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Suprema Justicia: Corte

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:

"PROMOVIDA POR TRADHOL


CORTE· INTERNACIONAL S.A. EN LOS AUTOS
SUPREMA CARATULADOS: TRADHOL INTERNACIONAL
DE JUSTICIA S.A. C/ INPASA S/ RECONOCIMIENTO Y
EJECUCIÓN · DE LAUDO ARBITRAL
EXTRANJERO". AÑO: 2020 - N.0 2909.-----------

En la Ciudad de Asunción, Capital d~ la República del Paraguay, a


los q.v
I V\C.~ días del mes de J uv'\ 10 , del año dos mil veintidós,
estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores
Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL
JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante 11í, el Secretario autorizante, se trajo al
acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA
POR TRADHOL INTERNACIONAL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: TRADHOL
INTERNACIONAL S.A. C/ INPASA S/ RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDO
ARBITRAL EXTRANJERO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida
por el Abg. José Ignacio Olmedo Lansac, con patrocinio del Abg. Rodrigo Muñoz Ríos, en
nombre y representación de la firma Tradhol Internacional S.A.-----------------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala
Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------------------------

CU ES TI O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------------------------


A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abog. José lngacio Olmedo Lansac,
con patrocinio del Abog. Rodrigo Muñoz Ríos, en nombre y representación de la firma
TRADHOL INTERNACIONAL S.A., plantea acción je inconstitucionalidad contra el Al. Nº 108
de fecha 05 de setiembre del 2019, dictado por ei Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Canindeyú y contra el Al. Nº
362 de fecha 23 de noviembre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil,
Comercial, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de
Canindeyú en los autos caratulados: ''TRADHOL INTERNACIONAL S.A. C/ INPASA S/
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO" alegando la
violación de los artículos 16, 17, 47, 256 y 260 de la :onstitución Nacional".-----------------------------
EI allo de Primera Instancia impugnado resolvió: 1 ° HACER LUGAR, a la Excepción de
Arrai de ucida por el Abog. Aramis López en representación de la firma Industria Paraguaya
de cohole · S.A. y establecer el monto de la caución en garantía suficiente que deberá prestar
fir a T DHOL INTERNACIONAL S.A. en concepto de Gastos de Justicia el 5% respecto del
to recia ado en la suma de LIBRAS ESTERLINAS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTE o
OLA ES AMERICANOS según su equivalente a la cotización del día del depósito,
asi ismo el valor que pudiera resultar de la Regulación de Honorarios entre el 5 y 20% del valor
del j ici , se determina aplicar como caución el 15% respecto al monto reclamado en autos, en
la de LIBRAS ESTERLINAS CUARENTA Y E-IE IL CON DOS PEQUINES, más IVA,
o s equivalente en DOLARES AMERICANOS co for e a la cotización al momento del
ó ito, que erá ser depositado en inero en e tivo n el Banco Nacional de Fomento, en
~na n judicial abilitada a nombre el presente juicio a la o ;d~n del Juzgado en el plazo

inístro CSJ.
Abog. Jullo C. Pav?n Martín
secretario
de treinta (30) días, una vez firme la ejecución, bajo apercibimiento de ley por los fundamentos
expuestos en· el exordio de la presente ejecución. 2) LIBRAR OFICIO al Banco Nacional de
Fomento disponiendo la habilitación de una cuenta Judicial a nombre del presente juicio y a la
orden del Juzgado, 3) IMPONER COSTAS en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar, notificar
y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------
Por Al. Nº 362 de fecha 23 de noviembre de 2020, la Alzada resolvió: DECLARAR
desierto el recurso de nulidad, interpuesto por el Abog. JOSE IGNACIO OLMEDO LANSAC, por
la representación de TRADHOL INTERNACIONAL S.A. y bajo patrocinio de los -Abogs.
RODRIGO MUÑOZ y HECTOR DUARTE, contra el Al. Nº 108 de fecha 05 de setiembre de
2019, dictado por el Juez de Primera Instancia en los Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la
Adolescencia de la ciudad de Katuete, por los fundamentos expuestos en esta resolución. 2- NO
HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por el Abog. JOSE IGNACIO OLMEDO
LANSAC, por la representación de TRADHOL INTERNACIONAL S.A. y bajo patrocinio de los
Abgs. RODRIGO MUÑOZ y HECTOR DUARTE contra el Al. Nº 108 de fecha 05 de setiembre
de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y de la
Niñez y Adolescencia de la ciudad de Katuete y en consecuencia CONFIRMAR, la resolución
recurrida de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3- IMPONER, las
costas al recurrente. 4- TENER, por desistido el recurso de nulidad interpuesto, por el Abg.
Aramis López Dávalos contra el Al. Nº 108 de fecha 05 de septiembre de 2019, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de la
ciudad de Katuete, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
5- HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Aramis López Dávalos,
contra el punto Nº 3 del Al. Nº 108 de fecha 05 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de la ciudad
de Katuete, y en consecuencia IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad a lo
dispuesto en exordio de la presente resolución. 6-ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma.
Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------------------------------------------
La parte recurrente alega que las resoluciones impugnadas son arbitrarias al haberse
apartado en la sustanciación del expediente a disposiciones procesales que consideraba
aplicables y no como ocurrió en autos, en que se aplicaron disposiciones propias del
conocí miento ordinaria.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Corrid o el traslado que ordena la Ley, la adversa contesta y alega que se pretende abrir
una tercera instancia, por lo que solicita el rechazo de la acción.---------------------------------------------
AI correrse vista a la Fiscalía General del Estado, esta emite su parecer aconsejando el
rechazo de la acción al no advertirse violación de principios, derechos o garantías
constitucionales, mediante el Dictamen Nº 587 del 07 de abril de 2022.-----------------------------------
Analizadas las constancias de autos, especialmente las resoluciones impugnadas, se
advierte que las mismas cuentan con razonable fundamento, circunstancia que no amerita
considerarlas como violatorias del orden constitucional o arbitrarias. Las decisiones a las que
arribaron los jueces están basadas en las comprobaciones obrantes en los autos principales e
interpretaron las leyes aplicables al caso, conforme al leal saber y entender. Así tenemos que los
magistrados han valorado las circunstancias particulares de los autos y sobre la base de ellas
llegaron a la convicción de que la excepción de arraigo era procedente.-----------------------------------
Los cuestionamientos expuestos por el impugnante mediante el escrito de promoción de
esta acción constituyen apreciaciones más bien subjetivas, discrepantes con el criterio de los
juzgadores, quienes realizaron una evaluación razonable de los hechos y circunstancias en los
cu a les sustentaron su d ecis ió n. ----------------------------------------------------------------------------------------
P rete nd en, por tanto que esta Sala Constiucional se avoque a un nuevo examen de la
decisión tomada por los inferiores, constituyendo a esta en un Tribunal de Tercera Instancia,
pretensión tomada por los inferiores, constituyendo a esta en un Tribunal de Tercera Instancia,
pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situaciones en la cuales no han sido
vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes, ni los que rigen el
debido proceso, como en el caso de autos en el que las partes tuvieron la oportunidad de cargo
y desea rgo respecto a lo p !anteado.-----------------------------------------------------------------------------------
E n las condiciones apuntadas precedentemente, visto el parecer del Ministerio Público y
no advirtiéndose violación de principios, derechos o garantías constitucionales corresponde
rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida, con costas. Es mi voto.---------------------------
- 1 1 : ; .
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:
"PROMOVIDA POR TRADHOL
INTERNACIONAL S.A. EN LOS AUTOS
CARATULADOS: TRADHOL INTERNACIONAL
S.A. C/ INPASA S/ RECONOCIMIENTO Y
EJECUCIÓN · DE LAUDO ARBITRAL
EXTRANjERO". AÑO: 2020 - N. 2909.-----------
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., ;, _ - · 1- . <M'o adhiero al voto del Excmo. Ministro Antonio Fretes, cuyos fundamentos
~ I
nteqrarnen t e. A surusrno,
tí_ 'T}P.~iñ'· \'\\{1/ - - me perrm·t o agregar cuan t o sigue: . ------------------------------
- Resulta improcedente la acción de irconstitucionalidad cuando las resoluciones
que se impugnan son consecuencia de un examen detenido y razonado de los extremos
fácticos, las pruebas y legislación aplicable al caso, e igualmente no pueda observarse en
ellas violaciones a principios o derechos de je·arquía constitucional. En otros términos,
cuando la decisión se halla suficientemente motivada y fundada por ser el resultado de una
valoración e interpretación razonable de los hechos y las leyes, la acción de
in con stitucio na I idad no puede ser a cogida.--------------------------------------------------------------------
3- Cabe recordar, en el mismo sentid e, que la acción de inconstitucionalidad no
puede ser utilizada para cuestionar la interpretación legal y valoración probatoria realizadas
por los magistrados inferiores, siempre que estas tareas se encuadren dentro de parámetros
razonables, que impidan ca I ifica rlas de arbitrarias.----------------------------------------------------------
4- La Sala Constitucional no puede, liqerarnente. anular resoluciones judiciales,
salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una
decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso.-------------------------
5- La argumentación de los magistrados intervinientes, no ofrece reparos desde el
punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a
su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En
consecuencia, las divergencias que pudiere tener el accionante con lo resuelto, no
constituyen sustento suficiente para una acción de esta índole.-----------------------------------------
6- Analizadas las decisiones tachadas de inconstitucionales, en definitiva, no se
advierten vicios que puedan invalidarlas, y en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar
que la decisión impugnada posee adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de
las situaciones alegadas por las partes, de lo que se concluye la no existencia de
arbitrariedad en la misma.------------------------------------------------------------------------------------------
7- A contrario, para que sea viable la arbitrariedad, el fallo debe tener una
ausencia total de fundamentación legal y debe comprobarse que los Juzgadores se
apartaron de la solución jurídica prevista para el caso planteado.--------------------------------------
8- Por estas breves consideraciones v en coincidencia con el Dictamen de la
Fiscalía General del Estado, opino que corresponde el rechazo, con costas, de la presente
acción de in con stitu cion a I id ad. Es mi voto.-------------------------------------------------------------------

A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La parte a la que se corrió traslado de la


acción, como primer punto de su defensa, ha sostenido la insuficiencia del poder presentado,
alegando que no habilita a la presentación de los apoderados ante jueces o tribunales, o esta
Corte, la República del Paraguay. Ello nos obliga al análisis del poder.--------------------------------
En tal tarea, se aprecia en autos, el Abogado promotor de la acción, Ignacio Olmedo
Lan ac, a invocado y sostenido su personería como representante de TRADHOL
T RNCI NAL S.A. con domicilio legal en Madrid, España, con un poder que adjuntó y fue
o ado n Pozuelo de Alarcón, España, el 19 aé diciembre de 2016 por instrumento público
p s do p r ante el Sr. JUAN RAMÓN ORTEGA VIDAL, Notario del «Ilustre Colegio de Madrid».
S I e dicho instrumento público que compareció el Sr. CRISTÓBAL MARTÍNEZ GIMÉNEZ
re de la Compañía Mercantil denominada TRADHO~ 1 NACIONAL S.A. (pág. 1 del
) y que las facultades de éste para otorga el acto' le ven í n « ... por su condición de
rs na física signada por el Administraq r Unico de I Mercantil, la Sociedad
'INV S SY P YECTOS ROGONZ, S.L." / .. » (pág. del p der) dando además cuenta
3
~~
,_

el poder de que « ... EL nombramiento por plazo de seis años de "INVERSIONES Y


PROYECTOS ROGONZ, SL" (Sociedad Unipersonal), como Administrador Único de la
Compañía Mercantil "TRADHOL INTERNACIONAL S.A.", Sociedad Unipersonal, así como
la del señor compareciente como representante persona física para el ejercicio de las
funciones propias del Administrador Único, resultan de la escritura autorizada por el
Notario de Madrid, Don José Ortiz Rodríguez, el día 15 de julio de 2014, ... » (pág. 4 del poder,
el resaltado y subrayado es mío). La secuencia de personerías y mandatos, que surge del
recuento que hace el Notario ante quien se otorgó el poder, revela que TRADHOL
INTERNACIONAL S.A. tiene una administradora denominada INVERSIONES Y PROYECTOS
ROGONZ SL, Sociedad Unipersonal, la que a su vez designó al Sr. MARTÍNEZ GIMENEZ,
siendo éste el que lo otorga en favor del Abogado Olmedo Lansac. Luce, en realidad, una
cadena de sustituciones (de mandato) cuyo eslabón precedente (MARTÍNEZ GIMÉNEZ) dejó de
tener vigencia al excederse el plazo de su mandato, término temporal expresamente establecido
y consignado en el poder, obviamente, para el conocimiento de todos aquellos que deban
considerarlo, incluidos los órganos jurisdiccionales. En efecto, como se verifica del cargo de fs.
59, la demanda se instauró el 18 de diciembre de 2020, es decir luego de transcurridos los seis
años del otorgamiento de poderes y representación al Administrador Único y al mismo Sr.
Martínez Giménez. Por último, ante el hecho de que el poder ha sido otorgado en el Reino de
España, es necesario traer a colación el artículo 23 del Código Civil, que preceptúa: « ... Art. 23.-
La forma de los actos jurídicos, públicos y privados, se rige por la ley del lugar de su celebración,
salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares
competentes, la que se sujetará a las prescripciones de este Código.- ... ». Por ende, la norma
extranjera del lugar de celebración del instrumento que contiene el mandato sustituido
(Española) rige para juzgar la forma del acto, mas, pretendiéndose hacer valer los efectos del
acto en esta república, es la ley Paraguaya la que debe aplicarse para considerar sus efectos y
vigencia, máxime cuando la aplicación de la norma nacional paraguaya deviene de la modalidad
(plazo de validez determinado y expreso) que contiene el mandato.----------------------------------------
Entonces, cuando el Abogado Olmedo Lansac promovió esta acción, ya no contaba con
representación de quien invoca como mandante, pues había caído -por agotamiento del plazo
de vigencia- la personería de su otorgante sustituyente. Dice al respecto el Art. 909 del Código
Civil Paraguayo, en su inciso "g": «Art. 909.- El mandato se extingue: g) cuando se tratare de un
mandato sustituido, por la cesación de los poderes del sustituyente, aunque éste fuere un
representante necesario. - » . ----------------------------------------------------------------------------------------------
Ante tal circunstancia evidenciada al principio del análisis resulta inoficioso -a mi criterio-
avanzar en el estudio ya que está claro que quien podría promover la acción (TRADHOL
INTERNACIONAL S.A.) no lo ha hecho por medio de apoderado con poder vigente y válido para
ello.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Corresponde, por tanto, el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida en
estos autos por el Abogado Ignacio Olmedo Lansac, quien invocó la representación de la firma
TRADHOL INTERNACIONAL S.A. sin contar con un mandato vigente para ello. En cuanto a las
costas, ellas deben ser soportadas por la perdidosa, en virtud del P,. · cipio dispuesto por el Art.
192 del C.P. C. ES MI VOTO.--------------------------------------------------- ------ --------------------------------

Cesar M. Diese1 Ju ghan s


Ministro CSJ

Ante mí:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:
"PROMOVIDA POR TRADHOL
INTERNACIONAL S.A. EN LOS AUTOS
CARATULADOS: TRADHOL INTERNACIONAL
S.A. C/ INPASA S/ RECONOCIMIENTO Y
EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL
EXTRANJERO". AÑO: 2020 - N.0 2909.-----------

' CIA NÚMERO: ~➔ o

lS de )<JhÍ 0 de 20"l-L.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Sala Constitucional
RESUELVE:

NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. José


lngacio Olmedo Lansac, con patrocinio del Abog. Rodrigo M Ríos, en nombre y
representación de la firma TRADHOL INTERNACIOOAL .A.-------- ------- -------------------------------
COSTAS a la perdidosa.---------------------- ----- ----------- -------- ----------------------------
ANOTA · r y notificar.--------------- ---- - ------------ -------- -----------------------------
N VJ . jeda
nanns
11.11 p¡esél J u g
Cesar n,, . . Sl
N\11'11 ·

Ante mí:

5
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