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Casación #18632-2018, Lima Sur
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Casación #18632-2018, Lima Sur
CORTE SUPREMA DE
de dos mil veintiuno
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE
Vocal Supremo:YALAN LEAL
Jackeline FAU 20159981216 soft
Fecha: 28/10/2021 19:19:50,Razón: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA-------------------------
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
I. VISTA; la causa número dieciocho mil seiscientos treinta y dos– dos mil
CORTE SUPREMA DE dieciocho; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:HUERTA Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; luego de
HERRERA Irene Sofia FAU
20159981216 soft
Fecha: 28/10/2021 22:54:34,Razón: verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 18632 - 2018
LIMA SUR
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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 18632 - 2018
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SENTENCIA
CASACIÓN N° 18632 - 2018
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II. CONSIDERANDO
PRIMERO.- ANTECEDENTES
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CASACIÓN N° 18632 - 2018
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1.1. DEMANDA: mediante escrito de fecha tres de octubre de dos mil once,
obrante a fojas treinta y seis, subsanada a fojas cincuenta y uno, la parte
demandante Tony Américo Esplana Huamán, interpuso demanda de
nulidad de acto jurídico, respecto de los siguientes actos jurídicos, como
pretensiones principales:
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SENTENCIA
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2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función
nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni
se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer
pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo
más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación
para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del
derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia
nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
1
HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora
Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166.
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2.4. Ahora bien, habiéndose admitido en esta causa los recursos de casación
interpuestos por todas las partes, por infracciones normativas de carácter
procesal y material, corresponde en primer lugar iniciar con el análisis de la
infracción de normas de carácter procesal, desde que, si por ello se declarará
fundado el recurso, carecerá de objeto emitir pronunciamiento en torno a la
infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de
su propósito y, si por el contrario, se declarará infundada la referida infracción
procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción
material.
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2
Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”,
Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pág. 207-208.
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contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva
evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez
constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de
la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio
racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e
imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en
arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades
o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
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la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores
señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las
que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su
decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia;
además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 226 del
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula
acerca del Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.
4.1. Todas las infracciones normativas procesales deducidas por las tres
partes recurrentes, serán analizadas y resueltas en forma conjunta, porque se
encuentran íntimamente vinculadas, en mérito a los principios de
concentración, economía y celeridad procesales.
de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la
resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.
6Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.- Las Salas Especializadas de la Corte
Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de
las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas
las instancias judiciales.
Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que
sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan
apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del
precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus
resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo
que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial "El Peruano", en cuyo
caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los
fundamentos que invocan.
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4.3. Siendo esto así, debe empezarse el análisis de las causales procesales
declaradas procedentes, revisando la ejecutoria suprema contenida en la
Casación N° 14243-2015-LIMA SUR, del dieciocho de m ayo de dos mil
diecisiete, de fojas cuatrocientos ochenta y ocho y siguientes, en la cual se
declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante Tony
Esplana Huamán, nula la sentencia de vista de fecha treinta de enero del dos
mil quince, por motivación insuficiente y se emita un nuevo fallo, conforme a
las siguientes directivas:
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4.5. Siendo esto así, debe tenerse presente que esta Corte Suprema de
Justicia de la República, en reiteradas y uniformes jurisprudencias, como la
recaída en la Casación N° 3527-2017-CUSCO, ha estab lecido que, si bien es
cierto, el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil establece
que los órganos jurisdiccionales pueden emitir sentencias inhibitorias. Sin
embargo, esta facultad es extraordinaria y excepcional y solo es factible si el
Juzgador, al momento de expedir sentencia, detecta que se encuentra
ausente alguno de los presupuestos procesales o alguna de las condiciones
de la acción, porque no es posible dejar insolutas las controversias que son
sometidas a la potestad jurisdiccional del Estado, ya que la finalidad del
proceso es brindar una adecuada, oportuna y eficaz protección de los
derechos de las personas, en mérito al derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política.
4.6. En este orden de ideas, del escrito de demanda de fojas treinta y seis,
aparece que la parte demandante al deducir la segunda y tercera
pretensiones principales expresamente solicitó la ineficacia de los actos
jurídicos contenidos en la clausula sexta del contrato de dación en pago y de
la identificación de propiedad inmueble inmersas en las escritura públicas de
fechas doce de octubre del dos mil veintiuno y treinta de noviembre del dos
mil diez y no la nulidad de dichos actos jurídicos; lo cual es ratificado en los
acápites 5, 7 y 8 de los fundamentos de hecho y en los fundamentos de
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4.7. Ante ello, no resulta razonable que la Sala Superior, lejos de emitir un
pronunciamiento de fondo, que resuelva definitivamente la controversia
respecto a la segunda y tercera pretensiones principales, declare ahora la
improcedencia de la demanda amparado en una falta de conexión lógica
entre los hechos y el petitorio, cuando ello ya fue objeto de pronunciamiento
al momento de admitirse la demanda y no puede volver a valorarse en
aplicación del principio de preclusión. Por tanto, como lo dispuso esta Sala
Suprema, en el considerando noveno, de la anterior Casación N° 14243-
2015-LIMA SUR, de fojas cuatrocientos ochenta y ocho, en aplicación el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez debe
aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado
por las partes o lo haya sido erróneamente, obviamente sin modificar el
petitorio ni los hechos alegados por las partes.
4.8. Siendo esto así, conforme lo han resaltado todas las partes que
intervienen en este proceso, la Sala Superior no ha cumplido a cabalidad con
lo dispuesto por esta Sala Suprema en la anterior Casación N° 14243-2015-
LIMA SUR, incurriendo nuevamente en una motivación insuficiente e
incongruente, que irremediablemente provoca la nulidad de la sentencia de
vista, porque al haberse emitido una sentencia inhibitoria, este Colegiado
Supremo no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia por respeto
al principio de pluralidad de instancias consagrado en el inciso 6 del artículo
139 de la Constitución. Sin embargo, la Sala Superior debe emitir una nueva
sentencia en forma inmediata y bajo responsabilidad, en mérito al tiempo
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III. DECISIÓN
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