Resolucion
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CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA REPUBLICA
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:BARRA PINEDA
DAFNE DANA /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 18/10/2022 20:37:27,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE VISTA
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA La causa número veinticuatro mil doscientos cincuenta y nueve guion dos mil
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, diecinueve, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada
Secretario De Sala -
Suprema:LLIMPE CORREA
ROSARIO /Servicio Digital - Poder por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda
Judicial del Perú
Fecha: 21/10/2022 17:11:29,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 24259-2019
LIMA
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 24259-2019
LIMA
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LIMA
CONSIDERANDO
El recurso de casación es un recurso que vela por la adecuada aplicación del derecho
objetivo. No se orienta a enmendar el agravio de la sentencia, sino que busca la
seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Este recurso nace para el
control de las infracciones que las sentencias y autos puedan cometer en la aplicación
del derecho objetivo. En ese sentido, la Corte de Casación toma el hecho narrado por el
juez o tenido por probado, para reexaminar si la calificación jurídica es apropiada a aquel
hecho así descrito. Si bien la casación se orienta a corregir el error de derecho, debemos
señalar que dicho error debe ser esencial o decisivo sobre el fallo, es lo que la doctrina
ha llamado la “eficacia causal del error”, el que es necesario para ser revisado en
casación, que dichos errores hayan influido en la decisión.
Segundo: Controversia
2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es
oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del conflicto
consistente en determinar si el reparo vinculado a la no deducción de los
gastos por operaciones no reales para efectos del impuesto a la renta del
ejercicio gravable dos mil seis y el reparo por la aplicación de la tasa adicional
del impuesto a la renta con la tasa de 4.1 % por disposición indirecta de rentas
no susceptible de posterior control tributario, así como la comisión de la
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CASACIÓN N.° 24259-2019
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infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado
del Código Tributario, vinculada a los reparos antes mencionados, son acordes
a ley.
3 CAVANI, Renzo (2006). Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Tomo
III. Lima, Gaceta Jurídica, p. 342
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SENTENCIA
CASACIÓN N.° 24259-2019
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4.2. Respecto a las causales antes descritas, se debe precisar que el numeral
3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de
la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a
la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o
procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las
personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender
adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones
sujetos a consideración.
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 24259-2019
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4.4. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés
particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que
también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su
conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las
resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente
vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se
hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una
controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo
de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los
distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de
carácter legal, como el numeral 6 del artículo 50, los artículos 121 y 122 del
Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente
con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que
justifiquen la decisión.
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 24259-2019
LIMA
4.7 Para tal efecto, tenemos que la Sala Superior, sobre la legalidad de la
resolución impugnada, señaló lo siguiente:
SÉPTIMO: De los actuados en el expediente administrativo electrónico y de la demanda
judicial, se advierte que la empresa tiene como actividad principal la fabricación de
barras, perfiles, tuberías y lingotes de aleación de latón y cobre, siendo que el proceso
de fabricación empieza con la selección y compra de materia prima, tal como lingotes de
cobre, zinc, latón, y plomo de calidad SHG, así como chatarra de latón y chatarra de
cobre, estos últimos abastecidos por “chatarreros” o pequeños comerciantes que son
generalmente personas naturales que se dedican a ofrecer dichos insumos. Tal como
hemos expresado en anteriores considerandos, es objeto de reparo las adquisiciones
efectuadas por la empresa a los proveedores que se detallan en el Anexo N° 02 del
Requerimiento N° 02221100072784 (Ramirez Yoplac Mar ía Elena, Ramirez Yoplac
Carmen Gissela, Gómez de Bargarán Carmen, Yoplac Escalante Julia Gisela, Barrera
Olarte Raúl César, Chacón Gamonal Elena Maribel, Castillo Corales Nancy Aydee,
Antúnez Chauca Damián Isidro, Ferrer Corl Berardo y Goicochea Cabrera José Vladimir)
[…]se advierte que -de los cruces de información y del testimonio propio de los
comparecientes citados durante el procedimiento de fiscalización- la Administración
Tributaria fundamenta el reparo de la compra de materia prima al considerarlas como
operaciones no reales en tanto no se habría acreditado que los emisores de los
comprobantes de pago hayan participado en la operación de compra venta de insumos
como los reales proveedores, siendo que la Administración Tributaria no ha cuestionado
la existencia de los insumos que habrían sido utilizados en el proceso productivo de la
empresa. OCTAVO: En ese contexto, como se ha mencionado anteriormente, respecto
las mismas operaciones de compra a los mismos proveedores antes señalados y durante
el mismo periodo tributario 2006, la Administración Tributaria reparó el crédito fiscal del
Impuesto General a las Ventas consignado en los comprobantes de pago que fueron
presentados por la empresa a efectos de sustentar las adquisiciones de los insumos
(materia prima), fundamentando el reparo en lo dispuesto en el inciso b) del artículo 44°
de la Ley del Impuesto General a las Ventas […]Al respecto, cabe anotar que el proceso
contencioso administrativo iniciado por la empresa demandante a efectos de que se
declaren nulas las resoluciones administrativas que confirmaron el reparo efectuado por
la Administración Tributaria al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas por el
mismo periodo de enero a diciembre de 2006, cuenta con sentencia firme confirmando lo
resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 15 501-1-2014 en el extremo referido al
reparo del crédito fiscal en virtud de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 44° de la Ley
del Impuesto General a las Ventas, que establece que califica como una operación no
real cuando el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha
realizado verdaderamente la operación. Siendo ello así, el Tribunal Fiscal en la
Resolución N° 00342-8-2018, cuya nulidad es solicit ada en este proceso, señaló que
dado que tales operaciones de compra con los proveedores indicados ya habían sido
materia de análisis por dicho colegiado, procedía que se remitiese a lo señalado en la
Resolución N°, toda vez que dicho pronunciamiento v incula el análisis del reparo materia
de controversia en este proceso. Sin embargo, se advierte que pese a que el 15501-1-
2014 reparo que efectúa la Administración Tributaria es al costo de ventas al considerar
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CASACIÓN N.° 24259-2019
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CASACIÓN N.° 24259-2019
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CASACIÓN N.° 24259-2019
LIMA
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CASACIÓN N.° 24259-2019
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materia prima utilizada por la empresa. Por ende, para el colegiado superior
corresponde aplicar el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula
la determinación la renta bruta.
5.4. Debemos advertir que el impuesto se aplica sobre la renta neta; es decir, la
renta bruta menos los gastos necesarios para producirla o mantener su fuente,
en tanto la deducción no se encuentre expresamente prohibida conforme lo
establece el artículo en referencia. Así, se recoge el denominado principio de
causalidad, el cual establece que la empresa que deduzca un gasto para efecto
del impuesto a la renta debe estar en condiciones de demostrar que estos
gastos son necesarios y que están destinados a contribuir con la
generación de rentas gravadas de dicha empresa.
5.5. Por ello, para evaluar la causalidad de los gastos en que se incurra y que
estos generen renta gravada, es necesaria la acreditación mediante
documentos4. Es decir, debe existir un factor previo cuya evaluación es
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 24259-2019
LIMA
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CASACIÓN N.° 24259-2019
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Por ende, para poder sustentar los gastos realizados en los comprobantes de
pago, estos debían cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de
Comprobantes de Pago, lo que implica, entre otros, que el emisor de dicho
comprobante de pago no tenga la condición de no habido. Los gastos que no
cumplan con dichos requisitos, no podían considerarse como reales y, en
consecuencia, no serían pasibles de deducción del impuesto a la renta.
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 24259-2019
LIMA
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6.3. Estando a que dicha situación se encuentra en una sentencia firme, con
calidad de cosa juzgada, se refuerza lo argumentado en este caso en concreto,
debido a que también se analizaron dichos documentos para verificar si la
operación era fehaciente y así determinar si correspondía el reparo por
deducción del impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis, sin lograr
demostrar el contribuyente que dicha operación es fehaciente.
DECISIÓN
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 24259-2019
LIMA
SS. SS.
GONZÁLEZ AGUILAR
RUEDA FERNÁNDEZ
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
BARRA PINEDA
DÁVILA BRONCANO
RVMB/llc