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Política Del Perú.: Sumilla: El Derecho A La Debida Motivación de Las

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE

SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas


SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:DAVILA BRONCANO ROSA LILIANA
/Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 23/04/2021 20:25:28,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:ARIAS LAZARTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CARLOS GIOVANI /Servicio Digital
- Poder Judicial del Perú
Fecha: 29/04/2021 21:18:23,Razón:
RESOLUCIÓN CASACIÓN LABORAL Nº 10058-2018
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CALLAO
Reconocimiento de vínculo laboral y otros
CORTE SUPREMA DE PROCESO ORDINARIO - NLPT
JUSTICIA CORTE SUPREMA Sumilla: El derecho a la debida motivación de las
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, al debido proceso, importa que los jueces, al resolver las
Vocal Supremo:MALCA causas, expresen las razones o justificaciones objetivas
GUAYLUPO VICTOR RAUL
/Servicio Digital - Poder Judicial del que los llevan a tomar una determinada decisión.
Perú
Fecha: 26/04/2021 10:38:40,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL Lima, veinte de abril de dos mil veintiuno.

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA VISTA; la causa número diez mil cincuenta y ocho, guion dos mil dieciocho, guion
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a
Vocal Supremo:ATO ALVARADO
MARTIN EDUARDO /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
Fecha: 25/04/2021 14:08:28,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL MATERIA DEL RECURSO:

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada,
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE Municipalidad Provincial del Callao, mediante escrito presentado con fecha
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:CARLOS CASAS
ELISA VILMA /Servicio Digital - quince de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cincuenta y dos
Poder Judicial del Perú
Fecha: 24/04/2021 15:42:16,Razón:
RESOLUCIÓN a ciento cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento treinta
CORTE SUPREMA DE y dos a ciento cuarenta y nueve, que revocó la Sentencia emitida en primera
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones instancia de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - noventa y seis a ciento cinco, que declaró infundada la demanda; reformándola la
Suprema:ACOSTA LEDESMA
CARLOS ISAAC /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú declararon fundada; en el proceso seguido por la parte demandante, Javier
Fecha: 05/05/2021 10:58:56,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
Antonio Rugel Vinces, sobre Reconocimiento de vínculo laboral y otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha once de mayo de dos mil veinte, que corre de fojas
setenta y dos a setenta y seis del cuaderno de casación, se ha declarado
procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la siguiente
causal: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución
Política del Perú.

Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre


dicha causal.

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Reconocimiento de vínculo laboral y otros
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CONSIDERANDO:

Primero.- De la pretensión demandada

Conforme al escrito de demanda presentado con fecha once de noviembre de dos


mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y tres a setenta y tres, el accionante
solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, se
declare que las relaciones jurídicas habidas entre las partes desde el dos de enero
de dos mil once en adelante, constituyen un contrato de trabajo del régimen laboral
de la actividad privada y a plazo indeterminado, se disponga que se le incluya en
planillas, se ordene el pago de las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad,
remuneraciones e indemnizaciones vacacionales por el periodo del dos de enero de
dos mil once hasta el treinta de octubre de dos mil dieciséis, y que la demandada se
constituya en depositaria de la compensación por tiempo de servicios por todo su
récord laboral; la sumatoria de los montos que corresponden a los derechos
pretendidos es de cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles
(S/43,650.00), más pago de intereses legales y costos del proceso.

Segundo.- Pronunciamiento de las instancias de mérito

a) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Tercer Juzgado Especializado


de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia
contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiocho de agosto de dos
mil diecisiete, que corre de fojas noventa y seis a ciento cinco, declaró
infundada la demanda. Sosteniendo que el accionante se desempeñó como
supervisor, verificando las labores ejecutadas por otros trabajadores, los cuales
no son predominantemente manuales, por consiguiente, no le corresponde la
condición de obrero.

b) Sentencia de Segunda Instancia: Por su parte, el Colegiado de la Sala


Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante resolución número
nueve de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento

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treinta y dos a ciento cuarenta y nueve, revocó la sentencia apelada, sustentando
que el actor en su escrito de demanda también señaló que realizaba labores y
tareas para el desarrollo y mejoramiento de los fines de la demandada, ejecutando
dichas labores en lugares determinados por la Gerencia de Parques, Jardines y
Talleres, siendo funciones preponderantemente manuales compatibles con las de
un obrero, las que coinciden con las funciones establecidas en el Manual de
Organización y Funciones. Por ende conforme a lo dispuesto por el artículo 37° de
la Ley Orgánica de Municipalidades, le resulta aplicable al actor el régimen laboral
privado, por lo que, declara fundada la demanda y en consecuencia la existencia de
una relación laboral a plazo indeterminado desde el dos de enero de dos mil once
en adelante; asimismo, amparó el pago de los beneficios sociales solicitados, por
los conceptos de gratificaciones, vacaciones e indemnización vacacional por la
suma de cuarenta y cinco mil setecientos con 00/100 soles (S/45,700.00); ordenó
que la demandada se constituya en depositaria de la Compensación por Tiempo de
Servicios por el periodo del dos de enero de dos ml once hasta el treinta de octubre
de dos mil quince, por la suma de ocho mil setecientos dieciséis con 69/100 Soles
(S/8,716.69) y que la demandada deposite la Compensación por Tiempo de
Servicios correspondiente al periodo del uno de noviembre de dos mil quince hasta
el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis por la suma de dos mil novecientos
dieciséis con 66/ 100 soles (S/2,916.66).

Tercero.- Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas


jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al
proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su
recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan


subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo
56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley nú mero 26636, modificada por el

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artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a int erpretación errónea, aplicación
indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además de otro tipo de
normas como son las de carácter adjetivo.

Cuarto.- Delimitación del objeto de pronunciamiento.

Conforme a la causal de casación declarada procedente de carácter procesal; el


primer análisis en la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha
incurrido en infracción del debido proceso que incluye al derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales.

De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta


Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la
resolución recurrida de conformidad con el artículo 39° de la Ley Número 29497 1,
Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la
afectación alegada por el recurrente el recurso devendrá en infundado.

Quinto.- Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación

El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo
al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la
Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal
del Trabajo.

En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con


el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que

1
Ley Número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el
proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los
aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa
estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma
y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o
declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste
supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como
instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de
las partes en conflicto.

Sobre la causal relacionada al Debido Proceso

Sexto.- El inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política establece:

“Artículo 139°.- Son principios y derechos de la fun ción jurisdiccional:


(…)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna


persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni
juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones
especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”.

Séptimo.- El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez


fundamental, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139°
de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos
internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de lo s Derechos Civiles y Políticos y
los artículos 1° y numeral 1) del artículo 8° de la Convención Americana de
Derechos Humanos.

Octavo.- Por tanto, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos
elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente
comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural);

b) derecho a un Juez independiente e imparcial;

c) derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;

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d) derecho a la prueba;

e) derecho a una resolución debidamente motivada;

f) derecho a la impugnación;

g) derecho a la instancia plural.

Noveno.- En cuanto a la exigencia de la debida motivación de las resoluciones


judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en
sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Expediente Nº 1480-2006-AA/TC.
FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de
las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y
aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite
del proceso2.

De igual forma, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el


contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos
siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de
motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa:
justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación
sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá
motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución
judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es
breve o concisa.

Décimo.- Consideraciones generales

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STC Expediente N° 00728-2008-HC.

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Es preciso señalar que el régimen laboral de los obreros municipales al servicio del
Estado ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así,
que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidade s, publicada el nueve de junio
de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto
original de su artículo 52°, que los obreros de las Municipalidades eran servidores
públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha
disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el
uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral de los referidos
servidores sería el de la actividad privada.

Del mismo modo, la Vigésima Quinta Disposición Complementaria de la Ley N°


27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos
mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mant uvo el régimen laboral de los
obreros de las Municipalidades, y según el artículo 37° de la precitada Ley N°
27972, son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada,
esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los
derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

Décimo Primero.- Asimismo, debemos tener en cuenta que en el II Pleno


Jurisdiccional Supremo en materia laboral realizado los días ocho y nueve de mayo
de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial El Peruano el catorce de julio de
dos mil catorce, los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la República,
acordaron lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la
vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las
pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley N°
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran
bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a
agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial”.

Décimo Segundo.- Criterio de la Sala Suprema respecto al régimen laboral de


los obreros municipales.

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Esta Sala Suprema mediante Casación N° 7945-2014-CU SCO de fecha veintinueve
de setiembre de dos mil dieciséis, dispuso como criterio jurisprudencial, el numeral
cuarto del considerando cuarto, que señala la interpretación del artículo 37° de la
Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sien do el siguiente:

“Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se


encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad
y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en
consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen
especial de contratación administrativa de servicios”.

En atención a lo expuesto, no existe incertidumbre respecto al régimen laboral que


ostentan los obreros municipales, pues, desde la modificación del artículo 52° de la
Ley N° 23853, norma que posteriormente fue derogada por la Ley N° 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, se encuentran dentro del régimen laboral de la
actividad privada, no pudiendo ser contratos bajo un régimen distinto, de
conformidad con el precedente citado, en el párrafo precedente.

Décimo Tercero. Naturaleza de los empleados y obreros

En cuanto a la naturaleza del cargo la doctrina señala3:

“La calificación de un trabajador como obrero o empleado es cada vez


menos frecuente, por no decir casi inexistente. Dicha diferenciación se
remonta a los orígenes de la disciplina jurídica laboral en donde se definía
como obrero a todo subordinado que realizaba un trabajo manual, operario,
que ameritaba un gran despliegue físico para realizar el servicio, mientras
que se entendía que un empleado se encargaba de las labores
“intelectuales”, administrativas, de “oficina” que no exigían de la “fuerza”
física para su ejecución.”

3 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Reflexiones sobre los sujetos de la relación laboral. En: Ius et veritas No. 40, pag 148.

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Décimo Cuarto.- Solución al caso concreto

De la revisión de la Sentencia de Vista, se advierte que el Colegiado Superior


señala respecto a la naturaleza del cargo que ostenta el actor, lo siguiente:

4.9. Asimismo, en la Audiencia de Juzgamiento, la parte demandante al ser


consultado por el A quo respecto a cómo se desarrolla en un día de labores,
este señaló que su entrada es a las 6:30 a.m., porque tiene que estar antes
que el personal y ver la entrada de estos. Un día antes el Sub gerente le
asigna la labor para realizar, él se los trasmite al grupo, así como a los otros
supervisores, en caso tenga que hacerlo, luego despacha al personal y se
dirige a realizar labores de campo a realizar el trabajo encomendado
(00:09:35 a 00:10:25).

Ante la consulta del A quo respecto a donde llega a prestar sus servicios,
refiere que llega a la base de mantenimiento de la ciudad, donde el sub
gerente le asigna las tareas, allí es donde se concentra a los trabajadores
con sus supervisores, es allí donde solicita material de trabajo y a veces le
asignan una unidad para trasladarse en grupos, y realizan las tareas
encomendadas (registro 00:10:35 a 00:10:45)

Con relación a la pregunta sobre en qué consisten las tareas y como las
realizaba (…); señala que en su caso tiene a cargo el mantenimiento de
piletas que consisten en limpiar el agua, limpiar la pileta y programar el reloj
automático para el llenado de la misma, de igual forma tiene a cargo el
mantenimiento de parques (…). Añade que entre sus funciones está la de
ver que los trabajadores cumplan sus tareas, si se le asigna 2 o 3 grupos en
simultaneo en puntos diferentes, tiene que ir a verificar a cada uno de ellos y
verificar que se cumpla con lo asignado (registro 00:10:40 a 00:13:40)

4.10 Así pues, conforme lo expuesto, se verifica que el actor desempeñaba


funciones preponderadamente manuales compatibles con las de un obrero.

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Consecuentemente, las labores del demandante no involucran las de un
empleado sino las de un obrero (…)”

Décimo Quinto.- De lo expuesto se evidencia, que el Colegiado Superior toma en


cuenta únicamente lo reseñado, para establecer que el accionante ostenta la
calidad de obrero; no obstante, el actor señaló que se ha desempeñado en el cargo
de supervisor, siendo esta una declaración asimilada realizada por el propio
demandante en el contenido de su demanda, en aplicación supletoria del artículo
221° del Código Procesal Civil 4, no existiendo cuestionamiento absoluto del cargo
desempeñado, ratificado y establecido en su declaración en la Audiencia y
detallado en el numeral 4.9 de la sentencia de vista.

En ese sentido, respecto del régimen laboral que correspondería al demandante, si


bien en todo momento este ha señalado que el régimen legal que le corresponde es
el privado, en el entendido que presta labores de obrero, la instancia de mérito no
ha realizado un adecuado análisis jurídico, con la finalidad de determinar si las
funciones realizadas son predominantemente intelectuales o manuales, teniendo en
cuenta el cargo de supervisor y las funciones que conllevan al mismo.

Debiéndose precisar que, si el demandante realizara labores compatibles con las de


un empleado o servidor municipal, el régimen aplicable al presente caso sería el
régimen laboral de la actividad pública.

Décimo Sexto.- En atención a lo señalado, este Supremo Tribunal considera que la


Sentencia de Vista venida en casación, no se encuentra debidamente motivada; por
lo que resulta necesario que se evalúen nuevamente los extremos referidos en el
considerando precedente.

Décimo Séptimo.- En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior


ha incurrido en infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución
Política del Perú; por lo que la causal invocada deviene en fundada.
4
Artículo 221.- Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de
éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa.

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Por las consideraciones expuestas:

DECISIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad


demandada, Municipalidad Provincial del Callao, mediante escrito presentado
con fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento
cincuenta y dos a ciento cincuenta y cinco; en consecuencia, NULA la Sentencia
de Vista contenida en la resolución de fecha treinta de noviembre de dos mil
diecisiete, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y nueve; y
ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo
a los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario
laboral seguido por la parte demandante, Javier Antonio Rugel Vinces, sobre
Reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente la
señora Jueza Suprema Dávila Broncano; y los devolvieron.

S.S.

ARIAS LAZARTE

MALCA GUAYLUPO

ATO ALVARADO

CARLOS CASAS

DÁVILA BRONCANO

Kysc /kabp

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