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Ensayo de Amparo en Materia Fiscal

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TRABAJO

ENSAYO
AMPARO FISCAL
AMPARO FISCAL

INTRODUCCION

En el presente ensayo conoceremos las defensas otorgadas por el Estado a los


particulares para hacer frente a los actos administrativos que vulneran nuestros
derechos, pues es de relevante interés no solo para el estudioso del derecho
fiscal, sino para todos.

Estas defensas son necesarias en los casos en que el fisco, al apartarse de la


auténtica norma jurídica, afecta los intereses de los sujetos pasivos.

Ha existido un doble criterio acerca de si estas defensas han de intentarse a) ante


autoridad diversa de la responsable de la violación del derecho del contribuyente,
y b) ante la misma autoridad, cuya actuación considera el lesionado violatoria de
normas jurídicas en su perjuicio.

El legislador mexicano ha optado por el segundo criterio, dejando desde luego


abierta la posibilidad de que en caso de que resulte inútil el intento de defensa del
que se considera lesionado, ante la responsable, recurra en instancias posteriores,
a otras autoridades; así existe la posibilidad de que después de agotar su defensa
ante el fisco, la intente ante el Tribunal Fiscal de la Federación, y, en caso de que
no quede satisfecho con la resolución de este organismo, promueva amparo ante
la autoridad judicial federal.

En el caso específico del Juicio de amparo, es la facultad que brinda el Estado al


contribuyente para hacer frente a los actos de autoridad, que contravengan las
normas generales, los derechos humanos y las garantías para su protección.
Apegándose dicho juicio a derecho y garantizando con esto la legalidad del
mismo.

El juicio de amparo se divide en dos, directo e indirecto, el amparo directo versa


sobre las sentencias, laudos o resoluciones definitivas, mientras que el indirecto
sobre las leyes que vulneren los derechos de los contribuyentes.
AMPARO FISCAL

También se hará mención de los conflictos que se han originado con el nacimiento
del amparo en materia fiscal, el cual ha ido erosionando las cantidades que los
contribuyentes otorgan al Estado como tributo.

AMPARO EN MATERIA FISCAL

1.- GENERALIDADES.

El juicio de amparo fiscal nace a razón de establecer un mecanismo de


defensa contra actos que vulneren los derechos de todos y cada uno de los
contribuyentes, y que con base al artículo 31 fracción IV de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos estos pueden ser: La capacidad contributiva, la
igualdad tributaria, la reserva de ley, y el destino del gasto público.

Los medios de defensa se pueden conceptualizar como las facultades que brinda
el estado a los particulares para hacer frente a un acto administrativo que pueda
afectar el interés de los contribuyentes y que, por tanto, es susceptible de ser
impugnable. Esto garantiza un pleno control de la constitucionalidad de las normas
tributarias, ya que puede ser promovido por cualquier persona y la sentencia de
amparo que declara la violación inconstitucional de las normas que regulan el
tributo, tiene efectos retroactivos, es decir que el tributo que ha sido pagado por el
contribuyente le debe ser devuelto en el cumplimiento de ese fallo.

El juicio de amparo se encuentra reglamentado en los artículos 103 y 107 de la


Constitución Política de nuestro país, los cuales hablan en general de las
controversias que resolverán los tribunales federales y las bases a las que se
sujetaran los procedimientos para la resolución de las mismas.

La doctrina ha coincidido en su mayoría en ver al amparo como un verdadero


juicio y no como un recurso como algunos detractores, ya que el proceso ocurre
de manera externa al procedimiento ya establecido. En cambio en el recurso se
revisan cuestiones que ya se trataron en el litigio o el acto de administración que
ha causado la controversia, o bien que ha sido impugnado, buscando que se
reconsidere la resolución que se ha dado por parte de la autoridad y no así que se
AMPARO FISCAL

vigile la inviolabilidad de las garantías constitucionales de los contribuyentes como


así lo hace el amparo.

2.- EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO

El amparo directo es ante una sola instancia, y este juicio es competencia de los
Tribunales Colegiados de Circuito y procede contra sentencias definitivas o laudos
y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto a los cuales no proceda recurso
ordinario alguno, por el que se puedan revocar o modificar, tal como lo hiciera el
recurso de revocación, ya sea que la violación se cometa en las resoluciones
motivo de la impugnación o se hubieren cometido durante el procedimiento
correspondiente.
El amparo indirecto. Este juicio se tramita en dos instancias, una originaria que se
tramita ante el Juez de Distrito, y una segunda que se da ante el Tribunal
Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante esta
última figura de autoridad conocerá del amparo siempre y cuando sea contra leyes
que tengan importancia y trascendencia nacional.

DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO E INDIRECTO


Como se vio anteriormente el amparo directo procede contra sentencias
definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio; su fundamento
constitucional se encuentra en el artículo 107 fracciones III inciso a) y V. Se
entenderá como sentencia definitiva o laudos, aquellas que deciden el juicio en lo
principal, por otro lado, se entiende resolución definitiva aquellas que sin decidir el
juicio en lo principal, lo dan por concluido, en estos casos y de acuerdo a la ley no
deben ser impugnables a través de otro medio de defensa o que no sean
susceptibles de ser revocadas o modificadas. Como regla general para que el
amparo directo sea impugnable se deberán de agotar todos los recursos
ordinarios que la ley según la materia establezca.
AMPARO FISCAL

Los amparos indirectos son aquellos que se interponen contra todo acto de
autoridad que se estime violatorio a los derechos humanos reconocidos y a los
derechos fundamentales tutelados en la constitución del país, también contra
actos de autoridad que no tengan carácter de sentencias definitivas, laudos o
resoluciones que pongan fin al juicio.
TRAMITACION DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
El juicio de amparo directo está contemplado por la Ley de Amparo en los artículos
170 a 191. Tiene la peculiaridad, que por lo general posee una sola instancia,
puesto que es conocido y resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito. Como
vimos anteriormente su procedencia está determinada respecto de las llamadas
sentencia y resoluciones definitivas.

El contenido de la demanda de amparo directo se sustenta en el artículo 175 de la


Ley de Amparo que dice así:

“Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el


que se expresarán:

I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

II. El nombre y domicilio del tercero interesado;

III. La autoridad responsable;

IV. El acto reclamado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o


resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma
general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de
violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general,
debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la
sentencia;

V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en


que hubiese tenido conocimiento del mismo;
AMPARO FISCAL

VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley,
contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y

VII. Los conceptos de violación.”

Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la


autoridad responsable y una para cada una de la partes en el juicio constitucional;
copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para
que, dentro de un término máximo de Diez días, comparezcan ante el Tribunal
Colegiado de Circuito a defender sus derechos.

Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se


presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del
trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal
Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al
promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días.
Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la
demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho Tribunal,
quien tendrá por no interpuesta la demanda.

El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y


resolverá en el plazo de tres días si admite la demanda, si encuentra motivos
manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución
a la autoridad responsable.

Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho los


requisitos que establece el artículo 175 de la Ley de Amparo, el Tribunal
Colegiado de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de
cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere
incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la


demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable.
AMPARO FISCAL

Si el Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo alguno de improcedencia


o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias a que
se refiere el artículo anterior, admitirá aquélla y mandará notificar a las partes el
acuerdo relativo.

El tercero perjudicado y el agente del Ministerio Público que hayan intervenido en


el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por
escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de
quince días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere
el artículo 178 de la Ley de Amparo.

Para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo directo, los


Tribunales Colegiados de Circuito observarán las siguientes reglas:

I. Transcurrido el plazo del Articulo 181 de la Ley de Amparo el Presidente turnará


el expediente al Magistrado ponente que corresponda, a efecto de que formule por
escrito el proyecto de resolución dentro de los noventa días siguientes, y II. El auto
por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado ponente tendrá efectos de
citación para sentencia, la que se pronunciará sin discusión pública, por
unanimidad o mayoría de votos.

El ministro que no estuviere conforme con el sentido de la resolución, podrá


formular su voto particular, expresando los fundamentos del mismo y la resolución
que estime debió dictarse.

La resolución de la Sala se hará constar en autos bajo la firma del presidente y del
secretario de acuerdos.

Ley de Amparo. Arts. 175, 176, 177, 179, 180, 182, 183, 186 y 188.

TRAMITACION DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO


El juicio de amparo indirecto está contemplado por la Ley de Amparo en los
artículos 107 al 169 de la Ley de Amparo vigente.
AMPARO FISCAL

El contenido de la demanda de amparo se encuentra regulado en el artículo 108


de la Ley de amparo que a la letra dice:

“Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por
medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien


deberá acreditar su representación;

II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así
bajo protesta de decir verdad;

III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas


generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los
que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que
hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su
publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades
responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;

IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;

V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los
antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de
violación;

VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los
derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;

VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de


esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al
Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se
promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de
la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad
federal que haya sido vulnerada o restringida; y

VIII. Los conceptos de violación.”


AMPARO FISCAL

El juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare


motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin
suspender el acto reclamado.

Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en


ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 108 de la ley de amparo; si
no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen
exhibido las copias que señala el artículo 110 de la ley de amparo, el Juez de
Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las
aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres
días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban
llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.

Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones


conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de
Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo
afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.

Si el juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen


llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá
informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha
demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la
celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y
dictará las demás providencias que procedan con arreglo a la ley de amparo.

Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá


copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo. Al tercero
perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del
secretario del juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el
lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable,
la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva.

Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro


del término de quince días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros
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diez días si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las
autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación
que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha
para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con
dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que
proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá
hacerse verbalmente al momento de la audiencia.

Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación


exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para
sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y
acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean
necesarias para apoyar dicho informe. Cuando la autoridad responsable no rinda
su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en
contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen
su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí
mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los
motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.

En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de


posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.

Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la


documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez
haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque
no exista gestión expresa del interesado. Cuando las partes tengan que rendir
prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco
días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional,
sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo
copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los
testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una
copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer
verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres
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testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con
igual oportunidad que la testimonial y la pericial.

Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los


que estimen convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que
cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por
el juez o rinda dictamen por separado. Los peritos no son recusables, pero el
nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno
de los impedimentos a que se refiere el artículo 51 de la ley de amparo. A ese
efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad,
que no tiene ninguno de los impedimentos legales.

La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación. La


audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las pruebas, serán
públicas. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los
alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto
continuo se dictará el fallo que corresponda.

SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO


ADMINISTRATIVO

Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos,


podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que
surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la
Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que
corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones,
aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con
ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista
sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin
efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los
depósitos.

Ley de Amparo. Arts. 108, 110, 112, 113, 115, 116, 117, 119, 120 y 123.
AMPARO FISCAL

3.- LOS CONFLICTOS OCASIONADOS POR EL AMPARO FISCAL.

La interpretación al artículo 31 Fracción IV de la Constitución Política de los


Estados Unidos Mexicanos les permite a los contribuyentes disputar ante el poder
judicial la constitucionalidad de las leyes tributarias.
Si bien el amparo fiscal disminuye la capacidad de recaudación del gobierno,
aunado a esto también la legitimación del cobro de impuestos, ya que las
personas que logran ampararse logran la protección por parte de la justicia y
pagan menos impuestos en comparación con quienes no logran ampararse.
Como bien se sabe el desarrollo de un país depende en gran medida de la
capacidad que este tenga para establecer un Estado de derecho, y así mismo de
las contribuciones que sus gobernados aporten para el gasto público.

En lo que se refiere al amparo contra leyes fiscales, éste se basa en los conceptos
de proporcionalidad y equidad; éstos dicen muy poco y no han sido reglamentados
por ley secundaria alguna, por ello han quedado a la interpretación de la SCJN. La
Corte no siempre los ha interpretado de la misma manera, por lo que hay una gran
cantidad de jurisprudencia que se presta a confusión por parte del contribuyente y
de la propia autoridad; el amparo fiscal ha llevado a que ciertos grupos de
contribuyentes se hayan visto beneficiados con el no pago de impuestos, mientras
otros sí deben hacerlo, dado que en el sistema jurídico mexicano la declaración de
inconstitucionalidad de las leyes a través del juicio de amparo sólo beneficia a
aquellos que buscan la protección de la justicia (la llamada doctrina Otero).

Esto cambia una vez asentada la jurisprudencia con cinco sentencias en el mismo
sentido, en este caso, cualquiera puede buscar el no pago, aunque para el que no
se amparó no sería retroactivo, y el resultado de lo anterior es que el amparo en
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materia tributaria lleva a tasas efectivas, muy distintas entre empresas, en función
de su capacidad y fortuna para litigar.

Dada la baja recaudación en México, la necesidad de aumentar la recaudación ha


llevado a permanentes cambios en la legislación, con lo cual siempre deja espacio
para buscar el amparo.

CONCLUSION

Más que un simple proceso, el juicio de amparo debe considerarse como


aquella institución idónea para la protección de los derechos fundamentales que
posee todo individuo por su simple razón de ser.
El amparo fiscal establece un mecanismo de defensa contra actos que vulneren
los derechos de todos y cada uno de los contribuyentes.
El juicio de amparo se divide en dos, directo e indirecto, el amparo directo versa
sobre las sentencias, laudos o resoluciones definitivas, mientras que el indirecto
sobre las leyes que vulneren los derechos de los contribuyentes.

El juicio de amparo directo está contemplado por la Ley de Amparo en los artículos
170 a 191. Tiene la peculiaridad, que por lo general posee una sola instancia,
puesto que es conocido y resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito. El juicio
de amparo indirecto está contemplado por la Ley de Amparo en los artículos 107
al 169 de la Ley de Amparo vigente.

Existe un principio de relatividad en las sentencias o también llamada formula


Otero, se refiere a que toda sentencia dictada en un juicio de amparo deberá
ocuparse únicamente de los particulares, limitándose a protegerlos en el caso
especial sobre el cual verse la queja, y se prohíbe la declaración general con
respecto a la ley o acto que la motive. Es conlleva a que la resolución dictada en el
juicio de amparo solamente proteja únicamente los derechos de las personas que
presentaron la demanda de amparo, por tal motivo de establecerse un impuesto
que se considere a juicio del quejoso inconstitucional en las leyes respectivas en
materia fiscal, solo quienes promuevan su amparo podrán verse beneficiadas de la
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reparación del daño causado por la ley o el acto violatorio de los derechos
fundamentales del contribuyente.

Es necesario para corregir los problemas sociales y económicos que origina el


juicio de amparo, una cultura tributaria menos agresiva en sus fines recaudadores
y que haga conciencia en la sociedad de que el Estado solo puede funcionar a
través de las contribuciones que se realizan al gasto público.

De igual forma considero imperativo como señalan otros estudiosos del Derecho
Fiscal, y es: que el Estado mejore los mecanismos para la revisión del
Presupuesto, y se base en resultados y evaluación del desempeño, que se
establezca una estrategia que refuerce el vínculo entre el proceso presupuestario
y las actividades de planeación, programación, ejecución, seguimiento, control y
evaluación de las políticas y programas así como de las propias instituciones
públicas. Con estas mejoras se puede incrementar la cantidad y calidad de los
bienes y servicios públicos, hacer eficiente el gasto administrativo y de operación
gubernamental, promover las condiciones para el desarrollo económico y social, y
sobre todo, generar un mayor impacto de la acción del gobierno en el bienestar de
la población.
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GLOSARIO
1) Actos administrativos: Manifestación de voluntad por medio de la cual los
órganos administrativos realizan sus funciones, ya sea creando,
modificando o extinguiendo derechos u obligaciones.
2) Amparo: Juicio por medio del cual se impugnan los actos de autoridad,
violatorios de las garantías constitucionales, así como los actos que
restringen la soberanía de los estados.
3) Contribuciones: Es el ingreso fiscal que recibe la Federación por parte de
las personas físicas y personas morales, aportando de esta forma el gasto
público.
4) Contribuyente: Es todo individuo que por tener una actividad económica
está obligado a contribuir para el financiamiento del gasto público, de
acuerdo con las leyes fiscales. Dicho individuo puede ser nacional o
extranjero, persona física o moral o bien ser una entidad pública o privada.
5) Controversia: Discusión reiterada entre dos o más personas que defienden
opiniones contrarias.
6) Doctrina: Conjunto de ideas, enseñanzas o principios básicos defendidos
por un movimiento religioso, ideológico, político, etc.
7) Excusarse: Eludir una carga, obligación o compromiso mediante excusas o
pretextos.
8) Fisco: Conjunto de haberes, bienes y rentas pertenecientes al Estado.
9) Garantía: Aquello que asegura el cumplimiento de una obligación.
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10)Impuesto: Cargo exigible por el fisco sobre los ingresos, bienes y consumo
de una persona física o moral.
11)Impugnar: Solicitar la nulidad de una decisión oponiendo razones que
demuestren que es injusta o ilegal, o que no ha seguido los trámites
reglamentados.
12)Inconstitucional: Que no se ajusta a lo establecido en la Constitución
vigente.
13)Juicio: Opinión razonada que alguien se forma sobre una persona o una
cosa.
14)Jurisprudencia: Conjunto de las sentencias, decisiones o fallos dictados
por los tribunales de justicia o las autoridades gubernativas.
15)Laudo: Sentencia o decisión que dicta el árbitro o juez mediador en un
conflicto.
16) Legitimidad: Carácter, cualidad o condición de lo que es legítimo.
17) Ley General Tributaria: Es el eje central del
ordenamiento tributario donde se recogen sus principios esenciales y se
regulan las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes
18) Obligación: Es el deber de los contribuyentes de cumplir con el pago de
impuestos, la presentación de las declaraciones, llevar libros de
contabilidad, entre otros.
19) Proceso Judicial: es un instrumento constituido por una serie de actos por
el que se pretende la resolución de un conflicto previo, mediante la
actuación de los órganos jurisdiccionales, y la Ley.
20) Recaudación fiscal: Se puede entender de dos maneras:
1. Proceso por el cual la autoridad fiscal cobra las contribuciones a los
contribuyentes. 
2. Monto total percibido por la federación por el pago de contribuciones.
21) Recurso de revocación: Procederá en contra de las siguientes
resoluciones y actos dictados por la autoridad fiscal: Contra resoluciones
definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: Determinen
contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
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22) Retroactividad: Aplicar una disposición presente a actos o actividades del


pasado.
23) Revocar: Dejar sin valor o efecto una ley, una norma o una disposición.
24) Sentencia: Resolución de un juez o un tribunal con la cual se concluye un
juicio o un proceso.
25) Tribunal Colegiado de Circuito: Los Tribunales Colegiados de Circuito,
son órganos judiciales, cuya función esencial es el control constitucional,
vigilando a través de sus resoluciones que no se violen garantías
individuales.

Trabajos citados
Anchondo, C. M. (2005). www.itfiscal.com.mx. Recuperado el 20 de Mayo de 2017, de
www.anafinet.org.mx.

Angel, S. L. (2004). EL AMPARO FISCAL. TESIS PROFESIONAL. NUEVO LEON, MEXICO: UNIVERSIDAD
AUTONOMA DE NUEVO LEON.

Circuito, T. C. (1995). AMPARO. JUICIIO FISCAL Y RECURSO ADMINISTRATIVOS. PROCEDENCIAS EN


CASOS DUDOSOS. SEPTIMA EPOCA.

Guerrero, J. L. (2013). www.anafinet.org.mx. (R. A. Veracruz, Editor, &


lic_contamora@hotmail.com, Productor) Recuperado el 20 de Mayo de 2017, de
ANAFINET.

Llanes, M. A. (2014). MANUAL SOBRE EL JUICIO DE AMPARO. DISTRITO FEDERAL: ISEF.

REYES, L. H. (2011). LOS JUICIOS DE NULIDAD Y AMPARO EN MATERIA FISCAL (TERCERA EDICION
ed.). MEXICO DISTRITO FEDERAL: EDICIONES FISCALES ISEF.

Vega, C. J. (2013). PRINCIPIOS DEL DERECHO FISCAL. DISTRITO FEDERAL: ISEF.

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