Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Recurso de Amparo

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 3

RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Es el proceso constitucional que tiene por finalidad la protección y la defensa ante el TC


de los derechos y libertades de los ciudadanos. Esa protección y defensa por el TC es una
competencia que se atribuye a los tribunales constitucionales en las constituciones de los
países de nuestro entorno jurídico competencia que se va a atribuir en aquellas
constituciones posteriores a la 2ª guerra mundial. Y eso es lo que hace nuestra
constitución en concreto en su art 161.1.b) CE atribuye al TC la competencia para
defender los derechos y libertades a través del recurso de amparo, desarrollado en la ley
orgánica del tribunal constitucional en su título tercero. (LOTC)
Sin derechos fundamentales no hay estado de derecho eso justifica que los constituyentes
del 78 decidieran atribuir el conocimiento y conculcación o vulneración de los derechos
fundamentales y libertades públicas al TC. A diferencia del Control constitucional cuyo
monopolio corresponde al TC en la defensa de los derechos fundamentales el TC no goza
de monopolio alguno, sino que es por el contrario los garantes naturales son los jueces de
los tribunales ordinarios según el 53.2 CE.
Los dos procesos que se prevén son: primero el proceso judicial preferente y sumario
(amparo judicial ordinario) y segundo el recurso de amparo ante el TC. La característica
del recurso de amparo es el hecho de ser un recurso subsidiario y extraordinario porque
el garante natural son los jueces y tribunales ordinarios, es decir, a estos les corresponde
de manera inmediata la defensa de los derechos fundamentales y de las libertades
públicas. En definitiva, la intervención del TC a través del recurso de amparo tiene un
carácter extraordinario y ultimo y está justificado solo ante los casos de ineficacia que
pueda tener la intervención judicial en esta materia. Es un recurso subsidiario porque el
TC solo pude conocer del amparo constitucional una vez que se hayan agotado las vías
judiciales precedentes, además para que yo (TC) admita un recurso de amparo, tú
(recurrente) debes haber sido siempre parte en los procesos judiciales previos. Además,
tú (recurrente) debes de haber invocado desde el primer proceso judicial el derecho
fundamental vulnerado. En amparo ante el TC solo se puede acudir cuando se vulnere el
art 14, del 15 al 29 y el derecho a la objeción de conciencia art 30. Únicamente la
vulneración de esos derechos fundamentales puede dar lugar a la puesta en marcha de un
recurso de amparo ante el TC, las vulneraciones de otros derechos no contenidos en esos
artículos no pueden fundamentar un recurso de amparo. El amparo constitucional solo
procede cuando se dan actos sin valor de ley, actos procedentes del poder legislativo,
ejecutivo y judicial. Esto lo dice la LOTC en su artículo 41.2 (poner art.) el recurso de
amparo ante el TC puede ser utilizado para impugnar la actuación administrativa, judicial
o legislativa, ahora bien, la actuación legislativa hace referencia a actos sin valor de ley.
Solo se contempla el amparo en el caso de que el acto sin valor de ley proceda del poder
público. Si la vulneración del derecho se produce por otro particular ha de ser reparada
por los órganos judiciales, ahora bien, si el órgano judicial no me repara el derecho
fundamental, lo que está haciendo el juez ordinario no reparando mi derecho fundamental
es violarme el derecho fundamental y esa sentencia dictada por un juez ya es un acto sin
valor de ley del poder judicial, por tanto, yo puedo decir que tengo un acto de poder
público que vulnera mi derecho fundamental y puedo interponer recurso de amparo ante
el TC. ¿Quién está legitimado para interponer el recurso de amparo ante el TC? Viene
establecido en los Art 162.1.b CE como el art 46.1 LOTC. Los legitimados son cualquier
persona física o jurídica que invoque un interés legítimo, el defensor del pueblo, y
ministerio fiscal.
¿Cuáles son los requisitos para interponer un recurso de amparo ante el TC?
Los requisitos para interponer recurso son:
1. Si la violación del derecho procede del poder legislativo.
Los actos recurribles en amparo son los actos típicamente parlamentarios, los
denominados acta interna corporis. Son los actos que dictan los parlamentos en uso de su
autonomía normativa y que solo tienen eficacia en el interior del parlamento, estando
exentos del control jurisdiccional. El recurso de amparo ante estos acta interna solo puede
interponerse una vez agotados los recursos internos del parlamento, que es el recurso
reconsideración por la mesa correspondiente del parlamento. Solo conocen de control
jurisdiccional si el acto viola un derecho fundamental en amparo constitucional. El plazo
para interponer el recurso de amparo es de tres meses desde que el acto es firme según las
normas internas del funcionamiento del órgano legislativo correspondiente.
2. Si la conculcación procede de una actuación administrativa, en este caso, hay que
agotar la vía administrativa y entonces acudir a la vía judicial, que también hay que agotar.
En este caso el plazo para interponer el recurso de amparo es de 20 días a partir de la
notificación de la resolución judicial recaída en el proceso judicial previo.
3. En el caso de que la violación del derecho fundamental tenga su origen inmediato
y directo en una actuación del poder judicial, es necesario para interponer el recurso
agotar la vía judicial precedente. El plazo es de 30 días desde la notificación de la última
sentencia judicial que puso fin a la vía judicial.

Procedimiento del recurso.


Para poner en marcha el proceso, se inicia mediante la interposición de la demanda ante
el TC, donde se establecen los hechos, etc. Este procedimiento se puede dividir en dos
fases:
La admisión. Corresponde a las secciones del TC, secciones que son las que deciden sobre
la admisión o no de los recursos interpuestos. No admitirá a trámite una demanda cuando
no cumpla con los requisitos establecido en la LOTC (sin agotar la vía judicial preferente,
sin la invocación del derecho vulnerado, etc.) pero también la sección puede inadmitir
porque a juicio de la sección dicha demanda carezca de trascendencia constitucional. Sin
perjuicio de que el TC nos ha dicho cuándo concurre la trascendencia, haciendo referencia
al contenido: este tribunal considera que cabe apreciar recurso cuando se trate de: un
recurso que plantea un problema sobre el que no haya doctrina del TC; que dé posibilidad
de cambiar doctrina; cuando la vulneración provenga de la ley o de otra disposición de
carácter legislativo.
Si la demanda no se admite, se inadmite por trámite. Pero si la admite, si inicia el
procedimiento en sentido estricto, dando traslado a las partes y al MF. Y el TC dicta ST,
que puede ser favorable o desfavorable. La ST será desfavorable cuando el TC al entrar
en el fondo del asunto considere que no se ha producido una vulneración del derecho
fundamental invocado. El fallo será estimatorio, que debe contener tres
pronunciamientos: A. la declaración de nulidad del acto o resolución impugnada. B. el
reconocimiento del derecho o libertad vulnerada. C. el restablecimiento del recurrente en
la integridad del derecho con la adopción de las medidas apropiadas en su caso. La ST
estimatoria puede contener bien alguno de estos pronunciamientos, o bien todos. Lo
normal es que contenga los dos primeros. Se tienen que publicar en el BOE, como todas
las ST del TC. Y tienen valor de cosa juzgada. En el caso del recurso de amparo la ST
solo tiene eficacia entre las partes en el proceso.

También podría gustarte