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Inconstitucionalidad en Honorarios - Quinta Sala - CSJ
Inconstitucionalidad en Honorarios - Quinta Sala - CSJ
Inconstitucionalidad en Honorarios - Quinta Sala - CSJ
C U E S T I O N:
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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
PROMOVIDA POR ALBERTO RODRIGUEZ
ALCALA EN LOS AUTOS CARATULADOS:
"R.H.P. DEL ABOG. ALBERTO RODRIGUEZ
ALCALA EN EL EXPTE "AMANECER S.A. C/
AKZO NOBEL S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y
PERJUICIOS". Nº 1028. AÑO 2020.----------------------
el mandato inserto en el Art. 256, 2da. Parte de nuestra Carta Magna, es claro al
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� .. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley . . Por su
sonancia con el mandato constitucional, el Art 15 del C.P.C., entre los deberes de los
Ieee: "... b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las
leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de
nulidad; c) resolver siempre según la ley, sin que les sea permitido juzgar del valor intrínseco o la
equidad de ella; ... ". ----------------------------------------------------------------------------------------- -----------
El texto Constitucional, con el cual concuerda la Ley de Procesal Civil, es claro al establecer que
la Sentencia judicial debe estar fundada en una ley y por tanto no debe contradecir lo dispuesto por ella.
Considero, por tanto, que nos encontramos en estos autos frente a una resolución arbitraria del Tribunal
de Apelaciones, de diferir el estudio de honorarios profesionales del Abogado Alberto Rodríguez
Alcalá, la que se aparta del texto legal vigente sin motivo justificativo, decidiendo en abierta
contravención a lo dispuesto específicamente en los Arts. 27 y 28 de la Ley N º 1376/88 "De Arancel de
Honorarios de Abogados y Procuradores".----------------- --------------------------------------------------------
En otras palabras, nos encontramos en estos autos frente a una arbitrariedad. ------- ------------
En conclusión la resolución del Tribunal de Apelaciones conculca el artículo 256 de la
Constitución Nacional, por lo que corresponde hacer lugar, con costas, a la acción de
inconstitucionalidad promovida por el Abogado Alberto Rodríguez Alcalá por derecho propio, y por
ende, declarar la nulidad del A.I. Nº 229 de fecha 02 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de
Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala de la Capital, reenviándose estos autos al Tribunal que
sigue en orden de tumo, conforme a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. Es mi voto.------------------
i,;,n:I7"1-L.lc'e el juicio estuviese finiquitado, los jueces procederán a regularlos tomando como base
or cie de los valores correspondientes".-------------------- -----------------------------------
su parte, el t. 28 de la misma ley arancelaria dispone "Una vez concluido el juicio, y
mid los valores acto y el vencedor, el profesional tendrá derecho a que se le regulen
Jem� t riamente los ho rarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el
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ciba proporciona . ente sus honorarios o prefiriera exigirlos al término del juicio o de la
o ·es deberán ajustars al tiempo en que se los regula".-------------------------------------------
"'-·--·- puede verse, las n rmaf uestas otorgan una res esta legal a la situación . ud
la apreciación r 1Zada en el I terlocutmio configrn una decisión que interpreta
nghanns
Cesar M. Die el Ju
Ministro CSJ,
arbitrariamente la ley y elude su deber de emitir una decisión expresa, positiva y precisa respecto de las
cuestiones planteadas (art. 158 del Cod. Proc. Civ.), poniendo en juego el ejercicio legítimo de la
defensa en juicio que irremediablemente pudiera verse conculcado al privarse a la parte agraviada de la
prosecución del trámite de sus honorarios profesionales. En palabras del renombrado doctrinario N éstor
Pedro Sagüés 11 •• .la interpretación arbitraria se ha realizado omitiendo el enlace e integración de una
norma con el resto de las del ordenamiento jurídico, operación necesaria para resolver un litigio. 11•
(Néstor Pedro Sagüés, en su obra Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 186).---------
Recordemos que la doctrina de la arbitrariedad consiste en proteger a quienes acuden a los
estrados judiciales ante decisiones que no tienen otro fundamento que la voluntad de quienes las
suscriben, no pudiendo ser consideradas verdaderas sentencias judiciales. Toda resolución judicial debe
ser una derivación razonada que respete los hechos y el derecho debatidos en la causa. En este
contexto, la obligación fundamental en un sistema jurisdiccional democrático es la motivación
adecuada de los fallos como pauta de una mayor garantía de que la administración de justicia cumple
con los postulados del Estado de Derecho. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la
garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las resoluciones de los/as
jueces/zas sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a
las circunstancias comprobadas de la causa.------------------------------------------------------------------------
En estas condiciones, atento a las argumentaciones vertidas considero que la resolución
impugnada por esta vía es arbitraria e incompatible con el debido proceso y con el derecho a la defensa
en juicio, en contraposición a lo dispuesto en el Art. 16, 17 y 256 de nuestra Carta Magna. En
consecuencia, considero que la acción de inconstitucionalidad debe prosperar, y el interlocutorio
impugnado debe ser declarado nulo y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 560 del Cód. Proc. Civ.
se deberá remitir el juicio al tribunal que le sigue en orden de tumo, con imposición de costas a la
perdidosa conforme lo estipula el art. 192 del Cód. Proc. Civ.---------------------------------------------------
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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
PROMOVIDA POR ALBERTO RODRIGUEZ
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SUPREMA
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ALCALA EN LOS AUTOS CARATULADOS:
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órgano · sdiccional, así como los artículos 450 y 1857 del Código Civil, relativos a los diferentes
. . rubros · daño que se puede indemnizar y a su estimación y liquidación.-----------------------------------
�- � mo puede verse, ni siquiera son estas las normas aplicables al caso, el que trata -se reitera-
de ana excepción de litispendencia. Sobre el punto específico, la Ley 1376/88 prevé expresamente la
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forma en que se justipreciarán los honorarios por trabajos realizados en una excepción previa a través
de las normas que se encuentran contenidas en los artículos 23 y 22 de dicho cuerpo normativo, sin
obviar po · supuesto el artículo 21; más no descartó la aplicabilidad ni fundó porqué no serían
aplicabl s al pr nte caso los artículos 23 y 22, y allí radica la falta de fundamentación.-----------------
/Se concluye ues que la fundamentación del fallo en estudio no guarda relación con la
pretensión puesta al ju amiento del tribunal, por lo que resulta arbitraria.----------------------------------
, En este orden de i as, como se adelantó, coincido con la decisión de los preopinantes de hacer
lugar a\la acción de inconsti 1cionalidad promovida contra A. I. N º 229 del 2 de junio de 2020, dictado
e)
por el Tribunal de Apelación e lo Civil y Comercial, Quinta Sala, con costas a la perdidosa.------------
Co f1Ue se dio por te · ado ando SS.EE., todo por ant que ce1tifico,
��
quedando a � da la sentencia q e inm gue:--------------------------
Junghanns
Cesar M. Diesel
Ministro CSJ,
Ministro
Ante mí:
r M. Diésel Junghanns
Ministro CSJ,
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