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Casación #61-2018, Lima Este
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CORTE SUPREMA DE
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE SENTENCIA
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:PARIONA
CASACIÓN N° 61 – 2018
PASTRANA JOSUE /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú LIMA ESTE
Fecha: 11/09/2020 11:29:25,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
Sumilla: El justo título previsto en el artículo
950 del Código Civil conlleva la existencia de
CORTE SUPREMA DE un acto jurídico mediante el cual se transmite
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones la propiedad, pero por determinadas causas
Electronicas SINOE resulta ineficaz, lo que excluye aquellos
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, casos en los que solamente se transmite la
Vocal Supremo:TOLEDO TORIBIO
OMAR /Servicio Digital - Poder posesión.
Judicial del Perú
Fecha: 10/09/2020 23:06:22,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL Lima, once de agosto
CORTE SUPREMA DE
de dos mil veinte.
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:YAYA ZUMAETA LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE
ULISES AUGUSTO /Servicio Digital
- Poder Judicial del Perú
Fecha: 10/09/2020 23:30:23,Razón: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. --------------------------
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
VISTA; la causa número sesenta y uno – dos mil dieciocho; en Audiencia
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones Pública llevada a cabo el día de la fecha, integrada por los señores Jueces
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:BUSTAMANTE Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta,
ZEGARRA RAMIRO ANTONIO
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú Bustamante Zegarra y Linares San Román; y luego de producida la votación
Fecha: 11/09/2020 21:07:45,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
con arreglo a ley, emite la presente sentencia.
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala -
Suprema:MAYAUTE SUAREZ
Marlene Del Carmen FAU
20159981216 soft Se trata del recurso de casación, interpuesto por Florentino Huamán Centeno
Fecha: 01/10/2020 20:59:53,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
con fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas
setecientos ochenta y dos del cuaderno principal, contra la sentencia de vista
contenida en la resolución número diez, de fecha veintiséis de enero de dos mil
diecisiete, obrante a fojas setecientos cincuenta y cuatro, emitida por la Sala
Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima
Este, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número
cincuenta y uno, de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas
seiscientos ochenta y cuatro, en el extremo que declara fundada en parte las
pretensiones contenidas en la demanda de fojas cuarenta y uno, modificada a
fojas doscientos treinta y tres; y en consecuencia, declara que Florentino
Huamán Centeno y María Angélica Rojas Penas son propietarios por
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Por resolución de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas
ciento doce del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema se
declaró procedente el recurso de casación, por las siguientes causales:
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noventa y uno, a partir del cual pasó a tomar posesión del bien. Menciona
además, que el predio siempre ha sido de uso agrícola, lo que se puede advertir
de las declaraciones juradas del impuesto predial presentadas. Finaliza
indicando, que todas las pruebas presentadas forman una sola unidad y que
únicamente teniendo una visión integral se pueden extraer conclusiones
respecto al caso.
III. ANTECEDENTES
Demanda
Florentino Huamán Centeno y María Angélica Rojas Penas, mediante escrito
de demanda de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciocho1 y escrito de
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Obrante a folios 41
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Obrante a folios 233
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judicial que perturbe su posesión, recién el dieciocho de enero de dos mil ocho
se citó a uno de los demandantes a un centro de conciliación para el desalojo.
Contestación de la demanda
La demandada, Cooperativa de Vivienda Pablo Patrón Ltda. N° 367 ,
debidamente representada por su gerente Blas Hipólito Méndez Carlos,
contesta la demanda mediante escrito3 de fecha diecinueve de marzo de dos mil
diez. Entre sus argumentos sostiene lo siguiente: i) que, contra los accionantes
desde el año dos mil ocho se viene tramitando una demanda de desalojo por
ocupación precaria, por lo que resulta amparable la litispendencia a fin de
concluir el proceso; (ii) indica que no ha existido posesión continua, pacífica ni
pública por parte de los demandantes, siendo que, no cumplen con la posesión
pacifica pues mediante carta notarial se le ha pedido se retiren del predio desde
el año dos mil cuatro; (iii) sostienen que presentaron tacha contra el documento
privado de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y uno por carecer
de fecha cierta y además porque nunca fue público; (iv) alegan que de la
inspección en el año dos mil tres llevada a cabo por Cofopri, se advierte que los
accionantes no ocupaban el predio, quienes junto a otros invasores ingresaron
al mismo en el año dos mil cuatro; (v); manifiestan que los demandantes
declararon la posesión sobre el bien recién en el año dos mil ocho, asimismo,
cancelaron obligaciones ante la Municipalidad de Chosica de los últimos cuatro
3
Obrante a folios 283
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años anteriores a dicho año. (vi) En relación a los testigos, refiere que no puede
validarse su declaración pues trabajan para los demandantes. Refiere, que los
demás contratos presentados por estos últimos carecen de fecha cierta. En
cuanto al Suministro de Energía Eléctrica N° 111118 15, tiene como ubicación
un lugar distinto al predio materia de litis.
4
Ver folios 684 del expediente principal.
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Sentencia de vista
La Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia
de Lima Este, emitió sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha
veintiséis de enero de dos mil diecisiete5, que revoca la sentencia apelada, que
declaró fundada en parte la demanda y reformándola declara infundada la
demanda. Argumenta, que el Juez de primera instancia no ha realizado un
correcto estudio y análisis de los medios de prueba obrantes en autos,
conllevando así a la expedición de una sentencia llena de vicios y motivaciones
defectuosas, pues el Juzgador de manera errada funda su decisión atribuyendo
el lapso de la supuesta posesión ejercida por los accionantes al contrato privado
de compra-venta de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y uno
suscrito entre los accionantes y la persona Cirila Mancilla Sánchez, y a las
declaraciones de autoevalúo efectuadas por la referida Cirila Mancilla Sánchez
5
Ver folios 754.
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respecto a los años 1988,1989 y 1990 que en copias fedateadas obran a fojas
doscientos veinticuatro, doscientos catorce y doscientos dieciséis
respectivamente, dándole importancia a documentos que no acreditan en
ningún extremo la posesión ni el tiempo posesorio que se exige para el tipo de
proceso que nos atañe, ya que de un correcto análisis de dichos documentos se
verifica que el primero es un contrato que versa sobre transferencia de derechos
posesorios y no sobre derecho de propiedad, el mismo que además carece de
fecha cierta que permita determinar la veracidad de su fecha de emisión, y por
ende tampoco permite determinar el tiempo de la posesión que se alude, de
igual forma las declaraciones de autoevalúo aparejadas no acreditan en nada el
supuesto tiempo de la posesión aludida, puesto que de las mismas no se
identifica que estas hagan referencia al bien sub-litis; lo que deviene en la
improbanza de la pretensión regulada en el artículo 200 del Código Procesal
Civil. Finalmente, no se cumple con el requisito de la posesión pacífica, puesto
que con la carta notarial de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, obrante a
fojas doscientos cuarenta y seis, así como de lo referido por los propios
accionantes de la existencia de un proceso judicial de desalojo en trámite entre
las mismas partes.
IV. CONSIDERANDO
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1.2. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por
objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan
cometer en la aplicación del Derecho; partiendo para tal efecto de los hechos
considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes.
En segundo lugar, examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada
para aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa,
sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo
decidido.
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Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28.
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hace referencia al bien sub litis. En ese sentido, concluye que no se acredita el
plazo mínimo exigido para que opere la prescripción, debido a que algunos
medios probatorios son recientes y los otros carecen de fecha cierta, por lo que
deviene en la improbanza del plazo de la supuesta posesión. Finalmente,
agrega que no se cumple con la posesión pacifica, por cuanto los accionantes
han sido requeridos mediante carta notarial de fecha veintitrés de enero de dos
mil siete, obrante a fojas doscientos cuarenta y seis, así como la existencia de
un proceso judicial de desalojo entre las mismas partes.
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2.2 Infracción normativa al artículo 108 inciso 2 del Código Procesal Civil
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2.3 Infracción normativa por inaplicación normativa del artículo 950 del
Código Civil
2.3.2 Sobre el particular, el artículo 950 del Código Civil señala: “La propiedad
inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y
pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años
cuando median justo título y buena fe”. De esta manera, establece con toda
claridad cuáles son los presupuestos de los cuales depende la configuración de
la llamada usucapión en materia de bienes inmuebles. En el presente caso, los
demandantes han formulado su pretensión en función a la prescripción ordinaria
de cinco años prevista en la parte final de esta norma, para lo cual se requiere
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BERASTAIN QUEVEDO, Claudio. Código Civil Comentado Tomo V, 3era. Edición, Gaceta
Jurídica, Lima, 2010. P.242.
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embargo, esta fecha se encuentra fuera del plazo prescriptorio de cinco años
invocado por los demandantes, es decir, del año mil novecientos noventa y uno
al año mil novecientos noventa y seis. Asimismo, la Sala de mérito también ha
establecido, que los formatos PH y PR Declaración Jurada de Autoavalúo y los
comprobantes del Impuesto Predial de los años mil novecientos ochenta y siete
a mil novecientos noventa presentados por Cirila Mancilla Sánchez, obrantes a
fojas doscientos doce y siguientes, no hacen referencia al bien sub litis fundo
“La Longuera”.
V. DECISIÓN:
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de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos ochenta y dos del expediente
principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la
resolución número diez, de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete,
obrante a fojas setecientos cincuenta y cuatro, emitida por la Sala Civil
Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima
Este; en los seguidos por Florentino Huamán Centeno y otra contra la
Cooperativa de Vivienda Pablo Patrón Ltda. N° 367, sobre prescripción
adquisitiva de dominio; ORDENARON la publicación de la presente resolución
en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene
como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.
S.S.
PARIONA PASTRANA
TOLEDO TORIBIO
YAYA ZUMAETA
BUSTAMANTE ZEGARRA
Hhsp/jps
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