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Casación Reivincicación

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE

SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas


SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:DE LA BARRA BARRERA JOSE
FELIPE /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 22/02/2021 20:58:50,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:TAVARA
CORDOVA Francisco Artemio FAU
20159981216 soft
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Fecha: 2/03/2021 12:27:07,Razón:
RESOLUCIÓN SALA CIVIL PERMANENTE
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CASACIÓN N° 2467-2018
HUÁNUCO
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA REIVINDICACIÓN
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:SALAZAR
LIZARRAGA MARIANO BENJAMIN
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú En el proceso de reivindicación corresponde determinar si el
Fecha: 20/03/2021 18:57:17,Razón:
RESOLUCIÓN demandante es propietario del bien y si la parte demandada
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL posee el bien sin título; una vez determinada dicha
circunstancia, no cabe pronunciarse sobre la validez de los
CORTE SUPREMA DE actos jurídicos que no fueron cuestionados por las partes, salvo
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones que resulte manifiesta, acorde a lo establecido en el Art.220 del
Electronicas SINOE Código Civil.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:TORRES LOPEZ
EDGARDO /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú
Fecha: 22/02/2021 22:18:29,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE Lima, diez de noviembre de dos mil veinte.-
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos sesenta y siete -
Vocal Supremo:ARRIOLA ESPINO
MARCELA TERESA /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 11/03/2021 13:10:39,Razón:
dos mil dieciocho, en audiencia virtual llevada a cabo en la fecha y producida la
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE I.- MATERIA DEL RECURSO:
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala -
Suprema:ARAUCO BENAVENTE
CARMEN CECILIA /Servicio Digital
- Poder Judicial del Perú Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de Casación1
Fecha: 11/08/2021 17:21:52,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE interpuesto por el abogado de la demandante Carmen Rosa Valverde
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

Damasino, contra la sentencia de vista del veintiséis de abril de dos mil


dieciocho2, que revoca la sentencia contenida en la resolución treinta y ocho
del veintitrés de junio de dos mil diecisiete3 que declaró fundada en parte la
demanda; y reformándola declara improcedente la demanda.
II.-FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE
EL RECURSO DE CASACIÓN.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2467-2018
HUÁNUCO
REIVINDICACIÓN

Mediante resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, esta


Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso de casación, por las
siguientes causales:
i. Vulneración del artículo 139° inciso 5) de la Co nstitución Política del
Estado, artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil e
incisos 3) y 4) del artículo 122° del mismo cuerpo legal. La Sala de mérito
se apartó de los puntos controvertidos que fueron determinados en la
resolución número dieciséis de fecha quince de setiembre del año dos mil
quince, la misma que por el principio de preclusión es inalterable, amén de su
condición de decisión judicial firme y aceptada por las partes; cabe no olvidar
que los puntos controvertidos los fija el Juzgado con intervención de las partes
quienes proponen los puntos controvertidos. La Sala Superior igualmente se
aparta de los agravios que constituyen el fundamento del recurso de apelación
y que definen aquello que es materia de la resolución en segunda instancia y
que por el principio de congruencia está resumido en la expresión latina:
“tantum apellatum, quantum devolutum”, de manera que por el principio de
congruencia, el Superior no puede ir más allá de aquello que es materia de
apelación. Además, no se ha considerado que su derecho data del nueve de
diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, hace prácticamente cincuenta
años; por tanto, ahora la Sala de mérito no puede concluir que a su persona le
tocaría un área equivalente al 59.6969% de 330 m2 y que por lo tanto, está
sujeta a una posterior división y partición. Esta fundamentación es
cuestionable, porque los contratos son obligatorios entre las partes, en cuanto
se haya expresado en ellos y el acto jurídico es válido en los términos que lo
contiene.

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SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2467-2018
HUÁNUCO
REIVINDICACIÓN

ii. Vulneración de los establecido por los artículos 194°, 373° y 375° del
Código Procesal Civil y del artículo I de la Ley de la Carrera Judicial.
Señala que la Sala Superior indebidamente aplicó el artículo 194° del Código
Procesal Civil -que se refiere a que el órgano jurisdiccional ordene la actuación
de un medio probatorio cuando los presentados sean insuficientes para formar
convicción, siempre que la fuente de la prueba haya sido citada por las partes
en el proceso, por lo que también se necesita una adecuada motivación-; pues
no debió admitir como prueba de oficio los títulos archivados del predio sub litis,
cuando estos fueron presentados de manera incompleta por la demandada.
iii. Vulneración de lo establecido en el artículo III del Título Preliminar y 427°
Del Código Procesal Civil. La Sala de mérito pese a declarar la
improcedencia de la demanda, no ha indicado en cuál de los supuestos se
encuentra comprendido lo demandado, por lo que no ha realizado un desarrollo
de orden procesal para declarar la improcedencia de la demanda, máxime si se
llevan cinco años de proceso judicial; ha existido el saneamiento del proceso;
se han fijado los puntos controvertidos y se ha emitido una sentencia que se
pronuncia sobre el fondo. Lo que pretende en el fondo la Sala Superior, es
obligar a la demandante iniciar un nuevo proceso a sabiendas que no es
posible.
iv. Vulneración del artículo 70° de la Constitución Política del Estado y
artículos 923°, 1352° y 1529° del Código Civil. Alega que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 70° de la Constitución P olítica del Estado, el Estado
protege el derecho de propiedad; sin embargo, la Sala de mérito no aplicó el
artículo referido, dando igual trato al contrato de donación, que a su contrato de
compraventa de fecha más antigua, de diciembre de 1968, celebrado por su
parte hace medio siglo con Lucia Ambicho Atachagua, el que contiene un acto
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2467-2018
HUÁNUCO
REIVINDICACIÓN

de traslación de dominio de un terreno definido con área y linderos, terreno que


estaba cercado y que fuera cercenado por la parte frontal al ensancharse la vía
regional, que aprovechó la demandada para posesionarse y construir en el
resto del bien de la casante.
v. Vulneración del artículo II del Título Preliminar del Código Civil, conforme
al cual la Ley no ampara al ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho.
La Sala de mérito vulnera el artículo denunciado, porque permite a la
demandada conservar la posesión de la totalidad del predio materia de litis, a
pesar de haber demostrado que tiene un derecho legítimo sobre parte del bien,
lo cual ha sido disminuido de manera excesiva con la ampliación de pericia
ordenada en autos.
vi. Aplicación errónea del artículo 978° del Código Civil vigente y del artículo
901° del derogado Código Civil. Señala que a pesar que la demandada está
en posesión total del bien materia de litis, los actos jurídicos que ésta realice
sobre dicho bien no son válidos, pues ella solo ha recibido acciones y derechos
por donación en contraposición a la compraventa que respalda su derecho a la
propiedad, sobre parte del bien en controversia. En tal sentido, advierte una
inclinación de la Sala Superior a respaldar a la demandada, emitiendo una
resolución de improcedencia, sin pronunciase sobe el fondo real de la
controversia, a pesar que está debidamente delimitado la fracción de la
propiedad que le corresponde.

III.- MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE

El tema en debate radica en determinar, si la instancia de mérito ha afectado el


derecho al debido proceso en los términos denunciados en las causales “i”, “ii”
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CASACIÓN N° 2467-2018
HUÁNUCO
REIVINDICACIÓN

y “iii”; y descartado ello, determinar si se ha afectado el derecho de propiedad y


las normas que regulan la reivindicación, en los términos denunciados en las
causales “iv”, “v” y “vi” al declarar improcedente la demanda.

IV.- ANTECEDENTES

1.- DEMANDA:
Mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil trece, Carmen Rosa
Valverde Damasino interpone demanda de reivindicación contra Eugenia
Aranda Pantoja, a efectos que se le haga entrega del terreno de su propiedad
ubicado en Llicua Baja, en la parte delantera del inmueble que habita la
demandada, que comprende un área de 82.64 metros cuadrados; y, en forma
acumulativa alternativa, en compensación a la utilización del terreno que es de
su propiedad se le pague la suma de veinticuatro mil ochocientos cincuenta y
dos dólares americanos (U$S 24,852.00), cuyo monto en moneda nacional
asciende a la suma de sesenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco y 60/100
soles (S/ 69,585.60), con expresa condena de costas y costos del proceso.
Ampara su pretensión en los siguientes fundamentos:
- Con fecha 09 de diciembre del año 1968, celebró con doña Lucia Ambicho
Atachagua un contrato de compra venta, por el cual adquirió un terreno
que tiene un área de 132.84 metros cuadrados, cuyas características
fueron al momento de su adquisición las siguientes: por el norte con la
quebrada Agorragra que conduce al río Huallaga con 12.65m2, por el sur
con las pertenencias de don Moisés Valverde con 12.65 ml, por el este con
el camino carretero que conduce de Huánuco a Pucallpa con 10.50 ml, y

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SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2467-2018
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REIVINDICACIÓN

por el costado izquierdo con un pasaje que divide los terrenos de los
vendedores con una longitud de 10.50.
- El terreno era de mayor extensión y por lo mismo la vendedora quedó en
posesión del área mayor que era de 197.18 m2 (casa y un patio),
quedando el terreno de su propiedad en la parte frontal con un área de
132.84 m2.
- Con el transcurso de los años al aperturarse la nueva carretera (hoy parte
de la carretera central en su tramo Huánuco-Tingo María), se afectó el
terreno de su propiedad quedando un área de 82.64m2, como no tenía
posibilidades económicas para construir en su terreno, lo tenía solo como
tal en posesión continua y permanente, cercado con paredes de adobe y
barro, ocurriendo que en esta área se introdujo el ahora fallecido Félix
Ambicho Fanante, quien le hizo la promesa de pagarle del referido terreno,
lo cual nunca lo hizo.
- En consecuencia, emplaza a la actual ocupante del inmueble para que le
restituya el terreno de su propiedad o en su defecto compense su valor en
dinero al precio actual a razón de $ 300.00 dólares americanos el metro
cuadrado, que es el precio justo y razonable del terreno y que por lo mismo
asciende a la suma de $ 24,852.00 dólares americanos, cuyo monto al
cambio oficial actualmente es de S/ 69,585.60 soles, porque no existe
razón ni justificación alguna para que la mencionada persona se adueñe
del terreno de su propiedad en forma gratuita.

2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA


Mediante escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, Eugenia
Pantoja Aranda, contesta la demanda, argumentando lo siguiente:
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CASACIÓN N° 2467-2018
HUÁNUCO
REIVINDICACIÓN

- Su esposo Félix Ambicho Fanante falleció el 07 de julio de 2013,


teniendo su persona la condición de heredera en mérito a una sucesión
intestada.
- Lucía Ambicho viuda de Villar, Laura Villar Ambicho y Marcelino Villar
Ambicho celebraron con su extinto esposo un acto jurídico de donación
condicional y aclaración, siendo que los citados otorgantes declararon
que el área del terreno materia de donación se ha reducido a 330 m2 por
haber sido afectado con la construcción de la carretera central en su
tramo Huánuco Tingo María, en cuanto la cláusula de aclaración, la
señora Lucía Ambicho rectifica la cláusula segunda de la escritura
pública de compra de derechos y acciones de fecha 29 de mayo de
1992, aclara que los derechos y acciones transferidos , son las que
pertenecen por gananciales de acuerdo a ley, más la sexta parte que
heredó del causante conjuntamente con sus hijos y que corresponde al
área de 96 m2 que ha estado en constante posesión de Félix Ambicho
Fanante desde el año 1981.
- La demanda debe ser declarada improcedente en razón de que como
puede verse del testimonio de escritura pública de compra venta
celebrado entre Lucía Ambicho Atachagua en calidad de vendedora y la
demandante Carmen Valverde Damasino en calidad de compradora, el
terreno adquirido tenúa un área superficial de 132 m2. sin embargo la
demandante pide la restitución de 82.64 m2. lo que significa que para
interponer la presente demanda, previamente la accionante debió de
efectuar una rectificación de área para identificar y establecer la
ubicación, colindancia y perímetro del inmueble materia sub litis y no

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CASACIÓN N° 2467-2018
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existiendo la identificación absoluta del terreno que adquirió en el año


1968 la demanda debe ser declarada improcedente.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4:


Mediante sentencia de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, se declara
fundada en parte la demanda y, en forma acumulativa alternativa la
compensación por la construcción en terreno ajeno. Se ordenó que la
demandada Eugenia Aranda Pantoja, cumpla con desocupar y restituir el bien
inmueble de propiedad de la demandante, de un área de 32.00 metros
cuadrados, en el plazo de diez días de consentida y/o ejecutoriada que sea la
presente sentencia. Alternativamente cumpla la demandada con el pago de la
suma de cuarenta y seis mil ochocientos y 00/100 soles a favor de la parte
demandante, conforme a lo expuesto en el décimo tercer considerando.
Concédase a la parte demandada el derecho de escoger cuál de las
pretensiones (principal y/o alternativa) va a ser cumplida, caso contrario lo
realizará la demandante, la misma que será en la etapa de ejecución.
Infundada la misma demanda con respecto a la reivindicación del área en
exceso; y, en cuanto al monto en exceso de la pretensión acumulativa
alternativa.

El fallo se ampara en los siguientes fundamentos:


- Ambas partes procesales ostentan títulos de propiedad y se refieren al
mismo terreno, por lo que sin entrar a analizar la validez de los títulos,
pues no han sido cuestionadas por las partes procesales, el título de
propiedad de la demandante prevalece sobre el de la demandada, por
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REIVINDICACIÓN

ser más antiguo en el tiempo, luego la demandante es propietaria


preferente del área de 32.00 metros cuadrados, el mismo que se
encuentra en posesión de la parte demandada.
- Sobre la posesión del bien materia de reivindicación, la parte
demandante, sostiene que al aperturarse la nueva carretera (parte de la
carretera central en su tramo Huánuco - Tingo María), se afectó el
terreno materia de compraventa, quedando únicamente un área de
82.64 metros cuadrados, pero es el caso que conforme se desprende de
la ampliación del informe técnico pericial de fojas trescientos cincuenta y
ocho al trescientos sesenta y uno, se determina que el área materia sub
litis es de 32.00 metros cuadrados.
- La demandada señala en su escrito de contestación de demanda "que la
acción incoada debe ser declarada improcedente, en atención a que la demandante
previamente debió efectuar una rectificación de área para identificar la ubicación,
colindancia y perímetro del inmueble materia de litis, por cuanto no existe la
identificación absoluta del terreno, ya que de la escritura pública de compraventa
celebrado entre la persona de Lucia Ambicho Atachahua y la accionante, el terreno
tenía un área de 132.00 metros cuadrados, empero, de los argumentos de la presente
demanda, se viene solicitando la restitución de un área de 82.64 metros cuadrados", al
respecto se aprecia de fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos
cuarenta y siete, el acta de inspección judicial, de fecha veinticuatro de
marzo del dos mil diecisiete, donde se constató que el inmueble materia
de diligencia "se encuentra en la carretera Huánuco - Tingo María,
siendo de material noble de dos pisos con subterráneo, en total son de
tres pisos, la primera parte o frontis aproximadamente cuenta con ocho
metros y cuatro metros de ancho, al lado izquierdo del inmueble existe
una escalera para el ingreso al segundo piso, en la parte posterior existe
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CASACIÓN N° 2467-2018
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una construcción de material rústico de dos pisos", por su parte a folios


trescientos dos a trescientos cinco, se tiene el informe pericial, expedido
por los peritos judiciales designados en el presente proceso, del cual se
desprende que el predio se encuentra ubicado en la Avenida
Interregional N° 298, Mz. "L", Asentamiento Humano, Llicua Baja,
Distrito de Amarilis, Provincia y Departamento de Huánuco, cuyos
linderos y medidas perimétricas son: por la derecha, con el Pasaje Señor
de los Milagros 13.40m; por la izquierda, con propiedad de Julia
Valverde Damacino con 13.55m; por el fondo, con el Pasaje sin nombre
0047 con 10.00m; y, por el frente, con la Carretera Central Huánuco -
Tingo María con 8.00 m, teniendo como área el de 120.52m2 y un
perímetro de 44.95m, el cual a la vez se encuentra corroborado con el
plano de área, perímetro, localización y ubicación, obrante a folios
trescientos seis, de lo que se colige que el área del inmueble antes
referido, que era de 330.00 metros cuadrados, ha sido reducido a 120.52
metros cuadrados, ello debido a la construcción de la Carretera Central
Huánuco - Tingo María, y estando a que el área de 32.00 metros
cuadrados, forma parte del área total de 120.52 metros cuadrados, se
determina que la accionante se encontraría privado de su derecho a la
posesión, que es un derecho inherente al de propiedad; en
consecuencia, se colige que la demandada Eugenia Aranda Pantoja
viene ejerciendo posesión sobre el área materia de litis, esto de "32.00
metros cuadrados", que es precisamente de propiedad de la parte
accionante, por lo que, el inmueble que solicita la actora se encuentra
debidamente identificado, ya que si bien en un primer momento adquirió
mediante compraventa el área de 132.82 metros cuadrados, sin
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CASACIÓN N° 2467-2018
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embargo, como señala en su escrito de demanda esto ha sido afectado


por la construcción de la Carretera Central Huánuco - Tingo María,
quedando así un área de 82.64 metros cuadrados, máxime si los peritos
judiciales han determinado en su ampliación de informe pericial que el
área materia sub litis es de 32.00 metros cuadrados, debiendo así
ampararse la pretensión de reivindicación, motivo por el cual la
demandada debe desocupar y restituir el bien inmueble antes referido
(área 32.00 metros cuadrados) a favor de la demandante
- Del escrito de demanda se tiene que la parte demandante solicita como
pretensión acumulativa alternativa, que la demandada en compensación
a la utilización del terreno de su propiedad, le pague la suma de
veinticuatro mil ochocientos cincuenta y dos dólares americanos ($
24,852.00), que en moneda nacional asciende a la suma de sesenta y
nueve mil quinientos ochenta y cinco y 60/100 soles (S/ 69,585.60);
ahora bien, dicha parte procesal ofrece como medio probatorio "la
pericia por parte de dos peritos ingenieros o arquitectos para que
determinen el valor actualizado del terreno de su propiedad", y revisado
los autos se tiene a fojas trescientos cincuenta y siete al trescientos
sesenta, la ampliación del informe técnico pericial, realizada por los
peritos judiciales designados en el presente proceso, cuyo objetivo del
mismo fue "para determinar el valor actualizado del terreno materia de
litis que se encuentra en posesión de la demandada", siendo la
ubicación del terreno en la Avenida Interregional N° 398, Mz. con el
Pasaje Señor de los Milagros, 4.00m; por la izquierda entrando, con
propiedad de Julia Valverde Damacino con 4.00m; y, por el fondo, con
propiedad de la demandada con 8.00m, de un área de 32.00m2 y un
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perímetro de 24.00m, determinándose que el valor del referido terreno,


en soles la suma de cuarenta y seis mil ochocientos y 00/100 soles (S/
46,800.00) y en dólares el monto de catorce mil cuatrocientos dólares
americanos ($ 14,400.00), en consecuencia, siendo este el valor del
terreno materia sub litis (área de 32.00 metros cuadrados) y no el monto
señalado por la accionante en su escrito de demanda, la pretensión
acumulativa alternativa debe ser amparada en parte, máxime si viene
amparándose en parte la pretensión principal de reivindicación,
conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes.

5.- SENTENCIA DE VISTA


La Sala de mérito revoca la sentencia apelada, y reformándola declara
improcedente la demanda; bajo los siguientes fundamentos:
- Analizando los medios probatorios admitidos en el presente proceso,
permite deducir y sostener que el terreno del cual en el año 1968 se
seccionó 197 m2. y el terreno que en el año 1994 se donaron las
acciones y derechos que se tenían sobre aquel, viene a ser uno mismo,
pues en ambos casos, el inmueble a que se hace referencia, físicamente
se ubica en la intersección formada por lo que hoy se conoce como
“Carretera Central Huánuco Tingo María” y la “Quebrada Agrorragra”,
con un área de 120.52 metros cuadrados -que según los sujetos
procesales tiene como dirección “Pasaje Señor de los Milagros 398
Llicua Baja del distrito de Amarilis” y “parte delantera [del bien ubicado
en dicha dirección]”-, es lo que queda del inmueble de 330 metros
cuadrados que antes se ubicaba en dicho lugar, y que fue reducido
como consecuencia de la apertura del Pasaje Señor de los Milagros
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[cuya existencia no se hace mención en el año 1968 y menos en el año


1994] y de la ampliación de la Carretera Central [que como es publica
evidencia no siempre tuvo la medida actual].
- Habiéndose establecido que las mencionadas Escrituras Públicas
contienen negocios jurídicos respecto a bienes que tienen como
antecedente común a un solo bien inmueble de 330 metros cuadrados
que perteneció a Alejo Villar Pérez, es el caso que del contenido de la
Escritura del 31 de agosto de 1994 – véase clausula séptima “de
aclaración”-, también se desprende que dicho bien pertenecía además a
la esposa del antes nombrado, doña Lucia Ambicho Atachagua;
significando ello, que tal bien anteriormente fue de propiedad de la
sociedad conyugal formado por aquellos, la misma que se liquidó como
consecuencia del fallecimiento del primero nombrado, quien según
aparece de la Escritura Pública en mención, dejó su testamento en fecha
26 de noviembre de 1965, no obstante este documento misteriosamente
no fue ofrecido como medio probatorio por la parte demandada, pese
haberlo invocado en su contestación.
- Implicando lo señalado que a partir del fallecimiento de Alejo Villar Pérez
[acaecida después del año 1965], el bien inmueble de 330 m2 que se
ubicada en las intersecciones de la “Carretera Central Huánuco Tingo
María” y la “Quebrada Agrorragra”, paso a ser una propiedad común o
indivisa regulada por el Título IV (Del Condominio) de la Sección Tercera
del Libro Cuarto del derogado Código Civil de 1936, vigente en esa
fecha, perteneciente a los copropietarios Lucia Ambicho Atachagua
viuda de Villar y los hijos que tuvieron el finado con la antes nombrada,
quienes según las Escrituras Públicas de fojas 03 a 07 vuelta y 113 a
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117 vuelta, fueron, Marcelina, Lauro, Obdulia, Juliana y Mansueto Villar


Ambicho.
- De ahí que si bien Lucia Ambicho Atachagua, en fecha 09 de diciembre
de 1968, podía celebrar con la demandante Carmen Valverde Damasino
una compraventa respecto a una sección específica de 197 m2 , que
formaba parte del inmueble de mayor extensión indicado en el
considerando precedente (330 m2); empero, considerando que en autos
la aludida demandante no acreditó la existencia de una partición de la
propiedad común existente también precisada en el considerando
precedente, en consecuencia, dicho contrato solo será válido una vez,
que se realice la respectiva partición de tal copropiedad y se adjudique
dicha parte [equivalente al 59.6969% de 330 metros cuadrados] a Lucia
Ambicho Atachagua de conformidad con el artículo 901° del derogado
Código Civil de 1936, cuyo texto ha sido recogido de forma similar en el
artículo 978° del Código Civil vigente, lo que hast a la fecha, no se
acreditó haya sido solicitado por la demandante.
- Asimismo, abona a lo expuesto que la demandada tampoco haya
acreditado tener la propiedad exclusiva del inmueble de 330 metros
cuadrados tantas veces mencionado, sino tan solo acciones y derechos
sobre aquel –por tener vocación hereditaria con relación a Félix Ambicho
Fanante conforme se verifica del Asiento C00001 de la Partida Nº
02008226 del Registro de Propiedad Inmueble de Huánuco obrante a
fojas 418-, en un porcentaje que tendrá que ser determinado en la vía
correspondiente, teniendo en cuenta que ha sido la propia Lucia Villar
Atachagua viuda de Villar quien reconoció en la Escritura Pública del 31
de agosto de 1994, solo tener a dicha fecha como acciones y derechos
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HUÁNUCO
REIVINDICACIÓN

de un bien de 330 m2 , el equivalente a 96 m 2 , es decir, un 29.0909%;


lo que es coherente si se considera que ésta por su condición de madre
obtuvo las acciones y derechos que correspondían a los fallecidos –
según la misma Escritura Pública- Juliana y Mansueto Villar Ambicho,
quienes no dejaron otros herederos.
- Siendo así, estando a que la demandante Carmen Rosa Valverde
Damasino y la demandada Eugenia Aranda Pantoja, por ahora no tienen
la propiedad exclusiva sobre lo que para este proceso se denominó
como: “el suelo ubicado en la parte delantera de otro terreno que tiene
como dirección el Pasaje Señor de los Milagros 398 Llicua Baja del
distrito de Amarilis”, en consecuencia, las pretensiones incoadas
devienen en improcedentes, pues dicha propiedad exclusiva es
necesaria para estimar o desestimar definitivamente la reivindicación y/o
pago del suelo, que han sido demandados; razones por las cuales
corresponde revocar la recurrida en tal sentido, sin condena de costas y
costos a la parte vencida, por existir motivos razonables en la incoación
del presente proceso, aunado a que la parte demandada no ha ofrecido
la información completa en relación a los derechos que ostenta, como
son, el Testamento de fecha 26 de noviembre de 1965 que se hace
alusión en la Escritura Pública del 31 de agosto de 1994, y el Título
Archivado (Asiento de Presentación) N° 396 de fecha 26 de julio de 1993
obrante en la Oficina Registral de Huánuco, que a pesar de ser
requerido a dicha institución, fue remitido en forma incorrecta como es
de verse de fojas 503 a 509 vuelta.

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V.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO.- El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y


excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y
no fácticas o de revaloración probatoria, permite ejercer el control de las
decisiones jurisdiccionales, así como, determinar si en dichas decisiones se ha
infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el
respeto de los principios que lo integran, es por esa razón, que el artículo 384°
del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como
fines i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la
uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO.- Según se ha precisado precedentemente, el recurso de casación


objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a
infracciones normativas de carácter material (in iudicando) como a infracciones
normativas de carácter procesal (in procedendo). En ese sentido, dada la
naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá
pronunciamiento, en primer término, sobre estas denuncias, pues resulta
evidente que de estimarse alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse
sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos
procesales.
TERCERO- Estando a que se ha declarado procedente el recurso de casación
por la causal de infracción normativa de normas que en suma están
relacionadas a la afectación al debido proceso y motivación de las
resoluciones; según se verifica del sustento de las causales “i”, “ii” y “iii”;
corresponde precisar que, “El derecho al debido proceso supone el
cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben
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aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas


estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier
acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos
expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los
principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas,
tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de
defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están
básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y
proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto
último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o
procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación
adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico
para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida
sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”5.(Énfasis
agregado)

CUARTO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que:


“El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los
órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan
a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y
deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso,
sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del
proceso”.

5
EXP. N.° 02467-2012-PA/TC
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A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha


establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”6.

QUINTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la


tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3
del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a
su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las
partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en
derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que
dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las
resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo
constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente
las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y
jurídicos que los determinaron.
Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a
un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han
respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado
actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano
jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en
clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

6
EXP. N.° 03433-2013-PA/TC Lima Servicios Postales del Perú S.A. - SERPOST S.A.
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SEXTO.- Ahora bien, analizando la resolución impugnada, se advierte que la


decisión adoptada se encuentra fundamentada, pues establece la relación de
hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que
considera pertinentes; llegando a la conclusión que la demandante Carmen
Rosa Valverde Damasino y la demandada Eugenia Aranda Pantoja, por ahora
no tienen la propiedad exclusiva sobre el inmueble, y por ello la demanda
deviene en improcedente. Por lo que no se advierte trasgresión alguna al
principio de debida motivación de las sentencias, no se afecta la logicidad, ni se
vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes. Es decir, su
pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido
en el proceso, en consecuencia dicho fallo no puede ser cuestionado por
ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar el por
qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión final; en consecuencia, un
parecer o criterio distinto al que ha arribado no puede ser causal para
cuestionar la motivación; lo que no significa que no pueda existir un criterio
distinto para arribar a una conclusión diferente a la que ha planteado la Sala
Superior, sin que ello implique ausencia o defecto en la motivación de la
sentencia de vista; (criterio distinto y conclusión diferente, a que este Supremo
Colegiado ha arribado y será expuesto al absolver las infracciones normativas
materiales). En consecuencia, las infracciones normativas procesales
consignadas en los ítems “i”, “ii” y “iii” deben ser desestimadas.

SÉPTIMO.- Habiéndose desestimado las infracciones normativas procesales,


corresponde emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas
materiales, las cuales circundan en torno al derecho de propiedad de
reivindicación. Al respecto corresponde precisar que, tal como se ha señalado
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en la casación 43-2007-Tacna, publicada el tres de julio del año dos mil siete;
“La reivindicación es una acción que la dirige el propietario de un bien contra el ocupante que lo
posee indebidamente, para lo cual se requiere que el actor acredite la propiedad del bien, que
el demandado posea indebidamente, y que se identifique el bien, teniendo por objeto principal
dicha acción la restitución del bien; empero, para que ello ocurra debe existir un examen previo
que conduzca a la declaración jurisdiccional del derecho de propiedad del actor y si éste resulta
oponible en forma evidente al demandado, pudiendo discutirse en este caso el mejor derecho
de propiedad toda vez que la reivindicación es la acción real por excelencia”.

OCTAVO.- Conforme a lo establecido en el artículo 923º del Código Civil, “La


propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe
ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.” Este derecho se
encuentra protegido además en el artículo 70 de la Constitución, la cual lo ha
consagrado como un derecho inviolable garantizado por el Estado, que se
ejerce en armonía con el interés común y dentro de los límites de ley,
estableciendo además que a nadie puede privarse de su propiedad sino,
exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública,
declarada por ley y previo pago de indemnización justipreciada que incluya la
compensación por el eventual perjuicio, existiendo la acción pertinente ante el
Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad; constituyéndose por eso
en una garantía constitucional (Cas. 2499- 2006-La Libertad). Sobre el derecho
de propiedad Albadalejo nos refiere que “El derecho de propiedad en sentido propio es
uno de los derechos patrimoniales sobre los bienes: el máximo posible. En este sentido la
propiedad puede ser definida como el poder jurídico pleno sobre una cosa. Poder en cuya
virtud ésta -en principio- queda sometida directa y totalmente a nuestro señorío exclusivo”7.

7
Albadalejo, Manuel. (2004) Derecho Civil. Madrid: Edifoser SL. Tomo III. Pág. 232
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NOVENO: La instancia de mérito considera que, por ahora ambas partes


procesales “no tienen la propiedad exclusiva” sobre el bien sub Litis. Sin
embargo, las conclusiones probatorias de la instancia de mérito, si bien
exponen los hechos y el derecho que las sustentan; contienen un criterio
errado; pues tal como se advierte a fojas cuatro, la escritura pública de
compraventa, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho,
Lucía Ambicho Atachahua vende una finca urbana ubicada en el Caserío de
Llicua Baja de un área superficial de 132.82 metros cuadrados, a Carmen
Valverde Damasino, por el precio de doce mil soles oro, se dejó constancia que
Lucia Ambicho Atachagua conjuntamente con sus hijos: Marcelina, Lauro,
Obdulia, Juliana y Mansueto Villar Ambicho son propietarios y poseedores de
una finca urbana en el caserío de Llicua Baja, signado con número 159 de 02
plantas, que lo adquirieron del causante finado padre Alejo Villar Pérez por
testamento de fecha 26 de noviembre de 1965 que comprende una extensión
de 330 m2. De lo que se colige que la demandante ostenta el derecho de
propiedad que invoca, acreditado con la referida Escritura Pública que no ha
sido cuestionada por las partes en el proceso ni en vía de acción. Advirtiéndose
que, en mérito a la ampliación del informe técnico pericial (no cuestionado) de
fojas 350 se determina que el área sub materia consta de 32 metros
cuadrados, pues el inmueble fue afectado por la carretera central – tramo
Huánuco Tingo María.

DÉCIMO: De lo antes precisado se advierte que, está acreditado que la


demandante ostenta la propiedad exclusiva del bien sub Litis, el cual en mérito
al acta de inspección judicial de fojas trescientos cuarenta y seis y el informe
pericial de fojas trescientos dos, ampliado a fojas trescientos cincuenta y siete;
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viene siendo ocupado por la demandada. Debiéndose precisar que el informe


pericial ha cumplido con analizar las colindancias y la ubicación del inmueble
de propiedad de la demandada, llegando a la conclusión que inicialmente
constó de 330 metros cuadrados, que con la construcción de la Carretera
Central Huánuco – Tingo María, fue reducido a 120.52 m2, dentro del cual se
encuentra el área de 32 m2 materia de Litis. Informe pericial que no ha sido
cuestionado por la demandada ni ha realizado actividad probatoria para
desestimarlo o rebatido.

DÉCIMO PRIMERO: De lo antes precisado se colige que la instancia de mérito


ha infringido además los artículos 1352 y 1529 del Código Civil, referidos a la
perfección de los contratos y la definición de la compra; en tanto que, ha
desconocido la validez del contrato de compra venta que ostenta la
demandante, pese a que no ha sido cuestionado por las parte demanda ni en el
proceso ni en vía de acción; ni se advierte que contenga causal de nulidad
evidente; por el contrario la parte demandada se ha limitado a alegar la
improcedencia por considerar que el inmueble no está absolutamente
identificado.

DÉCIMO SEGUNDO.- Habiéndose determinado que el bien sub Litis se


encuentra identificado; que la parte demandante es propietaria del bien sub
Litis y que éste viene siendo ocupado por la demandada, corresponde declarar
fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia, confirmar la
sentencia apelada en todos sus extremos.

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DÉCIMO TERCERO: Finalmente, este Supremo Tribunal precisa que a partir


del 16 de marzo del 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 137° de
nuestra Constitución Política, mediante D.S. N° 044 -2020-PCM se declaró el
Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena)
en nuestro país, la misma que ha sido ampliada progresivamente hasta el 30
de junio del presente año, con motivo de la pandemia que enfrenta el Perú,
América y el mundo entero, por el llamado Corona Virus o Covid-19 y con ello
la suspensión de las labores del Poder Judicial. Posteriormente, las
Resoluciones administrativas números 000117-2020-CE-PJ, N° 000051-2020-
CE-PJ y N° 000144-2020-CE-PJ entre otras, emitidas por el Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial, han permitido que nuestra Sala Suprema pueda deliberar y
votar en la fecha este proceso, utilizando las tecnologías de la información,
respetando las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva,
privilegiando así el interés procesal de las partes sometidos a nuestra
jurisdicción y competencia. El Poder Judicial y esta Sala Suprema en particular,
en atención a que la impartición de justicia, como servicio público prioritario no
podía paralizar durante todo este periodo de cuarentena, asumió el reto y
optamos por adoptar una actitud pro activa en beneficio de la ciudadanía en
general y los justiciables en particular, quienes son la razón de ser de nuestra
actividad jurisdiccional.

VI. DECISIÓN

Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396º del Código
Procesal Civil, declararon:

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a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen


Rosa Valverde Damasino; en consecuencia CASARON la sentencia de
vista del veintiséis de abril de dos mil dieciocho y actuando en sede de
instancia: CONFIRMARON en todos sus extremos la sentencia apelada
contenida en la resolución treinta y ocho de fecha veintitrés de junio de dos
mil diecisiete que declaró fundada en parte la demanda con lo demás que
contiene.

b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial


“El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Ponente el señor
Juez Supremo De la Barra Barrera.
S.S.

TÁVARA CÓRDOVA

SALAZAR LIZÁRRAGA

TORRES LÓPEZ

DE LA BARRA BARRERA

ARRIOLA ESPINO

DBB/Mag/Lva

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