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Corte Superior de Justicia de Arequipa: Primera Sala Penal de Apelaciones
Corte Superior de Justicia de Arequipa: Primera Sala Penal de Apelaciones
Corte Superior de Justicia de Arequipa: Primera Sala Penal de Apelaciones
PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal:PARI TABOADA Roger FAU
20159981216 soft
Fecha: 28/06/2021 14:02:04,Razón:
EXPEDIENTE : 2846-2013-22-0401-JR-PE-02
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: AREQUIPA /
IMPUTADO : SUNI TORRES, FRANCISCO ANGEL
AREQUIPA,FIRMA DIGITAL
DELITO : UTILIZACIÓN INDEBIDA DE TIERRAS AGRÍCOLAS
AGRAVIADO : EL ESTADO
JUZGADO : CUARTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
AREQUIPA - Sistema de ESPECIALISTA: LUCY CLARA GUERRA DÍAZ
Notificaciones Electronicas SINOE
PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal:RODRIGUEZ ROMERO
Juan Luis FAU 20159981216 soft
Fecha: 28/06/2021 14:12:53,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: AREQUIPA / Sumilla: Confirma sentencia absolutoria por la comisión del
AREQUIPA,FIRMA DIGITAL
delito contra los recursos naturales en la modalidad de
utilización indebida de tierras agrícolas previsto en el
artículo 311º, primer párrafo del Código Penal en agravio
del Estado al no haberse determinado en grado de certeza la
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AREQUIPA - Sistema de concurrencia del elemento subjetivo del delito -dolo- en el
Notificaciones Electronicas SINOE caso concreto. Así mismo, se confirmó el extremo dispuesto
por el juzgador referido a la demolición de las
PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario:HANCCO PONCE construcciones realizadas en el predio.
Manuel Anthony FAU 20159981216 Palabras clave: Delito ambiental, utilización indebida de
soft
Fecha: 28/06/2021 14:14:58,Razón: tierras agrícolas, absolución, dolo, demolición, vía
RESOLUCIÓN restitutiva, medida correctiva.
JUDICIAL,D.Judicial: AREQUIPA /
AREQUIPA,FIRMA DIGITAL
I. PARTE EXPOSITIVA
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materia del proceso, ello a cargo y costo del procesado Francisco Angel Suni Torres, que
debe cumplirse en el plazo maximo de 90 días hábiles una vez que quede firme la presente
sentencia. En caso de que se incumpla con lo ordenado, se iniciará la ejecucion forzada de la
demolición y el retiro de escombros a ser pagados por el propio sentenciado, con lo demás
que contiene. -------------------------------------------------------------------------------------------------
3.1.1 No se halla logicidad en el razonamiento del Juez A quo al indicar que el inculpado al
realizar trámites administrativos para lograr el cambio de uso del predio agrícola de su
propiedad no actuó desafiante a la norma penal sino en ejercicio de un derecho
constitucional; ello toda vez que precisamente la realización de los trámites de cambio de
zonificación de su predio agrícola y expedición de certificado de zonificación y vías hecho
ante la Municipalidad Provincial de Arequipa demuestran: 1) que el inculpado si tenía pleno
conocimiento que es esta Municipalidad Provincial de Arequipa y no la del distrito de
Cerro Colorado la que debía cambiar el uso agrícola al predio objeto del delito; y 2) que el
inculpado conocía que el predio de su propiedad tenía una zonificación agrícola y que por
ello era necesario el cambio de zonificación para poder implementar su salón de eventos
sociales. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, no puede justificarse la falta de dolo en el inculpado en la conducta punible de
las edificaciones hechas por el inculpado en razón de un ejercicio de derecho constitucional
pues para poder haber realizado las mencionadas edificaciones el inculpado debió obtener
previamente su licencia de edificación ante la autoridad municipal distrital así como su
cambio de zonificación que únicamente puede realizarse ante la Municipalidad Provincial
de Arequipa (que es el órgano competente para asignar zonificación en la provincia)
conforme al art. 50 y art. 51 del D.S N° 04-2011-VIVIENDA concordante con el art. 79
inciso 1 apartado 1.1 de la Ley N° 27972 Ley Orgánica de Municipalidades. ------------------
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zonificación y vías del predio objeto del delito y dicha municipalidad mediante Oficio N°
305 2011-MPA-GDU/SGAHC.C1 de fecha 19 de mayo de 2011 contesta al inculpado y su
esposa que el predio en mención es agrícola (AA): no urbanizable ni edificable. Ergo el
inculpado ha tenido y tiene conocimiento que el predio en mención es uno agrícola no
urbanizable ni edificable incluso antes que este Despacho Fiscal verifique de la existencia
plena de este local de eventos sociales. ----------------------------------------------------------------
3.1.4 Asimismo, resulta contradictorio que el Juez A quo argumente por un lado que el
inculpado ha asumido el riesgo de su conducta adelantada al implementar un negocio sin
contar con las autorizaciones administrativas necesarias y por otro lado argumente que el
inculpado no actuó con dolo en la conducta imputada; ello toda vez que lo que se imputa al
inculpado es haber construido en el predio agrícola y usar el mismo para fines distintos al
agrícola (local de eventos sociales) sin
cambio de uso (zonificación) y todo sin contar con un cambio de zonificación y sin contar
previamente con licencia de construcción que debió otorgarle al inculpado previamente la
autoridad municipal. -------------------------------------------------------------------------------------
3.1.5 Asimismo, se advierte que el Juez A quo no valora debidamente que la expedición de
la mencionada: a) Resolución de Gerencia No 420-2012 GSC-MDCC” de fecha 03 de
septiembre del 2012; b) Informe Técnico N° 098-2012/PRC-SGOPCU-GIDU-MDCC de
fecha 16 de octubre de 2012; c) Informe No 036-2012-GAOC-GIDU-MDCC de fecha 24
de octubre de 2012; d) Informe No 060-2012-GIDU-MDCC de fecha 21 de noviembre de
2012; y e) Carta de fecha 13 de junio de 2013 en forma alguna autorizan la construcción de
cerco perimétrico del predio en mención ni la construcción de una edificación de dos
niveles en la parte posterior del predio. En este sentido mal hace el juzgador en equiparar
estos actos administrativos a una licencia de edificación o construcción que conforme al
art. 7 de la Ley N° 29090 Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones
es el acto administrativo mediante el cual la autoridad municipal otorga autorización para la
ejecución de obras de edificación y que es parte de imputación o que actos administrativos
podía permitir al inculpado realizar en el futuro estas edificaciones en el predio objeto del
delito. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo tampoco se valora por parte del Juez A quo que conforme al art. 6 de la Ley N°
28976 Ley Marco de licencia de funcionamiento (vigente al momento de los hechos) para el
otorgamiento de una licencia de funcionamiento debe observarse la zonificación y
compatibilidad de uso; que en el caso sub examine conforme al Plan Director de Arequipa
Metropolitana (2002-2015) zonifica al predio en mención como agrícola (AA): no
urbanizable ni edificable como se ha probado en juicio; razón por la cual la mencionada
licencia de funcionamiento resulta materialmente un acto ilegal. ---------------------------------
3.1.6 Por todo ello, es que consideramos que en los hechos imputados el inculpado si ha
actuado con dolo respecto de la condición agrícola del bien objeto del delito y las
construcciones realizadas ilegalmente; ello al haber solicitado un certificado de zonificación
y vías (zonificación) del predio agrícola objeto del delito y haberse iniciado un
procedimiento administrativo sancionar en contra del inculpado y habérsele comunicado
tanto por la municipalidad distrital y provincial que su predio estaba zonificado como
agrícola. A lo que se aúna que el dolo en la conducta del inculpado debe valorarse
conforme a la reglas de la experiencia del conocimiento ajeno que exige pata probar el dolo
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valorar como es que hubiera actuado cualquiera otra persona en la misma situación del
inculpado quien tener la creencia que podría construir en el predio de su propiedad; así se
esperaba que el inculpado: a) hubiera solicitado cuando menos una licencia de construcción
a la autoridad municipal; b) no hubiera solicitado un cambio de zonificación en el predio
objeto del delito; y c) no hubiera solicitado has dos certificados de compatibilidad de uso
respecto del predio objeto del delito; lo cual no hizo ni observó el inculpado. ---------------
3.2 Agravios postulados por la defensa técnica de Francisco Ángel Suni Torres
3.2.1 La acusación fiscal no contiene una pretensión en forma en cuanto a los presupuestos
de la responsabilidad civil. El acto postulatorio de la fiscalía únicamente cuenta con la
petición del efecto jurídico: demolición. --------------------------------------------------------------
3.2.3 Ahora, la propia sentencia también indica que el inculpado ha procedido a construir
para lo cual incluso tuvo: i) Certificado de compatibilidad de uso, el N° 182-2012-PU-C-
MDCC que otorgó un certificado de compatibilidad de uso a favor del imputado Francisco
Suni Torres; ii) Certificado de licencia de funcionamiento 06924 expedida con fecha 3 de
setiembre del 2012, por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante el cual se le
otorgó la licencia de funcionamiento para el local de eventos y recepciones; iii) Informe
técnico 098-20l2/PRC-SGOPCU-GIDU- MDCC, de fecha 16 de octubre del 2012, el
mismo que concluye que existiría la presencia de una incompatibilidad entre el Plan
Director de Arequipa Metropolitana y el plan distrital urbano de Cerro Colorado; iv)
Informe 036-2012-GAOC-GIDU-MDCC, del 24 de octubre del 2012 y el informe 060-
2012-GAOC-GIDU-MDCC, de fecha 21 de noviembre del 2012, que resaltan la existencia
de una incongruencia normativa. -----------------------------------------------------------------------
3.2.4 En conclusión, del razonamiento del señor juez en la misma sentencia, se advierte que
el actuar del inculpado es atípica por propia actuación administrativa de la municipalidad de
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3.2.6 Respecto al daño, sostiene que la acusación: no contiene fáctico ni precisión de qué
tipo de daño es y en la sentencia no se precisa qué tipo de daño se está “reparando” con la
demolición. Señala que, en realidad no hubo una postulación justificada del petitorio de
demolición, pues no hay formulación del hecho generador de daños para después
establecer que tipología de daño se postula y emitir un juicio de valor sobre la relación de
causalidad. --------------------------------------------------------------------------------------------------
3.2.7 Respecto a la relación de causalidad adecuada, señala que esta no está contenida en la
acusación ni en la sentencia. ----------------------------------------------------------------------------
3.2.8 Respecto al factor de atribución, señala que tampoco está contenida en la acusación ni
en la sentencia. ---------------------------------------------------------------------------------------------
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4.2. El artículo 139.5° de la Constitución Política del Estado, establece la obligación que
todas las resoluciones judiciales, excepto los decretos de mero trámite, estén debidamente
motivadas; lo que implica un desarrollo de las razones que justifican una decisión judicial.
4.3. El inciso a) del artículo 123°del Código Procesal Penal indica que las resoluciones
judiciales deben contener la exposición de los hechos y el análisis de la prueba actuada, la
mención de la ley aplicable y lo que se decide, clara y expresamente señalado. ---------------
4.4. El artículo 394° del Código Procesal Penal indica los requisitos de la sentencia,
precisando en su numeral 3) la motivación clara, lógica y completa de cada uno de los
hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas y la valoración de la prueba
que la sustenta, con intimación del razonamiento que la justifique. ------------------------------
4.5. El artículo 425 numeral 2 del Código Procesal Penal señala “2. La Sala Penal Superior
sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las
pruebas: pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede
otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por
el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba
actuada en segunda instancia”. --------------------------------------------------------------------------
4.6. El Principio de Congruencia Recursal establece que el órgano superior sólo se puede
pronunciar con respecto a lo que es objeto o materia de impugnación. Al respecto, la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la sentencia de
Casación N° 215-2011, Arequipa, de fecha doce de junio del dos mil doce, ha establecido
como doctrina jurisprudencial que “la autoridad jurisdiccional que conoce un medio
impugnatorio debe circunscribirse a los agravios aducidos por las partes, en su recurso
impugnatorio presentado, de conformidad con lo establecido en el numeral uno del artículo
cuatrocientos nueve del Código Procesal Penal”. ---------------------------------------------------
Asimismo se ha determinado, que siendo las 12:00 horas del día 17 de mayo del 2012, esta Fiscalía en
coordinación personal de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y del Departamento de Medio
Ambiente de la Policía Nacional del Perú, verifico que el señor Ángel Suni Torres sin el respectivo cambio
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de uso y sin haber solicitado la licencia de construcción a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado
utilizó dicho sub lote A, que esta zonificado como área agrícola, con el fin específico de poner en
funcionamiento un establecimiento de eventos y recepciones sociales denominado “Sol Terrace” de
aproximadamente 2,000.00 m2; habiendo para ello los inculpados levantado en dicho Sub Lote A, un
cerco perimétrico de material noble de 183.55m aproximadamente, un salón principal de dos niveles de
material noble que se ubica en la parte posterior y que está totalmente terminado de un área aproximada de
500 m2 cada nivel, haciendo un total de área construida de 1.000.00 m2 aproximadamente; contando
además con los servicios de suministro de energía eléctrica, agua alcantarillado público; estando valorizado
todas estas construcciones en S/. 470,748.89 aproximadamente y siendo además que este sub lote A,
colinda tanto en su parte lateral derecha, lateral izquierda y por el fondo con áreas agrícolas en producción y
por la parte de la frontera con el pasaje Amazonas del Pueblo Tradicional Zamacola del Distrito de Cerro
Colorado. Finalmente, se ha determinado que la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano de La
Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante resolución de apertura de procedimiento N° 084-
2012-GIDU-MDCC, de fecha 16 de noviembre del 2012 ha iniciado un proceso administrativo
sancionador en contra del inculpado Francisco Ángel Suni Torres, por haber ejecutado construcciones sin
haber obtenido la respectiva habilitación urbana del mencionado Sub Lote A. Asimismo se ha determinado
que mediante resolución de Gerencia N° 420-2012-GSC-MDCC de fecha 03 de septiembre del 2012,
expedida por la Gerencia de Servicios Comunales de la referida Municipalidad Distrital se otorga Licencia
de Funcionamiento Nº 06924 a favor del inculpado Francisco Ángel Suni Torres para el funcionamiento
del mencionado local de eventos y recepciones sociales en el fundo objeto del delito sobre un área de 492.60
m2. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
La Fiscalía considera que los hechos antes descritos se subsumen en el tipo penal del delito
de uso indebido de tierras agrícolas previsto en el primer párrafo del artículo 311 del
Código Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------
6.1 De manera previa, resulta necesario precisar que el tipo penal imputado, uso indebido
de tierras agrícolas, previsto en el primer párrafo del artículo 311 del Código Penal, prevé el
siguiente supuesto típico: “El que, sin la autorización de cambio de uso, utiliza tierras
destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión urbana, de
extracción o elaboración de materiales de construcción u otros usos específicos, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años”.
6.2 La estructura del mencionado delito permite aseverar que es un tipo penal en blanco,
pues se tiene que recurrir a normas jurídicas distintas a las del ordenamiento penal para
definir el ámbito de proscripción punitiva. Debiendo precisarse que los tipos penales en
blanco se clasifican en propios e impropios, los primeros recurren a normas de menor
jerarquía, mientras que los últimos a aquellas disposiciones de igual o superior jerarquía1.
1
Casación N° 1126-2017- Arequipa, de fecha 23 de mayo de 2019, F.J. primero.
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6.3 Dicha precisión resulta relevante, pues conforme se verifica de los agravios postulados
por el Ministerio Público (segundo párrafo del punto 3.1 del recurso de apelación) esta
parte recurrente señala que no puede justificarse la falta de dolo en el acusado pues este
debió realizar previamente un cambio de zonificación, (procedimiento) que únicamente puede
realizarse ante la Municipalidad Provincial de Arequipa, en tanto es el órgano competente
para asignar zonificación en la provincia, conforme lo establecido en los artículos 50 y 51
del D.S N° 04-2011-VIVIENDA concordante con el artículo 79, inciso 1 apartado 1.1 de la
Ley N° 27972 Ley Orgánica de Municipalidades. ---------------------------------------------------
6.4 No obstante, en otro de sus agravios (punto 3.6 del recurso de apelación) la fiscalía
especializada precisa: “Consideramos que en los hechos imputados el inculpado sí ha
actuado con dolo respecto de la condición agrícola del bien objeto del delito y las
construcciones realizadas ilegalmente; ello al haber solicitado un certificado de zonificación y vías
(zonificación) del predio agrícola objeto del delito y haberse iniciado un procedimiento
administrativo sancionador en contra del inculpado y habérsele comunicado tanto por la
municipalidad distrital y provincial que su predio estaba zonificado como agrícola.
6.5 A efecto de cotejar los agravios postulados por el ente fiscal, se ha podido advertir que
en el requerimiento acusatorio, contrariamente a lo señalado por la fiscalía especializada
apelante en sus agravios, allí no se hace referencia a ninguno de los procedimientos
administrativos antes mencionados, pues únicamente se señala -de manera genérica- que el
acusado no contaba con el respectivo cambio de uso, sin realizar mayor desarrollo al respecto
y sin precisar la normativa aplicable a dicho procedimiento de orden administrativo, pues
seguidamente se señala que tampoco se contaba con licencia de construcción emitida por la
Municipalidad Distrital de Cerro Colorado. -----------------------------------------------------------
6.6 De lo antes precisado, esta Sala Revisora aprecia que, el Ministerio Público en su
requerimiento acusatorio hace referencia al (procedimiento) de “cambio de uso” requerido
por el tipo penal imputado; sin embargo, al momento de formular su apelación introduce
dos procedimientos administrativos distintos y con finalidades distintas: el certificado de
zonificación y vías y el cambio de zonificación, imprecisión que no permite advertir de
manera clara el cuestionamiento del apelante referido al procedimiento establecido según la
tesis fiscal y menos aún se evidencia que en juicio se haya acreditado el extremo referido al
cambio de uso del predio, procedimiento específico que, conforme se ha dejado señalado,
constituye una exigencia del tipo penal para la comisión del delito atribuido. ------------------
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cambio de uso, utilice tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola con otros
fines, pero no hace mención a otro tipo de procedimiento administrativo, como son los
señalados por el Ministerio Público en sus agravios, esto es, cambio de zonificación y
obtención de certificado de zonificación y vías. -----------------------------------------------------
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6.12 Si esto es así, no se ha probado en grado de certeza el conocimiento por parte del
acusado, que requería por parte de la administración una autorización de cambio de uso y,
por tanto, el conocimiento de la normativa que regula dicho procedimiento y a la que debía
adecuar su conducta, pues la misma no fue detallada por el Ministerio Público en su
requerimiento acusatorio y, en consecuencia, no pudo ser sometida a debate ni probada
durante el juicio, a pesar de que el delito de uso indebido de tierras agrícolas se constituye
como una ley penal en blanco, y por lo tanto, dichas exigencias resultaban trascedentes. Así
mismo, debe tenerse en consideración que el acusado recibió incluso por parte de la
Municipalidad Provincial de Arequipa un certificado de zonificación que establecía que el
predio era compatible como zona de recreación; además de los certificados de
compatibilidad de uso y la licencia de funcionamiento emitidos por la Municipalidad de
Cerro Colorado, los que tampoco se ha establecido en juicio que fueran modificados o
dejados sin efecto, lo cual abona a la tesis de la falta de conocimiento del procedimiento
especifico requerido por la norma penal –autorización de cambio de uso-que debía tramitar el
acusado y no otro procedimiento, como ha ocurrido en el caso concreto. ---------------------
6.13 Ahora bien, con relación a la utilización de tierras destinadas al uso agrícola con fines
de: i) expansión urbana, ii) extracción o elaboración de materiales de construcción iii) u
otros usos específicos, el Ministerio Público resalta en el requerimiento acusatorio que el
hecho imputado se enmarca dentro “otros usos específicos”; sin embargo, en su actuación
probatoria no se advierte mayor claridad o profundidad en este otro uso específico que
sustentaría su acusación. ---------------------------------------------------------------------------------
6.14 Al respecto, debemos indicar que el Ministerio Público al momento de postular sus
agravios, incide en señalar que la construcción en el terreno objeto de imputación se realizó
sin contar con la respectiva licencia de construcción; si bien resulta cierta la ausencia de
dicho permiso previo en el caso de autos, debe precisarse que dicha omisión no constituye
per se un ilícito penal, pues la comisión de un delito además de los elementos objetivos
requiere de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal, en el caso atribuido
del dolo; por lo tanto, no podría constituirse como el único acto para establecer la
responsabilidad penal del acusado, menos aún si los medios probatorios actuados por el
Ministerio Público no han permitido determinar en grado de certeza el conocimiento del
procedimiento especifico requerido por la norma penal –autorización de cambio de uso-que debía
tramitar el acusado, tanto más si el órgano acusador no precisó la normativa extrapenal
aplicable requerida por el tipo penal que debió observarse y menos aún la sometió a
contradictorio; en consecuencia, no dio por probado o improbado dicho extremo, aspecto
que resulta relevante en tanto la profusa existencia de normas administrativas ciertamente
puede generar en el administrado desconocimiento o equivocación en su proceder; por lo
tanto, la actividad probatoria para determinar la responsabilidad penal, en el caso del delito
que venimos analizando, debe estar dirigida a acreditar –en grado de certeza- la
concurrencia del dolo, también respecto a aquellas normas extrapenales que tienen la
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connotación de elementos objetivos normativos del tipo penal cuando nos encontramos
frente a leyes penales en blanco, como en el caso concreto, responsabilidad que el
Ministerio Público no ha cumplido conforme se aprecia de autos, ni en el acto postulatorio
de la acusación fiscal ni durante la actividad probatoria, incurriendo incluso en imprecisión
al momento de postular su recurso impugnatorio, respecto a qué procedimiento
administrativo estaba vinculado el elemento subjetivo del delito, conforme ha sido
desarrollado precedentemente. -------------------------------------------------------------------------
Analizados los agravios postulados por la parte recurrente, este Colegiado Superior estima
que los mismos no resultan amparables, por los siguientes motivos:
7.2.2 Por su parte, el artículo 12.3 del Código Procesal Penal precisa que: la sentencia
absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse
sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda.
7.2.3 El artículo 93 del Código Penal, señala que la reparación comprende: 1. La restitución
del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y
perjuicios. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
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7.2.4 El artículo 101 del Código Penal, precisa que la reparación civil se rige, además, por
las disposiciones pertinentes del Código Civil. -------------------------------------------------------
7.2.5 Si esto es así, el artículo 1985° del citado Código que regula la extensión de la
indemnización; prevé que “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de
la acción u omisión generadora del daño”. -----------------------------------------------------------
7.3 Con base al marco normativo antes citado, debemos indicar que el artículo 93 del
Código Penal hace referencia, en su primer supuesto, a la restitución al status anterior al
desarrollo del hecho ilícito; es decir, a la reposición al estado físico originario.
7.4 Entonces, desde una perspectiva general es posible sostener que la responsabilidad civil
comporta para el responsable la obligación de restablecer el patrimonio afectado al estado
en que se hallaba con anterioridad a la comisión de la infracción punible –el propósito es,
siempre, proceder a la reparación más integra del daño, neutralizar los efectos de la acción
criminal, potenciales o en curso–. Desde esta perspectiva el legislador nacional ha previsto
tres vías: restitutiva –que tiene un carácter preferencial y expresa una suerte de ejercicio de
la acción reivindicativa en el proceso penal-, reparadora e indemnizatoria2. --------------------
7.5 Si esto es así, la demolición dispuesta por el juzgador se constituye como una forma de
restauración de la situación jurídica alterada por el actuar del acusado, verificándose
que se trata de una vía de carácter restitutiva distinta a la indemnización de daños y
perjuicios que se constituye como una vía indemnizatoria. ---------------------------------------
7.7 Conforme se aprecia de los agravios postulados por la parte recurrente, estos están
dirigidos a cuestionar de manera específica la medida de demolición dispuestas por el
juzgador; de este modo, se cuestiona que el Ministerio Público no haya postulado los
elementos conformantes de la reparación civil extracontractual respecto al acto postulatorio
de la demolición y que el juez incorporó fácticos de oficio e incurre en una contradicción
pues previamente indicó que no hubo dolo por parte del investigado, lo que genera la
atipicidad (de la conducta) con la consiguiente imposibilidad de verificar la antijuridicidad.
2 A.V. 19-2001, de fecha 7 abril de 2009, F.J. 793. Sentencia de la Sala Penal Especial, Caso Barrios Altos, La
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7.11 Si esto es así, el proceder por parte del señor Suni Torres, esto es, haber realizado la
construcción de un local de eventos en una zona catalogada como agrícola, ciertamente
evidencia un daño al ambiente (recursos naturales) bien jurídico materia de protección
en el presente caso, en tanto lo que se busca evitar es la desnaturalización del uso de las
tierras agrícolas. --------------------------------------------------------------------------------------------
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7.13 A modo de conclusión, a esta Sala Superior corresponde precisar que la demolición
dispuesta por el juzgador se constituye como una vía restitutiva distinta a la
indemnización de daños y perjuicios que se constituye como una vía indemnizatoria, la
misma que también requiere la concurrencia de los cuatro elementos constitutivos de la
responsabilidad civil extracontractual y su determinación por parte del juzgador a efecto de
establecer su procedencia, determinación que sí fue realizada por el juzgador en el punto
6.4 denominado “respecto a la pretensión indemnizatoria”, extremo que no ha sido
cuestionado por el apelante, en tanto sus agravios han estado dirigidos a cuestionar
únicamente la procedencia de la demolición, desarrollada por el A quo en el punto 6.3 de la
recurrida, denominado “respecto a la pretensión de demolición total de las edificaciones”;
por lo tanto, en atención al principio de congruencia recursal no es posible emitir
pronunciamiento sobre el monto indemnizatorio impuesto por el juzgador en tanto el
recurrente no postuló agravios específicos dirigidos a cuestionar este extremo.
En conclusión, en lo que concierne a la demolición dispuesta por el juzgador, en virtud a
los considerandos antes expuestos, corresponde desestimar los agravios postulados por el
apelante y, en consecuencia, también confirmar dicho extremo de la sentencia recurrida.
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