ETAPAS PROCESALES EN EL NCPP Dr. CUBAS VILLANUEVA
ETAPAS PROCESALES EN EL NCPP Dr. CUBAS VILLANUEVA
ETAPAS PROCESALES EN EL NCPP Dr. CUBAS VILLANUEVA
ANTECEDENTES
No
tenemos sistema procesal Estamos regidos por: El Cdigo de Procedimientos Penales de 1940 y sus mltiples modificaciones El Cdigo Procesal Penal de 1991 y del 2004 Leyes Procesales Especiales.
PROCEDIMIENTOS
TENEMOS TRES PROCEDIMIENTOS ORDINARIO SUMARIO QUERELLA A LOS DOS PRIMEROS DESDE 1980 SE LES INTRODUJO LA ETAPA DE INVESTIGACION PRELIMINAR, SIN REGULACIN EN NINGUNA NORMA HASTA FINES DEL 2000
DEL
PROCESO
CARACTERISTICAS
EL
NUEVO PROCESO PENAL TIENE CARCTER ACUSATORIO, LAS FUNCIONES DE INVESTIGACIN Y DE DECISIN ESTN CLARAMENTE DEFINIDAS Y SE LLEVAN A CABO POR RGANOS DIFERENTES: EL MINISTERIO PBLICO Y LOS RGANOS JURISDICCIONALES.
PRINCIPIOS
SE BASA EN LOS PRINCIPIOS ACUSATORIO, DE CONTRADICCIN Y DE IGUALDAD DE ARMAS EL DERECHO DE DEFENSA ES IRRESTRICTO E IRRENUNCIABLE. SE ABANDONA EL INTERROGATORIO DEL ACUSADO COMO MTODO PRINCIPAL DE AVERIGUACIN DE LA VERDAD Y SE PRIVILEGIA LA INVESTIGACIN TCNICO CIENTFICA.
LA INVESTIGACIN PREPARATORIA
La investigacin es nica, dinmica, flexible y realiza bajo la direccin del Fiscal. Al existir una sola etapa de investigacin, yo no tienen lugar las medidas coercitivas pre jurisdiccionales. Cuando el Fiscal requiera alguna medida coercitiva urgente, la solicitar al Juez.
LA INVESTIGACION PREPARATORIA
La Polica interviene como rgano de auxilio, est obligada a prestar apoyo al M.P., podr recibir denuncias e intervenir en diligencia preliminares, debiendo dar cuenta inmediata al Fiscal Corresponde al Fiscal dictar las instrucciones pertinentes y controlar que el apoyo policial se realice dentro del marco constitucional y el respeto de los derechos fundamentales.
1, 60 y 329 El Fiscal inicia los actos de investigacin cuando toma conocimiento de un hecho delictuoso, promueve la investigacin de oficio o a peticin de los denunciantes. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisin de un delito de persecucin pblica.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
El Fiscal al tener conocimiento de la noticia criminal podr constituirse al lugar de los hechos y realizar diligencias preliminares para determinar si debe formalizar la investigacin preparatoria. Tienen por finalidad determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, as como asegurar los elementos materiales de su comisin.
ACTUACIN POLICIAL
Tan pronto la polica tenga noticia de la comisin de un delito, lo pondr en conocimiento del Ministerio Pblico La Polica continuar las investigaciones que ha iniciado y despus de la intervencin del Fiscal practicar las dems investigaciones que les sean delegadas. En todos los casos en que intervenga elevar al Fiscal un Informe Policial.
FACULTADES DISCRECIONALES
Art. 334 Si el Fiscal al calificar la denuncia o despus de las diligencias preliminares considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extincin declarar que no procede formalizar y continuar la Inv. Preparatoria y ordenar el archivo definitivo de lo actuado.
FACULTADES DISCRECIONALES
Si el hecho fuese delictuoso y la accin penal no hubiese prescrito, pero faltare la identificacin del autor o participe, el Fiscal ordenar la intervencin de la Polica para tal fin. Cuando el denunciante ha omitido una condicin de procedibilidad, el Fiscal dispondr la reserva provisional de la investigacin.
FACULTADES DISCRECIONALES
Asimismo
el Fiscal podr aplicar el Principio de Oportunidad y abstenerse de promover accin penal de conformidad con lo dispuesto por el artculo 2 del CPP. Las decisiones desestimatorias son susceptibles de impugnacin ante el Fiscal Superior 334.5
FACULTADES DISCRECIONALES
Si
de la Denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, si se ha individualizado al imputado y el ejercicio de la accin no ha prescrito, el Fiscal dispondr la Formalizacin y Continuacin de la Investigacin Preparatoria.
FORMALIZACIN DE LA INVESTIGACIN
La formalizacin de la investigacin suspender el curso de la prescripcin y el Fiscal pierde la facultad de archivar la investigacin sin la intervencin judicial. Las diligencias preliminares forman parte de la investigacin preparatoria. No podrn repetirse una vez formalizada la investigacin.
LA INVESTIGACIN PREPARATORIA
FINALIDAD Arts. 321 y 325 LA INVESTIGACIN PREPARATORIA PERSIGUE REUNIR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIN, DE CARGO Y DE DESCARGO, QUE PERMITAN AL FISCAL DECIDIR SI FORMULA O NO ACUSACIN Y, EN SU CASO, AL IMPUTADO PREPARAR SU DEFENSA.
Fiscal dirige la Investigacin Preparatoria, podr realizar por s mismo o encomendar a la Polica las diligencias de investigacin que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.
JUEZ DE LA INVESTIGACIN PREPARATORIA.Arts. 29 y 323 en esta etapa el Juez de la Investigacin Preparatoria, est facultado para: Autorizar la constitucin de las partes; Pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos Resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; Realizar los actos de prueba anticipada; y, Controlar el cumplimiento de los plazos.
CARACTERISTICAS
La
investigacin preparatoria tiene carcter reservado. Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. Art. 325 Las actuaciones slo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigacin y de la etapa intermedia.
esta etapa el Fiscal practica los actos de investigacin actuando los medios de prueba que regula el CPP: La confesin, el testimonio, la pericia, el careo, la prueba documental, el reconocimiento, la inspeccin judicial, la reconstruccin y las pruebas especiales.
340. El Fiscal podr autorizar la circulacin o entrega vigilada de bienes delictivos. Asimismo, en casos de criminalidad organizada puede autorizar la actuacin de Agentes Encubiertos.
PLAZO DE LA INVESTIGACION
Art. 342 El plazo de la investigacin preparatoria es de ciento veinte das naturales, el Fiscal podr prorrogarla por nica por nica vez hasta por un mximo de sesenta das naturales. Tratndose de investigaciones complejas, el plazo es de ocho meses. La prrroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigacin Preparatoria.
CONCLUSIN DE LA INVESTIGACIN
El
Fiscal dar por concluida la investigacin preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, an cuando no hubiere vencido el plazo. Al concluir la investigacin el Fiscal decidir si formula acusacin, o si requiere el sobreseimiento de la causa.
LA ETAPA INTERMEDIA
Cumple fines de control de la acusacin y de saneamiento procesal. Cumple las siguientes funciones: Asegurar un adecuado ejercicio del derecho de defensa Fija con precisin los trminos de la imputacin y la pertinencia de las pruebas que sern objeto del juicio oral Conducir el proceso hacia una funcin selectiva que concluya en su archivo, evitndose juicios innecesarios.
Juez si considera fundado el requerimiento fiscal, dictar auto de sobreseimiento. no lo considera procedente, expedir un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior
Si
EL SOBRESEIMIENTO
El
sobreseimiento tiene carcter definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolucin se levantarn las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido.
EL CONTROL DE LA ACUSACIN
Consistir en permitir al acusado que la observe, oponga excepciones, medios de defensa tcnica, o solicite la expedicin de sentencia absolutoria anticipada o de lo contrario permitir la aceptacin de los cargos, de modo que el proceso concluya a travs de mecanismos de simplificacin, sustentados en criterios de oportunidad La direccin corresponde al Juez de la Investigacin Preparatoria, quien dictar el auto de procedencia del juicio.
CONTROL DE LA ACUSACION
El
Juez tambin ejerce un control sobre la falta de mrito de la acusacin siempre que se advierta que las pruebas ofrecidas en la acusacin no sern capaces de acreditar la pretensin punitiva en juicio.
CONTROL DE LA ACUSACION
a) b) c) d) e) f)
g)
h)
La acusacin ser notificada a los dems sujetos procesales quienes podrn Observar la acusacin Deducir excepciones; Solicitar la imposicin o revocacin de una medida de coercin Pedir el sobreseimiento; Instar la aplicacin de un criterio de oportunidad; Ofrecer pruebas para el juicio, Objetar la reparacin civil Plantear tachas a los testigos y peritos.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales, el Juez de la Investigacin Preparatoria sealar da y hora para la realizacin de una audiencia preliminar Para la instalacin de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado.
EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictar el auto de enjuiciamiento. Dicha resolucin no es recurrible. El auto de enjuiciamiento se notificar al Ministerio Pblico y a los dems sujetos procesales.
EL JUZGAMIENTO
El juicio oral es la etapa principal del proceso, donde se enjuicia la conducta del procesado para condenarlo o absolverlo en la sentencia que pone fin al proceso. El debate procesal se rige por los principios Acusatorio, de Contradiccin y de Igualdad. Esta fase decisoria se concentra en una o varias sesiones y se desarrolla bajo la vigencia de los principios de oralidad, publicidad y concentracin. Sin perjuicio de las dems garantas procesales reconocidas por la Constitucin y los Tratados de Derecho Internacional de DD. HH. aprobados y ratificados por el Per.
EL JUZGAMIENTO
En
su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentracin de los actos del juicio e identidad fsica del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor.
Principio Acusatorio.- Esta previsto por el art. I del T.P. y el inciso 1 del art. 356. Consiste en la potestad del titular del ejercicio de la accin penal de formular acusacin ante el rgano jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y basados en las fuentes de prueba vlidas, contra el sujeto agente del delito debidamente identificado.
PRINCIPIO ACUSATORIO
Sin acusacin previa y valida no hay juicio oral. El rgano jurisdiccional no puede iniciar de oficio el juzgamiento. La acusacin vlidamente formulada y admitida produce eficacia (efecto) vinculante. Su fundamento es la idea rectora de que sin previa acusacin es imposible jurdicamente el advenimiento del juzgamiento oral, pblico y contradictorio
PRINCIPIO ACUSATORIO
En virtud de este principio se reconoce ntidamente la separacin de funciones para el desarrollo del proceso penal: al Ministerio Pblico le corresponde la funcin requirente, la funcin persecutoria del delito. En tanto que al rgano jurisdiccional le corresponde la funcin decisoria, la funcin de fallo; dirige la etapa intermedia y la etapa de juzgamiento; le corresponde resolver los conflictos de contenido penal, expidiendo las sentencias y dems resoluciones previstas en la ley. Este esquema supone la intervencin de un acusador activo que investiga y requiere y de un tribunal pasivo, un arbitro entre las partes que controla y decide, preservando la efectiva vigencia de la imparcialidad judicial.
PRINCIPIO ACUSATORIO
La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas caractersticas: a)Que no puede existir juicio sin acusacin, debiendo ser formulada sta por persona ajena al rgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal No formula acusacin contra el imputado, el proceso debe ser sobresedo necesariamente; b)Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c)Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de direccin material del proceso que cuestionen su imparcialidad
PRINCIPIO DE IGUALDAD
El CPP garantiza expresamente ese principio como norma rectora del proceso al disponer en el Art. I del T.P. que Las partes intervendrn en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitucin y en este Cdigo. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstculos que impidan o dificulten su vigencia. Es fundamental para la efectividad de la contradiccin y consiste en reconocer a las partes los mismos medios de ataque y de defensa, es decir idnticas posibilidades y cargas de alegacin, prueba e impugnacin.
PRINCIPIO DE IGUALDAD
Vicente Gimeno Sendra sostiene que el principio de igualdad de armas es una proyeccin del genrico principio de igualdad que reconoce la Constitucin y del derecho a un proceso con todas las garantas el cual hay que estimarlo vulnerado cuando el legislador crea privilegios procesales carentes de fundamentacin constitucional alguna o bien el legislador, o bien el propio rgano jurisdiccional crean posibilidades procesales que se le niegan a la parte contraria
PRINCIPIO DE IGUALDAD
Este principio es esencial en un sistema acusatorio adversarial cuyo desarrollo depende de las partes y en el que la imparcialidad del juez est garantizada; aqu se nota con nitidez la neutralidad al punto que el Juez no puede disponer de oficio la realizacin del proceso, ni la realizacin de pruebas, salvo las excepciones previstas en la ley.
PRINCIPIO DE CONTRADICCION
Est reconocido en el T.P. y en el art. 356 del CPP, consiste en el recproco control de la actividad procesal y la oposicin de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los dems sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; as el acusado podr contraponer argumentos tcnico jurdicos a los que exponga el acusador.
PRINCIPIO DE CONTRADICCION
El contradictorio sustenta la razn y conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a oralizar. Rige el desarrollo de todo el proceso penal, pero el momento culminante acontece en la contraposicin de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal (acusacin) y los argumentos de la defensa del acusado (alegatos) y ello nos permite conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores.
PRINCIPIO DE CONTRADICCION
El principio de contradiccin rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan: i) El derecho a ser odas por el tribunal ii) El derecho a ingresar pruebas iii) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y iv) El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle.
PRINCIPIO DE CONTRADICIN
Exige, que toda la prueba sea sometida a un severo anlisis de tal manera que la informacin que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisin justa. Por tal razn quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, sern sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Adems permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes
El derecho de defensa.- reconocido por el art. 139 apartados 14 y 15 de la CPE no ser privado del derecho de defensa en ningn estado del proceso, toda persona ser informada inmediatamente y por escrito de las causas o razones de su detencin y tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su eleccin y a ser asesorada por este ste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. El artculo IX del TP del Cdigo lo reconoce como un derecho inviolable e irrestricto, propiciando el ejercicio de la defensa real, no formal.
EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Est garantizado por el inciso 4 del artculo 139 de la CPE, por los tratados internacionales, los artculos I del T.P. y 357 del CPP. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, pblico y contradictorio Se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, de facilitar que la Nacin conozca por qu, cmo, con qu pruebas, quines, etc realizan el juzgamiento de un acusado. Es de vital importancia porque es una forma de control ciudadano al juzgamiento. Este principio es una forma de auto legitimacin de las decisiones de los rganos que administran justicia.
EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Garantiza al pblico la libertad de presenciar el desarrollo del debate, controlar su marcha y la justicia de la decisin misma. La publicidad es considerada como una garanta del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho poltico del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputacin, la actividad probatoria y la manera como se juzga, as la comunidad podr formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma.
EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Los juicios deben ser pblicos, salvo cuando sea necesario preservar los intereses de la justicia. Nuestra ley seala la excepcin: cuando se trate de tutelar intereses superiores, tal el caso del derecho al honor y a la intimidad personal. Los juicios por responsabilidad de los funcionarios pblicos, por los delitos cometidos por medio de la prensa y por la afectacin de derechos fundamentales, siempre sern pblicos. La publicidad de los juicios est tambin referida a la facultad de los medios de comunicacin de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano.
PRINCIPIO DE ORALIDAD
Est garantizado por el CPP. Quienes intervienen en la audiencia deben expresar a viva voz sus pensamientos. Todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva, ser concretado oralmente, pero lo ms importante de las intervenciones ser documentado en el acta de audiencia aplicndose un criterio selectivo art. 361. La oralidad es una caracterstica inherente al juicio oral e impone que los actos jurdicos procesales constitutivos del inicio, desarrollo y finalizacin del juicio se realicen utilizando como medio de comunicacin la palabra proferida oralmente; el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante la palabra hablada.
PRINCIPIO DE ORALIDAD
La necesidad de la oralidad de la audiencia es indiscutible, en tanto se requiere el debate entre los intervinientes, est ntimamente ligado al principio de inmediacin. La oralidad determina una directa interrelacin humana y permite un mayor conocimiento recproco y personal entre quienes intervienen en el juicio oral. Schmidt ha sealado que la aplicacin de estos principios, es la nica forma por medio de la cual se puede obtener una sentencia justa (...) que el debate oral como procedimiento principal, permita que la totalidad de los miembros del tribunal puedan obtener una comprensin inmediata de todas las declaraciones y dems medios de prueba.
PRINCIPIO DE INMEDIACION
Se encuentra vinculado a la oralidad, la inmediacin es una condicin necesaria para la oralidad; impone, que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el inicio hasta el final, art. 359. La inmediacin es el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean tiles para emitir sentencia. Rige en dos planos: i) En la relacin entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia fsica de estas personas. Este principio y el contradictorio impiden que una persona pueda ser juzgada en ausencia ii) En la recepcin de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en la etapa de juzgamiento.
PRINCIPIO DE INMEDIACION
1.
La inmediacin da lugar a una relacin interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre s: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre stos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, as como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediacin es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formacin y consolidacin del criterio de conciencia con el que ser expedido el fallo.
La audiencia tiene carcter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, stas son partes de una sola unidad. La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. La razn de este principio est en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto ms larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podra expedir un fallo no justo. (art. 360)
principio de concentracin est referido, primero, a que en la etapa de juicio oral sern materia de juzgamiento slo los delitos objeto de la acusacin fiscal. Todos los debates estarn orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en los debates resultasen indicios de la comisin de otro delito, ste no podr ser juzgado en dicha audiencia.
Instalada la audiencia, el Juez enunciar el N del proceso, la finalidad del juicio, los dems datos completos de identidad personal del acusado, su situacin jurdica, el delito objeto de acusacin y el nombre del agraviado. El Fiscal expondr los hechos objeto de la acusacin, la calificacin jurdica y las pruebas que ofreci y fueron admitidas. Luego, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrn sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondr sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.
Art. 372 Posicin del acusado y conclusin anticipada del juicio.El Juez, despus de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntar si admite ser autor o partcipe del delito materia de acusacin y responsable de la reparacin civil. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarar la conclusin del juicio. La sentencia se dictar en esa misma sesin o en la siguiente, que no podr postergarse por ms de cuarenta y ocho horas, bajo sancin de nulidad del juicio.
Art. 375 LA ACTUACIN PROBATORIA, seguir el siguiente orden: a) Examen del acusado; b) Actuacin de los medios de prueba admitidos; c) Oralizacin de los medios probatorios. El interrogatorio directo de los rganos de prueba corresponde al Fiscal y a los abogados de las partes. El Juez ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan las aclaraciones que se les requiera y excepcionalmente, para interrogar a los rganos de prueba slo cuando hubiera quedado algn vaco.
En caso de pluralidad de acusados.Los acusados declararn, por su orden, segn la lista establecida por el Juez Penal. El examen se realizar individualmente. El Juez, de oficio o a solicitud de las partes, podr disponer que se examine separadamente a los acusados. Culminado el interrogatorio del ltimo acusado y encontrndose todos en la Sala de Audiencias, el Juez les har conocer oralmente los puntos ms importantes de la declaracin de cada uno de ellos. Si alguno de los acusados hiciese una aclaracin o rectificacin se har constar en acta siempre que fuere pertinente y conducente.
Art. 377
Art. 378 Examen de Testigos.El Juez, despus de identificar adecuadamente al testigo dispondr que preste juramento o promesa de decir la verdad. El examen se sujeta a las mismas reglas del interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes. Antes de declarar, los testigos no podrn comunicarse entre s, ni debern ver, or o ser informados de lo que ocurriere en la sala de audiencia.
El Juez moderar el interrogatorio y evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurar que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrn solicitar la reposicin de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Peritos podrn consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su interrogatorio. En caso sea necesario se realizar un debate pericial, para lo cual se ordenar la lectura de los dictmenes periciales o informes cientficos o tcnicos que se estimen convenientes.
Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento justificado, sern examinados por el juez en el lugar donde se hallen. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladar hasta el mismo o emplear el sistema de vdeo conferencia, En casos excepcionales, el juez comisionar a otro rgano jurisdiccional para la prctica de la prueba, el acta deber reproducir ntegramente la prueba y, si se cuenta con los medios tcnicos, se reproducir a travs de video, filmacin o audio.
Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, sern exhibidos en el debate y podrn ser examinados por las partes. La prueba material podr ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella.
a)Las actas conteniendo la prueba anticipada; b) denuncia, la prueba documental o de informes y las certificaciones y constataciones; c) Los informes o dictmenes periciales, as como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes.
Art. 384 Trmite de la oralizacin.La oralizacin tendr lugar cuando, lo pida el Fiscal o los Defensores, se realizar por su orden, la inicia el Fiscal, continua el abogado del actor civil y del tercero civil, y culmina el abogado del acusado. Quien pida oralizacin indicar el folio o documentos y destacar oralmente el significado probatorio que considere til. Cuando los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podr prescindir de su lectura ntegra ordenndose su lectura parcial.
El Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate, ordenar la realizacin de una inspeccin o de una reconstruccin, siempre que sea posible y no se haya realizado en la investigacin preparatoria o resultara manifiestamente insuficiente, Asimismo, excepcionalmente, podr disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuacin de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente tiles para esclarecer la verdad.
Art. 387 Alegato Oral del Fiscal.Si en el juicio se han probado los cargos materia de la acusacin escrita, El Fiscal la sustentar oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificacin jurdica la responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad del tercero civil, y concluir precisando la pena y la reparacin civil que solicita. Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para pedir aumento o disminucin de la pena o la reparacin civil solicitadas en la acusacin escrita, destacar dichas razones y pedir la adecuacin de la pena o reparacin civil.
Concluidos los alegatos orales, se conceder la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limitar su exposicin al tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si no cumple se le podr llamar la atencin y requerirlo para que concrete su exposicin. Si incumple con la limitacin impuesta, se dar por terminada su exposicin y, en caso grave, se dispondr se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este ltimo supuesto, la sentencia podr leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor sin perjuicio de notificrsele con arreglo a Ley.
Cerrado el debate, los jueces pasarn, de inmediato y sin interrupcin, a deliberar en sesin secreta. La deliberacin no podr extenderse ms all de dos das, ni podr suspenderse por ms de tres das en caso de enfermedad del juez. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el prrafo anterior. Las decisiones se adoptan por mayora. Si sta no se produce en relacin con los montos de la pena y la reparacin civil, se aplicar el trmino medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se requerir decisin unnime.
Art. 395.- Redaccin de la sentencia.Inmediatamente despus de la deliberacin, la sentencia ser redactada por el Juez o el Director del Debate segn el caso. Los prrafos se expresarn en orden numrico correlativo y referentes a cada cuestin relevante. En la redaccin de las sentencias se pueden emplear nmeros en la mencin de normas legales y jurisprudencia, y tambin notas al pie de pgina para la cita de doctrina, bibliografa, datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivacin.
El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, se constituir nuevamente en la Sala de Audiencias, despus de ser convocadas verbalmente las partes, y se dar lectura a la sentencia ante quienes comparezcan. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redaccin de la sentencia, se leer tan slo su parte dispositiva y la lectura integral, se llevar a cabo en el plazo mximo de los ocho das ante quienes comparezcan. La sentencia quedar notificada con su lectura integral en audiencia pblica. Las partes inmediatamente recibirn copia de ella.
La sentencia no podr tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusacin y, en su caso, en la acusacin ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado. En la condena, no se podr modificar la calificacin jurdica del hecho objeto de la acusacin o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artculo 374. El Juez Penal no podr aplicar pena ms grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mnimo legal sin causa justificada de atenuacin.
Art. 399 La Sentencia Condenatoria.Fijar, con precisin, las penas y las obligaciones que deber cumplir el condenado. Si es efectiva, se descontar, el tiempo de detencin, de prisin preventiva y de detencin domiciliaria que hubiera cumplido, Fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza y el plazo dentro del cual se deber pagar la multa. Decidir tambin sobre la reparacin civil, ordenando la restitucin del bien o su valor y el monto de la indemnizacin que corresponda, las consecuencias accesorias del delito, las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos.