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Universidad Cesar Vallejo Escuela de Derecho: Derechos Reales

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UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO

ESCUELA DE DERECHO

DERECHOS
REALES
DOCENTE: DR. ALEX MAURICIO
APAZA CARDENAS
TEMÁTICA:

SESIÓN DE APRENDIZAJE N° 9

DERECHO DE
PROPIEDAD LA
ACCESIÓN .
MODOS DE ADQUIRIR LA
PROPIEDAD
 La ocupación: cosas que no le pertenecen a nadie, no tiene
repercusión legal, pesca,
caza y tesoros.
 Accesión: el derecho que tiene el propietario de una cosa pasa
serlo también de lo
que ella produce.
 Sucesión: causa de muerte.

 Prescripción: pasado los años


Formas de Adquisición

Con la expresión “Formas de adquirir la


Propiedad” se pretende indicar, como señala
Barbero, todo “hecho privado cuyo efecto sea la
atribución de un derecho de propiedad a un sujeto
determinado “o como señala Albadalejo; “los hechos
jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de
producir la adquisición de derechos reales”.
LA APROPIACION
Castañeda define la Apropiación como: “La toma de
posesión de cosa mueble”, señalando que esta es una
definición más genérica que el tradicional nombre de
ocupación que se conoce desde la época del Derecho
Romano.
En efecto, nuestra legislación es clara en señalar en su
artículo 929º, que la adquisición sobre “las cosas que no
pertenecen a nadie , como las piedras, conchas u otras
análogas que se hallen en el mar o en los rios o en sus playas
u orillas , se adquieren por la persona que las aprehenda ,
salvo las previsiones de las leyes y reglamentos”. Con lo cual el
legislador nos señala que únicamente pueden ser materia de
apropiación las cosas muebles sin dueño.
ESPECIFICACIÓN Y MEZCLA
Art. 937° C.C.: “El objeto que se hace de buena fe
con materia ajena pertenece al artífice, pagando el
valor de la cosa empleada.”
La especie que resulta de la unión o mezcla de
otras de diferentes dueños, pertenece a éstos en
proporción a sus valores respectivos”
Se indica que en principio se presume que el
especificador obtiene la propiedad. El propietario de la
materia la adquiere únicamente si el valor del trabajo
es considerablemente inferior al de la materia”.
a.2) Teoría de la Buena Fe
La especificación en el Perú, según el Art. 937°
se optó por un sistema de buena fe, para lo cual se
exige:
1. Que el artífice trabaje con la creencia de que
la materia es suya, es decir, con buena fe.
2. Que trabaje con ánimo de propietario sobre el objeto
nuevo.
3. Pago del valor de la cosa empleada
b) Mezcla
Los legisladores consideran como sinónimos a la “Unión y
Mezcla”. Al respecto diremos que nuestro Código no define estas
figuras.
b.1) Teoría del Valor Agregado.- Colin y Capitant definen la
mezcla como “La unión de dos cosas que dejan de ser distintas y
reconocibles, hay una nueva materia”. En este caso, señala “la
parte de cada uno de ellos se determina según el valor de la
materia que le pertenece y el precio del trabajo realizado. La
cosa debe ser subastada en beneficio común”.
b.2) Teoría de la Buena Fe.-
Albadalejo señala que: “hay unión cuando una cosa
mueble se une a otra de distinto dueño formando con
ella un todo prácticamente inseparable sin menoscabo
de sus componentes”.
LA ACCESION
Concepto.-
Esta figura tiene su frente en el viejo aforismo “lo
accesorio sigue la suerte de lo principal”, lo cual
constituye una de las formas más antiguas de adquirir
la propiedad que se conoce dentro del Derecho Civil.

Art. 938° del C.C. Define: “El propietario de un bien


adquiere por accesión lo que se une o adhiere
materialmente a él”.
Accesión natural.-
Esta clase de Accesión se produce por sucesos
propios de la naturaleza, sin ninguna intervención
humana en su realización. Encontramos dos clases de
Accesión natural:
1. Aluvión
2. Avulsión
Aluvión.-
Art. 939° del C.C.: “Las uniones de tierras y los
incrementos que se forman sucesiva e
imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo
de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del
fundo”
El Derecho Romano es claro al definir esta figura
considerando que ésta se da cuando:

a) Las aguas del río llevan consigo materiales que


se depositan a lo largo de su recorrido.

b) Que este arrastre sea sucesivo, lo que hace que


vaya aumentando imperceptiblemente la extensión
de la ribera colindante.
c) Que los materiales depositados se adhieren con
carácter permanente.
Avulsión.-
Art. 940° C.C.: “Cuando la fuerza del río arranca una
porción considerable y reconocible en un campo
ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el
primer propietario puede reclamar su propiedad,
debiendo hacerlo dentro de los dos años del
acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de
propiedad, salvo que el propietario del campo al que se
unió la porción arrancada no haya tomado aún posesión
de ella”.
Si de alguna forma el primer propietario
puede reconocer el terreno, entonces surgen
dos derechos de propiedad que entre sí se
enfrentan, el del propietario que ha perdido
parte de su terreno y, el propietario dueño del
fundo al cual se ha adherido; nace entonces
una relación sobre el terreno.
Accesión Artificial
El principio general que rige en estos casos es que el suelo, como cosa
principal, atrae para su dueño la propiedad de las cosas incorporadas al
mismo, en nuestra legislación se dan los siguientes casos:
1. Edificación de buena fe en terreno ajeno. Art. 941° Código Civil.
Nuestros legisladores en este supuesto han señalado que el propietario
del suelo tiene dos opciones:
a. Adquirir la obra pagando su valor que se determinará entre el costo y
el valor actual de la obra.
b. Obligar al invasor a comprarle el terreno a su valor comercial.
2. Edificación de mala fe en terreno ajeno.
Art.943° C.C.: “Cuando se edifique de ma la fe en
terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de
lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la
indemnización correspondiente o hacer suyo lo
edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer
caso la demolición es de cargo del invasor”.
3. Mala fe del propietario del suelo
Art. 942° del Código Civil. Señala el artículo “ Si
el propietario del suelo obra de mala fe, la
opción de que trata el Art. 941° corresponde al
invasor de buena fe, quien en todo caso puede
exigir que se le pague el valor actual de la
edificación o pagar el valor comercial actual
del terreno”.
4. Invasión del suelo colindante
944°C.C.: Cuando con una edificación se ha
invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la
propiedad vecina sin que el dueño de ésta se haya
opuesto, el propietario del edificio adquiere el
terreno, salvo que destruya lo construido.
Accesión de animales: El Art. 946° señala la
denominada accesión natural sobre animales, en la
cual las crías que nacen son de propiedad del animal
hembra.
TIPOS DE BIENES

• Bienes inmuebles: no se pueden transportar de un


lugar a otro: por naturaleza, adhesión o destinación
• Bien mueble: se puede trasportar de un lugar a otro:
por naturaleza o por anticipación
DERECHO DE PROPIEDAD ACCESION

De acuerdo al 938 del


Código Civil:

El propietario de un
bien adquiere por
accesión lo que se
une o adhiere
materialmente a él.
• Como se puede apreciar, la accesión es un modo de
adquirir la propiedad y una aplicación directa del adagio
“lo accesorio sigue la suerte de lo principal” de tal suerte
que las cosas o bienes (accesorios) que se adhieran,
agreguen o se sumen a otro bien (principal) terminan por
formar parte de este último convirtiéndose ambos bienes
en uno solo.
• Agrega que la accesión es una forma de adquisición
originaria: el beneficiario adquiere un nuevo derecho de
propiedad sobre una cosa que es independiente de las
vicisitudes que pudo haber sufrido el derecho anterior, el
cual, de esta manera, se extingue. La accesión puede ser
natural o industrial. La primera ocurre cuando la unión o
incorporación resulta de las fuerzas de la naturaleza. El
segundo resultado de la acción (industrial) del hombre.
• 2. Requisitos
• Para Flórez Roncancio los requisitos de la accesión son:

• – Deben existir dos bienes: principal y accesorio (nada impide que sean más
de dos).
• – Los bienes, el principal y el accesorio, deben formar un nuevo y único
bien.
• – La unión de los bienes producida no debe ser fácilmente separable.

• – Sobre un bien (el principal), el sujeto debe tener un dominio previo;


sobre el segundo bien (el accesorio), el mismo sujeto no debe tener un
dominio previo

Por tanto, podemos definir a la accesión como un modo de adquirir la propiedad


originario que tiene lugar cuando determinadas cosas o bienes (accesorias) se
adhieren, agregan o se suman a un bien (principal) convirtiéndose ambos en uno
solo y adquiriendo este un mayor valor del que tenía antes de la accesión. Pudiendo
ser la accesión natural (accesión, avulsión) o artificial (edificación en suelo ajeno)
ADQUISICION DE LA PROPIEDAD POR
PRESCRIPCIÓN
• La prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquirir la
propiedad
• La prescripción adquisitiva, también llamada usucapión es el modo de
adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a título de
dueño, continuada por el tiempo señalado en la ley.
• EJEMPLO: Si una persona posee un bien durante un tiempo
determinado y transcurre el plazo que marque la ley, puede adquirir la
propiedad de dicho bien.
• El Código Civil no utiliza el término usucapión, sino el de prescripcion,
comprendiendo dentro del mismo, tanto la prescripción extintiva de los
derechos y acciones como
la prescripcion adquisitiva del dominio y demás derechos reales.
CLASES DE PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA o USUCAPIÓN:
Se divide en ordinaria y extraordinaria.
• Usucapión ordinaria: exige justo título y buena fe en el
poseedor.
• Usucapión extraordinaria: tiene por base la inexistencia de
esos requisitos, que se suplen por la exigencia de un plazo más
largo de posesión.
¿QUÉ ES LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA D
DOMINIO?

De acuerdo con el artículo 950 de nuestro


Código Civil (en adelante CC):
 La propiedad inmueble se adquiere por
prescripción mediante la posesión
continua, pacífica y pública como
propietario durante diez años.
 Se adquiere a los cinco años cuando median
justo título y buena fe.
La prescripción adquisitiva como aquella forma de
adquisición originaria de la propiedad a través de la posesión
de un bien inmueble por un periodo de tiempo determinado
sumado a otros requisitos (posesión continua, pacífica, pública y
como propietario).
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE
DOMINIO CORTA O DE BUENA FE
Nos hemos acabado de referir a la prescripción adquisitiva de dominio
larga o de mala fe, la cual requiere del paso de 10 años (juntos a los
requisitos previamente mencionados) para su configuración. Ahora nos
vamos a referir, brevemente, a la prescripción adquisitiva de dominio
corta o de buena fe, la cual requiere del paso de 5 años.

El justo título y la buena fe


En general podemos considerar que el justo título es
aquel acto jurídico constitutivo de derecho, que reúne
todos los requisitos exigidos por ley, cuyo fin es
transmitir la propiedad de un bien; pero viciado por
carecer el transferente del derecho de disponer de dicho
bien, y que sin embargo, es la causa jurídica que ha
producido la posesión del prescribiente.
• Con respecto a la buena fe, el poseedor tiene que haber
actuado teniendo la convicción de ser el legítimo
propietario del bien que posee. Conviniendo precisar
que la buena fe no es simplemente un estado anímico o
subjetivo, sino que debe corresponder a un elemento
causal, objetivo, cual es el justo título del que tratamos
anteriomente. Faltando el justo título no existiría
explicación racional de fenómenos anímicos.
• Por lo tanto, cuando se trate de adquirir un bien por
prescripción adquisitiva corta o de cinco años será
indispensable contar tanto con una buena fe subjetiva
(creencia) como con una buena fe objetiva
(comportamiento) ya que que el adquirente creerá
(buena fe subjetiva) que recibe el bien, de quien tiene el
poder de disposición para transferirlo, en base al justo
título utilizado para celebrar el negocio jurídico(buena
fe objetiva). El justo título es causa de la creencia de
que se adquiere de quien tiene verdaderamente el
poder de disposición para transferir el bien.
MUCHAS
GRACIAS

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