Secuestro Judicial
Secuestro Judicial
Secuestro Judicial
EL SECUESTRO JUDICIAL
Profesor: Integrantes:
Juan Zapata. María G. Moreno C. 22.225.680
Nathaly Ochoa P. 26.430.255
Mariana E. Paredes D. 24.423.104
María N. Pérez C. 24.709.360
María E. Polanco C. 26.034.467
Este segundo ordinal se refiere, ya no solo a los bienes muebles, sino a la cosa
litigiosa en general, incluidos los bienes muebles. La duda en la posesión es sobre
el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le
demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda
sobre su pertenencia, que será aclarada solo con la sentencia definitiva del
mismo.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º,
podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa
para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a
ello”.
De acuerdo a los artículos 585 y 588 del mismo, el secuestro se puede solicitar
en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se acompañe con los
medios de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del
derecho que se reclama. Dicha solicitud puede realizarse en el mismo libelo o
mediante un escrito.
Si el Tribunal estima que los medios probatorios son insuficientes, deberá dictar
un auto especificando la insuficiencia y ordenara que se amplíe dicha prueba. Una
vez decretada la medida solicitada, en este caso el secuestro, deberá ejecutarse
de inmediato, porque dicho auto no es apelable pero si oponible por la parte
contraria.
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la
medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o
dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre
la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o
fundamentos que tuviere que alegar.