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\ G A r<2IJ�r-��- .r(.vo.·h· 9 dias del mes de \<.J.,,..., 10 del año dos mil VQ.1 "'+wn o , estando en
\ l�\ ?!Fr��J a de Acuhdos de la ,Corte Supremá de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala
'-'. s. C <) �stituciona( Doctores CESA � MANUEJ: DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE
'\. MODICA y,;f.\LBERTO MARTINEZ SIMON, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo
"'·"'�..,,....'.::.. el exp�pi€nte:
. ... �..... CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: - "CHEMICORP S.A. C/
... "SOLVAY· QUIMICA S.A. SI INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR
.. )
C U E S T I O N:
¿Es inconstitucional el art. 1O de la Ley Nº 194/93 -que aprueba con modificaciones el Decreto
r Ley N 7 del 27 de marzo de 1991-?.--------------------------------------------- -----------------------------------
º
A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: A través del A.I. Nº 277 de fecha 15 de
junio de 2016 el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala de la Capital, resuelve
plantear la consulta acerca de la constitucionalidad o no de la Ley Nº 194/93 "Que regula las
relaciones contractuales entre fabricantes y firmas del exterior y personas fisicas o jurídicas
domieiliadas en el Paraguay".----------------------------------------------------------------------------------------
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO:
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constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de
dicha duda.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Debe señalarse que en autos se hallan cumplidos ambos requisitos por lo que paso a considerar
el tema que nos ocupa.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En autos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala -que entendió con
anterioridad en el proceso- a través del A.I. Nº 698/12, revocó lo resuelto en primera instancia. Dicha
resolución fue impugnada de inconstitucionalidad, donde ésta Sala (entonces con otros conformantes),
resolvió revocar el auto interlocutorio, declarándolo arbitrario. En aquella ocasión el Dr. Fretes
sostuvo: "(. . .) este el típico caso de una sentencia arbitraria, en el cual el juzgador no da una razón
valeder pa concluir como lo hizo, y aún más, prescindiendo de las constancias de autos para la
soluci 'n del cas Con respecto a la crítica de que la resolución es autocontradictoria, se observa que
ás de incurrir en esa deficiencia, se aboca al estudio de una cuestión de fondo,
de la cláusula 22 del contrato, incurriendo así en un típico caso de sen/ cia
ultra etila, ya que deb ', como se dijo, tratarse al momento de dictarse sentencia, oportunida en la
que s estudiará la viabib ad o no de la nulidad de las cláusulas contractuales. Podemos I ir, por
tanto, que la resolución im ugnada es violatoria del deber de fundar las resoluciones · 1dici l s en la
Conslilución y la ley, confi me lo consa!5!:; artículo 256 de la Carta Magna, or lo ,e hac
a procedencia de I medio otorgado por la Constit 1ción
A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Disiento muy respetuosamente de los votos
que anteceden.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la naturaleza de la cuestión de constitucionalidad elevada por el Tribunal de
Apelación en lo Civil y Comercial, de la Capital -coloquialmente denominada como "consulta
constitucional"- considero, al igual que el Ministro César Diesel Junghanns, que esta vía no es sino
aplicación de la facultad prevista en el artículo 18 inc. a) del Código Procesal Civil, por lo que adhiero
opinión a los argumentos de procedencia esbozados por aquel en su voto. Disiento, no obstante, en lo
que hace a la imposibilidad de estudiar la existencia o no de una colisión normativa, puesto que no
entiendo -como si lo hace aquel- que la realización de tal valoración implique una suerte de preopinión
sobre el forido de la controversia. ------------------------------------------------------------------------------------
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. • . CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO:
•CORTÉ ..,--·--, ia\D "CH)j:MICORP S.A. c, s�LVAY QUIMICA S.A. s,
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que el cbntrol que realiza la Corte Suprema de Justicia se reduce a
la constatación de.., validez de na noffi1a'· -cuestión objetiva- sin adentrarse a estudiar el contexto -
caso- en el cual se·'ta).nvoca. La Corte Suprema de Justicia no toma en cuentas los argumentos de
fondo invocados por 1as· ' partes' !rí"'sustento de sus pretensiones, ni mucho menos las pruebas, sino
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meramente la validez y constitucionalidad de normas que el juzgador estime aplicable al caso. Como se
ve, la cuestión se circunscribe a identificar un vicio congénito o ínsito del precepto normativo
(inconstitucionalidad), el cual existirá independientemente del sujeto o caso en el cual se lo invoca.-----
En un Estado social de derecho como el nuestro nada excede o sobrepasa el marco
constitucional; por ende, las normas de rango inferior que integran nuestro sistema deben adecuarse al
molde que la ley suprema delimita. Siendo así, todo miembro del Poder Judicial, en su carácter de
custodio de la Constitución (artículo 247 de la Carta Magna), debe examinar las leyes en los casos
concretos que se traen a su decisión, comparándolos con los textos de mayor jerarquía para averiguar si
se encuadran o no en dicho marco. Este control judicial es ineludible, y debe ser realizado a petición de
parte, o incluso sin ella; todo aquel que se someta al control judicial tendrá por cierto que es a la norma
suprema a la cual se acudirá, en primer término, para resolver su pretensión, y no existirá decisión
válida si no es acorde a aquella.--------------------------------------------------------------------------------------
Claramente, todo juez adopta su decisión según ciertas normas, y al hacerlo, no solo evalúa el
r mérito de los argumentos de las partes, sino -y más importante aún- la propia validez de las normas
invocadas. Luego, atendiendo al control difusa de control que se encuentra instalado en nuestro
ordenamiento, toda vez que el juzgado tenga dudas con respecto a la constitucionalidad de una norma,
le asiste a aquel la facultad de provocar un control oficioso del órgano con competencia -la Corte
Suprema de Justicia- con lo cual se logra mantener la armonía e integridad de nuestro sistema
normativo, conforme a los delineamientos de nuestra norma suprema, de los cuales nadie puede
abstraerse.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En lo que hace a los efectos mediatos o inmediatos que un pronunciamiento de
inconstitucionalidad pueda implicar en la solución del caso, estos resultan ajenos al estudio de la
cuestión de constitucionalidad1 , cuyo único propósito, reiteramos, es el de preservar la vigencia y
coherencia de nuestro ordenamiento legal. De suyo va que resulte sin asidero la abstención de estudiar
una alegada colisión normativa por recelo a preopinar, desde que tal control es mandatorio, y además es
hecho de manera abstracta y objetiva.-------------------------------------------------------------------------------
Aclarado lo anterior, tenemos que en el caso de autos el Tribunal solicitó el estudio del art. 1O
de la Ley Nº 194/93 "Que aprueba con modificaciones el Decreto Ley No. 7 del 27 de marzo de 1991,
por el que se establece el régimen legal de las relaciones contractuales entre fabricantes y firmas del
exterior y personas fisicas o jurídicas domiciliadas en el Paraguay", ya que pone en dudas su
r constitucionalidad en relación con art. 137 de nuestra Carta Magna, en vista a las disposiciones del art.
4º del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual y los arts. 26
y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. ---------------------------------------------
Conviene, primeramente, citar la normativa cuestionada. El art. 1O de la Ley Nº 194/93 reza
cuanto sigue: "Las partes se someterán a la competencia territorial de los Tribunales de la República.
Podrán transigir toda cuestión de origen patrimonial o someterla al arbitraje antes o después de
deducida la demanda en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera sea el estado de ésta, siempre que
no hubiese 'do sentencia definitiva y ejecutoriada".---------------------------------------------------------
L colisió e da, según los dichos del Tribunal que elevó la cuestión de constitucionalidad, con
el Proto olo de Buen Aires sobre Jurisdicción Internacional en M i Contractual, aprobado por
Ley Nº 97/95, cuyo art. º dispone que: "En lo onjlictos que sw; ·an en I s contratos internacionales
en mate ia civil o comercia erán compet tes los 'bunales de Estado arte a cuya jurisdicción los
contra/ ntes hayan acordado s meterse or escrito, s e rpre u tal acue, o no haya sido obtenido en
forma abusiva. Asimismo puede arda, e la prórrog aJavo, e tribuna s arbitrales.".-----------------
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Compet o y la part que fundó su pretensión en una
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También, refirió que la ley cuestionada infringe la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, aprobado por Ley Nº 289/71, la cual impone a los Estados el deber de cumplir con las
convenciones celebradas con otro Estado y adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas
internacionales (principio de pacta sunt servanda- art. 26 de la Convención2), y, además la
imposibilidad de los Estados de invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para
el incumplimiento de una convención internacional (art. 27 de la Convención3).-----------------------------
EI análisis normativo deberá iniciar con la determinación de la existencia o no de un supuesto
antinómico, para luego, en caso de así serlo, determinar cuál es la norma que prevalece conforme a los
criterios de superación de colisiones normativas. ------------------------------------------------------------------
Pues bien, el cuestionado art. 1O de la Ley Nº 194/93 constituye una norma atributiva de
competencia jurisdiccional, la cual fija de modo expreso la competencia de los tribunales paraguayos
para los casos de conflictos de carácter internacional que se susciten en relación con contratos de
representación, agencia o distribución4 • Esta asignación de competencia es improrrogable, atendiendo a
la regla expuesta por el art. 9 in .fine del mismo cuerpo legal, el cual veda la posibilidad de renunciar a
los derechos reconocidos por la referida ley5.----------------------------------------------------------------------
En contraposición, el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia
Contractual, aprobado por Ley Nº 597/95, dispone la posibilidad de prorrogar la competencia a favor
de cualquiera de los tribunales de los Estados parte -incluso la posibilidad de obviar la jurisdicción
ordinaria y acordar la arbitral- cuando se traten de contratos internacionales de naturaleza civil y
comercial, salvo aquellos explícitamente excluidos por su art. 2°, entre los cuales no se encuentran
aquellas que son objeto de regulación por la Ley Nº 194/936.---------------------------------------------------
Por consiguiente, se advierte, desde ya, un supuesto antinómico entre los dos cuerpos
normativos, ya que los contratos regulados por la Ley Nº 194/93 caerían igualmente bajo el ámbito de
la aplicación del Protocolo de Buenos Aires. Tenemos, pues, dos mandatos contradictorios: el
protocolo autoriza a las partes signatarias prorrogar la competencia a favor de los tribunales de
cualquiera de los Estados parte del Mercosur (norma permisiva positiva), en tanto que nuestra ley
interna excluye tal facultad, y dispone la competencia obligatoria e improrrogable a favor de los
tribunales paraguayos para entender en materia de contratos de representación, agencia y distribución,
en los que el representante, agente o distribuidor se halle domiciliado en la República (norma
11. nperat 1.va negat r.va).--------------------------------------------------------------------------------------------------
De este modo, toda vez que la parte extranjera se encuentre domiciliada en alguno de los países
del Mercosur, y la parte representante,. distribuidora o agente se encuentre domiciliada en nuestro país,
estaremos ante una situación en la cual existirán dos posibles universos normativos contradictorios que
regularan un mismo supuesto.----------------------------------------------------------------------------------------
Resta por determinar la solución que nuestro ordenamiento impone a dicha contradicción. Para
ello, debemos traer a colación el art. 137 de la Constitución, en particular, con el orden de prelación de
normas prefigurado por dicha cláusula constitucional: "La ley suprema de la República es la
Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las
leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en
consecuencia. integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera
que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución,
incurrirá en los delitos que se lipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia
2
Art. 26. "Pacta sunl servando". Todo tratado en vigor obliga a las parles y debe ser cumplido por ellas de buena/e."
' Art. 27. "El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parle no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno comojustificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin pe,juicio de lo dispuesto en el
artículo 46. "
4
Artículo 1 ° de la Ley Nº 1 94/93: "Establécese el régimen legal por el cual se definen las relaciones contractuales para la
promoción, venta o colocación dentro del país o de otro área determinada de productos o servicios, proveídos por
fabricantes yfirmas extraryeras por medio de Repre:¡entantes, Agentes o Distribuidores domiciliados en la República y se
fijan las pautas de las indemnizaciones que correspondan con motivo del cese, sin expresión de causa de las relaciones
contractuales."
5
Artículo 9° de la Ley Nº 1 94/93: "Las partes pueden reglar libremente sus derechos medianlé contratos, sujetos a las
disposiciones del Código Civil, pero sin que én forma alguna puedan renunciar a derechos reconocidos por la presente
Ley".
<• Artículo 2º del Protocolo de Buenos. Aires: "El ámbito de aplicación del presente Protocolo excluye: l. los negocios
jurídicos entre las fallidos y sus acreedores y demás procedimientos análogos, especialmente los concordatos; 2. los
acuerdos en el ámbito del derecho de familia y sucesorio; 3. los contratos de seguridad social; 4. Los contratos
administrativos; 5. Los contratos laborales; 6. Los contratos de venta al consumidor; 7. Los contratos de transporte; 8. Los
contratos de seguros; 9. Los contratos reales; ".
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO:
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