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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema

de Notificaciones Electronicas SINOE


AV. PETIT THOUARS N° 4979,
Juez:GAMERO VILDOSO Luis Miguel (FAU20159981216)
Fecha: 09/05/2017 10:46:14,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL

3°JUZGADO CIVIL-COMERCIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas
EXPEDIENTE : 04446-2017-0-1817-JR-CO-03
SINOE MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS
AV. PETIT THOUARS N° 4979,
Secretario:CABANILLAS
DULANTO Jacqueline
JUEZ : GAMERO VILDOSO, LUIS MIGUEL
(FAU20159981216)
Fecha: 09/05/2017
ESPECIALISTA : CABANILLAS DULANTO, JACQUELINE
10:59:29,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA DEMANDADO : VALLADARES TORRES, HAROLD SEGUNDO
/ COMERCIALES,FIRMA
DIGITAL ECHENIQUE RIVADENEYRA, GISELLA ELIZABETH
DEMANDANTE : FONDO MYPE - TCHN, FONDO DE INVERSION
PRIVADO

RESOLUCIÓN NÚMERO UNO


Miraflores, dos de mayo de dos mil diecisiete

AUTOS Y VISTOS; con el testimonio de


constitución unilateral de garantía hipotecaria, título de
crédito hipotecario negociable, tasas judiciales y demás
documentos que se adjuntan a la demanda interpuesta por
Fondo de Inversión Privado – Fondo Mype; y, ATENDIENDO
a que:
PRIMERO: El demandante pretende el pago de las suma de
sesenta mil doscientos ochenta y cuatro con 75/100 soles,
más gastos e intereses pactados, obligación derivada de la
escritura pública de constitución unilateral de garantía
hipotecaria de 2 de diciembre de 2014, que autoriza la
emisión de un título de crédito hipotecario negociable, bajo
apercibimiento de ordenarse el remate del bien inmueble
hipotecado en su favor.
SEGUNDO: De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del
artículo 720 del Código Procesal Civil, modificado por el
Decreto Legislativo N° 1069, procede la ejecución de garantías
reales siempre que su constitución cumpla con las
formalidades de ley y la obligación se encuentre contenida en
el mismo documento – garantía – o en cualquier otro título
ejecutivo1.
TERCERO: La escritura pública de constitución unilateral de
garantía hipotecaria y el título de crédito hipotecario
negociable presentados como Anexos 1-F y 1-G, de la
demanda, respectivamente, constituyen títulos de ejecución

1 "Artículo 720.- Procedencia


1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con
las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre
contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo.
conforme a lo dispuesto por el artículo 720 del Código
Procesal Civil y por los numerales 4 y 7 del artículo 688 del
mismo cuerpo normativo, modificado por el Decreto
Legislativo N 1069.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 172 de la referida Ley N°
26702, establece que las deudas y obligaciones deben estar
expresamente estipuladas en el contrato de garantía2, por lo
que corresponde determinar si la que es materia de la
pretensión demandada, se encuentra cubierta por la
escritura pública presentado como Anexo 1-F de la demanda.
QUINTO: Por el testimonio del contrato de garantía
hipotecaria, Harold Segundo Valladares Torres y Gisella
Elizabeth Echenique Rivadeneyra constituyeron a favor del
demandante hipoteca sobre el inmueble de su propiedad, con
la finalidad de garantizar el préstamo otorgado a su favor
hasta por la suma de treinta y siete mil doscientos sesenta y
siete con 63/100 soles, siendo que la obligación reclamada
corresponde a la del préstamo otorgado, la que corresponde
al título de crédito hipotecario negociable, documento que
cumple con los requisitos previstos por el artículo 240 y
siguientes de la Ley de Título Valores y por la Resolución SBS
N° 685-2007.
SEXTO: La demanda reúne los requisitos exigidos por el
artículo 720 del acotado cuerpo legal, modificado por el
Decreto Legislativo Nº. 1069, como son: a) testimonio de
constitución unilateral de gravamen hipotecario; b) Título de
Crédito Hipotecario Negociable N° 005041; documento que
contiene la obligación garantizada; c) estado de cuenta de
saldo deudor; y, d) certificado de gravamen.
SEPTIMO: El accionante ha acreditado contar con
legitimidad e interés para obrar e interponer la demanda
materia de calificación, conforme aparece de los documentos
antes mencionados, y que son materia de calificación,
advirtiéndose que la obligación reclamada es cierta, expresa,
líquida y exigible, conforme lo requiere el artículo 689 del
Código Procesal Civil.
OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 87
del Código procesal Civil, de amparase la pretensión principal,

2 Artículo 172.- “Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una
empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones propias,
existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía,
siempre que así se estipule expresamente en el contrato”.
corresponde hacer lo propio respecto de las accesorias,
constituidas en el presente caso por los gastos e intereses
pactados en el Título ejecutivo puesto a cobro.
NOVENO: Por ahora resulta procedente admitir la demanda y
expedir el mandato de ejecución sólo respecto del importe del
capital reclamado, dado que, conforme a lo dispuesto por el
artículo 746 del Código Procesal Civil, los intereses se liquidan
en la etapa de ejecución
DÉCIMO: Por lo demás, la demanda observa los requisitos de
admisibilidad y procedencia previstos por los artículos 130,
131, 424 y 425 del Código Procesal Civil, no encontrándose
incursa en las causales previstas por los artículos 426 y 427
del mismo cuerpo legal, concurriendo los presupuestos
procesales y las condiciones de la acción.

Por lo expuesto, se RESUELVE:


1. ADMITIR la demanda de ejecución de garantía
hipotecaria interpuesta por Fondo de Inversión Privado
– Fondo Mype – en calidad de ejecutante – contra
Harold Segundo Valladares Torres y contra Gisella
Elizabeth Echenique Rivadeneyra – en calidad de
ejecutados –, en vía de proceso único de ejecución.
2. REQUERIR a los ejecutados que cumplan con pagar a
la ejecutante la suma de treinta y cuatro mil
quinientos noventa y seis con 96/100 soles, más
gastos e intereses pactados, dentro del tercer día de
notificados con la presente resolución, bajo
apercibimiento de procederse al remate del bien dado
en garantía.
3. TENER por ofrecidos y presentados los medios de
prueba y anexos presentados con la demanda.
4. TENER por delegadas las facultades generales de
representación contenidas en los artículos 74 y 80 del
Código Procesal Civil a los letrados que suscriben la
demanda.
5. TENER presente lo indicado en el primer, tercer y
cuarto otrosíes.
6. TENER presente la casilla N° 22756 de los Juzgados
Civiles Subespecialidad Comercial y casilla electrónica
N° 31980.
7. NOTIFICAR a las partes del proceso y a los ocupantes
del inmueble en los domicilios indicados en el escrito
de demanda.

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