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Articulo Dr. Fattal Jaef

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La ruptura unilateral del contrato de Director Técnico. Inconstitucionalidad del art.

10 in fine, Convenio Colectivo 662/2013


-Comentario al fallo “Ronald Paolo Montero Iglesias c/ Asociación del Fútbol
Argentino (A.F.A. s/ Acción de Amparo” de la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO
LABORAL DE SANTA FE-(*)
Por Agustín Fattal Jaef
I.- Introducción
El vínculo contractual entre Clubes de fútbol y Directores Técnicos en el territorio de la
República Argentina no escapa a la plataforma normativa de índole laboral inherente a toda
relación de este tipo. Es decir, a la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (en adelante LCT) y
sus modificatorias, y a su correspondiente Convenio Colectivo de Trabajo (en adelante
CCT), en el caso los sucesivos Convenios Colectivos de Trabajo Nº y 563/2009 y
662/2013.
En el presente trabajo nos proponemos clarificar algunos aspectos referidos a la
desvinculación del Director Técnico por decisión unilateral de alguna de las partes,
haciendo hincapié en el caso del distracto dispuesto por el entrenador sin invocación de
previa injuria o incumplimiento contractual de la entidad empleadora.
Encontramos que, por razones imputables seguramente a la infrecuencia del supuesto en la
práctica cotidiana, el tópico no registra profusión de abordajes en doctrina y jurisprudencia.
Eso no hace mella en su interés y trascendencia jurídicos, dados los bienes y derechos
tutelados, y la cuantía económica que de los conflictos enmarcados en esta problemática
puede derivar.
Cuando la realidad deportiva apremia, y se hacen sentir las consabidas repercusiones
institucionales, la solución casi perfecta para los directivos de los clubes empleadores suele
ser la desvinculación consensuada con el Director Técnico, evitando acudir a despidos
incausados que importen afrontar el pago de gravosas sumas indemnizatorias.
¿Pero qué ocurre en los casos en que los entrenadores se ven tentados por nuevas
oportunidades de trabajo superadoras de la relación vigente y no encuentran anuencia del
Club para rescindir de común acuerdo su vínculo? Durante el año 2017 se hizo pública
jurisprudencia de alzada de la Provincia de Santa Fe que declara la inconstitucionalidad del
art. 10 inc. l del Convenio Colectivo referido, por lo que el tema a tratar cobra suma
relevancia en el ámbito práctico y académico.
En ese sentido, haremos un recorrido por el régimen legal que enmarca el vínculo
contractual en estudio, los antecedentes históricos de la agrupación gremial, pasando por las
distintas posibilidades prácticas de interrupción del mismo ya sea por decisión de una u otra
parte involucrada en la relación laboral, para terminar analizando detenidamente la
rescisión unilateral e incausada ejecutada por el Director Técnico, junto con el fallo referido
en el párrafo precedente.
II.- Antecedentes históricos de la representación gremial
Brevemente podemos señalar algunos hitos y/o cuerpos normativos que brindaron las bases
de la legislación actual. Nos remontamos al año 1948, con la constitución del Círculo
Argentino de Técnicos de fútbol, la fundación de la Asociación Argentina de Técnicos (en
adelante ATFA) en el año 1963, para llegar al primer Convenio Colectivo de la actividad en
el año 1971, Número 191 y su modificación en el año 1975 bajo el Número 170.
La década del 90 también tuvo movimiento activo de parte de la asociación que nuclea la
actividad ya que ATFA obtuvo el reconocimiento Ministerial del título de Director
Técnico; en el año 1998 se suscribió un Acta Acuerdo entre la Asociación del Fútbol
Argentino (en adelante AFA) y ATFA a fin de reconocer al título otorgado por ésta última
asociación el carácter de único título habilitante para ejercer oficialmente aquella profesión.
Ya más cerca de la actualidad, habiendo transcurrido más de tres décadas sin
modificaciones de la convención colectiva, las partes decidieron revisar la vinculación que
debía mantener el entrenador y los clubes de fútbol, suscribiendo el CCT 563/09, que fuera
nuevamente pulido concertándose el actual CCT 662/13 que rige la actividad hasta estos
días.
No podemos evitar destacar que cada plataforma normativa históricamente se fue
amalgamando al ritmo de la realidad del fútbol. Básicamente, en lo atinente al cada vez más
profesionalizado ejercicio de la actividad. El vacío de más de treinta años sin
modificaciones de las bases convencionales forzó una abrupta modificación y actualización
del régimen; a consecuencia de ese desfasaje, el mismo luce aún al día de hoy falto de
algunas protecciones.
Lo cierto es que aquella profunda reforma que culminara con la homologación del CCT
563/09 y los ajustes del CCT 662/13 resultan hoy el –perfectible- régimen aplicable a la
actividad de los Directores Técnicos de Fútbol.
III.- Disposiciones generales del régimen legal
Ya hemos dicho que el régimen aplicable al negocio jurídico que vincula a clubes de fútbol
y Directores Técnicos encuentra su fuente como toda relación laboral en la Ley de Contrato
de Trabajo 20.744 y en el Convenio Colectivo 662/13 aplicable a la actividad.
De la norma convencional surgen los derechos y obligaciones acordados por las partes
(AFA – ATFA) que rigen el vínculo especial, que no podemos pasar por alto en el presente
y sobre el cual realizaremos algunas breves consideraciones generales.
El referido convenio establece que el mismo tendrá como beneficiarios a todas las personas
que se desempeñen como directores técnicos de fútbol dentro del territorio nacional,
exigiendo el título habilitante otorgado por ATFA (arts. 3, 4 y 5), en clubes cuyos equipos
“participen en los torneos organizados por el Comité Ejecutivo de AFA“.
Aparece la primera crítica ya que en principio los términos del acuerdo no alcanzarían a
entrenadores que se desempeñan en torneos organizados por el Consejo Federal, por
ejemplo, así como otras ligas del interior. Entendemos que tal apreciación no reviste mayor
importancia a los efectos prácticos y en el marco de la jurisprudencia imperante, pero una
redacción más precisa podría haber evitado la necesidad de interpretaciones extensivas al
respecto.
Señala además la prohibición de que los futbolistas en actividad puedan ejercer funciones
de entrenadores, aún en los casos en que contaran con licencia habilitante, y obliga a clubes
directamente afiliados a AFA a contar con Directores Técnicos titulados para tener a cargo
todos sus planteles, mientras que para aquellas entidades indirectamente afiliadas esa
exigencia queda circunscripta al supuesto de que compitan en torneos de Primera División
o Primera B Nacional. Por su parte, obliga a los entrenadores extranjeros a solicitar su
autorización o revalidación a ATFA (arts. 6, 7 y 8).
Prevé el conjunto de obligaciones y derechos típicos de toda relación laboral: vacaciones
anuales coincidentes con las que se otorguen a los jugadores que tienen a cargo (art. 9),
retribuciones (art. 11), premios especiales y aumentos (art. 12), pago de premios
extraordinarios (art. 13) y hasta contempla el escenario de ascensos y descensos de equipos
y su impacto en los mínimos de las escalas salariales (art. 14).
El presente análisis de las disposiciones contenidas en la norma convencional no se agota
en este apartado que solo pretende integrar el trabajo con una mención general de los
aspectos más relevantes.
Nos reservamos un detalle más profundo del Régimen de Contratación y las consecuencias
de la Falta de Pago (arts. 10 y 15) para ser tratados separadamente.
IV.- Régimen de contratación previsto en el CCT – modos de extinción
Las notas distintivas de contratación del Director Técnico se encuentran previstas de
manera específica en el art. 10 del CCT 662/13.
Para comenzar, se exige exclusividad -pudiendo ejercer la actividad solo para un club (Art.
10 inc. a)- y una garantía de estabilidad relativa al expresar que “todo contrato entre los
directores técnicos y las instituciones respectivas tendrá una vigencia mínima de un año”
(Art 10 inciso b).
Asimismo, prevé las formas y su debida registración en AFA (Art. 10 inc c, d y j), como
también la oportunidad de tal inscripción (Art. 10 inc. f), distingue las actividades
incompatibles (Art. 10 inc e) y la excepción de registro por un máximo de dos partidos ante
circunstancias particulares (Art. 10 inc. g), típico caso del DT interino.
Sin embargo, la parte más “jugosa“ de la disposición surge de los efectos previstos para el
caso de incumplimiento de las formalidades referidas precedentemente -nulidad del
contrato o no registración del mismo- (Art. 10 inc. h e i) para cerrar con las consecuencias
de la interrupción unilateral del vínculo por alguna de las partes (Art. 10 inc. l) que es el
tema que nos ocupa en el presente trabajo.
Resulta ocioso aclarar que el modo más frecuente para la extinción de la relación laboral
entre el Director Técnico y un Club es la finalización de contrato, o en su defecto la
rescisión de común acuerdo entre las partes, registrada en ATFA y AFA.
Por ello, es el plazo mínimo de contratación el que abre el debate respecto a las
consecuencias que pueda traer aparejada una interrupción unilateral de la misma postulada
por alguna de las partes con anterioridad a su vencimiento, sea que la relación fuera
instrumentada por dicho término de mínima o por uno mayor.
IV.- a) Interrupción del vínculo por decisión del Club empleador
El inciso l del artículo 10 del CCT en análisis tiene dicho que: “habiendo transcurrido un
mínimo de seis meses desde la firma, los clubes podrán rescindir el contrato individual de
trabajo con el director técnico, sin más obligaciones que las siguientes: – a la finalización
de cada torneo cuando se encuentre al día en el pago de las obligaciones contraídas en el
contrato; – en caso de rescisión antes de la finalización del torneo el director técnico
tendrá derecho a percibir los rubros del contrato hasta la finalización de dicho torneo (en
el caso de los premios resultarán según los meses trabajados) y no podrá el director
técnico registrar nuevo vínculo contractual hasta la finalización del torneo de que se trata.
El club que no abone la totalidad de los emolumentos adeudados al director técnico con
motivo de la rescisión anticipada, no podrá contratar y/o registrar nuevo contrato con otro
director técnico para cumplir la misma función.“
De la rápida lectura se desprende que las instituciones pueden rescindir unilateralmente la
relación que los une con el Director Técnico siempre que se cumpla con los requisitos
establecidos en la norma citada: a) que hayan transcurrido los primeros seis meses del
contrato que los vincula, b) que haya finalizado el torneo en disputa, c) estar al día en las
obligaciones con el entrenador.
También prevé que, si no hubiese finalizado el torneo en curso, igualmente el club se
encuentra facultado a interrumpir el vínculo si abonara la totalidad de los rubros a los
cuales hubiera tenido derecho el entrenador hasta dicha oportunidad. En este caso, el
Director Técnico no podrá registrar un nuevo contrato hasta la finalización de la
competencia referida.
Cumplidos que fueran los recaudos referidos supra, el Club contratante que hubiera
prescindido del entrenador tendrá derecho a registrar un nuevo contrato con otro director
técnico, sin obligación de abonar más que lo correspondiente al contrato hasta el día de su
unilateral interrupción o fin del torneo en curso.
Es cierto que a la disposición en estudio le caben comentarios de todo tipo, pero nos hemos
propuesto en este trabajo limitarnos a las consecuencias directas que la desvinculación en
los términos expuestos puede traer aparejada.
Tenemos dicho que en la situación jurídica descripta no corresponde soslayar las
disposiciones de la normativa laboral de fondo. Partiendo del supuesto que la vinculación
entre instituciones deportivas y Directores Técnicos constituye un contrato de trabajo a
plazo fijo debemos remitirnos al artículo 95 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744.
“En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del
plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por
extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del
derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien
los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la
sola ruptura anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato
íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la
indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el
plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el
reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de
éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.“
No hace falta abundar en comparaciones para advertir la palmaria diferencia entre las
consecuencias de la norma citada y aquellas previstas por el CCT aplicable al caso, por lo
que aparece en escena un conflicto normativo. Por un lado, la disposición convencional que
exime al club empleador de toda obligación derivada de la extinción del vínculo, y por el
otro la LCT que impone una serie de rubros indemnizatorios.
Y es del caso recordar en este punto que el artículo 1 de la Ley de contrato de Trabajo no
contiene una mera enumeración o enunciación de normas, sino una típica prelación
jerárquica, que coloca en el plano de Derecho positivo el mandato al intérprete de ceñirse,
en primer lugar, a las normas de la L.C.T.; luego a los estatutos o leyes especiales, con
posterioridad a las Convenciones Colectivas de Trabajo, etc.; y de manera tácita por sobre
todo ello, a la Constitución Nacional.
Ahora bien, el denominado Orden Público Laboral relativo, plasmado en los Principios
Protectorio y de Progresividad, habilitan la prevalencia de la norma de inferior rango sólo y
exclusivamente en los casos en que aquella solución resulte más beneficiosa para el
trabajador.
A tono con ello, la solución jurisprudencial es pacífica en el sentido de que debe prevalecer
la LCT en la medida que resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la
actividad. La cita que exponemos a continuación nos exime de mayores comentarios.
En autos “Ardiles Osvaldo Cesar c/ Club Atlético Huracán s/ otras– C.C.T. 170/75”, la
Cámara Nacional del Trabajo – SALA VI –, en fallo del 24/10/2014, manifestó que “más
allá de la práctica de estilo en el medio futbolístico de la concertación de contratos entre
los clubes de fútbol y los jugadores profesionales o los directores técnicos de los equipos,
en los cuales se pacta la percepción por parte de estos últimos de sumas de dinero
accesorias al salario básico y que generalmente son referidas como “prima”, motivadas
por distintas circunstancias entre las que aparecen como relevantes el reconocimiento a la
destacada actuación en el club o clubes anteriores donde se desempeñó, lo cierto es que en
el caso particular de autos los elementos aportados permiten otorgar razón a la tesitura
del demandante (…) a la luz de los preceptos que rigen el contrato de trabajo según las
directivas de la L.C.T. en cuyo marco se encontró encuadrado el vínculo (cf. plenario nº
125 CNAT, "RUIZ, SILVIO R. C/CLUB ATLETICO PLATENSE"). Ello, por cuanto la
circunstancia de que se trate de una tarea con “características especiales” no constituye
obstáculo de derecho para que resulten de aplicación las disposiciones de la Ley de
contrato de Trabajo en la medida que resulten compatibles con la naturaleza y
modalidades de esta actividad (art. 2 L.C.T.) y los principios generales que rigen la
materia.”
En definitiva, entendemos que las disposiciones de la LCT para contratos a plazo fijo se
aplican a los casos tratados en el presente apartado, ya sea por resoluciones unilaterales de
los clubes en los términos de la convención colectiva (Art. 10 inc. I) o bien para los casos
de ruptura anticipada con anterioridad al plazo mínimo previsto en tal disposición, teniendo
derecho del entrenador a reclamar las indemnizaciones que surgen de la norma de fondo
citada.
IV.- b) Interrupción del vínculo por decisión del Director Técnico
Extinción por falta de pago
La modalidad prevista para la extinción de la relación laboral entre el Director Técnico y el
Club instada por el propio entrenador aparece en el artículo 15 del CCT 662/13 que otorga
derecho a éste último a considerar disuelto el vínculo si el Club empleador incumple en el
pago de dos mensualidades de su salario.
A tal efecto, se impone la obligación previa de intimar a la institución por un plazo de 48
hs. al cumplimiento del pago adeudado, bajo apercibimiento de extinguir la relación y
otorgando el derecho al Director Técnico a percibir la totalidad de las sumas convenidas en
el contrato hasta su finalización, así como también un proporcional de premios. Por
supuesto, acaecido que fuere el incumplimiento definitivo (y operado el distracto) se
habilita al entrenador a registrar un nuevo contrato en AFA, circunstancia que no se
encontraba plasmada expresamente en la convención anterior.
A diferencia de lo que ocurre con los futbolistas, no prevé consecuencias de inhibición
administrativa para el Club, sino que solo procede el pago conforme lo hemos detallado
precedentemente. Agregamos que además serían susceptibles de reclamación los rubros
indemnizatorios previstos en la LCT de corresponder.
Extinción por voluntad expresa del Director Técnico sin mediar injuria patronal con entidad
impeditiva de la continuación del vínculo
Hasta aquí no hemos hecho más que repasar algunos aspectos salientes inherentes al título
de este trabajo, que ya han sido objeto de diferentes publicaciones y comentarios de
especialistas del derecho del deporte, tratados con mayor profundidad y contenido, y
seguramente con mayor claridad y calidad expositiva.
Pasamos entonces a profundizar sobre un tema que a nuestro criterio constituye una
novedad, pero no por el aporte de quien suscribe, sino por la falta de antecedentes al menos
en el plano del fútbol de Primera División de Argentina.
Referíamos en la introducción al interrogante respecto a cuál es el abordaje jurídico para los
casos en que los entrenadores de fútbol en el medio de la vigencia de un contrato con una
institución se ven tentados por oportunidades laborales, deportivas o económicamente
superadoras de las vigentes.
Se impone nuevamente la remisión inicial al CCT 662/2013 para dar comienzo al
desarrollo del asunto.
El mismo inciso I del artículo 10 “in fine“ de la norma citada textualmente reza: “Si quien
rescindiera unilateralmente el contrato, sin perjuicio de lo establecido en el art. 15 fuera el
director técnico con anterioridad a su finalización, no podrá registrar nuevo contrato
hasta la fecha pactada en el mismo.“
Es decir, que dejando de lado la extinción del vínculo por falta de pago del club contratante
prevista en el artículo 15 del CCT que se expusiera supra, la finalización del mismo por
decisión facultativa del entrenador importa la imposibilidad para el mismo de registrar un
nuevo contrato hasta la fecha en la que finalizara aquel que hubiera sido resuelto.
Tengo para mí que la solución prevista en la norma convencional resulta a todas luces
contraria a derechos fundamentales de rango constitucional.
Al lector memorioso, seguidor de las noticias del fútbol, seguramente le vendrá a la cabeza
la situación entre Alfio Basile y el Club Colón de Santa Fe, cuando en Enero de 2005 el ex
entrenador del seleccionado argentino renunció a su cargo siendo que su vínculo con el
Club finalizaba en Junio del mismo año. Si bien regía la versión anterior del CCT rector,
Basile no pudo o no quiso registrar contrato de Director Técnico hasta vencido el plazo
referido, para luego sí instrumentar un contrato con Boca Juniors, sin oposiciones de
ningún tipo.
A simple vista se advierte que toda disposición que impida a un trabajador ejercer
libremente su derecho a trabajar vulnera derechos constitucionales, que ningún tribunal
podría soslayar a la hora de resolver sobre el conflicto de normas bajo estudio.
La falta de antecedentes análogos hace que el debate se torne de interés. Por nuestra parte,
entendemos que las disposiciones laborales de fondo también deben prevalecer por sobre
aquellas que rigen la actividad.
Repasemos entonces jurisprudencia actual en relación a la problemática planteada.
V.- Jurisprudencia provincial – Falta de antecedentes
Comparte nuestro criterio jurisprudencia reciente de alzada de la Provincia de Santa Fe
(Rosario), en lo que constituye el único antecedente judicial a la fecha.
Un año atrás del inicio de este ensayo, el entrenador uruguayo Paolo Montero interrumpía
su contrato como Director Técnico del Club Atlético Colón de Santa Fe (en adelante Colón)
tentado por la posibilidad de dirigir al Club Atlético Rosario Central (en adelante Rosario
Central). El escenario era superador desde todo punto de vista. Abundan los comentarios al
respecto, ya que el lector “futbolero” sabrá valorar.
El contrato de Montero con Colón regía hasta el 30/06/2017, pero el día 26/12/2016 el
entrenador expresó su voluntad de resolverlo mediante carta documento recibida por el
Club al día siguiente.
Tras cartón, comenzó un ciclo de entrevistas que culminó con la suscripción de un nuevo
contrato entre Paolo Montero y Rosario Central con vigencia desde el 01/01/2017 hasta el
30/06/2018.
El contrato fue presentado para su registro en AFA, pero el mismo fue rechazado en
atención a lo dispuesto en el Art. 10 inc l del CCT, conforme dictamen de la Asesoría Legal
de fecha 17/01/17.
Contra esa negativa inicia el entrenador una acción de amparo a fin de obtener una
declaración de inconstitucionalidad de la norma invocada por AFA, así como también una
orden cautelar de registrar el contrato hasta tanto hubiere sentencia de fondo, máxime
cuando su anterior club ya había hecho pública la contratación de un nuevo entrenador.
V.- a) Fallo de Primera Instancia
Si bien durante la feria judicial se ordenó la registración provisoria del contrato en AFA por
un plazo de 30 días mientras se sustanciaba el proceso, la sentencia de fondo en baja
instancia no tardó en llegar: en fecha 14/02/2017 en el marco de los autos “MONTERO
IGLESIAS, RONALD PAOLO C/ ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO S/
ACCION DE AMPARO“ en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral
de la 7ma. Nominación de Rosario, se resolvió “declarar la inconstitucionalidad del tercer
párrafo del artículo diez (10) del convenio colectivo de trabajo seiscientos sesenta y dos
(662) del año dos mil trece (2013), ordenando a la Asociación del Fútbol Argentino a
registrar en forma definitiva según lo dispone el artículo diez (10) inciso c) de dicho
convenio colectivo el contrato celebrado entre Ronald Paolo Montero Iglesias y el Club
Atlético Rosario Central suscripto el día catorce (14) de enero del corriente año.“
El tribunal fundó su resolución en un decisorio breve pero concluyente, en el que hizo
especial énfasis sobre algunos aspectos que pasamos a citar:’
-“Adelanto desde ya mi favorable acogida a la pretensión deducida, puesto que considero
tan grosera prohibición, que no resiste mayores consideraciones para concluir que
efectivamente se conculcan derechos al sujeto de preferente tutela constitucional –el
trabajador-, tal como lo tiene establecido la doctrina del máximo tribunal de nuestro país,
y sin divergencias en los organismos jurisdiccionales inferiores.“
-“Resulta inadmisible entender que a través de un convenio se impida materializar la
manda constitucional establecida en el art. 14, en cuanto reza: Todos los habitantes de la
Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio,
a saber: de trabajar…“.
-“Admitir la constitucionalidad de dicha prohibición impediría que un trabajador que por
el solo hecho de haber ejercido libremente el derecho a renunciar a su puesto de trabajo,
se encuentre vedado a acceder libremente a uno nuevo, lo que significaría sin más imponer
vía normativa que no pueda acceder a una remuneración digna, la que permita cumplir
con la finalidad que conlleva la misma.“
-“…no cabe ninguna duda acerca de la “lesión actual” que resulta aplicar dicha norma
convencional, el accionante se vería impedido de trabajar libremente en la actualidad y
por un período de seis meses, tampoco hay discusión respecto a la inexistencia de otra vía
idónea que remedie tal prohibición con la celeridad que proporciona la que nos ocupa…“.
Compartimos en un todo los fundamentos del tribunal. No podemos negar que la aplicación
rigurosa de la convención importa automáticamente no solo impedir al Director Técnico
ejercer su facultad y derecho a trabajar por el período que reste para la fecha de finalización
del contrato interrumpido, sino que además se le impide expresamente poder cobrarlo. Es
decir, no solo se vería privado de acceder a un cargo equivalente, sino que tampoco tendría
derecho a remuneración alguna por el mismo plazo.
V.- b) Jurisprudencia de Alzada
El fallo referido fue objeto de impugnación por parte de la Asociación del Fútbol
Argentino, demandada en autos, en una obvia decisión que se comprende y se comparte,
puesto que, al ser parte en la negociación colectiva, no puede menos que defender el
acuerdo, al mismo tiempo que intenta impedir la firmeza de resoluciones judiciales que
atenten contra el contenido del mismo.
Después de todo, la dinámica del fútbol ignora los ritmos tribunalicios, si hasta podría
ocurrir que la cuestión se tornara abstracta si es que los resultados futbolísticos hicieran que
el Director Técnico en cuestión deje su cargo antes de la resolución de alzada.
En ese sentido, AFA manifestó, entre otros argumentos, que se vio agraviada en el hecho de
que el juez de baja instancia no analizase las condiciones particulares del mercado del
fútbol, ni la finalidad de la norma cuestionada. Que la misma fue producto de una
negociación colectiva y que el art. 14 de la Constitución Nacional reconoce el derecho a la
concertación de convenio colectivos de trabajo.
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario fue muy clara al
confirmar la resolución del a quo con argumentos que desestiman los agravios de la
demandada en particular, así como también basada en principios generales que atentan
contra la constitucionalidad de la norma atacada.
En relación a la especificidad que invoca la AFA la Sala adujo que “los directores técnicos
no se encuentran excluidos de modo expreso del texto de la LCT, como si están otros
trabajadores de acuerdo al art. 2 de dicha normativa”. Agregó que los entrenadores no
cuentan con un estatuto especial como sí lo tienen los futbolistas en la ley 20.160, y
concluye que “no se discute que el CCT haya sido fruto de una negociación colectiva entre
AFA y ATFA pero tampoco puede discutirse que la limitación impuesta por el convenio no
logra superar el tamiz de la constitucionalidad.”
Sobre el fondo de la cuestión fue contundente: “…la prohibición de registrar un nuevo
contrato con otra entidad hasta que se consuma el plazo acordado en el contrato
extinguido, rige exclusivamente cuando hubo renuncia del trabajador. Opino que esa
prohibición confronta claramente con el derecho a trabajar reconocido en el art. 14 de la
CN. La norma cuestionada es por demás de irrazonable, en razón de que no se le puede
prohibir a ningún trabajador vincularse con otro empleador después de haber terminado
una relación de trabajo por decisión propia.“
Para concluir de manera lapidaria: “Me parece que no es necesario ahondar en
explicaciones frente a una inconstitucionalidad tan evidente.”
El párrafo citado precedentemente sintetiza la opinión generalizada sobre el tema abordado.
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario plasmó en su acuerdo lo
que era, a criterio preponderante de los operadores del medio futbolístico y el Derecho
Deportivo, el resultado que el planteo de Paolo Montero ameritaba.
Nos encontramos frente a una norma que si bien tiene origen en el acuerdo convencional, y
que contempla la especialidad de la actividad deportiva, de ninguna manera puede resistir el
enfrentamiento a derechos fundamentales. Alcanza con este primer antecedente judicial
para que otros tribunales de otras jurisdicciones se sumen en esta tendencia en futuros
conflictos del tipo del que estudiamos en el presente trabajo.
En definitiva, a partir del fallo en análisis, de carácter señero por el peso específico de sus
fundamentos,cualquier rechazo a la registración por parte de AFA del contrato de un
entrenador que haya previamente renunciado a su vínculo con el anterior club sin
encontrarse el plazo contractual vencido, será sin dudas objeto de revisión judicial y
consecuentemente exhortada a registrarlo.
VI.- Acciones en resguardo de los derechos del club
La nueva tendencia jurisprudencial que indudablemente queda esbozada, viene a poner
claridad al encuadre jurídico de la extinción unilateral del acuerdo laboral por parte del
Director Técnico durante el plazo de vigencia del mismo con el Club empleador. Define los
efectos de tal interrupción del vínculo laboral y las facultades del entrenador para concertar
una nueva relación contractual con otro Club.
Sin embargo, no hace mención alguna a la gama de derechos a los que puede acceder el
club en resguardo de sus intereses.
La especialidad de la actividad (en Primera División al menos), importa que el trabajador -
en el caso el Director Técnico- pueda gozar de una solvencia patrimonial suficiente para
indemnizar al Club empleador ante la ruptura intempestiva e incausada de la relación,
poniendo en escena variantes de reclamación que si bien a la fecha no cuentan con mayores
antecedentes, no descartamos que puedan aparecer en el futuro cercano.
En el plano nacional entendemos que corresponde la aplicación de los efectos previstos en
el art. 95 de la LCT. Es uniforme la doctrina al entender que si bien la norma alude
explícitamente al despido del trabajador ha de entenderse también aplicable a su renuncia
en lo relativo a la deuda de indemnización por daños, especialmente respecto de los artistas,
técnicos o deportistas, cuyas condiciones personales resulten infungibles por ser inherentes
a la decisión de contratar, o haber sido tenidas especialmente en miras al momento de
celebrarse el acuerdo.
Por su parte, dependiendo de la internacionalidad que pudiera regir el vínculo y las reglas
de competencia que las partes acuerden al tiempo de la celebración del contrato, se torna
probable que la contienda pueda tener lugar en el marco de los órganos internacionales de
resolución de este tipo de disputas, concretamente el Tribunal Arbitral du Sport (TAS),
rigiendo normas de derechos internacional privado y eventualmente el Derecho suizo.
VII.- Conclusiones
Hemos realizado un breve análisis del conjunto de normas que rigen la relación entre un
Director Técnico y un Club de Fútbol en Argentina, destacando los aspectos salientes de tal
vínculo, y haciendo foco en las distintas formas de extinción del mismo.
El repaso incluye jurisprudencia de alzada de la Provincia de Santa Fe que declara la
inconstitucionalidad del art. 10 inc I del Convenio Colectivo 662/13, atinente a las
consecuencias de la interrupción unilateral de la relación por decisión expresa del
entrenador.
El fallo en análisis constituye el primer antecedente en la materia, y reviste suma
importancia en el ámbito académico. Desde este lugar entendemos que si bien se trata de
casos de excepción y de -hasta el momento- escasa aplicación práctica, los conceptos
vertidos en el decisorio vienen a poner fin a toda discusión respecto al encuadramiento
jurídico de la referida forma de desvinculación.
El criterio aperturista de parte del tribunal debe poner en alerta a directivos de clubes. Si
bien tendrán acceso a reclamar la indemnización que pudiera corresponder (en el ámbito
nacional o internacional), sus entrenadores ya no cuentan para la justicia laboral nacional
con limitación alguna a su salida intempestiva; y posterior e inmediato registro de un nuevo
contrato con una tercera institución.
En definitiva se impone la necesidad de los clubes de protegerse contractualmente con los
entrenadores en el mismo sentido que con los jugadores profesionales, acudiendo a
renovaciones de las condiciones de la vinculación, extensiones de plazos y
fundamentalmente en cuantificaciones de las hipotéticas indemnizaciones pudieran tener
lugar (cláusulas penales de carácter ejecutivo), facilitando la tarea probatoria de las sumas a
reclamar ante un escenario del tipo del analizado en este trabajo.
Lo mismo ocurre con los Directores Técnicos, cuyos asesores deberán tener presente al
inicio de las relaciones o en sus sucesivas prórrogas, una salida unilateral en vistas a aceptar
mejores ofertas de trabajo con un impacto patrimonial cierto y menos costoso, ya sea para
el caso en que el cargo sea afrontado por el propio trabajador o por el nuevo club
empleador.
Finalmente, queda planteado el interrogante para que a futuro pueda debatirse, legislarse o
reglamentarse en el ámbito nacional o internacional sobre posibles sanciones deportivas
que apliquen al caso, tal como ocurre con los futbolistas y sus desvinculaciones
intempestivas incausadas.

BIBILIOGRAFIA
-Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, Segunda EdiciónActualizada,
Tomo II – Raúl Horacio Ojeda (coordinador), Rubinzal – Culzoni, 2011.
-Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Astrea, 1996, Antonio Vazquez Vialard.
-Derechos del Trabajo y la Seguridad Social, Depalma, 2002, Julio Grisolía.
-Cuadernos de Derecho Deportivo, Tomo Nº 15, Ad-Hoc, 2013, Director Ricardo Frega
Navia.
-“Ardiles, Osvaldo César c/ Club Atlético Huracán s/ otras ind. Prev. en est. - C.C.T.
170/75” - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala IX - 24-oct-2014 - MJ-JU-
M-90166-AR | MJJ90166 | MJJ90166
-“Montero Iglesias, Ronald Paolo c/ Asociacion Del Futbol Argentino s/ Amparo” Cita:
88/17Expediente: 65
Año: 2017 - Nº de Tomo: 039. Folio N° 023 Resolución N°
88- Fecha del fallo: 05/04/2017- Juzgado: Cámara de Apelación en lo Laboral - Sala II -
Rosario - Santa Fe
(*)Tesis final presentada en el Posgrado Programa de Actualización de Derecho Deportivo.
Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho (2017). Director: Daniel Poque Vitolo.
Coordinador: Marcelo Haissiner. Director Académico: Daniel Crespo
“Ronald Paolo Montero Iglesias c/ Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A. s/ Acción de
Amparo” - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL DE SANTA FE - Sala II –
05/04/2017 (elDial.com - AAA858)
Citar: elDial DC2514
Publicado el: 5/8/2018 copyright © 1997 - 2018 Editorial Albrematica S.A. - Tucumán
1440 (CP 1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina.

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