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Días Del Mes de S I B, T Del Año Dos Mil V Ei I Un o Estando 1erdos de La Corte Suprema de Justicia, Los Excip - Os. Señores, Ministros de La S La

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:

"PROMOVIDA POR AGRO SILO SANTA CATALINA


S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AGROSILO
STA. CATALINA S.A. C/ JAIRO WEBER Y OTROS S/
ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".
AÑO: 2019 - N.º 1777.----------------------------------------------

SENTENCIA NÚMERO: SQi':,l.,i.Q.v'\4o� �\:&y¿V'\4o


I cbs.
· dad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a
co

días del mes de S e..p i Í.QoN'\ b,t del año dos mil v ei .-,+ i un o ' estando
\; � 1erdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excip.os. Señores, Ministros de la S�la
"""''�.ruu,, Doctores ANTONIO FRETES, EUGENIO JIMENEZ ROLON y LUIS MARIA
:;;
�,.+Ni,,-:Z RIERA quien integra esta Sala en sustitución de la Dra. GLADYS BAREIRO DE
MÓDICA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AGRO SILO SANTA CATALINA S.A.
EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AGROSILO STA. CATALINA S.A. C/ JAIRO WEBER
Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción
de inconstitucionalidad promovida por el Abg. José Manuel Costas Arriagada, en representación de la
firma Agro Silo Santa Catalina S.A. contra el AyS Nº 39 de fecha 26 de julio de 2019, dictado por el
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto
Paraná .-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional,
resolvió plantear y votar la siguiente: ---------------------------------------------------------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------------------------------­


A la cuestión planteada el Doctor BENÍTEZ RIERA dijo: Ante la Sala Constitucional, se presentó
el Abogado José Manuel Costas Arriagada, en representación de la firma Agro Silo Santa Catalina S.A., a
promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 39 de fecha 26 de julio de 2019,
dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial
de Alto Paraná.----------------------- ------------------------------------- -------------------------------------------
El fallo impugnado resolvió: "]- ANULAR, la S.D. Nº 129 de fecha 08 de junio de 2018 debiendo
retrotraer estos autos a fs. 221 y remitir estos autos al Juzgado que sigue en el orden de turno para su
prosecución, coriforme los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- IMPONER,
las costas en la instancia inferior a las partes por su orden y en estaAlzada a la parte perdidosa, la actora.
3-ANOTAR, registrar y remitir copia de la presente Resolución a la Excma. Corte Suprema de Justicia".---
La parte accionante, sostuvo que la decisión adoptada en voto mayoritario por el Tribunal de
Apelaciones, es notoriamente arbitraria y por ende inconstitucional. En lo medular, afirmó que para la
resolución del caso -la declaración de nulidad- se han aplicado erróneamente las normas concernientes al
recurso de nulidad, pese a que las cuestiones de índole procesal de la instancia original, fueron ya
consentidas por su contraparte, sin que ésta haga uso de los recursos establecidos en la etapa oportuna. En
tal sentido, afirma que se vulneraron las garantías de imparcialidad del juez, igualdad ante las leyes, acceso
a la justicia y el deber de fundar las sentencias en la Constitución y en la ley.--------------------------------.:._____
Corrido el traslado de la acción a la otra parte, conforme a las cédulas de notificación obrantes a fs.
28 y 29, en :fi a 2 de noviembre de 2020, se presentó nuevamente la parte accionante a solicitar el
decaimie del de echo de la accio d para ntestar la acción, al - a r contestado en el plazo de ley.-
e el Se ·etario ,d.e la Sal al por providencia de fecha O 1
los Señores Jairo Weber y
neral del Estado a fin de que
El Fiscal Adjunto, Abogado Federico Espinoza, se expidió conforme a los términos del Dictamen ...
º
N 1782, de fecha 17 de diciembre de 2019, en el que concluyó que el fallo atacado vulnera disposiciones y
normas de la Constitución Nacional, por lo que opinó, corresponde hacer lugar a la acción de
inconstitucionalidad.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Antes de ingresar al examen pertinente, es preciso remarcar que la labor de selección e
interpretación de las normas juridicas aplicables a los asuntos litigiosos, corresponde a los jueces y
tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional. El control de constitucionalidad de
resoluciones judiciales se limita a la revisión de la adecuación de éstas a las normas constitucionales,
procediendo la nulidad solo en los casos de notable arbitrariedad, fundamentos manifiestamente
irrazonables o errores patentes que lesionen el derecho al debido proceso. Este debe ser el norte de nuestro
razonamiento para llegar a una conclusión en armonía con el diseño constitucional y legal de nuestras
instituciones juridicas. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
La acción de Inconstitucionalidad presentada debe prosperar. En efecto, basta una somera revisión
de las actuaciones acaecidas en el marco del juicio principal, para concluir la existencia de violación del
debido proceso e imparcialidad, hechos del que se derivan al menos dos violaciones de expresas
disposiciones constitucionales a saber: la igualdad de las partes y el deber de fundar las resoluciones en la
Constitución y en la 1ey. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Analizadas con detenimiento las actuaciones, tanto de la instancia original como la de alzada,
observamos que, en el marco de la excepción de pago parcial opuesta por la parte demandada, fue también
solicitado el diligenciamiento de las pruebas en ella ofrecidas, en otros términos, se requirió la apertura de la
excepción a prueba. De la misma, se tuvo por opuesta la excepción, se ordenó el traslado, el desglose y
devolución de los documentos y la notificación de todo ello por cédula. Posteriormente, se contestó el
traslado solicitando el rechazo de la excepción, afirmándose coetáneamente la improcedencia de la apertura
a prueba requerida y finalmente se peticionó el dictado de la sentencia de llevar adelante la ejecución.- -------
Seguidamente, el representante de la demandada, nuevamente requirió el diligenciamiento de las
pruebas, habiendo resuelto el juzgado, por providencia de fecha 13 de marzo de 2018 obrante a fs. 221 del
expediente principal, el llamamiento de Autos para Sentencia y que, sobre esta última petición, se esté a lo
resuelto.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El demandado excepcionante, ante dicha resolución, interpuso el recurso de reposición, alegando la
pertinencia de la apertura a prueba y que su denegación constituiría una vulneración de su derecho a la
defensa y del debido proceso.-----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial dictó el AL N º 106 de fecha 19 de marzo
de 2018 rechazando el recurso de reposición, afirmando, con meridiana claridad, que el ofrecimiento de
prueba formulado no fue considerado ya en el proveído que tuvo por opuesta la excepción, sin que el
demandado lo haya impugnado oportunamente, permaneciendo tal acto firme y consentido en todo su
cuerpo. Igualmente, la resolución del rechazo de la reposición tampoco fue recurrida al superior.--------------
Finalmente, en fecha 08 de junio de 2018, fue dictada en Primera Instancia la Sentencia Nº 129, que
rechazó la excepción de pago parcial y se llevó adelante la ejecución contra los demandados. La parte
demandada y excepcionante, interpuso en tiempo y forma los recursos de nulidad y apelación, resueltos a
través del Acuerdo y Sentencia Nº 3 9 de fecha 26 de julio de 2019, impugnada ante ésta Sala de la Corte. ---
El Tribunal de Apelaciones, por el fallo hoy atacado y en voto mayoritario, declaró la nulidad de la
sentencia al entender, esencialmente, que la providencia que llamó "Autos para Resolver" constituía una
decisión arbitraria e incongruente por no haberse abierto la excepción a prueba, e igualmente, sentenció que
el auto interlocutorio que resolvió la reposición, incoada oportunamente contra la citada providencia,
vulneró el derecho a la defensa en juicio.------------------------------------------------------------.:.--�------------,-----
Sin entrar a analizar el objeto de las pruebas ni su eficacia a efectos de resolver la cuestión de fondo,
pues en rigor, ello constituye un análisis en grado de apelación, lo que podemos considerar aquí, en
concreto, es la temporalidad de los actos y la pertinencia de su estudio por parte del Tribunal.------------------
Efectivamente, podemos advertir, que tales actos -la providencia de autos para resolver y sobre todo
el interlocutorio de rechazo de la reposición- adquirieron firmeza por el transcurso del tiempo, vale decir,
convalidados al haberse consentido por las partes sin que medie impugnación. De lo que se sigue, sobre los
mismos ha operado la clausura definitiva en virtud al principio de preclusión.-------------------------------------
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:
"PROMOVIDA POR AGRO SILO SANTA CATALINA
S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AGROSILO
STA. CATALINA S.A. C/ JAIRO WEBER Y OTROS SI
ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".
AÑO: 2019 - N.º 1777.----------------------------------------------

nuevo estudio llevado a cabo por el tribunal, ha privado de eficacia al mencionado


plin ipio regulad nuestra norma procesal, que, en rigor, posee el mismo alcance que la cosa juzgada
mate1 · al, en at�:i.§ a que lo decidido adquiere inmutabilidad. Sobre la apertura a prueba solicitada en la
instancia ori · :-. han existido dos pronunciamientos sustanciales, hallándose vedada la posibilidad de
cambiarla si..110 media impugnación oportuna por parte del interesado.----------------------------------------------
E; comentario al art. 103 del C.P.C., el Profesor Carlos González Alfonso, sobre la preclusión ha
afirmado: "Es como una compuerta que no le permite volver atrás, sino que le exige ir hacia adelante. Esto
es así porque el proceso está estructurado de forma que cada parte tiene sus posibilidades v momentos para
ejercer determinados actos procesales(...) La preclusión se produce automáticamente por imperio de la ley
sin la necesidad de una petición o declaraciónjudicial" 1.------------------------------------------------------
El fallo del Tribunal de Apelaciones, en principio posee sustento normativo, empero, carece de una
motivación necesaria respecto a las particularidades y circunstancias especiales acaecidas en la tramitación
del proceso. Puntualmente sobre las actuaciones rendidas con anterioridad al dictado de la Sentencia, es
notoria la disonancia existente entre tales actos con relación a las normas que debieron ser consideradas.-----
En concreto, el Tribunal de Apelaciones vía recurso de nulidad, debió analizar como señala la
norma, por una parte, la existencia de vicios de forma y solemnidades en el fallo atacado(estructura interna
de la sentencia) y, asimismo, el deber de congruencia y contenido lógico que sustenta la decisión. Todo ello
no ha ocurrido, en tanto y en cuanto, en voto mayoritario, se analizaron actuaciones que por el transcurso
del tiempo y falta de oportuna impugnación, han quedado subsanados y convalidados.-------------------------
Autorizada doctrina nacional, ha definido al respecto cuanto sigue: ". .. resulta interesante
preguntarse, qué podría ocurrir ante una situación de nulidad de un acto procesal, consentido por las partes.
Se dan posiciones encontradas en la doctrina jurídica sobre la cuestión. Prácticamente, la mayoría sostiene
que no procede la nulidad, por cuanto esta actividad es propia de los litigantes y si éstos la admiten y
toleran, el Juez no podría sustituir su interés en un acto absolutamente dispositivo"2 .-----------------------------
En el mismo sentido, se ha determinado con certeza, que: "En el orden civil, en el cual se tiene en
cuenta preponderantemente el interés meramente privado en litigio, es lógico que se necesite la petición de
parte como presupuesto de la declaración de nulidad, pues el juez no debe actuar de oficio salvo que exista
una auténtica indefensión( ... ) Sin embargo, esta última afirmación es relativa pues sobre la voluntad del
juez (en rigor, de la ley) prima la del propio interesado: su consentimiento expreso o tácito a un acto
obviamente anulable, imposibilita toda actuación oficiosa"3 .----------------------------------------------------------
En el sub examine, es notorio el apartamiento del Tribunal a las reglas del proceso. Tal actuar,
vulneró el equilibrio en las posiciones de las partes, a quienes debe garantizarse la igualdad de armas,
mediante el oportuno empleo de los recursos que satisfagan sus legítimos intereses y derechos. A la luz de
las disposiciones constitucionales, los Juzgadores no debieron otorgar una suerte de ventaja o privilegio a
una de las partes, que con ello vulneraron de manera patente el deber de imparcialidad dispuesto en el
artículo 16 de ental per ' precisamente, al no respetar la paridad de oportunidades,
�;an;Ra,tle igt! ante la ley, establecida en el artículo 47 de la Constitución.-----------

del Paraguay. Tomo t. Comentado. La y..flalguaya. Año 2012. (Comentario al

esal Civil d la República de araguay. Tom 11. Comentado. La Ley Paraguaya. Año
/'

de Derecho Proces Civil. a Ley Paraguaya. Año 2010. Pág.

3
••
En concreto, en el fallo atacado, los jugadores no han expuesto un razonamiento lógico en la
interpretación de las normas aplicables, ignorando claramente las disposiciones del Código Procesal Civil.
Con ello, a más de la transgresión de los artículos 16 y 4 7 arriba descriptos, se ha vulnerado el artículo 256
de la Constitución, que impone a los Jueces y Tribunales fundar sus resoluciones en ella y en las leyes,
razones por las que considero, la declaración de nulidad por inconstitucional del Acuerdo y Sentencia N º 39
de fecha 26 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de
la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, es procedente. Así voto.-------------------------------------------------

A su tumo el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: En el sub iudice, el Abogado José Manuel Costas
Arriagada promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N º 39 de fecha 26 de
julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Segunda Sala, de la
Circunscripción Judicial Alto Paraná, en los autos: "Agrosilo Sta. Catalina S.A. c/ Jairo Weber y otros s/
. . . . . . . "
Acc1on ' preparatona de Jmc10 eJecutivo .----------------------------------------------------------------------------------
Por la resolución impugnada, el citado Tribunal resolvió: "1- ANULAR, la S.D. N º 129 de fecha 08
de junio de 2018 debiendo retrotraer estos autos a fs. 221 y remitir estos autos al Juzgado que sigue en el
orden de turno para su prosecución, conforme motivos expuestos en el considerando de la presente
resolución; 2- IMPONER, las costas en la instancia it?ferior a las partes por su orden y en esta Alzada a la
parte perdidosa, la actora; 3- ANOTAR [..]"(fs. 11/14).--------------------------------------------------------------
Del escrito de inicial, surge que el accionante, en esencia, alega la vulneración de los derechos de
rango constitucional de igualdad ante la ley y acceso a la justicia, como así también la supuesta omisión del
deber de fundar las sentencias en la Constitución y las Leyes. Dijo que la anulación del fallo recaído en la
instancia primigenia, por haberse obviado la apertura del periodo probatorio respecto de la excepción de
pago parcial opuesta por el ejecutado, no se ajusta a Derecho; ya que la declaración de la cuestión como de
puro derecho fue consentida por su contraparte(fs. 15/21 ).------------------------------------------------------------
Ahora bien, el art. 471 del Código Procesal Civil, establece expresamente que: "Cualquiera fuere la
sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de
conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de
la sentencia firme de re mate. ". ----------------------------------------------------------------------------------------------
Acorde con dicha normativa, las resoluciones recaídas juicios ejecutivos no tienen el carácter de
definitivas sobre el fondo de la cuestión, es decir, no hacen cosa juzgada material en cuanto _a la obligación
reclamada: y, por tanto, el accionante cuenta aún con vías ordinarias para tutelar sus derechos, si así
correspondiere. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por tanto, el art. 561 del Código Procesal Civil, que supedita la promoción de la acción de
inconstitucionalidad al agotamiento de los recursos ordinarios, encuentra en dichos casos plena
operatividad. Y, es así que el término "recursos" que utiliza la norma no debe leerse en un sentido
restringido, sino amplio; de manera tal que en su órbita caen, necesariamente, todas aquellas vías procesales
hábiles para revertir, en instancia ordinaria, la resolución judicial.----------------------------------------------------
Esa ha sido la postura adoptada con anterioridad por esta Magistratura, en el AL N º 738 de fecha
17 de agosto de 2020; que es coincidente con la interpretación de la Sala Constitucional: "El juicio que nos
ocupa es un juicio ejecutivo, y en principio, la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra las
sentencias dictadas en juicios ejecutivos, por cuanto, al ser susceptibles de reparación mediante el
posterior juicio ordinario, no son definitivas [..]. La acción de inconstitucionalidad para el caso de
tratarse de un juicio ejecutivo debe en todo caso, provocar un agravio insusceptible de reparación
posterior o de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte."(Sala Constitucional, A. y S. N º
193/1995, voto del Ministro Raúl Sapena Brugada); "[..] es menester recordar que por imperio del Art.
471 del C.P.C. cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado
podrá promover el juicio ordinario que corresponda. En estas condiciones, el accionante dispone de los
resortes legales pertinentes para reclamar su derecho si considera que ha sido lesionado, sin recurrir a
esta vía de excepción en la que solo corresponde verificar si se han violado o no principios, derechos y
garantías establecidas en nuestra Ley Fundamenta?'(Sala Constitucional, A. y S. N º 438/2000, voto del
Ministro Carlos F emández Gadea). ----------------------------------------------------------------------------------------
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:
"PROMOVIDA POR AGRO SILO SANTA CATALINA
S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AGROSILO
STA. CATALINA S.A. C/ JAIRO WEBER Y OTROS S/
ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".
AÑO: 2019 - N.º 1777.----------------------------------------------
[
.. , #Dic a son � n es concordante con la naturaleza excepcional de la acción de inconstitucionalidad,
que , puede ser [.co itada para provocar el control de una resolución judicial que aún puede ser revisada por
.
. di c1. <ó e1 marco de un recurso ord'mar10.----------------------------------------------------------------
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· d , do ¡· constltuc1ona1 alegada no puede configurarse.-------------------------------------------------------
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De hecho, el agotamiento de los recursos ordinarios constituye uno de los requisitos para la
configuración de una lesión constitucional. En este sentido, la doctrina nacional ha dicho que ello: "[..} se
explica por el carácter extraordinario de la inconstitucionalidad y, además, por la posibilidad de que el
tribunal superior resuelva la cuestión aplicando normas constitucionales. Si así no fuere, podrá
promoverse la acción de inconstitucionalidad en el plazo perentorio e improrrogable de nueve días,
computado a partir de la notificación de la resolución que causa estado." (MENDON<;A, Juan Carlos.
2012. Derecho Procesal Constitucional. Asunción: La Ley S.A. p.68). ---------------------------------------------
Por todo lo expuesto, la alegada lesión constitucional no se configura. La presente acción debe ser
desestimada en los términos precedentemente expuestos. Las costas a la perdidosa en virtud del art. 192 del
Código Procesal Civil. ES MI VOTO. ------------------------------------------------------------------------------------

A su turno el D
BENÍTEZ RIE

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Asunción, Jo de �.\-\,z,v"'\b� de 202..-1 .­
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
RESUELVE:

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