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Procesos Declarativos en El C.G.P 2014

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ÁREA ESPECIALIZADA

CIVIL
Tercer tema
PROCESOS
DECLARATIVOS EN EL
CODIGO GENERAL DEL
PROCESO
La arquitectura del nuevo Código General del Proceso ensambla un título preliminar (arts. 1 a
14) y cinco libros, el primero de los cuales alude a los sujetos procesales (arts. 15 a 81), el
segundo a los actos del proceso (arts. 82 a 367), el tercero a los procesos (arts. 368 a 587), el
cuarto a medidas cautelares y cauciones (arts. 588 a 604), y el quinto a cuestiones varias (605 a
627)
El libro tercero, que se extiende desde el artículo 368 hasta el 587, regula en cuatro secciones
los también cuatro tipos de procesos reconocidos por el código. La primera alude a los
declarativos (del artículo 368 hasta el 421), la segunda a los ejecutivos (del artículo 422 al 472),
la tercera a los de liquidación (del artículo 473 al 576) y la última a los de jurisdicción voluntaria
(del artículo 577 al 587). Cada una está a su vez dividida en títulos, de modo que la referente a
los asuntos declarativos cuenta con tres, destinados a reglamentar los únicos tres tipos de tales
asuntos: el proceso verbal, el verbal sumario y los especiales.

De ello emerge que los conocidos en el anterior régimen como ordinarios y abreviados ya no
tienen existencia en el nuevo, lo cual no puede significar que las controversias tramitadas por
esos dos senderos en el Código de Procedimiento Civil expedido en 1970, se han quedado sin
vía procesal, como quiera que no fue esa la intención del legislador. Se quiso, en cambio, la
unificación de trámites y la implantación de la oralidad, y por ello tales conflictos se tramitan
por el camino del verbal o del verbal sumario, según el caso, o en algunos eventos, por el del
novísimo monitorio que viene incluido en el título de los especiales, dadas sus particularidades.
CONTENIDO DEL MÓDULO
:

Postulados Básicos .
Reglas Generales.
Los procesos Declarativos
Desarrollo de la Audiencia
El título preliminar del Código General del
Proceso, el de los principios básicos, consta de
14 artículos destinados a servir de medios de
ilustración para todo el panorama del estatuto y
particularmente para la primera sección del libro
tercero, alusivo a los procesos declarativos, está
orientado a servir para la interpretación, la
integración y la aplicación de los demás
preceptos insertos en la codificación, de manera
que incide necesariamente en la práctica de
cada uno de los procesos y señaladamente en la
de los que son materia de este texto, razón que
justifica su parcial inclusión.
PRINCIPIOS
Tutela jurisdiccional efectiva
Igualdad real de las partes
Oralidad
Publicidad
Concentración
Inmediación
Informalidad
Flexibilidad
Fuerte dirección judicial
Tutela jurisdiccional efectiva art. 2º CGP.
El concepto abarca, como se sabe, no solo la posibilidad de acceder
a la jurisdicción en cualquier momento y lugar, sino el derecho a la
protección mediante las garantías mínimas del debido proceso, a
lograr la resolución del litigio luego de una “…duración razonable…”,
a obtener sentencia de fondo que resuelva definitivamente el
conflicto, y a alcanzar el cumplimiento cierto de ella, de donde
emerge cómo el Código General del Proceso se pone a tono con las
nuevas tendencias en materia tuitiva.

Para el CGP no es suficiente que los usuarios tengan la oportunidad


de acudir a la administración de justicia, sino que deben contar
también con el derecho a la resolución de la controversia y a su
cumplimiento satisfactorio y concreto, tal como con anticipación
venía señalando la doctrina constitucional.
EJEMPLOS DE TUTELA
JURISDICCIONAL EFECTIVA
-Las medidas cautelares
innominadas.
-Los limites temporales para la
emisión de la decisión central
del proceso – plazo razonable.
Igualdad real de las partes
Art. 4º CGP.
Se hace práctico mediante las herramientas de dirección
judicial material del proceso (42, numerales 2 y 4, entre
otras disposiciones), cuandoquiera que con ellas se
pretende que el juzgador la imponga eficazmente para
contrarrestar los desequilibrios que ingresan al proceso
debido a las diferencias sociales, culturales, económicas,
etc., instrumentos que implican el poder y deber de
decretar pruebas de oficio y el de distribuir
dinámicamente la carga de la prueba, según enseña la
disposición 167, la cual, interpretada en conjunto con la
parte general señalada, permite advertir cómo el
régimen opta por convertir en realidad concreta el ideal
igualitario señalado.
Materialización del principio de igualdad real de las
partes:
La prueba oficiosa y la carga dinámica probatoria tienen
como fin esencial introducir en el escenario del proceso
de manera específica y cierta la igualdad que las
circunstancias en muchas ocasiones tornan esquiva, por
modo que cuando el juez advierte la posibilidad de
desequilibrios procesales puede y debe acudir, si en el
caso señalado le es viable, a las descritas opciones
(prueba oficiosa y carga dinámica), con la finalidad de
proteger los derechos puestos en riesgo como
consecuencia de las condiciones disímiles.
Oralidad
Se desarrolla el mandato de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia:

“… Las actuaciones que se realicen en los procesos


judiciales deberán ser orales con las excepciones que
establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos
procesales con diligencias orales y por audiencias, en
procura de la unificación de los procedimientos judiciales,
y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”
Publicidad

Genera legitimidad de las decisiones judiciales puesto que las


actuaciones de la justicia resultan más genuinas cuanto
menos distantes se hallen de los justiciables y de la sociedad,
al tiempo que encuentran mayor credibilidad y confiabilidad.

La confección de la sentencia en audiencia, directamente


por el Juez, en forma clara, pública, transparente y visible
en que ella se produce en oralidad, determina que el asociado
la asume con mayor confianza y credibilidad, en la medida en
que puede ser testigo presencial del decurso necesario para
arribar a la definición de sus intereses en pleito.
» Es preciso tener en cuenta que la publicidad a que se viene aludiendo es
la denominada interna, o sea aquella a que tienen derecho, de manera
fundamental, los sujetos procesales en cada caso concreto, y no
necesariamente ni siempre la externa, que es la referida al conocimiento
del proceso al que puede acceder la comunidad en general, la sociedad,
aún a través de los medios de comunicación.
» La diferencia debe ser resaltada porque, como quedó sugerido, uno es
el derecho con que cuenta cada parte para conocer las actuaciones
procesales y que, por tanto, le conciernen, especialmente en la medida
en que allí se debaten sus intereses más preciados, como la libertad, el
patrimonio, la honra, etc., al paso que el otro supone en la democracia el
respeto a la transparencia de las actuaciones de las autoridades y, por
ese camino, el ejercicio del control social, siempre necesario, frente a
tales actividades, lo cual no significa que este modo de publicidad pueda
producirse en todo momento ni sin limitaciones, como quiera que
existen los eventos reservados por razones de edad, de interés nacional
o por cualesquiera otra circunstancia.
Concentración Art. 5º CGP
Mediante ella se exige el cumplimiento de la unidad de acto o, lo
que es lo mismo, la unidad de tiempo, de lugar y de acción, que
supone la realización de todas las actuaciones del proceso en un
mismo momento y lugar, de todo el trámite en una sola audiencia,
hasta lograr la conclusión con la sentencia.

Las mayores ventajas de la oralidad emergen precisamente de la


satisfacción estricta de este postulado, pues él se erige en
fundamento de la celeridad que se espera, en la medida en que si la
audiencia concluye con la terminación del proceso, sin suspensión ni
interrupción de ninguna naturaleza, la duración del mismo no es
mayor a la de la audiencia sumada a la de los traslados de demanda
y contestación.
» El artículo 5º del CGP, impone al juzgador el deber de
programar las audiencias y diligencias de manera que el “…
objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de
continuidad” y le impide aplazarlas o suspenderlas, salvo la
existencia de razones expresamente aceptadas por el código,
con lo que se limita completamente la opción, antes
convertida en costumbre a pesar del contenido del artículo
110 del Código de Procedimiento Civil, de incurrir en
permanentes interrupciones procesales causantes de dilación
y lentitud.
» Y tanto quiere el legislador el acatamiento completo del
axioma, que en el numeral 2 del artículo 107 convierte en falta
grave disciplinaria la actitud del funcionario tendiente a
desnaturalizarlo
La inmediación

Consiste en la dirección de la audiencia o diligencia por el


juez, quien debe practicar personalmente las pruebas y demás
actuaciones, con el propósito de que pueda, al terminar la sesión,
con asiento en su percepción directa, emitir inmediatamente el
respectivo fallo.

Implica la cercanía del juez con las partes y con las fuentes de
prueba, la inexistencia de mediadores, obstáculos o intermediarios
entre ese funcionario y los demás sujetos, al punto que no se
opongan entre ellos los papeles, las personas o cualquiera otra
circunstancia que pueda obstruir la libre comunicación.
En virtud de la inmediación y de acuerdo con los artículos
6, 36 y 107, numeral 1, entre otros muchos, toda audiencia
o diligencia debe ser presidida por el juez, de suerte que si
así no actúa, esto es, si no preside él mismo tales
actividades o si no se encuentra presente en la audiencia
toda la sala de decisión respectiva, se incurre en nulidad
procesal (art. 107, numeral 1), lo cual no obsta para que
pueda adelantarse la actuación sin que se hallen en el
lugar todos los magistrados, siempre y cuando, eso sí,
estén los que componen la mayoría y sea la fuerza mayor o
el caso fortuito la razón de ausencia del o de los restantes,
de la cual ha de dejarse expresa mención en la respectiva
acta.
Informalidad
Art. 11 CGP…prohibido cumplir o exigir
formalidades innecesarias..
Las formalidades fueron creadas para proteger los
derechos de las partes en el proceso,
fundamentalmente porque con ellas se intenta
conocer con la mayor exactitud dónde, cómo, porqué,
cuándo y qué dijo alguien, aspectos que en la escritura
exigen todo un conjunto formal, pero que en la
oralidad quedan a la luz en la audiencia y no requieren,
obviamente, solemnidad alguna, dada la cercanía
temporal y espacial de participación de los sujetos.
las que pueden ser expresadas de manera rápida, ágil, sencilla, y consciente el
funcionario de que su primer destinatario es el usuario quien, si entiende y queda
convencido, omite probablemente la impugnación.
Flexibilidad legal
La posibilidad de manejar el proceso sin
encuadramientos ni fórmulas férreas, sin
artículos, ni incisos que determinen en detalle
cada paso, en la medida en que la actividad
debe ser regulada más por el sentido común,
el debido proceso, la razonabilidad y la
proporcionalidad, sin que se pase por alto, eso
sí, que algunas reglas mínimas son necesarias.
Aunque el código no plantea, la flexibilidad,
como un principio expreso, sí emerge de su
análisis sistémico, puesto que son variadas las
posibilidades de alteración del parámetro
procesal señalado en las normas respectivas.

Ejemplos:
1. El proceso verbal cuenta con la posibilidad de
dos audiencias, una inicial y una de instrucción
y fallo, bien puede el juzgador decretar todas
las pruebas pertinentes, conducentes y útiles
en el auto que cita a la audiencia con el fin de
lograr unir las dos oportunidades y adelantar
una sola, en ejercicio del principio de
concentración y del mencionado de flexibilidad,
tal como se observa en el parágrafo del artículo
372.
2. La permisión del legislador para que el juez, en
tratándose de procesos en que la inspección
judicial es forzosa, si lo considera pertinente,
adelante en una sola audiencia “…en el inmueble…”
materia de usucapión o de imposición, extinción o
modificación de servidumbre, toda la actuación
procesal incluida la sentencia, luego de escuchar
allí mismo los alegatos de las partes, tal como lo
consagran expresamente el inciso 2 del numeral 9º
del artículo 375 y el parágrafo del artículo 376.
3. Cuando el régimen permite, en el trámite de
adjudicación o realización especial de la garantía real
establecido en el artículo 467, la mencionada
adjudicación rápida si no se han propuesto
objeciones, oposiciones, ni peticiones de remate
previo; pero también que se adelante ejecución “…
según la reglas generales…”, ante la prosperidad de
la tacha del contrato de garantía, o que se prosiga de
la manera dispuesta en los artículos 448 y 450 a 457
en caso de solicitud de remate previo.
4. El proceso monitorio regulado en los artículos 419 a 421 constituye viva
muestra de ese principio que ilumina toda la actuación, pues resulta de su
esencia la variación procedimental dependiendo de la actitud del
demandado.

Así, si este no se opone, el trámite sigue los lineamientos de una ejecución


común y corriente, pues se emite sentencia declarativa del derecho afirmado
en la demanda y, con ella como título ejecutivo, en el mismo expediente, a
continuación, sin nueva notificación personal, se ejecuta; mas, si su conducta
se endereza claramente en contra de la pretensión, el asunto deriva hacia el
procedimiento declarativo verbal sumario, para que por ese camino se
discuta la existencia de la obligación y los demás aspectos.

Aún más, si la oposición fuere parcial, la tramitación se desdobla para que la


parte no objetada avance por el sendero ejecutivo expuesto antes y la otra se
adelante por el carril del verbal señalado.
5. En virtud de esa flexibilidad legal que viene adherida al sistema
de comunicación oral y al Código General del Proceso, el artículo
278 consiente la producción de sentencias anticipadas, en “…
cualquier estado del proceso…”, esto es, sin que sea menester la
tramitación íntegra del procedimiento, cuando las partes de común
acuerdo, por invitación judicial o sin ella, se lo solicitan al juzgador;
también cuando este encuentre probada cualquiera de las
excepciones de fondo de cosa juzgada, transacción, caducidad,
prescripción extintiva o carencia de legitimación en la causa, o en el
caso de no requerirse la práctica de más pruebas, cual acontece en
el proceso de pertenencia cuando el funcionario estima
demostrada la imprescriptibilidad del bien materia de usucapión,
como quiera que en ese especial evento se pronuncia el fallo
desestimatorio de la pretensión de manera anterior al momento
diseñado inicialmente por la ley.
Fuerte dirección judicial

Exige del funcionario una actitud de liderazgo, ajena al autoritarismo pero


distante de la pasividad, pues en él recae la responsabilidad primera ante el reto
que supone lograr la justicia material y la eficacia procesal, para cuyo éxito cuenta
con las herramientas de dirección material o social y de dirección técnica o
formal, respectivamente, así como las de dirección temprana, permanente,
probatoria, diferencial, pos procesal, etc., reconocidas en normas diseminadas
por todo el código.
Así, desde el artículo 2, pasando por el 4, el 8, el 42, el 43 y el 44, entre muchos
otros, se observa la responsabilidad que ha puesto el estatuto sobre los hombros
del funcionario con la idea de que busque, en medio de la eficiencia y la igualdad
real de las partes, la verdadera justicia.
REGLAS GENERALES
DE
PROCEDIMIENTOS
- Inicio de audiencias y diligencias.
- Presidencia de las audiencias y diligencias.
- Continuidad de las audiencias y diligencias.
- Término de las intervenciones.
- Oralidad de las intervenciones.
- Actas de audiencias y diligencias.
- Prohibición de reproducir por escrito.
- Intervención de las partes: presencial y directa.
- Memoriales y comunicaciones.
- Traslados.
- Términos.
- Expedientes.
PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES
Los procesos declarativos especiales, regulados en el
título tercero son el de expropiación, el divisorio, el de
deslinde y amojonamiento, y el anunciado monitorio.
Ya no se cuenta entre ellos, como antes sí lo hacía el
Código de Procedimiento Civil, con el divisorio de
grandes comunidades, que se extinguió por varias
razones entre las cuales se halla la infrecuencia de su
uso.
Se les ha sumado ahora uno que antes no existía en la
legislación vernácula y que había sido reconocido como
muy útil en otras latitudes; frente a él se tienen, por
tanto, fundadas expectativas. Se trata del monitorio.
Etapas de los procesos
declarativos

La estructura de los procesos declarativos supone dos


etapas bien diferenciadas:

1. Una inicial escrita destinada al trabamiento de la litis o,


lo que en síntesis viene a ser lo mismo, al planteamiento de
las posturas de las partes frente al conflicto, compuesta, en
términos generales, por la demanda y su contestación; y
2. Una oral en que se intenta conciliar, se decretan y
practican pruebas, se oyen los alegatos de conclusión y se
emite la sentencia.
Distinciones entre el trámite verbal y el verbal
sumario.

- Se tramita en única instancia ;


- La demanda y su contestación pueden ser presentadas también verbalmente ante el secretario
del despacho, siempre que se deje constancia expresa en un acta levantada al efecto;
- Los hechos que configuran excepciones previas se alegan a través de reposición;
- Los términos de contestación de la demanda y de las excepciones de fondo son de diez y tres
días respectivamente;
- Todas las actividades una vez trabada la litis se practican en una sola audiencia;
- El número de testigos admisibles por cada hecho es de dos y el de preguntas a la contraparte en
el interrogatorio, de diez;
- La exhibición de documentos se reemplaza con solicitud de copias de ellos y la inspección
judicial fuera del despacho con dictamen pericial de parte.
En el proceso verbal sumario:

Resultan prohibidos algunos comportamientos que son frecuentes y naturales en el verbal,


como :
“…la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación
del amparo de pobreza y la suspensión del proceso por causa diferente al común acuerdo…”, al
igual que queda limitada en el tiempo la formulación del amparo de pobreza y la recusación, pues
solo pueden “…proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda…”, todo lo
cual fincado en la necesidad de hacer procesos más eficientes, rápidos y cortos, pero bajo el
entendido que las reducciones anotadas no suponen limitación a los derechos de las partes sino
racional disposición de conformidad con la índole de asuntos que por esa vía se ventilan.
Particularidades de algunos procesos
declarativos
Proceso de pertenencia…..regulado ahora por el artículo 375,

Admite el rechazo de plano de la demanda o la terminación en cualquier etapa del


proceso mediante sentencia anticipada, cuando recae sobre bienes imprescriptibles.

La publicidad de la existencia del proceso se debe hacer por medio de las formas ya
conocidas y, además, con instalación de una valla en lugar visible del predio o un
aviso cuando esté sometido al régimen de propiedad horizontal, y la inclusión en el
registro nacional de procesos de pertenencia que debe llevar en su página web el
Consejo Superior de la Judicatura.

Si el Juez lo estima pertinente, se puede adelantar en una sola audiencia “…en el


inmueble…”, junto con la inspección judicial que es obligatoria, toda la actividad
procesal a que aluden los artículos 372 y 373, huelga decir, todas las actuaciones
desde la resolución de las excepciones previas pendientes hasta la conclusión total
del proceso, y proferir, allí mismo, la sentencia oral e inmediata.
En los procesos de servidumbres.

Se presenta con la demanda el dictamen pericial


acerca de la constitución, variación o extinción
que se exore, así como, aunque la norma no lo
diga expresamente, sobre la suma que deba
pagarse a modo de indemnización o de restitución
y, al igual que en el de pertenencia, como la
inspección judicial es forzosa, durante ella en el
bien materia de litis se puede adelantar todo el
trámite hasta, inclusive, la sentencia.
La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de
socios:

Ya no está limitada a las decisiones de tales juntas directivas o


asambleas de socios o de accionistas, como hacía imperar el
artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, sino que se
extiende a las de “…cualquier otro órgano directivo…”, así como
se aplica también a todas las personas jurídicas de derecho
privado y no únicamente a las sociedades civiles o comerciales a
que aludía el mencionado código, con lo cual se ha ganado en
eficiencia y unidad, puesto que bajo la anterior legislación
algunos de estos temas debían ser debatidos por el sendero del
procedimiento ordinario y otros por el del abreviado,
circunstancia que causaba no pocas dificultades y sorpresas.
La cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores.

El proceso se adelanta ante la jurisdicción si el interesado así


lo quiere; mas, si lo estima, puede comunicar directamente al
emisor, aceptante o girador la pérdida, hurto, deterioro o
destrucción del bien, publicar un aviso que informe sobre el
hecho y esperar durante los diez días con que cuentan los
opositores para ejercer su derecho. Si en ese plazo se presenta
oposición o si el mencionado emisor, aceptante o girador se
niega a cancelar o reponer el documento el peticionario debe,
ahora sí, presentar la correspondiente demanda. Si tal cosa no
ocurre y aquél emite el instrumento de reemplazo se evita el
proceso judicial, como se advierte.
Desarrollo de la Audiencia
Las audiencias gobernadas por los artículos 372 y 373 del Código
General del Proceso, establecen un determinado orden para el
adelantamiento de sus etapas, permiten, si se cumple cabalmente,
extraer el mejor resultado en términos no solo de eficiencia, que es
basilar, sino de justeza, valor inapreciable y finalidad esencial de
toda actividad procesal.
Por ello exige ese ordenamiento, primeramente, la práctica
probatoria destinada a resolver las excepciones previas pendientes,
si es que las hay, así como en segundo lugar ha de llevarse a efecto
el intento de conciliación procesal, tras el cual, en el evento de
frustrase esa oportunidad, deberá producirse el interrogatorio
oficioso, obligatorio y exhaustivo a las partes, seguido por la fijación
del objeto de litigio, el control de legalidad, el decreto de las
pruebas que sean menester, su práctica, las alegaciones finales y,
últimamente, la sentencia, oral e inmediata.
Auto que cita a la
audiencia. Art. 372 CGP
INASISTENCIA A LA AUDIENCIA
-Causales de justificación: la simple justa causa y la fuerza mayor o el
caso fortuito.
- Oportunidad de justificación: antes de la audiencia
- Inasistencia injustificada: Puede traer como secuela natural: (i) la declaratoria
de certeza de los fundamentos fácticos en que se apoya la parte contraria.(ii) la
imposición de una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales
Excepciones
previas
Intento de
conciliación
Interrogatorios
exhaustivos de
parte.
Fijación del litigio.
Surtida la fase de declaraciones de las partes en la audiencia
inicial, se ponen tres opciones al frente del juzgador -en virtud del
principio de flexibilidad que irradia todo el procedimiento y que
camina junto al de eficiencia-, -La primera es emitir sentencia oral
inmediata,
-La segunda, decretar pruebas para proferir ese fallo en la misma
sesión después de practicadas y,
- La tercera, continuar con la secuencia ordinaria haciendo la
fijación del litigio, el control de legalidad y el decreto de las
pruebas que, en audiencia posterior, de instrucción y juzgamiento,
se han de llevar a efecto.
En qué consiste la Fijación del litigio?

1. Supone la determinación de los hechos que en ese


momento se encuentran acreditados, siendo relevantes, y
de los que también en ese instante están carentes de
demostración y son pertinentes; todo, con el designio de no
decretar y practicar pruebas frente a enunciados fácticos
irrelevantes o debidamente probados, sino, exclusivamente
en torno de aquellos que aparecen necesarios para decidir
y no establecidos aún; elucidación que corresponde a las
partes, en tanto son ellas las que han de decir cuáles son los
hechos con que cada una está de acuerdo, siempre que
sean susceptibles de prueba de confesión.
2. Cada una de las partes , indica los aspectos fácticos que
admite como acreditados, ya porque de su eventual confesión
aflore, ora porque estime que del caudal probatorio fluye esa
conclusión; mas, constituye deber judicial generar un
comportamiento comprometido con esa causa, evitando
cumplir la mera formalidad y buscando que en la medida de
lo posible se produzca, con su requerimiento, la admisión de
hechos por cada una de las partes y el acuerdo entre ellas
frente a algunos, lo que no obsta para que, de no gestarse ese
concierto, el juzgador cumpla su función fijando, él mismo, el
objeto del litigio que, al decir del precepto, se satisface “…
precisando los hechos que considera demostrados y los que
requieran ser probados…”, a fin de que en la posterior labor
de decreto probatorio se niegue la práctica de todas aquellas
destinadas a acreditar tópicos estimados fuera del objeto.
3. cuando no aflora el consenso, implica la expresión de un
acto de voluntad del juzgador, es palmario que nace un auto
y que, en virtud de las reglas generales, puede ser recurrido
por el sendero de la reposición, al paso que le queda vedada
la apelación, pues no existe norma especial que lo permita.
No obstante, no quiere el legislador que tal determinación
resulte carente de ataque, sino que exista solo una
oportunidad y no varias, razón por la cual, como desde antes
se sabe, procede la alzada contra el proveído que impide el
decreto de algún medio, negativa que, seguramente en
multitud de asuntos, puede estar fincada en la mencionada
fijación. Así pues, si tal tarea disgusta a las partes es apelable
cuando lleva a negar el decreto de alguna prueba.
Control de
legalidad.
La fase del decreto de pruebas, en la audiencia, tiene
íntima conexión con su antecedente, la de fijación del
litigio, lo cual impone realizarla pensando en aquélla a fin
de obtener el mejor resultado de ambas, pues bien
logradas se puede reducir sustancialmente el tiempo de
duración procesal por el camino de disminución de
actuaciones superfluas, y ganar en eficiencia y en facilidad
de la decisión; no sobra recordar que, normalmente,
cuando se permite una recolección probatoria abundante
pero innecesaria, la operación mental de las partes a la
hora de la conclusión, así como la del juez al proferir su
fallo, resulta fatigosa, prolongada y, al final, estéril.
Decreto de pruebas:
El artículo 168 del Código General del Proceso,
dispone cómo el juez debe rechazar, mediante
providencia motivada, todas las “…pruebas
ilícitas, las notoriamente impertinentes, las
inconducentes y las manifiestamente superfluas o
inútiles…”, regla con que pretende el legislador
eludir cualquier desperdicio de actividad y la
prolongación estéril de los procesos judiciales.
Se trata de un auto oral, apelable si niega ordenar o
practicar algún medio pedido, que se notifica en estrados
sin más formalidad que el hecho de su pronunciamiento
en alta voz. Mediante él se dispone la realización de las
pruebas necesarias para demostrar los elementos fácticos
considerados relevantes y no probados en la fijación del
litigio; también por él se prescinde de las relacionadas con
los que en esa etapa se consideraron debidamente
probados, pues, como brota palmario, si alguna de las
afirmaciones fue ya demostrada, carece de sentido y
fundamento efectuar actividad probatoria para acreditarla
cuandoquiera que únicamente se lograría dilatar el
proceso.
Práctica de pruebas.

- Contradicción del dictamen


pericial.
- Declaraciones testimoniales.
- Inspección judicial.
Alegatos de
conclusión .
Sentencia.
Oportunidad para emitir la sentencia
1.Es regla general que viene envuelta en todos los
postulados propios de oralidad, que la sentencia ha
de proferirse en audiencia, en forma oral e
inmediatamente, en la medida en que así se honra y
se cumple la concentración procesal (unidad de acto),
la inmediación, la publicidad y, además, se obtiene el
mejor resultado, merced a la percepción directa del
juzgador, insumo fundamental. Esto es, siempre que
sea posible, y ello depende en gran medida del
juzgador, éste debe pronunciar su fallo, de viva voz,
una vez que se han satisfecho los pasos anteriores y la
audiencia se halla a punto de concluir.
2. puede acontecer que las particulares
circunstancias del proceso exijan “…decretarse
un receso hasta por dos (2) horas…”, en cuyo
caso, y a modo de primera excepción frente a
la norma general de sentencia oral inmediata,
se puede acudir a esa razonable autorización
de la ley, lesiva de la concentración pero
bondadosa ante el reconocimiento de un
hecho de especial connotación.
3. Una segunda salvedad, consistente en dictar
sentencia durante los diez (10) días siguientes a la
conclusión del debate probatorio, aparece como
posible; mas, por haber finalizado la audiencia no
es procedente ya manifestar la decisión oralmente
y se deberá, consecuentemente, expresar por
escrito y notificar de acuerdo con las normas
pertinentes (inciso 3 del numeral 5 del artículo
373).
Requisitos ineludibles , para acoger la opción de emitir la
sentencia por escrito. Inciso 3º numeral 5º Art. 373
CGP…..

a) El funcionario debe “…dejar constancia expresa de las


razones concretas…” que lo llevan a actuar de esa manera,
lo cual implica manifestarlas de viva voz asegurándose de
que hagan parte de la grabación y de que los asistentes las
hayan oído entera y claramente, dado que se trata de una
salvedad a la regla general y de una permitida vulneración
de la concentración, la inmediación y la publicidad. Tales
razones han de ser “…concretas…”, esto es, no generales
manifestaciones ni formales convencionalismos, sino
motivos que, en el caso específico, lleven a la decisión.
b) Es preciso “…informar a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura…”, acerca de la resolución
asumida, deber que se cumple
adecuadamente si de inmediato se
remite el correspondiente oficio a esa
entidad, en el que se de cuenta del hecho
y, obviamente de los motivos que sirven
de apoyo .
c) Anunciar el sentido del fallo “…con una
breve exposición de sus fundamentos…”,
actividad que comporta la exposición
precisa y clara de la decisión, así como de
los motivos esenciales en que se sustenta.
Como la sentencia se ha de emitir por
escrito en el futuro, no es menester ahora
profundizar en cada uno de los tópicos,
sino, exclusivamente, hacer la “breve”
presentación de lo resuelto y de su
cimiento argumental.
Toda sentencia está compuesta normalmente por cuatro
partes bien diferenciadas y sucesivas.

La primera es la identificativa, en que el fallador recuerda la


denominación del juzgado o corporación, el lugar y la fecha, así
como el tipo de decisión que intenta, la denominación de las
partes, la índole del proceso y la función desempeñada en ella.

La segunda, que es la descriptiva contiene el relato de los


aspectos fundamentales ventilados en el proceso, vale decir,
las pretensiones, las excepciones y las posturas de las partes
frente a ellas, con cuya mención queda definitivamente
descrito el debate y de él se puede extraer, a modo de
resumen, su objeto, por modo que queda abierta la puerta a la
La tercera o considerativa hace la explicación de la premisa
mayor o legal, huelga decir, alude a la normatividad
aplicable al caso, junto con las citas jurisprudenciales y
doctrinarias que sean estrictamente necesarias; también de
la fáctica en que se muestran las razones que convencen
sobre los hechos estimados probados, así como de la
conclusión a que se arriba al contrastar tales aspectos
fácticos con los jurídicos.

La cuarta o decisiva es la destinada a resolver de manera


concluyente el asunto sometido a consideración del
juzgador, es la que define en concreto sobre las
pretensiones y excepciones.
la parte identificativa y la descriptiva, que son importantes en
escritura, no se requieren en oralidad, tal como lo muestra el mismo
Código General del Proceso en el inciso 2 del artículo 279 y el último
del 280, cuyos textos respectivamente expresan que cuando “…deba
dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación
del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se
pronuncie y terminará con la firma…”, y que cuando “…la sentencia sea
escrita deberá hacerse una síntesis de la demanda y de su
contestación…”, de donde emerge con facilidad que si la decisión se
produce en la audiencia no lleva la denominación del juzgado, etc. ni la
síntesis de la demanda y demás.
En suma, la sentencia que se pronuncia en audiencia no lleva las
formalidades del encabezamiento y la síntesis de demanda y
contestación, o sea, no contiene parte identificativa ni parte
descriptiva, según se ha expuesto ya. Por tanto, solo acarrea la parte
considerativa y la resolutiva.
Apelaciones.
El recurrente puede interponer su impugnación “…en forma
verbal, inmediatamente después de pronunciada…” la
providencia, y el juez debe definir acerca de su concesión “…al
finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento,
según corresponda…”, de acuerdo con lo impuesto por el
numeral 1 del artículo 322, sin que tenga importancia el hecho
de haberse sustentado o no en ese instante el ataque, como
quiera que ese acto –la sustentación- puede llevarse a efecto en
el momento de la interposición o dentro de los tres días
siguientes, cuando el recurrido es un auto, como lo muestra el
numeral 3 del artículo 322, al paso que si la impugnada es una
sentencia la indicada sustentación se produce posteriormente
ante el juzgador de segundo grado.

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