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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE

SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas


SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:DAVILA BRONCANO ROSA LILIANA
Corte Suprema de Justicia de la República/Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 17/10/2022 11:53:45,Razón: RESOLUCIÓN
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA /

CORTE SUPREMA DE SENTENCIA


JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones CASACIÓN N.° 24259-2019
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
LIMA
Vocal Supremo:GONZALEZ
AGUILAR WILBERT /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 20/10/2022 16:06:18,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

Sumilla: En el presente caso, se puede observar que, en


CORTE SUPREMA DE un primer procedimiento administrativo, se determinó que
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones las operaciones de la empresa se encontraron
Electronicas SINOE subsumidas en el inciso b) del artículo 44 del Texto
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:RUEDA Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las
FERNANDEZ SILVIA CONSUELO
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Ventas, el cual regula sobre operaciones no reales. Se
Perú
Fecha: 20/10/2022 17:25:05,Razón:
fiscalizó, se acotó y se determinaron las mismas
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
operaciones como no reales, pero, para efectos del
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL impuesto a la renta, marco normativo que tampoco
permite la deducción de gastos que no se hayan
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA realizado u operaciones no reales.
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:BUSTAMANTE
DEL CASTILLO WILBER /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 18/10/2022 15:00:31,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA REPUBLICA
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:BARRA PINEDA
DAFNE DANA /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 18/10/2022 20:37:27,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE VISTA
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA La causa número veinticuatro mil doscientos cincuenta y nueve guion dos mil
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, diecinueve, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada
Secretario De Sala -
Suprema:LLIMPE CORREA
ROSARIO /Servicio Digital - Poder por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda
Judicial del Perú
Fecha: 21/10/2022 17:11:29,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

Materia del recurso


Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación
interpuestos por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del
Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal
Fiscal, el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve (fojas seiscientos
veinticuatro a seiscientos treinta y cinco), y por la codemandada
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
(SUNAT), el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve (fojas seiscientos
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Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA
CASACIÓN N.° 24259-2019
LIMA

treinta y siete a seiscientos cuarenta y siete); ambos contra la sentencia de


vista del quince de julio de dos mil diecinueve (fojas quinientos noventa y nueve
a seiscientos dieciocho), que revocó la sentencia de primera instancia, del
veintisiete de marzo de dos mil diecinueve (fojas trescientos seis a trescientos
cuarenta), que declaró infundada la demanda; y reformándola declaró fundada
en parte e improcedente en otro extremo.

Antecedentes del recurso


De la demanda
Mediante el escrito del diecisiete de abril de dos mil dieciocho (fojas ciento
cinco a ciento cincuenta), la empresa Aleaciones a Base de Cobre S.A.C.
interpone demanda contencioso administrativo, postulando las siguientes
pretensiones:
a) Pretensión principal: La nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.°
00342-8-2018 en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia
N.° 0260140071125/SUNAT, que declaró infundado el r ecurso de
reclamación contra las Resoluciones de Determinación N.° 024-003-
0100936 a N.° 024-003-0100947, y las Resoluciones d e Multa N.° 024-
002-0134070 a N.° 024-002-0134080, respecto al repa ro vinculado a la no
deducción de los gastos por operaciones no reales para efectos del
impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil seis, la aplicación de la
tasa adicional del impuesto a la renta con la tasa de 4.1% por disposición
indirecta de rentas no susceptible de posterior control tributario, y la
comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del
Texto Único Ordenado del Código Tributario, vinculada a los reparos que
se habrían mantenido.
b) Segunda pretensión principal: Pide que el Juzgado restablezca el
derecho de la empresa violado por la Resolución del Tribunal Fiscal N.°
00342-8-2018, que confirma la Resolución de Intendencia N.°
0260140071125/SUNAT y, en consecuencia, declare fundado el recurso
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SENTENCIA
CASACIÓN N.° 24259-2019
LIMA

de apelación interpuesto contra la referida resolución de Intendencia en


todos sus extremos.
c) Pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: Se ordene
al Tribunal Fiscal pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la
Resolución de Intendencia N.° 0260140071125/SUNAT, teniendo en
cuenta la correcta aplicación de las normas y criterios desarrollados en la
presente demanda.
d) Tercera pretensión principal: Se ordene a la SUNAT que cumpla con
devolver a favor de la empresa cualquier importe que esta le hubiera
abonado en ejecución de las resoluciones materia de impugnación,
incluidos los intereses que pudieran haberse devengado, y/o devolver a la
demandante cualquier carta fianza u otra garantía, así como cualquier
monto que esta le hubiera retenido a título de embargo en forma de
retención y/o otra modalidad como devoluciones por saldos a favor o
créditos que pudiera haber compensado indebidamente contra la deuda
impugnada materia de la demanda.

Como fundamentos de su demanda, señala que la administración tributaria


consideró que la adquisición de la materia prima calificaba como operaciones
no reales, con lo que desconoció el costo de venta de estas. Asimismo, la
demandante señala que sí cumplió con acreditar la adquisición de la materia
prima con la presentación de diversos medios probatorios que acreditaban la
necesidad fáctica de contar con la materia prima observada para continuar con
el proceso de producción de la compañía del ejercicio dos mil seis. También,
refiere que la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 1 5501-1-2014, emitida
respecto al impuesto general a las ventas del ejercicio dos mil seis, reconoce
que las adquisiciones de materia prima son reales, pues se encuentran bajo los
alcances del inciso b) del artículo 44 de la Ley de Impuesto General a las
Ventas, supuesto en el cual la operación sí es real, pero se desconoce el
derecho de la compañía a usar el impuesto general a las ventas.
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SENTENCIA
CASACIÓN N.° 24259-2019
LIMA

De la sentencia de primera Instancia


El Juez del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo
con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior
de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos.
Señala los siguientes fundamentos:
a) Los comprobantes de pago supuestamente emitidos corresponden a
operaciones no reales, debido a que no se encuentran sustentadas
adecuadamente, ya que no se ha presentado documentación suficiente
para sustentar la realidad de las operaciones contenidas en los
comprobantes de pago cuestionados.
b) El inciso b) del artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas
hace referencia a operaciones no reales; por lo tanto, no corresponde
amparar el argumento expuesto por la demandante al considerar que se
trata de operaciones reales.
c) Los comprobantes de pago fueron emitidos por la supuesta adquisición de
cobre. Dichas adquisiciones sí serían necesarias para producir la renta, ya
que el objetivo social de la empresa es fabricar barras y tubos, pero para
la deducción se debe contar con un mínimo de elementos de prueba que
permitan establecer que los comprobantes de pago respaldan
determinadas adquisiciones de materia prima, según lo dispone el artículo
37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

De la sentencia de segunda instancia


El colegiado de la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo
con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución
número quince, del quince julio de dos mil diecinueve (fojas quinientos noventa
y nueve a seiscientos dieciocho), resolvió:
REVOCAR la Sentencia expedida mediante Resolución Nº 12, de fecha 27 de marzo de
2019, que obra en el expediente electrónico, que declara infundada la demanda
expedida; y REFORMÁNDOLA se declara FUNDADA EN PARTE la demanda; en
consecuencia NULA la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00342-8-2018; cumpla la
Administración Tributaria con realizar la devolución dispuesta de acuerdo a los términos
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SENTENCIA
CASACIÓN N.° 24259-2019
LIMA

señalados en el fundamento décimo primero de la presente resolución; carece de objeto


declarar fundada la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N°
0260140071125/SUNAT; e IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la pretensión
subordinada.

Los fundamentos son los siguientes:


a) Las operaciones que fueron materia del reparo por parte de la
administración tributaria en este proceso, también fueron materia de
observación en anterior procedimiento de fiscalización que examinó el
crédito fiscal del impuesto general a las ventas por el mismo periodo de
enero a diciembre de dos mil seis. Existe sentencia firme que confirma la
Resolución del Tribunal Fiscal N.° 15501-1-2003, en el extremo que
convalida el reparo efectuado por la administración tributaria al crédito
fiscal del Impuesto General a las Ventas del periodo de enero a diciembre
de dos mil seis, en aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 44
de la Ley del IGV.
b) Al considerar como operaciones no reales en tanto no se habría
acreditado que los emisores de los comprobantes de pago participaron en
las operaciones de compraventa de insumos como los reales
proveedores, la administración tributaria no cuestiona la existencia de
insumos que habrían sido utilizados en el proceso productivo de la
empresa.
c) La legislación del impuesto a la renta no ha previsto que se pueda deducir
el gasto que corresponda a operaciones no reales cuando se acredite la
utilización de medios de pago; menos aún, se ha previsto requisitos para
dichos medios de pago. En tal sentido, lo expuesto solo tiene efectos para
el reparo al crédito fiscal.
d) Para efectos de determinar la renta bruta, corresponderá aplicar lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta. Así,
corresponderá deducir del ingreso neto el costo computable de los bienes
enajenados, entendiendo como costo computable, entre otros, el costo de
adquisición, producción o valor de ingreso al patrimonio, lo que
comprendería los insumos (materia prima) utilizados para la elaboración
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SENTENCIA
CASACIÓN N.° 24259-2019
LIMA

de los bienes que serán materia de posterior enajenación, lo cual


presupone la existencia de las operaciones de compra o adquisición de
tales insumos.

Del recurso de casación y del auto de calificación


Los recursos de casación interpuestos han sido declarados procedentes por la
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante autos
calificatorios del veinticuatro de marzo de dos mil veinte, por las siguientes
causales1:
Causales declaradas procedentes del recurso de la Procuraduría Pública
a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas,
en representación del demandado Tribunal Fiscal
a) Inaplicación del artículo 139 numeral 5 de la Constitución. Sostiene que se
verifica que la Sala no ha tomado en cuenta lo resuelto en la Resolución del Tribunal
Fiscal (RTF) N.° 00342-8-2014, en el que el Tribuna l Fiscal ha sustentado
adecuadamente su pronunciamiento actuando todos los medios probatorios que ha
tenido a la vista, llegando a la válida conclusión que las operaciones realizadas por la
demandante no resultan fehacientes, debido a que los citados medios probatorios
presentados por la demandante no acreditaron de forma suficiente la realidad del
servicio brindado. Así pues, no existe error de hecho y derecho en relación al objeto
materia de reparo, que consta en la verificación de la fehaciencia del gasto y no del costo
de ventas, tal y como ya se había pronunciado el Tribunal Fiscal en la RTF N.° 15501-1-
2014, en el que se analizó el reparo del Impuesto General a las Ventas (IGV) por crédito
fiscal de los periodos tributarios de enero a diciembre de dos mil dieciséis en relación a
las mismas operaciones reparadas por haber quedado acreditado el supuesto regulado
por inciso b) del artículo 44 de la Ley del IGV. Cabe precisar que, el hecho de que los
emisores de los comprobantes de pago no sean los que participen de las operaciones,
se constituye también como una operación no real para efecto del Impuesto a la Renta,
por cuanto dicho cuerpo normativo no permite la deducción de gastos que no se hayan
realizado. Así tenemos que, de acuerdo al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta,
a fin de establecer la renta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos
necesarios para producirla y mantener su fuente. Es evidente que, para la deducción de
gastos, se presupone la existencia real de las operaciones que conllevan al desembolso
de dinero, es decir, que efectivamente se haya realizado la venta de bienes por parte del
proveedor y, por ende, la compra por parte del adquiriente, verificándose el hecho
económico y generándose así el gasto para efecto del impuesto a la renta, según sea el
caso. Así pues, la ausencia de una operación real que justifique la emisión de un
comprobante de pago determinará la inexistencia del gasto, consecuencia que resulta
obvia por cuanto lo contrario implicaría que un sujeto pudiera beneficiarse con las
deducciones de un gasto que nunca realizó, lo que evidentemente no ha tenido en
cuenta la Sala al momento de resolver. Dicho esto, se concluye que una operación es no
real si se llega a establecer que alguna de las partes (vendedor o comprador) o el objeto
de la transacción no existen o son distintos a los que aparecen consignados en el

1 Se transcriben las reseñas elaboradas en su oportunidad por la mencionada Sala.


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Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA
CASACIÓN N.° 24259-2019
LIMA

comprobante de pago, lo que no ha tenido en cuenta la Sala al momento de resolver, por


lo que incurre en una indebida motivación.
b) Inaplicación del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Indica que el
artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que a fin de establecer la renta de
tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y
mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital,
en tanto no esté expresamente prohibida por esta ley. Cabe precisar que, para tener
derecho a la deducción de gastos, no resulta suficiente que el contribuyente cuente con
comprobantes de pagos que puedan respaldar las operaciones realizadas, ni con el
registro contable de las mismas, sino que debe demostrar que dichos comprobantes en
efecto correspondan a una operación que se haya producido en la realidad para
sustentar la deducción de gastos en forma fehaciente y razonable. Es evidente que lo
que busca el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta es que, para la deducción de
gastos, se presupone la existencia real de las operaciones que conllevan al desembolso
de dinero, es decir, que efectivamente se hayan realizado, la venta de bienes por parte
del proveedor y, por ende, la compra por parte del adquiriente, verificándose el hecho
económico en la realidad. Siendo ello así, queda claro que la ausencia de una operación
real que justifique la emisión de un comprobante de pago determinará la inexistencia del
gasto, consecuencia que resulta obvia por cuanto lo contrario implicaría que un sujeto
pudiera beneficiarse con las deducciones de un gasto que nunca efectuó. Así tenemos
que el contribuyente que recibe un comprobante de pago que no corresponda a una
operación real no tendrá derecho a deducir el gasto originado por la adquisición de los
bienes o prestaciones de servicios.

Causal declarada procedente del recurso de la SUNAT


a) Infracción del artículo 139 numeral 3 de la Constitución. Vulneración del
principio de prohibición de la arbitrariedad y del derecho a la motivación
adecuada. Sostiene que la Sala Superior en la sentencia recurrida ha incurrido en
motivación aparente, al sustentar la sala su fallo en base a un acto no realizado por el
Tribunal Fiscal, pues siempre se mantuvo el reparo en vía administrativa, y al haber
resuelto en contra de lo regulado en la norma que sustenta el reparo (considerando
noveno y décimo de la sentencia de vista). Precisa que según la sala la controversia no
versa sobre la determinación del impuesto a la renta, sino sobre el costo computable
para la determinación de la renta bruta, señalando posteriormente que no correspondía
desconocer el costo computable para la renta bruta basado en operaciones no
fehaciente, que la propia sala señala haber confirmado en el expediente judicial N.°
3883-2015, sino que precisa que la Ley del Impuesto a la Renta no contempló un
requisito similar al del crédito fiscal de contar con un comprobante de pago para
reconocer el costo computable de los bienes enajenados devenidos que tienen origen en
una operación no real. El razonamiento antes citado ha llevado a la sala superior a
concluir que la demanda de la empresa debe ser amparada y por tanto reconocerse el
costo de adquisición de los bienes adquiridos en una operación no real. Sin embargo,
cabe señalar que la administración desde que efectuó el reparo, siempre consignó que
este se ha efectuado por gasto no deducible por operaciones no reales, así también se
señaló en todo momento que la base legal del reparo tiene sustento en el artículo 37 de
la Ley del Impuesto a la Renta vigente en el ejercicio dos mil seis, el cual fue revisado
por la Administración y el Tribunal Fiscal; sin embargo, en instancia judicial el juez
superior ha señalado erradamente que se ha cambiado el reparo acotado por la
administración cuando ello no ha sucedido. Además, especifica que la sentencia
recurrida ha señalado sin motivación alguna que al haberse dejado sin efecto el reparo
por gastos no deducible por operaciones no reales, correspondía dejar sin efecto
también el reparo de tasa adicional del cuatro punto uno por ciento (4.1%) por
disposición indirecta de la renta.
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SENTENCIA
CASACIÓN N.° 24259-2019
LIMA

CONSIDERANDO

Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio


1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional,
cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a
los fines esenciales para los cuales ha sido previsto, es decir, la adecuada
aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la
jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se señala en el
artículo 384 del Código Procesal Civil; siendo así, sus decisiones en el sistema
jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la
estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación.

1.2. En esta misma línea, la profesora Marianella Ledesma2 señala:

El recurso de casación es un recurso que vela por la adecuada aplicación del derecho
objetivo. No se orienta a enmendar el agravio de la sentencia, sino que busca la
seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Este recurso nace para el
control de las infracciones que las sentencias y autos puedan cometer en la aplicación
del derecho objetivo. En ese sentido, la Corte de Casación toma el hecho narrado por el
juez o tenido por probado, para reexaminar si la calificación jurídica es apropiada a aquel
hecho así descrito. Si bien la casación se orienta a corregir el error de derecho, debemos
señalar que dicho error debe ser esencial o decisivo sobre el fallo, es lo que la doctrina
ha llamado la “eficacia causal del error”, el que es necesario para ser revisado en
casación, que dichos errores hayan influido en la decisión.

Segundo: Controversia
2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es
oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del conflicto
consistente en determinar si el reparo vinculado a la no deducción de los
gastos por operaciones no reales para efectos del impuesto a la renta del
ejercicio gravable dos mil seis y el reparo por la aplicación de la tasa adicional
del impuesto a la renta con la tasa de 4.1 % por disposición indirecta de rentas
no susceptible de posterior control tributario, así como la comisión de la

2 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2011). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis


artículo por artículo. Lima, Gaceta Jurídica; p. 830.
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CASACIÓN N.° 24259-2019
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infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado
del Código Tributario, vinculada a los reparos antes mencionados, son acordes
a ley.

Tercero: Causales procesales y materiales


3.1. Se han declarado procedentes los recursos de casación por causales de
orden procesal y material. La infracción procesal se configura cuando en el
desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las
partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela
jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus
decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la
normatividad vigente y de los principios procesales. Esto hace pertinente que,
en principio, se analice la causal de orden procesal y luego, de ser el caso, las
causales de orden material, dado el eventual efecto nulificante de aquella.

3.2. Precisemos lo siguiente:


[…]al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina
procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando,
el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la
existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un
error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza
sustantiva o procesal […].3

En consecuencia, nos corresponde determinar si existió infracción en la


decisión judicial respecto a las normas que los recurrentes denuncian, que,
conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, son normas
que rigen los pagos de impuesto a la renta.
Cuarto: Pronunciamiento respecto a las causales procesales
4.1. La Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de
Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, y la
SUNAT denunciaron las siguientes causales: la inaplicación del numeral 5
del artículo 139 de la Constitución y la infracción del numeral 3 del

3 CAVANI, Renzo (2006). Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Tomo
III. Lima, Gaceta Jurídica, p. 342
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SENTENCIA
CASACIÓN N.° 24259-2019
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artículo 139 de la Constitución: vulneración del principio de prohibición


de la arbitrariedad y del derecho a la motivación adecuada. Estas causales,
por su naturaleza procesal, están relacionadas, ya que la primera causal está
dirigida a sustentar que Sala Superior incurrió en indebida motivación al no
tener en cuenta que la operación es no real o el objeto de la transacción no
existe o son distintos a los que aparecen en el comprobante de pago.
Asimismo, la segunda causal se refiere a que la Sala Superior se sustentó en
un acto no realizado por el Tribunal Fiscal: basar la Resolución del Tribunal
Fiscal N.° 00342-8-2014 en la Resolución del Tribun al Fiscal N.° 15501-1-2014
(emitida anteriormente), con lo que el colegiado superior habría incurrido en en
motivación aparente.

4.2. Respecto a las causales antes descritas, se debe precisar que el numeral
3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de
la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a
la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o
procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las
personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender
adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones
sujetos a consideración.

4.3. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se


encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado
por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a
las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del
juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que
justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados
en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que,
además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas
por aquellas dentro de la controversia.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA
CASACIÓN N.° 24259-2019
LIMA

4.4. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés
particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que
también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su
conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las
resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente
vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se
hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una
controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo
de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los
distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de
carácter legal, como el numeral 6 del artículo 50, los artículos 121 y 122 del
Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente
con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que
justifiquen la decisión.

4.5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y


uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia N.° 3943-2006-
PA/TC, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las
alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera
razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del
juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar
que la decisión se encuentra adecuadamente motivada.

4.6. Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde


analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y
de derecho por las cuales resolvió revocar la sentencia apelada —que declaró
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SENTENCIA
CASACIÓN N.° 24259-2019
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infundada la demanda— y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda


e improcedente en cuanto a la pretensión subordinada, lo cual implica dar
respuesta a los argumentos que exponen las partes recurrentes como omisión
por parte de la Sala Superior.

4.7 Para tal efecto, tenemos que la Sala Superior, sobre la legalidad de la
resolución impugnada, señaló lo siguiente:
SÉPTIMO: De los actuados en el expediente administrativo electrónico y de la demanda
judicial, se advierte que la empresa tiene como actividad principal la fabricación de
barras, perfiles, tuberías y lingotes de aleación de latón y cobre, siendo que el proceso
de fabricación empieza con la selección y compra de materia prima, tal como lingotes de
cobre, zinc, latón, y plomo de calidad SHG, así como chatarra de latón y chatarra de
cobre, estos últimos abastecidos por “chatarreros” o pequeños comerciantes que son
generalmente personas naturales que se dedican a ofrecer dichos insumos. Tal como
hemos expresado en anteriores considerandos, es objeto de reparo las adquisiciones
efectuadas por la empresa a los proveedores que se detallan en el Anexo N° 02 del
Requerimiento N° 02221100072784 (Ramirez Yoplac Mar ía Elena, Ramirez Yoplac
Carmen Gissela, Gómez de Bargarán Carmen, Yoplac Escalante Julia Gisela, Barrera
Olarte Raúl César, Chacón Gamonal Elena Maribel, Castillo Corales Nancy Aydee,
Antúnez Chauca Damián Isidro, Ferrer Corl Berardo y Goicochea Cabrera José Vladimir)
[…]se advierte que -de los cruces de información y del testimonio propio de los
comparecientes citados durante el procedimiento de fiscalización- la Administración
Tributaria fundamenta el reparo de la compra de materia prima al considerarlas como
operaciones no reales en tanto no se habría acreditado que los emisores de los
comprobantes de pago hayan participado en la operación de compra venta de insumos
como los reales proveedores, siendo que la Administración Tributaria no ha cuestionado
la existencia de los insumos que habrían sido utilizados en el proceso productivo de la
empresa. OCTAVO: En ese contexto, como se ha mencionado anteriormente, respecto
las mismas operaciones de compra a los mismos proveedores antes señalados y durante
el mismo periodo tributario 2006, la Administración Tributaria reparó el crédito fiscal del
Impuesto General a las Ventas consignado en los comprobantes de pago que fueron
presentados por la empresa a efectos de sustentar las adquisiciones de los insumos
(materia prima), fundamentando el reparo en lo dispuesto en el inciso b) del artículo 44°
de la Ley del Impuesto General a las Ventas […]Al respecto, cabe anotar que el proceso
contencioso administrativo iniciado por la empresa demandante a efectos de que se
declaren nulas las resoluciones administrativas que confirmaron el reparo efectuado por
la Administración Tributaria al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas por el
mismo periodo de enero a diciembre de 2006, cuenta con sentencia firme confirmando lo
resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 15 501-1-2014 en el extremo referido al
reparo del crédito fiscal en virtud de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 44° de la Ley
del Impuesto General a las Ventas, que establece que califica como una operación no
real cuando el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha
realizado verdaderamente la operación. Siendo ello así, el Tribunal Fiscal en la
Resolución N° 00342-8-2018, cuya nulidad es solicit ada en este proceso, señaló que
dado que tales operaciones de compra con los proveedores indicados ya habían sido
materia de análisis por dicho colegiado, procedía que se remitiese a lo señalado en la
Resolución N°, toda vez que dicho pronunciamiento v incula el análisis del reparo materia
de controversia en este proceso. Sin embargo, se advierte que pese a que el 15501-1-
2014 reparo que efectúa la Administración Tributaria es al costo de ventas al considerar
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que tales adquisiciones calificaban como operaciones no reales o no fehacientes, tal


como lo ratifica en la Resolución de Intendencia N° 0260140071125/SUNAT que fue
objeto de impugnación en sede administrativa, sin mayor justificación el Tribunal Fiscal
resuelve partiendo del análisis de las normas vinculadas al gasto […]NOVENO: De
acuerdo a lo antes expuesto, es claro que el Tribunal Fiscal incurre en un error de hecho
y derecho al considerar que fue objeto de reparo la deducción del gasto pues lo que fue
materia de reparo fue el costo de ventas (materia prima). Dicha diferencia resulta
relevante no solo por cuanto ambos tipos de erogaciones (costo/gasto) en que puede
incurrir la empresa ostentan naturaleza distinta, sino que además el propio legislador ha
regulado un tratamiento diferenciado a dichos conceptos. Así, la Ley del Impuesto a la
Renta regula principalmente en su artículo 20° las reglas vinculadas al reconocimiento
del costo computable –el cual comprende los insumos y/o materia prima- en el caso de
enajenación de bienes señalando que “la renta bruta está constituida por el conjunto de
ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales
ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la
diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el
costo computable de los bienes enajenados”, mientras que el artículo 37° regula
principalmente las reglas vinculadas a la deducción del gasto para efectos de establecer
la renta neta. En el presente caso, para efectos de determinar la renta bruta
corresponderá aplicar lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta
correspondiendo deducir del ingreso neto el costo computable de los bienes enajenados,
entendiendo como costo computable, entre otros, el costo de adquisición, producción o
valor de ingreso al patrimonio, lo que comprendería los insumos (materia prima)
utilizados para la elaboración de los bienes que serán materia de posterior enajenación,
lo cual presupone la existencia o fehaciencia de las operaciones de compra o adquisición
de tales insumos. En concordancia con lo antes subrayado, en el caso de autos, como
se ha visto, la Administración Tributaria no ha cuestionado la fehaciencia respecto la
adquisición de la materia prima utilizada por la empresa o sobre la existencia de la
referida materia prima, sino que los emisores de los comprobantes de pago (que fueron
presentados como sustento de la adquisición de la materia prima) no habían participado
en las operaciones de compra-venta de los insumos como los reales proveedores, hecho
que ya ha sido materia de análisis en anterior proceso recaído en el Expediente N°
03883-2015 y que cuenta con Sentencia firme […] Del extracto citado de la Sentencia
recaída en el Expediente N° 03883-2015, se observa que el reparo efectuado por la
Administración Tributaria tiene sustento legal en el inciso b) del artículo 44° del Impuesto
General a las Ventas, que considera como una operación no real aquella en que el
emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no ha realizado
verdaderamente la operación, por lo que correspondía que el receptor de dicho
comprobante de pago no tenga derecho al crédito fiscal, más aún si se tiene en cuenta
que la Ley del IGV en su artículo 18° establece com o requisito sustancial del crédito
fiscal que el Impuesto General a las Ventas esté consignado en el comprobante de pago,
con lo cual se requiere como sustento el comprobante de pago. DÉCIMO: En tal
escenario, se tiene que para efectos del Impuesto a la Renta la Ley aplicable, por
razones de temporalidad, no contempló un requisito similar (como ocurre en el caso del
crédito fiscal) de contar con un comprobante de pago para reconocer el costo
computable de los bienes enajenados a efectos de determinar la renta bruta. Por otro
lado, tampoco existe una determinación legal de las situaciones que deben
comprenderse dentro de lo que debe considerarse como una “operación no real”, siendo
que en el presente caso –como ya se ha demostrado- no ha sido materia de controversia
la acreditación de la existencia de la operación de compraventa de los insumos utilizados
como materia prima, sino que los emisores de los comprobantes de pago no fueron los
verdaderamente participación en tales operaciones, no pudiéndose aplicar el artículo 44°
de la Ley del IGV para establecer la definición de operación no fehaciente para efectos
del Impuesto a la Renta, ya ello vulneraría el principio de legalidad y reserva de ley.
[…]
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4.8 De lo argumentado por la Sala Superior, se advierte que ha referido los


argumentos por los cuales consideró que la Resolución del Tribunal Fiscal
N.° 00342-8-2018 incurre en error de hecho y derech o, pues el colegiado
administrativo consideró en su análisis a la Resolución del Tribunal Fiscal N.°
15501-1-2014, en la cual fue materia de reparo el costo de ventas (materia
prima) y, en este caso en concreto, fue objeto de reparo la deducción del gasto.
La Sala Superior menciona que la diferencia resulta relevante no solo por
cuanto ambos tipos de erogaciones (costo/gasto) en que puede incurrir la
empresa ostentan naturaleza distinta, sino que además el propio legislador ha
regulado un tratamiento diferenciado para dichos conceptos. Asimismo, justifica
por qué no correspondió hacer un reparo respecto al costo de ventas, pues
estima que el procedimiento debió hacerse respecto al reparo por deducción de
gastos, ya que, para efectos de determinar la renta bruta, correspondía deducir
del ingreso neto al costo computable conforme al artículo 20 de la Ley del
Impuesto a la Renta.

4.9 Se concluye —aunque esto no signifique estar de acuerdo necesariamente


con el sentido de la decisión— que la Sala Superior ha cumplido con
pronunciarse lógica, razonada y congruentemente sobre los fundamentos de
hecho y derecho por los que procedería la nulidad de la Resolución del Tribunal
Fiscal N.° 00342-8-2018, ya que el cuestionamiento que realizó la
administración tributaria ya había sido materia de análisis en un anterior
proceso recaído en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 15501-1-2014, donde
se mencionó que el reparo efectuado por la administración tributaria tiene
sustento legal en el inciso b) del artículo 44 del IGV (crédito fiscal). Sin
embargo, el caso en concreto, según razona el colegiado superior, trata sobre
deducción de gastos, y las normas de la Ley del Impuesto a la Renta no
establecen como requisito el comprobante de pago como sustento del costo.
Por ende, corresponde declarar infundados en este extremo los recursos de
casación presentados por el Tribunal Fiscal y la SUNAT.
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Quinto: Pronunciamiento respecto de la causal material por inaplicación


del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta
5.1 Sobre esta causal denunciada, el Tribunal Fiscal sostiene que la Sala
Superior no aplicó al caso de autos el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la
Renta, que regula los gastos necesarios para producir y mantener su fuente. Al
respecto, podemos observar que la Sala Superior mencionó lo siguiente:
[…]
Así, la Ley del Impuesto a la Renta regula principalmente en su artículo 20° las reglas
vinculadas al reconocimiento del costo computable –el cual comprende los insumos y/o
materia prima- en el caso de enajenación de bienes señalando que “la renta bruta está
constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio
gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta
estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas
operaciones y el costo computable de los bienes enajenados”, mientras que el artículo
37° regula principalmente las reglas vinculadas a l a deducción del gasto para efectos de
establecer la renta neta. En el presente caso, para efectos de determinar la renta bruta
corresponderá aplicar lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta
correspondiendo deducir del ingreso neto el costo computable de los bienes enajenados,
entendiendo como costo computable, entre otros, el costo de adquisición, producción o
valor de ingreso al patrimonio, lo que comprendería los insumos (materia prima)
utilizados para la elaboración de los bienes que serán materia de posterior enajenación,
lo cual presupone la existencia o fehaciencia de las operaciones de compra o adquisición
de tales insumos. En concordancia con lo antes subrayado, en el caso de autos, como
se ha visto, la Administración Tributaria no ha cuestionado la fehaciencia respecto la
adquisición de la materia prima utilizada por la empresa o sobre la existencia de la
referida materia prima, sino que los emisores de los comprobantes de pago (que fueron
presentados como sustento de la adquisición de la materia prima) no habían participado
en las operaciones de compra-venta de los insumos como los reales proveedores, hecho
que ya ha sido materia de análisis en anterior proceso recaído en el Expediente N°
03883-2015 y que cuenta con Sentencia firme […]se observa que el reparo efectuado
por la Administración Tributaria tiene sustento legal en el inciso b) del artículo 44° del
Impuesto General a las Ventas, que considera como una operación no real aquella en
que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no ha realizado
verdaderamente la operación, por lo que correspondía que el receptor de dicho
comprobante de pago no tenga derecho al crédito fiscal […].

5.2. La Sala Superior concluye que la administración tributaria cuestionó la


compra de la materia prima al considerarla como operación no real, en tanto
no se había acreditado que los emisores de los comprobantes de pago hayan
participado en la operación de compraventa de insumos como los reales
proveedores (como en el anterior procedimiento administrativo signado en el
Expediente N.° 3883-2015, que tiene sentencia firme ), cuando lo que
correspondía cuestionar era la fehaciencia respecto a la adquisición de la
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materia prima utilizada por la empresa. Por ende, para el colegiado superior
corresponde aplicar el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula
la determinación la renta bruta.

5.3. Al respecto, la administración tributaria observó las operaciones de


compraventa, los comprobantes de pago, las personas que emiten los
comprobantes de pago y demás documentos, con la finalidad de verificar que
dichas operaciones sean fehacientes, para determinar si le correspondía o no
la deducción del impuesto a la renta. Por tanto, debemos advertir que la
administración tributaria no solo observó a los emisores de los comprobantes
de pago, sino también los demás documentos de las operaciones de
compraventa, conforme lo establece el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la
Renta.
En ese sentido, corresponde tener en cuenta el texto de la norma señalada:
Artículo 37°.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la
renta bruta Ios gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como
los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no
esté expresamente prohibida por esta ley. […] [Énfasis nuestro]

5.4. Debemos advertir que el impuesto se aplica sobre la renta neta; es decir, la
renta bruta menos los gastos necesarios para producirla o mantener su fuente,
en tanto la deducción no se encuentre expresamente prohibida conforme lo
establece el artículo en referencia. Así, se recoge el denominado principio de
causalidad, el cual establece que la empresa que deduzca un gasto para efecto
del impuesto a la renta debe estar en condiciones de demostrar que estos
gastos son necesarios y que están destinados a contribuir con la
generación de rentas gravadas de dicha empresa.

5.5. Por ello, para evaluar la causalidad de los gastos en que se incurra y que
estos generen renta gravada, es necesaria la acreditación mediante
documentos4. Es decir, debe existir un factor previo cuya evaluación es

4 Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta


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necesaria para establecer la deducibilidad del gasto, el cual es demostrar


que la operación es fehaciente y real, tal como explica el Dr. Luis Duran Rojo5:
Aunque en las normas del IR no haya mención expresa sobre la veracidad o realidad de
las operaciones que están vinculadas con el gasto, de suyo se entiende que debemos
estar ante un gasto preexistente y sobre el cual hay —por lo menos— indicios
razonables de su fehaciencia; dicho de otra manera, para la determinación del IR, se
está considerando a un gasto respecto del cual puede tenerse razonable confianza de su
ocurrencia y su utilización.

5.6. De este razonamiento, debemos entender que para efectos de la


deducción del impuesto a la renta, es necesario acreditar que el gasto se ha
producido, es decir, se debe contar con la documentación para demostrar que
la operación es real, y solo luego, teniendo como presupuesto dicha
fehaciencia, se debe establecer si el gasto fue causal, es decir, si el gasto
realizado se encontró vinculado con la generación de renta gravada.
Por lo tanto, en el presente caso, es necesaria la aplicación del artículo 37 de la
Ley del Impuesto a la Renta, ya que debe ser obligatorio verificar primero si
efectivamente la empresa Aleaciones a base de Cobre S.A.C realizó una
operación fehaciente, es decir, real, ya que no solo basta con la acreditación de
los comprobantes de pago, sino que son necesarios otros documentos, como lo
menciona el Tribunal Fiscal al emitir la Resolución N.° 00342-8-2018:
[…]
Impuesto a la Renta ejercicio 2006
Gastos no deducibles por sustentarse en operaciones no reales
Que del Anexo N° 2 de la Resolución de Determinació n N" 024-003-0100936 (foja 4417),
emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2006, se tiene que se reparó la base
imponible de dicho impuesto por concepto de gastos deducibles por sustentarse en
operaciones no reales, por el importe de S/ 9 486 935,00, conforme con los Anexos N° 1
y 2 del Resultado del Requerimiento N° 022211000727 8. Que conforme con el artículo
37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N° 179-2004-EF, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría
se deducirá de la renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener su
fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital. Que es
criterio de este Tribunal que para tener derecho al crédito fiscal o a la deducción de
gastos, no basta acreditar que se cuenta con los comprobantes de pago que

Articulo 44 .- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera


categoría:
[…]
j) Los gastos cuya documentación sustentaría no cumpla con los requisitos y características
mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobante de Pago.
5 DURÁN ROJO, Luis. “Alcances del principio de causalidad en el impuesto a la renta

empresarial”. En Revista Contabilidad y Negocios, N.° 7, 2009; pp. 5-16.


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respalden las operaciones efectuadas ni con su registro contable, sino que


fundamentalmente es necesario demostrar que dichos comprobantes en efecto
corresponden a operaciones reales o existentes, es decir, que se produjeron en la
realidad […]” [Énfasis nuestro]

5.7. Por ende, la administración tributaria verificó si la operación era fehaciente,


realizando la actuación de todos los medios probatorios, así como los cruces
de información, y llegó a la conclusión de que las operaciones observadas no
correspondían a operaciones reales. En consecuencia, reparó la base
imponible del impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis y emitió la
Resolución de Determinación N.° 024-003-0100936.

5.8. Entonces, podemos advertir que para acreditar la fehaciencia de las


operaciones, la empresa no debió incurrir en gastos no aceptables, definidos
en estos términos por Humberto Medrano6:
Gastos no aceptables. En principio, son deducibles todos los gastos necesarios para
producir y mantener su fuente; pero la ley prohíbe, específicamente, descontar de la
utilidad algunos de ellos. Entre las restricciones más importantes, pueden considerarse:
[…] Gastos y documentación sustentatoria: el reglamento de comprobante de pago
señala las características que deben tener estos instrumentos […] si el comprobante no
cumple tales requisitos o el emisor tiene la condición de no habido, el gasto no se
encuentra sustentado adecuadamente y por lo tanto no resulta aceptable.
Adicionalmente, de acuerdo con una ley específica, las obligaciones que cumplen
mediante sumas de dinero deben satisfacerse utilizando medios de pago, entre los
cuales se encuentra […] cheque con cláusula no negociable.

Por ende, para poder sustentar los gastos realizados en los comprobantes de
pago, estos debían cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de
Comprobantes de Pago, lo que implica, entre otros, que el emisor de dicho
comprobante de pago no tenga la condición de no habido. Los gastos que no
cumplan con dichos requisitos, no podían considerarse como reales y, en
consecuencia, no serían pasibles de deducción del impuesto a la renta.

5.9. En ese contexto, estando a que el contribuyente no logró demostrar con


elementos de prueba la existencia de dichas adquisiciones a consecuencia de
la operación que figura en los comprobantes de pago, elemento esencial para

6 MEDRANO CORNEJO, Humberto (2018). Derecho tributario. Impuesto a la renta. Aspectos


significativos. Lima, PUCP; pp. 108-109
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la deducción del impuesto a la renta, se concluye que el procedimiento


administrativo llevado en el caso en concreto es conforme a ley.

Sexto: Sobre la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 15501-1-2014


6.1. Además, es necesario precisar que la Resolución del Tribunal Fiscal N.°
15501-1-2014, efectivamente, cuenta con sentencia firme que declaró
infundada la demanda presentada por Aleaciones a base de Cobre S.A.C.,
emitida en el Expediente judicial N.° 3883-2015. Di cha sentencia confirmó el
reparo efectuado por la administración tributaria y tiene sustento legal en el
inciso b) del artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que
considera como una operación no real aquella en que el emisor que figura en el
comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la
operación, por lo que, en aquel caso, correspondía que el receptor de dicho
comprobante de pago no tenga derecho al crédito fiscal, salvo que haya
cancelado la operación, aunque ello no convierta la operación en real.

6.2. Conforme podemos observar, existe sentencia firme respecto a los


documentos (comprobantes de pago) que presenta el contribuyente en el
anterior procedimiento administrativo. Se advierte claramente que el hecho se
encuentra subsumido en el artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto General a las Ventas, el cual regula los comprobantes de pago
emitidos por operaciones no reales. Por ende, al calzar en cualquiera de los
literales —a) o b)— de dicho artículo, se trata siempre de una operación no
real.
ARTÍCULO 44º.- COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS POR OPERACIONES NO
REALES
El comprobante de pago o nota de débito emitido que no corresponda a una operación
real, obligará al pago del Impuesto consignado en éstos, por el responsable de su
emisión. El que recibe el comprobante de pago o nota de débito no tendrá derecho
al crédito fiscal o a otro derecho o beneficio derivado del Impuesto General a las
Ventas originado por la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios o
contratos de construcción. Para estos efectos se considera como operación no real
las siguientes situaciones:
a) Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la
operación gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar
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que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o


contrato de construcción.
b) Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha
realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos
para simular dicha operación. En caso que el adquirente cancele la operación a
través de los medios de pago que señale el Reglamento, mantendrá el derecho al
crédito fiscal. Para lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento.
La operación no real no podrá ser acreditada mediante:
1. La existencia de bienes o servicios que no hayan sido transferidos o prestados por el
emisor del documento; o,
2. La retención efectuada o percepción soportada, según sea el caso.
[Énfasis nuestro]

6.3. Estando a que dicha situación se encuentra en una sentencia firme, con
calidad de cosa juzgada, se refuerza lo argumentado en este caso en concreto,
debido a que también se analizaron dichos documentos para verificar si la
operación era fehaciente y así determinar si correspondía el reparo por
deducción del impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis, sin lograr
demostrar el contribuyente que dicha operación es fehaciente.

6.4. En consecuencia, se establece que la decisión de la Sala Superior es


errónea, ya que considera aplicar solo el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la
Renta para determinar la renta bruta; sin embargo, se debe tener en cuenta
necesariamente el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, que dispone
que se deducirá de la renta bruta Ios gastos necesarios para producir y
mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias
de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley; y
al no haberse demostrado que las operaciones efectuadas por la empresa son
fehacientes, como se explicó anteriormente, no son pasibles de deducción. Por
ende, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de casación
presentado por el Tribunal Fiscal.

DECISIÓN

Por estas consideraciones, DECLARARON INFUNDADO el recurso de


casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administración de
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Aduanas y de Administración Tributaria y FUNDADO el recurso de casación


interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del
Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal
Fiscal, el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve (fojas seiscientos
veinticuatro a seiscientos treinta y cinco). En consecuencia, CASARON la
sentencia de vista del quince de julio de dos mil diecinueve (fojas quinientos
noventa y nueve a seiscientos dieciocho), emitida por la Sétima Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en
Temas Tributarios y Aduaneros; y actuando en sede de instancia,
REVOCARON la sentencia de vista contenida en la resolución numero
diecisiete que declaro fundada en parte la demanda y, REFORMANDOLA
declararon INFUNDADA la demanda, en este extremo. y ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a
ley, en los seguidos por la empresa Aleaciones a base de Cobre S.A.C. contra
la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el
Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese
por Secretaría y devuélvanse los actuados.
Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Dávila Broncano..

SS. SS.

GONZÁLEZ AGUILAR
RUEDA FERNÁNDEZ
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
BARRA PINEDA
DÁVILA BRONCANO

RVMB/llc

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