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Derecho

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA

ÁREA JURÍDICA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA


CARRERA DE DERECHO

TÍTULO:

“REFORMAS AL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA


ADOLESCENCIA, RELACIONADO CON LA
SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE
ALIMENTOS, CUANDO EL CUIDADO Y CRIANZA
DEL MENOR LA REALIZA EL PROGENITOR
ALIMENTANTE”

TESIS PREVIA A OPTAR POR


EL GRADO DE ABOGADO

Yorky Raúl Elizalde Paladines


AUTOR

Dr. Mg. Sc. Ulfer Trelles Calle


DIRECTOR

Loja – Ecuador
2013
ii
iii
iv
v

DEDICATORIA

Con especial cariño y amor, dedico el presente trabajo


de investigación jurídica, a mi esposa María Alexandra
Aguirre Ramírez, a mis padres: Luis Enrique Elizalde y
Juana Agripina Paladines Calderón, supremos ejemplos
de amor, trabajo, honradez y abnegación.

A mis hermanos Guido Estalin, Glenda Jacqueline,


Mariela Carmita, Magali Verónica y Gisela Margoth, por
su incondicional apoyo.

Finalmente, dedico esta tesis, a mi querida abuelita


Rosa Angélica Elizalde Merchán, ejemplo de infinito
amor y motivación personal dentro mi vida universitaria.

Yorky Raúl
vi

AGRADECIMIENTO

Mi eterna gratitud, a la Universidad Nacional de Loja y a


su Área Jurídica Social y Administrativa, en especial a
su prestigiada Carrera de Derecho en la persona de sus
dignísimas autoridades y docentes, quienes fueron
parte de mi formación profesional en el campo de las
leyes, orientándome con sus vastos conocimientos. Un
agradecimiento especial al Dr. Mg. Sc. Ulfer Trelles
Calle, quien dirigió el desarrollo de la presente tesis de
abogado; y, así lograr el objetivo de graduación.

A todos ellos mi gratitud imperecedera.

El Autor
1

1. TÍTULO

REFORMAS AL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, RELACIONADO

CON LA SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS, CUANDO EL

CUIDADO Y CRIANZA DEL MENOR LA REALIZA EL PROGENITOR

ALIMENTANTE.
2

2. RESUMEN

La presente tesis tiene notabilidad jurídica, pues ningún tema, por mucho

más o mucho menos que sea el número de personas involucradas en el problema

pueden ser amparados o desamparados por la ley respectivamente, es el caso de

aquellos padres que al duplicar el pago de las pensiones alimenticias a ellos

impuestas, por encontrarse inmersos en el problema materia de estudio se

encuentran en indefensión jurídica, debido a que no existe una norma legal que

permita regular esta situación. Es de trascendencia social, pues compromete a

uno de los sectores con mayores índices de vulnerabilidad en el país como lo son

las niñas, niños y adolescentes, además de ser un problema que tiene actualidad

debido a que la reclamación del Derecho de Alimentos no ha dejado de tener

vigencia en los diferentes Juzgados y Unidades Judiciales de la Familia, Mujer,

Niñez y Adolescencia del país.

Problema sin duda ocasionado por la falta de una norma que permita la

suspensión de la prestación de alimentos, cuando el cuidado y crianza del niño,

niña o adolescente para quien se reclamó alimentos, lo realiza el padre a quien

judicial y en un primer momento se le impuso el pago de una pensión alimenticia,

situación que pone en detrimento la capacidad económica del progenitor que

actualmente tiene el cuidado y crianza del niño o niña o adolescente, y más aún,

se menoscaba el interés superior del menor consagrado en la Constitución, pues


3

al no existir dinero o al contar con una mínima cantidad de éste, no se puede

satisfacer las necesidades más indispensables del niño, niña o adolescente

amparados en la Constitución de la República.

Al abrir la temática enunciada, se contará con diversas concepciones dadas

para la prestación de alimentos, todo ello en concordancia con las disposiciones

que el ordenamiento jurídico nacional a través del Código Civil y Código Orgánico

de la Niñez y la Adolescencia traen dentro de este tema, argumentos que serán

reforzadas con la ayuda del derecho comparado, esto permitirá finalizar con una

interpretación adecuada de los resultados obtenidos en la investigación de campo,

resultados que ayudarán a visualizar de mejor manera la realidad del problema,

utilizando como base el pensamiento y principalmente el conocimiento de los

diferentes profesionales del derecho a quienes se encuesto y entrevisto, para de

esta forma dar las respectivas conclusiones y recomendaciones y por ende una

adecuada propuesta de reforma que permita enmendar el vacío jurídico.


4

ABSTRACT

The present thesis has artificial notability, because any topic, for much more

or a lot less than it is the number of people involved in the problem they can be

aided or abandoned respectively by the law, it is the case of those parents that

when duplicating the payment from the nutritious pensions to them imposed, to be

inmersos in the problem study matter they are in artificial indefensión, because a

legal norm that allows to regulate this situation doesn't exist. It is of social

transcendency, because it commits one of the sectors with more vulnerability

indexes in the country like they are it the girls, children and adolescents, besides

being a problem that has present time because the reclamation of the Right of

Allowances has not stopped to have validity in the different Tribunals and Judicial

Units of the Family, Woman, Childhood and domestic Adolescence.

Problem without a doubt caused by the ullage of a standard that allows the

suspension of the benefit of allowances, when the care and the boy's lactation, girl

or adolescent for who was claimed allowances, the father carries out it to the one

who judicial and in a first moment he was imposed the payment of an alimony,

condition that puts in detriment the progenitor's economic capability that currently

he has the care and the boy's lactation or girl or adolescent, and stiller, the minor

upper interest is impaired consecrated in the Constitution, because when not

existing money or when having a minimum quantity of this, you cannot satisfy the
5

boy's more indispensable requirements, girl or adolescent aided in the Constitution

of the Republic.

When opening the thematic one enunciated, he/she will have diverse

approaches given for the benefit of allowances, everything it in accordance with the

dispositions that the national juristic classification through the Civil Code and

Organic Code of the Childhood and the Adolescence brings inside this topic,

arguments that will be reinforced with the help of the comparative jurisprudence,

this will allow to conclude with an appropriate interpretation of the results obtained

in the field investigation, results that they will help to visualize in a better way the

reality of the problem, using like socket the pansy and mainly the knowledge of the

different professionals of the right to who you interviews and I interview, for this

way to give the respective summations and recommendations and per ende an

appropriate amendment proposal that it allows to revise the juristic hole.


6

3. INTRODUCCIÓN

La Constitución de la República del Ecuador, garantiza el ejercicio de los

derechos para todos los ecuatorianos y ecuatorianas y principalmente los grupos

de atención prioritaria como los niños, niñas y adolescentes, reconociendo su

derecho a un desarrollo holístico, que es el proceso de formación en todas los

aspectos, es decir desde el momento del nacimiento del niño hasta su pleno

desarrollo con la presencia de ambos progenitores, pero el problema de la

desintegración familiar en una sociedad como la actual, se ha vuelto muy crítico, lo

que ha motivado que los hijos queden al amparo de uno de los padres y debido a

la crisis económica que ha venido afectando al país y a las familias, ese padre

demanda alimentos para el niño o niña que está bajo su cuidado y crianza. Pero

puede suceder que el cuidado y crianza de aquel niño o niña sea confiada al padre

que en un primer momento se lo obligó a pagar una pensión alimenticia y aparte

de cumplir con esta obligación, deberá interesarse por cuidar del desarrollo del

niño o niña, provocándose así una doble obligación que estarían afectando sus

limitados recursos económicos y que bien pueden ser utilizados en beneficio de la

educación, alimentación, salud, etc de estos menores, la suspensión de la

prestación de alimentos en este caso no es permitida, debido a que en el Código

Orgánico de la Niñez y la Adolescencia y en el Código Civil, no existe una norma

que regularice tal suspensión, y de esta forma tanto jueces, abogados y usuarios,

jurídicamente poco pueden hacer para resolver este problema.


7

Esta investigación jurídica, inicia con el planteamiento de objetivos a

alcanzarse en el desarrollo de la misma, de esta forma verificar si realmente existe

el problema jurídico, presentando para ello la investigación de campo donde los

objetivos planteados se verificaron positivamente, de igual forma, de las opiniones

que se alcanzaron con la técnica de la encuesta y la entrevista, permitieron que el

supuesto hipotético fuera comprobado y verificado positivamente, con ello se

demuestra que al no existir una norma que regule la suspensión de la prestación

de alimentos cuando se haya confiado el cuidado y crianza del menor al progenitor

alimentante, efectivamente provoca una duplicidad en la obligación del

alimentante.

La segunda parte permite la revisión de literatura, comprende en esta parte

todo aquello que se relaciona con la prestación de alimentos, desde el estudio

histórico del tema, el análisis de los diferentes conceptos dados a través del

tiempo por diversos tratadistas, el estudio y análisis de todo aquello que está

normado en nuestro ordenamiento jurídico nacional respecto a los alimentos, ésto

enriquecerá nuestros conocimientos sobre el tema, a la vez ayudará en el

conocimiento con miras a una adecuada aplicación del estudio de campo sobre el

problema a investigar.

Luego viene la parte medular de la tesis, la presentación y el análisis de los

resultados de la investigación de campo, los cuales se obtuvieron con la aplicación


8

de la técnica de la encuesta y la entrevista, aquello permitió la verificación de

objetivos y la contrastación de la hipótesis, esta parte de la tesis finaliza con la

exposición de los fundamentos jurídicos que respaldan la propuesta de reforma.

Al finalizar este trabajo de investigación jurídica, se exponen las

conclusiones a las que se ha podido arribar luego del desarrollo de todo el proceso

de tesis, y en base a estas conclusiones, proponer las recomendaciones

pertinentes para dar solución al problema investigado.

Lo que lleva finalmente a proponer la correspondiente propuesta de reforma

al Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia y al Código Civil, que permita la

suspensión del pago de las pensiones alimenticias mientras subsistan las

condiciones explicadas y estudiadas dentro de esta investigación jurídica.


9

4. REVISIÓN DE LITERATURA

4.1. MARCO CONCEPTUAL

Para mejor comprensión del tema puesto a consideración e iniciar las

definiciones, es importante conceptualizar en términos generales lo que es el

Derecho, Derecho de Familia, Derecho de Menores, Derecho de Alimentos, etc.

siendo el Derecho de Alimentos la columna vertebral del tema central de la

investigación a efectuarse, de esta forma estar informados de las

conceptualizaciones y sus caracteres generales.

4.1.1. CONCEPTOS FUNDAMENTALES

Derecho.- El derecho no es otra cosa que el medio que permite regular las

relaciones de las personas en el ámbito social, económico, político, familiar,

Según el Doctor Máximo Rolando Vicente, “El término Derecho se deriva de la voz

latina, directus igual a directo y de diregere equivalente a dirigir, encausar;

significa lo que está conforme a la norma, a la regla.”1

Guillermo Cabanellas define el Derecho como: “Facultad natural de obrar de

acuerdo con nuestra voluntad, salvo los límites del derecho ajeno, de la violencia

de otro, de la imposibilidad física o de la prohibición legal. Potestad de hacer o

1
VICENTE, Máximo Rolando. Memorias del Módulo II “INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LA SOCIEDAD, EL
ESTADO Y EL DERECHO”. Carrera de Derecho. 2003. Pag. 115.
10

exigir cuanto la ley o la autoridad establece a nuestro favor, o lo permitido por el

dueño de una cosa. Consecuencias naturales derivadas del estado de una

persona o relaciones con otros sujetos jurídicos.

Acción sobre una persona o cosa. Conjunto de leyes. Colección de

principios, preceptos y reglas a que están sometidos todos los hombres en

cualquier sociedad civil, para vivir conforme a justicia y paz; y a cuya observación

pueden ser compelidos por la fuerza.” 2

Derecho de Familia.- “El Derecho de Familia, es el conjunto de normas que

regulan las relaciones personales y familiares, principalmente entre esposos y

entre padres e hijos aunque también tienen en cuenta otras relaciones de

parentesco” 3

En definitiva el Derecho de Familia, es el conjunto de instituciones jurídicas

de orden personal y patrimonial que regulan el inicio, la estructura, la vida y la

disolución de la familia.

Derecho de Menores.- El Derecho de Menores constituye aquella normatividad

que tiene por objeto la protección integral del ser humano, desde el momento de

2
CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”. Cuarta Edición. Editorial Heliasta
S.R.L. Buenos Aires. 1980. Pág. 73.
3
BORDA, Guillermo. “Manual de Derecho de Familia”. Décima Edición. Editorial Perrot. Buenos Aires. 1988.
Pag. 7.
11

su concepción hasta que pueda valerse por sí mismo, lo que ocurre cuando llega

a la mayoría de edad y así integrarse armónica y plenamente en la convivencia

social.

Para Rafael Sajón, el Derecho de Menores “Es el conjunto de normas

Jurídicas que tiene por objeto reglar la actividad comunitaria en relación con el

menor, es una rama del Derecho que regula la protección integral del menor para

favorecer, en la medida de lo posible, el mejor desarrollo de la personalidad del

mismo y para integrarlo, cuando llegue a su plena capacidad, en las mejores

condiciones físicas, intelectuales, emotivas y morales para la vida social normal.” 4

Derecho de Alimentos.- Es aquel derecho que la ley confiere, a través del cual se

garantiza la continua existencia del alimentado comprendiendo dentro de esto la

satisfacción de necesidades como: de habitación, vestuario asistencia médica,

educación, recreación etc.

De acuerdo a la Enciclopedia Jurídica Omeba el Derecho de alimentos

comprende “Todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por

ley, declaración judicial o convenio para atender a la subsistencia, habitación,

vestido, asistencia médica educación e instrucción.” 5

4
SAJÓN, Rafael. “Derecho de Menores”. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1995. Pag. 17.
5
VARIOS AUTORES, “Enciclopedia Jurídica OMEBA”. Tomo I. Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L. Buenos
Aires. 1968. Pág. 645.
12

Familia.- Marcel Planiol y Ripert Georges, al definir a la familia manifiesta, “Es el

conjunto de personas que están unidas por el matrimonio o por la filiación y

también, pero excepcionalmente por la adopción.

Esta palabra designa también, en un sentido más limitado, a los miembros de la

familia que viven bajo un mismo techo, sujetos a la dirección y con los recursos del

jefe de la casa. Este era el sentido de la palabra latina familia, que designaba

especialmente la casa, y que aún se en encuentran en las expresiones francesas:

vida de familia, hogar de familia” 6

Menor de Edad.- “Quien no ha cumplido todavía los años que la Ley establece

para gozar de la plena capacidad jurídica normal y regir su persona y bienes con

total autonomía de padres y tutores.”7

Obligaciones.- Es un vínculo jurídico entre personas determinadas en virtud del

cual una de ellas denominada deudor, se coloca en la necesidad respecto de la

otra llamada acreedor de realizar una prestación de dar, hacer o de no hacer.

Mantenimiento del hijo.- “La educación de los hijos no se realiza sin gastos, que

deben estar a cargo de los padres; la obligación económica es la más pesada de

6
PLANIOL Marcel y RIPERT Georges. “Derecho Civil”. Tercera Edición. Editorial Harla. México DF. 1997. Pag.
105.
7
CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”. Cuarta Edición. Editorial Heliasta
S.R.L. Buenos Aires. 1980. Pág. 254.
13

las que tiene que soportar los padres. La obligación de los padres comprende los

gastos de toda clase que origina la presencia del hijo: alimentación, vestido, casa,

gastos de enfermedad, etc.” 8

4.1.2. DERECHO DE ALIMENTOS

Etimológicamente el término alimentos proviene del latín alimentun, de alo:

nutri, y alere: alimentar, de ahí que del significado de las palabras se consideran a

los alimentos, como todas las sustancias que sirven para nutrir no solo a los seres

humanos sino a todo ente que tenga vida.

Cabanellas define a los alimentos como: “Las asistencias que por Ley,

contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y

subsistencia; esto es, para comida, vestido, habitación y recuperación de la salud,

además de la educación e instrucción cuando el alimentado es menor de edad.” 9

La definición que da a los alimentos Joaquín Escriche en su obra titulada

Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, es muy similar a la antes

referida de Guillermo Cabanellas, al manifestar “Las asistencias que se dan a

8
PLANIOL Marcel y RIPERT Georges. “Derecho Civil”. Tercera Edición. Editorial Harla. México DF. 1997. Pag.
258.
9
CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”. Cuarta Edición. Editorial Heliasta
S.R.L. Buenos Aires. 1980. Pág. 20.
14

algunas personas para su manutención y subsistencia, esto es, para comida,

bebida, vestido, habitación y recuperación de la salud.” 10

Al hacer una recopilación de todos los conceptos dados sobre el Derecho

de Alimentos, se puede resumir diciendo que dentro del campo legal, los alimentos

se consideran no como una simple sustancia de la que nos servimos para la

nutrición, sino que es considerado como un derecho que la ley confiere, a través

del cual se garantiza la continua existencia del alimentado, comprendiendo dentro

de esto la satisfacción de necesidades como: alimentación, salud, educación,

vestuario, vivienda, transporte, recreación y deportes, rehabilitación etc.

Alimentación.- Considerada como una necesidad básica para la vida y

consistente en la ingesta de productos sólidos o líquidos sanos, a fin de generar

un equilibrio en el organismo.

Salud.- Prevención, atención médica y provisión de medicinas para una perfecta

armonía y buena condición tanto física como psicológica del alimentario.

Educación.- La formación que recibimos del saber y de los valores, tanto en

instituciones públicas o privadas, o en el propio hogar, a fin de llegar al

conocimiento y entendimiento de las cosas.

10
ESCRICHE, Joaquín. “Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Garnier Hermanos.
Paris, s/fecha. Pág. 140.
15

Vestuario.- Definido como todo traje o indumentaria que nos permite cubrir

nuestra desnudez y así desarrollar nuestra vida diaria ante la sociedad.

Vivienda.- Conceptualizada como el lugar o espacio físico en que vivimos en

forma regular, habitamos, descansamos, pernoctamos, el cual debe estar provisto

de servicios básicos como agua potable, luz eléctrica, alcantarillado,

comunicación, etc.

Transporte.- Es todo medio que nos permite trasladarnos de un lugar a otro,

pudiendo ser propio o suministrado por terceros.

Recreación y deportes.- Son las manifestaciones que complementan el libre

desarrollo de la personalidad de los alimentarios, generando espacios de

distracción, diversión, esparcimiento; desarrollando actividades físicas o mentales

para la salud.

Rehabilitación.- Para el caso de personas que necesiten desarrollar su

independencia mediante procesos de terapias o tratamientos, o mediante la ayuda

de aparatos que permitan suplir las limitaciones funcionales que se tengan. El

Derecho de Alimentos debe cubrir y proveer estas vicisitudes para que el

alimentario pueda desenvolverse plenamente.


16

4.1.2.1. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS

El artículo 3 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico

de la Niñez y la Adolescencia, (Art. 128 del Código de la Niñez y la Adolescencia)

da al Derecho de Alimentos las siguientes características: intransferible,

intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable, no admite

compensación, ni admite reembolso de lo pagado.

Intransferible.- El Derecho de Alimentos no puede ser sujeto de

enajenación bajo ningún título, sea este de carácter oneroso o a título gratuito, la

razón, debido a que es un derecho personalísimo cuyo interés es además de

orden público o familiar.

Intransmisible.- El Derecho de Alimentos no es susceptible de ser

transmitido por sucesión por causa de muerte, pues es un derecho personalísimo,

ratificada esta característica por nuestro Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia, en donde se establece que una de las formas de extinción de este

derecho es la muerte de su titular.

Irrenunciable.- Esto es, que el niño, niña o adolescente no puede renunciar

a este derecho, menos aún lo pueden hacer a nombre de los menores, los

progenitores, tutores, parientes, o terceras personas bajo las cuales se halla el

cuidado de los mismos.


17

En todo caso, tanto el Código Civil como el Código Orgánico de la Niñez y

la Adolescencia, establecen que el Derecho de Alimentos no puede venderse o

cederse de modo alguno, no puede transmitirse, tampoco renunciarse, todas estas

tres características configuran en una sola, estar fuera del comercio humano.

Imprescriptible.- Es decir, que el Derecho de Alimentos no se pierde por el

transcurso de un cierto periodo de tiempo determinado. No hay que confundir la

prescripción de la pensión de alimentos que anteriormente haya sido fijada, en

este caso si será sujeta de prescripción conforme las normas establecidas en el

Código de la Niñez y la Adolescencia.

Inembargable.- El Derecho de Alimentos por tratarse de un derecho

personalísimo, no puede ser objeto de embargo, tampoco puede ser objeto de

embargo el dinero depositado o dado por concepto de pensión alimenticia.

Con esto se trata de proteger un derecho superior que poseen los niños,

niñas y adolescentes garantizado en la Constitución de la República del Ecuador,

sobre cualquier otro derecho que puede tener otra persona.

No admite compensación.- La compensación no es sino la extinción de

una obligación con otra entre dos personas que se deben de forma recíproca, de

ahí que el Derecho de Alimentos a través de la compensación no extingue la


18

obligación, esto es, que la existencia de una deuda entre el alimentante y el

alimentado no es condición permitida para renunciar a pedir alimentos.

No admite compensación por razón de que el Derecho de Alimentos no

constituye una obligación ni liquida, ni pura, ni de plazo vencido, sino que la

determinación de su monto está condicionada a ciertas circunstancias, como la

realidad económica que atraviesan ambas partes.

No admite reembolso de lo pagado.- En el caso de que se hay fijado una

pensión alimenticia provisional, la cual posteriormente por orden judicial se haya

dejado sin efecto, el alimentado o su representante no está obligado a realizar la

devolución de lo recibido por este concepto, como tampoco tiene derecho el

alimentante a pedir la devolución de estos valores.

4.1.2.2. ELEMENTOS SUSTANCIALES QUE INTERVIENEN EN LA

PRESTACIÓN DE ALIMENTOS

En la legislación ecuatoriana, tanto en el Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia como en el Código Civil, para que proceda la fijación de una

prestación de alimentos, deben coexistir necesariamente dos elementos

sustanciales, estos son: el alimentante y el alimentado.


19

El alimentante.- Una definición de lo que es el alimentante, da Manuel

Sánchez Zuraty en su Diccionario Básico de Derecho, en el cual dice: “Persona a

la que le corresponde la obligación de dar alimentos.” 11

El alimentante es entonces la persona que está en el deber legal o que la

ley le obliga a pasar alimentos a otro persona, denominada ésta como alimentado,

pero es muy importante tener en cuenta, que a más de la disposición legal que

obliga a pasar alimentos, debe considerarse la capacidad económica del

alimentante para cumplir con tal obligación, de no tener los recursos suficientes

quedará excusado y la responsabilidad eventualmente recaerá sobre otras

personas, a las cuales nuestro Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia las

ha denominado, obligados subsidiarios

El alimentado.- El mismo Manuel Sánchez Zuraty en su Diccionario Básico

de Derecho, sobre el alimentado dice “Persona que tiene derecho a recibir

alimentos.” 12

Alimentado es aquella persona a quien la ley otorga el derecho para

reclamar de otro llamado alimentante, lo necesario para satisfacer sus

necesidades de alimentación y subsistencia.

11
SÁNCHEZ ZURATY, Manuel. “Diccionario Básico de Derecho”. Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana
Núcleo del Tungurahua. Ambato. 1987. Pág. 53.
12
IBÍDEM, Pág. 53.
20

4.1.2.3. PERSONAS A QUIENES SE DEBEN ALIMENTOS

En el Código Civil Ecuatoriano y el Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia, manifiestan que se deben alimentos a:

Al cónyuge.- Del análisis de la definición que da el Código Civil respeto del

matrimonio, se puede desprender que una de sus finalidades es auxiliarse

mutuamente, dentro de este auxilio comprende la obligación de los alimentos para

la sobrevivencia de cualquier de ellos que se halle en situación calamitosa y que

no pueda bastarse por sí sola. Es entonces cundo por sentimientos de humanidad,

afectividad y más que todo por la solidaridad que debe existir en una matrimonio,

en que debe aparecer la responsabilidad de cumplir esta obligación por parte de la

otra persona.

A los hijos.- Las principales personas a quienes se deben alimentos desde

su nacimiento hasta que cumplan la mayoría de edad o por lo menos hasta que

ellos puedan hacerse por sí solos, son los hijos, a ellos se le debe procurar por

parte de los padres, los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades

de alimentación, educación, atención médica, vestuario, habitación, no solamente

por sentimientos de afecto y solidaridad, sino por el mismo amor filial de los

padres para con sus hijos y los vínculos de parentesco.


21

A los descendientes.- Son descendientes: los hijos, los nietos, bisnietos,

tataranietos, etc., en el caso de los hijos, está ya establecido en la legislación

como beneficiarios de este derecho, no así con los nietos y bisnietos, que siendo

el caso de que los padres fueran incapaces de brindarles lo necesario o en el peor

de los casos estos llegaren a faltar, los parientes más allegados a ellos y quien

deben procurarles lo necesario para la subsistencia, son los abuelos.

A los padres.- Por reciprocidad, a más de ser una obligación de carácter

legal en un deber moral el socorrer a los progenitores cuando a éstos se les ha

agotado las fuerzas, lo cual puede ser debido al paso del tiempo y los años que

han acumulado en su vida o por una enfermedad que a esa edad ataca a todo ser

humano a causa de algún accidente o por cualquier otro motivo que les impida esa

capacidad para salir adelante y poder valerse por sí mismos, en este caso la ley

también protege a este grupo de personas y obliga los hijos a que salgan en

auxilio de sus padres en gratitud para con quienes supieron en algún momento

velar por nuestro desarrollo y existencia. Esos padres, que en cualquier momento

se hallaren en una situación de calamidad, tiene por ley el derecho de reclamar a

sus hijos, la ayudad necesaria para poder sobrevivir.

A los ascendientes.- Son ascendientes: los padres, los abuelos, los

bisabuelos, etc., en el caso de los padres está ya establecido en la legislación

como beneficiarios de este derecho, no sí en el caso de los abuelos y bisabuelos,


22

que siendo el caso de que los hijos de estos fueran incapaces de brindarles lo

necesario para la subsistencia o en el peor de los casos estos llegaren a faltar, los

parientes más allegados a ellos que serían los nietos o en el último de los casos

los bisnietos, están en la obligación legal de procurarles lo necesario para la

subsistencia.

A los hermanos.- Es bien sabido que los hermanos se encuentran en el

segundo grado de consanguinidad, de ahí que a la falta de los padres que son los

primeros llamados a brindar lo necesario para la subsistencia de un miembro de la

familia que por situaciones de la vida se encontrare en una situación de

calamidad, están los hermanos, a quien dicha persona tiene el derecho de

reclamar alimentos para su subsistencia.

Al que hizo una donación cuantiosa, si no la hubiere rescindido o

revocado.- Quien haya hecho una donación no necesariamente puede ser una

persona con quien se tiene algún parentesco, por lo que en este caso, lo que

prima es la gratitud que queda con quien hizo tal donación, y ser reciproco y

agradecido obliga a la prestación de alimentos cuando éste lo necesitare.

Los niños, niñas y adolescentes no emancipados.- Dentro de esta

categoría considerada por el Código Orgánica de la Niñez y la Adolescencia, los

niños, niñas y adolescentes podrán hacer uso de este Derecho de Alimentos,


23

solicitándoselos a quienes ejercen sobre ellos la patria potestad, de no haberse

suscitado la emancipación ya sea legalmente o judicialmente, como se sabe ésta

pone fin a la patria potestad que tienen los padres respecto de sus hijos.

Los adultos hasta la edad de veintiún años.- Por regla general, se deben

alimentos a los menores de dieciocho años, pero si una persona que aún no ha

cumplido la edad de veintiún años y se encuentra cursando estudios en cualquier

nivel educativo que les impidan desarrollar una actividad productiva además de

carecer de recursos propios suficientes para su manutención, podrá hacer uso de

este derecho a reclamar alimentos. Es por demás entendida y acertada esta

obligación legal, ya que el hecho de que una persona llegue a cumplir la edad de

dieciocho años, no equivale a que pueda mantenerse por sí misma, más aún si es

una persona que está cursando estudios académicos y que en cada acto de su

vida demuestra interés por su superación personal y profesional, en este caso la

obligación legal deja de serlo y se convierte en una obligación eminentemente

moral.

Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o

sus circunstancias físicas o mentales que les impida o dificulte procurarse

los medios para subsistir por sí mismas.- Son titulares del Derecho de

Alimentos quienes padezcan de una condición física que les impida por sí mismos

proveerse de todo lo necesario para existir. Ninguna persona, está exenta de


24

algún acontecimiento futuro e incierto que el impida desarrollar normalmente sus

actividades cotidianas, la desgracia de un momento a otro puede llegar y por un

caso fortuito, negligencia, imprudencia, etc., quedarse con una incapacidad física

o mental que le impida seguir normalmente con su vida, frente a esta situación, es

ineludible legal y moralmente el socorro de los familiares al menos para la

subsistencia o sobrevivencia, de ahí que las personas titulares a pedir alimentos

por estas circunstancias no son pocas, más aun cuando en nuestro país con el

incremento de diferentes situaciones desastrosas como accidentes de tránsito,

robos con armas de fuego o arma blanca, etc.

4.1.2.4. FACTORES FUNDAMENTALES QUE SE CONSIDERAN

PARA FIJAR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA

Para imponer una pensión alimenticia, es necesario que se tome en cuenta

que la persona a quien se demandó este derecho, tenga la capacidad de hacerlo,

considerándose las facultades de éste y las circunstancias que le rodean frente a

su estatus de vida, y la necesidad actual y no futura del alimentado o de la

persona que reclama alimentos.

NECESIDADES DEL ALIMENTADO.- La vida es lo primordial de una

persona y para mantenerla hay que tener los medios necesarios para ello, más

aún si se trata de niños, niñas y adolescentes donde las necesidades son


25

múltiples y variadas, por ello, en fiel cumplimiento de lo que manda el Código

Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, los padres tienen el deber de atender las

necesidades materiales, psicológicas, afectivas, espirituales e intelectuales de sus

hijos, como consecuencia de lo cual, los padres deben a sus hijos: proveerles de

todo lo necesario para su desarrollo físico y psicológico en un ambiente saludable,

procurarles una buena educación hasta el alcance de las posibilidades o por lo

menos hasta los niveles básico y medio, promover en ellos la práctica de

actividades recreativas que ayuden a conseguir una buena salud y el desarrollo

físico adecuado.

SITUACIÓN ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE.- Es lógico que el prestar

alimentos, es un derecho eminentemente moral y como tal debe ser interpretada a

favor del alimentado, pero sin que a este título se le exija a él o los alimentantes

un sacrificio desmedido que los exponga en situaciones de un posible estado de

escases. Pero cómo demostrar la situación real del alimentante, puesto que es

muy probable que éste, bien puede esconder o disimular sus ingresos, lo cual

haría muy difícil el trabajo del juez conocedor de la causa a la hora de establecer

la verdadera situación económica del alimentante y no solo por lo antes dicho, sino

por el hecho de que muchos de los demandados no tienen un trabajo bajo relación

de dependencia en el que el revisar el rol de pagos sería prueba suficiente a tomar

en consideración, pero si es una persona que realiza una actividad económica

independiente como es el caso de los comerciantes, artesanos, médicos,


26

abogados, ingenieros u otros profesionales, quienes sus ingresos puedan variar

de un mes a otro, en estos casos el establecer un monto por pensión alimenticia

resulta bastante compleja, en tal caso, el juez debe tomar como referencia el

salario básico que se supone que es lo menos que un trabajador recibe

mensualmente.
27

4.2. MARCO DOCTRINARIO

4.2.1. CRITERIOS DOCTRINALES

Constituyendo la doctrina fuente del Derecho, es importante referirse a

diversos criterios que tratadistas han realizado acerca del Derecho, Derecho de

Familia, Derecho de Menores, Derecho de Alimentos.

4.2.1.1. EL DERECHO

El tratadista ecuatoriano Juan Larrea Holguín, en su libro Manual de

Derecho Civil del Ecuador, sobre el Derecho de Familia se refiere diciendo: “Se

manifiesta que está representado por las normas jurídicas que regulan las

relaciones personales y patrimoniales de familia, su constitución, desarrollo y

extinción.” 13

El Derecho de Familia desde los diferentes puntos de vista de los

tratadistas, están de acuerdo en su mayoría en enfocarlo y definirlo como norma

jurídica, pero no desde sus orígenes que es desde la aparición del hombre, sino

desde que surge la necesidad elemental de organizarse y de preocuparse de la

protección interna del hogar, empezando por los cónyuges como es normal, para

13
LARREA HOLGUÍN, Juan. “Manual de Derecho Civil del Ecuador”. Tercera Edición. Corporación de Estudios
y Publicaciones. Quito. 1989. Pag. 153.
28

posteriormente hacerlo sobre los hijos y luego extenderse a los parientes

consanguíneos.

Cabanellas sobre el Derecho de Familia señala que es parte del Derecho

Civil que se ocupa de las relaciones jurídicas entre personas unidas por vínculos

de parentesco, sin duda las personas están constituidas y consideradas en el

contenido principal de los Códigos Civiles de varios países, dentro de las

instituciones fundamentales como el matrimonio, la filiación, la patria potestad, la

prestación de alimentos, etc.

Ya en el Derecho de Menores, el menor constituye el eje como sujeto de

derechos, consecuentemente el Derecho de Menores, tiene por objeto inmediato

al menor y se lo considera como el conjunto de normas jurídicas relativas a la

situación irregular que pueda atravesar el menor. Según Rafael Sajón, el Derecho

de Menores “Es el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto reglar la

actividad comunitaria en relación con el menor, es una rama del derecho que

regula la protección integral del menor para favorecer, en la mediad de lo posible,

el mejor desarrollo de la personalidad del mismo, y para integrarlo, cuando llegue

a su plena capacidad, en las mejores condiciones físicas, intelectuales, emotivas y

morales para la vida social normal.”14 Pero para algunos tratadistas, no conviene la

existencia del Derecho de Menores por cuanto su independencia es errónea,

14
SAJÓN, Rafael. “Derecho de Menores”. Abeledo-Perrot. Buenos Aires-Argentina. 1995. Pag 17.
29

señalan que los intereses de la familia no son diferentes a la del menor, que más

bien constituye una manifestación de la modernización del Derecho.

4.2.1.2. DERECHO DE ALIMENTOS

El Derecho de Alimentos hasta llegar a constituirse en lo que es hoy, ha

atravesado por diferentes etapas, faces y formas que han ido evolucionando de

acuerdo a la sociedad en la que se han desarrollado y según las necesidades de

los individuos de cada época.

Para conocer los antecedentes históricos del Derecho de Alimentos, es

necesario recurrir a una revisión de lo que sobre éstos han estipulado las antiguas

leyes:

En la Antigua Grecia, el padre tenía la obligación de mantener y educar a

los hijos, “Tal deber, según recuerda Platón, estaba sancionado por las leyes. Los

descendientes, a su vez, en prueba de reconocimiento tenían la obligación de

alimentar a sus ascendientes. Sin embargo esta obligación desaparecía cuando el

padre no había dado al hijo la educación conveniente, o promovía su prostitución y

en los casos de nacimiento de concubina. En el derecho de los papiros aparecen

también en los contratos matrimoniales, frecuentes alusiones a la obligación


30

alimenticia del marido con la mujer, el derecho de la viuda o divorciada de recibir

alimentos hasta que fuera restituida la dote.

Por su parte en el Derecho Romano los alimentos voluntarios, tenían mucha

aplicación. Se hacían a través de fideicomisos, donaciones y sobre todo lo

necesario para la subsistencia, pero no los gastos de educación, salvo voluntad

expresa del disponente. Los legados a favor de un hijo duraban toda la vida, a

menos que se hubieran dejado hasta la pubertad.” 15

Si bien es cierto que los griegos establecieron reciprocidad de padre en

relación a los hijos y de este a aquel, de lo que se entiende, esto ocurría

únicamente cuando dichas circunstancias no se quebrantaban desde antemano

por razones que podían rayar contra la moral en aquellos tiempos.

Por otra parte, en Roma se admitía el Derecho de Alimentos tan solo para

aquellos que estaban sometidos a la patria potestad, esto se logró en el periodo

donde gobernó el emperador Trajano, del cual obtuvieron la expedición de una

Tabla Alimenticia en donde se asignaron alimentos a los niños, de ahí que los

Jueces romanos admitían la solicitud de alimentos tan solo para aquellos que se

encontraban sometidos a la patria potestad. Luego con la evolución del Derecho

Romano, éste pudo extenderse en primera instancia hasta proteger con este

15
SEMPÉRTEGUI PESANTEZ, Walter, AVEIGA SOLEDISPA Daysi. “Normas de Procedimientos para la
Aplicación del Código de Menores en el Ecuador”. Editorial JMY. 1995. Pág. 73-74.
31

derecho a los descendientes y emancipados, para luego derivar la obligación

alimenticia en una relación de parentesco a la que estaba exclusivamente

reducida a una constitución por medio del testamento, la convención y la tutela.

En el Derecho Musulmán en la época pre islámica, el Derecho de Alimentos

se concebía de la manera en la que el marido debe alimentos a su mujer, a sus

hijos y estos a sus padres, la mujer pierde este derecho cuando contrae otro

matrimonio, los hijos cesan en esta obligación para con sus padres cuando no

tienen bienes. Esto es de entender pues si estimamos lo manifestado por Simón

Zabala Guzmán en su obra titulada Derecho de Alimentos, obra en la cual cita a

José Ortiz, quien manifiesta “Incumbe a los hijos el deber de alimentar a sus

padres, cuando estos hayan llegado a extrema pobreza y estén incapacitados

para ganarse el sustento; en este derecho a alimentos han de proponerse a la

mujer y a los hijos del obligado a suministrárselos. Los padres, si el hijo no se los

constituye voluntariamente puede exigirlos ante el Juez debiendo probar su

necesidad mediante dos testigos; el Juez determina a su arbitrio la cuantía de los

mismos. Cesa esta obligación cuando los hijos carecen de bienes propios. La

madre cuando pasa a otras nupcias pierde también este derecho ya que el

obligado a alimentarla es el nuevo marido. Siendo varios los obligados a

suministrar alimentos, se prorratea entre ellos, a base de su situación económica,


32

la carga de alimentar a los padres. Hay quienes opinan, por el contrario que han

de contribuir con cuotas iguales.” 16

Lo manifestado por Simón Zabala se reafirma, con lo estipulado en nuestro

Código Civil Ecuatoriano, en donde en su artículo 349 se establece perfectamente

a las personas que debemos alimentos, siendo estos: el cónyuge, los hijos, los

descendientes, los padres, los ascendientes, los hermanos y quien hizo una

donación cuantiosa, si no hubiera sido rescindida o revocada.

Precisamente en la legislación ecuatoriana, refiriéndose al desarrollo

histórico del Derecho de Alimentos, hay una reforma importante la cual puede ser

considerada como tal, ésta es la supresión de la asignación forzosa de alimentos,

hecho que se produjo con la reforma de 1956, tal es así que desde entonces en

Ecuador solamente el sujeto directamente obligado y no sus herederos o

familiares debían pagar alimentos, hasta que entró en vigencia la Ley

Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia, en la que en su artículo 5 (130 del Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia) estima a los obligados a la prestación de alimentos, considerados

los cuales como obligados subsidiarios.

16
ZABALA GUZMÁN, Simón. “Derecho de Alimentos”. Editorial Universitaria. Quito. 1976. Pág. 6.
33

Tratadistas nacionales a través del Fondo de Cultura Ecuatoriana en su

Diccionario Jurídico Anbar, manifiesta que la prestación de alimentos es la

prestación en dinero o en especie que una persona indigente puede reclamar de

otra, entre las señaladas por la ley, para su mantenimiento y subsistencia.

Esto es lo que nos dice sobre el Derecho de Alimentos, Patricia Borja

Hidalgo, “El derecho a la alimentación está reconocido en los instrumentos

internacionales de derechos humanos, de los cuales el Ecuador es Parte: La

Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Carta Interamericana de

Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos,

Sociales y Culturales. Según Jean Ziegler (2003), Relator de las Naciones Unidas

sobre el Derecho a la alimentación, éste se define como el derecho a tener

acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente o mediante

compra con dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y

suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que

pertenece el consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual y

colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna.

El derecho, como se puede apreciar, es un correlato de la noción de soberanía

alimentaria. Sin embargo, si ésta describe una meta social que debe involucrar

para su satisfacción efectiva al Estado, el derecho a la alimentación establece una

garantía jurídica del ciudadano que, por tanto, puede reclamar su satisfacción a
34

quien la debe propiciar. Por este motivo el derecho a la alimentación se inscribe

dentro del catálogo de derechos humanos (económicos, sociales y culturales), es

justiciable de acuerdo a las determinaciones normativas de cada país, y tiene

como responsable de su satisfacción al Estado en las condiciones y circunstancias

que la ley determine. El derecho a la alimentación, por lo antes indicado, es una

noción jurídica y a la vez una forma de materializar de forma concreta a favor del

ciudadano lo que la soberanía alimentaria establece como meta social.

La Constitución ecuatoriana, en su Art. 13, contiene disposiciones explicitas

relativas al derecho a la alimentación y consagra el derecho de las personas y

colectividades a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente

producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y

tradiciones culturales, para lo cual el Estado deberá promover la soberanía

alimentaria. La estructura normativa de la Constitución se encuentra en un punto

culminante de la tendencia del derecho internacional de los derechos humanos y

Ecuador se convierte así en uno de los quince Estados que explícitamente

reconocen el derecho a la alimentación en su Constitución.” 17

Al realizar una conclusión de manera general del Derecho de Alimentos, se

puede decir que la obligación de prestar alimentos nace como un simple deber

moral a causa de los vínculos sanguíneos o familiares, pero el fundamento se lo

17
BORJA HIDALGO, Patricia. “Las directrices sobre derecho a la alimentación y su correspondencia con la
Constitución del Ecuador”, en Revista Afese (52). Quito. 2009. Pág. 107-108.
35

encuentra en la Ley, porque si únicamente se lo estima como un deber moral,

queda a la voluntad del alimentante de cumplirlo, debido a que no existiría tal

obligatoriedad. Afortunadamente en nuestro país, existe un avance significativo en

materia de alimentos, al desprenderse esta importante institución jurídica e

independizarse del Código Civil y aplicar un nuevo Código el de la Niñez y la

Adolescencia, el cual ha permitido darle un carácter especial propio sin seguir los

modelos del Derecho Civil y dado que la Constitución de la República contiene

normas explicitas en lo que a Derecho de Alimentación se refiere, más aun si se

trata de personas y grupos de atención prioritaria.


36

4.3. MARCO JURÍDICO

La prestación de alimentos, es una importante institución jurídica prescrita

en dos cuerpos legales que contienen normas respecto a este derecho, en éstos

textos se han preocupado de asegurar su beneficio y hacer más efectiva su

obtención. A más de estas normas, es importante señalar los diferentes

contenidos que se dan en las diferentes normas aplicables en el país sobre el

particular.

4.3.1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

El Artículo 11, numeral 9 de la Constitución de la Republica, señala: “El más

alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos

consagrados en la Constitución.” 18

Por su parte el artículo 44 de la Constitución, manda: “El Estado, la

sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las

niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se

atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los

de las demás personas.

18
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. Registro Oficial Nro. 449. Lunes 20 de octubre de 2008.
37

Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral,

entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto

y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar,

escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad.

Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-

emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y

locales.” 19

Los niños, niñas y adolescentes por su condición de seres humanos, son

titulares de todos los derechos inherentes a las personas, más aun si son menores

de edad, por tal, el Estado debe de estar vigilante del cumplimiento de estos

derechos, es decir, que los niños, niñas y adolescentes deben disfrutar de salud

integral, nutrición, educación, deporte y recreación, tener una familia y disfrutar de

la convivencia social, etc., ahí cabe preguntarse, como se cumplirá lo manifestado,

cuando en nuestra sociedad falta de todo y lo más grave, hay desintegración de

las familias, lo que no permite la convivencia familiar y social a la que se refiere.

El artículo 46 Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: “El

Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas,

niños y adolescentes:

19
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. Registro Oficial Nro. 449. Lunes 20 de octubre de 2008.
38

1. Atención a menores de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y

cuidado diario en un marco de protección integral de sus derechos.

2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. Se

prohíbe el trabajo de menores de quince años, y se implementarán políticas de

erradicación progresiva del trabajo infantil.

El trabajo de las adolescentes y los adolescentes será excepcional, y no podrá

conculcar su derecho a la educación ni realizarse en situaciones nocivas o

peligrosas para su salud o su desarrollo personal. Se respetará, reconocerá y

respaldará su trabajo y las demás actividades siempre que no atenten a su

formación y a su desarrollo integral.

3. Atención preferente para la plena integración social de quienes tengan

discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el sistema de educación

regular y en la sociedad.

4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual

o de cualquier otra índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones

5. Prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el consumo de

bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para su salud y desarrollo.

6. Atención prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de

emergencias
39

7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes, difundidos a través

de cualquier medio, que promuevan la violencia, o la discriminación racial o de

género. Las políticas públicas de comunicación priorizarán su educación y el

respeto a sus derechos de imagen, integridad y los demás específicos de su edad.

Se establecerán limitaciones y sanciones para hacer efectivos estos derechos.

8. Protección y asistencia especiales cuando la progenitora o el progenitor, o

ambos, se encuentran privados de su libertad.

9. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas

o degenerativas.” 20

La Constitución de la República, declara al Ecuador como un Estado de

derechos, que no parte de la simple aplicación de las disposiciones legales como

meras normas, sino como principios propios de los seres humanos, de ahí que las

disposiciones legales antes enunciadas, no necesitan de una interpretación sino

de darles un valor desde un punto de vista moral más que jurídico, lo que se

lograría con la correcta aplicación de las mismas.

El artículo 426, inciso 3, de la supremacía de la Constitución sobre otras

normativas, señala: “Los derechos consagrados en la Constitución y los

instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato

20
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. Registro Oficial Nro. 449. Lunes 20 de Octubre de 2008.
40

cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de

las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos

en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para

negar el reconocimiento de tales derechos.” 21

Las normas que anteceden, recogen la fundamentación jurídica en materia

constitucional, son los principales preceptos que garantizan el Derecho de

Alimentos y el ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescente,

siendo la Constitución de la República del Ecuador, la norma superior jerárquica

en el ordenamiento jurídico del Ecuador, y es así que las demás leyes se sujetan a

ella.

4.3.2. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 25,

numeral 1, señala: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que

le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la

alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales

necesarios; tiene así mismo derecho a los seguros en caso de desempleo,

21
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. Registro Oficial Nro. 449. Lunes 20 de octubre de 2008.
41

enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de

subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” 22

El nivel de vida adecuado al que se refiere el artículo señalado, en el caso

de un menor de edad, se logra principalmente cuando existe responsabilidad de

los padres o quiénes son sus representantes, proporcionando para ello cuidados

especiales por tratarse precisamente de menores, siendo el Estado quien se

encargará de vigilar el cumplimiento del goce de estos derechos.

4.3.3. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS

HUMANOS”

Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de

Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada

Interamericana sobre Derechos Humanos.

“Art. 19.- Derechos del Niño.- Todo niño tiene derecho a las medidas de

protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la

sociedad y del Estado.” 23

22
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Registro Auténtico Nro. 1948. Viernes 10 de
diciembre de 1948.
23
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Decreto Supremo Nro. 1883. Registro Oficial
Nro. 452. Jueves 27 de octubre de 1977.
42

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos sociales, libertades y

protección, que deben ser promovidos en el interior de las familias, la sociedad y

el Estado.

4.3.4. DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de

noviembre de 1959.

En su principio dos establece: “El niño gozará de una protección especial y

dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo por la ley y por otros

medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y

socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y

dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se

atenderá será el interés superior del niño.” 24

Es de entender a este principio, como uno de los ejes primordiales en la

aplicación de los derechos de los niños, a fin de lograr su desarrollo integral, para

ello se debe atender las necesidades elementales de ellos y así logar en los niños,

niñas y adolescentes, una vida digna.

24
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Registro Oficial Nro. 31. Martes 22 de septiembre de 1992.
43

El Estado Ecuatoriano, como Estado constitucional de derechos y justicia,

declarado así en el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador,

reconoce los diversos instrumentos internacionales, por lo tanto son derechos

aplicables en territorio ecuatoriano.

4.3.5. CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO

Tradicionalmente el Derecho de Alimentos, se encontraba normado en el

Código Civil hasta la publicación del Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia en el año dos mil tres, aun así, siguen siendo aplicables las normas

del Código Civil cuando se trata de regular los alimentos a personas que por

cualquier discapacidad debidamente justificada no puedan valerse por sí mismos,

los alimentos que reclama la mujer casada a su marido mientras no se haya

producido la disolución del matrimonio a través del divorcio, los alimentos que

reclama quien haya hecho una donación cuantiosa a su donatario beneficiado y

cuando se trata de alimentos a personas mayores de dieciocho años cuando por

cualquier situación no han continuado su estudios, puesto que de encontrase

cursando algún año de estudio en cualquier nivel educativo, el Derecho de

Alimentos le corresponde ser normado por el Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia.
44

El Código Civil Ecuatoriano, en el Título XVI del Libro I, que comprende de

los alimentos que se deben por Ley a ciertas personas, manifiesta en su artículo

349: “Se deben alimentos:

1.- Al cónyuge;

2.- A los hijos;

3.- A los descendientes:

4.- A los padres;

5.- A los ascendientes;

6.- A los hermanos;

7.- Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiera sido rescindida o revocada.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una

ley expresa se los niegue.

En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en el Código de la Niñez y

Adolescencia y en otras leyes especiales.” 25

Como se puede ver, existe un orden para el caso de las personas que tiene

derecho a reclamar alimentos, empezando desde los más allegados según los
25
CÓDIGO CIVIL, Registro Oficial Nro. 46. Viernes 24 de junio de 2005.
45

lazos de parentesco y siguiendo el orden dado, siempre tomando en cuenta el

vínculo familiar, aunque en el caso del cónyuge no exista parentesco alguno, para

el último caso impera una obligación netamente por sentimientos de gratitud.

El Código Civil hace una clasificación de los alimentos en su artículo 351, el

cual señala: “Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.

Congruos, son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente, de un

modo correspondiente a su condición social.

Necesarios, los que dan lo que basta para sustentar la vida.” 26

De este artículo, se desprende la diferenciación social entre quienes tiene

que recibir alimentos, los cuales quedan supeditados a dicha posición social, pero

más aún, consideramos que deben atenerse a las posibilidades económicas del

aliméntate. Así mismo, los alimentos tienen un carácter variable de una persona a

otra, lo que es congruo para una persona de una posición social superior, son

necesarios para una persona de muy humilde condición, por otra parte, los

alimentos congruos deben satisfacer ciertas exigencias, las cuales siempre

dependerán de la condición social del alimentante, debiendo pedirse en moderada

medida.

26
CÓDIGO CIVIL, Registro Oficial Nro. 46. Viernes 24 de junio de 2005.
46

En el caso de los alimentos congruos, estos se deben a los hijos, a los

descendientes, al cónyuge, a los padres, a quien hizo una donación cuantiosa los

cuales pierden este derecho de recibir alimentos congruos reduciéndose los

mismos a necesarios ante una injuria grave al alimentante. Los alimentos

necesarios se deben a los ascendientes y a los hermanos. Con estas

consideraciones, se determina que los alimentos congruos se dan para que el

alimentado viva de acuerdo a su posición social, en tanto que los alimentos

necesarios para que tan solo pueda subsistir, ahí la diferencia de entre estos dos

tipos de alimentos, diferencia que queda reducida a la cuantía de lo que se debe

recibir para satisfacer las necesidades respectivas del alimentado, así mientras en

los congruos se tiene en cuenta la posición social, en los necesarios solo se tiene

en cuenta lo indispensable para sustentar la vida.

Nuestro Código Civil, contempla también el orden para ejercer este derecho

de reclamar alimentos, el artículo 354, establece: “El que para pedir alimentos

reúna varios títulos de los enumerados en el Art. 349, sólo podrá hacer uso de uno

de ellos, prefiriendo en primer lugar, al que tenga según los numerales 1 y 7;

En segundo lugar, al que tenga según los numerales 2 y 3;

El del numeral 6, no tendrá lugar sino a falta de todos los demás.

Entre varios ascendientes o descendientes debe reunirse los de próximo grado.


47

Solo en caso de insuficiencia de título preferente, podrá recurrirse a otros.” 27

De lo enunciado en el artículo anterior, se evidencia que para la prestación

de alimentos según el Código Civil, existe un orden, esto origina a su vez el

correspondiente orden en el que se debe reclamar del Derecho de Alimentos,

prefiriéndose los del grado de parentesco más próximo, solo pudiéndose pasar a

otro título, a falta de todos los del anterior título, luego del primer obligado que es

el conyugue, están obligados los padres y los ascendientes respecto de sus hijos y

descendientes, de tal forma que estos deben dirigirse a los ascendientes y luego a

los descendientes, finalmente a los hermanos.

El Derecho a Alimentos que tienen los descendientes, quienes están en la

obligación de sufragarlos o dárselos son los ascendientes, entre los cónyuges la

obligación es recíproca pero recae principalmente y por obvias razones en el

esposo, por ello en un juicio de divorcio se garantiza especialmente a la mujer, la

obligación entre padres e hijos es reciproca pero únicamente cuando los hijos han

alcanzado la mayoría de edad, y esto es lógico debido a que durante la minoría de

edad no hay reciprocidad, puesto que los hijos son los únicos beneficiados del

Derecho de Alimentos y no están obligados a darlos por su misma condición de

menores, en el caso de padres o abuelos que viven en la indigencia o que son

incapaces, y de los descendientes que por su esfuerzo pueden ganar aunque

27
CÓDIGO CIVIL, Registro Oficial Nro. 46. Viernes 24 de junio de 2005.
48

sean menores, se puede estimar la obligación, de que estos menores sean

quienes pasen alimentos sino hay otras personas que están en la obligación de

hacerlo antes que ellos. En cuanto al donante que hubiera hecho una donación

cuantiosa, creemos que se debe establecer haciendo una relación en cuanto a lo

recibido por concepto de donación y el patrimonio actual del donante.

El proceso para la reclamación de alimentos inicia con la presentación de la

demanda, existiendo fundamento suficiente y luego de seguido el proceso

respectivo, el juez fijará una pensión provisional al amparo de lo que establece el

artículo 355 del Código Civil en estudio, el cual señala: “Mientras se ventile la

obligación de prestar alimentos, podrá el juez ordenar que se den

provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento

razonable; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene

sentencia absolutoria.” 28

Se entiende como de carácter provisional, porque mientras dure el proceso

judicial y se justifique el derecho del actor, no se puede establecer una pensión de

carácter definitiva, aunque en si no se puede hablar de una pensión definitiva por

cuanto la misma estará supeditada a la situación económica del alimentante y a

las necesidades de alimentario y siempre cabrá una modificación, sea está en alza

o rebaja de su cuantía, por esta razón, aun en los alimentos definitivos conservan

28
CÓDIGO CIVIL, Registro Oficial Nro. 46. Viernes 24 de junio de 2005.
49

siempre un carácter relativamente provisional. Los alimentos provisionales se

deben restituir cuando quien propuso el reclamo no tuvo derecho para pedirlos,

salvo que se compruebe que actuó de buena fe.

4.3.6. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

Sobre el Derecho de Alimentos, en el Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia, se han previsto algunas disposiciones, así el Derecho de Alimentos

de los menores de edad se encuentra regulado en este código con inclusión del

Derecho de Alimentos para personas mayores de edad cuando ellas se

encuentren inmersas en una de las circunstancias establecidas en la norma

respectiva, para el caso de las personas mayores de edad a las que no protege el

Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, deberán regirse a las

disposiciones que para el efecto prevé el Código Civil.

En la Ley Reformatoria al Título V del Derecho de Alimentos del Código

Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, su artículo 2 (127 del Código Orgánico de

la Niñez y la Adolescencia) señala: “El derecho de alimentos es connatural a la

relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia

y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para

la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluyen:

1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente;


50

2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas;

3. Educación;

4. Cuidado;

5. Vestuario adecuado;

6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos;

7. Transporte;

8. Cultura, recreación y deportes; y,

9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviera alguna

discapacidad temporal o definitiva.” 29

El Derecho de Alimentos es consecuencia de una relación de parientes y de

filiación, tal como se ha establecido en el Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia, en el mismo contempla el Derecho de Alimentos en su real

magnitud, y esto es un acierto del legislador con las reformas realizadas sobre

este código, puesto que no solo ha considerado este derecho como una ayuda

para la manutención del alimentado sino que la misma cubra íntegramente la

satisfacción de sus necesidades más elementales en lo que tiene que ver a una

29
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Registro Oficial Nro. 449. Lunes 20 de octubre de
2008.
51

alimentación adecuada a gastos de educación, salud, medicinas, cuidado

adecuado, vivienda, transporte, etc.

En cuanto a los titulares el derecho a reclamar alimentos, el artículo 4 de la

Ley Reformatoria al Título V del Derecho de Alimentos del Código Orgánico de la

Niñez y la Adolescencia, (129 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia)

señala: “Tienen derecho a reclamar alimentos:

1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que

tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de este

derecho de conformidad con la presente norma;

2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se

encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o

dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y

suficientes; y,

3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus

circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios

para subsistir por sí mismos, conforme conste del respectivo certificado emitido

por el Concejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de

salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse.” 30

30
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Registro Oficial Nro. 449. Lunes 20 de octubre de
2008.
52

El artículo antes referido, señala que tienen derecho para reclamar

alimentos: los niños, niñas y adolescentes no emancipados, siendo estos aquellos

que viven bajo la patria potestad de sus padres, de su representante legal o tutor,

este derecho a recibir alimentos se prolongará hasta que los mismos se

emancipen o cumplan la edad de veintiún años si se encuentran cursando

estudios regulares sea cual sea el nivel educativo, debido a hecho de que cumplir

una actividad de preparación profesional, limita las posibilidades de realizar tareas

productivas que generen recursos propios suficientes, este artículo, se refiere

también al derecho que tienen las personas mayores a veintiún años cuando estas

no estén en condiciones físicas o mentales de procurarse por sí mismos los

medios de subsistencia, pues como se aprecia, el derecho de estas personas si

son menores de edad se encuentra garantizado en el numeral uno del artículo en

referencia.

La personas obligadas a la prestación de alimentos, están perfectamente

definidos en el artículo 5 de la Ley Reformatoria al Título V del Derecho de

Alimentos del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, (130 del Código

Orgánico de la Niñez y la Adolescencia), el cual señala: “Los padres son los

titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación,

suspensión o privación de la patria potestad.

En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de

los obligados principales, debidamente comprobada por quien lo alega, la


53

autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o

completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a

su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados en

su orden:

1. Los abuelos/as;

2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los

casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; y,

3. Los tíos/as.” 31

Tienen derecho a que se le provea de alimentos principalmente los

descendientes, en este caso quienes están obligados a brindárselos son los

padres, de ahí que de acuerdo a la Ley Reformatoria al Título V, libro II del Código

Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, los padres son los titulares principales de

la obligación alimenticia, aun en condiciones de limitación, suspensión o privación

de la patria potestad, en todo caso, debe tomarse en cuenta que durante el

matrimonio, los alimentos de los hijos y de los descendientes se dan normalmente

en especie en el hogar común sobre todo si se trata de hijos, pero en el caso de

un divorcio o separación de los conyugues, los hijos estarán al cuidado de unos de

los padres, y con la salvedad de que ambos deben contribuir con el sostenimiento

31
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Registro Oficial Nro. 449. Lunes 20 de octubre de
2008.
54

económico, para lo cual debe fijarse una pensión voluntaria o en su defecto

judicial.

La disposición legal antes citada, dispone la obligación de prestar alimentos

en el orden señalado, en caso de que exista más de una persona obligada a

prestar alimentos el juez deberá regular en proporción a la situación económica de

aquellas personas, en el caso de que los recursos de uno de los grupos de

parientes indicados en el artículo 130 sean insuficientes podrá llamarse a los del

grupo siguiente a fin de compartir la obligación con los del grupo anterior o en su

defecto podrá asumirla en su totalidad, lo que hace que la obligación alimenticia

en nuestro país en los actuales momentos tenga la particularidad de ser sucesiva,

es decir que ante la imposibilidad de asumirla el obligado, debe prestarla el

pariente que le sigue en grado o que este en grado más próximo señalado por la

Ley.

La prestación alimenticia la deben tanto el padre y la madre juntos, la

limitación, suspensión o privación de la patria potestad a uno de los progenitores

no constituye ninguna causa para negarse a la prestación alimenticia, por ende,

esta responsabilidad de pasar alimentos es de los dos. Los segundos llamados a

pasar alimentos son los abuelos/as, su estrecha relación con la familia ha sido

determinante para escogerlos por el sentimiento de unión que hay entre el nieto y

el abuelo, esto debido a que en el plano efectivo existe un inmenso amor del
55

abuelo con los nietos, más que con los hijos. Luego los hermanos cuya edad sea

superior a veintiún años y que ejerzan alguna actividad económica que le permitan

auto sustentarse y ayudar a quien lo solicite. Finalmente el legislador ha escogido

a los tíos para la prestación alimenticia, en sí, porque la relación familiar y de

afectividad que hay entre tío y sobrino es igual de estrecha que la habida entre

abuelo y nieto.

En la Ley Reformatoria al Título V del Derecho de Alimentos del Código

Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, su artículo 6 (131 del Código Orgánico de

la Niñez y la Adolescencia) señala: “Estarán legitimados para demandar la

prestación del derecho de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente o de

las personas de cualquier edad que padezcan de una discapacidad física o mental

que les impida hacerlo por si mismas:

1. La madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo o hija y, a falta de

ellos, la persona que ejerza su representación legal o quien esté a cargo de su

cuidado; y,

2. Los y las adolescentes mayores de 15 años.

Para plantear la demanda no se requerirá del auspicio de abogado: El o la

reclamante la presentarán en el formulario que para este propósito diseñará y

publicitará en Consejo de la Judicatura. Si por la complejidad del caso, el juez/a o


56

la parte procesal considerare que es necesario el patrocinio legal, dispondrá la

participación de un defensor público o de un defensor privado, respectivamente.” 32

Al presentar la demanda de Derecho de Alimentos a favor de un niño, niña

o adolescente o de los discapacitados, están legitimados para hacerlo tanto la

madre como el padre bajo quien se halle el cuidado del menor o la persona que

ejerza su representación legal o quien esté a cargo su cuidado y crianza, en este

mismo aspecto también lo puede hacer los adolescentes mayores de quince años

por su propios derechos, tal como lo dispone el Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia para presentar la demanda no se requiere del patrocinio de un

abogado defensor, debido a que es suficiente con llenar el formulario específico

para el caso, pero ya en la práctica, esto no es como lo manifestado, debido a que

en el desarrollo del proceso es indispensable la orientación de un profesional del

derecho.

El Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia se refiere también a la

procedencia de pagar alimentos sin la separación, así en el artículo 7 de la Ley

Reformatoria al Título V del Derecho de Alimentos del Código Orgánico de la

Niñez y la Adolescencia, (132 del Código), señala: “La pensión de alimentos

32
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Registro Oficial Nro. 449. Lunes 20 de octubre de
2008.
57

procede aún en los casos en que el alimentado y el obligado convivan bajo el

mismo techo.” 33

El hecho de mantener bajo el mismo techo al alimentado y de brindarle todo

lo necesario para su desarrollo, compensa el pago de una pensión alimenticia, de

ahí que resulta innecesario el pago en efectivo de la pensión alimenticia impuesta

judicialmente, además de irse en contra de los mismos intereses del menor,

porque bien puede suceder que esos dineros entregados en cumplimiento de la

pensión alimenticia, no puedan ser aprovechados por el menor ni dárseles el fin

por el cual se los entrega, y más bien este hecho pudiera afectar la escuálida

situación económica por la que atraviesan actualmente en nuestro país, muchos

progenitores.

El artículo 8 de la Ley Reformatoria al Título V del Derecho de Alimentos del

Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, (133 del Código), señala: “La

pensión de alimentos se debe desde la presentación de la demanda. El aumento

se debe desde la presentación del correspondiente incidente, pero su reducción es

exigible sólo desde la fecha de la resolución que la declara.” 34

33
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Registro Oficial Nro. 449. Lunes 20 de octubre de
2008.
34
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Registro Oficial Nro. 449. Lunes 20 de octubre de
2008.
58

Entre las reformas incorporadas al Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia, se logró establecer que la prestación de alimentos se deba desde la

presentación de la demanda, así mismo, el aumento de la pensión alimenticia se

debe desde el momento de la presentación del correspondiente incidente, no así

para el caso de la rebaja que solamente se pone en aplicación desde la fecha en

que se declara la resolución, estableciendo para la prestación de alimentos la

fijación de una pensión provisional conforme lo determina el artículo 134.

Artículo 9 de la Ley Reformatoria al Título V del Código Orgánico de la

Niñez y la Adolescencia, (134 del Código): “Con la calificación de la demanda el

Juez/a fijará una pensión provisional de acuerdo a la Tabla de Pensiones

Alimenticias Mínimas que con base en los criterios previstos en la presente ley,

elaborará el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, sin perjuicio de que

en la audiencia, el Juez/a tenga en cuenta el acuerdo de las partes, que en ningún

caso podrá ser inferior a lo establecido en la mencionada tabla.” 35

Lo que en buen romance significa que con la calificación de la demanda, el

Juez tiene la obligación de fijar una pensión provisional según la tabla de

pensiones alimenticias mínimas que fija el Consejo Nacional de la Niñez y la

Adolescencia, y por sobre todo, tomando en cuenta los ingresos del progenitor

demandado y el número de hijos que depende de su cuidado, si los tuviere.

35
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Registro Oficial Nro. 449. Lunes 20 de octubre de
2008.
59

Para fijar una pensión alimenticia, se debe tomar en cuenta lo que se ha

señalado en el Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia. El artículo 15 de la

Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia (40 del Código), señala: “El Consejo Nacional de la Niñez y la

Adolescencia, definirá la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas en base a los

siguientes parámetros:

a) Las necesidades básicas por edad del alimentado en los términos de la

presente Ley;

b) Los ingresos y recursos de el o los alimentantes, apreciados en relación con

sus ingresos ordinarios y extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y

de sus dependientes directos;

c) Estructura, distribución del gasto familiar ingresos de los alimentantes y

derechohabientes; y,

d) Inflación.” 36

En el primer literal del artículo antes señalado, la interpretación del mismo

da a entender que el juez conocedor de la causa, en base a las consideraciones

recogidas durante el proceso, debe tomar en cuenta las reales posibilidades de él

o los alimentantes, pero más aún las necesidades básicas actuales y de acuerdo a
36
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Registro Oficial Nro. 449. Lunes 20 de octubre de
2008.
60

la edad del alimentario, lo cual es tan cierto, porque no se puede hacer uso de

este derecho y reclamar determinada cantidad por pensión alimenticia en base a

una expectativa o por un hecho que pueda producirse en el futuro.

De hecho, al producirse variaciones en el futuro respecto de las

necesidades del menor, se podrá solicitar la modificación de la cuantía, esta

modificación siempre será en aumento, debido a que el crecimiento y desarrollo

del menor demanda un presupuesto mayor, esto es posible debido a que el auto

resolutorio que fija el monto de la pensión alimenticia no causa ejecutoria, por

tanto, se podrá revisar y modificar en cualquier tiempo pidiendo ya se el aumento

por parte del autor o la reducción por parte del demandado, siguiendo siempre el

procedimiento establecido en el Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia.

Sobre los literales b y c, podemos manifestar que indudablemente debe

tomarse en cuenta las posibilidades reales, es decir la situación económica real o

doméstica actual del demandado, es lógico que el prestar alimentos es un derecho

eminentemente moral y como tal debe ser interpretada a favor del alimentado,

pero sin que a este título se le exija a él o los alimentantes un sacrificio desmedido

que los exponga en situaciones de un posible estado de escases, esta situación

real del alimentante a la que nos referimos debe ser demostrada plenamente,

puesto que es muy probable que él, bien puede esconder o disimular sus ingresos,

lo cual haría muy difícil el trabajo del juez conocedor de la causa a la hora de
61

establecer la verdadera situación económica del alimentante, y no solo por lo

antes dicho, sino por el hecho de que muchos de los demandados no tienen un

trabajo bajo relación de dependencia, en el que el revisar el rol de pagos sería

prueba suficiente a tomar en consideración, pero si es una persona que realiza

una actividad económica independiente como es el caso de los comerciantes,

artesanos, médicos, abogados, ingenieros u otros profesionales, quienes sus

ingresos puedan variar de un mes a otro, en estos casos el establecer un monto

por pensión alimenticia resulta bastante compleja, en tal caso, el juez debe tomar

como referencia el salario básico que se supone que es lo menos que un

trabajador recibe mensualmente.

Si las circunstancias le son negativas al alimentante, ya sea por qué ha

sufrido considerables pérdidas en su patrimonio, no tiene igual trabajo en

comparación al que tenía en el momento en que se fijó la cuantía de una pensión

alimenticia, o lo que es peor, porque ha sufrido una disminución en sus facultades

físicas e intelectuales, bien puede solicitar la modificación de esa cuantía.

Para concluir, es preciso manifestar que el monto de la pensión alimenticia

puede aumentar o disminuir según las necesidades del alimentado o los recursos

del alimentante, pero fundamentalmente se tomará en cuenta al alimentado,

donde las necesidades que le permitan conseguir un desarrollo integral son

múltiples y variadas.
62

4.4. LEGISLACIÓN COMPARADA

Es necesario contar con el conocimiento de las legislaciones civiles

extranjeras sobre la prestación de alimentos de los menores de edad, con el fin de

conocer su aplicación y facilitar su relación con nuestras disposiciones legales.

En todas las legislaciones del mundo se promueve la máxima protección de

parte del estado, la sociedad y la familia a los niños, niñas y adolescentes, para

proveerles de todos los recursos necesarios para satisfacción de sus necesidades

primarias de nutrición, salud, educación, vivienda vestimenta, recreación, acceso a

los servicios básicos, etc. Algunos países han incorporado en sus respectivas

legislaciones, normas que permitan que los procesos de reclamación de alimentos

sean cada vez más agiles, llegando incluso a unificar las audiencias de

conciliación y de prueba tal como se lo viene aplicando en nuestro País con las

reformas incorporadas al Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia y

determinando en la misma audiencia la obligación del alimentante de pasar

alimentos al menor que los reclama, fijando una pensión mensual, con el derecho

de impugnar las resoluciones judiciales de ser el caso.

Siguiendo la temática del problema de investigación, al comparar la

legislación ecuatoriana con otras de países vecinos respecto a la prestación de

alimentos, se analiza que en algunos de aquellos, el hecho de que un menor de


63

edad viva bajo el mismo techo del alimentario, se estipula como una alternativa

para cumplir con el derecho a alimentos.

4.4.1. LEGISLACIÓN DE VENEZUELA

El Código Civil de Venezuela, con respecto a la prestación de alimentos en

lo concerniente al problema que enmarca este trabajo de investigación, en el Libro

Primero, De las Personas, Título VIII De la Educación y de los Alimentos, artículo

288, señala: “El que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una

pensión alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama,

salvo que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión

judicial, a otra persona, o que el Juez estime inconveniente permitir esta última

forma. Si el beneficiario es alguno de los padres o ascendientes del obligado, la

prestación de alimentos en especie no se admitirá cuando aquellos no quieran

recibirlos en esta forma.”37

Frente la norma legal venezolana antes invocada, se puede manifestar que

la prestación de alimentos difiere en parte de la ecuatoriana, en el sentido de en

aquel país se acepta como una alternativa para satisfacer este derecho, el que se

reciba en casa del alimentario al menor de edad para el cual se reclama alimentos,

lo que coincide con la problemática de la investigación, pues al estar el niño, niña

37
CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA. Gaceta Oficial Nro. 2990. Lunes 26 de julio de 1982.
64

o adolescente bajo el cuidado del progenitor obligado a la prestación de alimentos,

resulta innecesario y perjudicial a los intereses tanto del progenitor como del

menor el pago de una pensión alimenticia.

Por su parte, el artículo 290 respecto del menor que no habite en el hogar

del padre o de la madre, señala: “El hijo menor que por causa justificada, no habite

en el hogar del padre o de la madre, tiene derecho a recibir alimentos en calidad y

cantidad igual a los que reciben, en el hogar del uno o de la otra, sus demás hijos

o descendientes.” 38

Si se justifica la no convivencia del menor en el hogar del padre o de la

madre, este evento hace que el alimentante tenga la obligación de pasar una

determinada cantidad de dinero por concepto de alimentos, lo que presume que si

el menor se desarrolla bajo el mismo techo del padre o de la madre, no existirá la

obligación de parte del progenitor de pasar alimentos, situación que sirve de

argumento y que hace que la propuesta del trabajo de investigación tome como

fundamento este hecho.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de

Venezuela, en el artículo 365, dice: “La Obligación de Manutención comprende

todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y

38
CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA. Gaceta Oficial Nro. 2990. Lunes 26 de julio de 1982.
65

atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y

adolescente.” 39

Como se aprecia, las concepciones dadas sobre derecho de alimentos en la

legislación venezolano, se diferencia muy poco de lo establecido en el Código

Orgánico de la Niñez y la Adolescencia del Ecuador, es simplemente una

concepción resumida de nuestras normas, donde se reconoce al derecho de

alimentos allá nombrado como obligación de manutención, como un efecto de la

filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre

respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Así

mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de

Venezuela, señala que esta obligación subsiste aun cuando exista privación o

extinción de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del

hijo o hija.

Sobre la Responsabilidad de Crianza al que se refiere el artículo 366 del

Código de Menores de Venezuela, el artículo 358 señala: “La Responsabilidad de

Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre

y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir

material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar

39
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE VENEZUELA. Gaceta Oficial
Nro. 5859. Lunes 10 de diciembre de 2007.
66

correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o

desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos

físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños,

niñas y adolescentes.” 40

Entonces la responsabilidad de crianza contemplada en la normativa

Venezolana, a más de la obligación de manutención, se la entiende como los

deberes y obligaciones de los padres sobre los hijos. Esta responsabilidad de

crianza es ejercida por ambos progenitores aun cuando no convivan bajo el mismo

techo, por razones de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de

residencia separadas.

4.4.2. LEGISLACIÓN DE COLOMBIA

El Código Civil Colombiano sobre el Derecho de Alimentos, al igual que el

Código Civil Ecuatoriano no presenta una definición de este derecho. En lo que se

refiere y acorde al tema de investigación es su artículo 423, señala: “El juez

reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá

disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este

efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al

40
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE VENEZUELA. Gaceta Oficial
Nro. 5859. Lunes 10 de diciembre de 2007.
67

alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación. Igualmente, el juez

podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón

de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para

asegurar su cumplimiento en el futuro. Son válidos los pactos de los cónyuges en

los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las

obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el

mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites

establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo

evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la

revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia.” 41

De lo que se entiende de este artículo que en su primera parte coincide

literalmente con lo dispuesto en el artículo 361 del Código Civil Ecuatoriano,

manifiesta exactamente que la forma de la prestación de alimentos queda al libre

albedrio del juez, además en el mismo manifiesta la aceptación a los acuerdos a

los que pudieran arribar los progenitores, suponiendo que puede establecerse

como una forma de pagar las pensiones alimenticias, el mantener bajo el mismo

techo y cuidar del menor.

En cuanto al Código de la Infancia y Adolescencia de Colombia, determina

en el artículo 111 numeral 5, que el procedimiento para la fijación de la cuota

41
CÓDIGO CIVIL DE COLOMBIA.
68

alimentaria está previsto en el Decreto 2737 de 1989 por el cual se expide El

Código del Menor, en este código se observa que en el mismo si se establece una

definición de alimentos en su artículo 133, “Se entiende por alimentos todo lo que

es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,

recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos

comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y

parto.” 42

De lo señalado en este marco jurídico, la definición que se le asigna al

derecho de alimentos es similar a lo que dispone nuestro Código Orgánico de la

Niñez y la Adolescencia y al dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes de Venezuela, es decir que se está en un evento en

el que en las legislaciones para la protección de niños, niñas y adolescentes

puede apreciarse un solo consenso en su estructura.

4.4.3. LEGISLACIÓN DE CHILE

El Código Civil de Chile con respecto a la prestación de alimentos en

especial la forma como deben proporcionarse, su artículo 333 señala; “El juez

reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá

disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este

42
CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA DE COLOMBIA. Diario Oficial Nro. 46446. Miércoles 8 de
noviembre de 2006
69

efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al

alimentante o sus herederos luego que cese la obligación.” 43

Igual con lo que sucede en nuestra legislación, en el artículo 361 que

señala que será el juez quien regule la forma como deben prestarse los alimentos

además de la cuantía, así mismo dispone la constitución de un capital en una caja

de ahorros o algún establecimiento bancario.

La Ley 14.908 Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones

Alimenticias de Chile, establece en su artículo 9 y con respecto a este trabajo de

investigación, que: “El juez podrá decretar o aprobar que se imputen al pago de la

pensión, parcial o totalmente, los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el

alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o

vivienda del alimentario.

El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o

parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del

alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez. Si

se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los

derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en los registros

43
CÓDIGO CIVIL DE CHILE.
70

correspondientes del Conservador de Bienes Raíces. Podrá requerir estas


44
inscripciones el propio alimentario.”

Del análisis del artículo antes citado y haciendo un parangón con los ya

estudiados artículos sobre la forma de prestación de alimentos de Ecuador,

Venezuela, Colombia y Chile, se evidencia que existe una mayor aproximación a

lo enunciado en el Código Civil Venezolano, porque si bien en la Ley 14.908 Sobre

Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias de Chile, no se expresa

de manera literal que se podrá recibir y mantener al menor en su propia casa

como una forma de cumplir con la obligación de alimentos, pero se admite que los

gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer

necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario, se

imputen al cumplimiento de la obligación, es decir que en la legislación chilena

parcialmente el cumplimiento con la obligación alimenticia, se lo hace en especie.

4.4.4. LEGISLACIÓN DE PERÚ

El Código Civil de Perú, en la Sección Cuarta, titulada Amparo Familiar, en

el Título I, Alimentos y Bienes de Familia, a diferencia del resto de Códigos Civiles

estudiados en donde no se prescribe una definición de alimentos sino su proceso,

su artículo 472 los define diciendo que: “Se entiende por alimentos lo que es

44
LEY 14.908 SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS.
71

indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la

situación y posibilidades de la familia.

Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su

educación, instrucción y capacitación para el trabajo.” 45

Con relación al problema del trabajo de investigación, la normativa jurídica

del Perú contempla una norma que bien pudiera ser aplicada a fin de suspender la

prestación de alimentos, en el evento de que como una forma de cumplir con la

obligación de alimentos a que tiene derecho todo menor, el niño, niña o

adolescente haya sido recibido en casa de quien tiene la obligación de cumplir con

este derecho, el artículo 484, señala: “El obligado puede pedir que se le permita

dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivos

especiales justifiquen esta medida.” 46

El Código de los Niños y Adolescentes del Perú, sobre la institución jurídica

de los alimentos, señala en su artículo 92 que los alimentos es lo necesario para el

sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo,

asistencia médica y recreación del niño o del adolescente, comprende también los

gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del

postparto.

45
CÓDIGO CIVIL DE PERÚ.
46
CÓDIGO CIVIL DE PERÚ.
72

Se evidencia en el artículo antes citado una definición dada sobre los

alimentos en el Código de los Niños y Adolescentes del Perú, definición muy

similar a la dada por el Código Civil de aquel país, con la salvedad de que en éste

se considera el derecho de alimentos que tienen las madres desde que se

encuentra en estado de gravidez hasta después del parto.

4.4.5. LEGISLACIÓN DE ESPAÑA

El Código Civil de España en el Título VI que se refiere a los Alimentos

entre Parientes, contempla en la disposición 149 muy similar a la señalada en el

artículo 288 del Código Civil Venezolano y que fundamenta lo planteado en este

trabajo de investigación, señala: “El obligado a prestar alimentos podrá, a su

elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y

manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta elección no será

posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el

alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser

rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista

menor de edad.” 47

Como se evidencia en lo enunciado, el principio es el mismo, es decir

mantener o recibir en propia casa al niño, niña o adolescente beneficiario del

47
CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA.
73

Derecho de Alimentos como una forma para cumplir con esta obligación, lo cual

está contemplado literalmente también en el ordenamiento jurídico venezolano. Al

recibir y mantener al menor en propia casa, se sobreentiende que se cumple con

la obligación no sólo de subvenir a la necesidad de habitación (casa) sino al resto

de las necesidades o por decirlo de otra manera, se evita el pago de la pensión al

alimentante pero se obliga al cumplimiento de los gastos que emanen el mantener

en la vivienda al menor alimentado, pues una pensión alimenticia comprende no

solo la necesidad de habitación, contempla también las necesidades de

alimentación, vestuario, sanidad, recreación y educación, siendo en estos casos

imposible determinar la cuantía de la obligación, solo en los casos en que se fija

una suma pecuniaria podrá conocerse a cuánto asciende la pensión alimenticia

por Derecho de Alimentos.


74

5. MATERIALES Y MÉTODOS

5.1. MATERIALES

Con el propósito de estructurar la base teórica del trabajo de investigación,

se emplearon textos relacionados con el derecho de alimentos, patria potestad y

tenencia, utilizando para ello fichas a fin de extraer lo más importante de la

información analizada.

Con la finalidad de recopilar la información obtenida se empleó una

computadora, para el análisis y procesamiento de datos se hizo uso de una

calculadora, así mismo se utilizaron otros recursos materiales como papel,

copiadora, impresora y algunos otros materiales de oficina.

5.2. MÉTODOS

En la realización de la presente tesis, se han empleado los siguientes

métodos:

El método descriptivo, se utilizó al emplear representaciones gráficas en el

análisis de las encuestas, ello permitió proyectar los resultados obtenidos a través

de frecuencias y porcentajes, ordenados en las respectivas tablas, y

representados en gráficos estadísticos.


75

El método bibliográfico, permitió la recolección de información en

bibliotecas, internet, libros de derecho, para ello fue necesario desarrollar fichas

bibliográficas y nemotécnicas, con las cuales se logró obtener información precisa

respecto a alimentos, patria potestad, tenencia, de esta forma fue posible

estructurar el cuerpo de la investigación.

El método científico, hizo posible el conocimiento del fenómeno

investigado presentado en la sociedad, a través de la observación, el análisis, la

reflexión compresiva de lo que acontece en la sociedad, logrando así la

formulación de una hipótesis, posteriormente al finalizar la investigación, emitir

conclusiones y recomendaciones que vayan en pro de una posible solución al

problema.

El método analítico-comparado, permitió estudiar el problema en sus diferentes

ámbitos, utilizando el análisis e interpretación de los datos obtenidos en el trabajo

de campo, el análisis de la investigación bibliográfica, documental y de casos

particulares, logrando establecer también con la aplicación de este método,

analogías con las legislaciones estudiadas de países como Venezuela,

Colombia, Chile, Perú y España.


76

5.3. TÉCNICAS

Para la realizar la investigación de campo, se utilizó la encuesta en la

obtención de datos reales acerca de la problemática estudiada, fue aplicada previo

la definición poblacional, que fue la totalidad de los Profesionales del Derecho

agremiados al Colegio de Abogados de Loja, igual a dos mil doscientos sesenta y

nueve personas, con la aplicación de la siguiente formula estadística:

En la que:

Tamaño de la muestra

Población o Universo; y,

Margen de error, que es equivalente al 10 %


77

Se utilizó la técnica de la observación al realizar el estudio de casos y la

entrevista que su utilizó a una población de cinco entrevistados expertos en

Derecho de Niñez y Adolescencia y Derecho Civil.

5.4. INFORME FINAL

El desarrollo del presente informe final, está regido según lo dispuesto en el

Reglamento del Régimen Académico de la Universidad Nacional de Loja.


78

6. RESULTADOS

6.1. ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS

Para corroborar las apreciaciones teóricas hasta aquí realizadas y con la

finalidad de confirmar si realmente existe el problema jurídico analizado, además

de realizar la respectiva comprobación de los objetivos y contrastar la hipótesis

planteada en el proyecto de investigación, se presenta seguidamente los

resultados de la aplicación de las encuestas a 96 profesionales del derecho en

libre ejercicio profesional, aplicación que fue realizada en los distritos judiciales de

Loja y Alamor.

PRIMERA PREGUNTA

De acuerdo a su criterio, ¿Qué es la prestación de alimentos?

CUADRO Nº 1

INDICADORES FRECUENCIA %
Es un derecho 28 29
Es una obligación 28 29
Es una ayuda económica 28 29
Es cubrir las necesidades básicas 12 13
TOTAL 96 100
79

Fuente: Abogados en Libre Ejercicio

Elaboración: El autor

GRÁFICO Nº 1

Es un derecho
13% 29%
Es una obligación
29%

29% Es una ayuda


económica
Es cubrir las
necesidades básicas

INTERPRETACIÓN:

De un universo de noventa y seis profesionales del derecho encuestados,

veintiocho personas que dan un porcentaje del 29%, tienen un criterio común

acerca de la prestación de alimentos, opinan que es un derecho que la ley

confiere, a través del cual se garantiza la continua existencia del alimentado;

veintiocho personas que representan el 29% de los encuestados, coinciden que la

prestación de alimentos es una obligación legal que se impone a uno de los

progenitores en beneficio de sus descendientes; igual número de personas que

representan igual porcentaje, concuerdan en que la prestación de alimentos es

una ayuda económica que el progenitor está obligado a dar a sus hijos menores
80

de edad, a fin de que éstos pueda satisfacer sus necesidades básicas; finalmente,

doce personas que representan al 13%, tiene un criterio, el cual sintetizado,

señala que la prestación de alimentos debe cubrir no solo las necesidades básicas

de alimentación sino también vestimenta, educación, vivienda, recreación y salud

de los niños, niñas y adolescentes.

ANÁLISIS:

Por los resultados obtenidos a través de las encuestas, se observa que el

100% de ellos tienen claro lo que implica la prestación de alimentos en la

legislación ecuatoriana, señalan que es un derecho, una obligación, una ayuda

económica que permitirá cubrir las necesidades básicas del alimentado,

concuerdan en que la prestación de alimentos es un derecho que la ley confiere, a

través del cual se obliga al alimentante a contribuir con lo indispensable para

asegurar la continua existencia del alimentado, comprendiendo dentro de esto la

satisfacción de necesidades como: de habitación, vestuario, asistencia médica,

educación, recreación etc.

SEGUNDA PREGUNTA

¿En el Código de la Niñez y la Adolescencia, existe una norma que regularice la

suspensión de la prestación de alimentos cuando el cuidado y crianza del menor la

realiza progenitor alimentante?


81

CUADRO Nº 2

VARIABLE FRECUENCIA %
SI 0 0
NO 96 100
TOTAL 96 100

Fuente: Abogados en Libre Ejercicio

Elaboración: El autor

GRÁFICO Nº 2

0%

SI
NO
100%

INTERPRETACIÓN:

De los profesionales encuestados, las noventa y seis personas que

representan al 100%, han manifestado que en el Código Orgánico de la Niñez y la


82

Adolescencia, no existe una norma que permita la suspensión de la prestación de

alimentos cuando el cuidado del niño, niña o adolescente para el cual se ha

reclamado alimentos, la realice el progenitor que tenía la obligación de cumplir con

la prestación de alimentos, de ahí que es necesario se establezca una norma a fin

de llenar este vacío jurídico, que ha arrastrado a una serie de dificultades en el

entorno del menor.

ANÁLISIS:

Se puede determinar el conocimiento de la mayoría absoluta de los

encuestados, pues es evidente que efectivamente en el Código Orgánico de la

Niñez y la Adolescencia, no existe una norma que permite solicitar la suspensión

del prestación de alimentos cuando el cuidado del menor en algún momento lo

haga el progenitor obligado a cumplir con este derecho, en tal virtud, resulta

absolutamente necesario que en el Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia, se establezca una norma que permita que quien cuidad al menor en

cualquier momento de la causa pueda solicitar la suspensión de la prestación de

alimentos, y que sea esta misma norma la que faculte para que tal suspensión

ordenada judicialmente, pueda ser revocada por el mismo juez conocedor del

proceso, en caso de que las hechos vuelvan al estado anterior.


83

TERCERA PREGUNTA

¿Cree usted, que al no existir una norma que regularice la suspensión de la

prestación de alimentos cuando el cuidado y crianza del menor la realiza el

progenitor alimentante, se contraviene el precepto constitucional del interés

superior del niño, niña o adolescente?

CUADRO Nº 3

VARIABLE FRECUENCIA %
SI 64 67
NO 32 33
TOTAL 96 100

Fuente: Abogados en Libre Ejercicio

Elaboración: El auto

GRÁFICO Nº 3

33%

SI
67% NO
84

INTERPRETACIÓN:

Es evidente que de los noventa y seis profesionales encuestados, el 67%

consideran que ante la inexistencia de una norma que regularice la suspensión de

la prestación de alimentos cuando el cuidado y crianza del menor la realiza el

progenitor alimentante, se desmerece el beneficio del menor y argumentan como

razón para ello, el hecho de que se atenta con los ingresos del alimentante que no

puede destinar todo lo necesario en beneficio del menor; y, el 33% expresan que

no contraviene norma constitucional alguna.

ANÁLISIS:

De los resultados obtenidos a través de las encuestas, se observa un

porcentaje mayoritario que contesta positivamente con la interrogante, con los que

se coincide que al no existir una norma que regularice la suspensión de la

prestación de alimentos cuando el cuidado y crianza del menor la realiza el

progenitor alimentante, se está menoscabando el interés superior de niño, niña o

adolescente consagrado en la Constitución de la República del Ecuador y el

artículo 11 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, cuando manifiesta

que el interés superior del niño, es un principio que está orientado a satisfacer el

cumplimiento efectivo del conjunto de sus derechos, lo que se alcanzan

plenamente al legislarse una norma que traiga solución a este conflicto jurídico.
85

CUARTA PREGUNTA

¿Considera usted, que al estar el alimentado bajo el cuidado y protección del

alimentante y sin la presencia y colaboración del otro progenitor, el primero es el

único que cumple su obligación con el alimentado?

CUADRO Nº 4

VARIABLE FRECUENCIA %
SI 74 77
NO 22 23
TOTAL 96 100

Fuente: Abogados en Libre Ejercicio

Elaboración: El autor

GRÁFICO Nº 4

23%

SI

77% NO
86

INTERPRETACIÓN:

El 77% de los encuestados opinan que efectivamente, si el alimentado se

encuentra bajo el cuidado y protección del alimentante y no tiene la presencia y

más aún no cuenta con su colaboración, el progenitor alimentante es el único que

cumple su obligación con el alimentado, lo estiman así, sin duda, por cuanto es

perfectamente notorio que el cuidado de un menor es una obligación solidaria

entre ambos progenitores; veintidós personas encuestadas que representan el

23%, opinan que no es así, porque consideran que existen muchas otras formas

mediante las cuales el otro progenitor puede contribuir con el cuidado y

mantención del menor.

ANÁLISIS:

Se coincide con el criterio de la mayoría de los encuestados que

respondieron positivamente con la interrogante, ello demuestra que en la práctica

y al darse estas situaciones en la vida cotidiana y en la realidad social de nuestro

país, el cuidado y protección del menor la hace el progenitor alimentante y no

quien en un inicio planteo la demanda de alimentos, las razones pueden ser

distintas pero principalmente porque al no haberse realizado la suspensión de los

pagos de la cuota alimenticia, el dinero destinado para ello, es aprovechado por el

actor de la causa alimenticia. El porcentaje en minoría que contestaron

negativamente a la interrogante planteada, lo hacen en suposición a que en la


87

mayor parte de los casos, la atención de los menores de edad la reciben de

ambos progenitores.

QUINTA PREGUNTA

¿Cree usted, que al proveer el alimentante de todo cuanto necesitare el niño niña

o adolescente, se justifica el pago de las cuotas mensuales por concepto de

pensiones alimenticias al otro cónyuge?

CUADRO Nº 5

VARIABLE FRECUENCIA %
SI 72 75
NO 24 25
TOTAL 96 100

Fuente: Abogados en Libre Ejercicio

Elaboración: El autor
88

GRÁFICO Nº 5

25%

SI

75% NO

INTERPRETACIÓN:

De las noventa y seis personas encuestadas, el 75% que corresponde a

setenta y dos personas, expresan que si el alimentante es quien le proporciona al

niño, niña o adolescente todo cuanto necesitare para su sostén, estos gastos

realizados deben sustituir el pago que por concepto de alimentos se le debe hacer

al cónyuge que demando los alimentos, esto se debe, expresan, porque el

depósito de una cantidad mensual de dinero por concepto de pensión alimenticia,

se la realiza con el firme propósito de satisfacer los gastos que demanda la

crianza de un menor; el 25% de los encuestados señalan, que aun estando el

alimentado bajo el cuidado y crianza del alimentante, dichos gastos realizados en

alimentación, salud, vestuario, educación, vivienda, recreación, etc. no se deben

considerar como pago de la pensión alimenticia.


89

ANÁLISIS:

Por los resultados obtenidos a través de las encuestas, se determina que el

pago de las pensiones por concepto de alimentos, se cumple principalmente con

el cuidado del menor, brindándole en el entorno familiar de todo cuanto necesitare

para su desarrollo integral. El pago o depósito de una determinada cantidad de

dinero establecida mediante resolución judicial, si bien se considera en nuestra

legislación como cumplimiento de la pensión alimenticia, para ser considerada

como tal, este dinero depositado o pagado debe ser específicamente utilizado en

beneficio del menor, es decir en gastos de alimentación, salud, vivienda, vestuario,

recreación, etc. Por otra parte, los encuestados que piensan lo contrario, es decir

aquellos que consideran que aun estando el alimentado bajo el cuidado y crianza

del alimentante, los gastos realizados no reemplazan el pago que por concepto de

alimentos se debe realizar, lo estiman así, por considerar que aun haciéndose

cargo de todas las necesidades que pueda tener un menor, es imprescindible el

contar siempre con dinero por aquellos imprevistos o urgencias que pueden

presentarse de un momento a otro.

SEXTA PREGUNTA

¿Estima usted, que si el alimentante provee lo necesario al niño, niña o

adolescente y al realizar además el pago de las cuotas mensuales por concepto

de pensiones alimenticias, se provoca una doble obligación al alimentante?


90

CUADRO Nº 6

VARIABLE FRECUENCIA %
SI 68 71
NO 28 29
TOTAL 96 100

Fuente: Abogados en Libre Ejercicio

Elaboración: El autor

GRÁFICO Nº 6

29%

SI
71% NO

INTERPRETACIÓN:

De un universo de noventa y seis encuestados, sesenta y ocho personas

que representan al 71%, tienen un criterio común y señalan que si el alimentante

ha asumido bajo su responsabilidad el cuidado y crianza del niño, niña y


91

adolescente, además de ello se encuentra pagando mensualmente una cuota

económica por concepto de pensión alimenticia, se provoca en él una doble

obligación, aquello es cierto, ya que los gastos para proveerle de todo lo necesario

para la manutención del menor y la cuota mensual por pensión alimenticia que se

debe cumplir lo asume una misma persona, en este caso el alimentante; el 29% es

decir veintiocho personas, consideran que no se provoca una doble obligación

cuando el alimentante se hace cargo del cuidado del menor, aun cancelando lo

dispuesto por resolución judicial en el proceso de alimentos.

ANÁLISIS:

Por los resultados obtenidos en las encuestas, es evidente que se está

realizando innecesariamente una doble obligación en el cumplimiento de la

prestación del Derecho de Alimentos para un menor, cuando éste queda al

cuidado del alimentante, y aun así mensualmente cumple con la imposición de una

pensión alimenticia, ese dinero no lo cobra el niño, niña y adolescente para el cual

se planteó la demanda, sino que lo hace el progenitor que propuso el juicio de

alimentos, de tal forma que aquellos dineros no son canalizados o invertidos en el

menor, sino que más bien son utilizados con otros fines, situación que fácilmente

ponen en detrimento la capacidad económica del progenitor alimentante y lo que

es antijurídico, se menoscaba el interés superior del menor consagrado en la

Constitución de la República del Ecuador.


92

SÉPTIMA PREGUNTA

¿Considera usted, que debiera reformarse el Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia relacionado con la suspensión de la prestación de alimentos, cuando

el cuidado del alimentado haya cambiado a favor del alimentante?

CUADRO Nº 7

VARIABLE FRECUENCIA %
SI 82 85
NO 14 15
TOTAL 96 100

Fuente: Abogados en Libre Ejercicio

Elaboración: El autor

GRÁFICO Nº 7

15%

SI
NO
85%
93

INTERPRETACIÓN:

El 85% de las personas encuestadas, están de acuerdo que es oportuno y

necesario establecer un proyecto de reforma al Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia, respecto a la reclamación del Derecho de Alimentos de los menores

de edad, a fin de prescribir una norma o normas que permitan suspender el pago

de las cuotas alimenticias fijadas por resolución judicial en los procesos de

alimentos, cuando el cuidado, crianza o manutención del niño, niña o adolescente,

lo realice el progenitor alimentante; y un 15% es decir catorce personas,

consideran que no es necesario proponer tal reforma al Código Orgánico de la

Niñez y la Adolescencia, sino más bien exigir la asistencia mutuo de ambos

progenitores a la hora de atender las necesidades del alimentado.

ANÁLISIS:

Un porcentaje mayoritario de los encuestados, creen que es necesario

proponer un proyecto de reforma al Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia, y que en nuestra legislación en los procesos de alimentos se

permita solicitar la suspensión del pago de las cuotas alimenticias, en los casos en

que el cuidado y crianza del alimentado haya sido confiada al alimentante por

diversos motivos que hayan hecho que los padres lleguen a acuerdos

extrajudiciales en este sentido, con lo cual, en los procesos de reclamación de

alimentos para los menores de edad, los jueces jurídicamente estén autorizados a
94

dar paso a estos pedidos y los usuarios y abogados puedan interponer escritos en

este sentido, con ello se cumple con lo que dispone la Constitución de la

República del Ecuador y el Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia.


95

6.2. ANÁLISIS DE LAS ENTREVISTAS

Se aplicó un número de cinco entrevistas a funcionarios de los Juzgados de

lo Civil y Unidades Judiciales de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, que son

los que tienen relación más estrecha con el problema investigado, quienes

contestaron el cuestionario planteado en la entrevista manifestado importantes

criterios que a continuación se resume.

PRIMERA PREGUNTA

¿Considera usted que existe un vacío jurídico por falta de una norma que

regularice la suspensión de la prestación de alimentos, cuando el cuidado y

crianza del alimentado se haya confiado al progenitor alimentante?

De acuerdo a las versiones de los entrevistados, y la experiencia adquirida en el

desarrollo de la investigación de este problema, se logró determinar que en la

legislación ecuatoriana, hay una falta de normas que permitan a los usuarios

solicitar la suspensión de la prestación de alimentos cuando el cuidado y crianza

del alimentado se haya confiado al progenitor alimentante, los entrevistados se

manifiestan en este mismo sentido, es decir confirman la existencia de un vacío

jurídico en la legislación ecuatoriana dentro del Derecho de Alimentos, y

probablemente lo conciban así, porque en el ejercicio de sus funciones bien

pueden haber estudiado casos similares al que se describe en la presente


96

investigación, frente a estas opiniones, debemos considerarlas como por demás

oportunas y ajustables a las cuestiones planteadas alrededor del problema, pues

los criterios venidos de funcionarios de la función judicial, confirman la existencia

real del problema jurídico.

SEGUNDA PREGUNTA

¿Cómo se explicaría el hecho que el alimentado bajo el cuidado y protección del

alimentante y sin la presencia y colaboración del progenitor demandante de

alimentos, el alimentante es el único que cumple su obligación con el alimentado?

Según lo señalado por los entrevistados, de acuerdo a su experiencia laboral y

más que todo como padres de familia, la obligación de los padres respecto al

cuidado de los hijos de proveerles de alimentación, habitación, vestido, salud,

recreación, etc, para la consecución de su desarrollo integral, es una

responsabilidad compartida, por ende y ante un escenario similar como la

situación de la pregunta planteada, consideran que entre los padres no hay

solidaridad en el cuidado de los menores, porque es evidente señalan, que todo lo

que requiera el menor alimentado para su crecimiento, se lo está proporcionando

el progenitor alimentante, en tal caso, el dinero pagado como pensión alimenticia

por parte del alimentante, está siendo mal utilizado al no cumplir su objetivo básico

que es favorecer al menor, y en ningún caso es justificable que personas distintas


97

al alimentado pretendan beneficiarse de la prestación alimenticia,

lamentablemente sucede en nuestro país, donde las madres de los menores de

edad vienen obteniendo beneficios económicos a costa del alimentado y

desnaturalizando la razón natural y social por la que se instituyo jurídicamente el

Derecho de Alimentos, situación por demás injusta e ilegal.

TERCERA PREGUNTA

¿Se provocaría una doble obligación al alimentante, al mantener al alimentado

bajo el cuidado y protección del mismo alimentante?

Conforme los criterios que han sido vertidos por los entrevistados, al no haber

norma que permita la suspensión de la prestación de alimentos cuando se dé el

hecho planteado en la interrogante, continúa vigente la obligación alimenticia,

seguirá así señalan, hasta que el legislador considere incorporar una norma que

permita tal suspensión, señalan además que lo que se plantea sucede, no

únicamente por un vacío jurídico, sino en muchos casos por descuido de mismo

alimentante, quienes no hacen conocer al juez competente, que tienen bajo su

cargo el cuidado del alimentado. Se provoca duplicidad en la obligación señalan,

cuando a más de cumplir con el pago o depósito en efectivo de las pensiones

alimenticias, cumplen principalmente con el cuidado del menor, brindándole bajo


98

su techo de todo cuanto necesitare para su crecimiento, y lo hace sin duda porque

los alimentos son antes que todo una obligación natural y moral.

CUARTA PREGUNTA

¿Conoce usted de casos concretos donde ocurre que el alimentante mantiene a la

vez al alimentado?

Cuatro de los cinco entrevistados manifestaron desconocer de casos concretos

donde el alimentante mantiene a el cuidado del alimentado, pero uno en especial y

que se desempeña como juez de uno de los Juzgados de lo Civil de la provincia,

señala conocer de un caso particular, donde al alimentante no se le ha otorgado

judicialmente a su favor la patria potestad o tenencia de los menores para los

cuales se reclamó alimentos, pero no obstante a ello, está a cargo del cuidado y

crianza de los menores en su hogar, siendo este progenitor quien cubre los gastos

de alimentación, educación, vestuario, salud, de los menores alimentados, el

entrevistado hace su relato presumiblemente por su experiencia y conocimiento de

causa, por el hecho de haber permanecido en esta dependencia judicial por

alrededor de veinte años y conocer a la mayoría de las personas, por tratarse de

una población pequeña.


99

QUINTA PREGUNTA

¿Se estaría beneficiando o afectando el interés superior del niño, niña o

adolescente alimentado, cuando a uno solo de los progenitores se grave con la

prestación de alimentos y con el cuidado y crianza del menor?

Conforme a los criterios de los entrevistados, el interés superior del niño niña o

adolescente alimentado, es afectado por el hecho de consolidarse en el

alimentante una doble responsabilidad en el cuidado de los menores para los

cuales se reclamó alimentos, ratifican que el cuidado de los menores es una

responsabilidad compartida por ambos progenitores, y dicha solidaridad en la

crianza de los hijos en este caso particular no se plasma, por el hecho de que es

el progenitor alimentante quien provee todo lo que requiere el menor alimentado

para su crecimiento, por ende, se afecta la capacidad económica del alimentante,

ya que cumple al mismo tiempo con el pago o depósito de la pensión alimenticia al

progenitor o progenitora que le demando judicialmente el Derecho de Alimentos,

menoscabando así el interés del menor que es el objetivo básico de la pensión

alimenticia.

SEXTA PREGUNTA

¿Según lo analizado en el texto de esta entrevista, considera necesario una

reforma jurídica que pudiera resolver este problema?


100

Los entrevistados manifestaron que al confirmar el vacío jurídico en la ley, es

necesaria una reforma que permita de este modo dar solución a la problemática

investigada, creen que evidentemente el vacío jurídico hace que al momento de

presentarse casos judiciales como los expuestos en la investigación, no exista

protección jurídica. La reforma jurídica consideran que debe ser planteada al texto

del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, y debe ser impulsada por

cualquier persona, grupo de personas, organismo público o privado, lo importante

señalan es evitar con la puesta en vigencia de dicha reforma, insuficiencias

jurídicas, además de que no exista discrecionalidad jurisdiccional de parte de los

operadores de justicia.

SÉPTIMA PREGUNTA

¿Cuál sería su importante propuesta para esta reforma jurídica?

Los cinco entrevistados, no se atrevieron a redactar la propuesta de reforma

jurídica a la que consideran necesaria realizar, recomiendan que la reforma debe

ser al Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, según sus criterios y de

acuerdo a lo contestado en las entrevistas, se observa su coincidencia que la

reforma debe hacerse para tener normas explicitas en donde su aplicación es

mejor, de esta forma evitar no dejar demasiada discrecionalidad jurisdiccional al

juez.
101

6.3. ANÁLISIS DE CASOS

Para confirmar la existencia real del problema, a continuación se detalla

brevemente dos casos suscitados en el Distrito Judicial de la Corte Provincial de

Justicia de Loja con sede en Alamor y uno en el Distrito Judicial de la ciudad de

Loja, que muestran la necesidad de disponer de una norma que permita la

suspensión de la prestación de alimentos.

PRIMER CASO:

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE LO CIVIL DE LOJA, EN ALAMOR

JUICIO Nro. 119-2006

ACTOR: madre

DEMANDADO: padre

NATURALEZA DEL JUICIO: alimentos

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La actora, el veintiuno de abril del año dos mil seis, fundamentada en los artículos

126, 129 y más del Código de la Niñez y la Adolescencia, demanda para sus dos

hijos varones menores de edad, de trece años y cinco meses cada uno por ser

mellizos, a su esposo, en juicio de alimentos, para que mediante resolución, el

padre de sus hijos sea obligado al pago de alimentos congruos en una cantidad
102

mensual de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, por cada

uno de los menores.

El trámite del presente proceso de alimentos, es el contencioso general

La actora fija la cuantía en la cantidad de tres mil seiscientos dólares americanos.

Aceptada la demanda el día veinticuatro de abril del año dos mil seis, el señor

Juez Décimo Séptimo de lo Civil de Loja con sede en Alamor, mediante resolución

de fecha doce de enero del año dos mil siete, fija una pensión de treinta y cinco

dólares de los Estados Unidos de América por cada menor, es decir la cantidad de

setenta dólares, más las pensiones adicionales que por ley se deben pagar, para

el cobro, el Señor Juez ordena se notifique a la institución pública donde labora el

demandado para las retenciones correspondientes, por ser el demandado

empleado público.

En cumplimiento de lo ordenado por el Señor Juez en la resolución, se hace

conocer a la colecturía de la institución educativa donde labora el demandado, las

retenciones que deben realizársele, a fin de que se dé cumplimiento al descuento

por concepto de pensiones alimenticias.


103

COMENTARIO:

En este proceso como en la mayoría de los procesos judiciales de reclamación de

alimentos, la madre fue quien demandó alimentos para sus dos hijos varones

menores de edad, el veintiuno de abril del año dos mil seis, siendo resuelto el

proceso el doce de enero del año dos mil siete, en aquel instante en que la madre

demando alimentos, era ella quien tenía la tenencia de los menores, pero por un

periodo más o menos de tres a cuatro años, es decir hasta que los menores

alcanzaron la mayoría de edad, el cuidado y crianza de ellos los realizó el

progenitor demandado, cabe señalar que en la actualidad los menores para los

cuales se reclamó alimentos, cuenta ya con la mayoría de edad.

Al tener el demandado el cuidado y crianza de los menores, se debió notificar a la

institución educativa a fin de que no se prosiga con los descuentos mensuales en

su sueldo, pero como es lógico, ante la falta de una norma donde se pueda

fundamentar la solicitud de la suspensión de la prestación de alimentos, no existe

documento alguno en el proceso judicial que certifique este particular, de ahí el

razonamiento de que a más de realizar los gastos de alimentación, vivienda,

educación, vestuario, salud, recreación de los menores, el alimentante también

cumplió con la obligación mensual impuesta en la resolución del proceso de

alimentos.
104

SEGUNDO CASO:

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE LO CIVIL DE LOJA, EN ALAMOR

JUICIO Nro. 038-2007

ACTOR: madre

DEMANDADO: padre

NATURALEZA DEL JUICIO: alimentos

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La actora, amparada en lo que dispone el artículo 126, 129 y más pertinentes del

Código de la Niñez y la Adolescencia, el catorce de febrero del año dos mil siete,

demanda a su esposo en juicio de alimentos a favor de sus dos hijos menores de

edad de seis años ocho meses y dos años tres meses, para que mediante

resolución, el padre de sus hijos sea obligado al pago de alimentos congruos en

una cantidad mensual de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de

América, por cada uno de los menores, en razón de que el padre viene

desatendiendo por completo sus obligaciones.

El trámite del presente proceso de alimentos, es el contencioso general

La actora fija la cuantía en la cantidad de tres mil seiscientos dólares de los

Estados Unidos de América.


105

Mediante resolución de fecha tres de julio del año dos mil siete, el Señor Juez

Décimo Séptimo de lo Civil de Loja con sede en Alamor, fija una pensión de treinta

dólares de los Estados Unidos de América por cada menor, totalizando la cantidad

de sesenta dólares, más las pensiones adicionales que se deben por ley, para lo

cual, el Señor Juez ordena se notifique a la institución pública correspondiente

para las retenciones dispuestas, en vista de que el demandado es empleado

público.

Con fecha, cinco de julio del año dos mil siete, El Juzgado Décimo Séptimo de lo

Civil de Loja con sede en Alamor, mediante oficio Nro. 110, hace conocer a la

colecturía de la institución educativa donde labora el demandado la resolución, a

fin de que se dé cumplimiento al descuento de las pensiones ordenadas en la

misma.

COMENTARIO:

La madre fue quien demandó alimentos para sus hijos menores de edad el catorce

de febrero del año dos mil siete, proceso que fue resuelto el tres de julio del mismo

año, en ese momento como se indica en la intervención del abogado defensor de

la parte actora en la audiencia de prueba, la madre es quien ostentaba la tenencia

de los menores, pero en los actuales momentos por acuerdos de los progenitores

presumimos en vista de que no existe un documento o escrito en el proceso que

indique la razón, los menores de edad se encuentran al amparo del demandado y


106

como es lógico, en el proceso no existe documento alguno que certifique la

notificación de este particular, a fin de que en la institución educativa donde labora

el demandado, no se prosiga con los descuentos mensuales, al no haber sido

notificada en tal sentido, se siguen realizando los descuentos, por lo que a más de

realizar los gastos de alimentación, vivienda, educación, vestuario, salud,

recreación, el alimentante cumple también con la obligación mensual impuesta en

la resolución del proceso de alimentos.

TERCER CASO:

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE LO CIVIL DE LOJA, EN ALAMOR

JUICIO Nro. 476-2012

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA

JUICIO Nro. 2013-0548

ACTOR: madre

DEMANDADO: padre

NATURALEZA DEL JUICIO: alimentos

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La actora, amparada en lo que dispone los artículos 20 y 26 del Código Orgánico

de la Niñez y la Adolescencia, los artículos 44,45,69.1.5,83.16 de la Constitución


107

de la República del Ecuador, los artículos 2, 4, 5, 15, 16 de la Ley Reformatoria al

Título V, Libro Segundo Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, el dieciséis

de noviembre del año dos mil doce, propone juicio de alimentos al padre de su hija

de nueve años de edad, para que mediante resolución, el padre de la niña sea

obligado al pago de alimentos congruos en una cantidad mensual de ciento

cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, en vista que se ha

despreocupado por completo de la manutención de la menor.

El trámite del presente proceso de alimentos, es el especial

La actora fija la cuantía en la cantidad de mil ochocientos dólares de los Estados

Unidos de América.

Convocada las partes a audiencia única, la diligencia se realiza el veintidós de

marzo del año dos mil trece donde se judicializan y evacuan las pruebas

anunciadas. El diecinueve de julio del año dos mil trece, mediante auto, el Señor

Juez Décimo Séptimo de lo Civil de Loja con sede en Alamor, declara la nulidad

del proceso sin derecho a reposición, aduciendo que existe falta de legitimación

procesal de la demandante, porque según se ha dicho que la actora no tiene bajo

su cuidado a la menor para la cual se reclama alimentos y fundamentalmente

porque ha sido declarada confesa al no haber asistido a la audiencia única. De

dicha resolución, la actora interpone recurso de apelación el mismo que ha sido

negado por el Juez bajo argumento que no existe sentencia emitida, ante la
108

inconformidad con esta decisión, la actora interpone recurso de hecho con

fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, concedido el

recurso y subido en grado el proceso, se ha radicado la competencia en la Sala

Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de

Justicia de Loja.

Con fecha veintiséis de septiembre del año dos mil trece, la Sala Especializada de

lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, acepta

el recurso de hecho interpuesto por la actora, revoca el auto de nulidad dictado por

el señor Juez de primer nivel de fecha diecinueve de julio del año dos mil trece,

disponiendo que el proceso retorne a la brevedad posible al juzgado de origen

para que se resuelva inmediatamente la presente causa, al aceptar el recurso la

sala toma las siguientes consideraciones: 1.- El hecho que la recurrente al

interponer su recurso de apelación, lo haya dicho que lo hace de la sentencia

recaída en este proceso, no es causal para denegarse un derecho constitucional

que tiene toda parte procesal, actuar de esta manera es a más de violentar la

norma constitucional, es desconocer el fin que persigue el sistema procesal

consagrado en el artículo 169 del Texto Constitucional, que consagra que “…No

se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”; 2.- El hecho de que

la ilegitimidad de personería se produce cuando se comparece a juicio: a).- Por si

solo quien no es capaz para hacerlo; b).- El que afirma ser el representante legal y

no lo es; c).- El que afirma ser procurador y no tiene poder; d).- El procurador cuyo
109

poder es insuficiente; e).- El que gestiona a nombre de otro y este no aprueba lo

hecho por aquel. En el presente caso, ninguna de estos presupuestos se cumple,

ya que con la partida de nacimiento que adjunta la actora en su demanda, queda

demostrado que la actora es la madre y representante legal de la menor, sin que

se pueda destruir este hecho cierto con ninguna prueba ni alegaciones; 3.-

Declarar la nulidad del proceso en la forma como se lo ha hecho es violentar las

normas constitucionales antes citadas en un proceso de derecho social que es

eminentemente protectorio de las personas más vulnerables como en el presente

caso los menores y dejar en absoluta desprotección a los mismos.

Mediante resolución de fecha cuatro de diciembre del año dos mil trece, el Señor

Juez Décimo Séptimo de lo Civil de Loja con sede en Alamor, fija una pensión

discrecional de noventa dólares de los Estados Unidos de América en favor de la

menor, más las pensiones adicionales que se deben por ley, obligación que

correrá desde la presentación de la demanda, para lo cual, el Señor Juez ordena

que la pensión deberá depositarse en una cuenta de ahorros que la actora

mantiene en una institución financiera pública.

COMENTARIO:

Es evidente por el análisis realizado en el proceso judicial que reposa con el

número 476-2012 en el Juzgado Décimo Séptimo de lo Civil de Loja con sede en


110

Alamor, que quien realiza el cuidado y crianza de la menor es su abuela materna,

así lo certifican los documentos adjuntados al proceso como: el certificado de

matrícula que demuestran que la niña cursa sus estudios primarios en una escuela

de la ciudad de Alamor, y el certificado del ultimo domicilio electoral de la

demandante que demuestran que tiene su domicilio en la ciudad de Guayaquil,

provincia del Guayas, aun así, es la madre de la menor quien demandó la

prestación de alimentos, ya que del análisis que realizan los Honorables Jueces

de la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y la Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia de Loja en el recurso de hecho interpuesto por la actora, es

ella su representante legal y no existe ningún impedimento que le prohíban

plantear el presente juicio de alimentos, aun a sabiendas que quien realiza la

crianza de la menor no es la actora de la causa sino su abuela materna, y que a la

hora de hacer el depósito de valores por concepto de alimentos según lo ordenado

por el juez conocedor de la causa en la resolución, el padre de la menor para

quien se reclama alimentos lo hace a una cuenta que consta a nombre de la

madre en una institución financiera pública, quedando en duda si realmente este

dinero se canaliza en beneficio de la menor, lo más lógico es que aquella

prestación de alimentos lo reciba la persona quien se ocupa del cuidado de la

niña. En este caso el progenitor alimentante viene realizando religiosamente el

pago de las pensiones alimenticias, no siendo posible aplicar la suspensión de la

prestación alimentos a la que nos referimos, pues es claro que no es él quien

realiza su cuidado y crianza sino la abuela de la menor.


111

Queda claro que no siempre quien demanda alimentos para un menor que por lo

general es la madre, tiene el cuidado y crianza de dicho menor, la muestra es el

presente proceso judicial analizado, y aunque no es posible aplicar lo que

planteamos en esta tesis, existen muchas otros procesos judiciales de alimentos

donde es necesario se reforme el texto del Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia donde se permita la suspensión de la prestación de alimentos

cuando el cuidado y crianza del menor lo realice el progenitor alimentante,

evitando el cometiendo de abusos en contra de la persona del alimentante.


112

7. DISCUSIÓN

7.1. VERIFICACIÓN DE OBJETIVOS

El trabajo de investigación tiene un objetivo general y tres objetivos

específicos, con la revisión de literatura que se desarrolló y con la investigación de

campo llevada a cabo, cuyos datos han sido analizados e interpretados, se logró

verificar el cumplimiento de los objetivos propuestos en la forma siguiente:

OBJETIVO GENERAL:

 Realizar un análisis jurídico, teórico y práctico, del Código de la Niñez y la

Adolescencia, orientado a regular la suspensión de las prestaciones

alimenticias cuando se haya confiado el cuidado y crianza del niño o niña, al

alimentante.

Este objetivo general ha sido verificado, en razón de que en el desarrollo de

la presente investigación, se han analizado de manera crítica las disposiciones del

Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia en la reclamación de alimentos

para niños, niñas y adolescentes, así mismo se realizó un análisis crítico

fundamentalmente de las opiniones obtenidas en la investigación de campo, las

que permitieron establecer una idea clara acerca de esta necesidad.


113

El análisis realizado ha permitido descubrir la necesidad de introducir en el

Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, una norma destinada a regular la

suspensión de las prestaciones alimenticias, cuando se haya confiado el cuidado y

crianza del niño, niña o adolescente al alimentante.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS:

 Establecer los vacíos existentes en el Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia, respecto a la suspensión de la prestación de alimentos cuando

el cuidado y crianza del menor se le haya confiado al progenitor alimentante.

Con relación a este primer objetivo específico, se debe señalar que se

partió de la base jurídica que consta en la presente investigación, donde se realizó

un amplio análisis crítico jurídico legal de la legislación ecuatoriana en materia de

alimentos, este análisis permitió verificar satisfactoriamente el objetivo,

adicionalmente, los aportes dados por los profesionales del derecho encuestados,

quienes por sus profundos conocimientos sobre la materia, han manifestado su

conocimiento respecto de la falta de una norma que permita la suspensión de la

prestación de alimentos, cuando se den las condiciones que provocan el

problema.
114

 Demostrar que la falta de una norma jurídica que permita la suspensión de la

prestación de alimentos, contraviene el precepto constitucional del interés

superior del niño, niña o adolescente.

Con relación a este segundo objetivo específico, ha sido verificado

satisfactoriamente, toda vez que en el desarrollo de la presente investigación, se

han analizado de manera profunda las disposiciones referentes a la prestación de

alimentos, pero sobre todo el cumplimiento de los derechos de los menores

contemplados principalmente en la Constitución de la República del Ecuador y

supletoriamente el Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, siendo

importantes también al momento de verificar este objetivo, las opiniones dadas en

la investigación de campo, donde un 67% consideran que ante la inexistencia de

una norma que regularice la suspensión de la prestación de alimentos cuando el

cuidado y crianza del menor se le haya otorgado al progenitor alimentante, se

desmerece el beneficio del menor.

 Elaborar un proyecto de reforma al Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia, relacionado con la suspensión de la prestación de alimentos,

cuando el cuidado del alimentado haya cambiado a favor del alimentante,

asegurando de esta forma que el Estado proteja a los menores de edad en el

derecho exclusivo de su desarrollo integral.


115

En este objetivo específico en el que se manifiesta la necesidad de

introducir una reforma, es claro que el mismo se ha verificado con la elaboración

del proyecto de reforma al Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia.

Con los resultados de la investigación de campo, el 85% del total de las 96

personas encuetadas, creen que es necesario la disposición de una norma en el

Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, para que en toda reclamación de

alimentos, sea autorizado judicialmente la suspensión del pago de las cuotas

alimenticias en los casos en que el cuidado y crianza haya sido confiada al

alimentante, con ello, se cumpliría con lo dispuesto en la Constitución de la

República del Ecuador en relación a los menores, y en la finalidad del Código

Orgánico de la Niñez y la Adolescencia que garantizan a todos los niños, niñas y

adolescentes la protección integral de parte del Estado, la sociedad y la familia, y

el derecho a una vida digna, lo que les permitirá disfrutar de condiciones

suficientes para su desarrollo integral.

Al final de la presente investigación, consta el proyecto de reforma al

Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, con el que se intenta resolver el

problema planteado.
116

7.2. CONTRASTACIÓN DE LA HIPÓTESIS

La hipótesis planteada en este trabajo de investigación, señala lo siguiente:

 La falta de una norma jurídica, que regule la suspensión del pago de las

pensiones alimenticias cuando se haya confiado el cuidado y crianza del menor

al progenitor alimentante, provocaría una doble obligación al alimentante, lo

que constituiría un quebranto al interés superior del niño, niña o adolescente.

La hipótesis se contrasta con el análisis e interpretación de la investigación

documental, y de opinión cuando se establece que el 71% de las 96 personas

encuestadas, consideran que si el alimentante ha asumido bajo su responsabilidad

el cuidado y crianza de un niño, niña y adolescente, además de ello se encuentra

pagando o depositando mensualmente una cuota económica por concepto de

pensión alimenticia, se provoca una doble obligación al aliméntate, esto es

innegable debido a que los gastos para proveer de todo lo necesario para la

manutención del menor y la cuota mensual por pensión alimenticia que se debe

cumplir, lo asume una misma persona, siendo esta persona el alimentante, por

tanto, es absolutamente necesario que el Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia, contemple una norma o normas que permitan la suspensión del

depósito o pago de las cuotas alimenticias fijadas en los procesos judiciales de

alimentos cuando el cuidado, crianza o manutención del niño, niña o adolescente,

lo realice el progenitor alimentante, logrando con la aplicación de estas normas,


117

dar cumplimiento a uno de los fines del Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia, es decir velar por la protección de los niños, niñas y adolescentes.

Por lo que es contrastada la hipótesis planteada como positiva,

verificándose de esta forma la valides jurídica del presente trabajo de

investigación.

7.3. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE SUSTENTA LA PROPUESTA DE

REFORMA

Disponer de normas jurídicas, hace que en una sociedad se dé el orden

público, la paz social y sobre todo la justicia, las mismas deben prescribirse para

regir el comportamiento de las personas en su relación con las demás y brindar la

seguridad jurídica que permitan un logro en el respeto de los derechos, estas

normas crean deberes y al mismo tiempo derechos, su valides está supeditada no

solo al acto de su promulgación y publicación, siendo a partir de ese momento en

que se declara su nacimiento y existencia, sino a los aspectos que rodearon o

permitieron la discusión de la publicación de tal o cual norma.

Todo conflicto social en nuestro país se encuentra reglamentado por el

ordenamiento jurídico nacional, de tal manera que frente a cualquier problema

jurídico, tan solo sea suficiente con identificar la norma aplicable para arribar a la
118

solución. Sin embargo, en cualquier momento se dan y se darán problemas como

el estudiado, que en sus primeras manifestaciones son absolutamente extraños y

novedosos para los administradores de justicia.

El Derecho no es una ciencia profética, motivo por el que no pueden

establecerse normas adelantándose a posibles hechos, sino que constituye una

técnica de resolución de conflictos a través de la elaboración de reglas adecuadas

y justas según el sentir social de cada momento, en consecuencia, las reglas

jurídicas son generalmente posteriores respecto de los hipotéticos problemas

sociales, cuando se da la inexistencia de una norma, la doctrina jurídica la califica

como vacío jurídico.

El Derecho de Alimentos prescrito para atender las necesidades básicas

que permiten el desarrollo integral de niños, niñas, adolescentes y de personas

mayores de edad con capacidades especiales, es la expresión más elocuente y

clara de la solidaridad de los padres hacia sus hijos; de hijos hacia sus padres y

demás familiares entre sí.

La Constitución de la República del Ecuador, es clara cuando manifiesta en

uno de sus artículos, que el Estado reconocerá y protegerá a la familia como

núcleo fundamental de la sociedad y garantizará las condiciones que más

favorezcan a la consecución de sus fines, así mismo protegerá el entorno familiar,


119

proporcionándoles un ambiente de igualdad de derechos y oportunidades a todos

sus miembros. En el estudio del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia,

se determinan vacíos jurídicos, principalmente en los disposiciones del Derecho a

Alimentos y de manera particular en lo que respecta a la inexistencia de una

norma que permita aplicar la suspensión de la prestación de alimentos, lo que

provoca en operadores de justicia, abogados y usuarios, la imposibilidad de

acceder a esta alternativa de solución del problema estudiado, no constituyendo

esta inexistencia de norma, en una ayuda para la consecución del desarrollo

integral de las niñas, niños y adolescentes, asegurar el ejercicio pleno de sus

derechos, lograr la celeridad y eficiencia en la administración de justicia que en

materia de derecho de alimentos es muy fundamental, por el contrario al existir

esta necesidad, se genera graves problemas en el ámbito social y familiar.

Es claro y razonable que el derecho de alimentos surge como consecuencia

de los problemas sociales que nacen de las relaciones extramatrimoniales,

divorcios, entre otros problemas familiares, donde y dentro del ambiente social en

el que nos desenvolvemos, las mujeres y los hijos menores de edad resultan ser

los más afectados, las mujeres por cuanto muchas de ellas al ser madres solteras

cumplen el papel de padre y madre a la vez, no obstante a ello, hay muchos

hombres que se dedican con exclusividad a la crianza de sus hijos menores de

edad ante la falta de solidaridad de la madre en esta labor.


120

Este trabajo de investigación, está fundamentado en las normas y

disposiciones legales contempladas en el Código Civil y Código Orgánico de la

Niñez y la Adolescencia referente a la reclamación de alimentos a que tienen

derecho los niños, niñas y adolescentes, y en la Constitución de la República del

Ecuador referente a los derechos consagrados en ella a niños y niñas, siendo una

necesidad básica y para efectos de garantizar la plenitud de ejercicio de estos

derechos, que se establezca una norma que permita la prestación de alimentos en

los términos antes analizados.


121

8. CONCLUSIONES

Luego de haber finalizado con el análisis teórico de la investigación y los

resultados de la investigación de campo, se ha podido concluir:

 Que el Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, muestra un leve avance

en el reconocimiento normativo a los derechos de los niños, niñas y

adolescentes.

 Que como consecuencia de los problemas sociales de actualidad que aquejan

nuestro país, constantemente se presentan demandas judiciales por alimentos,

donde de un momento a otro el progenitor alimentante puede asumir el cuidado

y crianza del alimentado, y estos gastos realizados jurídicamente no se

consideran como pago de las cuotas mensuales que por concepto de

alimentos, el alimentante debe hacer.

 Que hay un vacío jurídico en el Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia,

estableciéndose la necesidad de que en los procesos judiciales de reclamación

de alimentos, se dé la posibilidad de requerir la suspensión de este derecho.


122

 Que en países como Venezuela, Chile y España, el obligado a prestar

alimentos podrá satisfacerlos de dos formas, o pagando la pensión que se fije

o recibiendo y manteniendo en su propia casa al alimentado.

 Que el Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, al no contemplar una

norma que permita la suspensión de la prestación de alimentos cuando el

cuidado y crianza del menor lo realice el progenitor alimentante, tiene

limitaciones.

 Que del análisis e interpretación de las encuestas y entrevistas aplicadas, se

determinó que se provoca una doble obligación al alimentante, cuando a más

de proporcionar al niño, niña o adolescente todo lo necesario para su

crecimiento, cumple oportunamente con el pago de la pensión alimenticia.

 Que del análisis e interpretación de las encuestas y entrevistas aplicadas, se

demostró que no es posible el pleno ejercicio del principio del interés superior

del niño, niña y adolescente, por no contar en la legislación ecuatoriana con

una norma que permita solicitar la suspensión de la prestación de alimentos,

cuando se dé el problema planteado.


123

9. RECOMENDACIONES

Como alternativas de solución a la problemática investigada, se propone las

siguientes recomendaciones:

 Que las normas del Derecho de Alimentos, sean lo suficientemente precisas, a

fin de posibilitar una correcta aplicación del derecho en pro de la justicia, para

que de esta forma, este derecho moral, social y legal, pueda ser susceptible de

justo reclamo y aplicación para ambas partes.

 Que para evitar realizar un doble pago en el cumplimiento de las prestaciones

alimenticias, el alimentante haga conocer al juez conocedor de la causa, que

tienen bajo su cargo el cuidado y crianza del alimentado.

 Que en Derecho de Alimentos, se establezcan normas similares a las de

legislaciones como Venezuela, Chile y España, a fin de conseguir el bienestar

y justicia en todos los ciudadanos.

 Que es necesario hacer una reforma al Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia, donde se establezca un artículo que permita solicitar la

suspensión de la prestación de alimentos, cuando el cuidado y crianza del

alimentado lo realice el progenitor alimentante.


124

 Que la Universidad Nacional de Loja y de manera especial a las autoridades de

la Carrera de Derecho, continúen y afiance la realización de este tipo de

trabajos de investigación, los cuales permiten de una forma seria, descubrir los

diferentes problemas que existen en la sociedad, en nuestro caso de carácter

jurídico, y sobre esta base plantear algunas alternativas de solución a las

problemáticas analizadas.

 Que la Universidad Nacional de Loja y de manera especial a las autoridades de

la Carrera de Derecho, inviten a que las propuestas de reforma a las diferentes

leyes presentadas en estos trabajos de investigación jurídica, sean publicadas

como propuestas o proyectos de ley, en el Link “Iniciativas Ciudadanas” de la

Página Web de la Asamblea Nacional del Ecuador, a fin que las mismas sean

tramitadas de conformidad con lo establecido en el párrafo final del artículo 66

de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, de esta forma convertirnos en

verdaderos colegisladores.

 Que la Asamblea Nacional considere esta reforma al Código Orgánico de la

Niñez y la Adolescencia, en razón de que vendrá a resolver un problema que

no solo afecta al alimentante, sino también al niño, niña o adolescente que

depende del esfuerzo del progenitor(a).


125

9.1. PROPUESTA DE REFORMA AL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y

LA ADOLESCENCIA

En cumplimiento del tercer objetivo específico previsto en la presente

investigación, a continuación se presenta el Proyecto de Reforma al Código

Orgánico de la Niñez y la Adolescencia.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPÚBLICA DEL ECUADOR

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial 643 de 28 de julio

del 2009, establece el Derecho de Alimentos para niñas, niños y adolescentes, en

el cual se requiere de una norma para aplicar la suspensión de la prestación de

alimentos.

La capacidad económica del alimentante, es factor determinante en el

cumplimiento del derecho al crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto

y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones de los niños, niñas y

adolescentes, existe una aceptación generalizada de que se da una doble

obligación del alimentante, cuando éste provee lo necesario al niño, niña o


126

adolescente alimentado, además de realizar el pago de las cuotas mensuales por

concepto de pensiones alimenticias.

En los últimos años se han generado casos en los que el alimentante tiene bajo su

cuidado al menor para el cual se reclamó alimentos, llevando por consiguiente a

un debate social respecto de la pertinencia de instituir una norma en el

ordenamiento jurídico, que contemple la suspensión de la prestación de alimentos,

siendo obligación del Estado ecuatoriano velar por el cumplimiento de los

derechos de las personas especialmente de las niñas, niños y adolescentes, pero

al mismo tiempo, respetar el derecho del alimentante.

En consecuencia, es necesario realizar una reforma a la actual normativa, de

forma que sin descuidar el derecho de quienes deben percibir alimentos, se regule

la suspensión de la prestación de alimentos.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, declara al

Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 11, numeral 9,

indica que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los

derechos garantizados en la Constitución.


127

Que, el artículo 69 de la Constitución de la República señala que se promoverá la

maternidad y paternidad responsables y que el padre y la madre estarán obligados

al cuidado, educación, alimentación, desarrollo integral, y protección de los

derechos de sus hijos e hijas, principalmente cuando estén separados de ellos por

cualquier motivo.

Que, el Ecuador ha suscrito y ratificado el Tratado Internacional de las Naciones

Unidas de la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que se constituye en una

norma jurídica de la república, y que obliga a adoptar medidas para hacer

efectivos los derechos allí reconocidos.

Que, se presentan problemas en los procesos judiciales de reclamación de

alimentos para los menores de edad, por la inexistencia de una norma que permita

solicitar la suspensión de la prestación de alimentos, cuando el cuidado y crianza

del menor la realice el alimentante.

Que, la normativa jurídica debe desarrollar mecanismos efectivos, tendientes a

exigir a las personas responsables de prestar alimentos, a cumplir con su

obligación.

Que, es indispensable introducir reformas al Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia, para que los esfuerzos en el cuidado del menor por el alimentante,
128

vayan perfectamente encaminados al desarrollo integral del niño, niña y

adolescente.

En ejercicio de las atribuciones y deberes que le confiere el artículo 120 de la

Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y LA

ADOLESCENCIA

Artículo 1.- Elimínese el artículo innumerado 132, en el Capítulo I del Título V,

Libro II:

Artículo 2.- A continuación del literal b del artículo innumerado 139, en el Capítulo

I del Título V, Libro II, agréguese lo siguiente:

“El que deba suministrar los alimentos, puede optar entre pagar una pensión

alimenticia, hacerlo de las formas establecidas en los literales a y b o recibir y

mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de menores

cuya tenencia o cuidado corresponde por ley o decisión judicial a otra persona, o

que el Juez estime inconveniente para los intereses del menor permitir esta última

forma.”
129

Artículo 3.- A continuación del artículo innumerado 147.10, en el Capítulo I del

Título V, Libro II, agréguese el siguiente artículo:

“Suspensión del Derecho de Alimentos.- El derecho para percibir alimentos,

puede suspenderse por la siguiente causa:

Cuando la patria potestad, tenencia o cuidado y crianza del titular del derecho,

haya sido confiado al progenitor alimentante por razones judiciales o

extrajudiciales, lo que debe ser legalmente comprobados. Una vez desaparecida

la causa que motivo la suspensión, el padre o la madre afectado, podrá solicitar al

juez, la restitución de este derecho.

Artículo Final.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el

Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de

sesiones de la Asamblea Nacional, a los ….. días del mes de …… del año dos mil

……

f. El Presidente f. El Secretario
130

10. BIBLIOGRAFÍA

Códigos y leyes:

 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. Registro Oficial Nro.

449. Lunes 20 de octubre de 2008.

 CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO. Registro Oficial Nro. 46. Viernes 24 de junio

de 2005.

 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Registro Oficial

Nro. 449. Lunes 20 de octubre de 2008.

 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Decreto

Supremo Nro. 1883. Registro Oficial Nro. 452. Jueves 27 de octubre de 1977.

 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Registro

Auténtico Nro. 1948. Viernes 10 de diciembre de 1948.

 DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Registro Oficial Nro. 31.

Martes 22 de septiembre de 1992.

Libros:

 BORDA, Guillermo. “Manual de Derecho de Familia”. Décima Edición. Editorial

Perrot. Buenos Aires. 1988.


131

 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”.

Cuarta Edición. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. 1980.

 ESCRICHE, Joaquín. “Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia”.

Editorial Garnier Hermanos. Paris. s/fecha.

 LARREA HOLGUÍN, Juan. “Manual de Derecho Civil del Ecuador”. Tercera

Edición. Corporación de Estudios y Publicaciones. Quito. 1989.

 PLANIOL Marcel y RIPERT Georges. “Derecho Civil”. Tercera Edición. Editorial

Harla, México D.F. 1997.

 SAJÓN, Rafael. “Derecho de Menores”. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires.

1995.

 SEMPÉRTEGUI PESANTEZ Walter, AVEIGA SOLEDISPA Daysi. “Normas de

Procedimientos para la Aplicación del Código de Menores en el Ecuador”.

Editorial JMY. Quito.1995.

 SÁNCHEZ ZURATY, Manuel. “Diccionario Básico de Derecho”. Editorial Casa

de la Cultura Ecuatoriana Núcleo del Tungurahua. Ambato. 1987.

 VARIOS AUTORES. “Enciclopedia Jurídica OMEBA”. Tomo I. Editorial

Bibliográfica Argentina S.R.L. Buenos Aires. 1968.


132

 VICENTE, Máximo Rolando. Memorias del Módulo II “INTRODUCCIÓN AL

ESTUDIO DE LA SOCIEDAD, EL ESTADO Y EL DERECHO”. Carrera de

Derecho. 2003.

 ZABALA GUZMÁN, Simón. “Derecho de Alimentos”. Editorial Universitaria.

Quito. 1976.

Revistas:

 BORJA HIDALGO, Patricia. “Las directrices sobre derecho a la alimentación y

su correspondencia con la Constitución del Ecuador”, en Revista Afese (52).

Quito. 2009.
133

11. ANEXOS

ANEXO NRO. 1

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA


ÁREA JURÍDICA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
CARRERA DE DERECHO

ENCUESTA A PROFESIONALES DEL DERECHO

Estimado señor(a), doctor(a); y/o abogado(a)

En forma muy comedida agradeceré dar contestación a las preguntas que a


continuación formulo, cuya información obtenida será utilizada para la realización
de la investigación jurídica titulada “REFORMAS AL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA, RELACIONADO CON LA SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN
DE ALIMENTOS, CUANDO EL CUIDADO Y CRIANZA DEL MENOR LA REALIZA
EL PROGENITOR ALIMENTANTE”, previo a optar por el grado de abogado.

Por su colaboración, le anticipo mi sincera gratitud.

1. De acuerdo a su criterio, ¿Qué es la prestación de alimentos?

……………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………….............................
...............................................................................................................................

2. ¿En el Código de la Niñez y la Adolescencia, existe una norma que regularice


la suspensión de la prestación de alimentos cuando el cuidado y crianza del
menor la realiza progenitor alimentante?

SI ( ) NO ( )
134

3. ¿Cree usted, que al no existir una norma que regularice la suspensión de la


prestación de alimentos cuando el cuidado y crianza del menor la realiza el
progenitor alimentante, se contraviene el precepto constitucional del interés
superior del niño, niña o adolescente?

SI ( ) NO ( )
Porqué?……………………………………………………………………………….…......
.…………………………………………………………………………………….…………
…................................................................................................................................

4. ¿Considera usted, que al estar el alimentado bajo el cuidado y protección del


alimentante y sin la presencia y colaboración del otro progenitor, el primero es
el único que cumple su obligación con el alimentado?

SI ( ) NO ( )
Porqué?......................................................................................................................
....................................................................................................................................
....................................................................................................................................

5. ¿Cree usted, que al proveer el alimentante de todo cuanto necesitare el niño


niña o adolescente, se justifica el pago de las cuotas mensuales por concepto
de pensiones alimenticias al otro cónyuge?

SI ( ) NO ( )

Porqué?......................................................................................................................
....................................................................................................................................
....................................................................................................................................

6. ¿Estima usted, que si el alimentante provee lo necesario al niño, niña o


adolescente y al realizar además el pago de las cuotas mensuales por
concepto de pensiones alimenticias, se provoca una doble obligación al
alimentante?

SI ( ) NO ( )
Porqué?......................................................................................................................
....................................................................................................................................
....................................................................................................................................
135

7. ¿Considera usted, que debiera reformarse el Código Orgánico de la Niñez y la


Adolescencia relacionado con la suspensión de la prestación de alimentos,
cuando el cuidado del alimentado haya cambiado a favor del alimentante?

SI ( ) NO ( )

Porqué?......................................................................................................................
....................................................................................................................................
....................................................................................................................................

GRACIAS POR SU COLABORACIÓN


136

ANEXO NRO. 2

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA


ÁREA JURÍDICA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
CARRERA DE DERECHO

ENTREVISTA A JUECES DE LO CIVIL Y DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Estimado doctor(a); y/o abogado(a)

Mucho agradeceré dar contestación la presente entrevista, cuya información


obtenida será utilizada para la realización de la investigación jurídica titulada
“REFORMAS AL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, RELACIONADO
CON LA SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS, CUANDO EL
CUIDADO Y CRIANZA DEL MENOR LA REALIZA EL PROGENITOR
ALIMENTANTE”, previo a optar por el grado de abogado.

1. ¿Considera usted que existe un vacío jurídico por falta de una norma que
regularice la suspensión de la prestación de alimentos, cuando el cuidado y
crianza del alimentado se haya confiado al progenitor alimentante?

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2. ¿Cómo se explicaría el hecho que el alimentado bajo el cuidado y protección


del alimentante y sin la presencia y colaboración del progenitor demandante de
alimentos, el alimentante es el único que cumple su obligación con el
alimentado?
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3. ¿Se provocaría una doble obligación al alimentante, al mantener al alimentado


bajo el cuidado y protección del mismo alimentante?

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4. ¿Conoce usted de casos concretos donde ocurre que el alimentante mantiene


a la vez al alimentado?

Podría explicar algo al respecto?


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5. ¿Se estaría beneficiando o afectando el interés superior del niño, niña o


adolescente alimentado, cuando a uno solo de los progenitores se grave con la
prestación de alimentos y con el cuidado y crianza del menor?

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6. ¿Según lo analizado en el texto de esta entrevista, considera necesario una


reforma jurídica que pudiera resolver este problema?
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7. ¿Cuál sería su importante propuesta para esta reforma jurídica?


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GRACIAS POR SU COLABORACIÓN


139

INDICE

Carátula i

Certificación ii

Autoría iii

Carta de autorización iv

Dedicatoria v

Agradecimiento vi

1. TÍTULO 1

2. RESUMEN 2

ABSTRACT 4

3. INTRODUCCIÓN 6

4. REVISIÓN DE LITERATURA 9

4.1. MARCO CONCEPTUAL 9

4.1.1. Conceptos fundamentales 9

4.1.2. Derecho de Alimentos 13

4.1.2.1. Características del Derecho de Alimentos 16

4.1.2.2. Elementos sustanciales que intervienen en la prestación

de alimentos 18

4.1.2.3. Personas a quienes se deben alimentos 20


140

4.1.2.4. Factores fundamentales que se consideran para fijar una

pensión alimenticia 24

4.2. MARCO DOCTRINARIO 27

4.2.1. Criterios doctrinales 27

4.2.1.1. El Derecho 27

4.2.1.2. Derecho de Alimentos 29

4.3. MARCO JURÍDICO 36

4.3.1. Constitución de la República del Ecuador 36

4.3.2. Declaración Universal de los Derechos Humanos 40

4.3.3. Convención Americana Sobre Derechos Humanos 41

4.3.4. Declaración de los Derechos del Niño 42

4.3.5. Código Civil Ecuatoriano 43

4.3.6. Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia 49

4.4. LEGISLACIÓN COMPARADA 62

4.4.1. Legislación de Venezuela 63

4.4.2. Legislación de Colombia 66

4.4.3. Legislación de Chile 68

4.4.4. Legislación de Perú 70

4.4.5. Legislación de España 72

5. MATERIALES Y MÉTODOS 74

5.1. Materiales 74

5.2. Métodos 74
141

5.3. Técnicas 76

5.4. Informe Final 77

6. RESULTADOS 78

6.1. Análisis de los resultados de las encuestas 78

6.2. Análisis de las entrevistas 95

6.3. Análisis de casos 101

7. DISCUSIÓN 112

7.1. Verificación de Objetivos 112

7.2. Contrastación de Hipótesis 116

7.3. Fundamentación Jurídica que sustenta la Propuesta de

Reforma 117

8. CONCLUSIONES 121

9. RECOMENDACIONES 123

9.1. Propuesta de Reforma al Código Orgánico de la Niñez y la

Adolescencia 125

10. BIBLIOGRAFÍA 130

11. ANEXOS 133

INDICE 139

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