadas. Pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo
alguna de éstas podrá intentar la acción.41
Art. 2237.- Si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes
parecieren fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, y se le
pagará lo que valgan el tiempo y diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la
remuneración específica que conceda la ley en casos determinados.42
2.2.3 Jurisprudencia
39
Código Civil 2008
40
Ibidem
41
Ibidem
42
Código Civil 2008
34
Orgánico de la Función Judicial y por el sorteo realizado de conformidad con lo dispuesto
en el penúltimo inciso del Art. 183 ibídem, luego de haber sido nombrados y posesionados
en forma constitucional como Jueces y designados para actuar en la Sala Especializada de
lo Civil y Mercantil.
35
las grabaciones magnetofónicas, el record policial, atestaciones de psicólogos
profesionales, oficios y comunicaciones, hoja de vida personal, etc.
36
provocaron los daños y perjuicios y el daño moral en forma directa. En el Sexto, considera
la afirmación del actor de que si bien los miembros de la Policía Nacional tuvieron la
mayor responsabilidad de las irregularidades que provocaron el daño moral que demanda,
los Jueces y Ministros que intervinieron a lo largo del proceso complicaron aún más su
situación por la demora en el trámite. De lo que concluye que el actor ha direccionado su
demanda en un trámite distinto al establecido por la ley para estos casos puesto que, a la
fecha de la demanda se encontraba vigente la Sección 31ª. Del Título II del Código de
Procedimiento Civil que establecía el trámite del juicio sobre indemnización de daños y
perjuicios contra los Magistrados Jueces y funcionarios de la Función Judicial, por lo que
la demanda en esta parte es improcedente.
37
determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el
inciso primero de este artículo.”, a la prudencia del Juez. De modo que la postura jurídica
asumida en la sentencia de Alzada es errada. 2) Por otra parte, según el Art. 66 del Código
de Procedimiento Civil, la demanda es la materia principal del fallo; y, del Art. 69 ibidem,
el Juez está obligado a examinar sus requisitos, ordenar se aclare o se complete si fuera del
caso, y de abstenerse a tramitarla si no se cumple con esta obligación, actitud de la ley que
se explica, por cuanto la demanda es la plasmación objetiva del derecho de acción, cuya
finalidad es pedir a la autoridad jurisdiccional competente, resuelva la pretensión basada en
un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. La demanda, como primer acto procesal,
tiene trascendental importancia en el desarrollo de la relación jurídica procesal, es este
carácter principal, el que explica y justifica las exigencias del contenido y forma que
prescribe la ley; por ello, como dice Juan Morales Godo, la redacción de una demanda
debe tener la mayor claridad y precisión, por cuanto, en razón del principio IURA NOVIT
CURIA, el Juez solo puede aplicar la norma jurídica pertinente, mas no puede modificar
los hechos y las pretensiones, esto implica que el actor debe asumir las consecuencias de
las omisiones o negligencias cometidas, en la relación de los hechos que motivan su
demanda así como la posibilidad del rechazo de la demanda por incumplimiento de
algunos de los requisitos exigidos.
38
individualización es de suma importancia para fijar los límites subjetivos de la cosa
juzgada, es decir, que la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ella derivan
su derecho. Entonces, así como es importante la identificación del actor para que el
demandado conozca quién lo demanda, de la misma forma lo es afecto de que sea
emplazado por el órgano jurisdiccional, y se pueda determinar la legitimidad para obrar
pasiva, esto es, identificar al otro sujeto de la relación jurídico sustantiva. Así, se logrará
determinar su capacidad para entrar en juicio. Este requisito está destinado a determinar
al otro sujeto principal, tanto de la relación jurídica material controvertida como de la
relación jurídica procesal. Individualizados tanto el demandante como el demandado, se
podrá establecer quienes son los sujetos principales de la relación procesal, excluyéndose
la intervención de terceras personas que pretendieran intervenir en el proceso, salvo los
casos especiales de intervención de terceros.”. Es necesario, asimismo, diferenciar entre el
sujeto de la relación jurídico procesal y el sujeto de la relación jurídico sustantiva
controvertida en el proceso; pues, en la especie, se demanda al Estado ecuatoriano como
tal, sin considerar que el Estado es una noción con valor a nivel político que sirve para
presentar una modalidad de organización de tipo soberana y coercitiva con alcance social,
que aglutina a todas las instituciones que poseen la autoridad y la potestad para regular y
controlar el funcionamiento de la comunidad dentro de sus concretas competencias.
Resulta entonces ineludible para el caso, señalar, con toda precisión, las personas que
provocaron el daño y en la forma que lo hicieron. B) En cuanto a la aplicación del Art
2235 del Código Civil, que el recurrente impugna aduciendo que dicha excepción debía
contarse desde que concluyeron los procesos penales instaurados en su contra y no desde
que se dictaron los auto cabeza de proceso, cabe señalar que no es un error de la Sala de
Apelación sino de la demanda, que como bien lo señala la misma resolución, adolece de
claridad; ya que de su lectura se entiende, por una parte, que fue personal policial “con
informes calumniadores”, sin una prolija investigación, quienes le imputan la comisión de
algunos delitos, constituyéndose estos hechos como los que perpetraron el daño; que se
dan, conforme al libelo, el 19 de junio de 1992, fecha que contada hasta la citación con la
demanda, como lo dispone la norma citada, ha excedido los cuatro años y por tanto, se ha
extinguido el derecho por el paso del tiempo. Por otra parte, dice la demanda que la mayor
responsabilidad de estas irregulares actuaciones la tienen los Jueces y Ministros que
intervinieron en los procesos judiciales y que complicaron más su situación porque no
cumplieron los plazos y términos legales y alargaron los procesos por cuatro años. Esta
aseveración también confunde la demanda porque si el actor consideraba que el daño lo
39
causaron los Jueces y Ministros que conocieron y resolvieron los procesos judiciales
iniciados en su contra, la acción contra estos funcionarios, por tener, a esa fecha, trámite
propio, debía ser iniciado atendiendo a las disposiciones correspondientes, que, en el Art.
987 Código de Procedimiento Civil, también disponen respecto a la prescripción de esta
acción: “La acción que se concede en esta Sección, prescribirá en seis meses, contados
desde la fecha en que ocurrieron los actos señalados en el Art. 979 de este Código”; y, C)
El casacionista igualmente impugna la aplicación del Art. 980 del Código de
Procedimiento Civil que hace la Sala de Instancia en el considerando Sexto de su
resolución, asegurando que el sistema procesal es un medio para la realización de la
justicia. Al respecto, cabe anotar que, conforme al Art. 76 de la Constitución de la
República, en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones se asegurará el
derecho al debido proceso, que constituye entre otras garantías básicas, ser juzgado por
jueza o juez competente; por manera que, establecido como está en el Art. 980 del Código
de Procedimiento Civil, el Juez competente para conocer y resolver sobre la acción de
daños y perjuicios contra Jueces y Magistrados; y, en los artículos 981, 982, 983,984, 985
y 986 del Código de Procedimiento Civil, determinado con claridad el trámite respectivo,
la apreciación que la Sala de Apelación hace es apegada a derecho, el proceso, sin duda,
incurre en violación de trámite que, conforme al Art. 1014 ibidem “La violación de trámite
correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando anula el
proceso; y, los juzgados y tribunales declararán la nulidad de oficio o a petición de parte,
siempre que dicha violación hubiere influido o pudiere influir en la decisión de la
causa…”, tiene como efecto jurídico la nulidad del proceso. Por todo lo expuesto, y sin
perjuicio de lo manifestado en el numeral uno del literal A) del considerando Cuarto de
esta resolución, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD D E LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desestima el recurso de casación.
Sin costas. Notifíquese. f) DR. PAÚL IÑIGUEZ RÍOS; DRA. MARÍA ROSA MERCHÁN
LARREA; DR. EDUARDO BERMÚDEZ CORONEL; Jueces Nacionales y Ab. Boris
Trujillo Rodríguez; Secretario Relator Encargado que Certifica.” RAZÓN: Siendo por tal
que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 8 de junio de 2012. Ab. Boris Trujillo
Rodríguez SECRETARIO RELATOR (E)43
43
Corte Nacional de Justicia de Ecuador 2012
40
Comentario
Sabemos que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, pero para
conseguirla tiene que estar el reclamo fundamentado en las normas legales y
constitucionales vigentes. De esta manera evitaremos que lo planteado sea negado.
Reitero que la demanda debe ser completa, diáfana, inteligible, que no preste doble
interpretación. La claridad significa precisión. Por ello el reclamo debe ser puntual y
coherente aspecto que se les pasó por alto a los reclamantes motivos por el cual fue
negada la demanda.
El artículo 1.916 del Código Civil Mexicano indica que "por daño moral se entiende la
afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor,
reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de
sí misma se tienen los demás". De esta forma, el Código Civil de México consigna una
tutela jurídica de los derechos personales. El modo mediante el cual se repara el daño es
mediante una suma de dinero que el juez determinará tomando en cuenta "los derechos
lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la
víctima, así como las demás circunstancias del caso". Alela Pérez Duarte en "Reformas
Legislativas 1982-1983" comenta así la nueva legislación mexicana sobre el daño moral:
"Sostengo que un daño de tipo moral no es susceptible de reparación mediante una
indemnización en dinero por mucho que el juez establezca un monto alto. Una calumnia,
(hecho ilícito), puede provocar una desavenencia conyugal tal que, mientras se averigüe su
certeza o falsedad, degenere en divorcio. Magro consuelo será para el conyugue
calumniado la indemnización prudentemente fijada por el juez y la publicación del extracto
de la sentencia en los términos del párrafo quinto, cuando por ese hecho perdió a su
cónyuge y su estabilidad afectiva, la misma que no retornará fácilmente, aunque hubiere
una "reconciliación. Otro jurista mexicano, Ignacio Galindo Garfias, sobre el mismo tema
y contra lo que cree Pérez Duarte, afirma: "Sostengo la opinión que conforme a la
interpretación sistemática de los artículos 1.910, 1.916 y 2.116 del Código Civil el daño
41
moral causado directamente comprende la responsabilidad civil del autor, aunque no se
haya producido daño material alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el primero de los
preceptos legales citados. En este punto, parece claro que tratándose de un daño moral, por
su naturaleza no patrimonial (lesiones a la dignidad de la persona, a sus sentimientos de
afección o de estimación, a su reputación y buen nombre, al uso de su propia imagen,
etcétera), no son susceptibles de restitución ni de reparación en el sentido estricto del
vocablo, porque el daño causado no incide en el patrimonio económico de la víctima (o por
lo menos no lesiona directamente ese patrimonio), sino en un valor de naturaleza
inmaterial no equivalente en dinero. Pero también parece claro que el concepto de
responsabilidad civil -que tiene un sentido ético innegable- no excluye, sino que admite la
posibilidad de compensar mediante el pago de una suma de dinero, no sólo el menoscabo
patrimonial, sino aquellos valores que la víctima ya no puede obtener en especie como
consecuencia inmediata y directa del hecho dañoso.
En resumen, si de la naturaleza no dineraria del daño moral se quisiera concluir que quien
ha causado ese daño no es responsable frente a la víctima, se llega al absurdo de hacer
recaer la consecuencia dañosa en quien ha sufrido la ofensa, el perjuicio, y se excluye de
responder a quien obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres causa un daño a
otro en bienes incorpóreos, que en una sociedad jurídicamente organizada tienen o deben
tener un rango superior a los bienes económicos o materiales". 44
La tesis que reputa a la reparación del daño moral como sanción (pena) al ofensor parte de
considerar que los derechos así lesionados tienen una naturaleza ideal, INSUCEPTIBLE
44
Código Civil Mexicano 1994
42
DE VALORACIÓN PECUNIARIA Y POR ELLO no son resarcibles: lo que mira en
realidad la condena no es la satisfacción de la víctima sino el castigo del autor". En las
antípodas, la doctrina mayoritaria considera que la reparación pecuniaria del daño no
patrimonial es RESARCITORIA y no punitoria. El enfrentamiento de ambas tesis -
resarcitoria y punitoria- trascendió a los proyectos de reforma al Código Civil.
El artículo 1.078 (del Código Civil argentino) en su texto original disponía que si el hecho
fuese un delito del derecho criminal, la obligación que de él nace no sólo comprende la
indemnización de pérdidas e intereses, sino también del agravio moral que el delito hubiese
hecho sufrir a la persona. Sobre la base de este texto se formaron - tres criterios. Según
uno, la reparación solo procedería cuando el agente hubiese obrado con dolo y siempre que
el acto ilícito civil constituyese ADEMAS delito penal. Fue la tesis más restringida,
sostenida por Salvat y por Cammarota y que recibió la adhesión de Llambías. Un segundo
criterio sostenía que el daño moral era resarcible tanto en los actos como en los hechos
ilícitos CIVILES, siempre que hubiese condena penal por delito del derecho criminal. Este
segundo criterio fue el prevaleciente en la jurisprudencia y parte de la doctrina, y era algo
más amplio que el anterior, pues extendía la reparación aún a los ilícitos culposos SI
CONSTITUÍAN DELITOS PARA EL CÓDIGO PENAL. Finalmente, un tercer criterio,
AMPLIO Y QUE CONTO CON EL FAVOR DE LA DOCTRINA MAYORITARIA, no
el de la jurisprudencia, entendió que el resarcimiento del daño moral ERA
PROCEDENTE TANTO EN LOS ACTOS COMO EN LOS HECHOS ILÍCITOS
CONSTITUYESEN O NO DELITO DEL DERECHO PENAL. Para esta última
concepción la reparación del daño moral tiene carácter resarcitorio, y, en cambio para las
dos anteriores es de naturaleza punitoria. La reforma de 1968 ha venido a poner punto final
al debate hemenéutico acogiendo sin duda, la tesis amplia en el nuevo texto del artículo
1.078: La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende además
de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral
ocasionado a la víctima, sin sujeción a que el acto constituya delito del derecho criminal".
La legislación chilena al respecto es la siguiente: "Art. 2331 del Código Civil. Las
imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para
43
demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro
cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aún entonces tendrá lugar la
indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación".
El artículo 14 del Código Penal chileno independiza totalmente la posibilidad de seguir una
acción civil separada de la penal, al disponer: "Art.14 Extinguida la acción civil no se
entiende extinguida por el mismo hecho la acción penal que nace del delito. La sentencia
firme absolutoria dictada en el pleito promovido para el ejercicio de la acción civil, no será
obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente cuando se trate de delitos que
deban perseguirse de oficio".
La jurisprudencia chilena acoge la doctrina que conceptúa el daño moral como la lesión,
pérdida o menoscabo de un bien puramente personal, no susceptible de valuación o tráfico
económico. Sin embargo de esta filosofía, el daño moral es en Chile indemnizable, pues la
Ley es amplia y no limita la indemnización a los daños materiales, ya que los artículos
2.314 y 2.329 del Código Civil no hacen distingo y obligan a la reparación de todo daño.
En materia de prejudiciabilidad los tratadistas chilenos piensan que "la responsabilidad
civil se impone sin perjuicio de la pena que corresponde al criminal, y la responsabilidad
penal trae, consigo la acción para obtener la reparación o indemnización debida a la
víctima". En cuanto al monto de la indemnización, los jueces están facultados para
regularlo prudencialmente tomando en cuenta el modo como se produjo el delito o
cuasidelito y todas las circunstancias que influyen en la intensidad del dolor o sufrimiento.
En realidad, hoy en día casi la totalidad de las legislaciones recogen la institución del daño
moral, habiéndose en este análisis tan solo citado tres de las latinoamericanas.45
45
Código Civil Chileno
44
CAPÍTULO III
METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN
45
3.1 Localización
Por la naturaleza de la investigación, que en esencia es no experimental, así como por los
fines que se persigue, como es la de plantear una propuesta de reforma jurídica al artículo
2232 del Código Civil.
3.3.1. Inductivo
3.3.2. Deductivo
46
3.4 Fuentes de recopilación de la información
También se investigó en libros, revistas, tesis hechas por otros Abogados así como también
se consultó en la web, de donde se consiguió gran parte de la información en materia
judicial.
“La investigación Bibliográfica en una indagación documental que permite, entre otras
cosas, apoyar la investigación que se desea realizar, evitar emprender investigaciones ya
realizadas, tomar conocimiento de experimentos ya hechos para repetirlos cuando sea
necesario, continuar investigaciones interrumpidas o incompletas, buscar información
sugerente, seleccionar un marco teórico, (Buenas tarea, 2010). Se seleccionó los textos,
47
cuyo análisis y estudio hizo posible contar con un marco bibliográfico y conceptual
objetivo y pertinente, La búsqueda de información se realizó en fuentes de consulta
actualizadas contenidas en códigos, leyes, revistas jurídicas, páginas de internet,
estadísticas, la Constitución de la República, textos de Derecho Comparado, Tratados y
Convenios Internacionales
z 2 x PQN
n= 2
E (N − 1) + z 2 x PQ
48
Cálculo:
166701,43
n=
434,89
n = 399,39
3.6.1. La Encuesta
Realizada 297 ciudadanos y ciudadanas y 100 Abogados en libre ejercicio profesional del
Cantón Quevedo.
3.6.2. La Entrevista.
Para el desarrollo de este título se ha hecho necesario utilizar el programa Excel en donde
se han ubicado las variables con su correspondiente frecuencia y porcentaje
49
3.8 Recursos humanos y materiales
Movilización 100.00
TOTAL $ 1058.00
50
CAPÍTULO IV
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
51
4.1 Resultados
1. Pregunta.- ¿Considera usted que es necesario reclamar por haber sido vulnerado
sus derechos fundamentales?
0%
6%
Si
No
94% A veces
52
2. Pregunta .- ¿Considera usted que por haber emitido una opinión personal deba el
Estado iniciar una acción penal?
0%
No
Si
A veces
100%
53
3.-Pregunta. - ¿Es necesario que lo opinión personal esté sujeta a confirmación antes
de emitirla?
0%
No
Si
A veces
100%
54
Pregunta. 4.- ¿Conoce usted que en Ecuador existe una Ley de Comunicación a la que
hay que regirse?
0%
Si
No
A veces
100%
55
Pregunta.-5.-¿ Cree usted que debe reformarse el artículo 2232 del Código civil para
evitar el abuso del Estado?
0%
Si
No
A veces
100%
56
4.1.2. Encuesta a Profesionales del Derecho de la ciudad de Quevedo.
14% 16%
No
Si
A veces
70%
57
Pregunta .-7. ¿Considera usted que por haber emitido una opinión personal deba el
Estado iniciar una acción penal?
0%
31%
Si
No
69%
A veces
58
Pregunta 8.- ¿Cree usted que el estado debe difundir a través de los medios de
comunicación las sanciones que conlleva afectar la honra de las personas ?
Tabla 10. Difusión de mensajes en medios de comunicación sobre sanciones por afectar la
honra de las personas.
Variables Frecuencia Porcentaje
Si 31 31 %
No 69 69 %
A veces 0 0
Total 100 100 %
Fuente: Encuesta a profesionales del Derecho del cantón Quevedo
Elaborado por: Autor.
0%
31%
Si
No
69%
A veces
59
9.- ¿Considera usted que es importante modificar los artículos del código civil de
acuerdo a las dinámicas de los tiempos?
0%
25%
Si
No
75% A veces
60
Pregunta 10.- ¿Cree usted que en Ecuador se vive una auténtica libertad de
expresión?
10%
35% 55% Si
No
A veces
61
4.1.3. Entrevistas
1.- Considera usted que el derecho al honor es vulnerado por el Estado por emitir una
opinión personal.
Personalmente no creo que sea así. En este momento tenemos leyes vigentes que amparan
a los ciudadanos, más bien el estado fomenta la libertad de participación, algunos casos
que se han presentado los medios se han encargado de sobredimensionarlos para restarle
credibilidad al sistema de justicia.
2.- Cree usted que los jueces deben a su libre albedrio cuantificar las indemnizaciones.
Los jueces hemos sido elegidos por méritos en un concurso, acción que certifica nuestra
idoneidad por lo tanto somos competentes de juzgar de acuerdo a la Ley y determinar la
cuantía de una indemnización dependiendo del caso.
3.- Cree usted que el Estado debe censurar la opinión emitida a nivel personal.
62
derechos de los ciudadanos y ciudadanas para que puedan acceder a espacios donde
puedan manifestarse siempre y cuando no ofendan a los demás.
4.- Considera usted que se debe reformar el artículo 2232 del Código Civil
Por supuesto. La experiencia en el cargo demuestra que cada vez son más los casos que se
denuncian sobre daño moral, el mismo tiene efectos devastadores para los ciudadanos por
lo se hace necesario que se establezca una indemnización justa.
1.- Considera usted que el derecho al honor es vulnerado por el Estado por emitir
una opinión personal.
2.- Cree usted que los jueces deben a su libre albedrio cuantificar las
indemnizaciones.
Los jueces deben contar con herramientas jurídicas que les permita cuantificar los montos
de acuerdo a las ofensas y capacidad económica del individuo.
3.- Cree usted que el Estado debe censurar la opinión emitida a nivel personal.
4.- Considera usted que se debe reformar el artículo 2232 del Código Civil.
Estoy de acuerdo así los jueces pueden determinar de manera justa las indemnizaciones.
63
4.2 Discusión.
Que el inciso primero del Art. 424, se ordena que la Constitución es la Norma Suprema
del Estado y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico, por lo tanto las
normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales.
Que dice:
La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado
próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la
64
determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el
inciso primero de este artículo.
Dirá:
Art. 2232.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también
demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños
meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad
particular del perjuicio sufrido y de la falta.
Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente
obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior,
manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen
lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o
arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos
físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.
La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado
próximo de la acción u omisión ilícita del demandado y el juez aplicará una tabla
proporcional que previamente elaborará el Consejo de la Judicatura en base al daño
moral, 1000 salarios básicos unificados al daño patrimonial, 500 salarios básicos
unificados al lucro cesante , 300 salarios básicos unificados al daño psicológico y al daño
extra patrimonial 200 salarios básicos unificados.
65
incremento patrimonial neto que
se haya dejado de obtener como
consecuencia de un
incumplimiento, ilícito o perjuicio
ocasionado o imputado a un
tercero.
300 salarios básicos Es una condición emocional que Daño psicológico
unificados permanece por un período de
tiempo largo donde la persona es
limitada emocionalmente para
mejorar como persona.
200 salarios básicos DERECHO Extra patrimonial.
unificados. EXTRAPATRIMONIAL
Es aquel cuya naturaleza es
subjetiva y carece de expresión
económica.
Elaborado por: Autor
66
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
67
5.1. Conclusiones
En nuestro país salvo algún caso aislado no se ha hecho justicia a los ciudadanos
que han sido despectivamente en diversos ámbitos de su accionar y sus reclamos
han sido archivados con el pretexto de que existe un vacío legal respecto a las
sanciones pecuniarias ya que los jueces han actuado amparándose en una ley
incompleta.
68
5.2 Recomendaciones
69
CAPÍTULO V
BIBLIOGRAFÍA
70
ABRAMOVICH, Víctor. “Una aproximación al enfoque de derechos en las estrategias y
políticas de desarrollo”, Revista de la CEPAL No 8. 2006.
BUSS Y SHACKERLFORD (1997). Citado por. Cedeño Obando Indira Nathaly Las
Representaciones de Riesgo, Agresión y Violencia en los buses inter parroquiales
del Distrito Metropolitano de Quito: Caso línea “La Marín – Carapungo”
Universidad Internacional SEK. Quito, 21 de septiembre del 2011.
FREUD, Sigmund. Obras Completas Tomo III “Inhibición, síntoma y angustia” Año
1925. 2º Reimpresión. Buenos Aires, Editorial El Ateneo, 2007.
MYERS. 2005 Citado por. Cedeño Obando Indira Nathaly Las Representaciones de
Riesgo, Agresión y Violencia en los buses inter parroquiales del Distrito
Metropolitano de Quito: Caso línea “La Marín – Carapungo” Universidad
Internacional SEK. Quito, 2011.
www.informador.com.mx/.../el-maltrato-de-choferes-es-la-principal-quej.
71
BOTERO Marino, Carolina. “Jurisprudencia Nacional Sobre Libertad de Expresión y
Acceso a La Información” Relatoría Especial para La Libertad de Expresión,
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2013
BUSS y Shackerlford (1997). Citado por. Cedeño Obando Indira Nathaly Las
Representaciones de Riesgo, Agresión y Violencia en los buses inter parroquiales
del Distrito Metropolitano de Quito: Caso línea “La Marín – Carapungo”
Universidad Internacional SEK. Quito, 21 de septiembre del 2011.
Cerbino, Mauro e Isabel Ramos “Medios y política en el Ecuador. Los términos de una
confrontación”. En Comunicación política y democratización en Iberoamérica,
Carlos Rodríguez Arrechavaleta, y Carlos Moreira (Ed.): 137-186. México:
Universidad Iberoamericana. 2012
72
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Guillermo Cabanellas de Torres, Heliasta, 2012.
Miño Buitrón, María Dolores, Del Campo Agustina y Bertoni Eduardo (FUNDAMEDIOS)
“La Ley y la Palabra, Criminalización de la expresión en América Latina”
Impresión Canuas Publicidad Quito-Ecuador 2012
NOGUEIRA Humberto. Pautas para Superar las Tensiones entre los Derechos a la
Libertad de Opinión e Información y los Derechos a la Honra y la Vida Privada.
Revista de Derecho, Vol. XVII, diciembre 2004.
ORGAZ Alfredo
. El
Daño
Resarcible
(Actos
Ilícitos).
Segunda Edición.
Buenos
Aires,
Argentina 2.000.
RODRÍGUEZ Cabrera Carla Elizabeth, “La indemnización por daño moral y su incidencia
en los principios y derechos constitucionales”, Tesis de Grado previo a la obtención
73
del Título de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador,
Universidad Técnica Estatal de Quevedo, 2013.
LEGISLACIÓN NACIONAL
LEYES.
Código Penal, (1971), la difamación, artículo agregado por Ley No. 167, publicado en
Registro Oficial 771 de 22 de junio de 1984.
74
Constitución de la República del Ecuador, Capítulo Sexto, Derechos de Libertad; .Art. 66
numeral 6 Derechos y garantías de las personas, 22 de octubre del 2008.
LEGISLACIÒN INTERNACIONAL.
Argentina 1998.
Chile 2000
LINKOGRAFÎA.
www.informador.com.mx/.../el-maltrato-de-choferes-es-la-principal-quej.
FREUD, Sigmund. Obras Completas Tomo III “Inhibición, síntoma y angustia” Año
1925. 2º Reimpresión. Buenos Aires, Editorial El Ateneo, 2007.
Buss y Shackerlford (1997). Citado por. Cedeño Obando Indira Nathaly Las
Representaciones de Riesgo, Agresión y Violencia en los buses inter parroquiales del
75
Distrito Metropolitano de Quito: Caso línea “La Marín – Carapungo” Universidad
Internacional SEK. Quito, 21 de septiembre del 2011. Pág. 56.
www.informador.com.mx/.../el-maltrato-de-choferes-es-la-principal-quej.
FREUD, Sigmund. Obras Completas Tomo III “Inhibición, síntoma y angustia” Año
1925. 2º Reimpresión. Buenos Aires, Editorial El Ateneo, 2007.
http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechocivil/2005/11/2
4/la-prueba-del-daNo-moral-y-somo-se-fija-el-monto-de-la-indemnizacion
http://www.ambitojuridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id
=10956
http://eprints.ucm.es/24687/1/T35195.pdf.
http://www.revistalatinacs.org/14SLCS/2014_actas/172_Suing.pdf.
vLex Ecuador. Información Jurídica Inteligente. http://vlex.ec/tags/da-o-moral-
demanda-3507454
Correa gana 40.000 dólares en nuevo juicio por daño moral
http://www.larepublica.ec/blog/politica/2015/07/20/correa-gana-nuevo-juicio-por-dano-
moral/
76
CAPÍTULO VII
ANEXOS
77
Anexo 1. Formato de encuesta y entrevistas aplicadas en la investigación.
1.- ¿Considera usted que el derecho al honor es vulnerado por el Estado por emitir
una opinión personal?
El Derecho al Honor y Buen Nombre, en nuestro país es parte fundamental dentro de los
derechos de libertad; puesto que, al ser reconocido por la Carta Magna se lo debe acatar y
no vulnerarlo de ninguna forma; Sin embargo en nuestro ejercicio profesional tenemos
cada vez más casos donde un funcionario público ha tenido interferencia haciendo daño a
la imagen de un país.
2.- ¿Cree usted que los jueces deben a su libre albedrio cuantificar las
indemnizaciones?
En este caso puedo indicar que cada Juez se rige a la ley vigente y hace un estudio de la
persona que está siendo demandada por esta causa para dar un dictamen justo.
78
3.- ¿Cree usted que el Estado debe censurar la opinión emitida a nivel personal?
4.- ¿Considera usted que se debe reformar el artículo 2232 del Código Civil?
Es necesario que las leyes deban modificarse especialmente cuando existe un alto
porcentaje de personas que han sido vulneradas en su honra y honor y que por el
desconocimiento no recurren a plantear la denuncia.
79
Anexo 2. Entrevista a un Ex Juez de lo Civil del Cantón Quevedo.
FORMATO DE ENTREVISTA
1.- Considera usted que el derecho al honor es vulnerado por el Estado por emitir una
opinión personal.
2.- Cree usted que los jueces deben a su libre albedrio cuantificar las indemnizaciones.
3.- Cree usted que el Estado debe censurar la opinión emitida a nivel personal.
4.- Considera usted que se debe reformar el artículo 2232 del Código Civil.
80
Anexo 3. Entrevista realizada a un Abogado en el Libre Ejercicio de la Profesión
1. ¿Considera usted que el derecho al honor es vulnerado por el estado por emitir una
opinión personal?
2. ¿Cree usted que los jueces deben a su libre albedrio cuantificar las
indemnizaciones?
Los Jueces por su naturaleza son Garantistas de nuestros Derechos, por consiguiente están
sujetos a escuchar y atender la petición de las partes en conflicto, ya que esto implica el
Derecho a la defensa, por lo que debe remitirse netamente a lo que existe dentro de un
proceso, pero a más de eso, a lo que disponen las Leyes, aplicando los principios
constitucionales que la propia Ley permite.
81
El libre albedrío no cabe en la administración de Justicia, sino más bien la ponderación, de
dar a quien lo que le corresponda, pero la cuantificación de las indemnizaciones eso sí debe
estar reglado por la Ley, caso contrario estaríamos regresando a un sistema del famoso
“TOMA Y DACA”.
3. ¿cree usted que el estado debe censurar la opinión emitida a nivel personal?
4. ¿Considera usted que se debe reformar el artículo 2232 del código civil?
En mi apreciación muy personal, dicho Artículo debe ser reformado, sobre todo en el
último inciso, ya que el Juez no puede, ni debe tener, ese libre albedrío de determinar el
monto de una indemnización reclamada, ya que eso se prestaría para muchas suspicacias.
Asimismo esta reforma debe estar concordante con lo prescrito en el Art. 2231 del mismo
cuerpo legal.
5. ¿Considera usted que es necesario reclamar por haber sido vulnerado sus derechos
fundamentales?
Claro que sí, para eso existen las vías legales pertinentes, puesto que no se puede violentar
Garantías Constitucionales, peor aún si éstas están legamente reconocidas en la
Constitución de la República del Ecuador, por ende no podemos callar ante el atropello de
nuestros derechos. Los Derechos no se imploran, se los toma, porque son intrínsecos de
cada ser humano.
6. ¿Es necesario que la opinión personal esté sujeta a confirmación antes de emitirla?
Esta debe ser emitida con la respectiva responsabilidad de cada individuo, por ende no
necesitamos de una confirmación de alguien más de poder opinar.
82
7. ¿Qué opinión le merece la ley orgánica de comunicación?
En mi opinión muy personal, la Ley enunciada debería mantener concatenación con los
principios Constitucionales, ya que si la misma regula en cierto modo el comportamiento
de las personas, la conducta de cada individuo, respetando su espacio, su privacidad, su
honra y buen nombre, es la propia Ley, la que mantiene contradicciones con otras normas
legales, por lo que hay que revisarla y llegar a obtener una Reforma a la misma.
Muchísimos, pero es porque las personas no miden sus palabras y no saben los actos
procesales a los que están sujetos por emitir comentarios mal infundados, que dañan la
honra y buena imagen de las personas.
83
Anexo 4. Formatos de encuesta sobre la Vulneración del Derecho Constitucional a
ciudadanos
Encuesta a 297 ciudadanos del Cantón Quevedo. Marque la opción en las casillas
inferiores.
1. Pregunta.- ¿Considera usted que es necesario reclamar por haber sido vulnerado
sus derechos fundamentales?
Si
No
A veces
2. Pregunta.- ¿Considera usted que por haber emitido una opinión personal deba el
Estado iniciar una acción penal?
Si
No
A veces
84
3.-Pregunta. - ¿Es necesario que lo opinión personal esté sujeta a confirmación antes
de emitirla?
Si
No
A veces
.4- ¿Conoce usted que en Ecuador existe una Ley de Comunicación a la que hay que
regirse?
Si
No
A veces
5.- ¿Cree usted que debe reformarse el artículo 2232 del Código civil para evitar el
abuso del Estado?
Si
No
A veces
85
Anexo 5. Formatos de encuesta sobre la Vulneración del Derecho Constitucional a
profesionales del Derecho.
Si
No
A veces
2. ¿Considera usted que por haber emitido una opinión personal deba el Estado
iniciar una acción penal?
Si
No
A veces
86
3.- ¿Cree usted que el estado debe difundir a través de los medios de comunicación las
sanciones que conlleva afectar la honra de las personas?
Si
No
A veces
4.- ¿Considera usted que es importante modificar los artículos del código civil de
acuerdo a las dinámicas de los tiempos?
Si
No
A veces
5.- ¿Cree usted que en Ecuador se vive una auténtica libertad de expresión. ?
Si
No
A veces
87
Anexo 6. Formatos entevistas.
1.- ¿Considera usted que el derecho al honor es vulnerado por el Estado por emitir una
opinión personal?
_________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
2.- Cree usted que los jueces deben a su libre albedrio cuantificar las indemnizaciones.
_________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
3.- Cree usted que el Estado debe censurar la opinión emitida a nivel personal.
_________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
4.- Considera usted que se debe reformar el artículo 2232 del Código Civil.
_________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
88
UNIVERSIDAD TÉCNICA ESTATAL DE QUEVEDO
FACULTAD DE DERECHO
CARRERA DE CIENCIAS JURÍDICAS
1.- Considera usted que el derecho al honor es vulnerado por el Estado por emitir una
opinión personal.
_________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
2.- Cree usted que los jueces deben a su libre albedrio cuantificar las indemnizaciones.
_________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
3.- Cree usted que el Estado debe censurar la opinión emitida a nivel personal.
_________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
4.- Considera usted que se debe reformar el artículo 2232 del Código Civil.
_________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
89
Anexo 7. Fotos
90
Abg. Nelson Alava León, Procurador Síndico .del Gobierno Descentralizado del Cantón
Quevedo.
91