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Laboratorio Procesal Constitucional y Procesal Administrativo Cuestionario

AREA PROCESAL CONSTITUCIONAL

I. AMPARO
1. El fin que persigue el amparo es según el Art. 265 de la Constitución y el Art. 8 de la Ley de Amparo es proteger a
las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la
violación hubiere ocurrido.
2. El principio de supremacía constitucional se refiere a que ninguna ley puede contrariar las disposiciones de la
Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso iure (Art. 175
Constitución) y también se refiere según el Art. 3 de la Ley de Amparo a que la constitución prevalece sobre cualquier
ley o tratado.
3. NO, pues el Art. 9 de la Ley de Amparo contempla que puede solicitarse el amparo contra entidades a las que debe
ingresarse por mandato legal, partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes.
Estos son sujetos pasivos que NO son órganos del Estado.
4. El principio de definitividad de las resoluciones para que sean susceptibles de amparo se refiere a que para poder
interponer un amparo deben agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos (Art. 19 de la Ley de
Amparo). Se deben haber impugnado esas resoluciones a través de los recursos contemplados en la ley, para luego
acudir al amparo.
5. El amparo se tramita en única instancia en los siguientes casos contemplados en el Art. 11 de la Ley de Amparo:
 contra el Presidente de la República
 contra el Vicepresidente de la República
 contra la Corte Suprema de Justicia
 contra el Congreso de la República
6. El tribunal para conocer el amparo contra los sujetos pasivos:
Sujeto pasivo Tribunal competente Fundamento legal
a) Procurador de DDHH CSJ Art. 12 e) Ley de Amparo
b) CSJ CC Art. 11 Ley de Amparo
c) entidades de derecho privado Jueces de Primera Instancia Art. 14 f) Ley de Amparo
d) alcaldes municipales Si son de las cabeceras Art. 13 c) Ley de Amparo
departamentales entonces la Corte Art. 14 d) Ley de Amparo
de Apelaciones,
Si son otros entonces los Jueces
de Primera Instancia

7. El plazo para interponer el amparo (según el Art. 20 de la Ley de Amparo) es de 30 días siguientes al de la última
notificación al afectado, o conocido por éste el hecho que a su juicio, le perjudica. Sin embargo, durante un proceso
electoral, el plazo será de 5 días.
8. El amparo provisional debe decretarse de oficio en los siguientes casos según el Art. 28 de la Ley de Amparo
a) Si del mantenimiento del acto o resolución resultare peligro de privación de la vida del sujeto activo del amparo,
riesgo a su integridad personal, daño grave o irreparable al mismo.
b) Cuando se trate de acto o resolución cuya ejecución deje sin mateira o haga inútil el amparo al hacer difícil,
gravosa o imposible la restitución de las cosas a su estado anterior
c) Cuando la autoridad o entidad contra la que interponga el amparo esté procediendo con notoria ilegalidad o falta
de jurisdicción o competencia
d) Cuando se trate de actos que ninguna autoridad o persona pueda ejecutar legalmente
e) Art. 33 Ley de Amparo “si dentro del indicado término no se hubiesen enviado los antecedentes o el informe…”
9. El amparo provisional consiste según el Art. 27 de la Ley de Amparo, en la suspensión provisional del acto
reclamado, el cual procede de oficio o a instancia de parte.
10. El amparo provisional puede acordarse según el Art. 29 de la Ley de Amparo, en cualquier estado del
procedimiento, antes de dictar sentencia. El amparo provisional puede revocarse según el Art. 30 de la Ley de
Amparo, en cualquier estado del procedimiento, antes de dictar sentencia.
11. En el caso de omisión de requisitos en la solicitud de amparo el tribunal debe según el Art. 22 de la Ley de Amparo,
debe darle trámite al amparo y ordenar al interponerte cumplir con los requisitos faltantes dentro del término de 3 días.
12. Las audiencias contempladas en el procedimiento de amparo son:
 Primera audiencia: después de recibidos los antecedentes, se le da audiencia al solicitante y al MP y a los 3os
interesados por el término común de 48 horas (Art. 35 de la Ley de Amparo)

 Segunda audiencia: Concluido el término probatorio, el tribunal dictará providencia dando audiencia a las partes y
al Ministerio Público por el término común de 48 horas (Art. 37 de la Ley Amparo)
13. Los casos en los que se abre a prueba son según el Art. 35 de la Ley de Amparo:
a) Si hay hechos que establecer
b) Cuando el solicitante lo pide y el tribunal no releva de la apertura a prueba
Se abre a prueba por el plazo improrrogable de 8 días según el Art. 35 de la Ley de Amparo
14. La doctrina legal sentada por al CC se constituye según el Art. 43 de la Ley de Amparo con la interpretación de las
normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en sentencias de la CC, sienta doctrina legal que debe respetarse
por los tribunales al haber 3 fallos contestes de la misma corte. La doctrina legal se modifica pues la CC se puede

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separar de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, y no es obligatoria para los otros tribunales, hasta que
lleguen a emitirse 3 fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.
15. La condena en costas es obligatoria según el Art. 45 de la Ley de Amparo, cuando se declare procedente el amparo.
Se puede exonerar de las costas:
 cuando la interposición del amparo se base en jurisprudencia previamente sentada
 cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación
 los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe.
16. Los efectos de la declaratoria de procedencia del amparo según el Art. 49 Ley de Amparo son:
a) Dejar en suspenso en cuanto al reclamante, la ley, reglamento, resolución o acto impugnado
b) Restablecer la situación jurídica afectada o el cese de la medida
c) Fijar un término razonable para que cese la demora
d) Si fuera por retardo en resolver, practicar alguna diligencia o ejecutar algún acto ordenado de antemano
e) Si el amparo hubiera sido interpuesto por omisión de la autoridad en la emisión de la reglamentación de la ley, el
Tribunal de Amparo resolverá fijando bases o elementos de aplicación de ésta al caso concreto
17. Si la autoridad no resolviere dentro del término que se le ha fijado, el amparista puede (según el Art. 50 de la Ley
de Amparo)
a) Recurrir a la autoridad inmediata superior o al Tribunal de lo Contencioso para que emita resolución
b) Si no hubiera superior jerárquico o no fuera posible la vía contencioso-administrativa, el responsable, el
funcionario responsable quedará separado ipso facto del cargo al día siguiente de haberse vencido el término
fijado por el tribunal de amparo.
18. Contra las sentencias de amparo caben los siguientes recursos: Apelación (Art. 61 Ley de Amparo) aclaración y
ampliación (Art. 70 de la Ley de Amparo)
19. Son apelables según el Art. 61 de la Ley de Amparo:
 las sentencias de amparo
 los autos que denieguen, conceden o revoquen el amparo provisional
 autos que resuelvan la liquidación de costas y de daños y perjuicios
 autos que pongan fin al proceso
20. El ocurso en queja procede, según el Art. 72 de la Ley de Amparo, si alguna de las partes afectadas estima que en el
trámite y ejecución del amparo el tribunal no cumple lo previsto en al ley o lo resuelto en la sentencia.
 La competencia se puede modificar por acuerdo de la CC, salvo la del 11, en única instancia.
 La regla es que sea por escrito, pero el 26 notoria pobreza da la faculta de plantearlo verbalmente.
 CC, siempre conoce apelación en materia de amparo

II. INCONSTITUCIONALIDAD EN CASOS CONCRETOS


1. Este principio si bien a lo que se refiere es que non nacen a la vida jurídica y que nunca surtieron efectos las normas
contrarias a la Constitución, en la realidad NO sucede así pues el Artículo 140 de la Ley de Amparo indica que:
“cuando la sentencia de la Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad total de una ley, reglamento o
disposición de carácter general, éstas quedarán sin vigencia y si la inconstitucionalidad fuere parcial, quedará sin
vigencia en la parte que se declare inconstitucional. En ambos casos dejarán de surtir efecto desde el día siguiente al de
la publicación del fallo en el Diario Oficial.” Es decir, que SI surtieron efectos hasta que fueron declaradas
inconstitucionales.
2. Se puede plantear como acción, excepción o como incidente (Art. 116 de la Ley de Amparo) en cualquier instancia y
en casación, hasta antes de dictarse sentencia. También se puede plantear la inconstitucionalidad como motivo de
casación según el Art. 117 de la Ley de Amparo.
3. El efecto de la procedencia de la inconstitucionalidad es que se declara la inaplicabilidad de una ley al caso
concreto, según el Art. 116 de la Ley de Amparo.
4. En lo administrativo se plantea la inconstitucionalidad en concreto dentro de los 30 días siguientes a la fecha en
que causó estado la resolución según el Art. 118 de la Ley de Amparo.

 Se plantea como acción en lo administrativo, nada mas. 118 En las demás materias tiene que haber un proceso en
trámite.
 Se le da audiencia, a los interesados y al MP
 Recurso que cabe en contra, apelación, la conoce la CC

5. Art. 117 de la Ley de Amparo La inconstitucionalidad de una ley puede SÍ puede plantearse en casación hasta
antes de dictarse sentencia. En este caso, la Corte Suprema de Justicia, agotado el trámite de la inconstitucionalidad y
previamente a resolver la casación, se pronunciará sobre la inconstitucionalidad en auto razonado. Si la resolución
fuere apelada, remitirá los autos a la Corte de Constitucionalidad. También podrá plantearse la inconstitucionalidad
como motivación del recurso y en este caso de obligado conocimiento.
6. El tribunal competente es aquel que corresponda según la materia, este asume el carácter de tribunal constitucional.
Pero si se plantea inconstitucionalidad en un proceso seguido ante un juzgado menor, este se inhibirá de seguir
conociendo y enviará los autos al superior jerárquico que conocerá de la inconstitucionalidad en primera instancia de
acuerdo con el Art.120 de la Ley de Amparo.
7. La inconstitucionalidad en caso concreto como única pretensión se plantea UNICAMENTE EN LO
ADMINISTRATIVO dentro de los 30 días siguientes a la fecha que causó estado la resolución según el Art. 118 de la
Ley de Amparo y según el Art. 121 de la Ley de Amparo:
interpuesta la demandaaudiencia al MP & partes (9 días)vista pública sentencia (3 días)

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8. La inconstitucionalidad en caso concreto como excepción se puede plantear con otras excepciones tal y como dice el
Art. 125 de la Ley de Amparo y se conoce primero la de incompetencia y luego la de inconstitucionalidad. En la fase
procesal oportuna para interponer excepciones previas, pues las perentorias se resuelven en sentencia.
La inconstitucionalidad en caso concreto como incidente se plantea según el Art. 124 de la Ley de Amparo indica que
el tribunal la tramitará en cuerda separada y dará audiencia a las partes y al MP por 9 días y resolverá en auto a los 3
días siguientes.
9. El recurso que cabe contra la resolución recaída en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concretos
es apelación según el Art. 127 de la Ley de Amparo
10. No contempla la posibilidad de apertura a prueba pues son puntos de derecho únicamente
11. El ocurso de hecho procede cuando el tribunal que conoce niega el recurso de apelación, entonces la parte agraviada
puede ocurrir de hecho a la CC dentro de los 3 días de notificada la denegatoria. Art. 132 de la Ley de Amparo.

III. INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL


1. La Corte de Constitucionalidad es el órgano competente para conocer de esta acción Art. 133 y Art. 137 de la Ley de
Amparo, La CC integrada con 7 de sus miembros
2. Tienen legitimación activa para plantear la inconstitucionalidad de carácter general de acuerdo con el Art.134 de la
Ley de Amparo:
a) Junta Directiva del Colegio de Abogados, actuando a través de su presidente
b) El Ministerio Público, a través del Fiscal General de la Nación
c) El Procurador de Derechos Humanos en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que
afecten intereses de su competencia
d) Cualquier persona con el auxilio de 3 abogados colegiados activos.
3. Los requisitos de la primera solicitud según el Art. 135 de la Ley de Amparo son:
por escrito
conteniendo en lo aplicable los requisitos exigidos en toda primera solicitud (Art. 61,62 CPCyM)
expresando en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación
4. La actitud que debe asumir el tribunal si el memorial de interposición adolece de defectos, según el Art. 136 de la
Ley de Amparo es ordenarle al interponerte suplirlos dentro de 3º día.
5. La suspensión provisional de una norma impugnada se debe decretar según el Art. 138 de la Ley de Amparo, de
oficio y sin formar artículo, dentro de los 8 días siguientes a la interposición si la inconstitucionalidad fuere notoria y
susceptible de causar gravámenes irreparables.
6. Los efectos de la suspensión provisional son generales y se publicará en el Diario Oficial al día siguiente de haberse
decretado.
7. El trámite de la acción de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones de carácter general es según el Art. 139
de la Ley de Amparo.
--Decretada o no audiencia a MP, autoridades  vista  sentencia
la suspensión pertinentes según la CC (señalada dentro de 20 días) (20 días)
provisional
8. Los efectos que produce la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, reglamento o disposición de carácter
general son que quedarán sin vigencia y dejarán de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación del fallo en
el Diario Oficial.
9. NO cabe recurso alguno pues contra las sentencias de la CC y contra los autos dictados en los que se decreta la
suspensión provisional. (Art. 142 y 138 de la Ley de Amparo)
10. Tampoco procede la apertura a prueba en este proceso, pues es sobre puntos de derecho únicamente.

AREA PROCESAL ADMINISTRATIVA

I. RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


1. Las resoluciones contra las cuales procede el recurso de revocatoria según el Art.7 LCA son las dictadas por
autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada.
2. Las resoluciones contra las cuales procede el recurso de reposición según el Art. 9 LCA son las dictadas por los
ministerios, y contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores individuales o colegiadas de las
entidades descentralizadas.
3. El silencio administrativo, en la Ley de lo Contencioso Administrativo está regulado de la siguiente forma según su
artículo 16:
“transcurridos 30 días a partir de la fecha en que el expediente se encuentre en estado de resolver sin que el ministerio o la
autoridad correspondiente haya proferido resolución:
- se tendrá por agotada la vía gubernativa
- por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso
4. El proceso contencioso-administrativo procede en 4 casos:
a) Procede en contra de actos o resoluciones emitidas por cualquier órgano de la administración y de entidades
descentralizadas. (Art. 19 LCA) (Art. Consti)
b) En casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (Art. 19 LCA) (Art. Consti)
c) En el caso de silencio administrativo cuando la administración no resuelve un recurso administrativo dentro del plazo
estipulado por la ley (Art. 16 LCA)
d) En caso de lesividad, por afectar intereses del Estado. (Art. 20 LCA)

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5. Los requisitos que debe reunir una resolución administrativa para ser susceptible del proceso contencioso-
administrativo son según el Art. 20 LCA:
e) Que haya causado estado las resoluciones de la administración que decida el asunto cuando no sean susceptibles
de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos.
f) Que vulnere derecho del demandante, reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior.
Excepción: Lesividad no tienen que concurrir esos requisitos.
6. Es improcedente el Contencioso Administrativo según el Art. 21 LCA:
a) En los asuntos referentes al orden político, militar o de defensa
b) En los asuntos referentes a disposiciones de carácter general sobre salud e higiene públicas
c) En los asuntos que sean competencia de otros tribunales
d) En los asuntos originados por denegatorias de concesiones de toda especie
e) En los asuntos en que una ley excluya la posibilidad de ser planteados en la vía contencioso administrativa.
7. El contencioso administrativo de lesividad es según el Art. 20 LCA aquel en que el acto o resolución tiene que ser
declarado lesivo para los intereses del Estado, en acuerdo gubernativo emitido por el Presidente de la República en
Consejo de Ministros. Esta declaración sólo podrá hacerse dentro de los 3 años siguientes a la fecha de resolución o
acto que la origina.
8. Las excepciones previas que se pueden plantear en el contencioso administrativo según el Art. 36 LCA:
Incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería,
caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción.
9. Los recursos que caben son: aclaración, ampliación y casación (Art. 27 LCA)
10. La competencia entre las salas de lo contencioso se distribuye así: son 3 salas; la Sala Primera de lo Contencioso
Administrativo conoce los procesos contenciosos administrativos no tributarios y la Sala Segunda de lo Contencioso
Administrativo. La Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Tercera de lo Contencioso
Administrativo conocen los contenciosos administrativos tributarios. 5 salas, 1 y 5 contencioso, 2-4 tributario
11. El solo planteamiento del contencioso, No tiene efectos suspensivos, pero se puede pedir. Puede suspender los efectos
y ejecución de la resolución hasta haber sentencia.
12. Se puede omitir la apertura a prueba: Cuando en el expediente hay suficientes elementos para convicción y cuando es
cuestión de derecho. 41
13. Reposición contra autos y revocatoria contra decretos de trámite, dentro del proceso judicial.

II. JUICIO DE CUENTAS Y JUICIO ECONOMICO-COACTIVO


1. El Jefe de la Contraloría General de Cuentas o el Contralor designado es el según el Art. 58 de la Ley del Tribunal de
Cuentas
2. Según el Art. 232 de la Consti. Los que pueden ser demandados en el juicio de cuentas son: organismos del Estado,
municipios, entidades descentralizadas y autónomas, cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas
públicas. También cualquier persona, que por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos.
3. El propósito del juicio de cuentas es según el Art. 70 establecer de manera definitiva si el patrimonio nacional de las
instituciones, entidades sujetas a fiscalización ha sufrido pérdidas en el manejo de su
hacienda, la restitución o pago correspondiente (en caso de responsabilidad) y la imposición de sanciones.
4. Los recursos que caben contra las sentencias de primera instancia dictadas en el juicio de cuentas son: apelación,
revisión, revocatoria, aclaración y ampliación Art. 97 Ley de Tribunal de Cuentas
5. Los recursos que caben contra las sentencias de segunda instancia dictadas en el juicio de cuentas son: casación,
aclaración, ampliación (Art. 97 Ley de Tribunal de Cuentas)
6. El propósito del juicio económico coactivo de cuentas es ejecutar la sentencia condenatoria firme dictada en los juicios de
cuentas. Art. 82 Ley de Tribunal de Cuentas
7. Los títulos ejecutivos idóneos en el juicio económico-coactivo de cuentas son de acuerdo al Art. 83 de la Ley del Tribunal
de Cuentas:
a) certificación que contenga sentencia firme dictada en juicio de cuentas
b) certificación que contenga sentencia firme con motivo de aplicación de la Ley de Probidad
c) certificación o actuaciones que contengan el derecho definitivo establecido y el adeudo líquido y exigible
d) certificación que contenga la liquidación definitiva practicada por la autoridad competente, en caso de falta de
pago total o parcial de impuestos, tasas, arbitrios, cuotas o contribuciones.
8. El objeto del juicio económico coactivo tributario es según el Art. 171 del CoTrib cobrar en forma ejecutiva los adeudos
tributarios.
9. Los títulos ejecutivos idóneos para plantear el juicio económico coactivo tributario son:
a) certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o la resolución que determine el tributo, intereses,
recargos, multas y adeudos con carácter definitivo
b) contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse
c) certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el contribuyente o responsable, ante
autoridad o funcionario competente.
d) póliza que contenga fianza en la que se garantice el pago de adeudos tributarios o derechos arancelarios a favor de
la Administración Tributaria.
e) toda clase de documentos referentes a deudas tributarias que por disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva.
10. Los recursos que caben contra las sentencias dictadas en primera instancia del juicio económico-coactivo tributario
son según el Art. 172 CoTrib: aclaración, ampliación y apelación. La Consti en su art. 220 excluye expresamente casación

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