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Solicitud de Medida Innominada

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Expediente Fiscal Nro.

MP-72452-2019

Ciudadana.
Dra. Juleika Pinto.
Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
Su Despacho.

Quien suscribe, el ciudadano JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de


edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.994.805, abogado en ejercicio,
debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 219.958, actuando en este acto en mi
condición de apoderado especial de la ciudadana ELBA ELENA ARIAS HERNANDEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.011.004, en mi
condición de madre del (De-Cujus) ARMANDO JOSE MARQUEZ ARIAS, y en mi Carácter de
parte AGRAVIADA, sobre los bienes pertenecientes de mi extinto Hijo (De-Cujus)
ARMANDO JOSE MARQUEZ ARIAS, quien era venezolano, portador de la cedula de
Identidad Nro. V-21.029.418, que falleció según Acta de Defunción Nro. 81, Folio 81, de
fecha 18/02/2019. Ocurro ante su despacho fiscal de conformidad de los artículos 26 y 51
de la Constitución, a los fines de solicitar con carácter de urgencia los siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 17 de febrero de 2019, falleció el ciudadano ARMANDO JOSE MARQUEZ ARIAS,


quien es el padre de Julián (identidad omitida por razones de ley), a quien yo, represento
según Curatela que me fue otorgado mediante sentencia emitida por ante el Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de Octubre
del año 2019, posterior al fallecimiento del De-Cujus ARMANDO JOSE MARQUEZ ARIAS, la
ciudadana LUZ MARINA BENITEZ NOGUERA, portadora de la cedula de identidad Nro. V-
18.504.028 plenamente identificada en actas, se evidencio que los vehículos fueron
vendidos y traspasados a terceras personas sin tener la debida documentación que
ampare el debido proceso de ley, la ciudadana LUZ MARINA BENITEZ NOGUERA, es
responsable de vender de forma clandestina los vehículos antes mencionados y
falsificación de documentos públicos, estos vehículos que forman parte de la sucesión
fueron vendidos y dilapidados en forma fraudulenta Post-Morten sin ningún tipo de
consentimiento de los herederos, realizo negociaciones (LOS VENDIÓ), los mencionados
vehículo, por lo que se puede evidenciar claramente que hizo presuntamente uso de
documento falso y público para las respectivas negociaciones, sin embargo he
manifestado tales situaciones ante el despacho fiscal y ante el tribunal, sin embargo la
ciudadana LUZ MARINA BENITEZ NOGUEGA, quien por los hechos narrados y las
actuaciones elementos de convicción que conforman el presente asunto, a su la
ciudadana antes mencionada tomo posesión de forma ilícita de varios bienes inmuebles,
violentando las estructura. Considero que esta incursa en más delitos de los que le fueron
ya le fue imputada en audiencia de presentación, así como otras personas que pudieran
existir otros autores o participes de estos delitos que cometieron en contra de del
patrimonio de mi representado y de la sucesión de ARMANDO ARIAS, consta en las
actuaciones que conforman el presente asunto anexo y en virtud de los anteriormente
señalado considero que lo ajustado a derecho es solicitar por parte de la fiscalía del
ministerio público dentro de sus atribuciones tramitar ante el Juez de control de la causa
una audiencia especial para imputar los nuevos delitos que presuntamente cometió la
ciudadana LUZ MARINA BENITEZ NOGUEGA, y los otros posibles autores o participes en el
presente caso y por otra parte una media innominada con relación a los bienes que
conforman o constituyen la sucesión, a los fines de salvaguardar la integridad del
patrimonio de ARMANDO JOSE MARQUEZ ARIAS y así garantizar a los herederos entre los
cuales me incluyo como representante legal del niño y como madre del De-Cujus.

CAPITULO II
DEL DERECHO.

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS

Corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela


para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o   perjuicio inminente o de difícil
reparación  al derecho   de una de   las partes   durante   el   proceso, resguardando   así
uno   de los   fines   principales   del   derecho,     formado por la aplicación de una justicia,
rápida, eficaz.
Por lo demás,   esta   tutela   anticipada   puede   ser     concedida   en     el     curso del
proceso,   formando una barrera   protectora contra los males que pueden surgir por el
transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva
los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del
victorioso en la litis. 

Según, Rionero y Bustillo, en su obra El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales.

El Ministerio Público, como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque


procesal penal venezolano, ostenta un poder cautelar que tiende, lógica y mediatamente,
a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido
poder cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (cautelares y
probatorias) que pueden recaer- dependiendo de cada caso en particular- sobre el
imputado, y/o contemporáneamente sobre objetos o cosas que guarden alguna relación
con la comisión de determinado hecho delictivo. Así pues, con un mayor rigor técnico,
antes de referirnos a un poder cautelar, de ahora y en lo sucesivo, preferimos acogernos al
término de medidas asegurativas en el proceso penal.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, dejó sentado el siguiente
criterio:

Así las cosas, las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el
entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y
los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es
decir, el producto del mismo. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 333/2001 del 14 de
marzo).

En el mismo sentido, consideró que: “…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito,
obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima
pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii)
recabar los elementos de prueba, sí es que los bienes asegurados pueden relacionarse con
la comisión del delito, y por lo tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las
circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…” (Sentencia 1493/2004).

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas
cautelares permitidas por la ley articulo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal
Penal, las cuales son distintas a las medidas asegurarías con fines probatorios, lo que
hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva,
nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente
con los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar
las medidas preventivas que juzgue pertinentes.
Las medidas tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del
aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio
Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para
aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e
indeterminado

CONCEPTO DE MEDIDAS INNOMINADAS

Las Medidas Innominadas, según el autor Huberto Becerra, como aquella   “providencia
cautelares no prevista expresamente por la ley adjetiva, que en ejercicio del PODER
CAUTELAR GENERAL, puede   decretar y ejecutar cualquier   juez, bien sea a solicitud de
partes o de oficio cuando en un determinado proceso hubiere temor fundado de una de
las parte (imputado), pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la
otra (victima, querellante, acusador privado).”

Desde otra óptica conceptual, las medidas innominadas pueden   definirse igualmente
según el autor Samer Richani, “como aquellas disposiciones cautelares que pueden
decretar el juez penal a solicitud de parte de oficio, autorizado o prohibiendo
determinados actos, para evitar la conducta desarrollada por el imputado pueda causar
lesiones graves o de difícil reposición al derecho y bienes de cualquiera de los demás
sujetos procesales.   

El autor Vásquez Gonzales Magaly  la define  “son medidas preventivas de naturaleza
cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del
poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar
siempre que las   considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para
evitar una   lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se
presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo
quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para  prevenir el  daño o una
lesión  irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra”.

FINALIDAD DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS

Esta norma consagra el proceso que   constituye un instrumento para realización de la


justicia, las medidas cautelares y particularmente, las normas innominadas, constituyen
una “ventana abierta” para que tales fines puedan ser alcanzados eficazmente,
asurándose así la concreción de un proceso que llene las expectativas que impone el perfil
clásico de la justicia, obviamente que con prudente observancia de las garantías
constitucionales y procesales, entre estas últimas   con preferencia las relativas al debido
proceso   y derecho a la defensa, en procura de   establecer las debidas correspondencias
entre los principios de la proporcionalidad y de inocencia.
Partiendo “Prima Facie” de la norma inserta en el artículo 257 de la Constitución  
vigente;   
“El proceso constituye un instrumento   fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales.”. 
 En conclusión, puede perfectamente afirmarse que este tipo de medidas tienen como
finalidad inmediata, evitar el daño de hacer cesar la continuidad de la lesión, que unas de
las partes   (imputado) pueda ocasionar al derecho de la otra (victima querellante,
acusador privado, entre otros). De todo esto se infiere que el juez penal en acatamiento al
Poder Cautelar General que le otorga la ley adjetiva penal (numero 9, articulo 242 del
COPP), puede ordenar las siguientes determinaciones: 
1.- Autorizar la ejecución de determinados actos
2.- Prohibir la realización de algunos actos y
3.-Tomar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la
lesión.

OFICIALIDAD DE LAS MEDIDAS   INNOMINADAS

Sin lugar a dudas puede afirmarse en principio, que el juez competente puede decretar
de oficio, cualquiera de las medidas innominadas que ocupan el presente estudio, al
margen que las mismas pueden de igual forma ser solicitada a instancia   de las partes
interesadas en su adopción. (Ministerio Público, victima, querellante, acusador, entre
otros).

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

En el segmento anterior hemos señalado que las medidas innominadas en sede penal,
pueden ser solicitadas antes el Tribunal competente por cualquiera de los siguientes
sujetos: Ministerio Publico, victima, querellante, acusador privado, entre otros. En razón
de ello, debemos apuntar que este tipo de providencias cautelares recaen fundamentales
sobre “conductas activas u emisivas desarrolladas por el imputado en perjuicio de los
derechos de los demás sujetos procesales que tienen participación activa en el proceso
penal.

CAPITULO III
DEL LA SOLICITUD

Ahora bien ciudadana fiscal en aras de garantizar el derecho que le asiste a mi


representado y el mío propio, de conformidad con lo establecido en el código orgánico
procesal penal, y dentro de sus atribuciones con todo respeto solicitud tome en
consideración lo antes señalado a los fines de hacer dos pedimentos:

PRIMERO: Con relación a los hechos narrados y los elementos de convicción y pruebas
que constan en el presente asunto penal así como las diligencias solicitadas realizadas por
el ministerio público se observa claramente que estamos en presencia de nuevos delitos
que no le fueron imputados a las ciudadana y los posibles autores o participes en esos
delitos como lo es el uso de documento público previsto y sancionado en el código penal
es por lo que considero que lo ajustado en derecho en razón de lo antes señalado es
solicitar ante el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este
circuito Judicial penal, en el asunto penal N° 3C-AI-012-2019, una audiencia especial para
imputar a la ciudadana LUZ MARINA BENITEZ NOGUEGA nuevos delitos y de ser el caso
medida privativa de libertad así como individualizar e imputar a otros presuntos autores o
participes en esos nuevos delitos de acuerdo a la investigación que adelanta el despacho
fiscal.

SEGUNDO: En relación a los bines y visto que la ciudadana LUZ MARINA BENITEZ
NOGUEGA, está deteriorando y afectando el patrimonio de la sucesión, en perjuicio de
todos los heredero y en aras de garantizar el derecho de todos los causabientes entre ellos
el de mi representado se debe garantizar el derecho superior del niño que le asiste a cada
uno de los herederos. Es por lo que solicito que se tramite ante el Tribunal de Primera
Instancia en funciones de control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal
N° 3C-AI-012-2019, una medida innominada de prohibición de enajenación o secuestro
con relación a todos los bienes muebles y de resguardo en calidad de depósito los
inmuebles (vehículos), bienes estos de la sucesión los cuales paso a identificar:

1. CLASE: MOTO; MARCA: SUZUKI; MODELO: GSX 600; PLACAS: AB1L43L; SERIAL DE
CARROCERIA: JS1GN7FA4F2100683; COLOR: AZUL.
2. MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8; COLOR: NEGRO; PLACAS: AC210ND;
SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E4CR823385; AÑO: 2012.
3. MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER; COLOR: AZUL; PLACAS: AC304ND; SERIAL
DE CARROCERIA: 8XAZU69G6CR005430.
4. MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; COLOR: BLANCO; PLACAS: AC038JP;
SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU5JR0D5110963; AÑO: 2012.
5. CLASE: CAMION; COLOR: BLANCO; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; MARCA: FORD;
MODELO: F-350 4X2 / F-350; AÑO: 2012; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL
DEL MOTOR: CA13465; SERIAL N.I.V: 8YTWF3G61CGA13465; PLACAS: A74CB9G.
6. CLASE: MINIBUS; COLOR: BLANCO DOS TONOS; TIPO: MINIBUS; USO:
TRANSPORTE PUBLICO; MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT-610ESP. / 360361740;
AÑO: 2013; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL N.I.V:8XL6EMBG1DG000056;
SERIAL DEL MOTOR: 329539; PLACAS: 510AA5X.
7. LOCAL COMERCIAL: Nro. B-1-D, Centro Comercial Primera Parada, Parroquia San
Blas, Valencia estado Carabobo, Documento Registrado por ante el Registro
Público 2° Circuito de Valencia estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 2016, del
Libro de Folio Real año 2016.
8. COMPA VENTA EN DOCUMENTO PRIVADO: de Parcela y Bienhechuría, ubicado en
Sector Mango Mocho, vía Las Mercedes, Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 12 de
Julio 2017.
9. APARTAMENTO: Nro. 4-C, Piso 4, Edificio M-38-A, Ubicado en Residencias La Roca,
en la Urbanización las Chimeneas, Parroquia San José, Valencia estado Carabobo,
Documento Registrado por ante el Registro Público 1er. Circuito de Valencia
estado Carabobo, en fecha 07 de Febrero del 2017, del Libro de Folio Real año
2017.
10. LOTE DE TERRENO: Ubicado en la Calle Urdaneta, entre Avenida Miranda y
Avenida Carabobo Tinaquillo estado Cojedes, Registrado por ante la Oficina de
Registro Público con Funciones Notariales, Municipio Autónomo Pao estado
Cojedes.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO.

Por todo lo antes expuesto solicito ciudadana fiscal del ministerio público, con todo
respeto por considerar que no es contrario a derecho, que se tramite en primer lugar la
fijación de una audiencia especial ante el tribunal de Primera Instancia en funciones de
control N° 03, de este circuito judicial penal, en el asunto penal N° 3C-AI-012-2019, a los
fines de imputar nuevos delitos en contra de la ciudadana LUZ MARINA BENITEZ
NOGUERA, portadora de la cedula de identidad Nro. V-18.504.028 plenamente
identificada en las actas, y a los autores o participes en la presunta comisión de los nuevos
delitos uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo del Código Penal,
asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la
delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo y en segundo lugar se tramite
una medida innominada sobre los bienes de la sucesión garantizando la cual consiste en
prohibición de enajenación o secuestro de los bienes inmuebles y de resguardo y deposito
sobre los bienes muebles, todos ellos antes descritos, así el derecho de los herederos, a
los fines que se oficie al Director nacional del SAREN, NOTARIAS Y REGISTROS y del INTTT,
con relación a la recuperación y resguardo de los vehículo propiedad de la sucesión hasta
tanto se concluya el presente asunto y se proceda hacer la reparticiones de los bienes

Por lo que solicito que sea admitido y agregado el presente escrito a los autos que
conforman el presente asunto a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

Es justicia que espero en la ciudad de san Carlos, a la fecha de su presentación.

Atentamente;

Juan Alberto Vivas Morales


I.P.S.A.: 219.958
Apoderado

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