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Garantias Constitucioales

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GARANTIAS CONSTITUCIOALES

Las garantías jurisdiccionales comprenden el conjunto de instrumentos procesales que


-dentro del sistema jurídico estatal- cumplen la función de la tutela directa de los
derechos humanos. Instrumentos que vienen consagrados constitucionalmente y los
organismos judiciales encargados de impartir la protección.
1.- ¿Cuáles son las Garantías Constitucionales en Perú?:
Artículo 200°.- Son garantías constitucionales:
1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos.
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás
derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso
siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales
emanadas de procedimiento regular.(*)
3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que
se refiere el Artículo 2º, incisos 5) y 6) de la Constitución.(*)
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango
de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del
Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que
contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.
5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra
los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general,
cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de
inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la
vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º de la
Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos
restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la
razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez
cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.
1. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procede contra las normas que tienen rango de ley, leyes, Decretos Legislativos,
Decretos de Urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales,
ordenanzas municipales que contradigan la Constitución en el fondo, o cuando no
hayan sido aprobadas, promulgadas o publicadas en la forma indicada por la
Constitución.
La Inconstitucionalidad formal, consiste en que una norma haya sido sancionada sin
observarse el procedimiento que la Constitución señala, o por algún órgano distinto al
que tiene la atribución pertinente.
La Inconstitucionalidad material, consiste en el hecho de que el precepto infrinja
alguno de los derechos individuales o sociales que la constitución ampara; esta es la
modalidad mas grave y el verdadero objeto del control.
Es un proceso formulado ante el Tribunal Constitucional contra una ley que, por el
fondo o la forma, contraviene a la Constitución. Su finalidad es lograr que la norma
cuestionada sea declarada como inconstitucional y se disponga su consiguiente
derogatoria.

¿Quién o quiénes la interponen?


Según la Constitución, pueden interponer una acción de inconstitucionalidad:
- El Presidente de la República
- El fiscal de la Nación
- El defensor del Pueblo
- El 25 por ciento del número legal de congresistas
- 5,000 ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones
- Los presidentes de región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional o los
alcaldes provinciales
- Los colegios profesionales en materias de su especialidad

¿Qué debe contener la acción de constitucionalidad?


Según el artículo 101 del Código Procesal Constitucional, la demanda contendrá:
La identidad de los órganos o personas que interponen la demanda, la indicación de la
norma que se impugna en forma precisa y los fundamentos en que se sustentan la
pretensión.
Asimismo, la relación numerada de los documentos que se acompañan, la designación
del apoderado si lo hubiere, copia simple de la norma objeto de la demanda,
precisándose el día, mes y año de su publicación.

¿Cuál es su trámite?

Según el artículo 107 del Código Procesal Constitucional, el auto admisorio concede a
la parte demandada el plazo de quince días para contestar la demanda. El Tribunal
emplaza con la demanda:
1) Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso no se
encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamentos del Congreso;
2) Al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o Decreto de
Urgencia.
3) Al Congreso, o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata de
Tratados Internacionales.
4) A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o
municipal.
Con su contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendrá por
contestada la demanda o declarará la rebeldía del emplazado, respectivamente. En la
misma resolución el Tribunal señala fecha para la vista de la causa dentro de los diez
días útiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen
oralmente.

¿Cuál es el plazo para dictar sentencia?


El artículo 108 del Código Procesal Constitucional, establece que el Tribunal
Constitucional dictará sentencia dentro de los 30 días posteriores de producida la vista
de la causa.

2. ACCION POPULAR
Es la garantía constitucional que procede interponerla contra las normas de menor
jerarquía, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, que contravengan la
Constitución o las leyes por la forma o por el fondo (Gonst., arto 200 inc. 5; Ley N°
24968, arto 1), con la finalidad de hacer efectivo el control de la constitucionalidad
y legalidad, por lo que en tal caso, la norma impugnada quedará sin efecto para el
futuro (irretroactivamente) y con alcances generales (Ley N° 24968, arts. 1, 2 Y 22).
Esta garantía constitucional está regulada en la Constitución de 1993, arts. 200 inc. 5),
antepenúltima. párrafo
. Ley N° 24968 (22/12/88) Ley Procesal de la Acción Popular, art. 1 y ss.
. D.L. N° 25433 (17/04/92) Ley que deroga el arto 7 de la Ley Procesal de la Acción
Popular, arto 2.
Algunas normas que pueden resultar inconstitucionales, (Const., articulo 200 inc. 5, y
Ley N° 24968, arto 1):
- Los reglamentos.
- Las normas administrativas.
- Las resoluciones de carácter general.
- Los decretos de carácter general.
La acción popular puede ser interpuesta por las siguientes personas (Ley N° 24968,
arto 4):
- Los ciudadanos peruanos en ejercicio pleno de sus derechos.
- Los ciudadanos extranjeros residentes en el Perú.
- Las personas jurídicas constituidas o establecidas en el Perú, a través de sus
representantes legales.
- El Ministerio Público.
Por último, cabe señalar que el defensor del pueblo está facultado, en el ejercicio de
sus funciones, para interponer la acción popular en tutela de los derechos
constitucionales y fundamentales de cualquier persona (Ley N° 26520, arto 9 inc. 2).
La competencia para conocer la acción popular corresponde exclusivamente al Poder
Judicial, de la siguiente manera (Ley N° 24968, arto 10):
- Cuando la norma impugnada es de carácter regional o local, es competente la Sala de
turno que corresponde, por razón de la materia, de .la Corte Superior del Distrito
Judicial al que pertenece el órgano emisor.
- En los demás casos es competente la Sala de la Corte Superior de Lima que
corresponda. Así, por ejemplo, son competentes para conocer la acción popular en
materia laboral las Salas Laborales
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
La acción popular, contenida en el artículo 200 inciso 5 de la Constitución Política de
1993, procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de
carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que
infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidos o publicados en la
forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.
La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona ante:
a. La Sala correspondiente, por razón de la materia de la corte superior del distrito
judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción
popular es de carácter regional o local.
b. La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos.
El plazo para interponer la demanda de acción popular prescribe a los 5 años contados
desde el día siguiente de la publicación de la norma. La Sala resuelve su admisión
dentro de un plazo no mayor de 5 días desde su presentación y si la decisión fuese
apelada, pondrá la resolución en conocimiento del emplazado.
Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar
la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la
sentencia determinará sus alcances en el tiempo, los mismos que tendrán efectos
generales y se publicarán en el diario oficial El Peruano.
Contra la sentencia procede un recurso de apelación, el cual contendrá la
fundamentación del error, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.
Procede solicitar una medida cautelar una vez expedida la sentencia estimatoria de
primer grado.

3. ACCION DE CUMPLIMIENTO
Es un mecanismo que se utiliza para la defensa ciudadana. Esta reconoci- do en el
articulo 87 de la constitución política Nacional de 1.991 pero solo fue reglamentada en
el año 1.997 por la ley 393, que consiste en que haciendo uso de este, se puede pedir
el cumplimiento de una ley, de un acto administrativo.
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
El proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad
renuente dé cumplimiento a una norma legal; ejecute un acto administrativo firme; o
se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una
resolución administrativa o dictar un reglamento.
Este proceso permite que el ciudadano cuente con una herramienta rápida y segura
para exigir a las autoridades el cumplimiento cabal de las normas de conservación del
ambiente que son de su competencia.
Cualquier persona está legitimada de manera activa para demandar un proceso de
cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por
objeto el cumplimiento de un acto administrativo, solo podrá ser interpuesto por la
persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento
del deber omitido. En cuanto a la defensa de derechos con intereses difusos o
colectivos, el proceso de cumplimiento podrá ser interpuesto por cualquier persona.
También la Defensoría del Pueblo puede demandarlo.
Este proceso contempla la figura de la legitimación pasiva, por lo que la demanda
deberá ser dirigida contra la autoridad o funcionario renuente de la administración
pública al que corresponda el cumplimiento de la norma legal o la ejecución de un acto
administrativo.
Para interponer este proceso, el demandante deberá haber previamente reclamado,
por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y la
autoridad deberá haberse ratificado en su incumplimiento o no haber contestado
dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. No es
necesario el agotamiento de la vía previa.
Este proceso no admite desistimiento, salvo que este se refiera a actos administrativos
de carácter particular.

COMENTARIOS DE AUTORES RESPECTO A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

1. RAUL FERRERO

IMPUGNACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
La declaración de inconstitucionalidad se expide con efecto únicamente para el caso
debatido en juicio. En realidad, el juzgador, en presencia de dos normas que no son
compatibles, o sea la Constitución, que es de rango superior, y la ley impugnada por
inconstitucional, declara que no es aplicable esta última. Se trata de un instituto típico
para afianzar la supremacía constitucional. La declaración se pronuncia con efecto
limitado al caso sublits, por lo que la decisión tiene efecto "ínter-partes" y no "erga
omnes". Sin embargo en la práctica, nulifica la norma conculcatoria de una libertad
constitucional. En algunos países, la declaración de inconstitucionalidad puede
obtenerse por vía de acción, cuando el agraviado promueve directamente la demanda,
pero es más frecuente que la inconstitucionalidad sea planteada por vía de excepción.
En el Perú, dado que la Constitución no contempla de modo expreso dicha facultad de
los jueces, la inconstitucionalidad de una ley sólo puede ser opuesta en un proceso
incoado con motivo de la aplicación de la ley. Se trata, por lo 38 tanto, de un medio de
defensa dentro de un procedimiento judicial abierto. La cuestión de
inconstitucionalidad puede ser planteada en cualquier estado del proceso, como
excepción de inaplicabiPdad de la ley. No cabe ejercerla como acción, ni menos aún
que los jueces hagan la declaración en abstracto, porque ello excedería de la órbita
propia del poder judicial y lo enfrentaría a decisiones de los poderes elegidos por el
pueblo. La protección constitucional frente a los excesos de los poderes se realiza en la
América Latina mediante una institución típica: el derecho de amparo, oponible a los
poderes políticos y expresivo de una conciencia jurídica que tiene sus remotas raíces
en el fuero aragonés. El control de la constitucionalidad de las leyes por parte del
poder judicial es un instituto americano, resistido en el continente europeo, cuya
conciencia jurídica conserva la influencia doctrinaria de los asambleístas de la
Revolución Francesa. La sabiduría de Montesquieu radica especialmente en su
afirmación de que es saludable el poder de impedir, o sea que "el poder detenga al
poder". Por ello, fueron concebidos el veto del Ejecutivo, la cámara revisora en el
Legislativo y los procedimientos judiciales de amparo. Por largo tiempo se han
ejercitado con buen éxito, en razón de que los recursos y acciones que se franquean
contra el abuso de poder son más eficaces que los dogmas democráticos, siempre
vagos y no pocas veces platónicos, pero no se ha admitido la impugnación de
inconstitucionalidad. Se desconfía de conceder a un poder no elegido por el pueblo la
facultad de examinar la constitucionalidad de una ley antes de aplicarla en un caso
controvertido. Piensan los doctrinarios europeos que ello significa que el poder
judicial, encargado solamente de aplicar la ley, resulta enervándola en la práctica. En
Francia, de modo especial, la corriente histórica es adversa a tal facultad jurisdiccional,
por estimarse que las garantías contra la opresión parlamentaria radican en el
referendum, en la ingerencia del Gobierno en el proceso de elaboración de la ley y en
la existencia de una Corte Constitucional, de composición mixta.
ACCION POPULAR
El instituto de acción popular no está consignado entre las garantías constitucionales,
pero esa es su naturaleza, ya que protege el derecho objetivo contra las disposiciones
administrativas que lo infrinjan, así como el derecho subjetivo del agraviado. Como su
nombre lo indica, puede ser ejercido por cualquiera del pueblo, en virtud del Art. 1339
de la Constitución, contra los reglamentos, resoluciones y decretos gubernativos de
carácter general que infrinjan la Constitución o las leyes. Se sustancia por la vía
ordinaria, como proceso de puro derecho, con intervención del Procurador del Estado,
conforme al Art. 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expresamente, se autoriza
acción popular para denunciar los delitos contra los deberes de función y cualesquiera
otros que cometieran los miembros del Poder Judicial en el ejercicio de su cargo.
Procede también para denunciar los delitos contra la ejecución de las resoluciones
judiciales en que incurran los funcionarios del poder ejecutivo. Así lo dispone el Art.
2319 de la Constitución, ampliado por el art. 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El
instituto de acción popular ha sido luminosamente examinado por el doctor Ricardo
Bustamante Cisneros, Presidente de la Corte Suprema, en la memoria leída al iniciarse
el año judicial de 1961. Con criterio hondo y cabal, tras de analizar el hábeas corpus y
el control de la constitucionalidad, asevera que la acción popular realiza los fines
superiores de la justicia constitucional y que la decisión jurisdiccional debe aplicarse
con eficacia amplia, o sea "erga omnes", s:n que la protección general de dicho
instituto pueda ser recortada por una exégesis estrecha. Precisamente, quienes
redactamos la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto en la Comisión original
como en la Comisión que reestructuró su texto, hemos pensado en que la
sustanciación ordinaria pero no d:latada que corresponde al proceso de puro derecho
garantiza decisiones judiciales cuyo alcance ha de ser general, como el interés que
promueve la acción de parte de cualquiera "de los del pueblo", según expresa el
Digesto. El valor y la esencia de la democracia residen en la eficacia que el
ordenamiento jurídico brinde a los gobernados frente a las desviaciones o excesos del
poder.

2. DOMINGO GARCIA BELAUNDE


iii) la Inconstitucionalidad, proclamada como una necesidad por los juristas peruanos
desde el siglo pasado, y aprobada tan sólo por el Código Civil de 1936, como
inaplicación, ha tenido su remate con la Acción de Inconstitucionalidad creada también
en la Carta de 1979, de manera tal que hoy la inconstitucionalidad se ejercita no sólo
en vía de excepción (como cuestión prejudicial y ante el fuero común) sino en vía de
acción (ante el Tribunal de Garantías Constitucionales de acuerdo a la Ley 23385); iv) la
Acción Popular es creada en 1933 en la Carta Política de ese año; ratificada en la
vigente Constitución de 1979, ha sido recientemente regulada por la Ley 24968.
La Acción Popular es más reciente; sólo opera a partir de 1963, y habrá que esperar su
desarrollo a partir de la nueva ley, que esperamos sea promisorio. En cuanto a la
inconstitucionalidad, ésta ha obrado muy parcamente en la vía judicial (cuestión
prejudicial), y casi es inexistente ante el Tribunal de Garantías Constitucionales (tan
sólo cinco acciones en el lapso de su corta existencia). La masa inmensa de
resoluciones es la que existe en materia de habeas corpus y amparo, para sólo
referirnos a la emitida desde la dación de la ley 23506 (diciembre de 1982). Sin
embargo, de los aproximadamente 3.000 casos que se han dado en los últimos siete
años, es muypoco lo que puede extraerse de ahí, de alcance positivo, creador,
correctivo o reparador. Si bien existen algunos casos importantes y de resonancia
(como es el habeas corpus de Liberona o los amparos contra la estatización de la
banca), lo cierto es que la masa publicada hasta la fecha es chata, uniforme, poco
creadora, y en el mejor de los casos mecánica (es decir, constatada la arbitrariedad
manifiesta, ordenan la reparación inmediata del derecho conculcado), pero sin que en
ningún momento se advierta en los numerosos fallos, algún intento de creación,
teorización o reflexión original a partir de situaciones concretas, como sucede en otros
ámbitos culturales distintos y hasta afines al nuestro. Incluso en la casación que realiza
el Tribunal de Garantías Constitucionales la situación es similar. Con las excepciones
que nunca faltan (algunos magistrados ho- 1989 Doctrina 17 norables en el ámbito
judicial y votos singulares, interesantes y creadores en el Tribunal de Garantías
Constitucionales como los de M. Aguirre Roca), el material producido por este Tribunal
es lamentable, por decir lo menos. Si bien en un principio tuve entusiasmo y esperé
demasiado de nuestro novel Tribunal de Garantías, estas expectativas se han
desvanecido. El Tribunal no ocupa todavía, dentro de nuestro sistema institucional, el
lugar que se merece, y esa responsabilidad recae, no en uno o dos hombres, sino en la
institución toda. Las anteriores consideraciones, expresadas frente a una realidad en
cierto sentido desconsoladora, no debe desechar la esperanza de un mejor
funcionamiento de esas instituciones en el futuro. Esto será posible solo si insuflamos
de un nuevo espíritu a las nuevas hornadas universitarias y a los actuales y futuros
magistrados.
BIBLIOGRAFIA
 https://www.monografias.com/trabajos105/lasgarantias-
constitucionales/lasgarantias-constitucionales.shtml
 http://www.laultimaratio.com/69-derecho-constitucional/derecho-constitucional-
peruano/101-garantias-constitucionales-en-peru#targetText=1.%2D%20%C2%BFCu
%C3%A1les%20son%20las%20Garant%C3%ADas%20Constitucionales%20en%20Per
%C3%BA%3F%3A&targetText=La%20Acci%C3%B3n%20de%20Amparo%2C%20que,se
%C3%B1alados%20en%20el%20inciso%20siguiente.
 http://www.corteidh.or.cr/tablas/R06858-1.pdf
 https://andina.pe/agencia/noticia-que-es-una-accion-inconstitucionalidad-
713475.aspx
 http://www.comitepermanente.org/index.php/escuela-de-ddhh/litigio/97-accion-de-
cumplimiento-mecanismo-de-proteccion
 http://www.legislacionambientalspda.org.pe/index.php?
option=com_content&view=article&id=778&Itemid=3913
 http://www.legislacionambientalspda.org.pe/index.php?
option=com_content&view=article&id=776&Itemid=3912
 http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/12823

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