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LECCIÓN 5 - Concepto y Elementos Del Contrato (2023-2024)

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FUNDAMENTOS DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL

PRIMERO DE GRADO EN ECONOMÍA

Universidad de Salamanca
LECCIÓN 5 Curso 2023-2024

Profesor Ramón García Gómez

CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL


CONTRATO

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GUIÓN DE LA LECCIÓN 4

 1.- CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL CONTRATO

 2.- CAPACIDAD PARA CONTRATAR

 3.- LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

 4.- OBJETO Y CAUSA DEL CONTRATO

 5.- LA FORMA DE LOS CONTRATOS

Profesor Ramón García Gómez


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1.- CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL
CONTRATO

 NOCIÓN Y CARACTERES
 El contrato se define como aquel negocio jurídico en virtud del cual las partes
crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas obligatorias.
 Es un negocio jurídico de carácter bilateral y de carácter económico o
patrimonial: El contrato consiste en dar alguna cosa o prestar algún servicio (art.
1254 in fine CC).
 Su centro es el consentimiento de las partes. Todo contrato existe desde que una
o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras (art. 1254
CC), de modo que se perfecciona (existen) por mero consentimiento (art. 1258
CC). Además está regido por el principio de autonomía privada (art. 1255 CC).

 ELEMENTOS DEL CONTRATO


 ESENCIALES: Son los necesarios para su existencia y validez (art. 1261 CC):
Consentimiento, Objeto cierto y Causa.
 La forma sólo se considera esencial en ciertos contratos ya que la regla general
es la libertad de forma (art. 1278 CC)
 NATURALES: Forman parte ordinariamente del contrato, pero las partes pueden
modificarlos o suprimirlos. Caso de la gratuidad natural de ciertos contratos (Ej. el
mandato, art. 1711. 1º CC).
 ACCIDENTALES: Son los que establecen las partes en relación con la eficacia del
contrato. Son la condición, el término o plazo y el modo (gravamen que se impone
al beneficiario de un negocio gratuito).

Profesor Ramón García Gómez


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2.- LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR

 A.- CONCEPTO Y REQUISITOS DEL CONSENTIMIENTO

 El consentimiento es un acuerdo de voluntades (es decir, el acuerdo de ambos


contratantes) que se manifiesta por el concurso de las voluntades de ambas partes
(artículo 1262. 1º CC).

 El consentimiento perfecciona el contrato. Perfección equivale a existencia. Por


tanto, un contrato no perfecto no existe. Sólo desde la perfección obliga a los
contratantes.

 Precisa de una pluralidad de partes (al menos de dos).


 Sin embargo, por excepción, se admite la figura del autocontrato o contrato
consigo mismo (caso de la compraventa, donde se prohíbe, si bien el
vendedor en caso de que la ratificase, puede darla por válida).
 Las partes deben tener capacidad para contratar, de modo que puedan emitir
un consentimiento contractual válido.
 La voluntad de los contratantes debe estar formada consciente, inteligente y
libremente. Es decir, que no esté viciada por error, violencia, intimidación o dolo.
 Además, debe declararse externamente, de manera expresa, tácita o en forma
de silencio.
 No obstante, se admite la emisión del consentimiento por medio de
representante, legal o convencional (art. 1259 CC).

Profesor Ramón García Gómez


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2.- LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR

 B.- REGLAS GENERALES DE CAPACIDAD


 La norma general que regula la capacidad para contratar es el actual artículo 1263
CC. Tras la entrada en vigor de la Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal
para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica,
como regla previa, tienen capacidad contractual:

 Los mayores de edad (arts.12 CE y 240 CC), que poseen capacidad plena.

 Los menores de edad emancipados (art. 239 CC), poseen capacidad plena, si
bien, en los casos específicos del art. 247 CC, precisarán del complemento de
capacidad de sus progenitores o del defensor judicial.

 Los menores de edad no emancipados, cuya capacidad es limitada, pues sólo


podrán celebrar aquellos contratos que la ley les permita realizar por sí mismos o con
asistencia de sus progenitores o tutores y los relativos a bienes y servicios de la vida
corriente propios de su edad (art. 1263 CC).

 Los mayores de edad discapacitados y los menores emancipados con


discapacidad, el ejercicio de su capacidad contractual precisará de las medidas de
apoyo que contempla el Código: entre otras, las del guardador de hecho, curador o
defensor judicial (art. 250 CC).

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2.- LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR

 C.- CAPACIDAD DEL MENOR NO EMANCIPADO


 Son menores de edad no emancipados aquéllos que no tienen los 18 años cumplidos y
que están sometidos a la patria potestad de los padres (o, en defecto de éstos, a
tutela).
 La adquisición de la capacidad de obrar del menor es gradual, pues las limitaciones a
la capacidad de obrar se interpretan de forma restrictiva (art. 2 LOPJM).
 Por ejemplo, a partir de los 16 años podrá administrar por sí mismo los bienes que
haya adquirido con su trabajo o industria, contraer matrimonio, y consentir cuando
sus padres pretendan emanciparle o cuando éstos quieran disponer de los derechos
de que sean titulares. Y a partir de los 14 años, pueden adquirir la posesión o
aceptar donaciones no condicionales u onerosas y otorgar testamento salvo el
ológrafo o ser testigos en pleito.
 Según el artículo 1263 CC tienen capacidad limitada, pues sólo pueden celebrar
contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus
representantes, así como los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios
de su edad, de conformidad con los usos sociales.
 En este ámbito resulta aplicable la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, modificada en 2015 y 2021 (Ley de la Infancia).
 De este modo, si como regla general no tienen capacidad contractual (artículo
1263 CC), en cambio poseen capacidad plena en los casos que la Ley lo
permite.
 Por otra parte, todo contrato celebrado por un menor no nulo, sino anulable desde el
momento en que salen de la patria potestad o de la tutela y en espacio de cuatro
años (art. 1301. 3º CC).

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2.- LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR

 D.- CAPACIDAD DEL EMANCIPADO


 Son menores emancipados aquéllos que teniendo, al menos, 16 años cumplidos, han
obtenido el estado civil de la emancipación (arts. 241 y 244 CC). Por tanto, no están
sometidos ni a la patria potestad de sus padres ni a tutela, pues la ley les habilita para regir
su persona y bienes como si fueran mayores de edad y con capacidad de obrar plena (art.
247 CC). La emancipación puede adquiriese por tres vías:
 Por concesión de quienes ejerzan la patria potestad mediante escritura pública o
comparecencia ante el Juez encargado del Registro y ha de inscribirse en el Registro
Civil. Una vez concedida no podrá ser revocada (art. 241 CC).
 Por concesión judicial cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o
conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor o los padres vivieren
separados o cuando concurra causa que entorpezca el ejercicio de la patria potestad
(art. 244 CC).
 Por vía tácita o de hecho, cuando el menor mayor de 16 años vive
independientemente de sus progenitores, con consentimiento de éstos. Es
esencialmente revocable por los progenitores (art. 243 CC).
 Tras la emancipación será el menor quien celebrará los contratos sin que sea
necesaria intervención de nadie, pues tiene la misma capacidad que la del mayor de edad.
Sin embargo, el art. 247 CC establece que, para determinados actos no podrá actuar
por sí sólo, precisando del consentimiento de sus progenitores (o, a falta de ambos, del
defensor judicial). Tales actos son tres:
 Tomar dinero a préstamo.
 Gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales
 Enajenar objetos de extraordinario valor.
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2.- LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR

 E.- CAPACIDAD DE PERSONAS DISCAPACITADAS

 La persona discapacitada no está sometida ni a patria potestad ni a tutela. Sin embargo,


para el adecuado ejercicio de la capacidad de los mayores de edad discapacitados o
de los menores emancipados con discapacidad, quedará sujeta a una serie de medidas
de apoyo cuyo fin es permitirles el desarrollo de su personalidad y su desenvolvimiento en
condiciones de igualdad y en asistirles en su ejercicio en los ámbitos en los que sea preciso,
respetando su voluntad, deseos y preferencias (art. 249. 1º CC).
 Tales medidas de apoyo son las referidas en el art. 250 CC:
 De naturaleza voluntaria, constituidas por decisión del propio discapacitado
 De carácter informal: caso de la guarda de hecho, que puede existir cuando no
haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.
 De naturaleza judicial: caso de la curatela y del defensor judicial. La primera se
aplicará a quienes precisen apoyo continuado y la segunda cuando se precise de
forma ocasional, aunque sea recurrente.
 Los contratos celebrados por personas con discapacidad que estando provistas de
medidas de apoyo hayan prescindido de aquéllas cuando fueran precisas, podrán ser
anulados por el discapacitado con el apoyo que precisen (art. 1301. 4º CC).
 Igualmente, puede ser anulado por sus herederos durante el tiempo que faltara para
completar el plazo y por la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo
cuando el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo o se
hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo ventaja
injusta (art. 1302. 3º CC).

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2.- LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR

 F.- CAPACIDAD DE PERSONAS CONCURSADAS

 Se considera concursado aquel deudor que se encuentra en estado de insolvencia, la


cual podrá ser actual o inminente y que le impide cumplir regularmente sus
obligaciones o prevea que no podrá hacerlo (art. 2. 1º y 3º RDLEg. 1/2020 de la Ley
Concursal).

 La declaración de concurso corresponde, ordinariamente, al Juez de lo Mercantil


(art. 44).

 Las limitaciones impuestas se refieren exclusivamente a las facultades de


administración y disposición respecto de la masa activa, y no al patrimonio personal
del concursado (art. 28. 3º).

 Su razón de ser es proteger a sus acreedores, impidiéndole al concursado liquidar su


patrimonio en beneficio propio.
 Por eso, toda operación sobre la masa concursal debe ser autorizada por la
Administración Concursal nombrada al efecto (art. 28. 4º) quien estará
supervisada por el Juez del concurso.

Profesor Ramón García Gómez


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2.- LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR

 G.- PROHIBICIONES PARA CONTRATAR


 El art. 1264 CC impide a ciertas personas, plenamente capaces, celebrar determinados
contratos.
 El precepto establece lo que se denominan prohibiciones legales de contratar, de
modo que no son limitaciones de la capacidad de obrar, pues tales contratantes la
poseen plena.
 Su fundamento se basa en las circunstancias concretas en que pueda incurrir alguno
de los contratantes, prohibiéndole celebrar determinados ciertos contratos que, por la
situación en la que podrían encontrarse, perjudicarían los intereses del otro contratante.
Por ello, su razón de ser es proteger los intereses de uno de los contratantes frente
a la situación de prevalencia o superioridad en la que se encontraría el otro.
 Así, el acto realizado contra la prohibición legal se considera nulo en unos casos
o anulable en otros.

 Existen numerosos ejemplos de prohibiciones legales dependiendo del tipo de


contrato. Las más relevantes son dos:
 Las prohibiciones para comprar afectan a determinadas personas en las que
concurran los cargos que en él se mencionan, caso de los tutores, mandatarios,
albaceas… (art. 1459 CC).
 Las prohibiciones de constitución del contrato de sociedad universal afectan a las
personas entre las cuales está prohibido otorgarse recíprocamente donaciones o
ventajas (art. 1667 CC).

Profesor Ramón García Gómez


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3.- LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

 ERROR: Es un conocimiento falso de una cosa o un hecho, que está basado en la


ignorancia o en el conocimiento incompleto de la realidad.
 Para que el error sea invalidante, deberá recaer sobre el objeto del contrato o
sobre la persona contratante, pero en este caso, sólo cuando la consideración a
ella hubiere sido la causa principal de la celebración del contrato.
 El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

 VIOLENCIA. La violencia consiste en obtener el consentimiento de la otra parte


mediante uso de fuerza irresistible
 La violencia anulará la obligación aunque la haya empleado un tercero que no
intervenga en el contrato.

 INTIMIDACIÓN. La intimidación consiste en el empleo de la amenaza de un mal


inminente y grave sobre uno de los contratantes, es decir, ha de inspirar un temor
racional y fundado de sufrir un mal.
 El temor de desagradar a las personas a quienes se respeto no anulará el contrato.
 La intimidación anulará la obligación aunque se haya empleado por un tercero que
no intervenga en el contrato.

 DOLO: Consiste en obtener el consentimiento de uno de los contratantes


mediante engaño. Para que provoque la nulidad, el dolo ha de ser grave y no recíproco
(no debe haber sido empleado por las dos partes contratantes).
 El dolo no grave se denomina “dolo incidental” y sólo obliga a indemnizar.

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4.- OBJETO Y CAUSA DEL CONTRATO

 El objeto del contrato es el conjunto de bienes susceptibles de valoración


económica que corresponden al interés de los contratantes (arts. 1271-1273
CC). Por ejemplo, en la compraventa, el objeto es la cosa que se vende y el precio
que se paga. Ha de tener tres requisitos de validez.
 LICITUD. De tratarse de cosas, no pueden ser contrarios a la Ley imperativa ni
estar fuera del comercio, como sucede con los bienes de dominio público.
 POSIBILIDAD. No puede ser objeto las cosas o servicios imposibles, pero sí
las cosas futuras (por ejemplo, la compra de un piso sobre plano o la venta de
la producción del año siguiente). Sin embargo, la donación de cosas futuras
está prohibida.
 DETERMINADO O DETERMINABLE. El objeto debe ser una cosa determinada
en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo
para la validez, siempre que sea posible determinarla sin nuevo convenio.

 La causa es la finalidad socioeconómica que las partes pretenden que se


cumpla o se realice a través del contrato. Los requisitos de la causa son tres:
 EXISTENCIA. Si la causa no existe, hablamos de contratos sin causa, los
cuales no producen efecto alguno. Pero el CC señala que la causa se presume
que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
 VERACIDAD. Si la causa no es cierta, hablamos de contratos con causa falsa,
lo cual dará lugar a la nulidad del contrato.
 LICITUD. Si la causa no es lícita, es decir, conforme al art. 1275 CC, cuando se
opone a las leyes o a la moral, hablamos de contratos con causa ilícita o torpe,
los cuales no producen efecto.

Profesor Ramón García Gómez


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5.- LA FORMA DE LOS CONTRATOS

 A.- CONCEPTO Y TIPOS DE FORMA


 La forma es el medio de manifestación o de exteriorización del consentimiento
contractual.
 El Código Civil consagra el principio de libertad de forma, por lo que los
contratos serán válidos y obligatorios cualquiera que sea la forma escogida por
los contratantes (artículo 1278 CC).
 La ley da validez a cualquier forma escogida por las partes.

 Con carácter general, la forma no es un elemento esencial del contrato, salvo


para ciertos tipos contractuales que exigen una forma concreta para ser válidos (los
llamados contratos formales).

 La forma puede ser verbal (oral) o escrita e, incluso, tácita mediante silencio. Pero la
forma escrita requiere de una serie de elementos y puede ser por documento
público o en documento privado.
 DOCUMENTO PÚBLICO. Son los autorizados por un Notario (escritura pública)
o por un empleado público, con las solemnidades legales (art. 1216 CC). Tales
documentos hacen prueba del contrato entre los contratantes y frente a terceros.
 DOCUMENTO PRIVADO. Es el que realizan los propios contratantes mediante
la plasmación material del acuerdo (arts. 1225 CC y 1227 CC). Tales documentos
hacen prueba del contrato pero sólo entre los contratantes, no frente a terceros.

Profesor Ramón García Gómez


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5.- LA FORMA DE LOS CONTRATOS

 B.- FORMA COMO SOLEMNIDAD Y COMO MEDIO DE PRUEBA


 Existen ciertos contratos que, para ser válidos, deben observar, por imperativo
legal, una determinada forma (normalmente, escritura pública ante Notario).
Hablamos, entonces, de contratos formales o solemnes.
 Es el caso de la donación de inmuebles (art. 633 CC), la hipoteca inmobiliaria
(art. 1875 CC) o la constitución de sociedades de capital (art.20 TRLSC).

 En el resto de casos, los contratantes, podrán compelerse entre sí para elevar a


forma documental pública los contratos celebrados en forma documental
privada (arts. 1279-1280 CC).
 Lo cual tiene sentido cuando resulta conveniente a los intereses de las partes (por
ejemplo, un contrato de compraventa de vivienda en forma escrita privada es
válido, si bien es conveniente que se eleve a escritura pública).

 En cualquier supuesto, la forma sirve de prueba de la existencia del contrato y,


en el caso de que conste en documento público, sirve de medio de oposición del
contrato frente a las pretensiones de terceras personas.
 En los casos en los que la forma pública no tiene carácter de solemne, adquiere
una verdadera función probatoria que resulta conveniente en el tráfico económico.
 Por ejemplo, cuando el contrato afecta a inmuebles (una compraventa de
vivienda).

Profesor Ramón García Gómez


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5.- LA FORMA DE LOS CONTRATOS

 C.- FORMA CONTRACTUAL Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR


 La legislación de protección de los consumidores ha supuesto una vuelta al
formalismo, pues, en algunos casos se impone la forma escrita obligatoria, pero la
consecuencia de su inobservancia no es la nulidad sino la anulabilidad del contrato, por
lo que sólo está legitimado para impugnar el contrato el consumidor. Así ocurre en:
 Contratos celebrados a distancia. El empresario ha de facilitar al consumidor la
confirmación del contrato en un soporte duradero (el consumidor puede exigir
que sea por escrito) a más tardar en el momento de la entrega de los bienes o
antes del inicio de la ejecución del servicio.
 Contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil. El empresario debe
facilitar al consumidor una copia del contrato firmado o la confirmación del
mismo en papel o en soporte duradero si el consumidor está de acuerdo. Para
ambos supuestos, si el empresario no facilita la copia del contrato o la
confirmación del mismo el contrato podrá ser anulado por el consumidor.
 Contratos de crédito al consumo. La Ley impone la forma escrita en papel o
soporte duradero y la consecuencia de su inobservancia es la anulabilidad del
contrato.

 Últimamente se ha incorporado un supuesto de forma que lleva aparejada la


nulidad cuando el empresario se pone en contacto telefónicamente con el
consumidor para celebrar un contrato a distancia, pues el consumidor sólo queda
vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o el envío de su
acuerdo por escrito que, entre otros medios, puede llevarse a cabo mediante papel o
correo electrónico.

Profesor Ramón García Gómez


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