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Días Del Mes de S I B, T Del Año Dos Mil V Ei I Un o Estando 1erdos de La Corte Suprema de Justicia, Los Excip - Os. Señores, Ministros de La S La
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C U E S T I O N:
esal Civil d la República de araguay. Tom 11. Comentado. La Ley Paraguaya. Año
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En concreto, en el fallo atacado, los jugadores no han expuesto un razonamiento lógico en la
interpretación de las normas aplicables, ignorando claramente las disposiciones del Código Procesal Civil.
Con ello, a más de la transgresión de los artículos 16 y 4 7 arriba descriptos, se ha vulnerado el artículo 256
de la Constitución, que impone a los Jueces y Tribunales fundar sus resoluciones en ella y en las leyes,
razones por las que considero, la declaración de nulidad por inconstitucional del Acuerdo y Sentencia N º 39
de fecha 26 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de
la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, es procedente. Así voto.-------------------------------------------------
A su tumo el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: En el sub iudice, el Abogado José Manuel Costas
Arriagada promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N º 39 de fecha 26 de
julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Segunda Sala, de la
Circunscripción Judicial Alto Paraná, en los autos: "Agrosilo Sta. Catalina S.A. c/ Jairo Weber y otros s/
. . . . . . . "
Acc1on ' preparatona de Jmc10 eJecutivo .----------------------------------------------------------------------------------
Por la resolución impugnada, el citado Tribunal resolvió: "1- ANULAR, la S.D. N º 129 de fecha 08
de junio de 2018 debiendo retrotraer estos autos a fs. 221 y remitir estos autos al Juzgado que sigue en el
orden de turno para su prosecución, conforme motivos expuestos en el considerando de la presente
resolución; 2- IMPONER, las costas en la instancia it?ferior a las partes por su orden y en esta Alzada a la
parte perdidosa, la actora; 3- ANOTAR [..]"(fs. 11/14).--------------------------------------------------------------
Del escrito de inicial, surge que el accionante, en esencia, alega la vulneración de los derechos de
rango constitucional de igualdad ante la ley y acceso a la justicia, como así también la supuesta omisión del
deber de fundar las sentencias en la Constitución y las Leyes. Dijo que la anulación del fallo recaído en la
instancia primigenia, por haberse obviado la apertura del periodo probatorio respecto de la excepción de
pago parcial opuesta por el ejecutado, no se ajusta a Derecho; ya que la declaración de la cuestión como de
puro derecho fue consentida por su contraparte(fs. 15/21 ).------------------------------------------------------------
Ahora bien, el art. 471 del Código Procesal Civil, establece expresamente que: "Cualquiera fuere la
sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de
conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de
la sentencia firme de re mate. ". ----------------------------------------------------------------------------------------------
Acorde con dicha normativa, las resoluciones recaídas juicios ejecutivos no tienen el carácter de
definitivas sobre el fondo de la cuestión, es decir, no hacen cosa juzgada material en cuanto _a la obligación
reclamada: y, por tanto, el accionante cuenta aún con vías ordinarias para tutelar sus derechos, si así
correspondiere. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por tanto, el art. 561 del Código Procesal Civil, que supedita la promoción de la acción de
inconstitucionalidad al agotamiento de los recursos ordinarios, encuentra en dichos casos plena
operatividad. Y, es así que el término "recursos" que utiliza la norma no debe leerse en un sentido
restringido, sino amplio; de manera tal que en su órbita caen, necesariamente, todas aquellas vías procesales
hábiles para revertir, en instancia ordinaria, la resolución judicial.----------------------------------------------------
Esa ha sido la postura adoptada con anterioridad por esta Magistratura, en el AL N º 738 de fecha
17 de agosto de 2020; que es coincidente con la interpretación de la Sala Constitucional: "El juicio que nos
ocupa es un juicio ejecutivo, y en principio, la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra las
sentencias dictadas en juicios ejecutivos, por cuanto, al ser susceptibles de reparación mediante el
posterior juicio ordinario, no son definitivas [..]. La acción de inconstitucionalidad para el caso de
tratarse de un juicio ejecutivo debe en todo caso, provocar un agravio insusceptible de reparación
posterior o de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte."(Sala Constitucional, A. y S. N º
193/1995, voto del Ministro Raúl Sapena Brugada); "[..] es menester recordar que por imperio del Art.
471 del C.P.C. cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado
podrá promover el juicio ordinario que corresponda. En estas condiciones, el accionante dispone de los
resortes legales pertinentes para reclamar su derecho si considera que ha sido lesionado, sin recurrir a
esta vía de excepción en la que solo corresponde verificar si se han violado o no principios, derechos y
garantías establecidas en nuestra Ley Fundamenta?'(Sala Constitucional, A. y S. N º 438/2000, voto del
Ministro Carlos F emández Gadea). ----------------------------------------------------------------------------------------
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:
"PROMOVIDA POR AGRO SILO SANTA CATALINA
S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AGROSILO
STA. CATALINA S.A. C/ JAIRO WEBER Y OTROS S/
ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".
AÑO: 2019 - N.º 1777.----------------------------------------------
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.. , #Dic a son � n es concordante con la naturaleza excepcional de la acción de inconstitucionalidad,
que , puede ser [.co itada para provocar el control de una resolución judicial que aún puede ser revisada por
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· d , do ¡· constltuc1ona1 alegada no puede configurarse.-------------------------------------------------------
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De hecho, el agotamiento de los recursos ordinarios constituye uno de los requisitos para la
configuración de una lesión constitucional. En este sentido, la doctrina nacional ha dicho que ello: "[..} se
explica por el carácter extraordinario de la inconstitucionalidad y, además, por la posibilidad de que el
tribunal superior resuelva la cuestión aplicando normas constitucionales. Si así no fuere, podrá
promoverse la acción de inconstitucionalidad en el plazo perentorio e improrrogable de nueve días,
computado a partir de la notificación de la resolución que causa estado." (MENDON<;A, Juan Carlos.
2012. Derecho Procesal Constitucional. Asunción: La Ley S.A. p.68). ---------------------------------------------
Por todo lo expuesto, la alegada lesión constitucional no se configura. La presente acción debe ser
desestimada en los términos precedentemente expuestos. Las costas a la perdidosa en virtud del art. 192 del
Código Procesal Civil. ES MI VOTO. ------------------------------------------------------------------------------------
A su turno el D
BENÍTEZ RIE
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