Punto Previo
Punto Previo
Punto Previo
Considera esta Sala de real importancia hacer referencia mediante punto preliminar, de
ciertas actuaciones procesales que precedieron al recurso de casación en cuestión; todo a
los fines de que le sea posible obtener un enfoque objetivo del asunto planteado y
capacidad absoluta para visualizar el alcance de las infracciones aludidas e inclusive de
aquéllas que pudiere detectar a motu proprio.
De tal manera y a los fines de conocer del presente recurso, los actos de
considerable relevancia que se suscitaron en el proceso, son los siguientes:
Verifica esta Sala que en fecha 5 de octubre de 1992, la demandada contesta la tacha
formalizada por el actor, haciendo valer de manera expresa el documento tachado.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el
proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional
dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el
juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.
Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de
garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y
efectiva, una justicia transparente e idónea.
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Citación:
En sentido amplio, la citación es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una
persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le haga saber.
En sentido restringido es el llamamiento que hace la autoridad judicial a la parte
demandada para que comparezca ante dicha autoridad judicial con un objetivo El Art. 215
CPC recoge el principio de la mediación, señala que es formalidad necesaria para la validez
de todo juicio, la citación del demandado para la litis contestación; siendo que el Art. 218
CPC determina que de la demanda o libelo compulsará el Secretario tantas copias como
partes demandadas aparezcan en él certificando su exactitud; así mismo, precisa que la
orden de comparecencia debe ser autorizada por el Juez, expresándose en ella el día y la
hora señalados para la contestación. Esta citación debe ser practicada por el Alguacil del
Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Art. 218 CPC.
La citación de conformidad con la disposición señalada del Art. 215 CPC es presupuesto de
validez procesal.
Hecha la citación para la litis contestación, no habrá necesidad de practicarla de nuevo para
ningún acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición de la ley.
Excepciones a la citación única: existen casos en que requiere nuevamente ordenar la
comparecencia de las partes, y entre ellos encontramos:
1. El Art. 416CPC, señala que para la celebración del acto de posiciones juradas se
requiere la citación de la parte;
2. En los casos de sucesión procesal (Art. 144 CPC)
3. En los casos de paralización del proceso por algún motivo se requiere de la
notificación de las partes, para que la causa siga el curso correspondiente (Art. 141
CPC)
Notificación es hacer saber a las partes que se llevó a cabo un acto procesal; se da
primordialmente para hacer saber a las partes la reanudación de la causa a fin de hacer
saber a partir de cuando se reactivan los lapsos procesales.
1. Constituye una carga procesal para la parte demandada (Art. 362 CPC)
CLASES DE CITACIÓN
El Art. 216 en su 1er. Párrafo contempla la citación voluntaria y la citación tácita en su 2do.
Párrafo.
Con recibo
Sin recibo
2.Citación practicada por algún alguacil de otro tribunal o por un notario (Art. 345 CPC)
(Siempre y cuando la citación se vaya a practicar dentro de la competencia territorial del
Juez de la causa.
El Art. 215 CPC señala que la citación del demandado para el acto de la contestación de la
demanda es presupuesto de validez procesal; el Art. 26 consagra la regla de la citación
única, mientras que el Art. 345 determina que del libelo se compulsarán tantas copias como
demandados sean. La compulsa no es más que copia certificada del libelo de la demanda
extendida por el Secretario, y esta copia debe ser fiel y exacta al libelo original, al igual que
debe contener la orden de comparecencia; que no es más que el momento fijado por el Juez
para comparecer; el emplazamiento a su vez es el tiempo que da el Juez a la parte de
mandada para que comparezca a contestar la demanda y éste puede ser o bien un lapso o
bien puede ser un término.
b. La citación sin recibo: en este caso, dada la negativa del demandado de otorgar ese
recibo, se procede en la forma que indica la disposición comentada, es decir, no siendo
posible que el demandado firme el recibo, o por la negativa del mismo a otorgarlo, esa
prueba del recibo se suple, con la declaración del Alguacil al cual le impone la norma la
obligación de dar cuenta al Juez, sobre el particular. En tal situación, el Juez ordenará al
Secretario del Tribunal, que libere una boleta de notificación, en la cual se le comunique a
la persona citada, acerca de la declaración formulada por el Alguacil, relativa a su citación.
Dicha boleta, será entregada por el Secretario en el domicilio o residencia de la persona
citada, o en su oficina, industria o comercio. De esta diligencia realizada por el Secretario,
pondrá constancia en autos, de haber cumplido con esta formalidad. En dicha constancia,
expresará el Secretario, nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la
boleta de notificación.
Lapso de comparecencia:
El Art. 219 establece la citación por correo certificado con aviso de recibo, cuando se trata
de personas jurídicas. La citación por correo de la persona jurídica se practicará en su
oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente
indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto,
conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva
oficina de correo.
El aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo
constancia de la fecha de esta diligencia.
Lapso de Comparecencia:
El lapso de comparecencia comienza a computarse a partir del día siguiente de dicha
diligencia.
El Art. 220 CPC establece quienes son los autorizados para recibir esta citación para que
sea válida, el recibo debe ser firmado por:
El Art. 221 CPC establece los casos por los cuales es nula esta citación por correo:
El Art. 222 establece las sanciones para los funcionarios por forjamiento de las citaciones,
etc.
Procedimiento:
El juez dispone que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un
cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de 15 días, y otro
cartel se publicará en la prensa en 2 diarios de mayor circulación que indique el tribunal,
con intervalos de 3 días entre uno y otro.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario una vez cumplidas las formalidades y se
agrega al expediente por la parte interesada.
Lapso de comparecencia
Procedimiento:
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará:
El Art. 225 CPC establece que al efectuarse el nombramiento de defensor debe darse
preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado, o a su
apoderado si lo hubiere.
El Art. 226 CPC dispone que los honorarios del defensor y las demás litis expensas se
pagarán de los bienes del defendido, según lo determine el Tribunal, consultando la opinión
de 2 abogados sobre la cuantía.
Lapso de comparecencia:
En los casos de este Art. 227 CPC, el término de la comparecencia comenzará a contarse a
partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del
término de la distancia.
5. CITACIÓN POR EDICTO: esta citación se encuentra consagrada en el Art. 231 CPC
y se trata de aquellos casos de estar comprobado o reconocido un derecho de persona
determinada referente a una herencia u otra cosa común, si aquella persona hubiere
fallecido y se ignore quien o quienes sean sus sucesores en dicho derecho.
El Art. 232 CPC indica que si transcurre el plazo fijado en el edicto para la comparecencia,
sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos (defensor ad
litem), con quien se entenderán todas las diligencias y gestiones que deben efectuarse en el
asunto, hasta que según la ley cese el encargo.
NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES CUANDO SEA NECESARIA LA
CONTINUACIÓN DEL JUICIO O LA REALIZACIÓN DE ALGÚN ACTO DEL
PROCESO.
El Art. 233 CPC es la norma que regula la notificación y se encuentra concordado con el
Art. 174 CPC que consagra lo referente a la constitución del domicilio procesal y con el
Art. 340 CPC que son los requisitos de la demanda.