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Solicitud de Regimen de Convivencia Familiar

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Ciudadano

Juez Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, Extensión


Carúpano Estado Sucre.-
Su Despacho
Yo, MAYERLYN DEL CARMEN SILVA VELASQUEZ, venezolana, de
profesión secretaria, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de
identidad Nº V-16.625.468 y domiciliada en la Urbanización Los
Girasoles, Manzana K, Edificio K4, Apartamento 07, Guarenas Estado
Miranda, teléfono: 0424-2668973, asistida del abogado en ejercicio
Reynaldo Pereira, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.474, y de este
domicilio, con el debido acatamiento ocurro ante Ud., para exponer:

Mantuve unión estable con el ciudadano Víctor Alberto Martínez


Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula
de identidad Nº V-16.256.545 y domiciliado en la calle Suniaga, No. 13,
Edificio Victor, Piso 2, Apartamento 2, frente a la Plaza Suniaga,
Parroquia Santa Rosa de este Municipio Bermúdez y de esa unión
estable nació un niño de nombre Víctor Tomas Martínez Silva, quien
actualmente cuenta con nueve (09) años de edad. Solicitado como fue
por mi ex-concubino Víctor Alberto Martínez Gutiérrez, Modificación de
custodia para nuestro hijo Víctor Tomas Martínez Silva, por ante este
mismo Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, Extensión
Carúpano Estado Sucre, bajo el Expediente No. 10986-13, convine en
que nuestro hijo Víctor Tomas Martínez Silva, quedara bajo la custodia
de su padre, todo atendiendo a los argumentos que esgrimí en la
contestación de esa solicitud, sentenciado como fue dicha solicitud de
modificación de custodia, nuestro hijo quedo bajo la custodia de su
padre Víctor Alberto Martínez Gutiérrez, en dicha sentencia se
estableció un régimen de convivencia a mi favor, que hasta el momento
ha sido incumplido por mi ex –concubino, y en vista de la intransigencia
de no permitirme convivir como lo establece la ley de protección del
niño, niña y adolescente y por la continuidad e imposibilidad de mi ex
-concubino de no darle cumplimiento a dicho mandato jurídico, y
temiendo perder el contacto debido con mi hijo, me veo forzada a
demandar como en efecto lo hago hoy formalmente al Ciudadano
Víctor Alberto Martínez Gutiérrez, ya identificado, a fin de que dé
cumplimiento a la Convivencia familiar establecida en el Titulo IV,
Capitulo II, Sección Cuarta, Artículos del 385 al 390 ambos inclusive de
La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Pido que
esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin
declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Es Justicia
que espero en la ciudad de Carúpano a los cinco (05) días del mes
de mayo de Dos Mil catorce

Firma del demandante y su abogado asistente,

NOTA: El derecho del niño, niña y adolescente a mantener


relaciones personales con sus padres y a tener contacto directo
con ellos en forma regular y permanente, aun cuando se
encuentren separados, consagrado en el articulo 27 de la LOPNA,
determino la nueva consagración del derecho a la convivencia
familiar, en el sentido de que, en lo adelante, no solo se trata del
derecho del padre o madre a convivir según sea el caso, sino
también al derecho del hijo a ser visitado.
Al consagrarse el derecho de ambos a frecuentarse, conduce a
que el Juez, necesariamente, deberá razonar su negativa en caso
de negar el derecho.
En principio, la función de la autoridad judicial será la de fijar la
oportunidad de las frecuentaciones. Se reservo el derecho
solamente a los progenitores que no conviven con el hijo,
excluyéndose así a los abuelos, quienes de acuerdo a la Ley
Tutelar del Menor derogada también tenían consagrado el derecho
de visitas; con la nueva previsión, ellos entran dentro de la
categoría “ parientes por consaguinidad “ previsto en articulo 388
de la LOPNA vigente del año 2007.
Por razones pedagógicas se define el contenido de la convivencia
familiar en el articulo 386 de la LOPNA. “………….” de manera de
quitarle el estricto significado semàntico que tenia la palabra
visitas que no correspondía realmente con su contenido. El
derecho a la convivencia familiar constituye la garantía para el
niño, niña o adolescente de conservar a su padre y madre luego
de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación
con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su
contenido por lo tanto es ilimitado ya que padre, madre e hijo se
necesitan aunque residan separados. Bajo esta concepción la
nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de su
significado, pudiendo permitir a aquellas madres guardadoras que
no han asimilado desde el punto de vista psíquico la ruptura con
su expareja el acogerse al termino literal “convivencia familiar”
bajo su vigilancia o la de su aliado.

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