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Sentencia Laboral

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE

SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas


SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:PINARES SILVA DE TORRE MIRIAM
HELLY /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 13/09/2021 12:36:52,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA


CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, CASACIÓN LABORAL Nº 24914-2018
Vocal Supremo:ARÉVALO VELA
JAVIER /Servicio Digital - Poder LA LIBERTAD
Judicial del Perú
Fecha: 14/09/2021 11:57:18,Razón: Cese de actos de hostilidad y otros
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE PROCESO ORDINARIO-NLPT
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE Sumilla: El empleador al incumplir sus


JUSTICIA CORTE SUPREMA obligaciones y no tener una justificación válida
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE para la rotación de un trabajador, incurre en un
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
acto de hostilidad.
Vocal Supremo:LEVANO
VERGARA Luis Alejandro FAU
20159981216 soft
Fecha: 13/09/2021 13:01:15,Razón:
RESOLUCIÓN Lima, dos de setiembre de dos mil veintiuno
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

VISTA, la causa número veinticuatro mil novecientos catorce, guion dos mil
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA dieciocho, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
Vocal Supremo:ATO ALVARADO
MARTIN EDUARDO /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 13/09/2021 14:15:02,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
MATERIA DEL RECURSO:
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa


CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio Sociedad
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:CARLOS CASAS
Anónima - Hidrandina Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el
ELISA VILMA /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 13/09/2021 17:35:38,Razón: trece de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos dieciséis a
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL doscientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de veintidós de junio de dos
mil dieciocho, que corre de fojas doscientos cinco a doscientos trece, que
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones revocó la Sentencia apelada de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, que
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala -
corre de fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y cuatro, en el extremo
Suprema:AURIS GUTIERREZ
FREDY BENEDICTO /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada;
Fecha: 16/09/2021 10:49:20,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, John Iván Miranda
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

Ticlla, sobre cese de actos de hostilidad y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de once de setiembre de dos mil veinte, que corre de fojas treinta
y nueve a cuarenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el
recurso interpuesto por la causal de Infracción normativa por interpretación
errónea del inciso c) del artículo 30° del Texto Ún ico Ordenado del Decreto
Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado
por Decreto Supremo N° 003-97-TR y del artículo 50° del Decreto Supremo

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CASACIÓN LABORAL Nº 24914-2018


LA LIBERTAD
Cese de actos de hostilidad y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT

N° 001-96-TR , correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir


pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO:

Antecedentes

Primero.

a) Pretensión. En la demanda, que corre de fojas treinta y ocho a cuarenta y


cinco, el demandante solicitó el cese de actos de hostilidad por traslado
ilegal para prestar labores en la Sub Estación Motil – Otuzco como Técnico
operador de Sub Estación y después a San Marcos (Cajamarca), actos que
le generaron perjuicio tanto económico como moral.

b) Sentencia de Primera Instancia. El Octavo Juzgado Laboral de Trujillo de


la Corte Superior de La Libertad, mediante Sentencia de veintiocho de abril
de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento setenta y ocho a ciento
ochenta y cuatro, declaró infundada la demanda, argumentando que la
variación del lugar de trabajo no constituye un acto de hostilidad que
perjudique indubitablemente al actor, puesto que ha quedado demostrado
que se ha cumplido a plenitud lo dispuesto por la Resolución N° 2 del
Expediente N° 797-2014-54. Asimismo, se ha mantenid o el nivel y categoría
del actor, así como su remuneración, además de estar acreditado que la
demandada justificó los desplazamientos a diferentes ciudades por
necesidad de mercado y al hacerse cargo de los gastos de instalación y de
viaje.

De la misma forma, sostuvo que el demandante no acreditó el perjuicio que


le hubiera ocasionado la demandada al trasladarlo a la ciudad de Motil, en
un primer momento, y después a San Marcos, no siendo motivo suficiente
que el actor haya tenido carga familiar para acreditar el daño moral.

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LA LIBERTAD
Cese de actos de hostilidad y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT

c) Sentencia de Vista. La Primera Sala Especializada Laboral de la misma


Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de veintidós de junio de dos
mil dieciocho, que corre de fojas doscientos cinco a doscientos trece,
revocó la Sentencia apelada, argumentando que el pacto de trabajo tuvo
como origen la ciudad de Trujillo. En ese sentido, el trabajador tiene
derecho a laborar en el lugar donde se produjo el pacto inicial, siendo solo
posible variar dicha situación, con un motivo razonable, objetivo y
justificado, lo que no ha sucedido en el presente caso; en consecuencia, no
es factible hacer prevalecer las necesidades del empleador sobre los
derechos del trabajador, más aún si no se ha probado razonablemente que
la variación del lugar geográfico no responda al ánimo de causar perjuicio
por parte de la empleadora.

Infracción normativa

Segundo.

La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación a las


normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución,
originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma,
pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los
alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la
misma la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una
norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son
las de carácter procesal.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Tercero.

Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio


del recurso; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha

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LA LIBERTAD
Cese de actos de hostilidad y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT

incurrido en infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del


artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y del artículo 50° del Decreto
Supremo N° 001-96-TR; normas que establecen lo sig uiente:

“Artículo 30°.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los


siguientes:

(…)

c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste


habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.”

“Artículo 50.- El traslado contemplado en el inciso c) el Artículo 63 de la


Ley, es aquel que importa un cambio a un ámbito geográfico distinto y
siempre que tenga el deliberado propósito de ocasionarle perjuicio al
trabajador.”

Cuarto. Para dar respuesta al recurso de casación interpuesto por la empresa


demandada conforme a la causal declarada procedente, esta Sala Suprema
considera conveniente precisar varios aspectos relativos a los hechos materia
del caso.

Sobre la relación de trabajo y la hostilidad

Quinto.

Cabe tener en cuenta que en el marco de las relaciones laborales, el empleador


como el trabajador, se guardan y deben recíprocas concesiones respecto de las
cuales se obligan de forma voluntaria con la suscripción del contrato de trabajo,
siendo este el punto de partida de las exigencias que pudieran surgir en dicha
relación.

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Cese de actos de hostilidad y otros
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Sobe el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, Blancas


Bustamante1 sostiene que:

“La relación de trabajo resulta lesionada, grave e irreversiblemente, no


solo cuando el trabajador incumple sus obligaciones fundamentales,
sino, de la misma manera, cuando el empleador incurre en falta a sus
obligaciones y prestaciones. Es natural que sea así, por ser el contrato
de trabajo un negocio jurídico bilateral, de prestaciones recíprocas, lo
que supone que cada parte tiene, respecto a la otra no solo derechos
sino, también, obligaciones, cuyo incumplimiento es susceptible de
ocasionar la ruptura de la relación creada entre ambas”.

A partir de ello se puede concluir que el incumplimiento, por parte de alguno de


los contratantes, puede lesionar el vínculo laboral, y tal incumplimiento no es
privativo del trabajador, sino que también el empleador puede incurrir en un
incumplimiento de las obligaciones que la ley le impone, así como también de
las obligaciones pactadas entre las partes. Algunos de estos incumplimientos
han sido catalogados por la normativa laboral como actos de hostilidad.

Estos actos de hostilidad según Quispe y Mesinas2 son actos que exceden las
facultades de dirección del empleador, carentes de razonabilidad, que tienen
como finalidad oculta que el trabajador ponga fin a la relación laboral, por lo que
en la doctrina se las denomina también faltas del empleador.

La legislación laboral nacional, y en concreto el artículo 30° del Texto Único


Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y
Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha
considerado una lista cerrada de conductas del empleador que pueden originar
la extinción de la relación laboral, las que considera actos de hostilidad.
1
BLANCAS BUSTAMENTE, Carlos. “El despido en el Derecho Laboral Peruano”. Jurista Editores. Lima.
2013. pp. 633.
2
QUISPE CHÁVEZ, Gustavo y MESINAS MONTERO, Federico. “El despido en la jurisprudencia judicial y
constitucional”. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición. Enero 2009. pp. 85.

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Cese de actos de hostilidad y otros
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Respecto de la subordinación y el Ius variandi

Sexto.

La subordinación es un elemento de la relación laboral y se manifiesta en la


sujeción del prestador de servicios al poder directriz de su empleador,
denotando con ello la existencia de un vínculo jurídico entre el deudor y
acreedor de trabajo, donde el primero ofrece su actividad al segundo y le
confiere el poder de conducirla.

En cuanto al poder de dirección, Sanguineti3 manifestó que este es el


instrumento a través del cual el empleador hace efectivo su derecho de
disposición sobre la actividad laboral del trabajador, organizándola y dirigiéndola
hacia la consecución de los objetivos perseguidos por él en cada momento.
Como tal, se trata de un poder que se ejerce sobre la persona misma del
trabajador, que ha de adaptar su conducta a la voluntad del empleador, y no
sobre ninguna “cosa” o “efecto” exterior a ella, toda vez que los “servicios” a
prestar son, como es fácil de colegir, indesligables de la persona que ha de
desarrollarlos, al no constituir otra cosa que la expresión de su propio
comportamiento.

El artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°
003-97-TR, delimita el poder directriz del empleador, reconociéndole la facultad
de impartir instrucciones tanto de forma genérica mediante reglas válidas para
toda o parte de la empresa, como de forma específica, destinadas a un
trabajador concreto.4

3
SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Derecho del Trabajo. Tendencias contemporáneas. Lima: Editorial y
Librería Jurídica Grijley, 2013, pp.124.
4
NEVES MUJICA, Javier. Introducción al derecho del trabajo. Lima: Fondo Editorial Pontificia Universidad
Católica del Perú, 2009, pp. 35-36.

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Cese de actos de hostilidad y otros
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Séptimo. Este poder directriz del empleador involucra también la facultad Ius
variandi, por la cual este puede modificar y adaptar la ejecución del contrato de
trabajo, adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo
que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la
empresa, los tecnológicos y a los cambios o perfeccionamientos en la
cualificación profesional del trabajador. Todo ello, siempre de manera razonable
y justificada en las necesidades del centro laboral,5 y sin afectar los elementos
sustanciales del contrato de trabajo.

Por tanto, no siendo una facultad absoluta el Ius Variandi, debe sujetarse a los
principios constitucionales y los derechos reconocidos en la ley, su ejercicio
concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al
trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el
lugar y el tiempo de trabajo, consiguientemente, la decisión del empleador sobre
las condiciones laborales de un trabajador debe ser considerada sobre la base
insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales
actúan los poderes discrecionales.

Sobre el lugar de la prestación de servicios

Octavo.

El lugar de la prestación de servicios, se constituye en un elemento del contrato


de trabajo, que no puede ser modificado unilateralmente por el empleador, en
caso ocasione un perjuicio al trabajador.

En todo caso, la modificación respecto al lugar de trabajo podrá ser asumida


válidamente cuando se acredite la necesidad funcional de la empresa
(razonabilidad de la medida), de la magnitud del cambio y que el trabajador no
sufra perjuicios económicos ni morales; a partir de ello, corresponderá al

5
Casación Laboral N° 8283-2012 Callao.

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empleador acreditar la razonabilidad y funcionalidad del cambio de lugar de


prestación de servicios, y de no cumplir con probarlo, resulta irrelevante que el
trabajador no haya probado el perjuicio que le ocasionó el cambio.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la Casación N° 628-2003 Ica, se ha


señalado que:

“(…) si bien se reconoce la facultad del empleador de transferir al


trabajador de un lugar a otro, sin embargo tal facultad no es ilimitada sino
que subordina al cumplimiento de determinados requisitos, destacándose
que tal traslado no debe constituir perjuicio al trabajador”.

En ese sentido, puede darse el traslado del trabajador siempre que existan
razones justificadas para ello, y siempre que no disminuyan las condiciones del
trabajador, por lo que en tales supuestos debe verificarse si tal acto es
ostensiblemente arbitrario y afecta en forma clara, grave y directa los derechos
fundamentales del trabajador o de su núcleo de familia.

Noveno. El inciso c) del Art. 30 de la Ley de Productividad y Competitivad


Laboral, califica el traslado del lugar del trabajo como acto de hostilidad, y para
su configuración establece un elemento objetivo, en este caso, el traslado físico
del trabajador a un centro de trabajo ubicado en un ámbito geográfico distinto a
aquel en el que habitualmente desarrolla sus labores, y un elemento subjetivo,
cual es, el deliberado propósito del empleador de ocasionarle un perjuicio al
trabajador.

Solución al caso concreto

Décimo.

En el caso de autos, el actor pretende el cese de los actos de hostilidad por


haberse dispuesto su traslado de la ciudad de Trujillo, lugar donde prestaba sus

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Cese de actos de hostilidad y otros
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servicios a la Sub estación Motil - Otuzco y posteriormente a la ciudad de San


Marcos – Cajamarca, causándole perjuicio económico y moral, habiendo sido
repuesto provisionalmente a través de un proceso judicial de medida cautelar,
actuándose en contra de lo dispuesto por el juzgado.

Décimo Primero. En el presente caso, se han producido una serie de hechos


que esta Sala Suprema considera necesario evaluar.

- Mediante resolución N° 2 6 de dieciocho de marzo de dos mil catorce,


expedida en el Expediente 00797-2014-54-1601-JR-LA-03, sobre
reposición, se declaró fundada la medida cautelar de reposición
provisional solicitada por el hoy demandante, y se ordenó a la demandada
cumpla con la inmediata reposición en su mismo cargo que venía
desempeñando a la fecha del despido o en uno de similar nivel y categoría
remunerativa.

- En atención a ello, a través del Acta de Reposición7 de cinco de junio de


dos mil catorce, se dio cumplimiento a la resolución judicial, en los
siguientes términos: “(…) REPOSICION TEMPORAL POR MEDIDA
CAUTELAR de EL REPUESTO, en el puesto de Técnico Electricista en la
Unidad de Negocios La Libertad con Sede en Trujillo (…)” (énfasis
agregado).

- Por Memorándum N° GR-042-2015 8 de seis de enero de dos mil quince,


la demandada, informó al trabajador acerca de su reubicación a la Sub
Estación Motil, y como justificación refiere “(…) ante el requerimiento por
la Gerencia Técnica, que sustenta la necesidad de mantener la
operatividad de las sub estaciones y la obligación de garantizar la
confiabilidad del servicio público de electricidad en nuestro ámbito de

6
Obrante a fojas diecisiete.
7
Obrante a fojas veintiséis.
8
Obrante a fojas veintisiete.

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aplicación; esta Gerencia en uso de su facultad directriz (…)” (énfasis


agregado).

- Ante el cambio de lugar de trabajo, el actor mediante carta9 de dieciséis de


enero de dos mil quince, solicitó el cese del acto de hostilidad consistente
en su traslado a una ciudad distinta a la habitual, obteniendo como
repuesta de la empresa demandada la Carta N° GR-147 -201510 de
veintitrés de enero de dos mil quince, sosteniendo que lo dispuesto emana
de sus facultades de dirección por lo cual no puede dejarse sin efecto
dicha decisión.

- Más adelante, por Memorando N° GR-794-2015 11 de quince de mayo de


dos mil quince, la demandada le informó al accionante su retorno a la
Unidad de Mantenimiento de Distribución con sede en Trujillo.

- Por último, a través del Memorando N° GR-0197-201 612 de veintinueve de


enero de dos mil dieciséis le comunicó “(…) en uso de nuestra facultad
directriz que establece el Art 9° de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, concordante con los Arts. 17°, 18° y 19° del
Reglamento Interno de Trabajo, por convenir a las actuales
necesidades del servicio y considerando su formación de técnico
electricista, se ha visto por conveniente su desplazamiento a la SET San
Marcos, que en estos momentos carece del personal necesario para
su adecuada operación y funcionamiento”. Asimismo, se dispuso la
asignación de seiscientos con 00/100 soles (S/ 600.00), por única vez, con
el objeto de cubrir los gastos de traslado e instalación y la asignación
mensual de un bono remunerativo de cuatrocientos con 00/100 soles (S/
400.00).

9
Obrante de fojas veintiocho a treinta y dos.
10
Obrante de fojas treinta y tres a treinta y cuatro.
11
Obrante a fojas setenta y seis.
12
Obrante a fojas noventa y nueve.

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Décimo Segundo. Estando a lo expuesto precedentemente y de la revisión de


los medios probatorios, se advierte que la demandada no ha acreditado los
criterios objetivos y razonables que sustentan la rotación del demandante, y si
bien la empresa demandada ofreció en prueba el Memorándum N° GT-003-
201513 y documento denominado Personal Reincorporado-Previsto para ser
Desplazado14, consistente en un listado de trabajadores, entre los cuales se
encuentra el actor; dichos documentos no resultan ser suficientes para acreditar
la causa objetiva y razonable que justifique la decisión de rotar al actor,
existiendo un cambio geográfico que irroga cambio de vivienda, costo de
transporte, y alejamiento del hogar familiar, lo que ocasiona perjuicios para el
demandante de orden familiar y económico.

Cabe remarcar, que los memorándums cursados al actor basan la decisión de


rotarlo principalmente en su facultad directriz, facultad regulada en el segundo
párrafo del artículo 9° del Texto Único Ordenado de l Decreto Legislativo N° 728,
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto
Supremo N° 003-97-TR, y que faculta al empleador a introducir cambios o
modificar turnos, días u horas de trabajo, así como, la forma y modalidad de la
prestación de labores, regla que si bien consagra la facultad del empleador de
modificar la forma y modalidad de la prestación de labores, no involucra la
facultad de modificar unilateralmente el lugar del trabajo, en esa medida, el
empleador no puede de manera automática trasladar geográficamente sin
mayor justificación a un trabajador, sino que tal potestad debe fundarse
además en las necesidades de funcionamiento de la empresa, debe regirse por
criterios de razonabilidad, pues lo contrario supondría un ejercicio arbitrario de
su poder directriz y lesivo de los derechos del trabajador.

Décimo Tercero. Constatado el traslado físico del trabajador a un centro de


trabajo localizado en un ámbito geográfico distinto al que prestaba sus servicios

13
Obrante a fojas setenta y siete.
14
Obrante a fojas setenta y ocho.

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se advierte también que con esta decisión el empleador ha tenido el “deliberado


propósito” de ocasionarle perjuicio; así se desprende de la falta de justificación
racional y basada en la necesidad de la empresa, y del hecho de ser el
trabajador uno repuesto judicialmente, y haber reclamado frente al primer
traslado sufrido, siendo evidente por las máximas de la experiencia que el
trasladar al actor a un lugar distinto en el que tiene ubicada su residencia, le
genera perjuicios de orden familiar y económico.

Décimo Cuarto. Estando a los fundamentos que preceden es de concluir que


no se ha justificado la rotación del actor, y que dicha medida obedezca a las
necesidades del servicio, por lo tanto, este Colegiado Supremo considera que
se ha configurado el acto de hostilidad denunciado que afecta la esfera familiar,
así como la economía del trabajador demandante, no habiendo incurrido la Sala
Superior en la infracción normativa del inciso c) del artículo 30° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y del artículo 50° del
Decreto Supremo N° 001-96-TR, por encontrarse ajustada a ley su decisión,
razones por las cuales las causales denunciadas son infundadas.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada,


Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio
Sociedad Anónima - Hidrandina Sociedad Anónima, mediante escrito
presentado el trece de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos
dieciséis a doscientos veintiuno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia
de Vista de veintidós de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojas
doscientos cinco a doscientos trece, que revocó la Sentencia apelada de
veintiocho de abril de dos mil diecisiete; y ORDENARON la publicación de la

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presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el


proceso ordinario laboral, seguido por el demandante, John Iván Miranda
Ticlla, sobre cese de actos de hostilidad y otros; interviniendo como ponente
la señora Jueza Suprema, Pinares Silva de Torre, y los devolvieron.

S.S.

ARÉVALO VELA

PINARES SILVA DE TORRE

LÉVANO VERGARA

ATO ALVARADO

CARLOS CASAS

kysc/fsy

13

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