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TEMA:
FALTA DE PATROCINIO DE UN
ABOGADO EN LAS DEMANDAS DE
ACCIÓN DE PROTECCIÓN EN EL
ECUADOR.
Loja – Ecuador
2010
2
DECLARATORIA DE AUTORÍA
Yo, RICARDO ANTONIO SOTO SOTO, manifiesto que el trabajo presentado en esta
investigación encomendada esta realizado e interpretado exclusivamente por mí
mismo, excepto cuando identifico explícitamente lo contraria. Así mismo afirmo que
este trabajo se presenta en cumplimiento parcial al grado para la obtención del Titulo
de Abogado, en la Escuela de Ciencias Jurídicas de la Universidad Técnica Particular
de Loja, de la República del Ecuador.
II
3
Doctor.
DIRECTOR DE LA TESINA
Certifica:
III
4
SESIÓN DE DERECHOS
Yo, RICARDO ANTONIO SOTO SOTO, declaro ser autor del presente trabajo y eximo
expresamente a la Universidad Técnica Particular de Loja y a sus representantes
legales de posibles reclamos o acciones legales.
IV
5
AGRADECIMIENTO
V
6
DEDICATORIA
Dedico la presente tesis a los seres que más amo en este mundo: mis padres, Teresa
Soto y Prudencio Soto, por ser la fuente de mi inspiración y motivación para
superarme cada día más y así poder luchar para que la vida nos brinde un futuro
mejor.
Dedico también este éxito académico a mi abuelita y tío: Francisca Soto y Miguel
Castillo, y los excito a mantener una visión de éxito en sus vidas mediante el estudio
continuo.
VI
7
SUMARIO:
CAPITULO I
CAPITULO II
4.1 La Competencia
VII
8
CAPITULO III
CAPITULO IV:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
6.1 Conclusiones
6.2 Recomendaciones
6.3 Anexos
6.4 Bibliografía
RESUMEN
Esto me permite entender que quien solicita amparo recurre a quien tiene poder, es
decir ante la autoridad competente, para que lo auxilie y lo proteja: se refugia en algo o
en alguien. La nueva carta magna lo que únicamente izo es cambiar el nombre de
recurso de amparo a la llamada acción de protección que tiene por objeto el amparo
directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse
cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, su objetivo es claro, el
amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en nuestra Constitución, teniendo
como fin reparar el daño causado, hacerlo cesar si se está produciendo o para
prevenirlo si es que existe la presunción o indicios claros de que el acto ilegítimo
puede producirse afectando a los derechos reconcomidos en la Constitución y la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
10
1.- INTRODUCCIÓN.
El recurso de amparo surge a la vida jurídica como una reacción de los pueblos contra
el uso desmedido, abusivo y abrupto del poder; el amparo es un instrumento jurídico
producto de la lucha del débil contra el fuerte, del que carece de poder contra el que lo
posee y abusa de él. El amparo nace como una respuesta al ataque del exceso de
poder y frenar su uso corrupto.
El poder posee una respuesta mágica por la virtud que tiene de hacer realidad la
esperanza y el sueño de un individuo o de un sector humano; pero también es
diabólico cuando constituye un monopolio deshumanizado de la clase social más
fuerte; entonces destruye, es irracional y cuando a su sombra se adopta una decisión,
nadie la puede justificar.
La fuerza del poder transforma, el poder controla; excita la ambición humana aumenta
las pasiones, dijo Aristóteles; por lo tanto, el poder tiende a corromper y así como lo
invade todo, también lo corrompe todo.
Esta es la relación que existe entre poder y libertad: el poder, en último término es la
realidad única; se impone. La libertad, no existe como quisiéramos la libertad es,
simplemente, como el poder quiere que sea; él la crea y la modela; el hombre la toma
en la cantidad que a cada uno le corresponde y esta medida esta en relación directa
en la escala social mayor goce de libertad, no en otra forma se explica por qué efectos
negativos del poder; pero contra estos efectos negativos, se levantan las garantías
constitucionales y surgen el Derecho Procesal constitucional para hacerlas efectivas.
Por eso tomando en consideración que uno de los mayores problemas a los que está
sujeto un Estado, es la inseguridad jurídica, problema que de una u otra forma daña
los cimientos de la vida diaria de tal forma que los ciudadanos, sean estos nacionales
o extranjeros, desconfían de la administración de justicia y algunos de ellos ven como
la mejor forma de dar solución a los conflictos es la justicia emanada por particulares,
es decir la ilegal, desconociendo de una u otra manera a la Autoridad competente para
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, como manda la ley, y es peor aún cuando estos
problemas de inseguridad jurídica llegan a instancias y materias en la que se pone en
juego el bien más valioso que tiene el ser humano, su libertad y sus derechos
consagrados en la constitución.
Razón por la cual debo poner mencionar que las garantías constitucionales y
concretamente la figura jurídica como la acción de protección no siempre se cumplen,
y si se cumplen sufren de varias falencias que afectan directa o indirectamente no sólo
al accionado o accionados sino también la tramitación del juicio en sí, ya que en
12
Es evidente que uno de los deberes fundamentales del Estado velar y proteger a toda
persona dentro de su territorio, tanto nacional o extranjera con sujeción a la
Constitución, normas vigentes, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el
Ecuador, y de esta manera garantizar condiciones favorables de vida, como así lo
determinan varios artículos de la actual Constitución de la República del Ecuador, con
esto hago referencia a que se busque proteger y garantizar los derechos de todas las
personas sin discriminación alguna basados en los principios y garantías
constituciones.
PROBLEMATIZACIÓN:
Sin embargo en la realidad de los casos es evidente el alcance que tiene la acción de
protección en la constitución de nuestro país, con el único vacío, que lo dejaron pasar
por alto los legisladores que la puede proponer cualquier persona, grupo, o
representante, y mas drásticamente sin el patrocinio de un abogado, que es la persona
que conoce, es decir el profesional experto de dicha materia, para conocer el caso y
poder deducir la acción correspondiente.
vista que los únicos facultados para pasar el desarrollo de la audiencia solamente son
los profesionales del derecho, es decir los Abogados.
METODOLOGÍA:
OBJETIVOS:
OBJETIVO GENERAL:
OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
HIPÓTESIS:
CAPITULO I
“Es un instrumento jurídico que tienen los ciudadanos del Ecuador y de casi todos los
países de la comunidad, para defenderse de los excesos de la autoridad que, en el
ejercicio del poder, atenta contra los derechos fundamentales consagrados en la Carta
Política, garantía que permite cesar, reparar el daño causado o impedir que el mismo
ocurra”1.
Es así que El término amparo fue utilizado por primera vez en el proyecto de
Constitución de Yucatán, elaborado por don Manuel Crescencio Rejón a fines de 1840,
en el que se estableció como facultad de la Corte Suprema del Estado la facultad de
amparar a las personas en el goce de sus derechos violados por leyes o actos de la
autoridad.
injustos de acuerdo con el orden público existente, y conforme al cual una autoridad
protectora, el virrey, conociendo directamente, o indirectamente como presidente de la
Real Academia de México, de la demandada del quejoso agraviado, sabe de la
responsabilidad del agraviante y de los daños actuales y o futuros, que se siguen para
el agraviado y dicta el mandamiento de amparo para protegerlo frente a la violación de
derechos sin determinar en este la titularidad de los derechos violados, y solo con el
fin de protegerlos de cualquier vulneración.
Por eso el amparo constitucional es una acción que tutela las garantías de los
particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales,
condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones
públicas o privadas.
La constitución mediante el amparo garantiza que toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales; La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el
amparo de sus derechos agredidos, con el propósito de que se reestablezca
inmediatamente la situación jurídica infringida.
Esto a medita para que formalmente, se puede interponer acción de amparo contra
actos que vulneren cualquier derecho fundamental realizado, en dicha calidad, por
concesionarios, delegatarios o personas que presenten servicios públicos, sin importar
la clase de derecho que se vulnera o se amenaza vulnerar, esto es, si se trata de un
derecho individual, colectivo o difuso, es decir, procede la acción de amparo para
proteger cualquier derecho subjetivo constitucional, pero dicha vulneración debe
provenir de la actividad de la calidad de tal, esto es, en relación directa a su actividad
como concesionario o delegatario o respecto de la prestación del servicio público por
cualquier acto u omisión causada.
Esto me permite entender que quien solicita amparo recurre a quien tiene poder, es
decir ante la autoridad competente, para que lo auxilie y lo proteja: se refugia en algo o
en alguien; por es, amparo, también significa: fortaleza, castillo, alcanzar, fuerte, que,
antiguamente, eran los lugares mas seguros. Amparo, también equivale, a dar
seguridad.
El Dr. Rafael Oyarte Martínez sostiene que “”El amparo se origina como un
mecanismo de justicia constitucional de protección contra los abusos de la
22
Para Carlos Ramírez Arcila “Amparo es el ejercicio del poder jurídico que tiene todo
sujeto de derecho de dirigirse a los órganos jurisdiccionales para que procesalmente
se resuelvan sus pretensiones”3.
Mientras que Carlos Sánchez Viamone, ha criticado el empleo del término amparo
porque sugiere, suplica y los derechos no se suplican, se exige su cumplimiento; No
obstante de tratarse de amparo o protección de la libertad en cada uno de los
aspectos materiales y concretos , el solo hecho e llamar amparo a la defensa de la
libertad, presenta al sujeto de ella en la condición de un peticionante que ruega y hasta
mendiga que se ampare o proteja en el ejercicio de los derechos que le están
reconocidos. La palabra amparo no sugiere la idea de un derecho exigible mediante
una acción sino mas bien la actitud mendicante de un ser indefenso que solicita, ruega
se le ampare como si ese amparo fuese una gracia o favor susceptible de ser
concedido o negado, pues se trata de exigir el cumplimiento de un deber legal
impuesto a quienes ejercen autoridad.
Desde el punto de vista Legal el termino ampro tiene varias definiciones para lo cual
detallare a continuación la siguientes, con el fin de lograr entender la importancia de
esta figura juridica.
Couture, define al amparo como la Protección y tutela del derecho; acción y efecto de
dispensar justicia por parte de los órganos de la jurisdicción.
El amparo es un derecho universal del que pueden hacer uso todos los ciudadanos de
un Estado. Por eso cualquier persona, por sus propios derechos o como representante
legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano
de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en
forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas
a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u
omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho
consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que,
de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse
la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten
servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública.
Para las personas el amparo, es la protección jurídica que confiere el Estado a sus
ciudadanos para el inmediato resarcimiento de sus derechos cuando un particular o la
autoridad pública los vulnerado.
24
Por principio y derecho Constitucional el Estado debe amparar a todos por igual sin
distinción de raza, sexo, religión, educación y de su forma de pensar; garantizando el
resarcimiento de los derechos conculcados de manera inmediata, si dilatación y eficaz;
para ello se debe adoptar medidas urgentes y medios sencillos, idóneos y eficaces y
se debe encomendar este tipo especial de administración de justicia a órganos
diferentes de ala justicia ordinaria pues ésta es lenta, ineficaz e indolente,
lamentablemente nuestro sistema legal le confiere competencia a la justicia ordinaria.
Los derechos irrespetados pueden ser constitucionales, legales o de cualquier índole y
el Estado debe concedérsenos al amparo eficaz que convenga, sea fuere la clase a la
que pertenezca el derecho violado.
´´El recurso de amparo tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos
consagrados en la Constitución y los consignados en las declaraciones, pactos,
convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, frente a
cualquier atentado proveniente de acto ilegítimo de autoridad de la administración
pública que haya causado, cause o pueda causar un daño inminente, a más de grave
e irreparable y se interpondrá para requerir la adopción de medidas urgentes,
destinadas a cesar la lesión o evitar el peligro de los bienes protegidos´´4.
El tratadista mexicano Alonso Noriega, antes que definir al amparo, nos lo describe,
poniendo de relieve sus características: El amparo es un sistema de defensa de la
Constitución y de las garantías individuales, de tipo jurisdiccional por vía de acción que
se tramita en forma de juicio ante el Poder judicial Federal y como tiene como materia
las leyes y los actos de la autoridad que violen las garantías individuales, o impliquen
una invasión de la soberanía de la Federación en la de los Estados o viceversa y que
tiene como efectos la nulidad del acto reclamado y la reposición del quejoso en el goce
de la garantía violada, con efectos retroactivos al momento de la violación.
El recurso de amparo es una acción breve, sumaria, no formal y afectiva para proteger
los derechos fundamentales establecidos por la Constitución, por las declaraciones,
pactos y convenios internacionales vigentes, cuando no exista un medio procesal
idóneo para restablecer el derecho violado.
La enciclopedia Encarta Microsoft define Juicio de Amparo como "El juicio de amparo
o juicio de garantías supone un medio de control de la constitucionalidad confiado a
órganos jurisdiccionales, toda vez que el objeto de esta clase de juicio es resolver
todas aquellas cuestiones que se susciten por leyes o actos que violen las garantías
individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la
soberanía de los Estados; y por las leyes o actos de autoridades locales que invaden
la esfera de la jurisdicción federal"6
El termino amparo depende del alcance y contenido que esta garantía tenga en cada
Constitución y el desarrollo constitucional de cada país. Esta realidad ha determinado
el que unos tratadistas consideren al amparo como una acción subsidiaria o alternativa
y otros como la que surge de nuestra Constitución como una acción de naturaleza
principal, de mayor jerarquía y totalmente independiente.
García, define al amparo como protección y tutela del derecho acción y efecto de
dispensar justicia por parte de los órganos de la jurisdicción. El incalculable el avence
del texto constitucional y la Ley del Control Constitucional, al establecer que la acción
de amparo constitucional es procedente, esto es, cuando simultáneamente y de
manera unívoca, se encuentren presentes tres elementos indispensables como.
________________
6
www.personeriacali.gov.co/gui/module_mecanismos_participacion_ciudadana/accion_
de_tutela/la%20accion%20de%20tutela.doc.
29
2.1.6.1.- UNIVERSALIDAD.
Creado el recurso de amparo tiene vigencia efectiva y plena. Rige para proteger los
derechos constitucionales de todos los habitantes del Estado y actúa contra cualquier
acción u omisión de autoridad, tribunal o persona natural o jurídica que hubiere violado
uno de los derechos fundamentales. No actúa en forma parcial, sectorizada, sino
sobre todo el conglomerado estatal, para estatal y privado, de tal manera que nada ni
nadie escapa a su acción. Si carece de universalidad pierde eficacia y se torna
inservible.
2.1.6.3.- NO ES FORMAL
v El amparo actúa como defensa de los derechos de libertad; esto quiere decir
que protege al individuo contra actos que afecten su vida, libertad y dignidad
personal, regulando en la ley correspondiente. Atendiendo a la gravedad de la
violación reclamada se otorga facilidades en la interposición del juicio.
v El amparo contra leyes. Es aquel que se utiliza para proteger a las personas
contra leyes inconstitucionales, determinando la desaplicación de la ley en el
caso concreto, ya que las sentencias que se pronuncian en los juicios de
amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas
morales que los hubieran solicitado, limitándose a ampararlos o protegerlos si
procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin haber una
declaración general respecto a la ley o acto que la motivare.
v Amparo en materia judicial; Tiene como finalidad el examen de legalidad de las
resoluciones judiciales, de última instancia dictadas por todos los tribunales del
país. También procede por violaciones cometidas durante la secuela del
32
El daño puede ser material y moral; la ley de Control Constitucional no hace distinción;
por lo tanto, procede la acción de protección cuando el acto ilegítimo produzca
cualquiera de los dos tipos de daño.
Aquí es necesario recordar los dos principios jurídicos: la causa de daño puede ser el
dolo, la culpa o el caso fortuito. El daño doloso trae aparejada responsabilidad civil,
pero, quien lo ocasiona debe pagar daños y perjuicios y, el daño fortuito, exime de
responsabilidad.
Para que proceda la acción de protección el daño ocasionado por el acto ilegítimo,
debe tener carácter de inminente a más de grave e irreparable, tal como lo dispone la
Constitución Política del Ecuador.
34
CAPITULO II
1,2
www.personeriacali.gov.co/gui/module_mecanismos_participacion_ciudadana/accion
_de_tutela.doc.
.
35
Durante mucho tiempo, tanto los derechos Constitucionales como los jurídicos eran
desconocidos por autoridades y particulares, sin que se pudiese contar con los medios
para su defensa, solo a partir de la expedición de la nueva carta magna, el país
descubrió este mecanismo que ha permitido a sus ciudadanos buscar de forma rápida
el resarcimiento de sus derechos fundamentales vulnerados.
La protección consistirá en una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la
Tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. La sentencia que es de inmediato
cumplimiento podrá impugnarse ante el Juez competente y, en todo caso, este lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Tutela procederá,
siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que esta acción, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
3
La Acción de Tutela. Defensoría del pueblo. 1998.
www.dhcolombia.info/spip.php?article24http://html.rincondelvago.com/accion-de-tutela.
36
Artículo 5º La acción de amparo podrá deducirse por toda persona individual o jurídica,
por sí o por apoderados, que se considere afectada conforme los presupuestos
establecidos en el artículo 1º. Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones,
por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas justificaren,
mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien
público.
venía utilizando para otros fines diversos que los proclamados por la tradición, nació la
necesidad de crear otro instituto independiente y diferente del habeas corpus que
garantice en forma apropiada el libre uso y goce de todos los derechos
constitucionales.
Como se puede observar, en el Brasil existen dos clases de mandato: uno individual y
otro colectivo y constituyen mecanismos de garantía inmediata de los derechos
constitucionales frente a la actuación del poder público o de personas jurídicas
investidas de tales poderes, cuando los derechos no estén amparados por el habeas
corpus ni por el habeas data.
Pero también existe otra figura jurídica denominada (Mandado de Injucao), cuya fuente
lo constituye el Writt of Injuction del derecho inglés. Es un verdadero recurso de
carencia que tiene por objeto pedir protección judicial cuando algunos derechos
fundamentales, reconocidos por la Constitución Política, no pueden concretarse en la
práctica por falta de normas jurídicas que los hagan viables. Esta institución atraviesa
por serios problemas debido a que no se conoce a ciencia cierta la labor que debe
realizare el juez si debe suplir él mismo la falta de normas o si debe pedir al órgano
legislativo correspondiente que las dicte.
La Constitución Política de Chile dispone: “El Art. 20.- dispone el que por causa u
omisiones arbitrarios o ilegales sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de los derecho y garantías establece en la constitución relativos a la libertad
de trabajo y al derecho de su libre contratación, podrá ocurrir pos sí o por cualquiera a
su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptara de inmediato las
providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio de derecho y
asegurar la debía protección del afectado, sin prejuicios de los demás derechos que
pueda hacer valer ante la autoridad de los tribunales correspondientes, procederá
40
_____________________
5
Constitución Política de Chile, 17 de septiembre de 2005.
6
Constitución de Venezuela, 17 de noviembre de 1999
7
Constitución de Venezuela, 17 de noviembre de 1999, ya citada.
41
La Constitución española dispone que el recurso de amparo puede ser interpuesto por
todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, así como el Ministerio
Fiscal y el Defensor del Pueblo, ante el Tribunal Constitucional en defensa de los
derechos reconocidos en la Constitución.
Es un recurso es subsidiario que exige que, con anterioridad, se hayan agotado todas
las vías jurisdiccionales ordinarias pertinentes antes de acudir al Tribunal
Constitucional; el mismo que se lo puede interponerse ante:
· Las decisiones o actos sin valor de ley, emanadas de las Cortes Generales o
Asambleas de las Comunidades Autónomas, que violen los derechos y
libertades susceptibles de amparo constitucional.
· Las violaciones de derechos y libertades de origen inmediato y directo de un
acto u omisión de un órgano judicial.
· Las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del
Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos
colegiados de las CCAA o de sus autoridades o funcionarios o agentes.
42
Si bien es cierto en la ley fundamental de 1967 cuando, por primera vez en la historia
de las Constituciones ecuatorianas el Amaro asomo llamado por su nombre, eso no
quiere decir que esta institución no tenga antecedentes más distantes en la evolución
de nuestro constitucionalismo. Los tiene, desde luego, y no puede ser de otro modo
pues que las instituciones, entre ellas las jurídicas, no nacen de un día para otro, sino
que son el resultado de la maduración histórica, que solamente se da a lo largo del
transcurso del tiempo para ser, y ojala decirlo no sea negar de optimismo que ahora
sino acercamos al momento en el que el Ecuador podrá tener, cuando menos
coherente y sólidamente diseñada en su estructura básica, la institución de amparo.
Parece que ya contamos con experiencias suficientes para permitirnos acertar en la
ocasión en lo fundamental en ese propósito, y que a demás hay en nuestra Patria una
corriente de opinión jurídica renovadora propicia para este cambio, sin duda positivo
para el avance de la sociedad ecuatoriana, hacia los grandes ideales de la libertad y
de la justicia.
43
4.1.- LA COMPETENCIA
La ley es sabia e cuanto manifiesta y basada estrictamente que le ley es para todos
por igual sin discriminación alguna dispone que cualquier persona, por sus propios
derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una
acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante
esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción
de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar
inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad
pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en
44
Una vez desarrollada la audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el
juez dictará la resolución, la cual se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de que tal
resolución pueda ser apelada para su confirmación o revocatoria, para ante el Tribunal
Constitucional.
En caso que se apele del fallo La sala competente, al tiempo de avocar conocimiento,
podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la
protección de los derechos objeto del recurso y, de estimar necesario, convocar a las
partes para escuchar sus argumentos.
CAPITULO III
_____________________
1
www.personeriacali.gov.co/gui /module_mecani smos_par ticipacion_ciudadana/
accion_de_tutela/la%20acci on%20de%20tut ela.doc.
46
“La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos
reconocidos en la Constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración de
derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no
judicial; contra pública cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los
derechos constitucionales; cuando la violación proceda de una persona particular, si la
violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si
actúa por delegación o concede subordinación, indefensión o discriminación”2.
_____________________
2
Constitución de la República del Ecuador, del 2008.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
47
El accionante como el accionado deben ser personas con capacidad legal, cuan en
derecho se requiere para comparecerá juicio, mientras que en las personas naturales
deben estar representadas por sus representantes legales.
CABANELLAS, Guillermo, La jurisdicción es la función del Estado que tiene por fin la
actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la substitución de la actividad
individual por la de los órganos públicos, sea para afirmar la existencia de una
actividad legal, sea para ejecutarla ulteriormente
50
Iván Escobar Fornoci, La jurisdicción es el deber que tienen el poder judicial para
administrar justicia, derechos y obligaciones de aplicar la Ley. En resumen la
jurisdicción es el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que
corresponde a los tribunales y jueces establecidos por las leyes.
COMPETENCIA.-
Es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos
tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los
grados.
A las personas normales al final los va a juzgar los jueces comunes, pero a ciertas
personas en virtud de la calidad que ostentan, por ejemplo los altos funcionarios del
Estado que gozan de fuero, tienen que juzgarlos sus pares, al Presidente de la
República el Presidente de la Corte Nacional de Justicia.
51
Los factores de competencia son aquellos que la ley toma en consideración, para
distribuir la competencia entre los diversos tribunales y juzgados de justicia del país.
· La materia: Es la naturaleza jurídica del asunto litigioso. Que puede ser civil,
mercantil, laboral, penal, constitucional, etc.
· La cuantía: Es decir, el valor jurídico o económico de la relación u objeto
litigioso.
· El grado: Que se refiere a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la
estructura jerárquica de los sistemas judiciales, en que puede ser conocido un
asunto. Puede ser en única, primera o segunda instancia.
· El territorio: Es decir, el lugar físico donde se encuentran los sujetos u objeto de
la controversia o donde se produjo el hecho que motiva el juicio.
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
NOTIFICACIONES.
Una vez que ha sido examinada la demanda y por reunir los requisitos de forma y de
fondo, se la acepta al tramite Especial que le corresponde, disponiendo en dicho auto
notificar a todos los sujetos procesales, es decir todos los que deben intervenir en el
presente proceso, es indispensable que en este auto conste el señalamiento del día y
hora para que se lleve a efecto la audiencia publica. El señor Juez con el contenido de
a demanda, auto de aceptación a trámite dispondrá que se notifique por cualquier
medio que sea más eficaz y de inmediato al accionado.
Cabe señalar que en este auto el Juez esta en la obligación de señalar la audiencia
dentro de las veinticuatro horas, que avoca conocimiento y específicamente una vez
aceptado a tramite, es decir estamos refiriéndonos a un plazo lo que en derecho se
denomina que son hábiles todos lo días y horas.
Siendo el día y la hora señalada el Señor Juez, constata que estén presentes las
partes tanto el accionado como el accionante, y, o sus Abogados patrocinadores y
habiendo transcurrido el tiempo legal, declara iniciada la Audiencia Publica, por
concederle la palabra al accionante, quien puede intervenir pos si solo relatando los
hechos sucedidos, acompañado de a su abogado defensor, y, posteriormente de igual
manera concede la palabra al accionado quien puede intervenir por su propios
derechos o su abogado defensor. En esta diligencia se realizan la practica de todas
las pruebas, pueden designarse comisiones con el fin de recabar pruebas, esta le
facilita al señor Juez formar criterio y poder resolver, si sucediere de comisionar para
recabar las pruebas se suspenderá la audiencia señalando nuevo día y hora para que
se lleve a efecto la diligencia.
La no comparecencia de la parte accionante a la audiencia se la considera como un
desistimiento tácito, mientras que cuando no comparece la parte accionada no implica
el desarrollo de la audiencia y del proceso. El desistimiento consiste en que una
persona puede desistir expresamente del proceso la cual tiene que ser archivada, para
54
que opere dicha figura jurídica en las demandas de acción de protección tiene que ser
valorado por el Juez y cause el efecto legal pertinente.
SENTENCIA.
Posteriormente la jueza o juez, una vez que formado criterio y examinado todas las
pruebas resolverá la causa mediante sentencia, la misma que debe estar
debidamente motivada y en caso de constatarse la vulneración de algún derecho
consagrado en la Constitución, deberá declararla así, como ordenar la reparación
integral, material e inmaterial, además de especificar e individualizará las obligaciones,
positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las
circunstancias en que deban cumplirse, para que opere el efecto legal.
De las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la Corte Provincial de
su jurisdicción, cuya sentencia si no ha sido apelada causa ejecutoria dentro de los
tres días hábiles a partir de la fecha de notificación, y se remitirá la copia de la
sentencia a la Corte Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia, conforme lo
regula el Numeral cinco del Art. 86 de la Constitución en vigencia.
RECURSO DE APELACIÓN.
REPARACIÓN INTEGRAL.
REPARACIÓN ECONÓMICA.
Consiste en realizar una indemnización a la reparación del daño causado que por
cualquier motivo, implique pago en dinero al afectado o titular del derecho violado, la
57
determinación del monto se tramitará en juicio verbal sumario ante la misma jueza o
juez, si fuere contra un particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra
el Estado. De estos juicios se podrán interponer los recursos de apelación, casación y
demás recursos contemplados en los códigos de procedimiento pertinentes.
RESPONSABILIDAD Y REPETICIÓN.
modificar las medidas. La norma es clara cuando faculta al juez para delegar el
seguimiento del cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio a la Defensoría
del Pueblo o a otra instancia estatal, nacional o local, de protección de derechos.
Estos podrán deducir las acciones que sean necesarias para cumplir la delegación. La
Defensoría del Pueblo o la instancia delegada deberá informar periódicamente a la
jueza o juez sobre el cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio.
El Art. 86, numeral dos, literal C, de nuestra Constitución de la República del Ecuador,
en relación con el Art. 8, numeral 7, establece que no será necesario el patrocinio de
un abogado en las demandas de acción de protección, salvo cuando sea necesario o
lo solicite el accionado. Si bien es cierto es una disposición demasiado ambigua
tomando en consideración que esta basada en principios como la celeridad procesal,
el rechazo a todo incidente que dilate el procedimiento, y es más cuando se trata de
realizar y pasar el desarrollo de la audiencia las personas que no son abogados no
están facultados para realizar y pasar esta diligencia, de esta manera se esta
evadiendo y violando el derechos al debido proceso, garantizado en la misma
constitución.
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CAPITULO IV
6.1.- CONCLUSIONES.
6.2.- RECOMENDACIONES.
6.3.- ANEXOS
DEMANDADO/IMPUTADO.
Avoco conocimiento del presente asunto, en mi calidad de Juez Temporal del Juzgado
Primero Provincial del Trabajo de Loja, en virtud de haber tomado posesión del cargo
el 5 de diciembre del 2007, y encargado del despacho mediante Of. Nro. 02206-
DPCJL-JP-SO, de fecha 9 de diciembre del 2009.- En lo Principal, bajo prevenciones
legales, se dispone que los accionantes: UCHUARI SIGCHO GONZALO DAVID,
JIMÉNEZ MALDONADO JOSE ANDRES, ARIAS TORRES KARINA CECIBEL,
MARIN ENCALADA ALEXANDRA PAOLA, YAGUANA QUITO MARIA ALEXANDRA,
TITUANA SARMIENTO CARLOS, COELLO CHOCHO TATIANA DOLORES, MERINO
SANCHEZ NIXON, GRANDA LOJAN CECILIA MARITZA, MERINO YULIANA
ELIZABETH, IMAICELA SARANGO VANIA GABRIELA, ARMIJOS FERNANDEZ
BYRON, CAJAMARCA GUALAN TANIA MARIBEL, CUEVA JOE EDISON, NOLE
ERREYES ROBERTO ALEXANDER, MONTERO MEJIA ROMI FABIAN, DAVILA
MANZANILLAS JOE EDUARDO, CUENCA NILVAR JAVIER, QUIZHPE ZHINGRE
CARMEN PATRICIA, QUITO CARRION PAOLA, BETANCOURTH ULLOA MARTÍN
ISRAEL, PEREZ MARCO DANIEL, TENESACA LOPEZ DIANA JACKELINE,
VASQUEZ OJEDA CRISTINA, DAVILA MANZANILLAS PABLO ANDRES, VACA
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DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Ing. Diego Jara Delgado, representante del Area de Energía, y Dra. Estela Padilla
BUele, Directora de Bienestar Universitario.- Acto seguido y una vez transcurrida la
hora legal y siendo las catorce horas diez minutos se da por reiniciada la diligencia y
empieza el señor Juez por conceder la palabra a la PROCURADORA COMUN de los
accionantes Srta. Sayda Rebeca Sánchez Vargas, quien a través de su Abogado
Defensor Diego Rafael Poma, dice, “Señor Juez: al amparo del Art. 66, numeral 29,
literal a); y Art. 86 de la Constitución de la República, Así como de conformidad al Art.
4, numeral 11, literal c), y por ser personas que directamente están siendo víctimas
directas de la violación de derechos, las siguientes personas se adhieren a la presente
acción constitucional: PRESENTACIÓN DE DEMANDA DE ADHERENTES A LA
ACCIÓN. El fundamento principal de esta acción, radica en que el procedimiento de
admisión creado por la Universidad Nacional de Loja, esta viciado, es ilegal, por
cuanto no guarda armonía con la Constitución de la República. Como prueba
demuestro lo siguiente: 1.- Análisis de los puntajes de los bachilleres que se
inscribieron en el proceso de admisión. Como queda demostrado si existe vulneración
de derechos constitucionales, pues la Constitución de la República señala en su Art.
28, que la educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita
hasta el tercer nivel de educación superior inclusive, entendemos de esta forma que
esta “comprende o es común a todos en su especie, sin excepción de ninguno”, así
conceptualiza este término la Real Academia de la Lengua, que esta acorde con el
espíritu del Constituyente, que plasmo dicha norma, para garantizar que todos los
ciudadanos tengamos acceso a la educación superior, pues, de esta forma guarda
armonía con el “derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación”
establecido en el Art. 66, numeral 4, de la Carta Magna, relacionado con el derecho a
tener una vida digna, que garantiza el derecho a la educación; así mismo, es
responsabilidad del estado según el numeral 12 del Art. 347 de la Constitución señala
que será responsabilidad del Estado: “Garantizar, bajo los principios de equidad social,
territorial y regional que todas las personas tengan acceso a la educación pública”. Por
otra parte de la revisión del Instructivo para la admisión, se observa que no guarda
armonía con la Constitución, pues si bien norma una prueba de conocimientos para
este fin, deja de observar lo estipulado en el Art. 356 de la Carta Constitucional, que
señala “el ingreso a las instituciones públicas de educación superior se regulará a
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trascendentales que vale la pena retomar en la agenda nacional, frente a los desafíos
actuales. Uno de los aspectos es que privilegia la Educación Superior como bien
público, significa que es de acceso universal para todos, pero a la vez, subraya lo
establecido en el primer párrafo del Artículo 26 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, referente a que “La instrucción técnica y profesional habrá de ser
generalizada, el acceso a los estudios superiores será igual para todos”; pues insisto,
el derecho a la educación e esta expresamente reconocido por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos en tratados y Convenios Internacionales
sobre la materia. En efecto el Pacto Internacional de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General en 19996, en su Art. 13,
garantiza este derecho, señala que la educación debe estar dirigida a: “fortalecer el
respeto por los derechos humanos y a capacitar a todas las personas para participar
efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la
amistad entre todas las naciones”. A los bachilleres no debe exigírseles exámenes de
ingresos para acceder a la Educación Superior, pues esto desfavorece a la equidad, al
ofrecerle un tratamiento diferenciado, lo que NO sustenta el carácter democrático que
DEBE TENER EL proceso, por su gratuidad e igualdad de posibilidades, insisto no ha
existo la nivelación que dispone la constitución. Existen inclusive abanderados y
escoltas que se han quedado fuera de este injusto proceso discriminador, como lo
pruebo con las copias de los diplomas que adjunto a la presente, creen que es justo
esta situación. todos dirán, ¿nivelación para qué?. Para nivelar las insuficiencias,
debido al bajo nivel de conocimiento que poseen los estudiantes debido a que del
centro educacional que provenían se aplicaba la educación tradicional en la cual el
profesor era el sujeto activo del proceso de enseñanza y aprendizaje, el cual trasmitía
los conocimientos acabado, siendo asimilado las mismas pasivamente por los
estudiantes de forma memorísticas, convirtiéndose de hecho, en objeto de la acción
educativa incidiendo negativamente en el modelo pedagógico establecido en la Sede
Universitaria donde ellos son el centro de este proceso y el profesor es solo un
facilitador y su labor debe proporcionarle el medio que estimule la respuesta
necesaria, también influyó la falta de superación Pedagógica de los profesores. Por
otra parte se utilizaba poco, las nuevas tecnologías de la informática y computación,
existiendo también poca variedad de actividades de auto estudio por parte del
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mantener este criterio, la vía adecuada para impugnar los actos normativos y los actos
administrativos de carácter general, está reglada por la misma Constitución de la
República en su Art. 436, al facultar a la Corte Constitucional para que resuelva las
acciones públicas de inconstitucionalidad por el fondo y por la forma, contra actos
normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado; y,
conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos
administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La
declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto
administrativo. Este procedimiento debe proponérselo ante la Corte Constitucional y no
ante un Juez Ordinario. Las decisiones de las instituciones del Estado se manifiestan
en leyes orgánicas y ordinarias; normas regionales y ordenanzas distritales; decretos y
reglamentos; ordenanzas; acuerdos y resoluciones y demás actos y decisiones de los
poderes públicos. Cuando estas decisiones están en pugna con las normas de la
Constitución, no tienen ningún valor, pero esa contradicción debe ser declarada por la
Corte Constitucional. El efecto de esa declaración es que dejan de existir y por lo tanto
no pueden aplicarse en contra o a favor de ninguna persona. SEPTIMO.- Por lo
anotado, deviene en improcedente la acción de protección constitucional incoada.-
CONCLUSION: Por los argumentos de orden constitucional y legal expuestos, la
Procuraduría General del Estado le solicita se niegue la acción de protección
indebidamente propuesta y se rechace la demanda por improcedente”.- En este
estado la accionante y PROCURADORA COMUN de los accionantes Srta. Sayda
Rebeca Sánchez Vargas, solicita el uso de la palabra, la que es concedida y
manifiesta: “existe elementos que los representantes de la Universidad Nacional de
Loja y de la Procuraduría General del Estado tratan de confundir a su autoridad. Por
que citan normas de la Constitución a medias, la misma que no dice que la gratuidad y
universilidadad de la educación es en los tres niveles y no solamente en el básico y
secundario. Por otra parte se señala que la Universidad tiene autonomía de acuerdo a
su normativas, pero también significa que esta autonomía debe desenvolverse bajo los
principios constitucionales eliminado la violencia, el dicrimen, por que dejan de lago a
estudiante que tienen buenas notas. Además con la resoluciones constitucionales
presentadas demuestro que cuando las entidades educativas por negligencia propia
ponen en peligro el derecho a la educación éstas estarán violando el derecho a la
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exponer en forma breve algunos puntos: Primer, dejo en claro y absolutamente para
los accionantes que de la lista original que se presentó en esta acción de protección el
Juzgado mandó a completar ya que existía duplicación de nombres, no había firmad
respaldo y en otras no existían las firmas. Se ha presentado por el Abogado de los
accionantes determinado en forma precisa a los accionantes que intervienen en esta
acción, a quienes se los ha tomado como legitimados activos. Segundo, la vigencia de
la nueva constitución del Ecuador desde octubre del dos mil ocho, ha traído como
consecuencia, un cambio radical en el sistema constitucional de derecho para el
Ecuador, el positivismo centrado anteriormente, se centra en el neo
constitucionalismo, y los derechos deben ser protegidos en forma primaria por todos
los estamento del país, con mayor razón un Juez Constitucional, que es una nueva
forma de administrar justicia. Constitución que nos señala y protege los derechos de
los ecuatorianos. La Constitución en armonía una serie de principios no solo
nacionales si no de corte internacional, declaración de derechos humanos, consagran
el derecho a la educación. El brindar educación los estados no pueden excusarse y
limitar el ingreso a recibir la educación que es una oportunidad de vida de todos
nosotros. Convencido que el estado ecuatoriano a través de sus instituciones tienen
que hacer lo que deba hacer para brindar el acceso a los ecuatorianos en todo sus
niveles. El Art. 28 de la Constitución señala que la educación responde al sentir
público y no obedece a discrimen alguno. El Art. 356 de la Constitución, manifiesta que
la ecuación publica superior será pública y gratuita hasta el tercer nivel, y al respecto
el argumento de los Abogados de las Instituciones presentes dice que en la
constitución se dice que habrá un sistema de nivelación y admisión, pero que sin
embargo no existe ley. Si no existe ley como y en que circunstancias se pude aplicar
esto. También reconocemos que existe autonomía universitaria. La Universidad
Nacional de Loja, nos ha presentado una resolución que lo suscriben el Rector con el
Secretario, el mismo que es denominado instructivo, con el que han organizado el
proceso. Para criterio del Juez es necesario entender que la norma Constitucional es
la suprema que rige y manda en las relaciones de los ecuatorianos, considero que no
habiendo la nueva ley de Educación superior no esta el reglamento o instructivo para
la admisión. No hay excusa para que se prive de la educación a los ecuatorianos, este
instructivo no puede irse en contra de los dictados constitucionales a ese derecho
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ACTA DE AUDIENCIA.
Dr. Dr.
Juez del Juzgado 1ro. Trabajo Secretario del Juzgado 1ro. Trabajo
Accionante. Accionado.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA.
VISTOS.- Comparecen a fs. 180, 181; y en escrito de adhesión al recurso de fs. 232,
ante el Juez de Garantías Constitucionales, los legitimados activos señores: AGUIRRE
MENESES ANDREA JULIANA, ARMIJOS FERNANDEZ BYRON EDUARDO,
BASTIDAS ALTAMIRANO MONICA KAROLINA, BRICEÑO ESPINOSA ADRIANA
DEL CARMEN, CABRERA GONZALEZ MARIA DOLORES, CALDERON TORRES
CARLOS PAUL, CALVA BRICEÑO DINA ISABEL, CAMACHO CAMPOVERDE ALBA
ELIZABETH, CANCHINGRE ESPINOZA JOSE PABLO, CANDO CAMACHO LIDIA
GABRIELA, CASTILLO CALVA DILCIA PAULINA, CHAMBA RODRIGUEZ ALEX
JOEL, CISNEROS MERINO DANIELA CAROLINA, CISNEROS MERINO VANESSA
DEL CISNE, COELLO CHOCHO TATIANA DOLORES, COLLAHUAZO YAGUANA
CRISTIAN FERNANDO, CONTRERA S VILLA CLAUDIA PRISCILA, CORONEL
LLANES JEFFERSON AUGUSTO, CRESPO MERINO BLANCA ALEXANDRA, CRUZ
ROBLES ALEX ANDRES, CUENCA CALVA ROSA ELENA, CUENCA MALDONADO
NILVAR XAVIER, CUEVA CUENCA VERONICA ELIZABETH, CUEVA JOE EDISON,
CUEVA MACAS JONATHAN STIWART, DAVILA MANZANILLAS JOE EDUARDO,
DAVILA MANZANILLAS PABLO ANDRES, DELGADO SARMIENTO DAVID
ALEJANDRO, DIAZ BAUTISTA MONICA LILIANA, ERREYES BECERRA CRISTIAN
EDGAR, GONZALEZ MORENO JENNY STEFANY, GONZALEZ ROA JONATHAN
DAVID, GUERRERO AGUIRRE MARIA DEL CISNE, GUZMAN PAREDES MARLENE
JANNETH, HIDALGO JARAMILLO GLORIA ILIANA, IMAICELA SARANGO VANIA
GABRIELA, JAEN CUEVA ROSA MARIA, JIMENEZ MALDONADO JOSE ANDRES,
JUMBO SARANGO DIANA ELIZABETH, JUMBO SOLANO DAYRA VANESSA, LUNA
ESPINOZA JOHANNA IVANOVA, MACAS VALDEZ JOHANNA ANDREA,
MALDONADO RENGEL EDUARDO LUIS, MARIN ENCALADA ALEXANDRA PAOLA,
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fundamentales de quien siente vulnerados los mismos, por lo que se acude a los
jueces constitucionales con el fin que apliquen una serie de medidas para prevenir o
hacer cesar la conducta que viola sus derechos. Es necesario acotar que el artículo 88
de la Constitución prescribe que “ La acción de protección tendrá por objeto el amparo
eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando
exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de
cualquier autoridad no judicial...” Así mismo el artículo 424, establece como norma
suprema en el ordenamiento jurídico nacional a la Constitución y el artículo 426,
establece como fines de la justicia constitucionales, garantizar la supremacía de la
Constitución y asegurar la vigencia efectiva de los derechos y garantías
jurisdiccionales establecidos en la misma, el ejercicio de los derechos entre otros
principios; El Art. 11 numeral 3 ibidem consagra que los derechos y garantías
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos
humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o
servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte; Es deber
primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los
derechos establecidos en la constitución Art. 3 Numeral 1; Por otra parte, la
Constitución de la República dispone que la acción de protección cabe: a) Contra
actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial que vulneren derechos
constitucionales. b.- Contra políticas públicas que supongan la privación o el goce o
ejercicio de los derechos constitucionales; y, c.- Contra particulares que violando tales
derechos provoquen daño, cuando preste servicios públicos impropios, si actúa por
delegación o concesión o cuando la persona afectada se encuentra en estado de
subordinación, indefensión o discriminación. En este marco los doctrinarios de derecho
constitucional y más que nada los del neoconstitucionalismo, corriente en la que se
encuentra enmarcada nuestra Carta Suprema, sobre vulneración de derechos
fundamentales dicen, Peña Freire expresa “ frente al imperio de la ley, surge ahora el
imperio de la justicia como una forma de compaginar la ley y la praxis jurídica con los
principios y valores constitucionales” Bajo el nuevo paradigma de un Estado
Ecuatoriano como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, “ cambia sobre
todo, la naturaleza misma de la democracia. La constitucionalización rígida de los
derechos fundamentales –imponiendo obligaciones y prohibiciones a los poderes
públicos- en efecto ha insertado en la democracia una dimensión sustancial, que se
agrega a la tradicional dimensión política , meramente formal o procedimental ” (Luigi
Ferrajoli,” ( La Democracia Constitucional). Son derechos fundamentales todos
aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres
humanos, en cuanto dotados del estatus de personas, ciudadanos o personas con
capacidad de obrar, entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva
(de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma
jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones
jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas” (Luigi Ferrajoli, Derechos
Fundamentales) es decir la teoría armoniza con los dictados constitucionales como la
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primacía de los derechos de las personas, y estos son tutelados en forma expresa por
nuestra Constitución. TERCERO.- En el presente caso la pretensión de los
accionantes es que en sentencia se resuelva se adopten las medidas urgentes
destinadas a cesar y remediar inmediatamente las consecuencias de estos actos
ilegítimos y se disponga a las autoridades de la Universidad Nacional de Loja, se
admita a todos los comparecientes a cada una de las carreras que han sido inscritos.
CUARTO.- De las constancias procesales y al haber escuchado a las partes en la
audiencia pública con su versada exposición en defensa de sus intereses, viene claro
para el juzgador lo siguiente: 4.1.- Los accionantes no han sido admitidos por la
Comisión de Admisiones de la Universidad Nacional de Loja, para optar una carrera
universitaria en el presente periodo lectivo, lo cual se encuentra probado en la copia
electrónica de la pagina web de la UNL, donde constan los listados de aspirantes con
su calificación de la prueba, por cada carrera y los que se encuentra sin opción o no
admitidos en el sistema de educación superior en la Universidad Nacional de Loja.
4.2.- La Constitución de la República del Ecuador, vigente del de octubre de 2008, ya
cerca de dos años, contiene una serie de prescripciones que en forma clara y
determinada garantizan el derecho a la educación de los ciudadanos ecuatorianos, en
todo nivel y a toda edad, con un agregado muy importante y a tener en cuenta que es
la gratuidad en los servicios educativos públicos, y en el caso de la educación superior
hasta el tercer nivel. Los artículos: 26 a 29 correspondientes al régimen del “buen vivir”
y derechos puntuales sobre la educación en la Constitución de la Republica, describen
en forma precisa una serie de derechos en los que sustenta o engloban a la educación
como base fundamental en que se ha edificado en el nuevo texto constitucional, que
cataloga al tema educación como “ un derecho de las personas a lo largo de su vida y
un deber ineludible e inexcusable del Estado”, en este caso representado por una
institución pública de servicio a la ciudadanía como lo constituye la Universidad
Nacional de Loja. dice además que es “ un área prioritaria de la política pública y de la
inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable
para el buen vivir”; y obviamente el buen vivir como base social que procura bienestar
de todos los habitantes de un espacio territorial asentado en firmes bases
constitucionales, que en este caso es nuestro país y como tal Estado. Entonces el
derecho a la educación es una norma suprema, no solo de carácter lírico sino que
debe ser una base fundamental para el desarrollo del país, con esto su acceso y
gratuidad debe cumplirse por las instituciones previstas en la Ley para aquellos
servicios educacionales, en un trabajo mutuo con Directivos, personal docente y
estudiantes que en verdad proyecte a la calidad de tales servicios sin discrimen de
ninguna naturaleza, en igualdad de condiciones tanto en el sector urbano, en los
sectores marginales o en los rurales. La garantía de los derechos a la educación la
tienen todos los ciudadanos, con mayor razón quienes aspiren a la obtención de una
carrera profesional que a futuro permita articular un sistema de vida, como sustento
personal y familiar. 4.2.- El artículo 356 de la Constitución de la República, prescribe
que el “ingreso a las instituciones se regulará a través de un sistema de nivelación y
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6.4.- BIBLIOGRAFÍA.
www.resdal.org/archivo/d.htm
www.pdba.georgetown.edu/constitutions/brazil/esp88.html
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www.google.com.ec/search.Amparo+Constitucional+Argentino.meta.rfai.
www.personeriacali.gov.co/gui/module_mecanismos_participacion_ciudadana/accion_
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