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Corte Superior de Justicia de Arequipa: Primera Sala Penal de Apelaciones

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA AREQUIPA -

Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE


PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal:VERA TORRES Manfred Honorio FAU 20159981216 soft
Fecha: 28/06/2021 13:55:27,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
AREQUIPA / AREQUIPA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA


PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
AREQUIPA - Sistema de PODER JUDICIAL
Notificaciones Electronicas SINOE DEL PERU

PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal:PARI TABOADA Roger FAU
20159981216 soft
Fecha: 28/06/2021 14:02:04,Razón:
EXPEDIENTE : 2846-2013-22-0401-JR-PE-02
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: AREQUIPA /
IMPUTADO : SUNI TORRES, FRANCISCO ANGEL
AREQUIPA,FIRMA DIGITAL
DELITO : UTILIZACIÓN INDEBIDA DE TIERRAS AGRÍCOLAS
AGRAVIADO : EL ESTADO
JUZGADO : CUARTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
AREQUIPA - Sistema de ESPECIALISTA: LUCY CLARA GUERRA DÍAZ
Notificaciones Electronicas SINOE

PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal:RODRIGUEZ ROMERO
Juan Luis FAU 20159981216 soft
Fecha: 28/06/2021 14:12:53,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: AREQUIPA / Sumilla: Confirma sentencia absolutoria por la comisión del
AREQUIPA,FIRMA DIGITAL
delito contra los recursos naturales en la modalidad de
utilización indebida de tierras agrícolas previsto en el
artículo 311º, primer párrafo del Código Penal en agravio
del Estado al no haberse determinado en grado de certeza la
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AREQUIPA - Sistema de concurrencia del elemento subjetivo del delito -dolo- en el
Notificaciones Electronicas SINOE caso concreto. Así mismo, se confirmó el extremo dispuesto
por el juzgador referido a la demolición de las
PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario:HANCCO PONCE construcciones realizadas en el predio.
Manuel Anthony FAU 20159981216 Palabras clave: Delito ambiental, utilización indebida de
soft
Fecha: 28/06/2021 14:14:58,Razón: tierras agrícolas, absolución, dolo, demolición, vía
RESOLUCIÓN restitutiva, medida correctiva.
JUDICIAL,D.Judicial: AREQUIPA /
AREQUIPA,FIRMA DIGITAL

SENTENCIA DE VISTA N° 65 – 2021

Resolución Nro. 37-2021


Arequipa, dos mil veintiuno
Junio, veintiocho

I. PARTE EXPOSITIVA

PRIMERO: OBJETO DE ALZADA: ----------------------------------------------------------


Viene en alzada, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia número 14 de
fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, que: i) Absolvió a Francisco Angel Suni Torres
de los cargos imputados por el Ministerio Público por la comision del delito contra los
recursos naturales en la modalidad de utilizacion indebida de tierras agrícolas previsto en el
articulo 311º, primer párrafo del Código Penal en agravio del Estado representado por el
Procurador Público Especializado en delitos ambientales; ii) Dispuso la anulación de los
antecedentes penales, policiales y judiciales que se hubieran generado, así como el
levantamiento de toda medida coercitiva, real o personal, ordenadas en contra de Francisco
Angel Suni Torres con motivo de este proceso; iii) Declaró fundada en parte la pretensión
civil, y en tal sentido, fijó como monto de la reparacion civil la suma de S/. 5,000 (cinco mil
soles), que serán pagados a favor de la parte agraviada, el Estado, representado por el
Procurador Público Especializado en delitos ambientales; iv) Ordenó la demolición de lo
construído y el retiro de los escombros de las edificaciones construidas en el inmueble

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materia del proceso, ello a cargo y costo del procesado Francisco Angel Suni Torres, que
debe cumplirse en el plazo maximo de 90 días hábiles una vez que quede firme la presente
sentencia. En caso de que se incumpla con lo ordenado, se iniciará la ejecucion forzada de la
demolición y el retiro de escombros a ser pagados por el propio sentenciado, con lo demás
que contiene. -------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: ITER PROCESAL DE LA APELACIÓN: -----------------------------------

Concedido el recurso impugnatorio y elevados los autos a esta instancia, se confirió


traslado y se hizo conocer a las partes la posibilidad de ofrecer medios probatorios;
convocadas a la Audiencia de Apelación, la misma se realizó a través del sistema virtual
Google Meet, con la concurrencia del señor Fiscal Carlos Herrera Mogrovejo y la defensa
del acusado, señor abogado Edgar Valencia Almonte; ante el Colegiado conformado por
los señores Jueces Superiores: Juan Luis Rodríguez Romero, quien lo preside, Roger Pari
Taboada y Manfred Honorio Vera Torres, quien asume la dirección de debates.

TERCERO: ARGUMENTOS DE APELACIÓN POSTULADOS POR LOS


APELANTES --------------------------------------------------------------------------------------

3.1 Agravios postulados por el Ministerio Público ------------------------------------------

El Ministerio Público solicita que la sentencia impugnada sea declarada nula y, en


consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral, planteando los siguientes
agravios: -----------------------------------------------------------------------------------------------------

3.1.1 No se halla logicidad en el razonamiento del Juez A quo al indicar que el inculpado al
realizar trámites administrativos para lograr el cambio de uso del predio agrícola de su
propiedad no actuó desafiante a la norma penal sino en ejercicio de un derecho
constitucional; ello toda vez que precisamente la realización de los trámites de cambio de
zonificación de su predio agrícola y expedición de certificado de zonificación y vías hecho
ante la Municipalidad Provincial de Arequipa demuestran: 1) que el inculpado si tenía pleno
conocimiento que es esta Municipalidad Provincial de Arequipa y no la del distrito de
Cerro Colorado la que debía cambiar el uso agrícola al predio objeto del delito; y 2) que el
inculpado conocía que el predio de su propiedad tenía una zonificación agrícola y que por
ello era necesario el cambio de zonificación para poder implementar su salón de eventos
sociales. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, no puede justificarse la falta de dolo en el inculpado en la conducta punible de
las edificaciones hechas por el inculpado en razón de un ejercicio de derecho constitucional
pues para poder haber realizado las mencionadas edificaciones el inculpado debió obtener
previamente su licencia de edificación ante la autoridad municipal distrital así como su
cambio de zonificación que únicamente puede realizarse ante la Municipalidad Provincial
de Arequipa (que es el órgano competente para asignar zonificación en la provincia)
conforme al art. 50 y art. 51 del D.S N° 04-2011-VIVIENDA concordante con el art. 79
inciso 1 apartado 1.1 de la Ley N° 27972 Ley Orgánica de Municipalidades. ------------------

3.1.2 Si bien existe la Resolución de Gerencia N° 420-2012-GSC-MDCC (que le otorgó


licencia de funcionamiento al inculpado) y el Certificado de Compatibilidad de Uso N°

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182-2012-PU-C-MDCC (que otorga un certificado de compatibilidad bajo una actividad


industrial o comercial de salón de recepciones y que señala que el bien objeto del delito
tiene una zonificación ZRGA 1) permitirían al imputado poner en funcionamiento su local
de eventos sociales empero resulta contradictorio razonar que en virtud a estos
documentos se pueda sostener que el inculpado no actuó con dolo al edificar en el predio
objeto del delito pues estos documentos no constituyen una licencia de construcción que es
lo que el inculpado debió obtener antes de poner construir y usar el predio agrícola para un
local de eventos sociales. -------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, no se valora que el Informe Técnico N° 098-2012/PRC SGOPCU-GIDU-
MDCC de fecha 16 de octubre de 2012, el Informe No 036-2012-GAOC-GIDU-MDCC
de fecha 24 de octubre de 2012, el Informe No 060-2012-GIDU-MDCC de fecha 21 de
noviembre de 2012 y la referida Carta de fecha 13 de junio de 2013 no constituyen actos de
permiso o licencia de edificación o cambio de uso agrícola al urbano que es lo que se le
imputa el inculpado no logró previamente a sus actos edificatorios y uso distintos al
agrícola; razón por la cual se desvía el objeto del debate al sostener que el inculpado actuó
sin dolo debido a que la autoridad municipal local otorgó permisos de funcionamiento de
este local social. -------------------------------------------------------------------------------------------

3.1.3 Asimismo, si el Plan Urbano Distrital de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado


presenta contradicciones en cuanto a la zonificación del predio objeto del delito frente al
Plan Director de la Municipalidad Provincial de Arequipa (2002 - 2015) que le otorga una
zonificación agrícola empero ello no es suficiente para poder justificar que el inculpado no
actuó con dolo en los hechos imputados pues no valora el Juez A quo que la autoridad
municipal distrital no efectuó en forma permisiva a la aspiraciones del inculpado sino que
por el contrario dicha municipalidad nunca otorgó licencia de construcción o de
habilitación urbana al inculpado como se tiene probado con el Oficio No 096-2013-
SGOPCU-MDCC de fecha 28 de agosto de 2013 que no ha sido valorado debidamente por
el Juez A quo. Además tampoco se valora debidamente que mediante Resolución de
Apertura de Procedimiento N° 084-2012-GIDU-MDCC de fecha 16 de noviembre de
2012 la autoridad municipal inicia un procedimiento sancionador en contra del inculpado
Suni Torres por realizar edificaciones en el predio en mención sin contar con la habilitación
urbana respectiva; de ello resulta que la autoridad municipal no ha actuado de manera
permisiva o complaciente con las edificaciones hechas por el inculpado en el predio objeto
del delito, lo que no ha sido valorado debidamente por el Juez A quo. -------------------------------
Además, incurre en error el Juez A quo al indicar que la Municipalidad Distrital de Cerro
Colorado mantuvo en confusión o indeterminación al inculpado respecto de la zonificación
y compatibilidad de uso y con ello a las aspiraciones empresariales del inculpado pues no se
valora debidamente y en forma conjunta que conforme al : a) el Oficio N° 053 2012-SGC-
GSSCC-MDCC de fecha 08 de julio de 2012 se indica por la misma autoridad municipal
local al inculpado Suni Torres que sus actividades de local de eventos y recepciones no es
compatible con la zonificación del predio; b) el Certificado de Compatibilidad de Uso N°
233-2012-PU-C-MDCC de fecha 27 de junio de 2012 donde se indica a dicho inculpado
que la zonificación del predio en mención es agrícola y por tanto la zonificación del predio
es incompatible con sus actividades de local de eventos y recepciones. Además tampoco
puede afirmarse dicha indeterminación en cuanto a la zonificación del predio objeto del
delito pues el mismo inculpado presento junto a su esposa a la Municipalidad Provincial de
Arequipa una solicitud de fecha 13 de mayo de 2011 donde solicita un certificado de

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zonificación y vías del predio objeto del delito y dicha municipalidad mediante Oficio N°
305 2011-MPA-GDU/SGAHC.C1 de fecha 19 de mayo de 2011 contesta al inculpado y su
esposa que el predio en mención es agrícola (AA): no urbanizable ni edificable. Ergo el
inculpado ha tenido y tiene conocimiento que el predio en mención es uno agrícola no
urbanizable ni edificable incluso antes que este Despacho Fiscal verifique de la existencia
plena de este local de eventos sociales. ----------------------------------------------------------------

3.1.4 Asimismo, resulta contradictorio que el Juez A quo argumente por un lado que el
inculpado ha asumido el riesgo de su conducta adelantada al implementar un negocio sin
contar con las autorizaciones administrativas necesarias y por otro lado argumente que el
inculpado no actuó con dolo en la conducta imputada; ello toda vez que lo que se imputa al
inculpado es haber construido en el predio agrícola y usar el mismo para fines distintos al
agrícola (local de eventos sociales) sin
cambio de uso (zonificación) y todo sin contar con un cambio de zonificación y sin contar
previamente con licencia de construcción que debió otorgarle al inculpado previamente la
autoridad municipal. -------------------------------------------------------------------------------------

3.1.5 Asimismo, se advierte que el Juez A quo no valora debidamente que la expedición de
la mencionada: a) Resolución de Gerencia No 420-2012 GSC-MDCC” de fecha 03 de
septiembre del 2012; b) Informe Técnico N° 098-2012/PRC-SGOPCU-GIDU-MDCC de
fecha 16 de octubre de 2012; c) Informe No 036-2012-GAOC-GIDU-MDCC de fecha 24
de octubre de 2012; d) Informe No 060-2012-GIDU-MDCC de fecha 21 de noviembre de
2012; y e) Carta de fecha 13 de junio de 2013 en forma alguna autorizan la construcción de
cerco perimétrico del predio en mención ni la construcción de una edificación de dos
niveles en la parte posterior del predio. En este sentido mal hace el juzgador en equiparar
estos actos administrativos a una licencia de edificación o construcción que conforme al
art. 7 de la Ley N° 29090 Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones
es el acto administrativo mediante el cual la autoridad municipal otorga autorización para la
ejecución de obras de edificación y que es parte de imputación o que actos administrativos
podía permitir al inculpado realizar en el futuro estas edificaciones en el predio objeto del
delito. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo tampoco se valora por parte del Juez A quo que conforme al art. 6 de la Ley N°
28976 Ley Marco de licencia de funcionamiento (vigente al momento de los hechos) para el
otorgamiento de una licencia de funcionamiento debe observarse la zonificación y
compatibilidad de uso; que en el caso sub examine conforme al Plan Director de Arequipa
Metropolitana (2002-2015) zonifica al predio en mención como agrícola (AA): no
urbanizable ni edificable como se ha probado en juicio; razón por la cual la mencionada
licencia de funcionamiento resulta materialmente un acto ilegal. ---------------------------------

3.1.6 Por todo ello, es que consideramos que en los hechos imputados el inculpado si ha
actuado con dolo respecto de la condición agrícola del bien objeto del delito y las
construcciones realizadas ilegalmente; ello al haber solicitado un certificado de zonificación
y vías (zonificación) del predio agrícola objeto del delito y haberse iniciado un
procedimiento administrativo sancionar en contra del inculpado y habérsele comunicado
tanto por la municipalidad distrital y provincial que su predio estaba zonificado como
agrícola. A lo que se aúna que el dolo en la conducta del inculpado debe valorarse
conforme a la reglas de la experiencia del conocimiento ajeno que exige pata probar el dolo

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valorar como es que hubiera actuado cualquiera otra persona en la misma situación del
inculpado quien tener la creencia que podría construir en el predio de su propiedad; así se
esperaba que el inculpado: a) hubiera solicitado cuando menos una licencia de construcción
a la autoridad municipal; b) no hubiera solicitado un cambio de zonificación en el predio
objeto del delito; y c) no hubiera solicitado has dos certificados de compatibilidad de uso
respecto del predio objeto del delito; lo cual no hizo ni observó el inculpado. ---------------

3.2 Agravios postulados por la defensa técnica de Francisco Ángel Suni Torres

El abogado defensor del acusado solicita la revocatoria de la sentencia materia de alzada y,


en consecuencia, se declare infundada la pretensión civil, planteando los siguientes agravios:

3.2.1 La acusación fiscal no contiene una pretensión en forma en cuanto a los presupuestos
de la responsabilidad civil. El acto postulatorio de la fiscalía únicamente cuenta con la
petición del efecto jurídico: demolición. --------------------------------------------------------------

3.2.2 La acusación no contiene fáctico del presupuesto de la responsabilidad civil conducta


antijurídica; sin embargo, la sentencia: de oficio afirma lo siguiente: "el imputado realizó las
construcciones sobre el predio conociendo que este era de uso exclusivo como agrícola y
como tal no podía ser urbanizado ni construido; siendo ello así, si bien el imputado ha
efectuado diversos trámites administrativos para lograr el cambio de uso del predio, el
mismo no ha sido amparado por el ente administrativo, correspondiendo por tal que el
asuma la responsabilidad de las construcciones anticipadas realizadas sobre le bien, lo que
significa que no teniendo derecho alguno para edificar sobre un bien de naturaleza
agrícola". Sin embargo, sobre este extremo, la propia sentencia afirma en el punto 4.4.
último párrafo: "En ese orden de ideas, podemos concluir que no se habría acreditado que
el imputado ha actuado con un dolo directo dirigido a lesionar el bien jurídico al haber
desplegado una conducta de orden administrativo, con lo que este ha asumido el riesgo de
su conducta adelantada al implementar un negocio sin contar con las autorizaciones
administrativas necesarias, empero que no alcanzan la delictuosidad punitiva”. ---------------

3.2.3 Ahora, la propia sentencia también indica que el inculpado ha procedido a construir
para lo cual incluso tuvo: i) Certificado de compatibilidad de uso, el N° 182-2012-PU-C-
MDCC que otorgó un certificado de compatibilidad de uso a favor del imputado Francisco
Suni Torres; ii) Certificado de licencia de funcionamiento 06924 expedida con fecha 3 de
setiembre del 2012, por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante el cual se le
otorgó la licencia de funcionamiento para el local de eventos y recepciones; iii) Informe
técnico 098-20l2/PRC-SGOPCU-GIDU- MDCC, de fecha 16 de octubre del 2012, el
mismo que concluye que existiría la presencia de una incompatibilidad entre el Plan
Director de Arequipa Metropolitana y el plan distrital urbano de Cerro Colorado; iv)
Informe 036-2012-GAOC-GIDU-MDCC, del 24 de octubre del 2012 y el informe 060-
2012-GAOC-GIDU-MDCC, de fecha 21 de noviembre del 2012, que resaltan la existencia
de una incongruencia normativa. -----------------------------------------------------------------------

3.2.4 En conclusión, del razonamiento del señor juez en la misma sentencia, se advierte que
el actuar del inculpado es atípica por propia actuación administrativa de la municipalidad de

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Cerro Colorado, y que por lo tanto no concurre antijuridicidad específica (conducta es


atípica por ausencia de dolo). ---------------------------------------------------------------------------

3.2.5 Finalmente, la propia sentencia establece que la consecuencia jurídica de demolición


es una consecuencia de carácter administrativa, por lo que no correspondía en el caso de
autos disponer la demolición. La reparación civil propiamente no contempla la reparación
mediante demoliciones. La restitución es la devolución de un bien: devolver la posesión,
devolver el auto hurtado, devolver el teléfono móvil sustraído. La destrucción
(demoliciones), es en realidad una consecuencia de carácter penal: artículo 224 del Código
Penal. Se verifica que pese a la actuación de oficio del señor juez, no se advierte la
concurrencia del primer elemento de la responsabilidad civil. ------------------------------------

3.2.6 Respecto al daño, sostiene que la acusación: no contiene fáctico ni precisión de qué
tipo de daño es y en la sentencia no se precisa qué tipo de daño se está “reparando” con la
demolición. Señala que, en realidad no hubo una postulación justificada del petitorio de
demolición, pues no hay formulación del hecho generador de daños para después
establecer que tipología de daño se postula y emitir un juicio de valor sobre la relación de
causalidad. --------------------------------------------------------------------------------------------------

3.2.7 Respecto a la relación de causalidad adecuada, señala que esta no está contenida en la
acusación ni en la sentencia. ----------------------------------------------------------------------------

3.2.8 Respecto al factor de atribución, señala que tampoco está contenida en la acusación ni
en la sentencia. ---------------------------------------------------------------------------------------------

3.2.9 La defensa advierte que la disposición de demolición no corresponde ser amparada,


pues en la acusación no se ha formulado una pretensión en forma, esto es con todos sus
elementos. Así mismo, considera que el juez incorpora fácticos de oficio, pero incurre en
una contradicción, pues al tratarse de una antijuridicidad específica, el señor juez bien hace
en evidenciar que no hubo dolo de parte del investigado, lo que genera la atipicidad con la
consiguiente imposibilidad de verificar la antijuridicidad. ------------------------------------------
En un escenario puramente civil, el dolo importa la intención de causar daño, el cual
tampoco se verifica, pues la parte investigada desplego una conducta diligente obteniendo
incluso resoluciones de autorización y ello excluía este elemento. Por lo señalado, solicita
que se declare infundada la pretensión civil de demolición y el pago de la suma de cinco mil
soles. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

II.- PARTE CONSIDERATIVA ---------------------------------------------------------------

CUARTO: ARGUMENTOS NORMATIVOS: ----------------------------------------------

4.1. El artículo 139.6° de la Constitución Política del Estado consagra el derecho a la


pluralidad de instancia. ------------------------------------------------------------------------------------

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4.2. El artículo 139.5° de la Constitución Política del Estado, establece la obligación que
todas las resoluciones judiciales, excepto los decretos de mero trámite, estén debidamente
motivadas; lo que implica un desarrollo de las razones que justifican una decisión judicial.

4.3. El inciso a) del artículo 123°del Código Procesal Penal indica que las resoluciones
judiciales deben contener la exposición de los hechos y el análisis de la prueba actuada, la
mención de la ley aplicable y lo que se decide, clara y expresamente señalado. ---------------

4.4. El artículo 394° del Código Procesal Penal indica los requisitos de la sentencia,
precisando en su numeral 3) la motivación clara, lógica y completa de cada uno de los
hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas y la valoración de la prueba
que la sustenta, con intimación del razonamiento que la justifique. ------------------------------

4.5. El artículo 425 numeral 2 del Código Procesal Penal señala “2. La Sala Penal Superior
sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las
pruebas: pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede
otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por
el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba
actuada en segunda instancia”. --------------------------------------------------------------------------

4.6. El Principio de Congruencia Recursal establece que el órgano superior sólo se puede
pronunciar con respecto a lo que es objeto o materia de impugnación. Al respecto, la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la sentencia de
Casación N° 215-2011, Arequipa, de fecha doce de junio del dos mil doce, ha establecido
como doctrina jurisprudencial que “la autoridad jurisdiccional que conoce un medio
impugnatorio debe circunscribirse a los agravios aducidos por las partes, en su recurso
impugnatorio presentado, de conformidad con lo establecido en el numeral uno del artículo
cuatrocientos nueve del Código Procesal Penal”. ---------------------------------------------------

QUINTO: HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y ANTECEDENTES DEL


CASO -------------------------------------------------------------------------------------------------

5.1. Hechos postulados en el requerimiento acusatorio: -----------------------------------


De la investigación realizada, se ha llegado determinar que los esposos Francisco Ángel Suni Torres y
Delia Faustina Chirinos de Suni, son propietarios del inmueble, signado como sub lote A (no
desmembrado), que es parte del fundo matriz denominado “Santa Elena”, con UC 01382, inscrito en la
partida registral N° 01137348, con 3.5226 has, ubicado en el lateral 2, Valle Chili, Pasaje Amazonas
S/N – Pueblo Tradicional Zamacola del Distrito de Cerro Colorado; al cual le corresponde una
zonificación agrícola no urbanizable ni edificable conforme al Plan Director de Arequipa Metropolitana,
vigente aprobada mediante ordenanza Municipal N° 495-2007-MAP, expedidas por la Municipalidad
Provincial de Arequipa, como órgano competente para ordenar y zonificar el territorio en la provincia de
Arequipa. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo se ha determinado, que siendo las 12:00 horas del día 17 de mayo del 2012, esta Fiscalía en
coordinación personal de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y del Departamento de Medio
Ambiente de la Policía Nacional del Perú, verifico que el señor Ángel Suni Torres sin el respectivo cambio

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de uso y sin haber solicitado la licencia de construcción a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado
utilizó dicho sub lote A, que esta zonificado como área agrícola, con el fin específico de poner en
funcionamiento un establecimiento de eventos y recepciones sociales denominado “Sol Terrace” de
aproximadamente 2,000.00 m2; habiendo para ello los inculpados levantado en dicho Sub Lote A, un
cerco perimétrico de material noble de 183.55m aproximadamente, un salón principal de dos niveles de
material noble que se ubica en la parte posterior y que está totalmente terminado de un área aproximada de
500 m2 cada nivel, haciendo un total de área construida de 1.000.00 m2 aproximadamente; contando
además con los servicios de suministro de energía eléctrica, agua alcantarillado público; estando valorizado
todas estas construcciones en S/. 470,748.89 aproximadamente y siendo además que este sub lote A,
colinda tanto en su parte lateral derecha, lateral izquierda y por el fondo con áreas agrícolas en producción y
por la parte de la frontera con el pasaje Amazonas del Pueblo Tradicional Zamacola del Distrito de Cerro
Colorado. Finalmente, se ha determinado que la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano de La
Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante resolución de apertura de procedimiento N° 084-
2012-GIDU-MDCC, de fecha 16 de noviembre del 2012 ha iniciado un proceso administrativo
sancionador en contra del inculpado Francisco Ángel Suni Torres, por haber ejecutado construcciones sin
haber obtenido la respectiva habilitación urbana del mencionado Sub Lote A. Asimismo se ha determinado
que mediante resolución de Gerencia N° 420-2012-GSC-MDCC de fecha 03 de septiembre del 2012,
expedida por la Gerencia de Servicios Comunales de la referida Municipalidad Distrital se otorga Licencia
de Funcionamiento Nº 06924 a favor del inculpado Francisco Ángel Suni Torres para el funcionamiento
del mencionado local de eventos y recepciones sociales en el fundo objeto del delito sobre un área de 492.60
m2. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

5.2 Calificación jurídica: --------------------------------------------------------------------------

La Fiscalía considera que los hechos antes descritos se subsumen en el tipo penal del delito
de uso indebido de tierras agrícolas previsto en el primer párrafo del artículo 311 del
Código Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO: ANÁLISIS Y ABSOLUCIÓN DE LOS FUNDAMENTOS


IMPUGNATORIOS POSTULADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

6.1 De manera previa, resulta necesario precisar que el tipo penal imputado, uso indebido
de tierras agrícolas, previsto en el primer párrafo del artículo 311 del Código Penal, prevé el
siguiente supuesto típico: “El que, sin la autorización de cambio de uso, utiliza tierras
destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión urbana, de
extracción o elaboración de materiales de construcción u otros usos específicos, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años”.

6.2 La estructura del mencionado delito permite aseverar que es un tipo penal en blanco,
pues se tiene que recurrir a normas jurídicas distintas a las del ordenamiento penal para
definir el ámbito de proscripción punitiva. Debiendo precisarse que los tipos penales en
blanco se clasifican en propios e impropios, los primeros recurren a normas de menor
jerarquía, mientras que los últimos a aquellas disposiciones de igual o superior jerarquía1.

1
Casación N° 1126-2017- Arequipa, de fecha 23 de mayo de 2019, F.J. primero.

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6.3 Dicha precisión resulta relevante, pues conforme se verifica de los agravios postulados
por el Ministerio Público (segundo párrafo del punto 3.1 del recurso de apelación) esta
parte recurrente señala que no puede justificarse la falta de dolo en el acusado pues este
debió realizar previamente un cambio de zonificación, (procedimiento) que únicamente puede
realizarse ante la Municipalidad Provincial de Arequipa, en tanto es el órgano competente
para asignar zonificación en la provincia, conforme lo establecido en los artículos 50 y 51
del D.S N° 04-2011-VIVIENDA concordante con el artículo 79, inciso 1 apartado 1.1 de la
Ley N° 27972 Ley Orgánica de Municipalidades. ---------------------------------------------------

6.4 No obstante, en otro de sus agravios (punto 3.6 del recurso de apelación) la fiscalía
especializada precisa: “Consideramos que en los hechos imputados el inculpado sí ha
actuado con dolo respecto de la condición agrícola del bien objeto del delito y las
construcciones realizadas ilegalmente; ello al haber solicitado un certificado de zonificación y vías
(zonificación) del predio agrícola objeto del delito y haberse iniciado un procedimiento
administrativo sancionador en contra del inculpado y habérsele comunicado tanto por la
municipalidad distrital y provincial que su predio estaba zonificado como agrícola.

6.5 A efecto de cotejar los agravios postulados por el ente fiscal, se ha podido advertir que
en el requerimiento acusatorio, contrariamente a lo señalado por la fiscalía especializada
apelante en sus agravios, allí no se hace referencia a ninguno de los procedimientos
administrativos antes mencionados, pues únicamente se señala -de manera genérica- que el
acusado no contaba con el respectivo cambio de uso, sin realizar mayor desarrollo al respecto
y sin precisar la normativa aplicable a dicho procedimiento de orden administrativo, pues
seguidamente se señala que tampoco se contaba con licencia de construcción emitida por la
Municipalidad Distrital de Cerro Colorado. -----------------------------------------------------------

6.6 De lo antes precisado, esta Sala Revisora aprecia que, el Ministerio Público en su
requerimiento acusatorio hace referencia al (procedimiento) de “cambio de uso” requerido
por el tipo penal imputado; sin embargo, al momento de formular su apelación introduce
dos procedimientos administrativos distintos y con finalidades distintas: el certificado de
zonificación y vías y el cambio de zonificación, imprecisión que no permite advertir de
manera clara el cuestionamiento del apelante referido al procedimiento establecido según la
tesis fiscal y menos aún se evidencia que en juicio se haya acreditado el extremo referido al
cambio de uso del predio, procedimiento específico que, conforme se ha dejado señalado,
constituye una exigencia del tipo penal para la comisión del delito atribuido. ------------------

6.7 Entonces, si la fiscalía incurre en esta deficiencia en el ámbito probatorio respecto a la


determinación del procedimiento de cambio de uso e incluso realiza un planteamiento
indistinto de procedimientos administrativos al momento de formular sus agravios, no es
posible, luego, exigirle al administrado (ciudadano promedio) el conocimiento específico
del procedimiento que debía seguir y que es castigado por el tipo penal previsto en el
artículo 311 del Código Penal., objeto de imputación en la presente causa. ---------------------
6.8 Lo antes expuesto, no permite encontrar claridad en la sustentación fiscal respecto a
cuál es el procedimiento administrativo y su correspondiente amparo legal, que permitan
vislumbrar la concurrencia del dolo por parte del acusado, máxime si se tiene en cuenta que
el tipo penal prevé como elemento típico que el agente del delito sin la autorización de

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cambio de uso, utilice tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola con otros
fines, pero no hace mención a otro tipo de procedimiento administrativo, como son los
señalados por el Ministerio Público en sus agravios, esto es, cambio de zonificación y
obtención de certificado de zonificación y vías. -----------------------------------------------------

6.9 En ese escenario, se advierte que la realización o no del procedimiento administrativo


de cambio de uso por parte del acusado y, principalmente, el conocimiento o no del
respectivo marco normativo extrapenal, que resultaba trascedente a efecto de completar el
delito imputado, pues nos encontramos frente a una ley penal en blanco, no fueron
debidamente acreditados durante el juicio oral en tanto el requerimiento acusatorio de
manera somera hizo referencia a que el acusado no tenía “el respectivo cambio de uso”,
pero a nivel de actuación probatoria, dicho extremo no fue acreditado durante el plenario
menos aun vinculado de manera clara al elemento subjetivo –dolo- con el que debió
conducirse el acusado. -----------------------------------------------------------------------------------

6.10 De otro lado, si bien se verifica que se oralizó el Oficio Nº305-2011-MPA-


GDU/SGAHC.C2 de fecha 19 de mayo del 2011, emitido por Ángel Manrique Chávez,
Jefe de Asentamientos Humanos de la Municipalidad Provincial de Arequipa, debe
indicarse que este documento está referido a una solicitud de certificado de zonificación y vías, más
no acredita que el acusado haya solicitado un cambio de uso de tierras y que este se le haya
denegado, pues en dicho documento, dirigido a Francisco Ángel Suni Torres y Delia
Faustina Chirinos de Suni con referencia al expediente con registro 30924-2011, se precisa:
Con fecha 13 de mayo del 2011, solicita certificado de zonificación y vías, le comunico a
usted que el terreno rústico de un área de 200.14 m2 denominados lote A se encuentra en
la jurisdicción de Cerro Colorado la misma que se encuentra zonificado como área agrícola
AA suelo no urbanizable ni edificable. Firma legible y recibí conforme. Conforme se
aprecia, en dicho documento se hace referencia a una solicitud de certificado de
zonificación y vías, distinto al procedimiento de cambio de uso exigido por el tipo penal
materia de acusación. -------------------------------------------------------------------------------------

6.11 No obstante, además de los certificados de compatibilidad de uso y la licencia de


funcionamiento emitidos por la Municipalidad de Cerro Colorado, es de observar que,
posteriormente, la propia Municipalidad Provincial otorgó al acusado, el certificado de
zonificación y vías N° 060-2016-MPA/GDU/SGAHC, de fecha 17 de febrero del 2016,
emitido por Ángel Manrique, sub gerente de asentamientos humanos de la Municipalidad
Provincial de Arequipa, donde se precisa que el terreno de 2,000 m2 materia de trámite (…)
se encuentra considerado fuera del área urbana o de expansión urbana de Arequipa
metropolitana, de acuerdo a las siguientes características: a) Zonificación agrícola no
urbanizable ni edificable, B) Usos permisibles y compatibles, constituida por áreas
destinadas a la agricultura y la ganadería dentro del área urbana de la ciudad, compatible
con zona de recreación (hasta que se viabilice su incorporación de acuerdo a ley como
zona de recreación mediante la evaluación y aprobación de planificación integral y/o plan
específico por parte del instituto municipal de planeamiento, usos permisible y compatible,
no existe compatibilidad de uso urbano; indica que se expide el presente certificado, a
solicitud del señor Francisco Suni Torres y doña Delia Faustina Chirinos De Suni en
calidad de propietarios. Firmado por el señor John Ángel Manrique, subgerente de catastro
de la Municipalidad Provincial de Arequipa. Es decir, dicho documento permite advertir

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que, si bien el predio materia de trámite poseía zonificación agrícola no urbanizable ni


edificable, sí era compatible con zona de recreación, incluso se precisa que (dicha
compatibilidad) procedía hasta que se viabilice su incorporación, de acuerdo a ley, como
zona de recreación mediante la evaluación y aprobación de planificación integral y/o plan
específico por parte del instituto municipal de planeamiento. -------------------------------------

6.12 Si esto es así, no se ha probado en grado de certeza el conocimiento por parte del
acusado, que requería por parte de la administración una autorización de cambio de uso y,
por tanto, el conocimiento de la normativa que regula dicho procedimiento y a la que debía
adecuar su conducta, pues la misma no fue detallada por el Ministerio Público en su
requerimiento acusatorio y, en consecuencia, no pudo ser sometida a debate ni probada
durante el juicio, a pesar de que el delito de uso indebido de tierras agrícolas se constituye
como una ley penal en blanco, y por lo tanto, dichas exigencias resultaban trascedentes. Así
mismo, debe tenerse en consideración que el acusado recibió incluso por parte de la
Municipalidad Provincial de Arequipa un certificado de zonificación que establecía que el
predio era compatible como zona de recreación; además de los certificados de
compatibilidad de uso y la licencia de funcionamiento emitidos por la Municipalidad de
Cerro Colorado, los que tampoco se ha establecido en juicio que fueran modificados o
dejados sin efecto, lo cual abona a la tesis de la falta de conocimiento del procedimiento
especifico requerido por la norma penal –autorización de cambio de uso-que debía tramitar el
acusado y no otro procedimiento, como ha ocurrido en el caso concreto. ---------------------

6.13 Ahora bien, con relación a la utilización de tierras destinadas al uso agrícola con fines
de: i) expansión urbana, ii) extracción o elaboración de materiales de construcción iii) u
otros usos específicos, el Ministerio Público resalta en el requerimiento acusatorio que el
hecho imputado se enmarca dentro “otros usos específicos”; sin embargo, en su actuación
probatoria no se advierte mayor claridad o profundidad en este otro uso específico que
sustentaría su acusación. ---------------------------------------------------------------------------------

6.14 Al respecto, debemos indicar que el Ministerio Público al momento de postular sus
agravios, incide en señalar que la construcción en el terreno objeto de imputación se realizó
sin contar con la respectiva licencia de construcción; si bien resulta cierta la ausencia de
dicho permiso previo en el caso de autos, debe precisarse que dicha omisión no constituye
per se un ilícito penal, pues la comisión de un delito además de los elementos objetivos
requiere de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal, en el caso atribuido
del dolo; por lo tanto, no podría constituirse como el único acto para establecer la
responsabilidad penal del acusado, menos aún si los medios probatorios actuados por el
Ministerio Público no han permitido determinar en grado de certeza el conocimiento del
procedimiento especifico requerido por la norma penal –autorización de cambio de uso-que debía
tramitar el acusado, tanto más si el órgano acusador no precisó la normativa extrapenal
aplicable requerida por el tipo penal que debió observarse y menos aún la sometió a
contradictorio; en consecuencia, no dio por probado o improbado dicho extremo, aspecto
que resulta relevante en tanto la profusa existencia de normas administrativas ciertamente
puede generar en el administrado desconocimiento o equivocación en su proceder; por lo
tanto, la actividad probatoria para determinar la responsabilidad penal, en el caso del delito
que venimos analizando, debe estar dirigida a acreditar –en grado de certeza- la
concurrencia del dolo, también respecto a aquellas normas extrapenales que tienen la

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connotación de elementos objetivos normativos del tipo penal cuando nos encontramos
frente a leyes penales en blanco, como en el caso concreto, responsabilidad que el
Ministerio Público no ha cumplido conforme se aprecia de autos, ni en el acto postulatorio
de la acusación fiscal ni durante la actividad probatoria, incurriendo incluso en imprecisión
al momento de postular su recurso impugnatorio, respecto a qué procedimiento
administrativo estaba vinculado el elemento subjetivo del delito, conforme ha sido
desarrollado precedentemente. -------------------------------------------------------------------------

En conclusión, no corresponde amparar los agravios postulados por el Ministerio Público


y no habiendo advertido vicio alguno en la motivación que lleve a amparar la pretensión
nulificante postulada por la fiscalía especializada, corresponde confirmar el extremo
absolutorio de responsabilidad penal de la sentencia apelada, atendiendo además a los
antecedentes del proceso, los que han permitido verificar que hasta en dos oportunidades,
se ha amparado las solicitudes del Ministerio Público, a efecto de tratar de corregir los
errores de motivación en los que incurrieron las sentencias emitidas en primera instancia,
pero que, de igual modo determinaron la absolución del acusado ello con relación al
aspecto subjetivo del delito imputado. ----------------------------------------------------------------

SÉPTIMO: ANÁLISIS Y ABSOLUCIÓN DE LOS FUNDAMENTOS


IMPUGNATORIOS POSTULADOS POR LA DEFENSA TÉCNIDA DEL
ACUSADO FRANCISCO ÁNGEL SUNI TORRES ---------------------------------------

Analizados los agravios postulados por la parte recurrente, este Colegiado Superior estima
que los mismos no resultan amparables, por los siguientes motivos:

7.1 Conforme se aprecia del escrito de apelación presentado, la defensa cuestiona la


ausencia de determinación de los elementos conformantes de la responsabilidad civil
extracontractual al momento de formular el acto postulatorio, pues indica que la fiscalía
únicamente ha precisado la petición del efecto jurídico, esto es, la demolición.

7.2 A efecto de dar respuesta, corresponde precisar de manera previa lo siguiente:


7.2.1 El artículo 11 del Código Procesal Penal establece que 1. El ejercicio de la acción civil
derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al
perjudicado por el delito (…) 2. Su ámbito comprende las acciones establecidas en el
artículo 93 del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que
sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación
de los afectados. --------------------------------------------------------------------------------------------

7.2.2 Por su parte, el artículo 12.3 del Código Procesal Penal precisa que: la sentencia
absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse
sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda.

7.2.3 El artículo 93 del Código Penal, señala que la reparación comprende: 1. La restitución
del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y
perjuicios. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

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7.2.4 El artículo 101 del Código Penal, precisa que la reparación civil se rige, además, por
las disposiciones pertinentes del Código Civil. -------------------------------------------------------

7.2.5 Si esto es así, el artículo 1985° del citado Código que regula la extensión de la
indemnización; prevé que “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de
la acción u omisión generadora del daño”. -----------------------------------------------------------

7.3 Con base al marco normativo antes citado, debemos indicar que el artículo 93 del
Código Penal hace referencia, en su primer supuesto, a la restitución al status anterior al
desarrollo del hecho ilícito; es decir, a la reposición al estado físico originario.

7.4 Entonces, desde una perspectiva general es posible sostener que la responsabilidad civil
comporta para el responsable la obligación de restablecer el patrimonio afectado al estado
en que se hallaba con anterioridad a la comisión de la infracción punible –el propósito es,
siempre, proceder a la reparación más integra del daño, neutralizar los efectos de la acción
criminal, potenciales o en curso–. Desde esta perspectiva el legislador nacional ha previsto
tres vías: restitutiva –que tiene un carácter preferencial y expresa una suerte de ejercicio de
la acción reivindicativa en el proceso penal-, reparadora e indemnizatoria2. --------------------

7.5 Si esto es así, la demolición dispuesta por el juzgador se constituye como una forma de
restauración de la situación jurídica alterada por el actuar del acusado, verificándose
que se trata de una vía de carácter restitutiva distinta a la indemnización de daños y
perjuicios que se constituye como una vía indemnizatoria. ---------------------------------------

7.6 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el expediente N.° 06751-2015-


PA/TC, ha establecido lo siguiente: “(…) en autos obra la Resolución de Licencia de
Edificación 1033-2012 (…) sin embargo, esta cuenta con fecha de vencimiento: el 31 de
diciembre de 2015, por lo que la parte recurrente no ha acreditado que cuenta con
la licencia correspondiente ni el cumplimiento de normas sobre parámetros urbanísticos,
tanto más si la medida concreta dispuesta en el caso del recurrente es una medida
correctiva cuyo objeto es componer la situación o estado de cosas al momento previo a la
infracción cometida por la anterior propietaria del bien inmueble. Por consiguiente, no
existe afectación al derecho de propiedad 3. ----------------------------------------------------------

7.7 Conforme se aprecia de los agravios postulados por la parte recurrente, estos están
dirigidos a cuestionar de manera específica la medida de demolición dispuestas por el
juzgador; de este modo, se cuestiona que el Ministerio Público no haya postulado los
elementos conformantes de la reparación civil extracontractual respecto al acto postulatorio
de la demolición y que el juez incorporó fácticos de oficio e incurre en una contradicción
pues previamente indicó que no hubo dolo por parte del investigado, lo que genera la
atipicidad (de la conducta) con la consiguiente imposibilidad de verificar la antijuridicidad.

2 A.V. 19-2001, de fecha 7 abril de 2009, F.J. 793. Sentencia de la Sala Penal Especial, Caso Barrios Altos, La

Cantuta y sótanos (Sentencia del caso Fujimori).


3 Sentencia Del Tribunal Constitucional, EXP N.° 06751-2015-PA/TC LAMBAYEQUE, en Lima, a los 19

días del mes de octubre de 2016.

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7.8 No obstante, debe precisarse que, si bien en el presente caso no se ha logrado


determinar la concurrencia del elemento subjetivo del delito, ello no quiere decir que en el
caso de autos no se haya evidenciado -objetivamente- un acto contrario al ordenamiento
jurídico, el mismo que se pone de manifiesto con la construcción de un local de eventos en
el predio ubicado en Pasaje Amazonas S/N Cerro Colorado, por parte de Francisco Ángel
Suni Torres, sin contar con la correspondiente licencia de construcción emitida por la
Municipalidad de Cerro Colorado, hecho que fluye de la actividad probatoria y que no es
controvertido por la defensa, no habiendo desvirtuado tampoco el señor Suni Torres de
acuerdo al artículo 1969 del Código Civil la falta de dolo o culpa en este actuar (respecto a
la pretensión civil). -----------------------------------------------------------------------------------------
7.9 Así, se actuó en juicio oral, el Oficio N° 096-2013-SGOPCU-MDCC, de fecha 28 de
agosto del 201, expedido por la sub gerencia de control urbano de la Municipalidad
Distrital de Cerro Colorado donde se consignó información sobre el predio asignado como
sub lote A perteneciente al fundo Santa Elena con unidad catastral 01382, pasaje Amazonas
Zamácola S/N propiedad de Francisco Ángel Suni Torres, precisando que en la
subgerencia de obras privadas no se encuentra trámite pendiente ni se ha emitido
resolución de licencia de construcción y resolución de habilitación urbana.

7.10 A mayor abundamiento, se actuó además la Resolución de apertura de procedimiento


Nº84-2012-GIDU-MDCC de fecha 16 de noviembre del 2012, donde se consignó lo
siguiente: vista el acta de constatación B-05198 de fecha 12 de noviembre de 2012 mediante
el cual se deja constancia de inspección realizada el inmueble ubicado en Pasaje Amazonas
S/N distrito de Cerro Colorado de propiedad de Francisco Suni Torres así como el
informe técnico 71-2012 PECCSGOPU-U-MCDC y la parte considerativa el segundo
párrafo, que mediante Ordenanza Municipal 185-2006-MDCC de fecha 16 de 2006 se
dispuso aprobar el reglamento de aplicación de sanciones administrativas del ámbito
municipal distrital de Cerro Colorado, así como el cuadro de sanciones y escala de multas
de máximos y mínimos aplicables, ubicándose en el código N° 902, infracción tipificada
como efectuar construcción y/o demoliciones sin contar con la habilitación urbana
la cual trae consigo la siguiente sanción código 902 realizar demolición sin contar con
habilitación urbana porcentaje 20% monto de la obra ejecutada y medidas complementarias
de demolición de la obra, indica mediante informe técnico 72-2012 el cual realizó la
valoración de la precitada obra, siendo la multa impuesta en un monto ascendente de
94,149.78 soles, según el cuadro de sanciones y escalas de multas ubicado en el código 902,
parte resolutiva articulo 1 apertura procedimiento sancionador en contra de Ángel Suni
Torres por ejecutar construcciones y/o demoliciones sin haber obtenido la
respectiva licencia de habilitación urbana en el predio ubicado en Pasaje Amazonas
S/N Cerro Colorado el cual le corresponde la zonificación “pro A”, zona de protección al
medio ambiente segunde el plan director siendo esta zona no urbanizable. ---------------------

7.11 Si esto es así, el proceder por parte del señor Suni Torres, esto es, haber realizado la
construcción de un local de eventos en una zona catalogada como agrícola, ciertamente
evidencia un daño al ambiente (recursos naturales) bien jurídico materia de protección
en el presente caso, en tanto lo que se busca evitar es la desnaturalización del uso de las
tierras agrícolas. --------------------------------------------------------------------------------------------

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7.12 Por lo tanto, habiéndose advertido, la acción o el hecho dañoso a través de la


construcción de un local de eventos en una zona catalogada como agrícola, la producción
del daño a este recurso natural por inobservar su falta de conservación, así como desde el
ámbito civil la relación de causalidad entre el daño producido a este recurso natural con la
actuación del dueño del local, el señor Suni Torres, corresponde entonces como vía
restitutiva restablecer la situación jurídica alterada por el actuar del acusado a su origen, y
ello a través de la demolición de las construcciones realizadas en el predio antes indicado
conforme lo ha establecido el juzgador, situación que incluso dio lugar al inicio de un
procedimiento administrativo sancionador por parte de la citada comuna distrital. -----------

7.13 A modo de conclusión, a esta Sala Superior corresponde precisar que la demolición
dispuesta por el juzgador se constituye como una vía restitutiva distinta a la
indemnización de daños y perjuicios que se constituye como una vía indemnizatoria, la
misma que también requiere la concurrencia de los cuatro elementos constitutivos de la
responsabilidad civil extracontractual y su determinación por parte del juzgador a efecto de
establecer su procedencia, determinación que sí fue realizada por el juzgador en el punto
6.4 denominado “respecto a la pretensión indemnizatoria”, extremo que no ha sido
cuestionado por el apelante, en tanto sus agravios han estado dirigidos a cuestionar
únicamente la procedencia de la demolición, desarrollada por el A quo en el punto 6.3 de la
recurrida, denominado “respecto a la pretensión de demolición total de las edificaciones”;
por lo tanto, en atención al principio de congruencia recursal no es posible emitir
pronunciamiento sobre el monto indemnizatorio impuesto por el juzgador en tanto el
recurrente no postuló agravios específicos dirigidos a cuestionar este extremo.
En conclusión, en lo que concierne a la demolición dispuesta por el juzgador, en virtud a
los considerandos antes expuestos, corresponde desestimar los agravios postulados por el
apelante y, en consecuencia, también confirmar dicho extremo de la sentencia recurrida.

OCTAVO: COSTAS ------------------------------------------------------------------------------

Respecto a las costas de la instancia, considera la Sala que el apelante ha ejercido un


derecho constitucional –recurrir las decisiones judiciales-, no se advierte actuación
maliciosa o dilatoria en su accionar, similar situación acontece con el Ministerio Público
que además se encuentra exonerada de este pago, por lo que, no cabe disponer el pago de
costas en la instancia. ------------------------------------------------------------------------------------

III.- PARTE RESOLUTIVA: ------------------------------------------------------------------

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, por unanimidad: ------------------------------------

1.- DECLARAMOS: INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por el


Ministerio Público y la defensa técnica del acusado Francisco Ángel Suni Torres. -------------

2.- CONFIRMAMOS la sentencia número 14 de fecha veinte de enero de dos mil


veintiuno, que: i) Absolvió a Francisco Ángel Suni Torres de los cargos imputados por el
Ministerio Público por la comisión del delito contra los recursos naturales en la modalidad
de utilización indebida de tierras agrícolas previsto en el artículo 311º, primer párrafo del
Código Penal en agravio del Estado representado por el Procurador Público Especializado

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en delitos ambientales; ii) Dispuso la anulación de los antecedentes penales, policiales y


judiciales que se hubieran generado, así como el levantamiento de toda medida coercitiva,
real o personal, ordenadas en contra de Francisco Ángel Suni Torres con motivo de este
proceso; iii) Declaró fundada en parte la pretensión civil, y en tal sentido, fijó como monto
de la reparación civil la suma de S/. 5,000 (cinco mil soles), que serán pagados a favor de la
parte agraviada, el Estado, representado por el Procurador Público Especializado en delitos
ambientales; iv) Ordenó la demolición de lo construido y el retiro de los escombros de las
edificaciones construidas en el inmueble materia del proceso, ello a cargo y costo del
procesado Francisco Ángel Suni Torres, que deberá cumplirse en el plazo máximo de 90
días hábiles, una vez que quede firme la presente sentencia. En caso de que se incumpla
con lo ordenado, se iniciará la ejecución forzada de la demolición y el retiro de escombros a
ser pagados por el propio sentenciado, con lo demás que contiene. Sin costas en esta
instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Juez Superior Ponente: Manfred
Honorio Vera Torres. -----------------------------------------------------------------------------

SS.

RODRÍGUEZ ROMERO
PARI TABOADA
VERA TORRES

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