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Tema 19 - Derecho Constitucional
Tema 19 - Derecho Constitucional
Tema 19 - Derecho Constitucional
TEMA 19
El recurso de amparo
1. CONCEPTO, ÁMBITO PROTEGIDO, LEGITIMACIÓN Y TIPOS DE RECURSO
DE AMPARO
Por tanto, sólo se pueden proteger a través del recurso de amparo los derechos y libertades
reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución. Todos los demás no gozan de
esta tutela extraordinaria ante el TC.
La lesión que pretende repararse por medio del recurso de amparo ha de proceder de los
poderes públicos. En este sentido, el artículo 41.2 LOTC afirma que el recurso de amparo
constitucional protege frente a las violaciones de los derechos y libertades originadas por las
disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del
Estado, las CCAA y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional,
así como de sus funcionarios o agentes. Sin embargo, en algunos casos muy excepcionales, el
TC, a través de ciertas argumentaciones jurídicas muy discutibles, también ha protegido
frente a vulneraciones provocadas por los particulares. A pesar de que alguna sentencia del
TC ha incurrido en este error, debe afirmarse que el recurso de amparo sólo protege frente a
violaciones provocadas por los poderes públicos.
A través del recurso de amparo puede impugnarse cualquier actuación u omisión de los poderes
públicos, con una sola excepción: las normas con fuerza de ley. Las normas con rango de ley
han de ser controladas a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad.
Están legitimados para interponer el recurso de amparo toda persona natural o jurídica
que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. Lo
normal es que el recurso de amparo lo interponga la persona que se considera lesionada en
uno de sus derechos fundamentales.
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El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con
claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales
que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o
restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda
justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.
Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del TC dentro del plazo
legalmente establecido. Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15
horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, en el registro del
TC, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad.
El Pleno o las Salas podrán acordar la celebración de vista oral.
El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección,
por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión del recurso
solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos (art. 50 LOTC):
- Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo. El recurso de
amparo sólo se admitirá a trámite cuando sea relevante para interpretar la Constitución
y el alcance de los derechos, no por el interés privado que pueda tener la persona que
lo interpone. Por tanto, la primera y fundamental labor del abogado que acude al TC
pidiendo amparo es convencer al TC de la importancia objetiva del asunto que plantea,
porque la importancia subjetiva no será tenida en cuenta por el Tribunal para decidir
la admisión o inadmisión del recurso de amparo.
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Más que hablar de recurso de amparo en singular deberíamos hablar de “recursos de amparo”
en plural, ya que la LOTC y otras leyes orgánicas posteriores han consagrado una pluralidad
de recursos de amparo, con requisitos y efectos específicos. En efecto, la LOTC ha configurado
tres tipos básicos de recurso de amparo, atendiendo al sujeto productor del acto lesionador:
el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.
Recurso de amparo contra decisiones o actos sin valor de ley emanados de las Cortes
Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, o de cualquiera
de los órganos de éstas o de aquéllas (tipo del artículo 42 de la LOTC). Es decir, este tipo
de recurso de amparo procede contra actos no legislativos de las cámaras legislativas.
Para interponer este tipo de recurso de amparo, el acto o decisión debe ser firme de acuerdo
con las normas internas de la cámara legislativa de que se trate. El plazo para interponerlo es
de tres meses desde que el acto sea firme. Como vemos, este recurso tiene carácter directo, ya
que para interponerlo no se exige seguir previamente un proceso judicial.
Son los recursos de amparo menos frecuentes, pero son los que más se ganan por los
demandantes.
Para interponer este tipo de recurso de amparo debe haberse agotado infructuosamente la
vía judicial procedente. El plazo para interponer este tipo de recurso de amparo será el de los
veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
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4. EL RECURSO DE AMPARO CONTRA ACTOS U OMISIONES DE LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES
Recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial que violen de modo
inmediato y directo un derecho tutelable por esta vía (tipo del artículo 44 de la LOTC).
Son los recursos de amparo más numerosos y también los que el TC menos admite a trámite.
Para interponer este tipo de recurso de amparo deben darse los siguientes requisitos:
- Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas
procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
- Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a
un órgano judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
que la violación se produjo, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el TC.
Las sentencias que recurren este tipo de recurso de amparo no suelen resolver el fondo de la
cuestión debatida en el procedimiento ordinario, sino que retrotraen las actuaciones al
momento en que se produjo la lesión, para que el juez ordinario resuelva el fondo del asunto.
A los efectos de evitar los inevitables roces y desconfianzas entre el TC y los jueces y tribunales
ordinarios, el artículo 54 de la LOTC afirma que cuando la Sala o, en su caso, la Sección del
TC conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su
función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o
restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre
la actuación de los órganos jurisdiccionales.
Junto a estos tres tipos básicos de recurso de amparo, la Ley Orgánica de Régimen Electoral
General ha establecido dos tipos de recurso de amparo específicos:
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5.1 Recurso de amparo contra la proclamación por las Juntas Electorales de candidaturas y
candidatos antes de las elecciones
El artículo 49 de la LOREG consagra este recurso de amparo, que debe interponerse tras
recorrer una vía judicial previa muy acelerada, se caracteriza por su extraordinaria rapidez,
hasta el punto que debe solicitarse en el plazo de dos días desde la resolución del procedimiento
previo, y el TC debe resolver sobre el amparo en los tres días siguientes .
El artículo 114 de la LOREG consagra un recurso de amparo contra las resoluciones de las
Juntas Electorales sobre proclamación de electos. Puede plantearse tras haber agotado el
procedimiento contencioso-electoral previsto en el mismo precepto. El amparo debe solicitarse
en el plazo de tres días y el TC debe resolver sobre el mismo en los quince días siguientes.
El conocimiento de los recursos de amparo corresponde a las Salas del TC y, en su caso, a las
Secciones. En efecto, la Sala podrá deferir la resolución del recurso a sus Secciones cuando,
para dicha resolución, sea aplicable doctrina consolidada del TC. Las sentencias del TC que
ponen fin a los procesos de amparo pueden tener, como es natural, un doble contenido: estimar
el recurso o desestimarlo.