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,.,· · zCi ·•' ;;i\ de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ~"'.I' a días
del s de :::k "~ o , del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la
Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional,
Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO E.
SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente
caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR WILFRIDO PEÑA
Y CA YETANA NÚÑEZ DE PEÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BRAULIO ANTONIO
GONZÁLEZ RAMOS C/ WILFRIDO PEÑA Y OTROS S/ PREPARACIÓN DE JUICIO
EJECUTIVO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, a fin de resolver la acción de
lnconstitucionalidad promovida por los Abg. BENITO ALEJANDRO TORRES ACEVAL y
JOSÉ URDAPILLETA FLEITAS, en representación de los Sres. WILFRIDO PEÑA y
CAYETANA NÚÑEZ DE PEÑA en contra del A.I. Nº 1616 de fecha 13 de diciembre de 2018
dictado por el Juzgado de 1 ra. Instancia en lo Civil y Comercial del 2do. Turno de la Capital y
el A.I. Nº 804 de fecha 31 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo
Civil y Comercial Tercera Sala de la Capital. -----------------------------------------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala
Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------------------------------------------------
C U ES TI Ó N:
tra Carta Magna garantiza la defensa en juicio y los derechos de las personas, es
e lo que 19 ,C.S.J. no puede dejar de dar respuestas a los reclamos realizados por los
· ci. ~ · ~~iirorme a este punto, debemos señalar que la Constitución dejó de ser una mera
\)Cj(J·Je~ -~~&, ganización del poder y declaración de libertades básicas. Hoy, constituye norma
4.1. La integración del Tribunal de Apelaciones con la Jueza Oiga Talavera, en remplazo
del Juez Arnaldo Martínez Prieto, quien fue recusado y al respecto elevó informe a la Excma.
Corte Suprema de Justicia (fs. 126). ------------------------------------------------------ --
4.3. El traslado de la liquidación presentada por la parte ejecutante (fs. 164 vlto.).------
supremacía
-------------------------------------------------------------------
8. La Jurisprudencia ilustra: "... La noción de sentencia arbitraria se funda directamente en
la Constitución Nacional, y, en especial en la garantía de la defensa en juicio establecida por el
Artículo 16. Una sentencia arbitraria no es una sentencia judicial a los fines de este precepto
(Artículos 16, 17, 137 y 256 de nuestra Constitución Necionel)'", ---------------------------------
9. La doctrina más autorizada relativa a las nulidades del proceso, afirma, en cuanto a la
expresión y acreditación del perjuicio sufrido por la omisión o defecto de la notificación; que: "El
que impugna de nulidad un acto de notificación debe expresar y acreditar la existencia de un
perjuicio, con ajuste a las condiciones de ese requisito, y demostrar el interés que persigue en
su declaración. El perjuicio deberá concretarse en el quebrantamiento del derecho al debido
proceso, en el estado de indefensión que genera el acto cuestionado (notificación),
precisamente la protección de este bien jurídico, que tiene raíz constitucional, es lo que en
definitiva dimensiona y rige la teoría especial de las nulidades procesales. Consecuentemente
con ello, en la práctica se ha indicado que es suficiente la manifestación hecha por el
impugnante, que expresa sólo que la notificación objetada le ha impedido, por ejemplo, ofrecer y
producir pruebas relativas a su derecho. La indefensión tiene que concretarse en una situación
de la cual fluya, directa y necesariamente, la imposibilidad de hacer valer los derechos, lo cual le
irroga un perjuicio irreparable ... "2. --------------------------------------------·-------------------
11 En efect , el domicilio procesal constituido por las partes, es el domicilio válido para
co i ar todas I s actuaciones del proceso. Esto es así, porque la norma procesal contenida
e el a . 49 del C. .C., en su primera parte refiere: "Los domicilios a que se refieren los artículos
a ferio s subsis rán para todos los efectos legales, hasta la terminación del juicio, mientras no
s con ituya o tlenuncie otro.". En concreto, fue ésta la circunstancia acaecida en autos en
r lación al mandado Señor Wilfrido Peña, al que se le notificaron las actuaciones
e e. Sin embargo, no ha ocurrido lo mismo con la Señora Cayetana de Peña, quien
1ó ni constituyo otro domicilio, por lo que, el denunciado originalmente, relación a
istía. ---- --- ------------------------------------------ ------- ------------
.
Gustavo E. Santander Dans
Mini:trQ
conyugal, el perjuicio ocasionado con la subasta de la misma -necesariamente- afecta a ambos,
por lo que no puede justificarse la omisión expuesta en el párrafo precedente, como agravio
directo inexistente. No está de más recordar que la demanda sobre ejecución hipotecaria fue
promovida en virtud a un documento suscripto por ambos cónyuges en su calidad de deudores
y por ende así fue sustanciada hasta cierta etapa del juicio. ----------------
13. Por otra parte, no pueden pasar desapercibidas ante este órgano constitucional, otras
irregularidades acaecidas durante la tramitación del juicio ejecutivo contra los Sres. Wilfrido
Peña y Cayetana Núñez de Peña. Así, se advierte que el dictamiento del A.1. Nº 269 de fecha
18 de mayo de 2015 (fs. 134) del Tribunal de Alzada, que resolvió confirmar la Sentenciade
remate que fuera recurrida; fue firmada por la Magistrada Oiga Talavera, quien no se hallaba
autorizada a suscribir dicha actuación conforme lo dispone el artículo 31 del C.P.C., pues su
integración aún no se hallaba firme, en atención a que el juez original (Dr. Arnaldo Martínez
Prieto) había elevado su informe de recusación a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y
posteriormente fue confirmado como miembro integrante de dicha Sala.----------------------------------
14. En ese sentido es dable recordar que, " ... para la procedencia del recurso de nulitivo,
las resoluciones deben apartarse del conjunto de formas necesarias establecidas por ley. Si
bien es cierto que el proceso "no es una misa jurídica", no cabe duda de que el respeto de las
formas es la mejor garantía para evitar arbitrariedades y conculcaciones del derecho de defensa
en juicio ... ". Corresponde declarar de oficio la nulidad de una sentencia cuando adolece de
vicios sustanciales en cuanto a su forma, cuando se trata de normas imperativas (normas sobre
constitución del tribunal). 3(Nulidades Procesales. Alberto Luís Meaurio 2da. Edición. Astrea.
Año: 2001. Pág. 221 y 266). En efecto, el artículo 156 del C.P.C., que refiere a las resoluciones
judiciales, establece que uno de sus requisitos esenciales es la firma de los jueces y,
hallándonos ante la situación de que éste requisito fue cumplido, pero por un juez que no se
hallaba facultado para ello, corresponde la anulación de dicha sentencia, habida cuenta lo
establecido en los artículos 132, 259 numeral 5) y 260 numeral 2) de la constitución de la
república, de conformidad a los artículos 563 111 y 113 del código procesal civil.------------
15. El Prof. Dr. Hugo Alsina señala que: " ... donde hay indefensión hay nulidad, sino hay
indefensión no hay nulidad ... ". En esta acción, ha quedado demostrada acabad amente, que el
derecho a la defensa y el debido proceso fueron vulnerados. Esta condición se encuentra
íntimamente relacionada con la finalidad misma de la declaración de nulidades, cual es, la de
garantizar el derecho a la defensa y del debido proceso, ambos reconocidos en nuestra carta
magna.-----------------------------------------------
16. De conformidad a los fundamentos expuestos, voto por hacer lugar a la acción de
inconstitucionalidad, con costas, y, en consecuencia, declarar la nulidad de las resoluciones
atacadas con los alcances previstos en el artículo 560 del Código Procesal Civil. Así voto.---------
3
(Nulidades Procesales. Alberto Luís Meaurio 2da. Edición. Astrea. Año: 2001. Pág. 221 y 266).
4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:
PROMOVIDA POR WILFRIDO PEÑA Y CAYETANA
NÚÑEZ DE PEÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS.
"BRAULIO ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS C/
WILFRIDO PEÑA Y OTROS SI PREPARACIÓN DE
JUICIO EJECUTIVO CON GARANTÍA
HIPOTECARIA". AÑO: 2021. Nº: 146.---------------------
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TT1 Tíí "
~~ · --~ s actores que dichas resoluciones contrarían a las normas constitucionales
co enidos en los Arts. 16º (DE LA DEFENSA EN JUICIO), 17º (DE LOS DERECHOS
PROCESALES), 47º (DE LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD), 48º. (DE LA IGUALDAD DE LOS
DERECHOS DEL HOMBRE Y LA MUJER), 109º (DE LA PROPIEDAD PRIVADA), 137°. (DE
LA SUPREMACÍA DE LA CONTITUCIÓN), y 256º. (DE LA FORMA DE LOS JUICIOS). Luego
de hacer un recuento de las actuaciones procesales en cuyo contexto se dictaron las
resoluciones impugnadas, alegan que la ejecución de la sentencia definitiva se llevó " ... a
espaldas de CAYETANA NUNHEZ DE PENHA. .. " a quien - sostienen- notificaron en domicilio
distinto al suyo privándole de intervenir en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Continua su
argumentación indicando que los autos impugnados, el A.I. No. 1616 (que en la primera
instancia rechazó el incidente de nulidad que promoviera la citada Sra. Núñez de Peña en base
a la irregularidad que acusó) y A.I. No. 804 (que en alzada confirmó el rechazo del incidente de
nulidad) violan el precepto del contenido en el Art. 256 de la Constitución Nacional (o brevitatis
causa "CN") por carecer del debido fundamento. Resaltan los accionantes que el Tribunal de
Alzada reconoció que todo el proceso de cumplimiento de sentencia se hallaba viciado a pesar
de lo cual convalidaron el procedimiento a pesar de que a la Sra. CAYETANA NÚÑEZ DE
PEÑA no le fue notificado ni siquiera el inicio del cumplimiento de la sentencia. Objetan además
los argumentos expresados por el la Alzada en cuanto a otros agravios sostenidos. ----
El traslado fue contestado por la firma YCUA S.A., quien resulta ser sucesora particular, en
los llamados "principales", del Sr. Braulio Antonio González Ramos. Dicha firma, a través de un
profesional Abogado, contestó la acción solicitando el rechazo tildándola de notoriamente
contradictoria, afectada falta de legalidad y antijuricidad manifiesta, al tiempo de indicar que los
argumentos expuestos por los accionantes refieren a un tema discutido que recibió juzgamiento
en ambas instancias. Advierte - la firma YCUA S.A. - que la parte actora pretende la instalación
de una discusión en tercera instancia revelando solo un desacuerdo de los criterios de los
magistrados inferí sin indicar con claridad en qué se ha visto privado el derecho a la
defensa en jui · por I que los agravios - dice - no encuentran sustento. Solicita finalmente el
rechazo de la cción, rotestando las costas correspondientes.----------- --------------
Iniciando el análisis por la resolución de alzada, Al. No. 804 (del 31 de diciembre de 2020)
se verifica que estudiando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. CAYETANA NÚÑEZ
DE PEÑA, el Tribunal de revisión en modo expreso reconoció la existencia de actos irregulares
en detrimento de aquella, es decir: " ... Hemos adelantado que la procedencia de toda incidencia
de nulidad se halla supeditada a la existencia de un acto viciado, no convalidado por la parte
interesada. A este aspecto se advierte con meridiana claridad que el trámite de cumplimiento de
sentencia, desde su primera providencia hasta la realización y aprobación del remate, fue
llevado a cabo en ausencia de la codemandada Cayetana Núñez de Peña, situación que se
evidencia debido a que todas las cédulas de notificación fueron diligenciadas en el domicilio
procesal del codemandado Wilfrido Peña (Caballero 948 c/ Tte. Fariña), pero no en el de la Sra.
Cayetana Núñez de Peña (Oliva No. 692 c/ O'leary, 4º Piso del Edificio Archie). Adicionalmente,
tenemos un segundo trámite que fue sustanciado sin intervención de la codemandada
incidentista, esto es, el pedido de liquidación presentado por la parte ejecutante a fs. 165. En
efecto, el traslado del proyecto de liquidación mencionado fue notificado únicamente en el
domicilio procesal del codemandado Wilfrido Peña y finalmente el proyecto fue aprobado
mediante Al. No. 06 de fecha 03 de febrero de 2016 (fs. 274), todo esto sin notificación alguna a
la hoy nulidicente.- ... " (Al. No. 804, 3ra foja vto. Último párrafo y foja 4ta.). ------------
No os q eda, entonces, otra conclusión que la de tener por verificada la arbitrariedad del
de alzada que, al resolver el primer cuestionamiento de los agravios, incurre en un
ri ns o exce ivo para dispensar, sin apoyo normativo, efectos jurídicos a irregularidades
rmale o nuli ades cuya que reconocen expresamente. La fundamentación del Tribunal,
, hac que la resolución de alzada caiga en el espectro de la arbitrariedad por vicios
a su undamentación, tanto por la ausencia de un fundamento de derecho normativo
el r' orismo formal indicado, amén de la contradicción intrínseca de argumentos.--------
usta'Jo E. santand
Ministro ,r 01·ed«
Víctor RioS
Cesar M. Diesel .lunghanns t». M.\n\stro
Ministr~ CSJ.
Por otra parte siendo la resolución de segunda instancia la que causaba estado e ~ ,
relación al incidente que el sustrato subyacente de la discusión, ante el pronunciamiento de la '!/t e.
nulidad por inconstitucionalidad, del fallo de alzada, no corresponde pronunciarnos sobre el
interlocutorio de primera instancia que en este trance queda pendiente de confirmación,
modificación o renovación.----------------------------------- ---------------
Por último, y con relación a la pretensión de los actores de declarar nulas las actuaciones
procesales obrantes desde la foja 114 de los principales, la decisión al respecto escapa a la
atribución de esta sala que, en cumplimiento a la norma del 560 del CPC, solo puede rechazar
la demanda o acogerla (total o parcialmente) declarando nula la decisión judicial que estime
trasgrede el marco normativo constitucional.---- --------------------------------
Me permito disentir respetuosamente con la opinión vertida por los distinguidos colegas
que me antecedieron en el orden de votación, por los fundamentos que serán esgrimidos
seguid a mente. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUESTIONES PREVIAS
Los abgs. Benito Alejandro Torres Aceval y José Urdapilleta Fleitas, en representación
de los señores Wilfrido Peña y Cayetana Núñez de Peña, promueven acción de
inconstitucionalidad contra el Al. Nº 1616 del 13 de diciembre de 2018 dictada por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y contra el Al. Nº
804 del 31 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial,
Tercera S a I a, ambos esta Cap ita l. ------------------------------------------------------------------------------
8
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:
PROMOVIDA POR WILFRIDO PEÑA Y CAYETANA
NÚÑEZ DE PEÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS.
, ORTE "BRAULIO ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS C/
~UPREMA WILFRIDO PEÑA Y OTROS S/ PREPARACIÓN DE
DE JUSTICIA JUICIO EJECUTIVO CON GARANTÍA
HIPOTECARIA". AÑO: 2021. Nº: 146.---------------------
En este sentido, resalta que debió aplicarse la disposición del art. 94 de la Ley Nº
871/96. Sostiene que equivocadamente la magistratura interviniente afirmó que su parte no
puede ya agraviarse por la no oposición de excepciones, pues la Señora Cayetana Núñez
de Peña se vio privada del trámite de cumplimiento de sentencia. Por otro lado, entiende que
el órgano colegiado contra legem ha convalidado nulidades por falta de perjuicio, cuando su
parte no ha podido ejercer defensas en pos de su propiedad, como también se la privó de
intervenir en la determinación del precio base de la subasta y todas las actuaciones
posteriores. Indica que se ha transgredido el principio de legalidad al considerar que
existieron irregularidades procesales que fueron subsanadas, evidenciando una
fundamentación aparente que sustenta resoluciones que parte de falacias o posición
ilógicas. Culmina su escrito peticiona hacer lugar, con costas, a la acción interpuesta.---------
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN
u go, expli a que, si bien las cedulas de notificación de fs. 128, 132, 137, 141, 171 bis
172 fu ron dili enciadas en un domicilio distinto al fijado por la señora Cayetana Núñez de
eña, e cará er relativo de las nulidades impiden pronunciarla, pues, no se colige el
erjui io irrep rabie o latente dado que no fue argumentada por la incidentista, conforme con
1 ese it pr sentado, como tampoco se ha producido prueba alguna. -------------------------------
4
SAGÜÉS, Néstor Pedr , erecho Proces
As., p. 186. Ministro CSJ.
9
con el informe proporcionado por Registros Públicos; motivaciones por la que el Juzgado
decidió rechazar con costas el incidente de nulidad de actuaciones y de subasta deducido
por Cayetana Núñez de Peña (fs. 419/22 de autos principales). ---------------------------------------
El tribunal revisor, por su parte, resolvió tener declarar desierto el recurso de nulidad y
confirmar, con costas, la sentencia apelada. A efectos de sustentar lo decidido, los
magistrados del Tribunal expresaron que en efecto el trámite de cumplimiento de sentencia,
desde la realización hasta la aprobación del remate e incluso el traslado de la liquidación
presentada, fue llevado a cabo en ausencia de la codemandada Cayetana Núñez de Peña.--
Sin embargo, -refiere el Tribunal- dado que las nulidades procesales son relativas; es
decir, no pueden ser declaradas sin la existencia de un vicio procesal que vulnere algún
derecho del nulidicente. En este sentido, mencionaron que la notificación de la subasta tiene
por único objetivo poner al ejecutado en conocimiento de la orden definitiva de realización
del bien a través de una subasta pública para que pueda pagar la obligación reclamada más
sus accesorios a fin de evitar la venta forzosa. Empero, la nulidicente -quien impugna las
resoluciones de inconstitucionalidad- no alegó su interés de saldar la deuda y sus
accesorios, por lo que, no se encuentra justificado un perjuicio especifico relacionado con la
etapa por la que atraviesa e I p receso. -------------------------------------------------------------------------
En cuanto al perjuicio concreto, los magistrados refieren que la incidentista alega haber
sufrido un perjuicio al no haber tenido la oportunidad de cuestionar la determinación del
monto base, entendiendo que correspondía establecerlo según el monto total de la deuda
(art. 94 de la Ley de Bancos) y no la avaluación fiscal conforme ocurrió en autos. Al
respecto, sostiene el Tribunal de Apelación que tal agravio resulta insostenible pues la
ejecución hipotecaria fue promovida por Braulio Antonio González Ramos, en virtud del
crédito cedido por la financiera (fs. 29/34), por lo que, el acreedor no es sujeto pasible de
ap I icació n de la Ley de Bancos.----------------------------------------------------------------------------------
11
discrecional que le confiere el plexo normativo, siempre y cuando ella no exceda de los
límites o de la elasticidad que posee la propia norma que rige el caso específico.----------------
El art. 111 del C.P.C. dispone: "Ningún acto del proceso será declarado nulo si la
nulidad no está conminada por la ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto
carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin,
aunque fuere irregular, no procederá su anulación." Y lo complementa el art. 114 del C.P.C.
al establecer que: "Las nulidades quedan subsanadas: a) por haber cumplido el acto su
finalidad, respecto de la parte que pueda invocarla; b) por confirmación expresa o tácita del
respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. Se entenderá que
media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco
días subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y c) por la cosa juzgada."--------------------
El art. 16 de la Constitución refiere que: "La defensa en juicio de las personas y de sus
derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces
competentes, independientes e imparciales."----------------------------------------------------------------
Así mismo, debemos recordar que al encontrarnos frente a un juicio ejecutivo donde la
sentencia dictada pasa en autoridad de cosa juzgada formal y no material, los perjuicios a
ser irrogados deben tener tal envergadura que impidan otro procedimiento para la defensa
del derecho del litigante afectado. Al respecto, Néstor Pedro Sagüés, en su obra Recurso
Extraordinario, Tomo 1, Ed. Astrea, Bs. As., p. 337 expone: "b) EN LOS JUICIOS
EJECUTIVOS Y DE APREMIO. En estos juicios, revisables en múltiples casos según los
códigos procesales en instancias de juicio ordinario posterior, la Corte Suprema ha sostenido
que, en principio, las sentencias en ellos dictadas no son susceptibles de conceptualizarse
como "sentencias definitivas", aunque en ellas se invoque arbitrariedad o violación de
garantías constitucionales. (CSJN, Fallos, 306:861 y 1526)".--------------------------------------------
Por otra parte, quien antecede en el orden de votación realizó una observación en el
proceso que según su entender deriva en otra causal de nulidad dentro del proceso. Al respecto,
debo dejar asentado mi expreso disentimiento, en razón a que me veo obligado a exponer una
cuestión estrictamente jurídica y fáctica, que en caso de pasar desapercibido podría
considerarse como un actuar negligente del Tribunal conforme lo han señalado anteriormente.
Por lo que, esta situación merece un análisis y estudio desde una óptica distinta.---------------
acompañado de un informe sobre /os hechos alegados. En este caso, si fuere necesario, se
integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe la sustanciación
de la instancia hasta llegar al estado de sentencia". -------------------
Por último, quiero aludir al hecho de que la seguridad y previsibilidad jurídica constituye
un valor sustantivo de nuestro ordenamiento jurídico, dado que, los justiciables deben
encontrar recursos como acciones oportunas y eficientes para satisfacer sus demandas
particulares como colectivas. Si ella desaparece, por supuesto, que arrastra a numerosas
instituciones que hacen a la convivencia en sociedad al amparo de la ley. Entiendo que sería
notoriamente peligroso para la sociedad admitir que por esta vía excepcional se consiguiera
la nulidad de resoluciones judiciales debidamente fundados en la ley, independientemente a
la conformidad o no de criterios, lo cual no es materia de estudio.-------------------------------------
Con lo que se dio por ter inado SS.EE, todo por ant mí, d que
certifico, quedan o acordada la entenci nte sigue.------------- ----------- -----
- • 1
SENTENCIA NÚMERO: 3~ o
Asunción, /\ ..S de ) u,... ;º de 2023.-
14
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:
PROMOVIDA POR WILFRIDO PEÑA Y CAYETANA
NÚÑEZ DE PEÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS.
RTE "BRAULIO ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS C/
.4/PREMA WILFRIDO PEÑA Y OTROS SI PREPARACIÓN DE
STICIA JUICIO EJECUTIVO CON GARANTÍA
HIPOTECARIA". AÑO: 2021. Nº: 146.---------------------
SENTENCIA NÚMERO: 14 u
Asunción, 115 de Jvn:o de 2023.-
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