ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO A y S
ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO A y S
ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO A y S
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días, del mes
de Febrero del año dos mil trece, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores
Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SINDULFO
BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y LUIS BENITEZ RIERA, por
Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “ R.A.E. C/ LA
MUNICIPALIDAD DE MINGA PORÁ S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO”, a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la parte
demandada, Abogado C. A. A. O. en representación del Intendente de la Ciudad de Minga
Porã, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 01 de fecha 08 de marzo de 2.012, dictado por el
Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. -----------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia,
Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; ----------------------------------------------------------
C U E S T I O N E S:
Es nula la Sentencia apelada? -------------------------------------------------------------- En caso
contrario, se halla ella ajustada a Derecho? ---------------------------------------
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado:
BLANCO, PUCHETA DE CORREA y BENITEZ RIERA. ------------------------------
Por tales motivos, el Acuerdo y Sentencia Nº 01 de fecha 08 de marzo de 2.012, dictado por
el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú debe ser declarado nulo, conforme a las
irregularidades evidenciadas por esta Sala, en su estricto análisis revisor.---------
Habiéndose declarado la nulidad del fallo puesto en crisis en alzada, corresponde a esta Sala
Penal resolver la cuestión de fondo y expedirse respecto a la cuestión demandada.-----
Escarbar la situación detonante de la exoneración del actor de las filas municipales, escapa
al debate abierto en autos, por lo que no merece mayores observancias, no así, las
consecuencias de dicha desvinculación, cuya indemnización resulta
demandada.-----------------
Bajo el amparo del principio “in dubio pro operari” invocado por el mismo representante de
la entidad municipal, con resguardo de otro principio aplicable al derecho público,
“reformatioin peius” debe ser reconocido en el presente litigio la correspondencia de lo
reclamado por el actor. No así, ante la disputa respecto al monto a ser percibido,
consecuente con esta acción, dada la postura dividida de las partes contendientes, debe ser
ello establecido por esta Sala
Penal.------------------------------------------------------------------------------------
Por expresa disposición del artículo 48 de la Ley 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”,
ante la situación planteada, la ruptura del vínculo laboral entre un agente público y el
Estado, debe ser regida por la legislación laboral ordinaria. --------------------------------------
Por tanto, es así que corresponde practicar la liquidación tomando como base el salario
percibido por el trabajador al momento de su destitución, en los siguientes conceptos
laborales:
- Falta de Pre Aviso (art. 87, inc. b)
- Indemnización por despido sin causa (art. 91)
- Vacaciones (art. 218, inc. a)
- Aguinaldo (art. 244)
Ante la falta de acreditación con las instrumentales correspondientes por parte del actor de
la presente demanda, respecto a cual resulta la asignación imputable a los efectos de
practicar la liquidación laboral correspondiente, mi voto es por la procedencia parcial de la
presente demanda, debiendo ser establecida en su monto al momento efectivo de pago y por
ante el órgano municipal correspondiente, fundado en los artículos 102 de la Constitución
Nacional y 48, 49, 50 y 53 de la Ley 1626/00 “DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA”.----------------------
En cuanto a las costas, deben ser soportadas en forma proporcional por la parte
contradictora – la Municipalidad de Minga Porá – y el Tribunal Electoral de Alto Paraná y
Canindeyú, fundado en los artículos 192 y 408 del Código Procesal Civil. Es mi
voto.------------
A SUS TURNOS LOS MINISTROS PUCHETA DE CORREA y BENITEZ RIERA,
MANIFESTARON SUS ADHESIONES EN BASE A LOS MISMOS
FUNDAMENTOS.----------
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí, que lo certifico
quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ------------------------------
Ante mí: